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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00020-2012 · 10 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00020-2012
RUC
12-9-0000068-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de mayo de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ABDÍAS QUEZADA GATICA, agricultor, cédula de identidad N° 3.56.229-9, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle León Gallo N°01164, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del Acta de Denuncia N°77312000110, de 10 de febrero de 2012, notificada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional en la misma fecha, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización no fortuita de las Notas de Crédito Nos. 1 y 2 sin emitir. Señala que con fecha 20 de diciembre de 2011, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a timbrar facturas, oportunidad en que se le informó que a propósito de un trámite de ampliación de giro tenía pendiente la destrucción de documentos debido a una ampliación de giro. Dentro de los documentos a destruir, se encontraban dos Notas de Crédito timbradas el año 2004, sin emitir, que estaban obsoletas por formato y fuera de vigencia, debidamente anuladas y resguardadas desde octubre del año 2005. Manifiesta que dichos documentos tributarios se encontraban almacenados juntos a otros documentos en una habitación que fue destruida por el terremoto de febrero de 2010, en el cual se afectó gran parte de sus pertenencias y mobiliarios por efecto de rotura de repisas, murallas, cañerías de agua, vidrios y por el retiro de escombros. Agrega que se percató de la pérdida de las Notas de Crédito anteriormente señaladas recién el 20 de diciembre de 2011, cuando reunió todos los documentos que debían ser destruidos. Dado que estos se encontraban archivados por obsolecencia y no fueron utilizados, solo pudo enterarse de su pérdida cuando le fueron requeridos, lo que ocurrió en la fecha indicada. Señala que entre los días 6 a 8 de enero del presente año, efectuó la publicación del aviso de extravío en el diario El Mercurio, y el 9 del mismo mes informó por escrito al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de las referidas Notas de Crédito, acompañando las publicaciones aludidas en el respectivo formulario N°3238, indicando en el mismo como fecha de pérdida el 20 de diciembre de 2011 y como causal del siniestro el terremoto del año 2010. Posteriormente, el 10 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le cursó la infracción que se reclama en autos, calificando dicha pérdida como no fortuita, considerando que la fecha de la misma indicada en el aviso no coincidía con la fecha de ocurrencia del terremoto. Refiere que existe un problema en el formulario de aviso N°3238, el cual no reconoce la diferencia entre la fecha de la pérdida y la fecha en que el contribuyente se percata de ello, asumiendo el error cometido porque considera que debió informarse en detalle antes de llenar dicho formulario. Considerando que la aparente discordancia de fechas resulta aclarada con los antecedentes que consigna, estima el reclamante que no existiría fundamento para calificar el hecho como “no fortuito”, y no habiendo ánimo de dolo, ni pérdida pecuniaria para el Estado, no correspondería aplicar multa por falta de diligencia y resguardo, por lo cual solicita anular la infracción N°77312000110, de 10 de febrero de 2012. A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de las actuaciones del ente fiscalizador en todas sus partes, conforme los antecedentes que expone. Al respecto, señala que el reclamante presentó con fecha 9 de enero de 20102, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos (Formulario N°3238), declarando haber extraviado las Notas de Crédito Nos. 1 y 2, ambas sin emitir, y declarando como fecha de la pérdida el 20 de diciembre de 2011 y como causal de la misma el terremoto acaecido en febrero de 2010. Agrega la parte reclamada, que el mismo día de la presentación se resolvió por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, notificar Acta de Denuncia, en razón de considerarse la pérdida como no fortuita, al considerarse que el contribuyente no empleó la debida diligencia en la custodia y resguardo de sus documentos tributarios y que la causal señalada no concuerda con la fecha declarada para la pérdida, siendo insuficientes los antecedentes aportados para eximirlo de responsabilidad. Señala a continuación la reclamada, que el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación correspondiente mientras este pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones. Por su parte, el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización de la documentación tributaria, no fortuita, lo que dice relación principalmente con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de esa documentación. La sanción a aplicar, explica la parte reclamada, va a depender si el capital es indeterminado o indeterminable, o si este es negativo, y la misma norma señala que se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En relación a este tema, argumenta la reclamada que la pérdida o inutilización fortuita de documentación tributaria es aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación, además deberá considerarse otras circunstancias que enumera. En el caso de autos, indica que el aviso de pérdida presentado por el reclamante no permite concluir que efectivamente haya cumplido con su deber de resguardo respecto a su documentación y que por un hecho fortuito se hubiese extraviado esta. Aclara que la decisión sancionatoria del órgano fiscalizador aparece refrendada por la clara contradicción que existe entra la causal que se declara, esto es la “pérdida en terremoto”, y la fecha que se declara como de ocurrencia del extravio, el 20 de diciembre de 2011. Agrega que el formulario dispuesto para dar cuenta de la pérdida o inutilización de documentación tributaria es claro en señalar expresamente que se debe consignar la fecha de dicho evento y no la data en que el contribuyente se percata del mismo. En este sentido, argumenta que la fecha debe ser concordante con las causas de la pérdida que deben ser explicadas claramente por el contribuyente y que de la contundencia de tal alegación dependerá la calificación de fortuita o culpable que haga el Servicio de Impuestos Internos. Explica que, al informarse como fecha de pérdida el 20 de diciembre de 2011 y como causal “pérdida en terremoto”, no se aclara al ente fiscalizador las verdaderas circunstancias en que se habría producido el hecho, llevando incluso a concluir erróneamente que en dicha fecha habría acaecido un terremoto. Entonces, argumenta que ante la evidente negligencia del contribuyente en el cumplimiento del deber de resguardo y custodia de su documentación tributaria y frente a la poco razonable justificación que se da en el aviso de pérdida, no pudo tomarse otra decisión que notificar la infracción que se reclama en autos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y en definitiva que se declare configurada la infracción contenida en el Acta de Denuncia de Infracción N°77312000110, de 10 de febrero de 2012, y se condene a la reclamante al pago de una suma de 14 unidades tributarias mensuales, o en su defecto a la sanción que el Tribunal estime que procede en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad que la pérdida o destrucción de las Notas de Crédito Nos. 1 y 2 de la reclamante se debió a un caso fortuito. A fojas 35, la reclamada acompaña documentos, consistentes en declaraciones juradas de Rodrigo Molina Magofke y Mónica Badilla Riadi, y fotos del inmueble afectado por el terremoto. A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 51, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Abdías Quezada Gatica, cédula de identidad N°3.56.229-9, interpone reclamo en contra del acta de denuncia N°77312000110, de 10 de febrero de 2012, notificada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Copia simple del Acta de Denuncia de Infracción folio N°77312000110, de 10 de febrero de 2012.- 2.- Fotos del inmueble afectado por el terremoto de 27 de febrero de 2012 (sic). 3.- Poder simple otorgado a don Alvaro Quezada Jelvez. 4.- Nómina de testigos. 5.- Copia de resolución rol 2092010160/2012 6.- Copia simple de publicaciones efectuadas en el diario El Mercurio los días 6, 7 y 8 de enero de 2012.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del acta de denuncia reclamada, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que, la reclamante presentó aviso de pérdida de documentación tributaria consistente en Notas de Crédito Nos. 1 y 2 ante el Servicio de Impuestos IX Dirección Regional Temuco, con fecha 9 de enero de 2012, informando como causal de la inutilización o extravio la “pérdida en terremoto”. 2.- Que, con fecha 10 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización no fortuita de los documentos tributarios detallados en el numeral anterior. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba en el transcurso del término probatorio, acompañando los documentos que consigna el escrito de fecha 26 de marzo de 2012, consistentes en: 1.- Declaración Jurada de doña Mónica Badilla Riadi, a fs. 36. 2.- Declaración Jurada de don Rodrigo Molina Magofke, a fs. 37. 3.- Fotografías del inmueble dañado por el terremoto, de fs. 38 a 40. 4.- Cartilla extraida del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de los domicilios registrados por el reclamante. QUINTO: Que, el reclamante ha controvertido en autos la calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación tributaria comunicada a dicha entidad fiscal el 9 de enero del año en curso, argumentando fundamentalmente que las Notas de Crédito Nos. 1 y 2 fueron destruidas durante el terremoto que afectó a nuestro país en febrero de 2010, evento que daño gravemente su vivienda y destruyó la bodega en que guardaba documentación ya obsoleta. SEXTO: Que, al respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero establecer, en forma razonable, que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos se produjo efectivamente con ocasión de los daños que sufrió su vivienda a consecuencia de la catastrofe natural del mes de febrero de 2010. En efecto, los documentos acompañados, constituidos por fotografías del inmueble afectado y las declaraciones juradas referiddas en el considerando cuarto, solo permiten concluir que efectivamente el inmueble en el que vivía el reclamante sufrió daños materiales a consecuencia del mencionado terremoto, y que en dicho evento sísmico resulto dañado diverso mobiliario y también parte de la estructura de la vivienda, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para determinar sin lugar a dudas que las referidas Notas de Crédito comunicadas como extraviadas al Servicio de Impuestos Internos se encontraban almacenadas en dicho inmueble y resultaron afectadas o destruidas. SÉPTIMO: Que, aún considerando que el reclamante, al dar el aviso de pérdida de su documentación tributaria al Servicio de Impuestos Internos, incurrió en un error al señalar la fecha de dicha pérdida, y consignó el 20 de diciembre de 2011 queriendo decir el mes de febrero de 2010, no se aprecia del detenido exámen de la documentación probatoria acompañada el vínculo causal entre el fenómeno natural acaecido y la pérdida o destrucción de la documentación tributaria, ya que si bien se puede dar por acreditado que se produjeron daños importantes en la propiedad del reclamante, no puede establecerse que las Notas de Crédito Nos. 1 y 2 se extraviaron o destruyeron en dicho evento. OCTAVO: Que, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan determinar la fecha en la cual ocurrió y establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. En cuanto a la época de la pérdida, parece lógico concluir que ella debe basarse en antecedentes objetivos e indubitados, por cuanto no puede dejarse entregada esa determinación al contribuyente, quien podría situarla fuera de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria. NOVENO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación tributaria es fortuita, pero sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente el extravío de dichos antecedentes se produjo en el mes de febrero de 2010 con ocasión del terremoto que afectó a una extensión considerable de nuestro país, solo cabe desechar la reclamación formulada por el reclamante Abdías Quezada Gatica. DÉCIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que la documentación extraviada constituida por las Notas de Crédito N°1, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de julio de 2004 y N°2, timbrada el 13 de diciembre de 2004, son documentos con formato antiguo y autorizados hace siete años a la fecha, no existiendo en el proceso ningún antecedente que permita concluir que dichos documentos pudiesen haber sido utilizados para perjudicar las arcas fiscales o amparar situaciones ilícitas, por lo cual no se advierte que la infracción tributaria que se conoce en autos haya afectado significativamente el patrimonio fiscal. DÉCIMO PRIMERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio de la reclamante como indeterminable, en atención a lo señalado en el acta de denuncia reclamada. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Abdías Quezada Gatica, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N°77312000110, de 10 de febrero de 2012, por infracción sancionada en el artículo 97 N°16, inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. III.- APLIQUESE al reclamante Abdías Quezada Gatica, RUT 3.576.229-9, multa ascendente a media unidad tributaria mensual. IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 12-9-0000068-3 RIT: ES-08-00020-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-05-10T12:42:30-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.