Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00034-2012 · 13 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00034-2012
- RUC
- 12-9-0000145-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ,
abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, Temuco,en representación
según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don MARCELINO
ESTERBALDO ESPINOZA CAMPOS, RUT N° 11.409.711-K, con domicilio en
Kilometro 7 Hijuela Coliman, Villa Los Boldos, Comuna de Tolten, quien interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 15 notificadas con fecha 10 de enero de 2012 por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, de acuerdo a los siguientes
fundamentos que expone:
1.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 02. Señala que esta liquidación
dice relación con la factura N° 4339720, de 22 de diciembre de 2009, por la adquisición de
un equipo de ordeña y una lavadora, lo que de acuerdo al fiscalizador no corresponde a su
giro agrícola, ya que no poseería el giro de cría de ganado bovino para la producción lechera,
ni tampoco registra facturas emitidas por venta de leche o productos relacionados. Al
respecto, hace presente que dentro del giro agrícola se encontraría comprendida la
producción de crías y ganado, y que la factura de que se trata fue legalmente emitida con
derecho al crédito fiscal, además que no existe la obligación de vender la producción de
leche, ya que ella es para el consumo familiar y sus colaboradores.
2.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 03. Expresa que esta liquidación
dice relación con la declaración jurada relativa a la cantidad de hectáreas destinadas a la
producción de papas, señalando que son 30 hectáreas y que en ningún momento se indicó que
toda la producción haya sido vendida sin factura, sino sólo una parte de ella, ya que un 40%
fue destinado al consumo animal, y del saldo hay una parte facturada. Agrega que en relación
al informe de rendimiento del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), éste debiera
considerar factores como la calidad del suelo, zona, clima, tipo de semilla por lo cual el
argumento contenido en la liquidación reclamada no resulta válido.
3.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 04. Indica la reclamante que esta
actuación administrativa dice relación con la compra de un equipo de ordeña, según factura
N° 07, de 9 de abril de 2009 del proveedor Rodrigo Almonacid, por la suma de $1.380.400.-
y un Impuesto al valor Agregado (IVA) de $220.000. En este punto, reproduce los
argumentos ya expuestos a propósito de la liquidación N° 02.
4.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 05. Esta liquidación se relaciona
con la factura N°39847, de 7 de enero de 2010 del proveedor DICOTEM por un valor neto de
$3.280.672.- más IVA de $623.328.- En este punto, señala que no existe rebaja efectuada en
esa fecha por ese valor y que no existe compra a nombre de DICOTEM con esa factura y que
tampoco existe registro como crédito fiscal en ese periodo, por lo que debiera corresponder a
un error.
5.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 06. Respecto de esta liquidación,
la cual corresponde al periodo marzo 2010, la parte reclamante reproduce lo ya señalado en
relación a la liquidación N°03.
6.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 07. Esta liquidación se refiere a
ventas efectuadas a Ferias Araucanía Ltda. y a Marcelino Espinoza S., y a este respecto
señala el reclamante que existen vicios en el procedimiento de calculo, ya que no se
consideró el crédito fiscal del IVA por las compras del mes, y además no se consideró la
factura N°12 que no fue rebajada, no obstante estar legalmente emitida y cumplir con las
normas legales. Asimismo, deja constancia que ninguna disposición legal obliga al
contribuyente a registrar en la factura el nombre del chofer que traslada las mercaderías.
7.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 09. Corresponde a rechazo de
crédito fiscal IVA del período agosto de 2010, por no estar respaldado por las respectivas
facturas. Al respecto, la parte reclamante acompaña libro de compraventa y documentación
de respaldo.
8.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 10. Corresponde a rechazo de
crédito fiscal IVA periodo octubre de 2010, ya que no presentó facturas de compra para
respaldar dicho crédito. Acompaña libro de compraventas y documentación de respaldo.
9.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 11. Corresponde a rechazo de
crédito fiscal del periodo tributario noviembre 2010, ya que no presentó facturas de compra
para respaldar dicho crédito. Al igual que en los casos anteriores, la reclamante acompaña
libro de compraventa y documentación de respaldo para dejar sin efecto dicho rechazo.
10.- RECLAMO RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N°s. 12 y 13. Dicha
determinación de impuestos corresponde al año tributario 2010, en relación a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta y
conforme a la información consignada en oficio ordinario N°391, de 15 de diciembre de 2011
sobre rentabilidades promedios, en que se instruye la aplicación de una tasación que asciende
a un 30.4% para el año tributario 2010 para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en
concordancia con el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011, basado en los ingresos por
ventas declaradas por el período señalado en el formulario 29 presentado por el contribuyente
para el año comercial 2009. A este respecto, expone la reclamante que acepta el porcentaje
de comercialización aplicado del 30,4% sobre las ventas anuales, observando que la
tributación en base a renta presunta por este período quedaría sin efecto, ya que de lo
contrario se estaría aplicando doble tributación. Asimismo, hace presente que el
contribuyente tiene derecho en este caso a rebajar del Impuesto de Primera Categoría las
contribuciones de bienes raíces pagadas durante el periodo que se declara. En relación al
Impuesto Global Complementario determinado, efectua en su escrito de reclamo un recálculo
del mismo, determinando un impuesto a pagar de $9.788.323.-
11.- RECLAMO RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N° 14 y 15. Dichas
liquidaciones corresponde al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario del año tributario 2011, aplicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35 del D.L. N° 824 y según la información consignada en el Oficio Ordinario N°391, de 15
de diciembre de 2011, y en concordancia con el Informe N° 94, de 14 de diciembre del
mismo año, se instruye aplicar una tasación que asciende a un 34,4 % sobre el total de los
ingresos. Al respecto, se limita a reproducir la determinación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, determinando un impuesto global complementario a pagar de
$19.359.746.-
De acuerdo a lo expuesto, expresa que las liquidaciones efectuadas por
el ente fiscalizador son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún
caso las observaciones que por este acto se mencionan, haciendo notar la falta de
desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, estimando
vulneradas una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente
de acuerdo al estatuto constitucional tributario. Señala al respecto, que se ha vulnerado el
principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N° 20, artículo 63 N° 2 y 14, artículo
65, inciso 4° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el órgano fiscalizador insiste
en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la configuración del
hecho tributario y sus elementos esenciales, citando la opinión de los profesores Evans de la
Cuadra y Evans Espiñeira sobre este tema.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de
las liquidaciones N° 2 a 15, ambas inclusive, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus
partes, rebajando las liquidaciones según lo expuesto, y en subsidio, en la suma que el
Tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes, condenando expresamente en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la
confirmación de las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se señalan a continuación:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala la
reclamada que producto de la recopilación de antecedentes efectuada al reclamante, se
practicó a éste notificación N° 19, de 11 de enero de 2011, por cédula en su domicilio, para la
revisión de sus antecedentes contable-tributarios del período septiembre de 2008 a noviembre
de 2010. El contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, ya que no presentó
copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de crédito y débito emitidas, facturas de
proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de crédito y débito recibidas,
libros de compras y ventas, declaraciones mensuales de IVA, todo lo anterior del período
agosto a noviembre de 2010, ni libros de contabilidad, Inventarios y Balances, Caja, Diario,
Mayor, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta, motivo por el cual, señala, no le corresponden los beneficios
de la Ley 18.320.-
Continúa refiriendo que de la Auditoría practicada al reclamante, se
detectaron diferencias en la determinación del débito fiscal declarado, al no declararse el IVA
de facturas de venta, y vender tubérculos (papas) sin emitir facturas y menos declarar el
respectivo impuesto. También se detectaron créditos fiscales del IVA ajenos al giro y otros
no respaldados y se constató que en los periodos auditados, el contribuyente realizó la
actividad de compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro
pertinente. Esto último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a
92,50 % de las ventas totales, lo cual lo obliga a llevar contabilidad completa, en
circunstancias que se trata de un contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta
correspondiéndole tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa por la
actividad de compraventa que desarrolla, de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta.
Conforme lo señalado, se procedió a practicar al reclamante la Citación Nº
80, de 27 de octubre de 2011, a la cual no dio respuesta, por lo cual se procedió a practicar
las liquidaciones que son materia del reclamo por cada una de las partidas citadas, basado en
las ventas de los años comerciales 2009 y 2010 y la tasación efectuada de acuerdo al Oficio
Nº 391, para los años tributarios 2010 y 2011; por otra parte se estableció en relación a los
créditos fiscales del IVA, que no se había acreditado la efectividad de las operaciones y
también se verificó la existencia de débitos fiscales de dicho impuesto no declarados.
II.- RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR EL
RECLAMANTE:
1.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 02. El Servicio estimó que el reclamante no
acreditó que la factura N° 4339720 corresponda al giro de agricultor, ya que no tiene giro de
cría de ganado bovino para la producción lechera, ni posee facturas de venta de leche o
productos relacionados en el periodo auditado. Agrega que mal puede impetrar el crédito
fiscal si él mismo reconoce que la leche se produce para el consumo familiar y sus
colaboradores. Además, en declaración jurada prestada ante el Servicio el 11 de noviembre
de 2010, señala que tiene aproximadamente 30 vacas para producción de leche, y que
produce quesos que luego vende sin factura en la feria, ya que no posee autorización
sanitaria. A continuación, realiza un cálculo estimado de la producción de leche, llegando a
la conclusión que el reclamante produciría alrededor de 600 litros diarios de leche, lo que a
su juicio excede el consumo familiar. Hace presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del
Decreto Ley N° 825, de 1974, que señala que no procede el derecho a crédito fiscal por la
adquisición de bienes que no guardan relación directa con la actividad del vendedor.
2.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 03. Esta liquidación, expresa la reclamada, se
basa en declaración jurada prestada por el reclamante ante el Servicio, en la que manifiesta
que dedica 10 hectáreas de su predio y 20 en mediería para la siembra de papas, que no están
declaradas, y que la mayor parte de esa cosecha la vendió sin documento legal, razón por la
cual el ente fiscalizador tasó la venta con los antecedentes que obraban en su poder y
conforme al artículo 64 del Código Tributario, debido a que registra en su libro de compra,
insumos para ello. Para dicha tasación, consideró lo informado por el INE sobre rendimiento
por hectárea, concluyendo que la producción sería de 5.913 quintales de papas, de lo cual
sólo figura vendiendo con factura 392. Señala que el reclamante cuestiona la tasación
efectuada, sin embargo esta se realiza de acuerdo a las facultades legales y a parámetros
objetivos.
3.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 04. Esta determinación de impuestos dice
relación con la factura N° 07, por la adquisición de un equipo de ordeña que no corresponde
al giro del contribuyente, y además éste no posee facturas de venta emitidas por leche o
productos relacionados. En este punto, refiere lo señalado por el reclamante en declaración
jurada prestada ante el Servicio con fecha 11 de noviembre de 2010.
4.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 06: Corresponde al periodo de marzo de 2010
y se basa en la declaración jurada prestada por el reclamante ante el Servicio, reproduciendo
lo ya señalado respecto de la Liquidación Nº 03, estableciendo un cálculo de 5.649 quintales
del tubérculo papa, figurando con factura sólo 600 sacos.
5.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 08: Corresponde al periodo abril 2010, por
débito fiscal IVA generado en ventas efectuadas por el reclamante a Ferias Araucanía Ltda.
y al contribuyente Marcelino Espinoza Sepúlveda, el cual no se encuentra declarado, según
facturas de compra recibidas y facturas de venta emitidas, de acuerdo a la información
obtenida del Libro de Ventas del contribuyente, folio 20, timbrado el 15 de mayo de 2009.
Además, agrega que don Marcelino Espinoza Campos, a la fecha no ha efectuado declaración
mensual y pago simultáneo del impuesto del mes de abril de 2010, por lo que la diferencia se
confirma. En relación a la impugnación de la factura N°12, del proveedor Juan Domingo
Fierro Pantoja, señala que el contribuyente no acreditó la efectividad de la operación y la
factura no se encuentra declarada por el emisor, por lo que el impuesto no se encuentra
enterado en arcas fiscales. Finalmente consigna que el libro de compras registra un total de
crédito fiscal de $4.543.101.- y no de $4.743.348.- como se expresa en el reclamo, ya que el
crédito fiscal de la factura N°364657 registrada en el libro de compras corresponde a $4.880.-
según fue registrado y no al monto señalado en el reclamo.
6.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 09. Esta corresponde al periodo agosto de
2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito fiscal declarado en
el Formulario 29, toda vez que no presentó las facturas que lo respaldan. En todo caso, señala
que se mantiene una diferencia no acreditada de $69.905.-
7.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 10. Dicho acto administrativo corresponde al
periodo octubre de 2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito
fiscal del IVA declarado en el Formulario 29, toda vez que no presentó las facturas que lo
respaldan, señalando que se mantiene una diferencia no acreditada de $1.841.488.-, haciendo
presente que el reclamante acompañó sólo facturas de compra emitidas por ferias de ganado
por ventas de animales por un débito fiscal de $3.015.104.-, y no las emitidas por él.
8.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 11. Esta liquidación corresponde al periodo
noviembre de 2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito
fiscal declarado en el Formulario 29 toda vez que no presentó las facturas que lo respaldan.
La parte reclamada no se refiere a las Liquidaciones Nos. 12 y 13, ya que
estas no fueron impugnadas por el reclamante, precisando que éste no ha refutado la tasación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, sino más bien ha efectuado observaciones a
su cálculo. Hace presente también que el contribuyente puede seguir tributando en renta
presunta por su actividad agrícola, ya que cumple con las condiciones exigidas, pero respecto
de su actividad principal, cual es la compraventa de animales, debe tributar bajo el régimen
de renta efectiva con contabilidad completa, no existiendo por tanto la doble tributación que
alega.
En cuanto al Impuesto Global Complementario, señala que éste se aplica
sobre la renta imponible en base a la información disponible que tenía el Servicio al
momento de la fiscalización, y en cuanto a los retiros que pretende hacer valer el reclamante,
éste debió aportar los respaldos de su contabilidad completa en el proceso de fiscalización
por lo que la tasación se efectuó en base a los antecedentes disponibles en ese momento.
En cuanto a las liquidaciones 14 y 15, reitera lo ya señalado a propósito de
las Liquidaciones 12 y 13.
9.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Concluye finalmente
la reclamada señalando que las Liquidaciones N°s 2 a 15, se encuentran ajustadas a derecho,
debido a que el Servicio de Impuestos Internos se vió obligado a elaborar las liquidaciones
respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, por lo cual solicita
tener por evacuado el traslado solicitando se confirmen en todas sus partes, con expresa
condena en costas. En el tercer otrosí de su presentación, formula impugnación a la
documentación que acompaña la reclamante, signada con los números 4, 5 y 6 en el primer
otrosí del reclamo.
A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y se
confiere traslado a la reclamante respecto de la impugnación documental formulada.
A fojas 52, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado, disponiendo que se resolverá
en definitiva.
A fojas 55, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 61, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 64, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 68 a 73, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 74 a 77, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 85, rola escrito de téngase presente presentada por la parte
reclamada.
A fojas 90, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 92, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que
no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 93, en mérito de la certificación de fojas 92 se traen los autos para
fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
traslado, impugna por falta de fecha cierta y falta de autorización del Servicio, los
documentos acompañados en el reclamo planteado por el contribuyente Sr. Marcelino
Esterbaldo Espinoza Campos en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 15, consistentes en
copias del libro de compras y ventas correspondientes a los registros de los períodos
tributarios de agosto, octubre y noviembre de 2010, rolantes de fojas 18 a 22.
SEGUNDO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la
objeción, para que expusiera lo conveniente a sus derechos, éste evacuó el traslado,
señalando que la valoración de la prueba es una actividad privativa del Tribunal, que además
esta impugnación carece de fundamento legal y ha sido formulada fuera del plazo legal de la
citación.
TERCERO: Que, al analizar la objeción planteada por la parte
reclamada, se puede establecer que esta carece de fundamentación legal y el solicitante omite
formular alguna petición concreta respecto de su impugnación, lo cual impide conocer si lo
que se pretende es la exclusión probatoria de los referidos antecedentes documentales o bien
sólo se persigue hacer presente al Tribunal los defectos formales que afectarían a las copias
de los libros de compraventa del contribuyente, correspondientes a los períodos tributarios de
agosto, octubre y noviembre de 2010. Claramente no se trata de una impugnación
documental fundada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha
alegado la falsedad o falta de integridad, si no que sólo se ha hecho referencia a la falta de
fecha cierta y de autorización del Servicio de Impuestos Internos de los documentos
acompañados en los Nos. 4, 5 y 6 del primer otrosí del reclamo de autos.
CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario admite en el
procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y
establece un sistema de libertad probatoria y de valoración de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica, debiendo expresarse claramente en la sentencia los motivos por los cuales
el tribunal le asigna valor o la desestima. En este sentido, ante la falta de fundamentos
razonables de la objeción documental planteada y la omisión de peticiones concretas en dicha
solicitud, los documentos impugnados serán admitidos como medios de prueba y analizados
en su mérito al pronunciarse el tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, teniendo
presente en todo caso las circunstancias que alega la parte reclamada respecto de la validez
de los documentos acompañados por la reclamante.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, el abogado don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ,
en representación del contribuyente MARCELINO ESPINOZA CAMPOS, ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 15, ambas inclusive, notificadas con fecha 10
de enero de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
Al efecto, acompaña la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 15 a 34 del
expediente de autos y también adjunta en una carpeta la cual se encuentra en custodia del
Tribunal:
1.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5080571266, de agosto
de 2010.
2.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5080585186, de
octubre de 2010.
3.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5090654446, de
noviembre de 2010.
4.- Copia de libro de ventas y compras noviembre de 2010.
5.- Copia de libro de ventas y compras octubre de 2010.
6.- Copia de libro de ventas y compras agosto de 2010.
7.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez Molina correspondiente al mes de
septiembre y octubre del año 2010.
8.- Factura emitidas por Sociedad Comercial Pacífico Limitada a nombre de Marcelino
Espinoza Campos.
9.- Facturas emitidas por Hernán Pacter Conejero a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
10.- Boleta N°6434398 emitida por Ferreterías Frindt, de 26 de octubre de 2010.
11.- Factura N°2932392, emitida por Frindt y Cia. Limitada.
12.- Facturas emitidas por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, a nombre de
Marcelino Espinoza Campos.
13.- Factura emitida por Bridgestone a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
14.- Facturas emitidas por Veterinaria Ñielol Limitada a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
15.- Facturas emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
16.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez correspondiente al mes de agosto y
julio del año 2010.
17.- Factura emitida por Bioleche a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
18.- Facturas electrónicas emitidas por Sergo Chile S.A. a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
19.- Factura emitida por Hernán Pacter Conejero a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
20.- Factura emitida por Ferretería La Olleta SpA a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
21.- Factura emitida por Veterinaria Ñielol Limitada, a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
22.- Factura emitida por Impac S.A. a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
23.- Factura emitida por Tattersall a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
24.- Factura emitida por Comercializadora Neba Autos Limitada a nombre de Marcelino
Espinoza Campos.
25.- Factura emitida por Cerla Limitada a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
26.- Factura emitida por Grez y Ulloa S.A. a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
27.- Facturas y sus copias emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de Marcelino
Espinoza Campos.
28.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez Molina correspondiente al mes de
noviembre del año 2010.
29.- Factura emitida por Walter Ulloa Burgos a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
30.- Guía de despacho emitida por Walter Ulloa Burgos a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
31.- Facturas emitidas por la Sociedad Comercial Pacifico Limitada, a nombre de Marcelino
Espinoza Campos.
32.- Facturas emitidas por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, a nombre de
Marcelino Espinoza Campos.
33.- Facturas emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
34.- Facturas y su copias emitida por Helia Brevis Flores a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
35.- Factura emitida por Feria Ganaderos Osorno S.A., a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
36.- Factura emitida por Casa del Freno, a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
37.- Facturas emitidas por Veterinaria Ñielol Limitada, a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
38.- Factura emitida por Distribuidora Furet Limitada a nombre de Marcelino Espinoza
Campos.
39.- Factura emitida por Klapp y Cia. Limitada a nombre de Marcelino Espinoza Campos.
40.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, se consideran como hechos establecidos y no discutidos
en la presente causa, los siguientes:
1.- Que el reclamante registra ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de agricultor y
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que tributa en base
al régimen de renta presunta.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), obligado a
efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el reclamante en los años comerciales 2009 y 2010, registra actividad de compra y
venta de animales, sin haber efectuar ampliación de giro ante el Servicio de Impuestos
Internos.
OCTAVO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar mediante resolución rolante a fojas 55 de autos, los siguientes:
1.- Efectividad de que las adquisiciones que dan cuenta las facturas Nos. 4339720 y 07, se
encuentran directamente relacionadas con el giro o actividad del reclamante.
2.- Efectividad material de la operación comercial que da cuenta la factura N°12, de 30 de
abril de 2010, emitida al reclamante por el proveedor Juan Fierro Pantoja.
3.- Efectividad que la cosecha de papas correspondiente a los períodos de marzo de 2009 y
marzo de 2010 no superó los 4.100 y 3.900 quintales respectivamente, y que un porcentaje de
dicha producción se destinó a consumo animal.
4.- Efectividad que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado en el mes de
abril de 2010 por la suma de $24.964.987.-, cumple con los requisitos del artículo 23° N° 1 y
5 del Decreto Ley N° 825, y que procede hacerlo valer contra el débito fiscal determinado en
dicho período tributario por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Efectividad de encontrarse debidamente respaldado el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de agosto, octubre y
noviembre de 2010.-
6.- Efectividad y procedencia de los retiros efectivos efectuados durante los años comerciales
2009 y 2010 por el reclamante y que disminuirían la base imponible de su Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2010 y 2011.
NOVENO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término
prbatorio, ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de los siguientes testigos:
a) Alvaro Gabriel Marín Morales, quien declara a fojas 68.
b) Victor Alejandro Jerez Aravena, quien declara a fojas 71.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Carpeta de Auditoria en 173 fojas, correspondiente al contribuyente Marcelino Espinoza
Campos.
b) Copia autorizada de declaración jurada del reclamante, agregada de fojas 80 a 82.
2.- TESTIMONIAL: Por la reclamada deponen los siguientes testigos:
a) Hugo Reyes Bastías, quien declara a fojas 74.
b) Victor Moreno Ramirez, quien declara a fojas 76.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes que se acompañan en
autos, se puede establecer que en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos
Internos al reclamante, respecto del periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 a
noviembre de 2010, se detectó Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que fue
rechazado por el ente fiscalizador por ser ajeno al giro desarrollado por el contribuyente y por
la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos
períodos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimisimo, en los referidos períodos sujetos
a revisión, se detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos diferencias en la
determinación del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al no declararse por el
reclamante el IVA correspondiente a la venta de papas sin que se hayan emitido facturas.
Dicha situación es reconocida por el reclamante en su reclamo, quien al respecto se limita a
hacer presente supuestas diferencias entre la determinación impositiva del ente fiscalizador y
la que él efectúa.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en los períodos auditados, el
Servicio de Impuestos Internos verificó que el reclamante realizó compras y ventas de
animales sin que haya efectuado la respectiva ampliación de su giro de agricultor por el cual
tributa en base a renta presunta, razón por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
20 N° 3 de la Ley de la Renta, le correspondería tributar en régimen de renta efectiva con
contabilidad completa, sin que se hayan efectuado las declaraciones de impuesto
correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, procediendo en tal caso el ente
fiscalizador a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para
dichos períodos tributarios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la
Renta y de conformidad con lo señalado en el Oficio Ordinario N°391, de 15 de diciembre de
2011, que rola agregado en el folio 146 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 78 de
autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las adquisiciones que dan
cuenta las Facturas N° 433720, de 22 de diciembre de 2009 y N° 07, de 9 de abril del mismo
año, consistentes en un equipo de ordeña y una lavadora, emitidas por los contribuyentes
“Cooprinsem” y Rodrigo Anselmo Almonacid Almonacid respectivamente, acompañadas en
los folios 136 y 134 de la mencionada carpeta de auditoría acompañada a fojas 78 de autos,
se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización que acreditara que dichas facturas
correspondían al giro de agricultor, ya que este no tiene registrado el giro de cría de ganado
bovino para la producción lechera, ni posee facturas de venta emitidas por leche o productos
relacionados. Al respecto, el contribuyente no dio respuesta a la citación formulada, y en su
reclamo argumenta que la actividad de cría de ganado se encuentra comprendida en la
actividad de agricultor y que no existe la obligación de vender la producción de leche, toda
vez que ésta se destina al consumo familiar y de sus colaboradores.
DÉCIMO QUINTO: Que, a este respecto, la reclamada expone en su
contestación que el reclamante mal puede impetrar el crédito fiscal de esas adquisiciones si el
mismo reconoce en su reclamo que la leche se produce para el consumo familiar y el de sus
colaboradores, lo cual además está en abierta contraposición a lo expresado en declaración
jurada prestada ante funcionarios del Servicio, la cual se encuentra agregada a la carpeta de
auditoría con el folio 37, donde indica que tiene una pequeña lechería donde mantiene en
promedio 30 vacas lecheras, y hace quesos que luego vende en la Feria Pinto de Temuco sin
facturas, porque no tiene autorización sanitaria. Esta declaración aparece refrendada por la
declaración prestada a fojas 74 de autos por el testigo de la reclamada, don Hugo Reyes
Bastías, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, se puede constatar de la
información tributaria del reclamante consignada en la cartilla agregada con el folio 7 de la
carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, que éste ejerce el giro de agricultor
propietario y arrendatario, que incluye sólo las actividades de cultivo de trigo, forrajeros en
praderas mejoradas y cultivo de otras oleaginosas, sin que se haya informado al órgano
fiscalizador la ampliación de giro para la actividad específica de cría de ganado bovino para
la producción de leche, que incluye la producción de leche y sus subproductos, razón por la
cual ésta se trataría de una actividad ajena al giro del reclamante por lo que las adquisiciones
de bienes relacionadas con ella, por disposición del artículo 23 N°2 del D.L. N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a crédito fiscal. A mayor
abundamiento, tampoco consta que el reclamante haya emitido documentos tributarios en la
venta de leche y sus productos, lo cual él mismo reconoce que realiza en la Feria Pinto de
Temuco, donde vende su producción sin factura por no contar con la autorización sanitaria.
En cuanto al argumento de que la producción lechera es destinada exclusivamente al
consumo familiar y de sus colaboradores, no existen antecedentes probatorios en el proceso
que permitan determinar la veracidad de tal afirmación, ya que no hay constancia alguna de
quien forma su grupo familiar y quienes son sus colaboradores, cuántos litros de leche
produce, donde se almacenan, como se reparten, etc. Además, si se considera que el
reclamante destina alrededor de 30 vacas para esta actividad, y que cada ejemplar bovino
produce entre 10 a 20 litros por ordeña, la producción de leche alcanzaría aproximadamente a
450 litros, cantidad que no puede ser consumida diariamente por un grupo familiar promedio,
aún cuando sea numeroso, de forma que aparece a lo menos inverosímil este argumento. En
este punto la declaración del testigo Victor Jerez Aravena rolante a fojas 71, tampoco ayuda a
explicar cómo se lleva a efecto la producción de leche para el consumo familiar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la operación consignada en la
Factura N° 12, de 30 de abril de 2010, emitida por Juan Fierro Pantoja, por la venta de 14
vacunos, el reclamante ha señalado que esta factura fue emitida cumpliendo con todas las
disposiciones legales, y por lo tanto le daría derecho a crédito fiscal. Sin embargo durante la
etapa de fiscalización y del procedimiento de reclamo, no acompañó antecedentes que
acreditaran la efectividad de dicha operación ni su forma de pago, a lo cual se suma el hecho
que la reclamada señala que el emisor de la factura no ha presentado declaraciones de IVA
correspondiente a ese periodo tributario. Al respecto, el testigo don Álvaro Marín Morales,
señala en este punto que los animales fueron arreados desde otro predio distante 3 kilómetros
del predio del reclamante, y que él habría estado presente al momento en que se pagó la
operación en dinero efectivo, sin embargo a juicio de este sentenciador no concreta el testigo
un relato coherente que permita formar el convencimiento en cuanto a la efectividad de la
operación que se consigna en la factura dubitada, considerando los montos involucrados en la
transacción y que no existen otros antecedentes en el proceso que ratifiquen lo señalado por
el testigo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto referido a que la cosecha
de papas del reclamante en los períodos de marzo de 2009 y marzo de 2010 no superó los
4.100 y 3.900 quintales respectivamente y que un porcentaje de esta producción se destinó al
consumo animal, cabe hacer presente que de la información proporcionada por el Instituto
Nacional de Estadísticas (INE) en su página de internet (www.ine.cl), se puede colegir que el
rendimiento del tubérculo papa en la Región de la Araucanía en los periodos
correspondientes a los años 2008 y 2009 fue de 197,1 quintales métricos por hectárea y en el
periodo 2009-2010 fue de 188,3 quintales métricos por hectárea. En este sentido, si
consideramos que el quintal métrico equivale a 100 kilos, y que cada saco contiene 50 kilos
de papas, podemos concluir de acuerdo a la información consignada, que el rendimiento por
hectárea en esta región corresponde a 394,2 sacos para el período 2008-2009 y 376,6 sacos
para los años 2009-2010.
DÉCIMO NOVENO: Que, en esta materia, la declaración prestada por
el testigo Alvaro Gabriel Marín Morales, no guarda relación con lo señalado por el propio
reclamante en su reclamo, quien reconoce que la producción para esos años 2009 y 2010
bordeó los 4.100 y 3.900 quintales por las 30 hectáreas destinadas a la explotación, que
expresada en sacos equivale a 274 y 260 sacos por hectárea; sin embargo, el testigo al ser
contrainterrogado en relación a la discrepancia entre la productividad que él señala para el
año 2010, que la sitúa en torno a los 700 ú 800 sacos por hectárea, y la estimada por el INE,
declara que los rendimientos en condiciones normales de ese predio corresponden a 1.200
quintales por hectárea, confundiendo claramente las medida de quintal con saco. Es decir,
aún cuando, de acuerdo a lo que expresa el testigo en su declaración de fojas 69, los
rendimientos se hayan visto mermados por problemas fitosanitarios, reconoce igualmente que
estos bordeaban los 700 a 800 sacos por hectárea, muy por encima del promedio informado
por el INE (394,2 y 376,6 respectivamente) y de lo reconocido por el propio reclamante, de
tal manera que dicha declaración resulta confusa y poco aclaratoria de los hechos que se
pretende establecer.
VIGÉSIMO: Que, tampoco se han acompañado al proceso otros
antecedentes que permitan determinar con exactitud cual fue el rendimiento real de la
hectárea de papas explotada por el reclamante para cada período, siendo la información
proporcionada por el organismo estadístico la que mejor se ajusta a los hechos de la causa y a
lo reconocido por el reclamante. Asimisimo, cabe dejar establecido que no se han
acompañado antecedentes al proceso que demuestren que efectivamente la producción de
esos años fue de mala calidad y que obligó a destinar el 60% de ella al consumo animal,
siendo insuficiente la declaración del testigo Álvaro Marín Morales para dar por probado este
punto. En ese orden de ideas, existiendo entre los datos del INE y del propio reclamante un
diferencial de 120 sacos por hectárea explotada, que tampoco resulta explicada en autos,
dichas partidas contenidas en los actos reclamados se mantendrán de acuerdo a los cálculos
formulados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones Nos. 3 y 6.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la efectividad de la
existencia del crédito fiscal del IVA del mes de abril de 2010 por la suma de $24.964.987.-,
examinados los antecedentes documentales aportados al proceso y la declaración del testigo
Victor Jerez Aravena a fojas 71, se concluye que no hay constancia que el contribuyente haya
efectuado la declaración mensual en el respectivo formulario 29 para dicho período
tributario, de forma tal que no cabe acoger la alegación sobre la existencia del mencionado
crédito fiscal del IVA, ya que por tratarse de un sistema de autodeterminación impositiva,
corresponde al propio contribuyente efectuar la determinación de su débito y crédito fiscal y
presentarla ante el organismo fiscalizador, quien a su turno, ejerciendo la función que le
encomienda la ley, verificará los impuestos declarados y la procedencia de los créditos
fiscales impetrados. No corresponde, entonces, que este tribunal lleve a cabo determinaciones
impositivas respecto de aquellos antecedentes que no han sido oportunamente presentados
ante la Administración Tributaria, ya que dicha labor le compete en forma exclusiva al
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al rechazo del crédito
fiscal del IVA utilizado por el reclamante en los periodos tributarios de agosto, octubre y
noviembre de 2010 por carecer del respectivo respaldo documentario, y que se concreta en
los agregados efectuados en las liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, el reclamante ha acompañado
a su reclamo hojas sueltas correspondientes a copias de su libro de compraventas
correspondientes a los periodos auditados, rolantes de fojas 18 a 23 del expediente, como
asimismo facturas de proveedores, las cuales se han detallado en el considerando quinto de la
presente sentencia, y que se encuentran incorporadas en carpeta anexa al expediente. Cabe
dejar establecido en este punto que el Servicio de Impuestos Internos hace presente en el
tercer otrosí de su contestación, que las referidas copias del libro de compraventas
acompañado por la reclamante carecen de fecha cierta y de autorización del ente fiscalizador,
esto es, foliación, identificación del contribuyente y timbraje.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 25 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer uso del
crédito fiscal del IVA, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en las respectivas facturas, que estas han sido registradas en el libro de compras y ventas y
que correspondan al mismo período tributario. Asimismo, conforme lo establecido en los
artículos 59 del D.L. N° 825, y 74 del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos al IVA deberán llevar un libro de compras
y ventas en el cual registrarán día a día dichas operaciones, y el que deberá observar las
mismas formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el artículo 17 del Código
Tributario dispone en su parte pertinente que el Director del Servicio de Impuestos Internos
determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las
hojas sueltas que los sustituyan. En cumplimiento de dicha facultad, la autoridad tributaria
dictó la Resolución Exenta N° 0652, de 25 de febrero de 1986, que fija los requisitos para
solicitar timbraje de documentos y de libros de contabilidad y/o auxiliares, y la Resolución
Exenta N° 4228, de 24 de junio de 1999, en la cual se establece el procedimiento que deberá
seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas.
De las normas legales y reglamentarias citadas, queda entonces claramente establecido que
para hacer uso del crédito fiscal, no basta que el contribuyente acredite que el impuesto le ha
sido recargado en las respectivas facturas, si no que además dichos documentos deben estar
registrados en su libro de compras y ventas, debidamente timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos, o en las hojas sueltas que se utilicen en reemplazo de dicho libro auxiliar
y que cumplan con las formalidades de la mencionada resolución N° 4228, entre las que se
cuenta el timbraje de dichas hojas con anterioridad al registro de las anotaciones contables,
no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo señalado, los documentos
que acompaña el reclamante de fojas 18 a 23 y que identifica como copias de su libro de
ventas, no son más que simples registros de facturas emitidas y recibidas por el
contribuyente, pero que no cumplen con ninguna de las formalidades legales que se han
analizado. En efecto, no obstante coincidir las anotaciones que se contienen en dichas hojas
con las facturas acompañadas a fojas 24, de su exámen se constata que no registran
autorización (timbraje) del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco datos sobre la
identificación del contribuyente a quien corresponden los registros ni su respectiva foliación,
motivo por el cual no cumplen con los requisitos que establece el artículo 25 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y carecen del mérito suficiente para acreditar el crédito
fiscal que pretende hacer valer el reclamante, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo
en esta parte.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la efectividad y procedencia
de los retiros efectivos que el contribuyente dice haber efectuado durante los años
comerciales 2009 y 2010 y que disminuirían la base imponible de su Impuesto Global
Complementario para los años tributarios 2010 y 2011, cabe dejar establecido, tal como lo
observa la parte reclamada en su traslado, que el reclamante no ha controvertido el
procedimiento utilizado por el ente fiscalizador para la determinación de su renta líquida
imponible, ni tampoco el porcentaje de rentabilidad determinado, limitándose a efectuar
algunas observaciones relacionadas con la rebaja de las contribuciones de bienes raíces
pagadas en el periodo y los retiros efectivos efectuados a que se ha hecho mención.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los retiros efectivos
supuestamente efectuados en los años 2009 y 2010, que el reclamante determina en la suma
de $ 26.510.000.- y $ 34.792.000.- respectivamente, éste no ha acompañado al proceso los
respaldos de su contabilidad completa ni ningún otro antecedente que permitan determinar la
existencia de dichos retiros y su monto. En efecto, dada su actividad de compra y venta de
animales, la cual ha sido reconocida por el reclamante tanto en la fase de auditoría como en
el ámbito del presente reclamo y corroborada además por los testigos de la reclamada quienes
deponen a fojas 74 y 77 de autos, le correspondería tributar por sus rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad completa, situación que tampoco ha sido desvirtuada por
el reclamante en el transcurso del proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, el artículo
35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse
que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes, no pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2010 y
2011, por lo cual tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante
los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en
las liquidaciones reclamadas y en el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011,
acompañado en el folio 145 de la Carpeta de Auditoría, los promedios de rentabilidad de
contribuyentes similares del mismo rubro comercial. De lo dicho, aparece que el
procedimiento adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es
congruente con los antecedentes del caso analizado, por cuanto no se contaba con la totalidad
de la documentación necesaria para establecer claramente la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del reclamante en los años tributarios referidos.
TRIGÉSIMO: Que, además de determinarse el cumplimiento formal de
las normas jurídicas aplicables en materia de tasación, debe examinarse si los porcentajes de
rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables,
considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de antecedente,
constituidos especialmente por el porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que
llevan a cabo similar actividad que el reclamante. En este punto, se advierte que la
liquidación reclamada, en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los años
tributarios 2010 y 2011, aparece debidamente fundada y permite a este Tribunal determinar
la razonabilidad de los porcentajes establecidos, por cuanto se cuenta con los antecedentes
fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los cuatro
contribuyentes que se consideraron. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como
respaldo de la diligencia de tasación, la información sobre rentabilidades promedio
proporcionada por el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011, documento que se
acompaña en el folio 145 de la carpeta de auditoría adjuntada al proceso, y el cual permite
determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las ventas actualizadas por
parte del ente fiscalizador, los cuales, por lo demás, no han sido controvertidos por el
reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, entonces, conforme las
argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, al no haber logrado el
reclamante demostrar en forma fehaciente la existencia de los retiros efectivos que
disminuirían la base imponible del Impuesto Global Complementario para los años
tributarios 2010 y 2011, se concluye que la determinación de la base imponible del impuesto
de primera categoría y global complementario basada en la tasación efectuada por el Servicio
de Impuestos, se encuentra ajustada a derecho, así como el procedimiento utilizado cumple
cabalmente con las normas legales que regulan tal actuación y ha sido correctamente
aplicado, considerando los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por al abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación del
contribuyente Marcelino Esterbaldo Espinoza Campos, formulado en contra de las
Liquidaciones N°s. 2 a 15, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de
enero del año en curso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante
por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente la
falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de
la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS:
NO HA LUGAR a la impugnación formal de documentos planteada por
el Servicio de Impuestos Internos, según las consideraciones contenidas en los considerandos
primero a cuarto del presente fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don Marcelino Esterbaldo Espinoza
Campos, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones de Impuestos Nos. 2 a 15, ambas inclusive, notificadas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10 de enero de 2012, conforme las motivaciones que se
contienen en los considerandos décimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000145-0
RIT: GR-08-00034-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-11-13T17:25:51-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.