Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2012 · 15 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00038-2012
- RUC
- 12-9-0000155-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de Febrero de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DANIEL BRIONES QUEZADA,
Cédula de identidad N° 14.411.635-6, con giro en compraventa de vehículos
nuevos y usados, con domicilio en calle Carrera N°551 de Temuco, quien dentro
del plazo legal interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 29 y 30,
emitidas con fecha 17 de Enero de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, solicitando que luego
de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto, en base a los fundamentos y
antecedentes que expone.
En cuanto a los antecedentes, señala que mediante
Notificación N°10 se le solicitó explicar el origen de los recursos con los cuales
habría efectuado presuntas inversiones en los meses de Enero a Marzo del año
2008. Posteriormente se le notificó la Citación N° 94 de 30/10/2010 a fin de que
presentara los medios de prueba para justificar el origen de los dineros con los
cuales financió tales inversiones consistentes en 42 compras de vehículos. Agrega
que de los antecedentes aportados sólo se acogió en parte sus explicaciones
quedando 20 inversiones de vehículos pendientes de justificar por un valor de
$96.514.219 y que generó una determinación de impuestos de primera categoría y
global complementario por un total de $62.315.533.
Expone que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la
LIR, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se efectuaron las
inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde salieron los recursos para
determinar si hay tributación pendiente.
Que en cuanto a los fundamentos de su reclamación tributaria,
solicita:
I.- DECLARACION DE CADUCIDAD DE LA ACCION
FISCALIZADORA DEL SII.
En primer lugar señala que en cuanto a la naturaleza jurídica
de la acción fiscalizadora del SII, es un poder o facultad y no el ejercicio de un
derecho subjetivo, conforme los artículos 1 y 59 del Código Tributario, en relación
con los artículos 7 y siguientes de la Constitución Política. Conforme lo anterior y
al principio de juridicidad la actuación del Servicio Público debe ser ejercida dentro
de los plazos de prescripción, ya que si lo hace fuera de estos plazos no es que la
acción este prescrita, sino que es inválida, es nula, conforme lo dispuesto en los
artículos 7 de la Constitución y artículo 2 de la Ley de Bases N°18.575. Concluye
que la función fiscalizadora es un poder o deber de la administración fiscal, no es
una acción en el sentido procesal, o llamado derecho puesto en movimiento. Para
tal efecto efectúa un análisis referente a la naturaleza jurídica del plazo para
ejercer la función fiscalizadora, señalando que cuando el artículo 59 del Código
Tributario señala que el poder de fiscalización debe ejercerse “dentro de los plazos
de prescripción” no significa que dichos plazos sean de prescripción, sino que el
plazo del ejercicio es el mismo que el de la prescripción, pero es un plazo de
caducidad y en tal sentido la actuación del Servicio debe ser ejercida dentro de
dicho plazo bajo pena de nulidad absoluta o invalidez de la actuación.
Expone que, ante el ejercicio de ese poder el contribuyente no
puede oponer excepciones, y el plazo de que dispone el SII no admite interrupción
ni civil ni natural, corre en contra de todos y transcurrido dicho plazo la actuación
válida fenece o muere, sin necesidad de declararla judicialmente. Frecuentemente,
agrega, el legislador tributario confunde ambas instituciones, y denomina
prescripción en forma indistinta a la caducidad, tal es así que autoriza al Juez
Tributario y Aduanero a que declare de oficio la prescripción de las actuaciones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción, en circunstancias que ésta última
debe ser alegada y declarada judicialmente.
A continuación, analiza desde cuándo debe computarse el
tiempo en el cual el SII debe ejercer su función fiscalizadora, expresando que de
acuerdo al artículo 200 el plazo se contaría desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, y en este caso por tratarse de un caso distinto al
cálculo del impuesto a la renta y la determinación de impuestos, el plazo debe
contarse a partir del día donde ocurrió el hecho fiscalizado hasta cumplir los tres
años, que en este caso es desde la fecha en que se efectuó la inversión
fiscalizada cuyo origen se pide justificar, por lo tanto desde esa fecha el SII debió
notificar la Liquidación, lo que señala, no ocurrió ya que la Liquidación le fue
notificada el 20 de Enero de 2012, razón por la cual la acción del SII se ve
afectada por la caducidad o la prescripción extintiva. Agrega que el SII ha estado
informado de las inversiones desde el mismo día en que las realizó y por lo tanto
el plazo para revisarlas corre desde ese momento y no desde la expiración del
plazo en que debió efectuarse el pago.
II.- ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES
EFECTUÓ LAS INVERSIONES FISCALIZADAS.-
En cuanto a las inversiones impugnadas, señala que éstas
corresponden a 21 inversiones, consistentes en la adquisición en los meses de
Enero, Febrero y Marzo de 2008, de 20 vehículos de distintas Marcas, Modelos,
año de fabricación y precios por un total de $95.514.219 y el aporte en capital por
la suma de $10.000.000 a la Sociedad American Car Ltda., efectuado con fecha
30/09/2008.
Con respecto al origen de los dineros, señala que estos
provienen de los recursos ingresados a sus registros contables como resultado de
las operaciones de su giro, atendido al alto volumen de operaciones que realiza,
consistentes en vehículos que son dejados por sus dueños para su venta, otros
comprados por él para su reventa, vehículos de otras compraventas para su venta,
otros entregados por mayores vendedores de Santiago, con los cuales registra
una cuenta corriente estipulando en el respectivo contrato de compraventa que el
precio ha sido pagado al contado para no retrasar o perjudicar la tradición del
vehículo. Tal es así que al 31 de Diciembre de 2007 la caja registraba un
excedente de cien millones de pesos y al 01 de Enero de 2008, éste era de
$98.602.158 con lo cual quedarían cubiertas las inversiones impugnadas, sin
necesidad de recurrir a mayores explicaciones, quedando registrados estos
movimientos en la respectiva contabilidad.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 29 y 30, de 20 de Enero de 2012, y luego de los
trámites de rigor, dejarlas sin efecto por las explicaciones y fundamentos
expresados, todo ello con costas.
A fojas 70, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 72 comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo presentado con costas, y que se confirmen las actuaciones del Servicio,
en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
1.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
Señala al efecto, que en el marco del proceso de verificación
de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009 del reclamante,
se detectó que los ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones
efectuadas en los últimos tres años y el exceso de retiros declarados en
Formulario 22 no coincidía con el saldo de Fut negativo informado en el Formulario
22.
En razón de estas observaciones, se notificó al contribuyente
con fecha 13/07/2009 para que se presentara al Servicio el 14/08/2009. En la
ocasión se presentó un representante del contribuyente notificándole una segunda
Notificación N°10 y posteriormente se emitió Citación N°94, de 04 de Octubre de
2010, solicitándole que aportara los medios de prueba que justificaran el origen de
los fondos con los cuales habría realizado las inversiones que se le indican.
El contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 22 de
Noviembre de 2010, siendo acogidos algunos de los argumentos, para luego emitir
las liquidaciones materia del reclamo.
2.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que en atención a que el contribuyente no logró
acreditar por medio de contabilidad fidedigna que los fondos utilizados para
efectuar las inversiones provenían de rentas que ya habían pagado impuestos, o
de rentas exentas, o no constitutivos de renta o rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, la diferencia detectada fue gravada del acuerdo al inciso
1° del artículo 70 de la LIR, correspondiendo gravarlas con el artículo 20 N°3 de la
misma ley, ya que el contribuyente registra la actividad de comisionista.
En este caso, agrega, el peso de la prueba recae en el
contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario en relación
con el artículo 70 de la LIR, debiendo acreditar con sus libros de contabilidad las
operaciones realizadas, registrando en su libro diario del año 2008 la
contabilización de todos los vehículos pertenecientes al contribuyente los cuales
fueron financiados con los ingresos de su giro comercial, sin embargo existe una
diferencia entre el saldo de caja registrado en el Libro Diario y el declarado en el
Formulario 22. En el caso del aporte a la Sociedad, tampoco fue registrado en el
Libro Mayor de Caja el retiro o la inversión social efectuada.
En cuanto al marco normativo, señala que las normas que
informan la materia de autos se encuentran contempladas en el Código Tributario
artículo 21 y 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que el artículo 70 de la Ley de la Renta constituye la
base en materia de justificación de inversiones, ya que establece una
presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el
requerido debe dar cabal cumplimiento a la dispuesto en el párrafo final del inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, que sobre el particular establece
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Hace
presente que el contribuyente se encuentra sujeto al Impuesto al Valor Agregado y
al Impuesto a la renta de Primera Categoría, con contabilidad completa, por lo que
la omisión de dicha contabilidad puede significar que ella sea tachada como no
fidedigna por parte del Servicio y que el contribuyente financió dichas inversiones
con dineros que no fueron gravados ni con el impuesto a la Renta ni el Global
Complementario por lo que en atención al artículo 58 de la LIR, sería un retiro
encubierto. Conforme los artículos 70 y 71 de la LIR las rentas determinadas de
esa forma, se consideran retiradas al término del ejercicio. Cita al efecto
sentencias de la Corte Suprema, Rol N° 1648-2012, 8667-2009 y 5523-2004 y
4962-02
3.- EN CUANTO AL FONDO: DECLARACIÓN DE
CADUCIDAD DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SII.
En cuanto a esta alegación del reclamante, sostiene la
reclamada que ella es totalmente inadmisible de la simple lectura de las normas
tributarias que regulan la materia. Cita a los autores Paola Peirano Zuñiga y
Rodrigo Ugalde y Jaime García, quienes son de opinión que los plazos que
establece el artículo 200 del Código Tributario son plazos de prescripción y no de
caducidad, lo que es confirmado por un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso en fallo de 27 de Julio en Causa Rol 3342-98 que reproduce.
Expone que el reclamante además de alegar que se trata de
un plazo de caducidad no señala cuales serían los efectos que produciría en este
caso y de que manera podría verse beneficiado, y en cuanto a la fecha desde la
cual se cuenta dicho plazo, señala que si bien en el reclamo da cuenta que el
reclamante conoce las normas, plantea una hipótesis insostenible. En este punto
señala que el art. 70 de la LIR señala una presunción, la cual cobra importancia
sólo una vez que el contribuyente ha efectuado su Declaración de Impuesto a la
Renta, ya que es en ese momento en que el SII toma conocimiento de los
ingresos brutos obtenidos en el año comercial respectivo, los gastos, los costos
que fueron necesarios para producir la renta y el saldo de caja que figura en el
balance y puede llegar a determinar si los egresos realizados fueron realizados
con los ingresos declarados y si se pagaron los impuestos. En el caso sublite,
agrega, las inversiones realizadas en el año 2008 alcanzaron 106.514.219 sin
embargo los ingresos declarados para el año tributario 2009 alcanzaron la suma
de $3.712.155 razón por la cual debía acreditar la concurrencia de algunas de las
hipótesis del artículo 71 de la LIR. Todo lo anterior permite expresar que la
fiscalización se realiza sólo una vez que el Impuesto ha sido autodeclarado por el
contribuyente y no cada vez que se realiza la inversión.
4.- EN CUANTO AL FONDO: ORIGEN DE LOS FONDOS
CON QUE SE REALIZARON LAS INVERSIONES.
En este punto señala que, el reclamante es un contribuyente
que tributa en renta efectiva obligado a llevar contabilidad completa por lo que
debe acreditar el origen de los fondos mediante ésta, de tal forma que si la
inversión ha sido realizada con fondos provenientes de una Empresa por el
Empresario individual o socio mediante retiros particulares, éstos deberán estar
debidamente contabilizados, lo cual encuentra su sustento en los artículos 16, 17 y
21 del Código Tributario.
En tal sentido, expresa, el reclamante debe probar de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el
presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las
operaciones y de sus antecedentes, así como el monto de las mismas, para
desvirtuar las impugnaciones formuladas por el SII, al respecto cita fallos de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Punta Arenas y Corte Suprema.
En cuanto al argumento de la reclamante en el sentido de que
las inversiones se habrían realizado con las ventas del giro y que contaba al 01 de
Enero de 2008 con una caja disponible de $98.602.158, señala que ello no se
encuentra acreditado por medio de contabilidad fidedigna, ya que los datos
contenidos en ella no se ajustan a los declarados en Formulario 22, existiendo
inconsistencia entre lo descrito en la contabilidad y la declaración de impuesto a la
Renta, lo que puede implicar que la contabilidad no sea digna de fe o bien que la
declaración no sea completa, lo cual debe ser acreditado por el propio
contribuyente.
Concluye expresando que las Liquidaciones reclamadas se
encuentran ajustadas a derecho, dado que el Servicio gravó al contribuyente ya
que éste no justificó los fondos con los cuales habría realizado las inversiones. Por
lo anterior solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 96, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 101, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 102, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 107 rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante
A fojas 110, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 111 la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 114 rola delegación de poder de la parte reclamada.
A fojas 115 la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 174 la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 185 la parte reclamante formula observaciones a la
prueba rendida.
A fojas 192 la parte reclamada presenta téngase presente.
A fojas 198, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 200, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 201, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don DANIEL BRIONES QUEZADA,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 29 y 30, emitidas con fecha
17 de Enero de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, solicitando que sean dejadas sin
efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos:
1.- De fojas 13 a 22, fotocopias de Liquidaciones N°29 y 30 y
su respectiva notificación.
2.- De fojas 23 a 69, copias de registros contables del Libro
Diario y Diario Mayor año comercial 2008.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la presente causa:
1.- Que el reclamante DANIEL BRIONES QUEZADA, es un
contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, que
tributa en base a Renta efectiva.
2.- Que el reclamante registra giro como comisionista y
compraventa de vehículos.
3.- Que el reclamante efectuó en los meses de Enero, Febrero
y Marzo de 2008, la compra de 20 vehículos de distintas Marcas, Modelos, años
de fabricación y montos.
4.- Que el reclamante en el mes de Septiembre de 2008
realizó una inversión consistente en el aporte de capital por la suma de
$10.000.000 a la Sociedad American Car Ltda.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó que el
contribuyente no acreditó por medio de contabilidad fidedigna que los fondos con
los cuales había efectuado las inversiones provenían de rentas que ya habían
pagado los impuestos correspondientes, rentas exentas, ingresos no constitutivos
de renta o rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho.
6.- Que con fecha 17 de Enero de 2012, se emitieron las
Liquidaciones N° 29 y 30, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2009.-
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar,
el siguiente:
“Efectividad de que las inversiones efectuadas por la
reclamante, consistente en la compra de 20 vehículos motorizados entre el 3 de
enero al 5 de marzo de 2008, identificados en la liquidación reclamada a fs. 18 de
autos, fueron financiadas con recursos provenientes del resultado de las
operaciones propias del giro de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de
hecho que así lo acrediten.”
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba consistente en:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Libro de Contabilidad Detallado año comercial 2007, que
comprende el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y el Libro de
Inventario. Estos registros contables abarcan el periodo que corre del 1° de enero
al 31 de diciembre del año 2007;
2.- Archivador que contiene facturas de compras de vehículos
motorizados que comienza con un recibo de venta de fecha 19.01.2007 y
concluye con la factura de venta de automotriz CPM Ltda. N° 0241400. Con este
archivador se acompañan un número indeterminado de facturas de compra de
vehículos para la reventa;
3.- Archivador que contiene contratos de compra y venta de
vehículos motorizados que incluye las operaciones desde el mes de enero al mes
de marzo del año 2008.-
Dichos documentos se encuentran registrados como
Documentos Físicos, bajo custodia, según consta de documento de certificación
rolante a fojas 113.
4.- Libro de Contabilidad detallado año comercial 2008, que
comprende el Libro Diario, el Libro Mayor, Balance General y Libro de Inventario
los que rolan agregados de fojas 116 a fojas 126 del Expediente;
PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamante ha rendido prueba testimonial consistente en el
atestado de don Humberto Omar Muñoz Muñoz y doña Ximena del Pilar Osorio
Pereira, cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 107 y 108 respectivamente.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba dentro
del término probatorio, consistente en:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia computacional de Formulario 22 folio 96614938, año
tributario 2008, del contribuyente Daniel Briones Quezada.
2.- Copia computacional de Formulario 22 folio 96613619, año
tributario 2009, del contribuyente Daniel Briones Quezada.
3.- Copia autorizada de Citación N° 94 de 30 de Septiembre
2010 notificada al contribuyente Daniel Briones Quezada.
Estos documentos rolan agregados de fojas 175 a fojas 182
del Expediente.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el
atestado de doña Lilian Belmar Luengo, cuya declaración rola agregada a fojas
110 de estos autos.
SEPTIMO: Que los actos reclamados corresponden a las
Liquidaciones N° 29 y 30 de 17 de Enero de 2012, que establecen diferencias por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario,
fundándose en el hecho que el reclamante no acreditó por medio de contabilidad
fidedigna que los fondos con los cuales había efectuado las inversiones
fiscalizadas, provenían de rentas que ya habían pagado los impuestos
correspondientes, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas
efectivas superiores a las presumidas de derecho, procediendo entonces el ente
fiscalizador, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de
la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE CADUCIDAD DE LA
ACCION FISCALIZADORA DEL SII.
OCTAVO: Que, corresponde en primer término pronunciarse
acerca de la alegación de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos efectuada por el reclamante respecto de las liquidaciones
reclamadas, considerando los artículos 1, 59, 60 y 200 del Código Tributario en
relación con los artículos 7 y siguientes de la Constitución Política.
NOVENO: Que, la reclamante funda su alegación en que la
acción fiscalizadora del SII, es un poder o facultad y no el ejercicio de un derecho
subjetivo, razón por la cual la actuación de ese Servicio Público debe ser ejercida
dentro de los plazos de prescripción, ya que si lo hace fuera de estos plazos no es
que la acción este prescrita, sino que es inválida o nula. De esta forma, cuando el
artículo 59 del Código Tributario señala que el poder de fiscalización debe
ejercerse “dentro de los plazos de prescripción” no significa que dichos plazos
sean de prescripción, sino que el plazo del ejercicio es el mismo que el de la
prescripción, pero es un plazo de caducidad y en tal sentido la actuación del
Servicio debe ser ejercida dentro de dicho plazo bajo pena de nulidad absoluta o
invalidez de la actuación.
Que en este razonamiento señala, el plazo de tres años no ha
de contarse desde la expiración del plazo legal en debió efectuarse el pago como
señala el artículo 200 ya que en este caso el objeto fiscalizado no es la
determinación del impuesto a la renta, sino que las inversiones realizadas en
ciertos días y meses del año 2008, es decir se fiscalizó un hecho preciso ocurrido
un día determinado. En el caso particular el plazo debió contarse desde el 03 de
Enero o 05 de Febrero del 2008 razón por la cual el plazo se cumplió el 03 de
Enero o 14 de Febrero de 2011, de modo que habiendo sido notificada la
liquidación el día 20 de Enero de 2012, la acción del Servicio estaba afectada por
la caducidad o la prescripción extintiva.
DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado señala
que esta hipótesis es inadmisible de la sola lectura de las normas tributarias, y que
además el reclamante la formula para de ese modo cambiar la fecha y
beneficiarse de la prescripción.
Que la presunción del artículo 70 de la LIR cobra importancia
en este caso, por cuanto el SII sólo puede tomar conocimiento de los ingresos
brutos obtenidos, los gastos, costos y el saldo de caja una vez que el
contribuyente realiza su declaración anual de impuesto a la renta. Por lo tanto sólo
una vez que el contribuyente efectuó su declaración de impuesto a la renta el
Servicio podrá determinar si los egresos fueron realizados con los ingresos
declarados y que éstos pagaron impuestos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe hacer
presente que la tesis que sostiene el reclamante en esta materia no resulta
admisible, por cuanto es evidente que no cabe la aplicación de normas supletorias
del derecho común cuando la materia impositiva de que se trata, sea sustantiva o
de procedimiento, se encuentra regulada expresamente en las leyes tributarias. En
efecto, el mencionado artículo 200 del Código Tributario dispone expresamente
que la acción fiscalizadora debe ser ejercida por el Servicio de Impuestos Internos
“…dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
debió efectuarse el pago…”. Siendo el sentido de la norma absolutamente claro,
no es permitido a este sentenciador desatender su tenor literal y aplicar, tal como
lo pretende el reclamante, la disposición del artículo 2514 del Código Civil, por lo
cual resulta claro que el plazo de que dispone el Servicio para liquidar un impuesto
es de 3 años contados desde que debió efectuarse el pago, lo que corresponde al
30 de abril de cada año en el caso del Impuesto de la Renta, y no desde que se
efectuó cada una de las inversiones fiscalizadas, según lo establece el artículo 69
de la Ley de la Renta, pudiendo aumentarse dicho plazo en tres meses si la
Liquidación ha sido precedida de la citación del artículo 63 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, de la lectura de la
referida norma del artículo 200 del Código Tributario, puede claramente concluirse
que ella se refiere, en general, a cualquier actividad fiscalizadora que desarrolle el
Servicio de Impuestos Internos y que concluya en una liquidación de impuestos,
que es el acto administrativo a través del cual se lleva a cabo el acertamiento
tributario respecto de determinados hechos gravados con tributos. Lo anterior,
corresponde a lo que el reclamante denomina acción fiscalizadora o ejercicio de
un poder público, y que en este caso tiene consecuencias tributarias.
Que, habiendo zanjado entonces la discusión en cuanto al
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del
Servicio, corresponde ahora dilucidar respecto a su naturaleza jurídica, ya que tal
cómo ha planteado la reclamante, dada su naturaleza de “poder o facultad” le
corresponde la calificación de plazo de caducidad y no de prescripción.
En efecto caducidad y prescripción son instituciones distintas,
ya que mientras la primera opera de pleno derecho, la segunda debe ser alegada
y declarada judicialmente, mientras la primera puede tener su origen legal o
convencional, la segunda sólo tiene su origen en la ley.
Los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García en su obra “La
prescripción en materia tributaria” 1 tratan latamente el tema concluyendo que si
bien los plazos del artículo 200 del Código Tributario, gozan de algunas
características propias de la institución de la caducidad, también poseen
características propias de la institución de la prescripción. Agregando sí, que de
acuerdo al texto expreso de la ley, queda claro que el legislador lo reguló como un
plazo de prescripción.
Tan cierta es esta conclusión, que si analizamos la norma del
artículo 201 del Código Tributario, resulta clarificador lo señalado respecto a la
1
“La prescripción en materia tributaria”, Rodrigo Ugalde Prieto –Jaime García Escobar. Tercera edición
actualizada y aumentada 2012. Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing Chile. Cap II, Párrafo 4, pág.16
interrupción. La norma en su inciso 1° señala “… En los mismos plazos señalados
en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco
para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”
Y agrega en su inciso 2° “… Estos plazos de prescripción se interrumpirán: “ 2°
Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.”
En efecto, tal como expresa el propio reclamante en sus
argumentaciones la caducidad no admite suspensión ni interrupción, sin embargo
de la lectura del artículo citado, se puede apreciar que efectivamente el legislador
ha previsto que los plazos del artículo 200 puedan interrumpirse, entre otros
casos, desde que intervenga la notificación de la liquidación o giro. Lo cual a todas
luces echa por tierra la argumentación sostenida por el reclamante en el sentido
que el legislador tributario confunde ambas instituciones, por cuanto en este caso
en específico, le ha dado la denominación que corresponde y además le ha
concedido una de las características de la prescripción, cual es que pueda ser
objeto de interrupción, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente, en atención a que las
diferencias impositivas determinadas al reclamante por el ente fiscalizador
provienen de inversiones efectuadas en los meses de Enero, Febrero y Marzo de
2008, por lo cual su tributación corresponde al año tributario 2009, y habiéndose
notificado las liquidaciones reclamadas el 20 de Enero de 2012, se advierte que la
actuación fiscalizadora fue llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
dentro de los plazos legales que refiere el ya aludido artículo 200 del Código
Tributario, por lo cual, y atendidos los fundamentos expresados en los
considerandos anteriores, no se dará lugar a la alegación de caducidad de la
acción fiscalizadora formulada por el reclamante, como se dirá en la parte
resolutiva de este fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, la controversia en autos se
concentra en determinar si el reclamante logra probar con los antecedentes
probatorios que acompaña en autos, el origen de los fondos aplicados a las
inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. A este respecto,
cabe señalar que el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario, emitió la Citación N°94 notificada por cédula de 04 de Octubre
de 2010 a fin que el reclamante acreditara el origen de los fondos con los que se
realizaron las inversiones detalladas anteriormente. El reclamante dio respuesta a
la citación con fecha 22 de Noviembre, siendo acogidos por el órgano fiscalizador
algunos de los argumentos, conciliando algunos de los montos, para luego emitir
las liquidaciones Nos. 29 y 30, reclamadas en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamada fundamenta las
Liquidaciones reclamadas en el hecho que el contribuyente, conforme lo dispuesto
en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, era el obligado
a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación,
situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las
normas legales aplicables al presente caso.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamante
sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que de acuerdo a lo que dispone el
artículo 70 de la Ley de la Renta, lo que debía justificar era el origen del dinero con
el que se efectuaron las inversiones y no la disponibilidad de los dineros
destinados a financiar las inversiones. Agregando que los dineros con los cuales
fueron hechas todas y cada una de esas inversiones provienen de recursos
ingresados a los registros contables en calidad de resultado de las operaciones
propias del giro, tales como ventas, aportes de capital e incluso prestamos,
atendido los niveles de movimiento de su negocio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto cabe hacer
presente que el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el
Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas, o que se han
estimado como no acreditadas por el ente fiscalizador, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 70 inciso 1° de la Ley de la Renta que establece la
presunción de que toda persona disfruta de una renta a los menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. En este punto,
cabe precisar, por si surgiere alguna duda al respecto, que los actos reclamados
gravan los ingresos que se aplicaron a las inversiones fiscalizadas y cuyo origen
no ha resultado establecido, por lo que no forma parte de la discusión planteada
en autos, la disponibilidad de los mismos, la cual no constituye una exigencia legal
en esta materia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes agregados al
proceso y de lo argumentado en el reclamo de fojas 1 y siguientes, se puede
constatar que el reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta
efectiva con contabilidad completa. De tal forma que, es aplicable a su respecto lo
dispuesto en el artículo 70 entendido a contrario sensu, esto es que debe acreditar
el origen de los fondos con los que efectuó los desembolsos mediante contabilidad
fidedigna.
DÉCIMO NOVENO: Que en este contexto, se debe tener
presente los fundamentos contenidos en las Liquidaciones reclamadas, en lo
relativo a la inversión en Vehículos usados y nuevos, rolante a fojas 18 del
Expediente, en el que se puede leer lo siguiente: “En relación a los vehículos que
se encuentren contabilizados, se verificó el libro Diario del año 2008,
constatándose que la totalidad de los vehículos pertenecientes al contribuyente se
encuentran contabilizados y son financiados con los ingresos del giro comercial,
sin embargo al verificar la cuenta caja, en el asiento de apertura del año 2008,
folio N° del Libro Diario, se establece que se contabilizó como saldo de caja
$98.602.158.-, sin embargo el saldo que declaró en su F-22 del año comercial
2007, tributario 2008, folio 96614938 presentado el 06/05/2008, asciende sólo a
$1.550.399.”
Que lo anterior, aparece corroborado por la declaración de la
testigo de la parte reclamada doña Lilian Belmar Luengo, Fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración rola agregada a fojas 110 del
Expediente, y en la que señala “…Respecto de los hechos consignados en el
punto de prueba puedo señalar que el punto principal de este caso es que el
contribuyente presentó los libros de contabilidad indicando un saldo inicial de caja
de $98.602.158….”
“… Por otro lado, en su declaración de renta anual, que es una
declaración jurada, manifiesta que el saldo de caja inicial es de $1.550.399.- eso
es lo que indica su declaración de renta...”
“…Frente a esta discrepancia el contribuyente no aportó
antecedentes que justifiquen el asiento contable de apertura por $98.602.158.-
que correspondería al monto a través del cual el contribuyente financió su
inversión. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos considerando lo señalado
en el formulario 22 por el contribuyente, se hizo un nuevo flujo de caja partiendo
con el saldo inicial declarado, donde aparecen las diferencias que fueron
liquidadas. En el fondo, se consideró lo declarado por el contribuyente….”
VIGESIMO: Que de lo expresado precedentemente, lo
indicado en la propia Liquidación y lo expresado por la funcionaria fiscalizadora
que suscribe el documento, aparece que el contribuyente efectivamente
acompañó su contabilidad a la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos
Internos, acreditando con su Libro Diario del año comercial 2008, que todos los
vehículos de su propiedad fueron financiados con los fondos disponibles como
saldo inicial de caja. Pero, no obstante encontrarse acreditada dicha circunstancia,
existe una diferencia en el Libro Caja de ese año, el cual registra como saldo
inicial la suma de $98.602.158, suma que no guarda relación con el saldo de caja
declarado en su Formulario 22 del año comercial 2007, el cual registra la suma de
$1.550.399. Que esta diferencia, a juicio del ente fiscalizador no ha podido ser
explicada de manera satisfactoria.
Que a este respecto, el reclamante nada ha dicho en relación
a esta diferencia en su escrito de reclamo, limitándose a señalar que dichas
adquisiciones fueron financiadas con recursos ingresados a los registros contables
como resultado de las operaciones propias del giro. Sólo en la declaración del
testigo don Humberto Omar Muñoz Muñoz, contador del reclamante, cuya
declaración es agregada a fojas 107 del Expediente, se contiene alguna
explicación a esta diferencia, señalando en la parte pertinente que ésta
obedecería a que se tomó un saldo que no correspondía, no fue considerado
dicho saldo por error, razón por la cual el Servicio tomó el saldo de caja que aportó
en la declaración del formulario 22 y en base a dicho saldo determinó diferencias
de impuesto. Cabe hacer presente, que tampoco fue alegada esta circunstancia
en la etapa de fiscalización.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido
razonando en este punto, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 70
de la Ley de la Renta en relación con lo establecido en el artículo 132° inciso 15
del Código Tributario, que contiene una regla probatoria especial para aquellos
casos que “conferida ventaja a la contabilidad fidedigna, no excluye los restantes
medios de prueba”, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que
utiliza la expresión “preferentemente”, que significa según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo
tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual
se puede concluir que no se excluye otro tipo de antecedentes, si no sólo se le
dará preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros
elementos probatorios dignos de fe que permitan dar por probado un hecho que
no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del
contribuyente. Sin embargo, en esta perspectiva, no basta con que el asiento se
efectúe en los libros y/o registros contables o extracontables, sino que éstos
deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo
que permite otorgar a esa documentación el carácter de fidedigna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aun admitiéndose todos los
medios probatorios aptos para producir fe, además de la contabilidad fidedigna,
corresponde analizar si corresponde a este Tribunal ponderarlas a fin de dar por
acreditado que las inversiones efectuadas por la reclamante durante los meses de
Enero, Febrero y Marzo del 2008, fueron financiadas con recursos provenientes
del resultado de las operaciones propias de su giro, y que por ende las
anotaciones contenidas en sus registros contables, en especial el saldo inicial de
caja del año comercial 2008, correspondiente a la suma de $98.602.158, son
reflejo de esas operaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto, la reclamante ha
acompañado en autos numerosa documentación durante el término probatorio,
consistentes en Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Libro de Inventario,
que abarcan el periodo que corre del 1° de Enero al 31 de Diciembre del año
2007; además de facturas de compras de vehículos motorizados y reventa;
contratos de compra y venta de vehículos motorizados que incluye operaciones
desde el mes de enero al mes de marzo del año 2008. Estos documentos a su
juicio, demostrarían que al 31 de Diciembre de 2007, contaba con los recursos
suficientes para efectuar la compra de los veinte vehículos motorizados cuya
justificación es materia de discusión en estos autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, y reiterando lo ya
resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT GR-08-00031-2011, no es
plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento
para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada
auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto,
porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de
Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una
determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada
interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha
de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a modo ilustrativo, es interesante
considerar en esta materia que, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley
que modifica la ley 20.322.-, que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la
Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador que, en su parte
pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En efecto,
señala el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero del año 2012, que
“atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta
vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino
más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en
orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el
actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el
ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las
diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha venido razonando,
esta Sentenciadora estima que el reclamante no ha dado justificación suficiente
del porque no acompañó a la etapa de fiscalización los documentos respaldatorios
de sus anotaciones contables de manera de acreditar el saldo de apertura de su
cuenta caja correspondiente al ejercicio comercial 2008, lo que le habría permitido
justificar ante el Servicio el origen de los fondos destinados a las inversiones
dubitadas. Ello dado que se requiere que la documentación que respalda esas
anotaciones sean ponderados a la luz de los registros contables y auxiliares, tanto
en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, para concluir que las
inversiones observadas se encuentran debidamente justificadas a la luz de los
antecedentes aportados.
Que asimismo, tampoco ha dado explicación suficiente y
verosímil del por qué existe una diferencia entre lo registrado en su contabilidad
como saldo de caja para el año comercial 2007 y lo consignado en su Declaración
de Impuesto a la Renta de ese año tributario en el código 101 como saldo de caja.
Haciendo presente que esta diferencia también se observa en los registros
contables correspondientes al año tributario siguiente, en el que se registra como
saldo de la cuenta caja al 31 de Diciembre de 2008 la suma de $15.812.587 en
circunstancias que en su Declaración de Impuesto a la Renta para ese año
tributario se consigna la suma de $3.712.155, según se puede observar del
documento acompañado por la parte reclamada a fojas 177.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones efectuadas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sentenciadora, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que el reclamante no ha dado justificación suficiente del
porque no acompañó a la etapa de fiscalización los documentos respaldatorios de
sus anotaciones contables de manera de acreditar el saldo de apertura de su
cuenta caja correspondiente al ejercicio comercial 2008.
2.- Que no ha dado explicación suficiente y verosímil del por
qué existe una diferencia entre lo registrado en su contabilidad como saldo de
caja para el año comercial 2007 y lo consignado en su Declaración de Impuesto a
la Renta de ese año tributario en el código 101 como saldo de caja.
3.- Que el reclamante no ha logrado justificar el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones consistentes en la compra de 20 vehículos
motorizados, entre el 03 de Enero y el 5 de Marzo de 2008, identificados en la
Liquidación.
Que por las antedichas razones, procede rechazar el reclamo
deducido a fojas 1 y siguientes, confirmando las liquidaciones reclamadas.
VIGESIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21,
115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71
del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de caducidad de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos contenidos
en los considerandos octavo a décimo tercero de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don DANIEL BRIONES QUEZADA, en contra de las Liquidaciones
N°s 29 y 30 emitidas con fecha 17 de Enero de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo cuarto a vigésimo séptimo del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por
haber sido totalmente vencida y rechazarse totalmente el reclamo de autos.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC : 12-9-0000155-8
RIT : GR-08-00038-2012
Sentencia pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza don Pablo Arias Palacios. Secretario Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
2013-02-15T13:46:10-0300
GABRIELA ANDREA MERINO PEREZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.