Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2012 · 4 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00041-2012
- RUC
- 12-9-0000162-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, cuatro de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece ROWAN JOHN SCATES, de
nacionalidad sudafricana, ingeniero, viudo, cédula nacional de extranjeros N° 22.262.980-
2, con domicilio en Camino Internacional, kilómetro 12, Comuna de Curacautín, quién
formula reclamo respecto de la liquidación N° 29109000003, correspondiente al año
tributario 2009, emitida por el Servicio de Impuestos IX Dirección Regional y notificada
con fecha 30 de enero de 2012, en mérito de los antecedentes de hecho y consideraciones
de derecho que expone y que se pasan a señalar:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE RECLAMA. Indica que la
liquidación reclamada ha determinado para el periodo tributario 2009 una diferencia de
impuesto de primera categoría, y/o global complementario y/o adicional por la suma total
de $ 21.114.870.-, incluyendo intereses y reajustes legales, fundada en la existencia de
inversiones en bienes raíces y fondos mutuos de que da cuenta el Anexo de la referida
liquidación, que contiene los elementos que sirven de base para determinarla, el que tiene
por una parte errores que se detallarán y por otra parte expresa que se encuentran
legalmente justificadas las inversiones que el contribuyente llevó a cabo.
II.- ERRORES CONTENIDOS EN LA LIQUIDACION RECLAMADA. Al respecto,
establece la parte reclamante los siguientes errores que se habrían cometido en la
liquidación que se reclama:
1.- Imputación como inversión no justificada la compra de un bien raíz por la suma
de $14.000.000.- Argumenta al respecto el reclamante que adquirió a don Jorge Eduardo
Motrán Garrido, mediante escritura pública de compraventa suscrita con fecha 19 de
agosto de 2008, parte del inmueble denominado Proyecto de Parcelación “Vega Larga” de
la comuna de Curacautín, con una superficie aproximada de 2,00 hectáreas, con los
deslindes que detalla, rol de avalúo número 206-296. El precio de venta fue la suma de
$14.000.000.- el cual se pagó mediante vale vista N°1434498 del Banco Security, tomado
a su nombre y endosado al vendedor, con fecha 18 de agosto de 2008, es decir, el día
anterior a la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa referido. Asimismo,
expresa que conforme a cartola de Fondos Mutuos, retiró desde el Fondo Security Plus,
cuenta 9-22262980-2, cuota serie A, con fecha 17 de agosto de 2008, la suma de
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$15.000.000.- es decir el día anterior a la toma del vale vista utilizado en la compra del
bien raíz, cuya inversión en cuanto a la procedencia de los fondos se encuentra
cuestionada. Argumenta que la inversión referida se encuentra plenamente justificada en
cuanto a su origen a través del retiro de los dineros desde los fondos mutuos mencionados,
los que fueron utilizados en la compra del inmueble, conclusión que se desprende de las
siguientes circunstancias:
a) El monto de los dineros retirados desde el Fondo Mutuo Security, esto es $15.000.000.-,
concuerda con los valores involucrados en la compra del inmueble, precisando que la suma
de $1.000.000.- no imputada directamente a la compra del bien raíz, fue utilizada para
cubrir los gastos que una operación de dicha naturaleza conlleva.
b) Existe correlación de las fechas en que se llevaron a cabo las diversas operaciones
mencionadas, el retiro de Fondos Mutuos Security se llevó a cabo con fecha 17 de agosto
de 2008, conforme al registro impreso en la cartola que se adjunta, un día previo a la toma
del vale vista utilizado como medio de pago en la compraventa del inmueble y la
suscripción del contrato de compraventa del bien raíz que se concreta el19 de agosto de
2008, mediando entre cada una de estas operaciones un solo día.
Señala que las razones expuestas permiten concluir, que se
encuentra plenamente justificada la inversión consistente en la compra del bien raíz
individualizado por la suma de $14.000.000.-, a través de los dineros retirados desde la
cuenta 9-22262980-2, fondos Security Plus, de la entidad financiera Fondos Mutuos
Security, por lo que considera erróneo imputar como inversión no justificada la compra de
un bien raíz de este contribuyente por la suma de $14.000.000.- y al mismo tiempo imputar
como inversión no justificada la inversión en Fondos Mutuos desde donde se retiran los
dineros que en definitiva pagan el precio de la adquisición del bien raíz.
2.- Es errónea la imputación de una inversión en Fondos Mutuos del año 2008 por la
suma de $35.085.652.- Aduce al respecto que en la liquidación reclamada se imputan tres
inversiones en fondos mutuos el año 2008, por $ 6.000.000.-, $ 10.000.000.- y
$35.085.652.- Sin embargo, esta última inversión se encuentra erradamente liquidada, toda
vez que corresponde a una inversión por la suma de $10.000.000.- En efecto, de acuerdo a
Certificado N°1768 de la Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A., de
fecha 25 de Abril de 2012, que se acompaña, explica el reclamante que realizó durante el
año 2008, los siguientes depósitos en Fondos Mutuos Security Plus: con fecha 4 de enero
de 2008, invirtió la suma de $10.000.000.-; el 16 de enero de 2008, invirtió la suma de
$10.000.000.-; y con fecha 6 de febrero de 2008, invirtió la suma de $6.000.000. El
mencionado valor de $ 35.085.652.- tendría como fuente el Certificado Nº 13117, emanado
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de Administradora General de Fondos Security S.A., sin embargo la tercera inversión del
año 2008 en el fondo Security Plus cuenta 9-22262980-2, conforme certificado ya citado,
es por el monto de $10.000.000.- y no de $35.085.652.-, como erróneamente se señala en el
Anexo de la Liquidación. La cantidad de $35.085.652.- contenida en el mencionado
certificado corresponde a los rescates del año 2008, que conforme a dicho certificado
suman $37.999.999.- corregido monetariamente conforme a la variación del IPC. Estos
rescates son de inversiones hechas en dichos Fondos Mutuos durante el año 2007, lo que se
encuentra fuera del alcance de la liquidación que se reclama, que corresponde al periodo
tributario 2009, referida a las rentas percibidas durante el año 2008, pero que no obstante
ello, su origen se relaciona en el acápite sobre justificación de inversiones de esta
reclamación, por lo que sería erróneo imputar como Inversión en Fondos Mutuos la suma
de $35.085.652, siendo lo correcto la suma de $10.000.000, debiendo enmendarse la última
fila del cuadro Inversión en Fondos Mutuos del Anexo de la Liquidación, que señala dicha
suma, sustituyéndola por la de $ 10.000.000.-
III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES FISCALIZADAS.
1.- Antecedentes de su radicación en el país. Señala el reclamante en este punto, que las
inversiones en Fondos Mutuos contenidas en la Liquidación N° 29109000003 se
encuentran plenamente justificadas, en atención a que se llevaron a cabo con rentas
obtenidas en el extranjero, que se encuentran exentas de los impuestos de la ley de la renta,
según el siguiente detalle:
A) El año 2005 el reclamante y su cónyuge toman la decisión de radicarse en Chile, por lo
que deciden vender todos sus bienes, reduciendo los activos de su patrimonio a dinero,
menciona como ejemplo que con fecha 24 de abril de 2006 se ofertó la venta de un predio
de su propiedad, la que se materializó con la aceptación de esta con fecha 25 de abril de
2006, compraventa por la que obtuvo la suma de 2.100.000.- Rand, moneda nacional de
Sudafrica que equivale a la suma de 269.430.- dólares americanos, aproximadamente $
130.000.000.- operación comercial de que da cuenta Certificado de Autenticación emanado
de Michelle Aspeling, Director Asistente del Departamento de Relaciones Internacionales y
Cooperación de la Republica de Sudáfrica, con fecha 26 de abril de 2012 y que se
acompaña al reclamo.
B) El contribuyente explica también que prestaba servicios remunerados a la empresa
australiana de alimentos Springbok Foods, los que consistían en embarque de comida
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típica sudafricana hacia Australia, empresa que le envió pagos a Chile como se indicará y
que cesó por la dificultad de prestar dichos servicios desde Chile.
C) Expone que necesitando transferir sus dineros a Chile y no teniendo cuentas bancarias
en este país, decidió traspasar parte de sus dineros a personas de confianza para que le
realizaran las transferencias una vez que estuviera residiendo en Chile. Estas personas
fueron doña Shiela Kellett, residente en el Estado de California de los Estados Unidos de
Norteamérica; Ron Grenewegen, residente en Australia; Una Du Plessis, madre de su
cónyuge, para que se los trajera a Chile cuando viajara a visitarlos; y don Hester Christina
Greyling, sudafricano.
D) Señala que con fecha 16 de agosto de 2006 ingresó en calidad de turista a Chile, en
compañía de su cónyuge y de sus hijos menores, Grant John Scates, Claire Scates y Lara
Scates. Obtuvo una visa de residencia temporaria con fecha 16 de noviembre de 2007 y
posteriormente tramitó y obtuvo la visa de residencia definitiva con fecha 17 de julio de
2009.
E) Agrega que con fecha 9 de octubre de 2008, declaró ante el Servicio de Impuestos
Internos iniciación de actividades comerciales en el giro “cabañas, camping, transporte de
turistas”.
2.- Antecedentes que justifican la inversión en Fondos Mutuos.
A) Expone que ingresó al país con USS$ 9.500.- en efectivo y 5 Tarjetas de Viajero
Internacional (International Travel Cards), las que en impreso fotostático se acompañan al
reclamo, con un valor de USS$ 61.786.-, esto es la suma total de USS$71.286.-
equivalentes aproximadamente a $ 38.494.440.- en moneda nacional. Relata que la madre
de su esposa los visitó con motivo de la enfermedad que padecía su mujer y trajo la suma
de US$ 23.750.-, parte del dinero de propiedad del reclamante, los que fueron cambiados y
depositados por la suma de $11.602.500.- en la cuenta corriente E-0840807-01 del Banco
Security, de la que se acompaña fotocopia.
B) También refiere que durante el año 2007, le fue remesada desde el extranjero la
cantidad de $ 64.655.486.- a través de diversas operaciones transferidas a la cuenta
corriente del Banco Security numero E-0840807-01, de la cual es titular, conforme
certificación de liquidación de divisas emanado del Banco Security con fecha 2 de mayo de
2012.
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C) Asimismo, expone que con fecha 5 de Octubre de 2007 le fue remesada la suma de
USS$ 4.214,030, equivalentes a $ 2.077.517.- por la Empresa Springbok Foods, desde el JP
Morgan Chase Bank de New York, Estados Unidos de América al Banco Security Chile,
que fueron invertidos directamente en Fondos Mutuos Security Plus de la Administradora
de Fondos Mutuos Security S.A. con fecha 12 de octubre de 2007, conforme a impreso de
transferencia de fondos de cliente y certificado de inversión en fondos mutuos N° 1768 de
la Administradora General de Fondos mutuos Security S.A. de fecha 25 de abril de 2012
D) Con fecha 31 de octubre de 2007, la suma de $1.664.540.- le fue remesada mediante
operación de comercio exterior y transferida a su cuenta corriente bancaria del Banco
Security, conforme certificación de liquidación de divisas de 2 de mayo de 2012, que
acompaña.
E) También expresa que el 26 de noviembre de 2007 le fue remesada la suma de
$4.589.438.- mediante una operación de comercio exterior y transferida a su cuenta
corriente del Banco Security, conforme certificación de liquidación de divisas emanada de
dicho banco con fecha 2 de mayo de 2012, que adjunta a su reclamo.
F) Señala además que el 28 de diciembre de 2007, le fue remesada la suma de $ 8.832.203.-
mediante una operación de comercio exterior y transferida a su cuenta corriente del Banco
Security, según certificación de liquidación de divisas emanado del mencionado banco con
fecha 2 de mayo de 2012, que se acompaña a esta presentación. Precisa que todas las
remesas anteriores totalizan la suma de $ 64.655.486.-
G) Agrega que con anterioridad a la realización de los depósitos de Fondos Mutuos que son
objeto de la liquidación, con fecha 7 de enero de 2008 su amigo Hester CH. Greyling, le
trajo cheques por la suma de USS$ 22.700.- los que fueron cambiados en Casa de Cambios
AFEX por la suma de $10.964.100.-, acompaña fotocopia de dicha operación de cambio,
por lo que entre los dineros con que ingresó al país y las diversas remesas y documentos
traídos del extranjero hasta antes de la realización de las inversiones en Fondos Mutuos que
son materia de la Liquidación, totalizó la suma de $125.716.526.- con lo cual realizó
durante el curso del año 2007 inversiones en bienes raíces e inversiones en Fondos Mutuos.
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3.- Inversiones en Bienes Raíces.
A) Precisa que adquirió a doña Beatriz Ana Magdalena Jones Bouyssieres, mediante
escritura pública de compraventa suscrita con fecha 2 de marzo de 2007, la propiedad
ubicada en calle Vista Hermosa N°466 del balneario de Mirasol de Algarrobo de la comuna
de Algarrobo. El precio de venta pactado fue la suma de $20.000.000.-, valor que se enteró
en dinero efectivo y al contado. El inmueble se registra inscrito a su nombre a fojas 842 Nº
1157 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca.
B) También adquirió a doña Alda Pardo Santos, mediante escritura pública de compraventa
suscrita con fecha 24 de agosto de 2007, la propiedad urbana correspondiente al lote tres de
la manzana D del plano de la población Balneario Mirasol de la comuna de Algarrobo,
Provincia de San Antonio, ubicado en calle Vista Hermosa sin numero. El precio de venta
pactado fue la suma de $18.400.000.-, valor que se enteró en dinero efectivo y de contado.
El inmueble se registra inscrito a su nombre a fojas 3087 vuelta N°3516 del Registro de
Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.
4.- Inversiones en Fondos Mutuos en el año 2007. Estas se realizaron en Fondos Mutuos
Security Plus de la Administradora de Fondos Mutuos Security S.A. en las fechas y por los
montos que se indican:
A) El 9 de Marzo de 2007, por la suma de $10.000.000.-
B) El 15 de Mayo de 2007, por la suma de $5.000.000.-
C) El 10 de Agosto de 2007, por la suma de $8.000.000.-
D) El 25 de Septiembre de 2007, por la suma de $10.000.000.-
E) El 26 de Septiembre de 2007, por la suma de $4.333.627.-
F) El 12 de Octubre de 2007, por la suma de $2.077.517.-
5.- Inversiones en Fondos Mutuos en el año 2008. Explica el reclamante que las
inversiones en Fondos Mutuos efectuadas durante el año 2007 totalizan la suma de
$39.411.144.- Por consiguiente, precisa que antes de realizar las inversiones observadas en
la liquidación reclamada, llevó a cabo inversiones en bienes raíces y Fondos Mutuos por la
suma de $77.811.144.- cantidad que fue deducida de los $125.716.526.- que resulta de los
dineros remesados y aquellos que él contribuyen trajo consigo cuando ingreso al país,
restándole por tanto como disponible la suma de $ 65.239.492.- Con estos saldos, se realizó
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la adquisición del bien raíz por $ 14.000.000.- y los siguientes depósitos en Fondos Mutuos
Security durante el curso del año 2008:
A) Con fecha 4 de enero de 2008, por la suma de $10.000.000.-
B) Con fecha 16 de enero de 2008, por la suma de $10.000.000.-
C) Con fecha 6 de febrero de 2008, por la suma de $6.000.000.-
Por consiguiente, argumenta el reclamante que las rentas que dan
origen o solventan las inversiones en Fondos Mutuos son obtenidas en el extranjero por un
contribuyente de nacionalidad extranjera que ingresó a Chile el 16 de agosto de 2006. Por
este motivo y conforme a lo dispuesto en el artículo 3º inciso 2º de la ley de impuesto a la
renta, sólo están afectas a los impuestos las rentas obtenidas de fuentes chilenas y no
corresponde gravar con los impuestos las rentas obtenidas en el extranjero que, en el caso,
dan origen a las inversiones. Agrega que con lo expuesto acredita que el contribuyente ha
mantenido en su patrimonio, rentas exentas, provenientes del extranjero por una suma
superior a la inversión efectuada y que fue con estas que solventó las inversiones realizadas
en fondos mutuos que son materia de la liquidación, lo anterior atendido que, conforme a lo
prevenido en el artículo 3º de la ley de la renta, entre el ingreso de los dineros al país y la
correspondiente inversión ha mediado un lapso inferior a un año conforme se acredita con
los documentos que se acompañan en el segundo otrosí de su reclamo.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación
tributaria respecto de la Liquidación N° 29109000003 practicada por el Jefe de la Unidad
de Victoria del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de enero de 2012, acogerla a
tramitación y en definitiva resolver que se declaran justificadas las inversiones realizadas
por el reclamante, declarándose improcedente la liquidación reclamada.
A fojas 28, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 32, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de febrero de 2012, en los
siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. En este punto, la
reclamada efectúa una reseña a objeto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron la
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liquidación N° 29109000003, en que se determinaron diferencias de Impuesto al Global
Complementario. Señala que con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de
Impuestos Internos a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2009 presentada por el contribuyente, se detectaron inversiones efectuadas en el año
calendario 2008, las que no guardan relación con las rentas declaradas por el contribuyente,
y que son las siguientes: compra de un bien raíz agrícola ubicado en la comuna de
Curacautín por $ 14.000.000 el 19 de agosto de 2008 e inversiones en fondos mutuos por
6.000.000.-, 10.000.000.- y $ 35.085.652 en el año 2008.-
Por lo anterior se procedió a emitir Citación N° 192300410 de
fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se puso en conocimiento al contribuyente del
requerimiento de justificación del origen de los fondos utilizados en las inversiones
detalladas. En atención a que el contribuyente no presentó respuesta a la Citación, el ente
fiscalizador practicó la liquidación de autos, determinando diferencias de impuestos por un
monto neto de $13.249.211.- relativas al Impuesto Global Complementario del año
tributario 2009, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
II.- IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. Señala la
parte reclamada que en relación a la adquisición del bien raíz e inversiones en fondos
mutuos, el reclamante acompaña una serie de documentos para establecer que los fondos
con que se efectuaron tienen su origen en rentas extranjeras, y que por haber ingresado a
Chile el año 2006, no corresponde que el Servicio grave tales rentas. Del análisis de los
documentos acompañados, indica la reclamada que se puede establecer que no está
acreditado que las rentas aplicadas a las inversiones deriva de fuente extranjera, la
reclamante para acreditar el origen del dinero con que solventó parte de las inversiones lo
justifica con la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Sudáfrica, para lo cual
acompaña impreso de oferta de venta de compra por un valor de 2.100.000.00 Rand
(moneda de Sudáfrica) equivalente en dólares a la suma de USS$269.430.- Dicha oferta
estaba sujeta a una condición general como lo señala en una de sus cláusulas y que consiste
en obtención de un préstamo por parte del comprador y una condición especial que dice
relación con que el comprador revisará los registros de negocios relacionados con el
negocio de alojamiento, que se realizaba en la propiedad y si dicho comprador no estaba
satisfecho con los registros tendrá derecho a retirar la oferta. El reclamante en este caso
sólo acompaña tal oferta a su reclamo sin embargo no así la escritura de compraventa a que
hace alusión la propia oferta en su página primera, el que es absolutamente necesario para
fundar su pretensión
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Indica también que se debe tener presente que los instrumentos
públicos otorgados en país extranjero para que tengan el valor probatorio que le concede
nuestra legislación a los instrumentos públicos otorgados en Chile, deben cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 345 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
y artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que en cuanto a los demás
documentos privados acompañados en el reclamo, tampoco son suficientes para acreditar el
origen de los fondos aplicado en las inversiones, toda vez que no aparecen revestidos de la
autenticidad suficiente, ya que su mayoría son simples formularios que consignan datos (en
inglés) que no van refrendados por alguna rúbrica o certificado de la institución financiera a
que pertenecen.
Por otra parte, manifiesta que el reclamante al acompañar en su
reclamo como prueba para fundar sus pretensiones, documentos otorgado en el extranjero y
en idioma distinto al español, debiese presentar una traducción de ellos, lo que no ocurrió
en autos (salvo con la oferta de compra), ya que le impone al Servicio una carga adicional
en la defensa del acto administrativo que no le corresponde, toda vez que es el
contribuyente quien debe acreditar la veracidad de sus declaraciones con los documentos
pertinentes.
III.- EL DERECHO APLICABLE. Señala la parte reclamada que los fundamentos
legales y reglamentarios que sustentan la liquidación en litis se encuentran en los artículos
21, 24, y 63 del Código Tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, en lo
pertinente. Agrega que el Servicio citó al contribuyente para que dentro del plazo de un mes
aclarara las observaciones que adolecía su declaración de renta año tributario 2009, no
debiendo olvidarse que el artículo 21 del Código Tributario le obligaba a este a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Producto de la pasividad del contribuyente al
no contestar la citación, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba en materia
impositiva le correspondía a el contribuyente, el ente fiscalizador, por mandato del artículo
24 del Código Tributario, elaboró y emitió la liquidación reclamada.
Reproduce asimismo lo señalado en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, señalando que éste constituye la base en materia de justificación de
inversiones, gastos o desembolsos y establece una presunción legal que traspasa al
contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
Precisa que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, por existir disposición legal
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que expresamente lo prescribe, principio repetido en el mencionado artículo 70 de la Ley de
la Renta. Ello no puede ser de otro modo, porque las impugnaciones del Servicio se
realizan luego de que ésta lleva a cabo una previa indagación administrativa, que es la que
lo conduce a determinar la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de
impuestos, derivado del hecho de que dicha entidad tiene la calidad de fiscalizadora, de
acuerdo con el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto orgánico
del Servicio de Impuestos Internos.
Cita también jurisprudencia contenida sentencia de 20 de julio de
2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol N° 5523-2004, en relación a la
carga probatoria en materia tributaria, agregando que los argumentos señalados en el acto
administrativo referido son claros al sostener la falta de acreditación de las inversiones
efectuadas durante el año 2008, razón por la cual se presume que ellas provienen de rentas
que no tributaron y que debieron hacerlo. También refiere lo resuelto por el máximo
Tribunal de nuestro país en fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°
4962-02, reiterando que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente en la
Citación aclarar el porqué los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de
vida desembolsos inversiones y otras erogaciones durante los últimos tres años y que
acompañara la documentación pertinente conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código tributario, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de
las facultades concedidas por la ley, sin embargo éste no compareció.
Asimismo, indica que el artículo 3° del Decreto Ley N° 824,
sobre Ley de Impuesto a la Renta en su inciso segundo indica que el extranjero que
constituya domicilio o residencia en el país, durante los primeros tres años contados desde
su ingreso a Chile solo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de
fuentes chilenas...”. En la especie, tratándose de un contribuyente extranjero con residencia
definitiva y que ingreso a Chile el 16 de agosto del 2006, para liberarse del cobro por
diferencias de impuestos, debió acreditar que los fondos con que solventó las inversiones
constituyen rentas obtenidas de fuentes extranjeras.
Concluye la reclamada argumentando que en consideración a
que el contribuyente no acompañó documentación en la instancia administrativa tendiente a
acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones y si bien en su
reclamo acompaña antecedentes, estos no son idóneos ni suficientes para dejar si efecto las
diferencias de impuesto contemplada en la Liquidación N° 29109000003, de fecha 25 de
enero de 2012, se puede establecer que tal acto administrativo se encuentra ajustado a
derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en
costas.
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Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Rowan John Scates, ya individualizado,
en contra de la liquidación N° 29109000003, solicitando se confirme la actuación
reclamada con expresa condena en costas.
A fojas 75, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 77, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 82, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 97, la parte reclamante ratifica documentos acompañados
y acompaña prueba documental que indica.
A fojas 114, rola acta de audiencia de rendición de prueba
testimonial de la reclamada.
A fojas 116, la parte reclamante solicita se dicte fallo.
A fojas 117, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 119, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 120, se trajeronn los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rowan John Scates, debidamente
patrocinado, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°29109000003, emitida con
fecha 25 de enero del año 2012 y su anexo, solicitando se deje sin efecto en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión:
1.- De fojas 13 a 22, fotocopia simple de documentos impreso de oferta de venta/acuerdo
de venta de un predio de propiedad del reclamante, de fecha 24 de abril de 2006.
2.- De fojas 23 a 26, Certificado de Autenticación emanado de Michelle Aspeling, Director
Asistente del Departamento de Relaciones Internacionales y Cooperación de la Republica
de Sudáfrica, de fecha 26 de abril de 2012.
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3.- De fojas 27 a 28, documento consistente en fotocopia de declaración jurada del
contribuyente y de su cónyuge ante el SAG y el Servicio de Aduanas al ingresar al país.
4.- De fojas 29 a 36, fotocopias de efectivo y cinco Tarjetas de Viajero Internacional, con
un valor total de USS$ 71.286.-
5.- De fojas 37 a 39, fotocopias simples de visas de residencia temporaria y definitiva.
6.- De fojas 40 a 43, fotocopia autorizada de escritura pública de compraventa suscrita con
fecha 19 de agosto de 2008 entre el reclamante y don Jorge Eduardo Motrán Garrido, por la
que se adquiere parte del inmueble denominado Proyecto de Parcelación “Vega Larga”, de
la comuna de Curacautín de una superficie aproximada de 2 hectáreas.
7.- A fojas 44, fotocopia de Pagaré a la Vista N° 1434498, de fecha 18 de agosto de 2008,
por un monto de $14.000.000.- por depósito a la vista en el Banco Security a la orden de
Rowan John Scates.
8.- De fojas 45 a 47, fotocopia autorizada de escritura pública de compraventa suscrita con
fecha 2 de Marzo de 2007 entre el reclamante y doña Beatriz Ana Magdalena Jones
Bouyssieres, por la que adquiere propiedad ubicada en calle Vista Hermosa N°466,
Balneario Mirasol de Algarrobo, comuna de Algarrobo.
9.- De fojas 48 a 50, copia autorizada de escritura pública de compraventa suscrita con
fecha 24 de agosto de 2007 entre el reclamante y doña Alda Pardo Santos, por la que
adquiere la propiedad urbana correspondiente al lote tres de la manzana D del plano de la
población Balneario Mirasol de la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio.
10.- A fojas 51, fotocopia de Boleta N° 167407 de casa de cambios AFEX de fecha de
2007 por la venta de USS$ 1.000.-
11.- A fojas 52, fotocopia de impreso de Banco Security de operación de venta de US$
22.750.-, de 25 de septiembre de 2007.
12.- A fojas 53, impreso de transferencia de fondos de cliente, del JP Morgan Chase Bank
al Banco Security de fecha 5 de octubre de 2007.
13.- A fojas 54, fotocopia de factura de compra N° 074357 de casa de cambio AFEX de
fecha 7 de enero de 2008 por la suma de USS$22.700.-
14.- A fojas 55, fotocopia de declaración de iniciación de actividades de fecha 9 de octubre
de 2008.
15.- A fojas 56, certificado N° 1768/2012 de la Administradora General de Fondos Mutuos
Security S.A., de 25 de abril de 2012 que describe inversiones del reclamante en el Fondo
Mutuo Security Plus de la cuenta 9-22262980-2 durante el año 2008.
16.- A fojas 57, certificado de liquidación de divisas abonadas en la cuenta corriente
bancaria del Banco Security N° E-0840807-01 del reclamante, de fecha 2 de mayo de
2012.
13
17.- A fojas 58, copia impresa de cartola de Fondos Mutuos Security Plus del 1 de enero de
2008 al 31 de diciembre del mismo año.
18.- De fojas 59 a 63, fotocopia de liquidación N° 29109000003 reclamada en autos y su
Anexo.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, el
origen de los fondos empleados para financiar las inversiones efectuadas por el reclamante
Rowan John Scates durante el año 2008, consistentes en compra de bien raíz por un monto
de $14.000.000.- efectuada con fecha 19 de agosto de 2008; depósito en Fondos Mutuos
por un monto de $ 6.000.000.- efectuado durante el año 2008; depósito en Fondos Mutuos
por un monto de $10.000.000.-, efectuado durante el año 2008.- Asimismo, se llamó a
probar la efectividad que el reclamante llevó a cabo durante el año 2008 una inversión en
Fondos Mutuos por la suma de $35.085.652.-
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- De fojas 101 a 105, Certificado de Autenticidad emanado de Michelle Aspeling,
Director Adjunto del Departamento de Cooperación y Relaciones Internacionales de la
Republica de Sudáfrica, de fecha 26 de Abril de 2012, debidamente legalizado. Este
documento consta de 4 hojas, está extendido en idioma inglés y está antecedido por carta de
remisión.
2.- De fojas 106 a 110, texto con traducción del idioma inglés al castellano del Certificado
de Autenticidad emanado de Michelle Aspeling, Director Adjunto del Departamento de
Cooperación y Relaciones Internacionales de la Republica de Sudáfrica, de fecha 26 de
Abril de 2012, traducción realizada por Jonathan Andrés Jara Gatica, RUT 14.223.183-2,
Traductor inglés-español de la Universidad Católica de Temuco, quien la suscribe,
autorizando su firma la Notario de Temuco doña Silvia Andrea Reyes Gallardo, suplente
del titular don Humberto Toro Martínez-Conde.
3.- A fojas 112, fotocopia de titulo de traductor inglés-español de la Universidad Católica
de Temuco de Jonathan Andrés Jara Gatica, cuya autenticidad está certificada por la
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Notario de Temuco doña Silvia Andrea Reyes Gallardo, suplente del titular don Humberto
Toro Martínez-Conde.
QUINTO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la
parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando como testigo don David Hernán San
Martín Osses, fiscalizador tributario quien de fojas 114 a 115, presta declaración en
relación a los puntos de prueba 1 y 2 fijados en la resolución pertyinente.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
presente causa:
1.- Que, el reclamante Rowan John Scates, es un ciudadano
extranjero que ingresó a Chile con fecha 16 de agosto de 2006.
2.- Que, el reclamante inició actividades con fecha 8 de octubre
de 2008, como contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta,
obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de contabilidad completa,
con giro de cabañas, camping y transporte de turistas.
3.- Que, el reclamante a la fecha de la emisión de la liquidación
reclamada en autos, había efectuado las siguientes inversiones: compra de bien raíz por un
monto de $14.000.000.- con fecha 19 de agosto de 2008; y dos depósitos en Fondos
Mutuos por un monto de $6.000.000.- y $10.000.000.-, durante el año 2008, en la
Administradora de Fondos Mutuos Security S.A.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó con fecha
20 de enero de 2012, agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y
del Impuesto Global Complementario respecto del año Tributario 2009, con una diferencia
de impuesto a pagar de $ 13.249.211.- más reajustes e intereses legales.
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos consigna
someramente que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2009 del reclamante, y de la información que obraba en poder del Servicio de
Impuestos Internos – la cual no se precisa - se pudo establecer la existencia de una
inversión en bienes raíces, por un monto de $14.000.000.-, de fecha 19 de agosto de 2008,
y tres inversiones en fondos mutuos, por montos de $6.000.000.-; $10.000.000.- y
$35.085.652.-, efectuadas en el año 2008, las cuales no guardarían relación con las rentas
declaradas por el reclamante, determinándose las diferencias de impuesto referidas en el
considerando anterior.
15
OCTAVO: Que, analizados los antecedentes allegados a la
causa, se puede establecer que la cuestión controvertida en autos consiste en determinar por
una parte la existencia de la inversión en Fondos Mutuos por la suma de $35.085.652.-,
concretada en el año comercial 2008 según lo señalado en la liquidación reclamada, y que
la reclamante desconoce en su reclamo; y por otra, precisar el origen de los fondos con los
cuales el reclamante ha financiado las inversiones detalladas en el considerando anterior,
correspondientes al año tributario 2009 y que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido
como no justificadas.
NOVENO: Que, respecto de la inversión en Fondos Mutuos por
la suma de $35.085.652.- efectuada el año 2008, según los datos que consigna el anexo de
la liquidación reclamada y que se agrega a fojas 61 de autos, el reclamante ha señalado que
se encuentra erróneamente liquidada toda vez que sólo correspondería a una inversión en
Fondos Mutuos Security Plus por la suma de $10.000.000.- Para dilucidar este punto, se
llamó a probar la existencia de dicho depósito, carga que corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quién al momento de emitir la actuación administrativa ha debido
constatar a través de los medios especiales de fiscalización establecidos en el Titulo IV,
párrafo 1° del Libro I del Código Tributario, la existencia de la inversión en Fondos
Mutuos por el monto de $35.085.652.- y la fecha en que la misma se llevó a cabo, no
habiéndose referido a ella en ninguna parte de su escrito de traslado ni acompañando
prueba documental alguna en este sentido.
DÉCIMO: Que, en efecto, tratándose de la inversión que se
analiza, el Servicio de Impuestos Internos no se ha referido a esta discrepancia, ni ha
acompañado prueba de ninguna especie que permita acreditar fehacientemente su
existencia. Esta conclusión, aparece corroborada además por la declaración del testigo don
David Hernán San Martín Osses, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, la cual
rola a fojas 114, quien respecto al punto de prueba N° 2 señaló que la citación y la
liquidación fueron confeccionadas en forma centralizada con la información extraída
directamente de la base de datos computacionales del Servicio, es decir, para el caso
puntual con vectores que extraen información entregada por los Notarios y por los Bancos,
indicando que se emiten en forma centralizada lo que significa que son confeccionadas y
emitidas desde Santiago. Agrega que si existe alguna discrepancia en la información
indicada, el contribuyente tuvo dos etapas anteriores al reclamo para poder aclarar y
corregir tal diferencia, las que no utilizó puesto que no concurrió a la notificación por
operación renta ni tampoco dió respuesta a la citación. Consultado respecto de si tenía
16
antecedentes concretos de la diferencia en los montos de la inversión en fondos mutuos
indicada en el anexo de la liquidación reclamada, señaló que se remitía a lo indicado, en
cuanto que la información que se consigna en la liquidación proviene de datos
proporcionados por terceros y que se procesan centralizadamente, lo que significa que no se
realizó ningún procedimiento de verificación por parte de la Unidad de Victoria del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes acompañados
en autos y examinados por este tribunal, se puede concluir que la inversión que el Servicio
de Impuestos Internos considera como no justificada, ascendente a la suma de
$35.085.652.-, no coincide con ninguno de los movimientos de depósito efectuados por el
reclamante en el transcurso del año 2008, correspondiendo a otras operaciones,
presumiblemente rescates efectuados por el contribuyente durante ese año. En este sentido,
según los datos que aporta la reclamante, el certificado N° 13117 emanado de la
Administradora General de Fondos Security S.A. consigna la suma dubitada que se ha
señalado, la cual correspondería a retiros del año 2008 los cuales corregidos
monetariamente conforme a la variación del IPC totalizan la suma de $37.999.999.- Así las
cosas, no resulta demostrada la inversión consistente en depósitos en Fondos Mutuos que se
analiza por los montos que se consignan en la liquidación reclamada, motivo por el cual
deberá dejarse sin efecto dicho acto administrativo en esa parte, según se dirá en la parte
resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, encontrándose los litigantes
contestes en la efectividad, fecha y monto de las restantes inversiones fiscalizadas, cabe
analizar si la reclamante esclarece con los antecedentes acompañados el origen de los
fondos aplicados a éstas, teniendo presente que se aplican a los hechos discutidos, las
disposiciones de los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. La primera de las disposiciones establece como obligación para el contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y la segunda, se refiere a la
presunción de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas. Considerando la inacción de la reclamante en la
etapa de fiscalización, en la cual no dio respuesta a la citación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, sobre ella recae el peso de la prueba en esta instancia jurisdiccional,
debiendo aportar todos los antecedentes necesarios y suficientes que permitan a este
17
Tribunal Tributario y Aduanero dar por establecido el origen de los fondos que se han
aplicado a las inversiones fiscalizadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la inversión consistente
en la compra de un bien raíz por un monto de $14.000.000.- efectuada con fecha 19 de
agosto de 2008, la reclamante ha argumentado que los fondos destinados a esta inversión
tienen su origen en un rescate de fondos mutuos efectuado con fecha 17 de agosto del
mismo año desde la entidad financiera Fondos Mutuos Security Plus, y al efecto acompaña
prueba documental, que se detalla en el considerando primero y cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizada la prueba documental
acompañada por la parte reclamante, se constata, de acuerdo a copia autorizada de escritura
pública de compraventa suscrita con fecha 19 de agosto de 2008 ante la Notario Público de
Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, rolante de fojas 40 a 43, que el reclamante
adquirió parte del inmueble denominado Proyecto de Parcelación “Vega Larga”, de la
comuna de Curacautín de una superficie aproximada de 2 hectáreas. Asimismo, se ha
acompañado copia del Pagaré a la Vista N° 1434498, de 18 de agosto de 2008, por un
monto de $14.000.000.- por depósito a la vista en el Banco Security, tomado por don
Rowan John Scates, rolante a fojas 44, que la reclamante identifica como el medio de pago
de la compra, monto que se obtuvo a su vez de un rescate de Fondos Mutuos por la suma de
$15.000.000.-, acreditado según cartola de movimiento acompañada a fojas 58. De los
antecedentes expresados, es dable concluir que se encuentra convenientemente acreditada
la existencia de la inversión por la suma de $ 14.000.000.-, y que se encuentra también
determinado el origen de los fondos aplicados a dicha inversión, el cual proviene del
rescate de los Fondos Mutuos ya señalados, que además se encuentra debidamente
refrendado por la prueba documental señalada, la cual no ha sido objetada por la parte
reclamada, y que es además coétaneo con la fecha de la suscripción de la respectiva
escritura de compra.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las inversiones
efectuadas en Fondos Mutuos Security Plus, administrados por Fondos Mutuos Security
S.A, por montos de $6.000.000.- y $10.000.000.- efectuadas durante el año 2008, la
reclamante ha señalado que dichas inversiones tienen su origen en rentas exentas
provenientes del extranjero por una suma superior a la inversión efectuada, las cuales han
sido ingresadas al país en distintos momentos desde el año 2006 a la fecha de las
inversiones, según detalla en su reclamo.
18
DÉCIMO SEXTO: Que, para acreditar lo anterior, el actor ha
acompañado fotocopias de visas de residencia temporaria y definitiva, las que darían cuenta
de su calidad de ciudadano extranjero, las que rolan a fojas 37, 38 y 39 de autos; fotocopias
de declaración jurada del reclamante y de su cónyuge ante el SAG y el Servicio de Aduanas
al ingresar al país, rolantes a fojas 27 y 28; fotocopias de cinco tarjetas de viajero
internacional (Mastercard), más el detalle de los montos cargados en ellas por un valor total
de USS$61.786.-, agregadas de fojas 29 a 36, más efectivo por USS$9.500.-, lo que da
totaliza la suma de USS$71.286.-; fotocopia de Boleta N° 167407 emitida por la casa de
cambios AFEX por la venta de USS$1.000.-, rolante a fojas 51 de autos; fotocopia de
impreso de Banco Security por operación de venta de USS$22.750.-, de fecha 25 de
septiembre de 2007, rolante a fojas 52; impreso de transferencia de fondos de cliente del JP
Morgan Chase Bank al Banco Security de fecha 5 de octubre de 2007, a fojas 53; fotocopia
de factura de compra N° 074357 de casa de cambio AFEX, de 7 de enero de 2008 por la
suma de USS$22.700.-, que se agrega a fojas 54; certificado 1768/2012 de la
Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A., de fecha 25 de abril de 2012, que
describe las inversiones del contribuyente en el Fondo Mutuo Security Plus de la cuenta 9-
22262980-2 durante el año 2008, a fojas 56; certificado de Liquidación de Divisas
abonadas en la cuenta corriente bancaria del Banco Security N° E-0840807-01, de 2 de
mayo de 2012, que se agrega en autos a fojas 56.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte la reclamante ha
argumentado que los fondos obtenidos en el extranjero corresponden a sumas de dinero
generadas en la venta de los bienes que el reclamante y su cónyuge poseían en su país natal,
Sudáfrica; así, y con el fin de acreditar sus dichos, acompaña antecedentes respecto de la
oferta y posterior venta de un predio de su propiedad, consistentes en fotocopia de un
documento de oferta de venta/acuerdo de venta de un predio con fecha 24 de abril de 2006
de propiedad del contribuyente, con la aceptación de ésta con fecha 25 de abril de 2006, por
la suma de 2.100.000.- Rand, moneda nacional equivalente a la suma de US$269.430.-;
certificado de autenticación emanado de Michelle Aspeling, Director Asistente del
Departamento de Relaciones Internacionales y Cooperación de la Republica de Sudáfrica,
con fecha 26 de abril de 2012, los cuales rolan agregados con de fojas 13 a 26;
posteriormente, acompaña dicho documento debidamente legalizado, de fojas 101 a fojas
105 de autos, que consta de 4 hojas, está extendido en idioma inglés y antecedido por carta
de remisión. También se ha acompañado, de fojas 106 a 110, el texto con traducción del
idioma inglés al castellano del mencionado certificado, realizada por don Jonathan Jara
19
Gatica, traductor inglés-español de la Universidad Católica de Temuco, cuyo título está
acompañado a fojas 112 de autos, y su autenticidad certificada por la Notario de Temuco
doña Silvia Andrea Reyes Gallardo, suplente del titular don Humberto Toro Martínez-
Conde.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de los documentos
indicados en el considerando anterior, es posible concluir que las inversiones en Fondos
Mutuos Security Plus de la Administradora de Fondos Mutuos Security S.A. que
constituyen el antecedente de la liquidación reclamada, tienen su origen en las rentas
exentas obtenidas por el reclamante en el extranjero, las cuales fueron ingresadas a Chile a
través de diversas remesas que se efectuaron a partir del 22 de mayo del año 2006, fecha de
su ingreso al país en calidad de extranjero; y mediante varias operaciones de comercio
exterior constituidas por transferencias efectuadas a la cuenta corriente bancaria del Banco
Security N° E-0840807-01, cuyo titular es el reclamante y cuyos movimientos se reflejan
en el certificado emitido con fecha 2 de mayo de 2012, que da cuenta de las liquidaciones
de cheques viajeros y órdenes de pago recibidas durante el año 2007, y el cual se encuentra
agregado a fojas 57 de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, entonces, de acuerdo al mérito de lo
expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental rendida en
autos, se puede determinar que los fondos empleados en la adquisición de un bien raíz el 19
de agosto de 2008, por un monto de $14.000.000.-, tienen su origen en un rescate de
Fondos Mutuos efectuado dos días antes de la suscripción de la escritura de venta, esto es el
17 de agosto del mismo año; y los depósitos en Fondos Mutuos por $ 6.000.000.- y
$10.000.000.- efectuados por el contribuyente Sr. Rowan John Scates durante el año 2008,
se originan en rentas exentas provenientes del extranjero, ingresadas al país en distintos
momentos desde el año 2006 a la fecha en que estos fueron efectuados, según se ha
detallado en el reclamo de autos y se ha acreditado con la documentación analizada
precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de
las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado
que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y
70 de la Ley de la Renta, gravó al reclamante al no justificar el origen de los fondos con los
que realizó las inversiones fiscalizadas, a raíz de su inactividad frente a la Citación
20
efectuada. Al respecto, cabe señalar que efectivamente la liquidación en litis fue emitida
por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que refiere, y considerando
los antecedentes con los que se contaba en la etapa de fiscalización, pero escuchado el
reclamante en esta instancia jurisdiccional ha logrado formar la convicción del tribunal
respecto del origen de los fondos empleados en las inversiones y de la forma en que las
mismas se llevaron a cabo. En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos por la
reclamada, cabe señalar que el testigo Sr. David Hernán San Martín Osses declara respecto
de las actuaciones fiscalizadoras que precedieron a la liquidación impugnada en autos, sin
referirse específicamente al origen de los fondos con que se financiaron las inversiones
cuestionadas, por lo cual su testimonio nada aporta en este sentido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, la parte reclamante
ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que permiten
establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las
inversiones ascendentes a la suma total de $30.000.000.-, y que consisten en la adquisición
de un bien raíz por un monto de $14.000.000.- efectuada el 19 de agosto de 2008 y dos
depósitos en Fondos Mutuos en la Administradora de Fondos Mutuos Security S.A por la
suma de $10.000.000.- y $6.000.000.- también llevados a cabo en el año 2008, y atendido
que se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos aplicados a las inversiones
fiscalizadas, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en
autos, debe concluirse que no corresponde la aplicación al caso de autos de la norma del
artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que se encuentra debidamente justificado el origen de los fondos
aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2008 y
que se detallan en el anexo de la liquidación reclamada, y en cuanto a la inversión
consignada en la liquidación N° 29109000003 por la suma de $ 35.085.652.-,
correspondiente a un depósito en fondos mutuos, no habiendo aportado la parte reclamada
prueba alguna al respecto que tuviese el mérito suficiente para dar por establecida la
existencia de dicha inversión, se concluye por los antecedentes que proporciona la
reclamante, que dicho monto no corresponde a un depósito si no a rescates efectuados de
Fondos Mutuos previamente depositados en el Banco Security. Por lo anterior, este
21
Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar íntegramente al reclamo
presentado en estos autos por el contribuyente Rowan John Scates, ya individualizado,
procediendo dejar sin efecto la liquidación reclamada, en la cual se contiene la diferencia
impositiva determinada por el Servicio de Impuestos Internos por la suma de $13.249.211,
correspondiente a Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando en tal aserto la inconcurrencia del contribuyente a la
etapa de fiscalización.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Rowan John Scates, ya individualizado en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 29109000003,
emitida con fecha 25 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, que determinó diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al
año tributario 2009, que ascienden a la suma de $13.249.211.- más reajustes, intereses y
multas, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo primero
de la presente sentencia.
III.- Que, no se condena en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar, según lo razonado en el considerando vigésimo
tercero del presente fallo.-
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
22
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000162-0
RIT: GR-08-00041-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular.
2012-12-04T17:33:39-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.