Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2012 · 22 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00053-2012
- RUC
- 12-9-0000195-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, veintidos de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ROXANA DÍAZ VILLA, cédula
de identidad N° 12.537.158-2, en representación legal de la EMPRESA DE
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES ROXANA DÍAZ VILLA E.I.R.L., RUT
76.924.200-7, con domicilio en calle Uno Norte N° 1298 de la ciudad de Temuco,
quien viene en reclamar de la Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero del
año 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, que
determina una diferencia de impuesto a la Renta de 1° Categoría por el año
tributario 2009, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y
que se pasan a resumir:
I.- ANTECEDENTES. Indica al respecto la reclamante que fue notificada para
presentarse el día 22 de octubre de 2009 a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos para proporcionar la documentación de respaldo de su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2009, en razón de las objeciones efectuadas
por el organismo fiscalizador. Debido a su incomparecencia, y al no haber
aportado los antecedentes necesarios para solucionar tales observaciones e
inconsistencias, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio
procedió a practicar y notificar la liquidación de impuestos N° 19201000001, que se
reclama en autos. Agrega que el argumento en que se basa la Liquidación es que
su declaración de impuesto a la renta, como contribuyente autorizado para llevar
contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, no guarda
relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ya
que no cumpliría con los requisitos para acogerse a dicho régimen simplificado, y
en el punto N° 3 de la liquidación reclamada, señala que el detalle de la liquidación
de impuestos practicada se presenta continuación, e indica que dicha frase se
cierra con un punto, y no hay ninguna explicación. A continuación, expresa, sigue
una frase que señala “Análisis de la Base Imponible determinada..” y luego
aparece una serie de partidas en líneas y columnas, al igual que un formulario para
presentar la declaración de renta, sin ninguna cifra, dato o referencia, solo que el
ítem o partida Nuevo Impuesto Anual a la Renta determinado registra la cifra en
negrita de $24.495.321.-
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II.- FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA:
1.- El acto administrativo es nulo por falta de requisitos de validez. Expresa en
este punto que para que el acto reclamado sea válido como liquidación de
impuestos, debe estar conforme a la normativa que regula un acto de la
administración pública, y cumplir con los requisitos de un libelo, por otra. Indica que
es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que no cumple las exigencias
establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que no
ha dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un
emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente, atendido los importantes efectos
jurídicos que produce para las personas, ya que genera derechos y obligaciones, y
es aplicable en forma imperiosa, por lo que se encuentra investido por el legislador
de muchas exigencias formales para la validez de dicho acto, mencionando el
artículo 41 de la Ley N° 19.880.- que exige que el acto terminal debe ser fundado
lo que es sinónimo de razón de argumento, significando con ello que de la sola
lectura del documento el lector se entere de las razones, de las argumentaciones
que sustentan la decisión fiscal de gravar ciertos y determinados hechos con
impuestos, lo que se exige es que se dé a conocer las bases, las razones del
porque está actuando de una forma y no de otra.
Agrega que desde el punto de vista procesal, el acto
administrativo es el símil de una demanda, de un libelo, por lo tanto debe reunir los
requisitos de toda demanda, previstos en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, especialmente aquellos que dicen relación con “la exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, lo cual es
importante porque el contribuyente tendrá que defenderse de dicha demanda, por
lo que debe conocer oportunamente las imputaciones, los hechos y el derecho,
agregando que el propio artículo 24 del Código Tributario, exige que la liquidación
contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos
impuestos y sus respectivas multas.
Señala asimisimo, que de la lectura de la liquidación
reclamada, aparece que ninguno de estos requisitos se ha cumplido por cuanto
carece de todo argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o
de normas jurídicas en que se base el nuevo impuesto a la renta que se está
determinando, agregando que los argumentos para sostener las diferencias de
impuesto consisten en que la contribuyente “no cumple con los requisitos para ser
un contribuyente acogido al régimen simplificado 14 ter”, pero no contiene las
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explicaciones de porqué se estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por
concepto de impuesto a la renta por el año comercial 2008.
Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos debe
explicar cuáles son los hechos gravados y efectuar la determinación de la base
imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, determinando los ingresos
brutos, rebajar los costos, para determinar la renta liquida, luego los gastos
necesarios, con los ajustes, deducciones y agregados y las correcciones para
llegar a la nueva renta liquida Imponible, y calcular el nuevo impuesto a la renta al
cual se le deberá rebajar el impuesto que ya pagó. Sin embargo, no es posible
conocer las operaciones, los cálculos ni las razones por las cuales se llegó a la
suma de $25.908.576.- ya que no hay ningún dato que explique cómo y porque se
llegó a esa suma, es inentendible para un contribuyente y no contiene la
descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas legales en
que se respalda.
En consecuencia, expone que la liquidación reclamada no
cumple con ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser considerada
acto administrativo ni menos como libelo, razón por la cual, debe dejarse sin
efecto.
2.- La tasación se encuentra mal formulada y es ilegal. Al respecto, indica que
si el Servicio no tuvo antecedentes reales para verificar en los documentos
contables de la contribuyente las diferencias de impuestos, tuvo necesariamente
que recurrir a la tasación del artículo 64 del Código Tributario, acto que también
debe contener también los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen
claramente porque se llegó a la suma de impuestos determinada, por lo tanto se
debe explicar paso a paso como se efectuó dicho cálculo, lo cual ha sido
interpretado así por el propio Director del Servicio en el Oficio Ordinario N° 2171,
de fecha 28 de septiembre de 2007, en su N° 4 letra a). Agrega que el sentido
natural de la palabra tasación, significa que se debe determinar el valor de algo, lo
cual implica dar las razones de cómo se llega al cálculo del valor final, lo que no se
ha cumplido en este caso, ya que la liquidación, señala sin fundamentos que
estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por el año 2008, sin dar razón alguna
de como se llegó a tal suma. Precisa que la tasación está tan mal hecha que en
realidad no existe, ya que mencionar un número o una cantidad como impuesto
adeudado, no es efectuar una tasación, ya que este acto es un proceso metódico,
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claro y fundado, razón por la cual, en su concepto, con este solo argumento se
debería dejar sin efecto la liquidación.
3.- La liquidación debió estar precedida de una Citación. Expone la reclamante
que la liquidación es nula, ya que en este caso se omitió la respectiva Citación.
Señala que en ninguna parte de la liquidación se especifica que la determinación
de impuestos que ella contiene es el resultado de una no presentación de
declaraciones o consecuencia del proceso de fiscalización en que se determinó tal
diferencia, precisando que en ambos casos los artículos 21 y 22 del Código
Tributario exigen que antes de la Liquidación debe operar la Citación del artículo
63 de dicho cuerpo legal, casos en que ella es un trámite obligatorio que no puede
ser prescindido por el ente fiscalizador, como ha ocurrido en la especie, motivo que
en su opinión es suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado.
4.- La determinación de Impuesto a la Renta de 1ª. Categoría del año
tributario 2009 que efectúa la reclamante es inferior al determinado en la
liquidación reclamada. Indica la reclamante en relación a este punto, que si el
Servicio de Impuestos Internos considera que no reúne los requisitos para estar
acogida al sistema del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, debió haberla citado
conforme al artículo 63 del Código Tributario para que presentara sus
declaraciones basadas en su contabilidad completa, pero no fue citado por lo que
no pudo presentarlas y estaría en infracción tributaria, en el incumplimiento de un
deber tributario que amerita una sanción pecuniaria, pero ello no habilita al ente
fiscalizador para determinar un impuesto con un procedimiento inválido, que no
corresponde por que su contabilidad arroja una renta liquida bastante menor y un
pago muy inferior al pretendido o calculado de oficio por el Servicio como se
demostrara en el probatorio con su contabilidad fidedigna, la cual no le fue
requerida.
Indica finalmente que, en mérito de los fundamentos
expuestos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás disposiciones citadas, solicita se tenga por presentado
reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 19201000001, de fecha 25 de
enero de 2012, y luego de los trámites de rigor, sea dejada sin efecto y/o anulada,
por los fundamentos señalados, con costas.
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A fojas 30, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 34, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo presentado, y la confirmación de la actuación reclamada en todas sus
partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que a
continuación se señalan:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. La reclamada
indica en este punto, que mediante carta aviso enviada por correo con fecha 19 de
agosto de 2009, se informó a la contribuyente que con ocasión de la revisión
practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 y de la información que obraba en
poder del organismo fiscalizador, surgieron objeciones por lo que se le solicitó que
se presentara el día 22 de octubre del mismo año en las oficinas de la entidad
fiscal para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
Precisa que las observaciones que se detectaron dicen relación con que el
contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada declara renta
imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, y
que según dichos antecedentes el contribuyente no cumpliría los requisitos para
ser un contribuyente acogido al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de
la Renta. Continua señalando que en razón que la reclamante no compareció a la
notificación y no aportó antecedentes que permitieran solucionar las observaciones
o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo
dispuesto al artículo 24 del Código Tributario se emitió la liquidación notificada por
carta certificada, y que contiene diferencias de Impuestos de Primera Categoría de
la Ley de la Renta.
II.- IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA
RECLAMANTE.
1.- Cuestiones Generales. En este punto, señala que las objeciones a la
declaración de Renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2009 se
singularizan como observaciones A85 y F90, las que tienen por objeto controlar la
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correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas declaradas por aquellos contribuyentes autorizados para
llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, ya que la
renta imponible en la especie no guardaba relación con la información con que
contaba el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que la reclamante inicio actividades en primera
categoría con fecha 27 de agosto de 2007, incorporándose simultáneamente a la
tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. En su declaración
de renta del año tributario 2009, la contribuyente declaró como renta liquida
imponible la suma de $48.459.673.-, la que no guarda relación con los
antecedentes con que cuenta el Servicio. Por otra parte, señala que lo expresado
en la liquidación reclamada en cuanto a que el contribuyente no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para mantenerse con tributación simplificada,
constituye sólo una alerta a fin de controlar si en los ejercicios posteriores al año
tributario 2009 debiese continuar tributando con contabilidad simplificada o de
acuerdo a la norma general del artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta, es
decir por medio de contabilidad completa. Lo anterior por lo mismo no incide en la
diferencia de impuestos determinada en la liquidación reclamada.
2.- Respecto de la nulidad de la liquidación por falta de requisitos de validez.
Expone que dicha alegación no es procedente ya que la liquidación, como acto
emanado de la Administración del Estado, tiene su sustento primario en el artículo
7° inciso primero de la Constitución Política de la República, indicando que el acto
recurrido ha emanado del órgano competente, previa investidura, y en la forma
prescrita en la ley, que para el caso analizado corresponde a la Ley N°18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código
Tributario, contenido en el D.L. N°830, de 1974. Asimismo, señala que la
liquidación como acto de la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el
artículo 24° inciso primero del Código Tributario.
3.- En cuanto a la Citación como trámite obligatorio. Argumenta al respecto que
la Citación es un trámite facultativo para el Servicio, el que podrá practicar o no
según lo estime conveniente, lo que efectuará en los casos que del análisis de los
antecedentes se desprenda la necesidad de citar al contribuyente, lo que se
concluye del empleo que hace la ley de la expresión verbal “podrá”, que deja en
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claro que se trata de una facultad del Servicio y no de una obligación, agregando
que excepcionalmente la citación es obligatoria en los casos contemplados los
artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, y su omisión, acarrea la nulidad de la
tasación y liquidación de los respectivos impuestos.
Menciona asimismo, los casos en que el Servicio de
Impuestos Internos está obligado a citar, señalando que el de autos no está
comprendido dentro de éstas situaciones, ya que el contribuyente presentó
declaración de renta surgiendo de ésta la objeción, de tal manera que no existiría
en la especie la obligatoriedad de la citación contemplada en el artículo 63 del
Código Tributario.
4.- En cuanto a la tasación se encuentra mal formulada y es ilegal. Con
respecto a esta alegación de la reclamante, expone la reclamada que la tasación
es una facultad que la ley entrega al Servicio, y en la especie no se ejerció ya que
habiéndose notificado a la contribuyente para que concurriera con los
antecedentes que respaldan su declaración de renta, y no cumpliendo con dicha
notificación, el Servicio teniendo presente que se trata de un contribuyente
acogido a la tributación simplificada del 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y
que la determinación de la base imponible en tal régimen contable se establece en
base a ingresos y egresos, los que se consignan principalmente en lo declarado en
los formularios 29 y en la información proporcionada por terceros, procedió a
determinar la base imponible, basado en tales antecedentes.
Añade que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
la reclamante está obligada a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto y producto de la pasividad del contribuyente, al no comparecer con su
documentación, a fin de respaldar su declaración de renta año tributario 2009 y
teniendo en cuenta que la carga de la prueba en materia impositiva le correspondía
a el contribuyente, se vio obligado por mandato especifico del artículo 24 del
Código del ramo, a elaborar y emitir la liquidación reclamada por lo que el
contribuyente no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la
actuación del Servicio en relación con este particular. Agrega que el inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario establece que para obtener que se
anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
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a las normas pertinentes del Libro Tercero, señalando que en materia tributaria, el
peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe, lo que no puede ser de otro modo, porque las
impugnaciones del Servicio se realizan luego de que ésta lleva a cabo una previa
indagación administrativa, que es la que lo conduce a determinar la existencia de
irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos o la omisión de ella. Lo
anterior deriva del hecho de que dicha entidad tiene la calidad de fiscalizador, de
acuerdo con el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En apoyo de sus
argumentaciones, cita lo indicado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en
fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004 en los autos Rol N° 4962-02.
Agrega finalmente que de lo expuesto y teniendo en
consideración que el contribuyente no acompañó documentación en la instancia
administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta
aclarando así la disconformidad entre lo declarado y la información con que cuenta
el Servicio, se podría establecer que el acto administrativo reclamado se
encuentra ajustado a Derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo, por lo
que concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por la Empresa de Transporte y Construcciones
Roxana Díaz Villa E.I.R.L en contra de Liquidación N°19201000001, de fecha 25
de enero de 2012, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 15, se proveyó escrito presentado por la parte
reclamada y se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, no existiendo en la causa controversia sobre
hechos que sean sustanciales y pertinentes, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Empresa de Transporte y
Construcciones Roxana Díaz Villa E.I.R.L. RUT 76.924.200-7, representada
legalmente por doña Roxana Díaz Villa, ha interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N°19201000001 de fecha 25 de enero del año 2012, que establece
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una diferencia de impuesto a la Renta de Primera Categoría por el año Tributario
2009, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, y acompañando a su presentación copia simple del acto administrativo
reclamado.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal
que no existen en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
estimándose que se ha planteado por las partes en esta instancia jurisdiccional
una controversia jurídica que dice relación con la procedencia legal de la
determinación de las diferencias de impuesto a la renta contenidas en la
liquidación reclamada, correspondientes al año tributario 2009, de la reclamante
Empresa de Transporte y Construcciones Roxana Díaz Villa E.I.R.L.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha fundado su
reclamación en cuatro argumentos principales, los cuales se refieren a la nulidad
de la liquidación reclamada por falta de requisitos de validez, objeción de la
tasación que debió efectuar el Servicio de Impuestos Internos en el presente caso,
omisión de la citación del artículo 63 del Código Tributario y errónea determinación
de los impuestos a la renta que le correspondían por el año tributario 2009. En este
sentido, corresponde en primer término pronunciarse acerca de la nulidad de la
Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero del año 2012, para luego, si fuese
procedente, resolver las demás impugnaciones formuladas por la reclamante en su
escrito de fojas 1.-
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.-
QUINTO: Que, al respecto la reclamante expone en su
reclamo que el acto reclamado es nulo desde el punto de vista administrativo, ya
que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución
Política de la República, puesto que no se ha dado cumplimiento a las exigencias
formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente,
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atendido los importantes efectos jurídicos que produce, por lo que el legislador ha
establecido exigencias formales para la validez de dicho acto, mencionando al
efecto la norma del artículo 41 de la Ley N° 19.880.- que exige que el acto terminal
debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de argumento, lo cual significa que
de la sola lectura del documento pueda el administrado enterarse de las razones y
argumentaciones que sustentan la pretensión fiscal de gravar ciertos y
determinados hechos con impuestos.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos basa su
defensa en este punto señalando que la liquidación, como acto emanado de la
Administración del Estado, tiene su sustento en el artículo 7° inciso primero de la
Constitución Política de la República, indicando que el acto recurrido ha emanado
del órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, es
decir, en las normas de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos y el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830,
de 1974, señalando asimismo que la liquidación, como acto de la Administración
Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 24° inciso primero del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, como se ha mencionado, la liquidación
que se reclama determina diferencias de impuestos establecidas producto de la
revisión practicada por el ente fiscalizador a la declaración de impuesto a la renta
de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009. Las observaciones que se
formulan a dicha declaración, y que constituyen el fundamento de la liquidación
reclamada, se mencionan como Codificación A85, que en su glosa señala
“Contribuyente autorizado contabilidad simplificada 14 ter declara renta Imponible
Código 18 que no guarda relación con la información con que cuenta el SII”, y
como Codificación F90 cuya descripción señala “Según antecedentes del SII Ud.
no cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen
simplificado 14 Ter.”
OCTAVO: Que, el acto reclamado agrega que a la fecha el
contribuyente no ha concurrido al Servicio de Impuestos Internos y no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en
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conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se determina
una diferencia de impuesto de Primera Categoría y/o Global complementario y/o
Adicional por la suma de $16.257.177.-, más los reajustes, intereses y multas que
procedan.
NOVENO: Que, la fundamentación del acto administrativo,
como se puede observar de la lectura de la liquidación reclamada, se remite a las
objeciones mencionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales se
califican como inconsistencias al señalar que la reclamante declara una renta
imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el organismo
fiscalizador, pero sin especificar a que se refieren dichas inconsistencias, ni cómo
las mismas inciden en la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas
a la reclamante, y tampoco se señala en qué forma se ha efectuado la
determinación de los impuestos, cual fue el procedimiento utilizado o cuales fueron
los antecedentes considerados para establecer las diferencias liquidadas.
Tampoco se ha aclarado, ni en el acto reclamado ni en la contestación, cual es la
información con que cuenta el ente fiscalizador y que sirvió de base para impugnar
la declaración de renta de la reclamante
DÉCIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que la
liquidación que se analiza no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya
que se limita a determinar una diferencia de impuesto a la reclamante en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, señalando como
fundamento de tal medida, las inconsistencias detectadas, las cuales consistirían,
según manifiesta posteriormente la parte reclamada en su traslado, en la
declaración de una renta imponible de $48.459.673.- que no guardaría relación con
los antecedentes con que cuenta el Servicio, precisando incluso que la
observación relativa al incumplimiento de requisitos para mantenerse con
tributación simplificada del artículo 14 ter (Codificación F90) constituiría solo una
alerta a fin de controlar si en los ejercicios posteriores al año 2009, la reclamante
debería tributar bajo este sistema o en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y no incidiría en la determinación de la diferencia
de impuestos de la liquidación reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el cumplimiento
de los requisitos de validez y de forma del acto administrativo reclamado a que se
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refiere el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, cabe hacer notar que
la reclamada no impugna derechamente la alegación que efectúa el reclamante
cuando señala que el acto administrativo reclamado carece de fundamentación, ya
que menciona una serie de normas legales y de rango constitucional que pueden
considerarse como normas habilitantes que facultan a la Administración Tributaria
para emitir los respectivos actos de fiscalización, mas no constituyen la razón o
fundamento de la acción fiscal que debe contenerse claramente en la liquidación
reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario
tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa
los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y
motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41
del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el
procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el
profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser
“suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser
“congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y
racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que
la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde
debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia
de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la
fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente
a toda persona…” 1
1
Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing
Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-
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DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico,
la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo,
aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha
de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión
señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto
aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de
manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o
no, de su autor.”2
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales
son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los
cuales se sustenta, considerando los argumentos de la reclamante y las defensas
de la reclamada, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye
que es procedente la alegación de nulidad de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, efectuada por la reclamante respecto de la Liquidación N°
19201000001, de 25 de enero de 2012, por cuanto, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, esta actuación carece de la debida fundamentación y
motivación, configurándose así una clara infracción a los artículos 2° de la ley
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las leyes; al artículo 11°, inciso 2° de la Ley
19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo
legal, cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto administrativo
deben contener una decisión fundada.
2
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
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II.- EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS
PARTES:
DÉCIMO QUINTO: Que, considerando que se ha acogido
la alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo
establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá
pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las
partes, por ser incompatibles con lo resuelto.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condena en costas a la parte
reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la
manifiesta falta de fundamento de la actuación administrativa emanada del
organismo fiscalizador.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículos 2° de la
ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado; artículos 11°, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880.-, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; artículos 115, 123 y siguientes, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA:
HA LUGAR a la petición de nulidad respecto de la
Liquidación N° 19201000001, de fecha 25 de enero del año 2012, conforme los
fundamentos expresados en los considerandos quinto a décimo cuarto de la
presente sentencia, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado,
el cual determina diferencias por impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta por la suma de $16.257.177.-, más intereses y reajustes legales, a la
reclamante Empresa de Transportes y Construcciones Roxana Díaz Villa E.I.R.L.
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II.- EN CUANTO A LAS COSTAS DEL JUICIO:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por
haber sido vencida totalmente en el juicio, y conforme lo expresado en el
considerando décimo sexto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000195-7.
RIT: GR-08-00053-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-10-22T17:41:03-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.