Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00055-2012 · 3 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00055-2012
- RUC
- 12-9-0000209-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN ANTONIO QUIÑONES SIGALA
en su calidad de representante legal según acredita de la SOCIEDAD AGRICOLA Y
FORESTAL LOS VOLCANES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,
Rol Único Tributario N° 76.147.742-0, con domicilio en Camino Cerro Mariposas
Kilometro N° 2 de Temuco; y para estos efectos en Temuco calle Aldunate N° 535,
departamento 201, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de
infracción N° 1132202, de 10 de Mayo de 2012, practicada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
En cuanto a los hechos, señala que en control carretero efectuado por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se cursó infracción al chofer del camión
patente TL-4637, el cual transportaba 27,18 metros ruma a Forestal Mininco, por
infracción sancionada en el artículo 97 N°17, por considerar que éste circulaba sin
documento tributario alguno.
Posteriormente, manifiesta que fue notificado por cédula, en su calidad
de representante legal de la Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Ltda. de la
notificación de infracción que se reclama en autos, prevista y sancionada por el artículo
97 N° 10 del Código Tributario. Refiere que dicha norma sanciona “El no otorgamiento
de guías de despacho, facturas, notas de debito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigido por las leyes……. “ En la especie, argumenta, se le está sancionando
por no emitir documento legal para trasladar metros ruma de pino; sin embargo el artículo
a que hace referencia es muy preciso, al sancionar el no otorgamiento de guías de
despacho, facturas etc., agrega que su representada con fecha 22 de mayo de 2012 (sic)
emitió la guía de despacho N°1620, la cual fue recepcionada por la Empresa CMPC
Celulosa, según consta en anexo de despacho/recepción de madera N° 223636-2, esa guía
fue facturada por la Factura de Compra N°0016947, de 30 de abril de 2012, es decir, el 10
de mayo, fecha en que se le notificó la infracción, la venta contenida en la Guía de
Despacho N°1620, de 22 de abril del año en curso, se encontraba facturada por el
documento ya indicado, emitido por la Empresa CMPC Celulosa S.A.en virtud del
cambio de sujeto del impuesto que opera en este caso. Por lo anterior, indica que la
conducta tipificada no existe, por cuanto no concurren los elementos contenidos en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Señala que el chofer del camión TL-4637, don Sergio Schwarenbert
(sic) exhibió a los funcionarios actuantes la Guía de Despacho N°1620, de 22 de abril de
2012, de tal forma que es inexacto lo denunciado por el funcionario existiendo una
contradicción entre los informado por éste y la realidad. Asimismo, el reclamante se
pregunta cómo es posible que no existiendo documento alguno, coincida el número de
metros ruma en la infracción como en la misma guía, siendo imposible según expresa que
un funcionario del Servicio sepa cubicar un camión cargado con metros ruma. Agrega que
además la disposición citada, establece que sorprendida la infracción, el vehículo no
podrá continuar hacia el lugar de destino, mientras no exhiba la guía de despacho o
factura correspondiente a la carga movilizada, lo que no ocurrió en este caso, lo que
según su opinión hace suponer que no es efectivo que el camión no portara la guía, puesto
que éste siguió su recorrido hasta entregar la carga según consta en Anexo de
despacho/Recepción de Madera N°223636-2.
Por otra parte, sostiene que el artículo 55 del D.L. N°825, en su inciso
5° dispone que en caso de no emitir facturas, los vendedores deben emitir una guía de
despacho conteniendo las especificaciones que indica el reglamento. Asimismo, el
artículo 70° del D.S. N°55 señala que las guías de despacho a que se refiere el artículo
55° inciso 3° de la Ley, deben ser emitidas por el vendedor, en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies y cumplir con ciertos requisitos, entre esas, contener
fecha, la cual deberá corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro
de esta, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurre desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la
Guía.
Agrega que el camión que trasladaba los metros ruma, salió hacia el
destino el día 22 de abril de 2012, según da cuenta la Guía de Despacho N° 1620 y que
que el chofer le manifestó que el vehículo quedó en “pana”, por lo que el día 23 debió
llevarlo a un taller mecánico donde estuvo en reparación hasta el día 24 de abril, según da
cuenta la factura del mecánico, continuando viaje a su destino donde fue interceptado por
funcionarios del SII quienes lo infraccionaron arbitrariamente, haciendo caso omiso de lo
que dispone la ley. Según indica, ha quedado demostrado que la Guía de Despacho se
emitió oportunamente, cumpliendo con las disposiciones legales, por lo que la infracción
no existió, no siendo efectivo que el funcionario haya presenciado la confección de la
guía de despacho, puesto que ésta se confeccionó el día 22 de Abril y la infracción se
cursó el 24 de ese mes.
Cita al efecto abundante jurisprudencia de los Tribunales de Alzada
relativos a este tema, reproduciendo en extenso parte de esos fallos.
Finalmente, en mérito de lo expresado solicita al Tribunal tener por
reclamada la notificación de infracción N°1132202, de 10 de Mayo de 2012, y acogerlo
dejando sin efecto la infracción cursada, condenando en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 40, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 42, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 29 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo
presentado, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Señala, en cuanto a los fundamentos de validez del acto
administrativo, que consiste en la infracción formulario 3294 Folio N°1132202 de la IX
Dirección Regional, la cual notifica personalmente (sic) al representante de la
contribuyente don Juan Antonio Quiñones Sigala, la infracción contenida en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “… No emitir documento legal alguno
por el traslado de metros ruma pino pulpable desde Cerro mariposas a Fundo Curaco
cancha Lautaro, hecho detectado y constatado en control carretero del día 24 de Abril de
2012, según consta en notificación de infracción Folio 1132577 notificada al chofer don
Sergio Schwarzenberg Rut 6.034.496-7, del art. 97 N°17 del Código tributario. Es del
caso, señala, que la infracción referida fue cursada siguiendo la normativa tributaria y las
instrucciones administrativas dictadas al efecto.
Agrega que con fecha 24 de abril del presente año fue notificada la
infracción Folio 1132577 al chofer del camión por la infracción prevista en el artículo 97
N°17 del Código Tributario, por el traslado de madera sin documento tributario alguno,
infracción que fue dictada con arreglo a derecho, que no fue reclamada en su oportunidad
ante este Tribunal Tributario, y por la cual el servicio aplicó una multa ascendente a
$47.484 la que fue pagada el 28 de abril de 2012. Hace presente que el principal
argumento del reclamante es que el chofer del camión TL-4637, el día 22 de abril del año
en curso exhibió la guía de despacho N°1620 a los funcionarios fiscalizadores, sin
embargo tal como consta de la infracción, el chofer del camión no portaba documento
alguno al momento de la fiscalización. Este hecho fue presenciado por el funcionario
fiscalizador quien lo constató personalmente por medio de sus sentidos, en su calidad de
ministro de fe. Además esta infracción fue aceptada por el contribuyente quien pagó la
multa.
Expone que el inciso quinto del artículo 55 del DL.825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que en caso que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán
emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el SII, esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. Señala que el inciso final del mismo artículo dispone la obligación de
exhibir la guía de despacho, factura o boleta a requerimiento del SII, durante el traslado
de las especies afectas al IVA, realizado en vehículos de transporte de carga, siendo el
obligado a emitir la guía el vendedor o prestador de servicio, aún cuando el traslado no
importe venta. La infracción a esta norma será sancionada en la forma prevista en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsable quien transporte
las especies, cuando no identifique al vendedor o prestador del Servicio.
Respecto de la infracción Folio 1132202, que corresponde a la prevista
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, le corresponde una sanción de
multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, considerando lo
preceptuado en la Circular N°1 del 2004, que busca establecer un régimen sancionatorio
más racional y justo estableciendo multas diferenciadas según si la infracción es
considerada grave, menos grave, leve o levísima.
En mérito de lo expresado, solicita tener por evacuado el traslado,
rechazar el reclamo en todos sus partes, y en definitiva se declare configurada la
infracción contenida en el denuncio N°1132202 de 10 de mayo de 2012, y se condene a la
reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación y 6 días de
clausura o lo que este Tribunal determine, con expresa condenación en costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 51, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal
de 8 días hábiles
A fojas 53, la parte reclamante hace presente observaciones a lo
expresado en el traslado evacuado por la parte reclamada y acompaña documentos.
A fojas 62, la parte reclamante hace presente observaciones dentro del
término probatorio y acompaña documentos.
A fojas 69, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 72, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada de
27 de junio de 2012.
A fojas 74, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 80, la reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 84, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 89, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 93, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 95, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 96, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para
fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Antonio Quiñones Sigala, en
representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Limitada, ambos
individualizados, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°
11332202, de 10 de mayo de 2012, practicada por funcionarios de la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO: Que, como fundamento de su reclamo la parte
reclamante rindió prueba documental la que rola agregada de fojas 28 a fojas 33,
consistente en:
1.- Notificación de Infracción Nº 1132202 del 110.05.2012
2.- Guía de Despacho Nº 1620 del 22.04.2012
3.- Anexo de Despacho/ Recepción de Maderas - Nº Anexo 223636-2 de 24.04.2012
4.- Factura de Compra N° 0016947 del 30.04.2012 de CMPC CELULOSA S.A.
5.- Notificación de Infracción Nº 1132577 del 24.04.2012
6.- Factura Nº 1039 del 24.04.2012 emitida por Oscar Cona N.
CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término
probatorio rindió prueba testimonial cuya acta rola agregada a fojas 72 y 73 en que consta
el atestado de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Alejandro
Fernando Reyes Pantillón y don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir. Asimismo ha
rendido prueba documental, que rola agregada a fojas 75 a fojas 77, consistente en
comprobante de atención y pago por Internet, de infracción tipificada en el artículo 97
N°17 del Código Tributario del contribuyente Sergio Ivan Schwarzenberg Castillo de
fecha 24 de abril de 2012.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa:
1. Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes
Ltda. contrató el Camión Placa patente TL-4637 para trasladar 27,18 metros ruma de pino
desde Cerro Mariposas hasta el Fundo Curaco Cancha Lautaro, perteneciente a CMPC
Celulosa S.A.
2. Que dicha madera fue recepcionada por CMPC Celulosa S.A con
fecha 24 de abril de 2012 según da cuenta documento consistente en Anexo de
Despacho/Recepción de Maderas rolante a fojas 30 de estos autos.
3. Que el reclamante emitió con fecha 22 de abril de 2012, Guía de
Despacho N° 1620 a nombre de CMPC Celulosa S.A por 27,18 metros ruma de Pino
Pulpable para ser trasladado en el Camión Placa patente TL-4637 conducido por don
Sergio Schwarzenberg, RUT N° 6.034.495-7.
4. Que con fecha 24 de abril de 2012, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que efectuaban control carretero notificaron al chofer del camión de
carga patente TL-4637, infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97
N°17 del Código Tributario, por trasladar 27,18 metros ruma de pino desde Cerro
Mariposas a Fundo Curaco sin documento tributario alguno.
SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la
causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber
incurrido la reclamante en la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos
el 10 de mayo de 2012, mediante formulario 3294 folio 1132202, configurada por el no
otorgamiento de documento tributario por el traslado de 27,18 metros ruma de pino desde
Cerro Las Mariposas hasta Fundo Curaco, Cancha Lautaro.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante deja expresamente establecido
en su reclamo la falta de veracidad de los hechos que configuran la infracción denunciada
por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no es efectivo que la carga haya sido
traslada sin contar con documento tributario alguno, ya que con fecha 22 de Abril de 2012
emitió la Guía de Despacho N°1620 para el traslado de 27,18 metros ruma de pino, la que
según sus dichos fue exhibido por el chofer del camión a los funcionarios al momento de
cursar la infracción, razón por la cual existe una contradicción entre lo informado por los
funcionarios y los hechos que realmente ocurrieron ese día. Señala además que el artículo
97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios,
razón por la cual en este caso no concurrirían los elementos constitutivos de la infracción
contenidos en la norma legal citada.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso
primero que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. Agrega que en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. En su inciso 5°, señala la norma
en ánalisis que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega
real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que la guía de
despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con el requisito de contener la fecha, la cual debe
corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin
perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir
la guía, según la naturaleza o características del traslado.
NOVENO: Que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona
“el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Al respecto, debe
tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento
de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las
formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
DÉCIMO: Que, consta de los documentos acompañados por el
reclamante, que con fecha 22 de abril del año en curso emitió la Guía de Despacho
N°1620, para el traslado de 27,18 metros ruma de pino pulpable para ser entregada a la
empresa CMPC Celulosa S.A., transportada en el camión patente TL-4637 de propiedad
de don Sergio Schwarzenberg. Consta también que el chofer, al momento de ser
fiscalizado, exhibió la Guía de Despacho al funcionario fiscalizador actuante, el cual
estampó el timbre de “Control Carretero” en el ejemplar Original de dicho documento,
cuya copia se agrega fojas 66 de autos, lo que permite establecer que dicha guía no fue
utilizada en un traslado anterior, por cuanto el chofer contaba con todas las copias al
momento de la revisión, y además constituye el antecedente para la recepción efectuada
por CMPC Celulosa S.A con fecha 24 de abril de 2012 según da cuenta el documento
denominado “Anexo de despacho/Recepción de maderas”, rolante a fojas 30 de estos
autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para justificar el hecho que el traslado
no se efectuó el día de la emisión de la guía de despacho, señala el reclamante que el
camión en que se transportaban las especies sufrió un desperfecto mecánico y debió ser
llevado a un taller día 23 de abril de 2012, lo que aparece refrendado por la factura
emitida por el dueño del taller mecánico a don Sergio Schwarzenberg, chofer del camión,
y que corresponde al día 24 de abril, según se acredita con el documento que se agrega a
fojas 33 de autos y que no ha sido objetado por la parte reclamada, por lo que existiría
una secuencia cronológica razonable entre la data en que el camión salió con la carga
hasta que llegó a su destino, y que permitiría justificar el día de desfase que existe entre
ambas fechas, considerando que la norma del artículo 70° del Decreto Supremo N° 55,
sobre Reglamento de la Ley de Impuestos y Servicios obliga al Servicio de Impuestos
Internos a considerar un plazo prudencial entre el envío de las especies hasta su destino,
tomando en cuenta las circunstancias propias del traslado, las cuales fueron en el presente
caso ignoradas sin mayor explicación por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, el argumento sostenido por la
reclamada en el sentido que el chofer no portaba documento tributario alguno al momento
de ser fiscalizado, lo cual fue constatado por el funcionario actuante en su calidad de
ministro de fe, aparece desvirtuado por las propias declaraciones del funcionario Sr.
Alejandro Reyes Pantillon, quien en su testimonio de fojas 72 señala: “…Al ser
consultado quien era dueño de la mercadería este exhibió una guía de despacho del día
22 de Abril del año en curso, el cual retiré en triplicado, para acreditar el propietario de
la mercadería, en cuanto a la cantidad de metros trasladados este me indicó que eran los
mismos que señalaba la guía del 22 de Abril, y en base a esa información se cursó la
infracción por la cantidad de metros indicada en la guía de despacho.” Este antecedente,
se agrega al ya referido en el considerando décimo, esto es la fotocopia de la guía de
despacho Original Cliente allegada a la causa, que muestra un timbre estampado por el
control carretero del Servicio de Impuestos Internos el mismo día de la fiscalización, esto
es el 24 de abril del año en curso.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo
cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas
de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta
manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o
se las desestima, debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este
sentenciador.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los
considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en este caso
se encuentra acreditado que el contribuyente denunciado emitió al momento del traslado
de 27,18 metros ruma de pino pulpable, el correspondiente documento tributario, lo cual a
juicio de este sentenciador aparece justificado con la emisión de la Guía de Despacho
N°1620, de 22 de abril de 2012, la cual si bien está fechada dos días antes de efectuarse
materialmente el traslado y el control carretero del Servicio de Impuestos Internos, existe
una explicación lógica y razonable del hecho que el transporte de mercaderías se haya
diferido al día 24 del mismo mes, según lo expresado en el considerando décimo primero
del presente fallo, existiendo constancia de que el chofer al momento de la fiscalización si
portaba documento tributario con todas sus copias, el cual exhibió y fue timbrado por el
funcionario fiscalizador al momento de la revisión, sin que se haya dejado constancia de
este hecho al momento de confeccionar la notificación de infracción reclamada en autos,
lo cual ha sido corroborado por uno de los funcionarios actuantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, la parte reclamada no ha dado
explicación a la contradicción entre lo aseverado por el funcionario fiscalizador en la
infracción reclamada y lo declarado en la audiencia por el otro funcionario actuante,
constituyendo su único argumento que el chofer del camión no reclamó de la infracción
en su oportunidad, reconoció los hechos y pagó la multa. En este sentido, a criterio de
este sentenciador, el Servicio de impuestos Internos no ha logrado en el transcurso del
proceso aportar pruebas concluyentes que demuestren que la reclamante haya incurrido
en la infracción denunciada, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante no ha incurrido en la figura
contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
motivo por la cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Juan Antonio
Quiñones Sigala, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes
Limitada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada
por no haber comparecido la reclamante con patrocinio de abogado y haber litigado
personalmente a través de su representante legal.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones
legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°,
107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Juan Antonio Quiñones Sigala, en representación de la “Sociedad Agrícola y Forestal
Los Volcanes Limitada”, ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N°
1132202, de 10 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
III .- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por no haber
comparecido la parte reclamante patrocinada por abogado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo
haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000209-0
RIT: ES-08-00055-2012
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-08-03T13:31:54-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.