Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00056-2012 · 3 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00056-2012
- RUC
- 12-9-0000212-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de septiembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RONALD SANHUEZA RODRIGUEZ,
Cédula de Identidad N° 16.239.204-2, factor de comercio, con domicilio para estos
efectos en Angol, calle César Roa Villagra N°292, Villa Eduardo Frei, quien dentro
del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1161699, de 11 de
mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, y
configurada por el siguiente hecho: “No otorgar en la forma exigida por la ley las
boletas de venta N° 37921 a la N°38118 de fecha 03/05/2012 al 10/05/2012. Al
emitir los duplicados por el valor real de la venta y los originales por un valor
inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria”.
Señala el reclamante que el día 11 de mayo de 2012, siendo las
22:55 horas, se presentaron en su local comercial de Avda. O'Higgins N° 247 en
la ciudad de Angol, dos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, quienes requirieron el libro de ventas y de compras y los talonarios de
boletas de la N° 37.751 a la N°38.118, para luego pedir que la encargada de la
caja emitiera una boleta por la suma de $ 686.390.-, notificándole acto seguido la
infracción ya referida.
Indica que previo al denuncio los funcionarios actuantes
emitieron el Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización N° 2855709” el cual
indicaba en el N° 12.- “Otras observaciones," con letra manuscrita, la frase "no
adulterar boletas", y en el espacio reservado para indicar la Unidad de
presentación bajo cuya jurisdicción se encuentra su local comercial, señala la
frase "Sin Plan Simplificado".
Expone asimismo, que frente a la lógica preocupación de la
persona que se encontraba en el local, le manifestaron que "esperara veinte a
treinta días que le llegaría un documento", razón por la cual se dispuso a esperar
lo que le indicaron. No obstante ello, se apersonó en la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos de Angol, a fin de esclarecer el hecho, siendo informado que
su situación estaba radicada en la ciudad de Temuco ya que los funcionarios
actuantes eran de la dotación del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad.
En relación al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y
Condonaciones (PASC) regulado en las Circulares N° 1/2004 y Circular N° 58/
2006, expone que con la finalidad de resolver de manera expedita la situación sin
contradecir los hechos denunciados, el 25 de mayo de 2012, presentó en la
Unidad de Angol el Formulario 2117 solicitando acogerse al Procedimiento de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones.
Refiere que de conformidad a lo señalado en la Circular N°1/2004,
cumple con los requerimientos para ser sometido a dicho procedimiento. Señala
además que cooperó para esclarecer su situación, y que no existe de su parte
dolo en la actuación, entendiendo que los hechos son materia de su absoluta
responsabilidad. A su vez, expone que, por medio de la web elevó una solicitud
para que los funcionarios actuantes le informaran del procedimiento aplicado para
determinar el monto de la operación. Dicha solicitud fue ingresada exitosamente
el 28.05.2012 bajo el N° 163608-1. Sin embargo, señala que según lo manifestado
por los funcionarios de Angol, previa consulta a la Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, se le informó que no tenía derecho a acogerse a las
disposiciones establecidas en la Circular N° 1/2004 y Circular N° 58/2006, por lo
que debió presentar reclamo en contra de la referida denuncia de infracción
sancionada por el Art. 97 N° 10 del Código Tributario.
Argumenta que si bien los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos actúan en su carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código
y las leyes tributarias, ello implica que pueden realizar la notificación y las
diligencias al interior de su local comercial, pero no es menos cierto que la ley los
obliga a dar una acertada guía del procedimiento incoado en su contra y una
información íntegra de lo resuelto, cosa que en la especie no ocurrió.
Expone que desconoce la forma como calcularon los funcionarios
fiscalizadores el monto de la operación, elemento esencial para notificar la
infracción. Asimismo, agrega se le impidió verificar lo que señala el denuncio en su
fundamento. La imposibilidad de oponerse al cálculo se debe a que las boletas de
venta N° 37751 a la N° 38194, emitidas y el N° 38195 a la N° 38250 timbradas sin
emitir, fueron retiradas el día lunes 14 de mayo del año en curso por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, lo que importa en su opinión
una vulneración de sus derechos consagrados en el 8° bis del Código Tributario y
coarta su derecho a un debido proceso, lo cual es una vulneración al derecho
constitucional establecido en el N°3 del Art. 19 del la Constitución Política del
Estado.
Explica que a su juicio, le asistía el derecho a ampararse en el
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC). En este
caso la autoridad administrativa, Servicio de Impuesto Internos, le denegó este
derecho amparándose en una mera presunción de que existía dolo en su actuar,
lo cual, en su opinión, es una arbitrariedad dado que la ley no puede presumir
de derecho la responsabilidad penal asociada a la infracción que me fue cursada.
Hace presente que la excepción para los casos de no tener derecho a acogerse a
el PASC, no se encuentra publicada, lo cual es una grave falta al principio de
transparencia que debe estar asociado a los deberes de un servicio público. Hace
presente además que la notificación del denuncio le fue efectuada por cédula, lo
que prueba que la presunción de responsabilidad penal que se le imputa no tiene
valor legal y esto ocurre por el solo imperio de la ley, por esto estima que la
notificación de Infracción N°1161699, sancionada por el artículo 97 N°10 del
Código Tributario no se encuentra acreditada.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
denuncia por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada
mediante la notificación de infracción N°1161699, acogerla y ordenar anular la
notificación por no encontrarse debidamente acreditada.
A fojas 14 se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, señalando que en
cumplimiento de las funciones de fiscalización, funcionarios de ese Servicio
visitaron el local comercial de calle Cesar Roa Villagra N° 292, Villa Eduardo Frei
de Angol, constando que el reclamante presentaba boletas adulteradas en las
emitidas desde el 3 al 10 de mayo de este año, ya que el duplicado entregado al
cliente registra el monto pagado por la venta y el original un valor notoriamente
inferior. Dicha constatación efectuada por la fiscalizadora Elizabeth Cortés Ruiz,
se materializó a través de la percepción de que las boletas originales consignaban
con lápiz pasta un valor distinto al valor real de la venta consignada en el
duplicado que se entrega al comprador. El valor total de las operaciones
irregulares asciende a la suma de $686.390.-
Por esta razón, explica que el fiscalizador determinó cursar la
infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a
Formulario 3294 folio 1161699 de 11 de mayo de 2012.
Señala, previo a abordar los argumentos del reclamo, que el
mismo contribuyente en su reclamo reconoce que los hechos son materia de su
responsabilidad, no desconociendo la comisión de la infracción. Por el contrario,
los argumentos esgrimidos en el reclamo se encaminan a cuestionar la forma en
que se determinó el monto de la operación, el que no se le haya permitido el
acceso al PASC y que se hubiere utilizado la notificación por cédula para efectuar
la notificación de la infracción.
En cuanto al primer argumento, hace presente que las diferencias
fueron calculadas en presencia de la dependiente del contribuyente, llegando al
monto de la operación mediante la sumatoria de las diferencias entre el valor real
de las boletas y el valor por el cual fueron emitidas. Dicho monto fue determinado
por la Fiscalizadora Elizabeth Cortés Ruiz, en su calidad de ministro de fe,
cotejando el relieve escrito con lápiz sin tinta u otra forma similar, y lo
efectivamente escrito con el lápiz con tinta. Agrega además que las boletas fueron
retiradas tres días después de la actuación, tiempo en el cual el contribuyente
pudo visualizar esas boletas.
En cuanto al segundo argumento relativo a la falta de acceso al
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC), señala que
la Circular N° 1, del año 2004 que rige este procedimiento, establece que dicho
beneficio se otorga a contribuyentes que se autodenuncian o que acreditan haber
obrado con antecedentes que aminoran su responsabilidad. En el caso de autos,
no habiendo autodenuncia corresponde al fiscalizador verificar que existen
antecedentes que aminoren la responsabilidad, sin embargo al verificar que la
mayoría de las boletas emitidas en el periodo estaban adulteradas, consideró que
no concurría dicha circunstancia, no dándole la posibilidad al contribuyente
infraccionado de optar al PASC. Agrega además que el contribuyente no cumple
con la condición establecida en la letra f) de la mencionada Circular, modificada
por la Circular N°58 de 2006, en cuanto a no encontrarse observado en el Sistema
computacional del Servicio, ya que se encuentra con anotación negativa vigente
por inconcurrencia a la notificación de fiscalización efectuada con fecha 9 de
febrero de 2012, y además ha presentado reclamo.
En relación al tercer argumento, relativo a la notificación por
cédula, señala que no tiene asidero alguno, puesto que la notificación de las
infracciones, por disposición de la ley, debe ser practicada personalmente o por
cédula. La norma clave en este punto es el artículo 165 N° 2 del Código Tributario,
y de cuyo tenor literal es posible controvertir lo indicado por el reclamante. Dicha
norma señala que “en los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo,
3°, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las
infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del
Servicio…”
En cuanto a la responsabilidad del contribuyente, la reclamada
aclara que éste se equivoca al señalar que se está presumiendo de derecho una
responsabilidad penal, ya que en materia tributaria rige el principio de la
responsabilidad objetiva, distinta a la responsabilidad penal, pues basta la mera
conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a
la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria, ya
que aquí el contribuyente está cometiendo un hecho contrario a una norma legal.
Además de lo anterior dicha responsabilidad llega a tal punto de objetividad que,
conforme lo dispuesto en el artículo 98 y 99 del Código Tributario, el contribuyente
no sólo responde de sus propios hechos sino que también del hecho o culpa de
sus dependientes.
En lo que respecta a los fundamentos de la validez del acto
administrativo, señala que lo que se discute es la validez de la notificación de
Infracción N° 1161699 cursada por el funcionario fiscalizador. A este respecto
hace presente que el contribuyente Ronald Sanhueza Rodríguez, es contribuyente
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto
a las Ventas y Servicios, quien desarrolla el giro de Establecimiento de Comida
Rápida, el que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, pesando
sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de
contribuyentes.
Plantea que el legislador ha establecido la forma en que deben
emitirse las boletas de venta, reproduciendo las normas contenidas en los
artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, como en los artículos 68 y
siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En la
parte relativa al monto de la operación, queda en claro que es la letra b) del
artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al
momento de emitir una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben
emitirse “en duplicado”, debiendo entregarse la primera copia al cliente y
conservar el original en poder del contribuyente, “duplicado”, si se recurre al
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se define como “segundo
documento o escrito que se expide del mismo tenor que el primero y con su mismo
valor”.
Por lo anterior señala, es evidente que la emisión de boletas, en
las que se consigna un monto en su original y otro distinto en su copia, constituye
una conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al haberse
otorgado un documento tributario infringiendo las formas establecidas en la ley.
Cita al efecto al profesor Pedro Massone Parodi, citando al tratadista Alejandro
Dumay Peña y reproduciendo parte de la sentencia dictada en los autos
caratulados “Sociedad Comercial Voisier e hijos Ltda. con SII” de este Tribunal
tributario y Aduanero, que señaló “el otorgamiento de boletas con las
irregularidades que se han detallado en los considerandos anteriores, se asimila
para efectos sancionatorios al “no otorgamiento”.
De acuerdo a lo expresado concluye que las boletas materia del
reclamo no han cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan
la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del
impuesto, toda vez que fueron emitidas adulterando el verdadero valor de las
ventas en las originales de las boletas, y dicha conducta se encuentra sancionada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que es una sanción
administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente por la sola
circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita por la norma, sin
que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario
al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hecho.
En mérito de lo expuesto, las normas legales citadas, solicita tener
por evacuado el traslado del reclamo formulado, rechazándolo en todas sus partes
y en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°
1161699, de 11 de Mayo de 2012, y se condene al reclamante al pago de una
multa equivalente al 300% del valor de la operación, esto es la suma de
$2.059.170.- y a un total de 6 días de clausura, o lo que se estime pertinente
aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña nómina de testigos y
solicta anticipar la declaración de doña Elizabeth Cortes Ruiz.
A fojas 40, el Tribunal fija audiencia para recibir el testimonio de la
precitada testigo.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 49, rola acta de declaración de la testigo Elizabeth Cortés
Ruiz.
A fojas 51, se adjunta acta de prueba testimonial que contiene la
declaración del testigo de la reclamada Sr. Oscar Novoa Pino.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 72, se declara la nulidad de la notificación de la resolución
que recibe la causa a prueba por error en el domicilio al que se dirigió la respectiva
carta certificada, retrotrayéndose la causa al estado de notificar válidamente dicha
resolución.
A fojas 86, se acompaña lista de testigos por la parte reclamada.
A fojas 89, se acompaña lista de testigos por la parte reclamante.
A fojas 97, se presenta escrito por la parte reclamada, ratificando
los documentos acompañados en parte de prueba ante el Tribunal con fechas 10 y
17 de julio de 2012.
A fojas 100, rola audiencia testimonial de la parte reclamada
donde consta la declaración formulada por la testigo Elizabeth del Carmen Cortés
Ruiz.
A fojas 102, rola audiencia testimonial de la parte reclamante
donde constan las declaraciones formuladas por los testigos Tatiana Rodríguez
Flores y Juan Paulo Ibaceta Verdejo.
A fojas 105, rola audiencia testimonial de la parte reclamada
donde consta la declaración formulada por el testigo Oscar Adolfo Novoa Pino.
A fojas 107, el reclamante formula téngase presente y acompaña
documentos, con citación.
A fojas 122, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 126, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 128, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del
Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 129, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don RONALD SANHUEZA RODRIGUEZ, ha
interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas,
en contra de la Notificación de Infracción N° 1161699, de 11 de Mayo de 2012,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la
infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes de su reclamo, los
que se agregan de fojas 5 a 13 del expediente:
1) Original de denuncio de infracción N° 1161699;
2) Fotocopia de Comprobante de Fiscalizacion N° 2855709.
3) Fotocopia de acta de recepcion de documentos de 14.05.2012
4) Fotocopia de Consulta N°163608 efectuada a la IX Dirección Regional del
SIl el día 28.05.2012
5) Fotocopia Formulario 2117, de 25.05.2012.
6) Fotocopia Carta explicativa acompañada al Formulario 2117 de 25.05.2012
7) Fotocopia Formulario 2117, de 29.05.2012.
8) Fotocopia Carta explicativa acompañada a Formulario 2117, de 29.05.2012
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que en el periodo comprendido entre el 3 y 10 de mayo de
2012, el reclamante Ronald Sanhueza Rodríguez realizó operaciones de venta por
las cuales emitió boletas de venta.
2.- Que, la reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos tributarios
por las operaciones de venta que realiza dentro de su giro.
3.- Que, la constatación de los hechos constitutivos de la
infracción denunciada, consistentes en el no otorgamiento en la forma exigida por
la ley de boletas de venta consignando en el original un valor inferior al del
duplicado que se entrega al comprador, fueron percibidos personalmente por la
fiscalizadora Elizabeth Cortez Ruiz, de acuerdo a la observación que ésta misma
efectuó a los documentos emitidos por la reclamante en el periodo comprendido
entre el 3 al 10 de Mayo de 2012.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
resolución, se ha cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 11 de mayo
de 2012, en contra del contribuyente don RONALD SANHUEZA RODRIGUEZ, ya
individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la
ley, de las boletas de venta N° 37921 a la N°38118, al emitirse los duplicados por
el valor real de la venta y los originales por un valor inferior al que correspondía,
disminuyendo el contribuyente ilegítimamente su carga tributaria, estableciéndose
como monto de la operación la cantidad de $ 686.390.-
QUINTO: Que, el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a los
impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus
ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 señala que los comprobantes
a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios
previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las
especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69 letra b)
detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
SEXTO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se
hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta
que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos
tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales
establecidas para cada uno de ellos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ha fundado su reclamo en tres
argumentos principales. Por una parte, expone que el denuncio contra el que se
reclama fue notificado por cédula, lo que a su juicio acreditaría que la presunción
de responsabilidad penal que se le imputa no tendrá valor legal. Asimismo, señala
que desconoce la forma como se calculó el monto de la operación, ya que las
boletas N° 37751 a la N° 38194 emitidas y el N° 38195 a la N° 38250 timbradas
sin emitir fueron retiradas el día lunes 14 de mayo de 2012 desde su
establecimiento. Por último, argumenta que el Servicio de Impuestos Internos no le
permitió acceder al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones
(PASC) lo cual estaría vulnerando el principio de transparencia que rige a los
servicios públicos. Cabe hacer presente, al tenor de lo expuesto, que la parte
reclamante no ha controvertido derechamente las circunstancias que configuran la
infracción tributaria que se conoce en autos, constituidas por la adulteración
obrada en los originales de las boletas de venta emitidas durante el período
indicado en la notificación de infracción que rola a fojas 5 de autos.
OCTAVO: Que, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose
como punto a probar la efectividad de que el reclamante emitió boletas de venta
del N° 37921 al N°38118, entre el 3 y 10 de mayo del año en curso, consignando
en el original de dichos documentos un valor inferior al monto de la operación
realizada.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba consistente en:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Fotocopia de "Consulta de Notificaciones Contribuyentes" donde registra como
"Terminada" la última notificación que corresponde al período diciembre 2011.
2.- Fotocopia de "Detalle de la Notificación" mes de Diciembre 2011.
3.- Fotocopia Acta de Entrega de Documentos de 10.07.2012.
4.- Fotocopia Carta explicativa que acompaño el Acta de 10.07.2012.
5.- Fotocopia Formulario 2127 de 25.07.2012, presentada en la Unidad de Angol
del Servicio de Impuestos Internos, complementando Acta de Entrega de
Documentos de 10.07.2012.
6.- Copia de "Mi Situación Tributaria" obtenido del sitio de Internet del SIl del día
06.08.2012.
7.- Copia Recorte de Diario EMOL del día jueves 7 de junio de 2012, donde el Sr.
Director Nacional del SII expresa la política de condonaciones del organismo.
Dichos documentos rolan agregados a fojas 110 a fojas 119 del
expediente.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamante ha rendido prueba testimonial consistente en el
atestado de doña Tatiana Orietta Del Carmen Rodríguez Flores y don Juan Paulo
Ibaceta Verdejo, cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 102 y 104
respectivamente.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en el
término probatorio consistente en:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Informe N°298 de 10.07.2012 emitido por la fiscalizadora Elizabeth Cortez
Ruiz, agregado a fojas 43 a 46 de autos.
2.- Ampliación Boleta N° 038096.
3.- Ampliación Boleta N° 038091.
4.- Ampliación Boleta N° 037940 y 037939.
5.- Ampliación Boleta No 038072.
6.- Ampliación Boleta No 037942.
7.- Ampliación Boleta No 038083.
8.- Ampliación Boleta No 038087
9.- Originales de boletas emitidas desde la N° 037751 hasta la N° 038194.
10.- Originales de boletas sin emitir desde la N° 038195 hasta la N° 038250.
Estos documentos rolan agregados de fojas 53 a 58 del
expediente, a excepción de los talonarios de boletas en original, que se guardan
como documentos físicos en custodia ante este Tribunal Tributario.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamada también ha rendido prueba testimonial consistente
en el atestado de doña Elizabeth del Carmen Cortez Ruiz y don Oscar Adolfo
Novoa Pino, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes
debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en
autos, y cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 100 y 105 respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tratándose de infracciones tributarias
en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa,
constituida en el presente caso por multa y clausura, puede afirmarse que la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe
acompañar a su denuncia todos los antecedentes que la funden, considerando
que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del
Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional. En este sentido, el
Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol
244-2006, señala que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados
en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el punto central en discusión en la
presente causa, consiste en determinar si efectivamente el reclamante a través de
sus dependientes, al momento de otorgar los documentos tributarios consistentes
en boletas de venta, cumplió con las formalidades legales establecidas en la ley
para ello, en especial si los valores de venta indicados tanto en el original de la
boleta como en su duplicado son consistentes, o si por el contrario dichos valores
fueron adulterados al momento de su emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este punto, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado al proceso las boletas originales emitidas por
el reclamante en el periodo comprendido entre el 3 y el 10 de mayo de 2012,
donde en algunas de ellas se puede apreciar dos cifras en el casillero
correspondiente al valor de la venta, una cantidad de inferior valor escrita con
bolígrafo de color azul y otra que señala una cantidad mayor, lograda por presión
ejercida en la superficie del papel, lo que fue efectuado en actos distintos y que
deja un surco en la boleta original, que se puede apreciar al examinar
detalladamente el documento.
DÉCIMO CUARTO: Que, la testigo doña Elizabeth Cortez Ruiz,
funcionaria actuante al momento de la verificación de la infracción declara que “al
ver las boletas nos dimos cuenta de inmediato que éstas estaban adulteradas,
tenían claramente dos valores, uno con un objeto o un lápiz sin tinta, porque se
notaba un surco debajo de ellas e inmediatamente encima otro valor con lápiz
pasta, revisamos ese talonario y nos dimos cuenta que la mayoría de ellas
estaban igual, así que se le solicitó el talonario anterior, que también se
encontraba en las mismas condiciones”, agregando que “incluso encima de la
mesa o del mesón en que se cursaban las boletas se encontró el lápiz sin pasta
con el cual se cursaba las boletas…”
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, el testigo de la reclamada,
funcionario fiscalizador Oscar Adolfo Novoa Pino, quien también tomó parte en la
diligencia de fiscalización llevada a cabo el 11 de mayo de 2012, en la cual se
detectaron los hechos que configuran la infracción que se analiza en autos, señala
en su declaración que este tipo de falta es bastante habitual y que no es difícil
detectar la adulteración, la cual se puede ver a simple vista a contraluz donde se
puede apreciar un valor escrito con lápiz sin tinta que corresponde al valor real de
la operación y éste se compara con el valor escrito con lápiz pasta en forma
posterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, las declaraciones de los
testigos del reclamante, quienes son dependientes en su local comercial y se
encontraban presentes al momento de la fiscalización, no aportan mayores
antecedentes de los hechos discutidos en autos, ya que concuerdan en que
desconocen de que se trata la adulteración que origina la infracción cursada,
reconociendo haber emitido boletas pero sin explicar porque algunas de ellas
emitidas en el periodo comprendido entre el 3 y el 10 de Mayo de 2012 presentan
valores distintos en el casillero correspondiente al valor de la operación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente, tal como ya se
expresó en el considerando séptimo, que el reclamante no desconoce los hechos
que fundan la infracción, reconociendo que ellos son materia de su absoluta
responsabilidad, no obstante que como se ha acreditado con las declaraciones de
los testigos tanto de la reclamada como del propio reclamante, él no se
encontraba en el local comercial al momento de la fiscalización.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las alegaciones formuladas
por el reclamante, referidas a que no se le habría permitido acceder al
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones, regulado por las
Circulares N° 1, del año 2004 y N° 58, de 2006, cabe dejar establecido que dicha
controversia escapa a la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, ya
que se trata de materias de exclusivo conocimiento del organismo fiscalizador. En
efecto, dicho procedimiento corresponde al ejercicio de las facultades exclusivas
que confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el artículo 6°,
letra B) N° 3 del Código Tributario, el cual entrega a dicha autoridad la facultad de
aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. En este
sentido, el artículo 126 del Código Tributario, aplicable en la especie por
disposición del artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal, dispone expresamente
que no son reclamables ni las circulares o instrucciones impartidas por el Director
del Servicio o por los Directores Regionales ni las resoluciones dictadas por estos
últimos sobre materias cuya decisión entreguen las leyes a su juicio exclusivo.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo al detenido examen de la
documentación tributaria de la reclamante, constituida por dos talonarios de
boletas que contienen desde la N° 37751 a la N° 38250, este sentenciador puede
concluir que efectivamente las boletas identificadas por el Servicio de Impuestos
Internos como emitidas entre el 3 y el 10 de Mayo de 2012, fueron intervenidas o
adulteradas al momento de su emisión por parte de la reclamante o sus
dependientes, consignándose en el recuadro “total” de la venta un valor distinto, y
en todo caso menor al señalado en los duplicados entregados al cliente, los cuales
no pueden ser acompañados ni tenidos a la vista en atención a la naturaleza
propia de las boletas de ventas y servicios, las cuales no consignan datos del
comprador por lo cual no es posible su identificación y no son representativos de
crédito fiscal del IVA por lo que generalmente son desechadas por los
compradores. Sin embargo, al observar a simple vista dichas boletas, puede
observarse un surco o relieve dejado por el valor real de la operación estampado
por medios mecánicos que no dejaron marcas de tinta, lo cual configuraría la
infracción contenida en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, dicha conclusión resulta también avalada por la
declaración de los testigos del Servicio de Impuestos Internos, quienes, tal como
se señala en el considerando décimo cuarto y décimo quinto de la presente
sentencia, exponen que detectaron irregularidades que se pueden apreciar a
simple vista, como las que se observan en los documentos acompañados por la
reclamada a fs. 53 a 59, que corresponden a una copia ampliada de las boletas
N° 038096, 038091, 037940, 037939, 038072, 037942, 038083 y 038087 donde
se puede constatar el estampe de cifras distintas en la misma boleta, lo cual
denota que en estos casos se escribió la cifra original sin tinta para marcar la
copia cliente con el valor original de la operación y luego se escribió con lápiz un
monto menor en la boleta original que queda en poder de la infraccionada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se ha señalado, el artículo
53° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán
obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. A su
turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los comprobantes a que se
refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala
el Reglamento. En tanto, el artículo 69 letra b) del Decreto Supremo N° 55, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al detallar los
requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, señala en su
N°1 que dichos documentos deben emitirse “en duplicado”, debiendo entregarse la
primera copia al cliente y conservar el original en poder del contribuyente. Al
utilizar la Ley la expresión “duplicado” se refiere, de acuerdo al sentido natural y
obvio del término, a un segundo documento que debe expedirse del mismo tenor
que el primero y consignando su mismo valor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo señalado, es evidente que
la emisión de boletas en las que se consigna un monto en su ejemplar original y
otro distinto en su copia, hecho que en concepto del Tribunal ha resultado
demostrado en autos no obstante carecerse de la copia cliente de dichos
documentos, constituye una conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, al haberse otorgado un documento tributario infringiendo las
formas establecidas en la ley. En este sentido, el profesor Pedro Massone Parodi,
citando al tratadista Alejandro Dumay Peña, señala que el N° 10 del artículo 97 del
CT sanciona el “no otorgamiento” de los documentos en referencia y, por
extensión, la emisión de estos en condiciones tales que sean equivalentes a su
omisión –por ejemplo, extenderlos en formularios no timbrados–; en tanto, que los
errores sin mayor relevancia, es decir la emisión simplemente defectuosa, escapa
a la conducta tipificada en dicha norma y sólo puede ser sancionada, en cuanto
resulte constitutiva de infracción, a través del artículo 109 del mismo Código, esto
es, como infracción residual.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a lo expuesto, cabe
concluir que la conducta constituida por el otorgamiento de boletas con las
irregularidades que se han detallado en los considerandos anteriores, debe
asimilarse para efectos sancionatorios al “no otorgamiento”, ya que no se trata de
un error o un defecto menor en la emisión de boletas, si no de una adulteración
que produce graves efectos en el sistema tributario, por cuanto se distorsiona el
monto de las operaciones gravadas a través de un método de difícil detección,
principalmente por el hecho que se carece de la copia cliente de la boleta y porque
las maniobras ejecutadas en los documentos, a pesar de su aparente simplicidad
y rusticidad, dejan rastros que solo pueden ser advertidos después de una
minuciosa revisión, como ha ocurrido en este caso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al monto de la operación
consignado en la infracción reclamada, folio 1161699 de 11 de mayo de 2012,
cabe señalar que, según argumenta el ente fiscalizador, este ha sido determinado
en base a la diferencia que se establece entre el valor real de la operación y el
monto que consigna el original de la respectiva boleta que ha sido adulterada.
Dicho aserto aparece refrendado por el informe de la funcionaria actuante, que
rola a fojas 43 de autos, y en el cual se detalla cada uno de los documentos que
se analizaron y las diferencias detectadas. En este sentido, cabe hacer presente
que este Tribunal procedió al examen de cada una de las boletas mencionadas en
dicho informe, pudiendo establecerse que efectivamente el monto de la operación
no documentada asciende a la suma de $686.390.-, la cual se tendrá en
consideración para aplicar la multa que proceda.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos y demás medios de
convicción acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
conclusión que el reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se
deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don RONALD SANHUEZA
RODRIGUEZ.
VIGESIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción,
lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGESIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por
don Ronald Sanhueza Rodriguez, ya individualizado en autos.
II.- CONFIRMASE la Notificación de Infracción N° 1161699, de 11
de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- APLIQUESE al reclamante don Ronald Sanhueza Rodriguez
multa ascendente al 100% del monto de la operación y clausura de 4 días del
establecimiento en el que se cometió la infracción.
IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada
por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo
haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000212-0
RIT: ES-08-00056-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-09-03T13:16:34-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.