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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2012 · 4 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00058-2012
RUC
12-9-0000247-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de enero de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1 comparece el abogado don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, en representación, según acredita, de BELARMINO JARA KUNZ, empresario, cédula de identidad número 10.822.007-4, con domicilio en calle Antonio Varas 854, oficina 902 de Temuco, interponiendo reclamo a nombre de su representado, en contra de las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011 e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio de 2010 y febrero de 2012; solicitando se declare la nulidad de dichas liquidaciones, por cuanto las inversiones requeridas se encuentran justificadas, siendo además improcedente que se aplique el impuesto al valor agregado a las inversiones que no resulten justificadas, según los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que con fecha 30 de marzo de 2012, le notificaron a su representado las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012, cuyo fundamento radica en que a juicio del Organismo Fiscalizador, no se habría justificado el origen de los recursos registrados en la cuenta caja por $36.500.000.- que consta en su libro de contabilidad americana, correspondiente a la apertura de su actividad, hecho que ocurrió con fecha 6 de julio de 2010. Al respecto, impugna el referido acto administrativo en tres aspectos: a) Justificación de capital inicial: Ello debido a que su representado rescató depósitos a plazo y de ahorro, entre el 22 de octubre de 2009 y el 25 de noviembre de 2009 por un monto total de $13.436.696.- b) Dineros facilitados por familiares: En este punto señala que diversos familiares le facilitaron fondos, que en su conjunto ascendieron a la suma de $17.734.032.- Así, argumenta que de los $36.500.00.- requeridos por la cuenta caja, resultan acreditados fehacientemente $30.946.863.-, razón por la que rechaza la liquidación N°674.- c) Inversión no justificada afecta a IVA: Alega la parte reclamante la improcedencia de aplicar Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las inversiones que el Servicio tiene por no justificadas, en atención a que el Sr. Belarmino Jara Kunz tenía la condición de trabajador dependiente en los años calendarios 2005 a julio de 2010, por lo que sus actividades no eran afectas al Impuesto Renta de Primera Categoría, motivo por el cual rechaza las liquidaciones 672 a la 673, en razón de no cumplirse para este caso lo establecido en el inciso 2° del artículo 76 del D.L. N° 825, que exige que el contribuyente sea calificado en Primera Categoría para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las inversiones no justificadas. Finalmente, de acuerdo a los fundamentos expuestos solicita se anulen las liquidaciones 672 a la 674 y se declare que las inversiones están en su mayor parte justificadas. A fojas 33 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de junio de 2012, solicitando se deseche el reclamo presentado y se confirme la actuación reclamada, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, todo ello con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se resumen: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Expresa al respecto que mediante notificación N° 181/3, de 21 de junio de 2011, se solicitó al contribuyente una serie de antecedentes contable-tributarios, los cuales fueron presentados parcialmente, y luego de analizados se determinó que no justificaban el origen de fondos por su inicio de actividades. En razón de ello, se practicó la citación N° 91, de 21 de noviembre del mismo año, no aportando el reclamante ningún antecedente o documento que permita justificar las partidas citadas, correspondientes al registro de “Apertura” en su libro de contabilidad, valores de capital por $9.500.000.- y préstamo por $27.000.000.- y como contracuenta, caja por un total de $36.500.000.-, siendo esa la razón por la cual se procedió a liquidar el impuesto. Asimismo, al ser contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se procedió a gravar las diferencias de ingresos determinadas con IVA, conforme lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974.- II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Cita al efecto, lo dispuesto en los artículos 24 del Código Tributario en relación al artículo 70 inciso final de la Ley de la Renta, norma esta última que interpretada contrario sensu dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deben acreditar mediante esta, el origen de los fondos con los cuales realizaron sus gastos o desembolsos. También el Servicio de Impuestos Internos cita las normas de los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, 76 del D.L. N° 825, 70 y 71 del D.L. 824, sobre Ley de la Renta y 25 y siguientes del Código de Comercio. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo interpuesto: Argumenta la parte reclamada al respecto, lo siguiente: 1. El reclamante no justifica las partidas liquidadas, ya que sostiene que parte de los dineros fueron facilitados por parientes, sin acompañar a la citación documentos que justifiquen los mutuos o donaciones. 2. Acompaña en el reclamo un pagaré por 6 millones de pesos, sin haberlo acompañado en la auditoría habiendo sido requerido, razón por la cual –según el Servicio- procede la exclusión probatoria dispuesta en el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario. 3. Cita los artículos 1708 y 1709 del Código Civil en relación a la alegación del reclamante de la facilitación de dinero por sus familiares, también indicando que procede la exclusión probatoria de dichos antecedentes al ser requeridos determinada y específicamente en la citación y no ser aportados al Servicio. 4. El contribuyente no acompañó las anotaciones que consignen las devoluciones de préstamos, por lo que también procede la exclusión probatoria. 5. Tampoco aportó los respaldos de los depósitos a plazo y de ahorro, los que fueron igualmente requeridos, por lo que también procedería la exclusión probatoria. 6. El reclamante reconoce acreditar solo 30 millones, sin agregar antecedentes sobre la diferencia de cinco millones y medio. IV.- Procedencia de la aplicación de IVA: La reclamada expresa que el inicio de actividades del reclamante fue realizado con fecha 6 de julio de 2010 por concepto de alquiler de maquinarias y equipo agropecuario, quedando afecto al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Agrega que si el contribuyente no justifica el origen de fondos con que efectúa sus gastos, desembolsos e inversiones, procede presumir según el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que constituyen utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en 2ª categoría, según el N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. También considera retiradas de la empresa las rentas presuntas determinadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de impuesto a la Renta, las que se incluirían en la renta bruta global del Global Complementario, según dispone el artículo 54 N°1 inciso sexto del mismo cuerpo legal. Agrega el Servicio, citando el artículo 76 inciso 2° del DL. 825, que las diferencias de ingresos deben considerarse como ventas y servicios, cuando no sean justificados los desembolsos, gravándolas según el giro principal del negocio. Si la actividad principal del contribuyente es de primera categoría, y vende o presta servicios afectos a IVA, corresponde aplicarles al impuesto de primera categoría, el Global Complementario y el IVA, según el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo tanto no le es aplicable el inciso final del artículo 70 del señalado cuerpo legal. En consecuencia los obligados a llevar contabilidad completa acreditan el origen de sus fondos solo por ese medio. Refiere asimismo los artículos 14 y 68 de la Ley de la Renta, y expone acerca del concepto de contabilidad completa, recurriendo a las normas de los artículos 25 del Código de Comercio y 68 inciso final del D.L. N° 824 para concluir que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, no siendo fidedigna la información de los libros de contabilidad, el Servicio puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del que de ellos resulte, citando en apoyo a esta doctrina lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de enero de 2011 en la causa “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, rol 312-2009. V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye la reclamada señalando que las liquidaciones reclamadas se emitieron a raíz que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones señaladas, originando así diferencias por conceptos de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitando tener por evacuado el traslado y que se confirmen las liquidaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con condena en costas. A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 49, atendida la alegación de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, se confirió traslado a la reclamante. A fojas 51, se evacuó el traslado por la parte reclamante. A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado de la inadmisibilidad documental disponiendo que se resolverá este punto en la sentencia definitiva. A fojas 55, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 60, rola lista de testigos acompañada por la parte reclamante. A fojas 63, se acompaña nómina de testigos de la parte reclamada. A fojas 66, rola audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 71, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, la reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 80, se agrega escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada. A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 87, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 89, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS PROBATORIOS: PRIMERO: Que, corresponde en forma preliminar emitir pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de documentos que plantea el Servicio de Impuestos Internos en el punto 1.- del acápite IV de su contestación al reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 49 de autos, el Tribunal confirió traslado a la reclamante sobre dicha incidencia planteada por la parte reclamada, quien al evacuar el traslado señala, en síntesis, que no acompañó los documentos que el Servicio le requirió en la citación por cuanto los obtuvo con posterioridad al vencimiento del plazo de la citación. TERCERO: Que, como se señaló, la inadmisibilidad de documentos la plantea el Servicio de Impuestos Internos en las letras b), c), d) y e) del punto 1.- del acápite IV de la contestación al reclamo, por lo cual se emitirá pronunciamiento sobre cada una de sus alegaciones en el mismo orden en que han sido presentadas. CUARTO: Que, la parte reclamada argumenta en primer término, que el contribuyente acompañó a su reclamo, y no en la etapa de auditoría, un pagaré a la vista en que se obliga a pagar la suma de $ 6.000.000.- a doña Lucila Kunz Morales, indicando que en la Citación N° 91, se consigna que dio cumplimiento a lo indicado en ella, aunque de manera parcial, ya que del análisis a sus registros del Libro de Contabilidad Americana, se detecta en la cuenta caja un cargo por la suma de $36.500.000.- Luego el Servicio, se refiere textualmente a lo señalado en la Citación N° 91 en los siguientes términos: “Si los mencionados valores son justificados con préstamos, deberá acompañar el detalle referente a los créditos obtenidos(…)”, motivo por el cual estima el ente fiscalizador que dicho pagaré a la vista debe ser declarado inadmisible por haber sido solicitado en forma determinada y específica. QUINTO: Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, dispone que la mencionada exclusión probatoria opera respecto de los antecedentes que dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas, y la expresión “detalle” que utiliza el Servicio en la citación se refiere más bien al señalamiento de información en forma pormenorizada que a la aportación de antecedentes documentales directamente relacionados con las operaciones sujetas a revisión. Lo expuesto, además, se infiere de la propia conclusión extraída por el Servicio en el último párrafo de la letra b) de su escrito, por cuanto expresa que de lo señalado en los párrafos anteriores “se desprende” que al contribuyente se le requirieron los documentos de respaldo, no siendo esa frase indiciaria de certeza por parte del ente fiscalizador en orden a que se le hayan efectivamente requerido legalmente tales antecedentes, motivo por el cual se estima del caso rechazar la inadmisibilidad documental planteada respecto del título de crédito referido en el considerando anterior. SEXTO: Que, asimismo, respecto de la inadmisibilidad que se plantea en la letra c) del escrito de contestación, esta deberá ser rechazada por el Tribunal, por cuanto no se refiere a antecedentes que hayan sido solicitados de manera determinada y con la especificidad que exige la mencionada norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no pudiéndose determinar claramente de los argumentos expresados por el ente fiscalizador qué documentos resultarían afectados por la inadmisibilidad probatoria solicitada. También, es necesario dejar establecido en este punto que las alegaciones fundadas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, constituyen razonamientos sustantivos en cuanto a la prueba de las obligaciones, que por su naturaleza no corresponde apreciarlos en esta fase de la sentencia destinada al pronunciamiento de la inadmisibilidad de los elementos probatorios aportados por la reclamante. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad planteada por la reclamada respecto del Libro de Contabilidad Americano Diario Mayor, esta deberá ser también rechazada, por cuanto de los propios antecedentes que se agregan a la carpeta de auditoría que ha acompañado en estos autos, se puede establecer sin lugar a dudas que dicho libro fue acompañado por el contribuyente a la citación. En este sentido, los demás argumentos que plantea el Servicio de Impuestos Internos en torno al mérito o suficiencia de las anotaciones que dicho libro contiene para justificar el origen de fondos requerido, corresponden a alegaciones sustantivas que no corresponde resolver en esta incidencia. OCTAVO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad deducida en la letra e) referida a los respaldos de los depósitos a plazo y depósitos de ahorro, puede observarse que en la citación N°91 no se contiene ningún requerimiento determinado y específico que se refiera a dichos documentos, no bastando al efecto que se haga una mención genérica e indeterminada de ellos, en razón del requisito de precisión que exige la norma legal. NOVENO: Que, asimisimo es menester señalar respecto de la inadmisibilidad planteada en las letras b), c), d) y e) del escrito de traslado de la reclamada, que la referida norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y sólo se verificará cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes en forma determinada y específica a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, ya que pese a ser una norma que tiene una finalidad legítima, relacionada con evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, impone una sanción procesal que obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando especialmente que aquello que la ley exige es una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO: Que, el abogado don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, en representación del contribuyente BELARMINO JARA KUNZ, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011 e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio de 2010 y febrero de 2012, fundado en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se han referido previamente en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, acompaña a su reclamo la siguiente documentación fundante: 1.- Certificado N°59634, emitido por el Banco del Desarrollo con fecha 17 de mayo de 2012.- 2.- Copia de Libreta de Ahorro del Banco del Estado N°64960535306, en que constan rescate de ahorros por $200.000.- y $5.000.000.-, los días 23 y 25 de noviembre de 2009.- 3.- Copia de Estado de Cuenta de Banco del Estado en que consta rescate de Fondo Mutuo por $4.001.201.-, efectuado por doña Erika Patricia Jara Kunz el día 5 de enero de 2010.- 4.- Copia de cheque Nº1143562, del Banco del Estado, girado el 12 de marzo de 2010 por don Carlos Fagalde al reclamante por la suma de $2.712.831.- 5.- Copia de Libreta de Ahorro del Banco del Estado N°64560678957, de Rosa Astete Rivas, en que consta rescate de ahorros por $620.000.- y $4.400.000.-, realizados los días 9 de abril y 14 de junio de 2010 respectivamente. 6.- Copia de pagaré de 15 de junio de 2010 por $6.000.000.- a nombre de Lucila del Carmen Kunz Morales. 7.- Libro Diario Mayor del reclamante, en el cual se registran cancelaciones y abonos a la Cuenta Préstamos que éste realizó en el año comercial 2011.- 8.- Certificado de Cotizaciones Previsionales de 30 de mayo de 2012.- 9.- Copia de liquidación Nos. 672 a 674, de 27 de marzo de 2012.- DÉCIMO PRIMERO: Que, evacuando el traslado, la reclamada alega que el reclamante no acreditó los fondos empleados en su inicio de actividades, por lo que solicita el rechazo del reclamo en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expresa y que se han reproducido en la parte expositiva de la presente sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, son hechos no discutidos y establecidos en autos los siguientes: 1.- Que el reclamante inició actividades con fecha 6 de julio de 2010, declarando como actividad el Servicio y Arriendo de Retroexcavadora. 2.- Que en dicho trámite el reclamante informó al ente fiscalizador un capital inicial de $36.500.000.- 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización de inversiones a través de la citación N° 91, de 21 de noviembre de 2011, solicitando al reclamante la justificación del origen de los fondos destinados a su inicio de actividades. DÉCIMO TERCERO: Que, asimisimo, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de 23 de agosto de 2012, rolante a fojas 55, estableciéndose como puntos a probar el origen de los fondos registrados en la cuenta caja del reclamante por la suma de $36.500.000.- con motivo de su inicio de actividades y la efectividad que el reclamante llevó a cabo actividades gravadas con Impuesto al valor Agregado durante el año 2010. DÉCIMO CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante rindió durante el transcurso del término probatorio prueba testimonial, presentando la declaración de los testigos Erika Patricia Jara Kunz, a fojas 66, de Rosa Astete Rivas, a fojas 68, de Lucila Kunz Morales, a fojas 69 y de Heraldo Parra Sanzana, a fojas 69. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba de testigos, constando en autos las declaraciones de doña Margarita Díaz Andrades, a fojas 71 y de don Victor Moreno Ramírez, a fojas 73. DÉCIMO SEXTO: Que, también, la parte reclamada ha rendido prueba documental durante el transcurso del término probatorio, aportando los siguientes antecedentes: 1.- Carpeta de auditoría correspondiente al contribuyente Belarmino Jara Kunz, adjunta al expediente según se acredita mediante documento de fojas 76. 2.- Libro de Contabilidad Americana correspondiente al reclamante, timbrado el 30 de junio de 2011, con registros de 6 de julio a 30 de diciembre de 2010, que se ha adjuntado al expediente de la causa según consta del documento agregado a fojas 77 de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se estima necesario, para una acertada resolución del asunto que se controvierte en autos, determinar claramente en primer término cuales son los hechos que configuran las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, como se materializaron los gastos, desembolsos o inversiones que el ente fiscalizador consideró como no acreditados y que generan las diferencias de impuesto que se determinan en las liquidaciones reclamadas. Lo anterior, con el objeto de examinar la necesaria correspondencia que debe existir entre las operaciones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos y las diferencias impositivas que se han establecido en el acto reclamado. DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Por su parte, el inciso segundo de la referida norma extiende dicha presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre ante la administración tributaria el origen de los fondos con los que ha solventado tales erogaciones. DÉCIMO NOVENO: Que, para que las referidas presunciones establecidas en el artículo 70º sean aplicables, se requiere de una actividad probatoria previa por parte del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, tal como lo señala la Circular N° 8, del año 2000, la cual imparte las instrucciones para el procedimiento de fiscalización de inversiones que llevan a cabo los funcionarios del ente fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, en este sentido, y tal como se refiere en el considerando décimo segundo de esta sentencia, resulta establecido del análisis de la liquidación reclamada, rolante a fojas 26 de autos y de la citación N° 91 que le sirve de antecedente, la cual se agrega en el folio 76 de la carpeta de auditoría que acompaña la reclamada, que el hecho fiscalizado que genera consecuencias impositivas está constituido por la justificación del origen de los fondos registrados en el asiento de apertura del libro de contabilidad del reclamante con ocasión de su inicio de actividades, y que ascienden a la suma de $36.500.000.- En efecto, se advierte del análisis del documento que rola de fojas 26 a 29 de autos, que el ente fiscalizador señala en el punto N°4 del acápite “antecedentes” de las liquidaciones reclamadas, que el contribuyente no aportó antecedentes o documentos que permitan dar por justificada parte o el total de la partida citada “Origen de Fondos por Inicio de Actividades”, indicando expresamente en este punto que se refiere al registro contable del Libro de Contabilidad Americana timbrado con fecha 30 de junio de 2011, folio 1, contracuenta Caja por un monto de $36.500.000.- Del mismo modo, en la citación N° 91, de 21 de noviembre de 2011, que constituye el antecedente de la liquidación que se reclama en autos, se señala expresamente que el contribuyente Sr. Belarmino Jara Kunz deberá, dentro del plazo señalado en el Código Tributario, aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de fondos destinados a su inicio de actividades, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que no se encuentra demostrado el origen de los fondos registrados en la cuenta caja al momento del inicio de actividades del contribuyente, se ha hecho aplicable la disposición del artículo 70° de la Ley de Impuesto a la Renta, que en síntesis dispone que de no acreditarse el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas a impuesto de Primera o Segunda Categoría, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Asimismo, dichas diferencias de ingresos se entienden ventas o servicios, quedando gravadas con Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76, inciso 2° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, el asiento de apertura al que alude el ente fiscalizador en la liquidación impugnada y respecto del cual considera los fondos no justificados, corresponde a la Cuenta Caja, la que por definición corresponde a una cuenta de activo que representa el dinero en efectivo existente, y en la que se asientan los ingresos y egresos de dinero. En este caso, resulta claro, tal como se aprecia del examen del libro de contabilidad americana del contribuyente referido a fojas 77 de autos, que lo registrado contablemente con fecha 6 de julio de 2010 es la suma de dinero con la cual el Sr. Belarmino Jara Kunz comienza su negocio, giro o actividad, y no constituye por tanto un egreso de dinero. VIGÉSIMO TERCERO: Que, establecer la circunstancia que dicho registro no constituye un egreso de dinero resulta relevante, por cuanto la norma del artículo 70, inciso 2° de la Ley de la Renta se aplica al contribuyente que no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones; luego, la cuestión radica entonces en determinar si lo registrado en la cuenta caja al inicio de actividades del reclamante constituye efectivamente un gasto, desembolso o inversión, en los términos de la norma referida, los que al no estar definidos en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el gasto se define como la acción de gastar, y este concepto significa “emplear el dinero en algo”, y se relaciona con la disminución del patrimonio de los propietarios que se origina en el funcionamiento de una empresa durante un periodo determinado. Por su parte, la acepción desembolso se define como la “entrega de una porción de dinero efectivo y al contado. Dispendio, gasto, coste.” Finalmente, el vocablo invertir significa, tratándose de caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos. Dicho concepto nos lleva a concluir que existe un desembolso cuando un contribuyente, por medio de fondos propios o ajenos, realiza una compra de activos, tales como equipos, maquinarias, inmuebles, bonos, acciones, etc., que generan un flujo de ingresos futuros a su propietario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe advertirse sobre el punto analizado, que el propio Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre los conceptos aludidos en la referida Circular N°8, del año 2000, denominada “Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos.” En dicho documento, en su punto N° 2 del capítulo I, letra a), se expresa que la actividad probatoria por parte del organismo fiscalizador consiste en demostrar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Luego, en la letra b) del mismo acápite, señala la mencionada Circular que el hecho a probar por el contribuyente consiste en que los fondos con que ha efectuado tales inversiones, gastos, o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron impuestos, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Finalmente concluye en esta parte la Circular que “como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.” (el destacado es nuestro) VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo anteriormente expuesto, da cuenta que el propio Servicio de Impuestos Internos entiende que los tres conceptos o hechos base contenidos en la norma del artículo 70°, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, importan necesariamente la existencia de un egreso, esto es una salida de fondos desde el patrimonio del contribuyente, hecho inicial que autoriza al ente fiscalizador a requerir al contribuyente respecto del origen de los fondos si estos han sido empleados en financiar la adquisición de algún bien corporal o incorporal. No obstante lo señalado, tal como se expresa en el considerando vigésimo de la presente sentencia, en el caso en análisis el contribuyente, al momento de iniciar actividades, registró contablemente la existencia de una determinada suma de dinero a esa época en la cuenta del activo denominada caja. Dicha existencia de dinero, según el análisis que se ha efectuado, no constituye conceptualmente un egreso o salida de dinero, en la forma de un gasto, desembolso o inversión, por lo que no resulta jurídicamente procedente a criterio de este sentenciador llevar a cabo un procedimiento de fiscalización de inversiones para este caso particular, siendo entonces errónea la aplicación que se hace en las liquidaciones reclamadas de la norma del artículo 70° del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta,ya que se ha estimado como inversión un simple registro contable que evidentemente no tiene tal carácter, contrariándose incluso las propias instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido a sus funcionarios sobre esta materia en la Circular N° 8, que anteriormente se ha referido. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta establecido en autos que las liquidaciones N° 672 a la 674, se han emitido en clara contradicción con las normas legales que regulan la materia analizada, referida especificamente a la fiscalización de inversiones, ya que se requirió probar a un contribuyente el origen de fondos respecto de un hecho que no reviste de ninguna forma el carácter de gasto, desembolso o inversión, en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además que no resulta posible desde la perspectiva fáctica probar el origen de fondos cuando nunca se ha llevado a cabo un desembolso por parte del contribuyente, esto es, nunca ha existido un egreso de su patrimonio, motivos por los cuales deberán dejarse sin efecto las antedichas liquidaciones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a que se estima procedente dejar sin efecto las liquidaciones N° 672 a la 674, emitidas el 27 de marzo de 2012, por considerar este Tribunal Tributario y Aduanero que han sido emitidas en forma ilegal, por errores de hecho y de derecho en que se incurre en dichos actos y en los procedimientos que le sirven de antecedente, no se emitirá pronunciamiento sobre las demas acciones y excepciones hechas valer en el juicio por ser incompatibles con lo resuelto. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 121, 123, 131, 131 bis, y 132 del Código Tributario; artículos 70, 20 N°3, 21 inciso 2°, 52 y 54 del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Ley de la Renta; artículo 76 inciso 2° del D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 20 y 47 del Código Civil; y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos primero a noveno del presente fallo. II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Belarmino Jara Kunz, ya individualizado, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones N°s 672, 673 y 674, de 27 de marzo de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de IVA e Impuesto de Primera Categoría ascendentes a $7.656.000.- más intereses y reajustes legales, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, según las motivaciones expresadas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000247-3 RIT: GR-08-00058-2012 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado Titular 2013-01-04T12:00:16-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.