Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2012 · 1 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2012
- RUC
- 12-9-0000280-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Farid Riadi Hazbún, cédula de
identidad N° 6.358.505-K, contribuyente del giro forestal, domiciliado para estos
efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, de la ciudad de Temuco,
quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 75 a 88, ambas
inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes
a los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre del año 2010 y enero
a septiembre de 2011; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011, notificadas a la parte
reclamante con fecha 30 de marzo de 2012. Dichas diferencias de impuestos
provienen de la utilización de crédito fiscal del IVA sin documentación de respaldo
y de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas
por el ente fiscalizador, que se materializa en deducciones al crédito fiscal del IVA
en los períodos. Asimismo, la mencionada impugnación de crédito fiscal hecho
valer por el reclamante, determina el rechazo del costo de las supuestas
adquisiciones que efectuó, dando origen a las diferencias de Impuesto a la Renta
referidas.
Al respecto, señala el reclamante que en un trámite normal
de timbraje, fue sometido a una fiscalización de rutina, y en ese contexto se emitió
por parte del ente fiscalizador la Citación N° 9, la que cuestiona algunas
declaraciones al calificar como no acreditadas varias de sus compras realizadas.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos le ha liquidado la totalidad de las
partidas citadas, haciendo caso omiso de los antecedentes probatorios que
acompañó en la etapa de la contestación a la citación, vulnerándose de tal forma
el artículo 21º, inciso segundo, del Código Tributario, que dispone que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
esas declaraciones, documentos,libros o antecedentes no sean fidedignos.
Manifiesta el reclamante que los reparos que se plantean
en las liquidaciones, se contradicen con el cuestionamiento usado en la Citación,
ya que se indica que las maderas fueron entregadas en otro domicilio y por una
situación particular que fue explicada, ya que desde el mes de enero de 2001,
realizó su actividad en un domicilio distinto al declarado, y expresa que acompañó
el contrato de arriendo respectivo, explicando que no dió el aviso de cambio por
ser un trámite oneroso. De esta forma, indica que por un requisito formal, que
constituye una simple falta, el funcionario abusa de su facultad fiscalizadora y
califica esas facturas como falsas o no fidedignas, manifestando que en la etapa
de auditoría acompañó declaraciones de IVA y libros de ventas, con los que, en su
concepto, demuestra el derecho que le asiste para hacer uso del crédito fiscal de
las facturas cuestionadas.
Agrega, además, en cuanto a los reparos (sic) signados
con los números 3, 4, 5 y 11 de las liquidaciones reclamadas, en los cuales se
rechaza el uso de crédito fiscal del IVA, que desde el año 2010 está siendo
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, y en cada petición de timbraje de
facturas ha debido acompañar libros de compra y venta y las respectivas facturas,
y en un otrosí del reclamo adjunta dicha documentación más sus libros de
contabilidad, acreditando la efectividad material de las operaciones.
Señala que en los números 6 y 7 de las liquidaciones en
litis, se rechazan las facturas 181 y 189 emitidas por el proveedor don Jaime
Cancino Ferreira, por ser no fidedignas, y la presunta irregularidad es que indican
como su domicilio la calle Faraday N° 2241, y que allí existe otra empresa cuyo
representante declaró que no acepta acopio de madera de terceros, en
circunstancias que la Citación se le notificó en dicho domicilio.
Expone que las facturas que se cuestionan, cumplen con
todos los requisitos legales, de tal forma que el cuestionamiento usado como base
legal de rechazo, no se encuentra en la ley y es una figura atípica, citando al
efecto lo dispuesto en el artículo 23º Nº 5, letra d) inciso segundo del D.L. N° 825,
sobre Impuesto al Valor Agregado, y acompañando libro de venta del mes de
enero de 2011, formulario 29 y autorización de contabilidad en hojas sueltas, con
el objeto de acreditar el entero del impuesto en arcas fiscales por parte del
vendedor.
Señala asimismo que para los reparos números 8, 9, 10 y
11 de las liquidaciones reclamadas, acompaña declaraciones formulario 29 de los
períodos, además de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación,
tres letras de cambio canceladas, las que acreditan el pago de esta factura, guías
de despacho, libro de compra venta y libros de contabilidad, con lo que acreditaría
la efectividad material de las operaciones que dan cuenta cada una de las facturas
rechazadas por consignar el domicilio de calle Faraday N° 2241.
Cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia de la l.
Corte de Apelaciones de Temuco, dictada en causa rol Nº 1189-94, en la cual se
consigna que los impuestos recargados o retenidos en facturas auténticas o
dignas de fe, que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que han
sido otorgados por contribuyentes del impuesto al valor agregado, dan derecho
a crédito fiscal sin que sea necesario que el contribuyente receptor de dichas
facturas acuda o se ampare en las hipótesis que contempla el N° 5 del artículo 23º
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos segundo y tercero,
reproduciendo al efecto algunos considerandos del mencionado fallo.
Señala también que en el presente caso está demostrado
que las facturas cuestionadas corresponden a compras efectivas reales, y no
corresponde tipificar como no fidedigna una factura que tiene un error de forma.
En este sentido, explica el reclamante que al haber demostrado que no
corresponden las impugnaciones de parte del Servicio de Impuestos Internos
relativas a la calificación de facturas no fidedignas, solicita dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, ya que con los antecedentes acompañados queda
meridianamente establecido, en su concepto, que todas las facturas objetadas son
fidedignas, fueron pagadas y enterado el impuesto en arcas fiscales, de tal forma
que no resulta verdadero el cuestionamiento de parte del ente fiscalizador
materializado en las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en
contra de la totalidad de las liquidaciones Nos. 75 a 88, de fecha 29 de marzo de
2012 y acogerlo para dejarlas sin efecto, con costas.
A fojas 208, se provee reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 212 comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los
cuales se exponen resumidamente a continuación:
l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Señala al respecto el ente
fiscalizador que mediante notificación N°272/3 de fecha 26 de octubre de 2011, se
requirió al contribuyente para que aportara diversa documentación contable
tributaria para efectos del programa de fiscalización regional del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos septiembre de 2010 a
septiembre de 2011 y por el año tributario 2011. El contribuyente no dió
cumplimiento a lo requerido, razón por la que cual no se aplicaron las normas
que benefician el buen comportamiento tributario establecidas en la Ley 18.320.-
Agrega la reclamada que de la revisión practicada a los libros auxiliares de
contabilidad, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria
proporcionados por el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia,
con ocasión del proceso de fiscalización preventivo de autorización de timbraje de
documentos, se detectaron facturas por las cuales se debió acreditar la efectividad
material de las operaciones para calificarlas de fidedignas de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario. Lo anterior, se puso en conocimiento del
contribuyente mediante Citación N° 9, de 13 de enero de 2012.
Manifiesta el ente fiscalizador que el reclamante dio
respuesta a la citación, discutiendo cada una de las partidas citadas,
acompañando además documentación que no logró desvirtuar las impugnaciones
efectuadas. En atención a lo señalado, se procedió a practicar las Liquidaciones
de Impuestos Nos. 75 a 88, de fecha 29 de marzo de 2012 por diferencias de
impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas e improcedencia del
reclamo: Señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos que las
liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal los artículos 21, 24, 63 y
64 del Código Tributario; el artículo 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N°825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 30 y 31 del Decreto Ley
N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a los fundamentos fácticos
de los actos reclamados, señala:
1.- En cuanto a la no acreditación del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado por los periodos de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto
de 2011, el contribuyente don Farid Riadi Hazbun, pese a solicitarsele en la
Citación N° 9 que acompañase la documentación respectiva para respaldar la
efectividad material de las operaciones, nada acompañó en su escrito de
respuesta a la citación. Por este motivo, señala la reclamante que se rechazó el
crédito fiscal y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825 y los artículos 30 y 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
2.- En cuanto a las facturas objetadas por estimarse no fidedignas, expone la
reclamada que debe tenerse presente que no basta que las facturas cumplan con
los requisitos de los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825 y el artículo 69 del
Decreto Supremo N°55, ya que estos se refieren a su veracidad material,
pudiendo ser consideradas no fidedignas si luego de requerirse al contribuyente
para acreditar la efectividad de la operación y del monto detallado en el
documento, éste no lo hace. Reitera en este punto lo señalado en la liquidación
reclamada, en el sentido que no basta que los supuestos proveedores y emisores
de las facturas objetadas se hayan inscrito en los registros del Servicio de
impuestos Internos y que las facturas objetadas se encuentren timbradas por este
organismo, el cual está obligado conforme al principio de buena té y el derecho
constitucional del libre ejercicio económico empresarial y de propiedad a no negar
el inicio de actividades como tampoco el timbraje de documentos, y así se ha
asentado reiterada jurisprudencia por parte de los tribunales superiores de justicia.
Concluye que el cumplimiento de los requisitos formales de registro y timbre seco
del Servicio de Impuestos Internos, pasan a ser un derecho de los contribuyentes
pero no garantizan la legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado.
Expone también en este punto que conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas no fidedignas, es
decir aquellas que no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Las
irregularidades en este caso comienzan por el detalle incompleto de cada una de
las facturas, ya que no indican el origen de las maderas, las guías de despacho u
otros antecedentes del transporte y el pago de cada una de las facturas, datos que
normalmente se registran en las facturas que dan cuenta de transacciones
similares.Otra de las irregularidades que observa el ente fiscalizador es que no se
ha completado en la mayoría de dichos documentos salvo en las emitidas por
don Jaime Cancino Ferreira- el acuse de recibo correspondiente que acreditaría
que el servicio ha sido prestado, es decir, las facturas no contienen el nombre,
RUT, firma del receptor ni el recinto donde se prestó el servicio; faltarían en estas
facturas requisitos esenciales para que ella adquiera carácter de título ejecutivo,
según lo dispuesto en la Ley 19.983.- Si en ellas no se ha completado el acuse de
recibo, concluye la parte reclamada que las maderas fueron recibidas en la
dirección que se consigna en cada una de las facturas, lo cual tampoco es posible
puesto que indican como domicilio del contribuyente don Farid Riadi la ubicada en
calle Miguel Faraday N°2241, en circunstancias que desde el mes de febrero de
2010 y en las fechas en que se emitieron las facturas tal inmueble se encontraba
arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en
declaración jurada que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha
permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de
terceros. Igualmente, señala la parte reclamada que otro elemento indiciario de la
ilegitimidad de las facturas objetadas, es que las compras de madera efectuadas
por el reclamante, según sus libros, corresponde a la adquisición de materia prima
para la elaboración de pallets en el período que va de enero a septiembre de 2011
por la suma de $57.260.128.-, en circunstancias que las ventas por ese concepto
alcanzaron a $50.792.175.-, la cual es inferior a los costos por materia prima en
que se incurrió, incluso sin considerar costos por mano de obra empleada y
margen de rentabilidad de la actividad.
Argumenta la reclamada que existen situaciones de
excepción contempladas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 que
permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal cuando las facturas han sido
tachadas como no fidedignas, pero que el reclamante no ha cumplido con los
presupuestos que señala la norma, puesto que no ha acompañado ni en la etapa
administrativa ni en el escrito de reclamo cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica que de cuenta del pago de las mismas,
pese a que se le requirió expresamente por la entidad fiscal acreditar la efectividad
material de la operación y acompañar antecedentes relacionados con el pago de
las facturas. Manifiesta la parte reclamada que el contribuyente Sr. Farid Riadi
Hazbun no ha dado cumplimiento a los requisitos copulativos que señala la norma
citada anteriormente con la escasa documentación acompañada, lo cual confirma
que las partidas liquidadas se encuentran ajustadan a derecho.
3.- Respecto de las facturas N°00181, de 31 de enero de 2011, y N°00189, de 28
de febrero de 2011, ambas su puestamente emitidas por el proveedor Jaime
Alberto Cancino Ferreira, RUT 7.426.346-1, estas fueron objetadas ya que dan
cuenta de la adquisición de 4.051 y 3.350,5 pulgadas de pino dimensionado por un
valor total de $12.729.609.-, recepcionadas bajo firma por don Farid Riadi Hazbun
en el "Barrio Industrial" de Temuco, calle Miguel Faraday 2241, inmueble que
desde el mes de febrero de 2010 se encuentra arrendado a Forestal San Juan
Limitada, cuyo representante legal manifestó en declaración jurada prestada con
fecha 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento,
nunca se ha permitido almacenar y/o acopiar maderas de propiedad del
arrendador o de terceros. Al respecto, el órgano fiscal citó a don Farid Riadi
Hazbun solicitándole acreditar con documentación fehaciente la efectividad
material de la operación y del monto consignado en los documentos.
Específicamente se le requirió para que acompañase antecedentes relacionados
con el traslado de las maderas, precisando el lugar de orígen, patente de los
vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y/o factura del
contribuyente que efectuó los servicios de transporte de las maderas. El
reclamante, según expresa el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, sólo
señaló que su actividad la desarrolló en otro domicilio del que consignan sus
antecedentes y que no realizó el trámite del cambio de domicilio por el costo que
éste significa. Agregó además que las facturas que se cuestionan cumplen con
todos los requisitos legales para hacer efectivo el crédito fiscal del IVA; sin
embargo, en la etapa de fiscalización no se acreditó por el contribuyente la
efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento ni
tampoco se acompañaron antecedentes relacionados con el traslado de las
maderas. Por lo anterior, explica la reclamada que considerando que el
contribuyente no acreditó con documentación fehaciente la efectividad material de
la operación y del monto consignado en el documento, se rechazó el crédito fiscal
y el costo de las adquisiciones declaradas en facturas no fidedignas, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 y los artículos
30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene la reclamada en relación a las alegaciones del
reclamante en cuanto a que el impuesto de las facturas objetadas ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que ellas
son contradictorias ya que por un lado alega que las facturas son fidedignas y por
el otro se asila en una norma que exige que el contribuyente reconozca la
falsedad de la factura y demuestre dicha circunstancia para conservar el derecho
al crédito fiscal, esto es que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales. También argumenta al respecto señalando que la
norma del inciso penúltimo del artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, se encuentra
establecida para beneficiar a contribuyentes serios que en el marco del desarrollo
habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares,
generalmente provenientes de proveedores ocasionales o no conocidos sin que
medie, de parte de quien recibe la factura irregular, conocimiento ni participación
alguna de la falsedad. Es claro además que la falsedad a que se refiere la ley es
la material, no pudiendo aplicarse éstas excepciones a la falsedad ideológica en
que no existe operación alguna y por lo tanto no podría existir impuesto al valor
agregado por faltar el requisito obvio y esencial del hecho gravado. Tal
aseveración, señala la reclamada, puede ser corroborada en la historia de la ley
N° 18.844.-, de 1989 y la ley N° 19.738.-, de 2001 y del análisis del inciso primero
del artículo 23 N° 5 ya citado, norma que en todos los casos mencionados
presupone la efectividad de la operación y sólo se refiere a documentos
irregulares en cuanto a sus aspectos formales. Apoya también su argumentación
en lo preceptuado en la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001 y en la opinión
del jurista Alejandro Dumay Peña plasmada en su libro "El crédito fiscal frente a la
factura falsa", publicada por la Editorial Jurídica Conosur el año 2000. Concluye
entonces la parte reclamada que el reclamante no puede asilarse en el artículo 23
N°5 inciso penúltimo ya que no logró acreditar que la operación realmente se
había efectuado, y que las facturas N°00181 y N°00189 fueron consideradas como
no fidedignas porque no indican detalle de las guías de despacho mediante las
que se hizo el traslado de las mercaderías ni el origen de las maderas, además de
la situación ya mencionada que se relaciona con el domicilio del contribuyente.
Además, precisa que la norma exige que el impuesto haya sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que no es efectivo en
el caso de autos, ya que según las declaraciones mensuales presentadas por
Jaime Cancino Ferreira en los periodos de enero y febrero de 2011, el Impuesto al
Valor Agregado de las facturas objetadas no fue efectivamente enterado en arcas
fiscales, ya que el supuesto proveedor consignó débitos y créditos fiscales por
montos similares, determinando un impuesto a pagar por un valor inferior al IVA de
las facturas objetadas.
4.- En relación a las factura N°00162 de fecha 31 de marzo de 2011 con membrete
a nombre de Anyelo Javier Salinas Parra, RUT 16.676.231-6, señala la
reclamada que se ha objetado dicho documento por no indicar lugar de recepción
de las maderas, tratándose de la misma situación del domicilio irregular descrita
respecto de las facturas emitidas por el proveedor Jaime Cancino Ferreira.
Consigna la parte reclamada que respecto a esta factura se citó a don Farid Riadi
Hazbun solicitándole acreditar la efectividad material de la operación y del monto
consignado en el documento, y los antecedentes relacionados con el traslado de
las maderas, precisando el lugar de orígen, patente de los vehículos que hicieron
el traslado, nombre de los choferes y/o factura del contribuyente que efectuó los
servicios de transporte de las maderas. Refiere que el reclamante en la respuesta
a la citación sólo señaló que su actividad la desarrolló en otro domicilio del que
consignan sus antecedentes y que no realizó el trámite del cambio de domicilio por
el costo que éste significa. A juicio del Servicio, la documentación acompañada por
el contribuyente respecto de este proveedor no acredita la efectividad material de
la operación y del monto consignado en el documento y tampoco acreditó la forma
en que se efectuó el traslado de las maderas ni se indicó el lugar de origen de
éstas. En efecto, expone que respecto de esta factura objetada sólo se ha
acompañado el formulario 29 presentado por el supuesto proveedor, tres letras de
cambio y guías de despacho números 91, 93, 94, 96 y 100. Manifiesta que el
Formulario 29 no puede acreditar la efectividad material de la operación, y no se
entiende que se hubiese acompañado este medio de prueba que a lo sumo podría
ser un elemento para acreditar lo previsto en el inciso penúltimo del N° 5 del
artículo 23 del D.L. N° 825, pero que al no haberse alegado su aplicación en este
caso y al ser esta norma totalmente contraria al argumento del contribuyente -que
las facturas son fidedignas por dar cuenta de operaciones reales- aparece como
no pertinente. También señala que el Formulario 29 por sí solo no permite dilucidar
si el Impuesto al valor agregado de esta factura, ascendiente a $2.005.317.- fue
efectivamente declarado en este formulario, produciéndose la misma situación que
la descrita con el proveedor anterior, en cuanto a la ajustada relación crédito fiscal-
débito fiscal. Además, explica que en cuanto a las letras de cambio acompañadas,
que estas son instrumentos privados en que don Farid Riadi figura como girador y
aceptante de ellas, adquiriendo la obligación de pagar a don Anyelo Salinas una
cierta cantidad de dinero, no existiendo constancia, en cada una de las letras, que
estas se hayan pagado efectivamente y tampoco existe un recibo que acredite de
que forma fueron ellas pagadas, por lo tanto no pueden considerarse como
antecedente que acredite el pago de la factura objetada. Además, refiere la
reclamada que no se ha dado cumplimiento a la normativa legal referida a la
obligación de timbrar estas letras de cambio y de pagar el respectivo impuesto de
timbres y estampillas, por lo cual se trataría de documentos no válidos. Con
respecto a las Guías de Despacho Nos. 91, 93, 94, 96 y 100, hace presente que
se ha establecido por funcionarios del Servicio que en dichos documentos se
consigna la patente del Camión PB-1206 y Carro JF-6874, y de acuerdo a
antecedentes proporcionados por el Servicio de Registro Civil referida a
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, se pudo establecer que dicho camión es de propiedad de Hernán
Castellanos Martínez Transportes E.I.R.L., R.U.T. 76.536.540-6, y el semiremolque
es de propiedad de Juan Jiménez Sepúlveda, R.U.T. 13.577.773-0. En declaración
jurada de fecha 12 de mayo de 2012 prestada ante el Servicio por don Hernán
Castellanos Martínez, en representación de Hernán Castellanos Martínez
Transportes E.I.R.L., sostiene que generalmente realiza fletes hacia Santiago
para su empresa Sociedad Global Export y que de retorno generalmente realiza
fletes hasta Chillán y en casos contados hasta Los Ángeles y alrededores con
diversas mercaderías como abonos y fierros, pero nunca maderas, por lo que
desconoce categóricamente la operación de fletes que figuran en las guías
exhibidas.
Ratifica la reclamada que nada se ha señalado para
acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en la
factura objetada, y que tampoco se han acompañado, ni en la etapa administrativa
ni al escrito de reclamación, antecedentes que de cuenta del pago de la misma,
por lo que debe ser rechazada la reclamación del contribuyente y confirmarse las
liquidaciones reclamadas por cuanto ellas se encuentran ajustadas a derecho.
5.- En relación a la Factura N°001351, de fecha 26 de mayo de 2011 con
membrete a nombre de Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola,
Forestal, Minera Limitada, R.U.T. 76.343.100-2, se ha rechazado el crédito fiscal
de este documento tributario, que da cuenta de adquisición de 6.521 pulgadas de
pino insigne dimensionado por valor total de $13.967.982.-, por no indicar lugar de
recepción, condiciones de pago y guías de despacho, en circunstancias que el
inmueble del reclamante ubicado en calle Miguel Faraday 2241 Barrio Industrial de
Temuco, desde el mes de febrero de 2010 se encuentra arrendado a Forestal San
Juan Limitada, tal como se ha referido respecto de los casos anteriormente
expuestos. La defensa del contribuyente, señala la reclamada, sólo se apoya en
señalar que la operación es real sin detallar mayores antecedentes, por lo que no
puede ser aceptada, puesto que no se explican mayores detalles de la misma que
permitan estimar que ésta si se efectuó. Además, respecto a esta factura sólo se
acompañó al escrito de reclamación el Formulario 29 presentado por el mes de
mayo de 2011 por el supuesto proveedor, documento denominado "mi información
tributaria", documento denominado "consulta de documentos autorizados", todos
los que detallan información del supuesto proveedor. Sostiene que la escasa
documentación individualizada no permite determinar que la operación
efectivamente se efectuó, tampoco apunta a probar que el monto consignado en
la referida factura fue efectivamente pagado. Aduce que dichos documentos sólo
parecen intentar acreditar que la factura objetada cumple con los requisitos
formales, específicamente haber sido timbrada por el Servicio, situación que no se
encuentra en discusión ya que tal como ha indicado en la liquidación reclamada
las facturas han sido objetadas no por incumplir requisitos formales sino por ser
consideradas no fidedignas en razón de no haberse acreditado la efectividad
material de la operación y del monto consignado en la factura. Además, refiere que
el Formulario 29 por sí solo no permite dilucidar si el Impuesto al Valor Agregado
de esta factura, ascendiente a $2.230.182.- fue efectivamente declarado en este
formulario, reiterando la situación descrita anteriormente respecto de la similitud
de los débitos y créditos fiscales consignados en la declaración mensual. Tampoco
fueron aportadas por el contribuyente las guías de despacho que acrediten el
medio de transporte en que se trasladaron las maderas, toda vez que el
reclamante no dispone de vehículos de las características necesarias para el
traslado de aproximadamente 2.000 y 2.400 pulgadas de maderas por cada viaje
ni tampoco existe factura por servicios de fletes que acrediten su traslado.
6.- Tratándose de la factura N°00006, de fecha 18 de julio de 2011, con membrete
a nombre de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, RUT 76.144.297-
K, que da cuenta de la adquisición de 161,5 pulgadas de maderas nativas de raulí
seco por valor total de $4.324.162.-, el referido documento no indica lugar de
recepción de las maderas, produciéndose identica situación respecto del domicilio
del reclamante que la ya mencionada respecto de los anteriores proveedores. Por
otro lado, expone la reclamada que verificada la documentación de la Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Limitada, se estableció que su crédito fiscal (compras
de madera) para el período de julio de 2011 está compuesto mayoritariamente por
la Factura N°000043 de fecha 15 de julio de 2011 con membrete a nombre de
Agrocomercial Bersur E.I.R.L.., por un valor total de $11.715.175.- Dicha factura
detalla que el traslado de maderas hacia las dependencias de Comercial Insigne
Limitada, se efectuó según Guías de Despacho Nos. 000068 a 000073. Ahora
bien, en las Guías de Despacho Nos 000069, 000070 y 000071 se consigna que el
traslado se habría realizado en camión patente VI6406 y carro patente UC-2953,
en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes proporcionados al ente
fiscalizador por el Servicio de Registro Civil, se estableció que la patente Vl-6406
no existe y que la patente del carro corresponde a un automóvil marca Toyota
Modelo Avensis. Además, el representante legal de la Sociedad Forestal y Agrícola
Insigne Limitada, don Cesar Peña Urrutia, en declaración jurada de fecha 2 de
dicembre de 2011 y en relación a las compras de maderas mas importantes
efectuadas por la sociedad, sostuvo que se trata de una compra de madera de
pino en bruto y elaborada por valor aproximado de $4.000.000.- que se
transportaron desde Pitrufquén en dos viajes con camiones de cargo, lo cual no
corresponde a los datos de la mencionada factura N°043, en la cual se consigna
mayoritariamente pulgadas de pino en basas, lo que en concepto de la reclamada
permite presumir que dicha factura que compone el crédito fiscal de Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Limitada da cuenta de una operación inexistente.
Además, consigna la reclamada que de acuerdo a los antecedentes
proporcionados por Surlat Industrial S.A., quien es el principal cliente de la
reclamante, la materia prima empleada en la confección de pallets es el pino
radiata y/o álamo. En consecuencia, se le requirió aportar al contribuyente
antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, lugar de origen,
patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y/o la
factura emitida por el servicio de transporte de las maderas, como así también,
antecedentes relacionados con el pago de la factura. El reclamante, indica el
organismo fiscalizador, sólo señaló que su actividad la desarrolló en otro domicilio
del que consignan sus antecedentes y que para acreditar la veracidad de dichas
operaciones se acompañaba al escrito de respuesta a la citación antecedentes
tributarios de los contribuyentes emisores de los documentos, como es el caso
de timbraje de facturas, además de libro de compraventas y contabilidad,
antecedentes que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no acreditan la
efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento.
Tampoco se acreditó la forma en que se efectuó el traslado de las maderas, no se
indicó el lugar de origen de éstas ni se acompañaron antecedentes relacionados
con el pago de la factura. Como tampoco aclaró el contribuyente en que utilizaba
el pino insigne comprado. En el escrito de reclamación, don Farid Riadi Hazbun
sólo señala respecto de este punto que la documentación que acompañó ante el
Servicio en la respuesta a la citación acredita la efectividad de la operación, la cual
a criterio de la reclamada no puede ser considerada puesto que solo se acompañó
acta de recepción de documentación de fecha 1 de septiembre de 2011,
documentación que de ninguna manera podría acreditar que la operación
efectivamente se efectuó ni que se pagó el monto consignado en la referida
factura. Hace presente además una situación fáctica, configurada por la
circunstancia que la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, además de
poseer varias observaciones y una anotación negativa vigente, se encuentra
relacionada con don Jaime Cancino Ferreira, tanto así que el e-mail que la
sociedad registró en el Servicio es [email protected], y uno de los
domicilios que la sociedad registra es el ubicado el Pasaje Llanquiray N°95, Villa
Llanquiray, Temuco, el mismo que consignan las facturas objetadas del
mencionado Jaime Cancino Ferreira.
7.- En cuanto a la Factura N°000055, de fecha 21 de septiembre de 2011, con
membrete a nombre de Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian
Alejandro Bertoline E.I.R.L., RUT 76.081.617-5, manifiesta la reclamada que
dicha factura da cuenta de la adquisición de 366,6 pulgadas de raulí seco por un
valor de $6.543.810.- recepcionada en calle Miguel Faraday 2241, Barrio Industrial
de Temuco, reiterando las objeciones relacionadas con el domicilio del reclamante.
Se solicitó al contribuyente Farid Riadi Hazbun acreditar la efectividad material de
la operación y del monto consignado en el documento, toda vez que de acuerdo a
antecedentes proporcionados por Surlat Industrial S.A., la materia prima empleada
en la confección de pallets es pino radiata y/o álamo. La documentación
acompañada durante el periodo de fiscalización, a juicio del Servicio, no logró
acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en el
documento. Tampoco se acreditó la forma en que se efectuó el traslado de las
maderas, no se indicó el lugar de origen de éstas ni se acompañaron
antecedentes relacionados con el pago de la factura, ni se aclaró en que se
utilizaba el raulí comprado. Al presente reclamo, refiere la reclamada que solo se
ha acompañado al respecto el formulario 29 de septiembre de 2011 presentado
por el supuesto proveedor, un documento denominado "mi información tributaria",
documento impreso denominado "consulta de documentos autorizados",
documento denominado "carpeta tributaria electrónica para acreditar renta" los que
detallan información del supuesto proveedor. Asevera el Servicio que la escasa
documentación acompañada por el reclamante no acredita que la operación
efectivamente se efectuó, y sólo parece intentar acreditar que la factura objetada
cumple con los requisitos formales, específicamente haber sido timbrada por el
SII, situación que no se encuentra en discusión. Además, reitera con en los casos
anteriores, que el formulario 29 por sí solo no permite dilucidar si el impuesto al
valor agregado de esta factura fue efectivamente declarado, ya que se determina
un impuesto a pagar por un valor muy inferior al IVA de la factura objetada, lo que
permite concluir que el impuesto recargado en la factura no fue efectivamente
enterado en arcas fiscales.
Concluye la parte reclamada, expresando que el
reclamante no acreditó ninguna de las operaciones que resultaron liquidadas y
que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador, puede
efectuar la revisión de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y
solicitar la documentación de respaldo de tales declaraciones, debiendo por tanto
el mismo contribuyente, probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario,
tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus
declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como
también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas
por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. Luego, no obstante que el ente
fiscal no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, está
facultado para no considerarlos si estos son no fidedignos, que es precisamente la
situación que se plantea en autos, puesto que las facturas fueron declaradas como
no fidedignas.
Plantea además, que conforme la disposición contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, una vez efectuada la liquidación es el
contribuyente quien debe desvirtuar los cargos que ha hecho el Servicio con
pruebas suficientes, hecho que a su criterio no ha ocurrido y que constituye la
única forma de obtener la anulación de las liquidaciones reclamadas. Argumenta
que no puede señalar el reclamante que no dispone de los antecedentes para
demostrar el pago, ya que es obligatorio para él según el artículo 58 del Decreto
Ley N° 825 guardar por 6 años las facturas y boletas. Con respecto a los libros de
contabilidad y documentación soportante, menciona la obligación de resguardo
contenida en el artículo 17 del Código Tributario, apoyando su criterio en la
doctrina asentada en la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, caratulada "Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
Termina señalando que el contribuyente no ha
acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación que desvirtúe
las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
estima que las Liquidaciones Nos. 75 a 88, de 29 de marzo de 2012, se
encuentran ajustadas a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su
totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 256, se tiene por evacuada la contestación del
reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 258, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 266, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 269, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
A fojas 275, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 283 a 287, se agrega audiencia de prueba
testimonial rendida por las partes.
A fojas 288, el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 304, la parte reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 310, la parte reclamante presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 314, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 316, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes en autos.
A fojas 317, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Farid Riadi Hazbún ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 75 a 88, ambas inclusive,
emitidas con fecha 30 de mayo de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente
documentación:
1.- Libro de compras correspondiente a los períodos de septiembre, octubre y
diciembre de 2010.-
2.- Facturas originales por adquisiciones de los períodos septiembre, octubre y
diciembre de 2010 y agosto de 2011.-
3.- Libro de compras de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de
2011.-
4.- Libro de contabilidad año comercial 2010 y 2011.-
5.- Libros diarios año comercial 2010 y 2011.-
6.- Libro mayor, años comerciales 2010 y 2011.-
7.- Libro Inventario años comerciales 2010 y 2011.-
8.- Libro FUT años tributarios 2010 Y 2011.-
9.- Libro de ventas períodos de enero, febrero de 2011 y declaración de IVA del
mismo período del contribuyente Jaime Cancino F.
10.- Declaración IVA marzo 2011, tres letras de cambio, guías de despacho Nos.
91, 93, 94, 96 y 100 del contribuyente Anyelo Salinas P.
11.- Declaración de IVA mayo de 2011, Informe tributario, Informe timbraje factura
N° 1351, carpeta tributaria del contribuyente RUT 76.343.100-2.-
12.- Acta de recepción de documentación del 01.09.2011, contribuyente Forestal
Insigne Ltda.
13.- Declaración de IVA septiembre 2011,informe tributario, informe timbraje
factura N°55, carpeta tributaria del contribuyente RUT 76.081.617-5
14.- Contrato de arriendo de inmueble ubicado en lugar Ralun Coyan lote B-5.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, adjuntando la siguiente
documentación:
1.- Copia legalizada de Notificación N° 272/3, folio 0136799, de fecha 26 de
octubre de 2011.
2.- Copia legalizada de Citación N° 09 de 13 de enero de 2012.
3.- Copia legalizada de escrito de respuesta a la Citación, presentado con fecha 17
de febrero de 2012.
4.- Copia legalizada de factura N°00181 con membrete a nombre de Jaime Alberto
Cancino Ferreira.
5.- Copia legalizada de factura N°00189 con membrete a nombre de Jaime Alberto
Cancino Ferreira.
6.- Copia legalizada de factura N°00162 de fecha 31 de marzo de 2011 con
membrete a nombre de Anyelo Javier Salinas Parra.
7.- Copia legalizada de factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete
a nombre de Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera
Limitada.
8.- Copia legalizada de factura N°00006, de fecha 18 de julio de 2011 con
membrete a nombre de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada.
9.- Copia de factura N°000055, de fecha 21 de septiembre de 2011 con membrete
a nombre de Agrícola Ganadera Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline
E.I.R.L
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante Farid Riadi Hazbún, con giro de arriendo de inmuebles,
impregnadora y barraca de maderas, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado
a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, el reclamante en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, no acreditó con documentación legal de respaldo el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los períodos tributarios de
septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
las facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 y N°00189, de 28 de febrero de
2011, con membrete a nombre del proveedor Jaime Alberto Cancino Ferreira, las
cuales dan cuenta de la adquisición de 7.401,5 pulgadas de pino.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
la factura N°000162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Anyelo Javier Salinas Parra, referida a la compra de 7.818 pulgadas
de pino.
5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
la factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera
Limitada, por adquisición de 6.521 pulgadas de pino insigne.
6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
la factura N°00006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre de Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Ltda., la cual hace mención a la compra de 161.5
pulgadas de madera nativa.
7.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
la factura N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro
Bertoline E.I.R.L., la cual hace mención a la compra de 366.6 pulgadas de madera
nativa.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar, la efectividad que el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado utilizado por el reclamante en los períodos tributarios de
septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, se encuentra
debidamente acreditado con la documentación legal de respaldo; y la efectividad
de la existencia material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos y que se han detallado en el considerando
anterior.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido
prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Documental:
a) Libro de Ventas enero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a
fojas 276.-
b) Libro de Ventas febrero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a
fojas 277.-
c) Formulario de Declaración Mensual período enero de 2011 del contribuyente
Jaime Cancino Ferreira, a fojas 278.-
d) Formulario de Declaración Mensual febrero de 2011 del contribuyente Jaime
Cancino Ferreira, a fojas 279.-
e) Certificado de vigencia de la Sociedad “Transportes, Servicios,
Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada”, de fecha 17 de agosto
de 2012, a fojas 280.-
2.- Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamante don Jaime Alberto Cancino Ferreira, a
fojas 283 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
1.- Documental:
a) Declaración jurada prestada por Juan Carlos Gonzalez Huepe con fecha 23 de
noviembre de 2011 ante el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 289.-
b) Contrato de arriendo celebrado entre don Farid Riadi Hazbun y don Juan
Carlos González Huepe, de fojas 290 a 293.-
c) Oficio N°4.178 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por don Juan
González González, Director Regional del Registro Civil e Identificación, en
que acompaña certificados de dominio vigente de vehículos de propiedad de
Jaime Cancino Ferreira, de fojas 294 a 297.-
d) Copia autorizada de Declaración jurada de don Hernán Castellanos Martínez,
a fojas 298.-
e) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados de Vehículo placa patente JF 6874-9, a
fojas 299.-
f) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados de vehículo placa patente PB 1206-K, a
fojas 300.-
g) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados de Vehículo placa patente UC 2953-8, a
fojas 301.-
2.- Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador Sr. José Fermín Cruces
Cofré, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 285 y siguientes de autos.
SÉPTIMO: Que, en primer término, en las liquidaciones
reclamadas el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos
tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, por no
encontrarse acreditado con la respectiva documentación legal de respaldo, pese a
que se la solicitó oportunamente al contribuyente en la Citación N° 9, de 13 de
enero de 2012. Por este motivo, el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del
IVA y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto en el
artículo 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825 y los artículos 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, respecto de esta impugnación, la parte
reclamante se ha limitado a argumentar que desde el año 2010 está siendo
fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, y en cada petición de timbraje de
facturas ha debido acompañar libros de compra y venta y las respectivas facturas,
adjuntando en un otrosí de su escrito de reclamo la documentación que, en su
concepto, acreditaría la efectividad material de las operaciones además de sus
libros de contabilidad, pero sin explicar o aclarar de que forma la documentación
que acompaña desvirtúa la actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, en efecto, puede advertirse a este
respecto, que el hecho que el reclamante haya sido sometido a medidas de control
o fiscalización durante sus trámites de timbraje de documentos y que dichas
actuaciones incluyeron supuestamente documentación correspondiente a los
períodos objetados por el ente fiscalizador - cuestión que por lo demás el
reclamante no ha demostrado - no lo exime de ninguna forma de su obligación de
dar respuesta satisfactoria a los requerimientos que en el ámbito de sus facultades
le haya efectuado el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió con la Citación
N° 9, de 13 de enero de 2012. Asimismo, no es posible determinar que la prueba
documental acompañada corresponda efectivamente a la documentación
soportante de su crédito fiscal del IVA en los períodos tributarios de septiembre,
octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, ya que analizados los
antecedentes que acompaña el reclamante de fojas 20 a 68 de autos, se constata
que existen facturas de distintos períodos tributarios, los montos totales de IVA no
coinciden con los que se consignan en las liquidaciones reclamadas y, además, no
se ha indicado de forma pormenorizada y explícita de que manera dichos
documentos y antecedentes esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtuan lo
actuado por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, asimismo, no es posible verificar que las
facturas que acompaña el reclamante, algunas de ellas completamente ilegibles
como las agregadas a fojas 32, 33, 43, 54 y 55, correspondan efectivamente a
documentos tributarios debidamente timbrados por la autoridad fiscal y que las
operaciones que dan cuenta dichas facturas cumplan efectivamente con los
requisitos que establece el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o fijo o estén
relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con la actividad o giro
del contribuyente. Lo anterior, puesto que este tribunal no tiene participación o
injerencia en el proceso de auditoría desarrollado por el ente fiscalizador ni
dispone de los medios técnicos para efectuar esa clase de verificaciones, ya que
el procedimiento general de reclamaciones constituye solo una instancia
jurisdiccional de revisión de la actuación del órgano fiscal y no una nueva etapa de
fiscalización. Por los motivos antedichos, y considerando especialmente que el
contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbun no ha logrado en el transcurso del proceso
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos,
estima este sentenciador que procede confirmar en esta parte las liquidaciones
controvertidas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de septiembre,
octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011 y el costo del Impuesto a la Renta
de las adquisiciones declaradas, por no encontrarse debidamente acreditadas, tal
como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las
facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 y N°00189, de 28 de febrero de 2011,
con membrete a nombre del proveedor Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales
dan cuenta de la adquisición de un total de 7.401,5 pulgadas de pino, el ente
fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dichas facturas por
tratarse de documentos no fidedignos. Sostiene tal impugnación el Servicio de
Impuestos de Internos en el hecho que, según el tenor de las facturas
impugnadas, las maderas fueron recepcionadas por don Farid Riadi Hazbun en el
domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble
que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San
Juan Limitada, cuyo representante legal aseveró en declaración jurada de 23 de
noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se
ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de
terceros en dicho domicilio. También se objetan las mencionadas facturas por
cuanto el órgano fiscal solicitó al reclamante acreditar con documentación
fehaciente la efectividad material de la operación, en especial, que acompañara
antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de
orígen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y
factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando
cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante, controvierte la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reconociendo que su actividad la
desarrolla en un domicilio distinto al de Miguel Faraday N° 2241, Temuco, y que no
realizó el trámite de aviso de modificación del mismo por el costo que le
significaba imprimir nueva documentación. Asimismo, argumenta que conforme lo
dispone el artículo 23 N° 5, letra d), inciso 2° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el rechazo del crédito fiscal por
cuanto el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor, acompañando libro de ventas del mes de enero de 2011,
formulario 29 y contabilidad en hojas sueltas del contribuyente Jaime Cancino
Ferreira para acreditar dicha circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, del exámen de las facturas
Nos. 181 y 189 del supuesto proveedor Sr. Jaime Alberto Cancino Ferreira, las
cuales se agregan en copias autorizadas a fojas 250 y 251 de autos, es posible
constatar que efectivamente el reclamante Sr. Farid Riadi Hazbun aparece
recibiendo bajo firma las maderas que se señalan en dichas facturas en el recinto
de Barrio Industrial, consignándose asimismo como domicilio del comprador en los
referidos documentos el ubicado en calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual
no corresponde a su domicilio real, según se puede establecer del análisis de los
documentos acompañados a fojas 204, 290 y 289 de autos. En efecto, se adjunta
el contrato mediante el cual el reclamante arrienda la propiedad ubicada en el
lugar Ralun Coyan lote B-5 con fecha 12 de julio de 2010; el contrato de arriendo
por el cual don Farid Riadi Hazbun da en arriendo a a la Sociedad Forestal San
Juan Limitada la propiedad de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de
Temuco, a contar del 1 de marzo de 2010, y la declaración jurada del
representante legal de dicha sociedad, en la cual expresa que no ha almacenado
ninguna clase de productos forestales del reclamante. Dichos antecedentes,
permiten concluir que efectivamente las facturas emitidas por el proveedor Jaime
Cancino Ferreira son no fidedignas, en el sentido que contienen irregularidades
materiales, en este caso el domicilio del comprador que no corresponde a la
realidad, que permiten presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
DÉCIMO CUARTO: Que, el argumento del reclamante
que expresa que no efectuó el aviso de cambio de domicilio por el costo que dicho
trámite le significaba, resulta contrario a la lógica y alejado del punto que se
discute en autos. En efecto, es absolutamente irrelevante el monto que debería
haber desembolsado por este trámite el Sr. Riadi Hazbún si se considera que solo
en las operaciones efectuadas con el supuesto proveedor Jaime Cancino Ferreira
pagó en dinero efectivo, según los dichos de este contribuyente, la suma de
$12.729.609.-, cantidad que no guarda relación alguna con el valor de impresión
de un talonario de facturas, además de resultar poco creíble que el reclamante no
considerara, al omitir el trámite de aviso de cambio de domicilio, las
consecuencias que ese hecho generaría frente a una fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos. Además, dicho argumento no explica porque en las facturas
objetadas se consigna un domicilio que no corresponde al comprador y el
reclamante supuestamente recibe 7.401 pulgadas de madera bajo su firma en un
domicilio que ya no ocupaba hacía más de un año y que se encontraba arrendado
a un tercero que, además, niega cualquier relación comercial o de otra índole con
el Sr. Riadi Hazbun.
DÉCIMO QUINTO: Que, claramente los antecedentes
reseñados, permiten sostener razonablemente la calificación de no fidedigna que
ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas
respecto de las facturas Nos. 181 y 189, sin que los argumentos y defensas
planteados por el reclamante tengan el mérito suficiente para desvirtuar tal
impugnación, considerando además que éste no ha acompañado ningún
antecedente probatorio que permita establecer la efectividad de las operaciones,
tal como se requiere en la resolución que recibe la causa a prueba, que rola a
fojas 258 y como anteriormente, en la etapa de fiscalización, lo había solicitado el
organismo fiscal. En este sentido, tal como lo señala la reclamada en su
contestación, la alegación que formula el reclamante respecto de la aplicación al
caso de autos de la norma del artículo 23 N° 5 inciso 4° del Decreto Ley N° 825 -
en el sentido que no se perderá el derecho al crédito fiscal si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor - es claramente incongruente con su defensa principal que sostiene la
existencia material de las operaciones de compra de madera, que también
constituye el punto controvertido en autos, y es una circunstancia que el
contribuyente deberá acreditar oportunamente ante la entidad fiscal, quien
efectuará las verificaciones correspondientes para comprobar que el impuesto
efectivamente haya sido enterado en arcas fiscales, lo que obviamente implica
una revisión de los antecedentes presentados, en especial aquellos que se
refieren a la legitimidad del crédito fiscal del IVA del vendedor Sr. Jaime Cancino
Ferreira.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial
rendida en este punto por las partes, la reclamante ha presentado como testigo al
Sr. Jaime Cancino Ferreira, emisor de las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, quien a fojas 283 expone que dichos documentos tributarios
se emitieron por venta de madera, señalando los mismos la guía de despacho, y
que se trataba de madera de su producción y adquirida de terceros. Agrega que
las facturas se pagaron en efectivo por don Farid Riadi y que no recuerda quien
efectuó estos traslados de madera, manifestando que los productos los entregó en
el domicilio ubicado en calle Miguel Faraday N° 1241, Barrio Industrial, Temuco.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada
presentó como testigo al fiscalizador Sr. José Cruces Cofré, quien expone a fojas
285 que las facturas con membrete a nombre de Jaime Cancino Ferreira dan
cuenta de la emisión de dos guías de despacho cada una, y ambos documentos
mencionan una cantidad de pulgadas de madera que, atendido su volumen,
debieron ser transportadas en dos o tres viajes. Agrega que las guías de despacho
no fueron aportadas por el contribuyente en ninguna etapa del proceso de
fiscalización, para efectos de determinar la efectividad de las operaciones,
mencionando también la circunstancia que las especies fueron entregadas en el
domicilio que el reclamante da en arriendo desde el año 2010 a la Sociedad
Forestal San Juan, cuyo representante legal asevera que nunca se recepcionó
madera en dicho domicilio. Por estas razones, se le requirió al Sr. Farid Riadi
Hazbun acreditar la efectividad material de las operaciones, aportando los
antecedentes que fueran pertinentes, situación que en la etapa de citación no
ocurrió, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la declaración
prestada por el Sr. Cancino Ferreira, se concluye que ella no aporta ningún
antecedente relevante que permita establecer la efectividad de las operaciones
que habría efectuado con el reclamante, ya que se limita a señalar que las
facturas se emitieron por venta de maderas, sin precisar de donde se despacharon
dichos productos ni como se efectuó el traslado de 7.401,5 pulgadas de pino,
señalando también que los $12.729.609.- que corresponden al monto consignado
en las facturas Nos. 181 y 189 fueron pagados en efectivo personalmente por don
Farid Riadi, afirmación poco creíble considerando el monto involucrado y el hecho
que no aparece respaldada por ningún antecedente probatorio aportado al
proceso. En cuanto a la declaración del testigo de la parte reclamada, se constata
que reproduce los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas, sin
embargo aporta un elemento importante de convicción para ratificar la falta de
fidelidad de las facturas impugnadas, que se refiere a la mención de guías de
despacho en cada una de ellas y que acreditarían el traslado de los productos
forestales y que, no obstante su relevancia para probar la existencia de las
operaciones, no fueron acompañadas por el reclamante ni en la etapa de citación
ni en el transcurso de este proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en
los considerandos anteriores permiten establecer claramente que no se ha
demostrado la efectividad material de las operaciones de venta de madera
consignadas en las facturas Nos. 181 y 189, emitidas por el supuesto proveedor
Jaime Cancino Ferreira, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en
autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha
efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el
cual este tribunal ha adquirido la plena convicción que la diferencia de impuestos
proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio
de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las
liquidaciones impugnadas en autos.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la factura N°0162, de 31 de
marzo de 2011, con membrete a nombre del proveedor Anyelo Javier Salinas
Parra, la cual da cuenta de la adquisición de 7.818 pulgadas de pino, el ente
fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento
tributario por tratarse de un documento no fidedigno. Tal impugnación, al igual que
en el caso anterior, la sostiene el Servicio de Impuestos Internos en el hecho que
las maderas fueron recepcionadas por don Farid Riadi Hazbun en el domicilio de
calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el
mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada,
cuyo representante legal señaló en declaración jurada de 23 de noviembre de
2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido
almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho
domicilio. También se objeta la mencionada factura por cuanto se requirió al
reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la
operación, en especial, antecedentes relacionados con el traslado de las maderas,
precisando el lugar de orígen, patente de los vehículos que hicieron el traslado,
nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los servicios de
transporte, no dando cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento en la
etapa de citación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante, controvierte en
este punto la actuación del Servicio de Impuestos Internos limitándose a señalar
que acompaña formulario 29 de los períodos (sic), tres letras de cambio
canceladas que acreditan el pago de esta factura y guías de despacho que
demostrarían el traslado de las maderas mencionadas en la factura impugnada
por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el exámen de la factura N°
00162 del supuesto proveedor Anyelo Javier Salinas Parra, la cual se encuentra
agregada en copia autorizada a fojas 252, permite constatar que efectivamente se
omite consignar el lugar de entrega de las maderas y se señala como domicilio del
comprador en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco,
el cual no corresponde a su domicilio real, según se puede establecer de los
documentos acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos, según lo ya
expresado detalladamente en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto
de la presente sentencia, motivaciones que son plenamente aplicables al caso que
se analiza. Tales antecedentes permiten concluir que la factura emitida por el
proveedor Anyelo Salinas Parra no es fidedigna, en el sentido que contiene
irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador que no
corresponden a la realidad, lo que permite presumir con fundamento que no se
ajusta a la verdad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado,
corresponde analizar los antecedentes que acompaña el reclamante y que en su
concepto acreditarían el pago de la factura impugnada y la existencia material de
la operación. A tal efecto, adjunta a su reclamo formulario de declaración y pago
mensual del contribuyente Anyelo Salinas Parra, correspondiente al mes de marzo
de 2011, rolante a fojas 187, el cual da cuenta de débitos fiscales (ventas) por la
suma de $25.208.330.- y créditos fiscales (compras) por la cantidad de
$24.914.200.- Tal documento, como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos
en su contestación al reclamo, no permite establecer si el impuesto recargado en
la factura impugnada por la suma de $2.005.317.- se enteró en arcas fiscales,
pero si puede determinarse de su exámen que el monto de IVA pagado en este
período es incluso inferior a dicha cantidad y solo asciende a $ 294.130.-
Asimismo, las letras de cambio que aparecen acompañadas en fotocopia simple a
fojas 188, no prueban el pago de la factura N° 162, por cuanto no existe ningún
elemento de convicción que permita establecer la cancelación efectiva de las
mismas, además que no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos ni tampoco se ha acreditado a su respecto el pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas, todo lo anterior exigible conforme las disposiciones legales
de los artículos 17 N° 2 y 26 N° 1 del Decreto Ley N° 3.475.- Además, debe
considerarse un elemento sustancial en este análisis, cual es que la factura
N°00162, cuya copia autorizada se agrega a fojas 252 de autos, señala
expresamente que la condición de venta es “contado”, y nada consigna acerca del
supuesto pago efectuado mediante letras de cambio, considerando que se trata de
una cantidad importante de dinero, que asciende a $12.559.617.- Por lo tanto, los
elementos de convicción reseñados y que han sido acompañados por la parte
reclamante para demostrar el pago de la factura rechazada por su falta de
fidelidad, no son suficientes para establecer tal circunstancia, persistiendo la falta
de pruebas acerca de la efectividad material de la operación y que el reclamante
también pretende demostrar a través de las guías de despacho 00091, 00093,
00094, 00096 y 100, acompañadas de fojas 189 a 193, las cuales acreditarían el
traslado de maderas y que se pasarán a analizar a continuación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, tales documentos
aparecen mencionados en la factura impugnada, y la revisión de los mismos
permite concluir que las maderas supuestamente vendidas al reclamante, fueron
transportadas en los vehículos patentes PB-1206, JF-6874 y BH-CJ66. El primer
vehículo mencionado, el cual figura efectuando el transporte en las guías Nos. 91,
94 y 100, corresponde a un Tracto Camión marca Volvo, de propiedad de
Transportes Hernán Castellanos Martínez, según el certificado de inscripción y
anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que se acompaña a
fojas 300 de autos. Al respecto, en declaración jurada de fecha 12 de mayo de
2012 prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por don Hernán Castellanos
Martínez, en representación de Hernán Castellanos Martínez Transportes E.I.R.L.,
expresa que generalmente realiza fletes hacia Santiago para su empresa
Sociedad Global Export y que de retorno efectua fletes hasta Chillán y
ocasionalmente hasta la ciudad de Los Ángeles y alrededores con diversas
mercaderías, como abonos y fierros, pero nunca transporta maderas, por lo que
desconoce categóricamente la operación de fletes que figuran en las guías
exhibidas. Por su parte, el vehículo patente JF-6874, según el certificado que se
agrega a fojas 99, corresponde a un semiremolque marca Goren de propiedad de
Juan Jiménez Sepúlveda, del cual no se aportan mayores antecedentes.
Asimismo, el vehículo identificado con la patente BHCJ-66 corresponde, según el
certificado agregado a fojas 321, a un “Chasis Cabinado” marca Mercedes Benz,
lo cual significa que se trata de un vehículo automotriz incompleto compuesto de
chasis y cabina que requiere de un proceso de terminación para convertirlo en un
camión propiamente tal, por lo cual es evidente que no se encuentra en
condiciones de efectuar transporte de mercaderías.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes
expuestos, es dable concluir que las guías de despacho que acompaña el
reclamante son documentos ideológicamente falsos, ya que a pesar de cumplirse
formalmente con las exigencias establecidas para la emisión de este tipo de
documentos, consignan claramente antecedentes que no se ajustan a la realidad.
En efecto, las guías de despacho Nos. 91, 94 y 100 dan cuenta del traslado de
madera en un camión de propiedad de un tercero quien niega la existencia de
tales operaciones, y las guías Nos. 93 y 96 consignan el transporte de pulgadas
de pino en un vehículo motorizado que no posee la aptitud de carga necesaria, ya
que se trata solo de un chasis con cabina. Estas circunstancias ratifican sin lugar a
dudas la inexistencia de la operación consignada en la factura N° 00162, y
confirman que dicho documento es no fidedigno y que el reclamante no ha logrado
demostrar la efectividad de la transacción de maderas efectuada supuestamente
con el proveedor Anyelo Salinas Parra. Por las razones expuestas, además de lo
expresado en los considerandos anteriores, este sentenciador estima procedente
ratificar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura N°00162, de 31 de marzo
de 2011, con membrete a nombre de Anyelo Javier Salinas Parra, y,
consecuentemente, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la factura
N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del proveedor
Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada,
R.U.T. 76.343.100-2, la cual da cuenta de la adquisición de un total de 6.521
pulgadas de pino insigne dimensionado por un valor de $13.967.982.-, el ente
fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento
por tratarse de un documento no fidedigno, fundada dicha calificación en el hecho
que las maderas fueron recepcionadas por don Farid Riadi Hazbun en el domicilio
de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde
el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada,
cuyo representante legal aseveró en declaración jurada de 23 de noviembre de
2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido
almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho
domicilio. Asimismo, sostiene el ente fiscalizador que se solicitó al reclamante
acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación,
toda vez que según los antecedentes que proporcionó la empresa Surlat Industrial
S.A., la materia prima empleada en la confección de pallets es pino radiata y/o
álamo. También se le requirió al reclamante que acompañara antecedentes
relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de orígen,
patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura
del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando cumplimiento
el Sr. Farid Riadi Hazbún a dicho requerimiento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante funda su
defensa en este punto reiterando que su actividad la desarrolla en un domicilio
distinto al de Miguel Faraday N° 2241, Temuco, y que no realizó el trámite de aviso
de modificación del mismo, lo cual constituye solamente una falta. También,
argumenta que en la etapa de citación acompañó al Servicio de Impuestos
Internos una serie de documentos que desvirtúan su análisis pero que el
organismo fiscalizador no consideró, vulnerando con dicha actuación lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el exámen de la factura N°
001351 del supuesto proveedor Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola,
Forestal, Minera Limitada, la cual se encuentra agregada en copia autorizada a
fojas 253, demuestra que efectivamente se omite consignar en ella el lugar de
entrega de las maderas y se señala como domicilio del comprador en el referido
documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual no corresponde a
su domicilio real, según se puede establecer de los documentos acompañados a
fojas 204, 289 y 290 de autos, según lo ya expresado anteriormente en la presente
sentencia. Tal antecedente, como se ha señalado, permite concluir que la factura
emitida por el referido contribuyente no es fidedigna, en el sentido que contiene
irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador que no
corresponden a la realidad, lo que permite presumir con fundamento que no se
ajusta a la verdad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, es aplicable al caso que se
analiza el pronunciamiento emitido por este tribunal en los considerandos décimo
tercero y décimo cuarto sobre la situación atingente al domicilio consignado en la
factura objetada, por cuanto la argumentación del contribuyente es similar a la que
plantea respecto de las objeciones formuladas a las facturas emitidas por el
supuesto proveedor Jaime Cancino Ferreira, Por tanto, sólo corresponde analizar
si los documentos a que hace mención en su reclamo, que acompaña de fojas 194
a fojas 197 de autos, y que, según sus dichos, fueron aportados en la etapa de
fiscalización y no se consideraron por el Servicio de Impuestos Internos, acreditan
la efectividad de la operación consignada en la factura N° 001351.
TRIGÉSIMO: Que, debe precisarse que en las
liquidaciones reclamadas se analiza la documentación que acompaña el
contribuyente en su respuesta a la citación, constituida por formulario de
declaración mensual correspondiente al mes de mayo de 2009 del supuesto
proveedor, y consultas sobre situación tributaria de dicho contribuyente extraidas
de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, estimándola
insuficiente para acreditar la existencia de la operación impugnada, toda vez que
tales antecedentes solo se encuentran dirigidos a demostrar que la factura emitida
por el contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal,
Minera Limitada se encuentra timbrada, hecho que no se encontraba cuestionado
por la administración tributaria. Del exámen de la documentación referida, este
tribunal comparte la apreciación vertida por el ente fiscalizador tanto en las
liquidaciones reclamadas como en la contestación al reclamo, en el sentido de
considerar insuficientes los antecedentes documentales mencionados para
demostrar la realidad de la operación de compra de madera por parte del
reclamante, no apreciándose al respecto ninguna violación a las disposiciones del
artículo 21 del Código Tributario, como lo denuncia el contribuyente en su reclamo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, ha
rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos Internos, declarando a fojas
286 el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien refiriéndose especificamente a la
materia que se analiza, expresa que la factura N° 1351 no indica las guías de
despacho que respaldan el traslado de la madera vendida, y que dichos
documentos no fueron aportados en la instancia de revisión inicial ni en la
respuesta a la citación, declaración que aparece ratificada por los antecedentes
que obran en proceso, los cuales demuestran que el reclamante no ha aportado
ningún elemento de convicción que permita demostrar en forma razonable la
veracidad de la operación consignada en la factura que se objeta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, se estima
que el reclamante no ha demostrado la efectividad material de la operación
consignada en la factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de
no fidedigno de tal documento tributario que ha efectuado en las liquidaciones
reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este tribunal ha adquirido
la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido
determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a la factura
N°0006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre del proveedor Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Limitada, la cual da cuenta de la adquisición de 161,5
pulgadas de maderas nativas de raulí, por un valor de $4.324.162.-, se ha
rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento tributario por el
Servicio de Impuestos Internos al estimar que se trata de un documento no
fidedigno. Tal impugnación, al igual que en los casos anteriores, la sostiene el
Servicio de Impuestos Internos en el hecho que las maderas fueron recepcionadas
por don Farid Riadi Hazbun en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241,
Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se
encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal
señaló en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del
contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas
de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. También se objeta la
mencionada factura de venta por cuanto se estableció durante la etapa de
fiscalización que este proveedor, a su turno, registra crédito fiscal del IVA irregular,
representado por la factura N° 043, de 15 de julio de 2011, de Agrocomercial
Bersur E.I.R.L. por la suma de $11.715.175.-, la cual da cuenta de la compra de
madera cuyo traslado se efectúo a las dependencias de Comercial Insigne Ltda.
en el camión patente VI64-06 y carro UC-2953, según dan cuenta las guías de
despacho Nos. 68 a 73, en circunstancias que la patente del camión no existe bajo
dicha numeración y la patente del carro corresponde en realidad a un automóvil
marca Toyota modelo Avensis. Frente a dichos cuestionamientos, se requirió al
reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la
operación, en especial, antecedentes relacionados con el traslado de las maderas,
precisando el lugar de orígen, patente de los vehículos que hicieron el traslado,
nombre de los choferes y factura emitida por los servicios de transporte, no dando
cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento en la etapa de citación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizado detenidamente el
reclamo presentado, se puede constatar que el reclamante no ha controvertido las
objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de este
proveedor, ni tampoco ha acompañado ningún antecedente durante el transcurso
del término probatorio destinado a demostrar la efectividad de la operación
contenida en la factura N° 00006, limitándose a adjuntar a fojas 198 de autos, un
acta de recepción de documentación, sin que se pueda establecer del tenor de su
reclamo, cual es la relación de dicho documento con el punto en controversia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se constata del exámen de la
factura N° 00006 del supuesto proveedor Sociedad Forestal y Agrícola Insigne
Limitada, agregada en copia autorizada a fojas 254, que la madera fue recibida
personalmente y bajo firma por don Farid Riadi Hazbun, quien indica como
domicilio en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el
cual, como ya se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, no
corresponde a su domicilio real, según se establece del mérito de los documentos
acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos. Tales antecedentes permiten
concluir que la factura emitida por Forestal y Agrícola Insigne Limitada no es
fidedigna, ya que contiene irregularidades materiales referidas al domicilio del
comprador y a la entrega de la madera que no corresponden a la realidad, lo que
permite presumir que su contenido no se ajusta a la verdad.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, sobre este punto
controvertido, referido a la existencia material de la operación consignada en la
factura N°00006, ha rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos Internos,
declarando a fojas 286 el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien refiriéndose a
la emisión de la factura mencionada, señala que se requirió a la Sociedad Forestal
y Agrícola Insigne Ltda. a objeto de verificar la legitimidad de la emisión de dicho
documento, y de los antecedentes aportados por el representante legal de dicha
empresa, pudo establecer que principalmente el crédito fiscal que sustentaba la
venta efectuada al reclamante estaba constituido por un documento que
consignaba patentes de vehículos que efectuaron el traslado de las maderas a
Forestal Insigne, y que resultaron inconsistentes, por cuanto una no existe y la otra
corresponde a un automóvil, por lo que se pudo establecer que el crédito fiscal de
Forestal y Agrícola Insigne no se sustentaba. Tal atestado, por provenir del
funcionario fiscalizador actuante que constató personalmente los hechos sobre los
que declara, reviste características de seriedad y verosimilitud que permite ratificar
las irregularidades que llevaron al rechazo del crédito fiscal del IVA de la
mencionada factura N° 00006.-
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las circunstancias señaladas
anteriormente, ratifican sin lugar a dudas la inexistencia de la operación
consignada en la factura N° 00006 presuntamente emitida por la Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Limitada, y confirman que dicho documento es no
fidedigno y que el reclamante no ha logrado demostrar la efectividad de la
transacción de maderas efectuada supuestamente con dicho proveedor, por lo que
este tribunal estima procedente ratificar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y, en
consecuencia, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte, tal como se
expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a la factura
N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del proveedor
Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L., la
cual da cuenta de la adquisición de 366,6 pulgadas de maderas nativas de raulí
seco, por un valor de $ 6.543.810.-, se ha rechazado el crédito fiscal del IVA de
dicho documento tributario por el Servicio de Impuestos Internos, al estimar que se
trata de un documento no fidedigno. Tal impugnación, al igual que respecto de los
proveedores anteriormente analizados, la sostiene el Servicio de Impuestos
Internos en el hecho que las maderas fueron recepcionadas por don Farid Riadi
Hazbun en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de
Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado
a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en declaración
jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de
arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad
del arrendador o de terceros en dicho domicilio. Asimismo, sostiene el ente
fiscalizador que se solicitó al reclamante acreditar con documentación fehaciente
la efectividad material de la operación, toda vez que según los antecedentes que
proporcionó la empresa Surlat Industrial S.A., la materia prima empleada en la
confección de pallets es pino radiata y/o álamo. También se le requirió al
reclamante que acompañara antecedentes relacionados con el traslado de las
maderas, precisando el lugar de orígen, patente de los vehículos que hicieron el
traslado, nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los
servicios de transporte, no dando cumplimiento el Sr. Farid Riadi Hazbún a dicho
requerimiento.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en el reclamo presentado, el
reclamante no controvierte claramente las objeciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos respecto de este proveedor, y solo se limita a acompañar
los documentos que rolan de fojas 199 a fojas 203 de autos, y que, según sus
dichos, fueron aportados en la etapa de fiscalización y no se consideraron por el
Servicio de Impuestos Internos. Tales antecedentes consisten en formulario de
declaración mensual del período tributario septiembre de 2011 del emisor de la
factura impugnada, documento “mi información tributaria” extraido de la página en
internet del Servicio de Impuestos Internos, consulta de documentos autorizados
al contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro
Bertoline E.I.R.L. y carpeta tributaria para acreditar renta del mismo contribuyente,
CUADRAGÉSIMO: Que, en las liquidaciones reclamadas
se analiza la documentación que acompaña el contribuyente en su respuesta a la
citación, referida en el considerando anterior, señalando al respecto el ente
fiscalizador que no basta aportar antecedentes obtenidos de los propios registros
del Servicio de Impuestos Internos, que los supuestos proveedores y emisores de
las facturas objetadas se hayan inscrito en sus registros y que las facturas
objetadas se encuentren timbradas por este organismo para acreditar su legalidad
y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado, estimándola insuficiente para
acreditar la existencia de la operación impugnada. Al respecto, y analizando la
referida documentación, este tribunal comparte el criterio establecido por el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, en el sentido de considerar
insuficientes los antecedentes documentales mencionados para demostrar la
realidad de la operación de compra de madera por parte del reclamante, no
apreciándose al respecto ninguna contravención a las disposiciones del artículo 21
del Código Tributario, como lo denuncia el contribuyente en su reclamo. Por lo
demás, el punto de prueba en relación a la factura N° 000055, está dirigido a
establecer la efectividad material de la operación contenida en dicho documento, y
no que este se encuentre autorizado o timbrado por el ente fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, se puede comprobar
del exámen de la factura N° 000055 del supuesto proveedor Comercial Bersur
EIRL, agregada en copia autorizada a fojas 255, que la madera fue recibida
personalmente y bajo firma por don Farid Riadi Hazbun, quien indica como
domicilio en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el
cual, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, no corresponde a
su domicilio real, según se establece del mérito de los documentos acompañados
a fojas 204, 289 y 290 de autos. Tales antecedentes permiten concluir que la
factura emitida por Forestal Bersur EIRL no es fidedigna, ya que contiene
irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador y a la entrega de la
madera que no corresponden a la realidad, lo que permite presumir que su
contenido no se ajusta a la verdad.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, sobre este
punto controvertido, referido a la existencia material de la operación consignada
en la factura N°000055, ha rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos
Internos, declarando a fojas 287 el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien
refiriéndose a la emisión de la factura mencionada, señala que de acuerdo a los
antecedentes proporcionados por la empresa que adquiría los productos
elaborados por el reclamante, que consistían en pallets, estos eran construidos en
base a madera de pino, por lo cual la madera nativa de raulí no se utilizó con tal
fin, además que de acuerdo a los registros contables del reclamante aportados en
la respuesta a la citación, no se registra la existencia física de maderas con las
características señaladas en el documento objetado. Tal declaración, al ser
prestada por funcionario fiscalizador que constató personalmente los hechos sobre
los que declara, reviste características de seriedad y verosimilitud que permite
ratificar las irregularidades que llevaron al rechazo del crédito fiscal del IVA de la
mencionada factura N° 000055.-
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, las circunstancias
señaladas anteriormente, ratifican sin lugar a dudas la inexistencia de la operación
consignada en la factura N° 000055 presuntamente emitida por el contribuyente
Agrícola, Ganadera y Forestal Cristian Bertoline EIRL, y confirman que dicho
documento es no fidedigno y que el reclamante no ha logrado demostrar la
efectividad la compra de maderas efectuada supuestamente a dicho proveedor,
por lo que este tribunal estima del caso ratificar el rechazo del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y, en
consecuencia, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte, tal como se
expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, al no
haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer en los períodos
tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, se
encuentra acreditado con la respectiva documentación legal de respaldo, tal como
se expresa en los considerandos séptimo a décimo del presente fallo, resulta
procedente confirmar la deducción del crédito fiscal del IVA efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y el costo de las
adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N°1 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios y en los
artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, la parte
reclamante no logró demostrar en el transcurso del proceso que las facturas
impugnadas por el ente fiscalizador correspondían a operaciones comerciales
efectivas, conforme los puntos de prueba fijados al efecto por el tribunal a fojas
258, resultando confirmado con los antecedentes probatorios acompañados en
autos y analizados detalladamente en los considerandos décimo primero a
cuadragésimo tercero de esta sentencia, que las siguientes facturas son no
fidedignas, y por lo tanto, no dan derecho a crédito fiscal del Impuesto al valor
Agregado:
1.- Facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 y N°00189, de 28 de febrero de
2011, con membrete a nombre de Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales dan
cuenta de la supuesta adquisición de 7.401,5 pulgadas de pino.
2.- Factura N°000162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Anyelo Javier Salinas Parra, referida a la supuesta compra de 7.818
pulgadas de pino.
3.- Factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera
Limitada, por la presunta adquisición de 6.521 pulgadas de pino insigne.
4.- Factura N°00006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre de Sociedad
Forestal y Agrícola Insigne Ltda., la cual hace mención a la supuesta compra de
161.5 pulgadas de madera nativa.
5.- Factura N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del
contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro
Bertoline E.I.R.L., la cual refiere la supuesta compra de 366.6 pulgadas de madera
nativa.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en
mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y
los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Renato Maturana
Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún, formulado en
contra de las Liquidaciones N°s. 75 a 88, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 29 de marzo de 2012.-
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en
costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar,
teniendo presente en dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo
interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley
N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Renato Maturana Burgos, en representación de don Farid Riadi
Hazbún, ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 75 a 76, por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
determinadas por el año tributario 2011; y las Liquidaciones Nos. 77 a 88, que
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los
períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre del año 2010; enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.-
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme las
motivaciones contenidas en el considerando cuadragésimo séptimo de la presente
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000280-5.
RIT: GR-08-00060-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-03-01T12:10:39-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.