Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2012 · 21 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2012
- RUC
- 12-9-0000285-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTHIAN ANDRES
HORMAZABAL WAGNER, abogado, con domicilio en Temuco, calle Antonio
Varas N°687, Piso 11, Oficina N°1101, en representación según acredita mediante
mandato judicial que acompaña, de la EMPRESA CONSTRUCTORA RGN
LIMITADA, RUT N° 77.712.210-K, representada legalmente por don ROBERTO
PEDRO GONZALEZ NAVARRETE, RUT N° 11.687.367-2, con domicilio en
Temuco, calle O´Higgins N° 0347, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 89 a 102 notificadas con fecha 30 de marzo de 2012,
solicitando en lo principal de su escrito se declare la nulidad de las liquidaciones
reclamadas, y en subsidio formula reclamo en mérito de los fundamentos que
expone.
Refiere que mediante Notificación N°55, le fueron
notificadas a su representada las Liquidaciones N°s 89 a 102 reclamadas en estos
autos que determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
para los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y reintegro del artículo 97 por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios 2008, 2009 y 2010
por un total de $82.661.674.- (sic). Señala que dichas Liquidaciones hacen
referencia a las normas legales aplicables, sin embargo no aclaran como se
aplicaron dichas disposiciones en la determinación de las diferencias de impuesto
IVA. Agrega que, dichos actos administrativos carecen de la debida
fundamentación, pues no explican cómo se generó el error del contribuyente ni
cual era la forma correcta de declarar el crédito fiscal, afectando de esa forma el
derecho de defensa del contribuyente y las normas del debido proceso en materia
tributaria.
Expresa que a su representada le fue emitida Citación N°
92, de 21 de noviembre de 2011, la cual contestó con fecha 10 de enero de 2012,
haciendo entrega de numerosa documentación de respaldo, la cual detalla en su
presentación y respecto de las facturas de proveedores logró acreditar algunas de
las partidas observadas por el ente fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, la
empresa aportó justificación de costos con facturas de proveedores, libro de
remuneración, libro de retenciones para el cálculo fidedigno de la base del
Impuesto de primera categoría del año tributario 2009.
Hace mención que el Servicio solicitó en su momento la
documentación para acreditar las partidas, la cual fue considerada como
suficiente, sin embargo luego desconoce los mismos antecedentes que ordenó
traer a la vista para efectuar la inspección respectiva, lo cual induce a error, por
cuanto es el propio ente fiscalizador quien omitió solicitar otros libros o periodos.
Respecto de la base imponible del impuesto de primera
categoría año tributario 2009, señala que es necesario considerar que no
constituye fundamento suficiente para una resolución denegatoria de devolución
de impuestos, el hecho de que el contribuyente presente inconsistencias descritas
como observaciones genéricas que carecen de explicación y detalle.
Agrega que al Servicio no le corresponde tasar la base
imponible del impuesto de primera categoría debido a que el contribuyente
proporcionó todos los costos asociados a su actividad comercial, lo que importa
como resultado perdidas de arrastre para los periodos 2010 y 2011, lo que
desvirtúa las otras tasaciones en los años siguientes.
Por lo anterior solicita la nulidad de las liquidaciones
reclamadas ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas
legales.
En subsidio, formula reclamo en contra de las
liquidaciones, ya que a su juicio son abusivas por contener vicios que la alejan de
la legalidad, en atención a que el fiscalizador se atribuye una autoridad que no le
ha sido conferida por ley, al disponer la base imponible del impuesto de primera
categoría aplicando un proceso de determinación de rentabilidades promedio del
año 2012 a la declaración del año tributario 2008. Impugna las liquidaciones en
atención a que cuenta con los libros de compras de los años 2008, 2009 y 2010 y
sus respectivos respaldos.
Por lo expuesto, solicita tener presentada la solicitud de
nulidad de las liquidaciones, declarar admisible la reclamación dejando sin efecto
dichas liquidaciones, con costas.
A fojas 148, previo a proveer de conformidad con el
artículo 125 N°3 del Código Tributario, se ordena subsanar la reclamación,
completando la documentación acompañada según se indica en la resolución.
A fojas 150, la parte reclamante da cumplimiento a lo
ordenado acompañando los documentos mencionados en la resolución de fojas
148.
A fojas 165 se tiene por cumplido lo ordenado y por
acompañados los documentos referidos en la presentación.
A fojas 167, se tiene por interpuesto el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 169, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, opone en lo principal
excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundado en que la reclamante no ha
acompañado a su reclamo los documentos fundantes de la misma, puesto que
sólo se ha limitado a acompañar copia de la Citación N°92 y copia de la caratula
de las Liquidaciones N°89 a 102 no acompañando el texto íntegro de las mismas.
Hace referencia a lo resuelto por este mismo Tribunal en
Causa RIT GR-08-00039-2012 en que señala que los documentos fundantes del
reclamo son aquellos que apoyan el reclamo o que le sirven de sustento básico.
Agrega que el hecho que el Tribunal haya examinado formalmente el reclamo ello
no obsta a que su parte pueda impugnar la resolución que le confirió traslado a
través de un recurso de reposición o por vía de una excepción dilatoria.
Que tal actuación debe ser subsanada por cuanto se está
incumpliendo una disposición legal expresa que constituye un requisito legal de
admisibilidad del reclamo.
En el primer otrosí evacúa el traslado conferido con fecha
07 de Agosto de 2012 respecto del reclamo:
1.- En cuanto a los antecedentes de las liquidaciones
reclamadas: Señala que mediante notificación N°2/3 de 4 de enero de 2011, se
solicitaron al contribuyente una serie de antecedentes que indica. Esta revisión se
origina, según expresa, en la verificación de la factura N° 8279 en la que no se
habrían declarado los débitos fiscales. El contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación y sólo se pudo acceder a algunos periodos tributarios, razón por la
cual no le benefician las disposiciones de la Ley 18.320.-
De la revisión practicada se detectaron diferencias en la
determinación del Débito Fiscal declarado, al no declararse el IVA de facturas de
venta emitidas entre los periodos enero 2009 a febrero 2010. Además, en los años
tributarios 2009 y 2010 no presentó determinación de Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que en esos años comerciales
percibió y devengó ingresos.
Con el mérito de los antecedentes, el Servicio procedió a
practicar Citación N°92, de 21 de noviembre de 2011, a la cual el contribuyente dio
respuesta con fecha 10 de enero de 2012, acompañando sólo parte de la
documentación requerida y necesaria para aclarar las partidas objeto de la
citación, no acompañando una serie de documentos que justificaran los gastos o
costos inherentes a la actividad de la empresa, acreditando los períodos
correspondientes a abril, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; enero, febrero y
septiembre de 2009.
Como no se acompañó la totalidad de la documentación
requerida, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando
mediante tasación la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, conforme a la información de rentabilidades promedio que consta en
Informe N°13, de 23 de marzo de 2012 y Ordinario N° 84, de 26 de marzo de
2012, en el cual se instruye aplicar un promedio de 37,55% para el año tributario
2009, 34,35% para el año tributario 2010 y 48,08% para el año tributario 2011,
sobre los ingresos por venta registradas en el Libro de Compraventa. Para los
años tributarios 2009 y 2010 el contribuyente no informó ni determinó Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría a pesar de tener ingresos del
periodo.
En cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que
sustentan las liquidaciones reclamadas señala que estas serían la Circular N°
93/2001 y los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, 20, 23 y siguientes de la
Ley de IVA; artículo 14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta,
artículos 69 y siguientes del D.S. N° 55, de 1977 y el artículo único de la Ley
18.320 de 1984.-
2.- Inadmisibilidad de la documentación acompañada
por el contribuyente: La parte reclamada formula tal alegación, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, señalando que
mediante Citación N° 92, de 11 de noviembre de 2011 se le solicitó al reclamante
que acompañara Libro de contabilidad y Libro de Inventario y Balance, Libro de
Compra y Ventas, copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de
débito y crédito emitidas, factura de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de débito recibidas, declaraciones mensuales de IVA y
declaraciones anuales de impuesto a la renta, de enero de 2008 a octubre de
2010 para el IVA y años tributarios 2009 y 2010 del Impuesto a la Renta. Además,
se le requirió toda la documentación de respaldo para determinar la renta líquida
imponible de los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y acreditar la situación
tributaria de la Sociedad y los socios. En respuesta a la Citación el contribuyente
sólo acompañó parcialmente la documentación requerida, ya que no adjuntó en
esa instancia facturas de ventas, guías de despacho, notas de crédito, notas de
débitos (emitidas y recibidas), facturas de compras (emitidas y recibidas), Libro de
ventas, libro de contabilidad, Libro de Inventario y balances, Libro FUT, de Enero
2008 a Octubre 2010. Tampoco acompañó facturas de proveedores
correspondientes a los periodos de Octubre a Diciembre de 2008, Marzo a Agosto
de 2009, Octubre 2009 a Febrero 2010, tampoco acompañó libro de compras
que comprenda estos períodos, ni otros documentos legales que justifiquen los
gastos o costos inherentes a la actividad de la empresa.
En consecuencia, habiendo sido solicitada, en forma
determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma
fehaciente las inversiones mencionadas que han sido objeto de liquidación, y no
habiéndose recibido la misma, la reclamada pide al Tribunal, de conformidad al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que se declare inadmisible la
documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación
con la acreditación fehaciente de la inversión referida.
En cuanto al documento acompañado por la contribuyente
en su reclamo, consistente en Libros de Compra de octubre, noviembre y
diciembre de 2008 y Libro de Compra de marzo a agosto de 2009, de conformidad
al artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, solicita se declaren inadmisibles
dichos documentos aportados por la reclamante en su escrito de reclamo,
solicitados en forma determinada y específica en la citación N°09 (sic) de fecha 21
de noviembre de 2011.
3.- Impugnación de documentos: La parte reclamada
impugna los documentos privados consistentes en libros no individualizados que
constan de fojas 43 a 46 de autos, acompañados por la reclamante, en virtud del
artículo 1703 del Código Civil, que establece que el instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de uno de los que le han
firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro Público, o en que
conste haberse presentado en juicio, de tal manera que respecto al Servicio de
Impuestos Internos en su calidad de tercero, tales documentos en la especie, no
hacen prueba. Por otra parte el instrumento privado debe ser reconocido por la
parte a quien se le atribuye de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y solamente en virtud de este reconocimiento
adquiere cierta y determinada jerarquía probatoria.
4.- Conclusiones finales: Señala la reclamada que las
Liquidaciones N°s 89 a 102, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el
Servicio de Impuestos Internos se vipo obligado a elaborar las liquidaciones
respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Como
fundamento fáctico de la liquidación, señala que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación y no aportó la documentación requerida, razón por la cual existe
utilización de crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo que acredite la
efectividad material de las operaciones. Por lo expuesto solicita tener por
evacuado el traslado solicitando se confirmen las liquidaciones reclamadas, con
expresa condena en costas.
A fojas 190, resolviendo la excepción dilatoria de previo y
especial pronunciamiento formulado por la parte reclamada en lo principal de su
escrito de traslado del reclamo, se resuelve no dar lugar a la excepción planteada
por improcedente. En el primer otrosí se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 196, atendidas las alegaciones de fondo
sostenidas por la reclamada en el primer otrosí de su escrito de traslado que rola a
fojas 169 de autos, el punto III.- “Improcedencia del Reclamo”, se confiere traslado
a la reclamante por el plazo de 5 días hábiles.
A fojas 198, la reclamante evacúa el traslado conferido
respecto de las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en
su escrito de traslado.
A fojas 203, se tuvo por evacuado el traslado de la
reclamante, dejando el pronunciamiento del incidente para definitiva.
A fojas 205, se ordena a la reclamante acompañar el
ejemplar completo de las Liquidaciones N° 89 a 102, bajo apercibimiento de
proceder el Tribunal en ausencia de dicha documentación.
A fojas 207, la parte reclamante da cumplimiento a lo
ordenado.
A fojas 221, se tuvo por cumplido lo ordenado.
A fojas 223, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 228, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 231, la reclamante acompaña lista de testigos y
ratifica los documentos acompañados en el segundo otrosí de su escrito de
reclamo.
De fojas 235 a 238, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 239, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 253, la parte reclamada objeta documentos
acompañados por la reclamante con fecha 3 de Noviembre de 2012.
A fojas 255, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 257, la parte reclamante presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 266, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 269, se tuvo por evacuado el traslado de la
reclamante disponiendo que se resolverá en definitiva.
A fojas 273, rola escrito de téngase presente presentado
por la parte reclamada.
A fojas 278, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 280, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 281, en mérito de la certificación de fojas 280 se
traen los autos para fallo.
A fojas 283, se dicta resolución que dispone como medida
para mejor resolver, solicitar al Servicio de Impuestos Internos un ejemplar de la
notificación N°2/3, de 4 de enero de 2011.-
A fojas 288, se agrega oficio N° 59, de 14 de marzo de
2013, de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, el
cual adjunta una copia de la notificación N° 2/3, que se agrega a fojas 289.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE
LAS LIQUIDACIONES N° 89 a 102:
PRIMERO: Que, el reclamante, en lo principal de su
escrito de reclamo, solicita la nulidad de las liquidaciones en razón de que éstas
han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su
dictación. Dichos actos administrativos, según expresa, carecen de la debida
fundamentación, pues no explican cómo se generó el error del contribuyente ni
cuál era la forma correcta de declarar el crédito fiscal, afectando de esa forma el
derecho de defensa del contribuyente y las normas del debido proceso en materia
tributaria, de acuerdo a los argumentos ya expresados en la parte expositiva de la
presente sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la parte
reclamada señala que estos argumentos deben ser desechados de plano, por
cuanto los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho debido a que
el Servicio de Impuestos Internos, previo al cumplimiento de las normas legales,
se vió obligado a elaborar las liquidaciones respectivas por expreso mandato del
artículo 24 del Código Tributario y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
la Renta. Agrega que el reclamante en sus alegaciones no ha señalado la forma
como habrían sido vulnerados los preceptos legales, y por sobre todo las normas
del debido proceso. Señala que no es efectivo que no se le haya solicitado al
reclamante los antecedentes y la documentación de respaldo para determinar la
renta líquida imponible de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.-
TERCERO: Que, en relación a la materia que se
controvierte, cabe señalar que del exámen de las Liquidaciones N° 89 a 98,
agregadas a fojas 208 y siguientes de autos, se constata que estas cumplen
cabalmente con todos los requisitos necesarios para que produzcan sus efectos,
bastándose a sí mismas e indicando en lo pertinente los antecedentes que sirven
de base para determinar las diferencias de impuestos que se establecen en las
mismas. Se consignan igualmente en el acto reclamado las operaciones
aritméticas que permiten determinar los montos liquidados, sin que se observen
contradicciones en los montos determinados, ya que se especifica claramente a
que corresponde cada uno de ellos y a que período tributario se refieren, para
arribar a las diferencias impositivas que alcanzan a la suma de $82.661.674.-
CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir
que las liquidaciones reclamadas N° 89 a 98 se ajustan a los requisitos legales
establecidos al efecto, y han sido emitidas considerando lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, norma que dispone que a los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha emitido
válidamente las liquidaciones reclamadas, las cuales cumplen con las
formalidades establecidas para esta clase de actos y han sido legalmente
notificadas, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la
reclamante, como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, todo lo cual es
sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a las alegaciones del fondo.
QUINTO: Que, en cuanto a las Liquidaciones N° 99 a 102
que corresponden a Impuesto a la Renta Primera Categoría años tributarios 2009,
2010 y 2011 y Reintegro Artículo 97 del D.L. N° 824 para el año tributario 2009, el
reclamante alega su nulidad fundado en que al Servicio no le corresponde tasar la
base imponible del impuesto de primera categoría debido a que el contribuyente
proporcionó todos los costos asociados a su actividad comercial, lo que importa
como resultado perdidas de arrastre para los periodos 2010 y 2011, lo que
desvirtúa las otras tasaciones en los años siguientes. Por lo anterior, solicita la
nulidad de las liquidaciones reclamadas ya que éstas han sido emitidas sin dar
cumplimiento a las normas legales.
SEXTO: Que, la reclamada argumenta en esta parte que
el reclamante no cumplió las exigencias que le formuló el Servicio de Impuestos
Internos relativas a la documentación solicitada, motivo por el cual se procedió a
efectuar la determinación y tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta
conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, en la
parte pertinente de los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, a fojas 208
y siguientes de autos, se contiene la fundamentación del ente fiscalizador para
llevar a cabo la diligencia de tasación, cuando expresa que “en atención a lo
relacionado con proceso de determinación y Tasación de la Base Imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, aplicable al contribuyente conforme a
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Información de
rentabilidades promedios proporcionada en Informe 13 de 23 de Marzo de 2012 y
Ordinario 84 de 26 de Marzo de 2012 en que se determina aplicar de un promedio
de los porcentajes de los contribuyentes propuestos… “ , que asciende a 37,55%
para el año tributario 2009, 34,35% para el año tributario 2010 y 48,08% para el
año tributario 2011, como Base Imponible del Impuesto a la Renta, sobre los
ingresos por ventas registradas en el Libro de Compraventa y documentación
sustentatoria presentada por el contribuyente.
SÉPTIMO: Que, al efecto, el artículo 64 inciso 1° del
Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el
artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible
no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.”
OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse
que el Servicio de Impuestos Internos, no pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios
2009, 2010 y 2011, por lo cual optó por fijarla en un porcentaje de las ventas
realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se
corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, un promedio de los
porcentajes obtenidos por los “contribuyentes propuestos”. De lo dicho, aparece
que el procedimiento adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en
la ley y es formalmente adecuado a los antecedentes del caso analizado, por
cuanto no contaba con la totalidad de la documentación necesaria para establecer
claramente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
reclamante en los años tributarios referidos.
NOVENO: Que, sin embargo, debe dejarse establecido
que no es bastante para los fines de este proceso de reclamación, determinar sólo
el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en materia de tasación
de impuesto a la renta, sino que además debe examinarse si los porcentajes de
rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y
razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le
sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las
ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el
reclamante. En este punto, se advierte claramente que la liquidación reclamada,
en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los
años tributarios 2009, 2010 y 2011, carece de la necesaria fundamentación que
permita a este Tribunal determinar la razonabilidad de los porcentajes
establecidos, por cuanto no se cuenta con los antecedentes fundantes de tal
actuación, constituidos por el promedio de ventas de los tres contribuyentes que
se habrían considerado. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como
respaldo de la diligencia de tasación, documentos que no han sido acompañado
en el transcurso del proceso y por lo tanto son desconocidos para el tribunal,
constituidos por el Informe N°13, de 23 de marzo de 2012 y el Ordinario N° 84, de
26 de marzo de 2012, los cuales no se han adjuntado en autos a pesar de su
importancia para determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a
las ventas actualizadas por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, aparece como relevante en el presente
caso contar con los datos generales de dichos contribuyentes, constituidos por su
giro o actividad, características, domicilio, tamaño de la empresa, promedio de sus
ventas durante el ejercicio correspondiente, etc., los cuales resultan útiles para la
finalidad de determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de Impuestos
Internos es razonable y coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo.
Debe tenerse presente, asimismo, que la información que se alude no aparece
respaldando las liquidaciones reclamadas, ni se cuenta con el informe que sirve de
base para que el órgano fiscalizador establezca diferencias impositivas que
ascienden a la suma de $19.845.832.-, más reajustes e intereses moratorios,
motivo por el cual, ante la determinación de una carga tributaria relevante para el
contribuyente afectado, esta judicatura tiene el deber de examinar todos los
antecedentes que fundan la actuación fiscalizadora para determinar que, al menos
desde el punto de vista del procedimiento de la determinación impositiva, se haya
verificado una actuación exhaustiva, racional y justificada por parte del ente
fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, la declaración del
testigo de la parte reclamada don Hugo German Reyes Bastidas, funcionario
fiscalizador que confeccionó las liquidaciones reclamadas, confirma en su
atestado de fojas 237 cuál fue el procedimiento que se siguió a objeto de efectuar
la respectiva tasación, pero no aporta ningún dato que permita establecer al
Tribunal la forma en que se efectuaron los cálculos que se concretan en los
porcentajes aplicados a las ventas del contribuyente. En efecto, expone el testigo
que “…como el contribuyente no acompañó su determinación de la Renta Líquida
Imponible, de acuerdo a lo estipulado por la ley, en el artículo 29 al 32 de la ley de
la renta contenido en el artículo 1 DL 824/74 y artículo 35 del mismo texto legal, el
Servicio a través de su Director Regional tiene la facultad de tasar, ya que el
contribuyente no acreditó su determinación de RLI de los años 2009, 2010 y 2011,
con la documentación legal correspondiente, facultad que en este caso hizo uso el
Director Regional… “
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia
analizada, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de
Impuestos Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al
efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado, es
evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino
que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la
pretensión fiscal. En este sentido, a criterio de este sentenciador las liquidaciones
reclamadas, en la parte en que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, no cumplen dicha exigencia pues a más de señalar las normas
legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación
circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer
las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado,
aludiéndose solamente en las liquidaciones en litis a que la tasación se funda en
información de rentabilidades promedio establecidas en el mencionado Informe
N°13, que no se anexa a dicha actuación ni se ha acompañado en autos por la
reclamada, indicando sólo los porcentajes considerados para los distintos años
tributarios. Por esta razón, la alegación de nulidad de las actuaciones consistentes
en las Liquidaciones N°s 99 a 102 deberá ser acogida, como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de los argumentos
esgrimidos por el reclamante en orden a que los vicios que denuncia han afectado
su derecho de defensa y las normas del debido proceso en materia tributaria,
estos carecen de toda fundamentación, por cuanto no ha explicado cómo y de qué
forma se ve afectado su derecho de defensa y las normas del debido proceso,
máxime cuando es justamente en el ejercicio de ese derecho de defensa que se
ha incoado el reclamo en este procedimiento, motivo por el cual no se acogerá tal
alegación.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACION DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS SOBRE FALTA DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo término, procede
pronunciarse en relación a la alegación formulada por la reclamada en su escrito
de traslado, en cuanto a que el reclamo no cumpliría con los requisitos mínimos de
admisibilidad, puesto que sólo se ha limitado a acompañar copia de la Citación y
las caratulas de las Liquidaciones, las cuales no se bastan a sí mismas, pero no
las liquidaciones, razón por la cual no logra fundar su pretensión.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamante,
evacuando el traslado a fojas 198 de autos, solicita el completo rechazo de dicha
argumentación, por cuanto el examen de admisibilidad a que se refiere el artículo
125 del Código Tributario, le corresponde al Tribunal y no al ente fiscalizador y
además éste ya fue efectuado al desechar la excepción dilatoria promovida por la
reclamada. Agrega que asumir que el reclamante tiene la obligación de presentar
todos los medios de prueba en un término legal no destinado al efecto y de probar
todos los dichos expresados en su reclamo, supone un procedimiento distinto y no
contemplado en la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en autos que la
alegación de inadmisibilidad fue formulada previamente por la reclamada en lo
principal de su escrito de traslado, como excepción dilatoria de previo y especial
pronunciamiento, la cual fue rechazada tal como consta de la resolución de fecha
4 de septiembre de 2012, rolante a fojas 190 y siguientes del expediente. Además,
puede establecerse que los fundamentos que se tuvieron en vista para rechazar la
excepción dilatoria y que están contenidos en la mencionada resolución, dicen
relación principalmente con el hecho que el examen de inadmisibilidad se efectuó
al momento en que el Tribunal confiere traslado a la parte reclamada, por lo que
es en dicho estado procesal y dentro del plazo legal establecido cuando el Servicio
puede impugnar la resolución por estimar que el reclamo no cumple con los
requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario,
agregado al hecho que es esa misma disposición la cual obliga al Tribunal a
efectuar ese examen y a dictar una resolución que ordene subsanar en caso de
detectar el incumplimiento u omisión de los requisitos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expresado en los
considerandos precedentes, la alegación de inadmisibilidad del reclamo será
rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, tomando
además en consideración que la reclamante ha acompañado durante la
prosecución del juicio, el ejemplar completo de las Liquidaciones reclamadas, las
cuales rolan agregadas de fojas 208 a 220 de estos autos.
III.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN
SU ESCRITO DE TRASLADO.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamada, en su escrito
de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ofrecidos y/o
aportados por la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante para que
acompañara la documentación que se detalla en la Citación N° 92, de 11 de
noviembre de 2011, y que con fecha 10 de enero de 2012, el representante de la
reclamante acompañó sólo parcialmente la documentación requerida, no
adjuntando facturas de venta, guías de despacho, notas de crédito, notas de
débito, facturas de compras, Libro de Ventas, Libro de Contabilidad, Libro de
Inventario y Balance, Libro de FUT de enero de 2008 a octubre de 2010. Tampoco
acompañó facturas de proveedores de los periodos octubre a diciembre de2008,
marzo a agosto de 2009, octubre de 2009 a febrero de 2010, ni libro de compras
que comprenda estos periodos, ni otros documentos legales que justificaran los
gastos o costos de la empresa. Señala que respecto de los documentos
consistentes en Libro de Compras de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y
Marzo a Agosto de 2009, solicita se declare la inadmisibilidad de dichos
documentos aportados en el reclamo, por aplicación del artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, por haber sido solicitados en forma determinada y especifica en
la Citación N° 92/2011. Además impugna los documentos privados consistentes
en libros no individualizados que constan de fojas 43 a 46 de los autos, en virtud
del artículo 1703 del Código Civil.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de la referida Citación N°
92, agregada a fojas 51 de autos, se constata que en dicha actuación, bajo el
rubro de “antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas
de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por
Notificación N°2/3, de 4 de enero de 2011, la cual se ordenó agregar como medida
para mejor resolver, dejándose constancia del incumplimiento de la reclamante a
los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos
Internos, para luego concluir que la contribuyente Constructora RGN Ltda. no
presentó antecedentes y documentos, lo que determina diferencias de impuestos
debido a que no acredita con la documentación sustentante el crédito fiscal del
IVA en alguno de los períodos auditados y en sus declaraciones mensuales no
declara ni paga la totalidad del débito fiscal de las facturas de venta emitidas entre
los periodos de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y no presenta
determinación de su base imponible para el Impuesto de Primera Categoría en los
años tributarios 2009 y 2010.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se expresó, la
reclamada ha formulado alegación de inadmisibilidad respecto de los documentos
consistentes en Libros de Compras de los meses de octubre, noviembre y
diciembre del año 2008 y Libro de Compras de marzo a agosto de 2009. Al
respecto, cabe observar que si bien en la Citación N° 92 se requirió al reclamante
para que acreditara con los registros y la documentación sustentante
correspondiente, el costo rebajado de los ingresos de los distintos periodos
tributarios objeto de la fiscalización, se indica en la parte final del documento, a
fojas 61, que se le requiere nuevamente para que aporte una serie de
antecedentes que se detallan, y específicamente en la “letra b) Libro compras y
ventas.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, examinados los
antecedentes referidos en el considerando vigésimo y que obran en el proceso, es
posible concluir que los documentos que acompaña el reclamante a su reclamo,
consistente en Libro de Compras de los períodos de octubre, noviembre y
diciembre de 2008 y marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a
32 y de fojas 36 a 41, respectivamente, fueron requeridos en la mencionada
Citación Nº 92 en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que
forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los créditos
fiscales del IVA y los costos y gastos hechos valer en sus declaraciones de Renta
de los años tributarios 2009 y 2010, motivo por el cual este Tribunal Tributario y
Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido
que este Tribunal, cautelando el principio de la bilateralidad de la audiencia y el
adecuado ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante
frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno
traslado de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 4 de Septiembre de 2012
que rola a fojas 196 de autos, trámite al cual la reclamante dio cumplimiento,
señalando únicamente que la impugnación sólo dice relación con los documentos
rolantes a fojas 43 a 46, por lo que concluye que son reconocidos todos los
demás, agregando que siempre el reclamante podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables,
sin especificar ni aclarar en esa parte sus alegaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, los antecedentes referidos en
los considerandos anteriores, en especial la Citación N°92 y la Notificación N°2/3
que le precedió y que se ha agregado a fojas 289 de autos, permite a este
sentenciador establecer el hecho indiciario de los incumplimientos en que incurrió
la reclamante durante la etapa de fiscalización, y considerando la documentación
acompañada a su reclamo, detallada en el considerando vigésimo segundo, se
considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa,
acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente
al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario,
considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente
fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe precisarse que la norma
del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Esta limitación a la
admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, constituye una excepción a
la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones
contenido en el Código Tributario, afectando el derecho de defensa de la parte que
reclama en contra de una actuación administrativa emanada del órgano
fiscalizador, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse
solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha
establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma
determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante
en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, lo cual a juicio
de este sentenciador se cumple cabalmente en la presente causa, conforme a los
antecedentes que se ha tenido a la vista.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante hace
notar que siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, señalando como
justificación de su alegación el hecho que con los antecedentes aportados podrá el
Tribunal determinar la nulidad de las liquidaciones por la actuación inexacta del
ente fiscalizador, lo que no puede imputarse al contribuyente. Sin embargo
durante la prosecución del juicio, no acompañó ningún antecedente que permitiera
acreditar tal circunstancia, de forma tal que cuando señala que con los
antecedentes aportados podrá efectuar la demostración de que no acompañó la
documentación en la etapa de fiscalización por un hecho no le es imputable, no
indica de que documentos se trata ni como lograría probar dicha causal
absolutoria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la impugnación
formulada por la reclamada respecto de los documentos privados consistentes en
Libros no individualizados que constan a fojas 43 a 46 de autos, puede
constatarse que se trata de documentos privados que no cumplen con alguna de
las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, sin embargo no es
atendible lo alegado por la reclamada por cuanto el artículo 132 del Código
Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio
probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la
prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional.
En este sentido, existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo
expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, los
documentos que han sido impugnados serán admitidos como medios de prueba
válidos y analizados en su mérito, al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la
cuestión debatida, rechazándose en consecuencia las objeciones documentales,
sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en definitiva.
IV.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS SOLICITADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
A FOJAS 253.
VIGESIMO NOVENO: Que, a fojas 253, la reclamada
impugna los documentos acompañados por el reclamante con fecha 3 de
noviembre de 2012, dentro del término probatorio, consistentes en copias de
factura de compras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
2008, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2009, cuyo comprobante como
documento físico adjunto al expediente rola agregado a fojas 241. Funda su
alegación en lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
argumentando que se requirieron tales documentos a la reclamante en la Citación
N° 92, de 11 de noviembre de 2011, los que no fueron acompañados, por lo cual
solicita se declare la inadmisibilidad de los mismos aportados por el reclamante
con fecha 3 de noviembre de 2012, por aplicación de la norma legal ya citada.
TRIGÉSIMO: Que, en la referida Citación N° 92, de 21 de
noviembre de 2011, ya analizada en los considerandos anteriores, se requirió al
reclamante para que acreditara con sus registros y documentación sustentante el
costo rebajado de los ingresos de los distintos periodos tributarios objeto de la
fiscalización, indicándose en la parte final del documento, a fojas 61, que se le
solicita nuevamente que aporte una serie de antecedentes que se detallan, entre
los que se encuentra en la letra d) Facturas de proveedores, facturas de compras.”
TRIGESIMO PRIMERO: Que, examinados los
antecedentes que obran en el proceso, es posible concluir que los documentos
que acompaña el reclamante, consistentes en facturas recibidas por compras en
los meses de noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre y
diciembre de 2009, cuyo comprobante de documento físico anexo al expediente
rola agregado a fojas 241, fueron requeridos en la Citación Nº 92 en forma
expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forman parte de los
antecedentes documentales que respaldan los créditos fiscales del IVA y los
costos y gastos hechos valer por el contribuyente en sus declaraciones de renta
de los años tributarios 2009 y 2010, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero
acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en los
términos que se pasará a expresar.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, conferido traslado a la
reclamante de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, señala que el inciso 2° del artículo 21 permite al Servicio
solamente excluir la utilización del impuesto cuando las facturas sean no
fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales, resultando un
hecho del proceso no alegado por el Servicio, que la facturas aportadas son
fidedignas y auténticas. Agrega que la objeción planteada no se sustenta en causa
legal válida, ya que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del
juicio hasta el vencimiento del término probatorio, no siendo obstáculo de ello el
que no hayan sido acompañados en el plazo legal previsto para tal efecto. La
objeción, alega, tampoco ha señalado si los objeta material o idealmente, no
pudiendo orientarse su objeción al análisis probatorio de los mismos, ya que dicha
facultad resulta una labor privativa del sentenciador.
TRIGESIMO TERCERO: Que, los antecedentes referidos
en los considerandos anteriores, en especial la Citación N°92 y la Notificación
N°2/3 que le precedió, permiten a este sentenciador establecer los
incumplimientos en que incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, y
considerando la documentación acompañada dentro del término probatorio, se
considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa,
acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente
al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario,
considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el organismo
fiscalizador.
V.- EN CUANTO AL FONDO:
TRIGESIMO CUARTO: Que, don Cristhian Hormazabal
Wagner, abogado, en representación de la Empresa Constructora RGN Limitada,
ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 89 a 102, notificadas
con fecha 30 de marzo de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, que a su vez se remiten a los
fundamentos en que sostiene su alegación de nulidad ya resuelta en los
considerandos precedentes, sin adicionar nuevos argumentos para fundar su
pretensión subsidiaria de reclamo. Al efecto, acompaña documentación fundante
que rola agregada de fojas 16 a 147 y de fojas 152 a 164 del expediente,
consistente en:
1.- Fotocopias de notificación N°55, Folio 1000058 de
fecha 30/03/2012.
2.- Fotocopia de liquidaciones N°89 al 102, de fecha
29/03/2012.
3.- Certificados de documentos agregados al expediente,
consistente en Libro de Compra y Venta del periodo de enero del año 2008 a
enero del año 2011.
4.- Copia legalizada de mandato judicial otorgado en la
Notaria de don Jorge Elias Tadres Hales, otorgada por don Roberto González
Navarrete, en su calidad de representante legal de la empresa Constructora RGN
Limitada.
5.- Fotocopia de notificación N° 303/3 del 22/11/2011
donde se informa citación N°92 del 21/11/2011.
6.- Fotocopia de Acta de Contestación a Citación y
recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 10/01/2012, con
certificados de documentos agregados al expediente, consistente en Libro de
Compra y Venta del periodo enero 2008 a enero 2011.
7.- Fotocopia de libro de remuneraciones desde enero
2008 a junio de 2009.
8.- Fotocopia de libro de retenciones desde enero 2008 a
julio de 2009.
9.- Declaraciones de IVA enero 2008 a febrero 2010.
10.- Fotocopia de recepción de documentos por parte del
SIl de anteriores revisiones terminadas.
11.- Copia de escritura de Sociedad Empresa
Constructora RGN Limitada.
12.- Libro de Ventas febrero 2010 a enero 2011.
13.- Libro de Compras febrero 2010 a enero 2011.
14.- Libro de retenciones abril 2009
15.- Formulario de Declaración y Pago de IVA fuera de
plazo correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2009 y recibo
de pago mes de octubre de 2009.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TRIGESIMO SEXTO: Que, se han establecido como
hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante Empresa Constructora RGN
Limitada, con giro de constructora, comercialización, distribución, importación,
arrendamiento, reparación y mantención de maquinarias, motores y herramientas
relacionadas con la construcción, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta que tributa por sus rentas efectivas.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se determinó por
parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como puntos a probar, la efectividad que la reclamante
dio cumplimiento a los requisitos legales para la utilización de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado durante los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2008; y marzo, abril, agosto, octubre y noviembre de 2009 de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°s. 1 y 5 del Decreto Ley N° 825; y la
procedencia de la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría efectuado por el ente fiscalizador en los años tributarios 2009, 2010 y
2011.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, la parte reclamante
en su reclamo y durante el término probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
Documental:
1.- Los documentos detallados en el considerando
trigésimo tercero de la presente sentencia agregados a fojas 16 a 147 y de fojas
152 a 164 del expediente, con la prevención respecto de los documentos
consistentes en los Libros de Compras de octubre, noviembre y diciembre de 2008
y marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a 32, y de fojas 36 a
41, los cuales fueron declarados inadmisibles, según se expresó en los
considerando décimo noveno a vigésimo sexto de la presente sentencia.
2.- Los documentos acompañados con fecha 3 de
noviembre de 2012, consistentes en facturas de compras correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y
diciembre de 2009, los cuales fueron declarados inadmisibles, según se expresó
en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo tercero de la presente
sentencia, motivo por el cual no serán objeto de análisis por parte del tribunal.
TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio
fijado al efecto:
Testimonial: Han declarado los siguientes testigos por la
parte reclamada:
a) David Leopoldo Zambra Sazo, quien declara a fojas
235.
a) Hugo German Reyes Bastías, quien declara a fojas 237.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al primer punto de
prueba, sobre la procedencia de la utilización del crédito fiscal IVA en los periodos
tributarios liquidados, se constata que en la auditoría practicada por el Servicio de
Impuestos Internos al reclamante, respecto de los periodos tributarios de enero de
2008 a febrero de 2010, se detectaron diferencias de impuestos provenientes de la
no acreditación con los registros y la documentación sustentante del crédito fiscal
utilizado, las cuales han sido determinadas en las liquidaciones reclamadas, según
se aprecia de los documentos que se agregan a fojas 212, 213 y 214 de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, los actos reclamados
en relación con este punto de la controversia, corresponden a las Liquidaciones
N°s. 89 a 98, donde se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado
en los meses de noviembre y diciembre 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y
noviembre del 2009. Cabe hacer presente, asimismo, que las liquidaciones
señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 2/3, de 4 de enero de 2011,
rolante a fojas 289 de autos, y por la Citación N°92, de 21 de noviembre de 2011,
instancias administrativas en las cuales la reclamante aportó en forma parcial la
documentación requerida para aclarar las partidas citadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe dejarse
establecido que el reclamante no controvierte en su reclamo el agregado del
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado en las liquidaciones
reclamadas, que proviene de la subdeclaración en los Formularios 29 del impuesto
recargado en las facturas de venta emitidas por el contribuyente en los períodos
tributarios de diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que se detallan a
fojas 214 y 215, y tampoco ha acompañado las facturas de venta válidamente
emitidas y registradas en su Libro de Compraventa, razón por la cual en esta parte
las actuaciones reclamadas deberán ser confirmadas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe
hacerse presente que la parte reclamante, si bien acompañó documentación
durante el término probatorio en relación con el primer punto de prueba, esta no
será examinada en atención a que fue declarada inadmisible y excluida como
medio probatorio, conforme se ha expresado en los considerandos precedentes.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la deducción del
crédito fiscal declarado por la reclamante en los períodos tributarios señalados, se
funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la inexistencia de los
registros y la documentación sustentante correspondiente, en virtud de lo
establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, debe considerarse en
este punto, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del
contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los
antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 23 del
Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de
este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se ha
expresado latamente en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto
en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido
antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta que la que
sustenta el organismo fiscalizador, por lo que al no existir documentación
soportante del crédito fiscal hecho valer por la reclamante en los períodos
tributarios de noviembre y diciembre 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y
noviembre del 2009, procede confirmar en este punto las liquidaciones
reclamadas.
CUADRAGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo
punto de prueba relativo a la procedencia de la tasación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del reclamante por los años tributarios 2009, 2010
y 2011, se hace presente que las liquidaciones N°s 99, 100, 101 y 102 que dicen
relación con este punto, fueron anuladas conforme lo expresado en los
considerandos primero a décimo tercero del presente fallo, razón por la cual ya no
procede emitir pronunciamiento respecto de este punto.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en
mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y
los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don CRISTHIAN
ANDRES HORMAZABAL WAGNER, abogado, en representación de la
EMPRESA CONSTRUCTORA RGN LIMITADA, en contra de las Liquidaciones
N°s 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, notificadas con fecha
30 de Marzo de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en
costas al reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825
de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE
LAS LIQUIDACIONES N° 89 a 102 PLANTEADA POR EL RECLAMANTE:
HA LUGAR EN PARTE, acogiéndose la solicitud de
nulidad respecto de las Liquidaciones N° 99, 100, 101 y 102 referidas al Impuesto
a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y
Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2009, según las motivaciones y fundamentos contenidos en los
considerandos primero a décimo tercero de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACION SOBRE
INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTA POR LA PARTE
RECLAMADA:
NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad del
reclamo por falta de requisitos legales, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo quinto a décimo octavo del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE
INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA RECLAMADA EN LA
CONTESTACIÓN AL RECLAMO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada
respecto de los documentos que acompaña el reclamante a su reclamo,
consistente en Libro de Compras de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y
marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a 32 y de fojas 36 a 41,
por los fundamentos contenidos en los considerandos décimo noveno a vigésimo
sexto.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE
INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA RECLAMADA A
FOJAS 253:
HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad documental
respecto de los documentos que acompaña el reclamante en su presentación de 3
de noviembre de 2012, consistentes en facturas de compras correspondientes a
los meses de noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre y
diciembre de 2009, cuyo comprobante como documento físico adjunto al
expediente rola agregado a fojas 241, según los fundamentos expresados en los
considerandos vigésimo noveno a trigésimo tercero de la presente sentencia.
V.- EN CUANTO AL FONDO.-
NO HA LUGAR AL RECLAMO, y por lo tanto
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98,
notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2012,
por diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los
períodos tributarios noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, conforme los
fundamentos contenidos en los considerandos trigésimo cuarto a cuadragésimo
sexto de esta sentencia.
VI.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por
haberse acogido parcialmente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000285-6
RIT: GR-08-00061-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
2013-03-21T11:55:17-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.