Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2012 · 16 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00062-2012
- RUC
- 12-9-0000287-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciseis de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ANSELMO GALLARDO
HERRADA, cédula de identidad N° 7.560.427-0, transportista, domiciliado en
Aldunate N° 535, departamento 201, Temuco, quien interpone reclamo en contra
de la Resolución N° 909109000005 emitida el 3 de abril de 2011 por la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la
devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $628.846.- solicitado en
la declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, debido a que el
contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en dicha
declaración. El reclamante funda su reclamación en los argumentos de hecho y
de derecho que seguidamente se pasan a exponer:
1.- Señala que la declaración anual de renta, de conformidad al artículo 65° de la
Ley de impuesto a la Renta, es un trámite previo obligatorio que queda al margen
de las atribuciones del Señor Director Regional, conferidas en el artículo 6° letra
B) N°5 del Código Tributario. Además, agrega que los artículos 21°, 22° y 27° del
Código Tributario, establecen la obligación, en el evento de existir diferencias de
impuestos, de citar previamente al contribuyente, por lo que el ente fiscalizador
infringe la disposición legal al dictar una Resolución que no se apega a derecho,
ya que en ella no está resolviendo ningún asunto administrativo.
2.- Reproduce la norma del inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario,
señalando que se está infringiendo dicho artículo debido a que a la fecha no se le
ha citado, no se le ha comunicado resolución que declare su declaración como no
fidedigna, por lo tanto la resolución recurrida está al margen de la normativa
vigente al resolver sin tener las facultades necesarias y sobrepasando la ley
relativa a la tributación.
3.- Argumenta además, que el propio Servicio de Impuestos Internos aclara que
los Sres. Directores Regionales tienen plena competencia para conocer
administrativamente de todos los asuntos tributarios que se sometan a su
conocimiento, pudiendo usar esta facultad cuando no exista controversia, por lo
que al analizar el inciso segundo del referido artículo 21° del Código Tributario,
estima que la controversia siempre va a existir cuando se cumpla lo allí dispuesto,
ya que al citar alguna diferencia de impuesto, nace de inmediato el requisito que
es la controversia. Agrega que de ello se desprende que el Señor Director
Regional no tiene la facultad para declarar improcedente una declaración de renta
cuando no se someta a los procedimientos contenidos en el Código Tributario, al
arrogarse atribuciones que la ley no le entrega, resultando entonces una
actuación inconstitucional, según lo dispuesto el artículo 7° de la Constitución
Política de la República.
4.- Indica que para la declaración renta año tributario 2009 existe una carta que se
acompaña, y que con fecha 5 de enero de 2011 en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de Victoria se rectificó la declaración renta del año tributario
2008, y la observación (F53) que corresponde a “su declaración ha sido objetada
por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años
anteriores”, nunca se eliminó, por lo que no se pudo rectificar vía internet. Agrega
que llamó en numerosas ocasiones al Sr. Fiscalizador David San Martín, quien
contestaba que había que esperar que se eliminara dicha observación para
rectificar los años posteriores y que el 5 de enero de 2011 se llevaron en borrador
todos los períodos a rectificar y el funcionario sólo pudo rectificar el eño tributario
2008 por aparecer vigente la referida observación, y el 27 de mayo de 2011 se
intentó rectificar esta declaración de renta, pero fue rechazada por el mismo
motivo señalado.
5.- Por último, señala que resulta impropio que el Servicio de Impuestos Internos
cuando no procesa rectificaciones de renta o no elimina observación que impide
rectificar, emita resoluciones denegando devoluciones que en definitiva se
producen por errores de la entidad fiscalizadora y no del contribuyente. Concluye
solicitando la anulación de la resolución N° 909109000005 por improcedencia e
inconstitucionalidad.
A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio, para estos efectos, en Calle Claro Solar 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de julio de 2012. Al
respecto señala, en síntesis, lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. La parte reclamada
señala al respecto que el 8 de mayo de 2009, el contribuyente presentó
declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio N°98294409,
correspondiente al año tributario 2009, solicitando devolución por la suma de
$628.846.- Luego, el 17 de julio del mismo año, le fue enviada carta aviso de
notificación por operación renta año tributario 2009, indicándole al contribuyente
que debía justificar los datos contenidos en la referida declaración de impuesto a
la renta, y que las diferencias de información generaron diversas observaciones
que se detallan en la resolución reclamada, entre las que se cuentan diferencias
de cálculo del remanente y saldo de FUT, discordancias entre las pérdidas de
ejercicios anteriores declaradas y el remanente de FUT del ejercicio anterior,
inconcurrencia a notificaciones de años anteriores y diferencias respecto del
crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado. También señala la
reclamada que se le solicitó al contribuyente acompañar diversa documentación
contable-tributaria, y que debido a que no cumplió con lo solicitado en la
notificación, se emitió con fecha 3 de abril de 2012 la Resolución reclamada en
autos por la cual se le denegó la totalidad de la devolución solicitada, que
asciende a la suma de $628.846, resolución que motiva el reclamo de autos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECLAMADA E IMPROCEDENCIA
DEL RECLAMO.
1.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 909109000005, de 3 de abril de
2012. Expone que dicho acto administrativo tiene como fundamento legal el
artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria. Refiere respecto al origen de las observaciones que se
generan en la operación renta respecto del reclamante, que aquella que se
codifica como A25 se produjo en virtud de la rectificación efectuada por el
contribuyente, con fecha 5 de enero de 2011 en la oficina del S.I.I. Victoria, de la
declaración de Renta del año tributario 2008. Dicha rectificación determinó un
nuevo saldo de FUT a favor para el año tributario 2009, el cual no concuerda con
los montos declarados en su oportunidad en Formulario 22 año tributario 2009.
Por su parte, las observaciones codificadas como A29, A33 y
A36, se originan también producto de la rectificación de la declaración de Renta
del año tributario 2008, efectuada por el contribuyente, al absorberse la pérdida
generada en tal ejercicio por el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) acumulado
por el contribuyente, haciendo improcedente que en el período tributario 2009 el
contribuyente rebajara de su renta líquida imponible de Primera Categoría las
pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de $28.269.435.-
Por su parte, la observación F53 había sido generada
producto de la inconcurrencia, la cual se regularizó a partir de la fecha en que el
contribuyente rectificó la declaración de Renta correspondiente al año tributario
2008 el día 5 de enero de 2011.
Asimismo, la observación G11, se produjo con ocasión del
control del crédito por impuesto de 1° Categoría asociado a los retiros y
dividendos del ejercicio.
Señala que de las observaciones A29, A33 y A36, queda de
manifiesto que el contribuyente debe agregar a la Base Imponible de 1° Categoría
un monto de $28.269.435.-, debido a que la pérdida generada en el año anterior
fue imputada al saldo del Fondor de Utilidades Tributables (FUT) de tal ejercicio,
no quedando saldos de pérdida por imputar en el año tributario 2009.
Agrega que en la declaración de Renta del año tributario
2009, el contribuyente debió pagar la suma de $4.176.958.- por concepto de
Impuesto a la Renta, no procediendo la devolución solicitada.
En lo que respecta a la supuesta imposibilidad de rectificar la
declaración de renta del año tributario 2009, señala la reclamada que lo señalado
por el reclamante no es efectivo, puesto que lo indicado al contribuyente el día 5
de enero de 2011 al concurrir a la Unidad de Victoria a regularizar la declaración
de renta del año tributario 2008, fue que para poder rectificar las declaraciones de
renta de los años 2009 en adelante era necesaria la documentación de dichos
años, razón por la cual el contribuyente decidió efectuarla por internet. En dicha
oportunidad se le advirtió al contribuyente que para poder efectuar las
rectificaciones por Internet de las declaraciones de renta 2009 en adelante, debía
eliminarse del sistema Informático del Servicio de Impuestos Internos la
observación F53 y para el caso de no eliminarse tal observación, debían concurrir
a la Oficina de Victoria a rectificar tal situación, trámite que jamás cumplió el
contribuyente.
Señala que en reiteradas ocasiones se le indicó al
contribuyente que debía regularizar la situación tributaria pendiente relacionada
con la declaración de renta del año tributario 2009, según existe constancia en
formularios 3230 “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros”
presentados por el reclamante para el timbraje de facturas durante el transcurso
de los años 2009 y 2010. Asimisimo, indica que la resolución reclamada se funda
en que el Servicio ha informado la falta de justificación de los datos contenidos en
la declaración individualizada, mediante carta remitida al domicilio del
contribuyente con fecha 17 de julio de 2009, sin que hasta la fecha se hayan
acompañados antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto
autorizar la devolución solicitada por $ 628.846.-
2.- Improcedencia de la Citación establecida en el artículo 63 del Código
Tributario. La reclamada argumenta en este punto que la citación, por regla
general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual obviamente
podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes
reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes
o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del
impuesto. Excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria respecto de
los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del
tributo, citando tales casos, y refiriendo que el caso concreto no es de aquellos
en que la citación sea obligatoria. Agrega que en ningún momento el Servicio ha
estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada, y que el
contribuyente, mediante la documentación solicitada, debía justificar los datos
contenidos en la referida declaración, no presentando ni en la fase administrativa
ni al presentar la reclamación de autos, aquellos antecedentes que permitieran
acreditar su declaración anual de impuesto a la renta y así solucionar las
observaciones existentes.
Precisa la parte reclamada que el derecho a la devolución de
las sumas declaradas por el reclamante no nace con la mera declaración de renta
presentada en abril de 2009, ya que para tal fin es esencial que se encuentren
subsanadas las inconsistencias detectadas en declaraciones de renta de años
anteriores, y que se acredite lo declarado en su Formulario 22. En apoyo a su
tesis, cita fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 1853-2002,
correspondiente al fallo de un Recurso de Protección deducido por René Picasso
Croxatto, en el que se señala que “el contribuyente que solicita una devolución,
solo tiene una mera expectativa, pero no ha incorporado dicha devolución a su
patrimonio”.
3.- Improcedencia de la devolución solicitada por el reclamante en el año
tributario 2009. Señala a este respecto, que con las observaciones ya
mencionadas, queda de manifiesto que el contribuyente debe agregar a la base
imponible de su impuesto de primera categoría un monto de $28.269.435.-,
producto que la pérdida generada en el año anterior fue imputada al Saldo FUT
de tal ejercicio, no quedando saldos por imputar en el año tributario 2009, por lo
que debió pagar la suma de $4.176.958 por concepto de Impuesto a la Renta.
Indica al respecto que el contribuyente tuvo una pérdida de
$25.959.077.- que fue utilizada en el mismo año tributario, no pudiendo utilizar
nuevamente la pérdida del ejercicio del año tributario 2008, como pérdida de
ejercicio anterior en el año tributario 2009, y que además, el contribuyente no
acompañó la documentación solicitada, por lo que no acreditó la pérdida tributaria
y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría declarados en su
Formulario 22, Folio 98294409, correspondiente al año tributario 2009, por lo que
no pudo hacerse la devolución solicitada, y en el reclamo interpuesto, tampoco se
acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión. Agrega que
el contribuyente contó con tiempo suficiente, aproximadamente 2 años y 9 meses,
desde el envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en
las oficinas del Servicio con la documentación requerida para acreditar lo
declarado el año tributario 2009.
Señala que la resolución reclamada no adolece de vicio
alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente persiste en su
inactividad, sin haber presentado ni la documentación requerida, ni libros de
contabilidad y menos aun el respaldo documentario respectivo. Al respecto, cita la
reclamada, respecto de la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, el fallo
pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de mayo de 2004, autos
Rol N° 4962-02, y en relación a la norma del artículo 17 del Código Tributario,
refiere la Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011,
dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Señala que, al
tenor de lo expuesto, resulta evidente que no procede la devolución solicitada por
el reclamante, toda vez que con la rectificación de la declaración de Impuesto a la
renta efectuada en el año tributario 2008, la pérdida que hacía procedente la
devolución y que rebajaba la determinación de la Renta Liquida Imponible ya no
existía, al haber sido absorbida en el año tributario 2008, y que el contribuyente
no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación
tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas. Solicita la reclamada, por
tanto, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
por don Carlos Anselmo Gallardo Herrada, en contra de la Resolución Ex. N°
909109000005 de fecha 3 de abril de 2011, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 31, la parte reclamante presenta escrito de
observaciones a la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 37, se agrega certificación de la Secretaria del
Tribunal.
A fojas 38, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Anselmo Gallardo Herrada, ya
individualizado, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 909109000005,
emitida con fecha 3 de abril de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva
de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Copia de la resolución N° 909109000005 de fecha 3 de abril de 2012.
2.- Consulta de estado de declaración de renta año tributario 2009.
3.- Declaración rectificatoria rechazada.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al
efecto la siguiente documentación:
1.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario
2008, anulada por rectificatoria.
2.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario
2008, rectificatoria del contribuyente.
3.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario
2009.-
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa los siguientes:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el reclamante en su Formulario 22, folio N°
98294409, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2009,
solicitó devolución por la suma de $628.846.-
3.- Que dicha devolución fue denegada por el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución reclamada, por estimar el órgano fiscalizador
que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar la
exactitud de la información consignada en la referida declaración de renta año
tributario 2009.
CUARTO: Que, en atención a los fundamentos que se
contienen en la resolución que se reclama, a los argumentos que sostiene el
contribuyente en su reclamo, y a los antecedentes que proporciona la reclamada
en su contestación, este Tribunal estimó que no existen en autos hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, ya que el debate en la presente causa
se plantea en relación a establecer la validez y legalidad de la actuación llevada a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N°
909109000005, mediante la cual se deniega a la reclamante la devolución de la
suma de $628.846.- solicitada en la declaración de renta correspondiente al año
tributario 2009.
QUINTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del
mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto,
es un requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se
encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden
deducir, resultando determinante la efectividad de la pérdida tributaria y de los
créditos por impuestos de primera categoría declarados por la reclamante para
establecer la procedencia de la devolución solicitada y la validez de la actuación
del ente fiscalizador.
SEXTO: Que, considerando que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar
a su respecto la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad
deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que a más de la obligación
de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
SÉPTIMO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente la
reclamada en su contestación, ha sido refrendado por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo pronunciado por la
Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada
“Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se
deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En
esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, si
no que además los mismos deben estar debidamente sustentados con la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.
OCTAVO: Que, además, debe tenerse presente en esta
materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha
norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
NOVENO: Que, la misma norma establece en su parte final
que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por
lo cual, si el contribuyente no cumple con la carga probatoria que le impone la
ley durante la etapa de fiscalización, es razonable sostener que, conforme a las
reglas generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en sede
jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia
discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar
sin efecto la actuación reclamada.
DÉCIMO: Que, respecto al argumento sustentado por el
reclamante, en cuanto a que el acto reclamado infringe la ley al no acatar lo
dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, debido a que no ha sido citado,
ni se le ha comunicado resolución que declare no fidedigno sus antecedentes, es
necesario precisar que la citación consiste en un medio especial de fiscalización
que se entrega al Servicio de Impuestos Internos y se encuentra regulada en el
inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario el cual dispone que: “El Jefe
de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos
en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”. Por su
parte, los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario se refieren a los casos en
que la citación tiene el carácter de obligatoria, y en que la determinación
impositiva por parte del ente fiscalizador sólo procede si se verifica el trámite
previo de la citación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe precisar, tal
como lo señala la reclamada en su traslado, que el caso de marras no se
enmarca en la hipótesis que formula el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario
como pretende el reclamante, debido a que el Servicio de Impuestos Internos no
ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente Sr. Carlos Gallardo Herrada, sino que le solicitó a éste justificar los
datos contenidos en ella, requiriéndole al efecto documentación sustentatoria
mediante notificación de fecha 17 de julio de 2009. En efecto, producto de la
rectificación de la declaración de renta del año tributario 2008 efectuada por el
reclamante, se absorbió la pérdida generada en tal ejercicio, debiendo
determinarse la procedencia de dicha pérdida en el año tributario 2009, para lo
cual el organismo fiscalizador debe efectuar una revisión de los antecedentes
contables del contribuyente, situación que no se ha podido concretar a raíz de la
falta de documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar
cumplimiento el reclamante a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido
conforme al ordenamiento legal, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° del
D.F.L. N° 7, de 1980 y 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución
solicitada hasta poder determinar su procedencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, en la reclamación de autos, el
contribuyente se limita a argumentar que el acto reclamado no se ajusta al
procedimiento contenido en el Código Tributario, no efectuándose mención alguna
respecto de la existencia y naturaleza de las pérdidas tributarias invocadas. En
efecto, además de la ausencia de fundamentación respecto del origen, naturaleza
y composición de las pérdidas tributarias, no se han acompañado en autos los
antecedentes respaldatorios de la información consignada en su declaración de
Impuestos a la Renta del año tributario 2009, situación que obsta a un adecuado
análisis de la procedencia de la devolución impetrada en dicha declaración de
renta del reclamante. A este respecto, siguiendo el criterio asentado por la Excma.
Corte Suprema en el fallo de 18 de enero de 2011 que cita la reclamada en su
contestación, no es suficiente que el contribuyente haya contabilizado las
pérdidas en su contabilidad, si no que debe demostrar con la debida
documentación la efectividad de tales pérdidas, por cuanto el artículo 17 del
Código Tributario exige al contribuyente conservar la documentación
correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que
ellos hayan sido demostrados.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no habiéndose
acreditado en forma fehaciente la existencia de algún vicio que afecte la validez o
la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la
Resolución N°909109000005, de 3 de abril de 2012, mediante la cual se deniega
al reclamante la devolución solicitada, procede desechar el reclamo formulado en
autos por el contribuyente Carlos Gallardo Herrada, declarándose expresamente,
en relación a las peticiones concretas formuladas en el reclamo, que no
corresponde dejar sin efecto la mencionada resolución por no resultar aclaradas
las observaciones formuladas por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría a la
declaración de renta presentada por el reclamante en el año tributario 2009.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, y de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que el reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución
ascendente a la suma de $ 628.846.-, solicitada en su declaración de renta del
año tributario 2009, en atención a que no aclaró las observaciones formuladas en
su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se concluye que
la Resolución reclamada en autos se ha emitido en cumplimiento de los preceptos
legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del
D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código Tributario y 31° y siguientes de la Ley de
la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente
no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos
Gallardo Herrada, en contra de referida resolución, emitida con fecha 3 de abril
del año 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al
reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Carlos Gallardo Herrada, ya individualizado, y en
consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°909109000005, de 3 de
abril de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a
décimo tercero de la presente sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000287-2.
RIT: GR-08-00062-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-11-16T12:28:08-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.