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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2012 · 16 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00062-2012
RUC
12-9-0000287-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciseis de noviembre de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS ANSELMO GALLARDO HERRADA, cédula de identidad N° 7.560.427-0, transportista, domiciliado en Aldunate N° 535, departamento 201, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución N° 909109000005 emitida el 3 de abril de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $628.846.- solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, debido a que el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración. El reclamante funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: 1.- Señala que la declaración anual de renta, de conformidad al artículo 65° de la Ley de impuesto a la Renta, es un trámite previo obligatorio que queda al margen de las atribuciones del Señor Director Regional, conferidas en el artículo 6° letra B) N°5 del Código Tributario. Además, agrega que los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario, establecen la obligación, en el evento de existir diferencias de impuestos, de citar previamente al contribuyente, por lo que el ente fiscalizador infringe la disposición legal al dictar una Resolución que no se apega a derecho, ya que en ella no está resolviendo ningún asunto administrativo. 2.- Reproduce la norma del inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario, señalando que se está infringiendo dicho artículo debido a que a la fecha no se le ha citado, no se le ha comunicado resolución que declare su declaración como no fidedigna, por lo tanto la resolución recurrida está al margen de la normativa vigente al resolver sin tener las facultades necesarias y sobrepasando la ley relativa a la tributación. 3.- Argumenta además, que el propio Servicio de Impuestos Internos aclara que los Sres. Directores Regionales tienen plena competencia para conocer administrativamente de todos los asuntos tributarios que se sometan a su conocimiento, pudiendo usar esta facultad cuando no exista controversia, por lo que al analizar el inciso segundo del referido artículo 21° del Código Tributario, estima que la controversia siempre va a existir cuando se cumpla lo allí dispuesto, ya que al citar alguna diferencia de impuesto, nace de inmediato el requisito que es la controversia. Agrega que de ello se desprende que el Señor Director Regional no tiene la facultad para declarar improcedente una declaración de renta cuando no se someta a los procedimientos contenidos en el Código Tributario, al arrogarse atribuciones que la ley no le entrega, resultando entonces una actuación inconstitucional, según lo dispuesto el artículo 7° de la Constitución Política de la República. 4.- Indica que para la declaración renta año tributario 2009 existe una carta que se acompaña, y que con fecha 5 de enero de 2011 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Victoria se rectificó la declaración renta del año tributario 2008, y la observación (F53) que corresponde a “su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores”, nunca se eliminó, por lo que no se pudo rectificar vía internet. Agrega que llamó en numerosas ocasiones al Sr. Fiscalizador David San Martín, quien contestaba que había que esperar que se eliminara dicha observación para rectificar los años posteriores y que el 5 de enero de 2011 se llevaron en borrador todos los períodos a rectificar y el funcionario sólo pudo rectificar el eño tributario 2008 por aparecer vigente la referida observación, y el 27 de mayo de 2011 se intentó rectificar esta declaración de renta, pero fue rechazada por el mismo motivo señalado. 5.- Por último, señala que resulta impropio que el Servicio de Impuestos Internos cuando no procesa rectificaciones de renta o no elimina observación que impide rectificar, emita resoluciones denegando devoluciones que en definitiva se producen por errores de la entidad fiscalizadora y no del contribuyente. Concluye solicitando la anulación de la resolución N° 909109000005 por improcedencia e inconstitucionalidad. A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio, para estos efectos, en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de julio de 2012. Al respecto señala, en síntesis, lo siguiente: I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. La parte reclamada señala al respecto que el 8 de mayo de 2009, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio N°98294409, correspondiente al año tributario 2009, solicitando devolución por la suma de $628.846.- Luego, el 17 de julio del mismo año, le fue enviada carta aviso de notificación por operación renta año tributario 2009, indicándole al contribuyente que debía justificar los datos contenidos en la referida declaración de impuesto a la renta, y que las diferencias de información generaron diversas observaciones que se detallan en la resolución reclamada, entre las que se cuentan diferencias de cálculo del remanente y saldo de FUT, discordancias entre las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas y el remanente de FUT del ejercicio anterior, inconcurrencia a notificaciones de años anteriores y diferencias respecto del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado. También señala la reclamada que se le solicitó al contribuyente acompañar diversa documentación contable-tributaria, y que debido a que no cumplió con lo solicitado en la notificación, se emitió con fecha 3 de abril de 2012 la Resolución reclamada en autos por la cual se le denegó la totalidad de la devolución solicitada, que asciende a la suma de $628.846, resolución que motiva el reclamo de autos. II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECLAMADA E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 909109000005, de 3 de abril de 2012. Expone que dicho acto administrativo tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Refiere respecto al origen de las observaciones que se generan en la operación renta respecto del reclamante, que aquella que se codifica como A25 se produjo en virtud de la rectificación efectuada por el contribuyente, con fecha 5 de enero de 2011 en la oficina del S.I.I. Victoria, de la declaración de Renta del año tributario 2008. Dicha rectificación determinó un nuevo saldo de FUT a favor para el año tributario 2009, el cual no concuerda con los montos declarados en su oportunidad en Formulario 22 año tributario 2009. Por su parte, las observaciones codificadas como A29, A33 y A36, se originan también producto de la rectificación de la declaración de Renta del año tributario 2008, efectuada por el contribuyente, al absorberse la pérdida generada en tal ejercicio por el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) acumulado por el contribuyente, haciendo improcedente que en el período tributario 2009 el contribuyente rebajara de su renta líquida imponible de Primera Categoría las pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de $28.269.435.- Por su parte, la observación F53 había sido generada producto de la inconcurrencia, la cual se regularizó a partir de la fecha en que el contribuyente rectificó la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008 el día 5 de enero de 2011. Asimismo, la observación G11, se produjo con ocasión del control del crédito por impuesto de 1° Categoría asociado a los retiros y dividendos del ejercicio. Señala que de las observaciones A29, A33 y A36, queda de manifiesto que el contribuyente debe agregar a la Base Imponible de 1° Categoría un monto de $28.269.435.-, debido a que la pérdida generada en el año anterior fue imputada al saldo del Fondor de Utilidades Tributables (FUT) de tal ejercicio, no quedando saldos de pérdida por imputar en el año tributario 2009. Agrega que en la declaración de Renta del año tributario 2009, el contribuyente debió pagar la suma de $4.176.958.- por concepto de Impuesto a la Renta, no procediendo la devolución solicitada. En lo que respecta a la supuesta imposibilidad de rectificar la declaración de renta del año tributario 2009, señala la reclamada que lo señalado por el reclamante no es efectivo, puesto que lo indicado al contribuyente el día 5 de enero de 2011 al concurrir a la Unidad de Victoria a regularizar la declaración de renta del año tributario 2008, fue que para poder rectificar las declaraciones de renta de los años 2009 en adelante era necesaria la documentación de dichos años, razón por la cual el contribuyente decidió efectuarla por internet. En dicha oportunidad se le advirtió al contribuyente que para poder efectuar las rectificaciones por Internet de las declaraciones de renta 2009 en adelante, debía eliminarse del sistema Informático del Servicio de Impuestos Internos la observación F53 y para el caso de no eliminarse tal observación, debían concurrir a la Oficina de Victoria a rectificar tal situación, trámite que jamás cumplió el contribuyente. Señala que en reiteradas ocasiones se le indicó al contribuyente que debía regularizar la situación tributaria pendiente relacionada con la declaración de renta del año tributario 2009, según existe constancia en formularios 3230 “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros” presentados por el reclamante para el timbraje de facturas durante el transcurso de los años 2009 y 2010. Asimisimo, indica que la resolución reclamada se funda en que el Servicio ha informado la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración individualizada, mediante carta remitida al domicilio del contribuyente con fecha 17 de julio de 2009, sin que hasta la fecha se hayan acompañados antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución solicitada por $ 628.846.- 2.- Improcedencia de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario. La reclamada argumenta en este punto que la citación, por regla general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual obviamente podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto. Excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo, citando tales casos, y refiriendo que el caso concreto no es de aquellos en que la citación sea obligatoria. Agrega que en ningún momento el Servicio ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada, y que el contribuyente, mediante la documentación solicitada, debía justificar los datos contenidos en la referida declaración, no presentando ni en la fase administrativa ni al presentar la reclamación de autos, aquellos antecedentes que permitieran acreditar su declaración anual de impuesto a la renta y así solucionar las observaciones existentes. Precisa la parte reclamada que el derecho a la devolución de las sumas declaradas por el reclamante no nace con la mera declaración de renta presentada en abril de 2009, ya que para tal fin es esencial que se encuentren subsanadas las inconsistencias detectadas en declaraciones de renta de años anteriores, y que se acredite lo declarado en su Formulario 22. En apoyo a su tesis, cita fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 1853-2002, correspondiente al fallo de un Recurso de Protección deducido por René Picasso Croxatto, en el que se señala que “el contribuyente que solicita una devolución, solo tiene una mera expectativa, pero no ha incorporado dicha devolución a su patrimonio”. 3.- Improcedencia de la devolución solicitada por el reclamante en el año tributario 2009. Señala a este respecto, que con las observaciones ya mencionadas, queda de manifiesto que el contribuyente debe agregar a la base imponible de su impuesto de primera categoría un monto de $28.269.435.-, producto que la pérdida generada en el año anterior fue imputada al Saldo FUT de tal ejercicio, no quedando saldos por imputar en el año tributario 2009, por lo que debió pagar la suma de $4.176.958 por concepto de Impuesto a la Renta. Indica al respecto que el contribuyente tuvo una pérdida de $25.959.077.- que fue utilizada en el mismo año tributario, no pudiendo utilizar nuevamente la pérdida del ejercicio del año tributario 2008, como pérdida de ejercicio anterior en el año tributario 2009, y que además, el contribuyente no acompañó la documentación solicitada, por lo que no acreditó la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría declarados en su Formulario 22, Folio 98294409, correspondiente al año tributario 2009, por lo que no pudo hacerse la devolución solicitada, y en el reclamo interpuesto, tampoco se acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión. Agrega que el contribuyente contó con tiempo suficiente, aproximadamente 2 años y 9 meses, desde el envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2009. Señala que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente persiste en su inactividad, sin haber presentado ni la documentación requerida, ni libros de contabilidad y menos aun el respaldo documentario respectivo. Al respecto, cita la reclamada, respecto de la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, el fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de mayo de 2004, autos Rol N° 4962-02, y en relación a la norma del artículo 17 del Código Tributario, refiere la Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Señala que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que no procede la devolución solicitada por el reclamante, toda vez que con la rectificación de la declaración de Impuesto a la renta efectuada en el año tributario 2008, la pérdida que hacía procedente la devolución y que rebajaba la determinación de la Renta Liquida Imponible ya no existía, al haber sido absorbida en el año tributario 2008, y que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas. Solicita la reclamada, por tanto, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Carlos Anselmo Gallardo Herrada, en contra de la Resolución Ex. N° 909109000005 de fecha 3 de abril de 2011, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, la parte reclamante presenta escrito de observaciones a la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero la existencia de diligencias pendientes. A fojas 37, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 38, se trajeron autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Anselmo Gallardo Herrada, ya individualizado, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 909109000005, emitida con fecha 3 de abril de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de la resolución N° 909109000005 de fecha 3 de abril de 2012. 2.- Consulta de estado de declaración de renta año tributario 2009. 3.- Declaración rectificatoria rechazada. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto la siguiente documentación: 1.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario 2008, anulada por rectificatoria. 2.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario 2008, rectificatoria del contribuyente. 3.- Copia autorizada de declaración de renta (formulario 22) del año tributario 2009.- TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa los siguientes: 1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que el reclamante en su Formulario 22, folio N° 98294409, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2009, solicitó devolución por la suma de $628.846.- 3.- Que dicha devolución fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada, por estimar el órgano fiscalizador que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en la referida declaración de renta año tributario 2009. CUARTO: Que, en atención a los fundamentos que se contienen en la resolución que se reclama, a los argumentos que sostiene el contribuyente en su reclamo, y a los antecedentes que proporciona la reclamada en su contestación, este Tribunal estimó que no existen en autos hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, ya que el debate en la presente causa se plantea en relación a establecer la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por la Resolución N° 909109000005, mediante la cual se deniega a la reclamante la devolución de la suma de $628.846.- solicitada en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2009. QUINTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad de la pérdida tributaria y de los créditos por impuestos de primera categoría declarados por la reclamante para establecer la procedencia de la devolución solicitada y la validez de la actuación del ente fiscalizador. SEXTO: Que, considerando que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto la norma del artículo 17 del Código Tributario, la cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que a más de la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. SÉPTIMO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente la reclamada en su contestación, ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, si no que además los mismos deben estar debidamente sustentados con la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. OCTAVO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO: Que, la misma norma establece en su parte final que para obtener que se anule o deje sin efecto la resolución, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si el contribuyente no cumple con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, es razonable sostener que, conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos, y que dicha contravención tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la actuación reclamada. DÉCIMO: Que, respecto al argumento sustentado por el reclamante, en cuanto a que el acto reclamado infringe la ley al no acatar lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, debido a que no ha sido citado, ni se le ha comunicado resolución que declare no fidedigno sus antecedentes, es necesario precisar que la citación consiste en un medio especial de fiscalización que se entrega al Servicio de Impuestos Internos y se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario el cual dispone que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”. Por su parte, los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario se refieren a los casos en que la citación tiene el carácter de obligatoria, y en que la determinación impositiva por parte del ente fiscalizador sólo procede si se verifica el trámite previo de la citación. DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe precisar, tal como lo señala la reclamada en su traslado, que el caso de marras no se enmarca en la hipótesis que formula el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario como pretende el reclamante, debido a que el Servicio de Impuestos Internos no ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada por el contribuyente Sr. Carlos Gallardo Herrada, sino que le solicitó a éste justificar los datos contenidos en ella, requiriéndole al efecto documentación sustentatoria mediante notificación de fecha 17 de julio de 2009. En efecto, producto de la rectificación de la declaración de renta del año tributario 2008 efectuada por el reclamante, se absorbió la pérdida generada en tal ejercicio, debiendo determinarse la procedencia de dicha pérdida en el año tributario 2009, para lo cual el organismo fiscalizador debe efectuar una revisión de los antecedentes contables del contribuyente, situación que no se ha podido concretar a raíz de la falta de documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento el reclamante a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta poder determinar su procedencia. DECIMO SEGUNDO: Que, en la reclamación de autos, el contribuyente se limita a argumentar que el acto reclamado no se ajusta al procedimiento contenido en el Código Tributario, no efectuándose mención alguna respecto de la existencia y naturaleza de las pérdidas tributarias invocadas. En efecto, además de la ausencia de fundamentación respecto del origen, naturaleza y composición de las pérdidas tributarias, no se han acompañado en autos los antecedentes respaldatorios de la información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2009, situación que obsta a un adecuado análisis de la procedencia de la devolución impetrada en dicha declaración de renta del reclamante. A este respecto, siguiendo el criterio asentado por la Excma. Corte Suprema en el fallo de 18 de enero de 2011 que cita la reclamada en su contestación, no es suficiente que el contribuyente haya contabilizado las pérdidas en su contabilidad, si no que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales pérdidas, por cuanto el artículo 17 del Código Tributario exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado en forma fehaciente la existencia de algún vicio que afecte la validez o la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Resolución N°909109000005, de 3 de abril de 2012, mediante la cual se deniega al reclamante la devolución solicitada, procede desechar el reclamo formulado en autos por el contribuyente Carlos Gallardo Herrada, declarándose expresamente, en relación a las peticiones concretas formuladas en el reclamo, que no corresponde dejar sin efecto la mencionada resolución por no resultar aclaradas las observaciones formuladas por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría a la declaración de renta presentada por el reclamante en el año tributario 2009. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la devolución ascendente a la suma de $ 628.846.-, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009, en atención a que no aclaró las observaciones formuladas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se concluye que la Resolución reclamada en autos se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 21° del Código Tributario y 31° y siguientes de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Gallardo Herrada, en contra de referida resolución, emitida con fecha 3 de abril del año 2012. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Carlos Gallardo Herrada, ya individualizado, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°909109000005, de 3 de abril de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo tercero de la presente sentencia. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000287-2. RIT: GR-08-00062-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2012-11-16T12:28:08-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.