Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00064-2012 · 17 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00064-2012
- RUC
- 12-9-0000297-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don OSVALDO OCTAVIO MORA
ARRIAGADA, empresario, cédula de identidad N° 6.501.149-2, con domicilio en Javiera
Carrera N° 2143 de Temuco y para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina 801, de la
misma ciudad, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra del acta de denuncia de infracción folio N°
77312000834, de 13 de julio de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional.
Expone al efecto, que le fue notificada acta de denuncia por la
infracción tipificada en el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario, dado que el
Servicio consideró que la pérdida por robo de la documentación tributaria referida en el
segundo otrosí de su presentación, tuvo lugar por un actuar negligente en el resguardo de la
misma, y que no habría acompañado los antecedentes que dan cuenta del hecho, calificando
dicha pérdida como no fortuita y de carácter grave.
Agrega que el Servicio para calificar el extravío de documentación
de ese modo, no consideró el hecho de que al percatarse de que le habían robado las
facturas de venta timbradas y en blanco, dió estricto cumplimiento al aviso dentro de plazo
y efectuó las publicaciones en un diario de circulación nacional de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 97 N°16, inciso cuarto del Código Tributario y además efectuó la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público.
Por estas razones, indica que ha tenido el debido resguardo de su
documentación, ya que debe portarla siempre en atención a que debe emitir facturas por los
fletes efectuados. Hace presente que las facturas sustraidas corresponden a la numeración
1221 a 1270 sin emitir, de las cuales sólo estaban timbradas las N° 1221 a 1229, además de
una nota de débito emitida. Lo anterior demostraría, en su opinión, el pleno cumplimiento
de las exigencias de debido cuidado, considerando además que no existe ningún perjuicio
fiscal acreditado con la pérdida de la documentación, por lo que no puede considerarse
como un hecho grave, debiendo por lo tanto declararse la pérdida como fortuita y en
consecuencia absolverlo de la sanción a que se refiere el artículo 97 N°16 inciso 1° del
Código Tributario, por no existir infracción a la referida norma.
Finalmente, el reclamante solicita tener por presentado el reclamo
en contra de la referida acta de denuncia de infracción, y acogerlo a tramitación a fin que
este Tribunal Tributario conociendo de él, deje sin efecto el acta de denuncia,
sobreseyéndolo total y absolutamente de la infracción.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado,
y la confirmación de la actuación del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Señala, en relación a los antecedentes de la actuación reclamada,
que el contribuyente Osvaldo Octavio Mora Arriagada presentó con fecha 21 de julio de
2012, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos, formulario N° 3238, declarando
haber extraviado facturas de venta desde la N° 1221 a la N°1229 sin emitir y Nota de
Débito N° 01 emitida, los cuales habrían sido sustraidos desde su camioneta, y que su
capital propio es de $142.150.835.- Agrega que se resolvió levantar acta de denuncia en el
presente caso, en razón de considerar la pérdida como no fortuita, la cual se notificó por
cédula por un funcionario del Servicio de Impúesto Internos, constituyendo la actuación
reclamada el acta de denuncia de infracción folio 77312000834, cursada por infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario. En ella se indica que la
pérdida fue calificada como no fortuita y de carácter grave ya que “… el contribuyente no
empleó la debida diligencia en su custodia y resguardo, y no acompañó documentación
alguna que acredite las circunstancias en que se produjo la pérdida o inutilización, que
permitan eximirlo de responsabilidad, ya que habría sido robada desde su camioneta, pero
no acompaña antecedentes que den cuenta del hecho y que evidencien haber dado el debido
resguardo y cuidado de los documentos extraviados…”
A continuación, expone los fundamentos que hacen procedente el
denuncio cursado, señalando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario,
sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de documentos contables, sea que ésta se
encuentre emitida o no emitida, pues ella vela porque la facultad del Servicio para revisar
las declaraciones de impuesto sea eficaz. Precisa que de acuerdo a lo instruido por el ente
fiscalizador, se considera como pérdida o inutilización fortuita, aquella que ocurre
casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados
necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Agrega que lo que se sanciona
es la falta de diligencia o resguardo, de modo que lo esencial es que la falta de diligencia
sea la causa inmediata de la perdida y debe calificarse como no fortuita.
Expresa que de los antecedentes acompañados se puede establecer
que el contribuyente no ha empleado el debido resguardo en el cuidado de su
documentación tributaria, ya que las facturas de ventas se encontraban en el interior de su
camioneta, estacionada en la vía pública a las 21:00 horas en calle Las Heras de la ciudad
de Temuco, según señala la denuncia efectuada por el reclamante en el Ministerio Público.
Agrega que tales circunstancias denotarían la falta de diligencia en el cuidado de la
documentación, dejándola dentro de su vehículo estacionado en la via pública, de noche,
sin ocupantes, lo que permite concluir que no se trata de un hecho fortuito. Señala que los
argumentos del reclamante en el sentido que debía emitir las facturas, no justifica su actuar
negligente, incluso el hecho de dar aviso dentro de plazo y efectuar las publicaciones no lo
eximen de responsabilidad en la comisión de la infracción, teniendo presente que los
documentos perdidos sirven para acreditar el débito o crédito fiscal del IVA, y su
utilización por terceros puede traer grave perjuicio al Fisco.
En cuanto a las normas legales aplicables, señala que el artículo 17
del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el
contribuyente, junto con la documentación de respaldo mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para revisar las declaraciones, haciendo referencia a la norma del artículo
58 del Decreto Ley N° 825 del Código Tributario.
Señala la reclamada que existen circunstancias agravantes que
deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, que
serían las contenidas en los números 3°, 4° y 7° del artículo 107 del Código Tributario.
Asimismo, agrega que para efectos de la determinación del capital propio del infractor, se
deberá obtener la información de la correspondiente declaración de impuesto a la renta, y si
a la fecha el contribuyente no la ha presentado, se determinará el capital propio sobre la
base de la contabilidad del contribuyente. En este sentido, el reclamante de autos declaró un
capital efectivo de $142.150.835.- según consta de copia de Formulario 22 folio 22520252
y que corresponde al consignado por el denunciado en el aviso de pérdida de documentos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se declare
configurada la infracción contenida en el acta de denuncia de infracción N° 77312000834
de 13 de julio de 2012, condenándose al reclamante al pago de una multa de 90 Unidades
Tributarias Mensuales, o en su defecto a la sanción que el Tribunal determine.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal
de 8 días hábiles.
A fojas 31, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña nómina de testigos y
documento consistente en original de Aviso de Informe Pérdida –Inutilización presentado
por el contribuyente.
A fojas 38, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 40, rola certificación que verifica la no comparecencia de la
parte reclamante y sus testigos a la audiencia testimonial del día 4 de septiembre de 2012.
A fojas 41, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 45, se acompaña escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del
Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don OSVALDO OCTAVIO MORA
ARRIAGADA, interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N°
77312000834, de 13 de julio de 2012, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
siguientes documentos:
1.- Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77312000834.-
2.- Denuncia realizada ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de Temuco.
3.- Comprobante ingreso de aviso de pérdida de documentos.
4.- Publicación de pérdida por robo de facturas N°1221 a 1229, sin emitir y nota de débito
timbrados, realizada en el diario El Mercurio.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
Acompaña, en apoyo de sus argumentaciones, documento consistente en una copia
computacional de la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2012 .-
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
presente causa:
1.- Que con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a don Osvaldo Octavio Mora Arriagada, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, configurada por la
pérdida o inutilización de Facturas N° 1221 a la N°1229 timbradas no emitidas, y la Nota
de Débito N° 01 emitida, hecho ocurrido el 21 de junio de 2012.
2.- Que en atención a que, según el criterio del Servicio de
Impuestos Internos, el reclamante no acreditó que tuvo la debida diligencia en la custodia y
resguardo de los documentos tributarios, dicha pérdida fue calificada como no fortuita y de
carácter grave.
3.- Que el capital propio determinado del contribuyente asciende a
la suma de $142.150.835. –
CUARTO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la
calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la
pérdida de su documentación tributaria, hecho ocurrido el 21 de junio de 2012,
fundamentando su reclamo en el hecho que ha dado el debido resguardo a su
documentación, ya que debe portarla siempre en atención a que emite facturas por los fletes
efectuados, considerando además de que no existe ningún perjuicio fiscal acreditado con la
pérdida de la documentación, por lo que no puede considerarse como un hecho grave,
debiendo por lo tanto declararse la pérdida como fortuita y en consecuencia absolverlo de la
sanción a que se refiere el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar la efectividad que el reclamante no empleó la debida diligencia en la custodia y
resguardo de su documentación tributaria, consistente en las facturas de venta desde la N°
1221 a la N° 1229.
SEXTO: Que, la reclamante, en apoyo de sus argumentos, ha
acompañado a su reclamo la denuncia efectuada ante la Fiscalía Local del Ministerio
Público el 21 de junio de 2012, número de parte 5561, rolante a fojas 4 del expediente y
copia de la publicación en un diario de circulación nacional que da cuenta del robo de
facturas timbradas sin emitir N° 1221 a 1229 y nota de débito emitida a nombre del
reclamante, rolante a fojas 9. Cabe consignar además, que durante el término probatorio la
reclamante no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada acompañó en su
contestación un documento consistente en el original del Aviso-Informe de pérdida de
documentación presentado por el reclamante el 21 de junio de 2012, con los datos
consignados al reverso por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y
Asistencia de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, ha
rendido durante el término probatorio prueba testimonial, consistente en la declaración del
testigo don Simón Saavedra Saavedra, rolante a fojas 38 y 39 de autos.
OCTAVO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el
presente caso por la calificación de la pérdida de documentos efectuada por el ente
fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito, es
preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que establece que el
el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el extravío o pérdida de
documentación tributaria, debe tener las características de imprevisible e irresistible, es
decir que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho
y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando
oportunamente las adecuadas medidas de resguardo.
NOVENO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el
transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que
acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero establecer
en forma razonable, que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio
de Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó todos los
resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos acompañados,
constituidos por la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y las publicaciones hechas
en un diario de circulación nacional dando cuenta del hurto o robo, sólo permiten establecer
la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos,
pero no revisten el suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a dudas, que éste
tomó todas las medidas necesarias para evitar que le fueran hurtadas desde su vehículo
estacionado en la vía pública, las referidas facturas.
DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación
tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además,
se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en
orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual
implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos
los antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o
bien se trató de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe observar que el reclamante no ha
dado una explicación razonable de porqué su documentación tributaria se encontraba
guardada en su vehículo particular, puesto que el argumento que siempre debía portarla
para emitir la correspondiente factura por los fletes efectuados, no ha sido suficientemente
explicado, esto es, no se precisa de que fletes se trataba, a quien debía emitir las facturas y
en que lugar llevaba a cabo la emisión de los documentos, considerando además que en su
denuncia formulada ante el Ministerio Público, manifiesta que dejó estacionada su
camioneta en la vía pública a las 21:00 horas para realizar un trámite de carácter personal,
lo cual excluye la posibilidad que la pérdida se haya producido con ocasión de la ejecución
de actividades propias de su giro de transporte de carga.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según lo expresado, y teniendo
presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce
en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación tributaria
es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y
verificables que permitan establecer que efectivamente adoptó todas las medidas a su
alcance para evitar el hurto de su documentación, considerando que la misma, según sus
dichos, se encontraba en su vehículo estacionado en horas de la noche en la vía pública,
sólo cabe desechar la reclamación formulada por el reclamante Osvaldo Octavio Mora
Arriagada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada
plantea la aplicación de la establecida en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario,
argumentando que el grado de cultura de la contribuyente queda en evidencia por el giro
que desarrolla y el volumen de sus operaciones; la del N° 4 de la misma norma, referida al
conocimiento de la obligación legal infringida; y la del N° 7 del artículo 107, por cuanto
existiría un grado elevado de negligencia en el actuar de la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, no acogerá el Tribunal las
circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 alegadas por la parte
reclamada. Respecto de la del N° 3 de dicha norma, se estima que el giro que desarrolla el
contribuyente no reviste ninguna particularidad que permita considerar un elevado grado de
cultura del mismo, según argumenta el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la
circunstancia del N° 4, cabe señalar que los hechos en que se funda no han sido acreditados
en autos, ya que no existen antecedentes respecto de la época del inicio de actividades del
reclamante. Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a considerar al
Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
considera este sentenciador que constituye elemento del tipo infraccional que se analiza en
autos la negligencia, descuido o falta de cuidado del contribuyente, no existiendo
antecedentes en la causa que indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en
la conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una pérdida de documentos
tributarios originada en un hecho aparentemente delictual, respecto del cual el reclamante
no tomó los debidos resguardos para prevenir su ocurrencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, si deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
ya que se advierte de la documentación acompañada, que éste dió aviso de pérdida de
documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del
Código Tributario, interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y
efectuó las publicaciones en un diario de circulación nacional. Asimismo, se debe
considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que la documentación extraviada
se refiere principalmente a nueve facturas sin emitir, autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que se trata de documentos traslaticios de crédito fiscal del IVA
que pueden ser utilizados indebidamente por terceros.
DÉCIMO SEXTO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio del
reclamante que asciende a $142.150.835.-, según lo señalado en el acta de denuncia de
infracción y los antecedentes documentales que ha acompañado la parte reclamada,
fundamentalmente la declaración de renta que se adjunta a fojas 22. En este sentido, el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades
tributarias anuales, lo que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones
legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Osvaldo Octavio Mora Arriagada, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia de infracción folio N°
773120000834, de fecha 13 de julio de 2012, por contravención sancionada en el artículo
97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
III.- APLÍQUESE al reclamante Osvaldo Octavio Mora Arriagada,
RUT 6.501.149-2, multa ascendente a doce (12) unidades tributarias mensuales.
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000297-K
RIT: ES-08-00064-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-10-17T16:09:31-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.