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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00064-2012 · 17 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00064-2012
RUC
12-9-0000297-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de octubre de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don OSVALDO OCTAVIO MORA ARRIAGADA, empresario, cédula de identidad N° 6.501.149-2, con domicilio en Javiera Carrera N° 2143 de Temuco y para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina 801, de la misma ciudad, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77312000834, de 13 de julio de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional. Expone al efecto, que le fue notificada acta de denuncia por la infracción tipificada en el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario, dado que el Servicio consideró que la pérdida por robo de la documentación tributaria referida en el segundo otrosí de su presentación, tuvo lugar por un actuar negligente en el resguardo de la misma, y que no habría acompañado los antecedentes que dan cuenta del hecho, calificando dicha pérdida como no fortuita y de carácter grave. Agrega que el Servicio para calificar el extravío de documentación de ese modo, no consideró el hecho de que al percatarse de que le habían robado las facturas de venta timbradas y en blanco, dió estricto cumplimiento al aviso dentro de plazo y efectuó las publicaciones en un diario de circulación nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N°16, inciso cuarto del Código Tributario y además efectuó la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Por estas razones, indica que ha tenido el debido resguardo de su documentación, ya que debe portarla siempre en atención a que debe emitir facturas por los fletes efectuados. Hace presente que las facturas sustraidas corresponden a la numeración 1221 a 1270 sin emitir, de las cuales sólo estaban timbradas las N° 1221 a 1229, además de una nota de débito emitida. Lo anterior demostraría, en su opinión, el pleno cumplimiento de las exigencias de debido cuidado, considerando además que no existe ningún perjuicio fiscal acreditado con la pérdida de la documentación, por lo que no puede considerarse como un hecho grave, debiendo por lo tanto declararse la pérdida como fortuita y en consecuencia absolverlo de la sanción a que se refiere el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario, por no existir infracción a la referida norma. Finalmente, el reclamante solicita tener por presentado el reclamo en contra de la referida acta de denuncia de infracción, y acogerlo a tramitación a fin que este Tribunal Tributario conociendo de él, deje sin efecto el acta de denuncia, sobreseyéndolo total y absolutamente de la infracción. A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado, y la confirmación de la actuación del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, en relación a los antecedentes de la actuación reclamada, que el contribuyente Osvaldo Octavio Mora Arriagada presentó con fecha 21 de julio de 2012, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos, formulario N° 3238, declarando haber extraviado facturas de venta desde la N° 1221 a la N°1229 sin emitir y Nota de Débito N° 01 emitida, los cuales habrían sido sustraidos desde su camioneta, y que su capital propio es de $142.150.835.- Agrega que se resolvió levantar acta de denuncia en el presente caso, en razón de considerar la pérdida como no fortuita, la cual se notificó por cédula por un funcionario del Servicio de Impúesto Internos, constituyendo la actuación reclamada el acta de denuncia de infracción folio 77312000834, cursada por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario. En ella se indica que la pérdida fue calificada como no fortuita y de carácter grave ya que “… el contribuyente no empleó la debida diligencia en su custodia y resguardo, y no acompañó documentación alguna que acredite las circunstancias en que se produjo la pérdida o inutilización, que permitan eximirlo de responsabilidad, ya que habría sido robada desde su camioneta, pero no acompaña antecedentes que den cuenta del hecho y que evidencien haber dado el debido resguardo y cuidado de los documentos extraviados…” A continuación, expone los fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado, señalando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de documentos contables, sea que ésta se encuentre emitida o no emitida, pues ella vela porque la facultad del Servicio para revisar las declaraciones de impuesto sea eficaz. Precisa que de acuerdo a lo instruido por el ente fiscalizador, se considera como pérdida o inutilización fortuita, aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Agrega que lo que se sanciona es la falta de diligencia o resguardo, de modo que lo esencial es que la falta de diligencia sea la causa inmediata de la perdida y debe calificarse como no fortuita. Expresa que de los antecedentes acompañados se puede establecer que el contribuyente no ha empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, ya que las facturas de ventas se encontraban en el interior de su camioneta, estacionada en la vía pública a las 21:00 horas en calle Las Heras de la ciudad de Temuco, según señala la denuncia efectuada por el reclamante en el Ministerio Público. Agrega que tales circunstancias denotarían la falta de diligencia en el cuidado de la documentación, dejándola dentro de su vehículo estacionado en la via pública, de noche, sin ocupantes, lo que permite concluir que no se trata de un hecho fortuito. Señala que los argumentos del reclamante en el sentido que debía emitir las facturas, no justifica su actuar negligente, incluso el hecho de dar aviso dentro de plazo y efectuar las publicaciones no lo eximen de responsabilidad en la comisión de la infracción, teniendo presente que los documentos perdidos sirven para acreditar el débito o crédito fiscal del IVA, y su utilización por terceros puede traer grave perjuicio al Fisco. En cuanto a las normas legales aplicables, señala que el artículo 17 del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación de respaldo mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones, haciendo referencia a la norma del artículo 58 del Decreto Ley N° 825 del Código Tributario. Señala la reclamada que existen circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, que serían las contenidas en los números 3°, 4° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. Asimismo, agrega que para efectos de la determinación del capital propio del infractor, se deberá obtener la información de la correspondiente declaración de impuesto a la renta, y si a la fecha el contribuyente no la ha presentado, se determinará el capital propio sobre la base de la contabilidad del contribuyente. En este sentido, el reclamante de autos declaró un capital efectivo de $142.150.835.- según consta de copia de Formulario 22 folio 22520252 y que corresponde al consignado por el denunciado en el aviso de pérdida de documentos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se declare configurada la infracción contenida en el acta de denuncia de infracción N° 77312000834 de 13 de julio de 2012, condenándose al reclamante al pago de una multa de 90 Unidades Tributarias Mensuales, o en su defecto a la sanción que el Tribunal determine. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 31, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 32, la parte reclamada acompaña nómina de testigos y documento consistente en original de Aviso de Informe Pérdida –Inutilización presentado por el contribuyente. A fojas 38, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 40, rola certificación que verifica la no comparecencia de la parte reclamante y sus testigos a la audiencia testimonial del día 4 de septiembre de 2012. A fojas 41, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 45, se acompaña escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 51, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don OSVALDO OCTAVIO MORA ARRIAGADA, interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N° 77312000834, de 13 de julio de 2012, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77312000834.- 2.- Denuncia realizada ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de Temuco. 3.- Comprobante ingreso de aviso de pérdida de documentos. 4.- Publicación de pérdida por robo de facturas N°1221 a 1229, sin emitir y nota de débito timbrados, realizada en el diario El Mercurio. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Acompaña, en apoyo de sus argumentaciones, documento consistente en una copia computacional de la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2012 .- TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa: 1.- Que con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don Osvaldo Octavio Mora Arriagada, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización de Facturas N° 1221 a la N°1229 timbradas no emitidas, y la Nota de Débito N° 01 emitida, hecho ocurrido el 21 de junio de 2012. 2.- Que en atención a que, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos, el reclamante no acreditó que tuvo la debida diligencia en la custodia y resguardo de los documentos tributarios, dicha pérdida fue calificada como no fortuita y de carácter grave. 3.- Que el capital propio determinado del contribuyente asciende a la suma de $142.150.835. – CUARTO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de su documentación tributaria, hecho ocurrido el 21 de junio de 2012, fundamentando su reclamo en el hecho que ha dado el debido resguardo a su documentación, ya que debe portarla siempre en atención a que emite facturas por los fletes efectuados, considerando además de que no existe ningún perjuicio fiscal acreditado con la pérdida de la documentación, por lo que no puede considerarse como un hecho grave, debiendo por lo tanto declararse la pérdida como fortuita y en consecuencia absolverlo de la sanción a que se refiere el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario. QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad que el reclamante no empleó la debida diligencia en la custodia y resguardo de su documentación tributaria, consistente en las facturas de venta desde la N° 1221 a la N° 1229. SEXTO: Que, la reclamante, en apoyo de sus argumentos, ha acompañado a su reclamo la denuncia efectuada ante la Fiscalía Local del Ministerio Público el 21 de junio de 2012, número de parte 5561, rolante a fojas 4 del expediente y copia de la publicación en un diario de circulación nacional que da cuenta del robo de facturas timbradas sin emitir N° 1221 a 1229 y nota de débito emitida a nombre del reclamante, rolante a fojas 9. Cabe consignar además, que durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada acompañó en su contestación un documento consistente en el original del Aviso-Informe de pérdida de documentación presentado por el reclamante el 21 de junio de 2012, con los datos consignados al reverso por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, ha rendido durante el término probatorio prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don Simón Saavedra Saavedra, rolante a fojas 38 y 39 de autos. OCTAVO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente caso por la calificación de la pérdida de documentos efectuada por el ente fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito, es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que establece que el el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el extravío o pérdida de documentación tributaria, debe tener las características de imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo. NOVENO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero establecer en forma razonable, que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó todos los resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos acompañados, constituidos por la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y las publicaciones hechas en un diario de circulación nacional dando cuenta del hurto o robo, sólo permiten establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a dudas, que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar que le fueran hurtadas desde su vehículo estacionado en la vía pública, las referidas facturas. DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe observar que el reclamante no ha dado una explicación razonable de porqué su documentación tributaria se encontraba guardada en su vehículo particular, puesto que el argumento que siempre debía portarla para emitir la correspondiente factura por los fletes efectuados, no ha sido suficientemente explicado, esto es, no se precisa de que fletes se trataba, a quien debía emitir las facturas y en que lugar llevaba a cabo la emisión de los documentos, considerando además que en su denuncia formulada ante el Ministerio Público, manifiesta que dejó estacionada su camioneta en la vía pública a las 21:00 horas para realizar un trámite de carácter personal, lo cual excluye la posibilidad que la pérdida se haya producido con ocasión de la ejecución de actividades propias de su giro de transporte de carga. DÉCIMO SEGUNDO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el hurto de su documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se encontraba en su vehículo estacionado en horas de la noche en la vía pública, sólo cabe desechar la reclamación formulada por el reclamante Osvaldo Octavio Mora Arriagada. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada plantea la aplicación de la establecida en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, argumentando que el grado de cultura de la contribuyente queda en evidencia por el giro que desarrolla y el volumen de sus operaciones; la del N° 4 de la misma norma, referida al conocimiento de la obligación legal infringida; y la del N° 7 del artículo 107, por cuanto existiría un grado elevado de negligencia en el actuar de la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, no acogerá el Tribunal las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 alegadas por la parte reclamada. Respecto de la del N° 3 de dicha norma, se estima que el giro que desarrolla el contribuyente no reviste ninguna particularidad que permita considerar un elevado grado de cultura del mismo, según argumenta el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la circunstancia del N° 4, cabe señalar que los hechos en que se funda no han sido acreditados en autos, ya que no existen antecedentes respecto de la época del inicio de actividades del reclamante. Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, que obliga a considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, considera este sentenciador que constituye elemento del tipo infraccional que se analiza en autos la negligencia, descuido o falta de cuidado del contribuyente, no existiendo antecedentes en la causa que indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en la conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una pérdida de documentos tributarios originada en un hecho aparentemente delictual, respecto del cual el reclamante no tomó los debidos resguardos para prevenir su ocurrencia. DÉCIMO QUINTO: Que, si deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que éste dió aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y efectuó las publicaciones en un diario de circulación nacional. Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que la documentación extraviada se refiere principalmente a nueve facturas sin emitir, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se trata de documentos traslaticios de crédito fiscal del IVA que pueden ser utilizados indebidamente por terceros. DÉCIMO SEXTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio del reclamante que asciende a $142.150.835.-, según lo señalado en el acta de denuncia de infracción y los antecedentes documentales que ha acompañado la parte reclamada, fundamentalmente la declaración de renta que se adjunta a fojas 22. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Osvaldo Octavio Mora Arriagada, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia de infracción folio N° 773120000834, de fecha 13 de julio de 2012, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. III.- APLÍQUESE al reclamante Osvaldo Octavio Mora Arriagada, RUT 6.501.149-2, multa ascendente a doce (12) unidades tributarias mensuales. IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 12-9-0000297-K RIT: ES-08-00064-2012 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2012-10-17T16:09:31-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.