Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00078-2012 · 3 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00078-2012
- RUC
- 12-9-0000404-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de julio de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA CRISTINA PAVEZ
LILLO, cédula de identidad N° 10.972.901-9, en representación de RICARDO
BENJAMÍN ELTIT JADUE, cédula de identidad N° 12.486.555-7, comerciante,
ambos domiciliados en calle Arauco N° 302, oficina N° 3, comuna de Pucón, quien
interpone reclamo en contra las liquidaciones que en su libelo individualiza,
realizadas por la fiscalizadora doña Carmen Caamaño González y por el Jefe de la
Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica don Juan Carlos Oviedo
Jiménez, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondientes a los períodos tributarios de enero del año 2009 a marzo del año
2010; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario en el año tributario 2010 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, notificadas a la parte reclamante con fecha 7 de junio de 2012. Dichas
diferencias de impuestos provienen de la utilización de crédito fiscal del IVA sin
documentación de respaldo y de la impugnación de facturas de proveedores
calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, que se materializa en
deducciones al crédito fiscal del IVA en los períodos. Asimismo, la mencionada
impugnación de crédito fiscal hecho valer por el reclamante, determina el rechazo
del costo de las supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las
diferencias de Impuesto a la Renta referidas.
Al respecto, señala el reclamante que resulta errada la
actuación del fiscalizador consistente en la declaración de falsas o no fidedignas
de las facturas comprendidas en los períodos de enero de 2009 a marzo de 2010
por no cumplir los requisitos legales, ni tener respaldo documental, ello en razón de
que el libro de compras y ventas da cuenta que fueron importados bienes de
distintos proveedores, los que se encuentran dentro del giro del contribuyente,
registrándose no solo el bien sino que también la forma de transporte y
cumpliéndose con todos los trámites aduaneros.
Manifiesta el reclamante que la liquidación es igualmente
errónea en cuanto declara que las facturas no dan derecho a crédito fiscal, ya que
el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del ente aduanero como empresa es distinto:
señalando que respecto al valor aduanero en pesos, se calcula el IVA sobre la
base efectivamente realizada.
Agrega además, respecto de los casos en que según la
liquidación debe acreditar la efectividad de las operaciones y sus montos, que
existen bienes que por su reducido tamaño fueron trasladados al domicilio por el
mismo proveedor y que pueden incluso ser llevados como equipaje en un bus,
razón por la cual no se puede acreditar su forma de transporte con el fin de
demostrar la efectividad de la operación.
Señala igualmente, que respecto de la efectividad de las
operaciones, estas según dan cuenta las mismas facturas, sí se realizaron, de otra
forma no se podrían haber obtenido las declaraciones de ingreso por parte de
aduanas.
Por otra parte, los pagos realizados por los bienes
comprados en el país, se encuentran no solo acreditados con cheques, sino que
además con declaraciones juradas de los representantes legales de las empresas
proveedoras.
Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de la
liquidación, ya que es inexacta, por cuanto excluye el mes de abril y mayo, en
circunstancias que en el detalle de la liquidación se alude a una factura de abril de
2009. Por otra parte, se liquida impuesto IVA por el mes de agosto de 2009,
período del que no se contienen facturas en el detalle de la liquidación.
Por último, agrega que en los mismos meses fiscalizados
realizó declaraciones y pagos de IVA, dando derecho al crédito fiscal,
prescindiéndose de otros datos o antecedentes de este, y que al ser los
vendedores también contribuyentes, deberían ser citados para hacer la cuadratura,
lo que no ocurrió en el proceso administrativo, por lo tanto dicha omisión acarrea la
nulidad del acto reclamado, señalando que si se considera un antecedente de la
declaración como falso, toda la declaración debía tener dicho carácter.
Concluye citando el artículo 23 N°5 inciso 4° del D.L. N°
825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios. que expresa que no se
perderá el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, y los
artículos 21 inciso 2° del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 del
Código Civil.
En razón de lo expuesto, solicita tener por presentado
reclamo en contra del Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos
Internos, don Juan Carlos Oviedo Jimenes (sic), por ser fidedignas las facturas
impugnadas, y en subsidio por la nulidad de la liquidación, darle curso y en
definitiva se acoja declarando que las facturas impugnadas son fidedignas y
ordenando que se deje sin efecto la liquidación practicada con fecha 5 de junio de
2012 y que se exima del pago de las multas, intereses y reajustes, todo ello con
costas.
A fojas 32, se provee reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 34 comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los
cuales se exponen a continuación:
Expresa que luego de notificar al contribuyente para
requerirle documentación de acuerdo a la ley 18.320, este cumplió parcialmente lo
solicitado, por cuanto no acompañó las declaraciones de ingresos por
importaciones, razón por la cual y de acuerdo al N°3 del artículo único de la ley
18.320, el Servicio quedó facultado para examinar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción.
Analizados los antecedentes aportados, se determinaron
diferencias de IVA, Primera Categoría de Impuesto a La Renta y Global
Complementario, debido al uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas y no
fidedignas y sin respaldo de documentación fehaciente. Posteriormente se citó al
contribuyente y dado que no dio respuesta a la citación dentro de plazo, ni
desvirtuó las impugnaciones efectuadas, el Servicio liquidó rechazando el crédito
fiscal y consecuentemente los costos asociados a las facturas contabilizadas.
En cuanto al fondo, alude al artículo 25 del D.L. N° 825, en
la parte que dispone que para hacer uso del crédito fiscal del IVA, tratándose de
importaciones, se deberá acreditar que el impuesto ha sido pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto. También cita el Reglamento del D.L. N°
825, en su artículo 39 inciso 2°, que establece que para hacer uso del crédito fiscal
es requisito acreditar que los impuestos han sido recargados separadamente en
las facturas o comprobantes de ingreso, tratándose de importaciones.
Indica asimismo, que el IVA en los casos de importaciones
no constituye un impuesto de traslación, a diferencia de los demás casos, por lo
tanto en las importaciones es el importador quien soporta y entera el tributo en
arcas fiscales, quien debe declarar y pagar el impuesto causado en la importación.
Por otra parte, agrega, es el legislador quien determina los
documentos hábiles para acreditar el pago de los impuestos, y en el caso de las
importaciones, el IVA y otros impuestos adicionales son determinados en un
documento distinto a las facturas, esto es en el formulario denominado
“Declaración de Internación” proporcionado por Aduanas. Entonces, para acreditar
el registro y utilización de Crédito Fiscal, el contribuyente debió acompañar la
declaración de internación en vez de las facturas invoice; además ni el registro en
el libro de compras ni la declaración del Crédito Fiscal en los Formularios 29
habilitan al importador para hacer uso del crédito, ya que no acreditan el pago del
impuesto al valor agregado.
Añade que las fotocopias de declaraciones de ingresos
acompañadas por el contribuyente no son suficientes para acreditar la procedencia
del Crédito Fiscal, ya que son simples copias ilegibles. Asimismo, expresa que el
Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal respaldado en las facturas
emitidas por DHL, lo que el contribuyente no controvierte, razón por la que esta
diferencia debe entenderse aceptada.
Indica que también se rechaza el crédito fiscal proveniente
del IVA declarado por los servicios prestados por la agencia de aduanas Víctor
Paredes, ya que no se cuenta con el documento legal de respaldo, además del
hecho que el contribuyente habría registrado en su libro de compraventas las
facturas de esta agencia por un monto neto e impuesto IVA mayor al monto que le
correspondía de acuerdo a lo consignado en las facturas, citando por ejemplo la
factura 1706 que se registra en el libro de compraventa por $1.789.368, e IVA de
$339.980.- cuando la factura se emitió por $55.894.- e IVA de $10.620.-
Otro argumento del rechazo del crédito fiscal, se da por las
facturas calificadas de no fidedignas o falsas que corresponden a las facturas
emitidas por Comercial Sumatech, Fabiano de Andrade y Ricasti Trading, ya que
adolecerían de falsedad ideológica. En la citación se le solicitó que acreditara la
efectividad material de la operación y el monto consignado en las facturas, pero el
contribuyente no acreditó tales circunstancias.
Respecto de las facturas de Comercial Sumatech no se
acreditó la efectividad de la operación con el respectivo contrato, forma de pago,
traslado de materiales, etc., acompañándose al reclamo un certificado de pago
emitido por quien no es representante de la empresa.
Tampoco en las facturas de Fabiano De Andrade Batista y
Ricasti Trading Company S.A., acompañó documentos que permitan acreditar la
efectividad de las operaciones y su monto, como guías de despacho, transporte,
identificación de chofer, medio de pago, etc.
Termina señalando que el contribuyente no ha
acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación que desvirtúe
las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
estima que las Liquidaciones Nos. 14 a 30, de 5 de junio de 2012, se encuentran
ajustadas a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con
expresa condena en costas.
A fojas 58, se tiene por evacuada la contestación del
reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 67, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
A fojas 128, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 155 a 159, se agrega audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 160 y 161, el Servicio de Impuestos Internos
presenta escritos de téngase presente.
A fojas 168, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 170, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes en autos.
A fojas 171, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Ricardo Benjamín Eltit
Jadue ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 14 a 30, ambas
inclusive, emitidas con fecha 5 de junio de 2012 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la
siguiente documentación:
1.- Copias simples de las declaraciones de ingresos del Servicio Nacional de
Aduanas:
- N° 0230292817-K, de fecha 20.09.2009
- N°0230333248-3, de fecha 25.04.2010
- N°0230336429-2, de fecha 11.05.2010
- N°0230253588-7, de fecha 20.02.2009
- N°3800072063-9, de fecha 08.05.2009.
2.- Certificado de pago emitido por David Moisés Camhi Espinoza, RUT 9.328.055-
K, en representación de Comercializadora Sumatech Limitada, de fecha 4 de
septiembre de 2012.
3.- Notificación de las liquidaciones reclamadas.
4.- Copia simple de las liquidaciones Nos. 14 a 30, de fecha 5 de junio de 2012.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, adjuntando a título de
documentación, documento impreso extraido del sistema integrado de información
del contribuyente de la entidad fiscal, correspondiente a la Sociedad
Comercializadora Sumatech Limitada.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante Ricardo Benjamín Eltit Jadue, con giro de Tiendas, Comida
Rápida y Restaurant, es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a
efectuar declaraciones mensuales de impuestos.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de
su contabilidad completa.
3.- Que, el reclamante en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, no dio respuesta a la citación ni acreditó con documentación
legal de respaldo el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los
períodos tributarios liquidados.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
los montos asociados a las facturas que menciona el detalle de las liquidaciones
14 a 30, rolantes a fojas 16 a 24 de autos.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar, la efectividad de las operaciones y los montos consignados en las
facturas que la resolución de fojas 61 indica, respecto de los proveedores
Comercial Sumatech Limitada, Fabiano De Andrade Batista y Ricasti Trading
Company S.A.; y la efectividad de encontrarse respaldado con la documentación
legal correspondiente, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer
por el reclamante en las facturas que la misma resolución refiere en detalle.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido
prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Documental:
a) Copia de transferencias bancarias del Banco de Chile.
b) Cinco (5) copias de listado de movimientos, emitidas con fecha 01.08.2012
por el Banco de Chile, cuenta N° 2430096203.
c) Cartola histórica emitida por el Banco Santander Santiago, de la cuenta N°
0-000-06-76799-0.
d) Copia autorizada del libro de compraventas de los meses de diciembre y
noviembre de 2009, del contribuyente Fabiano De Andrade Batista, RUT
22.075.639-4.
e) Formulario 29 de declaración mensual del contribuyente Fabiano De
Andrade Batista, correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del
año 2009.
f) Copia autorizada de facturas números 11 y 12 de Fabiano De Andrade
Batista.
g) Certificado del Síndico de Quiebras de la empresa Ricasti Trading Company
S.A., declarada en quiebra con fecha 28 de octubre de 2010.
h) Declaración mensual y pago simultáneo de Formulario 29, de la empresa
Ricasti Trading Company S.A. correspondiente a los meses de septiembre a
diciembre de 2009 y a los períodos tributarios de enero y febrero de 2010.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
1.- Documental:
a) Carpeta con documento con 72 fojas.
b) Un libro de compraventa de marzo de 2008 a octubre de 2009, autorizado
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de marzo de 2008, y hojas
del libro de compras electrónico adjuntadas a cada período.
c) Un libro de compraventas de octubre de 2009 a mayo de 2010, autorizado
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de octubre de 2009, y
hojas del Libro de Compras electrónico adjuntadas a cada período.
2.- Testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada los fiscalizadores Juan Carlos
Oviedo Jiménez y Carmen Nelly Caamaño González, cuya acta de prueba
testimonial rola a fojas 155 y siguientes de autos, cuyas declaraciones tendieron
principalmente a demostrar la ausencia de respuesta del contribuyente a la citación
efectuada.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN ALEGADA POR LA
RECLAMANTE.-
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar y pronunciarse
sobre el fondo de la cuestión debatida, corresponde referirse a la petición de
nulidad de la liquidación planteada por el reclamante en la parte final de su libelo,
la cual se ha interpuesto en carácter de subsidiaria de su alegación principal. Su
alegación en este sentido es somera y no contiene claros fundamentos de derecho
que la sustenten, limitándose a argumentar que el acto administrativo constituido
por las liquidaciones reclamadas resulta inexacto, toda vez que se excluye en las
mismas el mes de abril y mayo, en circunstancias que en el detalle de la
liquidación se alude a una factura de abril de 2009. Por otra parte, se liquida
impuesto IVA por el mes de agosto de 2009, período del que no se contienen
facturas en el detalle de la liquidación, circunstancias que a su entender inciden en
que la liquidación no cumple con los requisitos legales, sin precisar cuales son las
normas jurídicas supuestamente vulneradas por el ente fiscalizador y de que
manera tales infracciones autorizarían a declarar la nulidad que se solicita.
OCTAVO: Que, sobre el particular, el Servicio de
Impuestos Internos afirma en su traslado a fojas 47, que el período de abril de
2009 no se liquida producto del recálculo de la cadena del IVA, que determinó un
remanente a favor del contribuyente. Sostiene el organismo fiscalizador, que
respecto del período de agosto de 2009, contenido en la carátula de la liquidación
pero no en los períodos indicados en el detalle de la liquidación, se explica por el
efecto que tienen las deducciones a los créditos fiscales de los períodos anteriores
a ese mes, produciéndose por el recálculo de la cadena del Impuesto al Valor
Agregado un menor remanente que afecta al contribuyente.
NOVENO: Que, en efecto, cabe señalar que si se
examinan las liquidacion reclamadas, se puede constatar que se establecen
diferencias de IVA en determinados períodos, las que por la naturaleza de este
tributo, pueden hacer variar la determinación de la carga tributaria que ha
efectuado el contribuyente en períodos sucesivos distintos de aquél. Dicho efecto
es el que se denomina cadena del IVA, que consiste en que las declaraciones
mensuales sucesivas en el tiempo, por efecto de un agregado o disminución de los
impuestos determinados, alteran o modifican los impuestos ya declarados por el
contribuyente. El efecto mencionado se encuentra legalmente establecido en los
artículos 26 del D.L. N° 825 y 45 N°1 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, razón por la que no se vislumbran vicios en la liquidación
que ameriten su nulidad. A mayor abundamiento, al revisar las alegaciones de las
partes sobre el particular, resulta manifiesto que la discusión versa únicamente por
los períodos tributarios que van hasta agosto del año 2009, con lo cual no se
afecta toda la liquidación, motivo que sumado a la imprecisión y falta de desarrollo
en la fundamentación del reclamante en este punto, conducen necesariamente a
desechar la alegación subsidiaria de nulidad deducida por el contribuyente, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA.-
DÉCIMO: Que, ya resuelto el tema de la nulidad impetrada
por la reclamante, corresponde referirse al fondo de las liquidaciones impugnadas
que establecen diferencias de IVA que gravan al reclamante. Con esta finalidad, y
a objeto de facilitar la comprensión y análisis de los medios de prueba aportados
por las partes, se examinarán las objeciones que el Servicio sostiene en las
liquidaciones en litis con respecto a las facturas utilizadas por el contribuyente, en
el mismo orden seguido en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a
fojas 61 de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al primer punto de
prueba, relativo a la efectividad de las operaciones y los montos consignados en
las facturas de los proveedores Comercial Sumatech Limitada, Fabiano De
Andrade Batista y Ricasti Trading Company S.A., debe en primer término aclararse
que, habiendo sido citado el contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos
con el fin de acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las
facturas objetadas, el contribuyente -por expresa disposición del artículo 21 del
Código Tributario- éste se encontraba obligado a acompañar al organismo
fiscalizador toda la documentación tendiente a demostrar la realidad de las
operaciones que habían sido cuestionadas en la citación, motivando su inacción la
emisión de las liquidaciones materia de autos. Respecto de este punto, la
declaración de los testigos de la parte reclamada, fiscalizadores Juan Carlos
Oviedo Jiménez y Carmen Nelly Caamaño González, cuya acta de prueba
testimonial rola a fojas 155 y siguientes de autos, detallan las diligencias de
fiscalización llevadas a cabo respecto del reclamante y precisan los antecedentes
que se tuvieron a la vista para objetar las facturas registradas por éste,
estimándose tales atestados como un elemento de convicción principalmente en
cuanto a los incumplimientos del contribuyente en la etapa de auditoría.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los medios de
prueba aportados por el reclamante en el juicio, estos tienen por objeto desvirtuar
la objeción de falta de fidelidad de las facturas planteada por el Servicio de
Impuestos Internos y demostrar que cumplen con el estándar probatorio exigido
por el artículo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
para tener derecho al crédito fiscal recargado en dichos documentos. Lo anterior,
entonces, supone en primer término la comprobación de la emisión y pago del
cheque, vale vista o transferencia electrónica con que se pagaron las facturas,
mediante su original, fotocopia o certificación del banco librado; supone además,
que la cuenta corriente contra la cual se giraron los documentos de pago se
encuentre registrada en la contabilidad del contribuyente, debiendo asentarse en
dicha contabilidad los pagos efectuados; y exige finalmente, que se acredite la
efectividad material de la operación, todo en consonancia con lo establecido en el
N° 5 de la referida norma legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a examinar los medios
de prueba aportados en particular por el reclamante, para cada uno de los
documentos de los proveedores Comercial Sumatech, Ricasti Trading Company
S.A. y Fabiano De Andrade Batista, corresponde enunciar los aspectos comunes
que posee la prueba presentada por el contribuyente para estos tres proveedores.
En efecto, las facturas en cuestión, comparten la circunstancia de no existir a su
respecto ningún original o copia del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
ni certificación del Banco que acredite el hecho de haberse efectuado el pago,
como tampoco ningún original o copia de los registros contables que den cuenta de
haberse asentado los pagos de dichas facturas. Lo anterior se desprende
claramente de la reseña de la totalidad de los documentos acompañados por el
contribuyente, según dan cuenta los considerandos primero y quinto precedentes.
En este mismo sentido, cabe señalar que los documentos aportados por la
reclamante a fojas 74 de autos, consistentes en copias de transferencias
bancarias, copias de listado de movimientos y cartola histórica de las cuentas del
contribuyente de los Bancos Chile y Santander, no constituyen certificaciones de
esas instituciones financieras acerca de la efectividad de la emisión y pago de los
cheques, vale vista o transferencias electrónicas destinados a solucionar los
importes de las facturas emitidas por los tres proveedores mencionados, con lo
cual evidentemente no se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 23
N°5 del D.L. N° 825 para hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas
impugnadas por su falta de fidelidad por el Servicio de Impuestos Internos. Sin
perjuicio de lo anterior, del análisis de dichos documentos bancarios, no resulta
posible deducir que alguno de los cargos de que dan cuenta haya sido
efectivamente imputado al pago de una o más de las facturas en comento.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las facturas
objetadas por falsedad ideológica provenientes del proveedor Comercial Sumatech
Limitada, cabe señalar que tales documentos aparecen emitidos por los siguientes
conceptos:
1.- Factura N°13309, por concepto de servicios publicitarios y asesorías
computacionales, de fecha 28 de enero de 2009, por un neto de $12.600.000.- e
IVA de $2.394.000.-
2.- Factura N°13310, que consigna construcción de locales, y remodelación de
bodegas y oficinas, de fecha 16 de febrero de 2009, emitida por un valor neto de
$16.722.689.- e IVA de $3.177.310.-
3.- Factura N°13314, emitida por remodelación de locales, de 30 de marzo de
2009, por un neto de $4.000.000.- e IVA de $760.000.-
Como se aprecia, los tres documentos tributarios
mencionados dan cuenta de supuestas prestaciones de servicios, por lo que a su
respecto la prueba de la efectividad de dichas operaciones debe necesariamente
dirigirse a acreditar la existencia de los hechos que las configuran, debiendo
acompañarse para tal efecto, por ejemplo, los contratos que dan cuenta de las
asesorías, servicios publicitarios, remodelaciones y obras de construcción que
generaron para Ricardo Benjamín Eltit Jadue las obligaciones civiles y tributarias
de pagar a Comercial Sumatech Limitada, los montos netos y el impuesto al valor
agregado consignados en las facturas. Tal como demuestra la nómina de los
documentos aportados por el reclamante, que se indica en los considerandos
primero y quinto de la sentencia, ninguno de dichos contratos han sido aportados
al proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los pagos de las
facturas del proveedor Comercial Sumatech Ltda., el reclamante sostiene que no
solo se encuentran acreditados con cheques, sino que además con declaraciones
juradas del representante legal de la empresa. Al respecto, y sin perjuicio de
reiterar que no existe constancia en autos de los cheques con que el reclamante
sostiene haber solucionado las facturas, cabe indicar que a fojas 12 se agrega el
original de un documento denominado “Certificado de Pago” suscrito ante notario
con fecha 4 de septiembre de 2012, por David Camhi, en calidad de representante
legal de la referidaa contribuyente. En dicho instrumento, se declara que las tres
facturas en cuestión fueron pagadas parcialmente (supuestamente por la
reclamante, ya que el documento no lo expresa), mediante nueve cheques que
totalizan la suma de $4.638.500.- y el saldo de $35.015.500.- en cuarenta y tres
cuotas en dinero efectivo de $ 815.000.- cada una. Sin embargo, se observa que el
documento en cuestión no alude, ni menos acredita la personería del Sr. David
Camhi para comparecer en representación de Sumatech Ltda., y a mayor
abundamiento, a fojas 46, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su
contestación que de acuerdo a sus registros, la representación de la sociedad
proveedora corresponde a don Raúl Andrés Peña González, afirmación que se
condice con el documento rolante a fojas 50 de autos, aportado por la parte
reclamada. En suma, de lo expuesto puede concluirse que el certificado en análisis
carece de valor probatorio, por cuanto aparece emitido por un tercero respecto del
cual no existen antecedentes que lo relacionen con el proveedor Sumatech Ltda. y
los hechos consignados en el no aparecen sustentados por ningún elemento de
prueba aportado en el proceso. Por consiguiente y atendida la circunstancia
consignada en el considerando precedente, relativa a la ausencia de pruebas
sobre la existencia de las prestaciones de servicios, más la falta de acreditación de
los medios de pago utilizados por el reclamante, se concluye que no se encuentra
acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las tres
facturas emitidas por Comercial Sumatech Limitada, ni los demás requisitos para
que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal por los impuestos recargados
en dichas facturas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las facturas objetadas
por el ente fiscalizador supuestamente emitidas por el proveedor Ricasti Trading
Company S.A., estas corresponden a los siguientes documentos:
1.- Factura N°35436, por un total de 435 relojes marca Timex de diversos modelos,
de fecha 21.12.2009 y por un monto neto de $16.761.500.- e IVA de $3.184.685.-
2.- Factura N°35347, por un total de 205 relojes marca Náutica de diversos
modelos, de fecha 21.12.2009 y por un monto neto de $16.826.500.- e IVA de
$3.197.035.-
Como se aprecia, y de acuerdo a la naturaleza de las
operaciones de que dan cuenta los documentos tributarios aludidos, la prueba de
la efectividad de las mismas debe necesariamente consistir en demostrar que las
ventas de los artículos detallados se llevaron realmente a cabo por dicho
proveedor, acreditando el traslado de las mercaderías mediante la correspondiente
guía de despacho, acompañando la factura por el flete, la identificación del medio
de transporte utilizado, etc. No obstante, el reclamante no ha acompañado en
autos ningún elemento probatorio tendiente a acreditar dichas circunstancias,
limitándose a expresar en su reclamo que “… existen bienes que fueron
trasladados al domicilio por el mismo proveedor, por sus medios, por lo que
malamente se puede acreditar la forma de transporte, ya que por tratarse de
bienes de reducido tamaño, pueden incluso ser llevados como equipaje en un bus,
sin que con ello se infrinja norma legal tributaria.” Tal argumento, además de ser
vago e impreciso, no resulta acreditado en autos, puesto que si bien es cierto que
el contribuyente puede transportar las especies compradas como equipaje, se
debe aportar al proceso algún elemento de convicción que permita al tribunal
establecer en forma razonable que los hechos sucedieron tal como los relata el
contribuyente. Por lo tanto, al no resultar acreditada la forma de traslado de las
especies alegada por el reclamante, ni tampoco su forma de pago, debe concluirse
que no se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones
consignadas en las dos facturas emitidas por Ricasti Trading Company S.A., tal
como se consigna en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual deberá
rechazarse el reclamo respecto de este punto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante de autos, para
efectos de mantener el derecho a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) emanado de las facturas emitidas por Ricasti Trading S.A., aportó a fojas 128
y siguientes, documentos tendientes a demostrar que el impuesto fue recargado y
enterado en arcas fiscales, en los términos del inciso 4° del artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, rola a fojas 142 un original
de certificado suscrito por el contador del síndico de quiebras Arturo Urzúa Jensen,
de fecha 22 de noviembre de 2012, que en su parte pertinente sostiene que la
fallida Sociedad Ricasti Trading Company S.A. fue declarada en quiebra con fecha
28 de octubre de 2010 y que dicha empresa –revisada su situación contable y
tributaria– cumplió con sus compromisos tributarios en forma normal, por el
período comprendido entre los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010,
adjuntando al efecto copias de las declaraciones mensuales de pago de
impuestos. Dicho documento, que no contiene más que la opinión que manifiesta
un tercero acerca del cumplimiento general de los compromisos tributarios de la
proveedora, no es bastante para las pretensiones del reclamante, ya que no alude
específicamente al cumplimiento de los compromisos que Ricasti Trading asumió
con ocasión de las facturas emitidas a Ricardo Eltit Jadue. Por lo demás, el único
sustento de las afirmaciones que contiene, recae en diversos formularios 29 de la
empresa proveedora que se adjuntan, de los que no resulta posible, atendido que
no se acompaña el libro de compras y ventas de esos períodos, acreditar que
dentro de la cantidad de $1.698.600.- correspondiente a los débitos por 65 facturas
emitidas por Ricasti Trading en el mes de diciembre de 2009, esté incluido el IVA
proveniente de las facturas números 35436 y 35437 emitidas al reclamante en ese
período tributario. Lo expuesto, permite concluir que no está acreditado legalmente
en autos que el impuesto haya sido recargado y efectivamente enterado en arcas
fiscales, por el vendedor Ricasti Trading Company S.A., en los términos de la
norma legal que argumenta a su favor el reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, provenientes del proveedor
Fabiano De Andrade Batista, el detalle de dichos documentos tributarios es el
siguiente:
1.- Factura N° 11, de 26.11.2009, por concepto de cien polerones y doscientas
poleras, por un monto neto de $3.997.983.- e IVA de $759.617.-
2.- Factura N° 12, de 03.12.2009, por concepto de cien shorts y doscientos bikinis,
por un monto neto de $3.899.160.- e IVA de $740.840.-
Como se aprecia, las facturas referidas dan cuenta de la
venta de especies corporales muebles, en este caso ropa, por lo que a su respecto
la prueba de la efectividad de las operaciones pasa igualmente por la demostración
de la realidad de las mismas, acreditando por ejemplo el traslado de las
mercaderías consignadas en las facturas, mediante la correspondiente guía de
despacho, la factura por flete, la identificación del medio de transporte utilizado,
etc. Al efecto, no existen en autos documentos aportados por el reclamante que
permitan acreditar el traslado de las mercaderías, y en cuanto a la alegación de
que fueron trasladadas por el mismo proveedor, se hacen extensivas las mismas
prevenciones expuestas en el considerando décimo sexto en cuanto al onus
probandi y a la inexistencia de prueba que acredite tal circunstancia. Lo anterior
permite concluir que no se encontraría acreditada la efectividad material de las
operaciones consignadas en las dos facturas emitidas por el proveedor Fabiano De
Andrade Batista, sin perjuicio de lo que se pasará a señalar en el considerando
siguiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de la
reclamante en el sentido que el impuesto correspondiente a las operaciones
mencionadas en el considerando anterior ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales, a fojas 128 ha acompañado copia autorizada de
las piezas del libro de compras y ventas del contribuyente Fabiano De Andrade
Batista, con timbre del Servicio de Impuestos Internos, donde se lee a fojas 136:
“Factura N°12, emitida al cliente Ricardo Eltit, por un monto neto de $3.899.160.- e
IVA de $740.840.-”, luego a fojas 138, rola el formulario 29 de declaración y pago
mensual del referido proveedor, correspondiente al período de dicha factura, esto
es diciembre de 2009, en el que se registra la declaración de una sola factura en
ese período, consignándose en el código 563 una base imponible que coincide con
el monto neto de la factura N°12 y en el código 502 de los débitos por facturas
emitidas, un valor de $740.840.- que calza con el impuesto al valor agregado
recargado en la factura N°12, figurando además en el Formulario 29 en comento,
un timbre electrónico del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de su
recepción y pago por Internet. Similar situación se constata respecto de la factura
N°11 que tiene su correlato a fojas 137 con el libro de compras y ventas del
contribuyente Fabiano de Andrade Batista, y a fojas 139 con el Formulario 29
relativo al período de noviembre de 2009.
VIGÉSIMO: Que, cabe mencionar que sobre estos
documentos -no objetados por el Servicio de Impuestos Internos- se refirió la parte
reclamada a fojas 161, explayándose en términos generales sobre la prueba
aportada por el contribuyente tanto para el proveedor Fabiano De Andrade Batista,
como para Ricasti Trading Company S.A., señalando que el referido artículo 23
N°5 obliga a proporcionar dicha prueba al Servicio, añadiendo que para comprobar
el requisito de la norma en comento, debe auditarse la declaración del Impuesto al
Valor Agregado del vendedor correspondiente al mes de emisión de la factura
impugnada, verificando que la factura haya sido incluida en la declaración mensual
correspondiente. Sin perjuicio de señalar la generalidad de la fundamentación del
Servicio, que no distingue, sino por el contrario iguala las situaciones de los dos
proveedores Fabiano De Andrade y Ricasti Trading, finalmente no justifica las
razones jurídicas ni los motivos que permiten concluir que para tener derecho al
crédito fiscal en el caso del inciso cuarto del artículo 23 N°5, debe hacerse una
auditoría por parte del Servicio. Ello porque de acuerdo a sus propios dichos, si lo
que debe verificarse es que la factura haya sido incluída en la declaración mensual
correspondiente, tratándose del proveedor Fabiano De Andrade Batista, resulta
sencillo llegar a esa conclusión por medio del cotejo de las piezas del libro de
compraventas, los formularios 29 de esos mismos meses, y las facturas aportadas
por el propio Servicio a fojas 68 de autos, más aún cuando dichos documentos no
han sido objeto de impugnación en autos. Por consiguiente, con los antecedentes
señalados, el contribuyente Ricardo Eltit Jadue acredita claramente que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, en los términos del inciso cuarto del numeral 5° del artículo 23 del D.L.
N° 825, motivo por el cual y de conformidad al precepto citado, no pierde el
derecho al crédito fiscal contenido en las facturas 11 y 12 emitidas por el
mencionado proveedor, razón por la cual deberá darse lugar al reclamo en esta
parte.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto
de prueba fijado en autos, referido a la efectividad de encontrarse respaldado con
la documentación legal correspondiente, el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el reclamante respecto de las facturas de los
proveedores Global Wristbands, Jiahe Gifts Ltda., Brazaletes México S.A. de C.V.,
DHL Express (Chile) Limitada y Agencia de Aduanas Víctor Paredes y Cía. Ltda.,
se analizarán a continuación los elementos que resultan comunes a las facturas de
los tres primeros proveedores mencionados, los cuales comparten la característica
de tratarse de seis facturas extranjeras denominadas invoice, las cuales se
encuentran agregadas a la carpeta con documentos anexa al expediente, según
constancia de fojas 68, que dan cuenta de operaciones de adquisición de
mercaderías en el extranjero, en cuyo caso por disposición del artículo 25 del D.L.
N° 825 para que el contribuyente importador pueda hacer uso del crédito fiscal
emanado de esas importaciones, debe acreditar que el impuesto ha sido pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto, lo que tratándose del IVA
importador se acredita única y exclusivamente con el formulario denominado
“Declaración de Internación” proporcionado por el Servicio de Nacional de
Aduanas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de fojas 7 a 11 de autos,
rolan copias simples de cinco Declaraciones de Ingreso emitidas por el Servicio
Nacional de Aduanas, las que en su mayoría no permiten distinguir datos como el
nombre del consignante o proveedor ni la descripción y cantidad de las
mercaderías importadas, antecedentes necesarios para su confrontación con los
datos contenidos en las facturas invoice de los proveedores mencionados, a fin de
constatar el cumplimiento del pago del impuesto por parte del contribuyente
Ricardo Eltit Jadue. En este sentido, cabe destacar que en el único de estos
documentos que resulta legible, correspondiente a la declaración de ingreso
rolante a fojas 11, no es posible constatar la existencia del timbre que certifique
haberse realizado el pago del impuesto. De lo expuesto, se colige que el
reclamante de autos no cumple con la acreditación que el citado artículo 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios exige para tener derecho al crédito
fiscal IVA por las importaciones de que dan cuenta las facturas de los proveedores
Global Wristbands, Jiahe Gifts Ltda. y Brazaletes de México S.A. de C.V., siendo la
alegación del contribuyente, en orden a que su libro de compras y ventas
registraría las operaciones de importación dando cuenta no solo del bien que se
compró sino que además la forma de transporte de los mismos, insuficiente para
formar convicción que en el presente caso se haya cumplido con las formalidades
legales que al efecto establece el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo concerniente a las tres
facturas del proveedor DHL Express (Chile) Ltda., debe en primer lugar tenerse
presente que el reclamante no controvierte en su reclamo el rechazo del crédito
fiscal contenido en las liquidaciones impugnadas por carecer el contribuyente
Ricardo Eltit Jadue del respaldo documentario fehaciente. Sobre el particular, y en
atención a que las mencionadas facturas fueron acompañadas por el propio
Servicio de Impuestos Internos a fojas 67 mediante el documento signado a fojas
68 como “Carpeta color azul con documentos de 72 fojas”, debe entenderse
entonces que la ausencia de respaldo documental no se refiere a la inexistencia
material de las facturas, sino a la circunstancia que existen discrepancias entre los
montos consignados en las tres facturas objetadas con los registrados en el libro
de compras y ventas del contribuyente. Por ejemplo, la Factura N° 1857360, de 18
de junio de 2009, por un monto total de $94.670.-, tiene su correlato en el libro con
los siguientes valores: Neto $381.095, IVA $72.408.- y total $453.503.- Además de
la disconformidad señalada, las tres facturas en comento registran distintos tipos
de prestaciones, cada una con su correspondiente impuesto a las ventas y
servicios, anotándose en ellas servicios por derechos aduaneros CIF, cargo
terminal, desconsolidación y almacenaje fiscal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a los distintas
prestaciones consignadas en las facturas del proveedor DHL Express, corresponde
analizar cuáles de ellas son capaces de respaldarse con su respectiva factura y
cuáles no. En este sentido, el examen pasa en primer término por la aclaración del
concepto valor aduanero o valor CIF que se encuentra en las tres facturas de este
proveedor. Sobre el particular y de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se tiene que la base imponible del
IVA -en el caso de las importaciones- es precisamente el valor aduanero de los
bienes que se internan, o en su defecto el valor CIF de los mismos bienes,
aumentados por los valores aduaneros o derechos ad valorem que se causen en la
misma importación. En resumen, de acuerdo a la norma citada el IVA se aplica
sobre el valor CIF de las importaciones más su derecho ad valorem. Por su parte el
valor CIF se compone de los ítems costo de la mercancía, más prima de seguro,
más valor del flete de traslado. En consecuencia, y de acuerdo a lo ya
mencionado en el considerando vigésimo primero, si el único documento que la ley
faculta para acreditar el pago del IVA en las importaciones es la declaración de
internación de mercancías al territorio nacional, que demuestra el pago de un
tributo equivalente a una tasa de un 19% aplicada sobre una base imponible
compuesta entre otros por el valor CIF, resulta claro que el IVA relacionado al valor
CIF, derechos aduaneros o derechos CIF mencionados en las facturas del
proveedor DHL Express, no permiten al contribuyente su utilización como crédito
fiscal, precisamente por aparecer amparados en facturas o documentos distintos a
la Declaración de Internación de Mercancías a que se ha hecho referencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en los
considerandos precedententes, puede concluirse que las facturas Nos. 1857360,
1920046 y 1937961 del proveedor DHL Express (Chile) Limitada, solo constituyen
respaldo documentario fehaciente para acreditar el IVA recargado a los servicios
de almacenaje fiscal, cargo terminal y desconsolidación, y por el contrario no sirven
para acreditar el Crédito Fiscal IVA por los derechos aduaneros o derechos CIF
contenidos en ellas, con lo cual resultan ajustadas a derecho las liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre este punto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a las cinco facturas
del proveedor Agencia de Aduanas Víctor Paredes y Cía. Ltda., debe dejarse
constancia que, si bien existen en el escrito de reclamo de fojas 1 alusiones a
dichos documentos, no se aprecia una clara fundamentación de parte del
reclamante en orden a objetar las liquidaciones asociadas a estas facturas, que
dicen relación con el aumento indebido del crédito fiscal IVA y costo de las
adquisiciones sin el respaldo documentario fehaciente. En efecto, a fojas 3,
manifiesta el reclamante que es errada además la liquidación que declara que
dichas facturas no dan derecho a crédito fiscal, por cuanto, respecto al valor
aduanero en pesos se debe calcular el IVA, sobre la base efectivamente realizada,
y que el IVA del ente aduanero, como empresa es distinto.” Sin perjuicio de la
confusa alegación del reclamante, se puede constatar que en este caso, al igual
que en las facturas del proveedor DHL Express (Chile) analizadas en los
considerandos precedentes, se encuentran acompañadas al proceso todas las
facturas de la Agencia de Aduanas Víctor Paredes, por lo que la ausencia del
respaldo documentario fehaciente a que alude el Servicio en su liquidación, dice
relación con las discrepancias entre la información contenida en las facturas y los
montos netos, IVA y totales registrados en el libro de compraventas del
contribuyente, diferencia que se explica por cuanto el reclamante incorpora en su
libro montos netos para las cinco facturas que consideran tanto los gastos de la
agencia de aduanas, como el valor aduanero (valor CIF) de la importación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como ya se ha dejado
establecido en los considerandos precedentes, el Crédito Fiscal del IVA por los
derechos aduaneros o valor CIF, solo puede acreditarse con el correspondiente
documento denominado Declaración de Internación que proporciona el Servicio de
Aduanas, con lo cual resulta acertada la actuación del organismo fiscalizador
cuando considera que el uso del crédito fiscal por ítems como el Valor Aduanero
no resultan acreditados con las facturas números 16665, 17606, 17759, 18720 y
19667, todas del proveedor referido. Por consiguiente las facturas señaladas solo
pueden acreditar el IVA crédito fiscal recargado en ellas por concepto de gastos de
agencia que comprenden los ítems movilización, gastos de despacho, envío de
factura y honorarios, encontrándose entonces justificada la liquidación que
respecto de las cinco facturas del proveedor Agencia de Aduanas Víctor Paredes y
Cía. Ltda. ha emitido el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como necesaria consecuencia
de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos cuyas irregularidades han
resultado probadas en autos, sea por ausencia de respaldo documentario
fehaciente como aquellas calificadas como no fidedignas, carecen de la certeza
necesaria para acreditar los costos que permite deducir el artículo 30 de la Ley de
la Renta, y como consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente
aumento en la base imponible del Impuesto Global Complementario y el Impuesto
de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias impositivas
respecto de las sumas originalmente declaradas por el contribuyente Ricardo Eltit
Jadue en el año tributario 2010, que resultan determinadas en las liquidaciones
Nos. 27 y 28, y los reintegros de sumas devueltas en exceso en los años tributarios
2010 y 2011, establecidas en las liquidaciones Nos. 29 y 30. Lo anterior, sin
perjuicio de lo resuelto en los considerandos décimo noveno y vigésimo de la
presente sentencia, respecto de la legitimidad del crédito fiscal recargado en las
facturas emitidas por el proveedor Fabiano De Andrade Batista, debiendo
considerarse en consecuencia el valor de adquisición de las mercaderías
señaladas en dichos documentos como costo directo para efectos de la
determinación de la renta bruta del reclamante en el año tributario 2009.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso acoger
parcialmente el reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente
Ricardo Benjamín Eltit Jadue, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 14 a
30, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de junio de 2012,
según el siguiente detalle:
1.- Procede confirmar en su totalidad las liquidaciones Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 24, 25 y 26, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año
2009 y enero, febrero y marzo de 2010;
2.- Procede la modificación de las liquidaciones Nos. 22 y 23, de los períodos
tributarios noviembre y diciembre de 2009, en el sentido de dejar sin efecto en
dichos actos el rechazo de crédito fiscal del IVA recargado en las facturas Nos. 11
y 12 emitidas por el proveedor Fabiano De Andrade Batista.
3.- Deberán modificarse las liquidaciones Nos. 27, 28, 29 por Impuesto Global
Complementario, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegros del
artículo 97 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2010, al dejarse
sin efecto los agregados a la base imponible declarada correspondientes al costo
de las facturas emitidas por el proveedor Fabiano de Andrade Batista.
4.- Procede confirmar integramente la liquidación N° 30, por reintegro del artículo
97 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2011.-
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al
reclamante por haberse acogido parcialmente su reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 N°3, 30, 31, 33
N°1, 52, 54 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Ley de Impuesto a La
Renta; artículos 2, 8, 11, 23, 25, 27, 52 y 69 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 39 y 45 del D.S. 55 de 1977 que
contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR A LA NULIDAD de las liquidaciones
Nos. 14 a 30, de 5 de junio de 2012, solicitada por la reclamante, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a noveno del presente fallo.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por doña María Pavez Lillo, en representación de don Ricardo
Benjamín Eltit Jadue, ya individualizados en autos.
III.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los
períodos tributarios enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
del año 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, según los motivos consignados en
los considerandos décimo a décimo octavo y vigésimo primero a vigésimo séptimo
de la presente sentencia.
IV.- MODIFÍQUESE las liquidaciones Nos. 22 y 23, de los
períodos tributarios noviembre y diciembre de 2009, dejando sin efecto el rechazo
de crédito fiscal del IVA recargado en las facturas Nos. 11 y 12 emitidas por el
proveedor Fabiano De Andrade Batista, conforme lo señalado en los
considerandos décimo noveno y vigésimo.
V.- MODIFÍQUESE las liquidaciones Nos. 27, 28, 29 por
Impuesto Global Complementario, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario
2010, dejándose sin efecto los agregados a la base imponible del reclamante,
correspondientes al costo de las facturas emitidas por el proveedor Fabiano De
Andrade Batista, de acuerdo a lo prevenido en los considerandos décimo noveno,
vigésimo y vigésimo octavo.
VI.- SE CONFIRMA la liquidación N° 30, por reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2011.-
VII.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por
haberse acogido parcialmente el reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000404-2.
RIT: GR-08-00078-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-07-03T13:28:58-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.