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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00084-2012 · 27 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00084-2012
RUC
12-9-0000480-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de mayo de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LEONARDO GARCÍA ECHAVARRI, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°6.356.637-3, en representación de la sucesión de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL, empresario individual del giro explotación agrícola-forestal y explotación de caballares finos, rol único tributario N°2.143.028-5, fallecido con fecha 17 de enero de 2012, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina 504, Temuco, quien formula reclamo respecto de la liquidaciones N°434 a 438, del 1° de agosto de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco (Servicio o SII), que rechazan las pérdidas de los años anteriores a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, determinando nuevas bases imponibles para la determinación del impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen: I.- Improcedencia de la acreditación de pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores: Respecto de la improcedencia de acreditar pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores debido a que no se encuentran firmes los actos en que se fundan las liquidaciones, el reclamante señala que las liquidaciones dan por acreditadas las pérdidas de los ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, con lo cual el rechazo de pérdidas abarca períodos anteriores, los que están siendo revisados en sede jurisdiccional, y por lo tanto corresponden a fiscalizaciones aun no firmes. Sostiene que los actos administrativos sobre los que se basan las liquidaciones fueron sometidos a un proceso de reclamación tributaria y son competencia del Tribunal Tributario, lo que es un hecho no controvertido, por consiguiente si no están firmes no pueden servir de base para otros actos del órgano fiscalizador. Justifica tal razonamiento en la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 3° inciso final dispone que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, autorizando su ejecución salvo que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En la misma línea, cita el artículo 76 de la Constitución Política de La República, que prohíbe al Presidente avocarse al conocimiento de causas judiciales pendientes como sería el caso de los actos fundantes respecto a este punto, sosteniendo además que de conformidad al artículo 2° de la ley 18.575 que establece que los Órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro de su competencia, y un acto administrativo que ha sido impugnado ya no se encuentra dentro del ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Luego concluye que un acto recurrido judicialmente no puede ser tomado como base de otro. Citando el artículo 54 de la ley 19.880 señala que un mismo acto no puede estar siendo conocido por la Administración del Estado y los Tribunales de Justicia, lo que se conoce como el agotamiento de la vía administrativa. Alude a que según sostiene el Servicio, si esperara que sus actos (liquidaciones y resoluciones) se encontraran firmes para poder fiscalizar las declaraciones de impuestos anuales de los años tributarios 2009 a 2011, significaría renunciar a las acciones por parte del Fisco, existiendo alta probabilidad de extinción de la acción tributaria por prescripción. Ante esa argumentación el reclamante expresa que debe desestimarse, indicando que en este caso operaría la suspensión de la prescripción, de conformidad al artículo 201 inciso final del artículo tributario. II.- Invalidez de las liquidaciones: La reclamante hace presente en este acápite que las liquidaciones son ilegales porque infringen el principio de la confianza legítima contenido en el artículo 26 del Código Tributario. Explica este punto señalando que el contribuyente siempre declaró de buena fe las pérdidas que año a año se generaban y el Servicio así lo reconoció cada año cuando habiendo ejercido sus facultades de fiscalización, no formulaba reparos, aprobando las declaraciones que se realizaban. III.- Acreditación de pérdidas de arrastre de años anteriores: Respecto de esa acreditación, el reclamante expresa que no corresponde hacerla en esta instancia, por los argumentos ya expuestos. IV.- Incremento de producción de ganado y producción agrícola: Manifiesta el reclamante que presentó una solicitud de rectificación de la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2010, fundado en que no procede considerar a efectos de la determinación de la renta imponible de la actividad agrícola los ingresos del balance por concepto de incremento de ganado, incremento agrícola, ganado y productos en bodega; solicitud que fue rechazada por el Servicio por estimar que no habían argumentos, acreditación ni respaldo para dicha rectificación. Respecto al incremento de ganado, el SII señala que se registran ventas sin que existan compras, argumento que controvierte el reclamante fundado en que tal aseveración olvida que el incremento opera en este caso por los nacimientos que en dicho período fueron mayores a las ventas. Similar declaración realiza el Servicio respecto del incremento de productos agrícolas, olvidando nuevamente a juicio del contribuyente, que este aumento no necesariamente responde a compras, ya que puede provenir de productos que el campo produce sin que haya habido un costo asociado, citando como ejemplo la crecida de los pastos. En su apoyo, el contribuyente cita el artículo 6 inciso 2° del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. N° 1139, de 18 de diciembre de 1990, que instruye acerca de los inventarios finales expresando: “Los bienes generados en la actividad agrícola como animales nacidos en él y productos cosechados no tendrán valor de adquisición o inversión (…)” Con lo cual se concluye que no es procedente considerarlos para determinar la renta imponible de la actividad agrícola, procediendo su deducción al momento de determinar dicha base imponible. V.- Análisis de la cuenta incremento de ganado: Hace presente que el incremento de ganado al 31 de diciembre de 2010 se produce por la valorización de los inventarios en relación al año anterior, que se explica por los animales nacidos durante el 2010, el incremento en el peso unitario producto de la engorda y por el aumento de los precios en Feria. VI.- Análisis de la cuenta incremento agrícola: Luego de consignar los inventarios de productos en bodega al 31 de diciembre de los años 2009 y 2010, expresa que el incremento agrícola al 31 de diciembre de 2010 se genera por producción de leña y pastos habidos en el predio durante el ejercicio. VII.- Costo de las ventas forestales: Expresa la reclamante que solicitó al SII rectificar los costos directos de las plantaciones forestales explotadas, en el sentido de deducirlos tributariamente, a lo cual el Servicio señaló en las liquidaciones, que existen contabilizados costos de venta en los años comerciales 2008 al 2010, determinados y rebajados de sus cuentas de ganancias al determinar su utilidad tributable, y que no han sido expuestos claramente en cuanto a su determinación. Añade que el Servicio señaló igualmente que existen gastos que razonablemente pueden ser parte del costo forestal o gastos asociados a dichos ingresos, razón por la que no es posible acceder al téngase presente formulado por el contribuyente en la respuesta a la citación. Asimismo el Servicio señaló que no existe en la contabilidad ni en la contestación a la citación, el detalle y acreditación del costo que se habría omitido, ni tampoco la determinación de costo de ventas contabilizados en cada año. Sobre el particular el contribuyente explica a fojas 23 el mayor costo de ventas forestales e indica los antecedentes que lo acreditan: el año 2008 explotó el predio Las Vegas, agregando que el detalle de las plantaciones explotadas se encuentra en su libro de inventario y balance entregado al órgano fiscalizador el 29 de noviembre de 2011. En el año 2009 explotó 24,40 hectáreas del Predio Carrizal Lote C y 2,9 hectáreas del predio La Unión, en ambas el costo de explotación es el valor total de las plantaciones dividido por el total de hectáreas del predio, multiplicado por las hectáreas explotadas. Por su parte en el año 2010 se explotaron 15,70 hectáreas de plantaciones del predio el Ideal de la comuna de Cunco, de un total de 222 hectáreas, con un costo de explotación que igualmente resulta de dividir el valor total de las plantaciones por el total de hectáreas del predio, multiplicado por las hectáreas explotadas. VIII.- Explotación de bosques acogidos al D.L. 701: Sobre este punto el reclamante señala que el Servicio en su liquidación manifiesta que es necesario identificar qué rentas se generan de la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, expresando además que no se ha aportado el cálculo y análisis de la separación de la actividad forestal de los demás rubros, para efectos de determinar su tributación en el impuesto Global Complementario. De igual forma el Servicio manifiesta en su liquidación que no existen antecedentes que acrediten la pertinencia del uso de la franquicia en los años tributarios 2009 a 2011, razones por las que desestima la solicitud en cuanto a que en el evento de desconocerse las pérdidas de arrastre y quedar el contribuyente afecto a impuesto Global Complementario por los retiros efectuados, se aplique el crédito del D.L. N° 701.- Por rechazarse las pérdidas, los retiros de los años 2008, 2009 y 2010 quedarían afectos a Global Complementario, haciendo presente el reclamante que tiene derecho a aplicar los créditos que le corresponden de acuerdo al FUT a los años 2005 y 2006. Agrega que los retiros quedan afectos al Global Complementario cuando el F.U.T. registra saldo de utilidades tributarias acumuladas, esos retiros deben imputarse a las utilidades más antiguas, por eso dichos retiros se imputan a los ejercicios 2005 y 2006. Manifiesta que para efectos del crédito del D.L. N° 701, se debe determinar respecto de las multas cuáles corresponden a utilidades por explotación forestal y cuáles utilidades agrícolas. Por eso primero se asignó a cada actividad los costos directos claramente asociados a las mismas, luego y por lo complejo de asignar costos indirectos (el personal va rotando e insumos se aplican indistintamente a la actividad agrícola como forestal) se optó por un criterio objetivo basado en porcentaje total de dichos años que representa la actividad. Agrega que así pueden determinarse los costos indirectos de las distintas actividades realizadas, aplicando dichos costos a los ingresos forestales e ingresos agrícolas según corresponda. Argumenta que para determinar el crédito del D.L. N° 701 se deben revisar las utilidades más antiguas de los ejercicios 2005 y 2006 y determinar cuáles corresponden a utilidad forestal y cuáles a utilidad agrícola, y por eso los retiros de los años 2008, 2009 y 2010 afectos a impuesto Global Complementario, fueron aplicados de acuerdo al orden FUT, a las utilidades más antiguas que corresponden a los años 2005 y 2006. Luego, la parte reclamante menciona que las utilidades forestales de los años 2005 y 2006, cubren todos los retiros de los años 2008 a 2010. Posteriormente el reclamante imputa los retiros a utilidades forestales, para efectos del crédito del D.L. 701, señalando que dicho crédito no está registrado en el FUT, ya que de haberse registrado pérdidas acumuladas de arrastre, no correspondía el uso del beneficio. Expresa que en el evento de que se rechacen las pérdidas de arrastre y los retiros queden afectos al impuesto Global Complementario, dicho crédito por actividad forestal nacería, debiéndose acreditar contra el Global Complementario por los retiros. IX.- Inconsistencia en la pérdida en la renta año tributario 2009 con la declaración de la renta formulario 22 años tributarios 2007 y 2008: A juicio del reclamante esto se debe a que por error involuntario, el Formulario 22 de renta año tributario 2007 fue presentado de manera incompleta, pero igual la pérdida acumulada omitida para el año tributario 2007 se encuentra registrada en el FUT y en la Renta Líquida Imponible del contribuyente, ello porque según expresa, el Fondo de Utilidades Tributables de los años comerciales 2005 en adelante fue reconstituido íntegramente disminuyendo las pérdidas; finaliza indicando que de acuerdo a la rectificatoria, la pérdida del año tributario 2009 es de $(961.786.312) y no de $(1.633.962.237). X.- Falta de acreditación de la pérdida para el año tributario 2008: Sobre el particular recuerda que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no acreditada esta pérdida por un monto de $12.320.168.- añadiendo que a su juicio no correspondía acreditar dicha pérdida en la instancia administrativa, sin perjuicio de lo cual, la respaldaría durante el probatorio del presente reclamo. Por las motivaciones expuestas, el contribuyente solicita al tribunal que acoja el reclamo y que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 165, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 167, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 15 de noviembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: I.- Improcedencia de pérdidas tributarias declaradas de ejercicios anteriores en años tributarios 2009, 2010 y 2011: Expresa la reclamada que las pérdidas tributarias se determinan año tras año, de tal manera que cada uno de los resultados anuales se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva. Hace mención a que los resultados negativos (pérdidas) se imputan -de conformidad al número 3 del artículo 31 inciso 3° de la Ley de impuesto a la Renta- en primer término a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT y en ausencia de estas o en caso que la pérdida absorba todo el Fondo de Utilidades Tributables, el saldo de pérdida tributaria no absorbida se imputará a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Sostiene que el contribuyente, en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, declaró y rebajó como gastos, pérdidas que tienen su origen en las declaradas en los años tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, las que fueron deducidas como pérdidas de arrastre en los años tributarios 2009, 2010 y 2011. A su vez, esas pérdidas de arrastre de los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos, tanto mediante las liquidaciones 335 a 339 relativas a los años tributarios 2005 y 2006, como mediante las resoluciones de denegación de la devolución solicitada por los años tributarios 2007 y 2008, a través de las resoluciones exentas N°309201000006, de fecha 20 de abril de 2010, y N°109201000007, de 21 de abril de 2011, respectivamente. El motivo de los rechazos dice principalmente relación con las pérdidas de ejercicios anteriores determinadas por el contribuyente en los años tributarios 2005 y 2006, las que no cumplieron –sostiene la reclamada– con los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la ley de la renta, en particular su numeral 3°, al no aportar en su oportunidad la documentación de respaldo que acredite dichas pérdidas. Por su parte esos rechazos tuvieron a su vez efecto en los períodos posteriores, los años tributarios 2007 y 2008, en los cuales se denegaron las devoluciones de saldo a favor, solicitadas por el contribuyente en sus respectivas declaraciones de renta. Agrega que las liquidaciones Nos. 335 a 339 y la Resolución Exenta N°309201000006 fueron reclamadas ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a las causas rol 10.110-2008 y rol 10.031-2010, las que actualmente se encuentran pendientes de fallo. Por su parte la resolución exenta N°109201000007 fue objeto de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, asignándosele el RIT GR-08-00035-2011 el cual se falló tanto en primera como en segunda instancia confirmando la legalidad de la resolución exenta referida. Sobre el particular, la reclamada apunta que no es prueba suficiente que la pérdida se encuentre anotada en el Registro de Utilidades Tributables o en el Libro de Balance, toda vez que nace de una operación o hecho económico que debe estar respaldado. Cita al respecto el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la parte que estipula que los gastos se rebajan en la medida que se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio y que las pérdidas que se deducen, se relacionen con el giro del contribuyente. Luego menciona que a consecuencia de lo expuesto, al encontrarse cuestionadas las pérdidas de los años tributarios 2005, 2006, y 2007 y solo una vez que se resuelva la procedencia de estas, el contribuyente podrá utilizar la pérdida de arrastre en los años tributarios 2009, 2011 y 2012, deduciéndola de la renta bruta, citando diversa jurisprudencia en apoyo de su tesis. Concluye el Servicio que acreditar las pérdidas de arrastre 2005, 2006, 2007 y 2008 declaradas por el contribuyente en los períodos tributarios año 2009, 2010 y 2011, constituye el punto central de lo discutido a la par que resulta fundamental para establecer la procedencia de estas en autos. Alude respecto de la alegación del contribuyente de que no resulta procedente acreditar pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores en razón de no encontrarse firmes los actos en que se fundan las liquidaciones, que el Servicio de Impuestos Internos tiene como obligación legal la aplicación y fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, a fin de determinar que todos los contribuyentes estén cumpliendo correctamente sus obligaciones tributarias principales y accesorias. Señala la reclamada que el argumento del contribuyente en orden a que las liquidaciones objeto del presente reclamo debieron esperar que las liquidaciones Nos. 335 a 339 por los años tributarios 2005 y 2006 más la resolución exenta que deniega la devolución se encuentren firmes, conduciría a la conclusión ilógica que la determinación de las diferencias por los períodos años tributarios 2009, 2010 y 2011 solo podrían efectuarse una vez que los litigios se encuentren fallados, siendo probable que cuando exista sentencia ejecutoriada, la acción fiscalizadora en contra del contribuyente se encuentre prescrita, cuestión que se contrapone a las facultades de fiscalización del Servicio conferidas por los artículos 6° del Código Tributario y 1° del DFL 7 de 1980, lo que supondría una renuncia de acciones por parte del Fisco, que la legislación tributaria no ha previsto. Asevera la reclamada que producto de los fundamentos esgrimidos, no se vulneran las normas que el contribuyente indica en su reclamación, referidas a la Constitución, la Ley Orgánica de Administración del Estado y la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto reclamado ha sido emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita por la ley. Asimismo hace notar que no existe procedimiento alguno que impida al Servicio de Impuestos una vez determinadas diferencias de impuestos, poder liquidar tales diferencias, salvo que el contribuyente presente declaración rectificatoria. En otro orden, sobre la alegación del reclamante que las liquidaciones son ilegales e inválidas por cuanto infringen el principio de confianza legítima, toda vez que el contribuyente declaró siempre de buena fe las pérdidas que año a año se generaban sin que el Servicio cuestionara las pérdidas que se arrastran desde el año 2008, resultando extraño que el Servicio haya cuestionado las pérdidas de arrastre de los períodos de los años tributarios 2005 y 2006 como si hubiesen aparecido intempestivamente, el Servicio sostiene su improcedencia toda vez que ha sido el propio contribuyente quien ha hecho valer pérdidas de arrastre, por lo que la Administración debe verificar si estas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. II.- Improcedencia de ingresos contabilizados: Respecto de lo señalado por el reclamante en cuanto solicita se tenga por rectificada la declaración de renta del ejercicio 2010 en relación a las cuentas “Ingresos Producción Agrícola” e “Incremento Ganado” fundado en que los incrementos de ganado y productos de cosecha no tienen valor de adquisición o inversión por corresponder a resultantes de nacimientos y cosechas, el Servicio manifiesta que el contribuyente no presentó declaración rectificatoria por el período señalado, sino que solo se limitó en la respuesta a la citación a presentar antecedentes que constan en las cuentas de resultado y activo del balance. Prosigue indicando que de los antecedentes aportados no es posible tener por fundados y acreditados objetivamente los montos y la situación planteada respecto de los incrementos de ganado y agrícola. En relación a los costos directos de las plantaciones forestales explotadas en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, tampoco presenta declaración rectificatoria y no se encuentra acreditado el costo que el contribuyente señala haber omitido ni tampoco la determinación de costo de ventas contabilizados en cada año. Sobre las utilidades derivadas de ingresos por explotación de bosques acogidos al artículo 14 del D.L. 701 de 1974 que establece un crédito especial de un 50% en contra el impuesto global complementario que afectare a las rentas percibidas o devengadas provenientes de esta explotación forestal, el Servicio expresa que resulta necesario identificar claramente cuáles son las rentas que se generan de la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, lo que el contribuyente no acreditó contablemente ni con los antecedentes contenidos en su respuesta a la citación, por esa razón – concluye – fue imposible determinar con exactitud el crédito que se invoca. Añade que el contribuyente en su reclamo no distingue entre la utilidad forestal derivada de la explotación de los predios que están acogidos al D.L. N° 701, de aquellos que no lo están, registrando montos que no se encuentran respaldados con los documentos que se encuentran en poder del Servicio. Prosigue el Servicio refiriéndose a la inconsistencia existente entre la pérdida de ejercicios anteriores declarada en su formulario 22 del año tributario 2009, con respecto al monto consignado en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 y 2008, en que el contribuyente reconoce existió un error involuntario. Expresa la reclamada que independiente de las diferencias entre lo registrado como pérdida en sus libros de contabilidad versus lo declarado por el contribuyente, el Servicio ajustó la pérdida de arrastre que corresponde utilizar el año tributario 2009 de acuerdo a las auditorías efectuadas en los períodos anteriores que dieron lugar a las liquidaciones y resoluciones exentas correspondientes a los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008. Agrega que respecto a la pérdida del ejercicio 2007, año tributario 2008 por $12.320.168.- fue rechazada porque el contribuyente no la acreditó ante el Órgano Fiscalizador. En otro orden señala que las partidas agregadas a la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, correspondientes a retiros de dinero imputados a saldos de FUT, el Servicio menciona que el contribuyente no controvirtió dichos retiros y su correspondiente agregado a la base imponible, sino que a su juicio del tenor del reclamo se infiere que los aceptó. Finalmente sobre los pagos provisionales mensuales del año tributario 2009 imputados por el Servicio de Impuestos Internos contra el impuesto de primera categoría, la reclamada sostiene que la diferencia no acreditada por el contribuyente en la etapa administrativa, no fue considerada como pago provisional mensual en el recálculo efectuado por el Órgano Fiscalizador al impuesto a la renta del año tributario 2009 correspondiente, punto respecto el cual la reclamada en su libelo confunde, haciendo referencias a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, las que no han sido solicitadas. III.- Marco Normativo: Expresa la reclamada que de conformidad a los artículos 6 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el órgano fiscalizador tiene ante una declaración anual de impuesto a la renta, la facultad -dentro de los plazos de prescripción- de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes. Hace presente además que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba es del contribuyente quien deberá acreditar mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones. Finalmente alude al artículo 31 de la ley de la renta, en cuanto dicho precepto ha permitido que los contribuyentes aprovechen las pérdidas tributarias, para lo cual resulta necesario que la reclamada en este caso acredite ante el Servicio la procedencia de las pérdidas de arrastre, lo que a su juicio no sucedió. IV.- Inadmisibilidad de los documentos: Sobre este punto el Servicio sostiene que la citación N°1770 solicita determinada y específicamente la documentación de respaldo, conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132° del Código Tributario. Sin embargo el contribuyente no acompañó en dicha instancia los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance, las partidas de mayor cuantía de gastos que originaron las pérdidas tributarias de arrastre declaradas, la determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones de los períodos que comprendan las pérdidas de arrastre y una descripción detallada y fundamentada -económica y financiera- de la pérdida de arrastre declarada los años tributarios 2009 al 2011, motivo por el cual solicita tener presente que en caso que el reclamante acompañe tales antecedentes en el desarrollo del procedimiento judicial, se deben declarar inadmisibles de conformidad a lo prescrito en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario. Finalmente el Servicio concluye que las liquidaciones N°434 a 438 de fecha 1° de agosto de 2012, reclamadas en autos se encuentran ajustadas a derecho, solicitando al Tribunal que rechace el reclamo de la Sucesión de Leonardo Antonio García Sabugal, con expresa condenación en costas. A fojas 181, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 183, en relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se confirió traslado a la parte reclamante. A fojas 185, se evacúa el traslado por la reclamante. A fojas 192, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la reclamante, disponiéndose que se resolverá en la sentencia definitiva. A fojas 194, la reclamante revoca patrocinio, designa nuevo abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 196, se tuvo presente la revocación y el nuevo patrocinio y poder. A fojas 198, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 203, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 206, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 209, la reclamante deduce reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución interlocutoria de prueba. A fojas 212, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición y se concede el recurso de apelación subsidiario. A fojas 224, la reclamante solicita que se traigan a la vista todos los documentos aportados al proceso de fiscalización. A fojas 231, se provee como se pide ofíciese. A fojas 233, rola oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 236, el Servicio acompaña documentos. A fojas 238, se tuvieron por acompañados los documentos. De fojas 243 a 251, rolan actas de declaración de los testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva. De fojas 252 a 853, la reclamante acompaña documentos y hace presente sus consideraciones sobre las pretensiones de las partes y la prueba rendida. A fojas 854, se tuvo por acompañado archivador de documentos de la reclamante, relacionados con los puntos de prueba 1 a 4 fijados por el Tribunal. A fojas 856, proveyendo 16 escritos presentados por la reclamante con fecha 28 de febrero de 2013, se resolvió no ha lugar a los documentos acompañados, ordenándose su devolución. A fojas 858, rola Oficio del Servicio de Impuestos Internos que acompaña 4 cajas con documentos presentados por la reclamante en el proceso de fiscalización. A fojas 862, se tuvo por recibido el Oficio junto a sus antecedentes. A fojas 864, rola recurso de reposición del reclamante contra la resolución de fojas 856. A fojas 866, se provee no ha lugar a la reposición interpuesta. A fojas 869, rola escrito se tenga presente de la reclamada. A fojas 872, se tuvo presente lo señalado por el Servicio. A fojas 874, la reclamante hace presente al Tribunal ciertas consideraciones en relación a la prueba rendida. A fojas 882, se tuvo presente lo señalado por el contribuyente. De fojas 884 a 1103, rolan compulsas del expediente remitidas a la Corte de Apelaciones de Temuco con ocasión del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 1113, rola resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco que revoca la resolución apelada de fojas 198 solo en cuanto no incorporó como punto de prueba el siguiente: “efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011”. A fojas 1115, rola resolución cúmplase de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 1118, rola resolución que recibe la causa a prueba respecto del punto de prueba ordenado agregar por el Tribunal de Alzada. A fojas 1122, rola lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 1123, rola resolución que no ha lugar a la lista de testigos del reclamante. A fojas 1125, rola lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 1126, se tuvo por presentada la lista de testigos del Servicio. A fojas 1128, rola escrito con lista de testigos de la reclamante. A fojas 1129, se tuvo por presentada la lista de testigos del contribuyente. De fojas 1131 a 1135, rolan actas de declaración de los testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva. De fojas 1137 a 1700 rolan escritos de téngase presente y acompaña documentos de la parte reclamante. A fojas 1701, proveyendo 16 escritos presentados por la reclamante con fecha 9 de julio de 2013, se resolvió tener presente lo señalado por el contribuyente y tener por acompañados los documentos. A fojas 1703, rola escrito se tenga presente de la parte reclamante. A fojas 1706, se tuvo presente lo señalado por el contribuyente. A fojas 1708, rola solicitud de la reclamante de citar a las partes a oir sentencia. A fojas 1710, se ordena que previo a proveer se certifique por la Secretaria Abogado la existencia de diligencias pendientes. A fojas 1712, rola escrito se tenga presente de la parte reclamada. A fojas 1714, se tuvo presente lo señalado por el Servicio. A fojas 1716, rola escrito se tenga presente de la reclamante. A fojas 1718, se tuvo presente lo expuesto por el contribuyente. A fojas 1720, la reclamante solicita certificar que no existen diligencias pendientes. A fojas 1721, se provee como se pide. A fojas 1723, rola certificación de la Secretaria abogado que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 1724, rola escrito de la reclamante que solicita copias autorizadas y delega poder. A fojas 1725, se proveyó como se pide y se tuvo presente la delegación de poder. A fojas 1727, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de contestación ha planteado la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el reclamante pueda acompañar durante el transcurso del proceso de reclamo y que tiendan a demostrar los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance, las partidas de mayor cuantía de gastos que originaron las pérdidas tributarias de arrastre declaradas, determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones de los períodos que comprendan las pérdidas de arrastre, conforme lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió en forma específica y determinada a la reclamante, por medio de la Citación N° 1770, de 2 de abril de 2012, la documentación de respaldo de las operaciones fiscalizadas. Sostiene al respecto la reclamada, que el contribuyente no acompaño en su respuesta a la citación, documento alguno que acredite la pérdida de arrastre declarada los años tributarios 2009 a 2011. SEGUNDO: Que, debe hacerse notar que la solicitud de la parte reclamada para que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que acrediten el origen de los fondos empleados para financiar las inversiones que se consideran no justificadas, ha sido formulada en términos amplios y genéricos, ya que se pide declarar inadmisibles los antecedentes que el reclamante acompañe en el desarrollo del proceso judicial, sin indicar claramente a qué documentos se refiere, adelantándose incluso a las actuaciones probatorias del reclamante, en cuanto se solicita la inadmisibilidad sin conocer qué documentos serán acompañados en la causa. TERCERO: Que, evacuando el traslado del incidente, la parte reclamante ha solicitado su rechazo por considerar que la solicitud contenida en la citación no cumple los requisitos de determinación y especificación exigidas para que opere la inadmisibilidad probatoria. CUARTO: Que, conforme lo señalado, en mérito de los antecedentes del proceso reseñados previamente, considerando los requisitos que exige en esta materia el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, la aplicación restrictiva que debe darse al instituto procesal que consagra, y principalmente la circunstancia que la Citación N°1770, rolante a fojas 56 y siguientes de autos, contiene una enumeración genérica de los documentos solicitados al contribuyente, que no se condice con la especificidad y determinación exigida por la citada norma legal para que proceda la inadmisibilidad probatoria, no se acogerá la incidencia planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo. II.- EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, el contribuyente sucesión de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL, representada por don Leonardo Gonzalo García Echavarri, patrocinado por la abogado doña María Teresa De Fátima Cremaschi Moure, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 434 a 438 ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 1° de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 52 a 164 de autos: 1.- Copia autorizada ante Notario de la cédula de identidad de don Leonardo García Sabugal. 2.- Copia autorizada ante Notario de certificado de defunción de don Leonardo García Sabugal, fallecido con fecha 17 de enero de 2011. 3.- Copia autorizada del poder otorgado por la Sucesión de don Leonardo García Sabugal a don Leonardo García Echavarri. 4.- Copia autorizada de la Citación N° 1770 del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Copia autorizada de escrito de contestación a la citación. 6.- Copia autorizada de las Liquidaciones números 434 a 438 del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. SÉPTIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 31 de diciembre de 2012, a fojas 198, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar la efectividad de la procedencia de la deducción de la renta líquida imponible del reclamante correspondiente al año tributario 2011, de los incrementos de ganado e incrementos de producción agrícola descritos en su reclamo; la efectividad de la procedencia de la deducción de los costos de venta de plantaciones forestales de la reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011; la efectividad de la existencia de predios agrícolas de propiedad del reclamante acogidos a la franquicia del D.L. 701 del Ministerio de Agricultura; y la pertinencia del uso de la franquicia tributaria establecida en dicho cuerpo legal, en los años tributarios 2009, 2010 y 2011. OCTAVO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes testigos: 1.- A fojas 246, se presenta don LUIS ALBERTO PEÑA TAPIA, contador, quien expone respecto del punto de prueba número uno, en su calidad de contador y administrativo del contribuyente, que esta siempre ha sido una empresa de crianza y engorda de ganado, por lo que todos los años tiene nacimientos de 800 ó 900 cabezas en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Agrega que también tiene un fundo en el que se dedica a la engorda del ganado, el que se divide en potreros de 10 ó 20 hectáreas cada uno, separados por estacas de madera producidas con árboles del mismo propietario. Añade que cada potrero produce pasto para la engorda, de los cuales al crecer se fabrican fardos o silos para los meses de invierno cuando el pasto escasea. Concluye indicando que de acuerdo a lo expresado existe un incremento en el precio del ganado de un año a otro, de casi un 100% del precio de feria entre los años 2009 y 2010. En relación al punto de prueba N°2 responde que en su calidad de jefe administrativo es el encargado del pago a proveedores, girar los cheques y autorizar las compras y que por eso tiene conocimiento que los gastos se efectúan periódicamente, agrega que esa información se la entrega al departamento de contabilidad, indicándoles a qué costo corresponden: forestal, agrícola o ganadero, por lo que puede dar fe que los gastos corresponden a la realidad. Repreguntado el testigo para que diga a qué corresponden los costos de ventas de plantaciones forestales, responde que se trata de plantaciones de 20 años, mayormente de pinos, y que llegó a la empresa cuando ya se había efectuado el gasto de plantación de los predios La Unión, Lote Vega Campana y Carrizal Lote C, pero que desde esa época a la fecha se producen gastos de control de maleza, fumigaciones, manejo de raleo y podas. Expresa que dichos gastos se encuentran debidamente respaldados con los documentos correspondientes. Sobre el punto de prueba número 3, expone que el predio La Unión es de propiedad del contribuyente, y que los predios Lote Vega Campana y Carrizal Lote C fueron aportados a una sociedad, pero conservando el reclamante el usufructo de ellos. Añade que los planes de manejo siempre se han presentado desde el año 1992 en adelante en la CONAF, por lo que tiene entendido que se encuentran acogidos al D.L. N° 701. Finalmente sobre el punto de prueba número cuatro, responde que si los predios se encuentran acogidos al decreto ley, procedería el uso de la franquicia, sin que pueda proporcionar mayores antecedentes al respecto. 2.- A fojas 248, comparece don GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMANN, contador público y auditor, quien respecto del punto de prueba número uno declara que el incremento de ganado y agrícola corresponden al mayor valor obtenido desde el inventario inicial más los nacimientos, empastadas, confección de fardos, y confección de silos, y que producto de eso existe un crecimiento natural propio de la naturaleza de los activos biológicos. Menciona que además en el período comercial 2010, existe un incremento por aumento de peso del ganado por la engorda y por el aumento de precio según los valores de feria desde el 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010. Expresa que de conformidad a la norma N° 41 del Colegio de Contadores, estos inventarios no tienen valor de adquisición porque no han sido adquiridos ni existen facturas de compras que acrediten dichas operaciones y que incluso el reglamento de contabilidad agrícola señala en su artículo 6° inciso 2° del D.S. N°1139, del año 1990, que no existiendo facturas no tendrían estos bienes valores de inversión, ya que son productos biológicos que se producen por su naturaleza, norma que es de carácter financiero y no tributaria, motivo por el que el incremento de ganado y agrícola deben ser descontados de la Renta Líquida de ese año. Repreguntado para que diga qué antecedentes fueron aportados en la etapa administrativa, responde que los inventarios permanentes de ganado del 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010; en relación al incremento agrícola se acompañaron los inventarios del 31 de diciembre de los años 2009 y 2010, documentos que están en la contabilidad en hojas timbradas y dan plena fe de la existencia de estos productos en ambas fechas con su valor de mercado de acuerdo a la norma NIC 41. Contrainterrogado el testigo para que diga si se registró el incremento por valorización del incremento agrícola y ganadero independientemente de la cuenta de incrementos agrícolas y ganaderos, responde que respecto del incremento de ganado y agrícola existe un análisis detallado en ambos inventarios inicial y final de la valorización de cada uno de los componentes tanto en animales de trabajo, ganado en engorda, la confección de fardos, confección de silos, y la confección de estacas, además existe el pesaje de los kilogramos ganados en el año lo que está registrado en el libro de inventarios al 31 de diciembre del año 2010, por lo tanto el incremento se registró de manera detallada tanto por el peso ganado como por la mayor valorización que tuvo al 31 de diciembre de 2010 en la feria local. Contrainterrogado el testigo para que diga si sabe por qué en la declaración de renta del año tributario 2011 no aparecen reflejados estos incrementos, responde que fue producto de un error involuntario que se cometió al determinar la renta líquida imponible, en que no se rebajaron los incrementos de ganado y agrícola, debiendo hacerlo en su oportunidad. Contrainterrogado para que diga por qué no se presentó ante el Servicio la declaración rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2011 que corrigiera dichos errores, responde que al momento de la fiscalización se le hizo saber al fiscalizador el error cometido y se le aportó un borrador de la nueva renta líquida imponible, pero al encontrarse observada las rentas de los años anteriores que corresponden al año 2004 hacia adelante, el sistema del Servicio no permite rectificar declaraciones de renta sin tener solucionadas las rentas de los años anteriores. Respecto del punto de prueba número 2.- el testigo declara que corresponde a la valorización de los costos de la madera al momento de la explotación en relación a los años comerciales 2008, 2009 y 2010, agregando que esos costos están relacionados directamente a la valorización de las plantaciones que se enajenaron correspondientes a los predios Vega La Campana, Carrizal y predio La Unión. El valor de estas plantaciones se fue incrementando año a año por la mantención, raleo, planes de manejo, costos o gastos que están registrados en la contabilidad año a año desde su plantación y detalladas en cada uno de los inventarios al 31 de diciembre de cada año con los respectivos ajustes, así durante el año 2008 hubo ventas por 70 millones de pesos con un costo de explotación de 12 millones de pesos, en el 2009 ventas por 138 millones con un costo de plantación de 39 millones y las ventas forestales del año 2010 fueron de 238 millones de pesos con un costo asociado de 32 millones. Repreguntado el testigo para que diga si se aportaron antecedentes respecto del cálculo de los costos señalados en la etapa de fiscalización, responde que se acompañaron antecedentes del inventario con su valorización a esa fecha y un cálculo de las cantidades explotadas por cada año y de los precios correspondientes. Contrainterrogado para que señale en qué momento se acompañaron los antecedentes respecto de los costos señalados, responde que fueron acompañados en la etapa inicial de fiscalización. Luego y contrainterrogado para que diga si la deducción de los costos de venta de las plantaciones forestales mencionadas en el punto de prueba fueron registrados en el libro de contabilidad, responde que no están registrados en los libros de contabilidad presentados al Servicio, sino que en el período de revisión se dieron cuenta que se habían contabilizado y registrado como costos los gastos de explotación, flete, hechura y no el costo de la madera propiamente tal, la que estaba valorizada en el activo fijo bajo la cuenta plantaciones. Una vez detectadas las diferencias, se procedió extracontablemente a rebajar del inventario de las plantaciones, las hectáreas explotadas de los años 2009, 2010 y 2011. Contrainterrogado para que diga si conoce la causa de por qué estos costos no se vieron reflejados en la renta líquida imponible declarada en los años 2009, 2010 y 2011, responde que no se consideraron fundamentalmente por un olvido. Contrainterrogado para que exprese por qué no se presentó ante el Servicio la declaración rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2011, responde que se remite a la respuesta señalada en relación con el punto N° 1 dado que el Servicio no puede corregir por sistema mientras existan diferencias pendientes. Respecto del punto de prueba N° 3.-, el testigo declara que los predios que están acogidos a la franquicia del D.L. N° 701 son de propiedad de don Leonardo García Sabugal y en la etapa probatoria documental se acompañan los documentos que acreditan dicho dominio, existen dos predios Carrizal y predio Vega La Campana que fueron aportados a una sociedad constituida en el año 1999 y el reclamante se reservó los bosques existentes en ese año y que posteriormente fueron explotados en distintos años por la reclamante. Repreguntado para que diga si tiene conocimiento de la existencia de predios de propiedad del contribuyente que se encuentren acogidos al D.L. N° 701, responde que son más de 25 predios aproximadamente los que en su mayoría se encuentran acogidos a dicha norma legal. Contrainterrogado para que diga en qué etapa de la fiscalización se acompañaron los antecedentes pertinentes que acreditarían que los predios señalados se encuentran acogidos al D.L. N° 701, responde que fueron acompañados en la etapa de citación al momento de contestarla, ya que antes la fiscalización había sido dirigida exclusivamente a la determinación de las pérdidas del ejercicio y las de arrastre. Con respecto al punto de prueba número 4.-, el testigo expresa que en los predios explotados en el año 2008, 2009 y 2010 que fueron Vega La Campana, La Unión y Carrizal están acogidos al D.L. N° 701, lo que se encuentra acreditado con los certificados otorgados por Conaf que se acompañaron como medio de prueba a este Tribunal. Repreguntado para que diga si tiene conocimiento de la procedencia de la franquicia respecto de algún otro predio no mencionado pero incluido en la liquidación, responde que sí, que la liquidación hace mención de muy pocos predios, cuando en su mayoría los predios de Leonardo García Sabugal están acogidos al D.L. N° 701 y se acreditan con los respectivos certificados de Conaf. Contrainterrogado para que diga si se distinguieron contablemente los predios acogidos al D.L. N° 701 respecto de aquellos que no lo están, responde que no existe una separación de los predios forestales de los predios agrícolas, sino que estaban individualizados con el nombre de cada uno y al momento de su explotación son rebajados del inventario las hectáreas respectivas de estos. NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto a fojas 243, el testigo don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto del punto de prueba N° 1, expresa que su conocimiento de los hechos deriva de la circunstancia que fue el fiscalizador que llevó a cabo la auditoría selectiva del contribuyente; agrega que producto de la revisión de los antecedentes aportados, no constaban deducciones o ajustes a la renta líquida imponible como las que hace referencia el contribuyente en el punto de prueba, por ese motivo no fueron parte de las partidas citadas y tomó conocimiento de dicha situación en la respuesta a la citación como un téngase presente efectuado por el contribuyente, el que tampoco resultaba acreditado con la información proporcionada por el reclamante, que no era suficiente por sí sola. Tampoco se aportó una declaración rectificatoria al respecto, sino que al responder la citación, confirmó sus declaraciones de impuesto presentadas. Reitera que no constaban las deducciones a la renta líquida imponible, las que aparecieron posteriormente en el téngase presente. Finalmente expresa que estas cuentas de incrementos están señaladas como cuentas de ganancias en el estado de resultados del contribuyente. Contrainterrogado el testigo para que diga si efectivamente el reclamante no presentó un formulario 22 de declaración rectificatoria respecto del año tributario 2011, responde el testigo que no se presentó declaración rectificatoria respecto de las materias que hizo presente y que se refieren al punto de prueba N°1. Contrainterrogado para que diga si en la etapa administrativa se solicitó la rectificación de la declaración correspondiente al año tributario 2011, responde que el contribuyente solicita se tenga por rectificada la declaración de renta en base a los antecedentes que proporciona en esa ocasión en la respuesta a la citación. Contrainterrogado para que diga si en la respuesta a la citación se acompañaron los documentos sustentatorios de las diversas partidas del balance y de la determinación de la renta líquida imponible que habían sido solicitados por el Departamento de Fiscalización, responde que respecto a los últimos tres años se aportó antecedentes relativos a activos, pasivos y facturas de proveedores de ingresos y gastos, de sus últimos tres años. Agrega que los incrementos de ganado y agrícola no estaban suficientemente respaldados, tal como se señala en la liquidación. En cuanto a los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4, declara el testigo que durante la revisión efectuada y con los antecedentes acompañados no fue posible verificar la omisión de contabilización del costo de venta forestal, dado que existían gastos asociados a la explotación forestal en cuentas de pérdidas del ejercicio, como arriendos de maquinaria, pago de remuneraciones y gastos de combustibles. Añade que el contribuyente posee predios agrícolas, algunos comunicados a Conaf para acogerse al D.L. N° 701, no obstante de los antecedentes aportados no hubo claridad ni se pudo verificar cuáles eran las ventas o las rentas provenientes específicamente de aquellos predios que estaban inscritos con derecho al referido beneficio. Contrainterrogado el testigo para que diga si de la auditoría realizada le consta la contabilización de las ventas forestales y de los costos asociados a esas plantaciones, responde que producto de la revisión se pudo observar cuentas de ganancias por ventas forestales y también cuentas de costos por ventas forestales; respecto a lo razonable del monto contabilizado como costo, depende de la situación particular de cada contribuyente y su margen de utilidad respecto de su actividad. Contrainterrogado para que diga si los distintos tipos de costos y ganancias a los que hace referencia se encontraban respaldados con documentación, responde el testigo que se aportaron las facturas de ventas del período y en el caso de los costos estaban las contabilizaciones del libro diario y mayor, no así el detalle del cálculo del valor contabilizado como costo; existían facturas de proveedores, liquidaciones de sueldo, facturas por gastos, no pudiendo con eso llegar a la cifra contabilizada como gasto. Contrainterrogado para que diga si producto de la auditoría y considerando la documentación presentada, se pudo tener por acreditados algunos beneficios tributarios del D.L. N°701, responde que no se pudo determinar el cumplimiento de todos los requisitos legales y de hecho y tampoco se pudo verificar la cuantía a la cual ascendería esta franquicia, esto porque no había claridad a qué predio correspondían las ventas forestales, porque solo algunos estaban acogidos al beneficio. Contrainterrogado para que diga si tuvo antecedentes adicionales además de los proporcionados en la etapa de respuesta a la citación, para efectos de determinar la procedencia de la deducción de costos forestales y la procedencia de la franquicia del D.L. 701, responde que no tuvo más antecedentes ni contacto con el contador del contribuyente. Ante la pregunta acerca de si tiene algo más que agregar, responde que con la finalidad que el contribuyente aportara los antecedentes requeridos, se accedió a concederles una prórroga del plazo de respuesta, con la finalidad que tuviera el tiempo suficiente para recopilar antecedentes que fundamentaran su respuesta. DÉCIMO: Que, a fojas 1118, en mérito de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que se pronunció acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, se dispuso un término probatorio especial, llamando a las partes a probar sobre la efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011. DÉCIMO PRIMERO: Que, por la parte reclamante rindiendo prueba testimonial durante el término probatorio especial, declararon al efecto los siguientes testigos: 1.- GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMAN, quien al punto de prueba declara que las pérdidas generadas desde el año 1992 al 2007, fueron revisadas por él y para esos efectos tomó conocimiento de cada una de las partidas de sus asientos contables, del libro diario, libro mayor e inventario balance. Añade que en específico respecto de los ingresos y gastos, se acompañan a este Tribunal los movimientos contables de sus cuentas de activos y pasivos, como también las cuentas de ingresos y gastos, señalando el detalle de los gastos de cada una de las cuentas que registra el balance, respaldadas por sus facturas, boletas y otros documentos legales que obliga a llevar la ley, y así están detalladas por ejemplo las liquidaciones de sueldo, libros de remuneraciones, imposiciones, gastos de combustibles, fletes, honorarios y un sin número de cuentas que respaldan dichos egresos. Finaliza señalando que esas partidas componen los gastos o pérdidas que se fueron generando a contar del año 1992 hasta el año 2007. Repreguntado para que precise si los documentos fundantes de los hechos económicos u operaciones que dan origen a los egresos, fueron presentados tanto por los períodos liquidados como para los períodos anteriores a este Tribunal Tributario y si ha tenido la oportunidad de presenciarlos de manera directa, a lo cual responde el testigo que efectivamente le correspondió participar de manera directa en la recopilación y presentación de los documentos que acreditan efectivamente los gastos incurridos del año 2008 al 2010 que corresponden al período de la liquidación, como también de las pérdidas de arrastre que corresponden al año 1992 hasta el año 2007, de los cuales fueron presentados a este Tribunal en forma detallada y ordenada cronológicamente de acuerdo a los distintos gastos y cuentas que están en los balances tributarios de los años mencionados. Contrainterrogado el testigo para que señale si como asesor tributario participó en la respuesta a la citación, responde que no participó en la respuesta a la citación. 2.- LUIS ALBERTO PEÑA TAPIA, quien declara que en su calidad de jefe administrativo está encargado de fiscalizar el tema de compra de materiales e insumos y pago de facturas; expresa que los giros principales de la empresa son el ganadero y forestal y que más o menos mantiene una masa ganadera de unas tres mil cabezas y unas plantaciones a la fecha de unas mil hectáreas. Manifiesta que dentro de la masa ganadera todos los años van naciendo 800 terneros, razón por la cual como es su calidad crianceros, ellos mismos producen la alimentación del ganado. Para la crianza de estos animales se mantienen unas 1.100 hectáreas de praderas, todas debidamente apotreradas para ir dotando a la masa ganadera, como ellos mismos producen su alimentación, año a año se va invirtiendo en las praderas en compra de fertilizantes y siembra de pasto, los cuales se traducen posteriormente en fardos para la alimentación del ganado. Y en la parte forestal con el transcurso del tiempo se fueron haciendo plantaciones, las cuales tuvieron gastos efectivos para la mantención de estas, ya que su recuperación se produce a los 20 ó 25 años. Agrega que puede dar fe que realmente existieron las pérdidas, las cuales están debidamente identificadas en los escritos que se presentaron, por cada uno de sus períodos. Repreguntado el testigo para que diga si ha tenido conocimiento de manera directa de la documentación y si esta es completa tanto para los períodos liquidados como para los períodos anteriores a los comprendidos en las liquidaciones reclamadas, señala que la información que se entregó de los años 1992 al 2007 fue preparada en su oficina, de acuerdo al balance tributario presentado para cada uno de esos años, y le correspondió directamente recopilar toda esa documentación y certificarla ante Notario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, también la parte reclamada ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio especial, declarando al efecto el testigo RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, quien declara haber sido el fiscalizador que tuvo a cargo la auditoría tributaria al contribuyente, requiriendo, recepcionando y revisando los antecedentes aportados en la etapa administrativa, lo que consta en la liquidación. Respecto a las pérdidas de ejercicios anteriores que fueron citadas por existir inconsistencias en el arrastre de ellas para los años 2009 a 2011, las que atendida la respuesta del contribuyente se originaban en los años tributarios 2005, 2006 y 2007, los antecedentes de esos años no fueron aportados por estimarse que la oportunidad era en los procesos en curso que existían en los tribunales tributarios a la fecha de la respuesta a la citación. Agrega que había una pérdida tributaria del año tributario de aproximadamente 12 millones de pesos, que formaba parte de lo que se arrastró para el año tributario 2009 como pérdida de ejercicios anteriores, señalando que esa cantidad tampoco fue respaldada por el contribuyente en la respuesta a la citación como en el resto del proceso de revisión administrativa. Finaliza mencionando que los hechos económicos que originaron estas pérdidas no habían ocurrido en los años 2009 a 2011, sino que provenían de años anteriores, en los cuales el Servicio había fiscalizado y rechazado las pérdidas tributarias mediante liquidaciones de impuestos para los años tributarios 2005 y 2006. Contrainterrogado el testigo para que diga cómo le consta que las pérdidas de arrastre se producen en los ejercicios de los años 2005 a 2007 y no en períodos anteriores, responde que de los antecedentes revisados, renta líquida imponible y libro FUT, se veía una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, desde el año tributario 2005 lo cual fue confirmado por el contribuyente en su respuesta a la citación, se llegó hasta el año 2005 en el análisis de las pérdidas por cuanto hasta allí existía una fiscalización a la pérdida declarada en esos años tributarios por el contribuyente y rechazada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio ordinario el reclamante ha acompañado en apoyo de su pretensión los documentos que enumera en su escrito de fojas 298, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos según constancia que rola a fojas 309, entre los que se cuentan: 1.- Copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad Inversiones Trigal Limitada. 2.- Copia autorizada de inscripción de dominio sobre inmueble parcela 4, sitio 11 “Bienes comunes generales” del proyecto de parcelación La Unión. 3.- Copia autorizada de la inscripción de usufructo de inmueble parcela 4 sitio 11 “Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión 4.- Copia autorizada de inscripción de usufructo de inmueble parcela 4 sitio 11 “Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión. 5.- Copia autorizada de inscripción de dominio en la que consta compraventa de Leonardo García Sabugal a Roberto Flores del inmueble parcela 4 sitio 11 “Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión. 6.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa del inmueble parcela 4 sitio 11 “Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión. 7.- Copia autorizada de escritura pública de un censo vitalicio de Leonardo García Sabugal a Leonardo García Echavarri y otros. 8.- Copia autorizada de inscripción de dominio sobre parcela 10 sitio 25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de parcelación La Unión. 9.- Copia autorizada de inscripción de usufructo de inmueble parcela 10 sitio 25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de parcelación la Unión. 10.- Copia autorizada de Inscripción de Dominio del inmueble Parcela 10, sitio 25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de parcelación La Unión. 11.- Copia autorizada de la Escritura Pública de compraventa del inmueble Parcela 10, sitio 25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de parcelación La Unión. 12.- Copia autorizada de Escritura Pública de compraventa en la cual José Miguel García Echevarri compra la Parcela número 10, sitio 21 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de parcelación La Unión. 13.- Copia autorizada de Inscripción de la nuda propiedad sobre Inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión" a nombre de Leonardo Gonzalo García Echavarri, María Pilar García Echavarri y José Miguel García Echavarri y su posterior cancelación mediante nota marginal. 14.- Copia autorizada de inscripción de usufructo sobre inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión". 15.- Copia autorizada del traslado de la Inscripción de Dominio en la que consta compraventa del inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión". 16.- Copia autorizada de Inscripción de Dominio en la que consta compraventa del inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión" 17.- Copia autorizada de la Escritura Pública de compraventa del inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión". 18.- Copia autorizada de Inscripción de nuda propiedad del Lote C, de la fusión del resto de los predios: a) un retazo de terreno de 170 hectáreas, que era parte del fundo "La Mañana", b) La Parcela Sur, denominada “Carrizal”, de la división del predio denominado "Los Boldos" entre Leonardo Gonzalo García Echavarri y otros, y además anotación marginal en la cual se consolida el dominio de dicha propiedad. 19.- Copia autorizada de Inscripción de usufructo de Inmueble Lote C, de la fusión del resto de los predios: a) un retazo de terreno de 170 hectáreas, que era parte del fundo "La Mañana", b) La Parcela Sur, denominada "Carrizal", de la división del predio denominado "Los Boldos" en la que consta la reserva del usufructo pleno a nombre de Leonardo Antonio García Sabugal y su cancelación mediante anotación marginal. DÉCIMO CUARTO: Que, durante el término probatorio ordinario, la reclamada ha acompañado con fecha 31 de enero de 2013 una carpeta con documentos la cual se adjunta al expediente de autos, según constancia que rola a fojas 237. DÉCIMO QUINTO: Que, con ocasión de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante a fojas 1113 de autos, se abrió un término probatorio especial recayendo la prueba sobre la efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En el transcurso de dicho término probatorio, la reclamante presentó 16 escritos acompañando 16 cajas que contienen documentación contable tributaria del contribuyente correspondiente a los años comerciales 1992 a 2007. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado, la reclamante ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos Internos, consistente en las liquidaciones Nos. 434 a 438, de 1 de agosto de 2012, fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos: 1.- Argumenta que no corresponde que las liquidaciones rechacen pérdidas de períodos anteriores a los ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, toda vez que dichos períodos están siendo revisados en sede jurisdiccional y las liquidaciones emitidas sobre esos años corresponden a fiscalizaciones no firmes, por lo cual le está vedado el ente fiscalizador emitir pronunciamiento al respecto. 2.- Sostiene que las liquidaciones son ilegales porque infringen el principio de confianza legítima contenido en el artículo 26 del Código Tributario, ello porque el contribuyente siempre declaró de buena fe las pérdidas que año a año se generaban y el Servicio así lo habría reconocido al aprobar las declaraciones que se realizaban. 3.- Manifiesta que no procede considerar a efectos de la determinación de la renta imponible de la actividad agrícola, los ingresos del balance por concepto de incremento de ganado, incremento agrícola, ganado y productos en bodega, toda vez que el Reglamento de Contabilidad Agrícola dispone que los bienes generados por la actividad agrícola no tienen valor de adquisición o inversión. 4.- Expresa que solicitó al Servicio de Impuestos Internos rectificar los costos directos de las plantaciones forestales explotadas, en el sentido de deducirlos tributariamente, explicando al efecto el mayor costo de ventas forestales e indicando los antecedentes que lo acreditan. 5.- En cuanto a la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, expresa que en el evento de que se rechacen las pérdidas de arrastre y los retiros queden afectos a Global Complementario, dicho crédito por actividad forestal se debe acreditar contra su Impuesto Global Complementario por los retiros, heciendo presente que el mencionado crédito no está registrado en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ya que por haberse registrado pérdidas acumuladas de arrastre no correspondía el uso de este beneficio. ACERCA DEL RECHAZO DE PÉRDIDAS DE PERÍODOS ANTERIORES EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo señalado, se estima pertinente entrar a conocer, en primer término, la alegación formulada por el reclamante, relativa a la improcedencia de que la liquidación haya considerado falta de acreditación de las pérdidas de arrastre. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, indica el reclamante que no corresponde que las liquidaciones Nos. 434 a 438 reclamadas en autos, hayan rechazado pérdidas de períodos anteriores a los ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En ese sentido, expresa que la liquidación sostiene que el contribuyente no acreditó las pérdidas de arrastre de períodos tributarios anteriores a los ya mencionados, cuestión que no correspondía ser acreditada en este proceso de revisión, toda vez que las liquidaciones que decretaron dichas pérdidas fueron reclamadas en sede jurisdiccional no encontrándose firmes dichos actos y por lo tanto no pueden servir de base para que el Órgano Fiscalizador emita otras liquidaciones. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, coincide en la circunstancia que las pérdidas tributarias de años anteriores eran a la sazón materia de reclamaciones tributarias en actual tramitación, mencionando que a consecuencia de lo expuesto, al encontrarse cuestionadas las pérdidas de los años tributarios 2005, 2006 y 2007 y solo una vez que se resuelva la procedencia de estas, el contribuyente podrá utilizar la pérdida de arrastre en los años tributarios 2009, 2011 y 2012, deduciéndola de la renta bruta. DÉCIMO NOVENO: Que, como se puede apreciar, al no existir controversia entre las partes en cuanto a que las pérdidas de arrastre eran materia de reclamaciones tributarias anteriores y distintas a este juicio, el tribunal no llamó a probar la efectividad de las pérdidas del contribuyente en los períodos pretéritos a los liquidados. Sin embargo, y ante un recurso de reposición con apelación subsidiaria planteado por la reclamante con el objeto de que se introduzca como objeto de la prueba la efectividad de existir pérdidas de arrastre, la I. Corte de Apelaciones de Temuco conociendo de la apelación impetrada, resolvió que debía llamarse a las partes a probar la existencia y monto de las pérdidas del contribuyente en los períodos anteriores a los años liquidados. Cumpliendo ese cometido, el Tribunal dispuso un término probatorio especial para tal efecto, dentro del cual el contribuyente acompañó 16 cajas con documentación contable tributaria correspondiente a los años comerciales 1992 a 2007, a más de los testimonios de los testigos de ambas partes, ya reseñados en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, corresponde ponderar entonces los hechos planteados por el contribuyente en relación a las pérdidas tributarias de períodos anteriores, teniendo presente en dicho análisis que la reclamante sostiene expresamente en su libelo la improcedencia de acreditar pérdidas de arrastre y posteriormente, en la fase probatoria del juicio, contradiciendo su propia argumentación, ha solicitado la inclusión de dicha circunstancia como punto de prueba mediante la interposición de un recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. VIGÉSIMO PRIMERO: Que tal como se ha expresado en diversas partes de la sentencia, ambos intervinientes reconocen expresamente que las pérdidas de períodos anteriores están siendo conocidas en otros juicios; así lo manifiesta, por ejemplo, el contribuyente cuando a fojas 11 del libelo, en el acápite II. letra A) “No procedencia de la acreditación de pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores por ser objeto de un procedimiento no firme” señala: “En este punto se debe considerar que los actos administrativos sobre los cuales se basan las Liquidaciones fueron sometidos a un proceso de reclamación tributaria y por lo tanto pasaron a ser competencia del Tribunal Tributario respectivo …” En efecto, los procesos de reclamación tributaria a que se refiere el reclamante son los siguientes, según se lee de fojas 172 vuelta a 173 en el escrito de contestación del reclamo: 1.- Pérdidas de arrastre que declara el contribuyente en los años tributarios 2005 y 2006, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N° 335 a 339, del 1° de julio de 2008, reclamadas ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, dando origen a la causa Rol 10.110-2008. 2.- Las pérdidas correspondientes al año tributario 2007, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N°309201000006 que denegó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta, reclamada ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, dando origen a la causa Rol 10.031-2010. 3.- Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes al año 2008, fueron igualmente objetadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta N°109201000007, de 21 de abril de 2001, que denegó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta por el contribuyente, reclamándose dicha resolución ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, y fallada en primera y segunda instancia confirmándose la legalidad y procedencia de la actuación fiscalizadora referida. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a aquellos casos que se sometieron a conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, cabe señalar que dicho funcionario es el Juez competente de conformidad al artículo 2° Transitorio de la Ley 20.322, el cual señala que “las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.” En este sentido, el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales dispone que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.”, por lo que, de pronunciarse este Tribunal en estos autos acerca de la existencia o no de dichas pérdidas, estaría vulnerando el principio de inavocabilidad de las causas que estén siendo conocidas por otros Tribunales establecidos por la ley y el mismo resultado se obtiene si aun entendiendo que esta es la judicatura competente para conocer de las pérdidas anteriores del contribuyente -objeto de los juicios ya mencionados ante el Director Regional del SII- aplicamos las reglas generales de competencia, en especial aquella dispuesta en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, respecto de las pérdidas tributarias de años anteriores, falladas en la causa RIT GR-08- 00035-2011 de este Tribunal Tributario y Aduanero, al encontrarse ejecutoriada la sentencia que rechaza el reclamo del contribuyente, conocer y resolver acerca de los mismos puntos ya zanjados en dicho fallo atentaría contra diversos institutos procesales: uno de ellos, la relación jurídica procesal, que una vez constituida impone a las partes la obligación de aceptar como única defensa aquella formulada ante el Tribunal en que se presentó la acción, es decir, resuelto el primer reclamo de manera desfavorable para el actor, este no puede presentar una nueva reclamación contra el mismo acto administrativo pero con argumentos distintos. Se afecta también el desasimiento del Tribunal como uno de los efectos de las resoluciones judiciales, porque de pronunciarse sobre las pérdidas denegadas en el año tributario 2008, el Tribunal volvería a conocer de un juicio que a la sazón se encuentra terminado por resolución judicial notificada al reclamante, situación que determina la pérdida de toda facultad para alterar o modificar lo ya resuelto. Finalmente, lo propio sucede en relación a otro efecto de las resoluciones judiciales como es la cosa juzgada, ya que en virtud de este efecto no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de pronunciamiento anterior, lo que sucedería si el Tribunal ponderando la prueba rendida por el contribuyente, emite pronunciamiento en relación con las pérdidas de arrastre. Así, resulta inherente a la cosa juzgada su carácter irrevocable, expresado “… en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.”1 VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose cumplido lo ordenado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en orden a complementar la resolución que recibe la causa a prueba agregándose el punto relativo a la efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan 1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed. actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129. origen a las pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011, debe considerarse que la verificación y análisis de las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores para esos años, supone ahondar en las pérdidas de los años 2008, 2007 y sucesivos hacia atrás, cuyo conocimiento – según se ha demostrado – ha sido objeto de tres juicios: uno terminado y dos en tramitación ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario. Por consiguiente, la abundante prueba rendida sobre este punto por la parte reclamante efectivamente demuestra la existencia de pérdidas tributarias registradas en períodos anteriores a los analizados en autos, pero en concepto del Tribunal resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de las mismas, esto es acerca de su efectividad y procedencia, puesto que estas son cuestiones que, o bien se discuten ante otro tribunal o ya han sido zanjadas por esta judicatura mediante sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada, ya que ello importaría, en concepto de este sentenciador, vulnerar una serie de principios procesales como el de inavocabilidad, las reglas generales de competencia, la relación jurídica procesal, el desasimiento y la cosa juzgada, según ha sido referido en los considerandos precedentes. Por los motivos expresados, asimismo, se estima inconducente analizar la prueba testimonial rendida en autos sobre este punto, en razón que versa sobre los mismos puntos que ya han sido referidos en los considerandos precedentes. RESPECTO DE FALTA DE FIRMEZA DE LOS ACTOS EN QUE SE FUNDAN LAS LIQUIDACIONES: VIGÉSIMO QUINTO: Que, corresponde referirse a los argumentos de las partes sobre la liquidación reclamada, en lo atingente a los gastos declarados por el contribuyente en sus formularios anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Al respecto, el reclamante no ha mencionado que las pérdidas de los años tributarios objetados en la liquidación correspondan a gastos incurridos en dichos períodos, si no que, por el contrario, todas las argumentaciones de las partes discurren sobre pérdidas declaradas en los años 2009, 2010 y 2011, pero cuyo origen son las pérdidas declaradas en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el reclamante sostiene, como primer argumento, que no procede acreditar pérdidas de ejercicios anteriores por no encontrarse firmes los actos en que se fundan las liquidaciones, aludiendo en este caso a las reclamaciones deducidas en contra de las liquidaciones o resoluciones denegatorias de devolución a que se ha hecho mención anteriormente en el considerando vigésimo primero de esta sentencia. Así, expresa que no se encuentran firmes los actos administrativos sobre los cuales se basan las liquidaciones, ni sus efectos, por lo que no podrían servir de base para otros actos, vr.gr. las liquidaciones reclamadas. En apoyo de su posición, refiere lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en la Constitución Política de la República, en sus artículos 6° y 7°, para concluir que un acto recurrido judicialmente no puede considerarse como base de otro acto administrativo, por encontrarse su revisión en manos de otro poder del Estado, en este caso el Poder Judicial. Luego, y citando el artículo 54 de la ley N° 19.880.-, señala que un mismo acto no puede estar siendo conocido por la Administración y por los Tribunales de Justicia, cuestión que en doctrina se conoce como el agotamiento de la vía administrativa. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además sostiene el reclamante la ilegalidad de las liquidaciones por cuanto infringen el principio de confianza legítima, equivalente al principio de buena fe en el ámbito administrativo, encontrándose reconocido en el ordenamiento tributario por el artículo 26 del Código Tributario, infracción que se produce toda vez que el contribuyente declaró siempre de buena fe las pérdidas que año a año se generaban, cuestión que habría sido reconocida por el Servicio cuando no formulaba reparo alguno a dichas declaraciones. Agrega que sorprende que luego de años sin cuestionar pérdidas que se generaban y arrastraban de años anteriores, el año 2008 objetó las pérdidas de arrastre de los períodos tributarios 2005 y 2006 hacia atrás. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su contestación al reclamo, expresa sobre este punto que debe tenerse presente que las pérdidas se determinan año a año, y que los resultados negativos pueden ser imputados a las utilidades acumuladas, pero si estas no existen, se puede arrastrar el saldo negativo hasta el resultado siguiente, y si en ese período futuro no hay utilidades que absorban la pérdida, se procederá de igual forma hacia los siguientes ejercicios hasta lograr su total extinción, según dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que las pérdidas de arrastre que declaró el contribuyente en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, se relacionan directamente con las pérdidas de arrastre de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que fueron objetadas por el Servicio, por lo que solo una vez que se resuelva la procedencia de aquellas, el contribuyente podrá utilizar dicha pérdida de arrastre en los referidos períodos, deduciéndola de la renta bruta. Luego, la reclamada esgrime como fundamento adicional lo resuelto en la causa seguida ante este Tribunal, RIT GR-08-00035-2011 relativa a las pérdidas de arrastre del año tributario 2008, en que se dispuso en la sentencia de primera instancia, que solo una vez resuelta la controversia acerca de las pérdidas tributarias de arrastre, podrá determinarse si procede o no la devolución solicitada, cuestión que se estima racional en dicho fallo, considerando los montos de las pérdidas hechas valer por el contribuyente. Del mismo modo, cita la opinión de la I. Corte de Apelaciones de Temuco en este caso, cuando conociendo del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente confirmó lo resuelto en primera instancia, estableciendo como doctrina que procede validar “… las pérdidas de años anteriores para determinar la legitimidad de la declaración que solicita la devolución, de lo contrario se incurre en la consideración de los años comerciales y tributarios como uno solo, sin unión con los anteriores desde donde se arrastra la pérdida”. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la principal línea argumentativa del reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar por pérdidas de arrastre mientras no se encuentren firmes los actos reclamados, se basa en que las normas del derecho administrativo disponen que existiendo un juicio pendiente en sede jurisdiccional, la Administración debe suspender la emisión de nuevos actos fundados en los mismos antecedentes que aquellos que están siendo reclamados. Al respecto, cabe señalar que el actor le otorga un alcance mayor a la suspensión de los actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, ya que uno de los efectos propios de los actos administrativos es su insuspensibilidad, que es manifestación - a su vez - de la característica de imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración. El efecto a que hacemos mención, consiste en que por regla general, una vez impugnado un acto administrativo “(…) este seguirá produciendo sus efectos normalmente; es decir no se suspenden, porque el principio que persiguen es concretar la función pública, no pueden suspenderse sin dañar los intereses de la colectividad.”2 La función pública y directrices a que alude la cita, corresponderían en este caso a aquellos propios o inherentes al Estado en su interés patrimonial o fiscal. TRIGÉSIMO: Que, los casos en que opera la suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo 51 de la ley 19.880, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta por ley, altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto de la ejecutoriedad del mismo, o ambos. Estos efectos del acto administrativo son claramente distinguibles, ya que el primero dice relación con “… la fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder público con que se dictó…”3, elemento de la esencia del acto, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia Administración. Al respecto, no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la interposición del reclamo en materia tributaria en el marco del procedimiento general de reclamaciones, suspenda el efecto de imperatividad (presunción de validez) antedicho. En efecto, el artículo 24 del Código Tributario, al momento de distinguir entre liquidación y giro, precisamente circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago, es decir a la ejecutoriedad del acto mas no a su legitimidad. 2 POBLETE Julia, Actos y contratos administrativos, Ed. Lexis Nexis, 3ª ed., Santiago de Chile, 2007, p. 21. 3 POBLETE Julia, Actos y contratos …, p. 20. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expuesto es absolutamente coherente con el verdadero alcance de la presunción de legalidad, que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea invalidado o dejado sin efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada, o bien a través de un procedimiento invalidatorio de la propia administración. Por consiguiente, no cabe duda que la existencia de un reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de una liquidación, no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya que de conformidad a la norma citada, solo genera, y de manera parcial por lo demás, la suspensión de la ejecutoriedad del mismo, en este caso su puesta en marcha mediante la emisión del giro u orden de pago de la obligación tributaria determinada por la liquidación. Ello, porque tanto el giro como la ulterior acción de cobro de obligaciones tributarias, se suspenden desde la interposición del reclamo hasta la notificación de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, mas esta suspensión a la ejecutoriedad del acto, no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se arriba a la misma conclusión si analizamos el tenor del inciso final del artículo 3° de la ley 19.880.- citado por el contribuyente, que permite suspender la ejecución de un acto administrativo mediante una orden en tal sentido emanada del juez conociendo por la vía jurisdiccional, ya que contrario sensu, es mediante el decreto de suspensión del juez de la causa y no mediante la mera interposición del reclamo que podría llegar a suspenderse la ejecución del acto administrativo. Interpretando de manera sistemática la norma en comento, se concluye entonces que en materia de reclamaciones tributarias, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 147 del Código Tributario, y siempre que no se trate de impuestos sujetos a retención o recargo, la facultad de suspender la ejecutoriedad del acto solo corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva o a la Excma. Corte Suprema, y no al Tribunal Tributario y Aduanero. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el argumento del agotamiento de la vía administrativa, planteado por la reclamante cuando cita el artículo 54 de la ley 19.880.- para expresar que un mismo acto no puede estar siendo conocido por la Administración y los Tribunales de Justicia, evidencia igualmente una interpretación errónea de la norma, cuyo tenor literal es claro en disponer que en caso de deducirse por el interesado acción en contra del acto administrativo ante los Tribunales de Justicia y en el evento de interponerse, además, un recurso en contra del mismo acto ante la Administración, esta última deberá inhibirse de su conocimiento. Junto con apreciar que el alcance de la norma es distinto al sostenido por el actor, se vislumbra además que ni siquiera se cumplen en la especie los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 54, dado que la norma solo opera en términos de inhibir el conocimiento de la Administración cuando el propio particular ha entablado dos recursos: el primero ante los Tribunales de Justicia, y el segundo ante la entidad administrativa. Por lo demás, el agotamiento de la vía administrativa supone la operación inversa, esto es que el particular no puede accionar ante los Tribunales de Justicia, sin que haya intentado previamente reclamo ante la Administración por el mismo acto, cuestión que los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario no exigen. Por consiguiente, no se aprecia de qué manera lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 o el mencionado principio del agotamiento de la vía administrativa, incida en algún vicio o error que autorice a anular las liquidaciones materia de autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, también el contribuyente alega en este punto que las liquidaciones adolecen de nulidad por vulnerar el principio de confianza legítima, en términos de que el Servicio de Impuestos Internos, luego de años sin cuestionar pérdidas que se generaban y arrastraban de años anteriores, el año 2008 haya decidido objetar las pérdidas de arrastre de los períodos tributarios 2005 y 2006 hacia atrás. Al respecto, se advierte que con este razonamiento, el reclamante no impugna derechamente las liquidaciones Nos. 434 a 438 objeto de la litis, sino que cuestiona situaciones extrañas a este juicio, que por lo demás son discutidas en las causas aludidas en el considerando vigésimo primero de esta sentencia, por cuyo motivo no corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, conforme lo ya señalado en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo cuarto precedentes. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en virtud de la presunción de validez de los actos de la administración, se estima que el Servicio de Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir las liquidaciones Nos. 434, 435, 436, 437, y 438, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos que les anteceden y que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el reclamante. Por ese motivo, y dado que el Servicio ajustó la pérdida de arrastre que corresponde al año tributario 2009, no se acogerá la alegación del reclamante contenida en el acápite signado con la letra I) de su libelo, tendiente a explicar la inconsistencia entre la pérdida anotada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 y la información contenida en las declaraciones de rentas de los años tributarios 2007 y 2008, fundada en la existencia de errores involuntarios contenidos en la declaración de renta del año tributario 2007, relativos al registro de las pérdidas traspasadas para los años siguientes, que a entender del reclamante se encontrarían correctamente determinados en el FUT y en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente. Sobre este punto, cabe hacer presente además, que por obedecer el error mencionado por el reclamante al contenido de la declaración de renta del año tributario 2007, objetada en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada dicha impugnación por el contribuyente, no corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento al respecto, por encontrarse dicha materia sometida al conocimiento y fallo del Tribunal competente conforme a la ley, tal como ya se señaló en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo cuarto de esta sentencia. Así también, el mismo criterio es aplicable al argumento del reclamante contenido en la letra J) de su libelo, consistente en que la pérdida declarada por el contribuyente en el año tributario 2008, se encuentra a su juicio debidamente respaldada. RESPECTO DEL INCREMENTO DE PRODUCCIÓN DE GANADO Y PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, COSTOS DE VENTAS FORESTALES Y EXPLOTACIÓN DE BOSQUES ACOGIDOS AL DECRETO LEY N° 701: TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al incremento de producción de ganado y producción agrícola, costos de ventas forestales y explotación de bosques acogidos al Decreto Ley N°701 alegados por el reclamante, cabe observar que del análisis de dicho acto administrativo, específicamente del acápite que contiene sus fundamentos (fojas 157 vuelta a fojas 163), se aprecia que las obligaciones tributarias determinadas a título de impuesto de primera categoría de la ley de la renta e impuesto global complementario, para los años tributarios 2009 a 2011, obedecen únicamente al rechazo de las pérdidas tributarias provenientes de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que han sido contabilizadas y deducidas por el contribuyente en los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En efecto, todos los ítems cuestionados para cada uno de los años liquidados, esto es rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores; rechazo y agregado a la renta líquida imponible por diferencias de mayor pérdida tributaria declarada respecto a la pérdida tributaria real contabilizada y acreditada en la fiscalización; y agregado a la base imponible del impuesto global complementario por retiros efectuados los cuales se imputan a saldos de FUT disponibles, según recálculo de dicho registro efectuado en la auditoría, tienen como fundamento la decisión del contribuyente de seguir arrastrando pérdidas tributarias desde el año 2005 a la fecha basadas en aquellas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que las partidas mencionadas no forman parte de la Citación formulada al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la liquidación alude a ellas por cuanto el contribuyente en su respuesta a la citación, se refirió, mediante distintas presentaciones que denominó como “téngase presente”, a los incrementos de producción de ganado y agrícola, a los costos forestales y a la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, según se aprecia de la lectura del documento de respuesta a la citación acompañado por el reclamante, específicamente a fojas 132 y siguientes de autos. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se constata en este punto, que la respuesta a la citación y el reclamo contienen idénticos argumentos sobre la materia analizada, planteados por el contribuyente con la intención que el Servicio de Impuestos Internos o el Tribunal en su caso, le reconozcan la posibilidad de descontar de la determinación de su renta imponible, efectuada por el propio contribuyente, los ingresos a título de incrementos de producción de ganado y producción agrícolas, más los costos directos de la explotación comercial, que por error involuntario no están contenidos en la determinación de las rentas imponibles de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011; como asimismo, que se reconozca -en el evento de resultar rentas afectas al impuesto global complementario- el crédito que legalmente corresponde por la explotación de bosques acogidos a las franquicias tributarias del D.L. N° 701.- TRIGÉSIMO NOVENO: Que, es posible distinguir que los tres ítems de costos o gastos planteados por el contribuyente, suponen la modificación de las bases imponibles para la determinación del impuesto a la renta en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, a la par que se modifican asimismo los créditos consignados en sus declaraciones anuales de los mismos períodos. Habiéndose recibido la causa a prueba sobre estos puntos, según consta de la resolución de fojas 198 de autos, se llamó a las partes a demostrar la procedencia de las deducciones a título de incrementos de ganado, agrícola, y costos de venta de plantaciones forestales, como asimismo la pertinencia de la franquicia tributaria del D.L. N° 701 alegadas por el reclamante. CUADRAGÉSIMO: Que, debe precisarse que para la procedencia de las modificaciones a los datos de la base imponible y créditos consignados en las declaraciones de renta de los años tributarios liquidados, es menester que el contribuyente haya presentado las correspondientes solicitudes rectificatorias de sus declaraciones, proceso que se debe llevar a cabo ante el Servicio de Impuestos Internos y mediante el cual se subsanan los errores y la información inconsistente en que haya incurrido en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, y que puede concluir con la aclaración de las diferencias y la rectificación consecuente, en caso que el órgano fiscalizador, luego de revisar y analizar los antecedentes proporcionados oportunamente por el interesado, apruebe las modificaciones planteadas. Tal situación aparece refrendada expresamente por el artículo 36 bis del Código Tributario, el cual establece que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de la prueba aportada al proceso, se constata que el contribuyente no presentó ante el Servicio de Impuestos Internos las correspondientes declaraciones rectificatorias destinadas a enmendar los errores relacionados con los incrementos agrícolas y ganaderos, los costos forestales y los créditos forestales por la utilización de la franquicia tributaria del D.L. N° 701, ya que el reclamante solo se limitó a hacer presente estas situaciones al momento de contestar la citación ante el ente fiscalizador, como se lee a fojas 132 de autos, solicitando en dicho acto que se tuvieran por rectificadas las declaraciones anuales de impuestos, cuestión a todas luces extemporánea e improcedente, tal como lo ha señalado la parte reclamada en su contestación. De lo expuesto, entonces, se colige entonces que sin las correspondientes declaraciones rectificatorias debidamente tramitadas, no se ha demostrado en juicio la procedencia o pertinencia de las modificaciones a la base imponible a título de deducciones de incrementos y costos y de créditos no hechos valer oportunamente, considerando que lo que ha hecho el contribuyente en autos es acompañar la documentación que supuestamente respalda tales costos y créditos, pero dichos antecedentes no guardan relación con sus registros contables ni con las declaraciones de renta presentadas en los períodos respectivos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos de la parte reclamante respecto de los puntos 1 a 4 de la resolución de fojas 198, cabe señalar que dichos atestados solo se refieren a aspectos generales del incremento de ganado, de los costos forestales y de la franquicia del Decreto Ley N° 701 a que tendrían derecho los predios de propiedad del reclamante, más no permiten establecer la procedencia de tales deducciones pretendidas por el contribuyente, máxime si no existen las respectivas declaraciones de impuestos que las consideren, ya que no debe olvidarse en este punto que tales items solo se hicieron valer en la respuesta a la citación a modo de “téngase presente”, sin formalizarse adecuadamente las modificaciones a las declaraciones anuales ya presentadas por el contribuyente. En efecto, a fojas 246, el testigo LUIS ALBERTO PEÑA TAPIA, se refiere a que la empresa del contribuyente siempre ha sido de crianza y engorda de ganado, por lo que todos los años tiene nacimientos de 800 ó 900 cabezas; que cada potrero produce pasto para la engorda, de los cuales al crecer se fabrican fardos o silos para los meses de invierno cuando escasea; que conoce los gastos en su calidad de jefe administrativo de la empresa; que los gastos en las plantaciones de bosques que conoce son los de control de maleza, fumigaciones, manejo de raleo y podas y que estan debidamente respaldados; y que entiende que los predios Lote Vega Campana y Carrizal Lote C fueron aportados a una sociedad, conservando el reclamante el usufructo de ellos, que los planes de manejo se han presentado desde el año 1992 en adelante en la CONAF y que se encuentran acogidos al D.L. N° 701. Por su parte, a fojas 248 don GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMANN aporta mayores detalles sobre los mismos puntos, esto es al incremento de ganado y agrícola, pero agrega que en la declaración de renta del año tributario 2011 no aparecen reflejados estos incrementos producto de un error involuntario que se cometió al determinar la renta líquida imponible, en que no se rebajaron los incrementos debiendo hacerlo en su oportunidad y que se aportó un borrador de la nueva renta líquida imponible al Servicio de Impuestos Internos, el cual no permitió rectificar declaraciones de renta sin tener solucionadas las rentas de los años anteriores. Igualmente, el testigo refiere los aspectos relacionados con los costos de la madera al momento de la explotación en relación a los años comerciales 2008, 2009 y 2010 relacionados directamente a la valorización de las plantaciones que se enajenaron correspondientes a los predios Vega La Campana, Carrizal y predio La Unión, señalando que el valor de estas plantaciones se fue incrementando año a año por la mantención, raleo, planes de manejo, costos o gastos que están registrados en la contabilidad, pero en cuanto a la deducción de los costos de venta de las plantaciones forestales mencionadas en el punto de prueba, expone que no están registrados en los libros de contabilidad presentados al Servicio y que estos costos no se vieron reflejados en la renta líquida imponible declarada en los años 2009, 2010 y 2011 fundamentalmente por un olvido. También señala que los predios explotados en el año 2008, 2009 y 2010 que fueron Vega La Campana, La Unión y Carrizal están acogidos al D.L. N° 701, lo que se encuentra acreditado con los certificados otorgados por Conaf que se acompañaron como medio de prueba a este Tribunal. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en tanto, a fojas 243 de autos presta declaración el testigo de la reclamada don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que llevó a cabo la auditoría selectiva del contribuyente que culminó con la liquidación reclamada en autos, quien ratifica lo que ya ha advertido este Tribunal en cuanto a que en la Citación N° 1770, emitida por el ente fiscalizador, no se incluyeron las deducciones o ajustes a la renta líquida imponible como las que refiere el contribuyente en su reclamo, y que solo tomó conocimiento de dicha situación en la respuesta a la citación a través de un escrito de téngase. También señala que no se acompañaron declaraciones rectificatorias al respecto, y que el contribuyente se limitó a solicitar que se tuviera por rectificada la declaración de renta en base a los antecedentes que proporciona en la respuesta a la citación, agregando que los incrementos de ganado y agrícola no estaban suficientemente respaldados, tal como se señala en la liquidación. Asimismo, en cuanto a los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4, declara que durante la revisión efectuada y con los antecedentes acompañados no fue posible verificar la omisión de contabilización del costo de venta forestal, dado que existían gastos asociados a la explotación forestal en cuentas de pérdidas del ejercicio, como arriendos de maquinaria, pago de remuneraciones y gastos de combustibles y que el contribuyente posee predios agrícolas, algunos acogidos al D.L. N° 701, no obstante de los antecedentes aportados no hubo claridad ni se pudo verificar cuáles eran las ventas o las rentas provenientes específicamente de aquellos predios que estaban inscritos con derecho al referido beneficio. Estos antecedentes, permiten al Tribunal ratificar que la controversia promovida por el contribuyente y que se recoge en los puntos de prueba 1 al 4 fijados en autos, corresponden a pretensiones formuladas solo en la etapa de respuesta a la citación, pero sin que hayan sido debidamente acreditadas mediante las respectivas declaraciones rectificatorias de los períodos tributarios pertinentes con su documentación legal de respaldo, resultando entonces plenamente confirmadas las conclusiones a que ha arribado el Tribunal en los considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero del presente fallo. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, de los fundamentos y contenido de la liquidaciones de impuestos Nos. 434, 435, 436, 437 y 438, de 1 de agosto de 2012; del mérito de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 167; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- No corresponde a este sentenciador, abocarse al conocimiento ni emitir pronunciamiento acerca de asuntos que están siendo conocidos por otros tribunales o bien se encuentren ya resueltos por sentencia ejecutoriada, cuestión que se aplica a las pérdidas de ejercicios anteriores a los períodos que son objeto de reclamación en este juicio. 2.- Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de conformidad a la ley, no concurriendo a su respecto los vicios de nulidad que les atribuye el reclamante, fundados en la suspensión de los actos públicos y el agotamiento de la vía administrativa, ello porque según se ha expresado en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo tercero de esta sentencia, el contribuyente ha pretendido aplicar a dichos principios administrativos a materias que no le son inherentes. 3.- En relación a la nulidad de las liquidaciones fundada en la alegación de vulneración a la confianza legítima planteada por el reclamante, se concluye en el considerando trigésimo cuarto que tal planteamiento alude igualmente a períodos contenidos en liquidaciones objeto de otros juicios, por lo que no corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento a su respecto. 4.- En cuanto a la incorporación en las declaraciones de renta del reclamante de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, de deducciones por incrementos agrícolas y de ganado, y la agregación de costos forestales más el reconocimiento de créditos no consignados en los respectivos formularios 22, se concluye que no se ha demostrado cabalmente en juicio el cumplimiento de los requisitos legales que los hace procedentes, esto es la presentación ante el ente fiscalizador de las respectivas declaraciones rectificatorias y su documentación legal de respaldo a objeto que sean analizadas oportunamente en la instancia administrativa pertinente, motivo por el cual no serán acogidas las alegaciones presentadas sobre esta materia por el contribuyente en su reclamo. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones impugnadas son válidas, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por Leonardo Gonzalo García Sabugal, en representación de la sucesión del contribuyente don Leonardo Antonio García Sabugal, representado por la abogado doña María Teresa Cremaschi Moure, en contra de las liquidaciones de impuestos números 434, 435, 436, 437 y 438 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto de 2012. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante por haber sido totalmente vencido en el juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; 3, 51 y 54 de la ley N° 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL: NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria planteada incidentalmente por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos que se señalan en los considerandos primero a cuarto de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes por la sucesión del contribuyente don Leonardo Antonio García Sabugal, y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes las liquidaciones números 434, 435, 436, 437 y 438 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto de 2012, por conceptos de diferencias de Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, en los años tributarios 2009, 2010 y 2011 por un monto de $206.712.908.- más reajustes e intereses legales, según los fundamentos que se señalan en los considerandos décimo sexto a cuadragésimo cuarto de la presente sentencia. III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. RIT: GR-08-00084-2012 RUC: 12-9-0000480-8 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.