Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00084-2012 · 27 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00084-2012
- RUC
- 12-9-0000480-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LEONARDO GARCÍA
ECHAVARRI, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°6.356.637-3, en
representación de la sucesión de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA
SABUGAL, empresario individual del giro explotación agrícola-forestal y
explotación de caballares finos, rol único tributario N°2.143.028-5, fallecido con
fecha 17 de enero de 2012, domiciliado para estos efectos en calle Manuel
Montt N° 850, oficina 504, Temuco, quien formula reclamo respecto de la
liquidaciones N°434 a 438, del 1° de agosto de 2012, practicada por el Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco (Servicio o SII), que
rechazan las pérdidas de los años anteriores a los años tributarios 2009, 2010 y
2011, determinando nuevas bases imponibles para la determinación del
impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, conforme los
siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- Improcedencia de la acreditación de pérdidas de arrastre de ejercicios
anteriores: Respecto de la improcedencia de acreditar pérdidas de arrastre de
ejercicios anteriores debido a que no se encuentran firmes los actos en que se
fundan las liquidaciones, el reclamante señala que las liquidaciones dan por
acreditadas las pérdidas de los ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y
2011, con lo cual el rechazo de pérdidas abarca períodos anteriores, los que
están siendo revisados en sede jurisdiccional, y por lo tanto corresponden a
fiscalizaciones aun no firmes. Sostiene que los actos administrativos sobre los
que se basan las liquidaciones fueron sometidos a un proceso de reclamación
tributaria y son competencia del Tribunal Tributario, lo que es un hecho no
controvertido, por consiguiente si no están firmes no pueden servir de base para
otros actos del órgano fiscalizador. Justifica tal razonamiento en la ley
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 3°
inciso final dispone que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, autorizando su ejecución salvo que medie una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En la misma línea, cita el
artículo 76 de la Constitución Política de La República, que prohíbe al
Presidente avocarse al conocimiento de causas judiciales pendientes como
sería el caso de los actos fundantes respecto a este punto, sosteniendo además
que de conformidad al artículo 2° de la ley 18.575 que establece que los
Órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro de su
competencia, y un acto administrativo que ha sido impugnado ya no se
encuentra dentro del ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Luego concluye que un acto recurrido judicialmente no puede ser tomado como
base de otro.
Citando el artículo 54 de la ley 19.880 señala que un
mismo acto no puede estar siendo conocido por la Administración del Estado y
los Tribunales de Justicia, lo que se conoce como el agotamiento de la vía
administrativa. Alude a que según sostiene el Servicio, si esperara que sus
actos (liquidaciones y resoluciones) se encontraran firmes para poder fiscalizar
las declaraciones de impuestos anuales de los años tributarios 2009 a 2011,
significaría renunciar a las acciones por parte del Fisco, existiendo alta
probabilidad de extinción de la acción tributaria por prescripción. Ante esa
argumentación el reclamante expresa que debe desestimarse, indicando que en
este caso operaría la suspensión de la prescripción, de conformidad al artículo
201 inciso final del artículo tributario.
II.- Invalidez de las liquidaciones: La reclamante hace presente en este
acápite que las liquidaciones son ilegales porque infringen el principio de la
confianza legítima contenido en el artículo 26 del Código Tributario. Explica este
punto señalando que el contribuyente siempre declaró de buena fe las pérdidas
que año a año se generaban y el Servicio así lo reconoció cada año cuando
habiendo ejercido sus facultades de fiscalización, no formulaba reparos,
aprobando las declaraciones que se realizaban.
III.- Acreditación de pérdidas de arrastre de años anteriores: Respecto de
esa acreditación, el reclamante expresa que no corresponde hacerla en esta
instancia, por los argumentos ya expuestos.
IV.- Incremento de producción de ganado y producción agrícola: Manifiesta
el reclamante que presentó una solicitud de rectificación de la declaración de
renta correspondiente al ejercicio 2010, fundado en que no procede considerar a
efectos de la determinación de la renta imponible de la actividad agrícola los
ingresos del balance por concepto de incremento de ganado, incremento
agrícola, ganado y productos en bodega; solicitud que fue rechazada por el
Servicio por estimar que no habían argumentos, acreditación ni respaldo para
dicha rectificación. Respecto al incremento de ganado, el SII señala que se
registran ventas sin que existan compras, argumento que controvierte el
reclamante fundado en que tal aseveración olvida que el incremento opera en
este caso por los nacimientos que en dicho período fueron mayores a las
ventas. Similar declaración realiza el Servicio respecto del incremento de
productos agrícolas, olvidando nuevamente a juicio del contribuyente, que este
aumento no necesariamente responde a compras, ya que puede provenir de
productos que el campo produce sin que haya habido un costo asociado,
citando como ejemplo la crecida de los pastos.
En su apoyo, el contribuyente cita el artículo 6 inciso 2°
del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. N° 1139, de 18 de
diciembre de 1990, que instruye acerca de los inventarios finales expresando:
“Los bienes generados en la actividad agrícola como animales nacidos en él y
productos cosechados no tendrán valor de adquisición o inversión (…)” Con lo
cual se concluye que no es procedente considerarlos para determinar la renta
imponible de la actividad agrícola, procediendo su deducción al momento de
determinar dicha base imponible.
V.- Análisis de la cuenta incremento de ganado: Hace presente que el
incremento de ganado al 31 de diciembre de 2010 se produce por la valorización
de los inventarios en relación al año anterior, que se explica por los animales
nacidos durante el 2010, el incremento en el peso unitario producto de la
engorda y por el aumento de los precios en Feria.
VI.- Análisis de la cuenta incremento agrícola: Luego de consignar los
inventarios de productos en bodega al 31 de diciembre de los años 2009 y 2010,
expresa que el incremento agrícola al 31 de diciembre de 2010 se genera por
producción de leña y pastos habidos en el predio durante el ejercicio.
VII.- Costo de las ventas forestales: Expresa la reclamante que solicitó al SII
rectificar los costos directos de las plantaciones forestales explotadas, en el
sentido de deducirlos tributariamente, a lo cual el Servicio señaló en las
liquidaciones, que existen contabilizados costos de venta en los años
comerciales 2008 al 2010, determinados y rebajados de sus cuentas de
ganancias al determinar su utilidad tributable, y que no han sido expuestos
claramente en cuanto a su determinación. Añade que el Servicio señaló
igualmente que existen gastos que razonablemente pueden ser parte del costo
forestal o gastos asociados a dichos ingresos, razón por la que no es posible
acceder al téngase presente formulado por el contribuyente en la respuesta a la
citación. Asimismo el Servicio señaló que no existe en la contabilidad ni en la
contestación a la citación, el detalle y acreditación del costo que se habría
omitido, ni tampoco la determinación de costo de ventas contabilizados en cada
año. Sobre el particular el contribuyente explica a fojas 23 el mayor costo de
ventas forestales e indica los antecedentes que lo acreditan: el año 2008 explotó
el predio Las Vegas, agregando que el detalle de las plantaciones explotadas se
encuentra en su libro de inventario y balance entregado al órgano fiscalizador el
29 de noviembre de 2011.
En el año 2009 explotó 24,40 hectáreas del Predio
Carrizal Lote C y 2,9 hectáreas del predio La Unión, en ambas el costo de
explotación es el valor total de las plantaciones dividido por el total de hectáreas
del predio, multiplicado por las hectáreas explotadas. Por su parte en el año
2010 se explotaron 15,70 hectáreas de plantaciones del predio el Ideal de la
comuna de Cunco, de un total de 222 hectáreas, con un costo de explotación
que igualmente resulta de dividir el valor total de las plantaciones por el total de
hectáreas del predio, multiplicado por las hectáreas explotadas.
VIII.- Explotación de bosques acogidos al D.L. 701: Sobre este punto el
reclamante señala que el Servicio en su liquidación manifiesta que es necesario
identificar qué rentas se generan de la explotación de bosques acogidos al D.L.
N° 701, expresando además que no se ha aportado el cálculo y análisis de la
separación de la actividad forestal de los demás rubros, para efectos de
determinar su tributación en el impuesto Global Complementario. De igual forma
el Servicio manifiesta en su liquidación que no existen antecedentes que
acrediten la pertinencia del uso de la franquicia en los años tributarios 2009 a
2011, razones por las que desestima la solicitud en cuanto a que en el evento
de desconocerse las pérdidas de arrastre y quedar el contribuyente afecto a
impuesto Global Complementario por los retiros efectuados, se aplique el crédito
del D.L. N° 701.-
Por rechazarse las pérdidas, los retiros de los años
2008, 2009 y 2010 quedarían afectos a Global Complementario, haciendo
presente el reclamante que tiene derecho a aplicar los créditos que le
corresponden de acuerdo al FUT a los años 2005 y 2006. Agrega que los retiros
quedan afectos al Global Complementario cuando el F.U.T. registra saldo de
utilidades tributarias acumuladas, esos retiros deben imputarse a las utilidades
más antiguas, por eso dichos retiros se imputan a los ejercicios 2005 y 2006.
Manifiesta que para efectos del crédito del D.L. N° 701,
se debe determinar respecto de las multas cuáles corresponden a utilidades por
explotación forestal y cuáles utilidades agrícolas. Por eso primero se asignó a
cada actividad los costos directos claramente asociados a las mismas, luego y
por lo complejo de asignar costos indirectos (el personal va rotando e insumos
se aplican indistintamente a la actividad agrícola como forestal) se optó por un
criterio objetivo basado en porcentaje total de dichos años que representa la
actividad. Agrega que así pueden determinarse los costos indirectos de las
distintas actividades realizadas, aplicando dichos costos a los ingresos
forestales e ingresos agrícolas según corresponda. Argumenta que para
determinar el crédito del D.L. N° 701 se deben revisar las utilidades más
antiguas de los ejercicios 2005 y 2006 y determinar cuáles corresponden a
utilidad forestal y cuáles a utilidad agrícola, y por eso los retiros de los años
2008, 2009 y 2010 afectos a impuesto Global Complementario, fueron aplicados
de acuerdo al orden FUT, a las utilidades más antiguas que corresponden a los
años 2005 y 2006. Luego, la parte reclamante menciona que las utilidades
forestales de los años 2005 y 2006, cubren todos los retiros de los años 2008 a
2010.
Posteriormente el reclamante imputa los retiros a
utilidades forestales, para efectos del crédito del D.L. 701, señalando que dicho
crédito no está registrado en el FUT, ya que de haberse registrado pérdidas
acumuladas de arrastre, no correspondía el uso del beneficio. Expresa que en el
evento de que se rechacen las pérdidas de arrastre y los retiros queden afectos
al impuesto Global Complementario, dicho crédito por actividad forestal nacería,
debiéndose acreditar contra el Global Complementario por los retiros.
IX.- Inconsistencia en la pérdida en la renta año tributario 2009 con la
declaración de la renta formulario 22 años tributarios 2007 y 2008: A juicio
del reclamante esto se debe a que por error involuntario, el Formulario 22 de
renta año tributario 2007 fue presentado de manera incompleta, pero igual la
pérdida acumulada omitida para el año tributario 2007 se encuentra registrada
en el FUT y en la Renta Líquida Imponible del contribuyente, ello porque según
expresa, el Fondo de Utilidades Tributables de los años comerciales 2005 en
adelante fue reconstituido íntegramente disminuyendo las pérdidas; finaliza
indicando que de acuerdo a la rectificatoria, la pérdida del año tributario 2009 es
de $(961.786.312) y no de $(1.633.962.237).
X.- Falta de acreditación de la pérdida para el año tributario 2008: Sobre el
particular recuerda que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no acreditada
esta pérdida por un monto de $12.320.168.- añadiendo que a su juicio no
correspondía acreditar dicha pérdida en la instancia administrativa, sin perjuicio
de lo cual, la respaldaría durante el probatorio del presente reclamo.
Por las motivaciones expuestas, el contribuyente solicita
al tribunal que acoja el reclamo y que deje sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
A fojas 165, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 167, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 15 de
noviembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con
los siguientes argumentos:
I.- Improcedencia de pérdidas tributarias declaradas de ejercicios
anteriores en años tributarios 2009, 2010 y 2011: Expresa la reclamada que
las pérdidas tributarias se determinan año tras año, de tal manera que cada uno
de los resultados anuales se encuentra directamente vinculado con la
declaración anual de impuesto a la renta respectiva. Hace mención a que los
resultados negativos (pérdidas) se imputan -de conformidad al número 3 del
artículo 31 inciso 3° de la Ley de impuesto a la Renta- en primer término a las
utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT y en
ausencia de estas o en caso que la pérdida absorba todo el Fondo de Utilidades
Tributables, el saldo de pérdida tributaria no absorbida se imputará a las
utilidades generadas en los ejercicios siguientes hasta su total extinción.
Sostiene que el contribuyente, en sus declaraciones de renta de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, declaró y rebajó como gastos, pérdidas que
tienen su origen en las declaradas en los años tributarios 2005, 2006, 2007,
2008, las que fueron deducidas como pérdidas de arrastre en los años
tributarios 2009, 2010 y 2011. A su vez, esas pérdidas de arrastre de los años
tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, fueron rechazadas por el Servicio de
Impuestos Internos, tanto mediante las liquidaciones 335 a 339 relativas a los
años tributarios 2005 y 2006, como mediante las resoluciones de denegación de
la devolución solicitada por los años tributarios 2007 y 2008, a través de las
resoluciones exentas N°309201000006, de fecha 20 de abril de 2010, y
N°109201000007, de 21 de abril de 2011, respectivamente. El motivo de los
rechazos dice principalmente relación con las pérdidas de ejercicios anteriores
determinadas por el contribuyente en los años tributarios 2005 y 2006, las que
no cumplieron –sostiene la reclamada– con los presupuestos establecidos en el
artículo 31 de la ley de la renta, en particular su numeral 3°, al no aportar en su
oportunidad la documentación de respaldo que acredite dichas pérdidas. Por su
parte esos rechazos tuvieron a su vez efecto en los períodos posteriores, los
años tributarios 2007 y 2008, en los cuales se denegaron las devoluciones de
saldo a favor, solicitadas por el contribuyente en sus respectivas declaraciones
de renta.
Agrega que las liquidaciones Nos. 335 a 339 y la
Resolución Exenta N°309201000006 fueron reclamadas ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a las causas rol
10.110-2008 y rol 10.031-2010, las que actualmente se encuentran pendientes
de fallo. Por su parte la resolución exenta N°109201000007 fue objeto de
reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía,
asignándosele el RIT GR-08-00035-2011 el cual se falló tanto en primera como
en segunda instancia confirmando la legalidad de la resolución exenta referida.
Sobre el particular, la reclamada apunta que no es prueba suficiente que la
pérdida se encuentre anotada en el Registro de Utilidades Tributables o en el
Libro de Balance, toda vez que nace de una operación o hecho económico que
debe estar respaldado. Cita al respecto el artículo 30 de la Ley de Impuesto a
la Renta, en la parte que estipula que los gastos se rebajan en la medida que se
acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio y que las pérdidas
que se deducen, se relacionen con el giro del contribuyente. Luego menciona
que a consecuencia de lo expuesto, al encontrarse cuestionadas las pérdidas de
los años tributarios 2005, 2006, y 2007 y solo una vez que se resuelva la
procedencia de estas, el contribuyente podrá utilizar la pérdida de arrastre en los
años tributarios 2009, 2011 y 2012, deduciéndola de la renta bruta, citando
diversa jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Concluye el Servicio que acreditar las pérdidas de
arrastre 2005, 2006, 2007 y 2008 declaradas por el contribuyente en los
períodos tributarios año 2009, 2010 y 2011, constituye el punto central de lo
discutido a la par que resulta fundamental para establecer la procedencia de
estas en autos. Alude respecto de la alegación del contribuyente de que no
resulta procedente acreditar pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores en
razón de no encontrarse firmes los actos en que se fundan las liquidaciones,
que el Servicio de Impuestos Internos tiene como obligación legal la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, a fin de
determinar que todos los contribuyentes estén cumpliendo correctamente sus
obligaciones tributarias principales y accesorias.
Señala la reclamada que el argumento del contribuyente
en orden a que las liquidaciones objeto del presente reclamo debieron esperar
que las liquidaciones Nos. 335 a 339 por los años tributarios 2005 y 2006 más la
resolución exenta que deniega la devolución se encuentren firmes, conduciría a
la conclusión ilógica que la determinación de las diferencias por los períodos
años tributarios 2009, 2010 y 2011 solo podrían efectuarse una vez que los
litigios se encuentren fallados, siendo probable que cuando exista sentencia
ejecutoriada, la acción fiscalizadora en contra del contribuyente se encuentre
prescrita, cuestión que se contrapone a las facultades de fiscalización del
Servicio conferidas por los artículos 6° del Código Tributario y 1° del DFL 7 de
1980, lo que supondría una renuncia de acciones por parte del Fisco, que la
legislación tributaria no ha previsto.
Asevera la reclamada que producto de los fundamentos
esgrimidos, no se vulneran las normas que el contribuyente indica en su
reclamación, referidas a la Constitución, la Ley Orgánica de Administración del
Estado y la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, toda vez que el
acto reclamado ha sido emanado de órgano competente, previa investidura y en
la forma prescrita por la ley. Asimismo hace notar que no existe procedimiento
alguno que impida al Servicio de Impuestos una vez determinadas diferencias
de impuestos, poder liquidar tales diferencias, salvo que el contribuyente
presente declaración rectificatoria. En otro orden, sobre la alegación del
reclamante que las liquidaciones son ilegales e inválidas por cuanto infringen el
principio de confianza legítima, toda vez que el contribuyente declaró siempre de
buena fe las pérdidas que año a año se generaban sin que el Servicio
cuestionara las pérdidas que se arrastran desde el año 2008, resultando extraño
que el Servicio haya cuestionado las pérdidas de arrastre de los períodos de los
años tributarios 2005 y 2006 como si hubiesen aparecido intempestivamente, el
Servicio sostiene su improcedencia toda vez que ha sido el propio contribuyente
quien ha hecho valer pérdidas de arrastre, por lo que la Administración debe
verificar si estas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a
un gasto real y efectivo.
II.- Improcedencia de ingresos contabilizados: Respecto de lo señalado por
el reclamante en cuanto solicita se tenga por rectificada la declaración de renta
del ejercicio 2010 en relación a las cuentas “Ingresos Producción Agrícola” e
“Incremento Ganado” fundado en que los incrementos de ganado y productos de
cosecha no tienen valor de adquisición o inversión por corresponder a
resultantes de nacimientos y cosechas, el Servicio manifiesta que el
contribuyente no presentó declaración rectificatoria por el período señalado, sino
que solo se limitó en la respuesta a la citación a presentar antecedentes que
constan en las cuentas de resultado y activo del balance. Prosigue indicando
que de los antecedentes aportados no es posible tener por fundados y
acreditados objetivamente los montos y la situación planteada respecto de los
incrementos de ganado y agrícola.
En relación a los costos directos de las plantaciones
forestales explotadas en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, tampoco
presenta declaración rectificatoria y no se encuentra acreditado el costo que el
contribuyente señala haber omitido ni tampoco la determinación de costo de
ventas contabilizados en cada año.
Sobre las utilidades derivadas de ingresos por
explotación de bosques acogidos al artículo 14 del D.L. 701 de 1974 que
establece un crédito especial de un 50% en contra el impuesto global
complementario que afectare a las rentas percibidas o devengadas provenientes
de esta explotación forestal, el Servicio expresa que resulta necesario identificar
claramente cuáles son las rentas que se generan de la explotación de bosques
acogidos al D.L. N° 701, lo que el contribuyente no acreditó contablemente ni
con los antecedentes contenidos en su respuesta a la citación, por esa razón –
concluye – fue imposible determinar con exactitud el crédito que se invoca.
Añade que el contribuyente en su reclamo no distingue entre la utilidad forestal
derivada de la explotación de los predios que están acogidos al D.L. N° 701, de
aquellos que no lo están, registrando montos que no se encuentran respaldados
con los documentos que se encuentran en poder del Servicio.
Prosigue el Servicio refiriéndose a la inconsistencia
existente entre la pérdida de ejercicios anteriores declarada en su formulario 22
del año tributario 2009, con respecto al monto consignado en sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 y 2008, en que el
contribuyente reconoce existió un error involuntario. Expresa la reclamada que
independiente de las diferencias entre lo registrado como pérdida en sus libros
de contabilidad versus lo declarado por el contribuyente, el Servicio ajustó la
pérdida de arrastre que corresponde utilizar el año tributario 2009 de acuerdo a
las auditorías efectuadas en los períodos anteriores que dieron lugar a las
liquidaciones y resoluciones exentas correspondientes a los años tributarios
2005, 2006, 2007 y 2008. Agrega que respecto a la pérdida del ejercicio 2007,
año tributario 2008 por $12.320.168.- fue rechazada porque el contribuyente no
la acreditó ante el Órgano Fiscalizador.
En otro orden señala que las partidas agregadas a la
base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2009,
2010 y 2011, correspondientes a retiros de dinero imputados a saldos de FUT,
el Servicio menciona que el contribuyente no controvirtió dichos retiros y su
correspondiente agregado a la base imponible, sino que a su juicio del tenor del
reclamo se infiere que los aceptó.
Finalmente sobre los pagos provisionales mensuales del
año tributario 2009 imputados por el Servicio de Impuestos Internos contra el
impuesto de primera categoría, la reclamada sostiene que la diferencia no
acreditada por el contribuyente en la etapa administrativa, no fue considerada
como pago provisional mensual en el recálculo efectuado por el Órgano
Fiscalizador al impuesto a la renta del año tributario 2009 correspondiente,
punto respecto el cual la reclamada en su libelo confunde, haciendo referencias
a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, las que no han
sido solicitadas.
III.- Marco Normativo: Expresa la reclamada que de conformidad a los artículos
6 del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, el órgano fiscalizador tiene ante una declaración anual de impuesto a
la renta, la facultad -dentro de los plazos de prescripción- de iniciar los
procedimientos de fiscalización pertinentes. Hace presente además que de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba es del
contribuyente quien deberá acreditar mediante documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones. Finalmente alude al artículo 31 de la ley de la renta, en cuanto
dicho precepto ha permitido que los contribuyentes aprovechen las pérdidas
tributarias, para lo cual resulta necesario que la reclamada en este caso acredite
ante el Servicio la procedencia de las pérdidas de arrastre, lo que a su juicio no
sucedió.
IV.- Inadmisibilidad de los documentos: Sobre este punto el Servicio sostiene
que la citación N°1770 solicita determinada y específicamente la documentación
de respaldo, conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132° del
Código Tributario. Sin embargo el contribuyente no acompañó en dicha instancia
los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance, las partidas
de mayor cuantía de gastos que originaron las pérdidas tributarias de arrastre
declaradas, la determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones
de los períodos que comprendan las pérdidas de arrastre y una descripción
detallada y fundamentada -económica y financiera- de la pérdida de arrastre
declarada los años tributarios 2009 al 2011, motivo por el cual solicita tener
presente que en caso que el reclamante acompañe tales antecedentes en el
desarrollo del procedimiento judicial, se deben declarar inadmisibles de
conformidad a lo prescrito en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario.
Finalmente el Servicio concluye que las liquidaciones
N°434 a 438 de fecha 1° de agosto de 2012, reclamadas en autos se
encuentran ajustadas a derecho, solicitando al Tribunal que rechace el reclamo
de la Sucesión de Leonardo Antonio García Sabugal, con expresa condenación
en costas.
A fojas 181, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 183, en relación a la inadmisibilidad probatoria
alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se confirió traslado a la parte
reclamante.
A fojas 185, se evacúa el traslado por la reclamante.
A fojas 192, se tuvo por evacuado el traslado conferido a
la reclamante, disponiéndose que se resolverá en la sentencia definitiva.
A fojas 194, la reclamante revoca patrocinio, designa
nuevo abogado patrocinante y confiere poder.
A fojas 196, se tuvo presente la revocación y el nuevo
patrocinio y poder.
A fojas 198, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal.
A fojas 203, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 206, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 209, la reclamante deduce reposición con
apelación subsidiaria respecto de la resolución interlocutoria de prueba.
A fojas 212, se resuelve no ha lugar al recurso de
reposición y se concede el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 224, la reclamante solicita que se traigan a la
vista todos los documentos aportados al proceso de fiscalización.
A fojas 231, se provee como se pide ofíciese.
A fojas 233, rola oficio remitido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 236, el Servicio acompaña documentos.
A fojas 238, se tuvieron por acompañados los
documentos.
De fojas 243 a 251, rolan actas de declaración de los
testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva.
De fojas 252 a 853, la reclamante acompaña
documentos y hace presente sus consideraciones sobre las pretensiones de las
partes y la prueba rendida.
A fojas 854, se tuvo por acompañado archivador de
documentos de la reclamante, relacionados con los puntos de prueba 1 a 4
fijados por el Tribunal.
A fojas 856, proveyendo 16 escritos presentados por la
reclamante con fecha 28 de febrero de 2013, se resolvió no ha lugar a los
documentos acompañados, ordenándose su devolución.
A fojas 858, rola Oficio del Servicio de Impuestos
Internos que acompaña 4 cajas con documentos presentados por la reclamante
en el proceso de fiscalización.
A fojas 862, se tuvo por recibido el Oficio junto a sus
antecedentes.
A fojas 864, rola recurso de reposición del reclamante
contra la resolución de fojas 856.
A fojas 866, se provee no ha lugar a la reposición
interpuesta.
A fojas 869, rola escrito se tenga presente de la
reclamada.
A fojas 872, se tuvo presente lo señalado por el Servicio.
A fojas 874, la reclamante hace presente al Tribunal
ciertas consideraciones en relación a la prueba rendida.
A fojas 882, se tuvo presente lo señalado por el
contribuyente.
De fojas 884 a 1103, rolan compulsas del expediente
remitidas a la Corte de Apelaciones de Temuco con ocasión del recurso de
reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 1113, rola resolución de la I. Corte de
Apelaciones de Temuco que revoca la resolución apelada de fojas 198 solo en
cuanto no incorporó como punto de prueba el siguiente: “efectividad de la
existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas
de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011”.
A fojas 1115, rola resolución cúmplase de la sentencia
de la I. Corte de Apelaciones de Temuco.
A fojas 1118, rola resolución que recibe la causa a
prueba respecto del punto de prueba ordenado agregar por el Tribunal de
Alzada.
A fojas 1122, rola lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 1123, rola resolución que no ha lugar a la lista de
testigos del reclamante.
A fojas 1125, rola lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 1126, se tuvo por presentada la lista de testigos
del Servicio.
A fojas 1128, rola escrito con lista de testigos de la
reclamante.
A fojas 1129, se tuvo por presentada la lista de testigos
del contribuyente.
De fojas 1131 a 1135, rolan actas de declaración de los
testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva.
De fojas 1137 a 1700 rolan escritos de téngase presente
y acompaña documentos de la parte reclamante.
A fojas 1701, proveyendo 16 escritos presentados por la
reclamante con fecha 9 de julio de 2013, se resolvió tener presente lo señalado
por el contribuyente y tener por acompañados los documentos.
A fojas 1703, rola escrito se tenga presente de la parte
reclamante.
A fojas 1706, se tuvo presente lo señalado por el
contribuyente.
A fojas 1708, rola solicitud de la reclamante de citar a
las partes a oir sentencia.
A fojas 1710, se ordena que previo a proveer se
certifique por la Secretaria Abogado la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 1712, rola escrito se tenga presente de la parte
reclamada.
A fojas 1714, se tuvo presente lo señalado por el
Servicio.
A fojas 1716, rola escrito se tenga presente de la
reclamante.
A fojas 1718, se tuvo presente lo expuesto por el
contribuyente.
A fojas 1720, la reclamante solicita certificar que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 1721, se provee como se pide.
A fojas 1723, rola certificación de la Secretaria abogado
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 1724, rola escrito de la reclamante que solicita
copias autorizadas y delega poder.
A fojas 1725, se proveyó como se pide y se tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 1727, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de
contestación ha planteado la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que
el reclamante pueda acompañar durante el transcurso del proceso de reclamo y
que tiendan a demostrar los agregados y deducciones efectuados a la utilidad
del balance, las partidas de mayor cuantía de gastos que originaron las pérdidas
tributarias de arrastre declaradas, determinación del capital propio tributario
inicial y sus variaciones de los períodos que comprendan las pérdidas de
arrastre, conforme lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código
Tributario, argumentando que se requirió en forma específica y determinada a la
reclamante, por medio de la Citación N° 1770, de 2 de abril de 2012, la
documentación de respaldo de las operaciones fiscalizadas. Sostiene al
respecto la reclamada, que el contribuyente no acompaño en su respuesta a la
citación, documento alguno que acredite la pérdida de arrastre declarada los
años tributarios 2009 a 2011.
SEGUNDO: Que, debe hacerse notar que la solicitud de
la parte reclamada para que se declare la inadmisibilidad probatoria de los
documentos que acrediten el origen de los fondos empleados para financiar las
inversiones que se consideran no justificadas, ha sido formulada en términos
amplios y genéricos, ya que se pide declarar inadmisibles los antecedentes que
el reclamante acompañe en el desarrollo del proceso judicial, sin indicar
claramente a qué documentos se refiere, adelantándose incluso a las
actuaciones probatorias del reclamante, en cuanto se solicita la inadmisibilidad
sin conocer qué documentos serán acompañados en la causa.
TERCERO: Que, evacuando el traslado del incidente, la
parte reclamante ha solicitado su rechazo por considerar que la solicitud
contenida en la citación no cumple los requisitos de determinación y
especificación exigidas para que opere la inadmisibilidad probatoria.
CUARTO: Que, conforme lo señalado, en mérito de los
antecedentes del proceso reseñados previamente, considerando los requisitos
que exige en esta materia el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, la
aplicación restrictiva que debe darse al instituto procesal que consagra, y
principalmente la circunstancia que la Citación N°1770, rolante a fojas 56 y
siguientes de autos, contiene una enumeración genérica de los documentos
solicitados al contribuyente, que no se condice con la especificidad y
determinación exigida por la citada norma legal para que proceda la
inadmisibilidad probatoria, no se acogerá la incidencia planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que, el contribuyente sucesión de don
LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL, representada por don Leonardo
Gonzalo García Echavarri, patrocinado por la abogado doña María Teresa De
Fátima Cremaschi Moure, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones
números 434 a 438 ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos el 1° de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho acto
administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en
la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en
sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 52 a 164 de autos:
1.- Copia autorizada ante Notario de la cédula de identidad de don Leonardo
García Sabugal.
2.- Copia autorizada ante Notario de certificado de defunción de don Leonardo
García Sabugal, fallecido con fecha 17 de enero de 2011.
3.- Copia autorizada del poder otorgado por la Sucesión de don Leonardo
García Sabugal a don Leonardo García Echavarri.
4.- Copia autorizada de la Citación N° 1770 del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Copia autorizada de escrito de contestación a la citación.
6.- Copia autorizada de las Liquidaciones números 434 a 438 del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones
impugnadas, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y
argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del
presente fallo.
SÉPTIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal,
mediante la resolución de 31 de diciembre de 2012, a fojas 198, la existencia de
hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar la
efectividad de la procedencia de la deducción de la renta líquida imponible del
reclamante correspondiente al año tributario 2011, de los incrementos de
ganado e incrementos de producción agrícola descritos en su reclamo; la
efectividad de la procedencia de la deducción de los costos de venta de
plantaciones forestales de la reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y
2011; la efectividad de la existencia de predios agrícolas de propiedad del
reclamante acogidos a la franquicia del D.L. 701 del Ministerio de Agricultura; y
la pertinencia del uso de la franquicia tributaria establecida en dicho cuerpo
legal, en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
OCTAVO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes
testigos:
1.- A fojas 246, se presenta don LUIS ALBERTO PEÑA TAPIA, contador, quien
expone respecto del punto de prueba número uno, en su calidad de contador y
administrativo del contribuyente, que esta siempre ha sido una empresa de
crianza y engorda de ganado, por lo que todos los años tiene nacimientos de
800 ó 900 cabezas en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Agrega
que también tiene un fundo en el que se dedica a la engorda del ganado, el que
se divide en potreros de 10 ó 20 hectáreas cada uno, separados por estacas de
madera producidas con árboles del mismo propietario. Añade que cada potrero
produce pasto para la engorda, de los cuales al crecer se fabrican fardos o silos
para los meses de invierno cuando el pasto escasea. Concluye indicando que
de acuerdo a lo expresado existe un incremento en el precio del ganado de un
año a otro, de casi un 100% del precio de feria entre los años 2009 y 2010. En
relación al punto de prueba N°2 responde que en su calidad de jefe
administrativo es el encargado del pago a proveedores, girar los cheques y
autorizar las compras y que por eso tiene conocimiento que los gastos se
efectúan periódicamente, agrega que esa información se la entrega al
departamento de contabilidad, indicándoles a qué costo corresponden: forestal,
agrícola o ganadero, por lo que puede dar fe que los gastos corresponden a la
realidad. Repreguntado el testigo para que diga a qué corresponden los costos
de ventas de plantaciones forestales, responde que se trata de plantaciones de
20 años, mayormente de pinos, y que llegó a la empresa cuando ya se había
efectuado el gasto de plantación de los predios La Unión, Lote Vega Campana y
Carrizal Lote C, pero que desde esa época a la fecha se producen gastos de
control de maleza, fumigaciones, manejo de raleo y podas. Expresa que dichos
gastos se encuentran debidamente respaldados con los documentos
correspondientes. Sobre el punto de prueba número 3, expone que el predio La
Unión es de propiedad del contribuyente, y que los predios Lote Vega Campana
y Carrizal Lote C fueron aportados a una sociedad, pero conservando el
reclamante el usufructo de ellos. Añade que los planes de manejo siempre se
han presentado desde el año 1992 en adelante en la CONAF, por lo que tiene
entendido que se encuentran acogidos al D.L. N° 701. Finalmente sobre el punto
de prueba número cuatro, responde que si los predios se encuentran acogidos
al decreto ley, procedería el uso de la franquicia, sin que pueda proporcionar
mayores antecedentes al respecto.
2.- A fojas 248, comparece don GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMANN,
contador público y auditor, quien respecto del punto de prueba número uno
declara que el incremento de ganado y agrícola corresponden al mayor valor
obtenido desde el inventario inicial más los nacimientos, empastadas,
confección de fardos, y confección de silos, y que producto de eso existe un
crecimiento natural propio de la naturaleza de los activos biológicos. Menciona
que además en el período comercial 2010, existe un incremento por aumento de
peso del ganado por la engorda y por el aumento de precio según los valores de
feria desde el 31 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010. Expresa que
de conformidad a la norma N° 41 del Colegio de Contadores, estos inventarios
no tienen valor de adquisición porque no han sido adquiridos ni existen facturas
de compras que acrediten dichas operaciones y que incluso el reglamento de
contabilidad agrícola señala en su artículo 6° inciso 2° del D.S. N°1139, del año
1990, que no existiendo facturas no tendrían estos bienes valores de inversión,
ya que son productos biológicos que se producen por su naturaleza, norma que
es de carácter financiero y no tributaria, motivo por el que el incremento de
ganado y agrícola deben ser descontados de la Renta Líquida de ese año.
Repreguntado para que diga qué antecedentes fueron aportados en la etapa
administrativa, responde que los inventarios permanentes de ganado del 31 de
diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010; en relación al incremento
agrícola se acompañaron los inventarios del 31 de diciembre de los años 2009 y
2010, documentos que están en la contabilidad en hojas timbradas y dan plena
fe de la existencia de estos productos en ambas fechas con su valor de mercado
de acuerdo a la norma NIC 41. Contrainterrogado el testigo para que diga si se
registró el incremento por valorización del incremento agrícola y ganadero
independientemente de la cuenta de incrementos agrícolas y ganaderos,
responde que respecto del incremento de ganado y agrícola existe un análisis
detallado en ambos inventarios inicial y final de la valorización de cada uno de
los componentes tanto en animales de trabajo, ganado en engorda, la
confección de fardos, confección de silos, y la confección de estacas, además
existe el pesaje de los kilogramos ganados en el año lo que está registrado en el
libro de inventarios al 31 de diciembre del año 2010, por lo tanto el incremento
se registró de manera detallada tanto por el peso ganado como por la mayor
valorización que tuvo al 31 de diciembre de 2010 en la feria local.
Contrainterrogado el testigo para que diga si sabe por qué en la declaración de
renta del año tributario 2011 no aparecen reflejados estos incrementos,
responde que fue producto de un error involuntario que se cometió al determinar
la renta líquida imponible, en que no se rebajaron los incrementos de ganado y
agrícola, debiendo hacerlo en su oportunidad. Contrainterrogado para que diga
por qué no se presentó ante el Servicio la declaración rectificatoria de la
declaración de renta del año tributario 2011 que corrigiera dichos errores,
responde que al momento de la fiscalización se le hizo saber al fiscalizador el
error cometido y se le aportó un borrador de la nueva renta líquida imponible,
pero al encontrarse observada las rentas de los años anteriores que
corresponden al año 2004 hacia adelante, el sistema del Servicio no permite
rectificar declaraciones de renta sin tener solucionadas las rentas de los años
anteriores. Respecto del punto de prueba número 2.- el testigo declara que
corresponde a la valorización de los costos de la madera al momento de la
explotación en relación a los años comerciales 2008, 2009 y 2010, agregando
que esos costos están relacionados directamente a la valorización de las
plantaciones que se enajenaron correspondientes a los predios Vega La
Campana, Carrizal y predio La Unión. El valor de estas plantaciones se fue
incrementando año a año por la mantención, raleo, planes de manejo, costos o
gastos que están registrados en la contabilidad año a año desde su plantación y
detalladas en cada uno de los inventarios al 31 de diciembre de cada año con
los respectivos ajustes, así durante el año 2008 hubo ventas por 70 millones de
pesos con un costo de explotación de 12 millones de pesos, en el 2009 ventas
por 138 millones con un costo de plantación de 39 millones y las ventas
forestales del año 2010 fueron de 238 millones de pesos con un costo asociado
de 32 millones. Repreguntado el testigo para que diga si se aportaron
antecedentes respecto del cálculo de los costos señalados en la etapa de
fiscalización, responde que se acompañaron antecedentes del inventario con su
valorización a esa fecha y un cálculo de las cantidades explotadas por cada año
y de los precios correspondientes. Contrainterrogado para que señale en qué
momento se acompañaron los antecedentes respecto de los costos señalados,
responde que fueron acompañados en la etapa inicial de fiscalización. Luego y
contrainterrogado para que diga si la deducción de los costos de venta de las
plantaciones forestales mencionadas en el punto de prueba fueron registrados
en el libro de contabilidad, responde que no están registrados en los libros de
contabilidad presentados al Servicio, sino que en el período de revisión se
dieron cuenta que se habían contabilizado y registrado como costos los gastos
de explotación, flete, hechura y no el costo de la madera propiamente tal, la que
estaba valorizada en el activo fijo bajo la cuenta plantaciones. Una vez
detectadas las diferencias, se procedió extracontablemente a rebajar del
inventario de las plantaciones, las hectáreas explotadas de los años 2009, 2010
y 2011. Contrainterrogado para que diga si conoce la causa de por qué estos
costos no se vieron reflejados en la renta líquida imponible declarada en los
años 2009, 2010 y 2011, responde que no se consideraron fundamentalmente
por un olvido. Contrainterrogado para que exprese por qué no se presentó ante
el Servicio la declaración rectificatoria de la declaración de renta del año
tributario 2011, responde que se remite a la respuesta señalada en relación con
el punto N° 1 dado que el Servicio no puede corregir por sistema mientras
existan diferencias pendientes. Respecto del punto de prueba N° 3.-, el testigo
declara que los predios que están acogidos a la franquicia del D.L. N° 701 son
de propiedad de don Leonardo García Sabugal y en la etapa probatoria
documental se acompañan los documentos que acreditan dicho dominio, existen
dos predios Carrizal y predio Vega La Campana que fueron aportados a una
sociedad constituida en el año 1999 y el reclamante se reservó los bosques
existentes en ese año y que posteriormente fueron explotados en distintos años
por la reclamante. Repreguntado para que diga si tiene conocimiento de la
existencia de predios de propiedad del contribuyente que se encuentren
acogidos al D.L. N° 701, responde que son más de 25 predios aproximadamente
los que en su mayoría se encuentran acogidos a dicha norma legal.
Contrainterrogado para que diga en qué etapa de la fiscalización se
acompañaron los antecedentes pertinentes que acreditarían que los predios
señalados se encuentran acogidos al D.L. N° 701, responde que fueron
acompañados en la etapa de citación al momento de contestarla, ya que antes
la fiscalización había sido dirigida exclusivamente a la determinación de las
pérdidas del ejercicio y las de arrastre. Con respecto al punto de prueba número
4.-, el testigo expresa que en los predios explotados en el año 2008, 2009 y
2010 que fueron Vega La Campana, La Unión y Carrizal están acogidos al D.L.
N° 701, lo que se encuentra acreditado con los certificados otorgados por Conaf
que se acompañaron como medio de prueba a este Tribunal. Repreguntado
para que diga si tiene conocimiento de la procedencia de la franquicia respecto
de algún otro predio no mencionado pero incluido en la liquidación, responde
que sí, que la liquidación hace mención de muy pocos predios, cuando en su
mayoría los predios de Leonardo García Sabugal están acogidos al D.L. N° 701
y se acreditan con los respectivos certificados de Conaf. Contrainterrogado para
que diga si se distinguieron contablemente los predios acogidos al D.L. N° 701
respecto de aquellos que no lo están, responde que no existe una separación de
los predios forestales de los predios agrícolas, sino que estaban individualizados
con el nombre de cada uno y al momento de su explotación son rebajados del
inventario las hectáreas respectivas de estos.
NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada ha
rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto a
fojas 243, el testigo don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien respecto del punto de prueba N° 1,
expresa que su conocimiento de los hechos deriva de la circunstancia que fue el
fiscalizador que llevó a cabo la auditoría selectiva del contribuyente; agrega que
producto de la revisión de los antecedentes aportados, no constaban
deducciones o ajustes a la renta líquida imponible como las que hace referencia
el contribuyente en el punto de prueba, por ese motivo no fueron parte de las
partidas citadas y tomó conocimiento de dicha situación en la respuesta a la
citación como un téngase presente efectuado por el contribuyente, el que
tampoco resultaba acreditado con la información proporcionada por el
reclamante, que no era suficiente por sí sola. Tampoco se aportó una
declaración rectificatoria al respecto, sino que al responder la citación, confirmó
sus declaraciones de impuesto presentadas. Reitera que no constaban las
deducciones a la renta líquida imponible, las que aparecieron posteriormente en
el téngase presente. Finalmente expresa que estas cuentas de incrementos
están señaladas como cuentas de ganancias en el estado de resultados del
contribuyente. Contrainterrogado el testigo para que diga si efectivamente el
reclamante no presentó un formulario 22 de declaración rectificatoria respecto
del año tributario 2011, responde el testigo que no se presentó declaración
rectificatoria respecto de las materias que hizo presente y que se refieren al
punto de prueba N°1. Contrainterrogado para que diga si en la etapa
administrativa se solicitó la rectificación de la declaración correspondiente al año
tributario 2011, responde que el contribuyente solicita se tenga por rectificada la
declaración de renta en base a los antecedentes que proporciona en esa
ocasión en la respuesta a la citación. Contrainterrogado para que diga si en la
respuesta a la citación se acompañaron los documentos sustentatorios de las
diversas partidas del balance y de la determinación de la renta líquida imponible
que habían sido solicitados por el Departamento de Fiscalización, responde que
respecto a los últimos tres años se aportó antecedentes relativos a activos,
pasivos y facturas de proveedores de ingresos y gastos, de sus últimos tres
años. Agrega que los incrementos de ganado y agrícola no estaban
suficientemente respaldados, tal como se señala en la liquidación.
En cuanto a los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4, declara el
testigo que durante la revisión efectuada y con los antecedentes acompañados
no fue posible verificar la omisión de contabilización del costo de venta forestal,
dado que existían gastos asociados a la explotación forestal en cuentas de
pérdidas del ejercicio, como arriendos de maquinaria, pago de remuneraciones y
gastos de combustibles. Añade que el contribuyente posee predios agrícolas,
algunos comunicados a Conaf para acogerse al D.L. N° 701, no obstante de los
antecedentes aportados no hubo claridad ni se pudo verificar cuáles eran las
ventas o las rentas provenientes específicamente de aquellos predios que
estaban inscritos con derecho al referido beneficio. Contrainterrogado el testigo
para que diga si de la auditoría realizada le consta la contabilización de las
ventas forestales y de los costos asociados a esas plantaciones, responde que
producto de la revisión se pudo observar cuentas de ganancias por ventas
forestales y también cuentas de costos por ventas forestales; respecto a lo
razonable del monto contabilizado como costo, depende de la situación
particular de cada contribuyente y su margen de utilidad respecto de su
actividad. Contrainterrogado para que diga si los distintos tipos de costos y
ganancias a los que hace referencia se encontraban respaldados con
documentación, responde el testigo que se aportaron las facturas de ventas del
período y en el caso de los costos estaban las contabilizaciones del libro diario y
mayor, no así el detalle del cálculo del valor contabilizado como costo; existían
facturas de proveedores, liquidaciones de sueldo, facturas por gastos, no
pudiendo con eso llegar a la cifra contabilizada como gasto. Contrainterrogado
para que diga si producto de la auditoría y considerando la documentación
presentada, se pudo tener por acreditados algunos beneficios tributarios del D.L.
N°701, responde que no se pudo determinar el cumplimiento de todos los
requisitos legales y de hecho y tampoco se pudo verificar la cuantía a la cual
ascendería esta franquicia, esto porque no había claridad a qué predio
correspondían las ventas forestales, porque solo algunos estaban acogidos al
beneficio. Contrainterrogado para que diga si tuvo antecedentes adicionales
además de los proporcionados en la etapa de respuesta a la citación, para
efectos de determinar la procedencia de la deducción de costos forestales y la
procedencia de la franquicia del D.L. 701, responde que no tuvo más
antecedentes ni contacto con el contador del contribuyente. Ante la pregunta
acerca de si tiene algo más que agregar, responde que con la finalidad que el
contribuyente aportara los antecedentes requeridos, se accedió a concederles
una prórroga del plazo de respuesta, con la finalidad que tuviera el tiempo
suficiente para recopilar antecedentes que fundamentaran su respuesta.
DÉCIMO: Que, a fojas 1118, en mérito de la resolución
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que se pronunció acogiendo
el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba, se dispuso un término probatorio especial,
llamando a las partes a probar sobre la efectividad de la existencia de
operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas de arrastre
para los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por la parte reclamante
rindiendo prueba testimonial durante el término probatorio especial, declararon
al efecto los siguientes testigos:
1.- GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMAN, quien al punto de prueba declara
que las pérdidas generadas desde el año 1992 al 2007, fueron revisadas por él
y para esos efectos tomó conocimiento de cada una de las partidas de sus
asientos contables, del libro diario, libro mayor e inventario balance. Añade que
en específico respecto de los ingresos y gastos, se acompañan a este Tribunal
los movimientos contables de sus cuentas de activos y pasivos, como también
las cuentas de ingresos y gastos, señalando el detalle de los gastos de cada
una de las cuentas que registra el balance, respaldadas por sus facturas,
boletas y otros documentos legales que obliga a llevar la ley, y así están
detalladas por ejemplo las liquidaciones de sueldo, libros de remuneraciones,
imposiciones, gastos de combustibles, fletes, honorarios y un sin número de
cuentas que respaldan dichos egresos. Finaliza señalando que esas partidas
componen los gastos o pérdidas que se fueron generando a contar del año 1992
hasta el año 2007. Repreguntado para que precise si los documentos fundantes
de los hechos económicos u operaciones que dan origen a los egresos, fueron
presentados tanto por los períodos liquidados como para los períodos anteriores
a este Tribunal Tributario y si ha tenido la oportunidad de presenciarlos de
manera directa, a lo cual responde el testigo que efectivamente le correspondió
participar de manera directa en la recopilación y presentación de los
documentos que acreditan efectivamente los gastos incurridos del año 2008 al
2010 que corresponden al período de la liquidación, como también de las
pérdidas de arrastre que corresponden al año 1992 hasta el año 2007, de los
cuales fueron presentados a este Tribunal en forma detallada y ordenada
cronológicamente de acuerdo a los distintos gastos y cuentas que están en los
balances tributarios de los años mencionados. Contrainterrogado el testigo para
que señale si como asesor tributario participó en la respuesta a la citación,
responde que no participó en la respuesta a la citación.
2.- LUIS ALBERTO PEÑA TAPIA, quien declara que en su calidad de jefe
administrativo está encargado de fiscalizar el tema de compra de materiales e
insumos y pago de facturas; expresa que los giros principales de la empresa son
el ganadero y forestal y que más o menos mantiene una masa ganadera de
unas tres mil cabezas y unas plantaciones a la fecha de unas mil hectáreas.
Manifiesta que dentro de la masa ganadera todos los años van naciendo 800
terneros, razón por la cual como es su calidad crianceros, ellos mismos
producen la alimentación del ganado. Para la crianza de estos animales se
mantienen unas 1.100 hectáreas de praderas, todas debidamente apotreradas
para ir dotando a la masa ganadera, como ellos mismos producen su
alimentación, año a año se va invirtiendo en las praderas en compra de
fertilizantes y siembra de pasto, los cuales se traducen posteriormente en fardos
para la alimentación del ganado. Y en la parte forestal con el transcurso del
tiempo se fueron haciendo plantaciones, las cuales tuvieron gastos efectivos
para la mantención de estas, ya que su recuperación se produce a los 20 ó 25
años. Agrega que puede dar fe que realmente existieron las pérdidas, las cuales
están debidamente identificadas en los escritos que se presentaron, por cada
uno de sus períodos. Repreguntado el testigo para que diga si ha tenido
conocimiento de manera directa de la documentación y si esta es completa tanto
para los períodos liquidados como para los períodos anteriores a los
comprendidos en las liquidaciones reclamadas, señala que la información que
se entregó de los años 1992 al 2007 fue preparada en su oficina, de acuerdo al
balance tributario presentado para cada uno de esos años, y le correspondió
directamente recopilar toda esa documentación y certificarla ante Notario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también la parte reclamada
ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio especial, declarando
al efecto el testigo RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, quien declara haber sido el
fiscalizador que tuvo a cargo la auditoría tributaria al contribuyente, requiriendo,
recepcionando y revisando los antecedentes aportados en la etapa
administrativa, lo que consta en la liquidación. Respecto a las pérdidas de
ejercicios anteriores que fueron citadas por existir inconsistencias en el arrastre
de ellas para los años 2009 a 2011, las que atendida la respuesta del
contribuyente se originaban en los años tributarios 2005, 2006 y 2007, los
antecedentes de esos años no fueron aportados por estimarse que la
oportunidad era en los procesos en curso que existían en los tribunales
tributarios a la fecha de la respuesta a la citación. Agrega que había una pérdida
tributaria del año tributario de aproximadamente 12 millones de pesos, que
formaba parte de lo que se arrastró para el año tributario 2009 como pérdida de
ejercicios anteriores, señalando que esa cantidad tampoco fue respaldada por el
contribuyente en la respuesta a la citación como en el resto del proceso de
revisión administrativa. Finaliza mencionando que los hechos económicos que
originaron estas pérdidas no habían ocurrido en los años 2009 a 2011, sino que
provenían de años anteriores, en los cuales el Servicio había fiscalizado y
rechazado las pérdidas tributarias mediante liquidaciones de impuestos para los
años tributarios 2005 y 2006. Contrainterrogado el testigo para que diga cómo le
consta que las pérdidas de arrastre se producen en los ejercicios de los años
2005 a 2007 y no en períodos anteriores, responde que de los antecedentes
revisados, renta líquida imponible y libro FUT, se veía una pérdida de arrastre
de ejercicios anteriores, desde el año tributario 2005 lo cual fue confirmado por
el contribuyente en su respuesta a la citación, se llegó hasta el año 2005 en el
análisis de las pérdidas por cuanto hasta allí existía una fiscalización a la
pérdida declarada en esos años tributarios por el contribuyente y rechazada por
el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio
ordinario el reclamante ha acompañado en apoyo de su pretensión los
documentos que enumera en su escrito de fojas 298, los cuales se encuentran
adjuntos al expediente de autos según constancia que rola a fojas 309, entre los
que se cuentan:
1.- Copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad
Inversiones Trigal Limitada.
2.- Copia autorizada de inscripción de dominio sobre inmueble parcela 4, sitio 11
“Bienes comunes generales” del proyecto de parcelación La Unión.
3.- Copia autorizada de la inscripción de usufructo de inmueble parcela 4 sitio 11
“Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión
4.- Copia autorizada de inscripción de usufructo de inmueble parcela 4 sitio 11
“Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión.
5.- Copia autorizada de inscripción de dominio en la que consta compraventa de
Leonardo García Sabugal a Roberto Flores del inmueble parcela 4 sitio 11
“Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión.
6.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa del inmueble parcela 4
sitio 11 “Bienes comunes y generales” del proyecto de parcelación La Unión.
7.- Copia autorizada de escritura pública de un censo vitalicio de Leonardo
García Sabugal a Leonardo García Echavarri y otros.
8.- Copia autorizada de inscripción de dominio sobre parcela 10 sitio 25 y la
quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto
de parcelación La Unión.
9.- Copia autorizada de inscripción de usufructo de inmueble parcela 10 sitio 25
y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del
proyecto de parcelación la Unión.
10.- Copia autorizada de Inscripción de Dominio del inmueble Parcela 10, sitio
25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del
proyecto de parcelación La Unión.
11.- Copia autorizada de la Escritura Pública de compraventa del inmueble
Parcela 10, sitio 25 y la quinceava parte de los bienes comunes generales
números 1 y 2 del proyecto de parcelación La Unión.
12.- Copia autorizada de Escritura Pública de compraventa en la cual José
Miguel García Echevarri compra la Parcela número 10, sitio 21 y la quinceava
parte de los bienes comunes generales números 1 y 2 del proyecto de
parcelación La Unión.
13.- Copia autorizada de Inscripción de la nuda propiedad sobre Inmueble
parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de
parcelación "La Unión" a nombre de Leonardo Gonzalo García Echavarri, María
Pilar García Echavarri y José Miguel García Echavarri y su posterior cancelación
mediante nota marginal.
14.- Copia autorizada de inscripción de usufructo sobre inmueble parcela 13,
sitio
8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de parcelación "La
Unión".
15.- Copia autorizada del traslado de la Inscripción de Dominio en la que consta
compraventa del inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes
Generales"
1 y 2 del proyecto de parcelación "La Unión".
16.- Copia autorizada de Inscripción de Dominio en la que consta compraventa
del inmueble parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del
proyecto de parcelación "La Unión"
17.- Copia autorizada de la Escritura Pública de compraventa del inmueble
parcela 13, sitio 8 y los "Bienes Comunes Generales" 1 y 2 del proyecto de
parcelación "La Unión".
18.- Copia autorizada de Inscripción de nuda propiedad del Lote C, de la fusión
del resto de los predios: a) un retazo de terreno de 170 hectáreas, que era parte
del fundo "La Mañana", b) La Parcela Sur, denominada “Carrizal”, de la división
del predio denominado "Los Boldos" entre Leonardo Gonzalo García Echavarri y
otros, y además anotación marginal en la cual se consolida el dominio de dicha
propiedad.
19.- Copia autorizada de Inscripción de usufructo de Inmueble Lote C, de la
fusión del resto de los predios: a) un retazo de terreno de 170 hectáreas, que
era parte del fundo "La Mañana", b) La Parcela Sur, denominada "Carrizal", de
la división del predio denominado "Los Boldos" en la que consta la reserva del
usufructo pleno a nombre de Leonardo Antonio García Sabugal y su cancelación
mediante anotación marginal.
DÉCIMO CUARTO: Que, durante el término probatorio
ordinario, la reclamada ha acompañado con fecha 31 de enero de 2013 una
carpeta con documentos la cual se adjunta al expediente de autos, según
constancia que rola a fojas 237.
DÉCIMO QUINTO: Que, con ocasión de la resolución de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante a fojas 1113 de autos, se
abrió un término probatorio especial recayendo la prueba sobre la efectividad de
la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las
pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En el
transcurso de dicho término probatorio, la reclamante presentó 16 escritos
acompañando 16 cajas que contienen documentación contable tributaria del
contribuyente correspondiente a los años comerciales 1992 a 2007.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado, la
reclamante ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en las liquidaciones Nos. 434 a 438, de 1 de
agosto de 2012, fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos:
1.- Argumenta que no corresponde que las liquidaciones rechacen pérdidas de
períodos anteriores a los ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
toda vez que dichos períodos están siendo revisados en sede jurisdiccional y las
liquidaciones emitidas sobre esos años corresponden a fiscalizaciones no
firmes, por lo cual le está vedado el ente fiscalizador emitir pronunciamiento al
respecto.
2.- Sostiene que las liquidaciones son ilegales porque infringen el principio de
confianza legítima contenido en el artículo 26 del Código Tributario, ello porque
el contribuyente siempre declaró de buena fe las pérdidas que año a año se
generaban y el Servicio así lo habría reconocido al aprobar las declaraciones
que se realizaban.
3.- Manifiesta que no procede considerar a efectos de la determinación de la
renta imponible de la actividad agrícola, los ingresos del balance por concepto
de incremento de ganado, incremento agrícola, ganado y productos en bodega,
toda vez que el Reglamento de Contabilidad Agrícola dispone que los bienes
generados por la actividad agrícola no tienen valor de adquisición o inversión.
4.- Expresa que solicitó al Servicio de Impuestos Internos rectificar los costos
directos de las plantaciones forestales explotadas, en el sentido de deducirlos
tributariamente, explicando al efecto el mayor costo de ventas forestales e
indicando los antecedentes que lo acreditan.
5.- En cuanto a la explotación de bosques acogidos al D.L. N° 701, expresa que
en el evento de que se rechacen las pérdidas de arrastre y los retiros queden
afectos a Global Complementario, dicho crédito por actividad forestal se debe
acreditar contra su Impuesto Global Complementario por los retiros, heciendo
presente que el mencionado crédito no está registrado en el Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), ya que por haberse registrado pérdidas acumuladas de
arrastre no correspondía el uso de este beneficio.
ACERCA DEL RECHAZO DE PÉRDIDAS DE
PERÍODOS ANTERIORES EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo señalado, se
estima pertinente entrar a conocer, en primer término, la alegación formulada
por el reclamante, relativa a la improcedencia de que la liquidación haya
considerado falta de acreditación de las pérdidas de arrastre.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, indica
el reclamante que no corresponde que las liquidaciones Nos. 434 a 438
reclamadas en autos, hayan rechazado pérdidas de períodos anteriores a los
ejercicios de los años tributarios 2009, 2010 y 2011. En ese sentido, expresa
que la liquidación sostiene que el contribuyente no acreditó las pérdidas de
arrastre de períodos tributarios anteriores a los ya mencionados, cuestión que
no correspondía ser acreditada en este proceso de revisión, toda vez que las
liquidaciones que decretaron dichas pérdidas fueron reclamadas en sede
jurisdiccional no encontrándose firmes dichos actos y por lo tanto no pueden
servir de base para que el Órgano Fiscalizador emita otras liquidaciones. Por su
parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, coincide
en la circunstancia que las pérdidas tributarias de años anteriores eran a la
sazón materia de reclamaciones tributarias en actual tramitación, mencionando
que a consecuencia de lo expuesto, al encontrarse cuestionadas las pérdidas de
los años tributarios 2005, 2006 y 2007 y solo una vez que se resuelva la
procedencia de estas, el contribuyente podrá utilizar la pérdida de arrastre en los
años tributarios 2009, 2011 y 2012, deduciéndola de la renta bruta.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se puede apreciar, al no
existir controversia entre las partes en cuanto a que las pérdidas de arrastre
eran materia de reclamaciones tributarias anteriores y distintas a este juicio, el
tribunal no llamó a probar la efectividad de las pérdidas del contribuyente en los
períodos pretéritos a los liquidados. Sin embargo, y ante un recurso de
reposición con apelación subsidiaria planteado por la reclamante con el objeto
de que se introduzca como objeto de la prueba la efectividad de existir pérdidas
de arrastre, la I. Corte de Apelaciones de Temuco conociendo de la apelación
impetrada, resolvió que debía llamarse a las partes a probar la existencia y
monto de las pérdidas del contribuyente en los períodos anteriores a los años
liquidados. Cumpliendo ese cometido, el Tribunal dispuso un término probatorio
especial para tal efecto, dentro del cual el contribuyente acompañó 16 cajas con
documentación contable tributaria correspondiente a los años comerciales 1992
a 2007, a más de los testimonios de los testigos de ambas partes, ya reseñados
en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO: Que, corresponde ponderar entonces los
hechos planteados por el contribuyente en relación a las pérdidas tributarias de
períodos anteriores, teniendo presente en dicho análisis que la reclamante
sostiene expresamente en su libelo la improcedencia de acreditar pérdidas de
arrastre y posteriormente, en la fase probatoria del juicio, contradiciendo su
propia argumentación, ha solicitado la inclusión de dicha circunstancia como
punto de prueba mediante la interposición de un recurso de reposición en contra
de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que tal como se ha expresado
en diversas partes de la sentencia, ambos intervinientes reconocen
expresamente que las pérdidas de períodos anteriores están siendo conocidas
en otros juicios; así lo manifiesta, por ejemplo, el contribuyente cuando a fojas
11 del libelo, en el acápite II. letra A) “No procedencia de la acreditación de
pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores por ser objeto de un procedimiento
no firme” señala: “En este punto se debe considerar que los actos
administrativos sobre los cuales se basan las Liquidaciones fueron sometidos a
un proceso de reclamación tributaria y por lo tanto pasaron a ser competencia
del Tribunal Tributario respectivo …” En efecto, los procesos de reclamación
tributaria a que se refiere el reclamante son los siguientes, según se lee de fojas
172 vuelta a 173 en el escrito de contestación del reclamo:
1.- Pérdidas de arrastre que declara el contribuyente en los años tributarios
2005 y 2006, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las
liquidaciones N° 335 a 339, del 1° de julio de 2008, reclamadas ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario,
dando origen a la causa Rol 10.110-2008.
2.- Las pérdidas correspondientes al año tributario 2007, objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N°309201000006
que denegó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta,
reclamada ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de Juez Tributario, dando origen a la causa Rol 10.031-2010.
3.- Las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes al año 2008, fueron
igualmente objetadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la
Resolución Exenta N°109201000007, de 21 de abril de 2001, que denegó la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta por el
contribuyente, reclamándose dicha resolución ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía, y fallada en primera y segunda
instancia confirmándose la legalidad y procedencia de la actuación fiscalizadora
referida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a aquellos
casos que se sometieron a conocimiento del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario, cabe señalar que dicho
funcionario es el Juez competente de conformidad al artículo 2° Transitorio de la
Ley 20.322, el cual señala que “las causas tributarias que, a la fecha de entrada
en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se
encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el
procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.” En este sentido,
el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales dispone que “ningún tribunal
puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante
otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.”,
por lo que, de pronunciarse este Tribunal en estos autos acerca de la existencia
o no de dichas pérdidas, estaría vulnerando el principio de inavocabilidad de las
causas que estén siendo conocidas por otros Tribunales establecidos por la ley
y el mismo resultado se obtiene si aun entendiendo que esta es la judicatura
competente para conocer de las pérdidas anteriores del contribuyente -objeto de
los juicios ya mencionados ante el Director Regional del SII- aplicamos las
reglas generales de competencia, en especial aquella dispuesta en el artículo
112 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “siempre que según la ley
fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales,
ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya
prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde
entonces de ser competentes.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, respecto de
las pérdidas tributarias de años anteriores, falladas en la causa RIT GR-08-
00035-2011 de este Tribunal Tributario y Aduanero, al encontrarse ejecutoriada
la sentencia que rechaza el reclamo del contribuyente, conocer y resolver
acerca de los mismos puntos ya zanjados en dicho fallo atentaría contra
diversos institutos procesales: uno de ellos, la relación jurídica procesal, que una
vez constituida impone a las partes la obligación de aceptar como única defensa
aquella formulada ante el Tribunal en que se presentó la acción, es decir,
resuelto el primer reclamo de manera desfavorable para el actor, este no puede
presentar una nueva reclamación contra el mismo acto administrativo pero con
argumentos distintos. Se afecta también el desasimiento del Tribunal como uno
de los efectos de las resoluciones judiciales, porque de pronunciarse sobre las
pérdidas denegadas en el año tributario 2008, el Tribunal volvería a conocer de
un juicio que a la sazón se encuentra terminado por resolución judicial notificada
al reclamante, situación que determina la pérdida de toda facultad para alterar o
modificar lo ya resuelto. Finalmente, lo propio sucede en relación a otro efecto
de las resoluciones judiciales como es la cosa juzgada, ya que en virtud de este
efecto no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo
entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de
pronunciamiento anterior, lo que sucedería si el Tribunal ponderando la prueba
rendida por el contribuyente, emite pronunciamiento en relación con las pérdidas
de arrastre. Así, resulta inherente a la cosa juzgada su carácter irrevocable,
expresado “… en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen,
una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna.
Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes
litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.”1
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose cumplido lo
ordenado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en orden a complementar
la resolución que recibe la causa a prueba agregándose el punto relativo a la
efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan
1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed. actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129.
origen a las pérdidas de arrastre para los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
debe considerarse que la verificación y análisis de las pérdidas de arrastre o de
ejercicios anteriores para esos años, supone ahondar en las pérdidas de los
años 2008, 2007 y sucesivos hacia atrás, cuyo conocimiento – según se ha
demostrado – ha sido objeto de tres juicios: uno terminado y dos en tramitación
ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de
Juez Tributario. Por consiguiente, la abundante prueba rendida sobre este punto
por la parte reclamante efectivamente demuestra la existencia de pérdidas
tributarias registradas en períodos anteriores a los analizados en autos, pero en
concepto del Tribunal resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el
fondo de las mismas, esto es acerca de su efectividad y procedencia, puesto
que estas son cuestiones que, o bien se discuten ante otro tribunal o ya han sido
zanjadas por esta judicatura mediante sentencia definitiva que se encuentra
ejecutoriada, ya que ello importaría, en concepto de este sentenciador, vulnerar
una serie de principios procesales como el de inavocabilidad, las reglas
generales de competencia, la relación jurídica procesal, el desasimiento y la
cosa juzgada, según ha sido referido en los considerandos precedentes. Por los
motivos expresados, asimismo, se estima inconducente analizar la prueba
testimonial rendida en autos sobre este punto, en razón que versa sobre los
mismos puntos que ya han sido referidos en los considerandos precedentes.
RESPECTO DE FALTA DE FIRMEZA DE LOS ACTOS
EN QUE SE FUNDAN LAS LIQUIDACIONES:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, corresponde referirse a los
argumentos de las partes sobre la liquidación reclamada, en lo atingente a los
gastos declarados por el contribuyente en sus formularios anuales de impuesto
a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Al respecto, el reclamante
no ha mencionado que las pérdidas de los años tributarios objetados en la
liquidación correspondan a gastos incurridos en dichos períodos, si no que, por
el contrario, todas las argumentaciones de las partes discurren sobre pérdidas
declaradas en los años 2009, 2010 y 2011, pero cuyo origen son las pérdidas
declaradas en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el reclamante sostiene, como
primer argumento, que no procede acreditar pérdidas de ejercicios anteriores
por no encontrarse firmes los actos en que se fundan las liquidaciones,
aludiendo en este caso a las reclamaciones deducidas en contra de las
liquidaciones o resoluciones denegatorias de devolución a que se ha hecho
mención anteriormente en el considerando vigésimo primero de esta sentencia.
Así, expresa que no se encuentran firmes los actos administrativos sobre los
cuales se basan las liquidaciones, ni sus efectos, por lo que no podrían servir de
base para otros actos, vr.gr. las liquidaciones reclamadas. En apoyo de su
posición, refiere lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880.-, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos y en la Constitución Política de la
República, en sus artículos 6° y 7°, para concluir que un acto recurrido
judicialmente no puede considerarse como base de otro acto administrativo, por
encontrarse su revisión en manos de otro poder del Estado, en este caso el
Poder Judicial. Luego, y citando el artículo 54 de la ley N° 19.880.-, señala que
un mismo acto no puede estar siendo conocido por la Administración y por los
Tribunales de Justicia, cuestión que en doctrina se conoce como el agotamiento
de la vía administrativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además sostiene el
reclamante la ilegalidad de las liquidaciones por cuanto infringen el principio de
confianza legítima, equivalente al principio de buena fe en el ámbito
administrativo, encontrándose reconocido en el ordenamiento tributario por el
artículo 26 del Código Tributario, infracción que se produce toda vez que el
contribuyente declaró siempre de buena fe las pérdidas que año a año se
generaban, cuestión que habría sido reconocida por el Servicio cuando no
formulaba reparo alguno a dichas declaraciones. Agrega que sorprende que
luego de años sin cuestionar pérdidas que se generaban y arrastraban de años
anteriores, el año 2008 objetó las pérdidas de arrastre de los períodos tributarios
2005 y 2006 hacia atrás.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos, al evacuar su contestación al reclamo, expresa sobre este
punto que debe tenerse presente que las pérdidas se determinan año a año, y
que los resultados negativos pueden ser imputados a las utilidades acumuladas,
pero si estas no existen, se puede arrastrar el saldo negativo hasta el resultado
siguiente, y si en ese período futuro no hay utilidades que absorban la pérdida,
se procederá de igual forma hacia los siguientes ejercicios hasta lograr su total
extinción, según dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que las pérdidas de arrastre que declaró el contribuyente en los años
tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, se relacionan directamente con las pérdidas
de arrastre de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que fueron objetadas por
el Servicio, por lo que solo una vez que se resuelva la procedencia de aquellas,
el contribuyente podrá utilizar dicha pérdida de arrastre en los referidos
períodos, deduciéndola de la renta bruta. Luego, la reclamada esgrime como
fundamento adicional lo resuelto en la causa seguida ante este Tribunal, RIT
GR-08-00035-2011 relativa a las pérdidas de arrastre del año tributario 2008, en
que se dispuso en la sentencia de primera instancia, que solo una vez resuelta
la controversia acerca de las pérdidas tributarias de arrastre, podrá determinarse
si procede o no la devolución solicitada, cuestión que se estima racional en
dicho fallo, considerando los montos de las pérdidas hechas valer por el
contribuyente. Del mismo modo, cita la opinión de la I. Corte de Apelaciones de
Temuco en este caso, cuando conociendo del recurso de apelación interpuesto
por el contribuyente confirmó lo resuelto en primera instancia, estableciendo
como doctrina que procede validar “… las pérdidas de años anteriores para
determinar la legitimidad de la declaración que solicita la devolución, de lo
contrario se incurre en la consideración de los años comerciales y tributarios
como uno solo, sin unión con los anteriores desde donde se arrastra la pérdida”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la principal línea
argumentativa del reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos
no puede liquidar por pérdidas de arrastre mientras no se encuentren firmes los
actos reclamados, se basa en que las normas del derecho administrativo
disponen que existiendo un juicio pendiente en sede jurisdiccional, la
Administración debe suspender la emisión de nuevos actos fundados en los
mismos antecedentes que aquellos que están siendo reclamados. Al respecto,
cabe señalar que el actor le otorga un alcance mayor a la suspensión de los
actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880, ya que uno de los efectos propios de los actos
administrativos es su insuspensibilidad, que es manifestación - a su vez - de la
característica de imperatividad u obligatoriedad de los actos de la
Administración. El efecto a que hacemos mención, consiste en que por regla
general, una vez impugnado un acto administrativo “(…) este seguirá
produciendo sus efectos normalmente; es decir no se suspenden, porque el
principio que persiguen es concretar la función pública, no pueden suspenderse
sin dañar los intereses de la colectividad.”2 La función pública y directrices a que
alude la cita, corresponderían en este caso a aquellos propios o inherentes al
Estado en su interés patrimonial o fiscal.
TRIGÉSIMO: Que, los casos en que opera la
suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo
51 de la ley 19.880, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta por
ley, altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto de la
ejecutoriedad del mismo, o ambos. Estos efectos del acto administrativo son
claramente distinguibles, ya que el primero dice relación con “… la fuerza
obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder público con
que se dictó…”3, elemento de la esencia del acto, en cuanto supone la validez
del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por
su parte, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ser puesto en ejecución
de inmediato por la propia Administración. Al respecto, no existe una norma en
nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la interposición del reclamo
en materia tributaria en el marco del procedimiento general de reclamaciones,
suspenda el efecto de imperatividad (presunción de validez) antedicho. En
efecto, el artículo 24 del Código Tributario, al momento de distinguir entre
liquidación y giro, precisamente circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la
interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago, es decir a la
ejecutoriedad del acto mas no a su legitimidad.
2 POBLETE Julia, Actos y contratos administrativos, Ed. Lexis Nexis, 3ª ed., Santiago de Chile, 2007, p. 21.
3 POBLETE Julia, Actos y contratos …, p. 20.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expuesto
es absolutamente coherente con el verdadero alcance de la presunción de
legalidad, que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea
invalidado o dejado sin efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una
sentencia ejecutoriada, o bien a través de un procedimiento invalidatorio de la
propia administración. Por consiguiente, no cabe duda que la existencia de un
reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la
validez de una liquidación, no suspende ni altera la imperatividad o validez
del acto, ya que de conformidad a la norma citada, solo genera, y de manera
parcial por lo demás, la suspensión de la ejecutoriedad del mismo, en este caso
su puesta en marcha mediante la emisión del giro u orden de pago de la
obligación tributaria determinada por la liquidación. Ello, porque tanto el giro
como la ulterior acción de cobro de obligaciones tributarias, se suspenden desde
la interposición del reclamo hasta la notificación de la sentencia de primera
instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, mas esta
suspensión a la ejecutoriedad del acto, no aplica cuando se trata de los casos
de impuestos de retención o recargo, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo
24 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se arriba a la misma
conclusión si analizamos el tenor del inciso final del artículo 3° de la ley 19.880.-
citado por el contribuyente, que permite suspender la ejecución de un acto
administrativo mediante una orden en tal sentido emanada del juez conociendo
por la vía jurisdiccional, ya que contrario sensu, es mediante el decreto de
suspensión del juez de la causa y no mediante la mera interposición del reclamo
que podría llegar a suspenderse la ejecución del acto administrativo.
Interpretando de manera sistemática la norma en comento, se concluye
entonces que en materia de reclamaciones tributarias, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso 5° del artículo 147 del Código Tributario, y siempre que no
se trate de impuestos sujetos a retención o recargo, la facultad de suspender la
ejecutoriedad del acto solo corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva o
a la Excma. Corte Suprema, y no al Tribunal Tributario y Aduanero.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el argumento del
agotamiento de la vía administrativa, planteado por la reclamante cuando cita el
artículo 54 de la ley 19.880.- para expresar que un mismo acto no puede estar
siendo conocido por la Administración y los Tribunales de Justicia, evidencia
igualmente una interpretación errónea de la norma, cuyo tenor literal es claro en
disponer que en caso de deducirse por el interesado acción en contra del acto
administrativo ante los Tribunales de Justicia y en el evento de interponerse,
además, un recurso en contra del mismo acto ante la Administración, esta última
deberá inhibirse de su conocimiento. Junto con apreciar que el alcance de la
norma es distinto al sostenido por el actor, se vislumbra además que ni siquiera
se cumplen en la especie los presupuestos establecidos en el mencionado
artículo 54, dado que la norma solo opera en términos de inhibir el conocimiento
de la Administración cuando el propio particular ha entablado dos recursos: el
primero ante los Tribunales de Justicia, y el segundo ante la entidad
administrativa. Por lo demás, el agotamiento de la vía administrativa supone la
operación inversa, esto es que el particular no puede accionar ante los
Tribunales de Justicia, sin que haya intentado previamente reclamo ante la
Administración por el mismo acto, cuestión que los artículos 123 bis y 124 del
Código Tributario no exigen. Por consiguiente, no se aprecia de qué manera lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 o el mencionado principio del
agotamiento de la vía administrativa, incida en algún vicio o error que autorice a
anular las liquidaciones materia de autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, también el contribuyente
alega en este punto que las liquidaciones adolecen de nulidad por vulnerar el
principio de confianza legítima, en términos de que el Servicio de Impuestos
Internos, luego de años sin cuestionar pérdidas que se generaban y arrastraban
de años anteriores, el año 2008 haya decidido objetar las pérdidas de arrastre
de los períodos tributarios 2005 y 2006 hacia atrás. Al respecto, se advierte que
con este razonamiento, el reclamante no impugna derechamente las
liquidaciones Nos. 434 a 438 objeto de la litis, sino que cuestiona situaciones
extrañas a este juicio, que por lo demás son discutidas en las causas aludidas
en el considerando vigésimo primero de esta sentencia, por cuyo motivo no
corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, conforme lo ya
señalado en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo cuarto
precedentes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en virtud
de la presunción de validez de los actos de la administración, se estima que el
Servicio de Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a
derecho al emitir las liquidaciones Nos. 434, 435, 436, 437, y 438, en
consonancia con las liquidaciones y actos administrativos que les anteceden y
que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el reclamante.
Por ese motivo, y dado que el Servicio ajustó la pérdida de arrastre que
corresponde al año tributario 2009, no se acogerá la alegación del reclamante
contenida en el acápite signado con la letra I) de su libelo, tendiente a explicar la
inconsistencia entre la pérdida anotada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2009 y la información contenida en las declaraciones de rentas
de los años tributarios 2007 y 2008, fundada en la existencia de errores
involuntarios contenidos en la declaración de renta del año tributario 2007,
relativos al registro de las pérdidas traspasadas para los años siguientes, que a
entender del reclamante se encontrarían correctamente determinados en el FUT
y en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente. Sobre este
punto, cabe hacer presente además, que por obedecer el error mencionado por
el reclamante al contenido de la declaración de renta del año tributario 2007,
objetada en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada
dicha impugnación por el contribuyente, no corresponde a este sentenciador
emitir pronunciamiento al respecto, por encontrarse dicha materia sometida al
conocimiento y fallo del Tribunal competente conforme a la ley, tal como ya se
señaló en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo cuarto de esta
sentencia. Así también, el mismo criterio es aplicable al argumento del
reclamante contenido en la letra J) de su libelo, consistente en que la pérdida
declarada por el contribuyente en el año tributario 2008, se encuentra a su juicio
debidamente respaldada.
RESPECTO DEL INCREMENTO DE PRODUCCIÓN DE
GANADO Y PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, COSTOS DE VENTAS
FORESTALES Y EXPLOTACIÓN DE BOSQUES ACOGIDOS AL DECRETO
LEY N° 701:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al incremento de
producción de ganado y producción agrícola, costos de ventas forestales y
explotación de bosques acogidos al Decreto Ley N°701 alegados por el
reclamante, cabe observar que del análisis de dicho acto administrativo,
específicamente del acápite que contiene sus fundamentos (fojas 157 vuelta a
fojas 163), se aprecia que las obligaciones tributarias determinadas a título de
impuesto de primera categoría de la ley de la renta e impuesto global
complementario, para los años tributarios 2009 a 2011, obedecen únicamente al
rechazo de las pérdidas tributarias provenientes de los años 2005, 2006, 2007 y
2008, que han sido contabilizadas y deducidas por el contribuyente en los años
tributarios 2009, 2010 y 2011. En efecto, todos los ítems cuestionados para
cada uno de los años liquidados, esto es rechazo de la pérdida de ejercicios
anteriores; rechazo y agregado a la renta líquida imponible por diferencias de
mayor pérdida tributaria declarada respecto a la pérdida tributaria real
contabilizada y acreditada en la fiscalización; y agregado a la base imponible del
impuesto global complementario por retiros efectuados los cuales se imputan a
saldos de FUT disponibles, según recálculo de dicho registro efectuado en la
auditoría, tienen como fundamento la decisión del contribuyente de seguir
arrastrando pérdidas tributarias desde el año 2005 a la fecha basadas en
aquellas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en los años
tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que las
partidas mencionadas no forman parte de la Citación formulada al contribuyente
por parte del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, la liquidación alude a ellas por cuanto el
contribuyente en su respuesta a la citación, se refirió, mediante distintas
presentaciones que denominó como “téngase presente”, a los incrementos de
producción de ganado y agrícola, a los costos forestales y a la explotación de
bosques acogidos al D.L. N° 701, según se aprecia de la lectura del documento
de respuesta a la citación acompañado por el reclamante, específicamente a
fojas 132 y siguientes de autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se constata en este punto,
que la respuesta a la citación y el reclamo contienen idénticos argumentos sobre
la materia analizada, planteados por el contribuyente con la intención que el
Servicio de Impuestos Internos o el Tribunal en su caso, le reconozcan la
posibilidad de descontar de la determinación de su renta imponible, efectuada
por el propio contribuyente, los ingresos a título de incrementos de producción
de ganado y producción agrícolas, más los costos directos de la explotación
comercial, que por error involuntario no están contenidos en la determinación de
las rentas imponibles de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011; como asimismo, que se reconozca -en el evento
de resultar rentas afectas al impuesto global complementario- el crédito que
legalmente corresponde por la explotación de bosques acogidos a las
franquicias tributarias del D.L. N° 701.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, es posible distinguir que
los tres ítems de costos o gastos planteados por el contribuyente, suponen la
modificación de las bases imponibles para la determinación del impuesto a la
renta en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, a la par que se modifican
asimismo los créditos consignados en sus declaraciones anuales de los mismos
períodos. Habiéndose recibido la causa a prueba sobre estos puntos, según
consta de la resolución de fojas 198 de autos, se llamó a las partes a demostrar
la procedencia de las deducciones a título de incrementos de ganado, agrícola,
y costos de venta de plantaciones forestales, como asimismo la pertinencia de la
franquicia tributaria del D.L. N° 701 alegadas por el reclamante.
CUADRAGÉSIMO: Que, debe precisarse que para la
procedencia de las modificaciones a los datos de la base imponible y créditos
consignados en las declaraciones de renta de los años tributarios liquidados, es
menester que el contribuyente haya presentado las correspondientes solicitudes
rectificatorias de sus declaraciones, proceso que se debe llevar a cabo ante el
Servicio de Impuestos Internos y mediante el cual se subsanan los errores y la
información inconsistente en que haya incurrido en sus declaraciones anuales
de impuesto a la renta, y que puede concluir con la aclaración de las diferencias
y la rectificación consecuente, en caso que el órgano fiscalizador, luego de
revisar y analizar los antecedentes proporcionados oportunamente por el
interesado, apruebe las modificaciones planteadas. Tal situación aparece
refrendada expresamente por el artículo 36 bis del Código Tributario, el cual
establece que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una
nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo
las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de la
prueba aportada al proceso, se constata que el contribuyente no presentó ante
el Servicio de Impuestos Internos las correspondientes declaraciones
rectificatorias destinadas a enmendar los errores relacionados con los
incrementos agrícolas y ganaderos, los costos forestales y los créditos
forestales por la utilización de la franquicia tributaria del D.L. N° 701, ya que el
reclamante solo se limitó a hacer presente estas situaciones al momento de
contestar la citación ante el ente fiscalizador, como se lee a fojas 132 de autos,
solicitando en dicho acto que se tuvieran por rectificadas las declaraciones
anuales de impuestos, cuestión a todas luces extemporánea e improcedente, tal
como lo ha señalado la parte reclamada en su contestación. De lo expuesto,
entonces, se colige entonces que sin las correspondientes declaraciones
rectificatorias debidamente tramitadas, no se ha demostrado en juicio la
procedencia o pertinencia de las modificaciones a la base imponible a título de
deducciones de incrementos y costos y de créditos no hechos valer
oportunamente, considerando que lo que ha hecho el contribuyente en autos es
acompañar la documentación que supuestamente respalda tales costos y
créditos, pero dichos antecedentes no guardan relación con sus registros
contables ni con las declaraciones de renta presentadas en los períodos
respectivos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las
declaraciones prestadas por los testigos de la parte reclamante respecto de los
puntos 1 a 4 de la resolución de fojas 198, cabe señalar que dichos atestados
solo se refieren a aspectos generales del incremento de ganado, de los costos
forestales y de la franquicia del Decreto Ley N° 701 a que tendrían derecho los
predios de propiedad del reclamante, más no permiten establecer la
procedencia de tales deducciones pretendidas por el contribuyente, máxime si
no existen las respectivas declaraciones de impuestos que las consideren, ya
que no debe olvidarse en este punto que tales items solo se hicieron valer en la
respuesta a la citación a modo de “téngase presente”, sin formalizarse
adecuadamente las modificaciones a las declaraciones anuales ya presentadas
por el contribuyente. En efecto, a fojas 246, el testigo LUIS ALBERTO PEÑA
TAPIA, se refiere a que la empresa del contribuyente siempre ha sido de crianza
y engorda de ganado, por lo que todos los años tiene nacimientos de 800 ó 900
cabezas; que cada potrero produce pasto para la engorda, de los cuales al
crecer se fabrican fardos o silos para los meses de invierno cuando escasea;
que conoce los gastos en su calidad de jefe administrativo de la empresa; que
los gastos en las plantaciones de bosques que conoce son los de control de
maleza, fumigaciones, manejo de raleo y podas y que estan debidamente
respaldados; y que entiende que los predios Lote Vega Campana y Carrizal Lote
C fueron aportados a una sociedad, conservando el reclamante el usufructo de
ellos, que los planes de manejo se han presentado desde el año 1992 en
adelante en la CONAF y que se encuentran acogidos al D.L. N° 701. Por su
parte, a fojas 248 don GERÓNIMO WALTER MEZA TESSMANN aporta
mayores detalles sobre los mismos puntos, esto es al incremento de ganado y
agrícola, pero agrega que en la declaración de renta del año tributario 2011 no
aparecen reflejados estos incrementos producto de un error involuntario que se
cometió al determinar la renta líquida imponible, en que no se rebajaron los
incrementos debiendo hacerlo en su oportunidad y que se aportó un borrador de
la nueva renta líquida imponible al Servicio de Impuestos Internos, el cual no
permitió rectificar declaraciones de renta sin tener solucionadas las rentas de los
años anteriores. Igualmente, el testigo refiere los aspectos relacionados con los
costos de la madera al momento de la explotación en relación a los años
comerciales 2008, 2009 y 2010 relacionados directamente a la valorización de
las plantaciones que se enajenaron correspondientes a los predios Vega La
Campana, Carrizal y predio La Unión, señalando que el valor de estas
plantaciones se fue incrementando año a año por la mantención, raleo, planes
de manejo, costos o gastos que están registrados en la contabilidad, pero en
cuanto a la deducción de los costos de venta de las plantaciones forestales
mencionadas en el punto de prueba, expone que no están registrados en los
libros de contabilidad presentados al Servicio y que estos costos no se vieron
reflejados en la renta líquida imponible declarada en los años 2009, 2010 y 2011
fundamentalmente por un olvido. También señala que los predios explotados en
el año 2008, 2009 y 2010 que fueron Vega La Campana, La Unión y Carrizal
están acogidos al D.L. N° 701, lo que se encuentra acreditado con los
certificados otorgados por Conaf que se acompañaron como medio de prueba a
este Tribunal.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en tanto, a fojas
243 de autos presta declaración el testigo de la reclamada don RODRIGO
SALAS SEPÚLVEDA, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que llevó
a cabo la auditoría selectiva del contribuyente que culminó con la liquidación
reclamada en autos, quien ratifica lo que ya ha advertido este Tribunal en cuanto
a que en la Citación N° 1770, emitida por el ente fiscalizador, no se incluyeron
las deducciones o ajustes a la renta líquida imponible como las que refiere el
contribuyente en su reclamo, y que solo tomó conocimiento de dicha situación
en la respuesta a la citación a través de un escrito de téngase. También señala
que no se acompañaron declaraciones rectificatorias al respecto, y que el
contribuyente se limitó a solicitar que se tuviera por rectificada la declaración de
renta en base a los antecedentes que proporciona en la respuesta a la citación,
agregando que los incrementos de ganado y agrícola no estaban
suficientemente respaldados, tal como se señala en la liquidación. Asimismo, en
cuanto a los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4, declara que durante la revisión
efectuada y con los antecedentes acompañados no fue posible verificar la
omisión de contabilización del costo de venta forestal, dado que existían gastos
asociados a la explotación forestal en cuentas de pérdidas del ejercicio, como
arriendos de maquinaria, pago de remuneraciones y gastos de combustibles y
que el contribuyente posee predios agrícolas, algunos acogidos al D.L. N° 701,
no obstante de los antecedentes aportados no hubo claridad ni se pudo verificar
cuáles eran las ventas o las rentas provenientes específicamente de aquellos
predios que estaban inscritos con derecho al referido beneficio. Estos
antecedentes, permiten al Tribunal ratificar que la controversia promovida por el
contribuyente y que se recoge en los puntos de prueba 1 al 4 fijados en autos,
corresponden a pretensiones formuladas solo en la etapa de respuesta a la
citación, pero sin que hayan sido debidamente acreditadas mediante las
respectivas declaraciones rectificatorias de los períodos tributarios pertinentes
con su documentación legal de respaldo, resultando entonces plenamente
confirmadas las conclusiones a que ha arribado el Tribunal en los considerandos
cuadragésimo y cuadragésimo primero del presente fallo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, de los fundamentos
y contenido de la liquidaciones de impuestos Nos. 434, 435, 436, 437 y 438, de
1 de agosto de 2012; del mérito de los argumentos y antecedentes que se
contienen en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del
Servicio de Impuestos Internos de fojas 167; y del análisis comprensivo y
sistemático de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al
proceso, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones:
1.- No corresponde a este sentenciador, abocarse al conocimiento ni emitir
pronunciamiento acerca de asuntos que están siendo conocidos por otros
tribunales o bien se encuentren ya resueltos por sentencia ejecutoriada,
cuestión que se aplica a las pérdidas de ejercicios anteriores a los períodos que
son objeto de reclamación en este juicio.
2.- Las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de conformidad a la ley, no
concurriendo a su respecto los vicios de nulidad que les atribuye el reclamante,
fundados en la suspensión de los actos públicos y el agotamiento de la vía
administrativa, ello porque según se ha expresado en los considerandos
vigésimo noveno a trigésimo tercero de esta sentencia, el contribuyente ha
pretendido aplicar a dichos principios administrativos a materias que no le son
inherentes.
3.- En relación a la nulidad de las liquidaciones fundada en la alegación de
vulneración a la confianza legítima planteada por el reclamante, se concluye en
el considerando trigésimo cuarto que tal planteamiento alude igualmente a
períodos contenidos en liquidaciones objeto de otros juicios, por lo que no
corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento a su respecto.
4.- En cuanto a la incorporación en las declaraciones de renta del reclamante de
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, de deducciones por incrementos
agrícolas y de ganado, y la agregación de costos forestales más el
reconocimiento de créditos no consignados en los respectivos formularios 22, se
concluye que no se ha demostrado cabalmente en juicio el cumplimiento de los
requisitos legales que los hace procedentes, esto es la presentación ante el ente
fiscalizador de las respectivas declaraciones rectificatorias y su documentación
legal de respaldo a objeto que sean analizadas oportunamente en la instancia
administrativa pertinente, motivo por el cual no serán acogidas las alegaciones
presentadas sobre esta materia por el contribuyente en su reclamo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en
mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones
impugnadas son válidas, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario formulado en estos autos por Leonardo Gonzalo García Sabugal, en
representación de la sucesión del contribuyente don Leonardo Antonio García
Sabugal, representado por la abogado doña María Teresa Cremaschi Moure, en
contra de las liquidaciones de impuestos números 434, 435, 436, 437 y 438
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto de 2012.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en
costas al reclamante, no obstante por haber sido totalmente vencido en el juicio,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 del Código Tributario;
artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a
la Renta; 3, 51 y 54 de la ley N° 19.880; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria planteada incidentalmente por el
Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos que se señalan en
los considerandos primero a cuarto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes
por la sucesión del contribuyente don Leonardo Antonio García Sabugal, y en
consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes las liquidaciones números
434, 435, 436, 437 y 438 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de
agosto de 2012, por conceptos de diferencias de Impuesto Global
Complementario y de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, en
los años tributarios 2009, 2010 y 2011 por un monto de $206.712.908.- más
reajustes e intereses legales, según los fundamentos que se señalan en los
considerandos décimo sexto a cuadragésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS:
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
RIT: GR-08-00084-2012
RUC: 12-9-0000480-8
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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