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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2012 · 25 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00086-2012
RUC
12-9-0000485-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veinticinco de julio de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1 comparece don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, con domicilio en calle General Mackenna N° 593, Oficina N° 607 de la comuna de Temuco, en representación de la empresa ASESORÍAS TRIBUTARIAS THOMAS ALBERTO OVALLE FUICA E.I.R.L., RUT 76.015.735-K, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 335 de fecha 24 de julio de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se determinaron diferencias gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2009 por un monto de $ 2.216.594.- Al efecto, el reclamante consigna en su reclamo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- Antecedentes del acto reclamado: Manifiesta al respecto el reclamante que según consta de anexo de la liquidación N° 335, los funcionarios fiscalizadores actuantes sostienen que la empresa que representa no habría acreditado ni justificado como gastos, la compra y adquisición de una serie de bienes y servicios que se detallan, agregando dichos montos a la base imponible del contribuyente considerándolos como gastos rechazados. Agrega que la empresa individual de responsabilidad limitada denominada “Asesorías Tributarias Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica” fue constituida con fecha 25 de marzo de 2008 y en el período tributario que abarca la liquidación, esto es el año tributario 2009, la empresa contribuyente se encontraba acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, reproduciendo al efecto los requisitos que establece dicha norma para ingresar al régimen simplificado, la situaciones especiales que se presentan, la determinación de la base imponible y tributación de los contribuyentes incorporados a este sistema de tributación y los beneficios tributarios asociados a este régimen excepcional. II.- Impugnación de las partidas contenidas en la liquidación N° 335: 1.- En relación con la partida de letra a), por la cual se agrega a la renta líquida imponible, el monto total correspondiente a la compra de un vehículo station wagon por el monto de $ 13.400.000.-, señala que el vehículo se contabilizó por expreso 2 mandato legal, ya que al tener contabilidad simplificada la ley no discrimina sobre la obligación que pesa al contribuyente de contabilizar sus ingresos y egresos. Agrega que esta compra fue necesaria para el normal desenvolvimiento del giro, pues en el legítimo ejercicio de su actividad económica y con objeto de generar recursos para la empresa unipersonal, se debe procurar por todos los medios racionales y logísticos atender clientes, gestionar actividad empresarial, prestar asesorías en diferentes puntos geográficos del país y de la región, en donde es inevitable desplazarse por la zona escogida para laborar, por lo que la adquisición del vehículo no se hizo con ingresos del giro, sino que con dineros provenientes del capital aportado a la fecha de la constitución de la E.I.R.L., puesto que la empresa tenía en caja la suma aproximada de $ 10.160.083.- al día 23 de agosto de 2008, en un depósito renovable y endosable, el cual fue ocupado para pagar el vehículo el día 30 de octubre de 2008 y la diferencia fue pagada con un préstamo otorgado a la E.I.R.L. por la empresa Forum, que se pagó en 12 cuotas desde el mes de diciembre de 2008 al mes de noviembre de 2009, en cuotas de $211.946.- cada una, financiando una diferencia de $ 696.565.- con un monto de dinero cuyo origen era propio del giro de la empresa. Argumenta que los aportes efectuados en la constitución de una sociedad no constituyen renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 5 de la ley del ramo, por lo cual no se pueden volver a pagar impuestos sobre dichas sumas, por lo cual estima impropio y ajeno a la equidad y al principio de impedir la doble tributación, que la empresa debiese volver a pagar un impuesto cuando la suma destinada en dicho gasto ya ha sido objeto de tributos. Señala, además, que es procedente la deducción del gasto conforme lo dispone el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta, porque el gasto o egreso impugnado proviene de ingresos de la empresa exentos del impuesto que se pretende cobrar por medio de la liquidación reclamada. También expone que en virtud de su cambio de sistema de contabilidad desde el artículo 14 ter de la Ley de la Renta al normal y ordinario, la empresa que representa tuvo que realizar una serie de ajustes, entre los que se cuenta una declaración de capital inicial que se vió reflejada en la Operación Renta 2012, en donde se declaró el aporte enterado por la suma total de $30.000.000.-, lo cual demuestra que ese aporte al estar en caja desde el 2008 era dable que se ocupase en comprar bienes para la empresa sin tener que caer obligatoriamente en el régimen común de tener que ser gastos del giro para poder ser rebajados. 3 2.- En cuanto a las partidas de letras b), d) y e) de la liquidación reclamada, que agregan a la renta líquida del contribuyente los montos correspondientes a la adquisición de una motocicleta, un casco, permiso de circulación e inscripción y combustibles, expone el reclamante que las compras de dichos bienes, al igual que la del vehículo, eran necesarias para el normal desenvolvimiento en el giro de la actividad de la empresa. Señala que la adquisición de la moto y el casco se hizo específicamente para efectos de practicar entregas de documentos, así como efectuar actividades de mensajería y de procuraduría que son propios del giro de la empresa y corresponden a una adquisición válida en el mundo moderno, toda vez que por muy poco dinero se pueden desarrollar actividades que van en beneficio de la clientela a un costo módico y razonable. Asimismo, refiere que los gastos de bencina y combustible estaban destinados a dicho vehículo, y además por el monto y el tiempo en que se contabilizaron, el que fue muy breve, no se puede concluir que este contribuyente quería hacer mal uso de las franquicias tributarias otorgadas por el artículo 14 ter de la ley de la renta, el que de buena fe se usó un tiempo para después dejar de hacerlo por haber dejado de prestar utilidad dicho gasto. 3.- Respecto de la partida contenida en la letra f) de la liquidación impugnada, correspondiente al rechazo de gastos varios, el reclamante se allana a lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, no formulando reclamo al respecto. III.- Peticiones concretas que se formulan: La reclamante concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación N° 335, de 24 de julio de 2012, y que previos los trámites de rigor, la misma sea acogida en todas sus partes, dejándose sin efecto el acto reclamado, ordenándose desagregar de la liquidación las partidas consignadas en las letras a), b), d) y e) y se recalcule la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, con costas. A fojas 44, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 46, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de diciembre de 4 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada: Señala al respecto, que en el marco del proceso de verificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, la reclamante fue notificada para presentarse el día 7 de octubre de 2009, en atención a que su declaración presentaba inconsistencias relacionadas con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de contribuyentes acogidos al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. En esa oportunidad se le solicitaron, entre otros antecedentes, que acompañara el libro de compras y ventas y las facturas de compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Agrega que con fecha 6 de octubre se presentó el representante legal de la contribuyente, oportunidad en que se recepcionó la documentación requerida, según consta en acta de recepción de documentos de igual fecha. Indica que en atención a que el contribuyente realiza el giro de asesorías tributarias como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, acogido a la tributación establecida en el artículo 14 ter de la ley del ramo, deberá tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda y cuya base imponible corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. Agrega que el contribuyente incurrió en gastos que la Ley sobre Impuesto a la Renta no acepta de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 31, por lo que fue emplazado mediante Citación N° 3, de 6 de enero de 2012, a objeto que rectificara, ampliara o confirmara su declaración respecto de la determinación de la base imponible, específicamente, acreditando los egresos imputados a los ingresos y que en la citación se detallaron, garantizando que fueran necesarios para generar la renta de Primera Categoría. Expresa la reclamada que el contribuyente dió respuesta a la citación dentro del plazo legal, acompañando nuevamente su libro de compras y ventas correspondiente al año comercial 2008, impugnando el rechazo de los gastos e indicando que la compra del vehículo es necesaria para generar ingresos por cuanto permite el desplazamiento para generar nuevos clientes y administrar la cartera de los mismos. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que el detalle de 5 los gastos por los cuales se pidió acreditación, consisten en la compra de vehículo station wagon; compra de motocicleta y casco; pago de cuota de crédito; permiso de circulación e inscripción en registro de vehículos motorizados; compra de combustible período noviembre – diciembre 2008 y gastos varios referidos a consumo en restaurantes, compras de combustibles, abarrotes, entradas de cine y servicios de estacionamiento. Luego, señala que en conformidad a los artículos 21, 24 y 64 del Código Tributario y al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 335, de fecha 24 de julio de 2012, detallando las partidas liquidadas: 1.- Respecto de la partida de la letra a), correspondiente al egreso por la compra de un station wagon, en el folio 08 de su libro de compra ventas la contribuyente registra egreso de compra por $ 13.400.000.-, el cual de acuerdo con la documentación de respaldo, factura N° 22224 de fecha 30 de octubre de 2008 emitida por el vendedor Dimotor S.A., corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Explorer XLT 4X2. Argumenta que el tipo de vehículo station wagon ha sido definido por el Servicio en Circular N° 71 de 1977 como “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles”, quedando comprendidos dentro del concepto, vehículos conocidos bajo el nombre de Blazer, Wagoniers, carry-all, familiar rural, suburbanos, kombi y camping, entre otros. Por tanto, desde la perspectiva tributaria, la compra de este tipo de vehículo es un bien físico del activo inmovilizado, no obstante, el artículo 14 ter de la Ley de Renta indica que para que sea un egreso según su concepto, este activo fijo debe ser depreciado de acuerdo a esta ley. En relación con lo mismo, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no permite deducir de la renta líquida imponible tal desembolso, a menos que ellos sean del giro habitual, y en este caso la actividad o giro informado por el contribuyente al Servicio es de Asesorías Tributarias, por lo que resulta inviable que la compra de este bien se califique de necesaria para producir la renta y por lo mismo, se estime como una adquisición habitual del giro, puesto que la actividad del reclamante no es la venta ni el arrendamiento de esos vehículos, únicas contraexcepciones contempladas por el legislador para la procedencia de esa erogación. En lo que respecta a la depreciación del activo, la reclamada cita las instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N° 17 de 2007, en el sentido que no deben considerarse como egresos provenientes de 6 adquisiciones de activos físicos que no pueden ser depreciados de acuerdo a las normativas de la Ley de la Renta, como por ejemplo los terrenos, los automóviles, station wagon y similares en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, separando su tratamiento del artículo 14 ter del mismo cuerpo legal. En este mismo sentido, las Circulares N° 17 de 1993 y N° 42 de 1990, indican que la depreciación que se efectúe del vehículo en referencia no se deberá considerar tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a al renta líquida, de lo cual concluye la reclamada que no procede deducir como egreso la compra del vehículo station wagon, marca Ford, modelo Explorer XLT 4X2, debiendo agregarse a la base imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 ter, 21, 31, 54 N° 1, 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- En cuanto a la partida b), correspondiente a egreso por compra de motocicleta y casco, indica el ente fiscalizador que en el folio 10 del libro de compras y ventas de la reclamante, en el cual registra sus ingresos y gastos, consigna egreso por la compra de vehículo por $ 1.030.000.-,el cual de acuerdo a los antecedentes de respaldo corresponde a $ 990.000.- de factura N° 11231 emitida por la Sociedad Comercial Campalau Ltda., por la adquisición de motocicleta Euromot GXT-200 y $ 40.000.- de factura N° 11232 del mismo contribuyente, por la adquisición de un casco. Al respecto, el contribuyente no acredita satisfactoriamente que estos bienes corresponden al activo fijo físico y a un gasto necesario para producir la renta y por ende susceptible de ser depreciado, para el caso del activo fijo, como exige el artículo 14 ter en concordancia con lo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974 para su contabilización como egreso. 3.- Tratándose de la partida signada con la letra d), referida a Permiso de Circulación e Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados, indica que en el folio 9 del libro de compras y ventas del reclamante, se registra egreso por pago de permiso de circulación por el monto de $ 73.281.- según comprobante folio 3007728 y egreso por pago de inscripción en registro de vehículos motorizados por $ 45.070.-, los que corresponden a vehículo station wagon individualizado en la Partida a). No obstante, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no se deducirán de la renta líquida los gastos por combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento, a menos que el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Agrega que, 7 respecto de la calificación de gasto necesario, a la época de la liquidación de Impuestos N° 335, el contribuyente no había solicitado formalmente la calificación al Sr. Director, por lo cual no es procedente deducir los egresos por cualquier gasto relacionado con los vehículos, por tanto, conforme lo dispuesto en los artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos montos deben agregarse a la base imponible. 4.- En cuanto a la partida e), egresos por compra de combustible, período Noviembre-Diciembre /2008, señala que en los registros de compras y ventas, y de acuerdo con los documentos de respaldo, registra egresos por compra de combustible por un monto total de $ 141.100.-y, de acuerdo a los registros contables, el único vehículo existente es una station wagon, marca Ford, modelo Explorer XLT 4X2, adquirido según factura N° 2224 emitida por Dimotor S.A., con fecha 30 de octubre de 2008. Indica que, al respecto, que el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que no se deducirán de la renta líquida los gastos por combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento, a menos que el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. En consecuencia, considerando que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías Tributarias y no una actividad habitual de venta o arrendamiento de vehículos, expresa que no es procedente deducir este egreso, en concordancia con lo prescrito en los artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo agregarse estos montos a la base imponible. 5.- Respecto de la partida f), denominada “Gastos Varios”, la cual no ha sido controvertida por la reclamante, expresa el ente fiscalizador que al igual que en las partidas anteriores, se ha considerado que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías Tributarias, por lo que no es procedente deducir los egresos por los gastos que detalla, entre los que se encuentran compra de abarrotes, compra en restaurant, compras en supermercado y compra de entradas al cine, en concordancia con lo prescrito en los artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo agregarse estos montos a la base imponible. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo y falta de acreditación de la necesidad del gasto: La reclamada reitera en este punto los argumentos contenidos en la liquidación reclamada, indicando respecto de la argumentación del 8 reclamante en cuanto a que la compra del vehículo station wagon es necesaria para el normal desenvolvimiento de la empresa, que tal fundamento es insuficiente para desvirtuar el cobro efectuado, en atención a que es la propia ley, en el artículo 31 de la ley de la renta, la que lo excluye como un gasto necesario para producir la renta, considerando además que los gastos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio, cuestión que el contribuyente no efectuó en su oportunidad. Lo mismo ocurre en el caso de la compra de una motocicleta, un casco, pago de permiso de circulación e inscripción y compra de combustible, expresando que dichos gastos se encuentran expresamente excluidos en la ley, y considerando además que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías Tributarias y no una actividad habitual de venta o arrendamiento de vehículos. Señala además, que el legislador en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que deben reunir los gastos, sin los cuales, éstos no podrán deducirse de los ingresos brutos en la determinación de la Renta Líquida. A este respecto agrega que es requisito que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio e invoca la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, como la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 20 de marzo de 2006, dictada en causa Rol N° 4546- 2005, la cual establece que, acorde con lo que se prescribe en el artículo 31 de la Ley de Renta, “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo “necesarios”, empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” En el mismo sentido se pronuncia la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol N° 591-2005, cuando expresa en fallo de fecha 21 de noviembre de 2005, que los gastos deben ser necesarios para producir la renta, inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y que se acrediten ante el Servicio. IV.- Alcance del artículo 21 del Código Tributario: Indica la reclamada que la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara y contundente, en cuanto a que la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9 V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su contestación que, de los antecedentes expuestos, se concluye que la Liquidación N° 335, se encuentra ajustada a derecho, la cual se emitió previo cumplimiento de la Ley 18.320.- y Decretos Ley N° 824, 825 y 830 de 1974, en conformidad con los artículos 21, 24 y 64 del Código Tributario y el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, la determinación se produjo por no haberse acreditado la necesidad del gasto, habiéndose presentado argumentos insuficientes de parte del contribuyente para desvirtuar las diferencias de impuesto determinadas. Solicita, por tanto, tener por contestado el reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación N° 335 por el contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., solicitando que se deseche el mismo en todas sus partes, disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 58, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 63, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 64, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 65, se tiene por no presentada lista de testigos de la reclamante, por extemporánea. A fojas 69, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 65, el cual es rechazado. A fojas 73, la reclamante interpone reposición con apelación en subsidio, en contra del auto de prueba de fojas 58. A fojas 79, no se da lugar al recurso de reposición y se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario. A fojas 83, la reclamada ratifica su nómina de testigos. A fojas 86, la reclamada amplía lista de testigos. A fojas 89, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. 10 A fojas 101, rola Oficio N° 8 de fecha 15 de enero de 2013, dirigido a Forum Servicios Financieros S.A. A fojas 104, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 106, la reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 110, se agrega Oficio recibido de Forum Servicios Financieros S.A. de fecha 23 de enero de 2013. A fojas 115, se certifica que no existen diligencias pendientes. A fojas 113, se ordenar certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 116, la parte reclamante solicita se dicte sentencia. A fojas 117, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., representado por el abogado Sr. Thomas Alberto Ovalle Fuica, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°335, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de julio de 2012, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión: 1.- De fojas 8 a 13, copia simple de escritura de constitución de E.I.R.L. 2.- De fojas 14 a 18, copia simple de certificado de vigencia, copia extracto Diario Oficial, copia extracto e inscripción de la E.I.R.L. 3.- A fojas 19, original de hoja de notificación N° 132 de fecha 26 de julio de 2012. 4.- De fojas 20 a 23, copia simple de Liquidación N° 335 de fecha 24 de julio de 2012. 5.- A fojas 24, copia simple de factura N° 22224 de compra de vehículo. 6.- De fojas 25 a 28, copias autorizadas ante Notario de depósito, captación y liquidación de valores que corresponde a aporte a la E.I.R.L. 11 7.- De fojas 29 a 43, copia de Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Temuco en Recurso de Protección N° 1205 – 2010. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, tienen la naturaleza de hechos establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- El reclamante Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., desarrolla la actividad de Asesorías Tributarias como contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta. 2.- El reclamante se encontraba acogido durante el año tributario 2009 al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- El reclamante, en la determinación de su renta líquida correspondiente al año tributario 2009, dedujo de su renta bruta como gastos necesarios para producirla, ciertas adquisiciones efectuadas en el año comercial 2008, consistentes en la compra de un vehículo station wagon marca Ford, modelo Explorer, compra de una motocicleta y un casco; pago de permiso de circulación y de inscripción de vehículo en Registro de Vehículos Motorizados y compra de combustible. CUARTO: Que, a su turno, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante para la determinación de su renta líquida imponible en su declaración de renta del año tributario 2009, los cuales son rechazados por el Servicio de Impuestos Internos mediante liquidación N° 335, de 24 de julio de 2012. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 90 a 91, informe de la empresa Equifax. 12 2.- De fojas 92 a 94, copias autorizadas de tres documentos del Banco Santander, correspondientes a depósitos a plazo renovables de fechas 22.05.2008; 22.06.2008 y 23.07.2008, respectivamente. 3.- De fojas 95 a 97, copias de declaraciones de renta de los años tributarios 2009, 2011 y 2012 de la contribuyente. 4.- A fojas 98, rola constancia de documentos acompañados anexos al expediente, y que corresponden a la cuponera de pago de crédito automotriz suscrito con la Empresa Financiera Forum S.A. SEXTO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando como testigo don Martín Alexis Padilla Gatica, contador auditor, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien de fojas 104 a 105, presta declaración en relación al punto de prueba fijado en la resolución pertinente, precisando que el fundamento del rechazo de los gastos declarados por el contribuyente y que son objeto de la impugnación de autos, dice relación con no haberse justificado su calidad de necesarios para producir los ingresos de su giro, habiendo vulnerado lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Renta, por cuanto no podrán utilizarse como gastos aquellos bienes del activo fijo que no pueden ser depreciados, a menos que sean para el giro del contribuyente que no se ha demostrado en este caso. Asimismo, el testigo refiere que en la etapa administrativa, no se cuestionó al contribuyente por haberse acogido al 14 ter de la Ley de Renta, sino que la pertinencia de los gastos declarados en relación con su giro. SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos sostiene que las adquisiciones efectuadas por la reclamante durante el año comercial 2008, detalladas en el considerando tercero, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, en los términos de los artículos 14 ter y 31 de la Ley de la Renta, determinándose en consecuencia las diferencias de impuesto contenidas en el acto administrativo reclamado, cuya copia se adjunta a fojas 20 y siguientes de autos. OCTAVO: Que, en este sentido, y analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido y los fundamentos del acto reclamado así como los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia de autos se refiere concretamente a establecer si los gastos declarados por el contribuyente en el año tributario 2009 y que el Servicio 13 de Impuestos Internos rechaza en la liquidación reclamada, tienen la naturaleza de necesarios para producir la renta, y en ese sentido se ha llamado a las partes a probar dicha circunstancia, tal como se ha señalado en la resolución de 14 de diciembre de 2012, rolante a fojas 58 de autos. Asimismo, considerando especialmente los argumentos vertidos por la contribuyente en su escrito de reclamo, se hace necesario aclarar en forma previa que la acción fiscalizadora que ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos y que se revisa en la presente instancia jurisdiccional, no se refiere a la justificación de origen de los fondos empleados en las adquisiciones que se detallan en la liquidación reclamada, si no que consiste especificamente en el rechazo de ciertos gastos que rebajan la renta bruta del contribuyente en el año tributario 2009, tal como se analizará en los considerandos siguientes respecto de cada una de las partidas liquidadas por el ente fiscalizador e impugnadas por la reclamante. NOVENO: Que, en cuanto a los gastos rechazados al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde entonces establecer si ellos son o no necesarios para producir la renta. Para estos efectos, se llevará a cabo el análisis de cada una de las partidas contenidas en la liquidación reclamada, siguiendo el mismo orden en que han sido impugnadas por el reclamante: I.- GASTO CONSISTENTE EN COMPRA DE VEHÍCULO CALIFICADO COMO STATION WAGON.- DÉCIMO: Que, respecto de este punto, sostiene el contribuyente que la adquisición del vehículo por el monto de $13.400.000.- se efectuó desembolsando la suma de $ 696.565.- correspondientes a ingresos propios del giro, la cantidad aproximada de $ 10.160.083.- con que contaba la caja de la empresa y que correspondía al capital aportado a la fecha de la constitución de la E.I.R.L., y la diferencia del precio de compra se financió mediante un crédito otorgado por la empresa Forum S.A., desglosado en 12 cuotas de $211.946.- Asimismo, manifiesta que esta compra fue necesaria para el normal desenvolvimiento de su actividad, pues debe atender clientes y prestar asesorías en diferentes puntos geográficos del país y de la región. Argumenta que los aportes efectuados en la constitución de una sociedad no constituyen renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 5 de la ley del ramo, por lo cual estima impropio que la empresa deba volver a pagar un impuesto cuando la suma destinada en dicho gasto 14 ya ha sido objeto de tributos, y que es procedente la deducción del gasto conforme lo dispone el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta, porque el gasto impugnado proviene de ingresos de la empresa exentos del impuesto que se pretende cobrar por medio de la liquidación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada expone en su contestación que los fundamentos expuestos por la contribuyente son insuficientes para desvirtuar el cobro efectuado, en atención a que es la propia ley, en el artículo 31 de la ley de la renta, la que excluye como un gasto necesario para producir la renta la adquisición de un vehículo station wagon, considerando además que los gastos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio, cuestión que el contribuyente no efectuó en su oportunidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha señalado, cabe dejar establecido en primer lugar que la liquidación impugnada no objeta el origen de los dineros empleados en la compra del vehículo motorizado, sino que la discusión en la causa se plantea respecto de la pertinencia de los gastos declarados por el contribuyente para determinar la renta líquida imponible en su declaración de renta del año tributario 2009. Así las cosas, se puede concluir que la prueba documental aportada por el reclamante respecto de este punto, consistente en un informe de la empresa Equifax, rolante a fojas 90; copias de certificados de depósito a plazo renovables del Banco Santander, acompañados de fojas 92 a 94, y cuponera de pago de crédito automotriz suscrito con la Empresa Financiera Forum S.A., adjunta al expediente según constancia de fojas 98, aparece como totalmente inconexa del asunto controvertido en autos y no permite establecer la necesariedad del gasto en que incurrió el reclamante. Por la misma razón, debe rechazarse aquel argumento del reclamante relativo a que la naturaleza de exenta de la renta utilizada presumiblemente para pagar parte del precio del vehículo station wagon, permite per se la deducción del gasto de la renta bruta del año tributario 2009, quedando al margen de la regulación que se contiene al respecto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tal como ya se expresó, no forma parte del asunto litigioso la naturaleza ni el origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo motorizado, y en el mismo sentido resulta incongruente plantear alegaciones que se relacionan con la exención del impuesto a la renta de los valores que constituyen los aportes sociales, cuestión que no se vincula con la necesidad del gasto que se pretende establecer. 15 DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que, conforme la definición legal, no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, forzosos, ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables. Dicho concepto, como se puede apreciar, va más alla del “normal desenvolvimiento de la empresa” o de “los medios racionales y logísticos para atender clientes” que menciona el reclamante en su libelo, pues se debe tratar de gastos ineludibles y cuya naturaleza forzosa debe resultar debidamente acreditada ante el ente fiscalizador. En el presente caso, como se puede apreciar del exámen de los antecedentes allegados al proceso, no existen ningún elemento de convicción aportado ni en la etapa de fiscalización ni en esta instancia jurisdiccional que permita establecer dicha circunstancia, lo cual resulta paradojal si se considera que, según la descripción que realiza la reclamante, la actividad de Asesorías Tributarias es ejercida por la contribuyente en distintos puntos de la región y del país, desplazándose por diversos lugares para atender a sus clientes, alegación que no resulta probada de ninguna forma. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, tal como lo señala la reclamada en su contestación, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no permite deducir de la renta líquida imponible la adquisición de un vehículo station wagon a menos que este sea el giro habitual del contribuyente, y en el presente caso la actividad informada por la reclamante es la de Asesorías Tributarias, por lo que no resulta posible que la compra de este bien se califique de necesaria para producir la renta y por lo mismo, se estime como una adquisición habitual del giro, puesto que la actividad del reclamante no es la venta ni el arrendamiento de esos vehículos, únicas contraexcepciones contempladas por el legislador para la procedencia de ese gasto. Asimismo, tampoco existe evidencia que el Director del Servicio haya declarado previamente este gasto como necesario, caso en el cual si procedería la deducción conforme la norma legal referida. DÉCIMO QUINTO: Que, lo anteriormente razonado, aparece también ratificado por la declaración que ha prestado en autos el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, a fojas 104 el 16 fiscalizador tributario don Martín Padilla Gatica confirma los antecedentes y fundamentos que se contienen en la liquidación reclamada, precisando que lo que se rechaza al contribuyente es la utilización como gasto de la compra de un station wagon y sus gastos asociados, ya que el artículo 31 de la ley de la renta dispone que no se podrán utilizar como gastos aquellos bienes del activo fijo que no pueden ser depreciados, a menos que sean del giro del contribuyente. Aclara además que al contribuyente no se le cuestionó el estar acogido al régimen de tributación simplificada del artículo 14 ter, como tampoco la forma en que pagó los gastos que registra, si no que se ha cuestionado la necesariedad del gasto y la pertinencia de este, de acuerdo a la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el punto de prueba fijado en la resolución de fojas 58 de autos, estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado acreditar en forma fehaciente, a través de la documentación acompañada, que el gasto por la suma de $13.400.000.-, consistente en la adquisición de un vehículo motorizado tipo station wagon marca Ford, modelo Explorer haya sido necesario para producir la renta del período, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual procede confirmar la partida identificada con la letra a) de la liquidación N° 335 reclamada en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- GASTOS CONSISTENTES EN ADQUISICIÓN DE MOTOCICLETA, CASCO, PAGO DE PERMISO DE CIRCULACIÓN E INSCRIPCIÓN Y COMPRA DE COMBUSTIBLE.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las partidas de rechazo de gastos signadas con las letras b), d) y e) en la liquidación reclamada, la reclamante sostiene los mismos argumentos que ha planteado respecto de la adquisición del vehículo station wagon, en el sentido que la compra de los bienes mencionados fue necesaria para el normal desenvolvimiento de su actividad, pues debe atender clientes y prestar asesorías en diferentes puntos geográficos del país y de la región. Precisa que la adquisición de la motocicleta y del casco se hizo especificamente para practicar entregas de documentos y actividades de mensajería y de procuraduría que son propias del giro de la empresa, y que los gastos de combustible estaban destinados a este vehículo, concluyendo que 17 considera inapropiado el rechazo del gasto plasmado en las partidas que impugna, pues en su concepto resulta obvio que estos fueron necesarios para desarrollar la actividad y el giro de la empresa. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, al igual que en el caso de la adquisición del vehículo sation wagon, ha señalado en su contestación que los fundamentos expuestos por la contribuyente son insuficientes para desvirtuar el cobro efectuado, ya que no ha dado cumplimiento al requerimiento de acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos que la compra de la moto y de un casco correspondan a bienes del activo físico y un gasto necesario para producir la renta y por ende susceptible de ser depreciado, para el caso del activo fijo, como lo exige el artículo 14 ter en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la ley de la renta para su contabilización como egreso. Reitera además, que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías Tributarias, y no una actividad habitual de venta o arrendamiento de vehículos, por lo cual resulta inviable calificar como necesarios los gastos de compra de combustible y otros relacionados con la mantención y funcionamiento del vehículo. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al punto analizado, debe tenerse presente lo que ya ha señalado este tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta a que se refiere el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, reiterando que conforme la definición legal, no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, forzosos e indispensables. En este sentido, no basta que el reclamante argumente que la compra de los bienes mencionados en la liquidación reclamada sea necesaria para el normal desenvolvimiento de la empresa, pues como se ha dicho debe tratarse de gastos ineludibles y forzosos que deben resultar debidamente acreditados ante el ente fiscalizador. Tratándose de la adquisición de una motocicleta, el reclamante se limita a señalar que dicho vehículo se destina a actividades de mensajería, entrega de documentos y procuraduría, pero no explica como se desarrollan dichas actividades y como se relacionan con su giro de Asesorías Tributarias, ni acompaña antecedentes que permitan establecer la veracidad de sus dichos, como por ejemplo registros de la documentación despachada o detalle de la actividad de mensajería llevada a cabo en el período tributario en que se pretende rebajar el gasto. En cuanto los gastos de combustible 18 y pago de permisos de circulación e inscripción, por su parte, debe estarse a lo que expresamente dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a que los gastos de combustibles y, en general, los de mantención y funcionamiento de vehículos no son deducibles de la renta bruta del contribuyente cuando este no tenga el giro habitual de adquisición y arriendo de automóviles. VIGÉSIMO: Que, por las razones anotadas, y considerando además que la discusión sobre este punto no se ha planteado, como parece entender la reclamante, respecto de la validez o conveniencia económica de disponer de una motocicleta para actividades propias de la empresa de asesorías, si no que en cuanto a establecer la pertinencia tributaria del gasto a través del análisis de las actividades para las cuales es utilizada, este Tribunal considera pertinente confirmar las partidas signadas con las letras b), d) y e) de la liquidación reclamada, ante la insuficiencia de elementos probatorios que permitan establecer cabalmente que se trata de gastos necesarios para producir la renta, como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis comprensivo de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, se puede concluir que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer en forma completa, fehaciente e indubitada, que los gastos registrados en el año tributario 2009 constituidos por la compra de un vehículo station wagon marca Ford modelo Explorer por un monto de $ 13.400.00.-; compra de motocicleta y casco por $ 1.030.000.-; pago de permiso de circulación e inscripción por las sumas de $ 73.281.- y $ 45.070.- respectivamente, correspondientes al vehículo station wagon marca Ford; y la compra de combustible por $142.100.-, fueron necesarios para producir la renta de su giro en los términos exigidos por la legislación tributaria, especialmente por el artículo 31 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos 19 anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado acreditar que los gastos detallados en la liquidación reclamada hayan sido necesarios para producir la renta durante el año tributario 2009, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el contribuyente “Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.”, en contra de la Liquidación N°335, emitida con fecha 24 de julio del año 2012. VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de la contribuyente “Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.”, ya individualizados. II.- CONFÍRMASE, en todas sus partes, la liquidación N° 335, de fecha 24 de julio de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo noveno de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. 20 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00086-2012 RUC: 12-9-0000485-9 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal. 2013-07-25T17:33:48-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.