Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2012 · 25 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00086-2012
- RUC
- 12-9-0000485-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, veinticinco de julio de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Thomas Plinio Alberto Ovalle
Fuica, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, con domicilio en calle General
Mackenna N° 593, Oficina N° 607 de la comuna de Temuco, en representación de
la empresa ASESORÍAS TRIBUTARIAS THOMAS ALBERTO OVALLE FUICA
E.I.R.L., RUT 76.015.735-K, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°
335 de fecha 24 de julio de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, por la cual se determinaron diferencias gravadas con
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2009
por un monto de $ 2.216.594.- Al efecto, el reclamante consigna en su reclamo los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del acto reclamado: Manifiesta al respecto el reclamante que
según consta de anexo de la liquidación N° 335, los funcionarios fiscalizadores
actuantes sostienen que la empresa que representa no habría acreditado ni
justificado como gastos, la compra y adquisición de una serie de bienes y servicios
que se detallan, agregando dichos montos a la base imponible del contribuyente
considerándolos como gastos rechazados. Agrega que la empresa individual de
responsabilidad limitada denominada “Asesorías Tributarias Thomas Plinio Alberto
Ovalle Fuica” fue constituida con fecha 25 de marzo de 2008 y en el período
tributario que abarca la liquidación, esto es el año tributario 2009, la empresa
contribuyente se encontraba acogida al régimen de tributación simplificada del
artículo 14 ter de la Ley de la Renta, reproduciendo al efecto los requisitos que
establece dicha norma para ingresar al régimen simplificado, la situaciones
especiales que se presentan, la determinación de la base imponible y tributación de
los contribuyentes incorporados a este sistema de tributación y los beneficios
tributarios asociados a este régimen excepcional.
II.- Impugnación de las partidas contenidas en la liquidación N° 335:
1.- En relación con la partida de letra a), por la cual se agrega a la renta líquida
imponible, el monto total correspondiente a la compra de un vehículo station wagon
por el monto de $ 13.400.000.-, señala que el vehículo se contabilizó por expreso
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mandato legal, ya que al tener contabilidad simplificada la ley no discrimina sobre la
obligación que pesa al contribuyente de contabilizar sus ingresos y egresos. Agrega
que esta compra fue necesaria para el normal desenvolvimiento del giro, pues en el
legítimo ejercicio de su actividad económica y con objeto de generar recursos para
la empresa unipersonal, se debe procurar por todos los medios racionales y
logísticos atender clientes, gestionar actividad empresarial, prestar asesorías en
diferentes puntos geográficos del país y de la región, en donde es inevitable
desplazarse por la zona escogida para laborar, por lo que la adquisición del vehículo
no se hizo con ingresos del giro, sino que con dineros provenientes del capital
aportado a la fecha de la constitución de la E.I.R.L., puesto que la empresa tenía en
caja la suma aproximada de $ 10.160.083.- al día 23 de agosto de 2008, en un
depósito renovable y endosable, el cual fue ocupado para pagar el vehículo el día
30 de octubre de 2008 y la diferencia fue pagada con un préstamo otorgado a la
E.I.R.L. por la empresa Forum, que se pagó en 12 cuotas desde el mes de
diciembre de 2008 al mes de noviembre de 2009, en cuotas de $211.946.- cada
una, financiando una diferencia de $ 696.565.- con un monto de dinero cuyo origen
era propio del giro de la empresa.
Argumenta que los aportes efectuados en la constitución de
una sociedad no constituyen renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 5 de la ley
del ramo, por lo cual no se pueden volver a pagar impuestos sobre dichas sumas,
por lo cual estima impropio y ajeno a la equidad y al principio de impedir la doble
tributación, que la empresa debiese volver a pagar un impuesto cuando la suma
destinada en dicho gasto ya ha sido objeto de tributos.
Señala, además, que es procedente la deducción del gasto
conforme lo dispone el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta, porque el gasto o
egreso impugnado proviene de ingresos de la empresa exentos del impuesto que se
pretende cobrar por medio de la liquidación reclamada.
También expone que en virtud de su cambio de sistema de
contabilidad desde el artículo 14 ter de la Ley de la Renta al normal y ordinario, la
empresa que representa tuvo que realizar una serie de ajustes, entre los que se
cuenta una declaración de capital inicial que se vió reflejada en la Operación Renta
2012, en donde se declaró el aporte enterado por la suma total de $30.000.000.-, lo
cual demuestra que ese aporte al estar en caja desde el 2008 era dable que se
ocupase en comprar bienes para la empresa sin tener que caer obligatoriamente en
el régimen común de tener que ser gastos del giro para poder ser rebajados.
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2.- En cuanto a las partidas de letras b), d) y e) de la liquidación reclamada, que
agregan a la renta líquida del contribuyente los montos correspondientes a la
adquisición de una motocicleta, un casco, permiso de circulación e inscripción y
combustibles, expone el reclamante que las compras de dichos bienes, al igual que
la del vehículo, eran necesarias para el normal desenvolvimiento en el giro de la
actividad de la empresa. Señala que la adquisición de la moto y el casco se hizo
específicamente para efectos de practicar entregas de documentos, así como
efectuar actividades de mensajería y de procuraduría que son propios del giro de la
empresa y corresponden a una adquisición válida en el mundo moderno, toda vez
que por muy poco dinero se pueden desarrollar actividades que van en beneficio de
la clientela a un costo módico y razonable. Asimismo, refiere que los gastos de
bencina y combustible estaban destinados a dicho vehículo, y además por el monto
y el tiempo en que se contabilizaron, el que fue muy breve, no se puede concluir
que este contribuyente quería hacer mal uso de las franquicias tributarias otorgadas
por el artículo 14 ter de la ley de la renta, el que de buena fe se usó un tiempo para
después dejar de hacerlo por haber dejado de prestar utilidad dicho gasto.
3.- Respecto de la partida contenida en la letra f) de la liquidación impugnada,
correspondiente al rechazo de gastos varios, el reclamante se allana a lo actuado
por el Servicio de Impuestos Internos, no formulando reclamo al respecto.
III.- Peticiones concretas que se formulan: La reclamante concluye solicitando
que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación N° 335, de 24 de
julio de 2012, y que previos los trámites de rigor, la misma sea acogida en todas sus
partes, dejándose sin efecto el acto reclamado, ordenándose desagregar de la
liquidación las partidas consignadas en las letras a), b), d) y e) y se recalcule la
base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, con
costas.
A fojas 44, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 46, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de diciembre de
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2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en
todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes
argumentos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada: Señala al
respecto, que en el marco del proceso de verificación de la declaración de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2009, la reclamante fue notificada para
presentarse el día 7 de octubre de 2009, en atención a que su declaración
presentaba inconsistencias relacionadas con la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de contribuyentes acogidos al régimen
establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. En esa oportunidad se le
solicitaron, entre otros antecedentes, que acompañara el libro de compras y ventas
y las facturas de compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Agrega
que con fecha 6 de octubre se presentó el representante legal de la contribuyente,
oportunidad en que se recepcionó la documentación requerida, según consta en
acta de recepción de documentos de igual fecha.
Indica que en atención a que el contribuyente realiza el giro
de asesorías tributarias como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, acogido a la tributación establecida en el artículo 14 ter de la
ley del ramo, deberá tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y,
además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda
y cuya base imponible corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos
del contribuyente.
Agrega que el contribuyente incurrió en gastos que la Ley
sobre Impuesto a la Renta no acepta de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 31,
por lo que fue emplazado mediante Citación N° 3, de 6 de enero de 2012, a objeto
que rectificara, ampliara o confirmara su declaración respecto de la determinación
de la base imponible, específicamente, acreditando los egresos imputados a los
ingresos y que en la citación se detallaron, garantizando que fueran necesarios para
generar la renta de Primera Categoría.
Expresa la reclamada que el contribuyente dió respuesta a
la citación dentro del plazo legal, acompañando nuevamente su libro de compras y
ventas correspondiente al año comercial 2008, impugnando el rechazo de los
gastos e indicando que la compra del vehículo es necesaria para generar ingresos
por cuanto permite el desplazamiento para generar nuevos clientes y administrar la
cartera de los mismos. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que el detalle de
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los gastos por los cuales se pidió acreditación, consisten en la compra de vehículo
station wagon; compra de motocicleta y casco; pago de cuota de crédito; permiso de
circulación e inscripción en registro de vehículos motorizados; compra de
combustible período noviembre – diciembre 2008 y gastos varios referidos a
consumo en restaurantes, compras de combustibles, abarrotes, entradas de cine y
servicios de estacionamiento.
Luego, señala que en conformidad a los artículos 21, 24 y
64 del Código Tributario y al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se
procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 335, de fecha 24 de julio de
2012, detallando las partidas liquidadas:
1.- Respecto de la partida de la letra a), correspondiente al egreso por la compra de
un station wagon, en el folio 08 de su libro de compra ventas la contribuyente
registra egreso de compra por $ 13.400.000.-, el cual de acuerdo con la
documentación de respaldo, factura N° 22224 de fecha 30 de octubre de 2008
emitida por el vendedor Dimotor S.A., corresponde a un vehículo marca Ford,
modelo Explorer XLT 4X2. Argumenta que el tipo de vehículo station wagon ha sido
definido por el Servicio en Circular N° 71 de 1977 como “aquel vehículo motorizado
terrestre de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, a cuyo efecto dispone en
su parte posterior de ventanillas y asientos removibles”, quedando comprendidos
dentro del concepto, vehículos conocidos bajo el nombre de Blazer, Wagoniers,
carry-all, familiar rural, suburbanos, kombi y camping, entre otros. Por tanto, desde
la perspectiva tributaria, la compra de este tipo de vehículo es un bien físico del
activo inmovilizado, no obstante, el artículo 14 ter de la Ley de Renta indica que
para que sea un egreso según su concepto, este activo fijo debe ser depreciado de
acuerdo a esta ley. En relación con lo mismo, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no permite deducir de la renta líquida imponible tal
desembolso, a menos que ellos sean del giro habitual, y en este caso la actividad o
giro informado por el contribuyente al Servicio es de Asesorías Tributarias, por lo
que resulta inviable que la compra de este bien se califique de necesaria para
producir la renta y por lo mismo, se estime como una adquisición habitual del giro,
puesto que la actividad del reclamante no es la venta ni el arrendamiento de esos
vehículos, únicas contraexcepciones contempladas por el legislador para la
procedencia de esa erogación. En lo que respecta a la depreciación del activo, la
reclamada cita las instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N° 17 de
2007, en el sentido que no deben considerarse como egresos provenientes de
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adquisiciones de activos físicos que no pueden ser depreciados de acuerdo a las
normativas de la Ley de la Renta, como por ejemplo los terrenos, los automóviles,
station wagon y similares en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, separando su tratamiento del artículo 14 ter
del mismo cuerpo legal. En este mismo sentido, las Circulares N° 17 de 1993 y N°
42 de 1990, indican que la depreciación que se efectúe del vehículo en referencia
no se deberá considerar tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a al
renta líquida, de lo cual concluye la reclamada que no procede deducir como egreso
la compra del vehículo station wagon, marca Ford, modelo Explorer XLT 4X2,
debiendo agregarse a la base imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 14
ter, 21, 31, 54 N° 1, 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- En cuanto a la partida b), correspondiente a egreso por compra de motocicleta y
casco, indica el ente fiscalizador que en el folio 10 del libro de compras y ventas de
la reclamante, en el cual registra sus ingresos y gastos, consigna egreso por la
compra de vehículo por $ 1.030.000.-,el cual de acuerdo a los antecedentes de
respaldo corresponde a $ 990.000.- de factura N° 11231 emitida por la Sociedad
Comercial Campalau Ltda., por la adquisición de motocicleta Euromot GXT-200 y $
40.000.- de factura N° 11232 del mismo contribuyente, por la adquisición de un
casco. Al respecto, el contribuyente no acredita satisfactoriamente que estos bienes
corresponden al activo fijo físico y a un gasto necesario para producir la renta y por
ende susceptible de ser depreciado, para el caso del activo fijo, como exige el
artículo 14 ter en concordancia con lo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley N°
824 de 1974 para su contabilización como egreso.
3.- Tratándose de la partida signada con la letra d), referida a Permiso de
Circulación e Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados, indica que en el
folio 9 del libro de compras y ventas del reclamante, se registra egreso por pago de
permiso de circulación por el monto de $ 73.281.- según comprobante folio 3007728
y egreso por pago de inscripción en registro de vehículos motorizados por $
45.070.-, los que corresponden a vehículo station wagon individualizado en la
Partida a). No obstante, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que no se deducirán de la renta líquida los gastos por combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento, a menos que el Director del Servicio de Impuestos
Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Agrega que,
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respecto de la calificación de gasto necesario, a la época de la liquidación de
Impuestos N° 335, el contribuyente no había solicitado formalmente la calificación
al Sr. Director, por lo cual no es procedente deducir los egresos por cualquier gasto
relacionado con los vehículos, por tanto, conforme lo dispuesto en los artículos 14
ter, 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos montos deben agregarse a
la base imponible.
4.- En cuanto a la partida e), egresos por compra de combustible, período
Noviembre-Diciembre /2008, señala que en los registros de compras y ventas, y de
acuerdo con los documentos de respaldo, registra egresos por compra de
combustible por un monto total de $ 141.100.-y, de acuerdo a los registros
contables, el único vehículo existente es una station wagon, marca Ford, modelo
Explorer XLT 4X2, adquirido según factura N° 2224 emitida por Dimotor S.A., con
fecha 30 de octubre de 2008. Indica que, al respecto, que el artículo 31, inciso 1°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que no se deducirán de la renta
líquida los gastos por combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento, a menos que el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios,
a su juicio exclusivo. En consecuencia, considerando que el contribuyente desarrolla
el giro de Asesorías Tributarias y no una actividad habitual de venta o
arrendamiento de vehículos, expresa que no es procedente deducir este egreso, en
concordancia con lo prescrito en los artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo agregarse estos montos a la base imponible.
5.- Respecto de la partida f), denominada “Gastos Varios”, la cual no ha sido
controvertida por la reclamante, expresa el ente fiscalizador que al igual que en las
partidas anteriores, se ha considerado que el contribuyente desarrolla el giro de
Asesorías Tributarias, por lo que no es procedente deducir los egresos por los
gastos que detalla, entre los que se encuentran compra de abarrotes, compra en
restaurant, compras en supermercado y compra de entradas al cine, en
concordancia con lo prescrito en los artículos 14 ter, 21 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo agregarse estos montos a la base imponible.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo y falta de acreditación de la
necesidad del gasto: La reclamada reitera en este punto los argumentos
contenidos en la liquidación reclamada, indicando respecto de la argumentación del
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reclamante en cuanto a que la compra del vehículo station wagon es necesaria para
el normal desenvolvimiento de la empresa, que tal fundamento es insuficiente para
desvirtuar el cobro efectuado, en atención a que es la propia ley, en el artículo 31 de
la ley de la renta, la que lo excluye como un gasto necesario para producir la renta,
considerando además que los gastos deben acreditarse o justificarse en forma
fehaciente ante el Servicio, cuestión que el contribuyente no efectuó en su
oportunidad. Lo mismo ocurre en el caso de la compra de una motocicleta, un
casco, pago de permiso de circulación e inscripción y compra de combustible,
expresando que dichos gastos se encuentran expresamente excluidos en la ley, y
considerando además que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías
Tributarias y no una actividad habitual de venta o arrendamiento de vehículos.
Señala además, que el legislador en el inciso 1° del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige el cumplimiento de ciertos requisitos
copulativos que deben reunir los gastos, sin los cuales, éstos no podrán deducirse
de los ingresos brutos en la determinación de la Renta Líquida. A este respecto
agrega que es requisito que se trate de gastos necesarios para producir la renta del
ejercicio e invoca la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, como la
sentencia de la Excma. Corte Suprema de 20 de marzo de 2006, dictada en causa
Rol N° 4546- 2005, la cual establece que, acorde con lo que se prescribe en el
artículo 31 de la Ley de Renta, “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar
como tales, atendida la significación gramatical del vocablo “necesarios”, empleado
por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar.” En el mismo sentido se pronuncia la I. Corte de Apelaciones
de Valdivia, en causa Rol N° 591-2005, cuando expresa en fallo de fecha 21 de
noviembre de 2005, que los gastos deben ser necesarios para producir la renta,
inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y que se
acrediten ante el Servicio.
IV.- Alcance del artículo 21 del Código Tributario: Indica la reclamada que la
jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara y contundente, en cuanto a
que la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, quien
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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V.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expresa el Servicio de
Impuestos Internos en su contestación que, de los antecedentes expuestos, se
concluye que la Liquidación N° 335, se encuentra ajustada a derecho, la cual se
emitió previo cumplimiento de la Ley 18.320.- y Decretos Ley N° 824, 825 y 830 de
1974, en conformidad con los artículos 21, 24 y 64 del Código Tributario y el artículo
14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, la determinación se produjo por
no haberse acreditado la necesidad del gasto, habiéndose presentado argumentos
insuficientes de parte del contribuyente para desvirtuar las diferencias de impuesto
determinadas. Solicita, por tanto, tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto en contra de la liquidación N° 335 por el contribuyente Asesorías
Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., solicitando que se deseche el
mismo en todas sus partes, disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 58, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término
legal de 20 días hábiles.
A fojas 63, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
A fojas 65, se tiene por no presentada lista de testigos de la
reclamante, por extemporánea.
A fojas 69, la reclamante interpone recurso de reposición en
contra de la resolución de fojas 65, el cual es rechazado.
A fojas 73, la reclamante interpone reposición con apelación
en subsidio, en contra del auto de prueba de fojas 58.
A fojas 79, no se da lugar al recurso de reposición y se
declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 83, la reclamada ratifica su nómina de testigos.
A fojas 86, la reclamada amplía lista de testigos.
A fojas 89, la reclamante acompaña documentos en parte
de prueba.
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A fojas 101, rola Oficio N° 8 de fecha 15 de enero de 2013,
dirigido a Forum Servicios Financieros S.A.
A fojas 104, rola acta de audiencia de rendición de prueba
testimonial de la reclamada.
A fojas 106, la reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 110, se agrega Oficio recibido de Forum Servicios
Financieros S.A. de fecha 23 de enero de 2013.
A fojas 115, se certifica que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 113, se ordenar certificar en autos la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 116, la parte reclamante solicita se dicte sentencia.
A fojas 117, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Asesorías Tributarias
Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., representado por el abogado Sr. Thomas
Alberto Ovalle Fuica, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°335, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de julio de 2012, solicitando se deje sin
efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de
su pretensión:
1.- De fojas 8 a 13, copia simple de escritura de constitución de E.I.R.L.
2.- De fojas 14 a 18, copia simple de certificado de vigencia, copia extracto Diario
Oficial, copia extracto e inscripción de la E.I.R.L.
3.- A fojas 19, original de hoja de notificación N° 132 de fecha 26 de julio de 2012.
4.- De fojas 20 a 23, copia simple de Liquidación N° 335 de fecha 24 de julio de
2012.
5.- A fojas 24, copia simple de factura N° 22224 de compra de vehículo.
6.- De fojas 25 a 28, copias autorizadas ante Notario de depósito, captación y
liquidación de valores que corresponde a aporte a la E.I.R.L.
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7.- De fojas 29 a 43, copia de Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Temuco en
Recurso de Protección N° 1205 – 2010.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, tienen la naturaleza de hechos
establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- El reclamante Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.,
desarrolla la actividad de Asesorías Tributarias como contribuyente de la Primera
Categoría de la Ley de la Renta.
2.- El reclamante se encontraba acogido durante el año
tributario 2009 al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- El reclamante, en la determinación de su renta líquida
correspondiente al año tributario 2009, dedujo de su renta bruta como gastos
necesarios para producirla, ciertas adquisiciones efectuadas en el año comercial
2008, consistentes en la compra de un vehículo station wagon marca Ford, modelo
Explorer, compra de una motocicleta y un casco; pago de permiso de circulación y
de inscripción de vehículo en Registro de Vehículos Motorizados y compra de
combustible.
CUARTO: Que, a su turno, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose
como punto a probar la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante
para la determinación de su renta líquida imponible en su declaración de renta del
año tributario 2009, los cuales son rechazados por el Servicio de Impuestos Internos
mediante liquidación N° 335, de 24 de julio de 2012.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, acompañando los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 90 a 91, informe de la empresa Equifax.
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2.- De fojas 92 a 94, copias autorizadas de tres documentos del Banco Santander,
correspondientes a depósitos a plazo renovables de fechas 22.05.2008; 22.06.2008
y 23.07.2008, respectivamente.
3.- De fojas 95 a 97, copias de declaraciones de renta de los años tributarios 2009,
2011 y 2012 de la contribuyente.
4.- A fojas 98, rola constancia de documentos acompañados anexos al expediente,
y que corresponden a la cuponera de pago de crédito automotriz suscrito con la
Empresa Financiera Forum S.A.
SEXTO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la
parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando como testigo don Martín
Alexis Padilla Gatica, contador auditor, funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien de fojas 104 a 105, presta declaración en relación al
punto de prueba fijado en la resolución pertinente, precisando que el fundamento
del rechazo de los gastos declarados por el contribuyente y que son objeto de la
impugnación de autos, dice relación con no haberse justificado su calidad de
necesarios para producir los ingresos de su giro, habiendo vulnerado lo prescrito en
el artículo 31 de la Ley de Renta, por cuanto no podrán utilizarse como gastos
aquellos bienes del activo fijo que no pueden ser depreciados, a menos que sean
para el giro del contribuyente que no se ha demostrado en este caso. Asimismo, el
testigo refiere que en la etapa administrativa, no se cuestionó al contribuyente por
haberse acogido al 14 ter de la Ley de Renta, sino que la pertinencia de los gastos
declarados en relación con su giro.
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos sostiene
que las adquisiciones efectuadas por la reclamante durante el año comercial 2008,
detalladas en el considerando tercero, no constituyen gastos necesarios para
producir la renta, en los términos de los artículos 14 ter y 31 de la Ley de la Renta,
determinándose en consecuencia las diferencias de impuesto contenidas en el acto
administrativo reclamado, cuya copia se adjunta a fojas 20 y siguientes de autos.
OCTAVO: Que, en este sentido, y analizados los
antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido y los fundamentos
del acto reclamado así como los escritos principales de las partes, puede
determinarse que la controversia de autos se refiere concretamente a establecer si
los gastos declarados por el contribuyente en el año tributario 2009 y que el Servicio
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de Impuestos Internos rechaza en la liquidación reclamada, tienen la naturaleza de
necesarios para producir la renta, y en ese sentido se ha llamado a las partes a
probar dicha circunstancia, tal como se ha señalado en la resolución de 14 de
diciembre de 2012, rolante a fojas 58 de autos. Asimismo, considerando
especialmente los argumentos vertidos por la contribuyente en su escrito de
reclamo, se hace necesario aclarar en forma previa que la acción fiscalizadora que
ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos y que se revisa en la presente
instancia jurisdiccional, no se refiere a la justificación de origen de los fondos
empleados en las adquisiciones que se detallan en la liquidación reclamada, si no
que consiste especificamente en el rechazo de ciertos gastos que rebajan la renta
bruta del contribuyente en el año tributario 2009, tal como se analizará en los
considerandos siguientes respecto de cada una de las partidas liquidadas por el
ente fiscalizador e impugnadas por la reclamante.
NOVENO: Que, en cuanto a los gastos rechazados al
reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde entonces establecer
si ellos son o no necesarios para producir la renta. Para estos efectos, se llevará a
cabo el análisis de cada una de las partidas contenidas en la liquidación reclamada,
siguiendo el mismo orden en que han sido impugnadas por el reclamante:
I.- GASTO CONSISTENTE EN COMPRA DE VEHÍCULO
CALIFICADO COMO STATION WAGON.-
DÉCIMO: Que, respecto de este punto, sostiene el
contribuyente que la adquisición del vehículo por el monto de $13.400.000.- se
efectuó desembolsando la suma de $ 696.565.- correspondientes a ingresos propios
del giro, la cantidad aproximada de $ 10.160.083.- con que contaba la caja de la
empresa y que correspondía al capital aportado a la fecha de la constitución de la
E.I.R.L., y la diferencia del precio de compra se financió mediante un crédito
otorgado por la empresa Forum S.A., desglosado en 12 cuotas de $211.946.-
Asimismo, manifiesta que esta compra fue necesaria para el normal
desenvolvimiento de su actividad, pues debe atender clientes y prestar asesorías en
diferentes puntos geográficos del país y de la región. Argumenta que los aportes
efectuados en la constitución de una sociedad no constituyen renta conforme lo
dispone el artículo 17 N° 5 de la ley del ramo, por lo cual estima impropio que la
empresa deba volver a pagar un impuesto cuando la suma destinada en dicho gasto
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ya ha sido objeto de tributos, y que es procedente la deducción del gasto conforme
lo dispone el artículo 33 N° 2 de la Ley de la Renta, porque el gasto impugnado
proviene de ingresos de la empresa exentos del impuesto que se pretende cobrar
por medio de la liquidación reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada
expone en su contestación que los fundamentos expuestos por la contribuyente son
insuficientes para desvirtuar el cobro efectuado, en atención a que es la propia ley,
en el artículo 31 de la ley de la renta, la que excluye como un gasto necesario para
producir la renta la adquisición de un vehículo station wagon, considerando además
que los gastos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio,
cuestión que el contribuyente no efectuó en su oportunidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha señalado, cabe
dejar establecido en primer lugar que la liquidación impugnada no objeta el origen
de los dineros empleados en la compra del vehículo motorizado, sino que la
discusión en la causa se plantea respecto de la pertinencia de los gastos declarados
por el contribuyente para determinar la renta líquida imponible en su declaración de
renta del año tributario 2009. Así las cosas, se puede concluir que la prueba
documental aportada por el reclamante respecto de este punto, consistente en un
informe de la empresa Equifax, rolante a fojas 90; copias de certificados de depósito
a plazo renovables del Banco Santander, acompañados de fojas 92 a 94, y
cuponera de pago de crédito automotriz suscrito con la Empresa Financiera Forum
S.A., adjunta al expediente según constancia de fojas 98, aparece como totalmente
inconexa del asunto controvertido en autos y no permite establecer la necesariedad
del gasto en que incurrió el reclamante. Por la misma razón, debe rechazarse aquel
argumento del reclamante relativo a que la naturaleza de exenta de la renta utilizada
presumiblemente para pagar parte del precio del vehículo station wagon, permite
per se la deducción del gasto de la renta bruta del año tributario 2009, quedando al
margen de la regulación que se contiene al respecto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Tal como ya se expresó, no forma parte del asunto litigioso la
naturaleza ni el origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo
motorizado, y en el mismo sentido resulta incongruente plantear alegaciones que se
relacionan con la exención del impuesto a la renta de los valores que constituyen los
aportes sociales, cuestión que no se vincula con la necesidad del gasto que se
pretende establecer.
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DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente,
en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el
artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, que la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma reiterada y uniforme sobre
este punto, precisando que, conforme la definición legal, no cualquier gasto puede
ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es
decir aquellos que sean inevitables, forzosos, ajenos a la voluntad del contribuyente
e indispensables. Dicho concepto, como se puede apreciar, va más alla del “normal
desenvolvimiento de la empresa” o de “los medios racionales y logísticos para
atender clientes” que menciona el reclamante en su libelo, pues se debe tratar de
gastos ineludibles y cuya naturaleza forzosa debe resultar debidamente acreditada
ante el ente fiscalizador. En el presente caso, como se puede apreciar del exámen
de los antecedentes allegados al proceso, no existen ningún elemento de convicción
aportado ni en la etapa de fiscalización ni en esta instancia jurisdiccional que
permita establecer dicha circunstancia, lo cual resulta paradojal si se considera que,
según la descripción que realiza la reclamante, la actividad de Asesorías Tributarias
es ejercida por la contribuyente en distintos puntos de la región y del país,
desplazándose por diversos lugares para atender a sus clientes, alegación que no
resulta probada de ninguna forma.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, tal como lo señala la
reclamada en su contestación, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no permite deducir de la renta líquida imponible la adquisición de un vehículo
station wagon a menos que este sea el giro habitual del contribuyente, y en el
presente caso la actividad informada por la reclamante es la de Asesorías
Tributarias, por lo que no resulta posible que la compra de este bien se califique de
necesaria para producir la renta y por lo mismo, se estime como una adquisición
habitual del giro, puesto que la actividad del reclamante no es la venta ni el
arrendamiento de esos vehículos, únicas contraexcepciones contempladas por el
legislador para la procedencia de ese gasto. Asimismo, tampoco existe evidencia
que el Director del Servicio haya declarado previamente este gasto como necesario,
caso en el cual si procedería la deducción conforme la norma legal referida.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo anteriormente razonado,
aparece también ratificado por la declaración que ha prestado en autos el testigo
presentado por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, a fojas 104 el
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fiscalizador tributario don Martín Padilla Gatica confirma los antecedentes y
fundamentos que se contienen en la liquidación reclamada, precisando que lo que
se rechaza al contribuyente es la utilización como gasto de la compra de un station
wagon y sus gastos asociados, ya que el artículo 31 de la ley de la renta dispone
que no se podrán utilizar como gastos aquellos bienes del activo fijo que no pueden
ser depreciados, a menos que sean del giro del contribuyente. Aclara además que
al contribuyente no se le cuestionó el estar acogido al régimen de tributación
simplificada del artículo 14 ter, como tampoco la forma en que pagó los gastos que
registra, si no que se ha cuestionado la necesariedad del gasto y la pertinencia de
este, de acuerdo a la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo señalado en los
considerandos anteriores y atendido el punto de prueba fijado en la resolución de
fojas 58 de autos, estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado
acreditar en forma fehaciente, a través de la documentación acompañada, que el
gasto por la suma de $13.400.000.-, consistente en la adquisición de un vehículo
motorizado tipo station wagon marca Ford, modelo Explorer haya sido necesario
para producir la renta del período, conforme lo establecido por el artículo 31 de la
Ley de la Renta, por lo cual procede confirmar la partida identificada con la letra a)
de la liquidación N° 335 reclamada en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
II.- GASTOS CONSISTENTES EN ADQUISICIÓN DE
MOTOCICLETA, CASCO, PAGO DE PERMISO DE CIRCULACIÓN E
INSCRIPCIÓN Y COMPRA DE COMBUSTIBLE.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las partidas de
rechazo de gastos signadas con las letras b), d) y e) en la liquidación reclamada, la
reclamante sostiene los mismos argumentos que ha planteado respecto de la
adquisición del vehículo station wagon, en el sentido que la compra de los bienes
mencionados fue necesaria para el normal desenvolvimiento de su actividad, pues
debe atender clientes y prestar asesorías en diferentes puntos geográficos del país
y de la región. Precisa que la adquisición de la motocicleta y del casco se hizo
especificamente para practicar entregas de documentos y actividades de
mensajería y de procuraduría que son propias del giro de la empresa, y que los
gastos de combustible estaban destinados a este vehículo, concluyendo que
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considera inapropiado el rechazo del gasto plasmado en las partidas que impugna,
pues en su concepto resulta obvio que estos fueron necesarios para desarrollar la
actividad y el giro de la empresa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada, al
igual que en el caso de la adquisición del vehículo sation wagon, ha señalado en su
contestación que los fundamentos expuestos por la contribuyente son insuficientes
para desvirtuar el cobro efectuado, ya que no ha dado cumplimiento al
requerimiento de acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos que la
compra de la moto y de un casco correspondan a bienes del activo físico y un gasto
necesario para producir la renta y por ende susceptible de ser depreciado, para el
caso del activo fijo, como lo exige el artículo 14 ter en concordancia con lo
establecido en el artículo 31 de la ley de la renta para su contabilización como
egreso. Reitera además, que el contribuyente desarrolla el giro de Asesorías
Tributarias, y no una actividad habitual de venta o arrendamiento de vehículos, por
lo cual resulta inviable calificar como necesarios los gastos de compra de
combustible y otros relacionados con la mantención y funcionamiento del vehículo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al punto analizado,
debe tenerse presente lo que ya ha señalado este tribunal en los considerandos
anteriores, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta a que se
refiere el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, reiterando que conforme la
definición legal, no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo
aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables,
forzosos e indispensables. En este sentido, no basta que el reclamante argumente
que la compra de los bienes mencionados en la liquidación reclamada sea
necesaria para el normal desenvolvimiento de la empresa, pues como se ha dicho
debe tratarse de gastos ineludibles y forzosos que deben resultar debidamente
acreditados ante el ente fiscalizador. Tratándose de la adquisición de una
motocicleta, el reclamante se limita a señalar que dicho vehículo se destina a
actividades de mensajería, entrega de documentos y procuraduría, pero no explica
como se desarrollan dichas actividades y como se relacionan con su giro de
Asesorías Tributarias, ni acompaña antecedentes que permitan establecer la
veracidad de sus dichos, como por ejemplo registros de la documentación
despachada o detalle de la actividad de mensajería llevada a cabo en el período
tributario en que se pretende rebajar el gasto. En cuanto los gastos de combustible
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y pago de permisos de circulación e inscripción, por su parte, debe estarse a lo que
expresamente dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a que los
gastos de combustibles y, en general, los de mantención y funcionamiento de
vehículos no son deducibles de la renta bruta del contribuyente cuando este no
tenga el giro habitual de adquisición y arriendo de automóviles.
VIGÉSIMO: Que, por las razones anotadas, y considerando
además que la discusión sobre este punto no se ha planteado, como parece
entender la reclamante, respecto de la validez o conveniencia económica de
disponer de una motocicleta para actividades propias de la empresa de asesorías, si
no que en cuanto a establecer la pertinencia tributaria del gasto a través del análisis
de las actividades para las cuales es utilizada, este Tribunal considera pertinente
confirmar las partidas signadas con las letras b), d) y e) de la liquidación reclamada,
ante la insuficiencia de elementos probatorios que permitan establecer cabalmente
que se trata de gastos necesarios para producir la renta, como se dirá en la parte
resolutiva de la sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis comprensivo de
todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, se puede concluir
que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no ha
aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer en forma
completa, fehaciente e indubitada, que los gastos registrados en el año tributario
2009 constituidos por la compra de un vehículo station wagon marca Ford modelo
Explorer por un monto de $ 13.400.00.-; compra de motocicleta y casco por $
1.030.000.-; pago de permiso de circulación e inscripción por las sumas de $
73.281.- y $ 45.070.- respectivamente, correspondientes al vehículo station wagon
marca Ford; y la compra de combustible por $142.100.-, fueron necesarios para
producir la renta de su giro en los términos exigidos por la legislación tributaria,
especialmente por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito
de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
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anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado acreditar que los
gastos detallados en la liquidación reclamada hayan sido necesarios para producir
la renta durante el año tributario 2009, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos
autos por el contribuyente “Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica
E.I.R.L.”, en contra de la Liquidación N°335, emitida con fecha 24 de julio del año
2012.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al
reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de la
contribuyente “Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L.”, ya
individualizados.
II.- CONFÍRMASE, en todas sus partes, la liquidación N°
335, de fecha 24 de julio de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RIT: GR-08-00086-2012
RUC: 12-9-0000485-9
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
2013-07-25T17:33:48-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.