Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00088-2012 · 23 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00088-2012
- RUC
- 12-9-0000500-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de agosto de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ,
abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en
representación, según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES MARCO
ANTONIO COULON LOPEZ E.I.R.L., RUT N° 76.875.580-9, persona jurídica de
derecho privado, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en
la oficina de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 336 a 364 ambas inclusive, emitidas con fecha 24 de julio de 2012
por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias
por Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios mayo a diciembre de
2010 y enero a septiembre de 2011, las cuales tienen su origen en la determinación
de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ente
fiscalizador por la explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos
legalmente autorizados. El reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don José
Cruces Cofre, mediante Notificación N°286/3 de 8 de noviembre de 2011 y Citación
N° 33, de 23 de abril de 2012, requirió a su representada para que aportara en el
marco del Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los
periodos de octubre de 2008 a septiembre de 2011, y años tributarios 2009 a 2011,
una serie de antecedentes que detalla. Expresa que su representado dio
cumplimiento a la entrega de la documentación requerida, los que fueron revisados
por el ente fiscalizador y no fueron objetados.
A continuación, resume los fundamentos fácticos
contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que según se expresa en
dichos actos administrativos, existe una subdeclaración de los débitos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado en los periodos liquidados; que dicha subdeclaración
asciende al 40% de los impuestos declarados en los periodos referidos; y que para
determinar el monto del porcentaje al que asciende la subdeclaración, el
fiscalizador, apartándose de las normas legales que reglan la materia, se ha
amparado en una declaración jurada emanada del representante legal de la
empresa obtenida con otro objetivo, siendo este antecedente ajeno a la
contabilidad, la única manera en que el funcionario ha logrado estimar una
subdeclaración del IVA, estimación de carácter ilegal por cuanto ha violado
flagrantemente las normas legales, de los artículos 22, 23, 24, 63, 64, 65 en
relación al art. 97 N°4, todos del Código Tributario.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
1.- Omisión de los antecedentes contables del contribuyente y liquidación de
Impuestos formulada en contravención a la ley.
Señala al respecto que el Servicio de Impuestos Internos
ha elaborado una teoría basada en un cuadro demostrativo, con el cual ha
determinado la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, olvidando la
existencia de los libros de contabilidad, Libros de Ventas, Boletas de Venta y
documentos contables, los cuales no fueron objetados o tachados
administrativamente como "no fidedignos", como lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, sino que se limita a tasar los supuestos ingresos que considera
subdeclarados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, en base a una
declaración hecha por el representante legal de la empresa, declaración que solo
constituye una estimación a priori formulada en otro contexto, no referida a la
declaración de impuestos de la empresa, documento que no tiene fuerza
probatoria que le dé certeza jurídica. Expone que se pretende con ello estimar que
a su representada le falta declarar el cuarenta por ciento de sus ingresos, lo cual
es una hipótesis que no tiene sustento racional, y escapa de las normas de la sana
crítica al no satisfacer esta afirmación, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos que rigen la materia. Al respecto, hace presente que la
tasación de la Base Imponible de un impuesto prescindiendo de la documentación
contable del contribuyente, a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, se
hace solo cuando no existen documentos o respaldos contables; no hay
información, o esta contabilidad no es exhibida y/o la contabilidad por resolución
administrativa ha sido declarada como "no fidedigna", hipótesis en las cuales su
representada no se encuentra.
2.- Violación de normas legales expresas.
Señala que en las liquidaciones de impuesto reclamadas,
tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
puesto que su representada, ha dado cumplimiento a todo lo requerido por el
Servicio de Impuestos Internos, ha presentado oportunamente los libros de
contabilidad y auxiliares cuando se le solicitaron, ha dado respuesta oportuna a la
Citación, y en todos estos procedimientos jamás, fue objetada la contabilidad o se
le pidió corregirla. Expone que para prescindir de la contabilidad, al tenor del
artículo 21 del Código Tributario, el Fiscalizador debió ordenar la subsanación de
los errores o defectos encontrados, sin embargo sólo al momento de liquidar las
"supuestas" diferencias de impuestos subdeclarados, hace referencia al hecho de
que al no contar con toda la información la contabilidad seria "no fidedigna", pero
olvida señalar que durante la revisión, citación y durante todos los trámites
administrativos, jamás reparó la contabilidad, por lo que privó a su parte del
"derecho de defensa", dejándola en la indefensión.
3.- Inconsistencias de la liquidación de impuestos reclamada.
Refiere que su representada fue objeto de una
"fiscalización en terreno" de toda su actividad económica, en su casa matriz y en
las sucursales que mantiene en distintas ciudades, y en todas ellas, se realizó una
toma de inventario y un “punto fijo", que se realizó los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 y
31 de enero; y 1, 2, 3, 4, 7, 11, 14 y 17 de febrero, todos del 2011. En dicha
fiscalización, refiere que se constató la forma en que operan todos los
contribuyentes que explotan máquinas de juego, operación que consiste en que se
emitían las boletas por el monto recaudado menos la habilitación inicial o valor de
apertura al día en que se efectúa la apertura y recaudación de los valores
contenidos en cada máquina de juego. Los propios ministros de fe supervisaron e
instruyeron a su representada en terreno, acerca de la forma de emisión de boletas,
conforme al procedimiento detallado precedentemente, no manifestando protesta
y/o cursando alguna infracción "por no emisión de boletas" en los días fiscalizados,
por ello, la liquidación no tiene sustento fáctico y las conclusiones para arribar a las
liquidaciones reclamadas, son ilegales, al no respetar normas expresas de
fiscalización.
4.- Inexistencia de un sistema de contabilización de premios pagados por las
máquinas de juego.
Expresa respecto de es materia, que en la toma de
inventarios practicada por los propios funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en los locales de su representada, éstos no contabilizaron o cuantificaron
por los medios técnicos del propio Servicio, entre ellos la constatación visual y
personal de los fiscalizadores, los montos que las máquinas pagan por concepto de
premios a los usuarios, es decir, no se constató el monto o porcentaje que las
maquinas pagaban por concepto de premios. Agrega que el ente fiscalizador no
puede proceder a tasar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo
en virtud de una declaración jurada obtenida de su representada con otros fines, ya
que lo que se le consultó fue el monto que en forma aproximada pagan las
máquinas, a lo que su representada señaló que no podía determinar el monto o
porcentaje de premios, ya que variaban de una maquina a otra, y que alguna de
ellas arrojaban premios del orden del 40%, pero esa estimación, tampoco es
acertada, ya que existen máquinas que no pagan premios o entregan premios por
un monto menor a la estimación señalada, de manera tal, que proyectar ingresos
por este concepto, sobre la base de una "estimación" escapa a las normas legales
que rigen la materia.
5.- Actuación del Servicio es ilegal y la jurisprudencia de la Corte Suprema así lo
ha establecido.
Expone que en la formulación de las liquidaciones
reclamadas no se han guardado las formas legales y el Servicio de Impuestos
Internos ha prescindido de la contabilidad de su representado y ha tasado la
base imponible del IVA en los periodos abril 2009 a septiembre 2011 en un 40%,
entendiendo que en dichos periodos su representada solo ha declarado el 60% de
sus ventas, apoyándose en una declaración estimativa de su representado relativa
a los premios, que el ente fiscalizador los considera como ingresos no declarados,
olvidando que el "premio" como parte integrante de la ecuación, no puede
considerarse ingreso ya que no se incorpora al patrimonio del contribuyente, sino
que técnicamente es un gasto, jamás un ingreso, y no obstante ello se considera
un ingreso subdeclarado y se procede a liquidarlo como diferencias de IVA. Al
proceder el organismo fiscalizador de la manera en que lo ha hecho, al parecer del
reclamante ha cometido una ilegalidad, ya que al tenor de las disposiciones que
señala el Código Tributario, para que una tasación de la base impositiva sea válida,
se debe estar en la hipótesis del artículo 65 inciso 1° del Código Tributario,
situación que en la especie no ha ocurrido. Manifiesta que esta forma de actuar por
parte del Servicio es justamente lo que la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, en un caso similar, repudia, ya que según señala el tribunal superior: "...
para dar por establecido un hecho a través de una presunción legal es menester
que existan supuestos jurídicos o hechos básicos determinados por la propia ley,
los que una vez probados obligan al juez a deducir los hechos que ordena la
ley, reproduciendo algunos párrafos de la sentencia de 8 de mayo de 1979.
Reitera que en el caso de autos, el fundamento de las
liquidaciones reclamadas no es la contabilidad del contribuyente, sino una
declaración obtenida del representante legal del contribuyente, lo que en concepto
de la Corte Suprema es ilegal, razón por la cual las liquidaciones No 336 a la 364
deben ser dejadas sin efecto, ya que el acto reclamado carece de sustento legal y
como el cobro de tributos solo se puede realizar cuando una ley lo autorice, de
acuerdo al principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado,
las liquidaciones reclamadas no puede prosperar. Esta interpretación, en opinión
del reclamante surge del texto del Oficio N° 1206 de 15 de abril de 1986, emanado
de la Dirección Nacional del Servicio de impuestos Internos, instrucción que se
encuentra plenamente vigente.
6.- Cobro retroactivo de impuestos. Infracción al artículo 26 del Código Tributario.
A este respecto, expresa la reclamante que la liquidación
para los períodos tributarios anteriores a la fiscalización basada en una declaración
del contribuyente realizada el día 25 de noviembre de 2011, es extemporánea, de
modo que sus resultados no se pueden aplicar "con efecto retroactivo" a los
períodos abril de 2009 a septiembre de 2011, ya que si de los antecedentes
contables y de todos los medios de prueba que la ley le otorga al ente fiscalizador,
no se detectó diferencia de impuesto ni irregularidades en el manejo de la
documentación, no puede ser aplicada una declaración jurada a periodos
tributarios anteriores a la fecha en que se presta la declaración, ya que ello
implicaría aplicar una infracción o sanción con efecto retroactivo, lo que es
improcedente, como lo señala el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que en
la actuación de su representada ha existido la buena fe.
7.- Error en la consideración de un 40% como monto de premios para el cálculo de
la base imponible del IVA.
Argumenta que durante la diligencia de fiscalización de
“punto fijo”, no se levantó ni determinó en forma efectiva cuáles eran los premios
realmente otorgados por cada máquina o por alguna de ellas en especial, a fin de
comprobar fehacientemente cuantos premios daba cada una de ellas por día, y la
suma de dinero a la que ascendían los premios. De tal forma, manifiesta que mal
puede el organismo fiscalizador determinar el porcentaje de premios tomando sólo
como base una declaración del representante legal de la empresa, en la cual
declara que no se podía determinar el monto de premios, pero que alguna de las
máquinas en forma estimativa, daban aproximadamente un 40%, ya que éste este
se determina caso a caso, máquina a máquina y no es posible extrapolar un
porcentaje determinado, como erróneamente lo ha hecho el fiscalizador. Agrega
que mediante el “punto fijo", los fiscalizadores que estuvieron en los locales
comerciales de su representada, habrían podido establecer en forma fidedigna y
clara el porcentaje de premios. Sin embargo, no lo hicieron y por tal razón, siendo
dicho porcentaje totalmente aleatorio y falto de certeza, no puede estar
correctamente determinado sobre la base de una declaración estimativa, no una
determinación de la base imponible no declarada.
8.- La normativa contenida en el Oficio N° 2.181, de 26 de junio de 2009, del
Servicio de Impuestos Internos no es oponible por falta de publicidad.
Manifiesta al respecto, que no ha existido claridad por parte
del Servicio en orden a coordinar el tratamiento tributario a los contribuyentes que
explotan máquinas de juego, razón por la cual su representado ha entendido que la
base imponible del IVA se encuentra actualmente contenida en el art.15 del
Decreto Ley N° 825, en este caso representada por las fichas ingresadas a las
máquinas menos el valor representado por las fichas egresadas automáticamente
de las máquinas por concepto de premios, menos el valor que representen las
fichas iniciales que alimentan a las máquinas referidas y que se encuentran en su
interior a la partida de los juegos; el monto así obtenido, sin otra deducción,
involucra o incluye el Impuesto del Valor Agregado. Dicha instrucción, según
señala, ha sido impartida por el propio Servicio como consta del Oficio N° 1 de la
Dirección Nacional, la cual se encuentra plenamente vigente por lo que hoy se
pretende aplicar a su representada un nuevo estatuto tributario sin que se cumplan
las condiciones de publicidad que exige el inciso final del artículo 26 del Código
Tributario, ya que estas nuevas instrucciones no han sido publicadas en el Diario
Oficial, por lo que no se presume de derecho su conocimiento y no puede exigirse
a su representado que las conozca y además proceder a liquidar sus impuestos sin
tener un parámetro legal que lo permita, en base a estas nuevas condiciones.
9.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
Expone finalmente que en las diferentes actuaciones ante
el Servicio de Impuestos Internos, su representada ha obrado de buena fe, lo que
resulta acreditado con la declaración prestada por el representante legal de la
contribuyente don Marco Antonio Coulon López con fecha 25 de noviembre de
2011, donde respondió las interrogaciones relativas a los premios de las máquinas
sin reconocer que no declaraba el 40% de los ingresos de la empresa,
interpretación que ha sostenido el fiscalizador actuante en forma errada, no
constituyendo una mera declaración el medio idóneo para fundar una liquidación de
impuestos, por lo cual solicita que se dejen sin efecto o se anulen las liquidaciones
reclamadas, toda vez que las mismas han sido emitidas con infracción de ley,
reiterando los fundamentos de su alegación, con costas.
A fojas 71, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 73 comparece doña PAULINA JULIA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2°
piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de noviembre de
2012, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo.
Refiere que mediante Notificación N°286/3 de 8 de
noviembre de 2011, se requirió a la contribuyente para que aportara, en el marco
del Programa de Fiscalización Regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
a la Renta, una serie de documentos que menciona, para los periodos octubre de
2008 a septiembre 2011 y años tributarios 2009 a 2011. En atención a que la
contribuyente dio cumplimiento al requerimiento fuera del plazo legal, no le
beneficiaron los plazos y restricciones establecidos en la Ley 18.320. Agrega que
producto de la revisión de la documentación contable de la contribuyente y al no
contar con un sistema fidedigno de contabilización de premios pagados a los
clientes, se determinaron diferencias de impuestos que dicen relación con la
subdeclaración de débitos fiscales originados en la explotación de máquinas de
juego, toda vez que se pudo comprobar que la contribuyente determina la base
imponible del IVA en razón de los valores recaudados sin considerar los montos
destinados a premios, lo que de acuerdo a la declaración jurada prestada por el
representante de la Sociedad, se estima en el 40% de lo ingresado en las máquinas
de juego.
Continúa señalando, que lo anterior se puso en
conocimiento de la Sociedad reclamante mediante Citación N° 33 de 23 de abril de
2012, a la cual dio respuesta dentro del plazo. Reproduce los argumentos vertidos
por el reclamante en la respuesta a la Citación, haciendo presente que las
liquidaciones se hacen cargo de cada uno de esos argumentos.
En el párrafo denominado “Fundamentos de la
reclamación” reproduce los argumentos esgrimidos por el reclamante en su
reclamo.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas.-
Expresa el Servicio de Impuestos Internos que los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2
del D.L. N° 825 y artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta. Señala que respecto de
la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de la explotación
de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados, al no existir
normas especiales sobre la materia, se aplica la regla general del artículo 15 del
D.L. N° 825, por lo que el impuesto se aplica sobre el valor de las operaciones
respectivas, que está representado por todo el valor introducido por los clientes en
las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios
para jugar. Agrega que en las visitas inspectivas realizadas a los locales de la
reclamante, quedó de manifiesto de manera inequívoca que las boletas son
emitidas sólo por el monto recaudado menos la habilitación inicial o valor de
apertura (hopper) al día en que se efectúa la apertura y recaudación de los valores
contenidos en cada máquina de juego, lo que ha sido reconocido en la declaración
jurada por el administrador y mandatario de la empresa. Asimismo el representante
legal de la reclamante en declaración jurada estimó en un 40% el porcentaje
promedio destinado al pago de premios, suma que de acuerdo al mecanismo de
recaudación utilizado por la contribuyente nunca fue considerado como ingresos
para el cálculo de la base imponible del IVA. De tal forma, al practicarse las
liquidaciones reclamadas, se consideró el 40% que corresponde al porcentaje
promedio estimado por el representante de la Empresa, ya que el contribuyente no
cuenta con un sistema fidedigno de contabilización de premios cancelados y
retirados por los clientes.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el contribuyente.-
1.- En cuanto al hecho que el fiscalizador habría omitido los antecedentes
contables aportados por el contribuyente sin considerarlos como no fidedignos y
habría liquidado los impuestos violando los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código
Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que la misma
liquidación aclara este aspecto cuando indica "para estos efectos se consideró el
porcentaje promedio estimado por el representante de la empresa ascendente
al 40% al no contar la contribuyente con un sistema fidedigno de contabilización
de premios cancelados y retirados por los clientes", aclarando luego que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 64, incisos 1 y 2° del Código Tributario,
el Servicio, luego de citar, queda en condiciones de practicar las liquidaciones y
tasar la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21
del mismo cuerpo legal, vale decir cuando las declaraciones, documentos, libros de
contabilidad o antecedentes presentados por la contribuyente sean tachados de no
fidedignos. Expone que, en el caso de autos, la empresa subdeclaró en sus
formularios 29 los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, dichas
declaraciones mensuales fueron consideradas como no fidedignas y que por ello se
procedió a efectuar la liquidación, sin efectuar tasación alguna, ya que las
liquidaciones fueron practicadas en estricto apego a lo señalado por el
representante legal de la contribuyente en su declaración jurada.
2.- Respecto a que existirían inconsistencias en la liquidación reclamada ya que
pese a haberse realizado por el Servicio "fiscalización in situ vía punto fijo” no
se cursó la notificación por infracción al artículo 97 del Código Tributario, señala
que ambos procesos son independientes, y que el cursar la notificación de
infracción es facultativo para el respectivo fiscalizador y el hecho de no haberse
cursado el denuncio en nada infringe la normativa tributaria.
3.- En relación a la alegación de que no existiría un sistema de contabilización de
premios pagados por las máquinas de juego y que, por lo mismo, no podría
practicarse la liquidación sobre la base de lo declarado por el representante legal,
hace presente que el reclamante pretende asilarse en su propia negligencia para
evitar que se le practique liquidación de impuestos por los débitos subdeclarados,
ya que es obligación de la contribuyente contar con un sistema fidedigno de
contabilización de premios cancelados y retirados por los clientes, para determinar
con exactitud el "valor de las operaciones"; sostiene que utilizar esta
negligencia como defensa ante las liquidaciones practicadas va contra toda lógica.
4.- Con respecto al argumento de que existiría ilegalidad en la actuación del
Servicio al efectuar la liquidación, ya que se ha prescindido de la contabilidad del
reclamante y se tasó la base imponible en un 40%, señala que en este caso del
examen de la contabilidad de la empresa se pudo establecer que la contribuyente
dejó de declarar parte de los dineros (fichas) que ingresaron a cada máquina de
entretención y que egresaron como premios, lo cual ha sido corroborado por la
declaración jurada del administrador general de la reclamante, quien ante la
pregunta de cómo se determinan, registran y declaran diariamente los ingresos de
cada máquina de entretención, respondió que se hace arqueo diario en la mañana
y se emite la boleta respectiva, como también por la declaración jurada del
representante legal de la empresa Marco Coulon López, quien estima que "el
porcentaje promedio destinado a premio en general alcanza a un 40% de las
monedas que ingresan a las máquinas". Concluye señalando que nada tiene de
ilegal la actuación del Servicio, puesto que en primer término se consideraron los
libros contables de la contribuyente, luego, al comprobarse que el método que ésta
utilizaba para determinar la base de su Impuesto al Valor Agregado estaba errada y
que con ella se estaban subdeclarando débitos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado, se practicó liquidación en base a la declaración del representante legal
de la contribuyente.
5.- En cuanto a que la liquidación sería extemporánea y que esto significaría aplicar
una sanción o infracción con efecto retroactivo, situación que infringiría el artículo
26 del Código Tributario, hace presente que la actuación del Servicio se efectuó
dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario
y que es de toda lógica que una liquidación determine impuestos que debieron
pagarse en periodos anteriores a ella; jamás se podría liquidar impuestos para el
futuro ya que es imposible prever la determinación que de ellos efectué el
contribuyente después del proceso de auditoría. También expone la reclamada que
es importante dejar en claro que no existe infracción al artículo 26 del Código
Tributario, ya que dicha norma no es aplicable al caso concreto por cuanto le falta el
principal supuesto, que es que la contribuyente no se ha ajustado de buena fe a
alguna interpretación de normas tributarias sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales.
6.- En cuanto a la alegación de que existiría un error al estimarse que los premios
ascienden a un 40% de lo ingresado en las máquinas de juego y utilizar dicho
monto para el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, hace
presente que fue el representante legal quien efectuó dicha estimación, en la
declaración jurada efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que al no
disponer la reclamante de controles internos necesarios para determinar los
premios cancelados, la única forma de efectuar dicha determinación es considerar
un porcentaje de un monto conocido, como lo es el monto que ingresa a las
máquinas.
7.- En cuanto a lo alegado respecto del Oficio N° 2.181, de 26 de junio de 2009,
señala que dicho oficio no aparece mencionado como fundamento en la citación o
en las liquidaciones reclamadas, haciendo presente que tal documento se encarga
de responder a una consulta que efectuó un determinado contribuyente, y en él no
se hace otra cosa que aplicar las normas que sirven de fundamento a la liquidación.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
Concluye la reclamada señalando que las liquidaciones
impugnadas se encuentran ajustadas a derecho, ya que el Servicio, previo
cumplimiento de las normas tributarias aplicables y ante el incumplimiento de parte
del contribuyente de la carga de la prueba, elaboró las liquidaciones respectivas por
expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario; por lo que solicita tener por
evacuando el traslado, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales
que invoca, se declare en definitiva que se rechaza el reclamo, en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A fojas 79, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 81, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término
legal de 20 días hábiles.
A fojas 86, la reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 87, la reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 90 a 102, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
De fojas 103 a 115, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 116, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 221, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 232, rola oficio N°18, de 6 de febrero de 2013, por
el cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 255, rola escrito de téngase presente presentada
por la parte reclamada.
A fojas 262, rola Ordinario N° 77313044925, de 19 de
marzo de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da
respuesta a Oficio N°18.
A fojas 271, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 273, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 274, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, en
representación según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES MARCO
ANTONIO COULON LOPEZ E.I.R.L., ha interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 336 a 364, ambas inclusive, emitidas con fecha 24 de julio de
2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y
acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación,
que rola agregada a fojas 21 a 68 del expediente:
1.- Citación N° 33, de 23 de abril de 2012, practicada a la reclamante;
2.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 29 de mayo de 2012;
3.- Liquidaciones N° 336 a la 364, de fecha 24 de julio de 2012;
4.- Declaración jurada prestada por don Marco Antonio Coulon López con fecha 25
de noviembre de 2011.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar la existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos
fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en que habría incurrido el reclamante
en los periodos tributarios de abril de 2009 a septiembre de 2011.
CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas:
PRUEBA TESTIMONIAL: Correspondiente al atestado de los testigos:
1) José Miguel Troncoso Calfil, a fojas 103 a 105;
2) Cristian Alfonso Quiroz Becerra, a fojas 106 a 109;
3) Juan Antonio Maldonado Pardo, a fojas 110 a 112;
4) Carlos Alberto Rodríguez Esperguel, a fojas 113 113 a 115;
PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos cuyo comprobante de encontrarse en
custodia y anexos al expediente de autos, rola a fojas 227 de autos:
1.- Resoluciones exentas que ordenan la fiscalización en los locales comerciales
del reclamante;
2.- Acta de inventario de caja de las máquinas de entretención;
3.- Comprobante de fiscalización y actas de fiscalización realizadas por el SII en
los locales comerciales de las ciudades de Temuco, Lautaro, Chillan, Linares,
Talca y Curicó,
4.- Boleta de venta y servicios de cada día fiscalizado.
5.- Informe Pericial Técnico contenido en el certificado N° 2 de 2013, emanado
de don Julián Gregorio Busques Vivanco.
6.- Oficio N° 1206/1986, donde se confirma la vigencia de los Oficios N°s
3200/1975 y 3403/1977;
7.- Oficio N° 2.181, de junio de 2009 emanado del Director Nacional del SII.
8.- Pagos de Impuesto a la Renta, períodos tributarios 2010, 2011 y 2012 de
Comercial, Agrícola e Inversiones, Internet, Venta de Repuestos y Juegos Cofan
EIRL;
9.- Balances Periodos 2009, 2010 y 2011 de Comercial, Agrícola e Inversiones,
Internet, Venta de Repuestos y Juegos Cofan EIRL;
10.- Copias de Formularios 29 años 2009, 2010, 2011 y septiembre de 2012;
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
TESTIMONIAL: Consistente en el atestado de los testigos:
1) José Fermín Cruces Cofre, quien declara a fojas 90 a 94;
2) Victor Moreno Ramírez, quien declara a fojas 95 a fojas 98;
3) David Leopoldo Zambra Sazo, quien declara a fojas 99 a fojas 100;
4) Martin Alexis Padilla Gatica, quien declara a fojas 101 a 102;
DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 117 a fojas 220 del
expediente, que consisten en:
1.- Resoluciones N°s Ex. 483,484,529, 530, 551, 552, 584, 585, 611, 612, 653, 658,
681, 682, 714, 716, 777, 778, 818 y 819, que ordenan la confección y confrontación
de inventarios;
2.- Copias autorizadas de declaraciones juradas de don José Luis Gay Mellado, de
25 de enero de 2010 y de don Cristian Quiroz Becerra, de 28 de febrero, 6 de
noviembre y 12 de noviembre de 2011.
SEXTO: Que, de acuerdo con el tenor de las liquidaciones
reclamadas y los escritos principales de las partes, se advierte que la cuestión que
se controvierte en autos consiste en determinar la efectividad de las diferencias de
impuestos determinadas por el organismo fiscalizador en los actos impugnados y,
en concreto, establecer la legalidad y procedencia de las diligencias llevadas a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos para determinar que el reclamante de
autos incurrió en subdeclaración de débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) y para precisar el monto de tal incumplimiento impositivo, plasmado con sus
respectivos intereses y multas en las liquidaciones Nos. 336 a 364.
SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes que se
contienen en las liquidaciones reclamadas, cuyas copias se acompañan a fojas 48
y siguientes; en el acto que le sirve de antecedente, constituido por la Citación N°
33, de 23 de abril de 2012, la cual se agrega a fojas 21 de autos; y los documentos
acompañados por la reclamada, adjuntos al expediente de autos según da cuenta
el detalle de fojas 227; es posible advertir que en el marco de un Programa
Nacional de Fiscalización dirigido a contribuyentes que explotan máquinas de juego
fuera de los casinos legalmente autorizados, se dispuso por parte del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco, mediante las
correspondientes resoluciones, confeccionar y confrontar durante algunos días de
los meses de enero y febrero de 2011, inventarios de caja de máquinas de
entretención al contribuyente Comercial Agrícola, Inversiones Marco Coulon Lopez
E.I.R.L. De la revisión practicada a los libros auxiliares de contabilidad,
declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria aportada por la
reclamante con ocasión de la Notificación N°286/3, de 8 de noviembre de 2011 y
las diligencias de fiscalización efectuadas en terreno, y al no contar ésta con un
sistema fidedigno de contabilización de premios cancelados y retirados por los
clientes, el ente fiscalizador determinó diferencias de impuestos provenientes de la
subdeclaración de débitos fiscales originados en la explotación de máquinas de
juego, toda vez que a juicio del Servicio, la Sociedad reclamante determina la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo a los valores
recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que obtuvieron los
clientes, los cuales de acuerdo a declaración jurada de fecha 25 de noviembre de
2011 prestada por el representante de la empresa, se estimó en un porcentaje de
un 40% de los montos ingresados en las máquinas de juego. A consecuencia de
esta fiscalización, se practicó la referida Citación N° 35, en conformidad al artículo
63 del Código Tributario a la Sociedad Comercial e Inversiones Marco Coulon
López E.I.R.L., la cual dio respuesta dentro del plazo legal, y posteriormente, el
organo fiscalizador con fecha 24 de julio de 2012, emitió las Liquidaciones N°s 336
a 364, por diferencias de impuestos provenientes de la subdeclaración de débitos
fiscales del IVA originados en la explotación de máquinas de juego,
correspondientes a los periodos mayo a diciembre de 2010, y enero a septiembre
de 2011, por un monto al 31 de julio de 2012 de $ 316.272.697.-
OCTAVO: Que, la contribuyente ha interpuesto reclamo en
el marco del Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N° 336 a 364, formulando como alegación central que el Servicio de
Impuestos Internos ha tasado su base imponible del IVA en los períodos abril de
2009 a septiembre de 2011 infringiendo las normas legales que regulan dicha
actuación, ya que para determinar las diferencias impositivas que se incluyen en las
liquidaciones reclamadas no se consideró su contabilidad, si no que solo se ha
utilizado el porcentaje de premios pagados y supuestamente no declarados que
proporcionó el representante legal de la empresa a través de una declaración
jurada prestada ante funcionarios fiscalizadores, vulnerándose de esa forma la
norma del artículo 64 del Código Tributario.
NOVENO: Que, a su turno, la reclamada señala que en el
caso de autos, y tal como la liquidación señala, en razón de que la empresa
subdeclaró en sus formularios 29 los débitos fiscales del IVA, dichas declaraciones
mensuales fueron consideradas como no fidedignas, y por ello se procedió a
efectuar la liquidación, ratificando que no se efectuó tasación alguna ya que las
diferencias impositivas contenidas en el acto reclamado fueron determinadas
utilizando la información proporcionada por el representante legal de la
contribuyente en su declaración jurada.
DÉCIMO: Que, también refiere la reclamante que fue
objeto de una "fiscalización en terreno" de toda su actividad económica, en su casa
matriz y en las sucursales que mantiene en distintas ciudades, y en todas ellas, se
realizó una Toma de Inventario y "un punto fijo", que se llevó a cabo los días 21, 24,
25, 26, 27, 28 y 31 de enero y 1, 2, 3, 4, 7, 11, 14 y 17 de febrero, todos del 2011.
En dicha fiscalización, se constató la forma en que operan todos los contribuyentes
que explotan máquinas de juego; operación que consiste en que se emitían las
boletas por el monto recaudado menos la habilitación inicial o valor al día en que se
efectúa la apertura y recaudación de los valores contenidos en cada máquina de
juego. Agrega que durante los períodos fiscalizados, los propios fiscalizadores
supervisaron e instruyeron a su representada en terreno, acerca de la forma de
emisión de boletas, conforme al procedimiento detallado precedentemente, sin
manifestar alguna observación al respecto o cursar alguna infracción "por no
emisión de boletas" en los días fiscalizados, motivo por el cual en su concepto la
liquidación no tiene sustento fáctico y sus conclusiones son ilegales, al no respetar
normas expresas de fiscalización.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto debe tenerse
presente que la diligencia de confección o confrontación de inventario o arqueo de
caja, referida en el artículo 60 del Código Tributario, tiene por objeto obtener
información y antecedentes para verificar la exactitud de las declaraciones y el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan al contribuyente, y en ese
sentido los funcionarios encargados de llevarla a efecto, procedieron en los días
señalados a observar y constatar que las máquinas de juego no fueran abiertas
para sacar monedas, previo a efectuar el arqueo en cada una de ellas. De la
declaración del funcionario encargado don David Leopoldo Zambra Sazo, a fojas
99, se puede constatar tal hecho, cuando efectúa una descripción de la actividad
realizada: “…Relacionado con esto, fuimos a realizar un procedimiento denominado
punto fijo el cual consiste en estar en el local del contribuyente durante la jornada
en que realizan su actividad económica. Este programa era de una semana por
cada local, me correspondió asistir a dos locales todos los días durante una
semana, incluso me correspondió ir a una sucursal del contribuyente en la ciudad
de Lautaro.”…“Aparte de esto sellábamos las máquinas para que no hubiera
problemas de sacar monedas en el intertanto y para que así fuera más transparente
el conteo al final del día.”…“Concluida la jornada y cuando cerraba el contribuyente
se hacía un arqueo de todas las cajas que tenía el contribuyente para ver el monto
que había en ese momento en la máquina. El arqueo lo hacía personal
especializado del contribuyente, dedicado a esa labor exclusivamente y nosotros
constatábamos que el dinero registrado era el que quedaba en cada máquina. En
el transcurso del día, lo que observábamos es que la máquina entregaba premios a
los usuarios, lo que no quedaban registrados ni por el dependiente ni por la
máquina que no emitía voucher alguno que constatara la entrega del premio. En
algunas ocasiones la máquina ni siquiera tenía la plata suficiente, por lo que se
obtenía de la caja el dinero para pagar el premio. Dejé registrado en una ocasión en
un acta que se retiraban cuatro mil o cinco mil pesos para pagar premios.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el procedimiento antes referido,
aparece corroborado por el otro testigo de la reclamada, el fiscalizador don Martin
Alexis Padilla Gatica, quien señala igualmente que es un procedimiento de
observación y no de instrucción o supervisión del contribuyente. De la observación
realizada por los funcionarios fiscalizadores, el Servicio constató que el método
utilizado por el contribuyente para determinar la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado era errado, por cuanto éste estaba dejando de declarar débitos
fiscales, lo que redundó, luego de los trámites propios de la fiscalización, en la
emisión de las liquidaciones que se reclaman. Es decir, el procedimiento de punto
fijo, entendido como un procedimiento de observación o de confrontación de
inventarios, en concepto del Servicio de Impuestos Internos resulta determinante
para establecer la subdeclaración de débitos fiscales por parte de la reclamante,
más no para establecer fehacientemente el monto de dicho incumplimiento
tributario.
DECIMO TERCERO: Que, expresa en este punto la
reclamante, que en la toma de inventarios practicada por los propios funcionarios
del Servicio en los locales de su representada, éstos no contabilizaron o
cuantificaron por medios técnicos, entre ellos la constatación visual y personal de
los fiscalizadores, los montos que las máquinas pagan por concepto de premios a
los usuarios. Vale decir, según lo expresa la reclamante, no se constató el monto o
porcentaje que las máquinas pagaban por concepto de premios, y el ente
fiscalizador procedió a tasar la base imponible del IVA solo en virtud de una
declaración jurada obtenida de su representada con otros fines, ya que lo que se le
consultó fue el monto que en forma aproximada pagan las máquinas, a lo que el
declarante señaló que no podía determinar el monto o porcentaje de premios, ya
que variaban de una maquina a otra, y que alguna de ellas arrojaban premios del
orden del 40%, pero agrega la reclamante que esa estimación tampoco es
acertada, ya que existen máquinas que no pagan premios o entregan premios por
un monto menor a la estimación señalada, de manera tal, que proyectar ingresos
por este concepto, sobre la base de una "estimación" como lo ha realizado el
fiscalizador escapa a las normas legales que rigen la materia.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, la reclamada
hace presente que el reclamante pretende asilarse en su propia negligencia para
evitar que se le practique liquidación de impuestos por los débitos subdeclarados,
ya que es obligación de la contribuyente contar con un sistema fidedigno de
contabilización de premios cancelados y retirados por los clientes, para determinar
con exactitud el valor de las operaciones, argumentando que utilizar esta
negligencia como defensa ante las liquidaciones practicadas va contra toda lógica.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe precisarse que es un hecho
no controvertido por las partes que el contribuyente Comercial e Inversiones Marco
Antonio Coulon López E.I.R.L. no contaba con un sistema fidedigno de
contabilización de las monedas ingresadas a las máquinas, y que en ese contexto
tributaba únicamente por el valor recaudado en cada una de ellas, esto es, el
resultado obtenido entre el dinero introducido por los clientes en las máquinas
menos el monto de habilitación inicial de la máquina, denominado “hopper”,
descontando los premios pagados a los clientes. Esta circunstancia, además, fue
corroborada en la diligencia de “punto fijo” realizada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, que consistió precisamente en contar al final del día lo
recaudado en cada una de las máquinas dispuestas en los locales del propiedad
del reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los argumentos que se han
expuesto en autos por las partes y los antecedentes acompañados, queda claro
que la explotación de máquinas de habilidad y destreza fuera de los casinos
legalmente autorizados es una actividad con una escasa regulación de parte del
organismo fiscalizador, el que ha emitido pronunciamientos sobre la tributación de
esta actividad económica para casos puntuales y ante consultas formuladas al
Director del Servicio por particulares, sin que existan al respecto instrucciones
generales y orgánicas, emitidas por el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos en uso de la facultad contenida en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código
Tributario. En ese contexto, el órgano fiscalizador ha señalado en su Oficio N°
2181, de 26 de junio de 2009, que la explotación de máquinas tragamonedas es
una actividad calificada como “prestación de servicios” ya que esta destinada a
otorgar diversión y esparcimiento, razón por la cual es un hecho gravado con
Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley N° 825,
debiendo tributar sobre el valor de las operaciones respectivas, representado según
indica el Servicio, por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas .
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, y frente a la
premisa de que los contribuyentes del rubro deben tributar por todo el dinero
introducido en las máquinas, monto que por lo demás es desconocido tanto para el
Servicio de Impuestos Internos como para el propio contribuyente, por cuanto no se
cuenta con sistemas mecánicos o electrónicos autorizados de contabilización de
monedas, el ente fiscalizador optó por recurrir al propio contribuyente para que
hiciera una estimación del porcentaje de los ingresos totales destinados al pago de
premios a los clientes, prestando al efecto el representante legal de la empresa una
declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores con fecha 25 de noviembre de
2011, la cual se encuentra agregada en autos a fojas 67.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta incomprensible para este
tribunal la argumentación contenida en el escrito de contestación presentado por la
parte reclamada, cuando señala que se corroboró que la subdeclaración de débitos
fiscales de IVA del contribuyente Marco Antonio Coulon López E.I.R.L. alcanzaba al
40% de las monedas que ingresan a las máquinas de juego y conforme a esta
estimación se practicó la liquidación de impuestos no efectuándose tasación
alguna, por cuanto señala a renglón seguido que al comprobarse de la revisión de
los libros contables del contribuyente que el método que éste utilizaba para la
determinación de la base imponible del IVA estaba errada y que subdeclaraba
débitos fiscales, se prescindió de tales antecedentes contables y se determinaron
las diferencias de impuestos contenidas en el acto reclamado, basándose
exclusivamente en la referida declaración jurada del representante legal del
contribuyente. Claramente entonces, la actuación que llevó a cabo el Servicio de
Impuestos Internos es una diligencia de tasación de la base imponible, puesto que
prescindió de los antecedentes contables y las declaraciones de impuesto
presentadas por el contribuyente y determinó una nueva base imponible,
fundándose exclusivamente en la declaración jurada a que se ha hecho referencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, lo expuesto resulta nítidamente
comprobado cuando se analizan los fundamentos de las liquidaciones Nos. 336 a
364. En efecto, se señala textualmente en el acápite “Antecedentes de Liquidación”
de los actos reclamados, a fojas 50, que “ Así las cosas, el Servicio queda en
condiciones de practicar las liquidaciones y tasar la base imponible de los
impuestos, una vez que se ha citado al contribuyente y se ha dado a él la
oportunidad de dar respuesta a la citación, toda vez que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 64, incisos 1° y 2° del Código tributario, el Servicio queda
en posición de tasar la base imponible de los impuestos en los casos del
inciso 2° del artículo 21 del mismo cuerpo legal, vale decir cuando las
declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente sean tachados de como no fidedignos (sic)
por el Servicio.” (el destacado es nuestro). Luego agrega que “…por contabilidad
fidedigna debe entenderse la que registra en forma fiel y por orden cronológico y
por los verdaderos montos, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencias de bienes correspondientes a las actividades del contribuyente, que dan
cuenta como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Por
consiguiente, la contabilidad podrá ser tildada como no fidedigna cuando se omite
registrar ingresos, no registra determinadas inversiones, gastos o compras, entre
otras irregularidades. En consecuencia, esta calificación de no fidedigna puede
afectar no solo a la contabilidad sino a las declaraciones, documentos u otros
antecedentes del contribuyente.”
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 64 inciso 2° del
Código Tributario dispone que el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos en los casos del inciso 2° del artículo 21, esto es
cuando los antecedentes y declaraciones producidos por el contribuyentes sean
tachados como no fidedignos, hipótesis que resulta plenamente aplicable al caso de
autos, desde el momento en que resulta plenamente demostrado que el ente
fiscalizador consideró de tal forma los antecedentes contables de la reclamante.
Entonces, dilucidado tal punto, y considerando que el Servicio estaba facultado
para determinar la base imponible del contribuyente, surge la interrogante si para
determinar fehacientemente el monto de la supuesta subdeclaración impositiva
detectada, era bastante la declaración obtenida del propio contribuyente, en la cual
éste estima, sin tener claridad al respecto, que el porcentaje de premios pagados
alcanza el 40% de sus ingresos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como lo señala la propia
reclamada en su traslado, el artículo 64 del Código Tributario es una norma
excepcional, por cuanto la regla general en nuestro ordenamiento tributario es que
por el propio contribuyente efectúe la autodeterminación de sus impuestos, y en
ese contexto resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos en el caso que
se analiza, tiene la carga de establecer los supuestos fácticos en que basa su
determinación impositiva y los antecedentes objetivos e indubitados que le
permitieron arribar a los valores que consigna en su liquidación. En este sentido,
sorprende la falta de rigurosidad con que el organismo fiscalizador ha procedido en
este caso, por cuanto frente a la evidencia que el rubro de explotación de máquinas
de juego o tragamonedas fuera de los casinos legalmente autorizados, es una
actividad compleja, desrregulada y cuestionada en distintos ámbitos, incluso por el
propio Servicio en el orden penal, hechos que por lo demás son públicos y notorios,
haya dejado entregada la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado al sólo arbitrio y estimación del contribuyente, sin contrastar esa
información con antecedentes objetivos y veraces que le den certeza a esa
valoración, pudiendo incluso haber efectuado diligencias en terreno con ese preciso
fin (determinar fehacientemente el monto de la subdeclaración), más allá de los
arqueos de caja o confrontación de inventarios que se llevaron a cabo, y que no
resultan idóneos para establecer las diferencias de impuestos liquidadas. La
arbitrariedad de la actuación fiscalizadora, consistente en haberse basado
exclusivamente en datos imprecisos y no comprobados que proporciona el
contribuyente en una declaración prestada ante fiscalizadores del Servicio, resulta
corroborada por el atestado del testigo de la reclamada don José Fermín Cruces
Cofre, quien ante la consulta del tribunal respecto del procedimiento a seguir si el
contribuyente hubiese declarado que los premios eran de un 5% o 10%, es decir
montos ostensiblemente menores al establecido en las liquidaciones reclamadas,
señaló que en tal caso hubiese sido necesario “…confirmar la efectividad de la
declaración del representante de la Empresa. Lo anterior es aplicable al no existir
norma expresa que regule la tributación sobre la materia, y por lo tanto como ya lo
señalé se debe estar a lo que dicta el artículo 15 del DL 825…” En otras palabras,
se infiere de este atestado, que al fijar el declarante un monto relativamente alto de
premios pagados por las máquinas, que incide en un cobro de tributos más
sustancioso, el Servicio de Impuestos Internos se conforma con ese antecedente;
pero, si el contribuyente hubiese declarado porcentajes menores de premios, si se
habría hecho necesario confirmar la efectividad de la declaracióndel representante
de la empresa, situación que aparece como poco seria y profesional, más aún
cuando proviene del órgano estatal encargado en forma exclusiva de la aplicación y
fiscalización de los tributos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo expresado,
la evidencia reunida en autos indica que no basta que el Servicio de Impuestos
Internos, para proceder a liquidar el débito fiscal supuestamente subdeclarado por
el contribuyente, considere únicamente la estimación efectuada por éste en una
declaración prestada bajo juramento en el ámbito de una fiscalización, y en la cual
nunca fue advertido que su declaración sería la única base para la determinación
de los impuestos supuestamente eludidos. Sin lugar a dudas, el ente fiscalizador
debió considerar otros antecedentes objetivos derivados de su propia observación
o científicamente comprobables, que le permitieran concluir con certeza que el
porcentaje de los ingresos pagados en premios a los clientes alcanzaba
efectivamente al 40%, más aún cuando el declarante Sr. Coulon López señala en
su declaración que puede estimar, sin tenerlo claro, que el porcentaje promedio
destinado a premio en general alcanza a dicho monto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, también la reclamante ha
alegado en su libelo la ilegalidad de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido que en la formulación de la Liquidación impugnada en autos
no se han guardado las formas legales, y el Servicio ha prescindido de la
contabilidad del contribuyente, tasando la base imponible del IVA en los periodos
abril 2009 a septiembre 2011 en un 40%, entendiendo que en dichos periodos su
representada solo ha declarado el 60% de sus ventas, apoyándose en una
declaración estimativa de su representado relativa a los premios, que el ente
fiscalizador los considera como ingresos no declarados, olvidando que el "premio"
como parte integrante de la ecuación, no puede considerarse ingreso, ya que no se
incorpora al patrimonio del contribuyente, sino que técnicamente es un gasto, jamás
un ingreso, y no obstante ello, se lo considera un ingreso subdeclarado y se
procede a liquidarlo como diferencia de IVA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada ha
señalado que su actuación nada tiene de ilegal, puesto que al comprobarse que el
método que utilizaba el contribuyente para determinar la base imponible del IVA
estaba errada y que con ella se estaban subdeclarando débitos fiscales, se practicó
la liquidación en base a la declaración del representante legal de la contribuyente.
Señala también que el ítem gastos no tiene aplicación en este caso, por tratarse del
Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la afirmaciones vertidas por
las partes de este juicio, resulta claro que ambas están contestes en que la
empresa explotadora de máquinas de juego “Comercial, Agrícola e Inversiones
Marco Coulon EIRL”, debía tributar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente
al valor de las operaciones respectivas, entendiendo por ello todo el dinero
introducido por los clientes en las máquinas. Precisamente este valor, que
corresponde a la base imponible de ese tributo, es desconocido por el
contribuyente, por cuanto él tributa sobre la base de lo recaudado, y también por el
Servicio de Impuestos Internos, quien lo ignora y le solicita al contribuyente que
estime uno de sus componentes. El único valor conocido y respecto del cual se
tiene certeza, el que además se deja asentado en los libros contables de la
contribuyente, es el valor recaudado, que corresponde a la diferencia entre dos
valores “estimados”. Si explicamos esto como una operación matemática de
sustracción, sería la diferencia existente entre el total de monedas ingresadas a las
máquinas, que se sería el minuendo, menos los premios, que serían el sustraendo.
Es decir si lo vemos desde un punto de vista práctico, la base imponible del IVA
para este tipo de actividad o servicio, resulta ser producto de meras estimaciones
que al parecer no es posible determinar sobre bases técnicas que le den certeza,
para concluir que efectivamente existe subdeclaración de impuestos. En ese
contexto, no puede soslayarse que el Servicio de Impuestos Internos otorga
autorización para operar a contribuyentes que ejercen esta actividad económica
como “juegos electrónicos”, sabiendo o no pudiendo menos que saber que se trata
de máquinas que funcionan con monedas y no con fichas, y que no cuentan con
contadores autorizados por el ente fiscalizador, como si se hace con otro tipo de
máquinas expendedoras. Al respecto, el propio Director del Servicio ha señalado en
el Oficio N°2181, de 26 de junio de 2009, adjunto a la presente causa y emitido a
propósito de una consulta efectuada por un Director Regional respecto del
tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por la explotación de máquinas de
juego, que “las máquinas de juego habilitadas para operar con monedas o dinero
efectivo, deben ser autorizadas por este Servicio previamente a su funcionamiento,
para lo cual debe seguirse el mismo procedimiento considerado para la autorización
de máquinas expendedoras o prestadoras de servicios, el cual se encuentra
establecido por la Resolución Ex. SII N°63, de 2005.” Sin embargo, dicha
instrucción no ha sido aplicada y no existe explicación plausible o razonable de tal
incumplimiento por parte del órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 11, inciso 2° de la Ley
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración, señala que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido también se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que
impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una
doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”1
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también en relación al tema
analizado, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial LegalPublishing, páginas 369 y
siguientes, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en
cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al
autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal
modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas
normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración
debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse
esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional
y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, es
evidente que no basta para cumplir con la exigencia legal, que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que
además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas
no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales en que se
funda su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y de
los supuestos fácticos que en definitiva le permiten al ente fiscalizador determinar
la subdeclaración de débitos fiscales en los que habría incurrido el contribuyente, ni
como determina ese valor, no siendo suficiente en concepto de este sentenciador
la tasación que consideró el porcentaje promedio estimado por el representante de
la empresa ascendente al 40%, sin que existan otros antecedentes de respaldo
que permitan corroborar dicha declaración.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, este último punto es abordado
en la reclamación de fojas 1, argumentando al respecto el reclamante que existe un
error en la consideración del 40% como monto del premio para el cálculo de la
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2001 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
base imponible del Impuesto al Valor Agregado, expresando que durante la
diligencia de punto fijo no se determinó en forma efectiva cuáles eran los premios
realmente otorgados por cada máquina o por alguna de ellas en especial, a fin de
comprobar fehacientemente cuantos premios daba cada una de ellas por día, y la
suma de dinero a que ascendían los premios. De tal forma, sostiene el reclamante
que mal puede el organismo fiscalizador llegar a determinar el porcentaje de
premios, tomando sólo como base una declaración del representante legal de la
empresa, en la cual señala que no se puede determinar el monto de premios pero
que alguna de las máquinas, en forma estimativa, pagaban aproximadamente un
40%, ya que esta circunstancia se determina caso a caso y máquina a máquina, y
no es posible extrapolar un porcentaje determinado, como erróneamente lo ha
hecho el ente fiscalizador. Agrega que mediante la diligencia de punto fijo, los
fiscalizadores que estuvieron en los locales comerciales de su representada,
habrían podido establecer en forma fidedigna y clara el porcentaje de premios, y sin
embargo no lo hicieron, siendo el porcentaje determinado en las liquidaciones
impugnadas totalmente aleatorio y falto de certeza.
TRIGÉSIMO: Que, la reclamada frente a esta
argumentación, reitera que fue el representante legal de la empresa quien efectuó
esta estimación en su declaración jurada, y que al no contar la Sociedad con los
controles internos necesarios para determinar los premios cancelados, se debió
efectuar una estimación a partir de un monto conocido, y que la legislación tributaria
contiene varios casos en que se utiliza este mecanismo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este argumento,
cabe considerar los razonamientos ya expuestos en los considerandos
precedentes, acerca de la determinación de la base imponible a partir de una
declaración jurada del contribuyente, considerando que la misma es sólo una
estimación arbitraria de una de las variables que determinan la base, sin que
existan otros antecedentes objetivos que permitan al organismo fiscalizador
corroborar tal valor para determinar con certeza la base imponible del impuesto que
servirá para liquidar los impuestos presumiblemente subdeclarados por el
contribuyente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto de la
discusión, se estima necesario aclarar que no existe ninguna duda que la empresa
individual de responsabilidad limitada que explota las máquinas tragamonedas se
encuentra en la obligación de tributar sobre la base de sus respectivas operaciones,
representadas por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas, y que
además le asiste la obligación tributaria accesoria de disponer de los medios o
registros necesarios para determinar con certeza cuál es la base imponible del
impuesto al valor agregado sujeto a declaración. Sin embargo, no cabe duda que
tales circunstancias no pueden servir de base para convalidar una actuación
administrativa viciada, puesto que el ente fiscalizador encargado de revisar la
tributación de esta actividad, debió llevar a cabo todas las acciones necesarias para
efectuar una determinación de los montos que estimaba subdeclarados a través de
métodos objetivos, cuantificables y medibles, y sin embargo, después del
despliegue de funcionarios fiscalizadores en diligencias de confrontación de
inventarios y arqueos de caja durante los meses de enero y febrero de 2011 en
todos los locales comerciales de la reclamante, ubicados en las ciudades de
Temuco, Lautaro, Chillán, Talca, Linares y Curicó, ha determinado el monto de
impuestos a liquidar mediante una simple declaración jurada prestada por el propio
contribuyente, situación que obviamente no cumple con los estándares mínimos de
fiscalización, y contraría expresamente las normas legales del artículo 21 y 64 del
Código Tributario, en el entendido que una diligencia de tasación de la base
imponible debe encontrarse respaldada por antecedentes serios, completos y que
puedan ser escrutados en sede jurisdiccional para determinar la corrección de la
determinación impositiva que ha practicado el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las
declaraciones de los testigos de la parte reclamada, cabe consignar que tales
atestados confirman que la determinación de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado del contribuyente, se efectúo a partir de la declaración jurada del
representante de la empresa. Así lo señalan expresamente los fiscalizadores José
Cruces Cofré, a fojas 90 y Victor Moreno Ramírez, a fojas 95, quienes además, al
igual que los testigos David Zambra Sazo, a fojas 99 y Martín Padilla Gatica, a fojas
101, refieren otros aspectos de la fiscalización efectuada, como la forma en que se
efectuaron las diligencias de punto fijo, como pagaban premio las maquinas, como
se concluyó que el contribuyente determinaba erróneamente su crédito fiscal, etc.,
pero no entregan ningún antecedente relevante y que se relacione con el punto de
prueba fijado en autos, que demuestre que el Servicio de Impuestos Internos se
basó en antecedentes objetivos y comprobables para determinar el monto de la
subdeclaración de IVA que se consigna en las liquidaciones impugnadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las declaraciones
prestadas por los testigos de la reclamante, éstos señalan también aspectos
generales sobre la operación de las máquinas de juego y como se llevó a cabo la
diligencia de punto fijo por parte del Servicio de Impuestos Internos. El contador
don José Troncoso Calfil, a fojas 103, manifiesta que es contador externo de la
empresa, que no conoce el detalle de los montos correspondientes a premios que
se pagan en las diversas sucursales y que el Servicio de Impuestos Internos no ha
instruido a la empresa acerca del procedimiento respecto de los premios ni existe
un sistema fidedigno de contabilización de los premios otorgados por las máquinas.
A su turno, el testigo don Cristian Alfonso Quiroz Becerra, comerciante, señala a
fojas 106 y siguientes que es un contribuyente del mismo rubro y que no existe
forma de determinar lo que se paga por premios y en su caso el propio Servicio de
Impuestos Internos le hacía una boleta por la recaudación del día. Agrega que no
puede cuantificar lo que paga en premios en su local, y que nunca el ente
fiscalizador le dio alguna instrucción al respecto. Por su parte, el testigo Juan
Antonio Maldonado Pardo, quien se desempeñó como técnico de las máquinas de
la empresa reclamante, describe como se llevó a cabo la diligencia de arqueo que
efectuaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, precisando que los
tragamonedas no cuentan con sistema de registro de premios pagados. Las
declaraciones referidas, ratifican el hecho que las máquinas que funcionaban en el
local de la reclamante no contaban con autorización del Servicio de Impuestos
Internos, no obstante haberse autorizado el inicio de actividades del contribuyente
en el rubro de máquinas de entretención y la emisión de boletas sin ningún
reproche u observación del ente fiscalizador, y sin que existiera ningún medio de
registro de los premios pagados, montos que conforman la subdeclaración de
débito fiscal que se estableció respecto de la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la parte reclamada ha
acompañado en autos numerosa documentación, la cual se agrega de fojas 117 a
227, correspondiente a las Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que
ordenan la confección o confrontación de inventarios, las actas de inventario de
cajas de máquinas de entretención y copias de declaraciones juradas prestadas por
terceros ante funcionarios del ente fiscalizador, sin explicitar que circunstancias se
pretende demostrar a través de dichos antecedentes y como los mismos sirven de
apoyo a sus pretensiones. Al respecto, de su análisis, resulta probado que el
Servicio de Impuestos Internos efectuó visitas de fiscalización en los locales
comerciales de la reclamante, a fin de confeccionar o confrontar arqueos de caja en
cada una de las máquinas de juego existentes en dichos lugares en los meses de
enero y febrero de 2011, mas no permite establecer fehacientemente la existencia y
monto de la subdeclaración de débito fiscal del IVA que se imputa a la reclamante,
la cual, como se ha dicho, se ha determinado exclusivamente por medio de la
declaración jurada del representante de la empresa, según lo ratifica la propia
reclamada tanto en las liquidaciones en litis como en su escrito de contestación.
Por otra parte, los documentos referidos en la constancia de fojas 227, consistentes
en carpeta adjunta al expediente que contiene comprobantes de fiscalización, actas
de inventario de máquinas de entretención, notificaciones efectuadas al
contribuyente, archivador con actas de fiscalización, copias de resoluciones que
ordenan confección o confrontación de inventarios, formularios de pagos de
impuestos, balances e informe técnico sobre las máquinas explotadas por la
reclamante, transitan en la misma dirección, es decir, demuestran la existencia de
la fiscalización efectuada al contribuyente y las diversas diligencias efectuadas por
los funcionarios fiscalizadores, más en nada colaboran para establecer con certeza
la correcta determinación de la subdeclaración de impuestos atribuida a la
reclamante Comercial e Inversiones Marco Antonio Coulon López E.I.R.L., por
cuanto ha sido la propia reclamada quien ha reconocido a lo largo de este proceso
que consideró la documentación contable del contribuyente como no fidedigna y
luego determinó el porcentaje de premios pagados por las maquinas como
subdeclarados, estableciéndolo en un 40% de manera arbitraria e infundada,
basandose unicamente en una estimación efectuada por el representante legal de
la empresa.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, conforme las
argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, concluye este
sentenciador que la determinación de la subdeclaración de débitos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado basada en la tasación de la base imponible efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos con el sólo mérito de la declaración jurada
prestada por el representante legal de la reclamante con fecha 25 de noviembre de
2011 ante el fiscalizador actuante don José Cruces Cofre, no se encuentra ajustada
a derecho y a las normas legales que regulan tal actuación, tal como se ha
detallado en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se estima necesario emitir
pronunciamiento respecto de la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a
la infracción al artículo 26 del Código Tributario, por cuanto tal materia referida al
cobro de impuestos con efecto retroactivo, es incompatible con la decisión
absolutoria que se ha adoptado en autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David Araya
Parraguez, en representación de Comercial e Inversiones Marco Antonio Coulon
Lopez E.I.R.L., en contra de las Liquidaciones N°s. 336 a la 364, de 24 de julio de
2012, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio del
mismo año.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del Decreto Ley
825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don David Araya Parraguez, en representación del contribuyente
COMERCIAL E INVERSIONES MARCO ANTONIO COULON LOPEZ E.I.R.L., en
contra de las Liquidaciones N°s. 336 a la 364 de 24 de julio de 2012.
II.- DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 336, a
364, ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales
determinan agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del
contribuyente en los períodos tributarios de mayo a diciembre del año 2010, y
enero a septiembre de 2011, por un valor liquidado al 31 de julio de 2012 de
$316.272.697.-, incluidos reajustes e intereses legales y multas; según las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a trigésimo sexto de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber
sido vencida totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando
trigésimo noveno de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000500-6
RIT: GR-08-00088 - 2012
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2013-08-23T12:27:26-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.