Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00094-2012 · 6 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00094-2012
- RUC
- 12-9-0000523-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, seis de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO
MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N°4.666.418-3, quien
comparece en representación del contribuyente PABLO ANDRÉS GAJARDO
MUÑOZ, empresario, cédula de identidad N° 8.449.283-3, ambos domiciliados en
calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien formula reclamo respecto de
la liquidación N°470, del 21 de agosto de 2012, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco (en adelante Servicio o SII),
que contiene el cobro de impuesto de primera categoría correspondiente al año
tributario 2009, relacionado con la utilidad obtenida en la enajenación de las
acciones de dos sociedades anónimas cerradas, conforme los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora: Manifiesta el
reclamante que de conformidad al inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene el término de 3 años para
fiscalizar contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago,
agregando que ese plazo es ampliado por el término de tres desde que se cita al
contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Indica que el
Servicio le practicó la citación N°41 con fecha 27 de abril de 2012 y que mediante
presentación de fecha 24 de mayo del mismo año, se solicitó ampliación de plazo
para contestar, la que fue concedida por el término de 15 días a contar del 28 de
mayo de 2012. Concluye el contribuyente expresando que considerando el plazo
legal para que el Servicio notificara la liquidación, que vencía el 30 de abril de
2012, más el término de 3 meses en que se vio ampliado producto de la citación,
y la adición de 15 días que otorgó la Jefe de Grupo N°1, se tiene que la
notificación por cédula de la liquidación, practicada el día 21 de agosto de 2012,
se verificó fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. En
consecuencia, sostiene el reclamante, que la acción del Servicio de Impuestos
Internos para fiscalizar se encuentra en este caso prescrita, razón por la cual
procede la anulación de la liquidación N°470 de fecha 21 de agosto de 2012,
relativa a impuesto de primera categoría por el año tributario 2009.
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II.- En cuanto al fondo: Expresa que el Servicio practicó la liquidación estimando
que su representado no cumplía con los requisitos para acogerse a las normas
del artículo 14 bis de la ley de la renta, sino que por el contrario le correspondía
tributar con las normas generales de dicha ley, con lo cual procedió a gravar con
el impuesto de primera categoría el mayor valor obtenido en la venta de
acciones, ascendente a la suma de $7.077.476.217.- determinado por la
diferencia entre el valor de venta ($7.299.227.670.-) y el valor de adquisición de
las mismas ($221.751.453.-); pero que sin embargo durante el año 2008, el
contribuyente estuvo acogido a las normas del artículo 14 bis, ya que cumplía
todos los requisitos legales para optar por dicha forma de tributación simplificada,
tal es así que el propio Servicio lo habría entendido de dicha manera. Prosigue el
reclamante con la cita del texto legal del mencionado artículo 14 bis, enunciando
a continuación las acciones realizadas de conformidad a dicha norma:
a) Con fecha 31 de julio de 2008, presentó formulario de actualización de
información e iniciación de actividades en el giro “rentista de capitales
mobiliarios en general, compraventa de acciones” la cual corresponde a una
actividad catalogable en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
por la que el contribuyente se encuentra obligado a declarar renta efectiva
mediante contabilidad completa.
b) Al momento de la iniciación de actividades, se declaró un capital inicial de
$1.000.000.- equivalentes a 28,05 unidades tributarias mensuales, según su
valor al mes de julio de 2008, de $35.648.- inferior a las 200 unidades
tributarias mensuales establecidas como requisito en el inciso décimo del
artículo 14 bis.
c) Con fecha 5 de agosto de 2008, el contribuyente presentó una solicitud para
acogerse al régimen simplificado del artículo 14 bis de la ley de impuesto a la
renta, considerando que cumplía todos los requisitos para acceder a dicha
franquicia tributaria.
d) El Servicio al conocer de dicha solicitud, emite el oficio N°630 de fecha 18 de
agosto de 2008, autorizando a Pablo Gajardo Muñoz a acogerse al sistema
simplificado del artículo 14 bis de la LIR, desde la fecha de modificación de
actividades a primera categoría.
Concluye en relación a lo señalado el reclamante, que
una vez concedida la autorización del SII, se procedió en consecuencia con la
forma de tributación simplificada. A continuación el contribuyente reseña su
accionar posterior a la autorización del Servicio, en los siguientes términos:
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a) En el año 2008, las operaciones del giro superaron el promedio de ventas
establecido en el inciso 9° del artículo 14 bis, equivalente a 3.000 unidades
tributarias mensuales.
b) Por esa razón, con fecha 29 de enero de 2009, presentó un aviso al Servicio
indicando que dejó de cumplir los requisitos para seguir acogido a las normas
del artículo 14 bis, volviendo entonces al régimen general de tributación a
contar del 1° de enero de 2009.
c) En dicho aviso se señala que las utilidades producidas durante el año 2008 en
el período bajo el régimen simplificado, serán registradas a contar del 1° de
enero de 2009 en el fondo de utilidades tributables como afectas al impuesto
global complementario y sin derecho al crédito establecido en el artículo 56
N°3.
d) Por su parte, el Servicio tomó conocimiento de dicha solicitud y una vez
verificados los antecedentes, emitió el Ordinario N° 55, de 5 de febrero de
2009, acogiendo lo solicitado, procediendo de esa forma a excluir al
contribuyente del sistema de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta.
Resume el reclamante que de los hechos descritos,
resulta claro que el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento oportuno
de todas las actividades referidas al cumplimiento de los requisitos legales para
que Pablo Gajardo Muñoz se acoja al sistema de tributación simplificado del
artículo 14 bis de la ley de la renta, y por consiguiente no procede que el Servicio
emita con posterioridad la liquidación N°470 por impuesto de primera categoría
aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, por no corresponder
en atención a lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 14 bis que prescribe: “...los
contribuyentes no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias
y otros ingresos que se contabilizan en el registro de la renta líquida imponible de
primera categoría y utilidades acumuladas, practicar inventarios, aplicar la
corrección monetaria a que se refiere el artículo 4°, efectuar depreciaciones y a
confeccionar el balance general anual”, razón por la que a su juicio la liquidación
debe anularse.
Agrega en otro punto, que no puede el Servicio negar
todo valor al oficio ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, ya que las
actuaciones de los órganos del Estado tienen el debido efecto que les otorga la
ley, y además de permitirse dicha acción se estaría atentando contra el principio
de certeza jurídica. En relación a esto, hace presente que el oficio ordinario N°
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55, de fecha 6 de febrero de 2009 del mismo Servicio, deja sin efecto el régimen
tributario al que se había acogido el contribuyente, validando con ello la actuación
del órgano fiscalizador contenida en el ordinario N° 630 ya citado. Finalmente cita
el artículo 26 del Código Tributario, en relación a que no procedería en este caso
el cobro retroactivo, toda vez que se ajustó de buena fe a lo señalado por el
Servicio en los oficios ya mencionados.
Asimismo, el reclamante analiza la liquidación N° 470,
señalando que existen contradicciones, ya que menciona que se origina en un
caso conexo y luego alude a unas notificaciones como causa de la liquidación.
Luego apunta que la liquidación en su punto 8 N°1 letra a) menciona que el
contribuyente al momento de contestar la citación se refiere a su contabilidad no
obligada, señalando que ese concepto es mal entendido por el Servicio como una
prueba de que no estaba obligado a llevar contabilidad completa, aclarando el
contribuyente que lo expresado dice relación con la no obligatoriedad de llevar
los registros contables de acuerdo a las normas del Código de Comercio, cuando
el mismo artículo 14 bis inciso 8° lo exime de llevar el detalle de las utilidades
tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el registro de la renta líquida
imponible de primera categoría, practicar inventarios, aplicar la corrección
monetaria a que se refiere el artículo 41°, efectuar depreciaciones y a
confeccionar el balance general anual.
En el mismo orden, sostiene que la liquidación alude a la
resolución N°69 de 6 de febrero de 2009, la cual nunca ha sido recibida por el
contribuyente, desconociéndose por ese hecho su contenido. Lo propio sucede
con la mención de la liquidación a la citación N°40, que nunca fue practicada ni
menos notificada al reclamante y con el Oficio Ordinario N° 252 aludido en la
fiscalización; con lo cual dichas situaciones grafican la desprolijidad del Servicio
en la emisión de la liquidación, lo que puede además a su juicio resultar indiciario
de la ligereza con que se ha efectuado el agregado a la base imponible de
primera categoría por el año tributario 2009.
Finalmente concluye que debe acogerse el reclamo y
dejar sin efecto la liquidación N° 470 de 21 de agosto de 2012, por haberse
practicado fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y
porque a la fecha de enajenación de las acciones, el contribuyente se encontraba
acogido a las normas del artículo 14 bis reuniendo todos los requisitos legales
para ello, situación que fue ratificada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo
que no correspondería gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de
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acciones con el impuesto de primera categoría, por aplicación del artículo 14 bis
de la ley sobre impuesto a la renta. Por las motivaciones expuestas, el
contribuyente solicita al tribunal que acoja el reclamo y que deje sin efecto la
liquidación reclamada.
A fojas 38, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 40, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de
2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en
todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes
argumentos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Expresa la reclamada que
mediante notificación N° 5, de 9 de enero de 2012, se requirió al contribuyente
para que explicara el origen de los fondos con los cuales solventó los gastos,
desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el programa de
fiscalización “Operación Renta 2010”. De la revisión de los antecedentes
aportados se estableció que el origen de los dineros provenía de la venta
efectuada con fecha 26 de septiembre de 2008, de 180 acciones de la sociedad
Mayorista Muñoz Hermanos S.A. por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la
sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. por $ 4.780.994.124.- adquiridas el día
8 de agosto de 2008 como consecuencia de la división de la sociedad Muñoz
Hermanos Limitada, razón por la cual se consideraron justificadas las
inversiones. Sin embargo, al verificar la tributación del mayor valor en la venta de
dichas acciones se constató que en su declaración anual de la renta de fecha 30
de abril de 2009, declaraba rentas mediante contabilidad simplificada acogida a
las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, determinándose fiscalizar el
tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la cesión de acciones por parte
del accionista Pablo Gajardo Muñoz. En este punto, el Servicio hace presente
que las sociedades Mayorista y Minorista aludidas, desde la fecha de su
constitución el día 8 de agosto de 2008, hasta la fecha de su disolución el 26 de
septiembre de 2008, nunca solicitaron inscribirse en el rol único tributario y
consecuentemente no dieron aviso de inicio de actividades, con lo cual se
deduce que esta operación fue ideada para suspender el pago del impuesto de
primera categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones de
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dichas sociedades. Sostiene la reclamada que revisados los libros contables y el
Formulario 3239 de modificación y actualización de la información de fecha 31 de
julio de 2008, se pudo establecer que la sociedad no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, por lo que la solicitud de
aviso del contribuyente para acogerse a dicho sistema de tributación no pudo
surtir efectos quedando el contribuyente afecto al régimen general de tributación.
Se generó entonces un nuevo proceso de revisión sobre el mismo impuesto y
períodos, pero relativo al mayor valor obtenido por el contribuyente en la venta de
las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista del Sur S.A. por un precio
que ascendía en conjunto a los $ 7.299.227.671.- En el marco de este proceso,
se notificó al contribuyente para que presentara la documentación que
respaldaba la determinación del resultado tributario en la enajenación de los
derechos sociales mencionados, y de la revisión de dichos antecedentes se
verifica la existencia de un mayor valor generado por la venta de acciones,
ingreso que no se encuentra en su declaración anual de impuesto a la renta
contenida en su Formulario 22 de fecha 30 de abril de 2009.
Expresa que el Servicio emitió la Citación N° 41, que se
notificó al contribuyente el 27 de abril de 2012, solicitándole que aclare, rectifique
o confirme su declaración anual de impuesto a la renta, en relación al mayor valor
generado por la venta de las acciones por un monto de $7.077.476.217.- (cifra
resultante de la diferencia del valor de venta de $7.299.277.671.- con respecto al
valor de adquisición de las acciones por $221.751.453.-). Luego de respondida la
citación, el Servicio procede a emitir la liquidación N° 470, que agrega a la base
imponible del impuesto de primera categoría declarado por el contribuyente en el
año tributario 2009, el mayor valor obtenido en la venta de las acciones a que se
ha hecho alusión.
II.- Fundamentos de la reclamación. A juicio del Servicio, la defensa del
contribuyente se basa en dos puntos:
1. La acción fiscalizadora se encuentra prescrita.
2. Existen argumentos de fondo que derivan en la nulidad de la liquidación.
III.- Fundamentos de la liquidación reclamada. Sostiene el Servicio de
Impuestos Internos que la liquidación reclamada tiene como fundamento lo
dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley de la Renta a la fecha en que el
contribuyente solicitó acogerse a dicho régimen, que en su parte pertinente
disponía que “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, (…).” Agregando que
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el contribuyente no declaraba renta efectiva mediante contabilidad completa,
pues consta en sus declaraciones de renta anteriores al año tributario 2008, que
solo declaraba rentas del impuesto global complementario referidas
principalmente a retiros de sociedades y gastos rechazados, hecho que el propio
contribuyente sostiene al referirse a su contabilidad “no obligada”. Señala el
Servicio que el contribuyente desde el año 1993 registra inicio de actividades en
el rubro sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividad
correspondiente a la primera categoría. Al solicitar el contribuyente exclusión del
régimen general del 14 bis de la LIR, el 29 de enero de 2009, declara que se
encontraba acogido a las normas del artículo 14 bis desde su inicio de
actividades de primera categoría, lo que como se observa no es efectivo.
IV.- Rechazo de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo:
1.- Improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora. Sostiene el
organismo fiscalizador que no es efectivo que su actuación se encuentre
prescrita, ello porque el plazo de 3 años para liquidar se cuenta desde el día 30
de abril del año 2009, razón por la cual expira el día 1° de mayo de 2012. Luego,
por haber sido citado el contribuyente se aumenta el plazo en 3 meses, es decir
hasta el 1° de agosto de 2012, y también se suman los 15 días de aumento
concedidos para responder a la citación. Este último término, de conformidad al
artículo 10 del Código Tributario, es de días hábiles que van de lunes a viernes,
con lo que finalmente el plazo para liquidar expiró el 23 de agosto de 2012. Del
análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la
etapa administrativa, se desprende que la liquidación se efectuó dentro del plazo
legal establecido en el Código Tributario. La diferencia con lo sostenido por el
reclamante, estriba en la interpretación que éste hace del artículo 200, la cual es
claramente equivocada. Luego el Servicio cita el artículo 10 del Código
Tributario, para reforzar la idea de que los plazos de días insertos en los
procedimientos administrativos del código son de días hábiles, entendiéndose
inhábiles los días sábado, domingos y festivos. Concluye en este punto,
señalando que al tenor de las normas citadas, debe ser desechada la alegación
planteada respecto de que la acción del Servicio se encuentra prescrita.
2.- En cuanto al fondo. El Servicio sostiene que las alegaciones del
reclamante en orden a que cumplía todos los requisitos del artículo 14 bis de la
ley de la renta, en especial su inciso décimo, no es efectiva, toda vez que de
conformidad a la información contenida en el documento denominado consulta
situación tributaria de terceros, el sistema arroja que el contribuyente al 1° de
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enero de 1993 presentó el formulario de inscripción al Rol Único Tributario y /o
Declaración Jurada de inicio de actividades, declaró como actividad a desarrollar
“Sociedades de inversiones y rentista de capitales mobiliarios”, la cual es una
actividad de primera categoría de conformidad al artículo 20 de la ley de la renta.
Luego el contribuyente con fecha 31 de julio de 2008 presenta el
formulario 3239 de Modificación y actualización de la información, e informa al
Servicio sobre su modificación de domicilio y giro; respecto de este último
modifica su rubro a “rentista de capitales mobiliarios en general, compraventa de
acciones” informando el contribuyente que con fecha 31 de julio de 2008 se
presentó ante esa Dirección Regional, inicio de actividades en primera categoría,
por lo que en virtud de lo informado por el contribuyente se consideró en esa
oportunidad por parte del Servicio como un inicio de actividades. Agrega el
organismo fiscalizador en este punto, que como se aprecia del formulario en
comento, solo se agrega la actividad de compraventa de acciones, actividades
todas de primera categoría clasificadas en el artículo 20 N°2, por lo que en virtud
de lo señalado en el artículo 68 del Código Tributario, no estaba obligado a dar
inicio de actividades.
Que en relación a que el contribuyente cumplía todos los
requisitos para tributar conforme al artículo 14 bis de la ley de la renta, ello no es
efectivo, por cuanto y según expresa la liquidación N°470, consta en sus
declaraciones de renta anteriores al año tributario 2008 que solo declaraba rentas
del impuesto global complementario referidas principalmente a retiros de
sociedades y gastos rechazados, lo que el propio contribuyente denomina como
su contabilidad “no obligada”. Además, de la sucesión de hechos se deduce
claramente que el contribuyente al momento de pretender dar aviso de inicio de
sus actividades, de fecha 31 de julio de 2008, días antes de la fecha en que
solicitaba acogerse al sistema del artículo 14 bis de la ley de la renta, declara
como capital inicial la suma de $1.000.000.- y posteriormente solo 8 días
después de dicho aviso, el contribuyente aumenta su capital al adquirir las
acciones que posteriormente venderá, superando ampliamente el mínimo exigido
para acogerse a dicho régimen, coligiéndose que a la época del aviso de inicio de
actividades el contribuyente no podía menos que saber que iba a realizarse dicho
aumento, pero omitió esa información con el único propósito de forzar su ingreso
al sistema del artículo 14 bis.
Prosigue el Servicio señalando que en cuanto a la
alegación del reclamante de que no procedería el cobro retroactivo cuando el
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contribuyente se hubiere ajustado de buena fe a una interpretación de normas
tributarias, dicho argumento debe desecharse de plano negando que el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a interpretación alguna del Servicio,
toda vez que ha sido precisamente el reclamante quien no ha obrado de buena
fe, toda vez que con la ejecución de una serie de actos ha buscado forzadamente
acogerse al artículo 14 bis de la ley de la renta, beneficio al que no tenía derecho,
creando una figura destinada exclusivamente a evitar la tributación del impuesto
de primera categoría por el mayor valor obtenido en la venta de acciones de las
sociedades Mayorista y Minorista Muños Hermanos S.A, respectivamente.
Finalmente el Servicio concluye que la liquidación N°470
reclamada en autos, se encuentra ajustada a derecho, solicitando tener por
evacuado el traslado, y solicitando al Tribunal que rechace el reclamo de Pablo
Gajardo Muñoz, con expresa condenación en costas.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal.
A fojas 44, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 47, la reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 50 a 54, rolan actas de declaración de los
testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva.
A fojas 55, la reclamante acompaña documentos y hace
presente sus consideraciones sobre las pretensiones de las partes y la prueba
rendida.
A fojas 104, la reclamada hace presente sus
consideraciones sobre las pretensiones de las partes y la prueba rendida.
A fojas 110, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 114, se dispone que la Sra. Secretaria del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 116, se certifica que en autos no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 117, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don PABLO ANDRÉS
GAJARDO MUÑOZ, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha
interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 470, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho
acto administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos
en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 9 a 18 de autos:
1.- Copia autorizada ante Notario de la Notificación N°143 de fecha 21 de agosto
de 2012.
2.- Copia autorizada ante Notario de la Liquidación N°470 de 21 de agosto de
2012.
3.- Copia autorizada ante Notario del Ordinario N°630 del SII, de fecha 18 de
agosto de 2008.
4.- Copia autorizada ante Notario del Ordinario N°55 del SII, de fecha 5 de
febrero de 2009.
5.- Copia autorizada de Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a
Citación N°41, de fecha 27 de abril de 2012, y en el reverso Resolución y
autorización de ampliación de plazo emitida por el SII.
6.- Copia autorizada ante Notario de Mandato judicial de fecha 6 de diciembre de
2012.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la
liquidación impugnada, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo. Junto al escrito, acompaña documentos
consistentes en la carpeta original de auditoría efectuada al contribuyente de
autos, la cual se encuentra adjunta al expediente, según consta de comprobante
que se agrega a fojas 36; y un documento emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado Consulta Situación Tributaria del contribuyente Pablo
Gajardo Muñoz.
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TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal,
mediante la resolución de 19 de febrero de 2013, a fojas 40, la existencia de
hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la
efectividad que el reclamante se encontraba obligado a declarar renta efectiva
según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la ley de la renta a
la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis
de dicha ley.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes
testigos:
1.- A fojas 50, se presenta don José Manuel Valenzuela Neira, profesor, quien
expone respecto del punto de prueba, que el 31 de julio de 2008 don Pablo
Gajardo Muñoz inicia actividades en primera categoría y posteriormente, a inicios
de agosto, hace la solicitud para acogerse al artículo 14 bis, con lo cual llega una
resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18 de agosto de ese año
que autoriza al contribuyente a incorporarse a dicho régimen. Ante la
pregunta del Tribunal si conoce la actividad desarrollada por el reclamante por la
cual dio aviso de inicio de actividades ante el SII, responde que lo desconoce.
Luego repreguntado para que complemente si el contribuyente antes del 31 de
julio de 2008 estaba afecto a primera categoría, responde que no ya que antes
era socio de Muñoz Hermanos y recibía honorarios por ese concepto, los que
tributaban en segunda categoría de la ley de la renta.
2.- A continuación a fojas 50, declara el testigo don Juan Alfaro Valdés,
contador, quien expone respecto del punto de prueba que tomó conocimiento de
los hechos a raíz de una consulta que le formulara el reclamante, teniendo por
ese motivo acceso a documentos contables, enterándose de su situación. Señala
que el contribuyente empezó en primera categoría en 31 de julio de 2008
presentando un formulario ante el SII en esa actividad, por la que debe declarar
renta efectiva según contabilidad completa. Posteriormente solicita al SII
acogerse a la norma del artículo 14 bis con fecha 5 de agosto de 2008 y luego el
Servicio lo autorizó a través de un oficio, señalando que aceptaba su
incorporación al sistema simplificado de tributación ya que cumplía con los
requisitos legales, agregando que su ingreso a ese régimen era a contar de la
fecha de inicio de actividades.
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QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes
testigos:
1.- A fojas 52, se presenta don Jorge Patricio González Jorquera, abogado del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien expone respecto del punto de prueba, que conoció este caso ya
que en base a su cuantía y relevancia se le encargó trabajar directamente junto a
los fiscalizadores en él. Con respecto al punto de prueba señala que
verificado el historial del contribuyente, este ya tenía iniciación de actividades
desde el primero de enero de 1993, desarrollando la actividad de sociedad de
inversiones. Añade que el 31 de julio de 2008, el contribuyente presenta
formulario 3239 sobre modificación de la información, eliminando el registro
sociedad de inversiones e incorporando la actividad de rentista de capitales
mobiliarios y compraventa de acciones, declarando un capital de $1.000.000.-
Señala que según el artículo 68 inciso 1° del Código Tributario, el contribuyente
tiene un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que comienza a realizar
actividades. Expresa que en base al inciso 1° y 3° del artículo 68 del Código
Tributario y considerando el libro diario del contribuyente, el acto o la operación
que da inicio a las actividades son las acciones registradas en el Libro Diario,
puesto que desde la fecha en que se registraron las acciones en la contabilidad a
la fecha de su enajenación, el 26 de septiembre de 2008, transcurrió un plazo
menor a 2 meses y en definitiva ese hecho gatilla el impuesto de primera
categoría, se cumple entonces con el inciso 3° del artículo 68 del Código
Tributario. Por otra parte, añade que el registro caja se encuentra inalterable
hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde este momento quedaría claro que el
hecho determinante es la venta de acciones y no la caja. Respecto del punto de
prueba, señala que el contribuyente en el formulario N°3239 cambia de rubro de
sociedad de inversiones a rentista de capitales mobiliarios y compraventa de
acciones, las que son actividades del artículo 20 N°2 de la LIR, lo que
relacionado con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, se concluye que no estaba
obligado a llevar contabilidad alguna. Como es una obligación para acceder al
régimen de tributación simplificada, según el artículo 14 bis, haber estado
obligado a declarar rentas efectivas según contabilidad completa, el
contribuyente no puede verse beneficiado con el sistema de tributación del
artículo 14 bis de la LIR. Ante la repregunta si el contribuyente se encontraba
obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa al momento de
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incorporarse al régimen del 14 bis, responde que tampoco se encontraba
obligado, por cuanto desde el inicio de actividades en el año 1993, el
contribuyente determinaba sus rentas sin contabilidad. Repreguntado si desde el
momento en que hace la modificación de actividades el contribuyente se
encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa,
responde que el formulario 3239 incorpora actividades del artículo 20 N°2 y por
lo tanto no se encuentra obligado a llevar contabilidad alguna. Finalmente y
contrainterrogado para que diga si con motivo de la modificación de actividades
presentada en el formulario 3239 el 31 de julio de 2008, queda desde esa fecha
obligado el contribuyente a tributar renta efectiva con contabilidad completa, el
testigo responde que se remite a lo señalado anteriormente.
2.- A fojas 53, declara don Julio Jara Castillo, funcionario fiscalizador del SII,
quien expone en relación al punto de prueba, que en tal calidad le correspondió
verificar los antecedentes del Sr. Pablo Gajardo correspondientes a su
declaración de renta del año tributario 2009, con el objeto de revisar la correcta
declaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones. Respecto del punto
de prueba, el contribuyente presentó un formulario de modificación y
actualización de la información con fecha 31 de julio de 2008, ampliando su giro a
compraventa de acciones, agregando que ya contaba con inicio de actividades
en el giro de rentista de capitales mobiliarios, y que ambas actividades se
encuentran especificadas en el artículo 20 N°2 de la LIR y en relación con el
artículo 68 inciso primero de la misma ley, no estaba obligado a llevar
contabilidad. Finalmente expresa que de conformidad al artículo 68 del Código
Tributario, producto de sus actividades, el contribuyente no estaba obligado a
hacer inicio de actividades. Contrainterrogado para que diga si con la
presentación del formulario N°3239 efectuada el 31 de julio de 2008, nació la
obligación del contribuyente para tributar en base a renta efectiva con
contabilidad completa en la primera categoría, responde que no, toda vez que
depende de la actividad que declare el contribuyente que va a desarrollar, porque
tal como se indicó, si se trata de una actividad del artículo 20 N°2 no está
obligado a llevar contabilidad completa según el artículo 68 de la Ley de la Renta.
Contrainterrogado nuevamente, se le consulta si la ampliación de actividades del
reclamante incorporando la de compraventa de acciones lo obliga a tributar en
base a renta efectiva con contabilidad completa, a lo cual responde el testigo que
no lo obliga, pero que sí está obligado a declarar el mayor valor obtenido en la
14
venta de acciones cuando no está acogido a alguno de los beneficios de la ley de
mercado de capitales.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, el
reclamante ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su
pretensión, los que rolan de fojas 58 a 101 de autos:
1.- Copia simple de Formulario N°3239 de fecha 31 de julio de 2008.
2.- Copia autorizada ante Notario del Oficio Ordinario N°630 del SII, de fecha 18
de agosto de 2008.
3.- Copia autorizada ante Notario de solicitud de fecha 5 de agosto de 2008 para
incorporarse al sistema del artículo 14 bis de la ley de la renta.
4.- Copia autorizada ante Notario del Oficio Ordinario N°55 del SII, de fecha 5 de
febrero de 2009.
5.- Copia autorizada ante Notario de la solicitud de fecha 29 de enero de 2009
para retirarse del régimen del artículo 14 bis.
6.- Impresión de la página de internet del Servicio, sección “Mis últimos
documentos autorizados”.
7.- Listado de homologación de códigos de actividad económica, páginas 11 y 13.
8.- Comunicado del Servicio de Impuestos Internos informando la entrada en
vigencia del nuevo clasificador de actividades económicas.
9.- Copias de formularios 22 del contribuyente, correspondientes a los años
tributarios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, la reclamante
ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en la liquidación N° 470, de 21 de agosto de 2012,
fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos:
1.- Alega la prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en las disposiciones
del artículo 200 del Código Tributario, y en la Circular N°63 de 2006 del Servicio
de Impuestos Internos, aseverando que la notificación de la liquidación
reclamada se concretó más allá de los plazos de que dispone el ente fiscalizador,
considerando el término de tres años de la prescripción tributaria ordinaria, más
la ampliación que se produjo con ocasión de la citación y la prórroga de 15 días
concedida para dar respuesta a la misma.
2.- En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que el contribuyente Sr.
Pablo Gajardo Muñoz cumplió cabalmente todas las normas legales y
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formalidades dispuestas para ingresar al régimen de tributación simplificada que
establece el artículo 14 bis del Código Tributario, incluso contando con
autorización del Servicio de Impuestos Internos emitida a través del oficio N° 630,
de 18 de agosto de 2008, y posteriormente fue excluido del sistema a traves del
oficio N° 55, de 5 de febrero de 2009.
3.- Sostiene que de conformidad a lo prescrito en el artículo 26 del Código
Tributario, no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o Direcciones Regionales, situación que acaece en la especie,
toda vez que mediante Ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, el Servicio le
informa al contribuyente que cumplía con todos los requisitos para acogerse al
sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
4.- Alega que la liquidación se basa en un procedimiento administrativo que
adolece de vicios, constituidos por diversos errores formales que advierte en la
liquidación reclamada, a saber: error en la mención de la notificación que origina
el caso, error en el concepto de contabilidad no obligada que utiliza el
contribuyente en la respuesta a la citación y errores en la mención de una
resolución y un oficio que nunca fueron notificados al reclamante.
OCTAVO: Que, en atención a lo señalado, se estima
pertinente entrar a conocer, en primer término, de la alegación de prescripción
formulada por el reclamante, la cual ha sido planteada en forma previa al reclamo
de fondo en contra de la liquidación N° 470 y que constituye una impugnación
formal acerca de la legalidad de la actuación fiscalizadora que incide
directamente en la validez del acto administrativo reclamado en autos.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.-
NOVENO: Que, respecto de este punto, indica el
reclamante que se le practicó Citación N° 41, de fecha 27 de abril de 2012, y
luego solicitó ampliación de plazo para contestar, el que fue concedido por el
término de quince días a contar del 28 de mayo de 2012. Luego, expone que
conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo que
tenía el Servicio para practicar y notificar la liquidación vencía el 30 de abril de
2012, el que se vió ampliado por el término de tres meses producto de la citación,
al que debe agregarse quince días que se otorgaron como prórroga por la Jefe
16
de Grupo N° 1, por lo que al proceder a notificar la liquidación N° 470 el 21 de
agosto de 2012, se procedió fuera del plazo legal.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido los plazos
de prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que ocurrieron los
distintos actos que conforman la etapa administrativa de cobro de las diferencias
de impuestos, se puede establecer que se efectuaron dentro del plazo legal
establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que tratándose en el
presente caso del Impuesto a la Renta del año tributario 2009, el plazo de tres
años para liquidar se cuenta desde el 1 de mayo de dicho año, de tal manera que
este expiraba el día 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación del artículo 63
del Código Tributario se debe aumentar en 3 meses, esto es al 1 de agosto del
2012, más los 15 días hábiles de aumento concedidos al contribuyente para dar
respuesta a la citación. En este sentido, y considerando que en los plazos de
días insertos en los procedimientos administrativos del Código Tributario son
inhábiles los días sábados, domingos y festivos, el plazo que tenía el Servicio
para liquidar expiraba el 23 de agosto del 2012, por lo que deben ser desechadas
las alegaciones planteadas respecto a que la acción del Servicio se encuentra
prescrita.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, cabe
señalar que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. La misma norma dispone expresamente que dicho
plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderá
igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo de tres años
establecido en la norma legal que se analiza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes que se
han agregado en autos, en especial los documentos que forman parte de la
carpeta de auditoría que ha acompañado la parte reclamada y que se encuentra
17
adjunta al expediente de autos según el comprobante de fojas 36, es posible
constatar que el ente fiscalizador notificó con fecha 27 de abril de 2012 al
contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz la Citación N° 41, en la cual se
señala que se verificó la existencia de un mayor valor generado en la venta de
acciones, el cual no se encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2009, motivo por el cual se le requiere a objeto que
aclare, rectifique o confirme dicha declaración. El reclamante solicitó prórroga el
24 de mayo de 2012 para contestar la citación, la cual fue concedida por el
órgano fiscalizador por 15 días. De lo expuesto, resulta acreditado que el
presente caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que la
contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2009, y en ese entendido, el
Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2012 para llevar a
cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos
correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece al
efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso
4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente
dicho término se entiende aumentado por tres meses, vale decir hasta el 1 de
agosto de 2012, fecha a la que se le deben adicionar los 15 días que
corresponden a la prórroga del plazo para contestar la citación.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, resulta
meridiano que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente
caso se cumplió el 23 de agosto de 2012, considerando en dicho cómputo que el
plazo de 15 días de aumento concedido por el Servicio de Impuestos Internos
para contestar la citación es de días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto
expresamente por el artículo 10 del Código Tributario. En efecto, dicha
disposición establece que “los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”, de lo que se concluye
que la referida norma considera como plazos de días hábiles, aquellos insertos o
localizados en los procedimientos administrativos regulados en el Código
Tributario, sin distinguir si se trata de plazos ya definidos en cuanto a su
extensión o bien de una prórroga de los mismos concedida por el ente
fiscalizador, como en el caso de la respuesta a la citación contemplado en el
artículo 63 de dicho cuerpo legal.
18
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya
razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de
que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la
liquidación reclamada antes de su prescripción venció el día 23 de agosto de
2011, motivo por el cual la notificación de la liquidación reclamada que se realizó
el día 21 de agosto del mismo año se llevó a cabo dentro de los plazos legales,
operando así la interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del
Código Tributario, motivo por el cual la alegación planteada en este sentido por el
contribuyente Pablo Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aspecto sustantivo
de la controversia que se plantea en autos, debe señalarse en primer término que
la liquidación N° 470, de 21 de agosto de 2012, expone como uno de los
fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto de primera categoría
determinadas al reclamante, el hecho que éste no se encontraba obligado a
llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen especial de
tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta,
norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto vigente al
mes de agosto del año 2008 que “los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley...
podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que
efectúen los propietarios, socios o comuneros…”
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el reclamante
manifiesta sobre este punto que cumplió todos los requisitos y formalidades que
exige la ley para ingresar al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, entre los cuales se cuenta la presentación con fecha 31 de
julio de 2008 del formulario de actualización de la información e iniciación de
actividades en el giro comercial de “Rentista de Capitales Mobiliarios en General
y Compraventa de Acciones”, que corresponde a una actividad clasificada en el
artículo 20 N° 3 de dicho cuerpo legal y por la que está obligado a declarar renta
efectiva según contabilidad completa.
19
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es relevante establecer dicha
circunstancia en el proceso, por cuanto define un requisito legal de admisibilidad
que debe cumplir el contribuyente para ingresar al régimen de tributación
simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el cual además
de dar la opción de pagar los impuestos anuales sobre los retiros que efectúen
los propietarios, socios o comuneros, beneficia a los contribuyentes eximiéndolos
de una serie de obligaciones tributarias accesorias, tales como llevar el detalle de
las utilidades tributarias y otros ingresos, practicar inventarios, aplicar corrección
monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar balance anual. Por lo anterior,
se procederá al análisis de los antecedentes documentales rolantes en autos, a
objeto de establecer claramente la calidad del contribuyente Pablo Andrés
Gajardo Muñoz al momento de formalizar su solicitud de ingreso al régimen de
tributación especial el 5 de agosto de 2008, como asimismo se llevará a cabo el
examen y valoración de las declaraciones de los testigos de las partes que
deponen sobre el punto de prueba que se ha fijado en autos a fojas 40.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, de acuerdo a lo
señalado en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, el contribuyente
Pablo Andrés Gajardo Muñoz, a contar del año 1993, declaró como actividad los
giros de Sociedades de Inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios, para luego
el 31 de julio de 2008, a través del formulario N° 3239 sobre modificación y
actualización de la información agregado en el folio 14 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos, agregar la actividad de Rentista de Capitales
Mobiliarios y Compraventa de Acciones. Luego, de los referidos antecedentes y
del oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008, rolante a fojas 15 de autos, se puede
establecer que el contribuyente solicitó con fecha 5 de agosto del mismo año
acogerse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, situación que fue constatada por el ente fiscalizador a través del oficio
referido.
DÉCIMO NOVENO: Que, las mencionadas actividades
que el reclamante inicia cinco días antes de solicitar su ingreso al régimen de
tributación simplificada, aparecen registradas con el código N° 659920, según se
advierte de la cartilla de información del contribuyente que se adjunta en el folio
117 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, y corresponden al
rubro de Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General
20
según la nomenclatura de actividades económicas que informa el Servicio de
Impuestos Internos, las cuales generan rentas que pueden clasificarse en el N° 2
del artículo 20 de la Ley de la Renta, tratándose de las rentas de capitales
mobiliarios, o bien en el N° 3 de la mencionada disposición legal, si atendemos a
la actividad declarada de compraventa de acciones. Sin embargo, cabe advertir
que no existe en autos ningún antecedente que permita establecer que el
reclamante llevaba a cabo en formal real y efectiva el giro de compraventa de
acciones, que permitiría clasificarlo como contribuyente del articulo 20 N° 3 de la
Ley de la Renta, atendida la naturaleza de acto de comercio de dicha operación.
Al respecto, es preciso señalar que en nuestra legislación mercantil, es acto de
comercio la compra y venta de cosa mueble, pero además, como lo señala
expresamente el N° 1° del artículo 3° del Código de Comercio, es necesario que
la compra se haga con el ánimo de revender, por lo que la mercantilidad del acto
no emana de su propia naturaleza, si no de ciertas circunstancias concurrentes
que deben estar suficientemente acreditadas. La cuestión relevante en este
punto, entonces, consiste en que no basta declarar ante el ente fiscalizador la
realización de determinado giro o actividad, si no que en los hechos debe
demostrarse que efectivamente se lleva a cabo, con el objeto de determinar en
forma precisa la naturaleza y tributación de las rentas que percibe el
contribuyente. En el caso de autos, la única evidencia que se aprecia en las
actividades ejecutadas por el contribuyente es la adjudicación de 360 acciones
provenientes de la constitución de las sociedades anónimas Mayorista y
Minorista Muñoz Hermanos, y la posterior venta de las mismas un mes después
de su adquisición, sin registrarse ninguna otra operación que evidencie la
realización efectiva del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos. Por
lo tanto, de los antecedentes reseñados, se estima que la actividad desarrollada
por el reclamante se encuentra comprendida en la Primera Categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta, y clasificada en el artículo 20 N° 2 de dicho cuerpo legal,
que grava con una tasa del 17%, según el texto vigente a esa época, las rentas
de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera
otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquiera clase
de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén
expresamente exceptuados.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 68 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone expresamente que los contribuyentes
21
clasificados el N° 2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal no estarán obligados a
llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas, lo cual necesariamente lleva
a la conclusión que el reclamante de autos no cumplía con uno de los requisitos
legales establecidos para acceder al régimen de tributación simplificada del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta. El análisis de las normas legales aplicables
al caso de autos que se han referido anteriormente, contrastadas con los
elementos fácticos que se han detallado en los considerandos anteriores, permite
llegar a tal conclusión, sin que la prueba rendida por la reclamante sobre este
punto, consistente en la declaración de dos testigos, revista el mérito probatorio
suficiente para desvirtuar dicho aserto. En efecto, a fojas 50, el testigo don José
Manuel Valenzuela Neira, sin dar razón de sus dichos, señala que lo que sabe
es que Pablo Gajardo inicia actividades en primera categoría el 31 de julio de
2008 y posteriormente, a principios de agosto se hace la solicitud para acogerse
al régimen del artículo 14 bis, y después llega una resolución del Servicio de
Impuestos Internos de 18 de agosto del mismo año que lo autoriza para
incorporarse a dicho régimen. Aclara que solo maneja antecedentes generales
sobre el tema y que antes del 31 de julio de 2008, el reclamante era socio de
empresa y percibía honorarios por ese concepto, que tributaban en la segunda
categoría de la Ley de la Renta. Por su parte, don Juan Alfaro Valdés, refiere
que conoce el tema por las consultas que le efectuó el reclamante y tuvo acceso
a sus documentos contables, por lo que se enteró de su situación. Señala que
inició actividades en primera categoría el 31 de julio de 2008, por la cual debía
declarar en renta efectiva según contabilidad completa. Posteriormente, solicita
acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta con fecha 5 de
agosto del mismo año y el Servicio lo autorizó a través de un oficio de 18 de
agosto de 2008.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de las
declaraciones referidas en el considerando anterior, cabe señalar que los testigos
se limitan a mencionar la existencia de ciertos avisos y solicitudes del
contribuyente efectuados ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no
explican razonadamente al tribunal cuales eran las actividades que el
contribuyente efectivamente llevaba a cabo, más allá de la mera enunciación de
fechas y formularios, ni aclara el testigo Alfaro Valdés como llega a la conclusión
que el reclamante es un contribuyente que tributa en renta efectiva según
contabilidad completa, considerando que ha obviado en su conclusión las reglas
22
especiales que contiene al efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus
artículos 20 N° 2, 14 bis y 68, disposiciones que interpretadas en forma armónica
llevan ineludiblemente a la conclusión que el reclamante de autos, al registrar
ante el ente fiscalizador la actividad de rentista en capitales mobiliarios y
compraventa de acciones, no se encontraba obligado a declarar renta efectiva
según contabilidad completa y por lo tanto no estaba legalmente habilitado para
acceder al régimen especial de tributación. Al respecto, debe tenerse presente
que por establecer el artículo 14 bis de la Ley de la Renta un régimen tributario
simplificado o de excepción, solo pueden acceder a el aquellos contribuyentes
que cumplan cabalmente con los requisitos legales que se establecen, debiendo
interpretarse de manera estricta las condiciones que el legislador ha impuesto
para ingresar a este sistema de tributación establecido exclusivamente para
facilitar el cumplimiento tributario de micro y pequeños contribuyentes, tal como
se explicará más adelante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también en relación con los
requisitos legales que deben cumplir los contribuyentes que opten por enrolarse
en el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto
a la Renta, las liquidaciones que se reclaman en autos exponen que el
contribuyente Pablo Gajardo Muñoz no cumplió con el requisito que se establece
en el inciso 10° de la señalada disposición, en orden a poseer un capital propio
inicial igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales (UTM)
del mes en que declara ingresar al sistema, puesto en el formulario 3239 de
actualización de la información declara como capital inicial la suma de $
1.000.000.-, y posteriormente solo 8 días después el contribuyente aumenta su
capital superando ampliamente el máximo exigido para enrolarse en el sistema
de tributación simplificada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, frente a los
fundamentos del cobro de impuestos que sostiene el ente fiscalizador, el
reclamante expone en su libelo que cumplía con los requisitos para acogerse al
régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta al 31 de julio de 2008, puesto que su capital inicial ascendía
a la suma de $ 1.000.000.-, esto es a 28,05 unidades tributarias mensuales,
inferior a las 200 UTM establecidas como tope máximo en la ley.
23
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de este punto,
conforme lo expuesto en los escritos principales de las partes y el mérito de la
documentación acompañada, se pueden establecer ciertos hechos no
controvertidos en autos, referidos a los diversos actos llevados a cabo por la
reclamante a partir de la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos
Limitada, obrada mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008. En
concreto, no obstante que ya se ha determinado en autos que don Pablo Andrés
Gajardo Muñoz no cumplía con el requisito de ser un contribuyente obligado a
declarar renta efectiva según contabilidad completa para acceder al sistema de
tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, también es
relevante establecer si se encontraba en la obligación de incluir en el capital
inicial declarado en su aviso de iniciación de actividades, las 360 acciones por un
valor total de $ 221.751.453.- que poseía en las Sociedades Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así determinar con
exactitud si superaba a esa época el límite máximo de capital propio inicial, que
la mencionada norma fijaba en su texto vigente al año 2008 en 200 Unidades
Tributarias Mensuales del mes en que el contribuyente solicitaba su ingreso al
sistema.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo expresado, los
hechos establecidos y no discutidos por las partes en relación a este punto, son
los siguientes:
1.- Que el reclamante, desde el año 2000, tenía la calidad de socio de la
Sociedad Muñoz Hermanos Limitada.
2.- Que mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz
Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en dos
sociedades denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de
$218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor y
Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $668.784.005.- dividido en
720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor.
3.- Que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz contabilizó en su libro diario el 31
de julio de 2008, un registro de apertura cuenta caja por $ 1.000.000.-
4.- Que el reclamante registró en su contabilidad voluntaria, el 8 de agosto de
2008, 180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180
acciones de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., que le correspondían
producto de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada.
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5.- Que el reclamante presentó el 31 de julio de 2008 ante el Servicio de
Impuestos Internos, aviso de actualización de la información, señalando que
inició su giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones,
acogido a la Primera Categoría de la Ley de la Renta, declarando un capital de $
1.000.000.-
6.- Que el reclamante solicitó acogerse al régimen de tributación simplificada
establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta mediante
presentación de fecha 5 de agosto de 2008.-
7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 630, de 18 de
agosto de 2008, constató con los datos contenidos en el aviso de iniciación de
actividades y la solicitud posterior de 5 de septiembre del mismo año, que el
contribuyente Pablo Gajardo Muñoz cumplía con los requisitos para tributar
conforme al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
8.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, el
reclamante vende las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz
Hermanos S.A., operación por la cual percibe la suma de siete mil doscientos
noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta pesos ($
7.299.227.670.-)
9.- El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud del contribuyente Pablo Andrés
Gajardo Muñoz, emitió el oficio ordinario N° 55, de 5 de febrero de 2009,
excluyéndolo del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de los hechos
consignados en el considerando anterior, llama la atención que el reclamante
presentó su solicitud de incorporación al régimen del artículo 14 bis de la Ley de
la Renta el 5 de agosto de 2008, es decir tres días antes del registro en su
contabilidad no obligada de las 360 acciones que recibió a consecuencia de la
división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., modificación social la cual, por
su envergadura y características, no pudo menos que conocer a la fecha en que
ingresa al régimen del artículo 14 bis, y que evidentemente determinaba a su
respecto un capital notoriamente superior al declarado al momento de iniciar
actividades. En este sentido, resulta meridiano que el reclamante, al declarar un
capital inicial de $ 1.000.000.- y no considerar las acciones que se adjudicó a los
pocos días, provenientes de las sociedades anónimas Mayorista Muñoz
Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, omitió información relevante que se
25
encontraba en su conocimiento al comunicar el inicio de actividades al Servicio
de Impuestos Internos y al formular la solicitud de ingreso al sistema de
tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, con el objeto de
aparentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley e ingresar
subrepticiamente en este sistema impositivo simplificado mientras efectuaba la
venta de acciones por $ 7.299.227.671.-, cuya tributación eludió invocando a su
favor normas excepcionales que no le favorecían de manera alguna.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también el reclamante
sostiene que de conformidad a lo prescrito en el artículo 26 del Código Tributario,
no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentada por
la Dirección o Direcciones Regionales, situación que acaecería en la especie,
toda vez que mediante Ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, el Servicio le
informa al contribuyente que cumplía con todos los requisitos para acogerse al
sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. A su
turno, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación que el
Ordinario N° 630 solo le comunica al contribuyente que se encontraba habilitado
para acogerse al sistema del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, pero que en
ningún momento dicho documento contuvo una interpretación administrativa de
normas tributarias; añadiendo además que el contribuyente no ha obrado de
buena fe, toda vez que ha buscado una incorporación forzada en dicho sistema
de tributación simplificada, con el fin de no tributar por el mayor valor obtenido en
la venta de las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz
Hermanos S.A.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la lectura del oficio en
comento, acompañado por la reclamante a fojas 15 de autos, se aprecia que en
su punto tercero se señala que el contribuyente cumple con los requisitos para
tributar conforme al artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar de la fecha de
su modificación de actividades a primera categoría. Asimismo, se desprende que
los antecedentes que consideró el Servicio para su emisión fueron el formulario
N°3239, de modificación o actualización de la información presentado por el
contribuyente con fecha 31 de julio de 2008, y la presentación de fecha 5 de
agosto de 2008, mediante la cual éste da aviso al Servicio de su decisión de
acogerse a las normas de tributación del artículo 14 bis de la ley de la renta. De
26
lo expuesto, puede apreciarse que no existe en el Oficio N° 630 una
interpretación de leyes tributarias realizada por el Servicio, respecto de las cuales
el contribuyente pueda acogerse de buena fe, sino por el contrario su emisión y
contenido obedece a una respuesta frente a una solicitud de mero trámite del
reclamante, fundada en antecedentes de hecho producidos por él mismo,
consistentes en información acerca de su capital declarado y su giro, contenidos
en el formulario N° 3239 a que se ha hecho alusión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento,
existe además otra circunstancia que permite llegar a una conclusión diversa de
la formulada por el reclamante sobre este tema, ya que incluso aceptando que el
Ordinario N° 630 contiene una interpretación o criterio de aplicación de las leyes
tributarias, no se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario, ya que si bien la referida norma alude a circulares,
resoluciones y oficios en que se contengan dichos criterios, tratándose de estos
últimos documentos oficiales la ley es clara al señalar en el inciso segundo que
se debe tratar de oficios que den respuesta a las consultas de los particulares
relativas a la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Como se ha
expresado en el considerando precedente, el Oficio N° 630 emanado de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no responde de ninguna
forma a una consulta relativa a interpretación o aplicación de normas tributarias,
si no por el contrario solo se pronuncia respecto de un documento en que el
contribuyente comunica su decisión unilateral de acogerse a las normas del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de lo razonado y
expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el Oficio N° 630,
emitido por el Jefe del Departamento de Resoluciones del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional, no cumple con las exigencias sustantivas ni
formales que el artículo 26 del Código Tributario establece para que le asista al
contribuyente que está de buena fe, el beneficio de eximirse del cobro de
impuestos con efecto retroactivo, motivo por el cual la alegación planteada a este
respecto por el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
27
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, el
reclamante ha esbozado en su reclamo que la existencia de la mencionada
resolución N° 630, de 18 de agosto de 2008, emitida por la Dirección Regional de
la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, hace improcedente que dicha
entidad fiscal considere que no le correspondía el tratamiento especial del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Al respecto, debe aclararse que dicho oficio
ordinario fue emitido a propósito de la presentación del contribuyente Pablo
Gajardo Muñoz efectuada el 5 de agosto de 2008 en la cual solicita acogerse al
referido sistema simplificado de tributación del impuesto a la renta, y el mismo se
refiere a los requisitos legales para acogerse a tal beneficio, mencionando que
del mérito del aviso de iniciación de actividades y de la solicitud presentada, el
contribuyente cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen
especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe
considerarse que los requisitos de ingreso al mencionado sistema de tributacion
simplificada están establecidos expresamente en la ley, debiendo el
contribuyente dar el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos en cuanto
a su intención de acogerse a el, lo cual va en consonancia con el principio de
buena fe y el régimen de autodeterminación de los tributos vigente en nuestro
sistema tributario. En este sentido, la norma del artículo 14 bis de la ley de la
renta no contempla en ninguna parte de su articulado la intervención del Servicio
de Impuestos Internos autorizando a un contribuyente a acogerse al sistema, ya
que en esta etapa sólo cabe constatar que se dé cumplimiento a los requisitos
formales básicos, quedando la revisión de los requistos de fondo para instancias
posteriores. Así, el Servicio mediante el oficio N° 630 solo constató que,
conforme a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de actualización
de la información y en la solicitud de ingreso al sistema simplificado del artículo
14 bis, el contribuyente cumplía los requisitos y debía entonces tributar conforme
esta norma especial, todo en el entendido que la declaración efectuada por la
reclamante aportaba datos veraces y se encontraba de buena fe, circunstancias
que han resultado desvirtuadas en el transcurso de este proceso. En conclusión,
lo relevante en este punto es que el contribuyente cumpla a cabalidad con los
requisitos que le impone la ley para ingresar al sistema simplificado de
tributación, no siendo significativa la constatación que sobre dichas exigencias
efectúe el organo fiscalizador a traves de un simple oficio de respuesta en una
28
etapa temprana del trámite y sin una fiscalización previa que avale tal
pronunciamiento, encontrándose además vigente el plazo de que dispone el
Servicio para revisar o fiscalizar conforme al artículo 200 del Código Tributario, lo
cual excluye definitivamente la idea que el oficio N° 630 constituya un
pronunciamiento definitivo sobre la materia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al Oficio N° 55,
de 5 de febrero de 2009, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y
acompañado por el reclamante a fojas 16 de autos, en el cual se excluye al
contribuyente Pablo Gajardo Muñoz del régimen simplificado del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta por haber superado el nivel máximo de ventas que
contempla la ley, según la solicitud de 29 de enero de 2009, lo cual en concepto
del reclamante da cuenta de la regularidad del proceso de incorporación y salida
del sistema y el conocimiento que tuvo el ente fiscalizador de los antecedentes
del caso, en concepto de este tribunal, y considerando la evidencia que se ha
recopilado en el transcurso del proceso, no aparece razonable pretender que una
mera resolución de trámite emitida por el organismo fiscalizador, quien solo
constata si se han excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el
régimen, revista el mérito suficiente para convalidar las ilegalidades en que
incurrió el contribuyente al pretender ingresar al régimen de tributación
simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido,
aparece contradictorio el pretendido amparo legal que impetra el reclamante, ya
que con su actuación en los hechos que se analizan en autos precisamente se ha
puesto al margen de la legalidad que ahora invoca en su favor, puesto que
resulta establecido que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz utilizó de manera
instrumental y con evidente mala fe un sistema simplificado de tributación al cual
no tenía derecho y que, además, fue establecido por el legislador con otras
finalidades.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la conclusión a que arriba el
tribunal, aparece confirmada con las declaraciones de los testigos de la
reclamada que rolan de fojas 52 a 54 de autos y los demás antecedentes
probatorios que se han reunido en autos, los cuales permiten comprobar que el
contribuyente ingresó simulando cumplir los requisitos legales al régimen
especial del artículo 14 bis y permaneció en el solo el tiempo necesario para
vender sus acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos
29
S.A., para así eludir por esta vía la tributación del mayor valor que se registra en
dicha operación. Es indiciario y relevante para confirmar dicha conclusión, el
hecho que solo un mes y veintiún días separan la “incorporación” del reclamante
al régimen simplificado de tributación con la venta de las 360 acciones; y la
circunstancia que el contribuyente “permaneció” en el sistema por cinco meses,
sin realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.671.-,
haciendo coincidir su ingreso irregular al régimen del artículo 14 bis con dicha
transacción, para luego salir de el sin llevar a cabo ninguna otra negociación
relacionada con el giro que supuestamente ejercía.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, debe
considerarse al respecto que el sistema impositivo chileno descansa sobre la
base de la autodeterminación de la carga tributaria y la buena fe del
contribuyente, quien presenta declaraciones juradas como la de aviso de inicio de
actividades y de ingreso al sistema de tributación simplificada, que
posteriormente y dentro de los plazos legales de prescripción, son revisadas por
el ente fiscalizador para determinar si son correctas o si de su contenido surge
alguna observación o inconsistencia que deba aclararse. En este sentido, no se
puede reprochar al Servicio de Impuestos Internos por registrar en su sistema
informático al reclamante como contribuyente de un régimen simplificado desde
el 9 de septiembre de 2008, según se acredita con la cartilla informativa
agregada en el folio 117 de la carpeta de auditoría anexa al expediente, porque
en el momento del aviso o solicitud solo contaba con los antecedentes que éste
proporcionó, quien, como se señaló, debió actuar de buena fe y ajustarse
estrictamente a las normas legales aplicables en la especie. Por lo demás, es
lógico concluir también que la fiscalización del contribuyente se llevaría a cabo
luego de presentada su declaración de renta como contribuyente del artículo 14
bis, considerando que se trata de un beneficio tributario establecido para
contribuyentes que declaran impuestos anuales a la renta de primera categoría o
global complementario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este punto, se estima
necesario para ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha
planteado en autos, consignar algunas cuestiones generales referidas al régimen
tributario que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, especialmente en
lo referido a la intención o voluntad del legislador al incorporar al articulado de la
30
ley de la renta dicho sistema simplificado de tributación. Según se expone en el
mensaje presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14 de junio de 2006, que establece
un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y
pequeños contribuyentes, se propone un sistema que busca simplificar el
régimen contable-tributario de estos empresarios y aliviar los problemas de
liquidez que les genera el cumplimiento tributario. Se manifiesta también en dicho
mensaje que la estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal
incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas
individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas
y servicios anuales, los que representan un 67% de los contribuyentes de primera
categoría del país quienes, por las características de su negocio, tienen
dificultades para cumplir íntegramente las exigencias tributarias generales. Es
decir, claramente se trata de un sistema de apoyo a micro y pequeños
empresarios, que tiene por principal finalidad facilitar sus trámites tributarios,
racionalizar sus registros contables y, principalmente, rebajar los costos en los
que incurren en su cumplimiento tributario. Esto resulta aún más claro cuando se
señala en el mismo mensaje que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles
de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en
el se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la
administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de
controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes
para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados”.1
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, se ratifica
que ha existido evidente mala fe por parte del reclamante al tratar de beneficiarse
de un sistema de tributación simplificada del impuesto a la renta, ya que además
de no cumplir con los requisitos legales de ingreso al mismo - llevar contabilidad
completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM - a la fecha de su
inicio de actividades, tenía pleno conocimiento que no era un micro o pequeño
empresario, si no que por el contrario, era socio con una participación del 25% en
la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, posteriormente Mayorista Muñoz
Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., propietaria de una cadena de
supermercados de la ciudad de Temuco que se vendió el 26 de septiembre de
2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur Limitada y Comercializadora del Sur
1
http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013)
31
Limitada por un precio total de $ 29.196.910.681.-, hecho que sin duda lo excluye
de la categoría de contribuyente con problemas de liquidez o dificultades para
afrontar los gastos generados por su cumplimiento tributario, circunstancias que
junto con los demás requisitos legales, constituyen las exigencias para que un
contribuyente pueda beneficiarse de la tributación simplificada que establece el
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente en cuanto a la
alegación del reclamante de que la liquidación contiene errores formales que
afectan su validez, consistentes en error en la mención de la notificación que
origina el caso, error en el concepto de contabilidad no obligada que utiliza el
contribuyente en la respuesta a la citación y errores en la mención de una
resolución y un oficio que nunca fueron notificados al reclamante, cabe señalar al
respecto que tanto la citación como la liquidación analizan los mismos hechos, es
decir el mayor valor en la venta de las acciones de propiedad del contribuyente, y
en segundo lugar, la liquidación reclamada contiene la necesaria fundamentación
fáctica y jurídica para considerar al procedimiento administrativo en su conjunto
como perfectamente válido y ajustado a derecho. En las situaciones alegadas no
se aprecia de qué manera pudo generarse un perjuicio en el contribuyente en
relación a su derecho de alzarse contra la liquidación, mediante el reclamo
presentado. También, en relación a los vicios alegados, debe considerarse la
doctrina sentada por un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de
fecha 6 de noviembre de 2013 en los autos Rol 7439-2010, el cual señala que:
“El principio de legalidad no puede entenderse en el sentido de que cualquier
vicio en un elemento del acto administrativo acarrea la nulidad y, por tanto, la
pérdida de eficacia y extinción del mismo. Ello porque la regla no escrita, pero
asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas
infracciones legales para que proceda la declaración de nulidad.” Así, el fallo
prosigue señalando que “… la legalidad del acto administrativo se pone en
entredicho cuando el requisito es esencial y siempre que dicha omisión cause
perjuicio al interesado.” De lo expuesto, resulta de manifiesto que los errores
formales que refiere el reclamante no han afectado de ninguna forma su derecho
de defensa ni se ha acreditado que le hayan causado perjuicio alguno, por lo que
se estima razonablemente que no son de suficiente entidad o relevancia para
proceder a la anulación de la liquidación reclamada.
32
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los fundamentos y
contenido de la liquidación de impuestos N° 470, de 21 de agosto de 2012; del
mérito de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo de fojas
1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 21; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los elementos
probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha arribado a las
siguientes conclusiones:
1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
respecto del contribuyente Pablo Gajardo Muñoz, y que culminaron con la
notificación de la liquidación de impuestos N° 470 reclamada en autos, se efectuó
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, considerando los aumentos que se contemplan en dicha norma a
propósito de la citación y la prórroga del plazo para dar respuesta a dicho
requerimiento.
2.- Resulta demostrado en autos que el reclamante, por su calidad de
contribuyente de Primera Categoría clasificada en el artículo 20 N° 2 de la Ley de
la Renta, y considerando lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no
se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y
por lo tanto no cumplía el requisito legal para acceder al régimen especial de
tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Queda establecido que el reclamante al momento de presentar el aviso de
modificación de la información el 31 de julio de 2008 y la solicitud de
incorporación al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta, el 5 de agosto del mismo año, tenía la calidad de socio en la Sociedad
Muñoz Hermanos Limitada con una participación de un 25%, la cual fue
modificada y dividida tres días después de esta última solicitud, a raíz de lo cual
el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz se hizo titular de 360 acciones por un
monto de $ 221.751.453.-
4.- También resulta suficientemente acreditado en el transcurso del proceso, que
el oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008 y el oficio N° 55, de 5 de febrero de
2009, no constituyen actuaciones administrativas jurídicamente relevantes que
permitan sanear las irregularidades en que incurrió el contribuyente en su
pretendido ingreso al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta, y solo corresponden a constataciones formales que efectuó el
Servicio de Impuestos Internos en base a los antecedentes aportados por el
propio contribuyente.
33
5.- Ha quedado igualmente demostrado que el reclamante se benefició de
normas que establecen una tributación simplificada del impuesto a la renta
destinada exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el único objeto
de eludir el pago del mayor valor originado en la venta de las acciones que
poseía en las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, sin
desarrollar efectivamente ninguna negociación adicional en alguno de los giros
declarados ante el ente fiscalizador durante el año comercial 2008.-
6.- Se concluye, en concordancia con lo anterior, que el contribuyente Pablo
Gajardo Muñoz se encontraba afecto a la tributación ordinaria que establecen los
artículos 2, 14 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mayor valor
resultante de la venta de 360 acciones de que era titular en las Sociedades
Anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho
verificado mediante un contrato privado de venta suscrito entre dichas
sociedades y las compradoras Mayoristas del Sur Ltda. y Comercializadora del
Sur Dos Ltda. con fecha 26 de septiembre de 2008, operación por la cual se
generó un ingreso para la reclamante que ascendió a la suma de
$7.112.863.598.-
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de
lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado
acreditar en el transcurso del proceso que cumplía con los requisitos legales para
tributar conforme las normas del régimen simplificado establecido en el artículo
14 bis de la Ley de la Renta durante el año tributario 2009, ni que el Servicio de
Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, haya vulnerado las
normas de derecho aplicables en la especie, por lo cual se estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el contribuyente
Pablo Andrés Gajardo Muñoz, representado por el abogado Sr. Carlos Maturana
Lanza en contra de la liquidación de impuestos N° 470, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en
costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por
34
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión
en la clara evidencia reunida en la causa, referida a la utilización indebida por
parte del contribuyente de un sistema de tributación simplificada para eludir
maliciosamente el pago de impuestos, según se ha acreditado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 68,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14 bis,
20, 42 N°2, 50 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
NO HA LUGAR a la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitada por el contribuyente
don Pablo Andrés Gajardo Muñoz, ya individualizado en autos, en lo principal de
su reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos
a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don Pablo Andrés Gajardo Muñoz, y en
consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación N° 470, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009,
por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses legales, según los
fundamentos que se señalan en el acápite II del presente fallo, considerandos
décimo quinto a trigésimo noveno.
III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando
cuadragésimo primero de la presente sentencia.
35
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
RIT: GR-08-00094-2012
RUC: 12-9-0000523-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
2013-12-06T12:07:11-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.