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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00094-2012 · 6 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00094-2012
RUC
12-9-0000523-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, seis de diciembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N°4.666.418-3, quien comparece en representación del contribuyente PABLO ANDRÉS GAJARDO MUÑOZ, empresario, cédula de identidad N° 8.449.283-3, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien formula reclamo respecto de la liquidación N°470, del 21 de agosto de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco (en adelante Servicio o SII), que contiene el cobro de impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2009, relacionado con la utilidad obtenida en la enajenación de las acciones de dos sociedades anónimas cerradas, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen: I.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora: Manifiesta el reclamante que de conformidad al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene el término de 3 años para fiscalizar contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, agregando que ese plazo es ampliado por el término de tres desde que se cita al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Indica que el Servicio le practicó la citación N°41 con fecha 27 de abril de 2012 y que mediante presentación de fecha 24 de mayo del mismo año, se solicitó ampliación de plazo para contestar, la que fue concedida por el término de 15 días a contar del 28 de mayo de 2012. Concluye el contribuyente expresando que considerando el plazo legal para que el Servicio notificara la liquidación, que vencía el 30 de abril de 2012, más el término de 3 meses en que se vio ampliado producto de la citación, y la adición de 15 días que otorgó la Jefe de Grupo N°1, se tiene que la notificación por cédula de la liquidación, practicada el día 21 de agosto de 2012, se verificó fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. En consecuencia, sostiene el reclamante, que la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar se encuentra en este caso prescrita, razón por la cual procede la anulación de la liquidación N°470 de fecha 21 de agosto de 2012, relativa a impuesto de primera categoría por el año tributario 2009. 2 II.- En cuanto al fondo: Expresa que el Servicio practicó la liquidación estimando que su representado no cumplía con los requisitos para acogerse a las normas del artículo 14 bis de la ley de la renta, sino que por el contrario le correspondía tributar con las normas generales de dicha ley, con lo cual procedió a gravar con el impuesto de primera categoría el mayor valor obtenido en la venta de acciones, ascendente a la suma de $7.077.476.217.- determinado por la diferencia entre el valor de venta ($7.299.227.670.-) y el valor de adquisición de las mismas ($221.751.453.-); pero que sin embargo durante el año 2008, el contribuyente estuvo acogido a las normas del artículo 14 bis, ya que cumplía todos los requisitos legales para optar por dicha forma de tributación simplificada, tal es así que el propio Servicio lo habría entendido de dicha manera. Prosigue el reclamante con la cita del texto legal del mencionado artículo 14 bis, enunciando a continuación las acciones realizadas de conformidad a dicha norma: a) Con fecha 31 de julio de 2008, presentó formulario de actualización de información e iniciación de actividades en el giro “rentista de capitales mobiliarios en general, compraventa de acciones” la cual corresponde a una actividad catalogable en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la que el contribuyente se encuentra obligado a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. b) Al momento de la iniciación de actividades, se declaró un capital inicial de $1.000.000.- equivalentes a 28,05 unidades tributarias mensuales, según su valor al mes de julio de 2008, de $35.648.- inferior a las 200 unidades tributarias mensuales establecidas como requisito en el inciso décimo del artículo 14 bis. c) Con fecha 5 de agosto de 2008, el contribuyente presentó una solicitud para acogerse al régimen simplificado del artículo 14 bis de la ley de impuesto a la renta, considerando que cumplía todos los requisitos para acceder a dicha franquicia tributaria. d) El Servicio al conocer de dicha solicitud, emite el oficio N°630 de fecha 18 de agosto de 2008, autorizando a Pablo Gajardo Muñoz a acogerse al sistema simplificado del artículo 14 bis de la LIR, desde la fecha de modificación de actividades a primera categoría. Concluye en relación a lo señalado el reclamante, que una vez concedida la autorización del SII, se procedió en consecuencia con la forma de tributación simplificada. A continuación el contribuyente reseña su accionar posterior a la autorización del Servicio, en los siguientes términos: 3 a) En el año 2008, las operaciones del giro superaron el promedio de ventas establecido en el inciso 9° del artículo 14 bis, equivalente a 3.000 unidades tributarias mensuales. b) Por esa razón, con fecha 29 de enero de 2009, presentó un aviso al Servicio indicando que dejó de cumplir los requisitos para seguir acogido a las normas del artículo 14 bis, volviendo entonces al régimen general de tributación a contar del 1° de enero de 2009. c) En dicho aviso se señala que las utilidades producidas durante el año 2008 en el período bajo el régimen simplificado, serán registradas a contar del 1° de enero de 2009 en el fondo de utilidades tributables como afectas al impuesto global complementario y sin derecho al crédito establecido en el artículo 56 N°3. d) Por su parte, el Servicio tomó conocimiento de dicha solicitud y una vez verificados los antecedentes, emitió el Ordinario N° 55, de 5 de febrero de 2009, acogiendo lo solicitado, procediendo de esa forma a excluir al contribuyente del sistema de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Resume el reclamante que de los hechos descritos, resulta claro que el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento oportuno de todas las actividades referidas al cumplimiento de los requisitos legales para que Pablo Gajardo Muñoz se acoja al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la ley de la renta, y por consiguiente no procede que el Servicio emita con posterioridad la liquidación N°470 por impuesto de primera categoría aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, por no corresponder en atención a lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 14 bis que prescribe: “...los contribuyentes no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el registro de la renta líquida imponible de primera categoría y utilidades acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 4°, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual”, razón por la que a su juicio la liquidación debe anularse. Agrega en otro punto, que no puede el Servicio negar todo valor al oficio ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, ya que las actuaciones de los órganos del Estado tienen el debido efecto que les otorga la ley, y además de permitirse dicha acción se estaría atentando contra el principio de certeza jurídica. En relación a esto, hace presente que el oficio ordinario N° 4 55, de fecha 6 de febrero de 2009 del mismo Servicio, deja sin efecto el régimen tributario al que se había acogido el contribuyente, validando con ello la actuación del órgano fiscalizador contenida en el ordinario N° 630 ya citado. Finalmente cita el artículo 26 del Código Tributario, en relación a que no procedería en este caso el cobro retroactivo, toda vez que se ajustó de buena fe a lo señalado por el Servicio en los oficios ya mencionados. Asimismo, el reclamante analiza la liquidación N° 470, señalando que existen contradicciones, ya que menciona que se origina en un caso conexo y luego alude a unas notificaciones como causa de la liquidación. Luego apunta que la liquidación en su punto 8 N°1 letra a) menciona que el contribuyente al momento de contestar la citación se refiere a su contabilidad no obligada, señalando que ese concepto es mal entendido por el Servicio como una prueba de que no estaba obligado a llevar contabilidad completa, aclarando el contribuyente que lo expresado dice relación con la no obligatoriedad de llevar los registros contables de acuerdo a las normas del Código de Comercio, cuando el mismo artículo 14 bis inciso 8° lo exime de llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el registro de la renta líquida imponible de primera categoría, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41°, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. En el mismo orden, sostiene que la liquidación alude a la resolución N°69 de 6 de febrero de 2009, la cual nunca ha sido recibida por el contribuyente, desconociéndose por ese hecho su contenido. Lo propio sucede con la mención de la liquidación a la citación N°40, que nunca fue practicada ni menos notificada al reclamante y con el Oficio Ordinario N° 252 aludido en la fiscalización; con lo cual dichas situaciones grafican la desprolijidad del Servicio en la emisión de la liquidación, lo que puede además a su juicio resultar indiciario de la ligereza con que se ha efectuado el agregado a la base imponible de primera categoría por el año tributario 2009. Finalmente concluye que debe acogerse el reclamo y dejar sin efecto la liquidación N° 470 de 21 de agosto de 2012, por haberse practicado fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y porque a la fecha de enajenación de las acciones, el contribuyente se encontraba acogido a las normas del artículo 14 bis reuniendo todos los requisitos legales para ello, situación que fue ratificada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no correspondería gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de 5 acciones con el impuesto de primera categoría, por aplicación del artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta. Por las motivaciones expuestas, el contribuyente solicita al tribunal que acoja el reclamo y que deje sin efecto la liquidación reclamada. A fojas 38, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 40, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Expresa la reclamada que mediante notificación N° 5, de 9 de enero de 2012, se requirió al contribuyente para que explicara el origen de los fondos con los cuales solventó los gastos, desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización “Operación Renta 2010”. De la revisión de los antecedentes aportados se estableció que el origen de los dineros provenía de la venta efectuada con fecha 26 de septiembre de 2008, de 180 acciones de la sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. por $ 4.780.994.124.- adquiridas el día 8 de agosto de 2008 como consecuencia de la división de la sociedad Muñoz Hermanos Limitada, razón por la cual se consideraron justificadas las inversiones. Sin embargo, al verificar la tributación del mayor valor en la venta de dichas acciones se constató que en su declaración anual de la renta de fecha 30 de abril de 2009, declaraba rentas mediante contabilidad simplificada acogida a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, determinándose fiscalizar el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la cesión de acciones por parte del accionista Pablo Gajardo Muñoz. En este punto, el Servicio hace presente que las sociedades Mayorista y Minorista aludidas, desde la fecha de su constitución el día 8 de agosto de 2008, hasta la fecha de su disolución el 26 de septiembre de 2008, nunca solicitaron inscribirse en el rol único tributario y consecuentemente no dieron aviso de inicio de actividades, con lo cual se deduce que esta operación fue ideada para suspender el pago del impuesto de primera categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones de 6 dichas sociedades. Sostiene la reclamada que revisados los libros contables y el Formulario 3239 de modificación y actualización de la información de fecha 31 de julio de 2008, se pudo establecer que la sociedad no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, por lo que la solicitud de aviso del contribuyente para acogerse a dicho sistema de tributación no pudo surtir efectos quedando el contribuyente afecto al régimen general de tributación. Se generó entonces un nuevo proceso de revisión sobre el mismo impuesto y períodos, pero relativo al mayor valor obtenido por el contribuyente en la venta de las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista del Sur S.A. por un precio que ascendía en conjunto a los $ 7.299.227.671.- En el marco de este proceso, se notificó al contribuyente para que presentara la documentación que respaldaba la determinación del resultado tributario en la enajenación de los derechos sociales mencionados, y de la revisión de dichos antecedentes se verifica la existencia de un mayor valor generado por la venta de acciones, ingreso que no se encuentra en su declaración anual de impuesto a la renta contenida en su Formulario 22 de fecha 30 de abril de 2009. Expresa que el Servicio emitió la Citación N° 41, que se notificó al contribuyente el 27 de abril de 2012, solicitándole que aclare, rectifique o confirme su declaración anual de impuesto a la renta, en relación al mayor valor generado por la venta de las acciones por un monto de $7.077.476.217.- (cifra resultante de la diferencia del valor de venta de $7.299.277.671.- con respecto al valor de adquisición de las acciones por $221.751.453.-). Luego de respondida la citación, el Servicio procede a emitir la liquidación N° 470, que agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría declarado por el contribuyente en el año tributario 2009, el mayor valor obtenido en la venta de las acciones a que se ha hecho alusión. II.- Fundamentos de la reclamación. A juicio del Servicio, la defensa del contribuyente se basa en dos puntos: 1. La acción fiscalizadora se encuentra prescrita. 2. Existen argumentos de fondo que derivan en la nulidad de la liquidación. III.- Fundamentos de la liquidación reclamada. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que la liquidación reclamada tiene como fundamento lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley de la Renta a la fecha en que el contribuyente solicitó acogerse a dicho régimen, que en su parte pertinente disponía que “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, (…).” Agregando que 7 el contribuyente no declaraba renta efectiva mediante contabilidad completa, pues consta en sus declaraciones de renta anteriores al año tributario 2008, que solo declaraba rentas del impuesto global complementario referidas principalmente a retiros de sociedades y gastos rechazados, hecho que el propio contribuyente sostiene al referirse a su contabilidad “no obligada”. Señala el Servicio que el contribuyente desde el año 1993 registra inicio de actividades en el rubro sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividad correspondiente a la primera categoría. Al solicitar el contribuyente exclusión del régimen general del 14 bis de la LIR, el 29 de enero de 2009, declara que se encontraba acogido a las normas del artículo 14 bis desde su inicio de actividades de primera categoría, lo que como se observa no es efectivo. IV.- Rechazo de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo: 1.- Improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora. Sostiene el organismo fiscalizador que no es efectivo que su actuación se encuentre prescrita, ello porque el plazo de 3 años para liquidar se cuenta desde el día 30 de abril del año 2009, razón por la cual expira el día 1° de mayo de 2012. Luego, por haber sido citado el contribuyente se aumenta el plazo en 3 meses, es decir hasta el 1° de agosto de 2012, y también se suman los 15 días de aumento concedidos para responder a la citación. Este último término, de conformidad al artículo 10 del Código Tributario, es de días hábiles que van de lunes a viernes, con lo que finalmente el plazo para liquidar expiró el 23 de agosto de 2012. Del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa, se desprende que la liquidación se efectuó dentro del plazo legal establecido en el Código Tributario. La diferencia con lo sostenido por el reclamante, estriba en la interpretación que éste hace del artículo 200, la cual es claramente equivocada. Luego el Servicio cita el artículo 10 del Código Tributario, para reforzar la idea de que los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos del código son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingos y festivos. Concluye en este punto, señalando que al tenor de las normas citadas, debe ser desechada la alegación planteada respecto de que la acción del Servicio se encuentra prescrita. 2.- En cuanto al fondo. El Servicio sostiene que las alegaciones del reclamante en orden a que cumplía todos los requisitos del artículo 14 bis de la ley de la renta, en especial su inciso décimo, no es efectiva, toda vez que de conformidad a la información contenida en el documento denominado consulta situación tributaria de terceros, el sistema arroja que el contribuyente al 1° de 8 enero de 1993 presentó el formulario de inscripción al Rol Único Tributario y /o Declaración Jurada de inicio de actividades, declaró como actividad a desarrollar “Sociedades de inversiones y rentista de capitales mobiliarios”, la cual es una actividad de primera categoría de conformidad al artículo 20 de la ley de la renta. Luego el contribuyente con fecha 31 de julio de 2008 presenta el formulario 3239 de Modificación y actualización de la información, e informa al Servicio sobre su modificación de domicilio y giro; respecto de este último modifica su rubro a “rentista de capitales mobiliarios en general, compraventa de acciones” informando el contribuyente que con fecha 31 de julio de 2008 se presentó ante esa Dirección Regional, inicio de actividades en primera categoría, por lo que en virtud de lo informado por el contribuyente se consideró en esa oportunidad por parte del Servicio como un inicio de actividades. Agrega el organismo fiscalizador en este punto, que como se aprecia del formulario en comento, solo se agrega la actividad de compraventa de acciones, actividades todas de primera categoría clasificadas en el artículo 20 N°2, por lo que en virtud de lo señalado en el artículo 68 del Código Tributario, no estaba obligado a dar inicio de actividades. Que en relación a que el contribuyente cumplía todos los requisitos para tributar conforme al artículo 14 bis de la ley de la renta, ello no es efectivo, por cuanto y según expresa la liquidación N°470, consta en sus declaraciones de renta anteriores al año tributario 2008 que solo declaraba rentas del impuesto global complementario referidas principalmente a retiros de sociedades y gastos rechazados, lo que el propio contribuyente denomina como su contabilidad “no obligada”. Además, de la sucesión de hechos se deduce claramente que el contribuyente al momento de pretender dar aviso de inicio de sus actividades, de fecha 31 de julio de 2008, días antes de la fecha en que solicitaba acogerse al sistema del artículo 14 bis de la ley de la renta, declara como capital inicial la suma de $1.000.000.- y posteriormente solo 8 días después de dicho aviso, el contribuyente aumenta su capital al adquirir las acciones que posteriormente venderá, superando ampliamente el mínimo exigido para acogerse a dicho régimen, coligiéndose que a la época del aviso de inicio de actividades el contribuyente no podía menos que saber que iba a realizarse dicho aumento, pero omitió esa información con el único propósito de forzar su ingreso al sistema del artículo 14 bis. Prosigue el Servicio señalando que en cuanto a la alegación del reclamante de que no procedería el cobro retroactivo cuando el 9 contribuyente se hubiere ajustado de buena fe a una interpretación de normas tributarias, dicho argumento debe desecharse de plano negando que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a interpretación alguna del Servicio, toda vez que ha sido precisamente el reclamante quien no ha obrado de buena fe, toda vez que con la ejecución de una serie de actos ha buscado forzadamente acogerse al artículo 14 bis de la ley de la renta, beneficio al que no tenía derecho, creando una figura destinada exclusivamente a evitar la tributación del impuesto de primera categoría por el mayor valor obtenido en la venta de acciones de las sociedades Mayorista y Minorista Muños Hermanos S.A, respectivamente. Finalmente el Servicio concluye que la liquidación N°470 reclamada en autos, se encuentra ajustada a derecho, solicitando tener por evacuado el traslado, y solicitando al Tribunal que rechace el reclamo de Pablo Gajardo Muñoz, con expresa condenación en costas. A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 44, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 47, la reclamante acompaña lista de testigos. De fojas 50 a 54, rolan actas de declaración de los testigos presentados por las partes en la audiencia respectiva. A fojas 55, la reclamante acompaña documentos y hace presente sus consideraciones sobre las pretensiones de las partes y la prueba rendida. A fojas 104, la reclamada hace presente sus consideraciones sobre las pretensiones de las partes y la prueba rendida. A fojas 110, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 114, se dispone que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 116, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 117, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y 10 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente don PABLO ANDRÉS GAJARDO MUÑOZ, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 470, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales rolan de fojas 9 a 18 de autos: 1.- Copia autorizada ante Notario de la Notificación N°143 de fecha 21 de agosto de 2012. 2.- Copia autorizada ante Notario de la Liquidación N°470 de 21 de agosto de 2012. 3.- Copia autorizada ante Notario del Ordinario N°630 del SII, de fecha 18 de agosto de 2008. 4.- Copia autorizada ante Notario del Ordinario N°55 del SII, de fecha 5 de febrero de 2009. 5.- Copia autorizada de Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°41, de fecha 27 de abril de 2012, y en el reverso Resolución y autorización de ampliación de plazo emitida por el SII. 6.- Copia autorizada ante Notario de Mandato judicial de fecha 6 de diciembre de 2012. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la liquidación impugnada, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. Junto al escrito, acompaña documentos consistentes en la carpeta original de auditoría efectuada al contribuyente de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente, según consta de comprobante que se agrega a fojas 36; y un documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominado Consulta Situación Tributaria del contribuyente Pablo Gajardo Muñoz. 11 TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 19 de febrero de 2013, a fojas 40, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad que el reclamante se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa por sus rentas del artículo 20 de la ley de la renta a la fecha de incorporarse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de dicha ley. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes testigos: 1.- A fojas 50, se presenta don José Manuel Valenzuela Neira, profesor, quien expone respecto del punto de prueba, que el 31 de julio de 2008 don Pablo Gajardo Muñoz inicia actividades en primera categoría y posteriormente, a inicios de agosto, hace la solicitud para acogerse al artículo 14 bis, con lo cual llega una resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18 de agosto de ese año que autoriza al contribuyente a incorporarse a dicho régimen. Ante la pregunta del Tribunal si conoce la actividad desarrollada por el reclamante por la cual dio aviso de inicio de actividades ante el SII, responde que lo desconoce. Luego repreguntado para que complemente si el contribuyente antes del 31 de julio de 2008 estaba afecto a primera categoría, responde que no ya que antes era socio de Muñoz Hermanos y recibía honorarios por ese concepto, los que tributaban en segunda categoría de la ley de la renta. 2.- A continuación a fojas 50, declara el testigo don Juan Alfaro Valdés, contador, quien expone respecto del punto de prueba que tomó conocimiento de los hechos a raíz de una consulta que le formulara el reclamante, teniendo por ese motivo acceso a documentos contables, enterándose de su situación. Señala que el contribuyente empezó en primera categoría en 31 de julio de 2008 presentando un formulario ante el SII en esa actividad, por la que debe declarar renta efectiva según contabilidad completa. Posteriormente solicita al SII acogerse a la norma del artículo 14 bis con fecha 5 de agosto de 2008 y luego el Servicio lo autorizó a través de un oficio, señalando que aceptaba su incorporación al sistema simplificado de tributación ya que cumplía con los requisitos legales, agregando que su ingreso a ese régimen era a contar de la fecha de inicio de actividades. 12 QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, declarando al efecto los siguientes testigos: 1.- A fojas 52, se presenta don Jorge Patricio González Jorquera, abogado del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expone respecto del punto de prueba, que conoció este caso ya que en base a su cuantía y relevancia se le encargó trabajar directamente junto a los fiscalizadores en él. Con respecto al punto de prueba señala que verificado el historial del contribuyente, este ya tenía iniciación de actividades desde el primero de enero de 1993, desarrollando la actividad de sociedad de inversiones. Añade que el 31 de julio de 2008, el contribuyente presenta formulario 3239 sobre modificación de la información, eliminando el registro sociedad de inversiones e incorporando la actividad de rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, declarando un capital de $1.000.000.- Señala que según el artículo 68 inciso 1° del Código Tributario, el contribuyente tiene un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que comienza a realizar actividades. Expresa que en base al inciso 1° y 3° del artículo 68 del Código Tributario y considerando el libro diario del contribuyente, el acto o la operación que da inicio a las actividades son las acciones registradas en el Libro Diario, puesto que desde la fecha en que se registraron las acciones en la contabilidad a la fecha de su enajenación, el 26 de septiembre de 2008, transcurrió un plazo menor a 2 meses y en definitiva ese hecho gatilla el impuesto de primera categoría, se cumple entonces con el inciso 3° del artículo 68 del Código Tributario. Por otra parte, añade que el registro caja se encuentra inalterable hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde este momento quedaría claro que el hecho determinante es la venta de acciones y no la caja. Respecto del punto de prueba, señala que el contribuyente en el formulario N°3239 cambia de rubro de sociedad de inversiones a rentista de capitales mobiliarios y compraventa de acciones, las que son actividades del artículo 20 N°2 de la LIR, lo que relacionado con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, se concluye que no estaba obligado a llevar contabilidad alguna. Como es una obligación para acceder al régimen de tributación simplificada, según el artículo 14 bis, haber estado obligado a declarar rentas efectivas según contabilidad completa, el contribuyente no puede verse beneficiado con el sistema de tributación del artículo 14 bis de la LIR. Ante la repregunta si el contribuyente se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa al momento de 13 incorporarse al régimen del 14 bis, responde que tampoco se encontraba obligado, por cuanto desde el inicio de actividades en el año 1993, el contribuyente determinaba sus rentas sin contabilidad. Repreguntado si desde el momento en que hace la modificación de actividades el contribuyente se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, responde que el formulario 3239 incorpora actividades del artículo 20 N°2 y por lo tanto no se encuentra obligado a llevar contabilidad alguna. Finalmente y contrainterrogado para que diga si con motivo de la modificación de actividades presentada en el formulario 3239 el 31 de julio de 2008, queda desde esa fecha obligado el contribuyente a tributar renta efectiva con contabilidad completa, el testigo responde que se remite a lo señalado anteriormente. 2.- A fojas 53, declara don Julio Jara Castillo, funcionario fiscalizador del SII, quien expone en relación al punto de prueba, que en tal calidad le correspondió verificar los antecedentes del Sr. Pablo Gajardo correspondientes a su declaración de renta del año tributario 2009, con el objeto de revisar la correcta declaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones. Respecto del punto de prueba, el contribuyente presentó un formulario de modificación y actualización de la información con fecha 31 de julio de 2008, ampliando su giro a compraventa de acciones, agregando que ya contaba con inicio de actividades en el giro de rentista de capitales mobiliarios, y que ambas actividades se encuentran especificadas en el artículo 20 N°2 de la LIR y en relación con el artículo 68 inciso primero de la misma ley, no estaba obligado a llevar contabilidad. Finalmente expresa que de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, producto de sus actividades, el contribuyente no estaba obligado a hacer inicio de actividades. Contrainterrogado para que diga si con la presentación del formulario N°3239 efectuada el 31 de julio de 2008, nació la obligación del contribuyente para tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa en la primera categoría, responde que no, toda vez que depende de la actividad que declare el contribuyente que va a desarrollar, porque tal como se indicó, si se trata de una actividad del artículo 20 N°2 no está obligado a llevar contabilidad completa según el artículo 68 de la Ley de la Renta. Contrainterrogado nuevamente, se le consulta si la ampliación de actividades del reclamante incorporando la de compraventa de acciones lo obliga a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, a lo cual responde el testigo que no lo obliga, pero que sí está obligado a declarar el mayor valor obtenido en la 14 venta de acciones cuando no está acogido a alguno de los beneficios de la ley de mercado de capitales. SEXTO: Que, durante el término probatorio, el reclamante ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su pretensión, los que rolan de fojas 58 a 101 de autos: 1.- Copia simple de Formulario N°3239 de fecha 31 de julio de 2008. 2.- Copia autorizada ante Notario del Oficio Ordinario N°630 del SII, de fecha 18 de agosto de 2008. 3.- Copia autorizada ante Notario de solicitud de fecha 5 de agosto de 2008 para incorporarse al sistema del artículo 14 bis de la ley de la renta. 4.- Copia autorizada ante Notario del Oficio Ordinario N°55 del SII, de fecha 5 de febrero de 2009. 5.- Copia autorizada ante Notario de la solicitud de fecha 29 de enero de 2009 para retirarse del régimen del artículo 14 bis. 6.- Impresión de la página de internet del Servicio, sección “Mis últimos documentos autorizados”. 7.- Listado de homologación de códigos de actividad económica, páginas 11 y 13. 8.- Comunicado del Servicio de Impuestos Internos informando la entrada en vigencia del nuevo clasificador de actividades económicas. 9.- Copias de formularios 22 del contribuyente, correspondientes a los años tributarios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, la reclamante ha impugnado la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la liquidación N° 470, de 21 de agosto de 2012, fundando sus alegaciones centrales en los siguientes puntos: 1.- Alega la prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en las disposiciones del artículo 200 del Código Tributario, y en la Circular N°63 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos, aseverando que la notificación de la liquidación reclamada se concretó más allá de los plazos de que dispone el ente fiscalizador, considerando el término de tres años de la prescripción tributaria ordinaria, más la ampliación que se produjo con ocasión de la citación y la prórroga de 15 días concedida para dar respuesta a la misma. 2.- En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que el contribuyente Sr. Pablo Gajardo Muñoz cumplió cabalmente todas las normas legales y 15 formalidades dispuestas para ingresar al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis del Código Tributario, incluso contando con autorización del Servicio de Impuestos Internos emitida a través del oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008, y posteriormente fue excluido del sistema a traves del oficio N° 55, de 5 de febrero de 2009. 3.- Sostiene que de conformidad a lo prescrito en el artículo 26 del Código Tributario, no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales, situación que acaece en la especie, toda vez que mediante Ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, el Servicio le informa al contribuyente que cumplía con todos los requisitos para acogerse al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 4.- Alega que la liquidación se basa en un procedimiento administrativo que adolece de vicios, constituidos por diversos errores formales que advierte en la liquidación reclamada, a saber: error en la mención de la notificación que origina el caso, error en el concepto de contabilidad no obligada que utiliza el contribuyente en la respuesta a la citación y errores en la mención de una resolución y un oficio que nunca fueron notificados al reclamante. OCTAVO: Que, en atención a lo señalado, se estima pertinente entrar a conocer, en primer término, de la alegación de prescripción formulada por el reclamante, la cual ha sido planteada en forma previa al reclamo de fondo en contra de la liquidación N° 470 y que constituye una impugnación formal acerca de la legalidad de la actuación fiscalizadora que incide directamente en la validez del acto administrativo reclamado en autos. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.- NOVENO: Que, respecto de este punto, indica el reclamante que se le practicó Citación N° 41, de fecha 27 de abril de 2012, y luego solicitó ampliación de plazo para contestar, el que fue concedido por el término de quince días a contar del 28 de mayo de 2012. Luego, expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo que tenía el Servicio para practicar y notificar la liquidación vencía el 30 de abril de 2012, el que se vió ampliado por el término de tres meses producto de la citación, al que debe agregarse quince días que se otorgaron como prórroga por la Jefe 16 de Grupo N° 1, por lo que al proceder a notificar la liquidación N° 470 el 21 de agosto de 2012, se procedió fuera del plazo legal. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que en el presente caso no se habrían cumplido los plazos de prescripción, puesto que del análisis de las fechas en que ocurrieron los distintos actos que conforman la etapa administrativa de cobro de las diferencias de impuestos, se puede establecer que se efectuaron dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Explica que tratándose en el presente caso del Impuesto a la Renta del año tributario 2009, el plazo de tres años para liquidar se cuenta desde el 1 de mayo de dicho año, de tal manera que este expiraba el día 1 de mayo del 2012, y por efecto de la citación del artículo 63 del Código Tributario se debe aumentar en 3 meses, esto es al 1 de agosto del 2012, más los 15 días hábiles de aumento concedidos al contribuyente para dar respuesta a la citación. En este sentido, y considerando que en los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos del Código Tributario son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, el plazo que tenía el Servicio para liquidar expiraba el 23 de agosto del 2012, por lo que deben ser desechadas las alegaciones planteadas respecto a que la acción del Servicio se encuentra prescrita. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, cabe señalar que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. La misma norma dispone expresamente que dicho plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo de tres años establecido en la norma legal que se analiza. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes que se han agregado en autos, en especial los documentos que forman parte de la carpeta de auditoría que ha acompañado la parte reclamada y que se encuentra 17 adjunta al expediente de autos según el comprobante de fojas 36, es posible constatar que el ente fiscalizador notificó con fecha 27 de abril de 2012 al contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz la Citación N° 41, en la cual se señala que se verificó la existencia de un mayor valor generado en la venta de acciones, el cual no se encuentra incluido en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, motivo por el cual se le requiere a objeto que aclare, rectifique o confirme dicha declaración. El reclamante solicitó prórroga el 24 de mayo de 2012 para contestar la citación, la cual fue concedida por el órgano fiscalizador por 15 días. De lo expuesto, resulta acreditado que el presente caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que la contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2009, y en ese entendido, el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2012 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece al efecto el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente dicho término se entiende aumentado por tres meses, vale decir hasta el 1 de agosto de 2012, fecha a la que se le deben adicionar los 15 días que corresponden a la prórroga del plazo para contestar la citación. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, resulta meridiano que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso se cumplió el 23 de agosto de 2012, considerando en dicho cómputo que el plazo de 15 días de aumento concedido por el Servicio de Impuestos Internos para contestar la citación es de días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 10 del Código Tributario. En efecto, dicha disposición establece que “los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”, de lo que se concluye que la referida norma considera como plazos de días hábiles, aquellos insertos o localizados en los procedimientos administrativos regulados en el Código Tributario, sin distinguir si se trata de plazos ya definidos en cuanto a su extensión o bien de una prórroga de los mismos concedida por el ente fiscalizador, como en el caso de la respuesta a la citación contemplado en el artículo 63 de dicho cuerpo legal. 18 DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia de lo ya razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la liquidación reclamada antes de su prescripción venció el día 23 de agosto de 2011, motivo por el cual la notificación de la liquidación reclamada que se realizó el día 21 de agosto del mismo año se llevó a cabo dentro de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación planteada en este sentido por el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO.- DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aspecto sustantivo de la controversia que se plantea en autos, debe señalarse en primer término que la liquidación N° 470, de 21 de agosto de 2012, expone como uno de los fundamentos del cobro de las diferencias de impuesto de primera categoría determinadas al reclamante, el hecho que éste no se encontraba obligado a llevar contabilidad, motivo por el cual no podría acogerse al régimen especial de tributación que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señalaba expresamente en la parte pertinente de su texto vigente al mes de agosto del año 2008 que “los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley... podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros…” DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el reclamante manifiesta sobre este punto que cumplió todos los requisitos y formalidades que exige la ley para ingresar al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, entre los cuales se cuenta la presentación con fecha 31 de julio de 2008 del formulario de actualización de la información e iniciación de actividades en el giro comercial de “Rentista de Capitales Mobiliarios en General y Compraventa de Acciones”, que corresponde a una actividad clasificada en el artículo 20 N° 3 de dicho cuerpo legal y por la que está obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa. 19 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es relevante establecer dicha circunstancia en el proceso, por cuanto define un requisito legal de admisibilidad que debe cumplir el contribuyente para ingresar al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el cual además de dar la opción de pagar los impuestos anuales sobre los retiros que efectúen los propietarios, socios o comuneros, beneficia a los contribuyentes eximiéndolos de una serie de obligaciones tributarias accesorias, tales como llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos, practicar inventarios, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar balance anual. Por lo anterior, se procederá al análisis de los antecedentes documentales rolantes en autos, a objeto de establecer claramente la calidad del contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz al momento de formalizar su solicitud de ingreso al régimen de tributación especial el 5 de agosto de 2008, como asimismo se llevará a cabo el examen y valoración de las declaraciones de los testigos de las partes que deponen sobre el punto de prueba que se ha fijado en autos a fojas 40. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, el contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz, a contar del año 1993, declaró como actividad los giros de Sociedades de Inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios, para luego el 31 de julio de 2008, a través del formulario N° 3239 sobre modificación y actualización de la información agregado en el folio 14 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, agregar la actividad de Rentista de Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones. Luego, de los referidos antecedentes y del oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008, rolante a fojas 15 de autos, se puede establecer que el contribuyente solicitó con fecha 5 de agosto del mismo año acogerse al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, situación que fue constatada por el ente fiscalizador a través del oficio referido. DÉCIMO NOVENO: Que, las mencionadas actividades que el reclamante inicia cinco días antes de solicitar su ingreso al régimen de tributación simplificada, aparecen registradas con el código N° 659920, según se advierte de la cartilla de información del contribuyente que se adjunta en el folio 117 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, y corresponden al rubro de Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General 20 según la nomenclatura de actividades económicas que informa el Servicio de Impuestos Internos, las cuales generan rentas que pueden clasificarse en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tratándose de las rentas de capitales mobiliarios, o bien en el N° 3 de la mencionada disposición legal, si atendemos a la actividad declarada de compraventa de acciones. Sin embargo, cabe advertir que no existe en autos ningún antecedente que permita establecer que el reclamante llevaba a cabo en formal real y efectiva el giro de compraventa de acciones, que permitiría clasificarlo como contribuyente del articulo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, atendida la naturaleza de acto de comercio de dicha operación. Al respecto, es preciso señalar que en nuestra legislación mercantil, es acto de comercio la compra y venta de cosa mueble, pero además, como lo señala expresamente el N° 1° del artículo 3° del Código de Comercio, es necesario que la compra se haga con el ánimo de revender, por lo que la mercantilidad del acto no emana de su propia naturaleza, si no de ciertas circunstancias concurrentes que deben estar suficientemente acreditadas. La cuestión relevante en este punto, entonces, consiste en que no basta declarar ante el ente fiscalizador la realización de determinado giro o actividad, si no que en los hechos debe demostrarse que efectivamente se lleva a cabo, con el objeto de determinar en forma precisa la naturaleza y tributación de las rentas que percibe el contribuyente. En el caso de autos, la única evidencia que se aprecia en las actividades ejecutadas por el contribuyente es la adjudicación de 360 acciones provenientes de la constitución de las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, y la posterior venta de las mismas un mes después de su adquisición, sin registrarse ninguna otra operación que evidencie la realización efectiva del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, de los antecedentes reseñados, se estima que la actividad desarrollada por el reclamante se encuentra comprendida en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y clasificada en el artículo 20 N° 2 de dicho cuerpo legal, que grava con una tasa del 17%, según el texto vigente a esa época, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados. VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone expresamente que los contribuyentes 21 clasificados el N° 2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas, lo cual necesariamente lleva a la conclusión que el reclamante de autos no cumplía con uno de los requisitos legales establecidos para acceder al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. El análisis de las normas legales aplicables al caso de autos que se han referido anteriormente, contrastadas con los elementos fácticos que se han detallado en los considerandos anteriores, permite llegar a tal conclusión, sin que la prueba rendida por la reclamante sobre este punto, consistente en la declaración de dos testigos, revista el mérito probatorio suficiente para desvirtuar dicho aserto. En efecto, a fojas 50, el testigo don José Manuel Valenzuela Neira, sin dar razón de sus dichos, señala que lo que sabe es que Pablo Gajardo inicia actividades en primera categoría el 31 de julio de 2008 y posteriormente, a principios de agosto se hace la solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis, y después llega una resolución del Servicio de Impuestos Internos de 18 de agosto del mismo año que lo autoriza para incorporarse a dicho régimen. Aclara que solo maneja antecedentes generales sobre el tema y que antes del 31 de julio de 2008, el reclamante era socio de empresa y percibía honorarios por ese concepto, que tributaban en la segunda categoría de la Ley de la Renta. Por su parte, don Juan Alfaro Valdés, refiere que conoce el tema por las consultas que le efectuó el reclamante y tuvo acceso a sus documentos contables, por lo que se enteró de su situación. Señala que inició actividades en primera categoría el 31 de julio de 2008, por la cual debía declarar en renta efectiva según contabilidad completa. Posteriormente, solicita acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta con fecha 5 de agosto del mismo año y el Servicio lo autorizó a través de un oficio de 18 de agosto de 2008. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de las declaraciones referidas en el considerando anterior, cabe señalar que los testigos se limitan a mencionar la existencia de ciertos avisos y solicitudes del contribuyente efectuados ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no explican razonadamente al tribunal cuales eran las actividades que el contribuyente efectivamente llevaba a cabo, más allá de la mera enunciación de fechas y formularios, ni aclara el testigo Alfaro Valdés como llega a la conclusión que el reclamante es un contribuyente que tributa en renta efectiva según contabilidad completa, considerando que ha obviado en su conclusión las reglas 22 especiales que contiene al efecto la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus artículos 20 N° 2, 14 bis y 68, disposiciones que interpretadas en forma armónica llevan ineludiblemente a la conclusión que el reclamante de autos, al registrar ante el ente fiscalizador la actividad de rentista en capitales mobiliarios y compraventa de acciones, no se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa y por lo tanto no estaba legalmente habilitado para acceder al régimen especial de tributación. Al respecto, debe tenerse presente que por establecer el artículo 14 bis de la Ley de la Renta un régimen tributario simplificado o de excepción, solo pueden acceder a el aquellos contribuyentes que cumplan cabalmente con los requisitos legales que se establecen, debiendo interpretarse de manera estricta las condiciones que el legislador ha impuesto para ingresar a este sistema de tributación establecido exclusivamente para facilitar el cumplimiento tributario de micro y pequeños contribuyentes, tal como se explicará más adelante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también en relación con los requisitos legales que deben cumplir los contribuyentes que opten por enrolarse en el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, las liquidaciones que se reclaman en autos exponen que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz no cumplió con el requisito que se establece en el inciso 10° de la señalada disposición, en orden a poseer un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales (UTM) del mes en que declara ingresar al sistema, puesto en el formulario 3239 de actualización de la información declara como capital inicial la suma de $ 1.000.000.-, y posteriormente solo 8 días después el contribuyente aumenta su capital superando ampliamente el máximo exigido para enrolarse en el sistema de tributación simplificada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, frente a los fundamentos del cobro de impuestos que sostiene el ente fiscalizador, el reclamante expone en su libelo que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta al 31 de julio de 2008, puesto que su capital inicial ascendía a la suma de $ 1.000.000.-, esto es a 28,05 unidades tributarias mensuales, inferior a las 200 UTM establecidas como tope máximo en la ley. 23 VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de este punto, conforme lo expuesto en los escritos principales de las partes y el mérito de la documentación acompañada, se pueden establecer ciertos hechos no controvertidos en autos, referidos a los diversos actos llevados a cabo por la reclamante a partir de la modificación y división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, obrada mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008. En concreto, no obstante que ya se ha determinado en autos que don Pablo Andrés Gajardo Muñoz no cumplía con el requisito de ser un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa para acceder al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, también es relevante establecer si se encontraba en la obligación de incluir en el capital inicial declarado en su aviso de iniciación de actividades, las 360 acciones por un valor total de $ 221.751.453.- que poseía en las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., para así determinar con exactitud si superaba a esa época el límite máximo de capital propio inicial, que la mencionada norma fijaba en su texto vigente al año 2008 en 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que el contribuyente solicitaba su ingreso al sistema. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo expresado, los hechos establecidos y no discutidos por las partes en relación a este punto, son los siguientes: 1.- Que el reclamante, desde el año 2000, tenía la calidad de socio de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 2.- Que mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008, la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada fue modificada, acordando los socios su división en dos sociedades denominadas Mayorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $218.221.807.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor y Minorista Muñoz Hermanos S.A., con un capital de $668.784.005.- dividido en 720 acciones ordinarias, nominativas y de igual valor. 3.- Que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz contabilizó en su libro diario el 31 de julio de 2008, un registro de apertura cuenta caja por $ 1.000.000.- 4.- Que el reclamante registró en su contabilidad voluntaria, el 8 de agosto de 2008, 180 acciones de la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., que le correspondían producto de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada. 24 5.- Que el reclamante presentó el 31 de julio de 2008 ante el Servicio de Impuestos Internos, aviso de actualización de la información, señalando que inició su giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Compraventa de Acciones, acogido a la Primera Categoría de la Ley de la Renta, declarando un capital de $ 1.000.000.- 6.- Que el reclamante solicitó acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta mediante presentación de fecha 5 de agosto de 2008.- 7.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008, constató con los datos contenidos en el aviso de iniciación de actividades y la solicitud posterior de 5 de septiembre del mismo año, que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. 8.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de escritura privada, el reclamante vende las 180 acciones que poseía en la Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y las 180 acciones que poseía en la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A., operación por la cual percibe la suma de siete mil doscientos noventa y nueve millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta pesos ($ 7.299.227.670.-) 9.- El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud del contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz, emitió el oficio ordinario N° 55, de 5 de febrero de 2009, excluyéndolo del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de los hechos consignados en el considerando anterior, llama la atención que el reclamante presentó su solicitud de incorporación al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta el 5 de agosto de 2008, es decir tres días antes del registro en su contabilidad no obligada de las 360 acciones que recibió a consecuencia de la división de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda., modificación social la cual, por su envergadura y características, no pudo menos que conocer a la fecha en que ingresa al régimen del artículo 14 bis, y que evidentemente determinaba a su respecto un capital notoriamente superior al declarado al momento de iniciar actividades. En este sentido, resulta meridiano que el reclamante, al declarar un capital inicial de $ 1.000.000.- y no considerar las acciones que se adjudicó a los pocos días, provenientes de las sociedades anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, omitió información relevante que se 25 encontraba en su conocimiento al comunicar el inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos y al formular la solicitud de ingreso al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, con el objeto de aparentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley e ingresar subrepticiamente en este sistema impositivo simplificado mientras efectuaba la venta de acciones por $ 7.299.227.671.-, cuya tributación eludió invocando a su favor normas excepcionales que no le favorecían de manera alguna. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también el reclamante sostiene que de conformidad a lo prescrito en el artículo 26 del Código Tributario, no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales, situación que acaecería en la especie, toda vez que mediante Ordinario N° 630, de 18 de agosto de 2008, el Servicio le informa al contribuyente que cumplía con todos los requisitos para acogerse al sistema de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación que el Ordinario N° 630 solo le comunica al contribuyente que se encontraba habilitado para acogerse al sistema del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, pero que en ningún momento dicho documento contuvo una interpretación administrativa de normas tributarias; añadiendo además que el contribuyente no ha obrado de buena fe, toda vez que ha buscado una incorporación forzada en dicho sistema de tributación simplificada, con el fin de no tributar por el mayor valor obtenido en la venta de las acciones de las sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos S.A. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la lectura del oficio en comento, acompañado por la reclamante a fojas 15 de autos, se aprecia que en su punto tercero se señala que el contribuyente cumple con los requisitos para tributar conforme al artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar de la fecha de su modificación de actividades a primera categoría. Asimismo, se desprende que los antecedentes que consideró el Servicio para su emisión fueron el formulario N°3239, de modificación o actualización de la información presentado por el contribuyente con fecha 31 de julio de 2008, y la presentación de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual éste da aviso al Servicio de su decisión de acogerse a las normas de tributación del artículo 14 bis de la ley de la renta. De 26 lo expuesto, puede apreciarse que no existe en el Oficio N° 630 una interpretación de leyes tributarias realizada por el Servicio, respecto de las cuales el contribuyente pueda acogerse de buena fe, sino por el contrario su emisión y contenido obedece a una respuesta frente a una solicitud de mero trámite del reclamante, fundada en antecedentes de hecho producidos por él mismo, consistentes en información acerca de su capital declarado y su giro, contenidos en el formulario N° 3239 a que se ha hecho alusión. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, existe además otra circunstancia que permite llegar a una conclusión diversa de la formulada por el reclamante sobre este tema, ya que incluso aceptando que el Ordinario N° 630 contiene una interpretación o criterio de aplicación de las leyes tributarias, no se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, ya que si bien la referida norma alude a circulares, resoluciones y oficios en que se contengan dichos criterios, tratándose de estos últimos documentos oficiales la ley es clara al señalar en el inciso segundo que se debe tratar de oficios que den respuesta a las consultas de los particulares relativas a la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Como se ha expresado en el considerando precedente, el Oficio N° 630 emanado de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no responde de ninguna forma a una consulta relativa a interpretación o aplicación de normas tributarias, si no por el contrario solo se pronuncia respecto de un documento en que el contribuyente comunica su decisión unilateral de acogerse a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de lo razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el Oficio N° 630, emitido por el Jefe del Departamento de Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, no cumple con las exigencias sustantivas ni formales que el artículo 26 del Código Tributario establece para que le asista al contribuyente que está de buena fe, el beneficio de eximirse del cobro de impuestos con efecto retroactivo, motivo por el cual la alegación planteada a este respecto por el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 27 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, el reclamante ha esbozado en su reclamo que la existencia de la mencionada resolución N° 630, de 18 de agosto de 2008, emitida por la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, hace improcedente que dicha entidad fiscal considere que no le correspondía el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Al respecto, debe aclararse que dicho oficio ordinario fue emitido a propósito de la presentación del contribuyente Pablo Gajardo Muñoz efectuada el 5 de agosto de 2008 en la cual solicita acogerse al referido sistema simplificado de tributación del impuesto a la renta, y el mismo se refiere a los requisitos legales para acogerse a tal beneficio, mencionando que del mérito del aviso de iniciación de actividades y de la solicitud presentada, el contribuyente cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe considerarse que los requisitos de ingreso al mencionado sistema de tributacion simplificada están establecidos expresamente en la ley, debiendo el contribuyente dar el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su intención de acogerse a el, lo cual va en consonancia con el principio de buena fe y el régimen de autodeterminación de los tributos vigente en nuestro sistema tributario. En este sentido, la norma del artículo 14 bis de la ley de la renta no contempla en ninguna parte de su articulado la intervención del Servicio de Impuestos Internos autorizando a un contribuyente a acogerse al sistema, ya que en esta etapa sólo cabe constatar que se dé cumplimiento a los requisitos formales básicos, quedando la revisión de los requistos de fondo para instancias posteriores. Así, el Servicio mediante el oficio N° 630 solo constató que, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de actualización de la información y en la solicitud de ingreso al sistema simplificado del artículo 14 bis, el contribuyente cumplía los requisitos y debía entonces tributar conforme esta norma especial, todo en el entendido que la declaración efectuada por la reclamante aportaba datos veraces y se encontraba de buena fe, circunstancias que han resultado desvirtuadas en el transcurso de este proceso. En conclusión, lo relevante en este punto es que el contribuyente cumpla a cabalidad con los requisitos que le impone la ley para ingresar al sistema simplificado de tributación, no siendo significativa la constatación que sobre dichas exigencias efectúe el organo fiscalizador a traves de un simple oficio de respuesta en una 28 etapa temprana del trámite y sin una fiscalización previa que avale tal pronunciamiento, encontrándose además vigente el plazo de que dispone el Servicio para revisar o fiscalizar conforme al artículo 200 del Código Tributario, lo cual excluye definitivamente la idea que el oficio N° 630 constituya un pronunciamiento definitivo sobre la materia. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al Oficio N° 55, de 5 de febrero de 2009, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y acompañado por el reclamante a fojas 16 de autos, en el cual se excluye al contribuyente Pablo Gajardo Muñoz del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta por haber superado el nivel máximo de ventas que contempla la ley, según la solicitud de 29 de enero de 2009, lo cual en concepto del reclamante da cuenta de la regularidad del proceso de incorporación y salida del sistema y el conocimiento que tuvo el ente fiscalizador de los antecedentes del caso, en concepto de este tribunal, y considerando la evidencia que se ha recopilado en el transcurso del proceso, no aparece razonable pretender que una mera resolución de trámite emitida por el organismo fiscalizador, quien solo constata si se han excedido las 3.000 UTM exigibles para mantenerse en el régimen, revista el mérito suficiente para convalidar las ilegalidades en que incurrió el contribuyente al pretender ingresar al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, aparece contradictorio el pretendido amparo legal que impetra el reclamante, ya que con su actuación en los hechos que se analizan en autos precisamente se ha puesto al margen de la legalidad que ahora invoca en su favor, puesto que resulta establecido que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz utilizó de manera instrumental y con evidente mala fe un sistema simplificado de tributación al cual no tenía derecho y que, además, fue establecido por el legislador con otras finalidades. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la conclusión a que arriba el tribunal, aparece confirmada con las declaraciones de los testigos de la reclamada que rolan de fojas 52 a 54 de autos y los demás antecedentes probatorios que se han reunido en autos, los cuales permiten comprobar que el contribuyente ingresó simulando cumplir los requisitos legales al régimen especial del artículo 14 bis y permaneció en el solo el tiempo necesario para vender sus acciones de las Sociedades Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos 29 S.A., para así eludir por esta vía la tributación del mayor valor que se registra en dicha operación. Es indiciario y relevante para confirmar dicha conclusión, el hecho que solo un mes y veintiún días separan la “incorporación” del reclamante al régimen simplificado de tributación con la venta de las 360 acciones; y la circunstancia que el contribuyente “permaneció” en el sistema por cinco meses, sin realizar más operación que la venta de acciones por $ 7.299.227.671.-, haciendo coincidir su ingreso irregular al régimen del artículo 14 bis con dicha transacción, para luego salir de el sin llevar a cabo ninguna otra negociación relacionada con el giro que supuestamente ejercía. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, debe considerarse al respecto que el sistema impositivo chileno descansa sobre la base de la autodeterminación de la carga tributaria y la buena fe del contribuyente, quien presenta declaraciones juradas como la de aviso de inicio de actividades y de ingreso al sistema de tributación simplificada, que posteriormente y dentro de los plazos legales de prescripción, son revisadas por el ente fiscalizador para determinar si son correctas o si de su contenido surge alguna observación o inconsistencia que deba aclararse. En este sentido, no se puede reprochar al Servicio de Impuestos Internos por registrar en su sistema informático al reclamante como contribuyente de un régimen simplificado desde el 9 de septiembre de 2008, según se acredita con la cartilla informativa agregada en el folio 117 de la carpeta de auditoría anexa al expediente, porque en el momento del aviso o solicitud solo contaba con los antecedentes que éste proporcionó, quien, como se señaló, debió actuar de buena fe y ajustarse estrictamente a las normas legales aplicables en la especie. Por lo demás, es lógico concluir también que la fiscalización del contribuyente se llevaría a cabo luego de presentada su declaración de renta como contribuyente del artículo 14 bis, considerando que se trata de un beneficio tributario establecido para contribuyentes que declaran impuestos anuales a la renta de primera categoría o global complementario. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este punto, se estima necesario para ilustrar debidamente el contexto de la controversia que se ha planteado en autos, consignar algunas cuestiones generales referidas al régimen tributario que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, especialmente en lo referido a la intención o voluntad del legislador al incorporar al articulado de la 30 ley de la renta dicho sistema simplificado de tributación. Según se expone en el mensaje presidencial de la ley N° 20.170.-, de 14 de junio de 2006, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes, se propone un sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario de estos empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario. Se manifiesta también en dicho mensaje que la estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales, los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país quienes, por las características de su negocio, tienen dificultades para cumplir íntegramente las exigencias tributarias generales. Es decir, claramente se trata de un sistema de apoyo a micro y pequeños empresarios, que tiene por principal finalidad facilitar sus trámites tributarios, racionalizar sus registros contables y, principalmente, rebajar los costos en los que incurren en su cumplimiento tributario. Esto resulta aún más claro cuando se señala en el mismo mensaje que “… estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en el se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados”.1 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, se ratifica que ha existido evidente mala fe por parte del reclamante al tratar de beneficiarse de un sistema de tributación simplificada del impuesto a la renta, ya que además de no cumplir con los requisitos legales de ingreso al mismo - llevar contabilidad completa y tener un capital de entrada inferior a 200 UTM - a la fecha de su inicio de actividades, tenía pleno conocimiento que no era un micro o pequeño empresario, si no que por el contrario, era socio con una participación del 25% en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, posteriormente Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y Minorista Muñoz Hermanos S.A., propietaria de una cadena de supermercados de la ciudad de Temuco que se vendió el 26 de septiembre de 2008 a las Sociedades Mayoristas del Sur Limitada y Comercializadora del Sur 1 http://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=20170&anio=2013) 31 Limitada por un precio total de $ 29.196.910.681.-, hecho que sin duda lo excluye de la categoría de contribuyente con problemas de liquidez o dificultades para afrontar los gastos generados por su cumplimiento tributario, circunstancias que junto con los demás requisitos legales, constituyen las exigencias para que un contribuyente pueda beneficiarse de la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente en cuanto a la alegación del reclamante de que la liquidación contiene errores formales que afectan su validez, consistentes en error en la mención de la notificación que origina el caso, error en el concepto de contabilidad no obligada que utiliza el contribuyente en la respuesta a la citación y errores en la mención de una resolución y un oficio que nunca fueron notificados al reclamante, cabe señalar al respecto que tanto la citación como la liquidación analizan los mismos hechos, es decir el mayor valor en la venta de las acciones de propiedad del contribuyente, y en segundo lugar, la liquidación reclamada contiene la necesaria fundamentación fáctica y jurídica para considerar al procedimiento administrativo en su conjunto como perfectamente válido y ajustado a derecho. En las situaciones alegadas no se aprecia de qué manera pudo generarse un perjuicio en el contribuyente en relación a su derecho de alzarse contra la liquidación, mediante el reclamo presentado. También, en relación a los vicios alegados, debe considerarse la doctrina sentada por un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 6 de noviembre de 2013 en los autos Rol 7439-2010, el cual señala que: “El principio de legalidad no puede entenderse en el sentido de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrea la nulidad y, por tanto, la pérdida de eficacia y extinción del mismo. Ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que proceda la declaración de nulidad.” Así, el fallo prosigue señalando que “… la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial y siempre que dicha omisión cause perjuicio al interesado.” De lo expuesto, resulta de manifiesto que los errores formales que refiere el reclamante no han afectado de ninguna forma su derecho de defensa ni se ha acreditado que le hayan causado perjuicio alguno, por lo que se estima razonablemente que no son de suficiente entidad o relevancia para proceder a la anulación de la liquidación reclamada. 32 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los fundamentos y contenido de la liquidación de impuestos N° 470, de 21 de agosto de 2012; del mérito de los argumentos y antecedentes que se contienen en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 21; y del análisis comprensivo y sistemático de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- El ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Pablo Gajardo Muñoz, y que culminaron con la notificación de la liquidación de impuestos N° 470 reclamada en autos, se efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, considerando los aumentos que se contemplan en dicha norma a propósito de la citación y la prórroga del plazo para dar respuesta a dicho requerimiento. 2.- Resulta demostrado en autos que el reclamante, por su calidad de contribuyente de Primera Categoría clasificada en el artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, y considerando lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no se encontraba obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y por lo tanto no cumplía el requisito legal para acceder al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- Queda establecido que el reclamante al momento de presentar el aviso de modificación de la información el 31 de julio de 2008 y la solicitud de incorporación al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el 5 de agosto del mismo año, tenía la calidad de socio en la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada con una participación de un 25%, la cual fue modificada y dividida tres días después de esta última solicitud, a raíz de lo cual el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz se hizo titular de 360 acciones por un monto de $ 221.751.453.- 4.- También resulta suficientemente acreditado en el transcurso del proceso, que el oficio N° 630, de 18 de agosto de 2008 y el oficio N° 55, de 5 de febrero de 2009, no constituyen actuaciones administrativas jurídicamente relevantes que permitan sanear las irregularidades en que incurrió el contribuyente en su pretendido ingreso al sistema de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y solo corresponden a constataciones formales que efectuó el Servicio de Impuestos Internos en base a los antecedentes aportados por el propio contribuyente. 33 5.- Ha quedado igualmente demostrado que el reclamante se benefició de normas que establecen una tributación simplificada del impuesto a la renta destinada exclusivamente a micro y pequeños contribuyentes, con el único objeto de eludir el pago del mayor valor originado en la venta de las acciones que poseía en las sociedades anónimas Mayorista y Minorista Muñoz Hermanos, sin desarrollar efectivamente ninguna negociación adicional en alguno de los giros declarados ante el ente fiscalizador durante el año comercial 2008.- 6.- Se concluye, en concordancia con lo anterior, que el contribuyente Pablo Gajardo Muñoz se encontraba afecto a la tributación ordinaria que establecen los artículos 2, 14 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mayor valor resultante de la venta de 360 acciones de que era titular en las Sociedades Anónimas Mayorista Muñoz Hermanos y Minorista Muñoz Hermanos, hecho verificado mediante un contrato privado de venta suscrito entre dichas sociedades y las compradoras Mayoristas del Sur Ltda. y Comercializadora del Sur Dos Ltda. con fecha 26 de septiembre de 2008, operación por la cual se generó un ingreso para la reclamante que ascendió a la suma de $7.112.863.598.- CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado acreditar en el transcurso del proceso que cumplía con los requisitos legales para tributar conforme las normas del régimen simplificado establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta durante el año tributario 2009, ni que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar la liquidación impugnada, haya vulnerado las normas de derecho aplicables en la especie, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el contribuyente Pablo Andrés Gajardo Muñoz, representado por el abogado Sr. Carlos Maturana Lanza en contra de la liquidación de impuestos N° 470, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por 34 estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, fundándose tal decisión en la clara evidencia reunida en la causa, referida a la utilización indebida por parte del contribuyente de un sistema de tributación simplificada para eludir maliciosamente el pago de impuestos, según se ha acreditado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 68, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 14 bis, 20, 42 N°2, 50 y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos solicitada por el contribuyente don Pablo Andrés Gajardo Muñoz, ya individualizado en autos, en lo principal de su reclamación de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don Pablo Andrés Gajardo Muñoz, y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación N° 470, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de agosto de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, por un monto de $ 1.209.186.812.-, más reajustes e intereses legales, según los fundamentos que se señalan en el acápite II del presente fallo, considerandos décimo quinto a trigésimo noveno. III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según las motivaciones contenidas en el considerando cuadragésimo primero de la presente sentencia. 35 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00094-2012 RUC: 12-9-0000523-5 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. 2013-12-06T12:07:11-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.