Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2013 · 20 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00014-2013
- RUC
- 13-9-0000047-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de febrero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID MOLINA INOSTROZA,
abogado, con domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 368, oficina 606, Temuco, en
representación según acredita de la sociedad TRANSPORTES PINO HACHADO
LIMITADA, rol único tributario N° 77.120.970-K, con giro de transportes, domiciliada en
Longitudinal Sur Km. 683, Sector Metrenco de la comuna de Padre Las Casas, representada
por doña Jessica Marcela Alvarez Pérez, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 11 a la 19, de fecha 11 de octubre de 2012, emitidas por la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de
hecho y de derecho que expone.
Refiere al efecto, que con fecha 16 de febrero de 2012, la Sociedad
de Transportes Pino Hachado Ltda. solicitó por Internet su término de giro, folio N°
9502174547 y luego con fecha 27 de abril del mismo año ingresó ante el Servicio de
Impuestos Internos, Oficina Temuco, una petición administrativa acompañando la
información necesaria para completar los antecedentes requeridos para dar curso a dicha
solicitud. Señala que producto de la auditoría efectuada a su representada, el Servicio solicitó
mediante notificación de 12 de julio de 2012, justificar las inversiones realizadas en fondos
mutuos en el periodo comprendido entre el 14 de Mayo de 2009 y el 30 de Marzo de 2010,
las cuales a juicio del ente fiscalizador no se encontraban suficientemente acreditadas. En
atención a que se estimó insuficiente la respuesta entregada al requerimiento, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a liquidar impuestos, estimando que existía un total de
$292.308.501.- de ingresos no declarados en el año tributario 2010, más el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente.
Menciona al respecto que existen una serie de antecedentes que no
fueron tomados en consideración por los funcionarios del organismo fiscalizador durante la
etapa de auditoría. Así, refiere que la Sociedad de Transportes Pino Hachado Ltda. tributaba
bajo el régimen de renta presunta hasta el 31 de diciembre de 2008 y que con fecha 24 de
septiembre del mismo año la Sociedad Constructora Nasca Ltda. le otorgó a la Sociedad Pino
Hachado Ltda. mediante escrituras públicas de la misma data, un mandato especial mercantil,
irrevocable y gratuito para cobrar, retirar y percibir del Ministerio de Obras Públicas
cualquier suma de dinero que le correspondiera por las obras ejecutadas según Resoluciones
N°s 0024, 0023 y 2226. Agrega que en la misma oportunidad, la Sociedad Constructora
Nasca Ltda. también le otorgó a la reclamante, mediante escrituras públicas de la misma
fecha, mandato especial mercantil, irrevocable y gratuito para cobrar, retirar y percibir del
Gobierno Regional de la Araucanía cualquier suma de dinero que le correspondiera por obra
ejecutada, según Resolución N° 0024.
Manifiesta la reclamante que estas cesiones tenían por finalidad
garantizar el pago de las obligaciones generadas por los Servicios prestados a la Constructora
Nasca Ltda., lo cual determinó que los pagos por esas obras fueran efectuados a la Sociedad
de Transportes Pino Hachado Ltda, sin discriminación si existían obligaciones pendientes
entre ambas empresas. Agrega que, en virtud de lo anterior, los montos contenidos en las
liquidaciones no corresponden a montos involucrados en alguna operación gravada sino que
corresponderían a préstamos de la Constructora Nasca Ltda. y que fueron restituidos
oportunamente a esta última por no existir contraprestaciones que constituyan un hecho
gravado. El beneficio obtenido en estas operaciones corresponderían a los intereses ganados
en los depósitos de esos fondos, los cuales fueron declarados como ingresos del periodo,
razón por lo cual solicita se acoja la reclamación en todas sus partes, se disponga dejar sin
efecto las liquidaciones así como los cobros de impuesto que en ellas se determinan.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 4 de Febrero de 2013, solicitando el rechazo del reclamo
presentado, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se pasan a detallar:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: En este punto señala que con ocasión
del término de giro presentado por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a revisar la documentación tributaria puesta a disposición por la contribuyente con fecha 11
de abril de 2012, detectando en esa oportunidad que registraba inversiones efectuadas en los
años tributarios 2010 y 2011, correspondientes a depósitos en fondos mutuos efectuados en
Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos. Agrega que con
fecha 7 de junio de 2012, el Servicio notificó a la contribuyente para que acreditara las
inversiones fiscalizadas, sin que ésta haya dado respuesta, por lo que se procedió a notificar
la Citación N° 07, de 11 de julio de 2012, la cual tampoco fue respondida, procediéndose en
tal caso a emitir las liquidaciones que se reclaman. Hace presente que para el año 2011 no se
liquidaron diferencias por no existir nuevas inversiones en ese período.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos en el reclamo: Expresa la reclamada
que los documentos aportados por la reclamante al término de giro no respaldaban el origen
de los fondos empleados en las inversiones, razón por la cual se procedió a requerir más
antecedentes, a fin de que acreditara el origen de los fondos de las inversiones fiscalizadas,
acompañando únicamente cartolas de movimientos de fondos mutuos del Banco Santander,
los cuales dan cuenta del monto de los fondos pero no así el origen de ellos. En cuanto a los
argumentos esgrimidos por la reclamante, expresa que sus alegaciones son poco claras y los
hechos se encuentran escasamente desarrollados ya que se limita a enunciar hechos pero no
establece como estos se vinculan con sus pretensiones, ni como esas cesiones, pagos y
préstamos, son el origen de dichas inversiones. Además, respecto de la argumentación
relativa a que no se habrían considerado al momento de la revisión, las escrituras públicas de
cesión de crédito y mandato mercantil, señala que dichos documentos no fueron
acompañados a la etapa administrativa por lo cual mal puede ese organismo fiscalizador
referirse a ello. Expresa que el reclamo no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 125 del Código Tributario, en cuanto a contener argumentos de derecho, por cuanto
su presentación en opinión del Servicio, constituye una mera declaración que no encuentra
debidamente respaldada desde el punto de vista jurídico, tampoco se han acompañado los
documentos en que se funda ya que los acompañados resultan insuficientes.
Asimismo, la reclamada efectúa un análisis respecto de la
argumentación sostenida por el reclamante en cuanto al origen de los fondos invertidos en
fondos mutuos, señalando que respecto de la alegación de que existirían cesiones de crédito y
poder especial mercantil suscritas con la Constructora Nasca Limitada, no acredita la
vinculación de estas cesiones con la justificación del origen de los dineros con que se
efectuaron los depósitos en fondos mutuos, tampoco acompaña otros antecedentes que den
cuenta de aquello ni sus documentos tributarios por aplicación del artículo 21 del Código
Tributario.
III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante: Plantea la
reclamada que a la contribuyente se le notificó la Citación N° 07, en la cual se le solicitó en
forma específica y determinada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132°, inciso 11
del Código Tributario, la documentación de respaldo de las inversiones, y en caso que dichas
inversiones fueran justificadas con préstamos debía acompañar el detalle de los créditos
obtenidos, lo cual la reclamante no cumplió, por cuanto no contestó la citación, por lo
anterior solicita que en caso que el contribuyente acompañe tales antecedentes en el curso del
proceso judicial, estos sean declarados inadmisibles por aplicación de la norma citada.
Finalmente concluye su presentación indicando el marco normativo
aplicable en materia de justificación de inversiones, y cita en apoyo de sus argumentos lo
resuelto en sentencias de 26 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2005 pronunciadas por la
Excma. Corte Suprema. Solicita tener por evacuado el traslado, y que se declare en definitiva
que se rechaza el reclamo interpuesto y que se confirma la actuación reclamada, desechando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 46, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 51, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 54, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 56, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba
y solicita oficios.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 75, rola Oficio N° 44, de 2 de mayo de 2013, remitido a la
Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de la
Araucanía.
A fojas 78, rola Oficio N° 45, de 2 de mayo de 2013, remitido a la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía.
A fojas 81, rola Oficio Ordinario N° 53, de 17 de mayo de 2013,
emanado del Director Regional de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de
Obras Públicas, por el cual da respuesta a Oficio N° 44 de este Tribunal, al que se
acompañan recibos de pago, comprobantes de egreso, copia de contratos de obras con la
Sociedad Constructora Nasca Ltda., copia de factura e informe jurídico emanado del Fiscal
Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región de la Araucanía.
A fojas 103, se agrega Oficio N° 75, de 23 de septiembre de 2013
emanado del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por el cual da respuesta a Oficio N°45 de este Tribunal, remitiendo Libro Mayor,
Inventarios y Balances año 2009, 2010 y 2011 pertenecientes a la Sociedad de Transportes
Pino Hachado Ltda., cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola
agregado a fojas 104.
A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 110, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de contestación,
ha planteado la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que el reclamante pueda
acompañar durante el transcurso del proceso de reclamo y que tiendan a demostrar la
existencia de préstamos que justifiquen las inversiones fiscalizadas, conforme lo dispuesto en
el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió en forma
específica y determinada a la reclamante, por medio de la Citación N° 7, de 11 de julio de
2012, la documentación de respaldo en el caso que las inversiones fueran justificadas con
préstamos, debiendo acompañar un detalle referente a los créditos obtenidos, plazos del
mismo, fecha de pago y montos pagados. Sostiene al respecto la reclamada, que la
reclamante no contestó la citación formulada por el ente fiscalizador, y no ha acompañado
documento alguno que acredite la existencia de los préstamos, que de acuerdo a las
alegaciones del reclamante constituirían la justificación del origen de los fondos de las
inversiones fiscalizadas.
SEGUNDO: Que, debe hacerse notar que la solicitud de la parte
reclamada para que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que acrediten
el origen de los fondos empleados para financiar las inversiones que se consideran no
justificadas, ha sido formulada en términos amplios y genéricos, ya que se pide declarar
inadmisibles los antecedentes que el reclamante acompañe en el desarrollo del proceso
judicial tendientes a demostrar la existencia de préstamos, sin indicar claramente a que
documentos específicos se refiere, adelantándose incluso a las actuaciones probatorias del
reclamante, en cuanto se solicita la inadmisibilidad sin conocer que documentos serán
acompañados a la causa. En este sentido, el tribunal se encuentra en la situación de tener que
pronunciarse respecto de una inadmisibilidad probatoria de documentos que ni siquiera han
sido agregados al proceso, ya que tal como consta en estos autos, el contribuyente sólo ha
acompañado al expediente los documentos fundantes de su reclamo, rolantes de fojas 4 a 27
de autos, sin que exista ningún otro antecedente aportado a la discusión que se relacione con
los supuestos préstamos a que alude la reclamada en su alegación de inadmisibilidad.
TERCERO: Que, conforme lo señalado, en mérito de los
antecedentes del proceso reseñados previamente, considerando fundamentalmente que no
existen documentos acompañados respecto de los cuales proceda la declaración de
inadmisibilidad probatoria, y teniendo presente los requisitos que exige en esta materia el
artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, no se acogerá la incidencia planteada por el
Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que, don DAVID MOLINA INOSTROZA, en
representación de TRANSPORTES PINO HACHADO LIMITADA, ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 19, de fecha 11 de octubre de 2012,
emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en
base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia y acompañando en apoyo de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Copia de Solicitud Administrativa Folio 77312053480.
2.- Notificación Folio 13129831, de fecha 12.10.2012.
3.- Copia de Liquidaciones Nos. 11 a 19, con sus anexos.
4.- Citación N° 07, de 11 de julio de 2012.
5.- Notificación N° 0710547, de fecha 12 de julio de 2012.
6.- Notificación de fecha 7 de junio de 2012, Folio N° 0050086.
7.- Copia de mandato especial mercantil de fecha 24 de septiembre de 2012, por obra D.V.
IX. R N° 0024.
8.- Copia de mandato especial mercantil de fecha 24 de septiembre de 2012, por obra D.V.
IX. R N° 2226.
9.- Copia de mandato especial mercantil de fecha 24 de septiembre de 2012, por obra D.V.
IX. R N° 0061.
QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEXTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar, en cuanto al fondo del debate, el origen de los
fondos empleados por la reclamante para financiar las inversiones consistentes en depósitos
en Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos,
efectuados durante el año 2009 y 2010,por un monto total de $ 727.308.501.- de acuerdo al
detalle contenido en la resolución que se agrega a fojas 46 de autos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio,
ha acompañado la siguiente documentación en respaldo de sus alegaciones y pretensiones,
los que rolan agregados de fojas 58 a 66 del expediente:
1.- Fotocopia autorizada de Factura N° 01032, de 16 de junio de 2009, emitida por
Constructora Nasca Ltda., RUT 78.948.330-2 a favor de la Dirección de Vialidad IX Región,
por la suma de $ 43.796.715.-
2.- Fotocopia de recibo de pago N° 1240005, de 22 de junio de 2009, por la suma de $
43.796.715. emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Contabilidad y
Finanzas Temuco, cuyo beneficiario es la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada.
3.- Fotocopia autorizada de Factura N° 01033, de 17 de junio de 2009, emitida por
Constructora Nasca Ltda., RUT 78.948.330-2 a favor de la Dirección de Vialidad IX Región,
por la suma de $ 20.212.171.-
4.- Fotocopia de Recibo de pago N° 1240020, de 22 de junio de 2009, por la suma de $
20.212.171. emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Contabilidad y
Finanzas Temuco, cuyo beneficiario es la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada,
RUT 78.948.330-2.-
5.- Fotocopia autorizada de Factura N° 01061, de 17 de diciembre de 2009, emitida por
Constructora Nasca Ltda. RUT 78.948.330-2 a favor de la Dirección de Vialidad IX Región,
por la suma de $ 202.308.501.-
6.- Fotocopia autorizada de recibo de pago N° 1304484, de 21 de diciembre de 2009, por la
suma de $ 202.308.501.-, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de
Contabilidad y Finanzas Temuco, cuyo beneficiario es la Sociedad de Transportes Pino
Hachado Limitada, RUT 78.948.330-2.-
7.- Fotocopia de los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 40117644 del Banco
Santander, correspondiente a la Sociedad de Transporte Pino Hachado Ltda., por la suma de
$ 43.796.715.-, el 23 de junio de 2009; por la suma de $ 20.212.171.- en la misma fecha y
por la cantidad de $ 202.308.501.-, el 22 de diciembre de 2009.-
OCTAVO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió prueba según el siguiente detalle:
Prueba Documental: La cual se encuentra incorporada al expediente de fojas 70 a 72,
consistente en fotocopia de acta de recepción de documentos presentados por el reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos y copia autorizada de Balance General de la
reclamante al mes de diciembre de 2009.
Prueba Testimonial: Consistente en el atestado prestado por la fiscalizadora doña Maritza
Mendoza Morales, cuya declaración rola agregada a fojas 54 de estos autos.
NOVENO: Que, asimismo, durante el término probatorio se dispuso
requerir mediante oficio los siguientes antecedentes:
1.- Al Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Contabilidad y Finanzas Temuco, a fin que
se informara a que nombre fueron girados los cheques N° 0059849, de fecha 22 de junio de
2009 por la suma $ 43.796.715.-; N° 0059855, de la misma fecha, por la cantidad de $
20.212.171.- y N° 0062242, de fecha 21 de diciembre de 2009, por la suma de $
202.308.501.-; girados contra la cuenta corriente N° 6209110438 del Banco del Estado de
Chile cuyo titular es el Ministerio de Obras Públicas. Dicha diligencia se cumplió mediante
Oficio N° 44, de 2 de mayo de 2013, rolante a fojas 75 de autos, y la información requerida
consta en Oficio Ordinario N°53, del Director Regional de la Dirección de Contabilidad y
Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de la Araucanía, de fecha 17 de
mayo de 2013, rolante a fojas 81.
2.- Al Servicio de Impuestos Internos, a fin que se remitieran los antecedentes contables que
obraban en su poder relacionados con la cuenta corriente de la Sociedad de Transporte Pino
Hachado Ltda., N° 40117644 del Banco Santander Chile, sucursal Temuco, lo cual se
cumplió mediante Oficio N° 45, de 2 de mayo de 2013, rolante a fojas 78 y cuya respuesta
consta en Oficio N° 75, de 23 de septiembre del mismo año, rolante a fojas 103 de autos.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos,
se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada es un contribuyente clasificado
en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligada a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que la reclamante registra giro de transporte de carga terrestre y arriendo de vehículos.
3.- Que la reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010, realizó inversiones en
Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A Administradora General de Fondos,
por la suma de $ 292.308.501.- en el año 2009 y de $ 435.000.000.- en el año 2010, las
cuales a juicio del Servicio de Impuestos Internos no resultan acreditadas en cuanto al origen
de los fondos que las solventaron.
4.- Que respecto de las inversiones efectuadas en el año 2010, no se liquidaron diferencias de
impuesto a la renta por cuanto el Servicio de Impuestos Internos estableció que no existían
nuevas inversiones sino que se trataba de rescates de los mismos fondos mutuos del año
tributario anterior.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2010 y diferencias en el Impuesto
al Valor Agregado en los periodos junio y diciembre de 2009; y mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2010, lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar
de $95.175.884 más reajustes, intereses y multas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las diferencias de impuesto establecidas
en las liquidaciones reclamadas, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó ante el
Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones
detalladas anteriormente en el año comercial 2009, procediendo el ente fiscalizador, de
conformidad a lo establecido en los artículos 70 de la Ley de la Renta a gravar los ingresos
no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a gravarlos igualmente con Impuesto al
Valor Agregado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se puede concluir de los
antecedentes allegados a la causa y que se han referido en los considerandos anteriores, la
cuestión a resolver en este juicio se refiere a establecer el origen de los fondos con los cuales
el contribuyente ha efectuado las inversiones consistentes en depósitos en fondos mutuos ya
mencionados, por un monto ascendente a la suma de $ 292.368.501.- durante el año
comercial 2009. Para tal efecto, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el
artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 7, de 11 de julio de 2012, dirigida a
la Sociedad reclamante, donde se le solicita que justifique el origen de los fondos destinados
a las inversiones fiscalizadas. En atención a que el contribuyente no concurrió a la etapa de
fiscalización, el ente fiscalizador estimó que no se demostró en la instancia administrativa el
origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, razón por la cual emitió las
Liquidaciones Nos. 11 a 19, reclamadas en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene
en la parte pertinente de su reclamo, que el origen de los fondos con que ha efectuado los
desembolsos que financiaron las inversiones fiscalizadas, corresponderían a mandatos
especiales irrevocables suscritos con Constructora Nasca Ltda., con fecha 24 de Septiembre
de 2008, para cobrar, retirar y percibir del Ministerio de Obras Públicas y Gobierno Regional
de la Araucanía, cualquier suma de dinero que le correspondiera por obras, según las
Resoluciones D.V. N°s 0024, 2226, 0024 y 023. Agrega que, dichas actuaciones tenían
como finalidad el oportuno pago de obligaciones que pudieran generarse con ocasión de los
servicios prestados a Constructora Nasca Ltda., razón por la cual todos los pagos originados
a propósito de las obras fueron emitidos a nombre de la reclamante, sin discriminar si
existían o no obligaciones pendientes entre ésta y la Constructora Nasca Ltda., y no
corresponden a valores pagados a la sociedad reclamante sino más bien a préstamos, los
cuales señala, fueron restituidos oportunamente al no existir contraprestaciones de ningún
tipo entre ellos que constituya hecho gravado. Por lo anterior expone, sólo recibió como
beneficio respecto de esta operación los intereses ganados en el período, los cuales fueron
declarados como ingresos. Para probar sus argumentaciones, ha acompañado al proceso tres
escrituras públicas de cesión de crédito y poder especial mercantil suscritas entre la
reclamante y Constructora Nasca Limitada, de fecha 24 de Septiembre de 2008 ante el
Notario Público de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo, las que rolan agregadas a fojas
16 a 27 del expediente.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, del tenor de lo informado por
el Director Regional de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras
Públicas de esta Región de la Araucanía, mediante Ordinario N° 53, de 17 de mayo de 2013,
rolante a fojas 81, se puede concluir que en virtud de los estados de pagos correspondientes a
obras de conservación de caminos Nos. 134.807 y 135.541 adjudicadas a Constructora Nasca
Limitada, dicho Ministerio efectuó pagos mediante cheques emitidos con fecha 22 de junio y
21 de diciembre de 2009, por las sumas de $ 43.796.715.-, $ 20.212.171.- y $ 202.308.501.-,
extendidos a nombre de la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada, según dan
cuenta los recibos de pagos Nos. 1240005, 1240020, de 22 de junio de 2009 y 1304484, de
21 de diciembre del mismo año, los que se agregan a fojas 83, 90 y 97 de autos,
respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, también consta de la información
contenida en el Oficio N° 01289, de 23 de octubre de 2008, emanado del Fiscal del
Ministerio de Obras Públicas de la Región de la Araucanía, que respecto de las cesiones de
créditos a título gratuito contenidos en las escrituras públicas a que se ha hecho referencia en
el considerando noveno, éstas presentaban una serie de observaciones que impedían su
autorización para hacerse efectiva ante ese organismo público. Sin embargo, el mismo
informe menciona que el mandato otorgado a la Sociedad Pino Hachado Limitada la
habilitaría para cobrar, retirar y percibir del Ministerio de Obras Públicas cualquier suma de
dinero que dicha repartición deba pagar a Constructora Nasca Limitada con ocasión de las
adjudicaciones de obras, presentando algunas observaciones que debían ser subsanadas por el
mandante y la mandataria.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizada la prueba aportada por el
reclamante al proceso, específicamente las escrituras públicas que dan cuenta del poder
especial, mercantil, irrevocable y gratuito suscrito entre Constructora Nasca Limitada y la
Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada, no consta que se haya acompañado la
escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2008, Número de Repertorio 7529/2008 en
virtud de la cual Constructora Nasca Limitada habría otorgado poder especial para cobrar,
retirar y percibir del Ministerio de Obras Públicas y Gobierno Regional de la Araucanía
cualquier suma de dinero que le correspondiera por la obra identificada como Conservación
Global de caminos provincia de Cautin, VII Etapa comunas de Temuco, Freire, Imperial,
Carahue, Puerto Saavedra, Teodoro Schmidt, Región de la Araucanía, en virtud del cual se
habrían emitido dos cheques, los Nos. 0059855 de 22 de junio de 2009, por la suma de
$20.212.171.- y el N° 0062242 de 21de diciembre de 2009, por la suma de $202.308.501.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, de la
documentación agregada al proceso en virtud de la respuesta remitida por el Ministerio de
Obras Públicas a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, y de los documentos
acompañados por la propia reclamante rolantes de fojas 58 a 66 del expediente, no objetados
ni observados por la reclamada, consistentes en los recibos que darían cuenta del pago
efectuado por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) a la Sociedad de Transportes Pino
Hachado Limitada de la sumas referidas en el considerando precedente, los cuales se habrían
materializado a través de los cheques números 0059855 y 0062242 de la cuenta corriente de
la Dirección de Contabilidad y Finanzas del MOP, es posible concluir que dichos pagos
efectivamente se llevaron a cabo en virtud del mandato especial mercantil existente entre la
reclamante y la Sociedad Constructora Nasca Limitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que asimismo, de los documentos
acompañados por el reclamante consistentes en fotocopias simples de boletas de depósitos
del Banco Santander, rolantes de fojas 64 a 66, consta que la reclamante efectuó el depósito
de los valores correspondientes a los cheques percibidos de la Dirección de Contabilidad y
Finanzas del MOP, en su cuenta corriente N° 40117644 del Banco Santander el 23 de junio y
el 22 de diciembre de 2009, fechas que coinciden con la emisión de tales documentos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de estos antecedentes, es
posible concluir que los dineros percibidos por la Sociedad Pino Hachado Limitada, en el
ejercicio del encargo encomendado a través del mandato mercantil irrevocable, esto es, para
cobrar, cancelar, cobrar y percibir todo cuanto se adeude a la Sociedad Constructora Nasca
Limitada en virtud de los contratos aprobados por el MOP, corresponden efectivamente a los
empleados en las inversiones efectuadas en Fondos Mutuos en Santander Asset Management
S.A. el 23 de junio de 2009 por $ 20.000.000.-; el 24 de junio de 2009, por $40.000.000.- y el
28 de diciembre de 2009, por $ 202.308.501.- En efecto, tal como puede apreciarse de los
cheques emitidos por el MOP, de las boletas de depósito en la cuenta corriente de la
reclamante y de los recibos de pago a que se ha hecho referencia en el considerando décimo
sexto de la presente sentencia, existe coincidencia entre los montos recibidos por la Sociedad
de Transportes Pino Hachado Ltda. y aquellos que fueron depositados en fondos mutuos, y
así también las fechas de dichas inversiones coinciden plenamente con la data en que la
contribuyente tuvo a su disposición los fondos necesarios para llevarlas a cabo. Así, en la
Citación N° 7, de 11 de julio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, rolante
a fojas 12 y 13 de autos, se indica que los depósitos en fondos mutuos que dan origen a las
diferencias de impuestos determinadas se efectuaron el 23 de junio, el 24 de junio y el 28 de
diciembre de 2009, fechas que corresponden a la época en que la reclamante depositó en su
cuenta corriente los pagos efectuados por el Ministerio de Obras Públicas. Lo anterior, sin
perjuicio que la inversión de fecha 14 de mayo de 2009 por la suma de $ 30.000.000.- no
aparece justificada por dichos antecedentes probatorios, ni tampoco existen defensas o
argumentos de la reclamante al respecto.
VIGÉSIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario
analizar los alcances de los actos jurídicos de que dan cuentan las escrituras públicas de
cesión de crédito y mandato mercantil irrevocable celebrados entre la Sociedad reclamante y
la Sociedad Constructora Nasca Limitada, ya que, si bien dan por probado el hecho de que la
reclamante disponía de los fondos necesarios para financiar las inversiones fiscalizadas, no
darían cuenta de un contrato de préstamo existente entre ambas sociedades, por cuanto no
existen antecedentes en autos que den por probada la existencia de esa relación mercantil. Al
respecto, debe tenerse presente que la cesión de crédito de que dan cuenta las escrituras
públicas ya referidas, supone la existencia de un crédito cedible, un título traslaticio y la
entrega del título del cedente al cesionario. Respecto del primero requisito, queda claro que
se trata de un crédito cedible de carácter mercantil, razón por lo cual se hacen aplicables a su
respecto las normas del Código de Comercio, que remite a las normas del Código Civil.
Respecto del segundo requisito esto es, que exista un título traslaticio, según lo establece el
artículo 1901 del Código Civil, por la propia redacción del instrumento público,
especialmente de lo preceptuado en la cláusula cuarta del instrumento, consta que la cesión
es a título gratuito, razón por la cual ha de entenderse que el título que le sirve de antecedente
es una donación, respecto de la cual no existen antecedentes aportados en el transcurso del
proceso que den cuenta de la existencia de dicho acto jurídico y de las formalidades legales
necesarias para que tenga validez. Finalmente, en cuanto al último requisito mencionado, el
artículo 1901 del Código Civil dispone que “…la cesión no tendrá efecto entre cedente y
cesionario, sino en virtud de la entrega del título…” La jurisprudencia de nuestros
Tribunales, en una interpretación amplia de la norma, ha entendido que la entrega del título
se perfecciona mediante la notificación que se efectúa al deudor, lo cual implica que éste ha
recibido el título en forma simbólica, y si éste lo presenta en juicio, se entiende asimismo que
le fue entregado.
1
En el caso de los créditos mercantiles, por aplicación del artículo 162 del
Código de Comercio, basta que se haga por un ministro de fe, con exhibición del respectivo
título.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta en los documentos
acompañados por la parte reclamante agregados a fojas 15, 19 y 23 de autos, que con fecha 1
de octubre de 2008, el Notario de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo procedió a poner
en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad de Temuco, la
cesión de crédito referida entregando copia autorizada de la escritura pública, lo cual a juicio
de este sentenciador no satisface la exigencia legal de la entrega del título, cual sería en este
caso la donación debidamente insinuada. Dicho criterio también es manifestado por el Fiscal
del MOP, quien informando respecto de los instrumentos relativos a la cesión de crédito a
título gratuito, formuló reparos en torno al mismo tema haciendo presente que no se había
acompañado el título traslaticio de que daba cuenta la cesión, e indicando que mientras no se
subsanaran las observaciones no era posible otorgar visto bueno a los contratos de cesión.
Entonces, de la forma en que se ha venido razonando, este sentenciador estima que no se ha
dado cabal cumplimiento en el presente caso a las normas contenidas en el Código Civil en
lo relativo a los requisitos necesarios para que la cesión de crédito tenga validez y sea
oponible al deudor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo referido en el
considerando precedente en relación a la cesión de crédito existente entre la reclamante y la
Sociedad Constructora Nasca Limitada, se estima necesario también pronunciarse acerca de
la validez del mandato mercantil irrevocable suscrito entre las mismas partes y en los mismos
instrumentos, el cual operó plenamente desde que la Dirección de Contabilidad y Finanzas
del Ministerio de Obras Públicas efectuó los pagos a nombre de la mandataria. En efecto, no
1
Las Obligaciones, Tomo II, Quinta Edición actualizada. René Abeliuk Manasevich. Editorial Jurídica de Chile. 5° Parte:
Modificación de la Obligación, página 1047.
obstante la actuación librada por la mandataria en cumplimiento de su encargo, el artículo
2132 del Código Civil, preceptúa que el mandato no confiere al mandatario más que el poder
de efectuar los actos de administración, como son entre otros pagar las deudas y cobrar los
créditos del mandante, agregando que para los demás actos que salgan de esos límites
necesitará de un poder especial. Ahora bien, según los argumentos de la reclamante y los
hechos que se han acreditado en autos, la Sociedad mandataria no sólo procedió a cobrar los
créditos en favor del mandante, sino que además los invirtió en fondos mutuos a su nombre,
actuación que excede largamente los términos del mandato conferido, pero que no compete a
este Tribunal Tributario y Aduanero analizar, puesto que corresponde a negociaciones y
actos que se desarrollaron en el ámbito civil entre las partes, por lo que de existir conflictos
acerca de los términos y alcances del mandato y de la actuación de la mandataria, estos
deberán ser analizados en su mérito y en la oportunidad que corresponda por las instancias
jurisdiccionales que sean competentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe tener presente lo expresado por
la reclamada, en relación al artículo 70° de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, en
orden a que el peso y carga de la prueba corresponde al contribuyente, el cual debe desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que debe necesariamente
conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el
procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe,
estableciendo un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria,
denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no sólo está
obligado a considerar los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos estima
que se deben aplicar al caso planteado, ni darles el mismo valor o mérito con que se
consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad para valorar la prueba
rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la
desestima.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el mencionado artículo 132 del
Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial probatoria en los casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos
con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala la norma que “en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o
primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba,
como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión
“preferente”, que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya
en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual se puede concluir en este punto que no se
consideró excluir otro tipo de antecedentes, sino sólo darle preeminencia a la contabilidad, la
cual puede complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe, que puedan ayudar
a dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los
registros contables del contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo señalado precedentemente,
y considerando que ha quedado demostrado en autos con la documentación extracontable
aportada a la discusión, que el origen de los fondos con los que se habrían realizado las
inversiones fiscalizadas corresponden a dineros que se encontraban a disposición de la
reclamante en su calidad de mandataria de la Sociedad Constructora Nasca Limitada pero
que no ingresaron a su patrimonio, deberá obviamente prescindirse de la documentación
contable de la reclamante, procediendo entonces, tal cual se ha hecho, al análisis y valoración
de la documentación adjunta al reclamo y la que se ha allegado en el transcurso del proceso,
para establecer fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones
detalladas. Respecto de los demás elementos probatorios agregados al proceso, en especial la
declaración de la testigo de la parte reclamada doña Maritza Mendoza Morales, quien depone
a fojas 54 de autos, en nada hacen variar las conclusiones a que se ha arribado en los
considerandos precedentes, por estimarse que dicho atestado sólo alude al proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y a la falta de antecedentes
aportados por la reclamante para acreditar el origen de los fondos con los que se habrían
realizado las inversiones dubitadas, cuestiones ya abordadas en la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la existencia y justificación
de las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado
que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, debido a que dicho ente
fiscalizador, conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario, 70 de la
Ley de la Renta y 76 del Decreto Ley N° 825 sobre Código Tributario, gravó a la reclamante
al no justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas, a raíz
de su inactividad frente a la Citación efectuada. Asimismo, plantea en su contestación que el
reclamo formulado incumple los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código
Tributario y que la documentación acompañada en autos no acredita el origen de los fondos
que la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada Ltda. empleó en financiar las
inversiones objetadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que
efectivamente la liquidación en litis fue emitida por el ente fiscalizador en cumplimiento de
las normas legales que refiere, y considerando los antecedentes con los que contaba en la
etapa de fiscalización, pero escuchado el reclamante en esta instancia jurisdiccional ha
logrado formar la convicción del tribunal respecto del origen de los fondos empleados en las
inversiones y de la forma en que las mismas se llevaron a cabo. En cuanto a la objeción
planteada en torno al incumplimiento de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario
en la formulación del reclamo, debe dejarse establecido que tal impugnación formal carece
de fundamentos y es extemporánea, por cuanto en el exámen de admisibilidad efectuado en
la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal, se determinó que el libelo cumplía
con dichos requisitos y que procedía dar traslado a la parte reclamada, dictándose la
resolución correspondiente, la cual no fue objeto de ningún recurso por parte del Servicio de
Impuestos Internos, entendiéndose entonces que precluyó la oportunidad de que disponía
dicha parte para formular una objeción en este sentido. Asimismo, en cuanto a la falta de
suficiencia de las pruebas aportadas en el proceso para acreditar las inversiones fiscalizadas,
resulta paradójico que el ente fiscalizador sostenga su actuación en el hecho de que no
dispuso en la etapa de auditoría de ningún antecedente que acreditara el origen de los fondos
empleados en los depósitos en fondos mutuos, y que luego, disponiendo de ellos en el
transcurso de este juicio, se limite a efectuar en su contestación un exámen superficial y
subjetivo de la documentación aportada tanto por el reclamante como por el Ministerio de
Obras Públicas, aduciendo solamente que dichos antecedentes no justifican el origen de los
fondos, sin fundamentar dicha afirmación ni incorporar a su argumentación las razones
jurídicas y lógicas por los cuales le niega valor a la prueba rendida en autos, la cual como se
ha expresado en los considerandos anteriores, acredita razonablemente la percepción de los
fondos por parte de la reclamante en la cantidad suficiente para financiar las inversiones y en
fechas coetáneas con los depósitos en fondos mutuos efectuados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que se encuentra acreditado parcialmente el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas por la reclamante Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada en
el transcurso del año 2009, y que corresponden a las siguientes operaciones:
1.- Depósito en Fondos Mutuos por un monto de $ 20.000.000.-, efectuado el 23 de junio de
2009 en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos.
2.- Depósito en Fondos Mutuos por un monto de $ 40.000.000.-, realizado con fecha 24 de
junio de 2009 en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos.
3.- Depósito en Fondos Mutuos por un monto de $ 202.308.501.- efectuado con fecha 28 de
diciembre de 2009 en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos.
En cuanto a la inversión consignada en los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, correspondiente al periodo mayo 2009 por un monto de
$30.000.000.-, no existen antecedentes probatorios en autos que justifiquen el origen de los
fondos aplicados a la misma, y la reclamante tampoco explica de donde provinieron los
caudales empleados para el depósito en fondos mutuos efectuado en dicho mes. Al respecto
cabe señalar que, si bien es cierto el ente fiscalizador se abstuvo de efectuar el cobro de las
diferencias de Impuesto al Valor Agregado que procedían por encontrarse prescrito el
respectivo período tributario, dicho cobro se mantiene vigente respecto del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que deberá confirmarse el agregado por dicho monto
efectuado a la base imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo anterior, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo tributario presentado
en estos autos por don David Molina Inostroza, en representación de la reclamante Sociedad
de Transportes Pino Hachado Limitada, en contra de las liquidaciones Nos. 11 a la 19, de
fecha 11 de octubre de 2012, emanadas de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 11
a 18, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de junio y
diciembre de 2009 y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; y el agregado
a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamante
correspondiente al año tributario 2010 por la suma de $ 262.368.501.-, confirmándose
entonces solamente el agregado por dicho concepto por la suma de $ 30.000.000.-,
correspondiente a la inversión no justificada llevada a cabo por la contribuyente en el mes de
mayo de 2009.
TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada por la parte reclamada,
conforme lo expuesto en los considerandos primero a tercero de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECLAMO:
NO HA LUGAR a la impugnación formal del reclamo por incumplimiento de los requisitos
del artículo 125 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en el considerando
vigésimo sexto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
David Molina Inostroza, en representación de la Sociedad de Transportes Pino Hachado
Limitada, en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 19, de fecha 11 de octubre de 2012,
emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, conforme
los argumentos contenidos en los considerandos décimo a vigésimo séptimo del presente
fallo.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO las liquidaciones Nos. 11 a 18, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de junio y diciembre de 2009 y mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2010.
3.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, contenido en la
liquidación N° 19, por la suma de $ 262.368.501.-
4.- CONFÍRMESE el agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, contenido en la
liquidación N° 19, por la suma de $ 30.000.000.-, correspondiente a la inversión no
justificada llevada a cabo por la contribuyente en el mes de mayo de 2009.
IV.- CONDENA EN COSTAS:
No se emite condena en costas en la presente causa por haberse acogido parcialmente el
reclamo de autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE,
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC: 13-9-0000047-7
RIT: GR-08-00014-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2014-02-20T14:06:12-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.