Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2013 · 13 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00015-2013
- RUC
- 13-9-0000085-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de mayo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA
LANZA, cédula de identidad N° 4.666.418-3, con domicilio en calle Arturo Prat N°
847, oficina N° 801 de la ciudad y comuna de Temuco, quien en representación
de la sociedad EXPORTADORA Y RECICLADORA DE METALES
RECIMEPLAS LIMITADA, RUT N° 76.064.941-4, del mismo domicilio, interpone
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1162556, de fecha 30 de
enero de 2013, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de factura por la
venta de 4.001 kilos de chatarra de aluminio a Reciclajes Cerda S.P.A., RUT N°
76.170.111-8.
Al efecto, expone el reclamante que el día 25 de abril
de 2012, la contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Limitada, realizó una operación de venta a la empresa Reciclajes Cerda S.P.A.,
cuyo giro es comercializadora, importadora y exportadora de desechos metálicos,
la que emitió por dicho acto la correspondiente factura de compra, reteniendo
totalmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y enterándolo oportunamente en
arcas fiscales, según da cuenta la declaración de mensual de impuesto de
Reciclajes Cerda S.P.A., período mayo de 2012, que acompaña a su
presentación. Sostiene que por esa razón no se tipifica la figura establecida en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, ya que se emitió oportunamente el
documento legal por la operación realizada y se declaró el tributo dentro del plazo
establecido en la ley.
Añade la reclamante que ignoraba que la compradora
Reciclajes Cerda S.P.A. no tuviera la calidad de agente retenedor, y que de ser
efectiva dicha circunstancia, ella no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a
notificar la infracción reclamada, toda vez que se emitió el documento legal que
acredita la venta de la chatarra de aluminio y se declaró por el retenedor el
impuesto correspondiente, razón por la que no existe infracción, ni perjuicio fiscal
de ninguna especie.
Señala además la reclamante, que la infracción
tributaria se origina en que producto de su solicitud de devolución de impuesto al
valor agregado por unas exportaciones realizadas, el Servicio revisó la
documentación correspondiente, y al hacerlo, determinó arbitrariamente que el
procedimiento de retención del impuesto efectuado por Reciclajes Cerda S.P.A.,
mediante factura de compra N° 231, no era legal en razón de que este no tendría
la calidad de agente retenedor. Sobre este punto la contribuyente alega la
improcedencia de dicha actuación, ya que al extenderse la factura de compra
señalada, se retuvo el tributo respectivo, por lo tanto el Servicio de Impuestos
Internos al obligar a la reclamante Exportadora y Recicladora de Metales
Recimeplas Limitada a emitir la factura de venta N°36, está produciendo el efecto
de generar y declarar dos veces el impuesto al valor agregado originado en una
sola operación comercial.
Acompaña documentos a su presentación
consistentes en original de notificación de infracción N°1162556, de fecha 30 de
enero de 2013; fotocopia autorizada de la factura de compra N°231 de fecha
25.04.2012 emitida por Reciclajes Cerda S.P.A.; fotocopia de factura de venta
N°36 de fecha 25.04.2012 emitida por Exportadora y Recicladora de Metales
Recimeplas Limitada; fotocopia de declaración mensual formulario 29, período
mayo 2012 de Reciclajes Cerda S.P.A. en el que consta el impuesto enterado en
arcas fiscales; fotocopia autorizada del Libro de Compras y Ventas de
Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, donde consta la
contabilización de la factura de compra N°231; y fotocopia de la guía de
despacho N°51 de fecha 25.04.2012 emitida por Exportadora y Recicladora de
Metales Recimeplas Limitada, en la que consta el traslado de la chatarra objeto
de la operación.
Por último, el reclamante concluye que corresponde
dejar sin efecto la infracción N°1162556 de fecha 30 de enero de 2013, con
expresa condenación en costas, ya que lo expuesto da cuenta que no se tipifica
la falta del artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es el no otorgamiento de
facturas en la operación comercial realizada, reiterando que de mantenerse la
errada tesis del Servicio, se produce el efecto de haberse enterado dos veces el
tributo por un mismo hecho.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece doña Paulina Carrasco
Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, quien patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldres,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco,
contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes
con expresa condenación en costas, argumentando que el artículo 97 N°10 del
Código Tributario sanciona el no otorgamiento de facturas y otros documentos,
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, agregando que la reclamante
Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda, en su calidad de
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al
Valor Agregado, con giro de compra y venta de desechos metálicos, era en este
caso el sujeto pasivo de la obligación tributaria de emitir la factura de venta por la
operación consistente en la venta de 4.001 kilogramos de chatarra a la empresa
compradora Reciclajes Cerda S.P.A.
Continúa exponiendo la reclamada, que la parte
vendedora de la operación (Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Ltda.) al ser un sujeto de IVA, tiene las obligaciones propias de esta clase de
contribuyentes, en particular aquella dispuesta en el artículo 10 del D.L. 825, que
establece que el impuesto al valor agregado, afecta al vendedor. Precisa al
respecto que el giro del contribuyente es la compra y venta de desechos
metálicos, con lo cual y de acuerdo a la actividad desarrollada, posee la calidad
de vendedor según el artículo 2 N°3 del D.L. 825, particularmente respecto de la
operación de venta de chatarra efectuada a Reciclajes Cerda S.P.A. el día 24 de
abril de 2012, con lo cual se desestima la alegación de la reclamante, en orden
que no estaba obligado a emitir la factura por esa venta.
Agrega el Servicio, que son excepcionales los casos
en que se altera la regla general de que el vendedor emita la factura, excepción
que opera por ejemplo en los casos de cambio de sujeto del artículo 3° del D.L.
N° 825, cuando es el comprador quien retiene el impuesto que grava la
operación, debiendo emitir entonces una factura de compra. Como de acuerdo a
lo expresado, era la reclamante la obligada a emitir la factura de venta, no operó
la excepción a la regla y en consecuencia la empresa Reciclajes Cerda S.P.A. no
se encontraba facultada para emitir la factura de compra, por no tener la calidad
de agente retenedor, razón por la que no debió emitir la factura N° 231 ni menos
retener el impuesto correspondiente.
Respecto del argumento del contribuyente contenido
en su reclamo, relativo a que el Servicio en la fiscalización obligó a Exportadora y
Recicladora de Metales Recimeplas Ltda. a emitir la factura de venta, con lo cual
el impuesto se había enterado dos veces, la reclamante sostiene que a
Reciclajes Cerda S.P.A. le asiste el derecho a solicitar por medio del
procedimiento administrativo correspondiente, la anulación de la factura y la
restitución del impuesto pagado en exceso, con lo cual carece de
fundamentación que la exigencia del Servicio al vendedor de emitir la factura de
venta, genere un doble entero del impuesto. De igual manera, expresa que
carece de fundamento la alegación de la reclamante acerca de que no existiría
perjuicio fiscal, ya que la infracción del N°10 del artículo 97 del Código Tributario
no exige como requisito la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal.
Por último, concluye citando los artículos 88 del
Código Tributario y 52 y 53 del D.L. N° 825, que disponen que los contribuyentes
del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir la factura o boleta y que la
emisión de una factura de compra solo corresponde en los casos previstos en la
ley o autorizados por la Dirección Nacional del Servicio, agregando que la
Resolución Exenta N°1496 del 31 de diciembre de 1976 del Director Nacional
Servicio de Impuestos Internos, que dispone el cambio de sujeto de IVA para
transferencias de difícil fiscalización, no contiene ninguna hipótesis aplicable al
caso de autos.
Por las razones expuestas, la reclamada solicita se
rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, y se declare configurada la
infracción contenida en la notificación de infracción N°1162556 de 30 de enero de
2013, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del
valor de la operación ($ 2.856.714.-), actualizada con reajustes e intereses al
momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, con
condenación en costas.
A fojas 21, se recibe la causa a prueba.
A fojas 29, acompaña lista de testigos el reclamante.
A fojas 30, se acompaña lista de testigos por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se agrega declaración de don Rafael
Eduardo Huanquilef Huenchuñir, testigo de la reclamada.
A fojas 37, rinde prueba testimonial don Roberto
Herrera Gamboa, quien comparece como testigo de la reclamada.
A fojas 38, rinde prueba testimonial don Jorge
Eduardo Osses Rivas, testigo de la parte reclamante.
A fojas 39, acompaña documentos la reclamada,
consistente en consulta de situación tributaria de terceros y consulta de agente
retenedor, de la empresa Reciclajes Cerda S.P.A., en que consta que la empresa
consultada no se encuentra en la nómina de agentes retenedores vigentes.
A fojas 42, acompaña documentos el reclamante,
consistente en Formulario 29 folio 5428784366 período abril de 2012 en el que
consta la declaración rectificatoria del folio 5297033086; y certificado de
declaración de formulario 29 Intranet, en el que consta que la declaración ha sido
presentada con fecha 30 de enero de 2013 por un monto a pagar de $456.114.-
A fojas 51, se dispone que se certifique el estado de
la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 53, la parte reclamada solicita tener presente
que, de acuerdo a las normas legales aplicables al caso de autos, el
contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda. se
encontraba obligado a emitir facturas por las operaciones que realiza, hecho que
no aconteció, razón por la que se configura el tipo descrito en el artículo 97 N°10
del Código Tributario.
A fojas 58, se agrega certificado de la Secretaria
Abogado del Tribunal.
A fojas 59, rola resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Maturana Lanza en
representación de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada,
interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1162556 de 30 de
enero de 2013, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones
ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la
causa:
1.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Limitada, RUT N° 76.064.941-4 no emitió documento tributario respecto de la
operación de venta de 4.001 kilogramos de chatarra a Reciclajes Cerda S.P.A.,
Rut 76.170.111-8, efectuada con fecha 24 de abril de 2012.
2.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Limitada recibió por dicha transacción, la factura de compra N° 0231, de fecha 25
de abril de 2012, emitida por Reciclajes Cerda S.P.A.
3.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Limitada lleva a cabo actividades comerciales en los rubros de compra y venta de
desechos metálicos, reciclaje de metales y recuperadora de metales y plásticos.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo
expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente
con fecha 30 de enero de 2013, en contra de Exportadora y Recicladora de
Metales Recimeplas Limitada, ya individualizada, por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no
emisión de factura en la venta de chatarra efectuada en el mes de abril de 2012 a
Reciclajes Cerda S.P.A.
QUINTO: Que, el tribunal, en mérito de los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, recibió la causa a prueba
mediante resolución de 28 de marzo del año en curso, rolante a fojas 21,
estableciendo como punto a probar la efectividad que la reclamante se
encontraba obligada a emitir factura por la venta de 4.001 kilos de chatarra de
aluminio a la compradora Reccilajes Cerda S.P.A. con fecha 24 de abril de 2012.
SEXTO: Que, en relación a los planteamientos del
reclamante, cabe en primer lugar señalar que, según lo previsto en los artículos
2° N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor, disponiendo asimismo el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley,
que este tributo afectará al adquirente o comprador, en los casos que así lo
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. En este sentido, los cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad
administrativa establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las
compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos
servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas, y en las cuales
intervienen los denominados agentes retenedores, que son contribuyentes que
mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio de
Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para retener dicho impuesto
asociado a las operaciones reseñadas.
SÉPTIMO: Que, en uso de sus facultades legales, el
Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 7, de
28 de enero de 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA
en las ventas de chatarra, y establece los requisitos y condiciones para que un
contribuyente que desarrolle dicha actividad pueda obtener la calidad de agente
retenedor, la cual no poseía la compradora Reciclajes Cerda S.P.A. a la fecha de
la operación de venta de chatarra efectuada con la reclamante, según los
antecedentes probatorios que se han acompañado en autos.
OCTAVO: Que, en este sentido, no siendo aplicable
en la transacción comercial que origina la infracción discutida en autos, el cambio
de sujeto de derecho del IVA, se aplica en materia de emisión de documentos
tributarios la regla general que establece el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 y 88 del
Código Tributario, siendo obligación del vendedor –en el presente caso
Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada– de emitir el
respectivo documento tributario por la venta de 4.001 kgs. de chatarra, según da
cuenta la factura de compra N° 0231, emitida por la compradora.
NOVENO: Que, así las cosas, no resulta entonces
admisible la argumentación planteada por la reclamante, relativa a que no emitió
factura por la operación de venta de chatarra, en razón de que fue la parte
compradora Reciclajes Cerda S.p.A. quien emitió la correspondiente factura de
compra y retuvo el monto del Impuesto al Valor Agregado, ya que resulta
establecido, del análisis de las normas legales y reglamentarias referidas
anteriormente, que la obligación de emitir la factura por la venta de chatarra en la
operación de compraventa realizada el 25 de abril de 2012 correspondía
únicamente a la reclamante Recimeplas Ltda., y esa es la conducta que configura
la infracción que se discute en autos, como puede apreciarse del exámen del
documento acompañado a fojas 3 del expediente.
DÉCIMO: Que, asimismo el contribuyente sostiene
en su defensa que no existiría perjuicio fiscal de ninguna especie, debido a que la
empresa Reciclajes Cerda S.P.A. emitió la factura de compra con fecha 25 de
abril de 2012, declarando y pagando con posterioridad el impuesto
correspondiente. Al respecto y si bien de acuerdo al texto del artículo 97 N°10 del
Código Tributario, se aprecia que la figura contenida en dicho precepto no exige
para su aplicación la existencia de perjuicio al interés fiscal, debe considerarse
que sobre el particular la reclamante acompaña en apoyo de dicha afirmación la
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario N° 29 del
período de mayo de 2012 del contribuyente Reciclajes Cerda S.P.A, documento
que por si solo no es bastante para concluir sin lugar a dudas que se haya
enterado en arcas fiscales el IVA por la suma de $456.114.- correspondiente a la
operación de compra de los 4.001 kilogramos de chatarra, objeto de la multa
reclamada, por cuanto el monto global consignado en dicha declaración requiere
necesariamente ser contrastado con las anotaciones del respectivo libro de
compras y ventas de la contribuyente, el cual no ha sido acompañado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tanto la reclamante como
el Servicio de Impuestos Internos han rendido en autos prueba testimonial, por lo
cual a continuación se pasa a analizar las declaraciones prestadas por los
testigos, en relación al punto de prueba fijado por el Tribunal:
1.- A fojas 35 de autos, se agrega declaración de don
RAFAEL EDUARDO HUANQUILEF HUENCHUÑIR, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuesto Internos que notificó personalmente la infracción, quien
señala que la situación que originó dicha notificación, se inició en una auditoría a
Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada por una solicitud de
devolución de IVA exportadores, cuyo procedimiento implica la revisión de las
guías de despacho emitidas, agregando que producto de esa revisión se detectó
la existencia de una guía de despacho que no se encontraba facturada.
Consultado el contribuyente respecto de esa operación, este indica que existía
una factura de compra emitida por la parte compradora Reciclajes Cerda S.P.A.
Se cotejaron lo registros del Servicio, detectándose que la empresa compradora
no tenía la calidad de agente retenedor, por lo tanto la obligación de emitir la
factura por la venta de 4001 kgs. de chatarra, correspondía al vendedor, razón
por la cual se notificó la infracción de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
2.- A fojas 37, declara el testigo presentado por la
parte reclamada don ROBERTO HERRERA GAMBOA, quien, en síntesis,
expone que se desempeña como Jefe del Grupo del Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al que pertenece el fiscalizador
que notificó la infracción. Agrega que la situación de autos comienza con una
revisión de antecedentes de la empresa Recimeplas Ltda. producto de una
solicitud de devolución de IVA por exportación efectuada por la propia
contribuyente. En dicho proceso se detecta una guía de despacho en la que no
existía factura de venta asociada, señalando que en razón de que la empresa
vendedora es un contribuyente del impuesto al valor agregado, se encontraba
obligado a emitir la factura de venta por la operación relativa a los 4001 kgs. de
chatarra vendidos.
3.- A fojas 38, declara el testigo presentado por la
parte reclamante don JORGE EDUARDO OSSES RIVAS, quien, en síntesis,
expone que la empresa Recimeplas Ltda. no estaba obligada a emitir la factura
de venta, por cuanto Reciclajes Cerda les había indicado que era retenedor de
impuestos, razón por la cual dicha empresa fue la que emitió la factura de compra
por la operación, reteniendo el 100% del impuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se observa, las
declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes redundan en aquellos
hechos que ya han sido establecidos en autos tanto por las argumentaciones
contenidas en los escritos de las partes, como por la instrumental aportada.
Existe una divergencia en cuanto a que el testigo de la reclamada don Rafael
Huanquilef Huenchuñir, sostiene que revisados los registros informáticos del
Servicio de Impuestos Internos se constata que la compradora Reciclajes Cerda
S.P.A. no tenía la calidad de agente retenedor del IVA, hecho que resulta
refrendado por el documento que acompaña la parte reclamada a fojas 41 de
autos, en tanto que el testigo de la reclamante señala que dicho contribuyente le
había indicado, aunque no por escrito, que era retenedor del impuesto, cuestión
que no aparece sustentada por algún antecedente probatorio acompañado en el
proceso. Sin perjuicio que, según lo expuesto, aparece más creible el testimonio
que presta el testigo del Servicio de Impuestos Internos, el punto en cuestión no
es atingente a la discursión que se ventila en autos, toda vez que el argumento
principal por el cual se solicita acoger el reclamo, consiste en que al haberse
emitido factura por parte del comprador no se configura el tipo sancionado por el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, aun cuando este no tuviese la calidad de
retenedor del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, no es posible admitir
dicha tesis esgrimida por la reclamada, por cuanto en los hechos ello implicaría
que en cada operación de venta gravada con Impuesto al Valor Agregado se
dejaría entregado a criterio de los contribuyentes que intervienen en la
transacción, determinar cual de ellos emite el respectivo documento tributario,
incumpliéndose con ello la norma del articulo 3° del D.L. N° 825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y alterándose de manera sustancial el sistema
de administración y fiscalización del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO CUARTO: Que, por tanto, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las
declaraciones prestadas por los testigos, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se
deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Carlos Maturana Lanza
en representación de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas
Limitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo
107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la
infracción, ya que se ha acreditado en autos, a través de la copia de factura
acompañada a fojas 5 y copia del libro de ventas de la reclamante acompañada a
fojas 8, que en el presente caso existe cumplimiento tributario por parte de la
reclamante, cuestión que no ha sido controvertida por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas
al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 2° N° 3, 3° y 10° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por don Carlos Maturana Lanza, en representación de la
sociedad “Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada”, ya
individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°
1162556 de 30 de enero de 2013, por contravención sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente “Exportadora y
Recicladora de Metales Recimeplas Limitada”, RUT N°76.064.941-4,
representada legalmente por don Guillermo Franklin Hernández Diaz, multa
ascendente a cuatro (4) unidades tributarias mensuales y clausura de dos días
del establecimiento u oficina en que se hubiere cometido la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura
decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
V.- No se condena en costas a la parte reclamante
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165
N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la
parte que lo haya solicitado.
RUC: 13-9-0000085-K
RIT: ES-08-00015-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
2013-05-13T13:09:37-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.