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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2013 · 13 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00015-2013
RUC
13-9-0000085-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de mayo de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA, cédula de identidad N° 4.666.418-3, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801 de la ciudad y comuna de Temuco, quien en representación de la sociedad EXPORTADORA Y RECICLADORA DE METALES RECIMEPLAS LIMITADA, RUT N° 76.064.941-4, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1162556, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de factura por la venta de 4.001 kilos de chatarra de aluminio a Reciclajes Cerda S.P.A., RUT N° 76.170.111-8. Al efecto, expone el reclamante que el día 25 de abril de 2012, la contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, realizó una operación de venta a la empresa Reciclajes Cerda S.P.A., cuyo giro es comercializadora, importadora y exportadora de desechos metálicos, la que emitió por dicho acto la correspondiente factura de compra, reteniendo totalmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y enterándolo oportunamente en arcas fiscales, según da cuenta la declaración de mensual de impuesto de Reciclajes Cerda S.P.A., período mayo de 2012, que acompaña a su presentación. Sostiene que por esa razón no se tipifica la figura establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, ya que se emitió oportunamente el documento legal por la operación realizada y se declaró el tributo dentro del plazo establecido en la ley. Añade la reclamante que ignoraba que la compradora Reciclajes Cerda S.P.A. no tuviera la calidad de agente retenedor, y que de ser efectiva dicha circunstancia, ella no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a notificar la infracción reclamada, toda vez que se emitió el documento legal que acredita la venta de la chatarra de aluminio y se declaró por el retenedor el impuesto correspondiente, razón por la que no existe infracción, ni perjuicio fiscal de ninguna especie. Señala además la reclamante, que la infracción tributaria se origina en que producto de su solicitud de devolución de impuesto al valor agregado por unas exportaciones realizadas, el Servicio revisó la documentación correspondiente, y al hacerlo, determinó arbitrariamente que el procedimiento de retención del impuesto efectuado por Reciclajes Cerda S.P.A., mediante factura de compra N° 231, no era legal en razón de que este no tendría la calidad de agente retenedor. Sobre este punto la contribuyente alega la improcedencia de dicha actuación, ya que al extenderse la factura de compra señalada, se retuvo el tributo respectivo, por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos al obligar a la reclamante Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada a emitir la factura de venta N°36, está produciendo el efecto de generar y declarar dos veces el impuesto al valor agregado originado en una sola operación comercial. Acompaña documentos a su presentación consistentes en original de notificación de infracción N°1162556, de fecha 30 de enero de 2013; fotocopia autorizada de la factura de compra N°231 de fecha 25.04.2012 emitida por Reciclajes Cerda S.P.A.; fotocopia de factura de venta N°36 de fecha 25.04.2012 emitida por Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada; fotocopia de declaración mensual formulario 29, período mayo 2012 de Reciclajes Cerda S.P.A. en el que consta el impuesto enterado en arcas fiscales; fotocopia autorizada del Libro de Compras y Ventas de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, donde consta la contabilización de la factura de compra N°231; y fotocopia de la guía de despacho N°51 de fecha 25.04.2012 emitida por Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, en la que consta el traslado de la chatarra objeto de la operación. Por último, el reclamante concluye que corresponde dejar sin efecto la infracción N°1162556 de fecha 30 de enero de 2013, con expresa condenación en costas, ya que lo expuesto da cuenta que no se tipifica la falta del artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es el no otorgamiento de facturas en la operación comercial realizada, reiterando que de mantenerse la errada tesis del Servicio, se produce el efecto de haberse enterado dos veces el tributo por un mismo hecho. A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando que el artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de facturas y otros documentos, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, agregando que la reclamante Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda, en su calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado, con giro de compra y venta de desechos metálicos, era en este caso el sujeto pasivo de la obligación tributaria de emitir la factura de venta por la operación consistente en la venta de 4.001 kilogramos de chatarra a la empresa compradora Reciclajes Cerda S.P.A. Continúa exponiendo la reclamada, que la parte vendedora de la operación (Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda.) al ser un sujeto de IVA, tiene las obligaciones propias de esta clase de contribuyentes, en particular aquella dispuesta en el artículo 10 del D.L. 825, que establece que el impuesto al valor agregado, afecta al vendedor. Precisa al respecto que el giro del contribuyente es la compra y venta de desechos metálicos, con lo cual y de acuerdo a la actividad desarrollada, posee la calidad de vendedor según el artículo 2 N°3 del D.L. 825, particularmente respecto de la operación de venta de chatarra efectuada a Reciclajes Cerda S.P.A. el día 24 de abril de 2012, con lo cual se desestima la alegación de la reclamante, en orden que no estaba obligado a emitir la factura por esa venta. Agrega el Servicio, que son excepcionales los casos en que se altera la regla general de que el vendedor emita la factura, excepción que opera por ejemplo en los casos de cambio de sujeto del artículo 3° del D.L. N° 825, cuando es el comprador quien retiene el impuesto que grava la operación, debiendo emitir entonces una factura de compra. Como de acuerdo a lo expresado, era la reclamante la obligada a emitir la factura de venta, no operó la excepción a la regla y en consecuencia la empresa Reciclajes Cerda S.P.A. no se encontraba facultada para emitir la factura de compra, por no tener la calidad de agente retenedor, razón por la que no debió emitir la factura N° 231 ni menos retener el impuesto correspondiente. Respecto del argumento del contribuyente contenido en su reclamo, relativo a que el Servicio en la fiscalización obligó a Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda. a emitir la factura de venta, con lo cual el impuesto se había enterado dos veces, la reclamante sostiene que a Reciclajes Cerda S.P.A. le asiste el derecho a solicitar por medio del procedimiento administrativo correspondiente, la anulación de la factura y la restitución del impuesto pagado en exceso, con lo cual carece de fundamentación que la exigencia del Servicio al vendedor de emitir la factura de venta, genere un doble entero del impuesto. De igual manera, expresa que carece de fundamento la alegación de la reclamante acerca de que no existiría perjuicio fiscal, ya que la infracción del N°10 del artículo 97 del Código Tributario no exige como requisito la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal. Por último, concluye citando los artículos 88 del Código Tributario y 52 y 53 del D.L. N° 825, que disponen que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir la factura o boleta y que la emisión de una factura de compra solo corresponde en los casos previstos en la ley o autorizados por la Dirección Nacional del Servicio, agregando que la Resolución Exenta N°1496 del 31 de diciembre de 1976 del Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, que dispone el cambio de sujeto de IVA para transferencias de difícil fiscalización, no contiene ninguna hipótesis aplicable al caso de autos. Por las razones expuestas, la reclamada solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, y se declare configurada la infracción contenida en la notificación de infracción N°1162556 de 30 de enero de 2013, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación ($ 2.856.714.-), actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, con condenación en costas. A fojas 21, se recibe la causa a prueba. A fojas 29, acompaña lista de testigos el reclamante. A fojas 30, se acompaña lista de testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se agrega declaración de don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir, testigo de la reclamada. A fojas 37, rinde prueba testimonial don Roberto Herrera Gamboa, quien comparece como testigo de la reclamada. A fojas 38, rinde prueba testimonial don Jorge Eduardo Osses Rivas, testigo de la parte reclamante. A fojas 39, acompaña documentos la reclamada, consistente en consulta de situación tributaria de terceros y consulta de agente retenedor, de la empresa Reciclajes Cerda S.P.A., en que consta que la empresa consultada no se encuentra en la nómina de agentes retenedores vigentes. A fojas 42, acompaña documentos el reclamante, consistente en Formulario 29 folio 5428784366 período abril de 2012 en el que consta la declaración rectificatoria del folio 5297033086; y certificado de declaración de formulario 29 Intranet, en el que consta que la declaración ha sido presentada con fecha 30 de enero de 2013 por un monto a pagar de $456.114.- A fojas 51, se dispone que se certifique el estado de la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 53, la parte reclamada solicita tener presente que, de acuerdo a las normas legales aplicables al caso de autos, el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Ltda. se encontraba obligado a emitir facturas por las operaciones que realiza, hecho que no aconteció, razón por la que se configura el tipo descrito en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. A fojas 58, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 59, rola resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Maturana Lanza en representación de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1162556 de 30 de enero de 2013, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa: 1.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, RUT N° 76.064.941-4 no emitió documento tributario respecto de la operación de venta de 4.001 kilogramos de chatarra a Reciclajes Cerda S.P.A., Rut 76.170.111-8, efectuada con fecha 24 de abril de 2012. 2.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada recibió por dicha transacción, la factura de compra N° 0231, de fecha 25 de abril de 2012, emitida por Reciclajes Cerda S.P.A. 3.- Que el contribuyente Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada lleva a cabo actividades comerciales en los rubros de compra y venta de desechos metálicos, reciclaje de metales y recuperadora de metales y plásticos. CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 30 de enero de 2013, en contra de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de factura en la venta de chatarra efectuada en el mes de abril de 2012 a Reciclajes Cerda S.P.A. QUINTO: Que, el tribunal, en mérito de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, recibió la causa a prueba mediante resolución de 28 de marzo del año en curso, rolante a fojas 21, estableciendo como punto a probar la efectividad que la reclamante se encontraba obligada a emitir factura por la venta de 4.001 kilos de chatarra de aluminio a la compradora Reccilajes Cerda S.P.A. con fecha 24 de abril de 2012. SEXTO: Que, en relación a los planteamientos del reclamante, cabe en primer lugar señalar que, según lo previsto en los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, disponiendo asimismo el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, que este tributo afectará al adquirente o comprador, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En este sentido, los cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas, y en las cuales intervienen los denominados agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las operaciones reseñadas. SÉPTIMO: Que, en uso de sus facultades legales, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 7, de 28 de enero de 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, y establece los requisitos y condiciones para que un contribuyente que desarrolle dicha actividad pueda obtener la calidad de agente retenedor, la cual no poseía la compradora Reciclajes Cerda S.P.A. a la fecha de la operación de venta de chatarra efectuada con la reclamante, según los antecedentes probatorios que se han acompañado en autos. OCTAVO: Que, en este sentido, no siendo aplicable en la transacción comercial que origina la infracción discutida en autos, el cambio de sujeto de derecho del IVA, se aplica en materia de emisión de documentos tributarios la regla general que establece el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 y 88 del Código Tributario, siendo obligación del vendedor –en el presente caso Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada– de emitir el respectivo documento tributario por la venta de 4.001 kgs. de chatarra, según da cuenta la factura de compra N° 0231, emitida por la compradora. NOVENO: Que, así las cosas, no resulta entonces admisible la argumentación planteada por la reclamante, relativa a que no emitió factura por la operación de venta de chatarra, en razón de que fue la parte compradora Reciclajes Cerda S.p.A. quien emitió la correspondiente factura de compra y retuvo el monto del Impuesto al Valor Agregado, ya que resulta establecido, del análisis de las normas legales y reglamentarias referidas anteriormente, que la obligación de emitir la factura por la venta de chatarra en la operación de compraventa realizada el 25 de abril de 2012 correspondía únicamente a la reclamante Recimeplas Ltda., y esa es la conducta que configura la infracción que se discute en autos, como puede apreciarse del exámen del documento acompañado a fojas 3 del expediente. DÉCIMO: Que, asimismo el contribuyente sostiene en su defensa que no existiría perjuicio fiscal de ninguna especie, debido a que la empresa Reciclajes Cerda S.P.A. emitió la factura de compra con fecha 25 de abril de 2012, declarando y pagando con posterioridad el impuesto correspondiente. Al respecto y si bien de acuerdo al texto del artículo 97 N°10 del Código Tributario, se aprecia que la figura contenida en dicho precepto no exige para su aplicación la existencia de perjuicio al interés fiscal, debe considerarse que sobre el particular la reclamante acompaña en apoyo de dicha afirmación la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario N° 29 del período de mayo de 2012 del contribuyente Reciclajes Cerda S.P.A, documento que por si solo no es bastante para concluir sin lugar a dudas que se haya enterado en arcas fiscales el IVA por la suma de $456.114.- correspondiente a la operación de compra de los 4.001 kilogramos de chatarra, objeto de la multa reclamada, por cuanto el monto global consignado en dicha declaración requiere necesariamente ser contrastado con las anotaciones del respectivo libro de compras y ventas de la contribuyente, el cual no ha sido acompañado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, tanto la reclamante como el Servicio de Impuestos Internos han rendido en autos prueba testimonial, por lo cual a continuación se pasa a analizar las declaraciones prestadas por los testigos, en relación al punto de prueba fijado por el Tribunal: 1.- A fojas 35 de autos, se agrega declaración de don RAFAEL EDUARDO HUANQUILEF HUENCHUÑIR, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos que notificó personalmente la infracción, quien señala que la situación que originó dicha notificación, se inició en una auditoría a Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada por una solicitud de devolución de IVA exportadores, cuyo procedimiento implica la revisión de las guías de despacho emitidas, agregando que producto de esa revisión se detectó la existencia de una guía de despacho que no se encontraba facturada. Consultado el contribuyente respecto de esa operación, este indica que existía una factura de compra emitida por la parte compradora Reciclajes Cerda S.P.A. Se cotejaron lo registros del Servicio, detectándose que la empresa compradora no tenía la calidad de agente retenedor, por lo tanto la obligación de emitir la factura por la venta de 4001 kgs. de chatarra, correspondía al vendedor, razón por la cual se notificó la infracción de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código Tributario. 2.- A fojas 37, declara el testigo presentado por la parte reclamada don ROBERTO HERRERA GAMBOA, quien, en síntesis, expone que se desempeña como Jefe del Grupo del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al que pertenece el fiscalizador que notificó la infracción. Agrega que la situación de autos comienza con una revisión de antecedentes de la empresa Recimeplas Ltda. producto de una solicitud de devolución de IVA por exportación efectuada por la propia contribuyente. En dicho proceso se detecta una guía de despacho en la que no existía factura de venta asociada, señalando que en razón de que la empresa vendedora es un contribuyente del impuesto al valor agregado, se encontraba obligado a emitir la factura de venta por la operación relativa a los 4001 kgs. de chatarra vendidos. 3.- A fojas 38, declara el testigo presentado por la parte reclamante don JORGE EDUARDO OSSES RIVAS, quien, en síntesis, expone que la empresa Recimeplas Ltda. no estaba obligada a emitir la factura de venta, por cuanto Reciclajes Cerda les había indicado que era retenedor de impuestos, razón por la cual dicha empresa fue la que emitió la factura de compra por la operación, reteniendo el 100% del impuesto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se observa, las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes redundan en aquellos hechos que ya han sido establecidos en autos tanto por las argumentaciones contenidas en los escritos de las partes, como por la instrumental aportada. Existe una divergencia en cuanto a que el testigo de la reclamada don Rafael Huanquilef Huenchuñir, sostiene que revisados los registros informáticos del Servicio de Impuestos Internos se constata que la compradora Reciclajes Cerda S.P.A. no tenía la calidad de agente retenedor del IVA, hecho que resulta refrendado por el documento que acompaña la parte reclamada a fojas 41 de autos, en tanto que el testigo de la reclamante señala que dicho contribuyente le había indicado, aunque no por escrito, que era retenedor del impuesto, cuestión que no aparece sustentada por algún antecedente probatorio acompañado en el proceso. Sin perjuicio que, según lo expuesto, aparece más creible el testimonio que presta el testigo del Servicio de Impuestos Internos, el punto en cuestión no es atingente a la discursión que se ventila en autos, toda vez que el argumento principal por el cual se solicita acoger el reclamo, consiste en que al haberse emitido factura por parte del comprador no se configura el tipo sancionado por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, aun cuando este no tuviese la calidad de retenedor del impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que, no es posible admitir dicha tesis esgrimida por la reclamada, por cuanto en los hechos ello implicaría que en cada operación de venta gravada con Impuesto al Valor Agregado se dejaría entregado a criterio de los contribuyentes que intervienen en la transacción, determinar cual de ellos emite el respectivo documento tributario, incumpliéndose con ello la norma del articulo 3° del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y alterándose de manera sustancial el sistema de administración y fiscalización del Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO CUARTO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las declaraciones prestadas por los testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Carlos Maturana Lanza en representación de Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que se ha acreditado en autos, a través de la copia de factura acompañada a fojas 5 y copia del libro de ventas de la reclamante acompañada a fojas 8, que en el presente caso existe cumplimiento tributario por parte de la reclamante, cuestión que no ha sido controvertida por el ente fiscalizador. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2° N° 3, 3° y 10° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Carlos Maturana Lanza, en representación de la sociedad “Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada”, ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1162556 de 30 de enero de 2013, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. III.- APLÍQUESE a la contribuyente “Exportadora y Recicladora de Metales Recimeplas Limitada”, RUT N°76.064.941-4, representada legalmente por don Guillermo Franklin Hernández Diaz, multa ascendente a cuatro (4) unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento u oficina en que se hubiere cometido la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- No se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. RUC: 13-9-0000085-K RIT: ES-08-00015-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2013-05-13T13:09:37-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.