Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2013 · 3 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00037-2013
- RUC
- 13-9-0000550-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de julio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CESAR ANTONIO MALUF
CID, comerciante, en representación según acredita de la contribuyente doña
ELIANA CID BASTIAS, RUT N° 5.283.778-2, empresaria, ambos con domicilio
en Temuco, calle General Cruz N°072, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 11587 a 11616, emitidas con fecha 6 de febrero de 2013 por
el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por
Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios octubre de 2009 a marzo
2012, las cuales tienen su origen en la subdeclaración de débitos fiscales
originados en la explotación de máquinas de juego, por considerar el ente
fiscalizador que esta actividad constituye una prestación de servicios destinada a
otorgar diversión o esparcimiento a los clientes o terceros. El reclamante funda su
libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo:
Refiere en este punto, que el fiscalizador don José Cruces Cofre, mediante
Citación N° 71, de 16 de octubre de 2012, sostiene que la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los casos de prestación de servicios de
diversión y esparcimiento mediante máquinas de entretención de propiedad de su
representada, se determina sobre el valor de las operaciones respectivas, que
está representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas,
o lo pagado en la adquisición de fichas u otros medios necesarios para jugar, sin
deducir de dichos montos lo pagado en premios, sino que lo determina en un
porcentaje del 50%. De esta forma, supone el fiscalizador que sólo se ha
declarado la mitad de los ingresos, por lo que agrega al monto ya declarado lo
correspondiente a los premios pagados.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
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1.- Proceder del Servicio al determinar la base imponible del IVA:
En este punto, expone que los impuestos sólo se establecen mediante la ley,
quien determina los elementos que constituyen una operación afecta a impuesto
y como se determina la base imponible. En este sentido, señala que no existe
discusión que se trata de una actividad afecta a impuesto, sin embargo en cuanto
a la afirmación del fiscalizador de que el valor de la operación está constituido por
todo el dinero introducido en las máquinas o la cantidad pagada en la adquisición
de fichas, señala su discrepancia por cuanto dicha afirmación carece de sustento
legal y es contraria a la lógica, a las propias instrucciones generales del Servicio
y al criterio común utilizado para la determinación de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado. También expone que para el caso de servicios de
diversión y esparcimiento, no se puede proceder caso a caso ya que la actividad
está constituida por un conjunto de operaciones que se producen
secuencialmente, cuyo resultado sólo es posible conocerlo al final de la jornada
cuando cesan las operaciones y se hace el recuento de lo efectivamente
percibido como valor del servicio. Agrega que no se puede incluir en el cálculo el
monto incorporado en la habilitación de la máquina, ni tampoco lo que la máquina
entrega a título de premios, porque ello no es percibido por el contribuyente, no
forma parte de la remuneración del servicio prestado y no se ha percibido el
ingreso.
2.- Antecedentes legales:
En este punto, señala que la historia de la ley permite sostener que la letra “ñ” del
artículo 47 del Decreto Ley N°825, vigente al 1 de Junio de 1977, establecía que
los ingresos obtenidos en la explotación de máquinas tragamonedas o juegos de
azar se encuentran afectos al impuesto a los servicios, este impuesto operaba
conjuntamente con el impuesto al valor agregado, y el artículo 51 señalaba que
este tributo se aplicaba sobre las sumas totales percibidas con motivo de la
prestación de servicios. Bajo la vigencia de esta norma, señala que la Circular
N°3200 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló
que el impuesto se aplicaba sobre las sumas totales ingresadas en las máquinas,
menos el valor representado por los premios y menos el valor que representan
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las fichas con que se alimentan las máquinas al inicio y esta interpretación no
estaba referida a un grupo determinado de contribuyentes. Sostiene a
continuación que el año 1976, mediante el Decreto Ley N°1606, se refundieron
ambos tributos en los artículos 8 y 15 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su actual texto y que en el año 1986, el SII tuvo ocasión de
pronunciarse mediante el Oficio N°1206, en el cual expresó lo mismo señalado
en la Circular N°3200, a propósito de la determinación de la base imponible.
Agrega que esta es la forma en que el SII entiende la base imponible para este
tipo de actividad sin que existan otras instrucciones generales que modifiquen
este criterio, ya que en su opinión lo expresado en el Oficio N°2181, del año 2009
a que hace alusión el fiscalizador, no es una interpretación obligatoria sino que
está referida a un caso concreto, continuando entonces la vigencia de la Circular
N° 3200 ya mencionada. Expone también que sustenta lo anterior el Decreto de
Hacienda N°547, de 2 de mayo de 2005 que regula la actividad de los casinos de
juego y sistemas de homologaciones, actividad similar a la prestación de
servicios de esparcimiento y diversión, y que no es posible aceptar el argumento
de que se trataría de una norma regulatoria sólo para la actividad de casinos, ya
que con ello se vulnera el principio de igualdad ante la ley, discriminando con
condiciones diferentes y más gravosas para aquellos que desarrollan actividades
económicas similares. Expone que el fiscalizador sostiene que como esta
actividad no sería casino, no se le aplicaría la norma, sin embargo, agrega, lo que
debe inspirar semejante decisión es la actividad que se desarrolla y que es
generadora del tributo, y no la persona o el lugar donde se ejerce la actividad.
3.- Facultad de tasar el porcentaje de premios:
Señala al respecto, que la determinación de la base imponible efectuada por el
fiscalizador en base a suponer o estimar en un porcentaje de 50% el pago de
premios, lesiona las normas probatorias por cuanto prescinde de las
declaraciones del contribuyente. Argumenta que dicha determinación no lo es
para fijar un gasto o rebaja, sino para formular un cargo que aumenta la base
imponible, mediante la suposición de un ingreso sin que exista una base real de
determinación del valor del servicio prestado o del monto de la operación,
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agregando que para que una tasación sea válida, se debe proceder conforme a
las condiciones impuestas por el Código Tributario que facultan al Servicio a
tasar, citando al efecto una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 8 de mayo
de 1979. Igualmente Señala que en el caso del IVA, la base imponible está
determinada de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley N°825, representada por
el valor de las operaciones, sin embargo para poder determinar una base
imponible distinta, el Servicio sólo puede hacerlo en el caso que la contabilidad
no sea fidedigna, lo que no ocurre en este caso, de modo que los libros acreditan
suficientemente el monto de los ingresos obtenidos por los servicios prestados.
Agrega que en la propia liquidación se contienen las razones para impedir la
aplicación del criterio sustentado por el fiscalizador, ya que si las máquinas de
juego electrónicas tienen sus propios programas que determinan el modelo de
explotación, el cual no puede ser alterado por el operador, resulta difícil poder
suponer un determinado porcentaje de premios entregados cuyo programa es
desconocido. En este caso el impuesto grava el valor de la operación o precio
cobrado por el servicio, ya que no es dable suponer que aquello que la máquina
entrega en forma espontánea como premio, pueda agregarse al precio del
servicio, ya que se trata de sumas que no han sido percibidas por el
contribuyente, por lo que no se ha devengado el impuesto.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de las liquidaciones Nos. 11587 a 11616, ambas inclusive, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2013, a objeto que el mismo
sea acogido y se dejen sin efecto los actos reclamados, con condenación en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 51, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
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Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de mayo de 2013, en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Refiere que mediante Notificación N°17240/94 de 4 de mayo de 2012, se requirió
conforme a la Ley N°18.320 a la contribuyente para que aportara una serie de
documentos contable tributarios que indica, correspondientes a los periodos abril
de 2009 a marzo de 2012 y a los años tributarios 2010 a 2012. Agrega que
producto de la revisión de la documentación de la contribuyente, se determinaron
diferencias de impuestos que dicen relación con la subdeclaración de débitos
fiscales originados en la explotación de máquinas de juego, calculo que se
efectuó determinado los ingresos de las máquinas de entretención a partir de lo
registrado en los libros de ventas y los premios cancelados mensualmente.
Continúa señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario, se le solicitó a la contribuyente que presentara la
documentación respaldatoria de los ingresos totales por concepto de máquinas
de juego, lo cual se puso en conocimiento de la reclamante mediante Citación N°
71, de 2 de octubre de 2012, a la cual dio respuesta dentro del plazo.
II.- Fundamentos de las actuaciones del Servicio:
Expresa en este punto el Servicio de Impuestos Internos, que producto de las
verificaciones efectuadas tomó conocimiento de la existencia de ciertas
anomalías en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente,
por lo que se procedió a notificarla de acuerdo a las normas de la Ley N° 18.320,
requiriéndola para que acompañara su documentación relacionada con el IVA.
Manifiesta que hechas las revisiones a los libros contables, se pudo establecer
que el reclamante dejó de declarar parte de los dineros ingresados a cada
máquina de entretención y que egresaron como premios, por lo que concluye que
existe subdeclaración de débitos fiscales de IVA.
III.- Fundamentos para rechazar los argumentos del reclamo:
En cuanto al argumento sostenido por el reclamante, en cuanto a que la base
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imponible esta constituida por el valor de las operaciones representado por el
dinero introducido en las máquinas, descontado el monto de la habilitación y lo
pagado por premios, señala que el Servicio ha señalado, a propósito de las
máquinas que operan legalmente en los casinos de juegos, que conforme a lo
dispuesto en los artículos 15 del Decreto Ley N° 825 y 24 del Decreto de
Hacienda N° 547, de 2005, la base imponible del IVA se encuentra determinada
por lo ingresos brutos de las máquinas, es decir por los ingresos registrados en el
recuento de valores, menos la habilitación inicial Hopper, menos las reposiciones
de monedas, menos los premios manuales pagados, menos las retenciones para
los pozos acumulados. Sin embargo, agrega, siendo este régimen legal de
carácter especialísimo aplicable a los casinos, no es extenderlo a este caso, ya
que se trata de máquinas de juegos que funcionan fuera de los casinos
legalmente autorizados. Sostiene que el reclamante erradamente cree que la
actividad de máquinas tragamonedas es una actividad asimilable a los casinos de
juego, lo cual implicaría reconocer que son juegos de azar, pero no autorizados
por ley, lo cual adolece de objeto ilícito por estar prohibidos por la ley, ciatndo al
efecto una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 27-2013,
referida a un recurso de protección relacionado con la determinación de la
naturaleza de las máquinas de juegos que funcionan fuera de los casinos
legalmente establecidos.
Agrega que al no existir norma especial, debe aplicarse la regla general del
artículo 15 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que
implica aplicar el impuesto sobre el valor de las operaciones respectivas,
representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas, lo
cual no ocurre ya que la reclamante determina la base imponible en base a los
valores recaudados sin considerar los montos destinados a premios, que para
estos efectos y de acuerdo a negocios similares se estima en un porcentaje de
50% de lo ingresado en las máquinas, atendido a que con fecha 7 de marzo de
2011, el contribuyente habría manifestado ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio, que el porcentaje de premios ascendía en algunas máquinas al 90% u
85%, pero sin firmar su declaración.
Señala asimismo, que de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, el Servicio
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puede tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en
este caso dado que el reclamante no subsanó las deficiencias comprobadas en
orden a incluir en la base imponible del IVA el monto de los premios pagados por
cada una de las máquinas de juego que explota.
En relación a lo planteado por el reclamante relativo a lo dispuesto en el Decreto
de Hacienda N°547, de 2005 y a la no existencia de instrucciones emanadas de
autoridad competente, expresa que en la determinación de la base imponible del
IVA al no existir normas especiales sobre la materia, corresponde aplicar el
artículo 15 del D.L. N°825, de tal forma que al no contar con un sistema fidedigno
de control y contabilización de premios, es razonable aplicar un 50% de lo
ingresado a las máquinas a titulo de premios, no siéndoles aplicable el referido
Decreto N°547 , toda vez que el mismo está referido a las máquinas que operan
en casinos de juegos.
En cuanto al planteamiento de la reclamante referido a la cuantificación de los
premios que entregan las máquinas de juego, señala que es perfectamente
posible determinar la base imponible del IVA, toda vez que las máquinas son
programas por el fabricante y en consecuencia se puede determinar un
porcentaje destinado a los premios. Ello quedaría de manifiesto en el Informe
Técnico Número de Expediente 201205 – IT-02 de 09.05.2012 elaborado por la
Pontificia Universidad Católica del Perú a través de su organismo LABCERT a
petición de la Asociación Chilena de Casinos de Juego, en el cual se concluye
“…Cuando un operador de máquinas electrónicas decide la compra o puesta en
operación de una de ellas, conoce de antemano su modelo de explotación en
calidad de dato imprescindible y vinculante para la toma de cualquier decisión
sobre la explotación de máquinas. De ahí que, agrega, de acuerdo al Oficio N°
2181, de 26 de junio de 2009, el Servicio considere que el tratamiento tributario
del IVA en las máquinas de juego, constituye una prestación de servicios de
diversión afecta a tal impuesto. Señala finalmente, que pese a ser una obligación
del contribuyente contar con un sistema fidedigno de contabilización de premios
pagados y retirados por los clientes, éste no contaba con dicho sistema y
pretende utilizar esta actitud negligente como defensa ante las liquidaciones
practicadas. Este argumento, agrega, va contra toda lógica e induciría a los
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contribuyentes a omitir los controles internos o sistemas de registros y luego
ampararse en esta falta de información para obtener la anulación de la
liquidación.
Concluye la reclamada señalando que las liquidaciones
impugnadas se encuentran ajustadas a derecho, ya que el Servicio, previo
cumplimiento de las normas tributarias aplicables y ante el incumplimiento de
parte del contribuyente de la carga de la prueba, elaboró las liquidaciones
respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario; por lo que
solicita se rechace el reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 58, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 60, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 65, la reclamada acompaña nómina de testigos.
De fojas 68 a 71, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 72, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 76, rola escrito de téngase presente presentada
por la parte reclamada.
A fojas 80 la parte reclamante solicita copia de los
documentos acompañados por la reclamada consistente en la carpeta de
auditoría.
A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 84, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 85, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se ha señalado en la parte
expositiva de esta sentencia, don Cesar Antonio Maluf Cid, quien comparece en
representación de la contribuyente doña Eliana Cid Bastias, interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 11587 a 11616, ambas inclusive, emitidas con
fecha 6 de febrero de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, relativa a diferencias por Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios octubre de 2009 a marzo de 2012, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando en
sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada
de fojas 6 a 45 del expediente:
1.- Copia de Citación N° 71, de 16 de octubre de 2012, practicada a la
reclamante;
2.- Copia de Liquidaciones Nos. 11587 a la 11616, de 6 de febrero de 2013;
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA RENDIDA
POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar, la naturaleza, monto y procedimiento de determinación de la
diferencia de impuestos establecida en las liquidaciones reclamadas, consistente
en la subdeclaración de débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en que
habría incurrido el reclamante en los periodos tributarios de octubre de 2009 a
marzo del 2012.
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CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, no rindió probanzas.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de los testigos José Fermín
Cruces Cofre, quien declara a fojas 68 y 69 y Victor Moreno Ramírez, quien
declara a fojas 70 y 71 de autos.
- Prueba Documental: Carpeta de Auditoría en 121 fojas, correspondiente a la
reclamante Eliana Cid Bastias, cuyo comprobante de encontrarse en custodia del
Tribunal rola agregado a fojas 73.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
SEXTO: Que, de acuerdo con el tenor de las
liquidaciones reclamadas y los escritos principales de las partes, se advierte que
la cuestión que se controvierte en autos consiste en determinar si el
procedimiento adoptado por el Servicio de Impuestos Internos para tasar la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la actividad
desarrollada por la reclamante, consistente en la explotación de máquinas de
destreza o habilidad fuera de los casinos legalmente autorizados, se encuentra
ajustada a derecho, y si producto de esta determinación la reclamante de autos
incurrió en la subdeclaración de débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) que se contienen, con sus respectivos intereses y multas, en las
liquidaciones impugnadas.
SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes que se
contienen en las liquidaciones reclamadas, cuyas copias rolan agregadas a fojas
7 y siguientes; en el acto que le sirve de antecedente, constituido por la Citación
N° 71, de 2 de octubre de 2012, la cual se agrega a fojas 26 de autos; en la
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Carpeta de Auditoría de 121 fojas acompañada a fojas 73; y la declaración de los
testigos de la reclamada que deponen de fojas 68 a 71 de autos, es posible
constatar que en el marco de un programa nacional de fiscalización dirigido a
contribuyentes que explotan máquinas de juego fuera de los casinos legalmente
autorizados, se dispuso por parte del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, que funcionarios de esa repartición se apersonaran en los
locales de la reclamante a fin de constatar el procedimiento utilizado por ésta
para la determinación de su base imponible del Impuesto al Valor Agregado. De
la observación en terreno, la revisión practicada a los libros auxiliares de
contabilidad, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria aportada
por la reclamante con ocasión de la notificación N°17240 de 4 de mayo de 2012,
al no contar ésta con un sistema fidedigno de contabilización de premios
cancelados y retirados por los clientes, el ente fiscalizador determinó diferencias
de impuestos provenientes de la subdeclaración de débitos fiscales originados en
la explotación de máquinas de juego, toda vez que a juicio del Servicio, la
reclamante determina la base imponible del IVA de acuerdo a los valores
recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que obtuvieron los
clientes, los cuales de acuerdo a declaración jurada de fecha 7 de marzo de 2011
prestada por su representante legal y que no fue firmada, según se puede
evidenciar del documento rolante en el folio 86 de la carpeta de auditoria, y
fiscalizaciones realizadas a negocios similares, se estimó en un porcentaje de un
50% de los montos ingresados en las máquinas de juego. A consecuencia de
esta fiscalización, se practicó la Citación N° 71, en conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, a la cual la reclamante dio respuesta dentro del plazo legal,
según consta en el folio 34 de la carpeta de auditoría, y posteriormente el órgano
fiscalizador, con fecha 6 de febrero de 2013, emitió las Liquidaciones N°s 11587 a
11616, por diferencias de impuestos provenientes de la subdeclaración de
débitos fiscales del IVA originados en la explotación de máquinas de juego,
correspondientes a los periodos octubre a diciembre de 2009, enero a diciembre
de 2010 y 2011, y enero a marzo de 2012, por un monto al mes de febrero de
2013 ascendente a $11.375.416.-
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OCTAVO: Que, la contribuyente sostiene en su reclamo
dos alegaciones centrales que constituyen su defensa frente a la actuación
emanada del Servicio de Impuestos Internos:
1.- Argumenta la reclamante en primer término, que para determinar la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado en el presente caso, se deben excluir
los valores ingresados para la habilitación de la máquina que presta el servicio de
diversión y esparcimiento, situación aceptada por el ente fiscalizador, y los
montos entregados a título de premios, pues tal valor no constituye suma
percibida por el contribuyente y no forma parte de la remuneración por el servicio.
En apoyo de su tesis, menciona la Circular N°3.200, de 12 de junio de 1975, del
Servicio de Impuestos Internos, la cual señalaría que el impuesto se aplica sobre
las sumas totales percibidas con motivo de la prestación de servicios, menos el
valor representado por las fichas egresadas automáticamente de las máquinas
por concepto de premios; y el Oficio N° 1.206, de 15 de abril de 1986, en el cual
se expresa por parte del órgano fiscalizador el mismo criterio. También, hace
presente las normas contenidas en el Decreto de Hacienda N° 547, de 2 de mayo
de 2005, que regula la actividad de los Casinos de Juego, en el cual se contiene
un criterio similar al sostenido por el Servicio en la Circular indicada.
2.- Expresa en segundo término, que la determinación de la base imponible
efectuada por el ente fiscalizador en base a estimar en un porcentaje del 50% el
pago de premios, lesiona las normas probatorias por cuanto prescinde de las
declaraciones del contribuyente, señalando que dicha determinación se ha
efectuado para formular un cargo que aumenta la base imponible del
contribuyente mediante la suposición de un ingreso, sin que exista una base real
de determinación del valor del servicio prestado o del monto de la operación,
agregando que para que una tasación sea válida, se debe proceder conforme a
las condiciones establecidas por el Código Tributario. Señala que en el caso del
IVA, la base imponible está determinada de acuerdo al artículo 15 del D.L. N°825
por el valor de las operaciones, sin embargo para poder determinar una base
imponible distinta el Servicio sólo puede hacerlo en el caso que la contabilidad no
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sea fidedigna, lo que no ocurre en este caso, de modo que los libros acreditan
suficientemente el monto de los ingresos obtenidos por los servicios prestados.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el
traslado conferido, ha señalado que al no existir norma especial para la
determinación de la base imponible, debe aplicarse la regla general del artículo
15 del Decreto Ley N° 825, que implica aplicar el impuesto sobre el valor de las
operaciones respectivas, representado por todo el dinero introducido por los
clientes en las máquinas, lo cual no ocurre en la especie ya que la reclamante
determina la base imponible en base a los valores recaudados sin considerar los
montos destinados a premios, que para estos efectos y de acuerdo a negocios
similares se estima en un porcentaje de 50% de lo ingresado en las máquinas,
atendido que con fecha 7 de marzo de 2011, el contribuyente habría manifestado
ante funcionarios fiscalizadores del Servicio que el porcentaje de premios
ascendía en algunas máquinas al 90% u 85%. Agrega que de acuerdo al artículo
64 del Código Tributario el Servicio puede tasar la base imponible con los
antecedentes que tenga en su poder, y en este caso así se procedió dado que el
reclamante no subsanó las deficiencias comprobadas en orden a incluir en la
base imponible del IVA, el monto de los premios pagados por cada una de las
máquinas de juego que explota. Señala que es perfectamente posible determinar
la base imponible del IVA, toda vez que las máquinas son programadas por el
fabricante y en consecuencia se determina un porcentaje destinado a los
premios, lo cual quedaría demostrado a través de un Informe Técnico elaborado
por la Pontificia Universidad Católica del Perú a petición de la Asociación Chilena
de Casinos de Juego. Cabe hacer presente que este último antecedente no ha
sido acompañado en autos, por lo cual no es posible ponderar su mérito
probatorio y contrastar las aseveraciones de la reclamante referidas a este punto.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar en primer lugar
que las instrucciones contenidas en la Circular N° 3200 y el Oficio N° 1206,
ambos actos emanados del Director del Servicio de Impuestos Internos de
acuerdo a los dichos del reclamante y que se refieren al procedimiento para
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determinar la base imponible del IVA en el caso de los ingresos provenientes de
máquinas de juego, podrían evidentemente resultar de interés para ilustrar los
puntos técnicos que aquí se discuten, no obstante no ser vinculantes para el
Tribunal en la decisión que se deba adoptar en la presente causa. Sin embargo,
debe hacerse presente que no consta en autos su existencia, por cuanto tales
documentos no han sido acompañados por la reclamante y tampoco aparecen
publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, no coincidiendo
incluso la numeración de las circulares emitidas el año 1975 con la que menciona
el actor, motivo por el cual no pueden ser considerados en la resolución del
asunto litigioso. Del mismo modo, cabe desechar la argumentación en torno a la
aplicabilidad al presente caso de las normas establecidas en el Decreto Supremo
de Hacienda N° 547, sobre Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego,
en cuanto a la determinación de los ingresos brutos provenientes de las
máquinas de entretención, ya que dicha norma, asi como tambien la ley N°
19.995, que establece las bases para la autorizacion, funcionamiento y
fiscalizacion de casinos de juego, disponen claramente que solo los juegos de
azar que se desarrollen en los casinos de juego se regirán por las disposiciones
de la Ley y de su Reglamento, como asimismo los procedimientos para la
homologación de las máquinas y los implementos de juegos de azar necesarios
para la operación y práctica de tales juegos. Estando entonces claramente
definido el ámbito de aplicación de dichas normas, que solo rige para los casinos
de juego autorizados por ley para operar juegos de azar o máquinas de
entretencion, no es admisible el argumento de aplicación supletoria de esta
reglamentación a la actividad ejecutada por la reclamante, la cual se lleva a cabo
al margen de dichos casinos y constituye una actividad comercial afecta a IVA y a
Impuesto a la Renta, tributos que deben ser determinados conforme a las reglas
generales que al efecto establece la legislación. En este sentido, este Tribunal
concuerda con la argumentación sostenida por la reclamada en su escrito de
contestación, en cuanto a que la determinación de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado en el caso de autos, al no existir reglas especiales
sobre la materia, debe efectuarse conforme a las reglas generales que establece
el artículo 15 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las ventas y
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Servicios, no siendo aplicable el procedimiento que establece el artículo 24 del
referido Decreto de Hacienda N° 547, de 2005, ya que dicha norma se refiere
específicamente a las máquinas que operan legalmente en un casino de juegos.
Además, debe consignarse que la reclamante incurre en una contradicción en su
reclamo, por cuanto califica las máquinas que explota como de entretención y
destreza, más para determinar la forma en que tributan sus ingresos pretende
que se acojan al régimen jurídico vigente para los juegos de azar, los cuales si
son ejecutados fuera del ámbito de los Casinos legalmente establecidos adolecen
claramente de objeto ilícito.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la segunda
argumentación de la reclamante, referida a la facultad del ente fiscalizador de
tasar el porcentaje de premios pagados por las máquinas, debe señalarse que el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de determinar en
forma clara y precisa el monto a que asciende la subdeclaración de débitos
fiscales efectuada por el reclamante en su actividad de explotación de máquinas
tragamonedas. Para estos efectos, sin mediar otro procedimiento más que el
análisis de los libros contables de la contribuyente, procedió en el presente caso
a estimar un porcentaje promedio “razonable” de premios pagados por dichas
máquinas, de acuerdo a los valores observados en negocios similares, el cual fijó
en un 50% de los ingresos totales. Dicha estimación, tal cual aparece de las
Liquidaciones que por este acto se reclaman, no aparece fundada en
antecedentes claros y precisos, ni respaldada de documentación alguna. En
efecto, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, se
constata la existencia de una serie de actas de inventario de caja, sin que se
explicite la razón de dichos inventarios y cuáles son las conclusiones que se
extraen de dichas diligencias de fiscalización, que permiten en definitiva estimar
el porcentaje de premios pagados por la máquinas explotadas por la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el organismo
fiscalizador pretende fundar su estimación de las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado en una declaración prestada por el representante legal de la
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contribuyente en presencia de dos funcionarios del mismo organismo, en la cual
habría declarado que el porcentaje pagado por las máquinas por concepto de
premios ascendería al 90% y un 85% por las más antiguas y en el caso de las
máquinas de destreza dependería de la habilidad del jugador, la cual se habría
negado a firmar, lo cual es corroborado por el testigo de la reclamada don Victor
Moreno Ramírez, a fojas 70 de autos. Sin embargo, cabe señalar que este hecho
no aparece refrendado por otros antecedentes del proceso, ni la mencionada
declaración es reconocida por el representante legal al momento de formular su
reclamo, lo cual evidentemente le resta credibilidad y mérito probatorio como
medio de convicción para respaldar los dichos de la reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, a este respecto, el Servicio de
Impuestos Internos hace presente que la reclamante pretende asilarse en su
propia negligencia para evitar que se le practique liquidación de impuestos por los
débitos fiscales de IVA subdeclarados, ya que no cuenta con un sistema fidedigno
de contabilización de premios para determinar con exactitud el valor de las
operaciones, razón por la cual el Servicio debió proceder a tasar, en mérito de los
antecedentes que tuvo en su poder, y de las fiscalizaciones efectuadas a
contribuyentes similares que desarrollan su actividad en Temuco, teniendo en
cuenta que en el caso de algunas máquinas, el porcentaje de premios es
indeterminado.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe precisarse que es un
hecho no controvertido por las partes que la contribuyente Eliana Cid Bastías no
contaba con un sistema fidedigno de contabilización de las monedas ingresadas
a las máquinas, y que en ese contexto tributaba únicamente por el valor
recaudado en cada una de ellas, esto es, el resultado obtenido entre el dinero
introducido por los clientes en las máquinas menos el monto de habilitación inicial
de la misma, denominado “hopper”, descontando los premios pagados a los
clientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los argumentos que se han
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expuesto en autos por las partes y los antecedentes acompañados al proceso,
queda claro que la explotación de máquinas de habilidad y destreza fuera de los
casinos legalmente autorizados es una actividad con una escasa regulación de
parte del organismo fiscalizador, el que ha emitido pronunciamientos sobre la
tributación de esta actividad económica para casos puntuales y ante consultas
formuladas al Director del Servicio por particulares, sin que existan al respecto
instrucciones generales y orgánicas, emitidas por el Director del Servicio de
Impuestos Internos en uso de la facultad contenida en el artículo 6° letra A) N° 1
del Código Tributario. En ese contexto, el órgano fiscalizador ha señalado en su
Oficio N° 2181, de 26 de junio de 2009, que la explotación de máquinas
tragamonedas es una actividad calificada como “prestación de servicios” ya que
está destinada a otorgar diversión y esparcimiento, razón por la cual es un hecho
gravado con Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 15 del Decreto
Ley N° 825, debiendo tributar tal actividad sobre el valor de las operaciones
respectivas, representado según indica el Servicio por todo el dinero introducido
por los clientes en las máquinas .
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso de autos, y frente a la
premisa que se plantea en las liquidaciones reclamadas en cuanto a que los
contribuyentes del rubro deben tributar por todo el dinero introducido en las
máquinas, monto que por lo demás es desconocido tanto para el Servicio de
Impuestos Internos como para el propio contribuyente, por cuanto no se cuenta
con sistemas mecánicos o electrónicos autorizados de contabilización de
monedas, el ente fiscalizador ha optado por efectuar lo que ha denominado una
estimación razonable del porcentaje de premios pagados por las máquinas,
tomando como antecedentes fundantes de la misma una declaración prestada
por el representante de la contribuyente que no aparece firmada por el
declarante, y la estimación hecha de acuerdo a los porcentajes determinados en
negocios similares, sin indicar en los actos reclamados de que tipo de
establecimientos se trata, quienes son los contribuyentes que giran en esa misma
actividad y que antecedentes llevan a establecer la estimación del 50% de los
montos destinados al pago de premios como las cantidades subdeclaradas por la
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reclamante de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el sentido indicado, no resulta
comprensible para este Tribunal la argumentación contenida en el escrito de
contestación presentado por la parte reclamada, cuando señala que se corroboró
que existía subdeclaración de débitos fiscales de IVA de la contribuyente Eliana
Cid Bastias, estimando que ésta alcanzaba al 50% de las monedas que ingresan
a las máquinas de juego, de acuerdo a los resultados que obtenían negocios
similares en el ramo. Según se corrobora en autos, conforme a esta estimación
se practicó la liquidación de impuestos no efectuándose tasación alguna, por
cuanto señala a renglón seguido la reclamada que de acuerdo a verificaciones
efectuadas a los libros de compraventa de la contribuyente, se pudo establecer
que ésta dejó de declarar parte de los dineros que ingresaron a cada máquina y
egresaron como premios, por lo que concluye que existe subdeclaración de
débitos fiscales. Claramente entonces, la actuación que llevó a cabo el Servicio
de Impuestos Internos es una diligencia de tasación de la base imponible, puesto
que prescindió de los antecedentes contables y las declaraciones de impuesto
presentadas por el contribuyente y determinó una nueva base imponible,
fundándose exclusivamente en la declaración jurada a que se ha hecho
referencia y la actividad desarrollada por negocios similares. Lo anterior, aparece
refrendado por la declaración prestada por el fiscalizador don José Fermín
Cruces Cofre, quien a fojas 68 declara que “… al no contar con los antecedentes
pertinentes, el Servicio dentro de las facultades establecidas en la normativa
legal, y atendido que la contribuyente no cumplió con la obligación de
autodeterminar los impuestos, se procedió a tasar la base imponible a partir de lo
declarado por el mandatario, razón por la cual, de acuerdo a la actividad de
negocios similares en el ramo, se estimó razonable aplicar un 50% de los
ingresos destinados al pago de premios y a partir de sus propios registros, y lo
declarado, se aplicó el porcentaje ya aludido.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto resulta nítidamente
comprobado cuando se analizan los fundamentos de las liquidaciones Nos.
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11587 a 11616. En efecto, se señala textualmente en el acápite “Antecedentes de
Liquidación”, a fojas 8 del expediente, …“En consecuencia, para determinar la
base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de explotación de
máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados, al no existir
normas especiales sobre la materia, se debe aplicar la regla general del artículo
15° del D.L. 825, es decir, el impuesto debe aplicarse sobre el valor de las
operaciones respectivas, por lo que el valor de las operaciones está representado
por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad
pagada para adquirir las fichas u otros medios necesarios para jugar, situación
que en la especie no ocurrió, toda vez que la contribuyente determina la base
imponible en razón de los valores recaudados sin considerar los montos
destinados a premios que obtubieron (sic) los clientes, que para este caso en
particular, de acuerdo a negocios similares y del mismo ramo, se estima
razonable un porcentaje promedio de un 50% de lo ingresado en las máquinas de
juego, atendido a que la contribuyente con fecha 07.03.2011 manifestó ante
funcionarios Ministros de Fe de acuerdo al Artículo 86 del Código Tributario,
Víctor Hugo Moreno Ramírez y Paola Cancino Céspedes, que el porcentaje
destinado a premios ascendía para algunas máquinas a un 90%, para la más
antiguas a un 85% y para las denominadas Pinball dependía de la habilidad del
jugador en su caso, sin firmar la Declaración Jurada. Por lo tanto, para estos
efectos se estimó el porcentaje de premios ascendente al 50% al no contar
la contribuyente de un sistema fidedigno de contabilización de ingresos por
servicios prestados a los clientes, por lo que en virtud del Atículo (sic) 64
inciso primero del Código Tributario, se procedió a tasar el porcentaje en un
50%.” (El destacado es nuestro.)
DECIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 64,
inciso 2° del Código Tributario, dispone que el Servicio podrá proceder a la
tasación de la base imponible de los impuestos en los casos del inciso 2° del
artículo 21, esto es cuando los antecedentes y declaraciones producidos por el
contribuyentes sean tachados como no fidedignos, hipótesis que resulta
plenamente aplicable al caso de autos, desde el momento en que resulta
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demostrado que el ente fiscalizador consideró de tal forma los antecedentes
contables de la reclamante. Entonces, dilucidado tal punto, y considerando que el
Servicio estaba facultado para determinar la base imponible del contribuyente,
surge la interrogante si para determinar fehacientemente el monto de la supuesta
subdeclaración impositiva detectada, era bastante la declaración obtenida del
propio representante de la contribuyente, antecedente con escaso valor
probatorio para formar convicción en este sentenciador, toda vez que no aparece
firmada por la persona que se supone la prestó, no ha sido reconocida por éste ni
tampoco aporta antecedentes precisos y bastantes para establecer con certeza el
monto de premios pagados por las máquinas; como también el porcentaje
pagado en premios por otros negocios similares, los cuales no aparecen
identificados ni se conoce cuáles son y si efectivamente ese es el monto pagado
en premios por las máquinas que explotan dichos establecimientos.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 64 del Código Tributario es
una norma excepcional, por cuanto la regla general en nuestro ordenamiento
tributario es que el propio contribuyente sea quien efectúe la autodeterminación
de sus impuestos, y en ese contexto resulta evidente que el Servicio de
Impuestos Internos en el caso que se analiza, tiene la carga de establecer los
supuestos fácticos en que basa su determinación impositiva y los antecedentes
objetivos e indubitados que le permitieron arribar a los valores que consigna en
su liquidación. En este sentido, puede afirmarse que el organismo fiscalizador ha
procedido con falta de rigurosidad en el presente caso, por cuanto frente a la
evidencia que el rubro de explotación de máquinas de juego o tragamonedas
fuera de los casinos legalmente autorizados es una actividad compleja,
desrregulada e incluso cuestionada en diversos ámbitos, incluso por el propio
Servicio de Impuestos Internos en el orden penal, haya dejado entregada la
determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado al sólo
arbitrio y estimación del contribuyente y a una estimación sin fundamentos a
partir de los resultados de negocios similares, sin contrastar esa información con
antecedentes objetivos y veraces que le den certeza a esa valoración, pudiendo
incluso haber efectuado diligencias en terreno con ese preciso fin (determinar
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fehacientemente el monto de la subdeclaración), más allá de los arqueos de caja
o confrontación de inventarios que se llevaron a cabo, y que no resultan idóneos
para establecer las diferencias de impuestos liquidadas. La arbitrariedad de la
actuación fiscalizadora, consistente en haberse basado exclusivamente en datos
imprecisos y no comprobados, resulta corroborada por el atestado del testigo de
la reclamada don Victor Moreno Ramírez, quien señala en su declaración a fojas
70 que “… a raíz de que la respuesta no aclaraba el monto que dejó de tributar el
contribuyente, y tomando en cuenta que la declaración del contribuyente había
fijado que el valor que pagaban las máquinas ascendía entre un 80 a 90 por
ciento y había otras que no estaba fijado su porcentaje, y además considerando
la media de porcentajes de premios que pagaban el resto de los contribuyentes
que estábamos revisando, se determinó en forma conservadora el porcentaje de
50% de acuerdo a la facultad que tiene el Servicio, al no contar con los valores
reales que debiera haber tenido el contribuyente, practicándose la liquidación de
impuestos correspondiente.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo
expresado, la evidencia reunida en autos indica que el ente fiscalizador debió
considerar otros antecedentes objetivos derivados de la constatación directa de
los funcionarios fiscalizadores, que le permitieran concluir con certeza que el
porcentaje de los ingresos pagados en premios a los clientes alcanzaba
efectivamente al 50% del ingreso de dinero en las máquinas de juego. En este
sentido, se observa además que el único valor conocido y respecto del cual se
tiene certeza, es el que se deja asentado en los libros contables de la
contribuyente, que corresponde a la diferencia entre dos valores “estimados”, que
corresponden a la diferencia existente entre el total de monedas ingresadas a las
máquinas menos los premios pagados. Es decir, desde un punto de vista
práctico, la base imponible del IVA para este tipo de actividad o servicio, resulta
ser producto de meras estimaciones que al parecer no es posible determinar
sobre bases técnicas que den certeza para concluir que efectivamente existe
subdeclaración de impuestos. En ese contexto, no puede soslayarse que el
Servicio de Impuestos Internos otorga autorización para operar a contribuyentes
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que ejercen esta actividad económica como “juegos electrónicos”, sabiendo o no
pudiendo menos que saber que se trata de máquinas que funcionan con
monedas y no con fichas, y que no cuentan con contadores autorizados por el
ente fiscalizador, como si se hace con otro tipo de máquinas expendedoras. Al
respecto, el propio Director del Servicio ha señalado en el Oficio N°2181, de 26
de junio de 2009, emitido a propósito de una consulta efectuada por un Director
Regional respecto del tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por la
explotación de máquinas de juego, que “las máquinas de juego habilitadas para
operar con monedas o dinero efectivo, deben ser autorizadas por este Servicio
previamente a su funcionamiento, para lo cual debe seguirse el mismo
procedimiento considerado para la autorización de máquinas expendedoras o
prestadoras de servicios, el cual se encuentra establecido por la Resolución Ex.
SII N°63, de 2005.” Sin embargo, dicha instrucción no ha sido aplicada y no
existe explicación plausible de tal incumplimiento por parte del órgano
fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 11, inciso 2° de
la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración, señala que “los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido también se
ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito
jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha
de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de
carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen
a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y
de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales
antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo
sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la
necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto
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de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”1
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado,
es evidente que no basta para cumplir con la exigencia legal que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino
que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones
reclamadas no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas
legales en que se funda su actuación, no contienen una relación circunstanciada
de los hechos y de los supuestos fácticos que en definitiva le permiten al ente
fiscalizador determinar la subdeclaración de débitos fiscales en los que habría
incurrido el contribuyente, ni como determina ese valor, no siendo suficiente en
concepto de este sentenciador la tasación que consideró el porcentaje promedio
pagado en negocios similares que asciende al 50%, sin que existan otros
antecedentes de respaldo que permitan corroborar dicho monto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante que a la
contribuyente le asiste la obligación tributaria accesoria de disponer de los
medios o registros necesarios para determinar con certeza cuál es la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado sujeto a declaración, no cabe duda que
tales circunstancias no pueden servir de base para convalidar una actuación
administrativa viciada, puesto que el ente fiscalizador encargado de revisar la
tributación de esta actividad, debió llevar a cabo todas las acciones necesarias
para efectuar una determinación de los montos que estimaba subdeclarados a
través de métodos objetivos, cuantificables y medibles, y sin embargo, después
del despliegue de funcionarios fiscalizadores en diligencias de confrontación de
inventarios y arqueos de caja en varios días del mes de marzo de 2011 en el
local comercial de la reclamante, ubicado en Temuco, ha determinado el monto
de impuestos a liquidar mediante una simple declaración sin firma supuestamente
prestada por el representante de la contribuyente y una estimación que realiza a
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa
María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2001 I.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
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partir de los datos de otros contribuyentes fiscalizados que este Tribunal
desconoce, situación que obviamente no cumple con los estándares mínimos de
fiscalización, y contraría expresamente las normas legales del artículo 21 y 64 del
Código Tributario, en el entendido que una diligencia de tasación de la base
imponible debe encontrarse respaldada por antecedentes serios, completos y que
puedan ser escrutados en sede jurisdiccional para determinar la corrección de la
determinación impositiva que ha practicado el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO QUINTO: Que, la parte reclamada ha
acompañado en autos documentación consistente en la Carpeta de Auditoría de
121 fojas, que contiene resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que
ordenan la confección o confrontación de inventarios, las actas de inventario de
cajas de máquinas de entretención y copia de la declaración jurada prestada por
el representante legal de doña Eliana Cid Bastías ante funcionarios del ente
fiscalizador, sin explicitar que circunstancias se pretende demostrar a través de
dichos antecedentes y como los mismos sirven de apoyo a sus pretensiones. Al
respecto, de su análisis, resulta probado que el Servicio de Impuestos Internos
efectuó visitas de fiscalización en el local comercial de la reclamante, a fin de
confeccionar o confrontar arqueos de caja en cada una de las máquinas de juego
existentes en dicho lugar, mas tal circunstancia no permite establecer
fehacientemente la existencia y monto de la subdeclaración de débito fiscal del
IVA que se imputa a la reclamante.
DECISIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, conforme las
argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, concluye este
sentenciador que la determinación de la subdeclaración de débitos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado basada en la tasación de la base imponible
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos con el sólo mérito de la
declaración jurada prestada por el representante legal de la reclamante con fecha
7 de Marzo de 2011 ante la fiscalizadora actuante doña Paola Cancino Céspedes
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y la estimación infundada, a partir de fiscalizaciones efectuadas a contribuyentes
de similares características que desarrollan la misma actividad en la ciudad de
Temuco, no se encuentra ajustada a derecho y a las normas legales que regulan
tal actuación, tal como se ha detallado en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don César Antonio Maluf
Cid, en representación de doña Eliana Cid Bastías en contra de las Liquidaciones
N°s. 11587 a 11616, de 6 de febrero de 2013, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 6 de febrero de 2013.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal aserto la falta de
fundamentos del acto de fiscalización impugnado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del
Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don César
Antonio Maluf Cid, en representación de doña Eliana Cid Bastías, ambos
individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones N°s. 11587 a 11616,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2013.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 11587 a 11616, ambas
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inclusive, las cuales han determinado agregados al débito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado de la contribuyente en los períodos tributarios de octubre de
2009 a marzo de 2012, por un monto total al mes de febrero de 2013 de
$11.375.416.-, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida
totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando vigésimo
octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000550-9
RIT: GR-08-00037- 2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2014-07-03T13:01:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.