Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00064-2013 · 1 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00064-2013
- RUC
- 13-9-0001389-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, uno de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ALEJANDRO
AGOUBORDE MORAGA, cédula de identidad N° 9.042.641-9, con giro comercial
de Servicios Forestales, Compra y Venta de Productos Forestales y Explotación
de Bosques, domiciliado en calle Lynch N° 147 Temuco, quien interpone reclamo
en contra de la notificación de infracción folio N° 1198496, practicada por cédula
en su domicilio con fecha 20 de junio de 2013 por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la contravención descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, exponiendo al efecto los
siguientes argumentos:
Manifiesta que ha sido notificado de infracción consistente
en la no emisión de documento legal por la venta de 20 metros de leña, hecho
fiscalizado el día 18 de mayo de 2013 en calle Trizano N° 51, comuna de Temuco,
estableciéndose el monto de la operación en la suma de $ 200.000.- Agrega que
tal infracción no corresponde, pues en esa oportunidad otorgó la Guía de
Despacho N° 505, la cual fue emitida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 55°, en concordancia con los artículos 52°, 53°, 54° y 55°, todos del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala el
reclamante que la copia "Triplicado Control Tributario" del mencionado documento
fue retirada por el funcionario actuante y forma parte del expediente administrativo
Rol N° 309-2010571-2013 del Servicio de Impuestos Internos, el cual solicita que
sea traído a la vista en la presente causa. Expone que resulta claramente
establecido que la infracción denunciada no es efectiva, ya que el documento
tributario pertinente fue emitido, por lo cual solicita que se acoja a tramitación su
reclamo y luego de los trámites de rigor, se deje sin efecto la notificación de
infracción folio N° 1198496 en todas y cada una de sus partes por haberse
acreditado que no se ha cometido la infracción denunciada, todo ello con costas.
A fojas 6, se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de julio de 2013,
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solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirme la actuación del
Servicio en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
1.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:
Expone la reclamada que el acto cuya validez se discute
por el contribuyente, consiste en la infracción formulario 3294, folio N° 1198496,
de fecha 20 de junio de 2013, por la cual se notificó al contribuyente, don Carlos
Alejandro Agouborde Moraga, RUT N° 9.042.641-9, la infracción sancionada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No emitió ni otorgó
documento legal alguno por la venta de 20 metros de leña, hecho fiscalizado el día
18.05.2013, en calle Trizano N° 51 comuna de Temuco, traslado realizado en
camión marca Chevrolet pte. KH8452, Monto de Operación $200.000.-”
Indica que el origen de la infracción cursada se encuentra
en una infracción anterior, sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, folio 1162739, de fecha 18 de mayo 2013, la cual fue cursada a don
Edgardo Andres Retamal Ibáñez por el fiscalizador don Julio Jara Castillo,
configurada por el traslado sin documento legal de 20 metros de leña de aromo,
desde la comuna de Lautaro a Calle Trizano N° 51 de Temuco, en camión
Chevrolet patente KH 8452. Se identifica como dueño al Sr. Carlos Agouborde,
RUT N° 9.042.641-9. Tal infracción fue solucionada con fecha 25 de mayo de
2013 por el Sr. Retamal Ibáñez, quien se acogió al sistema simplificado de
aplicación de sanciones vía internet, mediante el reconocimiento de la existencia
de los hechos denunciados y el correspondiente pago de la multa mediante el giro
folio 1162739 de igual fecha.
Hace presente que en el reverso del formulario 3294, folio
1162739, que registra la infracción señalada, se señala que “se controla camión
patente KH8452 al momento de efectuar la entrega y descarga de 20 metros de
leña; ante la consulta el chofer Sr. Edgardo Retamal Ibáñez RUT 10.486.525-9,
aportó Guía de Despachó N° sin fecha de emisión de contribuyente Sr. Carlos
Agouborde, RUT 9.042.641-9, propietario de la leña, la cual fue trasladada desde
Lautaro o su domicilio en calle Trizano N° 51 de Temuco”.
También expresa la reclamada que respecto a la guía de
despacho del contribuyente Carlos Agouborde Moraga, que fuera acompañada en
su oportunidad y a la cual el reclamante hace mención en su escrito de reclamo,
este documento tributario corresponde a la N° 505 y de su examen visual es
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posible advertir que ella no contiene fecha de emisión, y en su detalle se señala
“20 mt leña. Traslado interno no constituye venta.” Agrega que la circunstancia de
que la Guía de Despacho N° 505 se encontrara sin fecha al momento de ser
fiscalizada, implica el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 70 del
Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 55
del D.L. N° 825.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
Indica la reclamada al respecto, que del relato efectuado
por el Sr. Edgardo Andres Retamal Ibáñez a los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos al momento de cursar la infracción del N° 17 del artículo 97 del
Código Tributario, se infiere que la operación efectuada se encuadra en el hecho
gravado especial del Impuesto al Valor Agregado, consagrado en la letra d) del
artículo 8 del D.L. 825, que señala que para estos efectos serán consideradas
también como ventas y servicios, según corresponda: los retiros de bienes
corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores
o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya
sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación
de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
Además, expone que el único argumento contenido en el
escrito de reclamo es que no existe la infracción del artículo 97 N° 10, por cuanto
en dicha oportunidad se había otorgado la Guía de Despacho N° 505, reiterando al
respecto que la infracción reclamada en estos autos tiene su origen en una
infracción cursada con fecha 18 de mayo del presente año por el hecho de
trasladarse 20 metros de leña sin documento legal alguno. Argumenta que si bien
la Guía de Despacho N° 505 señalaba un traslado de esa cantidad de leña, la
ausencia de fecha impide establecer a ciencia cierta que era esa guía la que
amparaba la venta de dicho producto, considerando que el contribuyente dueño de
las mercaderías don Carlos Alejandro Agouborde Moraga, tiene el giro de compra
y venta de productos forestales y explotación de bosques.
Menciona que en el presente caso, correspondería al
contribuyente acreditar que las ventas o en su caso el traslado de las mercaderías
se hacen en virtud de la normativa tributaria vigente, lo que en la especie no
ocurrió.
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También expone la reclamada que, en caso que se
considere que la Guía de Despacho N° 505 era el documento que amparaba la
venta de los 20 metros de leña, se debe recalcar el hecho de que este no tiene
fecha, lo cual es equivalente para efectos sancionatorios al “no otorgamiento”,
citando al efecto la parte pertinente de la Circular N° 1, de 2 de enero de 2004, y
pronunciamientos anteriores de este Tribunal. Igualmente, resalta el hecho que si
bien el inciso 5° (sic) del artículo 55 (del Decreto Ley N° 825) establece la
posibilidad que los contribuyentes puedan postergar la emisión de sus facturas
hasta el decimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren
realizado las operaciones, esto no se produjo, pese a disponerlo el artículo 8° letra
d) del D.L 825, de 1974 y porque el mismo contribuyente afirma en su reclamo que
se trata de una operación comercial.
Cita en apoyo de sus argumentos, los considerandos
6°, 7° y 8° de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por la I. Corte de
Apelaciones de San Miguel, en causa caratulada “Sociedad Agrícola El Llano de
Pirque con Servicio de Impuestos Internos”, rol N° 229–2006, señalando que lo
sostenido es reforzado en la especie por el hecho que la infracción sancionada en
el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, fue solucionada con fecha 25 de mayo
de 2013 por don Edgardo Andres Retamal Ibáñez, quien se acogió al sistema
simplificado de aplicación de sanciones mediante el reconocimiento de la
existencia de los hechos denunciados y el correspondiente pago de la multa
mediante el giro folio 1162739 de igual fecha.
IV. Normas jurídicas aplicables al caso:
Expone al respecto la reclamante, que son aplicables en la
especie el artículo 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, especialmente sus incisos quinto y final y el artículo 70 del D.S. de
Hacienda N° 55, sobre Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios,
señalando que del mérito de dichas normas surge que tanto normativamente como
en instrucciones administrativas, la emisión de guía de despacho sin fecha
constituye una acción susceptible de ser sancionada como infracción a las leyes
tributarias mediante el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Solicita finalmente la reclamada que se tenga por
evacuado el traslado al reclamo interpuesto por Carlos Alejandro Agouborde
Moraga, y se rechace en todas sus partes y, en definitiva, se declare configurada
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
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contenida en denuncio N° 1198496 de fecha 20 de junio de 2013, aplicándose al
reclamante una multa equivalente al 300% del monto de la operación, actualizada
con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia y 6 días de
clausura, o la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa
condenación en costas.
A fojas 16, mediante escrito de 24 de julio de 2013, la
reclamada acompaña documento consistente en expediente administrativo
seguido ante el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante.
A fojas 21, se tuvo por evacuada la contestación de la
parte reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por
el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña documentos y
nómina de testigos.
De fojas 36 a 39, rola acta de audiencia testimonial de los
testigos presentados por la parte reclamada.
A fojas 40, la reclamante acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 48, la reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 51, se ordena certificar a la Sra. Secretaria
Abogado del tribunal, la existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 53, se certifica por la Sra. Secretaria del Tribunal
que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra
cumplido.
A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CARLOS ALEJANDRO
AGOUBORDE MORAGA interpone reclamo en contra de la notificación de
infracción folio N° 1198496, practicada por cédula en su domicilio con fecha 20 de
junio de 2013 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, solicitando que sea dejada sin efecto en base a los
argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los
siguientes documentos en sustento de su pretensión:
1.- A fojas 3, copia simple de la notificación de infracción N° 1198496, de fecha 16
de abril de 2013, cursada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don
Alejandro Reyes P.
2.- A fojas 4, copia de Guía de Despacho N° 505, sin fecha de emisión, que da
cuenta del traslado interno de 20 mts. de leña que no constituye venta.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en
la oportunidad el expediente administrativo N° 3092010759-13, seguido en la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la infracción cursada al
reclamante, el cual se encuentra adjunto al expediente según se acredita de la
constancia de fojas 17 de autos.
TERCERO: Que, considerando los hechos que configuran
la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo
expresado por las partes en los escritos de reclamo y de contestación que rolan en
autos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la
efectividad que el contribuyente Carlos Agouborde Moraga llevó a cabo el 18 de
mayo de 2013, la venta de 20 metros de leña en el domicilio de calle Trizano N° 51
de Temuco, sin emitir documento tributario por dicha operación.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, acompañando copia parcial de la
Circular N° 1, del año 2004, del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, la
reclamada acompañó prueba documental durante el período de prueba,
adjuntando al efecto copia del expediente administrativo rol N° 3092010571-13,
seguido en la Dirección Regional del ente fiscalizador por infracción del artículo 97
N° 17 del Código Tributario, cursada al contribuyente Sr. Edgardo Retamal Ibáñez.
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QUINTO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la
parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando los siguientes testigos:
1.- Alejandro Reyes Pantillón, cédula de identidad N° 12.150.383-2, funcionario
del Servicio de Impuestos Internos, expone a fojas 36 que en control móvil de
fecha 18 de Mayo de 2013, junto con el fiscalizador Julio Jara y funcionarios de
Carabineros, se fiscalizó un camión que estaba descargando leña en calle Trizano
N° 51 de Temuco, solicitando los funcionarios policiales la identificación del chofer
y requiriendo los fiscalizadores la documentación tributaria por la leña que se
estaba comercializando. Señala que en ese momento, el chofer se dirigió a la
cabina del vehículo al cual lo acompañó, y éste sacó una guía de despacho y trató
de completar el documento, de lo cual se percató, alcanzando a escribir el nombre
del chofer y la patente del vehículo, pero no la fecha, y en ese momento el
declarante procedió a estampar el timbre del funcionario en el documento para
constatar la falta de fecha al momento de la fiscalización. Se le indicó al chofer
que se le notificaría una infracción, puesto que de acuerdo con las instrucciones
del Servicio, dicha conducta es asimilable a transportar mercadería sin
documento. La cantidad de leña que se estaba descargando en ese minuto era la
que especificaba el documento, es decir aproximadamente 20 metros cúbicos.
Agrega que después de concluida dicha diligencia, en las oficinas del Servicio se
verificó la guía de despacho que entregó el chofer, la cual indicaba que se trataba
de traslado que no constituye venta, constatándose que el contribuyente no
registra otro domicilio que el que aparece en la guía de despacho, esto es Lynch
N° 147, Temuco, y según las instrucciones del Servicio, la guía de despacho que
no constituye venta se emite en caso de que sea traslado entre la casa matriz y
sucursales y como éste no era el caso, se asume que es una venta. Por lo tanto,
en el mes de junio de 2013, se procedió a notificar la infracción del artículo 97 N°
10 del Código Tributario por cédula al contribuyente don Carlos Agouborde
Moraga, por los 20 metros que indicaba la guía de despacho, y el monto de la
operación se determinó de acuerdo al valor del metro de leña puesto en el predio
del productor.
2.- Julio Jara Castillo, cédula de identidad N° 12.363.640-6, funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 38 de autos señala que como fiscalizador
dependiente del Grupo de Fiscalización Preventiva y Control, le correspondió
efectuar control móvil el día 18 de Mayo de 2013 en la comuna de Temuco,
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actividad que se desarrolló con el apoyo de Carabineros, conjuntamente con el
fiscalizador don Alejandro Reyes. Indica que al pasar por calle Trizano, pudo
constatar la existencia de un camión que estaba siendo descargado de leña de
aromo. Posteriormente, le solicitó a la persona a cargo que aportara el documento
que acreditaba el traslado de la leña, ya fuera guía de despacho o boleta. El
chofer subió al camión y pudimos apreciar por la ventanilla que intentó completar
la guía de despacho que luego exhibió, la cual tenía el nombre del contribuyente y
su RUT, no indicando la fecha del traslado. Expresa que de acuerdo al artículo 70
del Reglamento del IVA y las instrucciones de la Circular N° 1, de 2 de enero de
2004, una guía de despacho que no indique la fecha es equivalente a la no
emisión de documentos, por tal motivo se le indicó al conductor que se le
notificaría infracción del artículo 97 N° 17 del Código Tributario, correspondiente
al traslado sin documento legal, quien identificó al momento de cursar la
infracción al dueño de la mercadería. Sostiene que con fecha 25 de mayo del año
en curso, el chofer procedió al pago de la multa reconociendo el hecho que funda
la infracción cursada.
Respecto de la infracción que se discute en autos, señala
que el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, establece que es un hecho gravado el
retiro de bienes corporales muebles efectuados por el dueño para su uso o
consumo personal o de su familia, ya sean estos de su propia producción o
comprados para la reventa. Precisa que en la especie, el contribuyente mantiene
el giro de compraventa de productos forestales, de modo que el traslado de la leña
constituye venta y está gravado con IVA, lo que se contrapone con lo indicado en
la guía de despacho, la cual señala “traslado interno no constituye venta", además
indica que el domicilio declarado por el contribuyente es Lynch N° 147 de
Temuco, por lo que el lugar de la entrega de la leña no es una sucursal declarada.
Finalmente, agrega que la guía de despacho indicaba el traslado de 20 metros de
leña, y de acuerdo a la verificación que se hizo en el lugar de la fiscalización, dicha
cantidad resulta concordante con la que transportaba el camión.
SEXTO: Que, debe señalarse en forma previa al análisis de
los hechos discutidos en autos, que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa,
la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a
objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe
rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en
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el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del derecho
penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Al respecto, es preciso tener
presente lo expresado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa
administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “…como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
SÉPTIMO: Que, en este sentido, corresponde establecer
en la presente causa si las pruebas aportadas por el órgano fiscalizador resultan
suficientes para demostrar la existencia de la infracción que se denuncia y,
asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la
absolución del hecho contravencional, encuentran su necesario correlato en
elementos probatorios relevantes y suficientes que permitan desvirtuar las
imputaciones que efectua el ente fiscalizador en la actuación reclamada.
OCTAVO: Que, puede advertirse que la infracción
tributaria por no emisión de documentos reclamada en estos autos, tiene su
antecedente en la fiscalización presencial efectuada el 18 de mayo de 2013 al
chofer del camión patente KH-8452 don Edgardo Retamal Ibáñez, quien
descargaba leña en un domicilio de calle Trizano de la ciudad de Temuco sin
portar documento legal de respaldo por el transporte, motivo por el cual se le
notificó por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la
infracción del artículo 97 N° 17 del Código Tributario, por trasladar sin documento
legal 20 metros de leña de aromo desde la comuna de Lautaro a calle Trizano N°
51 de Temuco. En dicha actuación, de acuerdo al mérito de los documentos
acompañados por la reclamada de fojas 28 a 33, el infraccionado identificó al
reclamante de autos como el propietario de la leña y exhibió una guía de
despacho sin fecha, la que no fue considerada por los funcionarios del órgano
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fiscalizador como un documento válido para respaldar el traslado de la
mercadería. Asimismo, es relevante mencionar que la señalada infracción del
artículo 97 N° 17 del Código Tributario, no fue controvertida por el contribuyente
Sr. Edgardo Retamal Ibánez, quien, según da cuenta el documento de fojas 33,
reconoció la existencia de los hechos denunciados y pagó la correspondiente
multa a través de la oficina virtual del Servicio de Impuestos Internos en Internet.
NOVENO: Que, a efecto de acreditar la existencia de la
infracción notificada el 20 de junio del presente año al contribuyente don Carlos
Agouborde Moraga, el ente fiscalizador ha aportado diversos antecedentes
probatorios en autos, entre los cuales se cuenta el expediente administrativo rol
3092010571-13, acompañado en copia simple de fojas 28 a fojas 33, del cual se
constata que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo una
fiscalización el 18 de mayo de 2013 al chofer del camión patente KH-8452 don
Edgardo Retamal Ibáñez, quien descargaba leña en el domicilio de calle Trizano
N° 51 de la ciudad de Temuco sin portar documento legal de respaldo por el
transporte, motivo por el cual se le notificó la infracción sancionada en el artículo
97 N° 17 del Código Tributario, la cual, como ya se dijo, fue reconocida por el
infractor, quien pagó la multa a través de medios electrónicos dispuestos para ese
efecto por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, asimismo, se adjunta en el mencionado
expediente administrativo, la copia Triplicado Control Tributario de la guía de
despacho N° 505, sin fecha, la cual da cuenta del traslado de 20 metros de leña,
conteniendo la glosa “traslado interno no constituye venta”. Dicho documento
corresponde al que se retiró en su oportunidad del talonario que portaba el chofer
del camión que transportaba la madera, y que no fue considerado por los
funcionarios fiscalizadores precisamente porque no indicaba la fecha en que se
efectuaba el traslado, por lo que no se pudo determinar si correspondía o no a la
leña que en ese momento se descargaba del camión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, los testigos presentados por el
Servicio de Impuestos Internos, que corresponden a los funcionarios fiscalizadores
actuantes y cuyas declaraciones se consignan en el considerando quinto de la
presente sentencia, explican en forma objetiva y completa el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de infracción que se
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conoce en estos autos, señalando al efecto que el 18 de mayo del presente año
constataron la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del
Código Tributario, configurada por el traslado de leña sin documento legal de
respaldo, pudiendo tomar conocimiento en dicho acto por medio de sus sentidos
que la guía de despacho emitida por el dueño de la mercadería, don Carlos
Agouborde Moraga, no tenía fecha de emisión, por lo cual no fue considerada
como documento válido para amparar el transporte. También los testigos
concuerdan en señalar que durante el desarrollo de la fiscalización, el chofer del
camión trató de completar dicho documento, consignando al menos nombre del
chofer y patente del vehículo, hecho que resulta refrendado si se compara la copia
de la Guía de Despacho N° 505, acompañada por el reclamante a fojas 4, que
corresponde al “Duplicado S.I.I.” la cual no contiene dicha mención y el documento
“Triplicado Control Tributario” que se acompaña en el expediente administrativo
referido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también la parte reclamada ha
acompañado el expediente administrativo N° 3092010759-13, seguido ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se encuentra
adjunta el original de la notificación de infracción N° 1198496, de 20 de junio de
2013, practicada por los funcionarios fiscalizadores al contribuyente Carlos
Agouborde Moraga, en la cual se describe claramente la conducta que se
encuadra en el tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando
se expresa que dicho contribuyente no otorgó documento legal tributario alguno
por la venta de 20 metros de leña, hecho fiscalizado el 18 de mayo de 2013 en
calle Trizano N° 51, Temuco, considerando que la guía de despacho exhibida por
el chofer del camión de transporte no reunía los requisitos legales para ser
considerado como un documento tributario válido.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el reclamante funda
su defensa en un solo argumento, el cual consiste en que no habría cometido la
infracción por cuanto emitió por el traslado de la leña la guía de despacho N° 505,
en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, acompañando copia de dicho
documento a fojas 4 de autos. Tal argumento debe ser desechado, ya que se
contrapone tanto a las normas legales y reglamentarias que regulan la emisión de
las guías de despacho, como a los demás antecedentes probatorios que se han
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mencionado en los considerandos anteriores, los cuales indican claramente que
dicho documento tributario no reúne las condiciones necesarias para ser
considerado como un respaldo válido del traslado de la leña vendida por el
reclamante, según se pasará a expresar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, como se ha señalado, la
mencionada guía de despacho fue revisada y descartada en la fiscalizacion
presencial efectuada al chofer del camión que transportaba los 20 metros de leña
por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, y tal impugnacion
quedó a firme por cuanto la infracción cursada según el artículo 97 N° 17 del
Código Tributario no fue reclamada por el infractor, quien reconoció los hechos
que la configuran y pagó la multa correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, se advierte una
inconsistencia evidente entre la guía de despacho N° 505 que acompaña el
contribuyente a fojas 4 y la que retiró el Servicio de Impuestos Internos al
momento de la fiscalización, ya que en la copia en poder del ente fiscalizador se
menciona el nombre del chofer y la patente del camión, no así en la que
acompaña el reclamante, quien no aclara el hecho ni tampoco emite al respecto
pronunciamiento alguno. Igualmente, el reclamante aduce que emitió la guía de
despacho N° 505 cumpliendo con los requisitos legales, y sin embargo guarda
absoluto silencio acerca de la circunstancia que tal documento carecía de fecha, y
por lo tanto no cumplía con las formalidades legales que se exigen para este tipo
de documentos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el artículo 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5°
que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega
real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al
adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones
que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55,
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso
primero que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con el
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requisito de contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que
cuando se trata del traslado de bienes corporales muebles que no constituyen
ventas, según lo dispuesto por el artículo 55°, inciso final del D.L. N° 825, la
emisión de guías de despacho también resulta obligatoria para los contribuyentes
del IVA, pero debe considerarse en esta circunstancia que dichos traslados deben
corresponder a movilización de especies entre casa matriz y sucursal del
contribuyente o viceversa, traslado de bienes para su reparación, de una bodega a
otra del propio emisor, etc. En tal caso, se instruye a los contribuyentes en la
Circular N° 103, de 1979, que se deberá consignar en forma clara y detallada el
motivo del mismo, y resulta que del análisis de la guía de despacho N° 505, se
puede advertir que tal documento consigna el traslado de 20 metros de leña al
domicilio del contribuyente ubicado en calle Lynch N° 147 de Temuco y, sin
embargo, la mercadería estaba siendo descargada en un domicilio distinto,
ubicado en calle Trizano N° 51 de esta ciudad, que no corresponde ni a la casa
matriz, ni a sucursal ni a bodega del reclamante, por lo que resulta descartado que
se trate efectivamente de un traslado que no constituye venta, como se consigna
en la referida guía de despacho.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conformidad a lo expresado,
considera este tribunal que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la
prueba documental y testimonial que aporta en autos, ha demostrado
razonablemente la existencia de la infracción cometida por el contribuyente Carlos
Agouborde Moraga el día 20 de junio de 2013, configurada por la no emisión de
documento legal tributario por la venta de 20 metros de leña en el domicilio de
calle Trizano N° 51 de la ciudad de Temuco; y el reclamante no ha logrado
desvirtuar, con los argumentos y antecedentes que aporta en su reclamo, la
existencia de dicha infracción y la responsabilidad que le asiste en la misma como
dueño de la leña comercializada y respecto de la cual no se emitió documento
tributario alguno.
DÉCIMO NOVENO: Que, en concordancia con lo
señalado, y a la luz de los hechos que configuran la infracción denunciada, debe
tenerse en consideración que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre
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Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale
el Reglamento, incluyendo su fecha. Asimismo, el artículo 52 del mencionado texto
legal, dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de esta ley, deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Entonces, demostrada
en autos la circunstancia que el contribuyente vendió leña o la destinó para su
consumo personal, el cual de acuerdo al artículo 8° letra d) del D.L. N° 825 se
asimila al hecho gravado venta, surge la obligación correlativa de emitir la
respectiva boleta, guía de despacho o factura, documentos que satisfacen el
requisito legal relativo al cumplimiento tributario del contribuyente. Por su parte, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes, con multa y clausura del establecimiento en que
se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos
probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los
elementos de convicción aportados durante el proceso, que no emitió documento
legal por la venta de 20 metros de leña el día 18 de mayo de 2013 en el domicilio
de calle Trizano N° 51, Temuco, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo
presentado en autos por don Carlos Alejandro Agouborde Moraga.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá
tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 7 de la referida norma legal, en cuanto al grado de negligencia que hubiere
mediado en el acto u omisión, por cuanto resulta acreditado en autos que el
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reclamante funda su defensa en el supuesto otorgamiento de un documento
tributario que no cumple con las normas legales y reglamentarias, al no contener
fecha de emisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Carlos Alejandro Agouborde Moraga, ya individualizado en
autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1198496,
de 20 de junio de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante Carlos Alejandro
Agouborde Moraga, una multa ascendente al 150% del monto de la operación y
clausura de tres (3) días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura
decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
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V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
RIT: ES-08-00063-2013
RUC: 13-9-0001384-6
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
2013-10-01T11:54:22-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.