Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2013 · 6 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00066-2013
- RUC
- 13-9-0001431-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, con domicilio en calle Antonio Varas N°854, Oficina 902 de
Temuco, en representación según acredita de don BERNARDO JAVIER
HIRIART LABADIE, cédula de identidad N° 9.819.723-0, con domicilio en Fundo
Las Lagunas, Los Laureles de la comuna de Cunco, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 0120600187 emitida el 18 de
julio de 2012, notificada por cédula el 6 de abril de 2013, por concepto de
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
correspondientes al año tributario 2006 por la suma de $14.441.014.- más
reajustes e intereses legales, provenientes de la no justificación del origen de los
fondos empleados en la compra de un bien raíz en el año 2005, solicitando se
deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de
hecho y de derecho que expone:
1.- Solicitud de nulidad de la Citación y de la Liquidación:
Señala al respecto que los impuestos liquidados
corresponden a aquellos que debieron declararse en abril del año 2006, por lo
que prescriben en el mismo mes del año 2012, si se considera una prescripción
de 6 años. Refiere que la primera noticia que tuvo respecto de esta fiscalización
fue por casualidad el día 8 de abril de 2013, cuando el campero del predio
denominado Fundo Las Lagunas encontró en los portones de entrada del Fundo
una cédula conteniendo la Liquidación que por éste acto reclama. Expresa que el
Servicio ha fundado esta actuación en la circunstancia de haber notificado
citación del artículo 63 del Código Tributario, mediante carta certificada de 18 de
enero de 2012 enviada al domicilio de Hijuela Don Bautista de la comuna de
Cunco, de la cual no tuvo conocimiento por cuanto dicho domicilio no es suyo en
la actualidad, por cuanto si bien es el que señaló al momento de iniciar
actividades en el año 1996, en esa oportunidad indicó una dirección postal
correspondiente a la Casilla N° 1092 de Temuco, a la cual nunca ha llegado
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ninguna notificación o carta del Servicio. Agrega que en el año 2000, al momento
de efectuar término de giro igualmente indicó que su domicilio era la señalada
casilla postal.
Señala igualmente que según ha podido corroborar en la
oficinas de Correos de Cunco, Los Laureles y Temuco, las cartas enviadas al
domicilio de Hijuela Don Bautista, Los Laureles, comuna de Cunco, no pueden
llegar por cuanto no existen funcionarios que concurran hasta allá a dejar
correspondencia, que si bien la liquidación pudo llegar a sus manos, ello
obedece presumiblemente a que el funcionario Martin Padilla concurrió en forma
personal a dejar la notificación y al momento de consultar por el reclamante los
vecinos le habrían indicado el verdadero domicilio donde dejó la cédula.
Agrega además que el predio Hijuela Don Bautista,
camino a Los Laureles, fue vendido en el año 2000, razón por la cual se hizo
término de giro, concluyendo que en virtud de esos antecedentes su
representado no ha sido emplazado al proceso de fiscalización en los término del
artículo 11 del Código Tributario como tampoco se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 3° de dicha norma, en lo relativo al domicilio postal, razón
por la cual no es aplicable a asu respecto el artículo 63 del Código ya referido,
en consecuencia la citación es nula no siendo capaz de interrumpir el plazo de
prescripción que se encontraba corriendo. Como consecuencia de lo anterior,
alega la nulidad de la liquidación toda vez que no cumple con lo establecido en el
artículo 64 del Código Tributario, que obliga al Servicio a practicar la Citación
previo a la Liquidación.
2.- Prescripción de la liquidación según el artículo 200 del Código
Tributario:
Expresa que aun cuando se estimare que la Citación es
válida, a su representado le beneficia la prescripción, por cuanto desde el 30 de
abril de 2006, fecha en que se debió efectuar el pago de los supuestos
impuestos liquidados, ha transcurrido a la fecha de la notificación de la
Liquidación que se reclama, 6 años y 11 meses, por lo que solicita se declare la
prescripción de los impuestos determinados en la liquidación N° 0120600187.-
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3.- Alegaciones de fondo sobre la justificación del origen de fondos:
Refiere que a su representado se le ha requerido
justificar una inversión por la suma de $63.000.000.- por concepto de la compra
de un bien raíz con fecha 21 de diciembre de 2005. Señala al respecto que con
fecha 2 de agosto de ese mismo año, su representado en conjunto con otras
personas, vendió a Forestal Mininco S.A la totalidad de la madera de pino y
eucaliptus, como árboles en pie, que se encontraba en distintos predios de
propiedad de esa comunidad, la que consta en escritura pública de misma fecha,
otorgada en la Notaria de don Humberto Toro Martínez- Conde, y en la que se
emitió la Factura N°36443, por un monto de $121.991.220.- pagada al contado.
Dichos ingresos fueron registrados por la Sucesión Alejandro Hiriart mediante
Formulario 29 de 08/2005 en su Libro de Compras y Ventas del mismo periodo,
precisando que dicha Sucesión tributaba en base a renta presunta. Los dineros
obtenidos en la venta, agrega, fueron divididos entre todos los comuneros de
común acuerdo, correspondiéndole a su mandante la suma de $65.000.000.
Señala que con ese dinero, el 21 de diciembre de 2005
adquirió la propiedad de 35 hectáreas que era parte del Fundo San Miguel de la
comuna de Cunco, según consta de escritura pública de compraventa de misma
fecha, otorgada en la Notaria de don Humberto Toro Martínez-Conde, la cual fue
pagada con cheques girados contra su cuenta corriente
En cuanto a los fundamentos de derecho en que apoya
su reclamo, señala los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la
Renta, agregando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la
mencionada ley, su representado declaró y pago sus impuestos a través de la
Sucesión Alejandro Hiriart, de la cual forma parte, siendo los dineros utilizados
para realizar estas inversiones producto de las rentas ya declaradas y pagadas,
ya que su representado no tiene otra actividad.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos
expuestos, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y declarar que la
Liquidación N°0120600187, de 18 de julio de 2012 es improcedente por estar
prescrita, siendo nula la notificación enviada por carta certificada que cita a su
representado para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, o en subsidio,
declarar justificadas las inversiones en su origen, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la Liquidación reclamada:
Refiere que con ocasión de la revisión de la información
respecto de las rentas informadas por el reclamante, se detectó la omisión en la
presentación de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2006. Por lo anterior, se emitió la Citación N° 0120600451, de 18 de enero de
2012, en la cual se le solicita que acredite el origen de los fondos con los que
realizó la inversión consistente en la compra de el bien raíz rol de avalúo 322-
027 de la comuna de Cunco, por la suma de $63.000.000.- efectuada con fecha
21 de diciembre de 2005, y que de acuerdo a la información que el Servicio
posee del reclamante, éste se considera no declarante.
Agrega que en atención a que el contribuyente no
presentó respuesta a la Citación, se emitió la liquidación reclamada en autos,
determinándose diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario correspondiente al año tributario 2009 (sic).
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante.-
2.1. Notificación válida:
En este punto señala que el domicilio válido para
notificar las actuaciones al contribuyente es aquella a que se refiere el artículo 13
del Código Tributario, en ese sentido aclara que el domicilio indicado por el
reclamante en su iniciación de actividades es el de Hijuela Don Bautista de la
comuna de Cunco, y que es el consignado en su última declaración del año
tributario 1999. Sin embargo, agrega, el inciso segundo del mismo artículo
preceptúa que podrá fijarse también un domicilio postal para ser notificado por
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carta certificada, debiendo indicar la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde remitir la carta certificada, lo cual en el caso de autos, el reclamante no
efectuó por cuanto el éste no registra un domicilio postal en su iniciación de
actividades. Además el domicilio postal indicado en el Departamento de
Avaluaciones o en la presentación de Término de Giro, es sólo para los efectos
derivados de dichos trámites.
2.2. Prescripción de la acción fiscalizadora:
Expone que la liquidación reclamada se sustenta en las
normas del artículo 200 del Código Tributario, que aumenta el plazo de 3 a 6
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En la especie,
agrega, el Impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario, la
declaración debe efectuarse en el mes de abril del año siguiente a aquel en que
se produjeron las rentas, lo que se traduce en que las rentas generadas en el
año 2005, deben ser declaradas el 30 de abril de 2006, de tal manera que es en
dicha fecha en que la obligación se hace exigible. El plazo que tiene la
Administración Tributaria para efectuar cobros de dichos impuesto es, por regla
general, de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuar el pago, y en este caso de 6 años, ya que el reclamante es no
declarante de impuestos del periodo tributario 2006, razón por la cual el plazo
vencería el 30 de abril de 2012, sin embargo al haber existido citación conforme
al artículo 63 del Código Tributario, los plazos de prescripción se ven
aumentados en 3 meses.
Señala que la liquidación reclamada fue enviada para su
notificación por carta certificada con fecha 18 de julio de 2012, sin embargo ésta
fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos por Correos de Chile sólo con
fecha 8 de enero de 2013, encontrándose cumplidos los plazos de prescripción
de la acción fiscalizadora, lo cual de conformidad con el artículo 11 inciso 4° del
Código Tributario produjo el efecto de renovar el plazo de prescripción en 3
meses contados desde la recepción de la carta en el Servicio, razón por la cual
el ente fiscalizador estaba facultado para notificar la Liquidación hasta el 8 de
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abril de 2013, habiéndose producido la notificación por cédula el día 6 de abril
del mismo año.
2.3. Origen de los fondos aplicados a la inversión:
Señala que en relación a la adquisición del bien raíz por
un valor de $ 63.000.000, el reclamante argumenta que se habría financiado con
dineros generados con la venta de maderas de bosques en pie situados en
diversos predios de propiedad de la Sucesión Alejandro Hiriart Caumont, donde
él forma parte de la comunidad hereditaria, por un valor de $121.991.220.-,
acompañando en prueba de sus dichos copia autorizada de escritura pública de
compraventa de 2 de agosto de 2005. Expresa que del análisis de la copia
autorizada de la escritura de compraventa e hipoteca acompañada, se establece
la existencia de una venta de madera de la cual el reclamante es dueño en
comunidad por el valor ya referido, pero en ninguna cláusula del documento
consta el porcentaje del precio percibido por don Bernardo Hiriart Labadie, como
tampoco consta el porcentaje de derechos que le corresponde en la comunidad
hereditaria. De lo anterior concluye la reclamada que de la escritura pública
referida no consta el origen de los fondos aplicados a la adquisición del bien, de
tal manera que no es posible colegir que los dineros derivados de dicha venta
hayan sido aplicados a la inversión que se analiza, ya que el reclamante no ha
acompañado en su escrito de reclamo, antecedentes que demuestren tal
circunstancia, agregando además que si bien la escritura establece que el
precio total es pagado en dicho acto mediante depósito a plazo, no consta el
porcentaje del precio de venta de la madera que le correspondió percibir al
reclamante.
Expresa que considera insuficiente las fotocopias de los
cheques con que pagó la adquisición del bien raíz para demostrar el origen de
los fondos, ya que estos documentos solo permiten tener por acreditada la forma
en que la propiedad fue pagada (lo que no se controvierte en autos) pero no es
posible inferir de ellos cual es el origen de los fondos aplicados a la inversión que
se examina. Reproduce al efecto en su escrito de contestación, el considerando
vigésimo octavo de la sentencia de este Tribunal de 18 de julio de 2012, dictada
en causa RIT GR-08-00067-2011. Indica igualmente que el resto de la
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documentación aportada por el reclamante, si bien acredita la existencia de la
venta de maderas, no dilucida el origen de los fondos empleados en la inversión
del bien raíz, lo cual evidencia que el contribuyente no logra justificar el origen
de los fondos destinados a la inversión del bien raíz agrícola de la comuna de
Cunco, rol de avalúos 322-027, por la suma de $63.000.000.-
3.- El derecho aplicable al caso de autos:
En relación con las normas que informan la materia
discutida en autos, las cuales en concepto de la reclamada ha vulnerado el
contribuyente, menciona las contempladas en el Código Tributario y Decreto Ley
N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta. Precisa que el artículo 70 de dicho
cuerpo legal constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos
o desembolsos y establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el
peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a la
dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero. Por lo anterior, agrega, queda claro que en materia
tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en
la etapa administrativa o jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe, principio que es repetido en el artículo 70 de la Ley
de la Renta, que es el que interesa para el presente proceso. En apoyo de sus
argumentaciones, cita sentencia de 20 de julio de 2005, dictada en causa rol N°
5523-2004 y sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, pronunciada en causa rol
N° 4962-02, ambas de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, señala que teniendo en consideración que el
contribuyente no ha acompañado documentación tendiente a acreditar el origen
de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones descritas
anteriormente, estima que la Liquidación N° 0120600187, de 18 de julio de
2012, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo
en su totalidad, con expresa condena en costas.
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A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 45, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 50, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 51, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos
en parte de prueba.
A fojas 70, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 72, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 73, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 82, rola Oficio N°115, de 4 de noviembre de 2013
remitido al Sr. Jefe Regional de Correos de Chile, Región de la Araucanía.
A fojas 88, rola Oficio N° 22, de 7 de marzo de 2014
remitido al Sr. Jefe Regional de Correos de Chile, Región de la Araucanía,
pidiendo cuenta de Oficio N°115.
A fojas 91, rola Carta N° 01, de 12 de marzo de 2014, del
jefe regional de Correos de Chile.
A fojas 97, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 99, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 100, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado,
en representación, según acredita, del contribuyente don Bernardo Javier Hiriart
Labadie, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 0120600187 emitida
el 18 de julio de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al
año tributario 2006, provenientes de la no justificación por parte del contribuyente
del origen de los fondos empleados en la compra de un bien raíz en el año 2005,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando a su reclamo los siguientes documentos, que rolan de
fojas 9 a 32 de autos:
1.- Copia de Liquidación N° 0120600187, de 18 de julio de 2012;
2.- Copia de factura N°036443, de 2 de agosto de 2005, por la suma de
$121.991.220.-
3.- Copia autorizada de libro de compras y ventas de agosto de 2005.-
4.- Copia de Formulario 29 del período agosto de 2005.-
5.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa, de 2 de agosto de
2005.
6.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de
2005.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
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1.- Efectividad que el reclamante estableció como domicilio postal en su aviso de
término de giro presentado ante el Servicio de Impuestos Internos el año 2000, la
casilla de correos N° 1092 de Temuco.
2.- Efectividad que el reclamante se encontraba obligado a presentar declaración
de impuesto a la renta en el año tributario 2006.
3.- Origen de los fondos empleados por el reclamante en la inversión por la suma
de $63.000.000.-, consistente en la compra del inmueble rol N°322-27 de la
comuna de Cunco.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Copia autorizada de aviso de término de giro, Formulario 2121 de 8 de marzo
de 2000.-
2.- Copia autorizada de Formulario 21 de 20 de abril de 2000.-
3.- Copia autorizada de declaración de inicio de actividades de 1 de marzo de
1996.-
4.- Copia autorizada de escritura pública de mandato general de administración
de bienes.-
5.- Copia autorizada de escritura pública de pacto de indivisión, en cual
se establece el porcentaje que corresponde a los comuneros en la comunidad de
que forma parte del reclamante.-
- Prueba testimonial: A fojas 72, presta declaración el testigo de la reclamante
don Fernando Kuschel Toledo.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del
término probatorio, rindió la siguiente prueba:
- Prueba documental: Copia de cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente, correspondiente a don Bernardo Hiriart Labadie.
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Prueba testimonial: A fojas 70, declara por la reclamada el testigo don Martin
Padilla Gatica.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la presente causa:
1.- Que al reclamante se le practicó la Citación N° 0120600451 con fecha 18 de
enero de 2012, notificada en el domicilio de Hijuela Don Bautista de la comuna
de Cunco.
2.- Que el reclamante, en el año tributario 2006, no presentó declaración anual
de impuesto a la renta.
3.- Que el reclamante efectuó en diciembre del año 2005, una inversión
consistente en la compra de un bien raíz ubicado en la comuna de Cunco, por la
suma de $ 63.000.000.-
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado corresponde a la
Liquidación N° 0120600187, emitida con fecha 18 de julio de 2012. Dicha
actuación fue notificada por cédula, según señala el propio Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 22 de noviembre de 2011, pero también indica
que se habría notificado por carta certificada en la misma fecha en que fue
emitida, esto es el 18 de julio de 2012, carta que fue devuelta por Correos de
Chile con fecha 8 de enero de 2013, para luego ser notificada por cédula el 6 de
abril del mismo año en el domicilio de Hijuela Don Bautista de la comuna de
Cunco.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA:
OCTAVO: Que, en razón de la alegación formulada por
el reclamante en su libelo acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada, y lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga al juez a disponer
la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, corresponde en primer
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término pronunciarse acerca de dicha materia, la cual incide directamente en la
validez formal del acto reclamado en estos autos.
NOVENO: Que, sobre este punto, argumenta el
reclamante que aun cuando se estimare que la citación es válida, a su
representado le beneficia la prescripción por cuanto desde el 30 de abril de
2006, fecha en que se debió efectuar el pago de los supuestos impuestos
liquidados, ha transcurrido a la fecha de la notificación de la liquidación que se
reclama, 6 años y 11 meses, ya que sólo el 8 de abril de 2013 tomó
conocimiento del acto reclamado. Agrega que el fundamento del Servicio de
Impuestos Internos, en orden a que el 18 de enero de 2012, le fue notificada la
citación del artículo 63 del Código Tributario mediante carta certificada enviada a
su domicilio de Hijuela Don Bautista de la comuna de Cunco, no corresponde por
cuanto dicho predio fue vendido en el año 2000 habiéndose efectuado término
de giro en esa fecha, disponiendo de un domicilio postal para esos efectos.
DÉCIMO: Que, respecto de la misma materia, la parte
reclamada sostiene en su escrito de traslado que la liquidación reclamada se
sustenta en las normas del artículo 200 del Código Tributario, que aumenta el
plazo de 3 a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En la
especie, agrega, la declaración de impuesto a la renta debe efectuarse en el mes
de abril del año siguiente a aquel en que se produjeron las rentas, lo que se
traduce en que las rentas generadas en el año 2005 debieron ser declaradas el
30 de abril del año 2006, de tal manera que es en dicha fecha en que la
obligación se hace exigible. El plazo que tiene la Administración Tributaria para
efectuar el cobro de dicho impuesto es, por regla general, de 3 años contados
desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago, y en este
caso de 6 años, ya que el reclamante es no declarante de impuestos del periodo
tributario 2006, razón por la cual el plazo vencería el 30 de abril de 2012. Sin
embargo, al haber existido citación conforme al artículo 63 del Código Tributario
los plazos de prescripción se ven aumentados en 3 meses. Continúa señalando
que la liquidación reclamada fue enviada para su notificación por carta certificada
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con fecha 18 de julio de 2012, sin embargo fue devuelta al Servicio de Impuestos
Internos por Correos de Chile sólo con fecha 8 de enero de 2013, encontrándose
cumplidos los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo cual de
conformidad con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario produjo el efecto de
renovar el plazo de prescripción en 3 meses contados desde la recepción de la
carta en el Servicio, razón por la cual el Servicio estaba facultado para notificar la
liquidación hasta el 8 de abril de 2013, habiéndose notificado por cédula el día 6
de abril de 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la documentación que se
adjunta en autos, es posible establecer que la liquidación reclamada fue emitida
el 18 de julio de 2012, en el marco del programa “Plan No Declarante AT 2006”,
dentro del cual también se expidió al reclamante la Citación N°0120600451, de
18 de enero de 2012, antecedente del acto impugnado que no ha sido
acompañado al proceso. En la referida liquidación, se le informa al contribuyente
Bernardo Javier Hiriart Labadie que para el año tributario 2006 tiene la calidad de
no declarante, toda vez que no presentó declaración anual de Impuesto a la
Renta estando obligado a ello. Se le indica textualmente que “de acuerdo a lo
establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, los plazos de
prescripción para el cobro de los impuestos serán de seis años cuando la
declaración no se hubiera presentado, siendo este el caso para el año tributario
2006 por ser no declarante.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, la Liquidación N°
0120600187, reclamada en autos, fundamenta la actuación del Servicio de
Impuestos Internos señalando que el reclamante se encontraba obligado a
presentar declaración anual de impuestos por los ingresos obtenidos en el año
comercial 2005 que le permitieron financiar las inversiones no acreditadas, por lo
que al no haber dado cumplimiento a dicho trámite, se hace aplicable a su
respecto el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario que amplía la
prescripción a seis años, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración,
esta no se hubiere presentado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a este punto,
cabe señalar que el artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”, lo cual implica que la función del Servicio de
Impuestos Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar
su entero en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a la limitación de que ello
se haga oportunamente dentro de los plazos máximos de prescripción que
señala el artículo 200° del Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos,
prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar
impuestos insolutos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la mencionada disposición
legal se indican claramente los dos términos de prescripción de las acciones del
Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: un
término ordinario, donde la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados
por el Servicio debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y un término
extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y
girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo señalado, aparece como
estrictamente necesario en materia de prescripción de la acción fiscalizadora,
que el Servicio de Impuestos Internos funde adecuadamente sus actuaciones
ejecutadas fuera del plazo ordinario de tres años, esto porque la prescripción de
seis años es de aplicación excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que se
han señalado. Cabe observar en este punto, que la diferencia entre el término
ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, ya
que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto que debió
declararse a la maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de
seis años. Esta situación cobra importancia por cuanto será el ente fiscalizador
quien deberá demostrar, con las pruebas suficientes, que el contribuyente estaba
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efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo
conociendo previamente su obligación tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta ilustrativo al respecto lo
señalado por el autor Félix Urcullú Molina, cuando refiriéndose a la aplicación de
este término extraordinario de prescripción expresa que “nos encontramos en
presencia de una disposición propia del Derecho Tributario que no la
encontramos en el derecho privado, pues la buena o mala fe del prescribiente no
desempeña papel alguno en la prescripción extintiva. En nuestro Derecho
Tributario, en cambio, el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente
al doble del término ordinario sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 97° del Código Tributario; y equipara la falta de declaración de un
impuesto que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los
efectos de aplicarle el plazo de seis años”1
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, las propias
instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido sobre esta
materia, contenidas especialmente en la Circular N° 73, de 2001, hacen énfasis
en el hecho que para que el ente fiscalizador disponga de este plazo especial de
seis años para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a
declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, agregando la citada Circular que “en todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de
los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de los antecedentes
que se han reseñado en los considerandos décimo primero y décimo segundo de
1
Felix Urcullú M., “De la Prescripción Extintiva de los tributos fiscalizados por la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos”; Editorial Jurídica de Chile, 1963
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la presente sentencia, se puede concluir que el fundamento que contiene la
propia liquidación reclamada para justificar la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, ejecutada en el plazo extraordinario de prescripción, es
insuficiente para validarla por cuanto pretende extender la presunción de renta
del artículo 70 de la ley del ramo para inferir a su turno que el reclamante obtuvo
ciertos ingresos en el año comercial 2005 por los cuales se encontraba obligado
a presentar declaración de impuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, estima este
sentenciador como insuficiente e infundado el argumento sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos para ampliar a 6 años el plazo de prescripción en
el presente caso, puesto que presume una situación sin contar con antecedentes
suficientes y completos que respalden el aserto contenido en la liquidación
reclamada, estableciendo como un hecho cierto e indubitado que el
contribuyente “…tiene la calidad de no declarante toda vez que no presentó
declaración anual de impuesto a la renta estando obligado a ello…” y que no
justificó el origen de los fondos con los que realizó las inversiones en el año
comercial 2005. Por lo demás, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que
por ley le competen en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, no
resulta razonable a criterio de este Tribunal citar a un contribuyente a acreditar el
origen de fondos respecto de inversiones efectuadas hace más de 6 años, sin
contar previamente con elementos de convicción suficientes que justifiquen tal
actuación, más allá de la información que registra en sus sistemas informáticos,
considerando además que es altamente probable que la documentación
sustentatoria de las inversiones puede no estar disponible atendido el tiempo
transcurrido.
VIGÉSIMO: Que, aún cuando se estimare justificada por
el Servicio de Impuestos Internos la actuación más allá del plazo ordinario de
prescripción, entendiendo aplicable al caso el plazo de 6 años a que se refiere el
artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, cabe observar que de
acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, el órgano
fiscalizador incluso excedió dicho plazo, desde que sólo con fecha 6 de abril
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2013, esto es 6 años y 8 meses después de iniciado el término de que disponía,
notificó la liquidación reclamada. Por lo demás, el argumento sostenido por la
parte reclamada en orden a que la carta certificada con que se notificó la
liquidación fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos por Correos de Chile
con fecha 8 de enero de 2013, lo cual de conformidad con el artículo 11 inciso 4°
del Código Tributario produjo el efecto de renovar el plazo de prescripción en 3
meses, no ha sido debidamente acreditado en autos, ya que no existe
constancia en autos que la carta mencionada efectivamente fue devuelta al ente
fiscalizador y que ésta devolución tuvo lugar en la fecha indicada, considerando
especialmente que la misma Circular N°73 del año 2001, instruye a los
funcionarios que se acreditará la recepción en las oficinas del Servicio, de la
carta devuelta, con el atestado de un funcionario que tenga la calidad de Ministro
de Fe, quien deberá dejar constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que la
carta ha sido devuelta por el Servicio de Correos y dicho sobre deberá agregarse
a los antecedentes del caso respectivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito
de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes respecto de la materia
que se analiza y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la Liquidación N°
0120600187, de 18 de julio de 2012, ha sido emitida por el Servicio de
Impuestos Internos fuera del plazo de prescripción de 3 años que establece el
artículo 200 del Código Tributario, no habiéndose justificado suficientemente por
parte del ente fiscalizador que procedía en el presente caso la aplicación de la
prescripción extraordinaria de seis años que establece el inciso segundo de la
señalada norma legal, motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la antedicha
liquidación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en atención a que se ha
declarado la prescripción de la acción fiscalizadora constituida por la Liquidación
N°0120600187, reclamada en autos, y conforme lo dispuesto en el artículo 170
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N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las
demás alegaciones y defensas hechas valer en el juicio, por estimarse
incompatibles con lo resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a
la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente que ha
asumido la defensa de un acto de fiscalización notoriamente prescrito, sin que se
haya justificado razonablemente y con pruebas suficientes la actuación emanada
del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos
21, 59, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario;
artículos 42 N°1, 65, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por el abogado don Steven Mackay
Paslack, en representación del contribuyente don Bernardo Javier Hiriart
Labadie, ambos ya individualizados, en cuanto se declara la prescripción de la
actuación fiscalizadora constituida por la Liquidación N°0120600187, notificada
por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de abril de 2013.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 0120600187, emitida al
contribuyente de autos, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2006, por
la suma de $14.441.014.- más reajustes e intereses legales, por haberse llevado
a cabo dicha actuación fiscalizadora fuera del plazo de prescripción de tres años
establecido en el artículo 200°, inciso primero del Código Tributario, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo de la
presente sentencia.
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III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando
vigésimo tercero del presente fallo.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001431-1
RIT: GR-08-00066-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-08-06T11:11:21-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.