Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don REINALDO RODRIGO
GIACOMOZZI CONTRERAS, factor de comercio, cédula de identidad
N°11.988.293-1, domiciliado en calle Hurtado N° 544 de la ciudad de Purén,
quien representado por el abogado don EDUARDO ALAMOS VERA,
domiciliado para estos efectos en calle Varas N° 687, oficina 909, Temuco,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 32 a 41, de 8 de julio de
2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de Angol, en las cuales se han determinado diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario y reintegro de devoluciones de impuesto
calificadas como indebidas, por las sumas que en ellas se indica. Funda su
libelo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes en relación a los hechos fiscalizados.
Manifiesta que mediante citación establecida en el artículo
63 del Código Tributario, y en su calidad de propietario único de la empresa
“Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.,
RUT N° 52.003.555-9, se le manifestó que debía rectificar sus declaraciones de
impuestos producto de los gastos rechazados determinados a dicha empresa, y
que consistieron en la impugnación del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por la utilización de facturas no fidedignas y por no cumplir los
requisitos del artículo 25 del Decreto Ley N° 825. Expresa que el rechazo de los
gastos respaldados por facturas no fidedignas de la EIRL fueron considerados
como retiros de su parte, efectuándose el agregado a su base imponible del
impuesto global complementario por la suma de $ 32.334.214.- También señala
que los gastos rechazados fueron incorporados al artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta por la ley N° 18.293, de 1984, y dicha norma incluía una
ficción que consiste en considerar como retiradas de las empresas al término del
ejercicio, las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mencionado
cuerpo legal para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional,
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salvo el caso de las sociedades anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1,
los cuales eran afectados con un impuesto único con tasa de 35%. Menciona
que este agregado a su base imponible generaría además otro efecto, cual es el
de variar completamente sus declaraciones de impuestos anteriores, lo cual
afectaría los períodos tributarios de abril, junio y septiembre de 2010; abril y
mayo de 2011 y abril y agosto de 2012.-
II.- Fundamentos de la reclamacion.
1.- Incumplimiento del requisito formal del inciso 1° del artículo 33 N° 1 de
la Ley de la Renta.
Expresa al respecto que en caso que un contribuyente no acredite
fehacientemente la adquisición de bienes mediante su existencia en el inventario
o con la documentación fidedigna de respaldo, los desembolsos efectuados por
tales conceptos pasan a constituir un "gasto rechazado" para los efectos
tributarios, a los que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Agrega que esto es lo que ha ocurrido con las adquisiciones de madera
de la empresa Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi
Contreras EIRL y debido a ello éste contribuyente tiene diferencias de impuestos
por las cuales responder. Expresa que deben aplicársele las normas tributarias
vigentes hasta antes de la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.630, de
2012, y que en estos casos estamos en presencia de los llamados "retiros
presuntos" contemplados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, presunción de
retiro que se hace extensiva a cualquier bien corporal, incorporal, mueble o
inmueble que sea de propiedad de la empresa y, por lo tanto, parte integrante
de su activo y que se hayan retirado, real o presuntivamente, por parte del
dueño de la empresa individual o socio de la sociedad de personas o sociedad
en comandita, aclarando que esta responsabilidad tributaria afecta al
contribuyente que es el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, a la
empresa y a sus dueños o socios. Refiere lo dispuesto por los artículos 21,33 y
54 de la Ley de la Renta, manifestando que el sistema tributario especial que
afectaba a los retiros presuntos –hoy modificado– era distinto según la forma
jurídica del contribuyente y diversa la tasa que lo afectaba, ya que si es
sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 N° 1, se aplicaba un impuesto
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único con tasa 35% y en el caso de los contribuyentes empresarios individuales
y sociedades de personas en general, los gastos rechazados se gravaban con
el impuesto global Complementario o Adicional, según corresponda, a los
propietarios o socios de dichas empresas. Respecto de la situación de la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), agrega que el artículo
18 de la Ley N°19.857 dispone que en materias tributarias le serán aplicables
las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada, por lo tanto el efecto tributario para la
persona natural que creó la EIRL es el mismo que para el socio de una sociedad
de personas, y el gasto rechazado de la empresa es agregado a su Global
Complementario.
Menciona que en el presente caso no se da el principal presupuesto de los
gastos rechazados del artículo 21, en relación con el 33 N° 1, ambos de la Ley
de la Renta, ya que en esos casos se trata de desembolsos reales, gastos
financieros o de beneficios que reciben ciertas personas que no son necesarios,
o bien de cantidades desembolsadas cuya deducción no autoriza el artículo 31 o
que se rebajan en exceso, pero se trata de gastos reales que resultan ser
ajenos porque escapan a la actividad, giro y sentido de la empresa, agregando
que los gastos que describe el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta son
bien precisos, y en modo alguno se refieren a las facturas no fidedignas, siendo
el funcionario fiscalizador quien ha razonado en el sentido de considerar que la
empresa EIRL formada por la persona natural Reinaldo Giacomozzi Contreras,
registra en su contabilidad facturas no fidedignas que no fueron pagadas
conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y las
califica como gasto rechazado estableciendo que efectivamente hay un
desembolso de dinero, con lo cual se incurre en una contradicción ya que no se
acepta la forma de pago de tales facturas, se reconoce que no hubo pago, pero
seguidamente se califica ese gasto como rechazado, considerándolo como retiro
presunto del dueño por ser una especie de faltante de inventario y agregando
tal suma a la base imponible del Global Complementario.
Sostiene que el fundamento de las liquidaciones es ilegal, ya que no hay
disposición legal que permita hacer agregados al Global Complementario de la
persona natural por el rechazo de las facturas de la EIRL por no existir pago
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válido, ya que en este caso no se da ninguno de los dos elementos básicos
para calificar como retiro del dueño o retiro presunto, el rechazo de las facturas
no fidedignas de la EIRL. En primer lugar, menciona que no hay incremento de
patrimonio de la persona natural, tampoco un beneficio o ganancia encubierta,
no hay uso de bienes tampoco ni tampoco hay algún desembolso financiero, y
que todo gasto rechazado tributariamente, representativo de un desembolso
efectivo, tributa en el impuesto Global Complementario de los propietarios o en
el impuesto único de la sociedad anónima pero debe corresponder a un
desembolso real, financiero y que implique un incremento para el dueño que se
beneficia, y si no se dan los elementos constitutivos de la obligación tributaria,
ésta no puede existir.
2.- Nulidad de las liquidaciones.-
Argumenta que las liquidaciones reclamadas carecen de sustento legal para
afirmar que el contribuyente estaría adeudando impuestos, de acuerdo a lo
señalado en el punto N° 1 anterior, y que por tratarse de actos administrativos
deben invocar los fundamentos legales de su contenido conforme lo exige la Ley
N° 19.980.-, no solamente contar con el fundamento legal expreso, si no que
también debe expresar los motivos y sus fundamentos, para evitar la
discrecionalidad. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de 5 de
mayo de 2008, pronunciada en causa rol 2012-2008 y manifiesta que es la
propia Constitución Política que exige que los actos de la administración pública
sean confeccionados con estricto apego al principio de legalidad, en el sentido
de que deben ajustar sus actos a la legislación vigente, sin que puedan actuar
válidamente más allá de su competencia legal.
Expresa también que en este caso no deja de ser sorprendente que se omita la
referencia al texto legal que establece la carga tributaria para el contribuyente
tratándose del agregado al impuesto global complementario, ya que ninguna de
las disposiciones legales mencionadas, esto es los artículos 21, 33 y 54 de la
Ley de la Renta se refieren a los hechos que describe el texto de las
liquidaciones en que se señale que en tales casos se debe tributar en Global
Complementario y tampoco nada se señala respecto del crédito de 1° categoría
ni del incremento que estaría relacionado con ello. Menciona que el acto (las
liquidaciones reclamadas) es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que
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no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución
Política, desde que no ha dado cumplimiento a las exigencias formales que
debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente,
manifestando que el acto administrativo, por su propia naturaleza, produce
efectos jurídicos importantes, ya que engendra derechos y obligaciones y
produce imperio, es decir, es aplicable en forma coercitiva, por lo cual el
legislador lo invistió de muchas exigencias formales que deben ser cumplidas
para la validez de dicho acto, por ello, el artículo 41 de la Ley N° 19.880 exige
que el acto terminal debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de
argumento, significando con ello que de la sola lectura del documento el lector
se entere de las razones, de las argumentaciones que sustentan la decisión
fiscal de gravar con impuesto ciertos y determinados hechos. También señala
que desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es también el
sucedáneo de una demanda, por lo que debe reunir los requisitos previstos en el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que
dicen relación con la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho
en que se apoya y también el propio artículo 24 del Código Tributario exige que
la liquidación contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con
los nuevos impuestos y sus respectivas multas. Sin embargo, expone que
ninguno de estos requisitos se ha cumplido, ya que el acto reclamado carece de
todo argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o de
normas jurídicas en que se base o en que se sustente el nuevo impuesto a la
Renta que está pretendiendo.
3.- Inexistencia del hecho gravado con impuesto global complementario.
Expresa en este punto, que la presunta deuda tributaria que el Servicio de
Impuestos Internos le quiere asignar como persona individual creadora de la
EIRL se debería a que tal empresa no acredito legalmente las compras que se
ampararon en facturas declaradas como no fidedignas o falsas, es decir
contable ni tributariamente tales pagos existen y por la misma razón no
constituyen el respaldo de tal desembolso. Aduce la reclamada que esta
situación no se encuadra dentro de las exigencias de los artículos 31 y 33 N° 1
de la Ley de la Renta, los cuales exigen que efectivamente exista un
desembolso que tributariamente es rechazado, pero en este caso el sistema
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desconoce el desembolso, desconoce el pago real, y si no hay gasto no puede
haber gasto rechazado. Señala que incluso la propia circular N° 31, de 2007,
dispone que es necesario que exista un desembolso real, cuando señala que
por los gastos rechazados que genere la E.I.R.L. al determinar la base imponible
del impuesto de Primera Categoría que le afecta, conforme a las normas del
artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, y que constituyan retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero, el propietario de dicho
ente jurídico sobre tales partidas se afectará con los mismos impuestos
personales antes indicados, tributos que se aplicarán conforme a las normas del
artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de los
artículos 54 N° 1, inciso tercero y 62 inciso cuarto de la ley precitada.
Expresa que las referencias a los artículos 21, 32 y 33 N°1 de la Ley de la
Renta, se refieren al tratamiento en impuesto a la renta para la persona del socio
o del propietario de los gastos rechazados de la empresa, pero ello se debe a
que tales gastos financieros existen, solo que no son aceptados por el sistema
tributario, pero tal sistema no se puede aplicar cuando no se reconoce tal pago.
Indica que la propia ley tributaria precisa que en estos casos gastos rechazados,
solo aquellos descritos en el artículo 21 de la Ley de la Renta y justamente tal
disposición insiste en que se trata de desembolsos reales, tal como lo dispone el
artículo 54 de la Ley de la Renta al referirse a la base imponible del Global
Complementario como efecto del gasto rechazado. Por lo tanto, concluye que
los desembolsos rechazados por deficiencias de su factura de respaldo no es
causa de global complementario para el dueño de la empresa.
4.- Transgresión al principio de legalidad o juridicidad en que incurren las
liquidaciones N°s. 32 a 41.
Considera el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos se ha excedido
por cuanto determina impuesto global complementario a un contribuyente por
hechos o actos que no se encuentran gravados directamente, sino que mediante
el uso de la analogía, pretende hacer creer que la factura rechazada por
irregular o falsa registrada en la contabilidad de una EIRL es retiro presunto que
se agrega a la renta líquida imponible. Señala que el legislador no ha
establecido la tributación en Global Complementario del dueño de la empresa
por facturas calificadas como falsas o no fidedignas, agregando que si bien es
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un hecho gravado en el caso de las sociedades de personas y en comandita en
que tales gastos rechazados afectan con impuesto global complementario a los
socios o dueños de acuerdo a sus derechos, las normas pertinentes no
individualizan como sujeto de la relación tributaria a la persona jurídica EIRL, y
solo se estableció así por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos
en la Circular N° 31, de junio de 2007. Agrega que nos encontramos ante un
hecho gravado con impuesto debido a que una Circular del Servicio lo establece
y, en último caso, a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 19.857.- que
dispone que se le aplican a la EIRL toda la legislación referida a las sociedades
de responsabilidad limitada, pero estima que es claro que la referencia a la
tributación en Global Complementario para el socio o dueño de los gastos
rechazados se refiere a solo aquellos que describe el artículo 33 N° 1 de la Ley
de la Renta, donde no está referido el rechazo al gasto por tratarse de facturas
no fidedignas, justamente porque su pago no se hizo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Estima el reclamante que dicha interpretación por parte del Servicio de
Impuestos Internos resulta no solo ser ilegal, sino que además, inconstitucional,
ya que la legalidad es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio
del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su
jurisdicción y no a la voluntad de las personas, siendo este principio uno de los
pilares fundamentales del Estado de Derecho. Argumenta también que la
institución de la reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas
que posean rango de ley, y no menores, particularmente aquellas materias que
tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos
del individuo, máxime como es el caso del patrimonio. Por lo tanto, sostiene que
son materias que se encuentran vedadas al reglamento y a otras normas que
puedan originarse en el Poder Ejecutivo, y que en el Derecho Tributario, en
virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter
de ley se pueden definir todos y cada uno de los elementos de la obligación
tributaria. Manifiesta que el tributo debe encontrarse descrito perfectamente en
una ley, en sentido formal y material con todos sus elementos principales tales
como el sujeto pasivo, el hecho gravado y la tasa, al menos, dejando para
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normas de menor rango otros elementos tales como la fecha de pago, los
formularios, el lugar, etc., pero lo que no puede dejarse a la decisión de
funcionarios administrativos ni a normas de menor rango que las leyes, es el
impuesto mismo con sus elementos básicos. Concluye que no es posible que
por la vía de la interpretación se llegue a determinar que una persona natural o
una entidad con personalidad jurídica se encuentra gravada con impuestos
porque su tratamiento jurídico es semejante al de otra persona jurídica, y eso es
lo que ocurre con el artículo 18 de la Ley N° 19.857.- en el sentido de que se le
aplicarán a la EIRL las disposiciones legales y tributarias aplicables a las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, norma que en concepto del
reclamante no tiene la fuerza ni la amplitud como para derogar todas las normas
legales y constitucionales acerca de la legalidad del impuesto.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto N°s. 32 a 41, de
8 de julio de 2013, y luego de los trámites de rigor, se dejen sin efecto, todo ello
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo y se
confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación administrativa materia del reclamo.
Expresa que con fecha 9 de junio de 2011, se notificó a
la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras
E.I.R.L.” para que dentro del plazo de un mes, aportara diversa documentación
contable tributaria. Agrega que la empresa contribuyente da cumplimiento a la
notificación N°20/2011, aportando la documentación requerida, y en base a
dichos antecedentes se rechazó el crédito fiscal utilizado y el costo asociado a
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las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, (IVA), ya que éstos se
originaron en la utilización de facturas de proveedores no fidedignas, las que
además no cumplen con los requisitos determinados en el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Precisa
que dichas diferencias se determinaron de acuerdo al mencionado cuerpo legal
y a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que como consecuencia de lo
anterior, se rechazaron los montos consignados en las declaraciones de renta
de los años tributarios 2010 y 2011, por concepto de existencia final, ya que con
la documentación aportada por la empresa contribuyente se determinaron
diferencias de inventarios las que no fueron explicadas en forma satisfactoria y
concordante con los registros contables del contribuyente.
También expone que a consecuencia de la citación,
liquidación y giros realizados a la EIRL Nueva Centinela, se procedió notificar al
contribuyente Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras, en su calidad de
propietario único de la empresa, la Citación N°4, de 26 de abril de 2013, donde
se le solicita rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar sus declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, en lo concerniente
al Impuesto Global Complementario, producto de los gastos rechazados
determinados en la auditoría realizada a la mencionada empresa, en
concordancia con las Liquidaciones N° 21 a 33, de fecha 30.04.2012 emitidas a
la EIRL. Señala que cumplido el plazo para dar respuesta a la Citación y no
habiéndose recibido respuesta del contribuyente, se procedió a practicar las
liquidaciones reclamadas en autos, por concepto de Impuesto a la Renta, Global
Complementario y devoluciones indebidas.
II.- Marco normativo que sustenta la actuación impugnada.
Sostiene la reclamada que el artículo 18° de la Ley
19.857.-, del año 2003, que crea y regula a las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), establece que en materia tributaria les
serán aplicables las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Por su parte, la Circular N°
27, de fecha 14 de mayo de 2003, que reglamenta la tributación que afecta a
dichas empresas, expresa que al disponer la ley que a las E.I.R.L. en materia
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tributaria les serán aplicables las mismas normas que rigen para las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada, se aplicarán los tributos según sea la
forma en que determinen las rentas obtenidas de las actividades que desarrollen
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. De esta forma, la referida Circular
prescribe que por los gastos rechazados que genere la E.I.R.L. al determinar la
base imponible del impuesto de Primera Categoría que le afecta, conforme a las
normas del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, y que constituyan retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, el propietario
de dicho ente jurídico sobre tales partidas se afectará con los mismos impuestos
personales antes indicados, tributos que se aplicarán conforme a las normas del
artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de los
artículos 54 N° 1, inciso tercero y 62 inciso cuarto de la ley precitada. La
empresa individual también deberá considerar como retiro presunto a favor de
su propietario o titular, todos aquellos beneficios que se produzcan por el uso o
goce de bienes del activo de la empresa individual, en los términos indicados en
el artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 33 N° 1, letra f) de la misma ley. Agrega que, a su turno, la regulación de
los gastos aceptados tributariamente se encuentra consagrada en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, norma de la cual surgen los requisitos
exigidos copulativamente para que los gastos sean aceptados tributariamente, a
saber : que el gasto se relacione directamente con la actividad; que tenga la
calidad de necesario para producir la renta; que no haya sido rebajado
previamente; que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
y que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio.
Sobre el particular, señala que el reclamante no
cuestiona que el efecto tributario para la persona natural que creo la EIRL es el
mismo que para el socio de una sociedad de personas.
III.- Improcedencia de las alegaciones formuladas en el escrito de reclamo.
1.- En cuanto al cumplimiento del inciso 1° del artículo 33 N° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta para sustentar la determinación de impuesto global
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complementario a la persona natural por facturas no fidedignas de la
E.I.R.L.
Expresa en este punto que el reclamante reconoce en
su libelo que para su situación se aplican las normas tributarias vigentes hasta
antes de la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.630, de 2012 y que en
estos casos, estamos en presencia de los llamados retiros presuntos
contemplados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, sin embargo no le
resultaría aplicable el tratamiento de retiro presunto o gasto rechazado para el
global complementario de la persona que formó la EIRL. Argumenta que lo
expresado por el reclamante en este punto pugna notoriamente con la
circunstancia que el reclamante contabilizó como gastos las prestaciones y
adquisiciones referidas en las facturas que se calificaron como no fidedignas,
disminuyendo con ello su renta líquida imponible, y parece olvidar que
contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no fidedignas
impugnadas por este Servicio y al no aceptarse o rechazarse tales
desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que
existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, que los dineros
representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa,
teniendo el tratamiento de gastos rechazados para los efectos de gravarlos con
el impuesto Global Complementario y se entienden retirados por el
contribuyente reclamante. Expresa que desde que los dineros o desembolsos
simplemente no existen al ser rechazados por este Servicio, deben entenderse
retirados por el reclamante, más aún cuando éste no controvierte que el efecto
tributario para la persona natural que creo la EIRL es el mismo que para el socio
de una sociedad de personas que efectúa el retiro. Cita al efecto lo razonado por
la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de junio de 2005, causa rol 4972-
2004, quien en un caso análogo concluyó que debido al rechazo de
determinados desembolsos por haberse sustentado con facturas calificadas
como irregulares, falsas o no fidedignas, los flujos de dinero que representan
tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar
contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de la
empresa, las disposiciones legales que se han mencionado por los jueces del
fondo, y que previamente se reprodujeron, conducen a tener que estimar o
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presumir como retiradas por los socios tales sumas, en la proporción ya
indicada. Ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que deriva de
operaciones al margen de la ley, de acuerdo con lo resuelto, siendo insostenible,
desde un punto de vista jurídico, plantear que se trata de costos y no de gastos
y que ello importaría la imposibilidad de presumir los retiros.
2.- En cuanto a que las liquidaciones no contarían con fundamentos
legales de sustento y por ende serían ilegales y nulas.
Manifiesta la reclamada que nuevamente yerra el
reclamante al sostener que las liquidaciones carecen de fundamentación legal,
toda vez que, estas se encuentran debidamente fundadas dentro del título
denominado “Antecedentes” bajo el subtítulo “Base Legal”, en el cual se
consignan detalladamente los fundamentos y normas legales que sustentan las
liquidaciones reclamadas, transcribiendo lo señalado en dicho acápite y
concluyendo que se demuestra la debida fundamentación legal de las
liquidaciones impugnadas, por lo que mal podrían calificarse de ilegales o nulas,
ya que se podría sostener que la fundamentación es errada, pero no puede
afirmar el reclamante que las actuaciones reclamadas carecen de
fundamentación.
3.- En cuanto a que el rechazo de las compras de la EIRL por falta de
respaldo implica que no existe hecho gravado con impuesto global
complementario.
En cuanto a este punto, reitera la reclamada que la EIRL
contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no fidedignas
impugnadas por el Servicio, y al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos,
es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no
haberse efectuado gasto alguno, por lo que los dineros representativos de los
desembolsos deben entenderse en poder de la empresa incrementando su base
imponible. Indica que el reclamante, con su argumentación y particular
interpretación pretende torcer el texto de la ley tributaria con el solo objeto de
sustraer el tratamiento de los gastos rechazados a los desembolsos que
efectivamente realizó, pero que se entienden rechazados tributariamente, y por
ende retirados, porque no han cumplido con los requisitos referidos
anteriormente.
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4.- Respecto a la transgresión del principio de legalidad o juridicidad.
Precisa que no está en juego el principio de legalidad
tributaria, consagrado en la Carta Fundamental, toda vez que no se ha impuesto
un tributo que no esté contemplado en la ley, y por el contrario los tributos
liquidados tienen expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una
situación irregular de un contribuyente, en este caso una empresa individual de
responsabilidad limitada que registró facturas no fidedignas y cuyo gasto fue
rechazado fundadamente por el Servicio, no divisándose tampoco la
inconcurrencia de los presupuestos legales referidos y que permiten gravar a la
EIRL. En cuanto a los cuestionamientos efectuados a la Circular N° 27, de 2003,
habiendo citado erradamente el reclamante la Circular N° 31 de 2007, que
reglamenta la tributación que afecta a las empresas individuales de
responsabilidad limitada, expresa que es impresentable sostener que la
interpretación administrativa efectuada en la referida Circular N° 27 aplique la
analogía, si no que por el contrario dicha instrucción se limita a aplicar
precisamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857 que establece que
se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las
disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de
responsabilidad limitada.
Finalmente, expresa que por las argumentaciones
vertidas, resulta procedente rechazar el reclamo interpuesto y confirmar las
liquidaciones impugnadas, por lo que solicita tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Reinaldo Rodrigo Giacomozzi
Contreras en contra de las liquidaciones números 32 a 41, de 8 de julio de 2013,
emitidas por la Unidad Angol del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
confirmen tales actuación, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
A fojas 74, no existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Reinaldo Rodrigo Giacomozzi
Contreras, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 32 a 41, de
8 de julio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Angol, fundado en los argumentos y
consideraciones referidos en la parte expositiva de esta sentencia y
acompañando en respaldo de su actuación los siguientes documentos, que
rolan de fojas 19 a 50 de autos:
1.- Copia de acta de notificación N° 302, de 9 de julio de 2013.
2.- Fotocopia de liquidaciones N°s. 32 a 41, de 8 de julio de 2013.
3.- De fojas 27 a 50, giros de impuestos emitidos al contribuyente “Forestal
Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras EIRL”,
correspondientes a Liquidación N° 21, de 30 de abril de 2012, cuyo reclamo fue
rechazado por este Tribunal con fecha 24 de junio de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA SOBRE
HECHOS SUSTANCIALES Y PERTINENTES:
TERCERO: Que, se han determinado como hechos
establecidos y no discutidos en la causa, los siguientes:
1.- Que mediante las Liquidaciones Nos. 32 a 41, de fecha 8 de julio de 2013, se
determinaron al reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de
Global Complementario por la suma de $ 51.236.237.- referidas a los años
tributarios 2010, 2011 y 2012.
2.- Que dichas diferencias de impuestos se establecieron como consecuencia
de un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
al contribuyente Reinaldo Giacomozzi Contreras, a raíz de su participación en
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calidad de constituyente de la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo
Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.” la cual registraba partidas de gastos
rechazados determinados mediante Liquidación N° 32, de fecha 30 de abril de
2012.
3.- Que la liquidación emitida a la empresa individual de responsabilidad limitada
referida, fue objeto de reclamo el cual fue desechado mediante sentencia
definitiva de 24 de abril de 2013, emitida por este Tribunal.
CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando
anterior, y del examen de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamo y
de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
puede apreciar que en la presente causa no existe controversia acerca de
hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que lo que se impugna en autos
por el reclamante es la validez legal de una actuación fiscalizadora constituida
por las Liquidaciones Nos. 32 a 41, de fecha 8 de julio de 2013, emitidas por la
Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Temuco.
EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE RESPALDO
LEGAL EN LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS:
QUINTO: Que, la impugnación a las liquidaciones N°s.
32 a 41 efectuada por el reclamante se sustenta, en primer término, en el
argumento que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias
gravadas con Impuesto Global Complementario en base a retiros presuntos del
constituyente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sin que
existan desembolsos o gastos reales, contrariando de esa forma lo dispuesto
por los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, normas que determinan el
rechazo de ciertos gastos que se alejan del giro de la empresa pero que tienen
existencia en la realidad.
SEXTO: Que, en este punto, el Servicio de Impuestos
Internos ha expresado en su escrito de contestación al reclamo, que la empresa
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del reclamante contabilizó como gastos las adquisiciones mencionadas en las
facturas que se calificaron como no fidedignas, disminuyendo con ello su renta
líquida imponible, y los pagos efectuados por las facturas no fidedignas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, y al no aceptarse tales
desembolsos la situación que se produce corresponde a la que existiría de no
haberse efectuado gasto alguno, esto es, que los dineros representativos de los
desembolsos deben entenderse en poder de la empresa, correspondiéndole el
tratamiento de gastos rechazados para los efectos de gravarlos con el impuesto
Global Complementario y se entienden retirados por el contribuyente
reclamante, señalando además que desde que los dineros o desembolsos
simplemente no existen al ser rechazados por el Servicio, deben entenderse
retirados por el reclamante, más aún cuando éste no controvierte que el efecto
tributario para la persona natural que creó la EIRL es el mismo que para el socio
de una sociedad de personas que efectúa el retiro
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el
reclamante reconoce expresamente que las diferencias de impuestos
contenidas en las liquidaciones reclamadas tienen su antecedente en la
auditoría a la que fue sometido en su calidad de constituyente de la empresa
“Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.”, la
cual a su turno registraba partidas de gastos rechazados determinados
mediante Liquidación N° 32, de fecha 30 de abril de 2012, la cual fue objeto de
reclamo y resultó confirmada por sentencia definitiva pronunciada por este
Tribunal. En este sentido, el actor ratifica en su reclamo la existencia de los
gastos rechazados a la empresa y la procedencia de los retiros presuntos que
afectan al dueño de una empresa individual o al socio de una sociedad de
personas, al igual que al constituyente de una empresa individual de
responsabilidad limitada (EIRL) por expresa disposición del artículo 18 de la Ley
N° 19.857.-
OCTAVO: Que, entonces, la discrepancia con el acto de
fiscalización reclamado surge para el reclamante de su convicción que el
rechazo de facturas de la EIRL no puede constituir un retiro presunto gravado
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con impuesto global complementario para la persona natural que formó la
empresa, puesto que no al tratarse de desembolsos reales no se cumple el
presupuesto de los gastos rechazados para la empresa del artículo 21 en
relación con el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y, además, el artículo 54
del mismo cuerpo legal no incluiría como retiro presunto el caso de la
impugnación de facturas, siendo en conclusión ilegal el fundamento de las
liquidaciones.
NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que de
acuerdo a las regulaciones sobre la materia, contenidas en los artículos 21, 33 y
54 de la ley sobre Impuesto a la Renta, le asiste a este Tribunal la plena
convicción que frente a las partidas de gastos rechazados a la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada de propiedad del reclamante, es
plenamente procedente gravar al constituyente por los retiros presuntos de
desembolsos que fueron contabilizados por la EIRL pero que no fueron
debidamente justificados por cuanto las facturas que les servían de respaldo
resultaron ser no fidedignas, cuestión que fue ratificada mediante sentencia
definitiva pronunciada por este Tribunal.
DÉCIMO: Que, en este sentido, resulta establecido en
autos que la contribuyente Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo
Giacomozzi Contreras EIRL contabilizó como gastos en el año tributario 2010
prestaciones y adquisiciones respaldadas por facturas no fidedignas,
disminuyendo de esa forma su renta líquida imponible. Luego, al rechazar el
Servicio de Impuestos Internos tales desembolsos, los dineros representativos
de esos gastos debían necesariamente considerarse en poder de la empresa y
dárseles el tratamiento de gastos rechazados y entenderse como retirados por
el titular de la EIRL. Como puede apreciarse de los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas, que no han sido precisamente controvertidas por el
reclamante, como consecuencia del rechazo de las facturas que acreditaban las
compras de maderas de la mencionada empresa, el Servicio de Impuestos
Internos determinó para el año comercial 2009, un inventario negativo
equivalente a 115,48 metros ruma, es decir, la contribuyente aparece vendiendo
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esa cantidad de madera que no tenía en existencia, por lo cual concluye el ente
fiscalizador que la referida diferencia de inventario procede de compras sin
documentación tributaria, rechazándose en consecuencia la existencia final
declarada de $32.334.214.-, monto que se considera retirado por el
constituyente de la empresa don Rodrigo Giacomozzi Contreras y que pasa a
incrementar la base imponible de su Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la normativa
legal aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al caso de autos, vigente a
la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, y que en definitiva
determina la tributación a la que está afecto el dueño de la empresa individual
de responsabilidad limitada, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dispone en su parte pertinente que “para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores…Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o
bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas
por el socio o prestatario.” Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal,
establece que “los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…” Por su parte, el
artículo 33 de la misma ley, dispone que “Para la determinación de la renta
líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
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por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente
sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término contribuyente
empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas
sociedades.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del tenor de las normas
transcritas en el considerando anterior, resulta meridiano que los gastos
rechazados a la empresa a consecuencia de la impugnación de facturas, tiene la
naturaleza de retiros presuntos para el titular de la misma, debiendo gravarse
con impuesto globlal complementario, más aún cuando el artículo 18 de la Ley
N° 19.857.-, dispone expresamente que se aplicarán a la empresa individual de
responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias aplicables a las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, resulta
aclaratoria en cuanto al tema que se analiza, la sentencia de la Excma. Corte
Suprema de fecha 23 de junio de 2005, citada por la reclamada en su
contestación, cuando resolviendo una cuestión análoga a la que nos ocupa,
expresa que “en este caso se trata simplemente de egresos o desembolsos,
esto es, dineros que fueron contabilizados como gastados por la empresa, pero
que se justificaron con documentación que no se aceptó por el Servicio de
Impuestos Internos, en razón de habérsele formulado los reparos ya indicados…
y que, en las condiciones que se han señalado, al no aceptarse o rechazarse
tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la
que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, los dineros
representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa
(y) deben entenderse retirados por los socios, en la misma proporción o
porcentaje correspondiente a su participación” (considerandos 16° y 17°).
También, agrega el Excmo. Tribunal que el planteamiento del recurrente, en
cuanto a la inexistencia de retiro presunto por parte del socio porque en los
artículos 21 o 31 de la Ley de la Renta no se establece que se presuma retiro
respecto de operaciones no fidedignas o falsas realizadas por la empresa o
sociedad de que el contribuyente es dueño o socio, carece de sustento lógico,
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ya que la ley no puede reglar una situación irregular como las que se han
imputado a la empresa de que es socio principal y representante legal el propio
reclamante, y que han afectado, en lo tributario, de modo reflejo a éste.
DÉCIMO CUARTO: Que, la doctrina asentada por el
máximo Tribunal se estima plenamente aplicable al caso de autos, ya que todos
los antecedentes rolantes en el proceso llevan a concluir que las sumas de
dinero que representan las facturas no fidedignas rechazadas a la empresa,
contabilizadas como egresadas y que no se encuentran físicamente en su
poder, deben ser consideradas como retiros presuntos del único dueño de la
empresa y gravados con Impuesto Global Complementario, no siendo de
ninguna manera atendible el argumento que la situación de rechazo de gastos
por facturas no fidedignas no está considerado en la ley, ya que de seguirse
dicha línea de razonamiento debería necesariamente concluirse que el
ordenamiento jurídico tributario ampara situaciones irregulares como la
detectada a la empresa individual de propiedad del reclamante y excluye de la
tributación correspondiente al titular o dueño de la misma, cuestión que no
puede ser admitida de modo alguno.
DÉCIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo
señalado en los considerandos anteriores, se rechazará la primera alegación
formulada por el reclamante, ratificándose en este punto las liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
RESPECTO DE LA NULIDAD DE LAS
LIQUIDACIONES POR FALTA DE FUNDAMENTO:
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante también sostiene
que las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos son nulas
por cuanto carecen de fundamentos legales de sustento, infringiéndose de esa
forma el artículo 41 de la ley 19.880.- y el artículo 24 del Código Tributario, por lo
cual correspondería declarar la nulidad de las mismas. Funda tal petición en el
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hecho que no hay disposiciones legales que permitan calificar como retiros
presuntos gravados con Impuesto Global Complementario de la persona natural,
el rechazo de compras por facturas calificadas como no fidedignas, tal como lo
expone latamente en el punto anteriormente analizado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, señala al respecto el Servicio
de Impuestos Internos que las liquidaciones reclamadas se encuentran
debidamente respaldadas, consignándose detalladamente los fundamentos y
normas legales que las sustentan, y que se podría sostener que la
fundamentación es errada pero no puede afirmar el reclamante que las
actuaciones reclamadas carecen de fundamentación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe señalar al respecto que,
tal como se señaló en los considerandos quinto a décimo cuarto de esta
sentencia, las liquidaciones reclamadas consignan claramente las circunstancias
fácticas y los fundamentos de derecho que sustentan la actuación formulada por
el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, no se hará lugar a la
alegación de falta de sustento legal de las liquidaciones N°s. 32 a 41, ya que es
evidente y emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo
establecido en el artículo 21, en concordancia con los artículos 33 N° 1 y 54,
ambos de la Ley de la Renta en su texto vigente a la epoca de emisión de los
actos reclamados, se determinaron las diferencias respecto del constituyente de
la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Forestal Nueva Centinela,
don Reinaldo Giacomozzi Contreras, preceptos legales aplicables plenamente a
la situación analizada y que además se encuentran refrendados por el carácter
de firme que adquirieron los actos administrativos constituido por las
Liquidaciones Nos. 21 a 33, de 30 de abril de 2012, emitidas a la E.I.R.L. en
virtud de la sentencia ejecutoriada que las confirmó, de fecha 22 de abril de
2013. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las
normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en
este ámbito de revisión y determinación de diferencias de impuestos a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y a su titular.
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RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE HECHO
GRAVADO:
DÉCIMO NOVENO: Que, aduce en este punto el
reclamante que el hecho gravado con impuesto global complementario por la no
existencia de desembolso o gasto es inexistente, ya que el artículo 54 de la Ley
de la Renta se remite al artículo 21 del mismo cuerpo legal, donde no se
encuentran los gastos amparados en facturas no fidedignas, por lo que los
desembolsos rechazados a la empresa por deficiencias de sus facturas de
respaldo no son causa de impuesto global complementario para el dueño de la
misma.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada señala
sobre el punto que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada del
reclamante contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no
fidedignas impugnadas por el Servicio, y al rechazarse tales desembolsos, es
obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no
haberse efectuado gasto alguno, por lo que los dineros representativos de los
desembolsos deben entenderse en poder de la empresa incrementando su base
imponible. Indica que el reclamante, con su argumentación y particular
interpretación pretende torcer el texto de la ley tributaria con el solo objeto de
sustraer el tratamiento de los gastos rechazados a los desembolsos que
efectivamente realizó, pero que se entienden rechazados tributariamente, y por
ende retirados, porque no han cumplido con los requisitos referidos
anteriormente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, estima este
Tribunal que esta alegación es similar, en cuanto a sus fundamentos fácticos y
jurídicos, que la planteada en primer término por la reclamante en su reclamo y
que ya ha sido debidamente analizada y ponderada en los considerandos quinto
a décimo cuarto del presente fallo. Así las cosas, se reitera que de acuerdo a las
normas contenidas en los artículos 21, 33 N° 1 y 54 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, frente a las partidas de gastos rechazados a la Empresa Individual de
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Responsabilidad Limitada de propiedad del reclamante, es plenamente
procedente gravar al constituyente por los retiros presuntos de desembolsos que
fueron contabilizados por la EIRL y no justificados por cuanto las facturas que
les servían de respaldo resultaron ser no fidedignas, más aún cuando el artículo
18 de la Ley N° 19.857.-, dispone expresamente que se aplicarán a la empresa
individual de responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias
aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se tiene presente
lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que en un caso análogo al de autos,
resolvió que debido al rechazo de determinados desembolsos de la empresa por
haberse sustentado con facturas no fidedignas, los flujos de dinero que
representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al
estar contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de
la empresa, las disposiciones legales analizadas conducen a la presunción de
retiro por parte de los socios (el titular de la empresa individual, en nuestro caso)
de tales sumas, y que ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que
deriva de operaciones al margen de la ley, como ocurre precisamente en autos,
donde el caso analizado proviene de la fiscalización y determinación de
diferencias de impuesto por facturas no fidedignas registradas por la empresa
de propiedad del actor.
EN CUANTO A LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD O JURIDICIDAD:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, argumenta el
reclamante que en la formulación de las liquidaciones reclamadas se ha
transgredido por parte del Servicio de Impuestos Internos el principio de
legalidad de los impuestos, al gravar al contribuyente con impuesto global
complementario basado en instrucciones contenidas en la Circular N° 31 del
año 2007, las cuales a su vez se fundan en la norma del artículo 18 de la Ley N°
19.857, que dispone que se aplicará a la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada toda la legislación que regula a las Sociedades de Responsabilidad
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Limitada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, argumenta por su parte la
reclamada en su escrito de contestación que en el presente caso no se ha
aplicado un tributo que no esté contemplado en la ley, y por el contrario los
tributos liquidados tienen expresa consagración legal y lo que se discute deriva
de una situación irregular de un contribuyente que registró facturas no
fidedignas y cuyo gasto fue rechazado fundadamente por el Servicio, no
divisándose tampoco la inconcurrencia de los presupuestos legales referidos y
que permiten gravar a la EIRL. En cuanto a los cuestionamientos efectuados a
la Circular N° 27, de 2003, habiendo citado erradamente el reclamante la
Circular N° 31 de 2007, que reglamenta la tributación que afecta a las empresas
individuales de responsabilidad limitada, expresa que es impresentable sostener
que la interpretación administrativa efectuada en la referida Circular N° 27
aplique la analogía, si no que por el contrario dicha instrucción se limita a aplicar
precisamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857 que establece que
se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las
disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de
responsabilidad limitada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede observarse, el
argumento basal que sustenta la tesis del reclamante en este punto se
encuentra en el hecho que el Servicio de Impuestos Internos ha gravado en el
presente caso al titular de una empresa individual de responsabilidad limitada
con Impuesto Globlal Complementario fundado en una Circular, que identifica
erróneamente como la Circular N° 31 de 2007, correspondiendo en realidad a la
Circular N° 27, de 2003, hecho que en su concepto no sólo resulta ilegal, si no
además inconstitucional, ya que se afecta el principio de legalidad del impuesto.
Sin embargo, el propio reclamante se contradice en sus argumentaciones,
denotando claramente lo forzado de su tesis, que a final de cuentas vuelve
sobre la misma cuestión que plantea reiteradamente en su reclamo, en cuanto a
que el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta se refiere solo a gastos o
desembolsos efectivos. Y es así, por cuanto a fojas 15, señala textualmente en
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su libelo que “… nos encontramos frente a un hecho gravado con impuesto
debido a que una Circular del SII lo establece y, en último caso a lo dispuesto
por el artículo 18 de la ley 19.857 del 2003 que dispone que se le aplican a la
EIRL toda la legislación aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada.”
Es decir, alega que el Servicio de Impuestos Internos establece la tributación de
un contribuyente en base a instrucciones contenidas en una Circular, pero
reconoce que en realidad es el artículo 18 de la Ley N°19.857.- la que hace
aplicable a su respecto la tributación establecida en estos casos para las
sociedades de responsabilidad limitada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo expuesto se ve refrendado
al analizar el texto de la mencionada Circular N° 27, de 2003, la cual en modo
alguno crea o instituye algún tributo que afecte a las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, si no que dicha instrucción del Director del Servicio
de Impuestos Internos se limita a señalar que tiene por objeto impartir las
instrucciones relativas al tratamiento tributario y exigencias administrativas a que
estarán afectos estos nuevos entes jurídicos, estableciendo expresamente en el
acápite 4.- “Situación tributaria de las E.I.R.L. frente a las normas de la Ley de la
Renta” que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 19.857, a
las E.I.R.L., en materia tributaria les serán aplicables las mismas disposiciones
que en este aspecto rigen para las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada, agregando que en virtud de lo anterior, a tales entes jurídicos les
afectarán las obligaciones tributarias que en general son aplicables a las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, detallando las mismas a
continuación, en los siguientes acápites de su texto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y
habiéndose ya pronunciado latamente este Tribunal en los considerandos
anteriores acerca de la razonabilidad y fundamentación de los actos
reclamados, lo cuales se apoyan en las normas pertinentes de la Ley de la
Renta y de la Ley N°19.587.-, que regula a las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, puede concluirse respecto de la materia analizada,
que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo
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argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los
antecedentes acompañados en autos, que ha existido tanto una correcta
determinación de impuesto global complementario que grava al contribuyente
Sr. Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras en su calidad de titular de la
empresa, como una acertada aplicación de las normas legales que le entregan
al Servicio de Impuestos Internos en forma exclusiva la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, contenidas
tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones números
32 a 41, de 8 de julio de 2013, reclamadas en estos autos, han sido emitidas por
parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cabalmente con las normas
legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la
cual no se acogerá el reclamo planteado por don Reinaldo Giacomozzi
Contreras.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al
reclamante, en atención a que ha sido vencido totalmente en la causa y se
estima que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de
los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°,
144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos 21, 33 y 54 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en autos por don Reinaldo Giacomozzi
Contreras, representado por el abogado Sr. Eduardo Alamos Vera, ambos ya
individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones de
impuesto números 32 a 41, de 8 de julio de 2013, emitidas por la Unidad de
Angol de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 13-9-0001950-K
RIT GR-08-00077-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretario Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-09-29T12:20:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.