Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2013 · 29 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00077-2013
RUC
13-9-0001950-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don REINALDO RODRIGO GIACOMOZZI CONTRERAS, factor de comercio, cédula de identidad N°11.988.293-1, domiciliado en calle Hurtado N° 544 de la ciudad de Purén, quien representado por el abogado don EDUARDO ALAMOS VERA, domiciliado para estos efectos en calle Varas N° 687, oficina 909, Temuco, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 32 a 41, de 8 de julio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, en las cuales se han determinado diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro de devoluciones de impuesto calificadas como indebidas, por las sumas que en ellas se indica. Funda su libelo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I.- Antecedentes en relación a los hechos fiscalizados. Manifiesta que mediante citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, y en su calidad de propietario único de la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L., RUT N° 52.003.555-9, se le manifestó que debía rectificar sus declaraciones de impuestos producto de los gastos rechazados determinados a dicha empresa, y que consistieron en la impugnación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la utilización de facturas no fidedignas y por no cumplir los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley N° 825. Expresa que el rechazo de los gastos respaldados por facturas no fidedignas de la EIRL fueron considerados como retiros de su parte, efectuándose el agregado a su base imponible del impuesto global complementario por la suma de $ 32.334.214.- También señala que los gastos rechazados fueron incorporados al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por la ley N° 18.293, de 1984, y dicha norma incluía una ficción que consiste en considerar como retiradas de las empresas al término del ejercicio, las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mencionado cuerpo legal para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico salvo el caso de las sociedades anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1, los cuales eran afectados con un impuesto único con tasa de 35%. Menciona que este agregado a su base imponible generaría además otro efecto, cual es el de variar completamente sus declaraciones de impuestos anteriores, lo cual afectaría los períodos tributarios de abril, junio y septiembre de 2010; abril y mayo de 2011 y abril y agosto de 2012.- II.- Fundamentos de la reclamacion. 1.- Incumplimiento del requisito formal del inciso 1° del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Expresa al respecto que en caso que un contribuyente no acredite fehacientemente la adquisición de bienes mediante su existencia en el inventario o con la documentación fidedigna de respaldo, los desembolsos efectuados por tales conceptos pasan a constituir un "gasto rechazado" para los efectos tributarios, a los que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que esto es lo que ha ocurrido con las adquisiciones de madera de la empresa Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras EIRL y debido a ello éste contribuyente tiene diferencias de impuestos por las cuales responder. Expresa que deben aplicársele las normas tributarias vigentes hasta antes de la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.630, de 2012, y que en estos casos estamos en presencia de los llamados "retiros presuntos" contemplados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, presunción de retiro que se hace extensiva a cualquier bien corporal, incorporal, mueble o inmueble que sea de propiedad de la empresa y, por lo tanto, parte integrante de su activo y que se hayan retirado, real o presuntivamente, por parte del dueño de la empresa individual o socio de la sociedad de personas o sociedad en comandita, aclarando que esta responsabilidad tributaria afecta al contribuyente que es el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, a la empresa y a sus dueños o socios. Refiere lo dispuesto por los artículos 21,33 y 54 de la Ley de la Renta, manifestando que el sistema tributario especial que afectaba a los retiros presuntos –hoy modificado– era distinto según la forma jurídica del contribuyente y diversa la tasa que lo afectaba, ya que si es sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 N° 1, se aplicaba un impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico único con tasa 35% y en el caso de los contribuyentes empresarios individuales y sociedades de personas en general, los gastos rechazados se gravaban con el impuesto global Complementario o Adicional, según corresponda, a los propietarios o socios de dichas empresas. Respecto de la situación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), agrega que el artículo 18 de la Ley N°19.857 dispone que en materias tributarias le serán aplicables las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, por lo tanto el efecto tributario para la persona natural que creó la EIRL es el mismo que para el socio de una sociedad de personas, y el gasto rechazado de la empresa es agregado a su Global Complementario. Menciona que en el presente caso no se da el principal presupuesto de los gastos rechazados del artículo 21, en relación con el 33 N° 1, ambos de la Ley de la Renta, ya que en esos casos se trata de desembolsos reales, gastos financieros o de beneficios que reciben ciertas personas que no son necesarios, o bien de cantidades desembolsadas cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajan en exceso, pero se trata de gastos reales que resultan ser ajenos porque escapan a la actividad, giro y sentido de la empresa, agregando que los gastos que describe el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta son bien precisos, y en modo alguno se refieren a las facturas no fidedignas, siendo el funcionario fiscalizador quien ha razonado en el sentido de considerar que la empresa EIRL formada por la persona natural Reinaldo Giacomozzi Contreras, registra en su contabilidad facturas no fidedignas que no fueron pagadas conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y las califica como gasto rechazado estableciendo que efectivamente hay un desembolso de dinero, con lo cual se incurre en una contradicción ya que no se acepta la forma de pago de tales facturas, se reconoce que no hubo pago, pero seguidamente se califica ese gasto como rechazado, considerándolo como retiro presunto del dueño por ser una especie de faltante de inventario y agregando tal suma a la base imponible del Global Complementario. Sostiene que el fundamento de las liquidaciones es ilegal, ya que no hay disposición legal que permita hacer agregados al Global Complementario de la persona natural por el rechazo de las facturas de la EIRL por no existir pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico válido, ya que en este caso no se da ninguno de los dos elementos básicos para calificar como retiro del dueño o retiro presunto, el rechazo de las facturas no fidedignas de la EIRL. En primer lugar, menciona que no hay incremento de patrimonio de la persona natural, tampoco un beneficio o ganancia encubierta, no hay uso de bienes tampoco ni tampoco hay algún desembolso financiero, y que todo gasto rechazado tributariamente, representativo de un desembolso efectivo, tributa en el impuesto Global Complementario de los propietarios o en el impuesto único de la sociedad anónima pero debe corresponder a un desembolso real, financiero y que implique un incremento para el dueño que se beneficia, y si no se dan los elementos constitutivos de la obligación tributaria, ésta no puede existir. 2.- Nulidad de las liquidaciones.- Argumenta que las liquidaciones reclamadas carecen de sustento legal para afirmar que el contribuyente estaría adeudando impuestos, de acuerdo a lo señalado en el punto N° 1 anterior, y que por tratarse de actos administrativos deben invocar los fundamentos legales de su contenido conforme lo exige la Ley N° 19.980.-, no solamente contar con el fundamento legal expreso, si no que también debe expresar los motivos y sus fundamentos, para evitar la discrecionalidad. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de 5 de mayo de 2008, pronunciada en causa rol 2012-2008 y manifiesta que es la propia Constitución Política que exige que los actos de la administración pública sean confeccionados con estricto apego al principio de legalidad, en el sentido de que deben ajustar sus actos a la legislación vigente, sin que puedan actuar válidamente más allá de su competencia legal. Expresa también que en este caso no deja de ser sorprendente que se omita la referencia al texto legal que establece la carga tributaria para el contribuyente tratándose del agregado al impuesto global complementario, ya que ninguna de las disposiciones legales mencionadas, esto es los artículos 21, 33 y 54 de la Ley de la Renta se refieren a los hechos que describe el texto de las liquidaciones en que se señale que en tales casos se debe tributar en Global Complementario y tampoco nada se señala respecto del crédito de 1° categoría ni del incremento que estaría relacionado con ello. Menciona que el acto (las liquidaciones reclamadas) es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política, desde que no ha dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente, manifestando que el acto administrativo, por su propia naturaleza, produce efectos jurídicos importantes, ya que engendra derechos y obligaciones y produce imperio, es decir, es aplicable en forma coercitiva, por lo cual el legislador lo invistió de muchas exigencias formales que deben ser cumplidas para la validez de dicho acto, por ello, el artículo 41 de la Ley N° 19.880 exige que el acto terminal debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de argumento, significando con ello que de la sola lectura del documento el lector se entere de las razones, de las argumentaciones que sustentan la decisión fiscal de gravar con impuesto ciertos y determinados hechos. También señala que desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es también el sucedáneo de una demanda, por lo que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que dicen relación con la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y también el propio artículo 24 del Código Tributario exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas. Sin embargo, expone que ninguno de estos requisitos se ha cumplido, ya que el acto reclamado carece de todo argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o de normas jurídicas en que se base o en que se sustente el nuevo impuesto a la Renta que está pretendiendo. 3.- Inexistencia del hecho gravado con impuesto global complementario. Expresa en este punto, que la presunta deuda tributaria que el Servicio de Impuestos Internos le quiere asignar como persona individual creadora de la EIRL se debería a que tal empresa no acredito legalmente las compras que se ampararon en facturas declaradas como no fidedignas o falsas, es decir contable ni tributariamente tales pagos existen y por la misma razón no constituyen el respaldo de tal desembolso. Aduce la reclamada que esta situación no se encuadra dentro de las exigencias de los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, los cuales exigen que efectivamente exista un desembolso que tributariamente es rechazado, pero en este caso el sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico desconoce el desembolso, desconoce el pago real, y si no hay gasto no puede haber gasto rechazado. Señala que incluso la propia circular N° 31, de 2007, dispone que es necesario que exista un desembolso real, cuando señala que por los gastos rechazados que genere la E.I.R.L. al determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le afecta, conforme a las normas del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, y que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, el propietario de dicho ente jurídico sobre tales partidas se afectará con los mismos impuestos personales antes indicados, tributos que se aplicarán conforme a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de los artículos 54 N° 1, inciso tercero y 62 inciso cuarto de la ley precitada. Expresa que las referencias a los artículos 21, 32 y 33 N°1 de la Ley de la Renta, se refieren al tratamiento en impuesto a la renta para la persona del socio o del propietario de los gastos rechazados de la empresa, pero ello se debe a que tales gastos financieros existen, solo que no son aceptados por el sistema tributario, pero tal sistema no se puede aplicar cuando no se reconoce tal pago. Indica que la propia ley tributaria precisa que en estos casos gastos rechazados, solo aquellos descritos en el artículo 21 de la Ley de la Renta y justamente tal disposición insiste en que se trata de desembolsos reales, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley de la Renta al referirse a la base imponible del Global Complementario como efecto del gasto rechazado. Por lo tanto, concluye que los desembolsos rechazados por deficiencias de su factura de respaldo no es causa de global complementario para el dueño de la empresa. 4.- Transgresión al principio de legalidad o juridicidad en que incurren las liquidaciones N°s. 32 a 41. Considera el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos se ha excedido por cuanto determina impuesto global complementario a un contribuyente por hechos o actos que no se encuentran gravados directamente, sino que mediante el uso de la analogía, pretende hacer creer que la factura rechazada por irregular o falsa registrada en la contabilidad de una EIRL es retiro presunto que se agrega a la renta líquida imponible. Señala que el legislador no ha establecido la tributación en Global Complementario del dueño de la empresa por facturas calificadas como falsas o no fidedignas, agregando que si bien es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico un hecho gravado en el caso de las sociedades de personas y en comandita en que tales gastos rechazados afectan con impuesto global complementario a los socios o dueños de acuerdo a sus derechos, las normas pertinentes no individualizan como sujeto de la relación tributaria a la persona jurídica EIRL, y solo se estableció así por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 31, de junio de 2007. Agrega que nos encontramos ante un hecho gravado con impuesto debido a que una Circular del Servicio lo establece y, en último caso, a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 19.857.- que dispone que se le aplican a la EIRL toda la legislación referida a las sociedades de responsabilidad limitada, pero estima que es claro que la referencia a la tributación en Global Complementario para el socio o dueño de los gastos rechazados se refiere a solo aquellos que describe el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, donde no está referido el rechazo al gasto por tratarse de facturas no fidedignas, justamente porque su pago no se hizo conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Estima el reclamante que dicha interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos resulta no solo ser ilegal, sino que además, inconstitucional, ya que la legalidad es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, siendo este principio uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho. Argumenta también que la institución de la reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, y no menores, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo, máxime como es el caso del patrimonio. Por lo tanto, sostiene que son materias que se encuentran vedadas al reglamento y a otras normas que puedan originarse en el Poder Ejecutivo, y que en el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley se pueden definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria. Manifiesta que el tributo debe encontrarse descrito perfectamente en una ley, en sentido formal y material con todos sus elementos principales tales como el sujeto pasivo, el hecho gravado y la tasa, al menos, dejando para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico normas de menor rango otros elementos tales como la fecha de pago, los formularios, el lugar, etc., pero lo que no puede dejarse a la decisión de funcionarios administrativos ni a normas de menor rango que las leyes, es el impuesto mismo con sus elementos básicos. Concluye que no es posible que por la vía de la interpretación se llegue a determinar que una persona natural o una entidad con personalidad jurídica se encuentra gravada con impuestos porque su tratamiento jurídico es semejante al de otra persona jurídica, y eso es lo que ocurre con el artículo 18 de la Ley N° 19.857.- en el sentido de que se le aplicarán a la EIRL las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, norma que en concepto del reclamante no tiene la fuerza ni la amplitud como para derogar todas las normas legales y constitucionales acerca de la legalidad del impuesto. Concluye finalmente solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto N°s. 32 a 41, de 8 de julio de 2013, y luego de los trámites de rigor, se dejen sin efecto, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación administrativa materia del reclamo. Expresa que con fecha 9 de junio de 2011, se notificó a la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.” para que dentro del plazo de un mes, aportara diversa documentación contable tributaria. Agrega que la empresa contribuyente da cumplimiento a la notificación N°20/2011, aportando la documentación requerida, y en base a dichos antecedentes se rechazó el crédito fiscal utilizado y el costo asociado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, (IVA), ya que éstos se originaron en la utilización de facturas de proveedores no fidedignas, las que además no cumplen con los requisitos determinados en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Precisa que dichas diferencias se determinaron de acuerdo al mencionado cuerpo legal y a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que como consecuencia de lo anterior, se rechazaron los montos consignados en las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, por concepto de existencia final, ya que con la documentación aportada por la empresa contribuyente se determinaron diferencias de inventarios las que no fueron explicadas en forma satisfactoria y concordante con los registros contables del contribuyente. También expone que a consecuencia de la citación, liquidación y giros realizados a la EIRL Nueva Centinela, se procedió notificar al contribuyente Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras, en su calidad de propietario único de la empresa, la Citación N°4, de 26 de abril de 2013, donde se le solicita rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, en lo concerniente al Impuesto Global Complementario, producto de los gastos rechazados determinados en la auditoría realizada a la mencionada empresa, en concordancia con las Liquidaciones N° 21 a 33, de fecha 30.04.2012 emitidas a la EIRL. Señala que cumplido el plazo para dar respuesta a la Citación y no habiéndose recibido respuesta del contribuyente, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas en autos, por concepto de Impuesto a la Renta, Global Complementario y devoluciones indebidas. II.- Marco normativo que sustenta la actuación impugnada. Sostiene la reclamada que el artículo 18° de la Ley 19.857.-, del año 2003, que crea y regula a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), establece que en materia tributaria les serán aplicables las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Por su parte, la Circular N° 27, de fecha 14 de mayo de 2003, que reglamenta la tributación que afecta a dichas empresas, expresa que al disponer la ley que a las E.I.R.L. en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico tributaria les serán aplicables las mismas normas que rigen para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, se aplicarán los tributos según sea la forma en que determinen las rentas obtenidas de las actividades que desarrollen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. De esta forma, la referida Circular prescribe que por los gastos rechazados que genere la E.I.R.L. al determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le afecta, conforme a las normas del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, y que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, el propietario de dicho ente jurídico sobre tales partidas se afectará con los mismos impuestos personales antes indicados, tributos que se aplicarán conforme a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de los artículos 54 N° 1, inciso tercero y 62 inciso cuarto de la ley precitada. La empresa individual también deberá considerar como retiro presunto a favor de su propietario o titular, todos aquellos beneficios que se produzcan por el uso o goce de bienes del activo de la empresa individual, en los términos indicados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 N° 1, letra f) de la misma ley. Agrega que, a su turno, la regulación de los gastos aceptados tributariamente se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma de la cual surgen los requisitos exigidos copulativamente para que los gastos sean aceptados tributariamente, a saber : que el gasto se relacione directamente con la actividad; que tenga la calidad de necesario para producir la renta; que no haya sido rebajado previamente; que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio y que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. Sobre el particular, señala que el reclamante no cuestiona que el efecto tributario para la persona natural que creo la EIRL es el mismo que para el socio de una sociedad de personas. III.- Improcedencia de las alegaciones formuladas en el escrito de reclamo. 1.- En cuanto al cumplimiento del inciso 1° del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta para sustentar la determinación de impuesto global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico complementario a la persona natural por facturas no fidedignas de la E.I.R.L. Expresa en este punto que el reclamante reconoce en su libelo que para su situación se aplican las normas tributarias vigentes hasta antes de la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.630, de 2012 y que en estos casos, estamos en presencia de los llamados retiros presuntos contemplados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, sin embargo no le resultaría aplicable el tratamiento de retiro presunto o gasto rechazado para el global complementario de la persona que formó la EIRL. Argumenta que lo expresado por el reclamante en este punto pugna notoriamente con la circunstancia que el reclamante contabilizó como gastos las prestaciones y adquisiciones referidas en las facturas que se calificaron como no fidedignas, disminuyendo con ello su renta líquida imponible, y parece olvidar que contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no fidedignas impugnadas por este Servicio y al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, que los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa, teniendo el tratamiento de gastos rechazados para los efectos de gravarlos con el impuesto Global Complementario y se entienden retirados por el contribuyente reclamante. Expresa que desde que los dineros o desembolsos simplemente no existen al ser rechazados por este Servicio, deben entenderse retirados por el reclamante, más aún cuando éste no controvierte que el efecto tributario para la persona natural que creo la EIRL es el mismo que para el socio de una sociedad de personas que efectúa el retiro. Cita al efecto lo razonado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de junio de 2005, causa rol 4972- 2004, quien en un caso análogo concluyó que debido al rechazo de determinados desembolsos por haberse sustentado con facturas calificadas como irregulares, falsas o no fidedignas, los flujos de dinero que representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de la empresa, las disposiciones legales que se han mencionado por los jueces del fondo, y que previamente se reprodujeron, conducen a tener que estimar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico presumir como retiradas por los socios tales sumas, en la proporción ya indicada. Ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que deriva de operaciones al margen de la ley, de acuerdo con lo resuelto, siendo insostenible, desde un punto de vista jurídico, plantear que se trata de costos y no de gastos y que ello importaría la imposibilidad de presumir los retiros. 2.- En cuanto a que las liquidaciones no contarían con fundamentos legales de sustento y por ende serían ilegales y nulas. Manifiesta la reclamada que nuevamente yerra el reclamante al sostener que las liquidaciones carecen de fundamentación legal, toda vez que, estas se encuentran debidamente fundadas dentro del título denominado “Antecedentes” bajo el subtítulo “Base Legal”, en el cual se consignan detalladamente los fundamentos y normas legales que sustentan las liquidaciones reclamadas, transcribiendo lo señalado en dicho acápite y concluyendo que se demuestra la debida fundamentación legal de las liquidaciones impugnadas, por lo que mal podrían calificarse de ilegales o nulas, ya que se podría sostener que la fundamentación es errada, pero no puede afirmar el reclamante que las actuaciones reclamadas carecen de fundamentación. 3.- En cuanto a que el rechazo de las compras de la EIRL por falta de respaldo implica que no existe hecho gravado con impuesto global complementario. En cuanto a este punto, reitera la reclamada que la EIRL contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no fidedignas impugnadas por el Servicio, y al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, por lo que los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa incrementando su base imponible. Indica que el reclamante, con su argumentación y particular interpretación pretende torcer el texto de la ley tributaria con el solo objeto de sustraer el tratamiento de los gastos rechazados a los desembolsos que efectivamente realizó, pero que se entienden rechazados tributariamente, y por ende retirados, porque no han cumplido con los requisitos referidos anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico 4.- Respecto a la transgresión del principio de legalidad o juridicidad. Precisa que no está en juego el principio de legalidad tributaria, consagrado en la Carta Fundamental, toda vez que no se ha impuesto un tributo que no esté contemplado en la ley, y por el contrario los tributos liquidados tienen expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una situación irregular de un contribuyente, en este caso una empresa individual de responsabilidad limitada que registró facturas no fidedignas y cuyo gasto fue rechazado fundadamente por el Servicio, no divisándose tampoco la inconcurrencia de los presupuestos legales referidos y que permiten gravar a la EIRL. En cuanto a los cuestionamientos efectuados a la Circular N° 27, de 2003, habiendo citado erradamente el reclamante la Circular N° 31 de 2007, que reglamenta la tributación que afecta a las empresas individuales de responsabilidad limitada, expresa que es impresentable sostener que la interpretación administrativa efectuada en la referida Circular N° 27 aplique la analogía, si no que por el contrario dicha instrucción se limita a aplicar precisamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857 que establece que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Finalmente, expresa que por las argumentaciones vertidas, resulta procedente rechazar el reclamo interpuesto y confirmar las liquidaciones impugnadas, por lo que solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras en contra de las liquidaciones números 32 a 41, de 8 de julio de 2013, emitidas por la Unidad Angol del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirmen tales actuación, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 74, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 32 a 41, de 8 de julio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, fundado en los argumentos y consideraciones referidos en la parte expositiva de esta sentencia y acompañando en respaldo de su actuación los siguientes documentos, que rolan de fojas 19 a 50 de autos: 1.- Copia de acta de notificación N° 302, de 9 de julio de 2013. 2.- Fotocopia de liquidaciones N°s. 32 a 41, de 8 de julio de 2013. 3.- De fojas 27 a 50, giros de impuestos emitidos al contribuyente “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras EIRL”, correspondientes a Liquidación N° 21, de 30 de abril de 2012, cuyo reclamo fue rechazado por este Tribunal con fecha 24 de junio de 2013. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA SOBRE HECHOS SUSTANCIALES Y PERTINENTES: TERCERO: Que, se han determinado como hechos establecidos y no discutidos en la causa, los siguientes: 1.- Que mediante las Liquidaciones Nos. 32 a 41, de fecha 8 de julio de 2013, se determinaron al reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de Global Complementario por la suma de $ 51.236.237.- referidas a los años tributarios 2010, 2011 y 2012. 2.- Que dichas diferencias de impuestos se establecieron como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Reinaldo Giacomozzi Contreras, a raíz de su participación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico calidad de constituyente de la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.” la cual registraba partidas de gastos rechazados determinados mediante Liquidación N° 32, de fecha 30 de abril de 2012. 3.- Que la liquidación emitida a la empresa individual de responsabilidad limitada referida, fue objeto de reclamo el cual fue desechado mediante sentencia definitiva de 24 de abril de 2013, emitida por este Tribunal. CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando anterior, y del examen de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que lo que se impugna en autos por el reclamante es la validez legal de una actuación fiscalizadora constituida por las Liquidaciones Nos. 32 a 41, de fecha 8 de julio de 2013, emitidas por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Temuco. EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DE RESPALDO LEGAL EN LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS: QUINTO: Que, la impugnación a las liquidaciones N°s. 32 a 41 efectuada por el reclamante se sustenta, en primer término, en el argumento que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias gravadas con Impuesto Global Complementario en base a retiros presuntos del constituyente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sin que existan desembolsos o gastos reales, contrariando de esa forma lo dispuesto por los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, normas que determinan el rechazo de ciertos gastos que se alejan del giro de la empresa pero que tienen existencia en la realidad. SEXTO: Que, en este punto, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado en su escrito de contestación al reclamo, que la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico del reclamante contabilizó como gastos las adquisiciones mencionadas en las facturas que se calificaron como no fidedignas, disminuyendo con ello su renta líquida imponible, y los pagos efectuados por las facturas no fidedignas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, y al no aceptarse tales desembolsos la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, que los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa, correspondiéndole el tratamiento de gastos rechazados para los efectos de gravarlos con el impuesto Global Complementario y se entienden retirados por el contribuyente reclamante, señalando además que desde que los dineros o desembolsos simplemente no existen al ser rechazados por el Servicio, deben entenderse retirados por el reclamante, más aún cuando éste no controvierte que el efecto tributario para la persona natural que creó la EIRL es el mismo que para el socio de una sociedad de personas que efectúa el retiro SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el reclamante reconoce expresamente que las diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones reclamadas tienen su antecedente en la auditoría a la que fue sometido en su calidad de constituyente de la empresa “Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras E.I.R.L.”, la cual a su turno registraba partidas de gastos rechazados determinados mediante Liquidación N° 32, de fecha 30 de abril de 2012, la cual fue objeto de reclamo y resultó confirmada por sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal. En este sentido, el actor ratifica en su reclamo la existencia de los gastos rechazados a la empresa y la procedencia de los retiros presuntos que afectan al dueño de una empresa individual o al socio de una sociedad de personas, al igual que al constituyente de una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) por expresa disposición del artículo 18 de la Ley N° 19.857.- OCTAVO: Que, entonces, la discrepancia con el acto de fiscalización reclamado surge para el reclamante de su convicción que el rechazo de facturas de la EIRL no puede constituir un retiro presunto gravado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico con impuesto global complementario para la persona natural que formó la empresa, puesto que no al tratarse de desembolsos reales no se cumple el presupuesto de los gastos rechazados para la empresa del artículo 21 en relación con el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y, además, el artículo 54 del mismo cuerpo legal no incluiría como retiro presunto el caso de la impugnación de facturas, siendo en conclusión ilegal el fundamento de las liquidaciones. NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que de acuerdo a las regulaciones sobre la materia, contenidas en los artículos 21, 33 y 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta, le asiste a este Tribunal la plena convicción que frente a las partidas de gastos rechazados a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de propiedad del reclamante, es plenamente procedente gravar al constituyente por los retiros presuntos de desembolsos que fueron contabilizados por la EIRL pero que no fueron debidamente justificados por cuanto las facturas que les servían de respaldo resultaron ser no fidedignas, cuestión que fue ratificada mediante sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal. DÉCIMO: Que, en este sentido, resulta establecido en autos que la contribuyente Forestal Nueva Centinela Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras EIRL contabilizó como gastos en el año tributario 2010 prestaciones y adquisiciones respaldadas por facturas no fidedignas, disminuyendo de esa forma su renta líquida imponible. Luego, al rechazar el Servicio de Impuestos Internos tales desembolsos, los dineros representativos de esos gastos debían necesariamente considerarse en poder de la empresa y dárseles el tratamiento de gastos rechazados y entenderse como retirados por el titular de la EIRL. Como puede apreciarse de los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, que no han sido precisamente controvertidas por el reclamante, como consecuencia del rechazo de las facturas que acreditaban las compras de maderas de la mencionada empresa, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el año comercial 2009, un inventario negativo equivalente a 115,48 metros ruma, es decir, la contribuyente aparece vendiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico esa cantidad de madera que no tenía en existencia, por lo cual concluye el ente fiscalizador que la referida diferencia de inventario procede de compras sin documentación tributaria, rechazándose en consecuencia la existencia final declarada de $32.334.214.-, monto que se considera retirado por el constituyente de la empresa don Rodrigo Giacomozzi Contreras y que pasa a incrementar la base imponible de su Impuesto Global Complementario. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la normativa legal aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al caso de autos, vigente a la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, y que en definitiva determina la tributación a la que está afecto el dueño de la empresa individual de responsabilidad limitada, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su parte pertinente que “para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores…Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.” Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, establece que “los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…” Por su parte, el artículo 33 de la misma ley, dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término contribuyente empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, del tenor de las normas transcritas en el considerando anterior, resulta meridiano que los gastos rechazados a la empresa a consecuencia de la impugnación de facturas, tiene la naturaleza de retiros presuntos para el titular de la misma, debiendo gravarse con impuesto globlal complementario, más aún cuando el artículo 18 de la Ley N° 19.857.-, dispone expresamente que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, resulta aclaratoria en cuanto al tema que se analiza, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 23 de junio de 2005, citada por la reclamada en su contestación, cuando resolviendo una cuestión análoga a la que nos ocupa, expresa que “en este caso se trata simplemente de egresos o desembolsos, esto es, dineros que fueron contabilizados como gastados por la empresa, pero que se justificaron con documentación que no se aceptó por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de habérsele formulado los reparos ya indicados… y que, en las condiciones que se han señalado, al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa (y) deben entenderse retirados por los socios, en la misma proporción o porcentaje correspondiente a su participación” (considerandos 16° y 17°). También, agrega el Excmo. Tribunal que el planteamiento del recurrente, en cuanto a la inexistencia de retiro presunto por parte del socio porque en los artículos 21 o 31 de la Ley de la Renta no se establece que se presuma retiro respecto de operaciones no fidedignas o falsas realizadas por la empresa o sociedad de que el contribuyente es dueño o socio, carece de sustento lógico, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico ya que la ley no puede reglar una situación irregular como las que se han imputado a la empresa de que es socio principal y representante legal el propio reclamante, y que han afectado, en lo tributario, de modo reflejo a éste. DÉCIMO CUARTO: Que, la doctrina asentada por el máximo Tribunal se estima plenamente aplicable al caso de autos, ya que todos los antecedentes rolantes en el proceso llevan a concluir que las sumas de dinero que representan las facturas no fidedignas rechazadas a la empresa, contabilizadas como egresadas y que no se encuentran físicamente en su poder, deben ser consideradas como retiros presuntos del único dueño de la empresa y gravados con Impuesto Global Complementario, no siendo de ninguna manera atendible el argumento que la situación de rechazo de gastos por facturas no fidedignas no está considerado en la ley, ya que de seguirse dicha línea de razonamiento debería necesariamente concluirse que el ordenamiento jurídico tributario ampara situaciones irregulares como la detectada a la empresa individual de propiedad del reclamante y excluye de la tributación correspondiente al titular o dueño de la misma, cuestión que no puede ser admitida de modo alguno. DÉCIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo señalado en los considerandos anteriores, se rechazará la primera alegación formulada por el reclamante, ratificándose en este punto las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. RESPECTO DE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR FALTA DE FUNDAMENTO: DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante también sostiene que las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos son nulas por cuanto carecen de fundamentos legales de sustento, infringiéndose de esa forma el artículo 41 de la ley 19.880.- y el artículo 24 del Código Tributario, por lo cual correspondería declarar la nulidad de las mismas. Funda tal petición en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico hecho que no hay disposiciones legales que permitan calificar como retiros presuntos gravados con Impuesto Global Complementario de la persona natural, el rechazo de compras por facturas calificadas como no fidedignas, tal como lo expone latamente en el punto anteriormente analizado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente respaldadas, consignándose detalladamente los fundamentos y normas legales que las sustentan, y que se podría sostener que la fundamentación es errada pero no puede afirmar el reclamante que las actuaciones reclamadas carecen de fundamentación. DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe señalar al respecto que, tal como se señaló en los considerandos quinto a décimo cuarto de esta sentencia, las liquidaciones reclamadas consignan claramente las circunstancias fácticas y los fundamentos de derecho que sustentan la actuación formulada por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, no se hará lugar a la alegación de falta de sustento legal de las liquidaciones N°s. 32 a 41, ya que es evidente y emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con los artículos 33 N° 1 y 54, ambos de la Ley de la Renta en su texto vigente a la epoca de emisión de los actos reclamados, se determinaron las diferencias respecto del constituyente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Forestal Nueva Centinela, don Reinaldo Giacomozzi Contreras, preceptos legales aplicables plenamente a la situación analizada y que además se encuentran refrendados por el carácter de firme que adquirieron los actos administrativos constituido por las Liquidaciones Nos. 21 a 33, de 30 de abril de 2012, emitidas a la E.I.R.L. en virtud de la sentencia ejecutoriada que las confirmó, de fecha 22 de abril de 2013. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de revisión y determinación de diferencias de impuestos a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y a su titular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE HECHO GRAVADO: DÉCIMO NOVENO: Que, aduce en este punto el reclamante que el hecho gravado con impuesto global complementario por la no existencia de desembolso o gasto es inexistente, ya que el artículo 54 de la Ley de la Renta se remite al artículo 21 del mismo cuerpo legal, donde no se encuentran los gastos amparados en facturas no fidedignas, por lo que los desembolsos rechazados a la empresa por deficiencias de sus facturas de respaldo no son causa de impuesto global complementario para el dueño de la misma. VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada señala sobre el punto que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada del reclamante contabilizó como gastos los pagos efectuados por las facturas no fidedignas impugnadas por el Servicio, y al rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, por lo que los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa incrementando su base imponible. Indica que el reclamante, con su argumentación y particular interpretación pretende torcer el texto de la ley tributaria con el solo objeto de sustraer el tratamiento de los gastos rechazados a los desembolsos que efectivamente realizó, pero que se entienden rechazados tributariamente, y por ende retirados, porque no han cumplido con los requisitos referidos anteriormente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, estima este Tribunal que esta alegación es similar, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, que la planteada en primer término por la reclamante en su reclamo y que ya ha sido debidamente analizada y ponderada en los considerandos quinto a décimo cuarto del presente fallo. Así las cosas, se reitera que de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 21, 33 N° 1 y 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta, frente a las partidas de gastos rechazados a la Empresa Individual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico Responsabilidad Limitada de propiedad del reclamante, es plenamente procedente gravar al constituyente por los retiros presuntos de desembolsos que fueron contabilizados por la EIRL y no justificados por cuanto las facturas que les servían de respaldo resultaron ser no fidedignas, más aún cuando el artículo 18 de la Ley N° 19.857.-, dispone expresamente que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se tiene presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que en un caso análogo al de autos, resolvió que debido al rechazo de determinados desembolsos de la empresa por haberse sustentado con facturas no fidedignas, los flujos de dinero que representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de la empresa, las disposiciones legales analizadas conducen a la presunción de retiro por parte de los socios (el titular de la empresa individual, en nuestro caso) de tales sumas, y que ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que deriva de operaciones al margen de la ley, como ocurre precisamente en autos, donde el caso analizado proviene de la fiscalización y determinación de diferencias de impuesto por facturas no fidedignas registradas por la empresa de propiedad del actor. EN CUANTO A LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O JURIDICIDAD: VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, argumenta el reclamante que en la formulación de las liquidaciones reclamadas se ha transgredido por parte del Servicio de Impuestos Internos el principio de legalidad de los impuestos, al gravar al contribuyente con impuesto global complementario basado en instrucciones contenidas en la Circular N° 31 del año 2007, las cuales a su vez se fundan en la norma del artículo 18 de la Ley N° 19.857, que dispone que se aplicará a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada toda la legislación que regula a las Sociedades de Responsabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico Limitada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, argumenta por su parte la reclamada en su escrito de contestación que en el presente caso no se ha aplicado un tributo que no esté contemplado en la ley, y por el contrario los tributos liquidados tienen expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una situación irregular de un contribuyente que registró facturas no fidedignas y cuyo gasto fue rechazado fundadamente por el Servicio, no divisándose tampoco la inconcurrencia de los presupuestos legales referidos y que permiten gravar a la EIRL. En cuanto a los cuestionamientos efectuados a la Circular N° 27, de 2003, habiendo citado erradamente el reclamante la Circular N° 31 de 2007, que reglamenta la tributación que afecta a las empresas individuales de responsabilidad limitada, expresa que es impresentable sostener que la interpretación administrativa efectuada en la referida Circular N° 27 aplique la analogía, si no que por el contrario dicha instrucción se limita a aplicar precisamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857 que establece que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede observarse, el argumento basal que sustenta la tesis del reclamante en este punto se encuentra en el hecho que el Servicio de Impuestos Internos ha gravado en el presente caso al titular de una empresa individual de responsabilidad limitada con Impuesto Globlal Complementario fundado en una Circular, que identifica erróneamente como la Circular N° 31 de 2007, correspondiendo en realidad a la Circular N° 27, de 2003, hecho que en su concepto no sólo resulta ilegal, si no además inconstitucional, ya que se afecta el principio de legalidad del impuesto. Sin embargo, el propio reclamante se contradice en sus argumentaciones, denotando claramente lo forzado de su tesis, que a final de cuentas vuelve sobre la misma cuestión que plantea reiteradamente en su reclamo, en cuanto a que el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta se refiere solo a gastos o desembolsos efectivos. Y es así, por cuanto a fojas 15, señala textualmente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico su libelo que “… nos encontramos frente a un hecho gravado con impuesto debido a que una Circular del SII lo establece y, en último caso a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 19.857 del 2003 que dispone que se le aplican a la EIRL toda la legislación aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada.” Es decir, alega que el Servicio de Impuestos Internos establece la tributación de un contribuyente en base a instrucciones contenidas en una Circular, pero reconoce que en realidad es el artículo 18 de la Ley N°19.857.- la que hace aplicable a su respecto la tributación establecida en estos casos para las sociedades de responsabilidad limitada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo expuesto se ve refrendado al analizar el texto de la mencionada Circular N° 27, de 2003, la cual en modo alguno crea o instituye algún tributo que afecte a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, si no que dicha instrucción del Director del Servicio de Impuestos Internos se limita a señalar que tiene por objeto impartir las instrucciones relativas al tratamiento tributario y exigencias administrativas a que estarán afectos estos nuevos entes jurídicos, estableciendo expresamente en el acápite 4.- “Situación tributaria de las E.I.R.L. frente a las normas de la Ley de la Renta” que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 19.857, a las E.I.R.L., en materia tributaria les serán aplicables las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, agregando que en virtud de lo anterior, a tales entes jurídicos les afectarán las obligaciones tributarias que en general son aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, detallando las mismas a continuación, en los siguientes acápites de su texto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y habiéndose ya pronunciado latamente este Tribunal en los considerandos anteriores acerca de la razonabilidad y fundamentación de los actos reclamados, lo cuales se apoyan en las normas pertinentes de la Ley de la Renta y de la Ley N°19.587.-, que regula a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, puede concluirse respecto de la materia analizada, que no se divisa ninguna infracción al principio de legalidad tal como lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico argumenta el reclamante, por cuanto se ha logrado establecer de los antecedentes acompañados en autos, que ha existido tanto una correcta determinación de impuesto global complementario que grava al contribuyente Sr. Reinaldo Rodrigo Giacomozzi Contreras en su calidad de titular de la empresa, como una acertada aplicación de las normas legales que le entregan al Servicio de Impuestos Internos en forma exclusiva la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones números 32 a 41, de 8 de julio de 2013, reclamadas en estos autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por don Reinaldo Giacomozzi Contreras. VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al reclamante, en atención a que ha sido vencido totalmente en la causa y se estima que no ha tenido motivos plausibles para litigar. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos 21, 33 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en autos por don Reinaldo Giacomozzi Contreras, representado por el abogado Sr. Eduardo Alamos Vera, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 32 a 41, de 8 de julio de 2013, emitidas por la Unidad de Angol de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC 13-9-0001950-K RIT GR-08-00077-2013 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretario Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4917bb1b-6099-4227-ac27-248d40ed0402 Timbre Electrónico 2014-09-29T12:20:00-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.