Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00078-2013 · 12 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00078-2013
- RUC
- 13-9-0001982-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Domingo Armando Sanhueza
Mulchi, agricultor, cédula de identidad N° 11.128.195-5, domiciliado en calle Inés
de Cordova N° 145, Nueva Imperial, en representación de la contribuyente
AGRÍCOLA DOMINGO ARMANDO SANHUEZA MULCHI E.I.R.L., del giro de su
denominación, RUT N° 76.129.844-5, del mismo domicilio, quien dentro de plazo
legal interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77313002936, de 26 de
septiembre de 2013, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Expone al efecto, que con fecha 6 de septiembre de 2013,
estacionó su camioneta patente CRYS-24 en el estacionamiento del edificio Torre
Caupolican, en el que viven sus hijas, y al momento de llegar al vehículo, se
percató que había sido destruido el vidrio izquierdo de la puerta trasera, siéndole
sustraido un maletín que contenía un talonario de facturas de ventas. Agrega, que
ante estos hechos, se comunicó con Carabineros, quienes tomaron el
procedimiento, derivando los antecedentes a la Fiscalía de Temuco, según parte
N° 5561, en donde se establece que el interior del maletín se encontraban dos
talonarios de facturas, específicamente los que contenían los Nos. 37 a 49
emitidas y 50 a 57 sin emitir. Señala además, que con fecha 13 de septiembre del
año en curso dio aviso de este hecho al Servicio de Impuestos Internos,
acompañando la mencionada denuncia y las publicaciones efectuadas, y el 26 del
mismo mes se le cursó la infracción que reclama, la cual estimó que la pérdida del
talonario de facturas fue no fortuita y de carácter grave, debido a que no se
acompañaron antecedentes suficientes. Concluye expresando que ha realizado
gestiones para identificar a los autores del delito, ya que en el maletín existían
además varios talonarios de cheques.
Solicita finalmente tener por presentado reclamo y que la
pérdida del talonario de facturas se considere fortuita.
A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del
reclamo presentado, y la confirmación de la actuación sancionatoria del ente
fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala en primer término los fundamentos que hacen
procedente el denuncio cursado, señalando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del
Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables,
que en el presente caso están representados por las facturas Nos. 37 a 49
emitidas y Nos. 50 a 57 sin emitir. De esta forma, expresa la reclamada que la
infracción cursada dice relación con la diligencia empleada por el contribuyente en
la custodia de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente
estricto si se consideran las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés
fiscal la falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al
impedir una adecuada revisión por parte del ente fiscalizador. Alude a la norma del
artículo 45 del Código Civil, en cuanto a la configuración de un caso fortuito,
señalando que el único argumento del reclamante al respecto dice relación con
que se habría producido un robo de documentos desde el asiento trasero de su
vehículo, sin explicar porque razón la documentación tributaria extraviada se
encontraba al interior de un automóvil en la ciudad de Temuco, habida
consideración que el domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en la ciudad
de Nueva Imperial, mencionando solamente razones de carácter familiar o
personal que no se relacionan con su actividad comercial.
Manifiesta que este hecho deja en evidencia que la
reclamante no ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación
tributaria extraviada, más aún por cuanto al dejar el vehículo estacionado en la vía
pública e ingresar a un inmueble, se produjo que la documentación extraviada
saliera de la esfera de custodia exigida que el contribuyente se encontraba
obligado a cumplir en este caso particular.
Expresa asimismo la reclamada, que los documentos
acompañados por el reclamante solo dan cuenta de una denuncia del robo de su
documentación contable, pero dicha conducta no otorga mérito probatorio
suficiente que permita cambiar la calificación otorgada al hecho, calificando esta
situación como un hecho fortuito. También el hecho de dar aviso dentro de plazo a
la autoridad tributaria y efectuar las publicaciones del extravío no eximen a la
reclamante de responsabilidad en la comisión de la infracción, teniendo presente
que los documentos perdidos sirven para acreditar el débito o crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), y su utilización por terceros puede traer grave
perjuicio al Fisco. Agrega que la figura infraccional contenida en el artículo 97 N°
16 del Código Tributario corresponde a aquellas de peligro, en el sentido que el
contenido del injusto reside en la probabilidad que se produza un efecto de daño,
pero no uno real o efectivo y es de responsabilidad objetiva, ya que basta la mera
conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a
la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria.
Concluye solicitando que se rechace la reclamación
presentada por el contribuyente, y se declare en definitiva que se confirma la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el
acta de denuncia de infracción folio N° 77313002936, de 26 de septiembre de
2013, aplicándose una multa de 90 unidades tributarias mensuales o la que se
determine por el tribunal, con expresa condena en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 32, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 41, el reclamante de autos confiere patrocinio y
poder al abogado don Eduardo Guzmán Jara, solicita tener por acompañados en
parte de prueba los documentos adjuntos a su escrito de reclamo y solicita una
diligencia probatoria consistente en el despacho de oficio a la Fiscalía Local de
Temuco.
A fojas 43, se tiene por constituido el patrocinio y por
conferido el poder, por acompañados los documentos y no se da lugar a la
diligencia solicitada.
A fojas 47, rola certificación que verifica la no comparecencia
de las partes y sus testigos a la audiencia testimonial del día 15 de noviembre de
2013.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos y
solicita su custodia.
A fojas 50, el apoderado de la parte reclamada presenta
recurso de reposición, a objeto que se acceda a la diligencia probatoria solicitada.
A fojas 52, rola acta de audiencia de prueba testimonial, en la
cual declara la testigo de la parte reclamada doña Carla Rosas Valenzuela.
A fojas 56, rola resolución que deniega la reposición
solicitada.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 61, se acompaña escrito de téngase presente por la
apoderada la parte reclamada.
A fojas 64, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal en el sentido que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Domingo Sanhueza Mulchi, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA DOMINGO ARMANDO
SANHUEZA MULCHI E.I.R.L., interpone reclamo en contra del acta de denuncia
de infracción N° 77313002936, de 26 de septiembre de 2013, cursada por
funcionarios de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva
del presente fallo, acompañando en apoyo de su defensa los siguientes
documentos:
1.- Copia de publicaciones efectuadas en el Diario El Mercurio los días 10,11 y 12
de septiembre de 2013, adjuntas al expediente según da cuenta el comprobante
de fojas 4.
2.- Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77313002936.-, a fojas 5.
3.- Comprobante de recepción de denuncia realizada ante la Fiscalía Local del
Ministerio Público de Temuco, a fojas 6.
4.- Copia de parte denuncia de 6 de septiembre de 2013, de fojas 7 a 9.
5.- Fotocopia de libro de la conserjería que da cuenta del movimiento de personas
en el edifico Torre Caupolican los días 6 y 7 de septiembre de 2013, a fojas 10.
6.- Comprobante de ingreso de petición administrativa, a fojas 11.
7.- Copia de aviso de pérdida de documentos, a fojas 12.
8.- Declaración Jurada de don Eduardo Muñoz Vega, conserje del edificio Torre
Caupolican, de 10 de octubre de 2013, a fojas 13.
9.- Declaración Jurada de doña Mireya Canales Lagos, de 10 de octubre de 2013,
a fojas 14.
10.- Copia de factura N° 1847, de 9 de septiembre de 2013, emitida por el
contribuyente Comercial Reyes e Hijos Limitada, por un vidrio puerta trasera, a
fojas 15.
11.- Copia de factura N° 12897, de 13 de septiembre de 2013, emitida por el
contribuyente Sociedad Comercial Venegas Limitada, por publicación de un aviso
económico, a fojas 16.
12.- Copia de la cédula RUT del contribuyente Agrícola Domingo Armando
Sanhueza Mulchi EIRL, a fojas 17.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en
autos la calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos
Internos de la pérdida de su documentación tributaria, hecho ocurrido el 6 de
septiembre de 2013, fundando su reclamo en el hecho que el talonario de facturas
de la contribuyente se encontraba dentro de un maletin que fue sustraido desde un
vehículo estacionado en la vía pública, habiéndose efectuado oportunamente la
denuncia del hecho a Carabineros y a la Fiscalía Local de Temuco, y habiéndose
efectuado las publicaciones del extravío en un diario de circulación nacional y el
aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como
punto a probar la efectividad que la pérdida de las facturas Nos. 37 a 57
corresponde a un hecho no fortuito imputable al contribuyente. Al respecto, debe
precisarse que no resultó controvertido en autos el hecho que el extravío de
documentos se haya producido por un robo que afectó al vehículo del
representante legal del contribuyente, si no que la discusión se ha centrado en
determinar si dicha pérdida tiene o no el carácter de fortuita, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio,
acompaño en parte de prueba los documentos adjuntos a su escrito de reclamo,
los cuales se detallan en el considerando primero de la sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas
49, el expediente administrativo que se tramitó con ocasión del denuncio cursado
al reclamante, y además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración
de la testigo doña Carla Rosas Valenzuela, funcionaria administrativa del
Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección
Regional.
SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido,
constituido en el presente caso por la calificación del extravío de documentos
tributarios efectuada por el ente fiscalizador, cabe señalar que para establecer la
configuración de un caso fortuito es preciso acudir a la definición del artículo 45
del Código Civil, norma que establece que el hecho de que se trate, representado
en la presente causa por el extravío o pérdida de un talonario de facturas, debe
tener las características de imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente
no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien
lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando
oportunamente las medidas adecuadas de resguardo.
OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que
durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes
probatorios que acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal
Tributario y Aduanero determinar que la pérdida de la documentación tributaria
comunicada al Servicio de Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el
contribuyente adoptó todos los resguardos necesarios para evitarla. En este
sentido, los documentos acompañados, constituidos por la denuncia efectuada
ante el Ministerio Público y las publicaciones hechas en un diario de circulación
nacional dando cuenta del extravío de facturas, sólo permiten establecer la
conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los
hechos, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a
dudas, que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar que le fueran
sustraidas desde su vehículo estacionado en la vía pública las referidas facturas.
NOVENO: Que, asimismo, la copia del libro de conserjería
del Edificio Torre Caupolicán y las declaraciones juradas que se acompañan a
fojas 13 y 14 de autos, elementos probatorios que no aparecen ratificados en
autos por quienes los emiten, dan cuenta que el vehículo del reclamante se
encontraba estacionado en la vía pública y fue objeto de un robo y señalan
además las diligencias posteriores a ese hecho que se llevaron a cabo, más
dichos elementos de convicción no permiten explicar razonablemente el motivo
por el cual la documentación tributaria del contribuyente, cuyo domicilio comercial
se registra en la ciudad de Nueva Imperial, se encontraba al interior de su vehículo
estacionado en la vía pública en horario hábil. A esto, debe agregarse que, según
el atestado de la testigo de la parte reclamada doña Carla Rosas Valenzuela, a
fojas 52 de autos, el contribuyente en su aviso de extravío de documentos que ella
recepcionó en su calidad de funcionaria administrativa, únicamente indicó que le
habían quebrado un vidrio de su vehículo que estaba estacionado en la vía
pública, sin aportar más antecedentes ni señalar la hora de ocurrencia de los
hechos.
DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae
sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su
documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario.
Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo
97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro
de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba
aportar al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan
establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un
caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe observar, como se ha
señalado, que el reclamante en su escrito de reclamo no proporciona una
explicación razonable de porque la documentación tributaria de su representada
se encontraba guardada en su vehículo particular estacionado en la vía pública, e
incluso el argumento esgrimido en cuanto a que efectuaba trámites de carácter
familiar o personal excluye la posibilidad que la pérdida se haya producido con
ocasión de la ejecución de actividades propias del giro agrícola de su
representada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según lo expresado, y teniendo
presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción que
se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de
su documentación tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el
transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer
que efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el robo o
hurto de su documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se
encontraba en un vehículo estacionado en la vía pública, cabe desechar la
reclamación formulada por Domingo Sanhueza Mulchi, en representación de la
contribuyente “Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi E.I.R.L.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá
tener presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la
documentación acompañada, que éste dió aviso de pérdida de documentos ante
el Servicio de Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código
Tributario, interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y
efectuó oportunamente las publicaciones en un diario de circulación nacional.
Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya
que entre la documentación extraviada se cuentan ocho facturas autorizadas
(timbradas) por el Servicio de Impuestos Internos sin emitir, según se advierte del
formulario de aviso de pérdida de fojas 12, por lo que se trata de documentos
traslaticios de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que podrían ser
utilizados indebidamente por terceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de
la sanción que corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo
que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, no obstante haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Domingo Sanhueza Mulchi, en representación de la contribuyente “Agrícola
Domingo Armando Sanhueza Mulchi EIRL”.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N° 77313002936, de fecha 26 de
septiembre de 2013, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso
primero del Código Tributario, cursada por la Novena Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente “Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi
EIRL”, RUT 76.129.844-5, una multa ascendente a cinco (5) unidades tributarias
mensuales.
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
RUC: 13-9-0001982-8
RIT: ES-08-00078-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2013-12-12T10:56:43-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.