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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00078-2013 · 12 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00078-2013
RUC
13-9-0001982-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de diciembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Domingo Armando Sanhueza Mulchi, agricultor, cédula de identidad N° 11.128.195-5, domiciliado en calle Inés de Cordova N° 145, Nueva Imperial, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA DOMINGO ARMANDO SANHUEZA MULCHI E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N° 76.129.844-5, del mismo domicilio, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77313002936, de 26 de septiembre de 2013, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Expone al efecto, que con fecha 6 de septiembre de 2013, estacionó su camioneta patente CRYS-24 en el estacionamiento del edificio Torre Caupolican, en el que viven sus hijas, y al momento de llegar al vehículo, se percató que había sido destruido el vidrio izquierdo de la puerta trasera, siéndole sustraido un maletín que contenía un talonario de facturas de ventas. Agrega, que ante estos hechos, se comunicó con Carabineros, quienes tomaron el procedimiento, derivando los antecedentes a la Fiscalía de Temuco, según parte N° 5561, en donde se establece que el interior del maletín se encontraban dos talonarios de facturas, específicamente los que contenían los Nos. 37 a 49 emitidas y 50 a 57 sin emitir. Señala además, que con fecha 13 de septiembre del año en curso dio aviso de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, acompañando la mencionada denuncia y las publicaciones efectuadas, y el 26 del mismo mes se le cursó la infracción que reclama, la cual estimó que la pérdida del talonario de facturas fue no fortuita y de carácter grave, debido a que no se acompañaron antecedentes suficientes. Concluye expresando que ha realizado gestiones para identificar a los autores del delito, ya que en el maletín existían además varios talonarios de cheques. Solicita finalmente tener por presentado reclamo y que la pérdida del talonario de facturas se considere fortuita. A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado, y la confirmación de la actuación sancionatoria del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala en primer término los fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado, señalando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, que en el presente caso están representados por las facturas Nos. 37 a 49 emitidas y Nos. 50 a 57 sin emitir. De esta forma, expresa la reclamada que la infracción cursada dice relación con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente estricto si se consideran las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir una adecuada revisión por parte del ente fiscalizador. Alude a la norma del artículo 45 del Código Civil, en cuanto a la configuración de un caso fortuito, señalando que el único argumento del reclamante al respecto dice relación con que se habría producido un robo de documentos desde el asiento trasero de su vehículo, sin explicar porque razón la documentación tributaria extraviada se encontraba al interior de un automóvil en la ciudad de Temuco, habida consideración que el domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en la ciudad de Nueva Imperial, mencionando solamente razones de carácter familiar o personal que no se relacionan con su actividad comercial. Manifiesta que este hecho deja en evidencia que la reclamante no ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada, más aún por cuanto al dejar el vehículo estacionado en la vía pública e ingresar a un inmueble, se produjo que la documentación extraviada saliera de la esfera de custodia exigida que el contribuyente se encontraba obligado a cumplir en este caso particular. Expresa asimismo la reclamada, que los documentos acompañados por el reclamante solo dan cuenta de una denuncia del robo de su documentación contable, pero dicha conducta no otorga mérito probatorio suficiente que permita cambiar la calificación otorgada al hecho, calificando esta situación como un hecho fortuito. También el hecho de dar aviso dentro de plazo a la autoridad tributaria y efectuar las publicaciones del extravío no eximen a la reclamante de responsabilidad en la comisión de la infracción, teniendo presente que los documentos perdidos sirven para acreditar el débito o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y su utilización por terceros puede traer grave perjuicio al Fisco. Agrega que la figura infraccional contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario corresponde a aquellas de peligro, en el sentido que el contenido del injusto reside en la probabilidad que se produza un efecto de daño, pero no uno real o efectivo y es de responsabilidad objetiva, ya que basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria. Concluye solicitando que se rechace la reclamación presentada por el contribuyente, y se declare en definitiva que se confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de infracción folio N° 77313002936, de 26 de septiembre de 2013, aplicándose una multa de 90 unidades tributarias mensuales o la que se determine por el tribunal, con expresa condena en costas. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 32, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 34, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 41, el reclamante de autos confiere patrocinio y poder al abogado don Eduardo Guzmán Jara, solicita tener por acompañados en parte de prueba los documentos adjuntos a su escrito de reclamo y solicita una diligencia probatoria consistente en el despacho de oficio a la Fiscalía Local de Temuco. A fojas 43, se tiene por constituido el patrocinio y por conferido el poder, por acompañados los documentos y no se da lugar a la diligencia solicitada. A fojas 47, rola certificación que verifica la no comparecencia de las partes y sus testigos a la audiencia testimonial del día 15 de noviembre de 2013. A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 50, el apoderado de la parte reclamada presenta recurso de reposición, a objeto que se acceda a la diligencia probatoria solicitada. A fojas 52, rola acta de audiencia de prueba testimonial, en la cual declara la testigo de la parte reclamada doña Carla Rosas Valenzuela. A fojas 56, rola resolución que deniega la reposición solicitada. A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 61, se acompaña escrito de téngase presente por la apoderada la parte reclamada. A fojas 64, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal en el sentido que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 65, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Domingo Sanhueza Mulchi, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA DOMINGO ARMANDO SANHUEZA MULCHI E.I.R.L., interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N° 77313002936, de 26 de septiembre de 2013, cursada por funcionarios de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Copia de publicaciones efectuadas en el Diario El Mercurio los días 10,11 y 12 de septiembre de 2013, adjuntas al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 4. 2.- Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77313002936.-, a fojas 5. 3.- Comprobante de recepción de denuncia realizada ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de Temuco, a fojas 6. 4.- Copia de parte denuncia de 6 de septiembre de 2013, de fojas 7 a 9. 5.- Fotocopia de libro de la conserjería que da cuenta del movimiento de personas en el edifico Torre Caupolican los días 6 y 7 de septiembre de 2013, a fojas 10. 6.- Comprobante de ingreso de petición administrativa, a fojas 11. 7.- Copia de aviso de pérdida de documentos, a fojas 12. 8.- Declaración Jurada de don Eduardo Muñoz Vega, conserje del edificio Torre Caupolican, de 10 de octubre de 2013, a fojas 13. 9.- Declaración Jurada de doña Mireya Canales Lagos, de 10 de octubre de 2013, a fojas 14. 10.- Copia de factura N° 1847, de 9 de septiembre de 2013, emitida por el contribuyente Comercial Reyes e Hijos Limitada, por un vidrio puerta trasera, a fojas 15. 11.- Copia de factura N° 12897, de 13 de septiembre de 2013, emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Venegas Limitada, por publicación de un aviso económico, a fojas 16. 12.- Copia de la cédula RUT del contribuyente Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi EIRL, a fojas 17. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de su documentación tributaria, hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2013, fundando su reclamo en el hecho que el talonario de facturas de la contribuyente se encontraba dentro de un maletin que fue sustraido desde un vehículo estacionado en la vía pública, habiéndose efectuado oportunamente la denuncia del hecho a Carabineros y a la Fiscalía Local de Temuco, y habiéndose efectuado las publicaciones del extravío en un diario de circulación nacional y el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad que la pérdida de las facturas Nos. 37 a 57 corresponde a un hecho no fortuito imputable al contribuyente. Al respecto, debe precisarse que no resultó controvertido en autos el hecho que el extravío de documentos se haya producido por un robo que afectó al vehículo del representante legal del contribuyente, si no que la discusión se ha centrado en determinar si dicha pérdida tiene o no el carácter de fortuita, al tenor de lo dispuesto por el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario. QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, acompaño en parte de prueba los documentos adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de la sentencia. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas 49, el expediente administrativo que se tramitó con ocasión del denuncio cursado al reclamante, y además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de la testigo doña Carla Rosas Valenzuela, funcionaria administrativa del Departamento de Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional. SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente caso por la calificación del extravío de documentos tributarios efectuada por el ente fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que establece que el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el extravío o pérdida de un talonario de facturas, debe tener las características de imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas de resguardo. OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero determinar que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó todos los resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos acompañados, constituidos por la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y las publicaciones hechas en un diario de circulación nacional dando cuenta del extravío de facturas, sólo permiten establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a dudas, que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar que le fueran sustraidas desde su vehículo estacionado en la vía pública las referidas facturas. NOVENO: Que, asimismo, la copia del libro de conserjería del Edificio Torre Caupolicán y las declaraciones juradas que se acompañan a fojas 13 y 14 de autos, elementos probatorios que no aparecen ratificados en autos por quienes los emiten, dan cuenta que el vehículo del reclamante se encontraba estacionado en la vía pública y fue objeto de un robo y señalan además las diligencias posteriores a ese hecho que se llevaron a cabo, más dichos elementos de convicción no permiten explicar razonablemente el motivo por el cual la documentación tributaria del contribuyente, cuyo domicilio comercial se registra en la ciudad de Nueva Imperial, se encontraba al interior de su vehículo estacionado en la vía pública en horario hábil. A esto, debe agregarse que, según el atestado de la testigo de la parte reclamada doña Carla Rosas Valenzuela, a fojas 52 de autos, el contribuyente en su aviso de extravío de documentos que ella recepcionó en su calidad de funcionaria administrativa, únicamente indicó que le habían quebrado un vidrio de su vehículo que estaba estacionado en la vía pública, sin aportar más antecedentes ni señalar la hora de ocurrencia de los hechos. DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba aportar al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe observar, como se ha señalado, que el reclamante en su escrito de reclamo no proporciona una explicación razonable de porque la documentación tributaria de su representada se encontraba guardada en su vehículo particular estacionado en la vía pública, e incluso el argumento esgrimido en cuanto a que efectuaba trámites de carácter familiar o personal excluye la posibilidad que la pérdida se haya producido con ocasión de la ejecución de actividades propias del giro agrícola de su representada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el robo o hurto de su documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se encontraba en un vehículo estacionado en la vía pública, cabe desechar la reclamación formulada por Domingo Sanhueza Mulchi, en representación de la contribuyente “Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi E.I.R.L.” DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá tener presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que éste dió aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y efectuó oportunamente las publicaciones en un diario de circulación nacional. Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que entre la documentación extraviada se cuentan ocho facturas autorizadas (timbradas) por el Servicio de Impuestos Internos sin emitir, según se advierte del formulario de aviso de pérdida de fojas 12, por lo que se trata de documentos traslaticios de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que podrían ser utilizados indebidamente por terceros. DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio del contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Domingo Sanhueza Mulchi, en representación de la contribuyente “Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi EIRL”. II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N° 77313002936, de fecha 26 de septiembre de 2013, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, cursada por la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- APLÍQUESE a la contribuyente “Agrícola Domingo Armando Sanhueza Mulchi EIRL”, RUT 76.129.844-5, una multa ascendente a cinco (5) unidades tributarias mensuales. IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. RUC: 13-9-0001982-8 RIT: ES-08-00078-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. 2013-12-12T10:56:43-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.