Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00081-2013 · 4 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00081-2013
- RUC
- 13-9-0001989-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el acta de denuncia Nº 2, de 10 de
octubre de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de octubre
del mismo año al contribuyente Francisco Javier Ramírez Cornejo, cédula de
identidad N° 10.039.047-7, con giro de transporte de carga por carretera,
domiciliado en Sendero El Colono N° 346 de la comuna de Victoria, por la
supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4,
inciso segundo del Código Tributario, al haber aumentado maliciosamente el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que tenía derecho mediante
la utilización de facturas falsas.
2.- De acuerdo a lo señalado en la referida acta de denuncia, el denunciado fue
sometido a fiscalización, detectándose irregularidades en el registro de facturas
de proveedores en el periodo de septiembre de 2010, por lo que se amplió el
periodo de fiscalización y se detectó que el denunciado registró en sus libros de
compraventas un total de 6 facturas falsas, provenientes de 4 supuestos
proveedores, durante los meses de septiembre y diciembre del año 2010 y
febrero, marzo y abril del año 2011, utilizando indebidamente los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado consignados en dichas facturas, mediante su
incorporación en los formularios 29, de declaración y pago mensual, de los
períodos respectivos, reduciendo de esta manera indebidamente la carga
tributaria que debía soportar.
3.- Agrega la denuncia que el contribuyente habría procedido maliciosamente a
aumentar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en relación al débito
fiscal del mismo impuesto al cual se encontraba obligado, mediante la inclusión
de seis facturas falsas en su contabilidad, para posteriormente utilizar estos
créditos fiscales mal habidos. Para tal efecto, el denunciado registró en su libro
de compraventas, en los periodos de septiembre y diciembre del año 2010 y
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febrero, marzo y abril del año 2011, seis facturas material y/o ideológicamente
falsas, correspondiente a cuatro supuestos proveedores, que corresponden al
1.96% del total de las facturas registradas en dichos períodos, pero que sin
embargo representan un 35,61% del total del crédito fiscal del IVA utilizado en el
mismo lapso. Con estas maniobras, el contribuyente aumentó maliciosamente el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en relación al débito fiscal del
mismo impuesto, obteniendo de esta manera una rebaja improcedente en el
monto que debía pagar, lesionando así la recaudación fiscal correspondiente.
4.- Manifiesta el ente fiscal que el denunciado Francisco Javier Ramírez Cornejo,
en los hechos antes descritos, habría participado directamente al ser quien
efectuó las maniobras destinadas a aumentar maliciosamente el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, mediante la inclusión de seis facturas falsas en su
contabilidad, encontrándose dichos hechos en grado de consumado. Las facturas
falsas fueron incorporadas en cinco periodos mensuales, correspondientes a los
períodos de septiembre y diciembre del año 2010 y febrero, marzo y abril del año
2011. Agrega que los medios de prueba se encuentran en el cuaderno de
recopilación de antecedentes, que contiene las facturas falsas utilizadas y
registradas en los libros de compras y ventas, además de los formularios 29 de
declaración mensual correspondientes a cada uno de los períodos en que fueron
registradas las facturas falsas, los que a su vez recogen la determinación de
impuestos mensuales de acuerdo a la información existente en los libros de
compraventas del contribuyente. También, señala que se encuentran los
duplicados de las facturas efectivamente emitidas por los proveedores, copia de
los folios de los libros de compraventa donde fueron registradas, declaraciones
juradas de dichos proveedores e informes elaborados por las distintas unidades
del Servicio de Impuestos Internos que intervinieron en la indagación.
5.- De la misma forma, el acta de denuncia analiza cada una de las facturas
objetadas, las que corresponden a los siguientes contribuyentes, supuestos
proveedores del denunciado:
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Proveedor : Manuel Lavín Orellana y Compañía Limitada.
RUT N° : 76.019.140-K
Domicilio : José Besa N°1491, Quinta Normal, Santiago
Giro : Barraca de Fierro y Transporte de Carga por Carretera.
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro C.V.
6789 29.12.2010 $1.920.000 $364.800 03
7123 31.03.2011 $3.650.000 $693.500 07
7317 29.04.2011 $2.896.000 $550.240 09
Cuadro N° 1: Facturas impugnadas por el SII
A) Factura N° 6789, última factura registrada en el período de diciembre de
2010, la más cuantiosa y parte integrante del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado registrado por la suma de $1.591.035.- y declarado en el Formulario
29, folio 5096614296 de fecha 12 de enero de 2011. Dicha factura da cuenta de
dos fletes Santiago - Puerto Montt.
B) Factura N° 7123, última factura registrada en el período de marzo de 2011 y
la segunda de mayor valor, siendo parte integrante del total del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado registrado por la suma de $2.701.705.- declarado en
el Formulario 29, folio 5132177996, de fecha 12 de abril de 2011. Dicha factura
da cuenta de fletes realizados entre Santiago y Puerto Montt durante el mes de
marzo de 2011.
C) Factura N° 7317, penúltima registrada en el período y la más cuantiosa,
siendo parte integrante del total del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
registrado por la suma de $2.834.611.- y posteriormente declarado en el
formulario 29, folio 5143177986, de fecha 12 de mayo de 2011. Dicha factura da
cuenta en su detalle, de ocho fletes realizados entre Temuco y Puerto Montt.
Las referidas facturas fueron objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos por corresponder a facturas materialmente falsas, de acuerdo
a los antecedentes contenidos en el informe N°66, de fecha 14 de junio de 2011
e informe N°111, de 28 de noviembre del mismo año, elaborados por funcionarios
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Dichos documentos
tributarios provienen de un doble juego, encontrándose las verdaderas facturas
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otorgadas a contribuyentes distintos al denunciado, situación que se acredita a
partir de los duplicados de las facturas que fueron aportadas por el emisor.
Agrega también el ente fiscalizador que don Manuel Jesús Lavín Lorca prestó
declaración jurada en su calidad de representante legal de Barraca de Fierro
Manuel Lavín Lorca y Cia. Ltda., señalando que no conoce al contribuyente
Francisco Ramírez Cornejo y que dichas facturas fueron otorgadas a
contribuyentes distintos del auditado según el siguiente detalle:
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Formulario 29
6789 28.01.2011 $578.250 $109.300 509391604
7123 23.03.2011 $8.571 $1.629 50939193
7317 25.04.2011 $42.300 $8.037 54914348
Cuadro N° 2: Facturas verdaderas emitidas por el proveedor
Proveedor : Enrique del Carmen Jeria Moya.
RUT : 4.593.130-7.
Domicilio : Camino Quillaycillo s/N°, Lo Abarca, Cartagena.
Giro : Transporte de Carga por Carretera, Productos Agrícolas y
Venta de Leña.
Factura N° Fecha Valor Neto IVA Folio Libro CV
1377 24.02.2011 $2.900.000 $551.000 06
Cuadro N° 1: Facturas impugnadas por el SII
Corresponde a la factura más cuantiosa registrada en el período, siendo parte
integrante del total del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado
por la suma de $ 2.091.454.- y posteriormente declarado en el Formulario 29,
folio 5119577956, de fecha 14 de marzo de 2011. Dicha factura señala en su
detalle que ampara 4 fletes Santiago-Temuco en el mes de febrero, por un precio
unitario de $725.000.- Fue objetada por corresponder a un documento
materialmente falso, por cuanto funcionarios fiscalizadores de la Unidad de San
Antonio de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, elaboraron el Informe N° 3, de 2 de junio de 2011, en el que se señala
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que el contribuyente supuesto proveedor prestó declaración jurada en la que
señala que su trabajo consisten en vender lo que produce en Feria Lo Valledor,
para lo cual emite guías de despacho y a fin de mes factura según las guías
entregadas por lo que sus facturas sólo tienen el detalle de las guía emitidas. Lo
anterior sería refrendado por el Memo N° 278, de fecha 6 de junio de 2011, del
Jefe de la Unidad de San Antonio del SII y por declaración jurada prestada con
anterioridad por el presunto emisor. También señala que la factura impugnada N°
1377, fue emitida con fecha 28 de febrero de 2011 a otro contribuyente por un
valor neto de $ 84.034.- e IVA de $16.966.-, la cual se encuentra registrada en el
folio 8 de su libro de ventas del periodo de febrero de 2011, por lo que concluye
que la mencionada factura es materialmente falsa, proveniente de un doble juego
de facturas, habiendo sido otorgada a un contribuyente distinto del auditado, lo
que se acredita con el duplicado de la factura aportada por el emisor y
corresponde al siguiente detalle:
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Formulario 29
1377 28.02.2011 $84.034 $15.966 526177414
Cuadro N° 2: Factura verdadera emitida por el proveedor.
Proveedor : Eduardo Andres Vásquez Fuentes.
RUT N° : 9.486.282-5
Domicilio : Eleuterio Ramírez N°10031, El Bosque, Santiago
Giro : Servicios de Compraventa de Telefonía, Computación,
Electricidad y Excedentes de Remate.
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro CV
2022 30.04.2011 $2.924.370 $555.630 09
Cuadro N° 1: Factura impugnada por el SII
Señala el acta de denuncia que esta factura corresponde a la más cuantiosa
registrada en el período, siendo parte integrante del total del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado registrado por la suma de $2.834.611.- y declarado
en el Formulario 29, folio 5143177986, de fecha 12 de mayo de 2011. Dicha
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factura da cuenta en su detalle que corresponde a una venta de 16 neumáticos
Gooddride (sic), por un precio unitario de $217.500, y fue objetada por
corresponder a una factura materialmente falsa, por cuanto según informe
N°1089, del mes de julio de 2011, elaborado por funcionarios fiscalizadores de la
Unidad de San Bernardo, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, se adjunta declaración jurada prestada por el
presunto proveedor Eduardo Vásquez Fuentes, en la que señala que no ha
emitido facturas a don Francisco Ramírez Cornejo y no lo conoce, y la factura N°
2022 fue emitida verdaderamente con fecha 3 de octubre de 2008 al
contribuyente Distac S.A., RUT 76.373.350-5, por un valor neto de $ 56.000.-,
IVA de $10.640.-, registrada en el folio 8 del libro de ventas y servicios del
periodo de febrero de 2011, por la venta de un aparato telefónico multilínea
Nitsukp TX, con visor, reacondicionado y un recambio de aparato telefónico
convencional, por lo que la factura objetada proviene de un doble juego de
facturas, por cuanto se encuentra otorgada a un contribuyente distinto del
auditado, lo que se acredita a partir del duplicado de la factura que fuera
aportada por el emisor, la que da cuenta del siguiente detalle:
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro CV
2022 03.10.2008 $56.000 $10.640 43
Cuadro N° 2: Factura verdadera emitida por el proveedor
Proveedor : Hormigones y Áridos Santa Gloria S.A.
RUT : 96.805.170-9
Domicilio : Parcela Ana María s/N°, Santo Domingo.
Giro : Extracción de Áridos, Elaboración de Hormigón, Fabricación de
Productos Metálicos de Uso Estructural, Transporte de Carga.
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro
Compra y venta
Periodo
Tributario
18079 28.09.2010 $2.690.000 $511.100 21 09.2010
Cuadro N° 1: Factura impugnada por el SII
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Esta factura corresponde a la más cuantiosa registrada en el período, siendo
parte integrante del total del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
registrado por la suma de $1.477.874 y declarado en el Formulario 29, folio
5062482826, de fecha 12 de octubre de 2010. Dicha factura en su detalle señala
que corresponde a fletes durante el mes de septiembre y fue objetada por
corresponder a una factura materialmente falsa, ya que de acuerdo a informe
N°24, de 11 de noviembre de 2011, elaborado por funcionarios fiscalizadores de
la Unidad de San Antonio, V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, se estableció de la documentación presentada por el
contribuyente presunto proveedor, que los montos fechas y receptor no son
coincidentes con las facturas usadas como crédito fiscal por el denunciado de
autos. Refiere también una declaración jurada prestada con fecha 13 de mayo de
2013 por don Gabriel Bustos Vergara, representante legal de la contribuyente
emisora, en que señala no haber realizado operaciones en la ciudad de Victoria,
Región de la Araucanía, y que no emitió la factura N°18079 a don Francisco
Ramírez Cornejo, ya que esta fue realmente emitida a Graneles de Chile S.A.,
RUT 96.725.160-7 con fecha 4 de agosto de 2010, por un IVA de $ 98.012.- y
que se encuentra registrada en el folio 5259 del libro de ventas del período de
agosto de 2010 y tiene como detalle “Porteo borbo desde Panul a Planta Silos
Angamos”, por lo que concluye que esta factura es materialmente falsa,
proveniente de un doble juego, por cuanto se encuentran otorgada a un
contribuyente distinto del auditado, situación que se acredita a partir del
duplicado de la factura que fuera aportada por el emisor y que da cuenta del
siguiente detalle:
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro
Compra y venta
18079 04.08.2011 $515.854 $98.012 5048306536
Cuadro N° 2: Factura verdadera emitida por el proveedor
6.- Agrega el acta de denuncia que el denunciado, al aumentar el crédito fiscal
del IVA mediante la utilización de facturas falsas, ha incurrido en la descripción
típica que realiza el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, y por su
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participación en los hechos antes descritos le cabría responsabilidad en calidad
de autor, observando la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7°
del artículo 107 del Código Tributario, relativo al grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, el cual se desprende en que el tipo legal
contenido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario no requiere
el uso de documentación falsa para configurar el delito, y el contribuyente
infractor utilizó seis facturas falsas para revestir de un manto de realidad la
utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a fin de no ser
detectado por las fiscalizaciones que se pudieran efectuar. En cuanto al perjuicio
fiscal, el contribuyente habría ocasionado un perjuicio total al Fisco de Chile,
actualizado al mes de septiembre de 2013, ascendente a la suma de
$3.453.796.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, que
corresponde en relación porcentual a un 35,61%, y el cual no afecta la Renta
Líquida Imponible, puesto que el denunciado declara en base a renta presunta.
A fojas 18, se tiene por recibida Acta de Denuncia N°2 de
10 de octubre de 2013, notificada con la misma fecha al contribuyente Francisco
Javier Ramírez Cornejo.
A fojas 20, comparece don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ
CORNEJO presentando descargos en contra de la denuncia formulada por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
1.- Señala que en su calidad de transportista, respecto del Impuesto de Primera
Categoría tributa en base a renta presunta, por lo que no encuentra obligado a
llevar contabilidad para la determinación del tributo, siendo el único registro
contable al que se encuentra obligado el libro de compras y ventas, donde se
registran todos los documentos en que se reflejan el débito y el crédito fiscal, de
conformidad a los artículos 20 y 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. Agrega que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos y otros
medios que la ley establezca necesarios para él, la verdad de sus declaraciones.
A su turno, el inciso 2° de la norma mencionada señala que el Servicio no podrá
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prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y
determinar una sanción tributaria fundada en las declaraciones o documentos del
mismo, a menos que estos sean catalogados como no fidedignos. En estos
términos, de acuerdo a lo expuesto en el acta de denuncia, sostiene que no
existe ninguna declaración que señale que la documentación es considerada
como no fidedigna, expresándose únicamente es que la conducta constituiría una
infracción, al estimar que seis facturas incluidas en el libro de ventas y compras
serían falsas, presunción que en modo alguno pueda estimarse para que los
documentos mencionados no den derecho a la utilización del crédito fiscal.
2.- Refiere a la norma del artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que contempla una serie de situaciones que se refieren a la
procedencia del derecho al crédito fiscal, lo que se traduce en que el
contribuyente deba acreditar con los medios de prueba correspondiente el
derecho al mismo, y a su turno el Servicio debe acreditar fehacientemente con
los medios de prueba legales su improcedencia.
3.- Respecto de las facturas objetadas por el Servicio, señala que dichos
documentos fueron objetados por no cumplir con los requisitos legales ya que
serían materialmente falsos, correspondientes a un doble juego de facturas que
se encontrarían otorgadas a contribuyentes distintos. Señala que los documentos
recibidos amparan servicios prestados y reúnen todos los requisitos legales y
reglamentarios, por lo que dan derecho al crédito fiscal, indicando que no sería
válido lo alegado y presumido por el Servicio en el acta de denuncia, ya que
perfectamente el emisor o su representante pudo haber provocado esta situación
en su perjuicio y así evitar su responsabilidad frente a la ley tributaria, agregando
que los documentos se encuentran debidamente registrados en el libro de
compras y ventas, según lo dispone el artículo 59 de la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en relación con el artículo 74 del Decreto Supremo N°55,
reglamentario de la mencionada ley.-
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4.- En resumen, señala que procede que se deje sin efecto el acta de denuncia
practicada, por tratarse de facturas fidedignas que cumplen con todos los
requisitos legales y reglamentarios y que se encuentran debidamente
contabilizadas en el libro de compras y ventas. Concluye solicitando, en base a lo
expuesto, se tenga por interpuesta reclamación en contra del acta de denuncia
N°2/2013, acogerla a tramitación y la misma sea dejada sin efecto.
A fojas 26, se tienen por presentados los descargos en
contra del acta de denuncia N° 2, de 10 de octubre del año 2013, y se confiere
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha 25 de octubre de 2013, en
base a los siguientes argumentos y fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Contenido del acta de denuncia objeto del reclamo: Refiere el contenido del
acta de denuncia notificada al contribuyente Francisco Ramírez Cornejo,
indicando que éste procedió maliciosamente a aumentar el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, en relación al débito fiscal del mismo impuesto al
cual se encontraba obligado, mediante la inclusión de seis facturas falsas en su
contabilidad, para posteriormente utilizar estos créditos fiscales mal habidos en el
formulario 29 de declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que las irregularidades que fueron detectadas en la auditoría realizada
consisten en que el contribuyente investigado registró en su libro de
compraventas, en los periodos de septiembre y diciembre del año 2010 y febrero,
marzo y abril del año 2011, seis facturas materialmente falsas, correspondiente a
cuatro supuestos proveedores, que corresponden al 1.96% del total de las
facturas registradas en dichos períodos, pero que sin embargo representan un
35,61% del total del crédito fiscal utilizado en el mismo lapso, para
posteriormente incluirlas en el mismo número de declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado. Agrega que con las maniobras descritas, el Sr. Francisco Javier
Ramírez Cornejo, teniendo la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas
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y Servicios, aumentó maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, en relación al débito fiscal del mismo impuesto, obteniendo de esta
manera una rebaja improcedente en el monto que debía pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, lesionando así la recaudación fiscal
correspondiente, incurriendo en la descripción típica que realiza el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
II.- Marco normativo: En este acápite de su traslado, la denunciante cita lo
dispuesto en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario y lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, que
corresponde a la norma que permite al Director del Servicio, en caso de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo 161del Código Tributario.
III.- Improcedencia de las alegaciones del denunciado: Señala que lo alegado por
el denunciado no se condice con la prueba que aportará al proceso, ya que en el
cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran las facturas falsas
utilizadas, las cuales se encuentran registradas en los libros de compras y
ventas, que también forma parte de la prueba, contando además, con los
formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo del impuesto
correspondiente a cada uno de los períodos en que fueron registradas las
facturas falsas, los que a su vez recogen la determinación de impuestos
mensuales de acuerdo a la información existente en los libros de compraventas
del contribuyente, lo que da cuenta de la utilización del crédito fiscal contenido en
las facturas falsas, hecho objetivo que produjo el aumento de este y la rebaja del
impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Agrega además,
que en el mencionado cuaderno de recopilación de antecedentes, se encuentran
los duplicados de las facturas efectivamente emitidas por lo proveedores, copia
de los folios de los libros de compra venta donde fueron contabilizadas,
declaraciones juradas de dichos proveedores, donde señalan no conocer al
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contribuyente Sr. Francisco Javier Ramírez Cornejo, e informes elaborados por
las distintas unidades del Servicio de Impuestos Internos dando cuenta de la
falsedad de las facturas, agregando que acompañará una serie de antecedentes
entre ellos declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2013, prestada por el
denunciado, en el cual señala que no celebró las operaciones comerciales con
los contribuyentes, que serían los supuestos proveedores de las 6 facturas
cuestionadas, ya que dichas facturas le fueron vendidas por un tercero que
identifica como Rodrigo Herrera Rickenberg a un precio ascendente al 50% del
IVA recargado en cada una de las facturas, las cuales fueron pagadas con
cheques de su cuenta corriente, generalmente extendidos en forma abierta.
Agrega que los documentos probatorios corresponden a los
formularios 29 de los periodos de septiembre y diciembre de 2010, febrero,
marzo y abril del año 2011, llenados y firmados por el contribuyente Sr. Francisco
Javier Ramírez Cornejo y presentados a esta repartición fiscal con el fin de
rectificar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos en los
cuales fueron agregadas las facturas falsas y así eliminar los efectos que
originaron en sus declaraciones impositivas.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado
respecto de los descargos formulados en contra del acta de denuncia N° 2, de 10
de octubre de 2013, y se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el escrito de descargos, disponiéndose la aplicación de una multa
equivalente al 300% de lo defraudado o lo que se determine, con expresa
condena en costas.
A fojas 76, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 78, se recibe la causa a prueba, por el término de
veinte días fijándose los puntos sobre los cuales esta deberá recaer.
A fojas 84, la denunciante acompaña nómina de testigos.
A fojas 87, rola agregada acta de rendición de prueba
testimonial.
A fojas 89, la parte denunciada presenta escrito de téngase
presente.
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A fojas 92, la parte denunciante presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 98, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, la cual señala que no existen diligencias pendientes en la presente
causa.
A fojas 99, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta N°2/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, ha denunciado al
contribuyente Francisco Javier Ramírez Cornejo, ya individualizado, por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso
segundo del Código Tributario, configurada por el registro en sus libros de
compraventa de seis facturas falsas provenientes de cuatro proveedores,
utilizando el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en
sus declaraciones mensuales.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece el
contribuyente Francisco Javier Ramírez Cornejo, quien formula sus descargos,
solicitando se desestime el acta de denuncia cursada, argumentando, en síntesis,
que todas las facturas son fidedignas, cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios y se encuentran debidamente contabilizadas en su libro de
compraventas, indicando que no es válido lo alegado y presumido por el Servicio
en el acta de denuncia en cuanto a que se trataría de un doblaje de documentos,
ya que el contribuyente emisor o su representante, pudo haber provocado esta
situación en su perjuicio y de esta manera evitar su responsabilidad frente a la ley
tributaria.
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TERCERO: Que, por su parte, a fojas 53 y siguientes
compareció el Servicio de Impuestos Internos representado por su Director
Regional, quién evacua el traslado conferido solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes los descargos
presentados por el reclamante de autos, disponiéndose la aplicación de la multa
que en derecho corresponda por su autoría en los hechos que configuran la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones y fundamentos ya
expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de
21 de noviembre de 2013, rolante a fojas 78, fijándose como puntos a probar la
efectividad que el denunciado Francisco Javier Ramírez Cornejo incurrió en la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código
Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal mediante la
utilización de las facturas emitidas por los proveedores Manuel Lavín Orellana y
Cia. Ltda.; Enrique del Carmen Jeria Moya; Eduardo Andrés Vasquez Fuentes y
Hormigones y Áridos Santa Gloria S.A.; y la efectividad de las operaciones
comerciales consignadas en los mencionados documentos tributarios.
QUINTO: Que, del tenor del acta de denuncia de fojas 2 y
siguientes y de los escritos principales de las partes, se advierte que corresponde
establecer en autos la efectividad de los hechos denunciados por el ente
fiscalizador, consistentes en el registro y utilización por parte del denunciado,
durante los períodos tributarios de septiembre y diciembre de 2010, y en los
períodos de febrero, marzo y abril de 2011, de seis facturas falsas provenientes
de los supuestos proveedores Manuel Lavín Orellana y Cia. Limitada; Enrique del
Carmen Jeria Moya, Eduardo Andrés Vásquez Fuentes y Hormigones y Áridos
Santa Gloria S.A., aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado; y que dicha conducta se encuentra revestida de dolo o malicia,
en los términos del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
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SEXTO: Que, la parte denunciada acompañó a su escrito
de reclamo, prueba documental que rola agregada a fojas 39 y siguientes, y que
consisten en fotocopias de un libro de compras y ventas con registros de los
períodos tributarios diciembre de 2010 y febrero, marzo y abril de 2011.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, a su turno, acompañó a su
escrito de traslado, los siguientes antecedentes probatorios, que rolan agregados
al expediente de autos:
1.- A fojas 57, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 162, de 10 de
septiembre de 2013, emitido por la fiscalizadora de la Unidad de Victoria de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Jacqueline Morales
Arévalo.
2.- A fojas 67, rola certificado de incorporación al expediente de una carpeta
consistente en el cuaderno original de recopilación de antecedentes en 51 fojas;
un libro de compras y ventas y un libro denominado resumen diario de compras
I.V.A.
3.- A fojas 68, declaración jurada prestada con fecha 18 de octubre de 2013 por
el contribuyente Francisco Javier Ramírez Cornejo ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- A fojas 71, formularios 29 elaborados por el contribuyente Francisco Javier
Ramírez Cornejo, respecto de los períodos de septiembre y diciembre de 2010,
febrero, marzo y abril del año 2011, con el fin de rectificar las declaraciones
originales de dichos períodos.
OCTAVO: Que, la denunciante también ha rendido prueba
testimonial, presentando como testigo en autos a la fiscalizadora actuante doña
JACQUELINE MORALES ARÉVALO, quien a fojas 87 de autos se refirió al
primer punto de prueba, señalando que al tener a la vista el libro y las facturas
del contribuyente auditado, le llamó la atención algunas de éstas por sus montos
muy altos y emitidas por proveedores que no son habituales en la jurisdicción, y
al revisarlas en el sistema informático del Servicio no existía concordancia entre
la información registrada en sus bases de datos con los documentos que tenía a
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la vista, ya que las declaraciones mensuales de impuestos no reflejaban los
mismos débitos que los créditos fiscales que tenían las facturas presentadas por
el señor Ramírez. Agrega que se solicitó información a las Unidades o
Direcciones Regionales a las cuales pertenecían cada uno de los proveedores
que registra en su libro de contabilidad, informándose que las facturas dubitadas
correspondían a un doble juego, adjuntándose fotocopias debidamente
legalizadas de las facturas efectivamente emitidas, de los libros de compraventa,
y de los formularios 29, y también declaraciones juradas que dan cuenta que los
presuntos proveedores no conocen al denunciado ni han realizado transacciones
comerciales con él. Indica también la testigo, que el denunciado, a través de una
declaración jurada, reconoce haber comprado las facturas cuestionadas,
adjuntando fotocopias de los cheques con los cuales pagó dichos documentos e
indicando que canceló por éstas el 50% del IVA y que hizo cheques nominativos,
que recibió las facturas en el local comercial de quien se las vendió, señalando
que ninguna de esas transacciones fueron efectivas sino que compró ese IVA,
con la finalidad de disminuir la carga impositiva en cada uno de los periodos en
que se usaron. Respecto al segundo punto de prueba, señala que no serían
efectivas las operaciones consignadas en las facturas mencionadas, debido a
que corresponde a una falsificación de los documentos verdaderos de los
contribuyentes señalados en el membrete de dichas facturas.
I.- RESPECTO DE LAS FACTURAS PRESUNTAMENTE EMITIDAS AL
DENUNCIADO POR EL PROVEEDOR MANUEL LAVÍN ORELLANA Y
COMPAÑÍA LTDA.
NOVENO: Que, en cuanto a las facturas Nos. 6789; 7123 y
a 7317, la denunciante señala que fueron registradas en el libro de compraventas
del denunciado Francisco Javier Ramírez Cornejo, en los períodos tributarios de
diciembre de 2010, marzo de 2011 y abril de 2011, y posteriormente éste declaró
el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios de diciembre, marzo y abril del año
2011, siendo estas facturas materialmente falsas. Dicha calificación la funda la
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denunciante en los antecedentes contenidos en los informes N° 66, de 14 de
junio de 2011; y N°111, de 28 de noviembre del mismo año, elaborados por
funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, en los que se expone que dichos documentos
provienen de una falsificación, encontrándose las facturas verdaderas emitidas a
contribuyentes distintos al denunciado, por otros montos y en diversas fechas.
DÉCIMO: Que, el denunciado en su reclamo, se ha limitado
a señalar que las facturas objetadas provenientes del proveedor Manuel Lavín
Orellana y Compañía Limitada amparan servicios prestados y reúnen todos los
requisitos legales y reglamentarios, por lo que dan derecho al crédito fiscal, y que
no sería válido lo presumido en acta de denuncia puesto que el emisor o su
representante podría haber provocado esta situación en su perjuicio para evitar
su responsabilidad frente a la ley tributaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
de acuerdo a comprobante que se adjunta a fojas 67 del expediente de autos,
acompañó a su escrito de contestación una carpeta que contiene los documentos
recopilados durante la investigación administrativa y que ratifican lo señalado en
el acta de denuncia de fojas 2. En efecto, en dicho cuaderno de antecedentes se
acompañan los duplicados de las facturas aportadas por el presunto emisor
Manuel Lavín Orellana y Cía. Limitada, otorgadas a contribuyentes distintos del
denunciado, así como los informes de verificación de documentos N° 66, de
fecha 14 de junio de 2011 y N° 111, de fecha 28 de noviembre del mismo año, en
los que se constata la existencia de facturas falsificadas a este proveedor de la
misma numeración que las verdaderas. Asimismo, a fojas 3 de la carpeta de
recopilación de antecedente, se agrega copia de la factura N° 06789, de 28 de
enero de 2011, emitida por el contribuyente Lavín Orellana y Compañía Limitada,
la cual formalmente es similar a la factura registrada por el denunciado Francisco
Ramírez Cornejo, pero se encuentra emitida a un contribuyente diferente, en este
caso Construelec Ltda. RUT 76.014.392-8, con domicilio en la ciudad de
Santiago, la cual además se encuentra registrada en libro de ventas folio 18 del
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emisor, cuya copia se acompaña a fojas 4 del referido cuaderno de
antecedentes. También, en el folio 12 y 14 de dicha carpeta, se encuentran
agregadas las copias de las factura N° 7123 y 7317, emitidas realmente por el
contribuyente Lavín Orellana y Compañía Limitada al contribuyente RUT
5.228.752-9 y al contribuyente RUT 14.528.693-7. En dicho cuaderno de
recopilación de antecedentes, se encuentran agregadas a fojas 7 y 11, sendas
declaraciones juradas de don Manuel Lavín Lorca, representante legal de la
emisora de los documentos, donde señala no conocer a don Francisco Javier
Ramírez Cornejo y que las facturas por las cuales se le consulta fueron
otorgadas a contribuyentes distintos del reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes reseñados
permiten concluir sin lugar a dudas la falsedad de las tres facturas del presunto
proveedor Manuel Lavín Orellana y Cia. Ltda., las cuales registró y utilizó el
denunciado en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y marzo y abril de
2011, y que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se llevaron a
cabo, resultando establecido que tales documentos tributarios fueron emitidos por
la presunta proveedora a contribuyentes distintos, por otros montos y en otras
fechas; y que la documentación falsificada fue utilizada por Francisco Ramírez
Cornejo con la finalidad de defraudar al Fisco de Chile a través de la utilización
indebida de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para rebajar su carga
tributaria. Tal conclusión se ve avalada, además, por los antecedentes que
proporciona la funcionaria actuante que declara en calidad de testigo a fojas 87
de autos, quien da cuenta del proceso de fiscalización llevado a cabo a raíz de
las irregularidades detectadas en los documentos tributarios del denunciado,
quien no acompañó en autos ningún antecedente probatorio que permita
establecer la ocurrencia efectiva de las operación dubitadas contenidas en las
facturas tachadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose
a afirmar la realización de las operaciones y el cumplimiento formal de sus
obligaciones tributarias, argumentaciones que no se condicen con los elementos
de prueba acopiados en autos, y que no son bastantes para desvirtuar las
imputaciones fundadas que efectúa en el acta de denuncia el ente fiscalizador.
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II.- RESPECTO DE LA FACTURA N°1377 PRESUNTAMENTE EMITIDA AL
DENUNCIADO POR EL PROVEEDOR ENRIQUE JERIA MOYA.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la factura N°1377,
de 24 de febrero de 2011, el denunciante señala que dicho documento fue
registrado en el libro de compraventas del reclamante y posteriormente declarado
el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el formulario 29
correspondiente al periodo tributario de febrero de 2011, y que esta factura sería
materialmente falsa considerando los antecedentes contenidos en el informe de
verificación de documentos N° 3, de 2 de junio de 2011, elaborado por
funcionarios fiscalizadores de la Unidad de San Antonio de la Dirección Regional
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se expone que el
contribuyente emisor de la factura ha presentado declaración jurada con
anterioridad por facturas falsificadas que coinciden con las suyas en numeración
y membrete, señalando en cuanto la factura cuestionada que esta ha sido emitida
a un contribuyente distinto al denunciado, por montos distintos.
DÉCIMO CUARTO: Que, el denunciado en sus descargos
señala que dicho documento ampara servicios prestados y que reúne todos los
requisitos legales y reglamentarios, por lo que daría derecho al crédito fiscal, no
siendo válido lo presumido por el Servicio ya que el emisor, podría haber
provocado esta situación en su perjuicio y para evitar su responsabilidad frente a
la ley tributaria, añadiendo nuevamente que estos documentos se encuentran
debidamente registrados en el libro de compras y ventas, por lo que se trataría de
facturas fidedignas que se encuentran debidamente contabilizadas en el libro de
compras y ventas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el cuaderno de antecedentes
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, que contiene los documentos
recopilados durante la investigación administrativa, se ha acompañado a fojas 20
copia de la factura N°1377, documento que fue aportado por el emisor Enrique
del Carmen Jeria Moya, la cual fue otorgada a un contribuyente diferente del
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denunciado, tratándose de Ernesto Cortes, RUT 10.398.161-1, con domicilio en
la ciudad de Santiago, y por un monto total de $100.000.-, con un IVA de
$15.966.- Dicha factura además se encuentra registrada en el folio 8 del libro de
ventas del emisor, el cual se acompaña a fojas 21 del cuaderno referido,
encontrándose además a fojas 22 y 24, declaraciones juradas del presunto
proveedor emitidas ante funcionarios fiscalizadores de la Unidad de San Antonio
del Servicio de Impuestos Internos, a propósito de otras verificaciones de
documentos, donde señala expresamente que no desarrolla el giro de transporte
de carga, que es precisamente el servicio que habría prestado al denunciado
según el contenido de la factura objetada.
DÉCIMO SEXTO: Que, los elementos probatorios referidos
en los considerandos precedentes permiten, al igual que en el caso anterior,
determinar fehacientemente la falsedad de la factura con membrete del presunto
proveedor Enrique del Carmen Jeria Muñoz, la cual fue utilizada por el
denunciado en el período tributario de febrero de 2011 para evadir tributos a
través del aumento malicioso del monto de los créditos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer. Del mismo modo, el denunciado
no ha acompañado ningún elemento probatorio que permita establecer la
ocurrencia efectiva de la operación dubitada contenida en la factura tachada
como falsa por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a afirmar la
realización de las operaciones y el cumplimiento formal de sus obligaciones
tributarias, argumentaciones que no son coherentes con los medios de prueba
aportados en autos por la denunciante, y que no desvirtuan las imputaciones
fundadas que efectúa en el acta de denuncia el ente fiscalizador.
III.- RESPECTO DE LA FACTURA N°2022, PRESUNTAMENTE EMITIDA AL
DENUNCIADO POR EDUARDO ANDRÉS VASQUEZ FUENTES.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la factura N°2022, de
fecha 30 de abril de 2011, el denunciante señala que este documento fue
registrado en el folio 09 del libro de compraventas del denunciado y
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posteriormente incluido en la declaración mensual presentada en el mes de mayo
del referido año. El Servicio de Impuestos Internos ha tachado de materialmente
falsa esta factura, en atención a los antecedentes contenidos en el informe de
verificación de documentos N°106, de 9 de julio de 2011, elaborado por
funcionarios fiscalizadores de la Unidad de San Bernardo, el cual se agrega en el
folio 26 del cuaderno de antecedentes adjunto al expediente de autos, donde se
señala que el contribuyente emisor de la factura ha presentado declaración
jurada por facturas falsas que consignan sus datos y la numeración de sus
documentos, encontrándose la factura en análisis otorgada a un contribuyente
distinto del denunciado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el denunciado en su escrito de
reclamo, respecto de esta factura objetada, señala que el documento ampara
servicios prestados y que reúne todos los requisitos legales y reglamentarios, por
lo que da derecho al crédito fiscal, no siendo válido lo presumido por el Servicio
ya que el emisor, podría haber provocado esta situación en su perjuicio y para
evitar su responsabilidad frente a la ley tributaria, añadiendo al igual que en los
casos anteriors, que la factura se encuentra debidamente registrada en el libro de
compraventas, por lo que se trataría de una factura fidedigna que cumple con
todos los requisitos legales y reglamentarios, y que se encuentra debidamente
contabilizada en el libro de compras y ventas.
DÉCIMO NOVENO: Que, se advierte, de los antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos y que se adjuntan en la carpeta
acompañada a fojas 67 de autos, que tal como lo afirma el ente fiscalizador, en el
presente caso nos encontramos frente a una factura materialmente falsa, la cual
imita el formato y los datos de los documentos tributarios verdaderos del emisor
Eduardo Vasquez Fuentes. En efecto, se ha adjuntado en el folio 32 del cuaderno
de antecedentes, copia de la factura N°2022 aportada por su propio emisor, la
cual da cuenta que este documento fue realmente otorgado al contribuyente
Distac S.A., RUT 76.373.350-5, con domicilio en la comuna de Cerrillos, la cual
además se encuentra registrada en libro de ventas folio 43 del emisor, como se
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verifica del documento acompañado a fojas 30 de la señalada carpeta. Asimismo,
el presunto emisor don Eduardo Andrés Vasquez Fuentes, señala en declaración
jurada prestada ante funcionarios del Servicio, rolante a fojas 34 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, que no conoce a Francisco Javier Ramírez
Cornejo.
VIGÉSIMO: Que, los elementos probatorios referidos en los
considerandos anteriores, permiten determinar sin lugar a dudas la falsedad de la
factura con membrete del presunto proveedor Eduardo Vasquez Fuentes, la cual
fue utilizada por el denunciado en el período tributario de abril de 2011 para
evadir tributos a través del aumento malicioso del monto de los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer. Igualmente, el
denunciado no ha acompañado ningún elemento probatorio que permita
establecer la ocurrencia efectiva de la operación dubitada contenida en la factura
tachada como falsa por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a afirmar
la realización de las operaciones y el cumplimiento formal de sus obligaciones
tributarias, argumentaciones que no se corresponden a los medios de prueba
aportados en autos por la denunciante, y que no desvirtuan las imputaciones que
efectúa en el acta de denuncia el ente fiscalizador.
IV.- RESPECTO DE LA FACTURA N° 18079, EMITIDA PRESUNTAMENTE AL
DENUNCIADO POR HORMIGONES Y ÁRIDOS SANTA GLORIA S.A.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la factura
N°18079, emitida presuntamente por la contribuyente Hormigones y Áridos Santa
Gloria S.A., el denunciante señala que este documento fue registrado en el folio
09 del libro de compraventas del mes de abril de 2011, afirmación errónea por
cuanto se constata por el Tribunal que aparece registrado efectivamente en el
folio 21 del libro de compraventas del mes de septiembre de 2010. Dicha factura
fue incorporada a la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de
dicho mes, presentada por el denunciado el 12 de octubre del mismo año, y en
concepto del ente fiscalizador es materialmente falsa.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado en su escrito
de reclamo, respecto de esta factura objetada sostiene los mismos argumentos
que en los casos anteriores, los cuales versan sobre la efectividad de la
operación y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, por lo que
la factura daría derecho al crédito fiscal del IVA, y se encuentra debidamente
registrada en el libro de compras y ventas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el cuaderno acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos con los documentos recopilados durante la
investigación administrativa, contiene copia de la factura N° 18079, agregada a
fojas 38 y que fuera aportada por el emisor, pudiendo constatarse que este
documento se encuentra otorgado realmente por Hormigones y Áridos Santa
Gloria S.A. a un contribuyente distinto del denunciado, en este caso a Gráneles
de Chile S.A. Asimismo, en informe N° 24, de fecha 11 de noviembre de 2011,
elaborado por funcionarios fiscalizadores de la Unidad de San Antonio del
Servicio de Impuestos Internos, se acredita que la documentación que presenta
el presunto emisor no es coincidente en montos, fecha y receptor con la factura
utilizada por el denunciado y se acompaña una copia de la verdadera factura
N°0018079 emitida por la presunta proveedora al contribuyente Graneles de
Chile S.A., por un monto de IVA de $ 98.812.- y también se adjunta copia del libro
de ventas del mes de agosto de 2010 de la presunta proveedora Hormigones y
Áridos Santa Gloria S.A., donde consta el registro de la mencionada factura.
Igualmente, el representante legal de la contribuyente presunta emisora, don
Gabriel Bustos Vergara, presta declaración jurada ante funcionarios
fiscalizadores, la que se acompaña a fojas 43 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, donde señala no conocer a Francisco Javier Ramírez Cornejo, no
haber realizado operaciones comerciales con el denunciado, ni haberle emitido la
mencionada factura, además de hacer presente que su negocio consiste en la
extracción y venta de áridos y que la factura que se le exhibe proviene de un
talonario, en circunstancias que la Sociedad emite facturas en formulario
continuo.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, los elementos probatorios
referidos en los considerandos anteriores, permiten determinar sin lugar a dudas
la falsedad de la factura con membrete de la contribuyente Hormigones y Aridos
Santa Gloria S.A., la cual fue utilizada por el denunciado en el período tributario
de septiembre de 2010 para evadir tributos a través del aumento malicioso del
monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho
a hacer valer. Igualmente, el denunciado no ha acompañado ningún elemento
probatorio que permita establecer la ocurrencia efectiva de la operación dubitada
contenida en la factura tachada como falsa por el Servicio de Impuestos Internos,
limitándose a afirmar la realización de las operaciones y el cumplimiento formal
de sus obligaciones tributarias, argumentaciones que no se corresponden a los
medios de prueba aportados en autos por la denunciante, y que no desvirtuan las
imputaciones fundadas que efectúa en el acta de denuncia el ente fiscalizador.
V.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS IMPUGNADAS:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se ha señalado
anteriormente, el denunciado no acompañó en la etapa probatoria ningún medio
de prueba tendiente a acreditar lo sostenido en su reclamo, por lo que sus
aseveraciones carecen de sustento material y no se encuentran revestidas de
fundamento alguno para desvirtuar los cargos que se formulan en el acta de
denuncia. Al respecto, lo argumentado por el denunciado en cuanto las facturas
ampararían operaciones efectivamente realizadas, no aparece revestida de
ningún antecedente de respaldo y las copias de los libros acompañados al
proceso, a fojas 39 y siguientes, dan cuenta del registro de dichas facturas en los
libros de compras correspondientes a los periodos de diciembre de 2010, febrero,
marzo y abril de 2011, pero en ningún caso permiten acreditar la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, ya que solo apuntan a lo ya acreditado por el propio
denunciante, en cuanto a que el denunciado efectivamente habría utilizado estas
facturas falsas registrándolas en los libros respectivos y posteriormente en las
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declaraciones mensuales con el objeto de incrementar indebidamente su crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe también considerarse, que
no obstante haber formulado reclamo en contra del acta de denuncia notificada
por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente denunciado prestó en la
fase de fiscalización, según consta del documento agregado a fojas 68 del
expediente de autos, una declaración jurada en forma libre y espontánea ante
dos funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 18 de octubre de 2013, donde señala no haber realizado
ninguna operación comercial con los contribuyentes Manuel Lavín Orellana y Cía.
Ltda., Enrique Jeria Moya, Eduardo Vasquez Fuentes y Hormigones y Aridos
Santa Gloria S.A., y que dichos documentos tributarios falsos los adquirió de un
tercero que identifica como Rodrigo Herrera Rickenberg, a quien pagó con
cheques de su cuenta corriente un valor equivalente al 50% del IVA contenido en
cada factura. Si bien tal declaración aparece posteriormente contradicha por el
reclamo presentado en autos, coincide con los demás antecedentes probatorios
analizados en los considerandos anteriores, en cuanto a la falsedad material de
las facturas de los proveedores mencionados, los cuales corresponden a
contribuyentes de la zona central de nuestro país y que no comerciaron jamás
con el imputado ni efectúan las actividades o servicios que consignan las facturas
dubitadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, en cuanto a la
argumentación del denunciado quien señala en su reclamo que conforme a lo
establecido en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, el Servicio no podrá
prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y
determinar una sanción tributaria fundada en las declaraciones o documentos del
mismo, a menos que estos sean catalogados como no fidedignos, y que en el
acta de denuncia no existe ninguna declaración que señale que la
documentación es considerada como no fidedigna, expresándose únicamente
que la conducta constituiría una infracción al estimar que seis facturas incluidas
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en el libro de ventas y compras serían falsas, cabe efectuar dos precisiones para
aclarar la confusión de conceptos en que incurre el denunciado. En primer lugar,
el artículo 21 del Código Tributario, el cual se refiere a la carga de la prueba en
materia tributaria, no es aplicable a la materia de autos, por cuanto dicha norma
solo encuentra aplicación en el ámbito de la determinación de impuestos,
tratándose el presente proceso de la aplicación de una sanción pecuniaria
proveniente de la comisión de un delito tributario en que el Director del Servicio
de Impuestos Internos decidió perseguir solo la aplicación de la multa. En este
tipo de procesos infraccionales, la carga de la prueba corresponde al Servicio,
quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente
debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal
acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción
cursada. En este sentido, conviene también aclarar que la mencionada norma del
inciso 2° del artículo 21 señala que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro
impuesto y no, como ha señalado el reclamante, en una particular interpretación
de la norma, determinar otra sanción tributaria, expresión que no utiliza la
norma legal y que emplea el denunciado con el único afan de pretender
aplicación de una norma que no es atingente a los hechos ventilados en la
presente causa y que tampoco se entiende como lo favorecería.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, debe
hacerse presente la contradicción que envuelve la alegación del denunciado de
autos cuando manifiesta que el Servicio no ha declarado no fidedignos sus
antecedentes tributarios, ya que precisamente el ente fiscalizador sostiene su
acción sancionatoria en la falsedad de las facturas, de sus registros y
declaraciones mensuales a través de las cuales ha aumentado ilícitamente sus
créditos fiscales del IVA, cuestión que por lo demás ha resultado completamente
demostrada en autos y no ha sido controvertida eficazmente por el reclamante,
quien ha mostrado una actitud absolutamente pasiva durante la tramitación del
proceso y no ha acompañado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar
los hechos infraccionales que se le imputan o acreditar la verdad de las
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operaciones que amparan las facturas tachadas como falsas por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por los antecedentes reseñados
anteriormente, resulta acreditado en autos que las facturas números 06789,
07123, 07317, 1377, 2022 y 18079, corresponden a documentos tributarios
falsos, los cuales registró y utilizó el denunciado en los períodos tributarios de
septiembre y diciembre de 2010, y febrero, marzo y abril de 2011 con la finalidad
precisa y determinada de defraudar al Fisco de Chile a través de la utilización
indebida de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para rebajar la carga
tributaria del denunciado, por lo que dan cuenta de operaciones comerciales que
no se han llevado a cabo, y que evidentemente no cumplen con los requisitos
legales establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA
recargado en ellos.
VI.- EN CUANTO AL DOLO EN LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO.-
TRIGÉSIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio
de Impuestos Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo del Código Tributario. Dicha figura delictiva sanciona a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, respecto
de las facturas emitidas supuestamente por los proveedores del denunciado,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
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antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las facturas, libro de compras y ventas y formularios 29 de
Declaración y Pago Mensual agregados al cuaderno de antecedentes anexo a la
causa, que el contribuyente denunciado registró en su libro de compraventas e
incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas
señaladas en los considerandos anteriores, que presentan las irregularidades
que se describen detalladamente en el acta de denuncia, pudiendo concluirse
que se trata de un total de seis facturas materialmente falsas y que, además, dan
cuenta de operaciones inexistentes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines
previstos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para
configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal,
debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que debía pagar.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, según la denuncia, la
conducta desplegada por don Francisco Javier Ramírez Cornejo es dolosa,
puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas falsas que
dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir su carga
impositiva y así defraudar al Fisco de Chile, documentos tributarios que para tal
finalidad adquirió de terceros.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, y del análisis de
los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima
este sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de
defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos
probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
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créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya
que el transcurso del proceso no aportó ningún antecedente destinado a
demostrar la efectividad de las operaciones comerciales contenidas en las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y
su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una
conducta maliciosa de la denunciada, encaminada a obtener ilegítimamente un
aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la conducta señalada se
encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, se hará lugar
a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse
presente que el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, actualizados a septiembre de 2013, ascienden a la suma de
$3.453.796.-, según se indica en la denuncia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro
de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de la
circunstancia señalada en el N°4 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto
al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que tributa en
la primera categoría del Impuesto a la Renta en base a renta presunta y se
encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro, pudiendo presumirse de
dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que
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regulan su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos, habida consideración
además que inició actividades en el año 1996, es decir desarrolla su giro hace
más de 17 años a la fecha.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al
denunciado por haberse acogido íntegramente la denuncia formulada por el
Servicio de Impuestos Internos y por estimarse que no tuvo motivo plausible para
litigar, considerando especialmente la falta de fundamentos de los descargos
formulados en autos y la escasa actividad probatoria desplegada durante el
proceso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; y 23, 52 y 53 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 2, de 10 de octubre de 2013, cursada al
contribuyente Francisco Ramírez Cornejo, por la infracción descrita y sancionada
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- SE CONDENA al denunciado Francisco Javier Ramírez Cornejo, ya
individualizado, al pago de una multa ascendente a la suma de $ 10.361.388.-,
equivalente al 300% de los impuestos evadidos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos noveno a trigésimo quinto de la presente
sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado, por haberse acogido
íntegramente la denuncia y no haber tenido motivo plausible para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario,
DESE CUMPLIMIENTO por parte del Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
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NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida a su
apoderado en la presente causa, domiciliado en Arturo Prat N°847, oficina 801,
de la ciudad de Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-00001989-5
RIT : GS-08-00081-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.