Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00013-2014 · 5 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00013-2014
- RUC
- 14-9-0000206-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don SERGIO HUMBERTO
MARCHANT SEPULVEDA, cédula de identidad N° 15.503.587-0, domiciliado en
Fuentes N°395, comuna de Padre Las Casas, quien interpone reclamo en
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra del acta de
denuncia de infracción folio N° 77313002937, de 5 de febrero de 2014,
practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la pérdida no fortuita de libro de compraventas con anotaciones de
octubre a diciembre de 2013 y facturas de proveedores correspondientes al
mismo período, comunicada por el contribuyente al ente fiscalizador el 28 de
enero de 2014.
Expone al efecto que el contador de su negocio, Pedro
José Baeza López, retiró sus documentos de compra y venta correspondiente al
mes de diciembre de 2013 para realizar la respectiva declaración de impuestos
al mes en cuestión, pero el día 15 de enero de 2014, dicho contador sufrió un
robo desde el maletero de su vehículo, patente NU1826, desde donde terceros
sustrajeron un bolso negro que contenía los documentos tributarios del
reclamante y de la contribuyente Lidia Salamanca, correspondientes a facturas
por compras del mes de diciembre y libro de compraventa que contenía el detalle
de los movimientos de los meses de octubre a diciembre de 2013. Señala que su
contador sólo se enteró del robo de documentos el día 16 de enero 2014, debido
a que no pudo abrir la chapa la puerta del maletero, procediendo a realizar la
denuncia del hecho a Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, donde
declaró lo ocurrido y después de tres días retiró copia de las diligencias en el
Ministerio Publico para ser presentadas al Servicio de Impuestos Internos.
Añade que el día 27 de enero del año en curso, efectuó
aviso de pérdida de documentos al Servicio de Impuestos Internos con el llenado
del Formulario 3238, adjuntando la denuncia hecha por el contador, momento en
el cual se le cursa una multa debido a que la evidencia presentada era
insuficiente, ya que no habían detallado los documentos extraviados,
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mencionando sólo el robo de documentos tributarios de varios contribuyentes.
Agrega que el contador realizó los trámites para poder ampliar la denuncia y
detallar los afectados en el robo mediante una carta al fiscal y recibida por el
Ministerio Público y al momento de hacer entrega de este documento el día 19
de febrero de 2014, toma conocimiento de la infracción cursada, señalando que
se le estaría cobrando una infracción por un robo realizado por un tercero, sin
tener carácter de intencional o hacer mal uso de documentos tributarios y así
también fue el robo de documentos que ya se encontraban declarados y emitidos
por proveedores.
Solicita finalmente que se deje sin efecto la multa
individualizada, y en subsidio se aplique el mínimo para este tipo de infracciones
o lo que el Tribunal determine.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del
reclamo presentado y la confirmación de la actuación sancionatoria del ente
fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Menciona los antecedentes en que se fundamenta el
reclamo, señalando los elementos que hacen procedente el denuncio cursado e
indicando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario, sanciona la
pérdida o inutilización no fortuita de libros de contabilidad o documentos que
sirvan para acreditar las anotaciones contables, debiendo considerarse como
pérdida o inutilización fortuita, aquélla que ocurre casualmente y sin la voluntad
del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados necesarios para el
resguardo de sus libros y documentación.
Agrega que de acuerdo a lo señalado por el reclamante y
en especial de la denuncia presentada ante Carabineros por el contador don
Pedro José Baeza Lopez, consta que a las 22:00 horas del 14 de enero de 2014
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en circunstancia de encontrarse estacionado su vehículo en la vía pública
urbana, específicamente en calle Thiers esquina Avenida Alemania sin su
ocupante, fue forzada la chapa del maletero por sujetos desconocidos, quienes
sustrajeron diversas especies, entre ellos documentación tributaria y poderes de
representación de diversos contribuyentes para actuar ante el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de su calidad de contador, como consecuencia de
tales hechos, se efectúo el aviso de perdida de documentación tributaria de
Sergio Humberto Marchant Sepúlveda con fecha 28 de enero de 2014.
Agrega que en la denuncia presentada ante Carabineros,
no existe mención que el objeto del robo fueran las facturas de proveedores del
mes de diciembre y libro de compraventa que registra el detalle de los
movimientos de los meses de octubre a diciembre de 2013 del reclamante, así
con fecha 18 de febrero de 2014, realizó una presentación a la Fiscalía Local de
Temuco el contador Pedro Baeza López donde acompaña declaración jurada
prestada ante Notario, en que individualiza los documentos tributarios perdidos
con ocasión del robo, señalando que la pérdida de la documentación que afectó
a don Sergio Humberto Marchant Sepúlveda se refería a libro de compraventas
de los periodos octubre a diciembre de 2013 y facturas de proveedores del mes
de diciembre de 2013.
Señala la reclamada que para determinar el carácter de
fortuita o no de la pérdida de la documentación tributaria y, por ende, la
responsabilidad del contribuyente, habrá que remitirse a los hechos de la causa,
en razón de que se establece que el reclamante no ha empleado el debido
reguardo en el cuidado de su documentación tributaria, objeto de la pérdida.
Alude a la norma del artículo 45 del Código Civil, en cuanto a la configuración de
un caso fortuito, señalando que el hecho que causa la pérdida debe ser
imprevisible e imposible de resistir, agregando que en el presente caso tales
requisitos no se vislumbran, toda vez que se posibilitó la comisión de un delito
por parte de terceros al dejar documentación tributaria dentro de un automóvil
estacionado en la vía pública, tomando en consideración que era de noche y el
vehículo se encontraba sin ocupantes en su interior, lo cual permite concluir que
la pérdida de los documentos no se debe a un caso fortuito, sino a un actuar
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negligente en la custodia de la documentación tributaria que debe ser
sancionada.
Señala también que fue a un tercero, en este caso a un
contador, a quien se le extravió la documentación, señalando que nuestra
legislación asimila tal circunstancia al caso fortuito o fuerza mayor sólo en la
medida en que para este tercero concurran las características propias de lo
imprevisible y de lo irresistible, lo que no ocurre en la especie toda vez que el
extravío de la documentación, ocurrida mientras estuvo en poder del contador,
resultaba previsible y evitable mediante la adopción de medidas de resguardo,
para impedir la realización del hecho. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte
Suprema, dictada en causa Rol N° 2.681-2007, la cual señala que recae en el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su
documentación tributaria, según lo dispone el artículo17 del Código Tributario, la
que no desaparece por el hecho de no encontrarse en su poder o se
complementa con aquella que establece el artículo 97 N°16 del mismo cuerpo
legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes
a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente debe aportar al Servicio de
Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío
obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no
reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
Concluye que el contribuyente no adoptó los resguardos
suficientes en la custodia de la documentación tributaria, ya que de la denuncia
efectuada ante Carabineros se puede establecer el procedimiento adoptado con
posterioridad a la sustracción de la documentación, pero dicha conducta no
otorga mérito probatorio suficiente que permita dar por acreditado el debido
cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria, como tampoco
se han acompañado al proceso antecedentes ciertos que permitan acreditar que
la perdida fue de tal modo fortuita, que le exime de toda responsabilidad. Agrega
que la figura infraccional contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario
corresponde a aquellas de peligro, en el sentido que el contenido del injusto
reside en la probabilidad que se produzca un efecto de daño, pero no uno real o
efectivo y es de responsabilidad objetiva, ya que basta la mera conducta
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contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la
actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria.
Concluye solicitando se rechace la reclamación presentada
por el contribuyente y se declare en definitiva que se confirma la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el acta de
denuncia de infracción de 5 de febrero de 2014, aplicándose una multa de 14
unidades tributarias mensuales o la que se determine por el tribunal, con expresa
condena en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 29, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 32, rola acta de audiencia de prueba testimonial, en
la cual declara el testigo de la parte reclamada don Simón Abel Saavedra
Saavedra.
A fojas 33, la parte reclamante reitera documentos
acompañados.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 40, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 42, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal en el sentido que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Sergio Humberto Marchant
Sepúlveda, interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N°
77314003499, de 5 de febrero de 2014, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente
fallo, acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- A fojas 4, acta de denuncia infracción folio 77314003499, de fecha 5 de
febrero de 2014.
2.- A fojas 5, copia comprobante de denuncia realizada al Ministerio Público.
3.- A fojas 9, copia de escrito presentado en Fiscalía Local de Temuco con fecha
18 de febrero, firmado por Pedro José Baeza Lopez.
4.- A fojas 10, Declaración Jurada firmada por el contador don Pedro José Baeza
Lopez.
5.- A fojas 11, carpeta con facturas de proveedores del mes de noviembre de
2013, adjuntas al expediente según comprobante.
6.- A fojas 12, carpeta con facturas de proveedores del mes de octubre de 2013,
adjuntas al expediente según comprobante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante argumenta que la
pérdida de la documentación señalada corresponde a un hecho realizado por un
tercero, sin carácter de intencional o con ánimo de hacer mal uso de los
documentos tributarios que ya se encontraban declarados y emitidos por sus
proveedores, pretendiendo con esta alegación discutir la calificación de “no
fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de su
documentación tributaria ocurrida el 15 de enero de 2014, fundando el reclamo
en que esta fue sustraída desde el vehículo de su contador que se encontraba
estacionado en la vía pública, habiéndose efectuado la denuncia del hecho a
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Carabineros y a la Fiscalía Local de Temuco, y también el aviso respectivo al
Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose
como punto a probar la efectividad que el contribuyente no empleó la debida
diligencia en la custodia y resguardo de la documentación extraviada,
consistente en el libro de compraventas con anotaciones desde octubre a
diciembre de 2013 y facturas de proveedores correspondientes a los mismos
períodos tributarios.
QUINTO: Que, la reclamante, durante el término legal, no
acompañó antecedentes probatorios en respaldo de sus afirmaciones,
solicitando que los documentos adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se
detallan en el considerando primero de la sentencia, se consideren como medios
de prueba.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas
35, copia del formulario de aviso de pérdida de documentos tributarios y además
rindió prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don Simón
Abel Saavedra Saavedra, funcionario del Departamento de Plataforma de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido,
constituido en el presente caso por la calificación como no fortuita del extravío de
documentos tributarios efectuada por el ente fiscalizador, cabe señalar que para
establecer la configuración de un caso fortuito es preciso acudir a la definición
legal contenida en el artículo 45 del Código Civil, norma que establece que el
hecho de que se trate, configurado en autos por la pérdida del libro de
compraventas con anotaciones de octubre a diciembre de 2013 y facturas de
proveedores de similar período, debe tener las características de imprevisible e
irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de representarse la
eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias
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concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas
de resguardo.
OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que
durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado
antecedentes probatorios que acrediten sus alegaciones y que permitan a este
Tribunal Tributario y Aduanero determinar que la pérdida de la documentación
tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos efectivamente fue
fortuita y que adoptó todos los resguardos necesarios para evitarla. En este
sentido, los documentos acompañados, consistentes en la denuncia efectuada
ante Carabineros y el Ministerio Público, y el escrito complementario presentado
posteriormente, sólo permiten establecer la conducta adoptada por el reclamante
con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero no revisten el suficiente
mérito probatorio para concluir, sin lugar a dudas, que éste tomó todas las
medidas necesarias para evitar que su documentación tributaria fuera sustraída
desde un vehículo estacionado en horas de la noche en la vía pública.
NOVENO: Que, en efecto, como primera cuestión a
considerar debe señalarse que no se encuentra acompañado al proceso ningún
documento que acredite que el contador Pedro Baeza López haya retirado del
domicilio del contribuyente la documentación posteriormente extraviada. Al
respecto, ni siquiera consta en autos que efectivamente el contador haya
mantenido dichos antecedentes tributarios en su poder, y aún cuando así se
considerare, tal como lo ha hecho el ente fiscalizador, la actitud descuidada y
poco prolija demostrada por el profesional contable al portar y dejar en un
automóvil estacionado en horas de la noche en la vía pública sin ocupantes
documentos tributarios de sus clientes, demuestra también negligencia o falta de
cuidado que no resulta atenuada por la denuncia efectuada posteriormente a los
organismos policiales e investigativos pertinentes.
DÉCIMO: Que, al respecto, lo señalado por el
contribuyente no aclara en ninguna medida las razones por las cuales la
documentación extraviada se encontraba en manos de un tercero, en este caso
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de un contador, ni se señala con un mínimo de detalle cuándo se llevó a cabo el
retiro de dichos documentos ni cuándo debían presentar las declaraciones
mensuales a que alude el reclamante, y por último no se explica en ninguna
medida por qué dicha documentación se encontraba en un automóvil y no en las
dependencias del profesional responsable de llevar la contabilidad de la
empresa. Asimismo, tampoco se ha dado alguna explicación razonable que
justifique porqué dicha documentación, a la fecha de acaecido el presunto robo,
no había sido devuelta a la esfera de protección del contribuyente responsable
de ésta, considerando además que el artículo 62 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone expresamente que el libro de
compraventas deberá ser mantenido permanentemente en el negocio o
establecimiento del contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración
jurada que se acompaña a fojas 10 de autos, cuyo contenido no ha sido
ratificado en autos por el declarante don Pedro Baeza López, esta da cuenta que
el vehículo del contador estacionado en la vía pública fue objeto de un robo y
señala además las diligencias que se llevaron a cabo con posterioridad a ese
hecho, pero estos antecedentes no permiten explicar el motivo por el cual la
documentación tributaria del contribuyente, cuyo domicilio comercial se registra
en la comuna de Padre Las Casas, se encontraba al interior de su vehículo
estacionado en la vía pública en horario inhábil. A lo señalado, debe agregarse
que de acuerdo al testimonio prestado a fojas 32 de autos por don Simón
Saavedra Saavedra, testigo de la parte reclamada, la denuncia la efectuó un
tercero que no detallaba a quien correspondía la documentación extraviada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este punto, debe
considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y
conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del
Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que
establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al
ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica
que el contribuyente debe aportar al Servicio de Impuestos Internos todos los
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antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta
negligente o bien se trató de un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un
procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar, como se ha
señalado, que el reclamante en su escrito de reclamo no proporciona una
explicación razonable de porque su documentación tributaria se encontraba
guardada en un vehículo particular de propiedad de un tercero estacionado en la
vía pública, lo cual no permite establecer que la pérdida se haya producido con
ocasión de la ejecución de actividades propias de su giro. Al efecto, la
documentación aportada por el reclamante en el N° 3 del primer otrosí de su
reclamo, constituida por facturas de proveedores emitidas entre los meses de
octubre a noviemvbre de 2013, nada aporta para esclarecer el nivel de cuidado y
diligencia empleado por el contribuyente en la custodia de la documentación
extraviada, ya que corresponde a facturas emitidas al contribuyente, pero que no
se relaciona directamente con el asunto litigioso discutido en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expresado, y teniendo
presente que la alegación que plantea el reclamante respecto de la infracción
que se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N°
16 del Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la
pérdida de su documentación tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni
en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan
establecer que efectivamente adoptó todas las medidas a su alcance para evitar
el robo de su documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se
encontraba en un vehículo de un tercero estacionado en la vía pública, solo cabe
desechar la reclamación formulada por el contribuyente Sergio Marchant
Sepúlveda.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá
tener presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el
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infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la
documentación acompañada, que dió aviso de pérdida de documentos ante el
Servicio de Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código
Tributario. Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el N° 7 de la norma
legal citada, en cuanto al grado de negligencia que hubiese mediado en el acto u
omisión, por cuanto la pérdida se verifica luego de salir los documentos de la
esfera de resguardo del contribuyente sin mediar comprobante o certificado
alguno del retiro de los mismos por parte del contador.
DÉCIMO SEXTO: Que, para los efectos de la aplicación de
la sanción que corresponde a la infracción denunciada, tratándose de
contribuyentes cuyo capital propio resulta imposible determinar como en el caso
de autos, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde media tributaria mensual hasta diez
unidades tributarias anuales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, no obstante haber sido vencido en autos, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Sergio Marchant Sepúlveda, ya individualizado.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N° 77313002937, de 5 de febrero de
2014, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del
Código Tributario, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
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III.- APLÍQUESE al contribuyente Sergio Humberto Marchant Sepulveda, RUT
N° 15.503.587-0, una multa equivalente a tres (3) unidades tributarias
mensuales.
IV.- GÍRESE por parte del Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 14-9-0000206-9
RIT ES-08-00013-2014
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-05-05T14:00:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.