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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00018-2014 · 15 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00018-2014
RUC
14-9-0000247-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de mayo de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don RAMÓN LUIS FIGUEROA CONSTANZO, comerciante, cédula de identidad N° 15.710.225-7, domiciliado en calle Aviador Acevedo N° 941 de la comuna de Villarrica, quien formula reclamo en contra del denuncio N°1199703, de 16 de febrero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos: Expone que la realidad de la multa es exagerada y no corresponde a las circunstancias. Manifiesta que el día 15 de febrero de este año decidió realizar una fiesta en la ciudad de Pucón, para lo cual arrendó un lugar apto a los requerimientos técnicos y exigencias municipales para llevar a buen término el evento. Expresa que con fecha 4 de febrero, mediante decreto, la Municipalidad de Pucón le concede la autorización, señalando que hasta esa fecha la puesta en marcha del evento avanzaba con normalidad, refiriéndose con esto a los arriendos, personal, pagos de contratos, publicidad, seguridad, productora, etc. Agrega que sin embargo, a pocas horas de la realización de la fiesta, el día 13 de febrero se le notificó mediante un decreto municipal, la revocación del evento, cuestión que le ocasionó un desorden administrativo con gastos y pérdida de dineros que a la sazón se encontraban pagados. Menciona que decidió arrendar una nueva ubicación el día 14 de febrero, la cual contaba con los permisos necesarios para su funcionamiento, señalando que a esas alturas, comercialmente el proyecto no era viable, ya que la publicidad se había promocionado con una dirección y horario específico en radios, diarios, revistas, afiches y prensa local, con 50 días de anticipación. Expresa que bajo esas circunstancias la gente se alejó del evento, lo que provocó la nula participación de público. Sostiene que el día de la fiesta decidió liberar la entrada, pues ya no contaba con la productora encargada de los tickets, sumado a la nula presencia de público asistente. Luego expresa que durante la noche se vendieron bebidas alcohólicas y sin alcohol, procediéndose a una venta por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico $3.500.- y que el inspector le cursó una multa, haciendo cálculos por evasión tributaria y emitiendo la infracción por un monto de $800.000.- Señala el reclamante que dicho monto no corresponde a la realidad de las ventas totales, las que no superaron ni la mitad de dicha cantidad, por lo que solicita la rebaja total de la falta cursada. Finaliza haciendo presente que la situación acaecida le afectaría sus ingresos, y concluye solicitando en consideración a los argumentos esgrimidos, que se deje sin efecto la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por concepto de entradas a local por un total de $ 800.000.- y que se anulen los días de cierre de su local comercial. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se solicita al reclamante subsanar las omisiones incurridas en el reclamo. A fojas 15, comparece el contribuyente subsanando las omisiones. A fojas 28 se tuvo por subsanadas las omisiones y se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal. A fojas 30, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de marzo de 2014. Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por la contribuyente es la infracción N°1199703, cursada por un fiscalizador del Servicio, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en el siguiente hecho: “No emitió documento legal tributario alguno por venta de entrada y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas realizada el día 15 al 16.02.2014 en la madrugada. No cuenta con documentación para emitir. Monto de la operación $800.000.- Seguidamente relata que funcionarios fiscalizadores del Servicio, el día 16 de febrero de 2014 aproximadamente a las 3:00 horas, ingresaron en el marco de un programa de fiscalización al recinto donde se ubica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico discoteque “Fire” de Pucón, ubicada en el camino La Balsa sin número, de esa comuna. En circunstancias que esperaban para entrar al recinto (correspondiente a un potrero en cuyo vértice se ubica la discoteque) los funcionarios observaron varios vehículos que los antecedían y que trasladaban personas que se dirigían a la fiesta. Expresa que al llegar a la entrada del lugar se identificaron, solicitaron la documentación tributaria por la venta de entradas y bebidas y pudieron constatar que no contaban con documento alguno. Agrega que la persona que se encontraba en la entrada reconoció el hecho y comentó que no era el organizador, ya que la fiesta estaba a cargo de la radio “Montecarlo”. Menciona que mientras los funcionarios permanecían en el lugar, observaron que siguió la venta de entradas y de bebidas, sin la emisión de los documentos legales tributarios correspondientes, percatándose asimismo de la gran cantidad de personas que participaron en la fiesta. Manifiesta que con posterioridad los funcionarios conversaron con el director de la radio “Montecarlo” que se encontraba en el lugar, quien les comentó que la radio era solo un auspiciador y que el organizador era la persona que estaba en la entrada, es decir, con quien habían conversado unos minutos antes los fiscalizadores, desligándose completamente de la organización del evento. Consultado al respecto, el sujeto de la entrada reconoció ser el organizador, se identificó como Ramón Figueroa Constanzo, y reconoció además la infracción consistente en la no emisión de boletas, determinando en la suma de $800.000.- el monto de la operación, considerando entradas vendidas y la venta de bebidas, situación coincidente además con los hechos que los fiscalizadores constataron. En otro orden, sostiene que los hechos denunciados fueron constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Ministros de Fe, y que la alegación del reclamante en orden a que la fiesta tuvo que ser reprogramada y cambiada de fecha al día 15 de febrero de 2014, no es efectiva toda vez que el propio contrato de arrendamiento celebrado por el contribuyente en calidad de arrendatario respecto del inmueble ubicado en el sector El Claro, rige desde el 1° de febrero de 2014 al 10 de febrero del mismo año, motivo por el cual, la reclamada concluye que nunca hubo cambio en la fecha del evento, porque atendida la vigencia del contrato, no podía celebrarse el día 15 de febrero en el local del sector El Claro de Pucón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199703 de fecha 16 de febrero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de clausura, por ser la primera denuncia que se practica al contribuyente, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 39, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 44, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 47, la reclamada acompaña documentos. De fojas 49 a 51, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, donde consta la declaración formulada por los testigos Óscar Adolfo Novoa Pino y Rodrigo Alejandro Araya Painepil. A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 57, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 60, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don RAMÓN LUIS FIGUEROA CONSTANZO, ya individualizado, interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N° 1199703, de 16 de febrero Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Original de la notificación de infracción N° 1199703. 2) Copia del Decreto Exento N° 369 de la Municipalidad de Pucón, que autoriza la fiesta de beneficencia para el Hogar de ancianos San José. 3) Copia del Decreto Exento N° 453 de la Municipalidad de Pucón, que revoca la autorización concedida al Hogar de Ancianos San José. 4) Copia del contrato de arriendo del recinto para realizar la fiesta. 5) Fotocopia boletas de ventas, máquina Transbank. 6) Set de 3 volantes promocionales del evento. 7) Fotocopia de cédula de identidad del reclamante. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente con fecha 16 de febrero de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Ramón Figueroa Constanzo, configurada por la no emisión de documento legal tributario alguno por venta de entradas y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas por un total de $800.000.- CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene que no es efectivo el monto consignado en la infracción por $ 800.000.- pues las ventas totales no superaron ni la mitad de esa suma, ya que no había público suficiente para alcanzar la cantidad señalada en el denuncio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que el reclamante no emitió documento legal tributario por la venta de entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas por un monto total de $800.000.- con ocasión de la fiesta al aire libre efectuada en el predio ubicado en camino La Balsa sin número, comuna de Pucón, entre los días 15 al 16 de febrero de 2014, según los hechos descritos en la notificación de infracción N° 1199703. SEXTO: Que, el reclamante no ha rendido prueba durante el término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado mediante escrito de 23 de abril del año en curso, el expediente administrativo que se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio con ocasión del denuncio cursado, el cual contiene el original de la notificación de infracción formulario 3294, de 16 de febrero de 2014; un documento con información del contribuyente; y una copia de publicidad de la fiesta organizada por el contribuyente, entre otros antecedentes. SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en los atestados de don Óscar Adolfo Novoa Pino y don Rodrigo Alejandro Araya Painepil, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor: - A fojas 49, el testigo don ÓSCAR NOVOA PINO, expone que la madrugada del 16 de enero 2014, aproximadamente a las 3:00 horas, en el marco de un programa de fiscalización de la zona lacustre, se dirigieron a fiscalizar la fiesta “Ktarsis 2014” realizada en el recinto de la discoteque “Fire”. Expresa que al llegar se percataron que había una fila de vehículos esperando ingresar al recinto, y que fueron a observar la situación de por qué no se podía entrar, percatándose que estaban cobrando entradas para el ingreso, cobro que se efectuaba sin emitir ningún documento tributario. Una vez que ubicaron al responsable del evento y contribuyente, le consultaron por los documentos tributarios que debía emitir, ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico lo cual respondió que no tenía ningún documento. Agrega que en la entrada constataron que se cobraban distintos valores a los asistentes, con lo cual se les dificultaba cuantificar el valor exacto de la infracción por no emisión de boletas, por lo que solicitaron al contribuyente que les señalara el monto recibido por concepto de entradas y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, respondiendo que el monto que había percibido eran $800.000.-, procediendo entonces a notificar la infracción reclamada. Menciona que al momento de la fiscalización había una gran cantidad de público, alrededor de 200 personas y que el contribuyente les entregó voluntariamente unos comprobantes de entradas, indicándoles que no correspondían al total de los ingresos. Consultado por el tribunal si hizo el contribuyente algún tipo de arqueo de caja al momento de la fiscalización, responde el testigo que no llevó a cabo esa gestión. A solicitud de la abogada de la reclamada, se le exhiben las 36 entradas que el contribuyente les había proporcionado a los fiscalizadores, manifestando el testigo que reconoce la documentación que se le exhibe, como aquella que les fue entregada voluntariamente por el reclamante al momento de la fiscalización. - A fojas 50 declara el testigo don RODRIGO ARAYA PAINEPIL, quien expone que dentro del programa de fiscalización de la zona lacustre, específicamente en la comuna de Pucón, se dirigieron al sector La Balsa para fiscalizar una fiesta promocionada los días previos al 16 de febrero y verificar en terreno la emisión de boletas. Menciona que el sector es un potrero y al final se encuentra la discoteque “Fire”, agregando que se detuvieron en la entrada de la fila de vehículos que había para ingresar, se bajaron y se identificaron como fiscalizadores con la persona que estaba en el ingreso, momento en el cual se percataron que estaban cobrando entradas sin entregar boleta ni otro documento legal. Señala que una vez que ubicaron al responsable del evento, quien se identificó como Ramón Figueroa, verificaron que continuó entrando público al evento y que se seguía cobrando sin emitir boletas. Expresa el testigo que el contribuyente se identificó ante ellos entregándole su cédula de identidad, reconociéndoles no tener boletas para emitir. Sostiene el deponente que debido a las diferencias de precios de las entradas, la cantidad de personas que habían ingresado y a que el contribuyente les indicaba que habían personas invitadas que no pagaban entradas, se hacía difícil determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico un monto de entradas cobradas, por lo que se le solicitó al contribuyente que determinara el monto total que había percibido por concepto de entradas y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, indicando este la suma de $800.000.- Repreguntado el testigo por el número aproximado de personas que había en el lugar, responde que eran aproximadamente doscientas. El tribunal pregunta si tiene conocimiento si el contribuyente exhibió o entregó voluntariamente algún tipo de documentación en el transcurso de la diligencia de fiscalización, a lo cual responde que sí, que entregó tickets de entrada por distintos valores, se le exhiben las 36 entradas que el contribuyente les había proporcionado, manifestando el testigo que reconoce la documentación que se le exhibe como aquella que les fue entregada voluntariamente por el reclamante al momento de la fiscalización. OCTAVO: Que, previamente es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también es preciso tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las probanzas que aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y, asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se encuentran acreditados con antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO: Que, al respecto, considera este tribunal que el Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial que aporta en autos, ha demostrado razonablemente la existencia del hecho infraccional consistente en la no emisión de documento legal tributario por la venta de entradas a un evento denominado “Fiesta Ktarsis” por parte del contribuyente Ramón Luis Figueroa Constanzo, el día 16 de febrero de 2014. Para arribar a dicha conclusión, este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes probatorios: 1.- El expediente administrativo rol 4092150206-2014, adjunto a estos autos según se constata a fojas 48, se encuentra acompañado el original de la notificación de infracción N° 1199703 de 16 de febrero de 2014, practicada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Alejandro Reyes Pantillón, al contribuyente Ramón Figueroa Constanzo, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no emitió documento legal tributario alguno por concepto de venta de entradas y venta de bebidas alcohólicas, realizada el día 15 al 16 de febrero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico 2.- Los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones se consignan en el considerando séptimo de la presente sentencia y que corresponde a los funcionarios fiscalizadores que presenciaron la diligencia de fiscalización efectuada al contribuyente, han explicado en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando en primer término que ingresaron al lugar donde se realizó el evento, correspondiente a la discoteque “Fire” de Pucón, consistente en un potrero, en cuya entrada se percataron del cobro de entradas y que habían aproximadamente 200 asistentes a la fiesta. Luego de ubicar al responsable del evento, este les confirmó que estaba vendiendo entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas sin boletas, porque carecía de ellas. Acto seguido, el propio contribuyente, según los dichos de los fiscalizadores, les habría señalado que las ventas ascendieron a la suma de $800.000.- por los cuales se cursó la infracción descrita en el artículo 19 N° 10 del Código Tributario, entregándoles además de manera voluntaria, tickets de entradas al evento. 3.- La existencia de comprobantes de entradas, acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, que acreditan la efectividad de la venta de entradas al evento denominado fiesta “Katarsis”. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, cabe consignar que el contribuyente reconoce en su reclamo la existencia de la infracción, cuando a fojas 15 expresa: “Conforme a los hechos ocurridos a juicio de esta parte, la realidad de la multa es exajerada (sic) y no corresponde en su totalidad.” Posteriormente a fojas 17 y en el mismo libelo, el actor manifiesta: “(…) no es la realidad del monto sancionado, pues no estoy de acuerdo ya que las ventas totales no supararon (sic) ni la mitad de lo que se me está multando, pues no había público suficiente para llegar al monto reclamado.” De esta manera, se demuestra que por medio de declaraciones que constituyen una confesión espontánea, el contribuyente reconoce la existencia de la infracción, dirigiéndose su reclamo solamente a objetar el monto de la infracción determinado por el Órgano Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante de autos no ha acompañado antecedentes probatorios que permitan inferir la veracidad de los hechos que fundan su pretensión, consistentes en reducir el monto infraccionado a una cantidad inferior a $400.000.- toda vez que de conformidad al contrato de arriendo del lugar en que originalmente tenía previsto realizar el evento, de los decretos municipales, o de los volantes promocionales, no pueden extraerse elementos que permitan cuantificar la suma de sus ventas por concepto de entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Si bien es cierto los volantes promocionales arrojan información sobre el valor de las entradas, el reclamante no aportó antecedentes que permitan cuantificar el número de asistentes a la fiesta. DÉCIMO TERCERO: Que, analizado el denuncio que se discute en autos, se constata que tampoco menciona los antecedentes por los cuales el fiscalizador arribó al monto de la operación de $800.000.- Sobre el particular, en la prueba testimonial rendida, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos expresan que debido a las diferencias en los precios de las entradas, en términos que -según información otorgada por el propio contribuyente- hubo incluso personas invitadas al evento que no pagaron su ingreso, se hacía difícil determinar el monto alcanzado por la infracción detectada. Por tal motivo, decidieron consultar al Sr. Ramón Figueroa Constanzo, quien les habría afirmado que los ingresos por concepto de venta de entradas y bebidas, habían ascendido a la suma de $800.000.- procediendo entonces a cursarle la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por esa misma cantidad de dinero. Es importante destacar en este punto, que en su declaración, los fiscalizadores del Servicio solo se refieren a la dificultad en determinar el monto de la venta de entradas, sin aludir a las operaciones relacionadas con la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. DÉCIMO CUARTO: Que, no existen indicios en autos que permitan validar la veracidad del relato de los testigos presentados por la reclamada, en orden a que el monto de la operación consignado en el denuncio corresponde a lo expresado al momento de la diligencia de fiscalización por el propio contribuyente reclamante. Jurídicamente la naturaleza de la afirmación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico de conformidad al relato de los testigos habría vertido el contribuyente, corresponde a una confesión extrajudicial, de la cual no habría ningún respaldo documental en juicio; en efecto ni siquiera en el original de la notificación de infracción correspondiente al Servicio, rolante a fojas 1 del expediente acompañado a fojas 48 de autos, en el reverso del documento, el fiscalizador actuante Sr. Alejandro Reyes Pantillón estipuló tal circunstancia. Tampoco se le hizo consignar ni suscribir esa declaración al contribuyente en algún documento, y lo único que el reclamante Sr. Ramón Figueroa Constanzo aparece firmando en relación a la diligencia efectuada por el Servicio, es el hecho de haber sido notificado de la infracción cursada, cuestión que en ningún caso permite suponer conformidad con el contenido de la misma. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, incluso de ser efectivo que fue el propio contribuyente quien expresó a los fiscalizadores que el monto de la operación ascendía a $800.000.- cabe preguntarse si dicha afirmación reviste caracteres de exactitud y precisión o si por el contrario obedeció a una mera suposición o alcance del contribuyente. En efecto, consultado por el Tribunal el testigo Óscar Novoa Pino a fojas 49, acerca de si hizo el contribuyente algún tipo de arqueo de caja, responde que no llevó a cabo esa gestión, lo cual redunda en la falta de claridad del relato de los testigos del Servicio, quienes sobre este punto no dieron razón de sus dichos, por lo que desestimará la determinación del monto de la operación contenida en el denuncio que se conoce en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que los antecedentes probatorios rolantes en autos permiten tener certeza de la existencia de ventas de entradas sin la correspondiente emisión de boletas; y la segunda, que no resulta comprobado fehacientemente el monto de la operación por $800.000.- consignado en la notificación de infracción N° 1199703 cursada a don Ramón Figueroa Constanzo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecida entonces la existencia de la infracción, cabe al Tribunal determinar, con los antecedentes que obran en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico autos, a cuánto ascendió el monto de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por venta de entradas sin emisión de boletas. Al respecto, a fojas 52 de autos se tuvieron por acompañadas 34 entradas a la fiesta “Katarsis” que fueron aportadas por la reclamada con fecha 23 de abril de este año, y del análisis de tales documentos, se puede constatar que coinciden con el nombre del evento promocionado por el contribuyente, según dan cuenta los volantes acompañados a fojas 26 por el reclamante; concuerdan con la fecha del evento fiscalizado, esto es el sábado 15 de febrero de 2014 y también fueron reconocidas por los funcionarios fiscalizadores que participaron en la diligencia. Establecido entonces que corresponden a las entradas de la fiesta objeto de la fiscalización y ulterior infracción, sumando el valor de cada uno de los 34 tickets, se llega a una cantidad de $432.000.-, que correspondería al monto de la operación en el presente caso, dejándose establecido que no existen antecedentes relativos al monto de la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en el evento fiscalizado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual se materializó en la entrega de los tickets de entrada que, posteriormente, permitieron determinar fehacientemente el monto de la operación. DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante por estimarse que tuvo motivos plausible para litigar, habida consideración que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos no acreditó completamente el monto de la operación señalado en la infracción, el cual se determinó en defintiva por el Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Ramón Luis Figueroa Constanzo, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199703, de 16 de febrero de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en la parte que se refiere a la venta de entradas sin la correspondiente emisión de documento legal tributario, según se ha manifestado en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo de este fallo. III.- APLÍQUESE al reclamante Ramón Luis Figueroa Constanzo una multa ascendente al 100 % del monto de la operación, ascendente a $ 432.000.- según lo establecido en el considerando décimo séptimo de esta sentencia; y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plasuible para litigar, de conformidad a lo razonado en el considerando vigésimo de este fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. RIT: ES-08-00018-2014 RUC: 14-9-0000247-6 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1f8052-39d9-418d-b8c2-d00a3d9cfb3c Timbre Electrónico 2014-05-15T16:43:04-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.