Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00018-2014 · 15 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00018-2014
- RUC
- 14-9-0000247-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RAMÓN LUIS FIGUEROA
CONSTANZO, comerciante, cédula de identidad N° 15.710.225-7, domiciliado en
calle Aviador Acevedo N° 941 de la comuna de Villarrica, quien formula reclamo en
contra del denuncio N°1199703, de 16 de febrero de 2014, cursado por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la
supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme los siguientes argumentos:
Expone que la realidad de la multa es exagerada y no
corresponde a las circunstancias. Manifiesta que el día 15 de febrero de este año
decidió realizar una fiesta en la ciudad de Pucón, para lo cual arrendó un lugar apto
a los requerimientos técnicos y exigencias municipales para llevar a buen término el
evento. Expresa que con fecha 4 de febrero, mediante decreto, la Municipalidad de
Pucón le concede la autorización, señalando que hasta esa fecha la puesta en
marcha del evento avanzaba con normalidad, refiriéndose con esto a los arriendos,
personal, pagos de contratos, publicidad, seguridad, productora, etc. Agrega que
sin embargo, a pocas horas de la realización de la fiesta, el día 13 de febrero se le
notificó mediante un decreto municipal, la revocación del evento, cuestión que le
ocasionó un desorden administrativo con gastos y pérdida de dineros que a la
sazón se encontraban pagados.
Menciona que decidió arrendar una nueva ubicación el día 14
de febrero, la cual contaba con los permisos necesarios para su funcionamiento,
señalando que a esas alturas, comercialmente el proyecto no era viable, ya que la
publicidad se había promocionado con una dirección y horario específico en radios,
diarios, revistas, afiches y prensa local, con 50 días de anticipación. Expresa que
bajo esas circunstancias la gente se alejó del evento, lo que provocó la nula
participación de público. Sostiene que el día de la fiesta decidió liberar la entrada,
pues ya no contaba con la productora encargada de los tickets, sumado a la nula
presencia de público asistente. Luego expresa que durante la noche se vendieron
bebidas alcohólicas y sin alcohol, procediéndose a una venta por un monto de
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$3.500.- y que el inspector le cursó una multa, haciendo cálculos por evasión
tributaria y emitiendo la infracción por un monto de $800.000.- Señala el reclamante
que dicho monto no corresponde a la realidad de las ventas totales, las que no
superaron ni la mitad de dicha cantidad, por lo que solicita la rebaja total de la falta
cursada.
Finaliza haciendo presente que la situación acaecida le
afectaría sus ingresos, y concluye solicitando en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, por no emitir boleta por concepto de entradas a local por un
total de $ 800.000.- y que se anulen los días de cierre de su local comercial.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se solicita al reclamante subsanar las omisiones
incurridas en el reclamo.
A fojas 15, comparece el contribuyente subsanando las
omisiones.
A fojas 28 se tuvo por subsanadas las omisiones y se provee
la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal.
A fojas 30, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 25 de marzo de 2014.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por
la contribuyente es la infracción N°1199703, cursada por un fiscalizador del
Servicio, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, consistente en el siguiente hecho: “No emitió documento legal tributario
alguno por venta de entrada y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas
realizada el día 15 al 16.02.2014 en la madrugada. No cuenta con documentación
para emitir. Monto de la operación $800.000.-
Seguidamente relata que funcionarios fiscalizadores del
Servicio, el día 16 de febrero de 2014 aproximadamente a las 3:00 horas,
ingresaron en el marco de un programa de fiscalización al recinto donde se ubica la
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discoteque “Fire” de Pucón, ubicada en el camino La Balsa sin número, de esa
comuna. En circunstancias que esperaban para entrar al recinto (correspondiente a
un potrero en cuyo vértice se ubica la discoteque) los funcionarios observaron
varios vehículos que los antecedían y que trasladaban personas que se dirigían a la
fiesta. Expresa que al llegar a la entrada del lugar se identificaron, solicitaron la
documentación tributaria por la venta de entradas y bebidas y pudieron constatar
que no contaban con documento alguno. Agrega que la persona que se encontraba
en la entrada reconoció el hecho y comentó que no era el organizador, ya que la
fiesta estaba a cargo de la radio “Montecarlo”.
Menciona que mientras los funcionarios permanecían en el
lugar, observaron que siguió la venta de entradas y de bebidas, sin la emisión de
los documentos legales tributarios correspondientes, percatándose asimismo de la
gran cantidad de personas que participaron en la fiesta. Manifiesta que con
posterioridad los funcionarios conversaron con el director de la radio “Montecarlo”
que se encontraba en el lugar, quien les comentó que la radio era solo un
auspiciador y que el organizador era la persona que estaba en la entrada, es decir,
con quien habían conversado unos minutos antes los fiscalizadores, desligándose
completamente de la organización del evento. Consultado al respecto, el sujeto de
la entrada reconoció ser el organizador, se identificó como Ramón Figueroa
Constanzo, y reconoció además la infracción consistente en la no emisión de
boletas, determinando en la suma de $800.000.- el monto de la operación,
considerando entradas vendidas y la venta de bebidas, situación coincidente
además con los hechos que los fiscalizadores constataron.
En otro orden, sostiene que los hechos denunciados fueron
constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de
Ministros de Fe, y que la alegación del reclamante en orden a que la fiesta tuvo que
ser reprogramada y cambiada de fecha al día 15 de febrero de 2014, no es efectiva
toda vez que el propio contrato de arrendamiento celebrado por el contribuyente en
calidad de arrendatario respecto del inmueble ubicado en el sector El Claro, rige
desde el 1° de febrero de 2014 al 10 de febrero del mismo año, motivo por el cual,
la reclamada concluye que nunca hubo cambio en la fecha del evento, porque
atendida la vigencia del contrato, no podía celebrarse el día 15 de febrero en el
local del sector El Claro de Pucón.
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Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199703 de
fecha 16 de febrero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de clausura,
por ser la primera denuncia que se practica al contribuyente, o en su defecto a la
sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 39, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 47, la reclamada acompaña documentos.
De fojas 49 a 51, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, donde consta la declaración formulada por los testigos Óscar Adolfo
Novoa Pino y Rodrigo Alejandro Araya Painepil.
A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña escrito de téngase
presente.
A fojas 60, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don RAMÓN LUIS FIGUEROA
CONSTANZO, ya individualizado, interpone reclamo en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N° 1199703, de 16 de febrero
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de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante acompaña a su
presentación los siguientes documentos:
1) Original de la notificación de infracción N° 1199703.
2) Copia del Decreto Exento N° 369 de la Municipalidad de Pucón, que autoriza
la fiesta de beneficencia para el Hogar de ancianos San José.
3) Copia del Decreto Exento N° 453 de la Municipalidad de Pucón, que revoca
la autorización concedida al Hogar de Ancianos San José.
4) Copia del contrato de arriendo del recinto para realizar la fiesta.
5) Fotocopia boletas de ventas, máquina Transbank.
6) Set de 3 volantes promocionales del evento.
7) Fotocopia de cédula de identidad del reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron personalmente con fecha 16 de febrero de 2014, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Ramón
Figueroa Constanzo, configurada por la no emisión de documento legal tributario
alguno por venta de entradas y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas por
un total de $800.000.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
que no es efectivo el monto consignado en la infracción por $ 800.000.- pues las
ventas totales no superaron ni la mitad de esa suma, ya que no había público
suficiente para alcanzar la cantidad señalada en el denuncio.
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QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que el reclamante no emitió documento legal tributario
por la venta de entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas por un monto total
de $800.000.- con ocasión de la fiesta al aire libre efectuada en el predio ubicado
en camino La Balsa sin número, comuna de Pucón, entre los días 15 al 16 de
febrero de 2014, según los hechos descritos en la notificación de infracción N°
1199703.
SEXTO: Que, el reclamante no ha rendido prueba durante el
término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado mediante escrito de 23 de abril del año en curso, el expediente
administrativo que se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio con ocasión
del denuncio cursado, el cual contiene el original de la notificación de infracción
formulario 3294, de 16 de febrero de 2014; un documento con información del
contribuyente; y una copia de publicidad de la fiesta organizada por el
contribuyente, entre otros antecedentes.
SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial, consistente en los atestados de don Óscar Adolfo Novoa Pino y
don Rodrigo Alejandro Araya Painepil, fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de
prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor:
- A fojas 49, el testigo don ÓSCAR NOVOA PINO, expone que la madrugada del
16 de enero 2014, aproximadamente a las 3:00 horas, en el marco de un programa
de fiscalización de la zona lacustre, se dirigieron a fiscalizar la fiesta “Ktarsis 2014”
realizada en el recinto de la discoteque “Fire”. Expresa que al llegar se percataron
que había una fila de vehículos esperando ingresar al recinto, y que fueron a
observar la situación de por qué no se podía entrar, percatándose que estaban
cobrando entradas para el ingreso, cobro que se efectuaba sin emitir ningún
documento tributario. Una vez que ubicaron al responsable del evento y
contribuyente, le consultaron por los documentos tributarios que debía emitir, ante
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lo cual respondió que no tenía ningún documento. Agrega que en la entrada
constataron que se cobraban distintos valores a los asistentes, con lo cual se les
dificultaba cuantificar el valor exacto de la infracción por no emisión de boletas, por
lo que solicitaron al contribuyente que les señalara el monto recibido por concepto
de entradas y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, respondiendo que el
monto que había percibido eran $800.000.-, procediendo entonces a notificar la
infracción reclamada. Menciona que al momento de la fiscalización había una gran
cantidad de público, alrededor de 200 personas y que el contribuyente les entregó
voluntariamente unos comprobantes de entradas, indicándoles que no
correspondían al total de los ingresos. Consultado por el tribunal si hizo el
contribuyente algún tipo de arqueo de caja al momento de la fiscalización, responde
el testigo que no llevó a cabo esa gestión. A solicitud de la abogada de la
reclamada, se le exhiben las 36 entradas que el contribuyente les había
proporcionado a los fiscalizadores, manifestando el testigo que reconoce la
documentación que se le exhibe, como aquella que les fue entregada
voluntariamente por el reclamante al momento de la fiscalización.
- A fojas 50 declara el testigo don RODRIGO ARAYA PAINEPIL, quien expone que
dentro del programa de fiscalización de la zona lacustre, específicamente en la
comuna de Pucón, se dirigieron al sector La Balsa para fiscalizar una fiesta
promocionada los días previos al 16 de febrero y verificar en terreno la emisión de
boletas. Menciona que el sector es un potrero y al final se encuentra la discoteque
“Fire”, agregando que se detuvieron en la entrada de la fila de vehículos que había
para ingresar, se bajaron y se identificaron como fiscalizadores con la persona que
estaba en el ingreso, momento en el cual se percataron que estaban cobrando
entradas sin entregar boleta ni otro documento legal. Señala que una vez que
ubicaron al responsable del evento, quien se identificó como Ramón Figueroa,
verificaron que continuó entrando público al evento y que se seguía cobrando sin
emitir boletas. Expresa el testigo que el contribuyente se identificó ante ellos
entregándole su cédula de identidad, reconociéndoles no tener boletas para emitir.
Sostiene el deponente que debido a las diferencias de precios de las entradas, la
cantidad de personas que habían ingresado y a que el contribuyente les indicaba
que habían personas invitadas que no pagaban entradas, se hacía difícil determinar
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un monto de entradas cobradas, por lo que se le solicitó al contribuyente que
determinara el monto total que había percibido por concepto de entradas y venta de
bebidas alcohólicas y no alcohólicas, indicando este la suma de $800.000.-
Repreguntado el testigo por el número aproximado de personas que había en el
lugar, responde que eran aproximadamente doscientas. El tribunal pregunta si tiene
conocimiento si el contribuyente exhibió o entregó voluntariamente algún tipo de
documentación en el transcurso de la diligencia de fiscalización, a lo cual responde
que sí, que entregó tickets de entrada por distintos valores, se le exhiben las 36
entradas que el contribuyente les había proporcionado, manifestando el testigo que
reconoce la documentación que se le exhibe como aquella que les fue entregada
voluntariamente por el reclamante al momento de la fiscalización.
OCTAVO: Que, previamente es preciso señalar que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en
materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina
que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi propio del Estado”. A este respecto, también es preciso tener presente lo
resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa
administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
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Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde
dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las probanzas que
aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y,
asimismo, si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la
absolución del hecho contravencional, se encuentran acreditados con antecedentes
probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador.
DÉCIMO: Que, al respecto, considera este tribunal que el
Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial que
aporta en autos, ha demostrado razonablemente la existencia del hecho
infraccional consistente en la no emisión de documento legal tributario por la venta
de entradas a un evento denominado “Fiesta Ktarsis” por parte del contribuyente
Ramón Luis Figueroa Constanzo, el día 16 de febrero de 2014. Para arribar a dicha
conclusión, este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes
antecedentes probatorios:
1.- El expediente administrativo rol 4092150206-2014, adjunto a estos autos según
se constata a fojas 48, se encuentra acompañado el original de la notificación de
infracción N° 1199703 de 16 de febrero de 2014, practicada por el funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, Alejandro Reyes Pantillón, al contribuyente Ramón
Figueroa Constanzo, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta
infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N°
10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no emitió
documento legal tributario alguno por concepto de venta de entradas y venta de
bebidas alcohólicas, realizada el día 15 al 16 de febrero de 2014.
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2.- Los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyas
declaraciones se consignan en el considerando séptimo de la presente sentencia y
que corresponde a los funcionarios fiscalizadores que presenciaron la diligencia de
fiscalización efectuada al contribuyente, han explicado en forma objetiva y
razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la
notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando en primer
término que ingresaron al lugar donde se realizó el evento, correspondiente a la
discoteque “Fire” de Pucón, consistente en un potrero, en cuya entrada se
percataron del cobro de entradas y que habían aproximadamente 200 asistentes a
la fiesta. Luego de ubicar al responsable del evento, este les confirmó que estaba
vendiendo entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas sin boletas, porque
carecía de ellas. Acto seguido, el propio contribuyente, según los dichos de los
fiscalizadores, les habría señalado que las ventas ascendieron a la suma de
$800.000.- por los cuales se cursó la infracción descrita en el artículo 19 N° 10 del
Código Tributario, entregándoles además de manera voluntaria, tickets de entradas
al evento.
3.- La existencia de comprobantes de entradas, acompañadas por el Servicio de
Impuestos Internos, que acreditan la efectividad de la venta de entradas al evento
denominado fiesta “Katarsis”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, cabe consignar que el
contribuyente reconoce en su reclamo la existencia de la infracción, cuando a fojas
15 expresa: “Conforme a los hechos ocurridos a juicio de esta parte, la realidad de
la multa es exajerada (sic) y no corresponde en su totalidad.” Posteriormente a
fojas 17 y en el mismo libelo, el actor manifiesta: “(…) no es la realidad del monto
sancionado, pues no estoy de acuerdo ya que las ventas totales no supararon (sic)
ni la mitad de lo que se me está multando, pues no había público suficiente para
llegar al monto reclamado.” De esta manera, se demuestra que por medio de
declaraciones que constituyen una confesión espontánea, el contribuyente
reconoce la existencia de la infracción, dirigiéndose su reclamo solamente a objetar
el monto de la infracción determinado por el Órgano Fiscalizador.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante de autos no ha
acompañado antecedentes probatorios que permitan inferir la veracidad de los
hechos que fundan su pretensión, consistentes en reducir el monto infraccionado a
una cantidad inferior a $400.000.- toda vez que de conformidad al contrato de
arriendo del lugar en que originalmente tenía previsto realizar el evento, de los
decretos municipales, o de los volantes promocionales, no pueden extraerse
elementos que permitan cuantificar la suma de sus ventas por concepto de
entradas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Si bien es cierto los volantes
promocionales arrojan información sobre el valor de las entradas, el reclamante no
aportó antecedentes que permitan cuantificar el número de asistentes a la fiesta.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizado el denuncio que se
discute en autos, se constata que tampoco menciona los antecedentes por los
cuales el fiscalizador arribó al monto de la operación de $800.000.- Sobre el
particular, en la prueba testimonial rendida, los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos expresan que debido a las diferencias en los precios de las
entradas, en términos que -según información otorgada por el propio contribuyente-
hubo incluso personas invitadas al evento que no pagaron su ingreso, se hacía
difícil determinar el monto alcanzado por la infracción detectada. Por tal motivo,
decidieron consultar al Sr. Ramón Figueroa Constanzo, quien les habría afirmado
que los ingresos por concepto de venta de entradas y bebidas, habían ascendido a
la suma de $800.000.- procediendo entonces a cursarle la infracción sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por esa misma cantidad de dinero. Es
importante destacar en este punto, que en su declaración, los fiscalizadores del
Servicio solo se refieren a la dificultad en determinar el monto de la venta de
entradas, sin aludir a las operaciones relacionadas con la venta de bebidas
alcohólicas y no alcohólicas.
DÉCIMO CUARTO: Que, no existen indicios en autos que
permitan validar la veracidad del relato de los testigos presentados por la
reclamada, en orden a que el monto de la operación consignado en el denuncio
corresponde a lo expresado al momento de la diligencia de fiscalización por el
propio contribuyente reclamante. Jurídicamente la naturaleza de la afirmación que
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de conformidad al relato de los testigos habría vertido el contribuyente, corresponde
a una confesión extrajudicial, de la cual no habría ningún respaldo documental en
juicio; en efecto ni siquiera en el original de la notificación de infracción
correspondiente al Servicio, rolante a fojas 1 del expediente acompañado a fojas 48
de autos, en el reverso del documento, el fiscalizador actuante Sr. Alejandro Reyes
Pantillón estipuló tal circunstancia. Tampoco se le hizo consignar ni suscribir esa
declaración al contribuyente en algún documento, y lo único que el reclamante Sr.
Ramón Figueroa Constanzo aparece firmando en relación a la diligencia efectuada
por el Servicio, es el hecho de haber sido notificado de la infracción cursada,
cuestión que en ningún caso permite suponer conformidad con el contenido de la
misma.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, incluso de
ser efectivo que fue el propio contribuyente quien expresó a los fiscalizadores que
el monto de la operación ascendía a $800.000.- cabe preguntarse si dicha
afirmación reviste caracteres de exactitud y precisión o si por el contrario obedeció
a una mera suposición o alcance del contribuyente. En efecto, consultado por el
Tribunal el testigo Óscar Novoa Pino a fojas 49, acerca de si hizo el contribuyente
algún tipo de arqueo de caja, responde que no llevó a cabo esa gestión, lo cual
redunda en la falta de claridad del relato de los testigos del Servicio, quienes sobre
este punto no dieron razón de sus dichos, por lo que desestimará la determinación
del monto de la operación contenida en el denuncio que se conoce en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto en los considerandos
precedentes, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que los antecedentes
probatorios rolantes en autos permiten tener certeza de la existencia de ventas de
entradas sin la correspondiente emisión de boletas; y la segunda, que no resulta
comprobado fehacientemente el monto de la operación por $800.000.- consignado
en la notificación de infracción N° 1199703 cursada a don Ramón Figueroa
Constanzo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecida entonces la existencia
de la infracción, cabe al Tribunal determinar, con los antecedentes que obran en
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autos, a cuánto ascendió el monto de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario por venta de entradas sin emisión de boletas. Al respecto, a
fojas 52 de autos se tuvieron por acompañadas 34 entradas a la fiesta “Katarsis”
que fueron aportadas por la reclamada con fecha 23 de abril de este año, y del
análisis de tales documentos, se puede constatar que coinciden con el nombre del
evento promocionado por el contribuyente, según dan cuenta los volantes
acompañados a fojas 26 por el reclamante; concuerdan con la fecha del evento
fiscalizado, esto es el sábado 15 de febrero de 2014 y también fueron reconocidas
por los funcionarios fiscalizadores que participaron en la diligencia. Establecido
entonces que corresponden a las entradas de la fiesta objeto de la fiscalización y
ulterior infracción, sumando el valor de cada uno de los 34 tickets, se llega a una
cantidad de $432.000.-, que correspondería al monto de la operación en el
presente caso, dejándose establecido que no existen antecedentes relativos al
monto de la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en el evento fiscalizado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
fiscalización, lo cual se materializó en la entrega de los tickets de entrada que,
posteriormente, permitieron determinar fehacientemente el monto de la operación.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante
por estimarse que tuvo motivos plausible para litigar, habida consideración que el
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Servicio de Impuestos Internos no acreditó completamente el monto de la
operación señalado en la infracción, el cual se determinó en defintiva por el
Tribunal.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Ramón Luis Figueroa Constanzo, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199703, de 16 de febrero de
2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en
la parte que se refiere a la venta de entradas sin la correspondiente emisión de
documento legal tributario, según se ha manifestado en los considerandos décimo
cuarto a décimo séptimo de este fallo.
III.- APLÍQUESE al reclamante Ramón Luis Figueroa Constanzo una multa
ascendente al 100 % del monto de la operación, ascendente a $ 432.000.- según lo
establecido en el considerando décimo séptimo de esta sentencia; y clausura de 3
días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plasuible para litigar, de conformidad a lo razonado en el considerando
vigésimo de este fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
RIT: ES-08-00018-2014
RUC: 14-9-0000247-6
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-05-15T16:43:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.