Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2014 · 24 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2014
- RUC
- 14-9-0000281-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA,
abogado, en representación según acredita de don OSCAR LOVENGREEN
VANDER MEIJDEN, cédula de identidad N° 4.219.330-5, con giro de cultivo de
oleaginosas, con domicilio para estos efectos en el de su abogado patrocinante,
calle Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°209201000001, de 19 de noviembre de 2013,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la
suma de $20.719.395.-, correspondiente al saldo a favor de la declaración de
renta del contribuyente en el año tributario 2012, en base a los siguientes
argumentos y antecedentes:
Solicitud de nulidad de la Resolución N°209201000001:
- Por falta de requisitos formales: En este punto, solicita se deje sin efecto o
se anule la resolución reclamada, en atención a la falta de requisitos formales
que debe contener consistentes en no poder visualizarse en forma precisa
cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según
señala, de la sola lectura de la resolución no es posible determinar exactamente
cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas, por lo que no pudo
acreditar lo necesario en sede administrativa.
- Por falta de fundamentos: Señala la reclamante que, aun cuando no haya
acompañado en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios
para solucionar las observaciones formuladas a su declaración, el Servicio de
Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos
administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la
Ley 19.880, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye
que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar
las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma
detallada en qué consisten dichas inconsistencias y porque las mismas generan
la denegación de la devolución solicitada, indicando como fundamento además
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el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten acreditar
la procedencia de los créditos consignados en la Declaración. Agrega que el
remanente cuya devolución solicita, corresponde a un mayor número de pagos
provisionales mensuales en comparación con los impuestos a los cuales quedó
afecto por ese año tributario.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación
en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del remanente
solicitado para el año tributario 2012, y se declare la nulidad de la misma o se
deje sin efecto por no cumplir con los requisitos administrativos que ordena la
ley, solicitando también que se proceda a dar lugar a la devolución solicitada,
todo ello con costas.
A fojas 17 se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2014 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada.-
Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la
emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012, presentada por el contribuyente Oscar Lovengreen
Vander Meijden, en que solicitaba la devolución de un saldo a favor ascendente
a la suma de $ 20.719.395.- fue presentada con fecha 9 de mayo de 2012.
Señala que conforme los antecedentes con que cuenta el Servicio se
detectaron diferencias en dicha declaración y en atención a que el reclamante
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para acreditar la exactitud
de la información contenida en ella, se dictó la Resolución Exenta N°
209201000001 por la cual se declaró improcedente la devolución solicitada.
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante.-
Señala la reclamada que no es efectivo la falta de fundamentos de la
resolución, ello, toda vez que el acto administrativo está fundado en el artículo 7
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inciso 1° de la Constitución Política, la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 19.880 y
principalmente el artículo 21 del Código Tributario, a lo cual se agrega lo
dispuesto en el artículo 59 y 35 del mismo texto legal.
Señala asimismo que el reclamante olvida que la devolución solicitada no es
más que una mera expectativa de derecho a reembolso, el cual queda
condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los
requisitos formales y sustantivos que la hagan procedente.
En cuanto a los fundamentos de hecho de la resolución impugnada, señala la
reclamada que producto de la revisión practicada a la declaración de renta del
año tributario 2012 y de los antecedentes informáticos que obran en poder del
Servicio se detectaron inconsistencias que impidieron validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado, pero que el contribuyente no aportó los
documentos que permitieran acreditar la información consignada en la
declaración. De esta forma la resolución reclamada no es sino consecuencia del
actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio notificadas con fecha 23 de mayo y 10
de septiembre del año 2012, no compareció a resolverlas, en circunstancias
que la carga de la prueba le corresponde a él.
En este punto, argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el
principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos
responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la
segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del impuesto. De esta forma es el propio contribuyente el responsable
de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la
base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, de ahí que le
asiste al Servicio la facultad de examinar y revisar las determinaciones
impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código
Tributario.
Agrega además que el reclamante tiene pleno conocimiento de las
observaciones formuladas a su declaración, por cuanto dedujo recurso de
reposición administrativa en contra de la resolución reclamada, cuyo tenor
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demuestra su cabal conocimiento de dichas observaciones como también que
comprendía íntegramente las objeciones efectuadas las que habría reconocido
en su legitimidad y pertenencia, llegando incluso a presentar una propuesta de
rectificatoria para ese año tributario.
Continúa señalando que en la especie es aplicable la teoría de los actos
propios, principio que es acogido por la Excma. Corte Suprema, la doctrina y
recogida por nuestro ordenamiento legal, la cual impide aceptar como
argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede
resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de quien intenta tal
acción o defensa. Señala que frente a una eventual antijuricidad de un acto
administrativo, debe primar siempre la seguridad jurídica, cuando dicho acto ha
sido validado y reconocido por el destinatario de sus efectos, como en este
caso el reclamante, cita al efecto al profesor Jorge Bermúdez Soto, quien
señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice que sólo deben
considerarse las gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la
nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio de conservación
de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos actos que aun
presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto,
siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento
otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas
jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los
formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Oscar Lovengreen Vander Meijden, en
contra de la Resolución Exenta N° 209201000001, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado la contestación del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62, se resuelve acumular a la presente causa el
expediente RIT GR-08-00022-2014, sobre reclamo de resolución caratulado
“Oscar Lovengreen Vander Meijden con Servicio de Impuestos Internos”, en
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atención a que la Resolución Exenta N° 309201000002 reclamada en dichos
autos, emitida al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19
de noviembre de 2013 y que deniega una devolución de impuestos solicitada en
su declaración de renta del año tributario 2013, se basa en los mismos
supuestos fácticos y en similar fundamento legal a la que se tramita en este
expediente. En razón de lo anterior, se procede a consignar lo expresado por el
reclamante en dicho reclamo y las principales diligencias del proceso hasta la
fecha de su acumulación.
A fojas 31, comparece don CARLOS MATURANA
LANZA, abogado, en representación según acredita de don OSCAR
LOVENGREEN VANDER MEIJDEN, cédula de identidad N° 4.219.330-5, con
giro de cultivo de oleaginosas, con domicilio para estos efectos en el de su
abogado patrocinante, calle Prat N° 847, oficina N°801, Temuco quién deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000002, de 19 de
noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud
de devolución de la suma de $11.764.415.- correspondiente al saldo a favor de
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Al efecto, consigna
los mismos los argumentos y fundamentos expuestos en el reclamo formulado
respecto de la Resolución N°209201000001 y que ya fueron reproducidos en
los párrafos precedentes, solicitando igualmente que se deje sin efecto o se
anule la resolución reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que
impide al contribuyente conocer las observaciones formuladas y su fundamento
legal.
A fojas 47 se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de marzo de 2014,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, con expresa condena en costas.
En este punto se dan por reproducidas las argumentaciones y peticiones
concretas contenidas en el escrito de traslado de 7 de abril de 2014, agregado a
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fojas 21 de autos, a propósito del reclamo formulado por don Oscar Vander
Meijden en contra de la Resolución N° 209201000001.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba por el término
legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los
que deberá recaer.
A fojas 70, la parte reclamada deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba.
A fojas 74, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 80, se rechaza la reposición interpuesta por la
reclamada, concediéndose la apelación subsidiaria y ordenándose elevar los
autos al Tribunal de Alzada.
A fojas 85, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 88, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 91, la reclamada acompaña documentos con
citación y solicita custodia.
A fojas 101, la parte reclamante acompaña escrito de
téngase presente y documentos con citación.
A fojas 113, rola oficio N°52-2014 por el cual se remite
compulsas del expediente que se eleva en apelación de la resolución que
recibe la causa a prueba.
De fojas 114 a 127, rola tramitación en segunda instancia
ante la Corte de Apelaciones de Temuco de la causa elevada en apelación.
A fojas 129, se tuvo por recibidas las compulsas y se
dispuso su incorporación al expediente y el cúmplase de la resolución del
Tribunal de Alzada.
A fojas 131, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 133, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 134, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Maturana Lanza,
en representación del contribuyente Oscar Vander Meijden, ambos ya
individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de las Resoluciones
Exentas números 209201000001 y 309201000002, ambas de 19 de noviembre
de 2013, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos resolvió
declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente a los
años tributarios 2012 y 2013, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en
apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 3 a 15 y de fojas 33 a 45 del expediente:
1.- Fotocopia de las resoluciones reclamadas;
2.- Copia de declaraciones de renta del reclamante, correspondientes a los
años tributarios 2012 y 2013;
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando los traslados
conferidos a fojas 17 y 49 de autos, solicita el rechazo de la reclamación en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar los siguientes:
1.- Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Oscar Vander
Meijden en su declaración de renta del año tributario 2012, por un monto de
$20.719.395, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N°
209201000001 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Oscar Vander
Meijden en su declaración de renta del año tributario 2013, por un monto de
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$11.764.415, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N°
309201000002 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término
probatorio rindió prueba documental, la cual se agrega de fojas 104 a 108,
consistente en:
1.- Información impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
relativa a las observaciones A-25, G-11 y G-92, formuladas respecto de la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2012;
2.- Información impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
relativa a las observaciones A-25 y G-92, formuladas respecto de la declaración
de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2012;
3.- Información impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
relativa a las observaciones B21, F53, G92 y G99, formuladas respecto de la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2013;
4.- Información impresa de la página web del Servicio, consistente en
información de ingresos, agentes retenedores y otros correspondiente al año
tributario 2013, del contribuyente Oscar Vander Meiden.
QUINTO: Que, la parte reclamada acompañó durante el
término probatorio, prueba documental consistente en los expedientes
originales del Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sobre reposiciones
administrativas voluntarias interpuestas respecto de las Resoluciones Exentas
números 209201000001 y 309201000002 por el contribuyente Oscar
Lovengreen Vander Meijden, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al
expediente de autos rola a fojas 92.
SEXTO: Que, asimismo, la reclamada acompañó la
siguiente prueba documental, agregada de fojas 93 a 100 de autos:
1.- Cartilla informativa del sistema informático del Servicio emitida con fecha 5
de junio de 2014, que da cuenta de los hitos producidos durante la fiscalización
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de la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2012.
2.- Cartilla informativa del sistema informático del Servicio emitida con fecha 5
de junio de 2014, que da cuenta de los hitos producidos durante la fiscalización
de la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2013.
3.- Copia de carta notificación N° 420101456, de 10 de septiembre de 2012,
enviada al reclamante con el objeto de informarle sobre diferencias en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
4.- Copia carta Notificación N°130231805, de 21 de junio de 2013, enviada al
reclamante con el objeto de informarle sobre diferencias en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en
cada caso se indican, los siguientes:
1.- El reclamante Oscar Vander Meijden es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva, según se desprende del mérito de la
documentación agregada a fojas 38, 93 y 95 de autos.
2.- El reclamante solicitó la devolución de la suma de $20.719.395.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, por concepto de
remanente de pagos provisionales mensuales, según se acredita con los
documentos agregados a fojas 3 y 8 de autos.
3.- El reclamante solicitó la devolución de la suma de $11.764.415.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de
remanente de pagos provisionales mensuales, según se demuestra con los
documentos rolantes a fojas 33 y 38 de autos.
4.- Las declaraciones de renta del reclamante, correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos por diversas observaciones e inconsistencias, según el mérito de los
documentos agregados de fojas 93 a 100 de autos.
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5.- El Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar las declaraciones de
renta de los años tributarios 2012 y 2013 y aclarar dichas observaciones,
emplazó a la reclamante a fin de que aportara los antecedentes necesarios para
tal fin, según se desprende del mérito de los documentos que se agregan de
fojas 93 a 100 de autos
6.- El Servicio de Impuestos Internos denegó las devoluciones solicitadas por el
contribuyente, mediante las Resoluciones Exentas números 209201000001 y
309201000002, ambas de fecha 19 de noviembre de 2013.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS
RECLAMADOS.-
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la procedencia
de las devoluciones solicitadas por el reclamante, se hace preciso abordar la
alegación planteada por éste en relación a la falta de requisitos de forma y falta
de fundamentos de los actos administrativos impugnados, consistentes en las
Resoluciones números 209201000001 y 309201000002, las cuales resolvieron
no dar lugar a las devoluciones solicitadas por el reclamante en sus
declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013,
sosteniendo como fundamento de dicha denegatoria el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en las declaraciones de impuestos
anuales a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, las cuales se
encontraban observadas por diversas inconsistencias.
NOVENO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que
la resoluciones impugnadas adolecen de falta de requisitos formales, ya que no
precisan cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de
su lectura no es posible determinar cuáles son los eventuales errores u
omisiones cometidos por el contribuyente. Además, agrega que el Servicio se
encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados,
argumentando que de la sola lectura de las resoluciones se concluye que la
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fundamentación de los actos administrativos se remite únicamente a indicar las
inconsistencias de las declaraciones de impuestos, sin explicitar en forma
detallada en qué consisten y porque generan la denegación de las devoluciones
solicitadas, indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante
no aportó los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los
créditos consignados en las declaraciones de renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta respecto de este punto que ello no es efectivo, toda vez que
los actos administrativos impugnados se fundan en el artículo 7, inciso 1° de la
Constitución Política, la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado la Ley N° 19.880 y, principalmente,
el artículo 21 del Código Tributario, a lo cual se agrega lo dispuesto en los
artículos 59 y 35 del mismo cuerpo legal. Agrega que producto de la revisión
practicada a las declaraciones de renta del reclamante de los años tributarios
2012 y 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado, y el contribuyente no aportó los documentos que
permitieran acreditar la información consignada en tales declaraciones, por lo
que las resoluciones reclamadas son la necesaria consecuencia del actuar
negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones
efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas. Precisa también,
respecto de la falta de conocimiento de las observaciones formuladas a las
declaraciones, que la presentación de sendos recursos de reposición
administrativa en contra de las resoluciones reclamadas, daría cuenta del
conocimiento de sus fundamentos, ya que los argumentos vertidos en dichos
recursos administrativos dan cuenta que la contribuyente tenía absoluta claridad
respecto de las observaciones formuladas a sus declaraciones de renta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se puede comprobar del
análisis de las Resoluciones Exentas números 209201000001 y 309201000002,
reclamadas en estos autos, éstas denegaron las devoluciones solicitadas por el
contribuyente Oscar Vander Meijden, señalando al efecto una serie de
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antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la reclamante,
mediante sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013,
solicitó la devolución de saldos a favor ascendentes a las sumas de
$20.719.395.- y $11.764.415.- respectivamente, detectándose en la revisión
practicada al efecto inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud
y veracidad de lo declarado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, consta de los
expedientes administrativos aportados por la reclamada, adjuntos en autos, en
los cuales se tramitaron las reposiciones administrativas voluntarias deducidas
por el reclamante en contra de las resoluciones materia de este reclamo, que a
consecuencia de las inconsistencias detectadas, con fecha 23 de mayo de
2012, mediante carta aviso, y con fecha 22 de agosto del mismo año, mediante
notificación N°4201456 para el año tributario 2012; y con fecha 23 de mayo de
2013 y 11 de junio del mismo año, mediante notificación N°1331805 para el año
tributario 2013, el contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos
Internos para aclarar las inconsistencias detectadas, las cuales se detallan en
los documentos que se acompañan a fojas 97 y 99 de autos. Frente a tales
requerimientos, según dan cuenta las resoluciones reclamadas, el contribuyente
no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los
créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en sus declaraciones de renta años tributarios 2012 y
2013, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de las
devoluciones solicitadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, resulta
meridiano que el fundamento de las resoluciones impugnadas radica en la
incomparecencia del contribuyente a los requerimientos formulados por el ente
fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que
surgieron durante el proceso de operación renta de los años tributarios
cuestionados, respecto de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
Tal situación de incumplimiento es incluso ratificada por el propio reclamante,
cuando expresa como fundamento de su reclamo que “…aun cuando mi
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representado no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los
antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas
observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el
Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir, en
este ámbito, actos administrativos fundados y motivados.” Además, el
reclamante nada ha dicho sobre su incomparecencia a los requerimientos
formulados por el Servicio en cuatro ocasiones, con motivo de sus solicitudes
de devolución de impuesto a la renta, y sólo a propósito de la interposición de
los recursos de reposición administrativa voluntaria en contra las resoluciones
reclamadas, a fojas 2 de los expedientes administrativos roles 11.795-2013 y
11.796-2013, señala que posee los antecedentes que avalan su solicitud, sin
precisar cuáles son dichos antecedentes ni tampoco indicar en que instancia
serán aportados.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado, resulta
contraproducente entonces que la reclamante alegue la falta de fundamentos
de la resolución reclamada como sustento de su petición de nulidad, cuando es
precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la
que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar
las devoluciones impetradas por la falta de antecedentes contables tributarios
del contribuyente que permitieran verificar las inconsistencias que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en los formularios 22
de los años tributarios 2012 y 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado
por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales
que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones
de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las
verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones
solicitadas, cumpliendo el rol fiscalizador que le encomiendan los artículos 1°
del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
y 6° del Código Tributario, teniendo además presente en esta materia lo
dispuesto por el artículo 21 de dicho cuerpo legal, en cuanto a que habiéndose
formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de
renta de los años tributarios 2012 y 2013 y comunicadas al contribuyente,
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correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se
estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en
el considerando 5.- de las resoluciones reclamadas, donde expresamente se
deja establecido que “… el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar
el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012 y 2013,
contenido en el formulario N°22, folio N°237888553, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.“ Por lo anterior, se concluye que dichas
resoluciones se encuentran respaldadas por un supuesto fáctico suficiente, cual
es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte
del contribuyente para acceder a las devoluciones solicitadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en los actos administrativos impugnados, así
como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que
la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos
Internos que permitieran demostrar la procedencia de las devoluciones
solicitadas en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años
tributarios 2012 y 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la
falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante las cartas aviso
que se detallan en el considerando décimo segundo de la presente sentencia,
en las cuales se precisan las observaciones formuladas a las declaraciones de
renta de los contribuyentes y se señalan de forma específica los antecedentes
contables que se le requieren.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, es de parecer
de este sentenciador que las resoluciones reclamadas han sido correctamente
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emitidas y debidamente fundadas, ya que señalan que existen inconsistencias
detectadas en las declaraciones de impuestos a la renta presentadas por el
reclamante, y que éstas inconsistencias impiden validar el contenido, exactitud
y veracidad de lo declarado por el contribuyente, estimándose entonces que los
actos administrativos impugnados fueron emitidos cumpliendo con la normativa
legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos,
como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código
Tributario, teniendo en especial consideración la incomparecencia del
reclamante en sede administrativa para aclarar dichas inconsistencias, motivo
por el cual no se hará lugar a la alegación de nulidad de las Resoluciones
números 209201000001 y 309201000002, planteada por el reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES
SOLICITADAS.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en las
resoluciones de fojas 65 y 80 de autos, este Tribunal Tributario y Aduanero ha
estimado procedente llamar a las partes a rendir prueba acerca de la
procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en los años tributarios
2012 y 2013, puesto que si bien es cierto que el actor ha impugnado las
resoluciones denegatorias por vicios formales que afectarían su validez,
también sostiene en su libelo que el objetivo perseguido con esta alegación es
obtener las devoluciones retenidas por el organismo fiscalizador, a las cuales
tendría derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada
ha señalado que las devoluciones solicitadas por la reclamante son una mera
expectativa de derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la
verificación por parte del ente fiscalizador de los requisitos formales y
sustantivos para acceder a ellas. Asimismo, plantea la aplicación en el presente
caso de la teoría de los actos propios, por la cual no es posible aceptar como
argumento de una acción, aquello que resulta o puede resultar contrario a las
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propias afirmaciones o actuaciones de quien intenta tal acción o defensa, y
señala como fundamento legal del acto reclamado el artículo 21 del Código
Tributario, norma que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria.
VIGÉSIMO: Que, las consideraciones y fundamentaciones
contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en
estos autos por las partes, dan cuenta que el reclamante no aportó los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para demostrar
la procedencia de las devoluciones solicitadas en sus declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, habiéndose puesto en
conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en
estas mediante carta aviso de 23 de mayo de 2012, notificación N°4201456, de
22 de agosto del mismo año, carta aviso de 23 de mayo de 2013 y notificación
N°1331805, de 11 de junio de dicho año, en las cuales se detallan las
observaciones formuladas a las declaraciones del contribuyente y las
inconsistencias detectadas entre la información consignada en los respectivos
formularios 22 y la que poseía a la fecha el Servicio de Impuestos Internos, y se
señalan de forma específica los antecedentes que se le solicitan.
VIGESIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado el
reclamante cumplimiento oportuno a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente
fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los
registros contables. Esta imposibilidad de verificar la información contenida en
las declaraciones anuales de impuesto a la renta del contribuyente, constituye
un supuesto fáctico razonable y coherente de las resoluciones reclamadas, en
cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la devolución solicitada, además de los fundamentos de carácter
jurídico ya expresados precedentemente. Asimismo, y debido a la carencia de
antecedentes probatorios, entre los que se cuentan los libros contables del
contribuyente, este Tribunal Tributario y Aduanero carece de la información
necesaria para validar la devolución impetrada por la reclamante, ya que al
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tenor de lo que se ha señalado latamente en los considerandos anteriores, no
es bastante para tal fin los argumentos que manifiesta el reclamante en su
escrito de fojas 101, donde expone que las observaciones vigentes en los
sitemas del Servicio no obstan a las devoluciones solicitadas o no influyen en
su monto, pero sin acompañar ningún antecedente probatorio que permita
comprobar tal aseveración.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha expresado
latamente en los considerandos anteriores, se estima entonces que no
habiendo la parte reclamante aportado o producido antecedentes probatorios
tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos como en esta instancia judicial, que permitan establecer de
forma fehaciente la procedencia de las devoluciones solicitadas, procedía la
denegación de las mismas lo cual se materializó a través de las Resoluciones
Exentas números 209201000001 y 309201000002, de 19 de noviembre de
2013, reclamadas en estos autos, por lo que encontrándose dichos actos
administrativos debidamente sustentados en los hechos y en las normas
jurídicas pertinentes, no cabe sino confirmar dichas actuaciones, rechazando en
consecuencia el reclamo presentado, por cuanto el reclamante no ha
demostrado con los elementos probatorios pertinentes, que efectivamente le
asiste el derecho a reembolso que alega.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a las
devoluciones solicitadas en las declaraciones de renta de los años tributarios
2012 y 2013 del reclamante, llevada a efecto mediante las Resoluciones
Exentas números 209201000001 y 309201000002, dictadas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual este Tribunal
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Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don CARLOS MATURANA LANZA,
en representación del contribuyente OSCAR VANDER MEIJDEN, procediendo
en consecuencia la confirmación de las resoluciones reclamadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no
ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21,
31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de las Resoluciones Exentas
números 209201000001 y 309201000002, de 19 de noviembre de 2013,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
planteada a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en
representación de don Oscar Lovengreen Vander Meijden, ya individualizados
en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo
a décimo séptimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Oscar Lovengreen
Vander Meijden ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Resoluciones Exentas números 209201000001 y 309201000002, emitidas por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de
noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo octavo a vigésimo primero del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000281-6.
RIT: GR-08-00021-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-04-24T10:06:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.