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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00025-2014 · 20 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00025-2014
RUC
14-9-0000427-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de agosto de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ROLANDO SEGUNDO ITURRA FERNANDEZ, RUT 5.616.513-4, empresario, con domicilio en calle Dante N°01365, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°309201000005, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $22.617.768.- contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Los hechos: En este punto señala que la resolución reclamada no da lugar a la solicitud de devolución en razón de haberse detectado inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado cuestión que impide determinar la procedencia de la devolución. Señala que dicha resolución fue objeto de una reposición administrativa conforme al artículo 123 bis del Código acompañando a la presentación abundante documentación como justificación de la devolución solicitada, el cual fue rechazado. Señala que en forma concreta en el presente reclamo se hará cargo de acreditar o justificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en Formulario 29 y el derecho a obtener la devolución solicitada. Agrega que en cuanto al argumento de la falta de acreditación de las observaciones formuladas a la Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, se ha aportado la documentación de respaldo necesaria para justificar el derecho para utilizar el 65% como crédito especial para empresas constructoras, del cual hizo uso en cada uno de los estados de pago cobrados y facturados a los beneficiarios del Serviu IX Región, los que fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios correspondientes de enero a diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico 2012 y su remanente por la suma de $8.452.599 fue solicitado en el formulario 22 del año tributario 2013. Señala que es contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva, por lo que se aplica a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. En este sentido, agrega, existen los contratos de construcción, permisos de edificación, certificados de viviendas sociales emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, facturas y demás antecedentes para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras. En la especie, señala, se ha dado cumplimiento al artículo 21 y 17 del Código Tributario y a lo resuelto por la Corte Suprema en fallo dictado en Causa Rol N°312-2009. En cuanto a la falta de análisis de las observaciones formuladas a la Renta del año tributario 2013, precisa que es labor del Servicio revisar y analizar todos los antecedentes aportados por el contribuyente, lo cual a su juicio no ha ocurrido en la especie, y de manera indirecta se pretende que el propio contribuyente realice la labor de análisis y correlación, no siendo justificación el hecho que exista documentación voluminosa. Hace presente que respecto de los años tributarios 2011 y 2012, existe en la actualidad un proceso de revisión y/o observaciones, las que no han sido resueltas por el SII, y que es necesario definir primero en relación a las observaciones respecto de la franquicia especial para empresas constructoras. II.- El derecho: Señala que el crédito especial de Empresas Constructoras está regido por el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, estableciéndose una rebaja a los pagos provisionales obligatorios de la Ley de la Renta en un 65% del débito generado en la venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales de construcción celebrados a suma alzada. Señala al efecto una serie de disposiciones contenidas en la norma en comento, y la modificación contenida en la Ley 20.259.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico Agrega que de esta forma a través de la labor realizada por el contribuyente, un gran número de familias han resultado beneficiados con el crédito del 65% por un monto que avalúa en $193.181.125.- Concluye solicitando la aceptación en su favor del saldo ascendente a la suma de $22.717.768.-, que se origina producto de la determinación de impuestos según declaración de renta año tributario 2013, y de la misma forma la devolución correspondiente por este concepto, declarando que existe una correcta imputación de créditos especiales declarados en Formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del período, con costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de marzo de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Al respecto, indica la reclamada la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $22.617.768.- solicitada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. Señala que previo a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada en referencia a los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. Menciona que se le envió carta aviso N°130231816, de 21 de junio de 2013 a fin de que se presentara al Servicio para aclarar las observaciones a su declaración y proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración. En atención a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico que éste no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la Resolución N°309201000005 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada. 2.- Fundamentos de la resolución impugnada: En este acápite, reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en autos, y sus fundamentos, en especial el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, artículo 21 del Código Tributario y 59 y siguientes del mismo Código. Argumenta que se debe tener presente que el sistema tributario se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración. Este principio de buena fe es un principio general de todo régimen de derecho, el cual se ve manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de determinación y declaración del contribuyente. 3.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Señala que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año tributario 2013, solicitando al contribuyente que presentara la documentación que la respaldara, a fin de determinar correctamente la base imponible del impuesto de primera categoría. Atendido a que el contribuyente no concurrió al Servicio con la documentación se procedió a dictar la Resolución que declaró improcedente la devolución solicitada. Las observaciones formuladas corresponden a las codificadas como A01, F36 y F53. Agrega, además, que del análisis del reclamo interpuesto por el contribuyente es posible constatar que lo que realmente éste controvierte en su reclamo son los fundamentos y antecedentes contenidos en la Resolución Ex. N° 34.160, de 27 de febrero de 2014, por la cual se resolvió una reposición administrativa voluntaria presentada por don Rolando Iturra Fernandez, la cual ha sido dictada en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario. Agrega que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico liquidación, giro, pago o resolución, estableciendo la posibilidad de reclamar de las resoluciones que denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126 del Código Tributario, el cual además señala que no son reclamables las respuestas dadas por los Directores Regionales a las consultas generales o particulares que se le formulen sobre aplicación o interpretación de leyes tributarias; ni las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. Cita al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso de casación rol N° 4213-2012. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Rolando Segundo Iturra Fernandez, en contra de la Resolución Exenta N°309201000005, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 33, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 36, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 39 la reclamante ratifica los documentos acompañados en parte de prueba. De fojas 46 a 49, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 50 a 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 52, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 78, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rolando Segundo Iturra Fernandez, ya individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución N°309201000005, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 7 a 9 y como documentos físicos adjuntos al expediente de autos, según se acredita con el comprobante de fojas 11 de autos: 1.- Copia de Resolución Exenta N°309201000005.- 2.- Sobre de Correos de Chile folio N°4062. 3.- Copia Declaración de Renta año tributario 2013 folio 238983453. 4.- Libro de Compras período enero a diciembre 2012. 5.- Libro de Ventas período enero a diciembre 2012. 6.- Facturas de proveedores, notas de crédito y notas de débito recibidas que respaldan anotaciones en libro de compras contenidas en trece archivadores. 7.- Facturas de compra emitidas, correspondientes al año 2012. 8.- Facturas de venta emitidas, correspondientes al año 2012. 9.- Libro diario con anotaciones correspondientes al año 2012. 10.- Libro Mayor con anotaciones correspondientes al año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico 11.- Libro de Inventario y Balance año 2012. 12.- Balance Tributario 8 columnas año 2012. 13.- Libro FUT año tributario 2013. 14.- Determinación de la Renta Líquida Imponible con ajustes. 15.- Copia de notificación formulario 3285. 16.- Análisis de contratos asociados a facturas emitidas correspondiente al periodo enero a diciembre 2012. 17.- Fotocopias legalizadas de contratos de construcción de viviendas, fotocopias de contratos de mejoramiento de vivienda, modificaciones de contratos, permiso de edificación de vivienda, certificado de recepción definitiva de viviendas y sus respectivos certificados de avalúo fiscal, correspondientes a las facturas emitidas en el período correspondiente a enero a diciembre de 2012, en las que se hizo uso del crédito del 65% del artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, la procedencia de la devolución por la suma de $22.617.768.- solicitada por el contribuyente Rolando Iturra Fernandez en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y la efectividad que el contribuyente acompañó en la etapa de fiscalización llevada a cabo durante el año 2013, la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio rindió las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico - Prueba Testimonial: Declara doña Clara Inés Valdés Morales, cuya acta de declaración se agrega de fojas 46 a 47 del expediente de autos; y doña Maria Inés Gallardo Cortés, cuya declaración rola agregada a fojas 48 de los autos. - Prueba Documental: Se ha acompañado la siguiente documentación que rola agregada de fojas 53 a 64 del expediente: 1.- Notificación N°753005, de 23 de septiembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto al reclamante de autos. 2.- Bitácora de concurrencia y acciones del reclamante extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Carta operación renta actualizada al 25 de abril de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Notificación N°27274, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Resolución Exenta N° 34.160, de 27 de febrero de 2014, sobre Reposición Administrativa Voluntaria. 6.- Reposición administrativa del reclamante de autos de 26 de diciembre de 2013. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio ha presentado los siguientes antecedentes: - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamada la fiscalizadora doña Elizabeth del Carmen Cortéz Ruiz, cuya acta de declaración se agrega de fojas 50 a 51 del expediente de autos. - Prueba Documental: Se acompaña expediente Rol N°12.300-2013, seguido ante el Departamento de Procedimiento Administrativos de la IX Dirección Regional del Servicio, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente de autos rola a fojas 66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con giro en construcción de edificios completos o de partes de edificios, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 7 y 11 de autos. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $8.452.599.- en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, según consta del documento identificado con el número 3) del considerando primero de la presente sentencia, consistente en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañado a fojas 55 de autos. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó al reclamante con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación Operación Renta N° 130231816, según consta del documento agregado a fojas 19 del expediente administrativo Rol 12.300-2013, acompañado por la reclamada a fojas 65. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000005 de fecha 19 de noviembre de 2013, rolante a fojas 7 del expediente. SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°309201000005 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico que el contribuyente Rolando Iturra Fernandez, mediante su declaración de renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $ 22.617.798.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el considerando sexto, con fecha 21 de junio de 2013 mediante notificación N° 130231816, el contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución impugnada en autos, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de la devolución impetrada. OCTAVO: Que, entonces, el fundamento de la resolución que se reclama en autos, radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha de su emisión. NOVENO: Que, el reclamante en su libelo, señala que se ha aportado la documentación de respaldo necesaria para justificar el derecho para utilizar el crédito especial de empresas constructoras, del cual hizo uso en cada uno de los estados de pago cobrados y facturados a los beneficiarios del Serviu IX Región, los que fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios correspondientes a enero a diciembre de 2012 y su remanente por la suma de $8.452.599.- fue solicitado en el código 83 del formulario 22 del año tributario 2013. Agrega que los antecedentes requeridos por el Servicio en la etapa administrativa fueron aportados en su totalidad, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico que constituyen los respaldos de la utilización del crédito especial referido, haciendo presente que existe un proceso de revisión de los períodos tributarios 2011 y 2012 que aún no ha sido resuelto por el Servicio. Es decir, no obstante el cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica que existen observaciones pendientes a las declaraciones de renta de los periodos inmediatamente anteriores al año tributario observado, y que según el mérito de los documentos agregados de fojas 21 a 24 del expediente administrativo rol 12.300-2013, acompañado por la reclamada a fojas 65, dan cuenta de ciertas inconsistencias relacionadas con el monto utilizado como gasto por remuneraciones, rentas presuntas declaradas afectas al Impuesto de Primera Categoría, monto utilizado como gasto por depreciación, anotaciones en el registro de inicio de actividades para determinar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales, inconcurrencia a requerimientos del Servicio y declaraciones juradas que se encuentran observadas, cuestiones éstas que lógicamente es necesario aclarar en forma previa a cursar la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO: Que, respecto de este punto, la reclamada argumenta que en forma previa a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo una serie de acciones a fin de que el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada en relación a los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Menciona que se le envió carta aviso N°130231816, de 21 de junio de 2013, a fin de que se presentara para aclarar las observaciones a su declaración y aportara la documentación que respalda dicha declaración. En atención a que éste no puso a disposición del ente fiscalizador los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la Resolución N°309201000005 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, la prueba testimonial rendida por la reclamante, consistente en la declaración de la testigo doña Clara Inés Valdés Morales, no es concluyente para establecer el hecho que el contribuyente Rolando Iturra Fernández haya aportado la documentación que le fue requerida en la carta aviso N°130231816, de 21 de junio de 2013, ya que si bien señala que concurrió personalmente a las oficinas del Servicio, donde se contactó con el fiscalizador Rodrigo Salas, no precisa cual fue la documentación que acompañó y en qué forma fue aportada. Frente a la pregunta de si existe alguna constancia documental de las comparecencias efectuadas ante el órgano fiscalizador, la testigo señaló textualmente que “…podrían existir correos electrónicos donde el fiscalizador Sr. Salas me solicita la información requerida y también puede existir la comunicación mediante la cual le enviamos el formato de la tabla con la información que he aludido…”. Sin embargo, no existe constancia en autos de dichos correos electrónicos o de las actas de recepción de documentos que den cuenta que efectivamente el reclamante acompañó los antecedentes requeridos para acreditar la procedencia del crédito especial hecho valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. El único documento que da cuenta de haberse acompañado documentación respaldatoria de dichos créditos, es la presentación de fecha 26 de diciembre de 2013 por la cual el reclamante interpone un recurso de reposición administrativa en contra de la resolución reclamada en autos, la cual rola agregada a fojas 60 y donde se puede leer una larga enumeración de documentos que acompaña a su recurso, y que son los mismos que ha acompañado como fundamento de su reclamo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la prueba testimonial rendida por el Servicio respecto de este punto no proporciona datos relevantes para esclarecer las cuestiones debatidas en autos, por cuanto la fiscalizadora Sra. Elizabeth Cortés Ruiz señala que le correspondió efectuar una fiscalización al Sr. Iturra como no declarante de IVA en el mes de septiembre de 2013, solicitando que acompañara libro de compraventa, libro de remuneraciones y documentos de respaldo de las declaraciones mensuales de abril y diciembre de 2011 y 2012, los que fueron acompañados por el contador, para posteriormente efectuar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico la rectificatoria de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2011, declarando el impuesto retenido. A la pregunta si le correspondió revisar específicamente el crédito especial de empresas constructoras hecho valer por el contribuyente en el año tributario 2013, responde que no, ya que su intervención se limitó a efectuar las diligencias y trámites señaladas anteriormente. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, al analizar las pretensiones del reclamante, se advierte que éste solicita que se ordene la devolución de la suma de $22.617.768.-, pero sin precisar como se compone dicha devolución y de donde resultan el monto aludido, mencionando únicamente en su reclamo que “… se encuentra justificada con los documentos aportados en su oportunidad el derecho a utilizar el 65% como crédito especial para empresas constructoras, del cual hizo uso en cada uno de los estados de pago cobrados y facturados a los beneficiarios del Serviu IX Región, los que fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios correspondientes a enero a diciembre de 2012, y su remanente por este concepto por la suma de $8.452.599 fue solicitado en el código 83 del formulario 22 del año tributario 2013.” Sin embargo, revisada la numerosa documentación aportada como fundamento de su reclamo, no se han acompañado los formularios 29 de declaración mensual del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012, en los cuales se hizo valer mensualmente el crédito especial contra el débito fiscal del IVA, como tampoco algún resumen o minuta de las sumas mensuales que determinan el remanente cuya devolución solicita. DÉCIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la revisión de la documentación aportada, constituida por 17 archivadores con facturas, libros de compraventa, contratos de construcción y permisos de edificación, no permite por si sola establecer que se trata efectivamente de compras relacionadas con los inmuebles habitacionales supuestamente beneficiados con la franquicia tributaria, como tampoco es posible determinar cómo se ha arribado al resultado de $8.452.599.- de remanente del crédito especial de empresas constructoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador estima que la evidencia reunida en autos, al tenor del punto de prueba N° 2, indica que el reclamante no acompañó oportunamente los respaldos del crédito especial de empresas constructoras que le fueron requeridos oportunamente por la reclamada, y que la documentación acompañada al proceso no es bastante para dejar sin efecto la resolución impugnada y dar por acreditada la procedencia de dicha franquicia en favor del reclamante, y consecuencialmente, acceder a la devolución de su remanente hecho valer en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. En este sentido, debe dejarse establecido que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, las empresas constructoras deben cumplir todos los requisitos establecidos en la ley, considerando que los créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, lo cual no ha resultado establecido del análisis de los elementos de convicción aportados al proceso. DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación de operación renta N°130231816, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados, entre los cuales figuran los formularios 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico del ejercicio comercial que declara, los cuales no fueron aportados a la instancia administrativa ni tampoco a esta instancia jurisdiccional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicha situación ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas estas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DECIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe tener presente que se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $22.617.798.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico que efectivamente corresponda al contribuyente Rolando Segundo Iturra Fernandez la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba documental, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. DÉCIMO NOVENO: Que, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y controlar la consistencia de los montos declarados con sus registros contables, en especial respecto a la procedencia de la devolución por la suma $22.617.798.- constituida en parte por el crédito especial de empresas constructoras hecho valer por el reclamante. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la denegación de la devolución por la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella. VIGÉSIMO: Que, cabe señalar además, como ya se consignó en el considerando noveno de la presente sentencia, que el reclamante Rolando Iturra Fernández estaba siendo objeto de una fiscalización a propósito de la declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 para aclarar las inconsistencias observadas y que decían relación con créditos especiales imputados en formularios 29, las cuales según señala el propio reclamante se mantenían pendientes a la fecha de emisión de la resolución denegatoria. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309201000005, de 19 de noviembre de 2013, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don ROLANDO SEGUNDO ITURRA FERNANDEZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Rolando Segundo Iturra Fernandez ya individualizado II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309201000005 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, según los fundamentos contenidos en los considerandos séptimo a vigésimo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000427-4. RIT: GR-08-00025-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c81e3184-0678-40ee-b528-2c46f4d9d811 Timbre Electrónico 2015-08-20T12:31:20-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.