Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00025-2014 · 20 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00025-2014
- RUC
- 14-9-0000427-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ROLANDO SEGUNDO ITURRA
FERNANDEZ, RUT 5.616.513-4, empresario, con domicilio en calle Dante
N°01365, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°309201000005, de 19 de noviembre de 2013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha
resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $22.617.768.-
contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, en
base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:
I.- Los hechos:
En este punto señala que la resolución reclamada no da lugar a la solicitud de
devolución en razón de haberse detectado inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado cuestión que impide determinar
la procedencia de la devolución. Señala que dicha resolución fue objeto de una
reposición administrativa conforme al artículo 123 bis del Código acompañando
a la presentación abundante documentación como justificación de la devolución
solicitada, el cual fue rechazado. Señala que en forma concreta en el presente
reclamo se hará cargo de acreditar o justificar la correcta imputación de los
créditos especiales declarados en Formulario 29 y el derecho a obtener la
devolución solicitada.
Agrega que en cuanto al argumento de la falta de acreditación de las
observaciones formuladas a la Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, se
ha aportado la documentación de respaldo necesaria para justificar el derecho
para utilizar el 65% como crédito especial para empresas constructoras, del cual
hizo uso en cada uno de los estados de pago cobrados y facturados a los
beneficiarios del Serviu IX Región, los que fueron facturados y descontados en
cada uno de los periodos tributarios correspondientes de enero a diciembre de
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2012 y su remanente por la suma de $8.452.599 fue solicitado en el formulario
22 del año tributario 2013.
Señala que es contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
obligado a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva, por lo
que se aplica a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario.
En este sentido, agrega, existen los contratos de construcción, permisos de
edificación, certificados de viviendas sociales emitidos por la Dirección de Obras
de la Municipalidad respectiva, facturas y demás antecedentes para efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos para la utilización del Crédito
Especial de Empresas Constructoras. En la especie, señala, se ha dado
cumplimiento al artículo 21 y 17 del Código Tributario y a lo resuelto por la Corte
Suprema en fallo dictado en Causa Rol N°312-2009.
En cuanto a la falta de análisis de las observaciones formuladas a la Renta del
año tributario 2013, precisa que es labor del Servicio revisar y analizar todos los
antecedentes aportados por el contribuyente, lo cual a su juicio no ha ocurrido en
la especie, y de manera indirecta se pretende que el propio contribuyente realice
la labor de análisis y correlación, no siendo justificación el hecho que exista
documentación voluminosa. Hace presente que respecto de los años tributarios
2011 y 2012, existe en la actualidad un proceso de revisión y/o observaciones,
las que no han sido resueltas por el SII, y que es necesario definir primero en
relación a las observaciones respecto de la franquicia especial para empresas
constructoras.
II.- El derecho:
Señala que el crédito especial de Empresas Constructoras está regido por el
artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, estableciéndose una rebaja a los pagos
provisionales obligatorios de la Ley de la Renta en un 65% del débito generado
en la venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales
de construcción celebrados a suma alzada. Señala al efecto una serie de
disposiciones contenidas en la norma en comento, y la modificación contenida
en la Ley 20.259.-
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Agrega que de esta forma a través de la labor realizada por el contribuyente, un
gran número de familias han resultado beneficiados con el crédito del 65% por
un monto que avalúa en $193.181.125.- Concluye solicitando la aceptación en su
favor del saldo ascendente a la suma de $22.717.768.-, que se origina producto
de la determinación de impuestos según declaración de renta año tributario
2013, y de la misma forma la devolución correspondiente por este concepto,
declarando que existe una correcta imputación de créditos especiales declarados
en Formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del período, con
costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de marzo de 2014 en
los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Al respecto, indica la reclamada la serie de actuaciones administrativas que
precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución
de un saldo a favor ascendente a la suma de $22.617.768.- solicitada en el
formulario 22 correspondiente al año tributario 2013. Señala que previo a la
emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones
a fin de que el contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada
en referencia a los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. Menciona que se le
envió carta aviso N°130231816, de 21 de junio de 2013 a fin de que se
presentara al Servicio para aclarar las observaciones a su declaración y
proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración. En atención a
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que éste no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió
a dictar la Resolución N°309201000005 por la cual se denegó la devolución del
saldo a favor solicitada.
2.- Fundamentos de la resolución impugnada:
En este acápite, reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en
autos, y sus fundamentos, en especial el artículo 7° inciso primero de la
Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, artículo 21 del Código Tributario y 59 y siguientes del mismo
Código.
Argumenta que se debe tener presente que el sistema tributario se funda en la
buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración.
Este principio de buena fe es un principio general de todo régimen de derecho, el
cual se ve manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de
determinación y declaración del contribuyente.
3.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Señala que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año
tributario 2013, solicitando al contribuyente que presentara la documentación que
la respaldara, a fin de determinar correctamente la base imponible del impuesto
de primera categoría. Atendido a que el contribuyente no concurrió al Servicio
con la documentación se procedió a dictar la Resolución que declaró
improcedente la devolución solicitada. Las observaciones formuladas
corresponden a las codificadas como A01, F36 y F53.
Agrega, además, que del análisis del reclamo interpuesto por el contribuyente es
posible constatar que lo que realmente éste controvierte en su reclamo son los
fundamentos y antecedentes contenidos en la Resolución Ex. N° 34.160, de 27
de febrero de 2014, por la cual se resolvió una reposición administrativa
voluntaria presentada por don Rolando Iturra Fernandez, la cual ha sido dictada
en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6 letra b) N°5 del
Código Tributario. Agrega que el artículo 124 del Código Tributario dispone que
toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas de una
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liquidación, giro, pago o resolución, estableciendo la posibilidad de reclamar de
las resoluciones que denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126 del
Código Tributario, el cual además señala que no son reclamables las respuestas
dadas por los Directores Regionales a las consultas generales o particulares que
se le formulen sobre aplicación o interpretación de leyes tributarias; ni las
resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el
Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. Cita al
efecto fallo de la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso de casación rol
N° 4213-2012.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Rolando Segundo Iturra Fernandez, en
contra de la Resolución Exenta N°309201000005, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condena en costas.
A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 39 la reclamante ratifica los documentos
acompañados en parte de prueba.
De fojas 46 a 49, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante.
De fojas 50 a 51, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña documentos
con citación.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 78, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rolando Segundo Iturra Fernandez,
ya individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución N°309201000005,
de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente
al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 7 a 9 y
como documentos físicos adjuntos al expediente de autos, según se acredita con
el comprobante de fojas 11 de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N°309201000005.-
2.- Sobre de Correos de Chile folio N°4062.
3.- Copia Declaración de Renta año tributario 2013 folio 238983453.
4.- Libro de Compras período enero a diciembre 2012.
5.- Libro de Ventas período enero a diciembre 2012.
6.- Facturas de proveedores, notas de crédito y notas de débito recibidas que
respaldan anotaciones en libro de compras contenidas en trece archivadores.
7.- Facturas de compra emitidas, correspondientes al año 2012.
8.- Facturas de venta emitidas, correspondientes al año 2012.
9.- Libro diario con anotaciones correspondientes al año 2012.
10.- Libro Mayor con anotaciones correspondientes al año 2012.
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11.- Libro de Inventario y Balance año 2012.
12.- Balance Tributario 8 columnas año 2012.
13.- Libro FUT año tributario 2013.
14.- Determinación de la Renta Líquida Imponible con ajustes.
15.- Copia de notificación formulario 3285.
16.- Análisis de contratos asociados a facturas emitidas correspondiente al
periodo enero a diciembre 2012.
17.- Fotocopias legalizadas de contratos de construcción de viviendas,
fotocopias de contratos de mejoramiento de vivienda, modificaciones de
contratos, permiso de edificación de vivienda, certificado de recepción definitiva
de viviendas y sus respectivos certificados de avalúo fiscal, correspondientes a
las facturas emitidas en el período correspondiente a enero a diciembre de 2012,
en las que se hizo uso del crédito del 65% del artículo 21 del Decreto Ley N°910,
de 1975.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar, la procedencia de la devolución por la suma de $22.617.768.- solicitada
por el contribuyente Rolando Iturra Fernandez en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013 y la efectividad que el contribuyente acompañó en
la etapa de fiscalización llevada a cabo durante el año 2013, la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio
rindió las siguientes pruebas:
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- Prueba Testimonial: Declara doña Clara Inés Valdés Morales, cuya acta de
declaración se agrega de fojas 46 a 47 del expediente de autos; y doña Maria
Inés Gallardo Cortés, cuya declaración rola agregada a fojas 48 de los autos.
- Prueba Documental: Se ha acompañado la siguiente documentación que rola
agregada de fojas 53 a 64 del expediente:
1.- Notificación N°753005, de 23 de septiembre de 2013, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos respecto al reclamante de autos.
2.- Bitácora de concurrencia y acciones del reclamante extraído de la página web
del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Carta operación renta actualizada al 25 de abril de 2014, emanada del
Servicio de Impuestos Internos.
4.- Notificación N°27274, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio
de Impuestos Internos.
5.- Resolución Exenta N° 34.160, de 27 de febrero de 2014, sobre Reposición
Administrativa Voluntaria.
6.- Reposición administrativa del reclamante de autos de 26 de diciembre de
2013.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el
término probatorio ha presentado los siguientes antecedentes:
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamada la fiscalizadora
doña Elizabeth del Carmen Cortéz Ruiz, cuya acta de declaración se agrega de
fojas 50 a 51 del expediente de autos.
- Prueba Documental: Se acompaña expediente Rol N°12.300-2013, seguido
ante el Departamento de Procedimiento Administrativos de la IX Dirección
Regional del Servicio, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente
de autos rola a fojas 66.
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SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con giro en construcción de edificios completos o de partes de
edificios, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 7 y 11 de
autos.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $8.452.599.- en su
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2013, según consta del
documento identificado con el número 3) del considerando primero de la
presente sentencia, consistente en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
3.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2013, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañado a fojas 55 de autos.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2013 y aclarar dichas observaciones, emplazó al
reclamante con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación Operación
Renta N° 130231816, según consta del documento agregado a fojas 19 del
expediente administrativo Rol 12.300-2013, acompañado por la reclamada a
fojas 65.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
contribuyente mediante Resolución Exenta N°309201000005 de fecha 19 de
noviembre de 2013, rolante a fojas 7 del expediente.
SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de
la Resolución Exenta N°309201000005 reclamada en estos autos, dicho acto
administrativo denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al
efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica
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que el contribuyente Rolando Iturra Fernandez, mediante su declaración de renta
del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a
la suma de $ 22.617.798.-, resultando dicha declaración impugnada con las
observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que
como consecuencia de tales observaciones, y tal como se consigna en el
considerando sexto, con fecha 21 de junio de 2013 mediante notificación N°
130231816, el contribuyente fue emplazado por el Servicio de Impuestos
Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento,
según da cuenta la resolución impugnada en autos, el contribuyente no aportó
los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos
imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impidió al
Servicio determinar la procedencia de la devolución impetrada.
OCTAVO: Que, entonces, el fundamento de la resolución
que se reclama en autos, radica en la incomparecencia del contribuyente a los
requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por
finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de
operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada
por el contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación
tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y
vigente a la fecha de su emisión.
NOVENO: Que, el reclamante en su libelo, señala que se
ha aportado la documentación de respaldo necesaria para justificar el derecho
para utilizar el crédito especial de empresas constructoras, del cual hizo uso en
cada uno de los estados de pago cobrados y facturados a los beneficiarios del
Serviu IX Región, los que fueron facturados y descontados en cada uno de los
periodos tributarios correspondientes a enero a diciembre de 2012 y su
remanente por la suma de $8.452.599.- fue solicitado en el código 83 del
formulario 22 del año tributario 2013. Agrega que los antecedentes requeridos
por el Servicio en la etapa administrativa fueron aportados en su totalidad, los
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que constituyen los respaldos de la utilización del crédito especial referido,
haciendo presente que existe un proceso de revisión de los períodos tributarios
2011 y 2012 que aún no ha sido resuelto por el Servicio. Es decir, no obstante el
cumplimiento que dice haber efectuado a los requerimientos del Servicio, ratifica
que existen observaciones pendientes a las declaraciones de renta de los
periodos inmediatamente anteriores al año tributario observado, y que según el
mérito de los documentos agregados de fojas 21 a 24 del expediente
administrativo rol 12.300-2013, acompañado por la reclamada a fojas 65, dan
cuenta de ciertas inconsistencias relacionadas con el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, rentas presuntas declaradas afectas al Impuesto de
Primera Categoría, monto utilizado como gasto por depreciación, anotaciones en
el registro de inicio de actividades para determinar la correcta imputación de
créditos especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos
provisionales mensuales, inconcurrencia a requerimientos del Servicio y
declaraciones juradas que se encuentran observadas, cuestiones éstas que
lógicamente es necesario aclarar en forma previa a cursar la devolución de
impuestos solicitada.
DÉCIMO: Que, respecto de este punto, la reclamada
argumenta que en forma previa a la emisión de la resolución denegatoria, el
Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo una serie de acciones a fin de que el
contribuyente acreditara la procedencia de la devolución solicitada en relación a
los créditos que aparece invocando, y para verificar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado. Menciona que se le envió carta aviso N°130231816,
de 21 de junio de 2013, a fin de que se presentara para aclarar las
observaciones a su declaración y aportara la documentación que respalda dicha
declaración. En atención a que éste no puso a disposición del ente fiscalizador
los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la
Resolución N°309201000005 por la cual se denegó la devolución del saldo a
favor solicitada.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la prueba testimonial rendida
por la reclamante, consistente en la declaración de la testigo doña Clara Inés
Valdés Morales, no es concluyente para establecer el hecho que el contribuyente
Rolando Iturra Fernández haya aportado la documentación que le fue requerida
en la carta aviso N°130231816, de 21 de junio de 2013, ya que si bien señala
que concurrió personalmente a las oficinas del Servicio, donde se contactó con
el fiscalizador Rodrigo Salas, no precisa cual fue la documentación que
acompañó y en qué forma fue aportada. Frente a la pregunta de si existe alguna
constancia documental de las comparecencias efectuadas ante el órgano
fiscalizador, la testigo señaló textualmente que “…podrían existir correos
electrónicos donde el fiscalizador Sr. Salas me solicita la información requerida y
también puede existir la comunicación mediante la cual le enviamos el formato
de la tabla con la información que he aludido…”. Sin embargo, no existe
constancia en autos de dichos correos electrónicos o de las actas de recepción
de documentos que den cuenta que efectivamente el reclamante acompañó los
antecedentes requeridos para acreditar la procedencia del crédito especial hecho
valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. El único
documento que da cuenta de haberse acompañado documentación respaldatoria
de dichos créditos, es la presentación de fecha 26 de diciembre de 2013 por la
cual el reclamante interpone un recurso de reposición administrativa en contra de
la resolución reclamada en autos, la cual rola agregada a fojas 60 y donde se
puede leer una larga enumeración de documentos que acompaña a su recurso, y
que son los mismos que ha acompañado como fundamento de su reclamo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la prueba testimonial rendida
por el Servicio respecto de este punto no proporciona datos relevantes para
esclarecer las cuestiones debatidas en autos, por cuanto la fiscalizadora Sra.
Elizabeth Cortés Ruiz señala que le correspondió efectuar una fiscalización al Sr.
Iturra como no declarante de IVA en el mes de septiembre de 2013, solicitando
que acompañara libro de compraventa, libro de remuneraciones y documentos
de respaldo de las declaraciones mensuales de abril y diciembre de 2011 y
2012, los que fueron acompañados por el contador, para posteriormente efectuar
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la rectificatoria de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2011, declarando el
impuesto retenido. A la pregunta si le correspondió revisar específicamente el
crédito especial de empresas constructoras hecho valer por el contribuyente en
el año tributario 2013, responde que no, ya que su intervención se limitó a
efectuar las diligencias y trámites señaladas anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, al analizar las
pretensiones del reclamante, se advierte que éste solicita que se ordene la
devolución de la suma de $22.617.768.-, pero sin precisar como se compone
dicha devolución y de donde resultan el monto aludido, mencionando
únicamente en su reclamo que “… se encuentra justificada con los documentos
aportados en su oportunidad el derecho a utilizar el 65% como crédito especial
para empresas constructoras, del cual hizo uso en cada uno de los estados de
pago cobrados y facturados a los beneficiarios del Serviu IX Región, los que
fueron facturados y descontados en cada uno de los periodos tributarios
correspondientes a enero a diciembre de 2012, y su remanente por este
concepto por la suma de $8.452.599 fue solicitado en el código 83 del formulario
22 del año tributario 2013.” Sin embargo, revisada la numerosa documentación
aportada como fundamento de su reclamo, no se han acompañado los
formularios 29 de declaración mensual del periodo comprendido entre enero a
diciembre de 2012, en los cuales se hizo valer mensualmente el crédito especial
contra el débito fiscal del IVA, como tampoco algún resumen o minuta de las
sumas mensuales que determinan el remanente cuya devolución solicita.
DÉCIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la revisión de la
documentación aportada, constituida por 17 archivadores con facturas, libros de
compraventa, contratos de construcción y permisos de edificación, no permite
por si sola establecer que se trata efectivamente de compras relacionadas con
los inmuebles habitacionales supuestamente beneficiados con la franquicia
tributaria, como tampoco es posible determinar cómo se ha arribado al resultado
de $8.452.599.- de remanente del crédito especial de empresas constructoras.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, este
sentenciador estima que la evidencia reunida en autos, al tenor del punto de
prueba N° 2, indica que el reclamante no acompañó oportunamente los
respaldos del crédito especial de empresas constructoras que le fueron
requeridos oportunamente por la reclamada, y que la documentación
acompañada al proceso no es bastante para dejar sin efecto la resolución
impugnada y dar por acreditada la procedencia de dicha franquicia en favor del
reclamante, y consecuencialmente, acceder a la devolución de su remanente
hecho valer en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. En
este sentido, debe dejarse establecido que para acceder al crédito especial
contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, el cual constituye un
beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del
contribuyente, las empresas constructoras deben cumplir todos los requisitos
establecidos en la ley, considerando que los créditos y franquicias tributarias, por
su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en
forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la
ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones
previamente establecidos, lo cual no ha resultado establecido del análisis de los
elementos de convicción aportados al proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de
Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013,
habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los
datos contenidos en ésta con fecha 21 de junio de 2013, mediante notificación
de operación renta N°130231816, en la cual se detallan las observaciones
formuladas a la declaración de renta y se señalan de forma específica los
antecedentes contables solicitados, entre los cuales figuran los formularios 29
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del ejercicio comercial que declara, los cuales no fueron aportados a la instancia
administrativa ni tampoco a esta instancia jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicha situación ha puesto a la
entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución
impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios del contribuyente,
necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la
base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario
2013. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la
detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en
el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma
previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además
presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a que habiéndose formulado observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas estas al
contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DECIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe tener presente
que se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la
suma de $22.617.798.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2013, de lo cual se concluye que se debe
determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de
reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este
sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no
dió cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la
documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el
considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar
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que efectivamente corresponda al contribuyente Rolando Segundo Iturra
Fernandez la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario
2013, por cuanto dicha prueba documental, no permite establecer por si sola que
se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, no habiendo dado el reclamante
cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente
fiscalizador no ha podido aclarar las observaciones formuladas a la declaración
de renta del contribuyente y controlar la consistencia de los montos declarados
con sus registros contables, en especial respecto a la procedencia de la
devolución por la suma $22.617.798.- constituida en parte por el crédito especial
de empresas constructoras hecho valer por el reclamante. Esta imposibilidad en
que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la
información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente,
constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la
denegación de la devolución por la falta de acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a ella.
VIGÉSIMO: Que, cabe señalar además, como ya se
consignó en el considerando noveno de la presente sentencia, que el reclamante
Rolando Iturra Fernández estaba siendo objeto de una fiscalización a propósito
de la declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 para aclarar las
inconsistencias observadas y que decían relación con créditos especiales
imputados en formularios 29, las cuales según señala el propio reclamante se
mantenían pendientes a la fecha de emisión de la resolución denegatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
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la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309201000005,
de 19 de noviembre de 2013, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos
legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y
21 del Código Tributario y artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por don ROLANDO SEGUNDO ITURRA
FERNANDEZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución
reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97
y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Rolando
Segundo Iturra Fernandez ya individualizado
II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309201000005 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de
noviembre de 2013, según los fundamentos contenidos en los considerandos
séptimo a vigésimo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000427-4.
RIT: GR-08-00025-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-20T12:31:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.