Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2014 · 25 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00031-2014
- RUC
- 14-9-0000459-2
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don IGNACIO TOMÁS IRIARTE MAGADÁN,
cédula de identidad N° 13.730.121-8, en representación de la contribuyente
LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., RUT N° 96.874.160-6, sociedad del giro de
fabricación, elaboración, importación y exportación de materiales de construcción,
representada legalmente por don Frederick Price Vicari, ingeniero civil, cédula de
identidad N° 7.148.524-2, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de
Temuco, calle Arturo Prat N° 350, oficina N° 412, quien conforme lo establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo tributario
en contra de la Resolución N° 7286 y en contra de la Liquidación N° 186, ambos
actos emitidos por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 6 de diciembre de 2013, de acuerdo a las argumentaciones y
fundamentos que a continuación se pasan a exponer:
l.- Antecedentes:
En este acápite de su libelo, expone el reclamante los antecedentes de la
compañía Louisiana Pacific Corporation, sociedad listada que transa sus acciones
en la Bolsa de Valores de Nueva York y que es el controlador final de Louisiana
Pacific Chile S.A. a través de la matriz chilena Louisiana Pacific South America S.A.
A continuación, señala los principales hitos del proceso de fiscalización a que fue
sometida la reclamante, indicando que la sociedad presentó con fecha 14 de
septiembre de 2012 una rectificatoria de su declaración de renta del año
tributario 2011, determinando una nueva pérdida tributaria ascendente a
$373.368.290.- disminuyendo la inicialmente declarada producto de la rebaja de
los agregados por corrección monetaria y depreciación. Igualmente, la
contribuyente solicitó un pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA) de
$63.472.597.- que se origina en la rectificación de los remanentes con crédito y
sin crédito registrados en los códigos 774 y 775 del recuadro N° 6 del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) contenidos en la declaración primitiva del año
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tributario 2011, la cual no consideró los montos modificados en la declaración
rectificatoria de renta del año tributario 2010. Expresa que el referido PPUA
corresponde al 17% de la nueva pérdida tributaria determinada de
$373.368.212.- imputada a los remanentes de FUT rectificados.
Manifiesta que el Servicio dictó la resolución reclamada rechazando la solicitud de
devolución de PPUA y, además, emitió la liquidación que también se impugna
mediante la cual ordenó el reintegro de la suma de $ 343.591.096.- según lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Precisa que el
fundamento de tales actos surge del rechazo de las sumas pagadas por su
representada, a título de bonos, a sus cuatro gerentes principales. Es así, que el
Servicio de Impuestos Internos rechaza la deducción correspondiente al gasto en
bonos generales realizados por Louisiana Pacific Chile S.A. al momento de
determinar su renta líquida imponible por un monto de $ 1.030.882.384.- y le
aplica a esta suma el impuesto multa establecido en el artículo 21 de la Ley de la
Renta, al darle la calificación de “gasto rechazado”.
II.- Fundamentos de los actos reclamados:
Indica el reclamante que su representada pagó a todos sus gerentes una suma
cercana a los mil millones de pesos durante el año comercial 2010, los cuales
fueron solucionados vía depósito convenido y vía remuneración a los cuatro
gerentes de la compañía, y que dichos incentivos gerenciales comprenden dos
tipos de bono: el anual, establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo
de cada gerente y el bono por desempeño gerencial de excelencia o
“management excellence performance” (MEP), acordado en anexo al contrato de
trabajo, sin perjuicio de que la base de cálculo de ambos bonos es la misma,
detallando en cuadros que incorpora a su reclamo los bonos pagados en el año
comercial 2010 a los cuatro gerentes principales por su desempeño en los años
2009 y 2010.
Expresa que la liquidación emitida por el Servicio deja en evidencia que el ente
fiscalizador no ha comprendido cabalmente el sistema de bonos implementado
por Louisiana Pacific Chile S.A., quien pagó dos tipos de bonos pero que en los
actos reclamados se sostiene que se trata de uno solo. También menciona que en
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los actos impugnados, el Servicio considera que se trata de bonos voluntarios que
solo constituirían gasto tributario para la empresa en la medida que lleven
implícito el concepto de “universalidad”.
Continúa señalando que los bonos pagados por Louisiana Pacific Chile S.A. están
establecidos en los respectivos contratos de trabajo y son obligatorios para la
empresa desde el momento en que se acuerdan por escrito anualmente,
pudiendo el trabajados exigir su pago solo por el año en que estos han sido
pactados. Además, explica que se pagan a todos los trabajadores de la empresa,
bajo parámetros objetivos, por lo que su deducción como gasto resulta ajustada a
la normativa tributaria vigente, haciendo presente que el requisito de la
“universalidad” no es exigido ni por la ley ni por la jurisprudencia administrativa ni
judicial.
En cuanto a la fecha de pago de los bonos, el Servicio señala en los actos
reclamados que ellos debieron haber sido pagados el año tributario 2012, por lo
que no pueden aceptarse como gasto para el año tributario 2011, señalando que
las metas y utilidades deben ser medidas anualmente al 31 de diciembre y no al
mes de junio. Al respecto señala que no existe norma que impida pagar bonos
durante el ejercicio comercial respectivo, lo que es una práctica común en el
mercado, en que los gerentes reciben bonos a modo de adelanto o, como en caso
de la empresa reclamante, por cumplimiento parcial de las metas establecidas en
los contratos, y que plantear lo contrario significa inmiscuirse en la administración
de la sociedad y contrariar una práctica laboral de muchas empresas del país.
Explica que los bonos por el desempeño del año 2010 fueron pagados ese mismo
año, en atención a que la empresa había alcanzado con creces la meta
presupuestada, ya que las proyecciones de ventas se hicieron antes del terremoto
de febrero de 2010, hecho que generó un ingente aumento de la demanda por
los productos de su representada.
A continuación, detalla en un cuadro el monto de los bonos pagados tanto a
gerentes como a subgerentes y los gastos correspondientes a compensación de
los costos del plan de salud, bono de escolaridad, pago de feriado progresivo,
diferencias de ajuste de IPC, compensación de automóvil y aguinaldo de los
cuatro gerentes principales de la empresa.
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Expresa que respecto de la compensación de los costos del plan de salud, el
Servicio indica que dichos montos no se acreditaron fehacientemente, ya que no
se aportó documentación de respaldo.
En cuanto a los bonos de escolaridad, indica que se establece en el contrato de
trabajo de cada gerente un límite a pagar, lo cual a juicio del Servicio es un gasto
aceptado, correspondiendo el exceso a un gasto rechazado por tratarse de un
pago voluntario que no cumple con el requisito de universalidad, aclarando el
reclamante que el supuesto exceso corresponde al reajuste del monto pactado en
el contrato, por lo que es un gasto obligatorio para Louisiana Pacific Chile S.A.
Respecto del feriado progresivo, expresa que la liquidación señala que la
empresa no aportó antecedentes que respalden el cálculo de esta proporción ni
tampoco si los gerentes se encuentran en la situación señalada en el Código del
Trabajo, sin embargo indica la reclamante que el feriado es un derecho del
trabajador y su cálculo se realiza de acuerdo a la normativa laboral.
Manifiesta respecto de la diferencia de reajuste de IPC, que la misma se
explica porque los sueldos de los gerentes se reajustan dos veces al año, en los
meses de abril y octubre, pero en el año 2010 se produjo un desfase y el
correspondiente a abril se realizó en el mes de mayo.
Sobre los pagos por compensación de uso de automóvil estima el organismo
fiscalizador que figura registrada la cuenta 12503030 “automóviles de gerencia”,
por lo que se entiende que los vehículos ahí registrados están asignados a los
gerentes y corresponden a los indicados en los contratos de trabajo, agregando
que si bien en dichos contratos se señala que también se les dará el seguro,
combustible, impuesto y mantención, entiende que tales gastos son asumidos
directamente por la empresa, ya los automóviles están a su nombre y en los
contratos no se ha pactado reembolso de gastos. Por lo anterior, considera el
Servicio que se trata de bonos voluntarios, por lo cual dichos gastos no pueden
ser aceptados ya que no se cumple con la mencionada “universalidad”.
Señala asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona, en la
liquidación que se reclama, el monto de los bonos mediante la comparación entre
el bono pagado a los cuatro gerentes y los pagados a los demás trabajadores de
la empresa, señalando que el gasto anual efectuado en los bonos pagados a los
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cuatro gerentes corresponde aproximadamente a un 34% del gasto total,
correspondiendo dichos gerentes al 1% del total de los empleados. Lo anterior no
se ajustaría a las disposiciones de la Ley de la Renta, ya que los bonos y
gratificaciones voluntarias no fueron otorgadas al resto de sus empleados y
obreros.
Manifiesta que, en resumen, los bonos gerenciales pagados por su representada
han sido considerados gstos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos por
ser voluntarios y haber sido otorgados por mera liberalidad del empleador,
tratándose además a criterio del órgano fiscalizador de un solo tipo de bono; no
cumplen con el requisito de “universalidad”; los bonos por el desempeño del año
comercial 2010 debieron ser pagados en el año comercial 2011, no
correspondiendo entonces a un gasto del ejercicio; el monto pagado es excesivo
frente a las remuneraciones de todos los trabajadores y, finalmente, no se han
acreditado los montos correspondientes a bonos de escolaridad, salud, reajuste
de IPC, feriado progresivo y gastos en combustibles.
III.- Fundamentos del reclamo:
El reclamante indica en este capítulo, que la controversia de autos radica en
determinar la naturaleza de los bonos pagados por su representada a sus cuatro
gerentes principales y junto con ello el carácter de gasto necesario para producir
la renta de dichas sumas, agregando que las objeciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos carecen de fundamento
1.- Normativa en materia de gastos:
Señala en este acápite cuales son los requisitos legales que permiten que un
gasto pueda ser deducido de la renta líquida imponible, aludiendo al artículo 31
de la Ley de la Renta, manifestando que los gastos cuestionados cumplen con las
exigencias normativas para ser deducidos.
- En cuanto a su necesidad para producir la renta, indica que tal requisito se
cumple en la especie, ya que los montos pagados corresponden a
remuneraciones o bonos de cumplimiento de ejecutivos de la Compañía. Agrega
que los bonos pagados a los cuatro gerentes son obligatorios, pues se han
pactado contractualmente y por escrito, y su necesariedad la justifica en la
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circunstancia que se trata de una remuneración de mercado en el ámbito de las
empresas de gran tamaño, que de no otorgarse o de pagarse por un menor
monto, pone en riesgo la permanencia de ejecutivos valiosos para la empresa.
Precisa que por tratarse de remuneraciones, prima el artículo 31 N° 6 sobre el
artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta y que Louisiana Pacific Chile S.A. es una
compañía internacional con altos estándares de calidad y competitividad, por lo
que se encuentra obligada a asegurar los servicios de gerentes calificados, y para
ello debe ajustarse al mercado en lo que se refiere a su estrategia de
remuneraciones y bonos.
- Respecto a la relación de los gastos con el giro de la empresa, expresa que la
relación laboral existente entre los gerentes y su representada no es puesta en
duda en la liquidación que se reclama, por lo que estima inoficioso extenderse
sobre este punto.
- En cuanto a que los gastos no fueron rebajados como costo directo de bienes y
servicios, manifiesta que las liquidaciones dan por establecido el hecho que este
desembolso no fue deducido previamente como costo.
- Tratándose de la exigencia que los gastos fueron pagados en el ejercicio, señala
que no hay controversia en cuanto a que los bonos fueron pagados en el año
2010.
- Respecto de la acreditación de los gastos ante el Servicio, indica que la
liquidación no contiene reparos en cuanto a la acreditación del gasto, pero que se
aportará toda la documentación contable de respaldo para reafirmar este hecho.
2.- Requisitos particulares del gasto en remuneraciones y bonos:
En forma previa a analizar la calificación jurídica de los bonos pagados por su
representada a sus cuatro gerentes principales, se refiere el reclamante al
concepto de remuneraciones y bonos en el ámbito laboral, transcribiendo la
definición de “remuneración” que contiene el artículo 41 del Código del Trabajo y
refiriéndose asimismo a la clasificación que distingue entre remuneraciones fijas y
variables, encuadrando los bonos dentro de estas últimas ya que en su concepto
es una obligación del empleador que surge por causa del contrato de trabajo, por
las prestaciones de servicios que realiza el trabajador, encontrándose su pago
subordinado a ciertos supuestos.
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3.- Carácter contractual y obligatorio de los bonos pagados por la
reclamante:
En este capítulo de su reclamo, refiere la reclamada que los bonos pagados por
Louisiana Pacific Chile S.A. tanto a sus gerentes como a sus trabajadores de rol
general, tienen su origen en el contrato de trabajo y corresponden a un tipo de
remuneración de carácter obligatorio, motivo por el cual se ubican dentro de los
gastos aceptados para producir la renta del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
Indica que el Servicio cuestiona el carácter contractual y obligatorio de los bonos,
señalando que se trata de bonos voluntarios puesto que en los contratos de
trabajo se encuentran estipulados haciendo referencia a la mera liberalidad del
empleador. Al respecto, manifiesta que los bonos se pagan a todos los
trabajadores de la empresa, se encuentran establecidos en los contratos de cada
gerente y en el caso de los trabajadores del rol general no están escriturados
pero se han pagado periódicamente y constituyen una cláusula tácita del contrato
de trabajo. En el caso de los bonos MEP, indica que fueron pagados de acuerdo a
lo convenido en los anexos de los contratos de trabajo de los respectivos
empleados.
Asimismo, expresa que la empresa pagó dos tipos de bonos en los años
cuestionados: el entregado a todos sus trabajadores y el bono MEP, que fue
acordado con sus cuatro gerentes principales y que consta en las cláusulas de sus
respectivos contratos. Agrega que la frase cuestionada por el Servicio en dichos
contratos en cuanto a que “el bono anual deberá acordarse anualmente entre el
Gerente General y el Trabajador” no resta a los bonos de su carácter contractual
y menos obligatorio, precisando que el acuerdo al que hace referencia el contrato
no guarda relación con el monto del bono ni las metas establecidas para los
gerentes, en los cuales éstos no tienen influencia alguna, si no con la modalidad
de pago de los bonos. Señala que los supuestos del otorgamiento de dicho bono
dicen relación con el cumplimiento del presupuesto anual de compañía
(“budget”), fijado por la sociedad matriz en USA y asociado al cumplimiento de
metas de Louisiana Pacific Chile S.A., lo cual puede ser verificado ya que en el
año 2008 no se cumplió con el “budget” y ningún trabajador de la empresa
obtuvo bono.
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Respecto de los demás trabajadores, su bono anual no se encuentra contemplado
expresamente en sus contratos de trabajo y constituyen lo que denomina como
“cláusula tácita del contrato de trabajo”, las que se configurarían por la aplicación
reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo y por la concesión de
beneficios con el asentimiento de ambas partes. También menciona que si bien el
Código del Trabajo no las contempla en forma expresa, su existencia se funda en
dos principios que rigen el derecho del trabajo, cuales son el principio de la
primacía de la realidad y el principio de la consensualidad del contrato de trabajo.
Señala al respecto que para configurar una cláusula tácita se requiere reiteración
en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o
extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral y voluntad de las
partes, esto es, del comportamiento de los contratantes debe desprenderse
inequívocamente que tenían un conocimiento cabal de la modificación del
contrato que se estaba produciendo, así como haber prestado aquiescencia tácita
a la modificación del mismo, y en el caso del bono anual para los trabajadores del
rol general, es una práctica constante de la Compañía la entrega del bono por
más de cinco años. Tratándose de los bonos MEP, reafirma que estos tienen un
carácter contractual y, en consecuencia, obligatorios, y que consisten en un
porcentaje adicional al bono pactado en el contrato de trabajo según el
cumplimiento del “budget” o presupuesto anual de la compañía. Precisa al
respecto que el año comercial 2008, Louisiana Pacific Chile S.A. no cumplió el
“budget”, por lo que no hubo pago de bonos, y los años comerciales 2009 y 2010
la empresa superó el presupuesto anual, por lo que fueron cancelados en su tope
máximo a los gerentes. Explica que la Compañía negoció un bono adicional sólo
con los cuatro gerentes principales y no con los demás trabajadores del rol
general, ya que éstos a contar del año 2007 ejercieron labores y
responsabilidades directivas adicionales, consistente en la puesta en marcha de la
planta que se encuentra en la comuna de Lautaro, Región de la Araucanía, lo cual
requirió constantes viajes, supervisión de las obras y posterior funcionamiento de
la planta, labores que aún siguen desarrollando. Manifiesta igualmente que los
gerentes y el empleador acordaron que el bono se establecería en anexos a los
contratos de trabajo, los que le otorgan el carácter de contractual y obligatorio,
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puesto que fueron suscritos por ambas partes y su causa es la prestación de
servicios adicionales por parte de los trabajadores.
La reclamante transcribe en su reclamo los anexos de contrato de trabajo que
establecen un bono de desempeño denominado MEP, destinado a hacer partícipe
al gerente de los buenos resultados de la empresa, señalando que los conceptos
utilizados de “bono voluntario” y “mera liberalidad” corresponden a una
reiteración de la intención de las partes de dejar establecido que los bonos se
pactan para cada año y no hacen nacer una obligación permanente y a todo
evento para la Empresa de pagar el mismo bono en los años posteriores.
En relación al error que imputa al Servicio, al confundir los dos bonos pagados
por la Empresa, reitera que se trata de dos bonos distintos y pactados en
instrumentos diferentes. Por una parte, el bono anual surge del propio contrato
de trabajo y su origen se remonta a la fecha de contratación de cada gerente; y
por otra, el bono MEP fue acordado recién el año 2007 debido a las razones que
ya se han mencionado.
4.- Gastos rechazados por el Servicio por considerarlos bonos
voluntarios:
En esta parte del reclamo, manifiesta la reclamante que la liquidación impugnada
ha rechazado una serie de gastos en los que ha incurrido su representada por
diversas obligaciones pactadas en los contratos de trabajo, calificándolos
erróneamente como bonos voluntarios y señalando además que no se han
acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Explica
seguidamente la situación de cada uno de dichos gastos:
- Compensación de costos de salud: Señala que dicho beneficio se encuentra
establecido en los contratos de trabajo de los cuatro gerentes, por lo cual es
obligatorio y consiste en que la empresa costea el exceso del 7% de la
remuneración que cotiza cada empleado, detallando la información en un cuadro
que contiene la información de tres gerentes por el mes de diciembre de 2010.
- Gastos de escolaridad: Señala que LPCSA pagó la suma de $16.879.947.- a la
Caja de Compensación Los Andes como aporte a becas de la Ley N° 18.833.-,
bajo el concepto de cotizaciones complementarias. Indica que el monto asignado
está bajo el tope indicado en la ley y que el Servicio indica en la liquidación que la
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referida cantidad excede los topes por bonos de escolaridad contemplados para
cada gerente en los respectivos contratos de trabajo, situación que la reclamante
reconoce, por lo cual se allana a los montos pagados en exceso luego de aplicar
el correspondiente reajuste a las cantidades pactadas en los contratos.
- Feriado progresivo: Manifiesta que la Compañía compensó en dinero los 3
días de feriado progresivo a los que tenían derecho los gerentes Frederick Price,
Arturo Nannig y Victor Flores, los cuales trabajan en la empresa hace más de diez
años, y también se desempeñaron con otros empleadores por similar tiempo.
Indica que lo anterior, permite acreditar que el cálculo de la proporción del
feriado progresivo y la compensación de estos fue realizado en forma correcta por
su representada.
Diferencia de reajuste de IPC: Indica al respecto que los contratos de trabajo
de los gerentes contemplan reajustes o aumento en el costo de la vida, lo cual
significa que su remuneración se reajusta con cierta periodicidad, específicamente
cada seis meses según IPC en los períodos de abril y octubre, pero el año 2010 se
produjo un desfase en la aplicación del reajuste, el cual se aplicó en el mes de
mayo, lo que genera la diferencia detectada por el Servicio. Incluye en este
acápite un cuadro que explica las diferencias advertidas por la institución
fiscalizadora.
- Compensación por uso de automóvil: Aduce que este beneficio se
encuentra establecido en la cláusula cuarta de los contratos de los cuatro
gerentes de la Compañía. Precisa que tal prestación se cumplía hasta el año 2010
adquiriendo los vehiculos directamente LPCSA y poniéndolos a disposición de
cada gerente. A partir de dicho año, y con la finanlidad de evitar eventuales
responsabilidades civiles producto de algún accidente, se vendieron los vehículos
a terceros y se comenzó a pagar a los gerentes una cantidad de dinero
equivalente al valor del vehículo, la que señala que formó parte de los haberes
tributables de cada gerente. Aclara que en ninguna parte del contrato se
especifica la forma en que debe cumplirse esta obligación por parte de la
Empresa, por lo cual estima ajustado a la normativa laboral cumplir dicha
disposición contractual mediante la prestación en dinero de la misma, más aún
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cuando se han incorporado estos haberes en la base imponible del impuesto de
segunda categoría de cada gerente y estos montos han tributado.
5.- Los bonos cumplen con los requisitos de la gratificaciones
voluntarias:
En esta parte del reclamo, argumenta la actora que en el improbable caso que se
considere que el gasto en cuestión no debe estimarse como contractualmente
obligatorio, su deducción al momento de determinar la renta líquida imponible de
la Compañía debe ser aceptada, ya que cumple a cabalidad con los requisitos que
establece el inciso 1° del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
este sentido, explica que LPCSA mantiene una política de bonos aplicable a todos
sus empleados, sin ninguna distinción o discriminacion arbitraria, y que en todos
los ejercicios en los cuales la empresa ha obtenido utilidades financieras se ha
pagado un bono anual a todos los empleados en el mes de diciembre, el cual no
está escriturado en sus contratos de trabajo pero ha devenido en obligatorio por
constituir una cláusula tácita incorporada en la relación contractual existente
entre la Compañía y sus trabajadores. Para ejemplificar lo señalado, incorpora dos
cuadros que contiene información de 10 trabajadores del que denomina “rol
general de la empresa”, en cuyas liquidaciones de sueldo se ha incorporado el
pago del bono anual y el pago de un bono adicional denominado “bono de
invierno”, pagado en junio de 2010 debido al alto nivel de ventas de la Compañía.
Agrega que todos los trabajadores de LPCSA reciben el pago de un bono anual,
montos que no son iguales para todos los empleados por cuanto señala que no es
razonable imponer a su representada la obligación de pagar bonos similares a un
gerente general calificado y con experiencia que a un trabajador de baja
calificación, señalando la propia ley de la renta que las gratificaciones voluntarias
para ser aceptadas como gasto, admiten una segmentación o distinción de
acuerdo a distintas calidades o características. Agrega que la voluntad del
legislador es reconocer las diferencias existentes entre los distintos trabajadores
de una Compañía que da como resultado el pago de bonos por un monto distinto,
dependiendo de la situación particular de cada cual, en la medida que se aplique
de manera uniforme a todos los empleados de la empresa.
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A continuación, justifica el monto de los bonos pagados a los gerentes, indicando
que debe considerarse al respecto el contexto del mercado laboral nacional que
impone a la Empresa la obligación de recompensar a sus ejecutivos principales de
acuerdo a condiciones de mercado, ya que corre el riesgo de que los mismos
sean contratados por otras empresas de similares o mayores volúmenes de venta,
teniendo en consideración los excelentes resultados de LPCSA, los que guardan
estrecha relación con la destacada gestión de sus gerentes. Manifiesta en este
sentido, que de acuerdo al Balance General para el año tributario 2011, la
empresa registra ventas del giro por cifras cercanas a los 100 millones de dólares,
por lo que los bonos pagados se ajustarían a condiciones de mercado, lo que
acreditaría la necesidad de la empresa de retener a sus principales ejecutivos.
También menciona que los referidos gerentes se desempeñan hace más de 10
años en LPCSA, algunos fundaron la Sociedad en Chile y tuvieron a su cargo,
junto con la operación de la planta de Panguipulli, el diseño, financiamiento y
construcción de la planta ubicada en la comuna de Lautaro, estimándose un
ahorro para la empresa de aproximadamente 1.5 millones de dólares y el bono
MEP establecido el año 2008 precisamente perseguía remunerar este esfuerzo
adicional.
Refiere también el cumplimiento de metas o “budget” en los años 2009 y 2010
que permitió el pago del máximo del bono a los gerentes, destacando que el mes
de junio de 2010 se había superado el mencionado “budget” en un 59%, por lo
que se acordó por las partes pagar los bonos durante ese mismo año.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Señala al efecto la reclamante diversas conclusiones sobre el caso analizado:
1.- Los bonos pagados a los gerentes de la Empresa están pactados en los
contratos de trabajo y sus anexos y su pago es obligatorio para la empresa, por lo
que debe ser considerado un gasto deducible al momento de determinar la renta
imponible líquida de Louisiana Pacific Chile S.A.
2.- El pago de los bonos cumple con el criterio de universalidad establecido en el
inciso 1° del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, puesto que todos los
trabajadores reciben bonos anuales en caso de cumplirse las metas establecidas
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por la matriz en Estados Unidos, por lo que también procede el gasto en
remuneraciones por este concepto.
3.- Todos los bonos cuestionados fueron pagados en el año comercial 2010.
4.- Los pagos por beneficios adicionales que la liquidación reclamada asocia al
pago de bonos, están establecidos en los contratos de trabajo y su pago es
obligatorio para la Empresa.
5.- Los bonos pagados a los gerentes de LPCSA se ajustan a condiciones de
mercado, considerando el volumen de venta de la Compañía y el desempeño de
los cuatro gerentes que desde el año 2008 asumieron una carga de trabajo
extraordinaria.
Solicita finalmente la reclamante que se tenga por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Resolución Exenta N° 7286 y la Liquidación N° 186, ambas de 6
de diciembre de 2013, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dar lugar a el en
todas sus partes dejando sin efecto la referida liquidación y acogiendo la solicitud
de devolución de impuestos impetrada en la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 74, se confiere traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Contador Público y
Auditor y Abogado, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 31 de marzo de
2014, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas:
1.- Expone la reclamada que con fecha 2 de mayo de 2011 la contribuyente
Louisiana Pacific Chile S.A. (LPCSA) presentó su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 631 del
respectivo formulario 22, sobre “gasto por remuneraciones”, la suma de
$2.494.957.947.-, de los cuales $1.030.882.384.- corresponderían a bonos
pagados durante el año 2010 al gerente general, gerente comercial, gerente de
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operaciones y gerente de administración de la mencionada empresa, solicitando
en dicha declaración la devolución por la suma de $ 781.098.488.-
2.- Señala que de la revisión practicada a dicha declaración, surgieron
observaciones informadas a la contribuyente mediante carta de 23 de junio de
2011 y reiterada el 26 de julio del mismo año.
3.- Agrega que el 2 de agosto de 2011, la contribuyente solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la liberación de la devolución solicitada, atendido que el
monto retenido de $ 781.098.488.- correspondería principalmente a pagos
provisionales mensuales del que se requería disponer para no perjudicar el flujo
operacional de la Compañía, petición a la que se accedió parcialmente
autorizándose la devolución de $ 624.878.790.-, monto que se depositó con fecha
14 de septiembre de 2011.
4.- Indica que, posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2012, LPCSA presentó
una rectificatoria de su declaración de renta del año tributario 2010, que generó
una diferencia de impuesto a pagar y cambios en los saldos del FUT que
afectaban el año tributario siguiente. En dicha declaración rectificatoria se
solicitaba conjuntamente una devolución por pago provisional de utilidades
absorbidas por $ 63.472.597.- generado por la nueva pérdida tributaria
ascendente a $ 373.368.219.-, determinada según la renta líquida imponible al 31
de diciembre de 2010.
5.- Señala que se le solicitaron antecedentes a la contribuyente mediante
notificación N° 31102, de 14 de diciembre de 2012, en el marco de una
fiscalización de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al programa de fiscalización
“Selectivo S-01/S-06 A.T. 2011”, dirigido a controlar a contribuyentes que
declaran su renta efectiva en primera categoría mediante contabilidad completa y
que presentan pérdida tributaria, absorbiendo las utilidades no retiradas o
distribuidas en el fondo de utilidades tributables (FUT).
6.- Manifiesta que la reclamante cumplió parcialmente con el requerimiento de
documentación formulado, y que posteriormente con fecha 10 de abril de 2013 se
solicitan los libros de remuneraciones del año tributario 2011 correspondiente al
rol privado y al rol general, determinación del cálculo para el pago de bonos año
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comercial 2010 y presupuesto anual o budget sobre el cual se calculó el pago de
los referidos bonos, solicitud que también cumplió en forma parcial.
7.- Continúa señalando la reclamada que con ocasión de la revisión practicada a
la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011,
de las rectificatorias presentadas y de la documentación contable acompañada, el
Servicio de Impuestos Internos detectó que contabilizó como gasto aceptado
bonos pagados durante el año comercial 2010 a cuatro de sus gerentes, cuya
procedencia no se encuentra suficientemente acreditada.
8.- Precisa al efecto que se determinó que Louisiana Pacific Chile S.A. pagó a su
Gerente General Sr. Frederick Price Vicari, a su Gerente Comercial Sr. Rodrigo
Vives Guerrero, a su Gerente de Operaciones Sr. Victor Flores Cortés y a su
Gerente de Administración Sr. Arturo Nanning Preisler, bonos por una suma total
de $ 1.030.882.384.-, de los cuales $838.688.689.- corresponden a bonos no
imponibles y $ 192.193.695.- a bonos imponibles.
9.- Detalla respecto de los bonos no imponibles que estos aparecen registrados
en el libro mayor cuenta 225525 “Otras Prov. Personal” ascendentes a
$838.688.689.-, pagados vía depósitos convenidos mediante abono al Banco de
Crédito e Inversiones. De dicho monto, $ 562.858.118.- corresponden al Gerente
General; $ 78.875.933.- al Gerente Comercial; $ 100.761.120.- al Gerente de
Operaciones y $ 96.193.518.- al Gerente de Administración.
10.- En cuanto a los bonos imponibles, expresa que se registran en el libro de
remuneraciones rol privado, en el ítem “Total Haber Variable”, ascendentes a
$192.193.695.- De dicho monto, $ 3.897.338.- corresponden al Gerente General;
$ 38.823.906.- al Gerente Comercial; $ 35.194.362.- al Gerente de Operaciones y
$ 64.278.089.- al Gerente de Administración.
11.- Indica que no se encuentra suficientemente acreditado que dichos
desembolsos hayan sido, necesarios, obligatorios e indispensables para producir
la renta en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, considerando
además que representan el 73% del total del gasto efectuado por dicho concepto
a todo el personal de la empresa, que corresponde a más de 350 empleados, así
como un 62.7% del total de remuneraciones (sueldo base más bonos imponibles
y no imponibles) percibidas por los referidos gerentes durante el año 2010, a lo
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Timbre Electrónico
que se agrega que de tales bonos, la suma de $838.688.689.- fueron pagados vía
depósitos convenidos, por lo cual no tributaron.
12.- También expresa que tales antecedentes fueron puestos en conocimiento de
la contribuyente mediante Citación N° 3464, de 15 de mayo de 2013, en la cual
se le requirió la determinación del cálculo de los bonos cancelados a los cuatro
gerentes; el presupuesto anual o budget sobre el cual se calcula el pago de
bonos; señalar el monto y concepto por el cual se pagó el total anual de bonos
imponibles registrados en el libro de remuneraciones a los mencionados gerentes;
señalar el monto anual y concepto de los pagos efectuados y registrados en el
libro de remuneraciones rol privado en la cuenta “Total Hab. Variab.” para la
totalidad de los empleados que figuran en dicho libro; concepto o parámetro del
pago de los bonos no imponibles cancelados mediante depósitos convenidos a los
cuatro gerentes; detalle del monto anual de los bonos cancelados al personal que
figuran en el libro de remuneraciones rol general y que registraron en la cuenta
“otros haberes” y de las otras rentas imponibles registradas en dicha cuenta;
originales de los pagos efectuados por depósitos convenidos; originales de
ocntratos de trabajo y anexos de contratos del Gerente General, Gerente
Comercial, Gerente de Operaciones y del Gerente de Administración.
13.- Manifiesta la reclamada que en la respuesta a la citación evacuada por la
reclamante se señala que las remuneraciones extraordinarias o bonos percibidos
por los cuatro gerentes ya indicados, son gastos necesarios para producir la renta
por cuanto dicen relación con dos bonos de desempeño – bono anual y bono MEP
– cuyo pago es obligatorio para la empresa al encontrarse pactados
contractualmente por escrito con los trabajadores señalados. En relación a este
punto, señala que el “bono anual” corresponde a una remuneración extraordinaria
que se encontraría contenida en la cláusula cuarta de los contratos individuales
de trabajo de cada gerente y respecto del denominado “bono MEP”, que
constituye el incentivo gerencial adicional asociado al cumplimiento de metas
sobre el presupuesto anual de la Compañía o budget , se encontraría contenido
en anexos de los contratos individuales de trabajo. Expresa también que la
diferencia entre los bonos gerenciales y los correspondientes a los demás
empleados (rol general) se explica porque los montos determinados por el
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Timbre Electrónico
Servicio fueron pagados durante el año 2010 y corresponden al desempeño
gerencial y cumplimiento de metas acumuladas de los años 2009 y 2010,
agregando que los bonos pagados como haberes variables se encuentran
respaldados contractualmente, se relacionan con el giro y son necesarios para
producir la renta, confirmando de dicha manera la declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2011.
II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 7286 y de la Liquidación
N° 186:
Expresa en este acápite la reclamada que del análisis de los documentos
aportados por la reclamante y su respuesta a la citación no fue posible establecer
que los desembolsos observados cumplieran con los presupuestos del artículo 31
N° 6 de la Ley de la Renta para considerarse como gastos aceptados, por cuanto
de la lectura de los contratos individuales de trabajo de los gerentes y sus
anexos, se evidencia que el bo anual y bono MEP constituyen el mismo bono,
cuyo pago es voluntario para el empleador ya que así se pactó en los contratos, a
lo que se agrega que su forma de determinación no fue aacreditada, careciendo
además del concepto de universalidad exigido por el legislador para ser aceptados
como gasto, aún cuando se otorguen por mera liberalidad del empleador.
Señala también que se rechazó el bono pagado por concepto de desempeño y
cumplimiento de metas del año 2010, por cuanto tal desembolso no corresponde
al período, ya el mismo reclamnte explica en su respuesta a la citación que
durante el año comercial se generan provisiones financieras en base a una
estimación del cumplimiento de metas propuestas, para luego en el mes de
febrero del año siguiente determinar el valor obtenido y pagarlo vía depósito
convenido o incorporándolo como haber imponible y tributable en la
remuneración de los gerentes respectivos, de tal forma que el monto pagado por
la empresa en el año 2010 por concepto de bonos correspondientes a metas
fijadas para ese mismo año, de cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley
de la Renta, constituiría un gasto del año tributario 2012.
En cuanto a los gastos denominados “bonos imponibles”, señala la reclamada que
el Servicio tuvo por aceptados el relativo a aguinaldos, y respecto de los demás
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Timbre Electrónico
no fueron suficientemente acreditados y no se corresponden con lo expuesto en
los contratos individuales de trabajo, constituyendo gastos rechazados afectos al
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Señala en primer término que el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución Exenta N° 7286, de 6 de diciembre de 2013, debe ser rechazado en
todas sus partes por falta de fundamento, ya que la reclamante solicita al
respecto que dicha actuación se deje sin efecto y en su lugar se disponga la
procedencia de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, en
circunstancias que se efectuó una liberación parcial de la devolución solicitada en
la declaración de renta del año tributario 2011 por dicho concepto, ascendente a
$ 624.878.790.- De tal forma, argumenta que el libelo no cumple con los
requisitos de precisión y claridad requeridos en el artículo 125 del Código
Tributario.
2.- Respecto del reclamo deducido en contra de la liquidación N° 186, expresa
que el mismo debe ser rechazado, por cuanto se funda en una errada
interpretación del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta e invoca presunciones
que el legislador no contempla, intentando hacer oponible al Servicio normas y
principios de naturaleza laboral que regulan la relación con sus trabajadores, y a
la vez contraría en forma expresa el tenor de los contratos individuales de trabajo
y anexos suscritos con sus trabajadores, a fin de obtener una rebaja
improcedente de su carga impositiva.
3.- Expresa al respecto que el legislador ha establecido en forma expresa en el
artículo 31 de la Ley de la Renta los requisitos que en forma copulativa han de
cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al
determinar la renta líquida imponible. Agrega que como se advierte del tenor de
dicha norma, los gastos para que sean calificados como necesarios para producir
la renta, deben ser obligatorios, esto es, encontrarse pactada su obligatoriedad
mediante algún documento o norma legal; necesarios, esto es, que sean
indispensables e inevitables; determinarse hasta que monto el gasto ha sido
necesario para producir la renta; que se encuentren pagados o adeudados al
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Timbre Electrónico
término del ejercicio; corresponder al ejercicio en que se esta determinando la
renta; deben encontrarse acreditados fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos; no rebajados como costo directo; debe existir un gasto
efectivo y relacionarse directamente con el giro del negocio o actividad que
desarrolle el contribuyente. Además, indica que trátandose de remuneraciones de
carácter voluntario, solo serán aceptadas como gasto mientras cumplan el
principio de la universalidad.
4.- Señala que conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y
31 de la Ley de la Renta, recae en el contribuyente la obligación de probar ante la
Administración la efectividad de la erogación efectuada, de tal forma que no
resultaría efectivo lo afirmado por el reclamante en orden a que todo gasto en
que incurre un contribuyente debe presumirse necesario para producir renta.
5.- Agrega que, no obstante haber sido requerido en varias oportunidades, la
reclamante no justificó la procedencia de los bonos pagados a sus gerentes y su
forma de determinación, puesto que se negó a acompañar el presupuesto anual o
budget sobre el cual se calcula el pago de los mismos.
6.- Reitera que el monto pagado por la Empresa durante el año 2010 por
concepto de bonos correspondientes a metas fijadas para ese mismo año, de
cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, constituirían un
gasto del año tributario 2012, considerando la forma de pago de tales
desembolsos que describe la propia reclamante en su libelo.
7.- Manifiesta que no es efectivo el carácter contractual y obligatorio del bono
anual y del bono MEP, por cuanto del texto de los contratos de trabajo y sus
anexos resulta establecida su naturaleza voluntaria, puesto que la reclamante
sostiene el carácter obligatorio de los bonos en la redacción de la primera parte
de la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, la cual indica que “el trabajador
tendrá derecho a los siguientes beneficios…”, omitiendo que según el tenor de la
misma cláusula estos “se pagarán a título de mera liberalidad, no dando derecho
alguno al Gerente, pudiendo el Empleador eliminarlo, suspenderlo o modificarlo a
su entero arbitrio”, de lo cual resulta claro en opinión de la reclamada que si el
trabajador no tiene derecho a exigir el pago de dicho beneficio en sede laboral,
no puede el empleador aprovecharlo para fines tributarios.
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Timbre Electrónico
8.- Además, del tenor de las estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo
del Gerente General, del Gerente de Administración y Finanzas, del Gerente de
Operaciones y del Gerente Comercial, las cuales transcribe en su escrito de
contestación en su parte perinente, afirma que se trata de un solo bono, ya que
el denominado MEP mencionado en el punto segundo de los Anexos corresponde
al Bono Anual indicado en el punto cuarto N° 1 de los contratos de trabajo, pues
este último debe acordarse en forma anual y ser adjuntado anualmente como
anexo a este contrato, teniendo ambos los mismos presupuestos de procedencia,
cumplimiento de las metas de acuerdo al budget, y la misma base de cálculo.
9.- Continúa señalando la reclamada que a fin de justificar el carácter obligatorio
de los bonos, como la universalidad y uniformidad de tales beneficios en caso de
considerarse voluntarios, la reclamante ha invocado normas y principios de
naturaleza laboral que regulan la relación con sus trabajadores, intentando
hacerlas oponibles al Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cita
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Excma. Corte
Suprema sobre el tema, para concluir que las normas de índole laboral
resguardan sólo los derechos de los trabajadores, y en caso alguno pueden ser
utilizadas por el empleador frente a terceros en su sólo beneficio.
10.- Tratándose de la obligatoriedad de los bonos pagados como haberes
variables, denominados genéricamente como “bonos no imponibles”, y que
obedecen a pagos efectuados a los referidos gerentes por conceptos de plan de
salud, bono anual tributable, bono de escolaridad, pago por feriado proporcional,
diferencia de ajuste de I.P.C. y compensación de automóvil, expone la parte
reclamada que consta en la liquidación impugnada que, además de no haber sido
suficientemente acreditados de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la
Renta, no corresponden a lo estipulado en los contratos individuales de trabajo,
único documento acompañado por la reclamante para justificarlos y que en
concepto de la reclamada resulta insuficiente, evidenciándose además que el
reclamante invoca lo escriturado en el contrato dependiendo del beneficio que
ello le reporte.
11.- En cuanto al monto de los bonos pagados, expresa la reclamada que no
existe proporcionalidad en el otorgamiento de los mismos y las remuneraciones
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Timbre Electrónico
de los gerentes, por cuanto durante el año 2010 dichos trabajadores percibieron
mayores ingresos en razón de tales bonos voluntarios que a causa de sus
remuneraciones, ejemplificando tal aserto con la situación del Gerente General
Frederic Price Vicari, que además forma parte del Directorio de la Sociedad, quien
percibió bonos que superan en 110% su remuneración anual.
12.- Consigna la reclamada que es una premisa básica del derecho tributario que
el contribuyente deba probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones, obligación que se establece en el artículo 21 del
Código Tributario.
IV.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Manifiesta que del análisis de los actos administrativos impugnados, normas
legales citadas, jurisprudencia invocada y teniendo en consideración que el
contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa a
objeto de acreditar lo consignado en su declaración de renta, se puede establecer
que los actos reclamados se encuentran ajustados a derecho, lo cual conllevaría
el rechazo del reclamo en su totalidad.
Concluye la reclamada solicitando conforme con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Louisiana
Pacific Chile S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 7286 y la Liquidación N°
186, ambos actos de 6 de diciembre de 2013, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechándose el reclamo de autos, con expresa condena
en costas.
A fojas 87, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 91, se agrega resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 94, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 98, acompaña nómina de testigos la parte reclamada
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Timbre Electrónico
De fojas 103 a 110 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida
por la parte reclamante.
De fojas 111 a 112 vuelta, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial
rendida por la parte reclamada.
A fojas 113, la reclamante acompaña documentos, los cuales se encuentran
anexos al expediente de autos según comprobante de fojas 117.
A fojas 118, la reclamante solicita exhibición de documentos y acompaña
antecedentes.
A fojas 122, la parte reclamada acompaña documentos, los que se encuentran
anexos al expediente según comprobante de fojas 124.
A fojas 129, rola resolución que no da lugar a la diligencia de exhibición de
documentos solicitada por la reclamante.
A fojas 131, la parte reclamada formula incidente de inadmisibilidad documental.
A fojas 132, se confiere traslado del incidente a la reclamante.
A fojas 134, la reclamante evacúa el traslado conferido y acompaña documentos.
A fojas 165, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 179, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 181, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, en la
que se constata que no existen diligentes pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 182, la reclamada acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 136, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Ignacio Tomás Iriarte Magadán, en
representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A. ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7286 y de la
Liquidación N° 186, ambos actos administrativos emitidos por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de diciembre de 2013,
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Timbre Electrónico
los cuales rechazan la solicitud de devolución por pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA) y ordenan el reintegro de la suma de $343.591.096.-
según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respectivamente. Acompaña a su reclamo la siguiente documentación, la cual se
agrega de fojas 39 a 64 de autos:
1.- Copia de notificación N° 146.-
2.- Copia de Resolución Exenta N° 7286, de 6 de diciembre de 2013.-
3.- Copia de Liquidación N° 186, de 6 de diciembre de 2013.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su
contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
liquidación y la resolución impugnadas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- La sociedad Louisiana Pacific Chile S.A. es un contribuyente que desarrolla
actividades gravadas en la primera categoría de la Ley de la Renta y que tributa
en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- La reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2011, registró gastos por remuneraciones ascendentes a $ 2.494.957.947.-, de
los cuales la cantidad de $ 1.030.882.384.- correspondía al pago de bonos a sus
cuatro gerentes principales, solicitando una devolución ascendente a la suma de $
781.098.488.-
3.- El Servicio de Impuestos Internos formuló objeciones a la declaración de
renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, autorizando una
devolución parcial de $ 624.878.790.-
4.- La sociedad Louisiana Pacific Chile S.A. presentó una declaración rectificatoria
a su declaración de renta del año tributario 2011, generando una solicitud de
devolución por PPUA por la suma de $ 63.472.597.-
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5.- El Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente con fecha 14 de
diciembre de 2012 y 10 de abril de 2013, en el marco de una fiscalización
selectiva de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, solicitando diversa documentación contable a la
reclamante.
6.- La entidad fiscalizadora formuló la Citación N° 3464, de 15 de mayo de 2013,
a objeto que la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. aportara antecedentes a
objeto de acreditar que los gastos consistentes en el pago de bonos durante el
año comercial 2010 a sus cuatro gerentes principales, eran necesarios para
generar la renta.
7.- La contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. dio respuesta a la Citación con
fecha 9 de julio de 2013, y en atención a que el Servicio de Impuestos Internos
estimó que los desembolsos observados no cumplían con los requisitos del
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, determinó mediante la Resolución Exenta
N° 7286 una disminución de la devolución solicitada por la contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2011 de la suma de $781.098.488.- a
$462.752.839.-; y un reintegro que asciende a la suma de $162.125.951.-
mediante la Liquidación N° 186, ambos actos emitidos con fecha 6 de diciembre
de 2013.-
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que demuestren la procedencia de la deducción como
gasto en la determinación de la renta líquida imponible efectuada por la
reclamante en el año tributario 2011 de las sumas pagadas por concepto de bono
anual y bonos de desempeño gerencial de excelencia durante el año comercial
2010 al gerente general, al gerente comercial, al gerente de operación y al
gerente de administración de la empresa Louisiana Pacific Chile S.A., de acuerdo
al detalle y montos señalados en los actos reclamados.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio ha
rendido prueba documental según el siguiente detalle:
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- A fojas 113, acompaña documentos que se adjuntan al expediente de autos
según comprobante de fojas 117:
1.- Copia autorizada de Escritura sobre reforma de estatutos de Louisiana Pacific
Chile S.A., de fecha 17 de enero de 2000.
2.- Copia autorizada de escritura sobre designaciones, poderes y revocaciones de
Louisiana Pacific Chile S.A. a Frederick Price Vicari y otros, de fecha 7 de julio de
2000.
3.- Copia autorizada de acta de la 33° sesión de Directorio de Lousiana Pacific
Chile S.A., de fecha 23 de octubre del año 2006.
4.- Copia autorizada de poder especial de Louisiana Pacific Chile S.A. a Arturo
Nannig Preisler, de 8 de agosto de 2000.
5.- Copia autorizada de escritura de Contrato de Inversión Extranjera de Louisiana
Pacific Corp. y el Estado de Chile de fecha 23 de agosto de 1999.
6.- Copia autorizada de escritura de designación de gerente general, poderes y
revocación de poderes de Louisiana Pacific Chile S.A. a Frederick Price Vicari y
otros, de fecha 3 de marzo de 1999.
7.- Copia autorizada de escritura de reforma de estatutos de Forestal Futuro S.A.,
hoy Louisiana Pacific Chile S.A., de 18 de febrero de 1999.
8.- Copia autorizada de escritura de constitución de sociedad Forestal Futuro S.A.,
de fecha 19 de agosto de 1998.
9.- Copia autorizada de formulario sobre inscripción al RUT y/o Declaración de
Inicio de Actividades presentada al Servicio de Impuestos Internos respecto de la
sociedad Forestal Futuro S.A.
10.- Copia autorizada de Rol Único Tributario de Forestal Futuro S.A.
11.- Copia simple de organigrama organizacional de Louisiana Pacific Chile S.A.
12.- Copia autorizada de acta de 42° sesión de directorio de Louisiana Pacific
Chile S.A. de 23 de mayo de 2008, en que se aprueba la creación del Bono de
Desempeño Gerencial de Excelencia (MEP).
13.- Copia de presentación denominada Sistema de Compensación Excelencia en
desempeño Gerencial LP Chile distribuida a los directores que participaron en la
Sesión de Directorio cuya acta se acompaña en el numeral anterior.
14.- Copia de presentación denominada "Conversion in Chile, The Amazing Story".
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15.- lmpresión de correos electrónicos en los cuales consta la autorización del
pago anticipado del bono MEP por parte de Rick Olzewski, Jefe para Sudamérica
de LP Corporation, junto a su correspondiente traducción libre.
16.- Copia autorizada de presupuestos anuales (Budget) de la compañía,
correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
17.- Copia autorizada de contratos de trabajo y anexos correspondientes a los
años 2009 y 2010 del Gerente General Sr. Frederick Price Vicari, Gerente
Comercial Sr. Rodrigo Andrés Vives Guerrero, Gerente de Operaciones Sr. Victor
Flores Cortés y Gerente de Administración y Finanzas Sr. Arturo Nanig Preisler.
18.- Copia autorizada de liquidaciones de sueldo de los cuatro gerentes señalados
en numeral anterior del período correspondiente del 30 de diciembre de 2009 al
30 de diciembre de 2010.
19.- Copias autorizadas de contratos de trabajo y liquidaciones de sueldo
correspondientes a los años 2008 al 2011, correspondiente a una muestra
aleatoria de 10 trabajadores de la empresa.
20.- Copia autorizada de declaraciones juradas N° 1887 presentadas por
Louisiana Pacific Chile S.A. en los años tributarios 2009,2010, 2011 y 2012.
21.- Copia autorizada de Libro de Remuneraciones del “rol general” del mes de
diciembre de los años comerciales 2008 al 2011.
22.- Copia autorizada de informe de haberes variables, libro de remuneraciones
de rol privado correspondiente al mes de febrero de 2010.-
23.- Copia autorizada de informe de haberes variables, libro de remuneraciones
correspondiente a abril de 2010.-
24.- Informe de haberes variables de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2010.-
23.- Documento denominado "Sistema de Bonos Gerenciales LP Chile", que
describe el sistema de pago de bonos.
24.- Copia autorizada de Balances, Renta Líquida Imponible, Formularios 22,
Capital Propio Tributario y Libro FUT correspondientes a los años 2010, 2011 y
2012.-
25.- Copia autorizada de libro mayor de "Cuenta Otras Provisiones Personal"
correspondiente a los años comerciales 2008 al 2011.
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26.- Copia autorizada de resumen de libro mayor año 2010.-
27.- Copia autorizada de factura no afecta o exenta de IVA N°630, emitida a
Louisiana Pacific Chile S.A.
28.- Copia autorizada de formulario N° 23 de Tesorería General de la República y
Contrato Privado de Venta de Vehículo entre LP Chile S.A. y Automotora Gomá
Ltda.
29.- Impresión obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos de
formularios 29 correspondientes a los períodos mensuales de agosto de 2009 a
agosto de 2010, que dan cuenta del aumento de ventas.
30.- Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 26 de abril
de 2010, en causa laboral Rol 100-2009.-
SEXTO: Que, también la reclamante ha rendido prueba testimonial en autos, a
través de la declaración de los testigos Arturo Reinaldo Nannig Preisler, Felipe
Cousiño Prieto, Cristobal Riffo Rubio y Francisco Espinoza Westermann, cuyos
atestados se agregan de fojas 103 a 110 del expediente.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba documental
durante el término probatorio, mediante el aporte de los siguientes antecedentes,
los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos como se acredita con el
comprobante rolante a fojas 124 de autos:
1.- Antecedentes aportados por la contribuyente con fecha 3 de enero de 2013
en cumplimiento parcial a notificación N° 31102, de fecha 14 de diciembre de
2012, contenidos en Archivador N° 1:
a) Balance General de 8 columnas;
b) Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010;
e) Determinación de Renta Líquida Imponible;
d) Documentación de respaldo de los agregados y deducciones a la renta líquida;
e) Documentación para respaldo de gastos;
f) Copias de escrituras sobre constitución y modificaciones de Louisiana Pacific
Chile S.A;
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g) Hojas foliadas de corrección monetaria activo fijo y borradores de rev. capital
propio y préstamo.
2.- Carpeta que contiene libro de remuneraciones de enero del 2010 a diciembre
del 2010 y 12 legajos correspondientes a Libro de Remuneraciones de enero a
diciembre del año 2010, aportados por la contribuyente con fecha 16 de abril de
2013.-
3.- Documentos acompañados por la contribuyente con fecha 9 de julio de 2013,
en respuesta a Citación N° 3464, de fecha 15 de mayo de 2013, contenidos en
Archivador signado con el N° 2:
a) Copia de Citación N°3464;
b) Presentaciones sobre presupuesto anual o budget, correspondiente a los años
calendario 2009 y 2010;
c) Reporte de la administración de Louisiana Pacific Chile S.A. sobre los estados
financieros al 31 de diciembre de 2009;
d) Copias autorizadas de contratos de trabajo y anexos de contratos del Gerente
General, Gerente Comercial, Gerente Operaciones y Gerente de Administración;
e) Copia autorizada de las liquidaciones de sueldo del Gerente General, Gerente
Comercial, Gerente de Operaciones y Gerente de Administración
correspondientes a diciembre de 2009 y diciembre de 2010;
f) Copia autorizada de Libro Mayor de la cuenta 225525 "Otras Prov. Personal",
ascendente a $999.180.644.-, con las respectivas copias autorizadas de la
acreditación documental tanto de la contratación de 10 depósitos convenidos
mencionados en la citación como de las demás remuneraciones imponibles.
4.- Carpeta original de auditoría de 204 fojas, correspondiente al proceso de
fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa
Louisiana Pacific Chile S.A., que concluyó con la emisión de la Resolución Exenta
N°7286 y Liquidación N° 186, ambas de fecha 6 de diciembre de 2014,
reclamadas en autos.
OCTAVO: Que, también la reclamada ha rendido prueba testimonial en autos,
por medio de la declaración de la fiscalizadora doña Lina Hilmara Figueroa
Escobar, cuyo atestado rola a fojas 11 y 112 de autos.
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Timbre Electrónico
I.- RESPECTO DE LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
NOVENO: Que, en forma previa a abordar las cuestiones de fondo que se
controvierten en autos, es preciso emitir pronunciamiento acerca del incidente de
inadmisibilidad documental planteado por la parte reclamada a fojas 131 de
autos. Al efecto, la apoderado del Servicio de Impuestos Internos impugna los
documentos acompañados por la reclamante a fojas 114, signados con los
números 16 y 23 de su escrito, consistentes en la copia autorizada de
presupuestos anuales de la Compañía (budget) correspondientes a los años 2008
a 2011 y al instrumento denominado “sistema de bonos gerenciales LP Chile”.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer documento que se objeta, expresa la
reclamada que éste ha sido aportado extemporáneamente en autos y, por lo
tanto, es inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario, toda vez que consta en autos que con fecha 15 de mayo de
2013, dentro del procedimiento de auditoría, se notificó a la reclamante para que
acompañara, entre otros, el documento denominado “presupuesto anual o budget
sobre el cual se calcula el pago de bonos…”, acompañándose una presentación en
formato Powerpoint pero no el presupuesto solicitado, aduciendo que se trataba
de un documento confidencial que no podía ser aportado.
UNDÉCIMO: Que, respecto del segundo documento impugnado, aduce la parte
reclamada que el mismo dice relación con un antecedente creado o fabricado por
la reclamante y respecto del cual no consta su autenticidad ni veracidad, no se
encuentra firmado y carece de toda relevancia jurídica, agregando que en nuestro
sistema probatorio no se admite la producción de prueba por parte de quien la
presenta en su favor, por lo cual debe restársele todo valor probatorio.
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante, evacuando el traslado conferido a fojas
132 de autos, manifiesta respecto del presupuesto anual (budget) de Louisiana
Pacific Chile S.A., que este consiste en una estimación de las ventas y otros
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Timbre Electrónico
parámetros establecidos por la casa matriz del grupo con domicilio en Estados
Unidos y que es irrelevante el formato del documento en que se contenga dicha
información. Agrega que los presupuestos objetados fueron acompañados por la
contribuyente en la respuesta a la citación de 9 de julio de 2013, mediante la
entrega al ente fiscalizador de dos presentaciones en formato powerpoint donde
se presentó el presupuesto anual o budget, que contienen la misma información
impugnada por la reclamada, esto es, los presupuestos de la compañía para los
años 2010 y 2011, con la salvedad que ahora acompaña dicha información para
los años 2008 al 2011 y en un formato de planilla electrónica Excel. Hace
presente además que la propia reclamada acompañó en su escrito de 25 de junio
de 2014 los presupuestos aportados por la Empresa durante el proceso de
fiscalización, concluyendo finalmente que no procede la exclusión probatoria
establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario respecto de los
documentos impugnados, al no cumplirse la hipótesis de aplicación que la citada
norma señala.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al documento denominado “sistema de
bonos gerenciales LP Chile”, afirma que el mismo consiste en un cálculo del pago
de bonos utilizado dentro de los procedimientos de la Sociedad, con la finalidad
de explicar la manera en que se determinan los bonos a pagar a los empleados, y
no se trata de un medio de prueba generado para fines de este juicio, como lo
sostiene el Servicio, ni tampoco aporta prueba adicional a la que ya ha sido
acompañada en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las objeciones documentales planteadas
por la parte reclamada, cabe consignar en primer término que, según se aprecia
del examen de la citación N° 3464, de 15 de mayo de 2013, emitida a la
contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. e incorporada en la carpeta de auditoría
acompañada en autos, el Servicio de Impuestos Internos formula una serie de
objeciones a los gastos en remuneraciones en que incurrió la reclamante durante
el año comercial 2010, para concluir finalmente que el gasto en bonos gerenciales
no es necesario para producir la renta de la Sociedad, conforme lo dispuesto en el
30
Timbre Electrónico
artículo 31 de la Ley de la Renta. Por el motivo anterior, en el acápite
“requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley N°
830”, se le solicitan a la reclamante una serie de antecedentes, entre los que se
cuenta en la letra b) el “presupuesto anual o budget sobre el cual se calcula el
pago de bonos”. Frente a dicho requerimiento, en su respuesta a la citación de 9
de julio de 2013, cuya copia debidamente recepcionada por el Servicio se agrega
a fojas 138 de autos, la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A., dando
cumplimiento a la solicitud formulada por el ente fiscalizador, acompaña dos
presentaciones en formato powerpoint donde se presentó el presupuesto anual o
budget sobre el cual se calcula el pago de bonos, de los años 2009 y 2010.
DÉCIMO QUINTO: Que, como puede apreciarse, la solicitud de documentación
formulada por el Servicio de Impuestos Internos en la referida Citación N° 3464
es genérica, por cuanto solo se requiere el presupuesto anual o budget sobre el
cual se calculó el pago de bonos, sin que se especifique en tal solicitud si dicha
información debía constar en algún documento o formato especial o cumplir con
alguna formalidad específica, optando la reclamante por acompañar la
información requerida correspondiente a los años comerciales 2009 y 2010 en un
formato de presentación en powerpoint. Si se examina el contenido de tales
documentos, puede advertirse que los datos que contienen son coincidentes con
la que la actora ha acompañado en autos a fojas 113, documento N°16, con la
salvedad que la planilla que se encuentra adjunta a estos autos contiene mayor
detalle de la información y, además, abarca los años 2008 a 2011.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que la norma del
artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63
y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
31
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada
por el reclamante establecida en la citada norma constituye una excepción a la
libertad probatoria que rige en el procedimiento general de reclamaciones, por lo
que debe aplicarse en forma estricta y sólo cuando se compruebe el cumplimiento
de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario. Lo anterior, ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo que
consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la entidad
de la sanción procesal que se impone al reclamante obliga al Tribunal a ser
riguroso en su aplicación, considerando que la ley requiere una solicitud del ente
fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones
que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie. En este sentido,
analizada la Citación N° 3464, se puede advertir que esta sólo requiere como
antecedente el presupuesto anual sobre el que se calcula el pago de bonos,
mención genérica que no se refiere a documentos específicos y que, entonces, no
cumple con las exigencias legales que se han señalado anteriormente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
reseñadas previamente, y la documentación acompañada al proceso, es posible
concluir que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo
132°, inciso 11º del Código Tributario para declarar inadmisible el antecedente
documental acompañado por la reclamante y detallado en el considerando quinto
N° 16 de la presente sentencia, por lo que el mismo será admitido y analizado en
su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida,
rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la
presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se le dará en definitiva.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la impugnación formulada por la parte
reclamada al documento denominado "Sistema de Bonos Gerenciales LP Chile",
mediante el cual la reclamante describe el procedimiento de pago de bonos en la
empresa, referido en el considerando quinto N° 23 de esta sentencia, cabe hacer
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Timbre Electrónico
presente que la objeción que se plantea no dice relación con su inadmisibilidad, si
no más bien con la naturaleza del documento y su mérito probatorio,
consideraciones que se vinculan con la valoración de tal elemento de convicción
que el Tribunal debe efectuar en la sentencia definitiva. En este sentido, debe
recordarse que en el procedimiento general de las reclamaciones que se regula
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, rige el sistema de “libertad
probatoria” plasmado claramente en el inciso 10° del artículo 132 del mencionado
cuerpo legal, el cual dispone que se admitirá en juicio cualquier medio probatorio
apto para producir fe. Por dicho motivo, el documento impugnado por la
reclamada debe ser admitido en autos como medio de prueba, y cuanto a su
relevancia jurídica y mérito probatorio, que son precisamente las circunstancias
que sostienen la objeción, solo puede emitirse pronunciamiento cuando se
resuelva el fondo de la cuestión debatida, por lo que igualmente será rechazada
la impugnación que plantea al respecto el Servicio de Impuestos Internos, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DEBATIDA EN AUTOS:
VIGÉSIMO: Que, la Resolución Exenta N° 7286, reclamada en autos y cuya
copia se acompaña a fojas 40 del expediente, declara improcedente el saldo de
devolución por la suma de $ 156.219.698.- impetrada por la contribuyente
Louisiana Pacific Chile S.A. en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, en atención a que el resultado tributario de dicho período se ve
modificado por el rechazo de los gastos correspondientes al pago de bonos
gerenciales que la reclamante efectuó en el año comercial 2010, por ser estos
voluntarios y no llevar implícitos el concepto de “universalidad”, ya que no fueron
otorgados cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6, inciso
primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, una parte de dichos
bonos no corresponden a gastos del período. Lo anterior, según se señala en la
Resolución aludida, produce un reintegro por devolución improcedente de renta,
determinado en la Liquidación N° 186, y además una disminución en la
devolución solicitada por el contribuyente producto de la determinación de gastos
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Timbre Electrónico
rechazados afectos al impuesto único, conforme lo dispuesto en los artículos 21,
31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la liquidación N° 186, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 6 de diciembre de 2013,
cuya copia se encuentra acompañada a fojas 42 y siguientes de autos, determina
agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y del
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta de la sociedad reclamante
correspondiente al año tributario 2011, consistentes en 53 partidas por un total
de $ 1.028.364.414.-, correspondientes al rechazo como gastos de los bonos
cancelados durante el año 2010 al gerente general, al gerente comercial, al
gerente de operaciones y al gerente de administración de la sociedad Louisiana
Pacific Chile S.A., por corresponder en concepto de la administración tributaria a
bonos voluntarios que no cumplen con los requisitos de “generalidad” y
“uniformidad” y que no fueron pagados a todos los trabajadores de la empresa,
incumpliéndose los requisitos del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta,
considerándolos en consecuencia como “gastos rechazados” y afectándolos con el
impuesto único conforme lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 N° 1 de la Ley
de la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el rechazo de gastos a que se hace referencia en el
considerando anterior, se desglosa en la liquidación reclamada en los bonos
pagados a cuatro gerentes de la empresa en el año comercial 2010, calificados
como voluntarios y que no cumplen los requisitos de uniformidad y generalidad
para constituir un gasto aceptado; los bonos pagados por metas de desempeño
del año 2010 que debieron pagarse el año 2011, ya que solo se aceptan como
gastos aquellos del período en que efectivamente se producen y que se
relacionan directamente con los beneficios obtenidos; y los bonos de escolaridad,
planes de salud, reajuste de IPC, feriado progresivo y gastos en vehículos, los
cuales no resultaron, en concepto del Servicio, debidamente acreditados.
34
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en los fundamentos de la liquidación, el ente
fiscalizador sostiene su acción de cobro señalando que Louisiana Pacific Chile S.A.
pagó bonos durante el año 2010 a sus cuatro principales gerentes, los cuales
fueron otorgados de forma voluntaria, fundando tal aseveración en lo pactado
expresamente en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo del Gerente
General, Gerente de Administración y Gerente de Operaciones y en los anexos de
los respectivos contratos, agregando que al tener dicha naturaleza y para ser
aceptados como gasto debe considerarse la norma del inciso primero del N° 6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a que su otorgamiento se efectúe
bajo normas de carácter general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores
de la empresa y su monto sea determinado en relación a ciertos parámetros
objetivos. Igualmente, el Servicio de Impuestos Internos afirma en los actos
reclamados, que no obstante señalar la reclamante que durante el año 2010 se
pagaron dos tipos de bonos – general y por desempeño gerencial de excelencia
(MEP) –, el bono anual corresponde al bono MEP, es decir, se trata de un solo
beneficio pagado a los gerentes antes mencionados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al mencionado principio de
“universalidad”, vinculado con la norma del inciso 1° del N° 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, los actos reclamados, en concreto la liquidación N° 186, aporta
una serie de antecedentes extraidos de los libros de remuneraciones de la
contribuyente y del formulario de declaración jurada N° 1887 presentado por el
año tributario 2011, los cuales tiene por objeto demostrar que la empresa pagó
los beneficios cuestionados sin cumplir los parámetros que establece la norma
referida, por cuanto los bonos y gratificaciones se entregaron solo a los cuatro
gerentes y no al resto de los empleados, ni tampoco han sido repartidos a cada
trabajador en proporción a sus sueldos pagados durante el ejercicio. Al efecto,
señala que los directivos mencionados equivalen aproximadamente al 1% del
total de empleados de la empresa y sin embargo el gasto total anual en bonos
imponibles y no imponibles pagados a éstos equivale al 73% del gasto total por
este concepto en que incurrió la contribuyente respecto de todo su personal.
35
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el reclamante precisa en su libelo, que
el Servicio confunde los dos bonos, ya que se trata de prestaciones distintas.
Indica que el bono anual surge del propio contrato de trabajo y su origen se
remonta a la contratación de cada gerente, y el bono por desempeño gerencial de
excelencia (Management Excellence Performance) fue acordado recién el año
2007, relacionado con el esfuerzo adicional por la creación de la nueva planta
ubicada en la ciudad de Lautaro. Igualmente, aduce el actor que los bonos
pagados a los gerentes de la Empresa están pactados en los contratos de trabajo
y sus anexos y su pago es obligatorio para la empresa, por lo que debe ser
considerado un gasto deducible al momento de determinar la renta imponible
líquida de Louisiana Pacific Chile S.A. Asimismo, el pago de los bonos cumple con
el criterio de universalidad establecido en el inciso 1° del artículo 31 N° 6 de la
Ley de la Renta, puesto que todos los trabajadores reciben bonos anuales en caso
de cumplirse las metas establecidas por la matriz en Estados Unidos, por lo que
también, en su concepto, procede el gasto en remuneraciones por este concepto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente argumenta la reclamante que los pagos
por beneficios adicionales que la liquidación reclamada asocia al pago de bonos,
están establecidos en los contratos de trabajo y su pago es obligatorio para la
empresa, y además los bonos pagados a los gerentes de Louisiana Pacific Chile
S.A. se ajustan a condiciones de mercado, considerando el volumen de ventas de
la Compañía y el desempeño de los cuatro gerentes que desde el año 2008
asumieron una carga de trabajo extraordinaria, relacionada con la puesta en
marcha de nuevas plantas. Manifiesta la actora que en el improbable caso que se
considere que el gasto en cuestión no se estime como contractualmente
obligatorio, su deducción de la renta líquida imponible de la Compañía debe ser
aceptada ya que cumple con los requisitos que establece el inciso 1° del artículo
31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la empresa mantiene una
política de bonos aplicable a todos sus empleados, sin ninguna distinción, y que
en todos los ejercicios en que ha obtenido utilidades se ha pagado un bono anual
a éstos en el mes de diciembre, el cual no está escriturado en sus contratos de
trabajo pero es obligatorio por constituir una cláusula tácita incorporada en la
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Timbre Electrónico
relación contractual existente entre la Compañía y sus trabajadores. Al respecto,
puntualiza que no es razonable imponer a su representada la obligación de pagar
bonos similares a un gerente general calificado y con experiencia que a un
trabajador de baja calificación, ya que la propia ley de la renta señala que las
gratificaciones voluntarias, para ser aceptadas como gasto, admiten una
distinción de acuerdo a distintas calidades o características y que es voluntad del
legislador reconocer las diferencias existentes entre los distintos trabajadores de
una compañía que da como resultado el pago de bonos por un monto distinto,
dependiendo de la situación particular de cada cual, en la medida que se aplique
de manera uniforme a todos los empleados de la empresa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en
su escrito de contestación de fojas 76, se opone a los argumentos del reclamante,
sosteniendo como fundamento de la actuación fiscalizadora los mismos
antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada, y planteando además
que el reclamo deducido en contra de la liquidación N° 186 debe ser rechazado,
por cuanto se funda en una errada interpretación del artículo 31 N° 6 de la Ley de
la Renta e invoca presunciones que el legislador no contempla, intentando hacer
oponible al Servicio normas y principios de naturaleza laboral que regulan la
relación con sus trabajadores, y a la vez contraría en forma expresa el tenor de
los contratos individuales de trabajo y anexos suscritos con sus trabajadores, a fin
de obtener una rebaja improcedente de su carga impositiva. Reitera que el monto
pagado por la empresa durante el año 2010 por concepto de bonos
correspondientes a metas fijadas para ese mismo año, de cumplir con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, constituirían un gasto del año
tributario 2012, considerando la forma de pago de tales desembolsos que
describe la propia reclamante en su libelo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamada igualmente enfatiza en su escrito de
traslado del reclamo que no es efectivo el carácter contractual y obligatorio del
bono anual y del bono MEP, por cuanto del texto de los contratos de trabajo y sus
anexos resulta establecida su naturaleza voluntaria, de lo cual resulta claro en
37
Timbre Electrónico
opinión de la reclamada que si el trabajador no tiene derecho a exigir el pago de
dicho beneficio en sede laboral, no puede el empleador aprovecharlo para fines
tributarios. También reafirma el órgano fiscalizador que el tenor de las
estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo del Gerente General, del
Gerente de Administración y Finanzas, del Gerente de Operaciones y del Gerente
Comercial permite concluir que se trata de un solo bono, ya que el denominado
MEP mencionado en el punto segundo de los Anexos corresponde al Bono Anual
indicado en el punto cuarto N° 1 de los contratos de trabajo, pues este último
debe acordarse en forma anual y ser adjuntado anualmente como anexo a este
contrato, teniendo ambos los mismos presupuestos de procedencia, cumplimiento
de las metas de acuerdo al budget, y la misma base de cálculo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las normas y principios de naturaleza
laboral que la reclamante ha invocado como apoyo de sus argumentaciones,
sostiene la reclamada que las normas laborales resguardan sólo los derechos de
los trabajadores, y en caso alguno pueden ser utilizadas por el empleador frente a
terceros en su sólo beneficio. Asimismo, tratándose de la obligatoriedad de los
bonos pagados como haberes variables, denominados genéricamente como
“bonos imponibles”, y que obedecen a pagos efectuados a los gerentes por plan
de salud, bono anual tributable, bono de escolaridad, pago por feriado
proporcional, diferencia de ajuste de I.P.C. y compensación de automóvil, expone
la defensa fiscal que consta en la liquidación impugnada que, además de no
haber sido suficientemente acreditados de conformidad con el artículo 31 de la
Ley de la Renta, no corresponden a lo estipulado en los contratos individuales de
trabajo, único documento acompañado por la reclamante para justificarlos y que
en concepto de la reclamada resulta insuficiente. En cuanto al monto de los bonos
pagados, expresa que no existe proporcionalidad en el otorgamiento de los
mismos y las remuneraciones de los gerentes, por cuanto durante el año 2010
dichos trabajadores percibieron mayores ingresos en razón de tales bonos
voluntarios que a causa de sus remuneraciones, ejemplificando tal aserto con la
situación del Gerente General Frederic Price Vicari, quien forma parte del
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Timbre Electrónico
Directorio de la Sociedad y que percibió bonos que superan en 110% su
remuneración anual.
TRIGÉSIMO: Que, de los fundamentos contenidos en los actos reclamados y de
lo expuesto por las partes en sus escritos principales, tal como se ha consignado
en los considerandos anteriores, puede concluirse que las cuestiones debatidas en
autos se refieren a dos aspectos fundamentales:
1.- Determinar la naturaleza voluntaria u obligatoria de los bonos pagados
durante el año 2010 por la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. a sus cuatro
gerentes principales.
2.- Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley de la Renta para la deducción como gasto de las sumas pagadas por la
reclamante en el período tributario indicado y por el mismo concepto y, además,
por los haberes variables pagados a los gerentes por plan de salud, bono anual
tributable, bono de escolaridad, feriado proporcional, diferencia de ajuste de
I.P.C. y compensación de automóvil.
EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS BONOS PAGADOS POR
LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A. A SUS GERENTES PRINCIPALES Y SU
PROCEDENCIA COMO GASTOS:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, se ha planteado
primeramente un debate entre las partes en torno a la existencia de uno o dos
bonos anuales pagados por la empresa a sus gerentes y trabajadores.
Específicamente, la reclamante sostiene la existencia de dos bonos, uno que
denomina “bono anual”, pagado tanto a los gerentes como al resto de los
empleados de la empresa y otro denominado MEP (Managemente Excellence
Performance), pagado solo a los cuatro gerentes principales por excelencia en su
desempeño y que se relaciona con el aumento de las ventas de la contribuyente y
las tareas extraordinarias que les habría correspondido asumir a contra del año
2008. A su turno, la reclamada argumenta que solo existe un bono, el
denominado MEP, el cual, según se especifica en los contratos de los gerentes, se
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Timbre Electrónico
acuerda anualmente entre el Gerente General y el empleado, debiendo adjuntarse
el acuerdo respectivo como anexo del contrato de trabajo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe consignar que la existencia del
bono MEP, que se paga exclusivamente al Gerente General, al Gerente de
Administración y Finanzas, al Gerente de Operaciones y al Gerente Comercial es
un asunto no controvertido por las partes, como asimismo su base de cálculo no
aparece entre las cuestiones discutidas en autos, mas allá de algunas objeciones
formales planteadas por la reclamada respecto de la documentación que respalda
el presupuesto anual o “budget” de la empresa para los años 2009 y 2010, las
cuales ya han sido resueltas en la presente sentencia y que, en todo caso, no han
sido consideradas como parte de los fundamentos que contienen la liquidación y
la resolución reclamadas para determinar las diferencias impositivas y la
denegatoria de devolución de impuestos que se debaten en autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de la misma forma, al examinar los contratos de
trabajo y sus anexos, correspondientes a los gerentes de Louisiana Pacific Chile
S.A. Frederick Price Vicari, Rodrigo Vives Guerrero, Victor Flores Cortés y Arturo
Nanning Preisler, aportados en autos tanto por la reclamante como por la parte
reclamada y que se encuentran adjuntos al expediente según los comprobantes
de fojas 117 y 124, se puede verificar que en la cláusula cuarta de dichos
contratos se establece una gratificación anual de hasta un 40% del sueldo bruto
anual del gerente general y hasta un 20% en el caso de los demás gerentes,
acordada sobre una base también anual entre el empleador y el ejecutivo,
debiendo el acuerdo resultante ser adjuntado como anexo al contrato de trabajo
respectivo. Dicha regalía correspondería al denominado “bono anual”, que
desconoce la reclamada, cuyo pago por desempeño en los años 2009 y 2010 se
acredita con los registros correspondientes del Libro Mayor y del libro de
remuneraciones del denominado “rol privado” (gerentes), los cuales se
encuentran adjuntos al expediente de la causa. Igualmente, la propia liquidación
reclamada, en el acápite “Otros Antecedentes”, da cuenta del pago efectuado el
año 2010 por Louisiana Pacific Chile S.A. por concepto de bonos imponibles y no
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Timbre Electrónico
imponibles al personal de la empresa, lo cual permite inferir que el ente
fiscalizador no controvierte la existencia de estas remuneraciones variables
pagadas a todos los empleados de la reclamante, si no que su objeción radica en
el hecho que, al ser bonos voluntarios, no cumplen con el requisito de
“universalidad” que establece el inciso 1° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, ya que las gratificaciones voluntarias pagadas a los cuatro gerentes no
fueron otorgadas al resto de los trabajadores ni han sido repartidas a cada
trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio.
Esta última afirmación de la reclamada es contradictoria, por cuanto, por una
parte, niega la existencia de los pagos de bonos a los demás trabajadores de la
empresa – a pesar que los detalla en la propia liquidación - y, a renglón seguido,
objeta el hecho que hayan sido otorgados al resto de los empleados sin cumplir
los parámetros que establece la norma legal referida.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, a la luz de los antecedentes reseñados
con anterioridad, es posible afirmar que la contribuyente Louisiana Pacific Chile
S.A. pagó durante el año 2010 a sus gerentes y empleados un bono anual, el cual
encuentra su antecedente en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de los
gerentes y por lo tanto son remuneraciones obligatorias que pueden ser
deducidas como gasto por la contribuyente cumpliendo con los requisitos que
establece al respecto el artículo 31 del Código Tributario. Dicho bono también fue
pagado a la generalidad de los trabajadores de la empresa, no obstante que no
se encuentra escriturado en los contratos de trabajo tal como lo afirma la
reclamante en su libelo y lo ratifica el testigo don Cristobal Riffo Rubio, quien en
su calidad de abogado de la empresa encargado de analizar los actos que
precedieron a la resolución y la liquidación reclamadas, manifiesta a fojas 109 que
le correspondió revisar liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo de
alrededor de treinta trabajadores, constatando que el pago del bono anual
respecto del rol general se materializó en los años 2009 y 2010, pero no se
contenía al respecto una cláusula expresa en los contratos. No obstante lo
señalado, el Servicio de Impuestos Internos no formula objeción respecto de los
pagos de bonos a los demás trabajadores de la empresa en cuanto a su
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Timbre Electrónico
procedencia para ser hechos valer como gastos por la reclamante, e incluso utiliza
tales montos para ejemplificar la desproporción entre el gasto efectuado en el
pago de bonos a los gerentes y a los demás empleados de Louisiana Pacific Chile
S.A., circunstancia que en su concepto ratifica el incumplimiento de los requisitos
que en torno a este tipo de remuneraciones voluntarias establece el inciso 1° del
artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la necesaria consecuencia de la posición que ha
adoptado el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la reclamante
Louisiana Pacific Chile S.A. pagó durante el año 2010 un solo tipo de bono a sus
gerentes principales, es que la objeción que se formula a estos pagos
extraordinarios en cuanto a su procedencia como gastos en los períodos en que
se concretaron, según se puede apreciar del tenor de las partidas pertinentes que
se contienen en la liquidación reclamada, se fundamenta en el hecho que se trata
de bonos voluntarios que no cumplen los requisitos de “generalidad” y
“uniformidad” ni de haberse pagado a todos los trabajadores, por lo cual, no
pueden aceptarse como gastos y pasan a ser gastos rechazados afectos a
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, sin distinguir obviamente en
dicho aserto si se refiere al “bono anual” o al “bono MEP”, los cuales considera
como equivalentes.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, estipula que los contribuyentes podrán deducir como
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales. Resulta meridiano,
de acuerdo al análisis que se contiene en los considerandos anteriores, que el
bono anual que se analiza se encuentra pactado en los contratos de trabajo de
los gerentes principales de la empresa reclamante, correspondiendo a una
gratificación contractual que se ha fijado en hasta un 40% del sueldo bruto del
gerente general y de hasta el 20% del sueldo bruto de los demás gerentes. No se
trata, entonces, de un bono voluntario cuyo otorgamiento dependa del mero
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Timbre Electrónico
arbitrio o voluntad de la reclamante, si no que es un derecho del trabajador que
emana directamente de estipulaciones expresas de su contrato de trabajo, y al no
tratarse de una asignación voluntaria no cabe a su respecto exigir que se cumplan
los criterios de universalidad y proporcionalidad que la misma norma legal
establece, en el sentido que sean repartidos a cada empleado en proporción a sus
sueldos pagados durante el ejercicio, así como en relación a otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados de la empresa. Por
lo demás, resulta establecido de los documentos analizados, tales como el libro de
remuneraciones correspondiente al rol general, que dicho bono anual fue pagado
a la totalidad de los empleados de la empresa, cumpliéndose el criterio de
uniformidad, aunque es claro que existe una notoria diferencia entre los montos
pagados a los gerentes y a los demás trabajadores de la sociedad reclamante,
cuestión que resulta evidente cuando se analizan los cuadros que incluye la
reclamada en la liquidación N° 186, debidamente contrastados con la
documentación aportada en autos. No obstante existir tal desequilibrio en los
montos pagados, este Tribunal no puede considerar dicha situación, por lo demás
explicada por los altos sueldos de los gerentes, para objetar los gastos por dicho
concepto hechos valer por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011, ya que tal situación, si bien debidamente constatada en autos, se
aleja del punto en discusión y no se relaciona directamente con el cumplimiento
de los requisitos que en materia de gastos establece el artículo 31 de la Ley de la
Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la mencionada norma legal dispone, en su inciso
primero, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo
entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido. Al
respecto, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que
trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de
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Timbre Electrónico
marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que
“sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas;
característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21
de noviembre de 2005, en autos Rol N°591-2005, expresa al respecto que: “…los
requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta…deben
cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente
con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3)
Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique
fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos
serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de inevitables,
insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el
Servicio.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consonancia con lo que se ha señalado en los
considerandos anteriores, y a la luz de los antecedentes probatorios aportados
por las partes al proceso y a los fundamentos contenidos en la liquidación N°186
para rechazar el gasto relacionado con el pago del “bono anual”, este Tribunal
adquiere la plena convicción que dicha erogación cumple con los requisitos
generales que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, el gasto se
relaciona con la actividad de Louisiana Pacific Chile S.A., es necesario para
producir la renta ya que se refiere a gratificaciones contractuales obligatorias que
se relacionan con el cumplimiento de las metas de producción que se fija
anualmente la empresa y se han acreditado ante el Servicio, en el sentido que la
reclamante aportó los antecedentes documentales requeridos por la entidad
fiscal, los cuales también han sido aportados en autos y que dan cuenta del
efectivo pago de dichos bonos tanto a gerentes como a trabajadores de la
reclamante Louisiana Pacific Chile S.A.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante el criterio asentado en el considerando
anterior, y en cuanto al requisito de que los gastos se encuentren efectivamente
pagados o adeudados en el ejercicio, cabe referirse a la objeción planteada por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, en el sentido que
existen gastos que corresponden al pago de bonos generados por el desempeño
de los gerentes en el año 2010 y que se efectuaron en dicho año,
correspondiendo pagarse en el año comercial 2011 y hacerse valer como gastos
en el año tributario 2012. Concretamente, expone el ente fiscalizador que la suma
de $523.973.851.-, desglosados en $174.657.950.- por “bono anual” y
$349.315.901.- por concepto de bono “MEP”, corresponde a un gasto del año
comercial 2011, por lo que no puede aceptarse como gasto para dicho año
tributario, considerando que los gastos pagados o adeudados por una empresa
deben corresponder al período en que ellos efectivamente se producen, los que
deberán tener además una directa relación con los beneficios obtenidos,
conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamante, frente a esta objeción planteada en la
liquidación que se reclama en autos, no formula mayor oposición en su escrito de
reclamo, señalando al respecto que a junio del 2010 se había superado el budget
o presupuesto anual para la Compañía en dicho año en un 59%, por lo que se
acordó por las partes pagar los bonos en ese período, tanto mediante su pago
directo como por medio de depósitos convenidos. Es decir, la actora afirma que
efectivamente el año 2010 se pagaron bonos por desempeño del año 2009 y
también del año 2010, cuestión a la cual también se refiere el testigo don
Cristóbal Riffo Rubio, a fojas 108, quien señala que “ en cuanto a los montos de
los bonos, tanto el Bono Anual como el bono MEP se devengaron en sus máximos
obligatorios por el desempeño en los años 2009 y 2010, desempeños que fueron
superlativos por un aumento de precios en el año 2009 y por una demanda
sobresaliente a raíz del terremoto del año 2010. Estos rendimientos …
determinaron que el año 2010 se pagara tanto los bonos por el desempeño en el
año 2009, como los bonos por el desempeño en el año 2010, ya que a mitad de
año ya se había cumplido el 150% del presupuesto de dicho año.” Los demás
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Timbre Electrónico
testigos de la reclamante nada señalan sobre el punto en cuestión. También, la
actora acompaña a fojas 113 de autos, documentos consistentes en la impresión
de correos electrónicos en los cuales consta la autorización del pago anticipado
del bono MEP por parte de Rick Olzewski, Jefe para Sudamérica de LP
Corporation, en consonancia con las afirmaciones que sobre el punto sostiene en
su reclamo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que este Tribunal
coincide con el criterio sostenido por la parte reclamada, en cuanto a que los
gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que ellos efectivamente se producen y deben tener, además, una directa relación
con los beneficios obtenidos. Se estima al efecto por este sentenciador que los
gastos deducibles por los contribuyentes en la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría del ejercicio, deben tener una
relación directa con los ingresos brutos de dicho período a que se refiere el
artículo 29 de la ley sobre impuesto a la renta, ya que es necesario establecer la
necesaria correlación que debe existir entre los ingresos y los gastos del período.
En este sentido, no resulta coherente el argumento sostenido por la reclamante
respecto de este punto, en cuanto a que al superarse las metas correspondientes
al año 2010 se autorizó su pago anticipado, por cuanto el contribuyente no
puede, por propia voluntad, alterar el procedimiento de la determinación de la
base imponible que le corresponde efectuar conforme lo disponen los artículos 29
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente en lo que se
refiere a la determinación de la renta bruta y los gastos que legalmente le
corresponde deducir. Incluso, tal conducta, avalada por el jefe para Sudamérica
de LP Corporation, contraría el texto expreso de los anexos de los contratos de
trabajo de los gerentes en lo referido al pago de los bonos MEP, ya que en dichos
documentos se señala expresamente que el bono se pagará solo cuando se de
cumplimiento a las metas y utilidad propuesta del presupuesto anual del año
fiscal anterior al pago de dicho bono.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el sentido expresado, y sin perjuicio de
la conclusión a la que arriba este Tribunal en el considerando trigésimo octavo, en
cuanto a la procedencia de los gastos por pago de bonos que la reclamante hizo
valer en su declaración de renta del año tributario 2011, se determina que los
bonos anuales pagados a los gerentes principales de la empresa reclamante por
la suma de $174.657.950.- por metas del año 2010, no cumplen los requisitos
para ser considerados como gastos aceptados, según los fundamentos
expresados en el considerando anterior, motivo por el cual deberán ser
rechazados tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia, y sin
perjuicio de lo que se resuelva a continuación en cuanto a los bonos por
desempeño gerencial de excelencia (MEP) pagados en el mismo período.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de los bonos MEP, que
corresponde a gratificaciones por desempeño que la reclamante pagó
exclusivamente a sus cuatro principales gerentes durante el año 2009 y 2010, tal
como se ha establecido en el considerando trigésimo segundo del presente fallo,
la existencia de dichos bonos es un hecho que no ha sido controvertido por las
partes, más allá que el Servicio de Impuestos Internos lo hace extensivo a todas
las gratificaciones pagadas a los gerentes referidos, negando la existencia de los
bonos anuales pagados al rol privado (gerentes) y al rol general (empleados) de
la empresa, cuestión sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, dicho bono MEP, de acuerdo con lo expresado
por la reclamante, se estableció en el año 2008 y consiste en un porcentaje
adicional al bono pactado en el contrato de trabajo, según el cumplimiento del
presupuesto anual de la Compañía en un 50% o más. La justificación de tal pago
extraordinario lo explica la actora señalando que los cuatro gerentes principales, a
contar del año 2007, ejercieron labores y responsabilidades directivas adicionales
a las que mantenían a la fecha, relacionadas con la creación de la planta de
Louisiana Pacific Chile S.A. en la ciudad de Lautaro. En este orden de cosas,
gerentes y empleador acordaron que el bono se establecería en anexos a los
contratos de trabajo, los que, en concepto de la reclamante, le otorgan el
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Timbre Electrónico
carácter de contractual y obligatorio, puesto que fueron suscritos por ambas
partes y su causa es la prestación de servicios adicionales por parte de los
trabajadores.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada niega tajantemente
el carácter contractual y obligatorio del bono MEP, por cuanto del texto de los
contratos de trabajo y sus anexos resulta establecida su naturaleza voluntaria, ya
que se estipula que estos se pagarán a título de mera liberalidad, no dando
derecho alguno al gerente, pudiendo el empleador eliminarlo, suspenderlo o
modificarlo a su entero arbitrio, de lo cual se concluye que si el trabajador no
tiene derecho a exigir el pago de dicho beneficio en sede laboral, no puede el
empleador aprovecharlo para fines tributarios. Agrega la defensa fiscal que a fin
de justificar el carácter obligatorio de los bonos, como la universalidad y
uniformidad de tales beneficios en caso de considerarse voluntarios, la reclamante
ha invocado normas y principios de naturaleza laboral que regulan la relación con
sus trabajadores, intentando hacerlas oponibles al Servicio de Impuestos
Internos, concluyendo al respecto que las normas de índole laboral resguardan
sólo los derechos de los trabajadores y en caso alguno pueden ser utilizadas por
el empleador frente a terceros en su sólo beneficio.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, corresponde ocuparse
de aclarar cual es la naturaleza jurídica del bono gerencial denominado “bono
MEP”, a objeto de decidir posteriormente sobre su tratamiento en materia de
gastos que pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante. Al respecto,
puede verificarse del examen de los contratos de trabajo de los cuatro gerentes
principales, acompañados por la reclamante y adjuntos al expediente de autos,
que tales documentos han sido modificados por sendos anexos de contrato de
fechas 2 de enero de 2009 y 2 de enero de 2010, los cuales establecen, en los
años señalados, el pago de un bono voluntario (llamado también MEP), destinado
a hacer partícipe al gerente de los buenos resultados de la Compañía. Agregan
textualmente los documentos que se analizan, que el bono “se otorgará a título
de mera liberalidad, por lo que no dará derecho alguno al gerente, pudiendo el
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Timbre Electrónico
empleador eliminarlo, suspenderlo o modificarlo a su entero arbitrio”. El referido
bono, agregan los anexos de contrato, variará entre un 0% a un 20% de la renta
bruta anual del gerente, según el cumplimiento de los resultados de la compañía
y del desempeño individual, por lo cual se pagará siempre que se de
cumplimiento a las metas y utilidad propuesta del presupuesto anual del año
fiscal anterior al pago de dicho bono.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante la argumentación vertida por la
reclamante en autos en cuanto a la obligatoriedad contractual en el pago del
bono MEP que afecta a la empresa Louisiana Pacific Chile S.A., no puede obviarse
que el tenor de los anexos de los contratos de trabajo es claro, en cuanto a que
el pago de dicho bono es completamente voluntario para la empresa. Lo anterior
queda en evidencia cuando se explicita en la cláusula segunda de dichos
documentos que el bono se otorga a título de mera liberalidad, expresión que
denota la entrega de un bono o gratificación por la sola voluntad o arbitrio del
empleador. Si bien el artículo 1560 del Código Civil dispone que “conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras”, argumento que la reclamante hace valer a su favor en el
entendido que la voluntad de la empresa era pagar en forma obligatoria el bono
MEP, tal regla de interpretación sólo tendrá aplicación en la hipótesis que la
redacción del contrato no sea claro o deje lugar a dudas. Tal como lo señala el
profesor René Abeliuk, “en caso de conflicto, debe preferirse la intención de las
partes a la letra misma de las estipulaciones, y al respecto pueden presentarse
dos situaciones: 1°. La redacción del contrato es ambigua, poco clara o
contradictoria, en tal caso no hay duda de que deberá investigarse la intención de
las partes como única forma de averiguar lo que dice aquél, 2°. La letra del
contrato es totalmente clara, no hay doble interpretación posible ni contradicción
ni ambigüedad. En tal caso, no puede en principio desconocerse la letra de las
estipulaciones, so pretexto de interpretarlas. Y así, si se dice que el interés a
pagarse es anual, no va a concluir el intérprete que la intención de las partes fue
fijarlo mensual. Pero si aparece claramente probada la intención de las partes
distinta a lo estipulado, entonces podrá dársele preferencia. Dicha intención debe
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Timbre Electrónico
ser probada fehacientemente, pues el Art. 1560 habla de “conocida claramente la
intención de los contratantes…”, etc. Así se ha resuelto por nuestro tribunales.”1
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la declaración prestada en autos
por los testigos Arturo Nannig Preisler, Felipe Cousiño Prieto y Cristobal Riffo
Rubio, cuyas actas de prueba testimonial se agregan de fojas 103 a 109, cabe
consignar que en sus atestados explican detalladamente el proceso que dio origen
al pago del bono MEP y las circunstancias que justifican su establecimiento,
cuestiones todas que no se controvierten en autos como ya se expresó
anteriormente. En cuanto a la obligatoriedad del pago de la mencionada
gratificación, el testigo Nannig Preisler solo menciona que “cumplido el
presupuesto el bono es absolutamente obligatorio para la compañía, no existe
razón por la cual la compañía pueda excusarse de pagar los bonos.” Por su parte,
Felipe Cosuiño Prieto, director suplente de la sociedad reclamante, señala al
respecto que le consta la aprobación del bono MEP porque estaba presente en la
reunión del Directorio en que se tomó dicha decisión y que “de acuerdo a los
procedimientos de gobiernos corporativos aplicados por LP Corp., se preparó una
presentación que fue distribuida a todos los directores en forma previa a la sesión
del Directorio para su revisión y esa presentación escrita fue la que se usó como
base para la aprobación por parte del Directorio. El pago del bono que se aprobó
es obligatorio para la empresa y esa es la razón de ser de este esquema de
incentivos.” A su turno, el testigo Cristóbal Riffo Rubio expone sobre el punto
señalando que “respecto del origen obligatorio de los bonos, hago presente que
cada uno de ellos se encuentra respaldado por un contrato individual de trabajo,
en el caso del bono anual, y por anexos anuales en el caso de los bonos MEP. La
redacción de los mismos, si bien puede hacer creer que unos y otros constituyen
simples dádivas que dependen de la mera facultad del empleador, no dan cuenta
de la adecuada interpretación legal de los mismos. De hecho cada uno de dichos
contratos y anexos, establecen una obligación ineludible existiendo jurisprudencia
de los tribunales superiores de justicia, en el sentido que dichas cláusulas, si bien
1 René Abeliuk Manasevic, “Las Obligaciones”, Tomo I, 5ª. Edición Actualizada, año 2009, Editorial
Jurídica de Chile, pags. 116-117
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Timbre Electrónico
son bastante habituales en elos tipos de contrato firmados en Chile carecen del
efecto de dejar al arbitrio del empleador su pago, por lo que a todas luces son
cláusulas obligatorias.”
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, como se puede apreciar, la obligatoriedad de
los bonos MEP se sustenta en meras apreciaciones de los testigos, sin que se
consignen hechos o circunstancias debidamente comprobadas que permitan a
este Tribunal desatender lo pactado expresamente en los anexos de contrato de
trabajo de los gerentes y considerar el referido bono como obligatorio y no
voluntario. Al respecto, y en cuanto a las consideraciones vertidas que se refieren
al criterio de los tribunales laborales frente a la existencia de cláusulas que
establezcan pagos que dependan de la sola voluntad del empleador, cabe dejar
establecido que corresponde a la realidad que en el derecho laboral, el cual se
estructura en base a una clara vocación de tutela del trabajador, se reconoce la
existencia de cláusulas tácitas del contrato de trabajo que obligan al empleador,
criterio que evidentemente beneficia al trabajador y no puede ser esgrimido por
aquel como una cláusula a su favor en el ámbito impositivo, ya que en estas
materias se debe atender al principio de la especialidad, considerando que en
materia de reclamaciones tributarias rige la obligación de probar para el
contribuyente, tal como lo dispone expresamente el artículo 21 del Código
Tributario, y en ese entendido no puede acudirse en forma exclusiva y excluyente
a normas del ámbito laboral para resolver un asunto que se encuentra
expresamente regido por las normas tributarias en el articulo 31 de la Ley de la
Renta. Por lo demás, los derechos laborales, en caso de discrepancia o
controversia entre el empleador y el trabajador, deberán ser declarados por la
judicatura correspondiente, pero no concierne a este Tribunal Tribuntario y
Aduanero establecer en este ámbito la obligatoriedad de una cláusula del contrato
de trabajo que a todas luces consagra una actuación voluntaria del empleador
para los fines previstos en el artículo 31 N° 6, inciso 1° de la Ley de la Renta.
QUINCUAGÉSIMO: Que, conforme lo expresado, a criterio de este
sentenciador, los denominados bonos MEP o por desempeño gerencial de
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Timbre Electrónico
excelencia pagados por la reclamante al gerente general, gerente comercial,
gerente de operaciones y gerente de administración durante el año 2010, por la
suma total de $ 647.143.325.-, correspondiente a metas de desempeño de los
años 2009 y 2010, tienen la naturaleza de gratificaciones voluntarias, por lo cual,
para ser aceptadas como gasto, deben ser repartidas a cada empleado de la
empresa en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados de Louisiana Pacific Chile
S.A. En este sentido, el bono MEP, tal como se ha explicado latamente en los
considerandos anteriores, tienen su origen en un incentivo gerencial pactado en
los anexos de contrato de los cuatro principales gerentes de la Empresa, por lo
que, tal como ha resultado establecido en autos, no han sido pagados a los
demás trabajadores de la reclamante. Dicha circunstancia, determina claramente
que no se cumple con el principio de “universalidad” que en materia de bonos
voluntarios establece el referido artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, motivo por el cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se
deberá rechazar el reclamo de la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. en
esta parte, y confimar el rechazo de los gastos contenido en los actos
reclamados, configurados por el pago de los bonos MEP, los cuales constituyen
gratificaciones voluntarias que no cumplen con los requisitos prescritos por la ley
para ser considerados como gastos aceptados.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de los demás gastos rechazados
por el Servicio de Impuestos Internos, denominados como bonos no imponibles
en la liquidación reclamada y consistentes en haberes variables que obedecen a
pagos efectuados en el año comercial 2010 por Louisiana Pacific Chile S.A. a los
cuatro gerentes principales por concepto de plan de salud, bono de escolaridad,
pago por feriado proporcional, diferencia de ajuste de I.P.C. y compensación de
automóvil, expone la reclamada que no han sido suficientemente acreditados de
conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Renta y no corresponden a lo
estipulado en los contratos individuales de trabajo, único documento acompañado
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Timbre Electrónico
por la reclamante para justificarlos y que en concepto de la reclamada resulta
insuficiente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, específicamente, en la liquidación N° 186
que se discute en autos, se formulan las siguientes objeciones a los referidos
gastos hechos valer por la reclamante:
1.- La compensación por costos de plan de salud de los gerentes Victor Flores
Cortés, Arturo Nannig Preisler y Frederick Price Vicari por la suma de
$18.402.664.- no se acredita con los contratos de trabajo acompañados por la
reclamante, los cuales contienen regalías distintas en las cláusulas citadas por la
contribuyente.
2.- Los bonos de escolaridad pagados a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo
Nannig Preisler y Frederick Price Vicari se rechazan en aquella parte que exceden
a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo. En concreto, respecto del
gerente general se acepta el gasto establecido en el contrato por la suma de $
800.000.- y se rechaza el exceso por $ 6.097.552.- que se considera pago
voluntario que no cumple con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la Ley de la
Renta. Para los demás gerentes, y por las mismas razones anotadas, se acepta
como gasto la suma de $ 800.000.- y se rechaza la cantidad de $ 9.182.395.-, por
considerarlos igualmente una gratificación voluntaria que no cumple con los
requisitos legales para ser aceptada como gasto.
3.- Respecto del pago por feriado progresivo, se rechazan como gastos los
montos pagados a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nannig Preisler y
Frederick Price Vicari por un total de $ 4.095.546.-, por cuanto la contribuyente
no ha acompañado el cálculo de la proporción ni ha acreditado que se esté frente
a la situación regulada por el artículo 73 del Código del Trabajo.
4.- En cuanto al pago de reajuste por diferencia de IPC por la suma de
$417.746.- que debió pagarse en abril de 2010 y solo se aplicó en el mes de
mayo, no se indica el porcentaje aplicado, ni sobre que base, no bastando al
efecto los contratos de trabajo.
5.- Respecto de la compensación por uso de vehículos por la suma total de
$51.552.196.-, asignación que se pagó a los cuatro gerentes principales de la
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Timbre Electrónico
Empresa, se detalla que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del gerente
general se le entrega como beneficio adicional un automóvil Subaru Outback o
similar con un costo aproximado de $17.000.000.-, más seguro, combustible,
impuesto y mantención; en la misma cláusula de los contratos de los gerentes de
administración y de operaciones, se les entrega como beneficio adicional un
automóvil con un costo aproximado de US$ 14.800.- más seguro, patente,
combustible, impuesto y mantención. En la cláusula cuarta del contrato del
gerente comercial se le entrega como beneficio adicional un automóvil con un
costo aproximado de US$ 40.000.- más seguro, patente, combustible, impuesto y
mantención. En la contabilidad de la reclamante existe la cuenta 12503030
“automóviles de gerencia” y respecto de los gastos de seguro, patente,
combustible, impuesto y mantención se entiende que la reclamante los paga
directamente por ser la dueña de los vehículos, y en caso de existir reembolsos
por estos conceptos, se debería presentar la documentación de respaldo que
justifique dichos gastos, la cual la reclamante no aportó, por lo cual se estiman
dichos gastos como no acreditados y además porque pasan a ser un bono
voluntario que no cumple con los requisitos legales para ser aceptado como
gasto.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante expresa al respecto en su
libelo, que el beneficio por compensación en gastos de salud se encuentra
establecido en los contratos de trabajo de los cuatro gerentes, por lo cual es
obligatorio y consiste en que la empresa costea el exceso del 7% de la
remuneración que cotiza cada empleado, detallando la información en un cuadro
que contiene la información de tres gerentes por el mes de diciembre de 2010.
Tratándose de los gastos de escolaridad, señala que LPCSA pagó la suma de
$16.879.947.- a la Caja de Compensación Los Andes como aporte a becas de la
Ley N° 18.833.-, bajo el concepto de cotizaciones complementarias, precisando
que el monto asignado está bajo el tope indicado en la ley y que se allana a las
objeciones del Servicio en cuanto al exceso en el pago de los bonos de
escolaridad contemplados para cada gerente en los respectivos contratos de
trabajo. En cuanto a los pagos por feriado progresivo, manifiesta que la Compañía
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Timbre Electrónico
compensó en dinero los 3 días de feriado progresivo a los que tenían derecho los
gerentes Frederick Price, Arturo Nannig y Victor Flores, los cuales trabajan en la
empresa hace más de diez años, y también se desempeñaron con otros
empleadores por similar tiempo, lo cual acredita que el cálculo de la proporción
del feriado progresivo y la compensación de estos fue realizado en forma correcta
por su representada. Indica respecto al reajuste por variación de IPC que los
contratos de trabajo de los gerentes contemplan reajustes o aumento en el costo
de la vida, lo cual significa que su remuneración se reajusta con cierta
periodicidad, específicamente cada seis meses según IPC en los períodos de abril
y octubre, pero el año 2010 se produjo un desfase y se aplicó en el mes de mayo,
lo que genera la diferencia detectada por el Servicio. Finalmente, respecto de la
compensación por uso de automóvil, aduce que tal prestación se cumplía hasta el
año 2010 adquiriendo los vehiculos directamente la empresa y poniéndolos a
disposición de cada gerente, y a partir de dicho año, y con la finalidad de evitar
eventuales responsabilidades civiles por accidentes, se vendieron los vehículos y
se comenzó a pagar a los gerentes una cantidad de dinero equivalente al valor
del vehículo, la que señala que formó parte de los haberes tributables de cada
uno, aclarando que en ninguna parte del contrato se especificó la forma en que
debe cumplirse esta obligación por parte de la empresa, por lo cual estima
ajustado a la normativa laboral cumplir dicha disposición contractual mediante la
prestación en dinero de la misma, más aún cuando se han incorporado estos
haberes en la base imponible del impuesto de segunda categoría de cada gerente
y estos montos han tributado.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la compensación por costos del
plan de salud de los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nanning Preisler y
Frederick Price Vicari por la suma de $18.402.664.-, se constata de la revisión de
los contratos de trabajo aportados por la parte reclamante, que dicho beneficio
sólo se ha pactado a favor del gerente general Frederick Price Vicari, ya que en la
cláusula cuarta N°5 de su contrato se estipula como beneficio adicional “sistema
de salud previsional”, regalía que puede interpretarse razonablemente como la
compensación en el pago de su plan de salud. Respecto de los demás gerentes,
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Timbre Electrónico
no se contempla en sus contratos ningún ítem denominado como gastos de plan
de salud o compensación de plan de salud, comprendiéndose solamente seguros
de salud y vida, gastos que obviamente no pueden extenderse al beneficio
adicional que se analiza. Por lo anterior, sólo se aceptará como gasto necesario
para producir la renta los pagos efectuados por la reclamante durante el año
2010 al gerente general de Louisiana Pacific Chile S.A. Frederick Price Vicari por la
suma de $3.836.769.-, debidamente actualizada, por concepto de “Adicional
Salud”, según los montos registrados en el libro de remuneraciones del rol
privado que acompañó en autos la parte reclamada.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de los bonos de escolaridad
pagados a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nannig Preisler y Frederick
Price Vicari, y atendido lo expresado por las partes en sus escritos principales, se
aceptarán como gasto los montos por dicho concepto pactados en los respectivos
contratos de trabajo, considerando la suma de $400.000.- anuales para los Sres.
Nannig y Flores y $800.000.- anuales para el Sr. Price Vicari, debidamente
actualizados de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha de suscripción de
los respectivos contratos de trabajo, rechazándose en consecuencia el excedente
de $9.182.395.- para los dos primeros y de $6.097.8552.- para el segundo, los
cuales corresponden a bonos voluntarios que no se han acreditado y que no
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la
Renta para ser considerados como gastos aceptados.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose del pago por feriado progresivo
efectuado a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nannig Preisler y Frederick
Price Vicari por un total de $ 4.095.546.-, se advierte de la revisión de los
antecedentes aportados en autos, especialmente de la documentación
acompañada por las partes y que se detalla en los considerandos quinto y
séptimo de la presente sentencia, que no se acredita la procedencia de dicho
gasto ni la fórmula de cálculo del mismo, ya que no consta el tiempo de trabajo
de los gerentes en Louisiana Pacific Chile S.A. ni con sus anteriores empleadores,
a objeto de confirmar que se configura la situación descrita en el artículo 73 del
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Timbre Electrónico
Código del Trabajo, en cuanto a la negociación de la compensación del exceso de
feriado.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la diferencia de reajuste de
IPC impugnada como gasto por la reclamada, cabe expresar que de los
argumentos y antecedentes contenidos en el reclamo resulta completamente
explicada la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos, por
cuanto tal desembolso corresponde solo al ajuste retroactivo (efectuado en mayo
de 2010 y no en abril del mismo año) de las remuneraciones de los gerentes
Flores, Nanning y Price, de acuerdo a la variación del IPC. Dicho cálculo
comprende 6 meses, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de
2010, período en el que la variación del Índice de Precios al Consumidor alcanzó a
1.1% según informa la página en internet del Instituto Nacional de Estadísticas
(http://encina.ine.cl/calculadora), lo cual coincide, salvo diferencias irrelevantes,
con los montos determinados por la reclamante, motivo por el cual, y
considerando que la actualización de la remuneración se encuentra pactada en los
respectivos contratos de trabajo, se aceptará el antedicho gasto por la suma de $
417.746.-, hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011.-
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al gasto rechazado por el Servicio
e identificado por la reclamante como “compensación por uso de vehículos”, cabe
señalar que en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de los cuatro
gerentes principales de Louisiana Pacific Chile S.A. se estipula expresamente que
los empleados tendrán derecho, como beneficio adicional, a una asignación por
automóvil, que en el caso del gerente general alcanza a la suma de $17.000.000,
en el caso de los gerentes de administración y de operación a la suma de
US$14.000.- y en el caso del gerente comercial, a la cantidad de US$40.000.- Tal
asignación habría operado bajo dos modalidades: hasta el año 2010, la
reclamante entregaba un vehículo de su propiedad a los gerentes a objeto de
cumplir con la obligación contractual y después de ese año, según lo manifestado
por la actora, se vendieron los vehículos de la empresa y se comenzó a pagar la
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Timbre Electrónico
asignación en dinero, aserto que no se demuestra en el proceso ya que solo se ha
acompañado al efecto un comprobante de transferencia de vehículos motorizados
correspondiente a una camioneta Ford modelo F150 respecto de la cual no es
posible determinar si correspondía a alguno de los vehículos motorizados
entregados a los gerentes. En el sentido expresado, y analizados los antecedentes
probatorios aportados en autos, se comprueba que no existe ningún respaldo
documental de los mencionados gastos, ya que si es efectivo que a partir del año
2010 se pagaba el bono que se analiza en dinero, es lógico y razonable suponer
que el mismo debía emplearse para cubrir los gastos de seguro, patente, bencina
y mantención del automóvil, de acuerdo al tenor de los propios contratos de
trabajo, y, tal como se expresó, no existe ningún respaldo documental de dicho
gasto, por lo cual estima este sentenciador que el rechazo obrado por el Servicio
por este concepto, ascendente a la suma de $ 51.552.196.- se encuentra
ajustado a derecho, ya que evidentemente el gasto no cumple con los requisitos
que al efecto establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente en
cuanto a su relación con la actividad de la contribuyente y con su acreditación
fehaciente, sea ante el Servicio de Impuestos Internos o en la instancia
jurisdiccional donde se ha impugnado la actuación del organismo fiscalizador.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la impugnación formal que
respecto del reclamo de la Resolución Ex. N° 7286 efectúa la reclamada en
acápite IV.- N° 1 de su escrito de contestación, en el sentido que el libelo no
cumple con los requisitos de precisión y claridad ya que solicita al Tribunal que se
disponga la procedencia de la devolución por pago provisional de utilidades
absorbidas, las cuales fueron devueltas al contribuyente el 17 de septiembre de
2011, cabe expresar dos consideraciones que determinan el rechazo de la
objeción anotada. En primer lugar, el reclamo fue declarado admisible previa
revisión formal del mismo por parte del Tribunal, por lo cual la alegación de
inadmisibilidad que ahora se plantea aparece como extemporánea por cuanto
debió hacerse en la oportunidad procesal pertinente, esto es, por la vía de la
impugnación de la resolución que concedió traslado del reclamo al Servicio. En
segundo lugar, la mencionada resolución declara improcedente la devolución
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Timbre Electrónico
solicitada por la contribuyente por la suma de $156.219.698.-, fundándose
exclusivamente en el rechazo de gastos que se contiene en la Liquidación N° 186,
de 6 de diciembre de 2013, por lo cual es irrelevante el concepto o ítem que haya
señalado el reclamante en la parte petitoria de su reclamo, por cuanto la
mencionada Resolución es sólo la consecuencia de la liquidación reclamada en
autos.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEXAGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados en autos y de las declaraciones de los
testigos apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguienes
conclusiones:
1.- Que no se dará lugar a la impugnación documental efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos a fojas 131 de autos respecto del presupuesto anual de
Louisiana Pacific Chile S.A. acompañado en el término probatorio por la
reclamante, en atención a que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo
132°, inciso 11º del Código Tributario. Asimismo, se desechará la objeción
planteada respecto del documento denominado “sistema de bonos gerenciales LP
Chile", mediante el cual la reclamante describe el procedimiento de pago de
bonos en la empresa, atendido que la objeción que se plantea por la reclamada
no dice relación con su inadmisibilidad si no con el mérito probatorio del
documento, cuestión que corresponde al pronunciamiento de fondo sobre la
cuestión debatida.
2.- Que en cuanto al pago del “bono anual” efectuado por la contribuyente
Louisiana Pacific Chile S.A. a sus trabajadores en el año 2010 por el cumplimiento
de metas del año 2009, se concluye que dicha erogación cumple con los
requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptado
como gasto en el año tributario 2011, ya que se determina que son
gratificaciones contractuales obligatorias que se relacionan con el cumplimiento
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de las metas de producción que se fija anualmente la empresa y se han
acreditado fehacientemente tanto ante el Servicio de Impuestos Internos como en
esta instancia jurisdiccional.
3.- Que, sin perjuicio de la conclusión anteriormente expresada, se determina
que los “bonos anuales” pagados a los gerentes principales de la empresa
reclamante por metas del año 2010, no cumplen los requisitos para ser
considerados como gastos aceptados, ya que los mismos deben corresponder al
período en que efectivamente se producen y deben tener, además, una directa
relación con los beneficios obtenidos.
4.- Que los denominados bonos MEP o por desempeño gerencial de excelencia
pagados por la reclamante a sus cuatro principales gerentes durante el año 2010,
tienen la naturaleza de gratificaciones voluntarias que no cumplen con el principio
de “universalidad” que en materia de bonos voluntarios establece el artículo 31
N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se confima el rechazo de los
gastos obrado al respecto en la Liquidación N° 186.
5.- Que en cuanto al gasto correspondiente a la compensación por costos del
plan de salud, dicho beneficio se pactó sólo a favor del gerente general Frederick
Price Vicari en la cláusula cuarta N°5 de su contrato de trabajo y respecto de los
demás gerentes no se contempló en sus contratos, por lo que sólo se acepta
como gasto necesario para producir la renta los pagos efectuados por este
concepto al gerente general de Louisiana Pacific Chile S.A.
6.- Que se aceptan como gasto los montos pagados por la reclamante en el año
2010 por concepto de bonos de escolaridad que equivalen a las cantidades
pactadas en los respectivos contratos de trabajo de los gerentes principales de la
empresa.
7.- Que se rechaza el gasto consistente en el pago por feriado progresivo
efectuado a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nannig Preisler y Frederick
Price Vicari, por cuanto no se acredita la procedencia de dicho gasto ni la fórmula
de cálculo del mismo.
8.- Que se aceptará el gasto constituido por el ajuste de las remuneraciones de
los gerentes Flores, Nanning y Price de acuerdo a la variación del IPC, ya que se
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encuentra pactada en los respectivos contratos de trabajo y su cálculo es
correcto.
9.- Que, en cuanto al gasto constituido por la asignación de uso de vehículos
pagada a los cuatro gerentes principales de la empresa en el año 2010, se
determina que no existe respaldo documental de dicho gasto, por lo que no
cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a su
relación con la actividad de la contribuyente y con su acreditación fehaciente.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por
haberse acogido parcialmente su reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 y 33 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la objeción documental presentada por la parte reclamada a
fojas 131 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo noveno de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la impugnación formal de la reclamada respecto del
reclamo de la Resolución Ex. N° 7286, conforme las motivaciones contenidas en
el considerando quincuagésimo noveno del presente fallo.
III.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el abogado don Ignacio Iriarte Magadán, en representación de la
contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A., ambos ya individualizados en autos.
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IV.- MODIFÍQUESE la liquidación de impuestos N° 186, emitida por la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de
diciembre de 2013, en aquella parte que rechaza los gastos correspondientes al
pago del bono anual a los cuatro gerentes principales de la empresa Louisiana
Pacific Chile S.A. por la suma de $148.913.712.-, la cual deberá tenerse como
gasto aceptado para el año tributario 2011, según las consideraciones vertidas en
las motivaciones trigésimo tercera a trigésimo octava del presente fallo.
V.- MODIFÍQUESE la liquidación de impuestos N° 186, en la parte que rechaza
el gasto por compensación de plan de salud del gerente general de Louisiana
Pacific Chile S.A. Frederick Price Vicari por la suma de $3.836.769.-, la cual
deberá considerarse como gasto aceptado, según las motivaciones contenidas en
el considerando quincuagésimo cuarto de la presente sentencia.
VI.- MODIFÍQUESE la liquidación de impuestos N° 186, en la parte que rechaza
el gasto por bonos de escolaridad pagados a los gerentes Victor Flores Cortés,
Arturo Nannig Preisler y Frederick Price Vicari, debiendo aceptarse como gasto la
suma de $400.000.- anuales para los Sres. Nannig y Flores y $800.000.- anuales
para el Sr. Price Vicari, debidamente actualizados, conforme las motivaciones
contenidas en el considerando quincuagésimo quinto de la presente sentencia.
VII.- MODIFÍQUESE la liquidación de impuestos N° 186, en la parte que
rechaza el gasto por diferencia de reajuste de IPC de las remuneraciones de los
gerentes Flores, Nanning y Price, debiendo aceptarse el antedicho gasto por la
suma de $ 417.746.-, conforme las motivaciones contenidas en el considerando
quincuagésimo séptimo de la presente sentencia.
VIII.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 186, en cuanto al rechazo
del gasto hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011, consistente en bonos por desempeño gerencial de excelencia
(MEP) pagados durante el año comercial 2010 por la suma de $647.143.325.-
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conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuadragésimo tercero
a quincuagésimo del presente fallo.
IX.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 186, en cuanto al rechazo del
gasto hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario
2011, consistente en bonos anuales pagados a los gerentes principales de la
empresa reclamante durante el año comercial 2010 por metas del mismo año por
la suma de $174.657.950.-, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos trigésimo noveno a cuadragésimo segundo de la presente
sentencia.
X.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 186, en cuanto al rechazo del
gasto hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario
2011, consistente en el pago por feriado progresivo por la suma de $4.095.546.-
efectuado a los gerentes Victor Flores Cortés, Arturo Nannig Preisler y Frederick
Price Vicari, conforme las motivaciones contenidas en el considerando
quincuagésimo sexto de la presente sentencia.
XI.- SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 186, en cuanto al rechazo del
gasto hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario
2011, consistente en la asignación de uso de vehículos pagada a los cuatro
gerentes principales de la empresa en el año 2010 por la suma de $51.552.196.-,
conforme las motivaciones contenidas en el considerando quincuagésimo octavo
de la presente sentencia.
XII.- MODIFÍQUESE en lo que corresponda la Resolución Exenta N° 7286, de 6
de diciembre de 2013, de acuerdo a la nueva base imponible que se determine
para el año tributario 2011 a la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A.,
efectuándose los ajustes pertinentes que se generen con ocasión de la aceptación
parcial de los gastos rechazados en la liquidación N° 186.-
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XIII.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000459-2
RIT: GR-08-00031-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.