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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00036-2014 · 24 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00036-2014
RUC
14-9-0000612-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, abogado, cédula de identidad N° 10.508.232-K, quien en representación del contribuyente don JUAN CARLOS RADDATZ TEREUCAN, médico cirujano, cédula de identidad N°6.836.069-2, ambos con domicilio en calle San Martin N°460, Villarrica, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°109215000013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 20 de diciembre del mismo año, y que establece una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $2.279.237.-, correspondiente al año tributario 2011. Señala el reclamante, que dicha diferencia de impuesto se determinó en virtud de la improcedencia del crédito por concepto de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios por parte de sociedades, en las cuales participa. Indica que el fundamento de la liquidación lo constituye la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta del año tributario 2011 en la cual surgió una objeción relacionada con el crédito puesto a disposición de la Sociedad denominada “Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados”, RUT N°77.157.630-3, en la cual posee una participación del 50%, y respecto del cual no guarda relación con las cantidades informadas por dicha Sociedad a través de la declaración jurada N°1837 y que es inconsistente con el resultado líquido anual. Agrega, que el crédito puesto a disposición de los socios por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada (sic) de la cual participa, para la declaración de renta del año tributario 2011, corresponde a la suma de $1.411.549.- de acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a disposición de los socios o comuneros, razón por la cual le asiste el derecho de hacer uso de dichos pagos. Manifiesta respecto del argumento del Servicio en cuanto a que en sus bases de datos la información es inconsistente, que ello corresponde a un error administrativo de la sociedad en la cual participa, que fue solucionada presentando la declaración jurada N°1837 y pagando la multa por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico envío atrasado, la cual a la fecha se encuentra aceptada. Finalmente solicita que, en mérito de lo expuesto, se tenga por deducida reclamación en contra de la liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, y previo los trámites legales, se acoja en todas sus partes, dejándola sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Refiere en este punto que consta en la declaración anual de impuesto a la renta, folio 95322671 correspondiente al año tributario 2011, que don Juan Carlos Raddatz Tereucan, declaró en el código 58 –crédito puesto a disposición de los socios– la suma de $1.411.549.-, arrojando en el código 90 un impuesto adeudado por la cantidad de $2.422.608.- Agrega que de la revisión practicada a dicha declaración y al cotejar la información del contribuyente con la de sus agentes retenedores o informantes, se detectaron inconsistencias razón por la cual se impugnó la declaración de renta del reclamante, lo cual le fue comunicado mediante notificación carta aviso remitida a su cuenta electrónica “Mi SII” con fecha 23 de mayo de 2011. En atención a que el reclamante no compareció al Servicio de Impuestos Internos, se procedió a notificar carta de operación renta N°4106840 (sic) de 16 de agosto de 2011, donde se indicó que su declaración de renta presentaba la observación A-63, cuya glosa señala que: "Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico Resultado Líquido Anual, en código [305].” También se le indicó en dicha comunicación que su declaración de renta se objetó con la observación F-53, esto es, inconcurrencia del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos por requerimientos en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22. Agrega, que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta, por lo cual con fecha 16 de diciembre de 2013 se practicó la liquidación N°109215000013, por diferencias de Impuesto Global Complementario, las que ascienden a la suma de $1.431.334.- más intereses legales y reajustes. III.- Improcedencia de los argumentos sostenidos por el reclamante: En este acápite hace presente que la liquidación impugnada cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios y se encuentra debidamente fundada al momento de su dictación, ya que al momento de la elaboración de la liquidación reclamada no existía ninguna información respecto a los créditos puestos a disposición del contribuyente por alguna Sociedad. Manifiesta además que el reclamante señala en su reclamo que la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada ha puesto a su disposición la suma de $1.411.549.- en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, sin embargo el reclamante no participa de dicha Sociedad sino que participa de la sociedad “Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados.” Agrega que la observación A-63 formulada a la declaración de impuesto a la renta del reclamante se generó en razón de que el contribuyente incluyó en el código 58 relativo al crédito puesto a disposición de los socios la suma de $1.411.549.-, sin que dicha suma corresponda a alguna informada al Servicio por alguna sociedad. En efecto, señala, la Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, de la cual el reclamante es socio, no efectuó la declaración jurada N°1837, tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta SII N°4, de 07 de enero de 2008. Dicho incumplimiento, indica, es reconocido por el propio reclamante en su reclamo al indicar que la sociedad de la cual es socio incurrió en un error administrativo, el cual se encontraría solucionado mediante la realización y envío al Servicio de Impuestos Internos de la Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico Jurada N°1887 correspondiente al año tributario 2011, pagando la multa correspondiente. Hace presente que la mencionada declaración jurada fue presentada el día 3 de abril de 2014, esto es, un día antes de la presentación del reclamo tributario, y que la información contenida en ella no ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio, habida consideración de la oportunidad en que ha sido presentada, de tal forma que esta circunstancia determina que no sea procedente la pretensión del reclamante en orden a que su declaración sea validada por el Tribunal. Hace presente que de acuerdo a la información entregada al Servicio por la propia Sociedad, el reclamante detenta además la calidad de representante legal de la misma Ssciedad. Manifiesta que en cuanto al certificado de pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los socios, acompañado por la parte reclamante, por tener el carácter de documento privado, sólo adquiere fecha cierta al momento de su presentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil. Hace presente asimismo que la situación de incumplimiento del reclamante es reiterada en el tiempo, por cuanto se le han formulado observaciones a su declaración de renta de los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2013, los cuales no sólo obedecen a errores administrativos, sino que provienen del incumplimiento de parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. De esta forma, señala que es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, de ahí que le asiste al Servicio la facultad de examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente agrega que el contribuyente pretende dejar sin efecto la liquidación reclamada por un acto posterior proveniente de un tercero, lo cual claramente no es procedente en esta instancia judicial, por cuanto el único organismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico competente por ley para proceder a la fiscalización de los impuestos es el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 32, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 63, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 64 se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, en representación de don Juan Carlos Raddatz Tereucan, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°109215000013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados a fojas 5 a 10 de estos autos, consistentes en: 1.- Copia de Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013. 2.- Certificado N° 1 de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico socios o comuneros, emitido por la sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados. 3.- Certificado de declaración jurada presentada vía Internet, correspondiente al formulario N°1837 del contribuyente RUT N° 77.157.630-3 SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: 1.- Que el reclamante incluyó en el código 58 de su declaración de renta del año tributario 2011, relativo al crédito puesto a disposición de los socios, la suma de $1.411.549.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 43 del expediente. 2.- Que mediante la Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, se determinó al reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $1.431.334.- para el año tributario 2011, según da cuenta el documento agregado a fojas 5 de autos. 3.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó como consecuencia de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, cotejando la información con la de sus agentes retenedores o informantes, detectándose inconsistencias que motivaron la impugnación de dicha declaración, según da cuenta el documento agregado a fojas 5 del expediente. 4.- Que el reclamante participa en calidad de socio de la sociedad “Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados”, RUT N° 77.157.630-3, según da cuenta el documento agregado a fojas 9 de autos. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico probar la procedencia del crédito puesto a disposición por la Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, que el contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan hizo valer por la suma de $1.411.549.- en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando antecedentes que rolan agregados al expediente de fojas 33 a fojas 41: 1.- Fotocopia de liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; 2.- Fotocopia de certificado de pagos provisionales mensuales, puesto a disposición de los socios o comuneros por la sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, RUT N°77.157.630-3, firmada por su representante legal don Juan Carlos Raddatz Tereucan; 3.- Fotocopias de certificado de declaración jurada N° 1837, folio N°9979187, del contribuyente Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados; 4.- Fotocopia de consulta de declaraciones juradas de la sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, formulario N° 1837; 5.- Copia de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 de la reclamante. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental, acompañando antecedentes que rolan agregados de fojas 43 a 57 del Expediente, consistentes en: 1.- Copia de declaración de renta del año tributario 2011, contenida en formulario 22 folio 95322671 del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan. 2.- Copia de liquidación N°19215000004, de 25 de enero de 2012. 3.- Copia de notificación N°500212309, de 27 de agosto de 2010, emitida al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan. 4.- Copia de liquidación N°109215000025, de 24 de septiembre 2012, respecto del año tributario 2010, del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico 5.- Copia de notificación N°410206840, de 16 de agosto de 2011, por la cual se le señala al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan, que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 presentaba las observaciones ahí señaladas. 6.- Copia de Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, respecto del año tributario 2011, del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan. 7.- Copia de notificación N°130213634, de 11 de junio de 2013, por la cual se le señala al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan, que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 presenta las observaciones ahí señaladas. SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia del crédito puesto a disposición de los socios por la Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados por concepto de pagos provisionales por la suma de $1.411.549.-, la reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011, procediendo así a emitir la liquidación N°109215000013 de 16 de diciembre de 2013, y que posteriormente la referida sociedad emitió la declaración jurada N°1837 por Internet con fecha 3 de abril de 2014, pagando la multa por el atraso, la cual se encuentra aceptada en el sistema. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto que con fecha 30 de abril de 2011, el contribuyente, Juan Carlos Raddatz Tereucan presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre “crédito puesto a disposición de los socios” la suma de $1.411.549.-, y que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación A-63, esto es, que el crédito puesto a disposición por la sociedad no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico NOVENO: Que, mediante carta de notificación N°410206840, de fecha 16 de agosto de 2011, cuya copia rola a fojas 50 de autos, el ente fiscalizador puso en conocimiento de la contribuyente la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 son diferentes a los informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes, indicándole los medios mediante los cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación N° 109215000013, por diferencia de impuesto global complementario por la suma de $1.431.334.- más reajustes e intereses. DÉCIMO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente del documento acompañado a fojas 50 y que no fue objetado por la reclamante, resulta establecido que efectivamente con fecha 16 de agosto de 2011, mediante la notificación N°410206840, se puso en conocimiento de la contribuyente de autos las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2011, proporcionándole en dicho documento las instrucciones para subsanar vía Internet dichas objeciones, o bien invitándola a concurrir a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el día 22 de septiembre de 2011, notificación a la que la contribuyente no dio cumplimiento. Asimismo, resulta probado que la liquidación N°109215000013 fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y que, posteriormente, la sociedad de la cual forma parte el reclamante, presentó el formulario N°1837 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico correspondiente a declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición para el año tributario 2011, con fecha 3 de abril de 2014, tal como lo indican los documentos agregados a fojas 38 y 39 de autos, acompañados por la reclamante. Así las cosas, la actora no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto oportunamente en su conocimiento la falta de justificación de los datos contenidos en esta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como A-63, relativa a la discrepancia observada entre el crédito puesto a disposición por la sociedad y lo informado por las sociedades a través de declaración jurada 1837, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, la reclamante ha señalado en su libelo que la diferencia detectada se debe a un “error administrativo” de la sociedad en la que participa, argumento que resulta extraño por cuanto se objeta la liquidación N°109215000013 utilizando como único fundamento la conducta incumplidora de la contribuyente con los requerimientos del Servicio, que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y los antecedentes contenidos en la declaración de renta del año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos establecidos. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 23 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia del crédito por la suma de $1.411.549.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal crédito, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2011, por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de liquidación N° 109215000013, de 16 de diciembre de 2013, certificado de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios o comuneros, y certificado de declaración jurada internet 1837 presentada por la Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, no permite establecer que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, considerando fundamentalmente en este aserto que el 3 de abril de 2014, esto es aproximadamente tres meses después de la emisión de la liquidación, recién se emite la declaración jurada de la sociedad que pone el crédito a disposición de los socios, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado la observación que afecta a la declaración de impuestos del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan. En este sentido, debe tenerse en consideración que es irrelevante la argumentación del reclamante en orden a que ha subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a través de la presentación extemporánea de la declaración jurada N° 1837, por cuanto, como se señaló, la mencionada declaración fue presentada con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada y no existe constancia en autos que haya sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la denegación del crédito solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir el crédito solicitado, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado en el considerando anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la utilización del crédito proveniente de pagos provisionales mensuales de la sociedad en la cual la reclamante tiene participación, solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, en representación de don Juan Carlos Raddatz Tereucan, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por no haber sido solicitado por la reclamada y estimarse que el reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, en representación de don Juan Carlos Raddatz Tereucan, ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haberlo solicitado la reclamada en sus escritos respectivos y estimarse que el reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000612-9. RIT: GR-08-00036-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 148316ac-78c8-4f3a-8f7d-e169ccb9071c Timbre Electrónico 2015-08-24T11:49:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.