Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00036-2014 · 24 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00036-2014
- RUC
- 14-9-0000612-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Enrique Gajardo Mendoza,
abogado, cédula de identidad N° 10.508.232-K, quien en representación del
contribuyente don JUAN CARLOS RADDATZ TEREUCAN, médico cirujano,
cédula de identidad N°6.836.069-2, ambos con domicilio en calle San Martin
N°460, Villarrica, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°109215000013,
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio
de Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 20 de diciembre del mismo
año, y que establece una diferencia de Impuesto Global Complementario por la
suma de $2.279.237.-, correspondiente al año tributario 2011.
Señala el reclamante, que dicha diferencia de impuesto se
determinó en virtud de la improcedencia del crédito por concepto de pagos
provisionales mensuales puesto a disposición de los socios por parte de
sociedades, en las cuales participa. Indica que el fundamento de la liquidación lo
constituye la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la
declaración de renta del año tributario 2011 en la cual surgió una objeción
relacionada con el crédito puesto a disposición de la Sociedad denominada “Juan
Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados”, RUT N°77.157.630-3, en la
cual posee una participación del 50%, y respecto del cual no guarda relación con
las cantidades informadas por dicha Sociedad a través de la declaración jurada
N°1837 y que es inconsistente con el resultado líquido anual.
Agrega, que el crédito puesto a disposición de los socios por
la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada (sic) de la cual participa, para
la declaración de renta del año tributario 2011, corresponde a la suma de
$1.411.549.- de acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a
disposición de los socios o comuneros, razón por la cual le asiste el derecho de
hacer uso de dichos pagos. Manifiesta respecto del argumento del Servicio en
cuanto a que en sus bases de datos la información es inconsistente, que ello
corresponde a un error administrativo de la sociedad en la cual participa, que fue
solucionada presentando la declaración jurada N°1837 y pagando la multa por el
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envío atrasado, la cual a la fecha se encuentra aceptada.
Finalmente solicita que, en mérito de lo expuesto, se tenga
por deducida reclamación en contra de la liquidación N°109215000013, de 16 de
diciembre de 2013, y previo los trámites legales, se acoja en todas sus partes,
dejándola sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Refiere en este punto que consta en la declaración anual de impuesto a la renta,
folio 95322671 correspondiente al año tributario 2011, que don Juan Carlos
Raddatz Tereucan, declaró en el código 58 –crédito puesto a disposición de los
socios– la suma de $1.411.549.-, arrojando en el código 90 un impuesto adeudado
por la cantidad de $2.422.608.- Agrega que de la revisión practicada a dicha
declaración y al cotejar la información del contribuyente con la de sus agentes
retenedores o informantes, se detectaron inconsistencias razón por la cual se
impugnó la declaración de renta del reclamante, lo cual le fue comunicado
mediante notificación carta aviso remitida a su cuenta electrónica “Mi SII” con
fecha 23 de mayo de 2011. En atención a que el reclamante no compareció al
Servicio de Impuestos Internos, se procedió a notificar carta de operación renta
N°4106840 (sic) de 16 de agosto de 2011, donde se indicó que su declaración de
renta presentaba la observación A-63, cuya glosa señala que: "Según
antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la
sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las
sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el
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Resultado Líquido Anual, en código [305].” También se le indicó en dicha
comunicación que su declaración de renta se objetó con la observación F-53, esto
es, inconcurrencia del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos por
requerimientos en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su formulario 22.
Agrega, que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, y no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones
e inconsistencias de su declaración de renta, por lo cual con fecha 16 de
diciembre de 2013 se practicó la liquidación N°109215000013, por diferencias de
Impuesto Global Complementario, las que ascienden a la suma de $1.431.334.-
más intereses legales y reajustes.
III.- Improcedencia de los argumentos sostenidos por el reclamante:
En este acápite hace presente que la liquidación impugnada cumple con todos los
requisitos legales y reglamentarios y se encuentra debidamente fundada al
momento de su dictación, ya que al momento de la elaboración de la liquidación
reclamada no existía ninguna información respecto a los créditos puestos a
disposición del contribuyente por alguna Sociedad.
Manifiesta además que el reclamante señala en su reclamo que la Sociedad
Médica y Ecográfica Villarrica Limitada ha puesto a su disposición la suma de
$1.411.549.- en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, sin
embargo el reclamante no participa de dicha Sociedad sino que participa de la
sociedad “Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados.”
Agrega que la observación A-63 formulada a la declaración de impuesto a la renta
del reclamante se generó en razón de que el contribuyente incluyó en el código 58
relativo al crédito puesto a disposición de los socios la suma de $1.411.549.-, sin
que dicha suma corresponda a alguna informada al Servicio por alguna sociedad.
En efecto, señala, la Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller
Asociados, de la cual el reclamante es socio, no efectuó la declaración jurada
N°1837, tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley de la Renta y la Resolución
Exenta SII N°4, de 07 de enero de 2008. Dicho incumplimiento, indica, es
reconocido por el propio reclamante en su reclamo al indicar que la sociedad de la
cual es socio incurrió en un error administrativo, el cual se encontraría solucionado
mediante la realización y envío al Servicio de Impuestos Internos de la Declaración
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Jurada N°1887 correspondiente al año tributario 2011, pagando la multa
correspondiente. Hace presente que la mencionada declaración jurada fue
presentada el día 3 de abril de 2014, esto es, un día antes de la presentación del
reclamo tributario, y que la información contenida en ella no ha sido objeto de
fiscalización por parte del Servicio, habida consideración de la oportunidad en que
ha sido presentada, de tal forma que esta circunstancia determina que no sea
procedente la pretensión del reclamante en orden a que su declaración sea
validada por el Tribunal. Hace presente que de acuerdo a la información entregada
al Servicio por la propia Sociedad, el reclamante detenta además la calidad de
representante legal de la misma Ssciedad.
Manifiesta que en cuanto al certificado de pagos provisionales mensuales puestos
a disposición de los socios, acompañado por la parte reclamante, por tener el
carácter de documento privado, sólo adquiere fecha cierta al momento de su
presentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil.
Hace presente asimismo que la situación de incumplimiento del reclamante es
reiterada en el tiempo, por cuanto se le han formulado observaciones a su
declaración de renta de los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2013, los cuales no
sólo obedecen a errores administrativos, sino que provienen del incumplimiento de
parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del
Código Tributario.
Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de
autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de
efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir de base para el cálculo del impuesto. De esta forma, señala que
es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar y del pago de ellos, de ahí que le asiste al Servicio la facultad de
examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos
estipulados en el artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente agrega que el contribuyente pretende dejar sin efecto la liquidación
reclamada por un acto posterior proveniente de un tercero, lo cual claramente no
es procedente en esta instancia judicial, por cuanto el único organismo
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competente por ley para proceder a la fiscalización de los impuestos es el Servicio
de Impuestos Internos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 32, la reclamante acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 63, rola certificación de la Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 64 se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, en
representación de don Juan Carlos Raddatz Tereucan, interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°109215000013, de fecha 16 de diciembre de 2013,
emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando
en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados a fojas 5 a 10 de
estos autos, consistentes en:
1.- Copia de Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013.
2.- Certificado N° 1 de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los
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socios o comuneros, emitido por la sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia
Troncoso Fuller Asociados.
3.- Certificado de declaración jurada presentada vía Internet, correspondiente al
formulario N°1837 del contribuyente RUT N° 77.157.630-3
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos
en la causa:
1.- Que el reclamante incluyó en el código 58 de su declaración de renta del año
tributario 2011, relativo al crédito puesto a disposición de los socios, la suma de
$1.411.549.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 43 del
expediente.
2.- Que mediante la Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, se
determinó al reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la
suma de $1.431.334.- para el año tributario 2011, según da cuenta el documento
agregado a fojas 5 de autos.
3.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó como consecuencia de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del reclamante,
correspondiente al año tributario 2011, cotejando la información con la de sus
agentes retenedores o informantes, detectándose inconsistencias que motivaron la
impugnación de dicha declaración, según da cuenta el documento agregado a
fojas 5 del expediente.
4.- Que el reclamante participa en calidad de socio de la sociedad “Juan Carlos
Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados”, RUT N° 77.157.630-3, según da
cuenta el documento agregado a fojas 9 de autos.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la
existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a
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probar la procedencia del crédito puesto a disposición por la Sociedad Juan Carlos
Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, que el contribuyente Juan Carlos
Raddatz Tereucan hizo valer por la suma de $1.411.549.- en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, acompañando antecedentes que rolan
agregados al expediente de fojas 33 a fojas 41:
1.- Fotocopia de liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
2.- Fotocopia de certificado de pagos provisionales mensuales, puesto a
disposición de los socios o comuneros por la sociedad Juan Carlos Raddatz y
Patricia Troncoso Fuller Asociados, RUT N°77.157.630-3, firmada por su
representante legal don Juan Carlos Raddatz Tereucan;
3.- Fotocopias de certificado de declaración jurada N° 1837, folio N°9979187, del
contribuyente Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados;
4.- Fotocopia de consulta de declaraciones juradas de la sociedad Juan Carlos
Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados, formulario N° 1837;
5.- Copia de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011 de la reclamante.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamada rindió prueba documental, acompañando antecedentes que rolan
agregados de fojas 43 a 57 del Expediente, consistentes en:
1.- Copia de declaración de renta del año tributario 2011, contenida en formulario
22 folio 95322671 del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan.
2.- Copia de liquidación N°19215000004, de 25 de enero de 2012.
3.- Copia de notificación N°500212309, de 27 de agosto de 2010, emitida al
contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan.
4.- Copia de liquidación N°109215000025, de 24 de septiembre 2012, respecto del
año tributario 2010, del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan.
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5.- Copia de notificación N°410206840, de 16 de agosto de 2011, por la cual se le
señala al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan, que su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2011 presentaba las observaciones ahí
señaladas.
6.- Copia de Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, respecto
del año tributario 2011, del contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan.
7.- Copia de notificación N°130213634, de 11 de junio de 2013, por la cual se le
señala al contribuyente Juan Carlos Raddatz Tereucan, que su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013 presenta las observaciones ahí
señaladas.
SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que
sustentan la procedencia del crédito puesto a disposición de los socios por la
Sociedad Juan Carlos Raddatz y Patricia Troncoso Fuller Asociados por concepto
de pagos provisionales por la suma de $1.411.549.-, la reclamante señala en su
libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la
información de sus bases de datos y la proporcionada por la contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2011, procediendo así a emitir la liquidación
N°109215000013 de 16 de diciembre de 2013, y que posteriormente la referida
sociedad emitió la declaración jurada N°1837 por Internet con fecha 3 de abril de
2014, pagando la multa por el atraso, la cual se encuentra aceptada en el sistema.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado
respecto de este punto que con fecha 30 de abril de 2011, el contribuyente, Juan
Carlos Raddatz Tereucan presentó su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre
“crédito puesto a disposición de los socios” la suma de $1.411.549.-, y que con
ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la
observación A-63, esto es, que el crédito puesto a disposición por la sociedad no
guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la
Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual.
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NOVENO: Que, mediante carta de notificación N°410206840,
de fecha 16 de agosto de 2011, cuya copia rola a fojas 50 de autos, el ente
fiscalizador puso en conocimiento de la contribuyente la observación indicada,
informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2011 son diferentes a los informados al Servicio
por sus agentes retenedores o informantes, indicándole los medios mediante los
cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no
obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no aportó
los antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de
la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 16 de diciembre de
2013 se emitió Liquidación N° 109215000013, por diferencia de impuesto global
complementario por la suma de $1.431.334.- más reajustes e intereses.
DÉCIMO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido
que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios
rolantes en autos, especialmente del documento acompañado a fojas 50 y que no
fue objetado por la reclamante, resulta establecido que efectivamente con fecha 16
de agosto de 2011, mediante la notificación N°410206840, se puso en
conocimiento de la contribuyente de autos las observaciones formuladas a su
declaración de renta del año tributario 2011, proporcionándole en dicho documento
las instrucciones para subsanar vía Internet dichas objeciones, o bien invitándola a
concurrir a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos
Internos el día 22 de septiembre de 2011, notificación a la que la contribuyente no
dio cumplimiento. Asimismo, resulta probado que la liquidación N°109215000013
fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y que, posteriormente, la sociedad
de la cual forma parte el reclamante, presentó el formulario N°1837
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correspondiente a declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales
mensuales puestos a disposición para el año tributario 2011, con fecha 3 de abril
de 2014, tal como lo indican los documentos agregados a fojas 38 y 39 de autos,
acompañados por la reclamante. Así las cosas, la actora no aportó los
antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la
procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, habiéndose puesto oportunamente en su conocimiento la
falta de justificación de los datos contenidos en esta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiendo dado la reclamante
cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la
observación codificada como A-63, relativa a la discrepancia observada entre el
crédito puesto a disposición por la sociedad y lo informado por las sociedades a
través de declaración jurada 1837, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del
contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador
para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta
del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada,
en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, la
reclamante ha señalado en su libelo que la diferencia detectada se debe a un
“error administrativo” de la sociedad en la que participa, argumento que resulta
extraño por cuanto se objeta la liquidación N°109215000013 utilizando como único
fundamento la conducta incumplidora de la contribuyente con los requerimientos
del Servicio, que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que
rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable
tributarios necesarios para verificar las inconsistencias entre la información
disponible en la base de datos del Servicio y los antecedentes contenidos en la
declaración de renta del año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo
actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos
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habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las
declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe
efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las
devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado
ciertas observaciones debidamente fundadas a la contribuyente, correspondía a
ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos establecidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente
que mediante la resolución de fojas 23 de autos se ha llamado a las partes a
acreditar la procedencia del crédito por la suma de $1.411.549.- solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011,
de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde a
la contribuyente tal crédito, habida consideración que ya ha existido un
requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual
la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en
autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se
detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible
determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Juan Carlos Raddatz
Tereucan el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2011,
por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de liquidación N°
109215000013, de 16 de diciembre de 2013, certificado de pagos provisionales
mensuales puesto a disposición de los socios o comuneros, y certificado de
declaración jurada internet 1837 presentada por la Sociedad Juan Carlos Raddatz
y Patricia Troncoso Fuller Asociados, no permite establecer que se hayan
subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, considerando
fundamentalmente en este aserto que el 3 de abril de 2014, esto es
aproximadamente tres meses después de la emisión de la liquidación, recién se
emite la declaración jurada de la sociedad que pone el crédito a disposición de los
socios, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos
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Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado la
observación que afecta a la declaración de impuestos del contribuyente Juan
Carlos Raddatz Tereucan. En este sentido, debe tenerse en consideración que es
irrelevante la argumentación del reclamante en orden a que ha subsanado las
observaciones formuladas por el ente fiscalizador a través de la presentación
extemporánea de la declaración jurada N° 1837, por cuanto, como se señaló, la
mencionada declaración fue presentada con posterioridad a la emisión de la
liquidación reclamada y no existe constancia en autos que haya sido objeto de
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente
que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la denegación del
crédito solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la
Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos
autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido
demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir el crédito solicitado, ya que la
prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a
desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su
declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado en el
considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que la negativa a la utilización del crédito proveniente de pagos
provisionales mensuales de la sociedad en la cual la reclamante tiene
participación, solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de
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Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante Liquidación N°109215000013, de
16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, es
procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y
97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
don Pablo Enrique Gajardo Mendoza, en representación de don Juan Carlos
Raddatz Tereucan, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación
reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por no haber
sido solicitado por la reclamada y estimarse que el reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y
98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Pablo
Enrique Gajardo Mendoza, en representación de don Juan Carlos Raddatz
Tereucan, ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109215000013, de 16 de diciembre de 2013
emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, según los
fundamentos contenidos en los considerandos séptimo a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haberlo
solicitado la reclamada en sus escritos respectivos y estimarse que el reclamante
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000612-9.
RIT: GR-08-00036-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.