Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2014 · 24 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00038-2014
- RUC
- 14-9-0000617-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO ENRIQUE GAJARDO
MENDOZA, RUT 16.508.232-K, abogado, con domicilio en calle Valentín
Letelier N° 706, oficina N° 21 de la comuna de Villarrica, quien comparece en
representación de don HERNAN ENRIQUE SANTANDER MARTINEZ, médico
cirujano, RUT 5.782.840-4, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina
N° 301 de la comuna de Villarrica, quién viene en deducir reclamo en contra de
la Liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina
diferencias de Impuesto Global Complementario, fundado en los argumentos y
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
Expone que se ha procedido a determinar una diferencia
de Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, cuya causa
es la improcedencia del crédito por concepto de pagos provisionales mensuales
puesto a disposición de los socios por parte de las sociedades en las cuales
participa el contribuyente Sr. Santander Martínes. Señala que el fundamento de
la actuación del Servicio de Impuestos Internos radica en la circunstancia que en
revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011, folio
83407861, y de acuerdo a la información que obra en su poder, han surgido
objeciones que dicen relación con el crédito puesto a disposición por la sociedad
a través de la declaración jurada 1837 y que es inconsistente con el resultado
líquido anual. Indica que producto de lo anterior se procedió a practicar la
liquidación en cuestión arrojando un nuevo impuesto global complementario por
la suma total de $ 3.080.903.-
Señala que su representado participa de la sociedad de
profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, en
la cual tiene una participación de un 50%, la cual inició sus actividades el 1 de
febrero del año 2000 y se encuentra vigente y con plena actividad.
Indica que la sociedad ya referida ha puesto a disposición
para su declaración de renta año tributario 2011, la suma de $1.908.057.- de
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acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a disposición de los
socios o comuneros, por lo tanto le asiste el derecho de hacer uso de los pagos
provisionales indicados.
Manifiesta que la sociedad en la que participa el
contribuyente envió la declaración jurada N° 1887 folio 9199437correspondiente
al año tributario 2011, pagando la multa correspondiente por envío atrasado, la
cual se encuentra aceptada.
Por último, señala que la causal por la cual se le cuestiona
la declaración de renta año 2011 corresponde a un error administrativo de la
sociedad en la cual participa, que ya solucionó pagando la multa
correspondiente.
Concluye solicitando que se tenga por deducida la
reclamación en contra de la liquidación N°109215000010 de fecha 16 de
diciembre de 2013 y previos los trámites legales, se acoja en todas sus partes,
dejando sin efecto el acto administrativo impugnado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Manifiesta que mediante carta de Notificación N°410106916, de fecha 27
de julio de 2012, se le informó al contribuyente Hernán Santander Martínez que
su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de
la información que poseía el Servicio en sus sistemas, causando la observación
A-63, cuya glosa señala: “Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito
puesto a disposición por la sociedad, en código 58, no guarda relación con las
cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada
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1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305].
Indica que se le informó en dicha oportunidad que, algunas de estas
observaciones se originan en el hecho de que los datos incorporados en su
declaración de impuesto a la renta son diferentes a los informados al Servicio
por los agentes retenedores o informantes. Además, señala se le indicó que
para ver esta información podía ingresar al sitio de internet www.sii.cl y
seleccionar la opción “información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros”, dentro del menú renta, estado de declaración de renta, donde encontraría
el detalle de las diferencias e información para solucionar su situación, y si
existen diferencias, debe solicitar a sus informantes que corrijan a través de
internet la información entregada al Servicio.
Continua señalando que también se le informó que podía corregir o rectificar su
declaración de Impuesto a la Renta mediante internet, cuantas veces lo estime
pertinente hasta solucionar su situación, o presencialmente en las oficinas,
quedando citado al efecto para el día 27 de septiembre de 2011. También se le
indicó que en caso de no estar conforme con la información que el Servicio tiene
de él como contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar
la verificación de las diferencias, específicamente Certificado N° 18 sobre pagos
provisionales mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros y
documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Indica que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo
solicitado, es decir, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
impuesto a la renta, razón por la cual, con fecha 20 de diciembre de 2014 se
emitió la Liquidación N°109215000010, respecto del año tributario 2011, por
diferencias de Impuesto Global Complementario.
Señala que se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal
en que debió efectuarse el pago. En apoyo a su tesis, reproduce las normas del
artículo 21 y 24, inciso 1° del Código Tributario.
Añade que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fue determinada a partir de la información que obraba
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http://www.sii.cl/
en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, y
luego de realizadas las acciones de fiscalización pertinentes. Indica que la
Liquidación N°109215000010, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, es un
acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el
artículo 7°, inciso primero de la Constitución Política de la República y ha sido
emanada de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la
ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley
N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de la Administración y el Código Tributario.
Manifiesta, que, tal como se ha señalado, la Liquidación N°109215000010, tiene
como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone
de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es
el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Señala asimismo, que por otro lado, que se deben considerar los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de
prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Manifiesta
que para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del artículo 35 del
Código Tributario, el Servicio puede exigir la presentación de otros documentos
tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la
renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad y el artículo 36 bis del
mismo cuerpo legal permite que los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, efectúen una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y
pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan. Señala que la cantidad registrada por el reclamante en el código
58 de su declaración de renta del año tributario 2011 como “crédito puesto a
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disposición” fue rechazado, atendido que a la fecha en que dicha liquidación fue
emitida, el reclamante “no había aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitían solucionar la observación o inconsistencia detectada
por el Servicio en su declaración de renta”, esto es, que tal monto no guardaba
relación con la cantidad informada por esta u otra sociedad a través de la
Declaración Jurada N°1837.
Indica que la legalidad y procedencia del acto administrativo impugnado, se
desprende del propio reclamo interpuesto y de los documentos acompañados a
él, tal es que consta del certificado de declaración jurada internet Folio
N°9199437 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que la declaración
jurada N°1837 del contribuyente RUT 77.029.590-4 para el año tributario 2011
fue recibida a través de internet con fecha 21 de enero de 2014. De lo anterior,
señala la reclamada que se desprende que tanto a la fecha de la declaración de
impuesto a la renta presentada por el reclamante con fecha 17 de abril de 2011,
como a la fecha de la liquidación impugnada, no se había comunicado al
Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración jurada correspondiente,
que la contribuyente tuviera derecho al crédito por “pagos provisionales
mensuales puestos a disposición” que registró en el código 58 de su declaración
año tributario 2011, tal es que la sociedad en que participa el contribuyente, y de
la cual además es su representante legal, recién habría comunicado la
existencia del referido crédito con fecha 21 de enero de 2014.
Añade que mientras la sociedad de que el reclamante es socio y representante
legal no presente ante el Servicio la referida declaración jurada N°1837
comunicando la disposición en favor de sus socios de los pagos provisionales
efectuados, ni otorgado a cada uno de estos el certificado correspondiente
comunicándoles tal hecho, estos no pueden disponer de tales créditos, como ha
ocurrido en el caso de autos, en que el reclamante registró en su declaración de
renta año tributario 2011, créditos respecto de los cuales no se encontraba
informado ante el Servicio que tuviere derecho. No obsta a la conclusión
anterior, el contenido del documento privado acompañado por la reclamante
denominado “Certificado N°1”, ya que el mismo - de fecha 30 de abril de 2012 –
solo tiene fecha cierta al momento de haber sido presentado en juicio.
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Indica que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en
la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de
autodeclaración de impuestos y que el principio de buena fe que, de acuerdo a
lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es
la conciencia de haber actuado conforme a derecho”, es un principio general de
todo régimen de derecho y en la especie, en derecho tributario, inspira tanto el
actuar del Servicio de Impuestos Internos como de los contribuyentes. Continúa
señalando que en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve
claramente manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de
autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta donde el contribuyente
determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones,
ganancias de capital, etc. Asimismo nuestro sistema tributario recaba
información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el
propio contribuyente.
Indica que tal principio se transgrede cuando los contribuyentes tomando
conocimientos de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos,
éstos mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo
fiscalizador a las instancias de fiscalización que el Servicio de Impuestos
Internos desarrolla, eludiendo así su responsabilidad tributaria. Por lo anterior y
en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se le notificó con fecha
20 de diciembre de 2014 la Liquidación N°109215000010, emitida con fecha 16
de diciembre de 2013, objeto del reclamo del contribuyente.-
2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Indica que la liquidación reclamada se fundamenta en la observación A-63, por
cuanto el contribuyente incluyó en el código 58 -crédito puesto a disposición de
los socios- de su declaración de Impuesto a la Renta, la suma de $1.934.770.-, y
sin embargo esto no fue informado por la Sociedad Médica y Ecográfica
Villarrica Limitada en la declaración jurada N° 1837, tal como lo ordena el
artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución Exenta SII N° 4 del
7 de enero de 2008. Señala que en relación al orden de imputación de los pagos
provisionales mensuales, en particular en el caso de sociedades de personas,
debe tenerse presente que el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
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su numeral 3° permite a las sociedades de personas traspasar a sus socios el
impuesto provisional pagado para ser imputado al Impuesto Global
Complementario o Adicional que estos deben pagar sólo una vez imputado el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto establecido en el
artículo 64 bis si corresponde. Señala que dicho incumplimiento es reconocido
por el propio reclamante en su escrito de reclamo, al indicar que la sociedad de
la cual es socio y representante, incurrió en un error administrativo el cual se
encuentra solucionado mediante la realización y envió a este Servicio de la
Declaración Jurada N° 1887, correspondiente al año tributario 2011, pagando la
multa correspondiente, siendo entonces, a criterio de la reclamada, el propio
contribuyente responsable de la impugnación del crédito, por cuanto es socio y
representante legal de la sociedad de la cual provienen los mismos.
Indica que las observaciones realizadas a las declaraciones de renta del
contribuyente Hernán Enrique Santander Martínez no solo obedecen a “errores
administrativos”, sino que además derechamente provienen del incumplimiento
de parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21
del Código Tributario y más específicamente de comparecer ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que de lo expuesto se puede concluir que los créditos puestos a
disposición del contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales,
no fueron acreditados, determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme
a derecho los impuestos adeudados por el contribuyente, teniendo presente que
es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Precisa que dicha
obligación recae sobre todo contribuyente y en ningún caso significa que se
haya considerado como no fidedigna su declaración.
Manifiesta que el acto administrativo no pueda ser dejado sin efecto, por cuanto
en su elaboración se dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios
exigidos, además de encontrarse debidamente fundado al momento de su
dictación, por cuanto a ese tiempo no se encontraba realizada por parte del
representante legal de la sociedad a la cual pertenece la declaración jurada
N°1837 correspondiente, enfatizando que es el mismo contribuyente Hernán
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Santander Martínez quien es el representante legal de la Sociedad Médica y
Ecográfica Villarrica Ltda. Continua diciendo que el contribuyente pretende dejar
sin efecto la liquidación N°10921500010 por un acto posterior proveniente de un
tercero, lo cual claramente no es procedente en esta instancia judicial, por
cuanto el único organismo competente por ley para fiscalizar los impuestos es el
Servicio de Impuestos Internos, y que si bien aparentemente la sociedad habría
cumplido, en forma tardía y posterior a la notificación de la liquidación con la
elaboración y emisión de la Declaración Jurada N°1837, esta información no ha
sido objeto de fiscalización por parte del Servicio, razón por la cual no es
procedente que el reclamante, pretenda que su declaración de Impuesto sea
validada por este Tribunal, más aun cuando se ha reconocido que el acto
administrativo fue fundado y completo a la fecha de su dictación. Agrega que si
el contribuyente pretende que se le reconozca su derecho utilizar los pagos
provisionales mensuales de la sociedad de la cual él es socio y representante
legal, debe realizar la petición administrativa pertinente a este Servicio, junto con
sus antecedentes contables y de la sociedad para que sean revisados por el
único organismo encargado por ley para realizarlo, es decir, el Servicio de
Impuestos Internos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo interpuesto por don Pablo Gajardo Mendoza, en representación de don
Hernán Santander Martínez, en contra de la Liquidación N°109215000010
emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, declarando en definitiva que se
rechaza el mismo en todas sus partes.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 34, la parte reclamante acompaña documentos, con
citación.
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A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos, con
citación.
A fojas 48, rola prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 53, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Enrique Gajardo Mendoza en
representación de don Hernán Enrique Santander Martínez, ambos ya
individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000010,
de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
determinó diferencias de impuesto global complementario ascendentes a la
suma de $3.080.903.-, provenientes de inconsistencias en el crédito puesto a
disposición por la sociedad, que el contribuyente mencionado hizo valer en su
declaración de renta del año tributario 2011, fundado en los argumentos ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 12 de
autos:
1.- Copia de liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013 suscrita
por el Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos don Juan
Carlos Oviedo Jiménez.
2.- Certificado de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los
socios o comuneros, firmado por don Hernán Santander Martínez.
3.- Certificado declaración jurada N°1837 del contribuyente RUT N°77.029.590-
4, folio 9199437.
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4.- Consulta de declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y
Ecográfica Villarrica Limitada, extraída de la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia del crédito hecho valer por el reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2011, folio 83407861 por conceptos de pagos
provisionales mensuales por un monto de $1.908.057.- puesto a disposición por
la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada.
CUARTO: Que, la reclamada por su parte, presentó
durante el término probatorio, prueba documental consistente en copia de carta
de notificación N°410106916 de 16 de agosto de 2011, enviada al contribuyente
informándole sobre observaciones a su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2011.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante tiene una participación del 50% en la sociedad de
profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada,
conforme al mérito de sus propios dichos y el documento acompañado a fojas
10 de autos.
2.- Que el reclamante hizo valer en el código 58 de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, créditos puestos a disposición de los
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socios por la suma de $1.908.057, según se acredita con la copia del formulario
22 acompañado a fojas 42 de autos.
3.- Que la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, RUT 77.029.590-4,
presentó el formulario N° 1837, denominado declaración jurada anual sobre
créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición vía Internet con
fecha 21 de enero de 2014, según consta de los documentos agregados a fojas
11 y 12 de autos.
SEXTO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que
sustentan la procedencia del crédito puesto a disposición de los socios por la
Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada por concepto de pagos
provisionales por la suma de $1.908.057.-, el reclamante señala en su libelo que
el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus
bases de datos y la proporcionada por el contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2011, procediendo así a emitir la liquidación
N°109215000010 de 16 de diciembre de 2013, y que posteriormente la referida
sociedad emitió la declaración jurada N° 1837 por Internet con fecha 21 de
enero de 2014, pagando la multa por el atraso, la cual se encuentra aceptada en
el sistema.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado
respecto de este punto el contribuyente, Hernán Enrique Santander Martínez
presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011,
registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre “crédito puesto a
disposición de los socios” la suma de $1.908.057.-, y que con ocasión de la
revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación A-
63, esto es, que el crédito puesto a disposición por la sociedad no guarda
relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la
Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual.
OCTAVO: Que, mediante carta de notificación N°
410106916, de fecha 26 de julio de 2011, cuya copia rola a fojas 46 de autos, el
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ente fiscalizador puso en conocimiento del contribuyente la observación
indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 son diferentes a los
informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes e indicándole
los medios mediante los cuales podía corregir su declaración. Señala al
respecto la reclamada que no obstante lo anterior, el contribuyente no dio
cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a
acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con
fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación N° 109215000010, por
diferencia de impuesto global complementario por la suma de $1.908.057.- más
reajustes e intereses.
NOVENO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido
que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios rolantes
en autos, especialmente del documento acompañado a fojas 46 y que no fue
objetado por la reclamante, resulta establecido que efectivamente con fecha 26
de julio de 2011, mediante la notificación N° 410106916, se puso en
conocimiento del contribuyente de autos las observaciones formuladas a su
declaración de renta del año tributario 2011, proporcionándole en dicho
documento las instrucciones para subsanar vía Internet dichas objeciones, o
bien invitándolo a concurrir a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio
de Impuestos Internos el día 27 de septiembre de 2011, notificación a la que la
contribuyente no dio cumplimiento. Asimismo, resulta probado que la liquidación
N°109215000010 fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y que,
posteriormente, la sociedad de la cual forma parte la reclamante, presentó el
formulario N°1837 correspondiente a declaración jurada anual sobre créditos y
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2011, con fecha 21 de enero de 2014, tal como lo indican los documentos
agregados a fojas 11 y 12 de autos, acompañados por el reclamante. Así las
cosas, el reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de
Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose
puesto oportunamente en su conocimiento la falta de justificación de los datos
contenidos en esta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado el reclamante
cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la
observación codificada como A-63, relativa a la discrepancia observada entre el
crédito puesto a disposición por la sociedad y lo informado por las sociedades a
través de declaración jurada 1837, resulta evidente que el ente fiscalizador no
ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables
del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo
fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración
anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la
liquidación reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de cosas, el
reclamante ha señalado en su libelo que la diferencia detectada se debe a un
“error administrativo” de la sociedad en la que participa y de la que es su
representante legal, por lo que resulta paradójico que se objete la liquidación N°
109215000010 utilizando como único fundamento la conducta incumplidora del
contribuyente con los requerimientos del Servicio, que ha puesto a la entidad
fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por
la falta de los antecedentes contable tributarios del contribuyente, necesarios
para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de
datos del Servicio y los antecedentes contenidos en la declaración de renta del
año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio
de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican
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frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las
verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones
solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas
observaciones debidamente fundadas al contribuyente, correspondía a éste
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos
establecidos.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener
presente que mediante la resolución de fojas 28 de autos se ha llamado a las
partes a acreditar la procedencia del crédito por la suma de $1.908.057.-,
solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar
fehacientemente si corresponde al contribuyente tal crédito, habida
consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa
administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En
este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha
adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de
esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente
corresponda al contribuyente Hernán Enrique Santander Martínez el crédito
impetrado en su declaración de renta del año tributario 2011, por cuanto dicha
prueba documental, consistente en copia de liquidación N° 109215000010, de
16 de diciembre de 2013, certificado de pagos provisionales mensuales puesto a
disposición de los socios o comuneros, declaración jurada N° 1837 y consulta de
declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y Ecográfica
Villarrica Limitada, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado
las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, considerando
fundamentalmente en este aserto que el 21 de enero de 2014, esto es
aproximadamente un mes después de la emisión de la liquidación, recién se
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emite la declaración jurada de la sociedad que pone el crédito a disposición de
los socios, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de
Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes, verificando la
declaración jurada y eliminando la observación que obsta a la devolución
solicitada por el contribuyente Hernán Santander Martínez.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo
dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la
denegación del crédito solicitado en la referida declaración, lo cual se
materializó a través de la Liquidación N°109215000010, de 16 de diciembre de
2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, el
reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir el
crédito solicitado, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin,
especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de
Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011, según lo
expresado en el considerando anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la utilización del crédito proveniente de pagos
provisionales mensuales de la sociedad en la cual el reclamante tiene
participación y representación, solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante Liquidación
N°109215000010, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos
legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y
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21 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Pablo Enrique Gajardo Mendoza en
representación de don HERNAN ENRIQUE SANTANDER MARTÍNEZ,
procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21,
31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Pablo
Enrique Gajardo Mendoza en representación de don Hernán Enrique Santander
Martínez, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109215000010, de 16 de diciembre de 2013
emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, según los
fundamentos contenidos en los considerandos quinto a décimo cuarto de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000617-K.
RIT: GR-08-00038-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-24T11:54:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.