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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2014 · 24 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00038-2014
RUC
14-9-0000617-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don PABLO ENRIQUE GAJARDO MENDOZA, RUT 16.508.232-K, abogado, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 706, oficina N° 21 de la comuna de Villarrica, quien comparece en representación de don HERNAN ENRIQUE SANTANDER MARTINEZ, médico cirujano, RUT 5.782.840-4, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina N° 301 de la comuna de Villarrica, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de Impuesto Global Complementario, fundado en los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que expone: Expone que se ha procedido a determinar una diferencia de Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, cuya causa es la improcedencia del crédito por concepto de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios por parte de las sociedades en las cuales participa el contribuyente Sr. Santander Martínes. Señala que el fundamento de la actuación del Servicio de Impuestos Internos radica en la circunstancia que en revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011, folio 83407861, y de acuerdo a la información que obra en su poder, han surgido objeciones que dicen relación con el crédito puesto a disposición por la sociedad a través de la declaración jurada 1837 y que es inconsistente con el resultado líquido anual. Indica que producto de lo anterior se procedió a practicar la liquidación en cuestión arrojando un nuevo impuesto global complementario por la suma total de $ 3.080.903.- Señala que su representado participa de la sociedad de profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, en la cual tiene una participación de un 50%, la cual inició sus actividades el 1 de febrero del año 2000 y se encuentra vigente y con plena actividad. Indica que la sociedad ya referida ha puesto a disposición para su declaración de renta año tributario 2011, la suma de $1.908.057.- de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico acuerdo al certificado de pagos provisionales puestos a disposición de los socios o comuneros, por lo tanto le asiste el derecho de hacer uso de los pagos provisionales indicados. Manifiesta que la sociedad en la que participa el contribuyente envió la declaración jurada N° 1887 folio 9199437correspondiente al año tributario 2011, pagando la multa correspondiente por envío atrasado, la cual se encuentra aceptada. Por último, señala que la causal por la cual se le cuestiona la declaración de renta año 2011 corresponde a un error administrativo de la sociedad en la cual participa, que ya solucionó pagando la multa correspondiente. Concluye solicitando que se tenga por deducida la reclamación en contra de la liquidación N°109215000010 de fecha 16 de diciembre de 2013 y previos los trámites legales, se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de abril de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Manifiesta que mediante carta de Notificación N°410106916, de fecha 27 de julio de 2012, se le informó al contribuyente Hernán Santander Martínez que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, causando la observación A-63, cuya glosa señala: “Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código 58, no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico 1837 y/o es inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en código [305]. Indica que se le informó en dicha oportunidad que, algunas de estas observaciones se originan en el hecho de que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta son diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes. Además, señala se le indicó que para ver esta información podía ingresar al sitio de internet www.sii.cl y seleccionar la opción “información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, dentro del menú renta, estado de declaración de renta, donde encontraría el detalle de las diferencias e información para solucionar su situación, y si existen diferencias, debe solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información entregada al Servicio. Continua señalando que también se le informó que podía corregir o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta mediante internet, cuantas veces lo estime pertinente hasta solucionar su situación, o presencialmente en las oficinas, quedando citado al efecto para el día 27 de septiembre de 2011. También se le indicó que en caso de no estar conforme con la información que el Servicio tiene de él como contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente Certificado N° 18 sobre pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros y documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Indica que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es decir, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta, razón por la cual, con fecha 20 de diciembre de 2014 se emitió la Liquidación N°109215000010, respecto del año tributario 2011, por diferencias de Impuesto Global Complementario. Señala que se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago. En apoyo a su tesis, reproduce las normas del artículo 21 y 24, inciso 1° del Código Tributario. Añade que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue determinada a partir de la información que obraba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, y luego de realizadas las acciones de fiscalización pertinentes. Indica que la Liquidación N°109215000010, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero de la Constitución Política de la República y ha sido emanada de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario. Manifiesta, que, tal como se ha señalado, la Liquidación N°109215000010, tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala asimismo, que por otro lado, que se deben considerar los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Manifiesta que para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, el Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad y el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal permite que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, efectúen una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan. Señala que la cantidad registrada por el reclamante en el código 58 de su declaración de renta del año tributario 2011 como “crédito puesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico disposición” fue rechazado, atendido que a la fecha en que dicha liquidación fue emitida, el reclamante “no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar la observación o inconsistencia detectada por el Servicio en su declaración de renta”, esto es, que tal monto no guardaba relación con la cantidad informada por esta u otra sociedad a través de la Declaración Jurada N°1837. Indica que la legalidad y procedencia del acto administrativo impugnado, se desprende del propio reclamo interpuesto y de los documentos acompañados a él, tal es que consta del certificado de declaración jurada internet Folio N°9199437 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que la declaración jurada N°1837 del contribuyente RUT 77.029.590-4 para el año tributario 2011 fue recibida a través de internet con fecha 21 de enero de 2014. De lo anterior, señala la reclamada que se desprende que tanto a la fecha de la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante con fecha 17 de abril de 2011, como a la fecha de la liquidación impugnada, no se había comunicado al Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración jurada correspondiente, que la contribuyente tuviera derecho al crédito por “pagos provisionales mensuales puestos a disposición” que registró en el código 58 de su declaración año tributario 2011, tal es que la sociedad en que participa el contribuyente, y de la cual además es su representante legal, recién habría comunicado la existencia del referido crédito con fecha 21 de enero de 2014. Añade que mientras la sociedad de que el reclamante es socio y representante legal no presente ante el Servicio la referida declaración jurada N°1837 comunicando la disposición en favor de sus socios de los pagos provisionales efectuados, ni otorgado a cada uno de estos el certificado correspondiente comunicándoles tal hecho, estos no pueden disponer de tales créditos, como ha ocurrido en el caso de autos, en que el reclamante registró en su declaración de renta año tributario 2011, créditos respecto de los cuales no se encontraba informado ante el Servicio que tuviere derecho. No obsta a la conclusión anterior, el contenido del documento privado acompañado por la reclamante denominado “Certificado N°1”, ya que el mismo - de fecha 30 de abril de 2012 – solo tiene fecha cierta al momento de haber sido presentado en juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico Indica que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos y que el principio de buena fe que, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es la conciencia de haber actuado conforme a derecho”, es un principio general de todo régimen de derecho y en la especie, en derecho tributario, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos Internos como de los contribuyentes. Continúa señalando que en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de capital, etc. Asimismo nuestro sistema tributario recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente. Indica que tal principio se transgrede cuando los contribuyentes tomando conocimientos de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, éstos mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador a las instancias de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos desarrolla, eludiendo así su responsabilidad tributaria. Por lo anterior y en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se le notificó con fecha 20 de diciembre de 2014 la Liquidación N°109215000010, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, objeto del reclamo del contribuyente.- 2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Indica que la liquidación reclamada se fundamenta en la observación A-63, por cuanto el contribuyente incluyó en el código 58 -crédito puesto a disposición de los socios- de su declaración de Impuesto a la Renta, la suma de $1.934.770.-, y sin embargo esto no fue informado por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada en la declaración jurada N° 1837, tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución Exenta SII N° 4 del 7 de enero de 2008. Señala que en relación al orden de imputación de los pagos provisionales mensuales, en particular en el caso de sociedades de personas, debe tenerse presente que el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico su numeral 3° permite a las sociedades de personas traspasar a sus socios el impuesto provisional pagado para ser imputado al Impuesto Global Complementario o Adicional que estos deben pagar sólo una vez imputado el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto establecido en el artículo 64 bis si corresponde. Señala que dicho incumplimiento es reconocido por el propio reclamante en su escrito de reclamo, al indicar que la sociedad de la cual es socio y representante, incurrió en un error administrativo el cual se encuentra solucionado mediante la realización y envió a este Servicio de la Declaración Jurada N° 1887, correspondiente al año tributario 2011, pagando la multa correspondiente, siendo entonces, a criterio de la reclamada, el propio contribuyente responsable de la impugnación del crédito, por cuanto es socio y representante legal de la sociedad de la cual provienen los mismos. Indica que las observaciones realizadas a las declaraciones de renta del contribuyente Hernán Enrique Santander Martínez no solo obedecen a “errores administrativos”, sino que además derechamente provienen del incumplimiento de parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del Código Tributario y más específicamente de comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos. Señala que de lo expuesto se puede concluir que los créditos puestos a disposición del contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales, no fueron acreditados, determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme a derecho los impuestos adeudados por el contribuyente, teniendo presente que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Precisa que dicha obligación recae sobre todo contribuyente y en ningún caso significa que se haya considerado como no fidedigna su declaración. Manifiesta que el acto administrativo no pueda ser dejado sin efecto, por cuanto en su elaboración se dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios exigidos, además de encontrarse debidamente fundado al momento de su dictación, por cuanto a ese tiempo no se encontraba realizada por parte del representante legal de la sociedad a la cual pertenece la declaración jurada N°1837 correspondiente, enfatizando que es el mismo contribuyente Hernán Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico Santander Martínez quien es el representante legal de la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Ltda. Continua diciendo que el contribuyente pretende dejar sin efecto la liquidación N°10921500010 por un acto posterior proveniente de un tercero, lo cual claramente no es procedente en esta instancia judicial, por cuanto el único organismo competente por ley para fiscalizar los impuestos es el Servicio de Impuestos Internos, y que si bien aparentemente la sociedad habría cumplido, en forma tardía y posterior a la notificación de la liquidación con la elaboración y emisión de la Declaración Jurada N°1837, esta información no ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio, razón por la cual no es procedente que el reclamante, pretenda que su declaración de Impuesto sea validada por este Tribunal, más aun cuando se ha reconocido que el acto administrativo fue fundado y completo a la fecha de su dictación. Agrega que si el contribuyente pretende que se le reconozca su derecho utilizar los pagos provisionales mensuales de la sociedad de la cual él es socio y representante legal, debe realizar la petición administrativa pertinente a este Servicio, junto con sus antecedentes contables y de la sociedad para que sean revisados por el único organismo encargado por ley para realizarlo, es decir, el Servicio de Impuestos Internos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por don Pablo Gajardo Mendoza, en representación de don Hernán Santander Martínez, en contra de la Liquidación N°109215000010 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, declarando en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes. A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 34, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 48, rola prueba testimonial de la reclamada. A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 53, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 54, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Pablo Enrique Gajardo Mendoza en representación de don Hernán Enrique Santander Martínez, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto global complementario ascendentes a la suma de $3.080.903.-, provenientes de inconsistencias en el crédito puesto a disposición por la sociedad, que el contribuyente mencionado hizo valer en su declaración de renta del año tributario 2011, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 12 de autos: 1.- Copia de liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013 suscrita por el Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos don Juan Carlos Oviedo Jiménez. 2.- Certificado de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios o comuneros, firmado por don Hernán Santander Martínez. 3.- Certificado declaración jurada N°1837 del contribuyente RUT N°77.029.590- 4, folio 9199437. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico 4.- Consulta de declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, extraída de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito hecho valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, folio 83407861 por conceptos de pagos provisionales mensuales por un monto de $1.908.057.- puesto a disposición por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada. CUARTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en copia de carta de notificación N°410106916 de 16 de agosto de 2011, enviada al contribuyente informándole sobre observaciones a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante tiene una participación del 50% en la sociedad de profesionales denominada Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, conforme al mérito de sus propios dichos y el documento acompañado a fojas 10 de autos. 2.- Que el reclamante hizo valer en el código 58 de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, créditos puestos a disposición de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico socios por la suma de $1.908.057, según se acredita con la copia del formulario 22 acompañado a fojas 42 de autos. 3.- Que la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, RUT 77.029.590-4, presentó el formulario N° 1837, denominado declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición vía Internet con fecha 21 de enero de 2014, según consta de los documentos agregados a fojas 11 y 12 de autos. SEXTO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia del crédito puesto a disposición de los socios por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada por concepto de pagos provisionales por la suma de $1.908.057.-, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011, procediendo así a emitir la liquidación N°109215000010 de 16 de diciembre de 2013, y que posteriormente la referida sociedad emitió la declaración jurada N° 1837 por Internet con fecha 21 de enero de 2014, pagando la multa por el atraso, la cual se encuentra aceptada en el sistema. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto el contribuyente, Hernán Enrique Santander Martínez presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 58 del respectivo formulario 22 sobre “crédito puesto a disposición de los socios” la suma de $1.908.057.-, y que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación A- 63, esto es, que el crédito puesto a disposición por la sociedad no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual. OCTAVO: Que, mediante carta de notificación N° 410106916, de fecha 26 de julio de 2011, cuya copia rola a fojas 46 de autos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico ente fiscalizador puso en conocimiento del contribuyente la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 son diferentes a los informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes e indicándole los medios mediante los cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación N° 109215000010, por diferencia de impuesto global complementario por la suma de $1.908.057.- más reajustes e intereses. NOVENO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente del documento acompañado a fojas 46 y que no fue objetado por la reclamante, resulta establecido que efectivamente con fecha 26 de julio de 2011, mediante la notificación N° 410106916, se puso en conocimiento del contribuyente de autos las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2011, proporcionándole en dicho documento las instrucciones para subsanar vía Internet dichas objeciones, o bien invitándolo a concurrir a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el día 27 de septiembre de 2011, notificación a la que la contribuyente no dio cumplimiento. Asimismo, resulta probado que la liquidación N°109215000010 fue emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y que, posteriormente, la sociedad de la cual forma parte la reclamante, presentó el formulario N°1837 correspondiente a declaración jurada anual sobre créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición para el año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico 2011, con fecha 21 de enero de 2014, tal como lo indican los documentos agregados a fojas 11 y 12 de autos, acompañados por el reclamante. Así las cosas, el reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto oportunamente en su conocimiento la falta de justificación de los datos contenidos en esta. DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como A-63, relativa a la discrepancia observada entre el crédito puesto a disposición por la sociedad y lo informado por las sociedades a través de declaración jurada 1837, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de cosas, el reclamante ha señalado en su libelo que la diferencia detectada se debe a un “error administrativo” de la sociedad en la que participa y de la que es su representante legal, por lo que resulta paradójico que se objete la liquidación N° 109215000010 utilizando como único fundamento la conducta incumplidora del contribuyente con los requerimientos del Servicio, que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y los antecedentes contenidos en la declaración de renta del año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos establecidos. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 28 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia del crédito por la suma de $1.908.057.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal crédito, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Hernán Enrique Santander Martínez el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2011, por cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de liquidación N° 109215000010, de 16 de diciembre de 2013, certificado de pagos provisionales mensuales puesto a disposición de los socios o comuneros, declaración jurada N° 1837 y consulta de declaraciones juradas presentadas por la Sociedad Médica y Ecográfica Villarrica Limitada, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, considerando fundamentalmente en este aserto que el 21 de enero de 2014, esto es aproximadamente un mes después de la emisión de la liquidación, recién se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico emite la declaración jurada de la sociedad que pone el crédito a disposición de los socios, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes, verificando la declaración jurada y eliminando la observación que obsta a la devolución solicitada por el contribuyente Hernán Santander Martínez. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la denegación del crédito solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Liquidación N°109215000010, de 16 de diciembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir el crédito solicitado, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado en el considerando anterior. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la utilización del crédito proveniente de pagos provisionales mensuales de la sociedad en la cual el reclamante tiene participación y representación, solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, llevada a efecto mediante Liquidación N°109215000010, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico 21 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Pablo Enrique Gajardo Mendoza en representación de don HERNAN ENRIQUE SANTANDER MARTÍNEZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Pablo Enrique Gajardo Mendoza en representación de don Hernán Enrique Santander Martínez, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109215000010, de 16 de diciembre de 2013 emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000617-K. RIT: GR-08-00038-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 115a9f99-4d3a-4b3a-a410-cfb7782d52ba Timbre Electrónico 2015-08-24T11:54:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.