Texto de la sentencia
Temuco, once de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS ANTONIO CID MOSCOSO, RUT 12.735.354-9,
con domicilio en calle Ancamilla N° 011, Villa Caupolicán, comuna de Puren,
quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000005,
de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 9 de enero de 2014 y en la
que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos
inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial
2010.
Expone al efecto el reclamante que su declaración de renta del año tributario
2011 fue objetada mediante observación G47, la cual se refiere a que el origen
de los fondos con que se efectuaron las inversiones, desembolsos y/o gastos, no
guardan relación con las rentas declaradas. Señala que durante el año 2010
efectuó las siguientes inversiones: a) Compra de bien raíz rol de avalúos 101-
0017 de la comuna de Puren por $ 25.000.000.-, con fecha 29 de octubre del
referido año y b) un automóvil nuevo marca Chevrolet, patente CGXY-99-9 por la
suma de $ 5.140.000.-, el 9 de abril del mismo año.
- En cuanto a la inversión consistente en un bien raíz, manifiesta que
efectuó una compraventa de predio urbano de fecha 29 de octubre del año
2010, celebrada mediante escritura pública ante Notario Público de la comuna de
Angol, donde concurren don Agustín Eduardo Rojas Peña, cédula de identidad
N° 6.395.315-6 como vendedor, el reclamante cómo comprador y don Eduardo
Valdebenito en representación del Banco del Estado de Chile, inscrita ante el
Conservador de Bienes Raíces de Puren a fojas 1.191 vuelta N° 1.025 del
Registro de Propiedad del año 2010. Indica que la escritura pública suscrita se
realizó con fecha anterior a la obtención del crédito otorgado por el Banco
Estado de Chile y que en su cláusula décima señala que dicho Banco queda
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facultado para exigir el cumplimiento anticipado de todas las obligaciones que
don Luis Antonio Cid Moscoso tenga pendientes para con él, como si fueran de
plazo vencido, entre otros casos, si el deudor se retarda en el pago de cualquier
préstamo que le haya otorgado o le otorgue en el futuro el Banco del Estado de
Chile. Precisa que dicha cláusula no va envuelta en todos los contratos de
compraventa, sino que solo en ocasiones en que el Banco tiene o tendrá algún
tipo de obligación directa con el usuario, que en este caso es el comprador del
bien raíz quien obtuvo un crédito bancario por la suma de $ 21.000.000.-, que
según calendario de vencimiento comenzó a pagar con fecha 3 de noviembre del
año 2011, crédito pactado en 119 cuotas
Aduce que lo señalado en la cláusula tercera de la escritura de compraventa,
donde se estipula que el crédito es pagado al contado, es una mera formalidad
de la escritura, siendo efectuada de buena fe y sin que esto pueda significar
algún ulterior abuso por parte de cualquiera de las partes, por lo demás agrega
que sin el crédito obtenido no habría sido posible el pago del bien raíz. Añade
que existe una diferencia en cuanto al monto total pagado por el bien raíz,
diferencia que ha sido cubierta con dineros propios, cuyo valor asciende a la
suma de $ 4.000.000.-, que sumados a los $ 21.000.000.-, obtenidos por el
crédito otorgado por el Banco del Estado de Chile, dan un total de $
25.000.000.-
- En relación a la compra del vehículo Chevrolet Corsa, año 2010, placa
patente CGXY-99, realizada a Álamos S.A. Distribuidora Automotriz por un total
de $5.140.000.- con fecha 7 de abril de 2010, expone que el pago de dicha
compra fue realizado de manera mixta, por una parte por la obtención de un
crédito en el Banco Santander por un total de $ 3.954.286.-, convenido en 48
cuotas mensuales, y por otra parte el faltante de $ 1.185.714.- se cubrió por la
entrega de un vehículo en parte de pago, marca Chevrolet modelo Corsa 1.6,
año 2007, placa patente WS-9467.
Señala que los hechos descritos y los documentos que acompaña, a su juicio son
suficientes para acreditar de manera fehaciente e inequívoca el origen de los
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fondos cuestionados, guardando por lo demás absoluta relación las rentas
declaradas con las inversiones efectuadas.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación N° 109101000005, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando
dejarla sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 53, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 55, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada:
Manifiesta que, con fecha 16 de junio de 2011, por medio de carta N°
310215561, se le informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011, y de acuerdo a la información que
obraba en poder del Servicio, surgieron ciertas objeciones, solicitándole por el
mismo medio que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos el día 27 de julio de 2011, para que proporcionara la documentación
que respaldara dicha declaración. Además, indica que conforme a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°
112300533, notificada al domicilio del contribuyente por carta certificada con
fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad al artículo 13 del Código
Tributario, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las
inversiones, desembolsos y/o gastos ahí detallados. Precisa que la observación
(G47) objeta que el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las
inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas
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declaradas. Expone que se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo
de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario,
debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con la mencionada
declaración y la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, y
en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
Señala como normas en que se sustenta la liquidación reclamada los artículos
21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 24, inciso 1°, del
Código Tributario.
Expone que los argumentos señalados en el acto administrativo referido son
claros, al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con
que se efectuaron las inversiones durante el año 2011, en razón de que hasta la
fecha de dictarse la liquidación reclamada, habiendo transcurrido el plazo legal,
el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
Estima que las alegaciones formuladas por el contribuyente son improcedentes e
insuficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, de conformidad con los
siguientes argumentos:
A) Falta de acreditación del origen de los fondos: Señala al respecto que
pese a que tanto por medio de la notificación de fecha 16 de junio de 2011
como por la Citación Nº 112300533, notificada por carta certificada al
contribuyente con fecha 25 de octubre de 2012, se señaló expresamente al
contribuyente la documentación que éste debía presentar ante el Servicio de
Impuestos Internos, dicha documentación no fue acompañada en la oportunidad
indicada. Continúa señalando que debido a la pasividad del reclamante, no pudo
acreditarse el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, y se
formuló la liquidación Nº 109101000005. Indica que lo anterior obliga a estimar
que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente
justificada, ya que el contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun
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después de habérsele requerido, en términos determinados y específicos, la
documentación con que debía justificar los fondos en el procedimiento
administrativo llevado a cabo, previo a la formulación de la liquidación
reclamada.
Agrega que no debe olvidarse que al contribuyente, en la Citación Nº112300533,
se le solicitó justificar el origen de los fondos con que se habían financiado las
inversiones o desembolsos que la actuación señala, consignándose en el numeral
2° que debía “aportar medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos
destinados a las inversiones señaladas más adelante”, debiendo por tanto probar
de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de
fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los
montos de las mismas; todo ello para desvirtuar las impugnaciones formuladas
por el ente fiscal en uso de las facultades concedidas por la ley.
B) Aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta: En este acápite de su
reclamo, indica que tanto la Citación como la Liquidación reclamada se fundan
en el artículo 70 de la Ley de la Renta, norma que constituye la base en materia
de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, y que establece una
presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que
el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del
inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que las
impugnaciones del Servicio se realizan luego de que ésta lleva a cabo una
indagación administrativa previa, que es la que lo conduce a determinar la
existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos o la
omisión de ella. Expone que la norma referida contiene una presunción que
puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, pero la ley establece
la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y esa
oportunidad no es otra que el procedimiento administrativo previo a la
formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la
citación. Indica que el contribuyente no acompañó antecedentes que sirvieran
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para desvirtuar las observaciones formuladas por la administración tributaria,
razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada.
C) Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: En
este punto, indica que la justificación de las inversiones que argumenta el
reclamante en su libelo se opone a lo señalado en su presentación de 29 de
enero de 2014 ante el Servicio Impuestos Internos, mediante la cual dedujo
Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación
N°109101000005. Señala que en dicho recurso el contribuyente señaló que las
inversiones impugnadas corresponden a bienes de uso personal, por tanto no
están incluidas en el activo del rubro educación, que el bien raíz con destino
casa habitación lo adquirió con crédito hipotecario del Banco del Estado, con un
plazo de 119 cuotas mensuales, la primera pagada el 3 de enero de 2011 y el
saldo de $4.000.000 con recursos propios. Respecto al vehículo, el contribuyente
señaló que es de uso personal y lo financió con ingresos provenientes de un
préstamo de consumo otorgado por el Banco Santander. Señala que por lo
anterior, en lo referente a estos documentos privados acompañados por el
reclamante en su presentación de fecha 22 de abril de 2014, se debe tener
presente lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, en cuanto a la fecha
cierta de tales instrumentos privados.
Argumenta que recayendo en el contribuyente la obligación de probar y justificar
en forma fehaciente las inversiones en cuestión, toda vez que por expresa
disposición legal pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa
administrativa como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no
ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por este Servicio, parte estima que procede rechazar el reclamo
interpuesto y confirmar la Liquidación Nº 109101000005, de 16 de diciembre de
2013.
Finalmente, hace presente algunas inconsistencias formales en que habría
incurrido el contribuyente en la parte petitoria de su reclamo, manifestando al
respecto que el artículo 124 del Código Tributario dispone expresamente que
toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o
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elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, por lo que se puede
concluir que la corrección o enmienda solicitada respecto de la tributación del
año 2011 no se encontraría dentro de las causales de reclamo establecidos por
el legislador.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Señala que la liquidación reclamada indica que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación ni aportó la documentación pertinente ni los antecedentes que
acrediten en forma fidedigna el origen de los fondos. Agrega que los argumentos
señalados en el acto administrativo impugnado son claros al esgrimir como
fundamento la falta de acreditación de los fondos con que se efectuaron las
inversiones efectuadas durante el año 2011, razón por la cual se presume que
ellas provienen de rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta y por la cuales corresponde pagar Impuesto Global
Complementario (sic) determinado en la liquidación, por lo cual estima que el
reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas.
Además, en el primer otrosí de su escrito de contestación, el Servicio de
Impuestos Internos formula impugnación de los documentos acompañados por
la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil, 17
y 21 del Código Tributario.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos
y en cuanto a la objeción de documentos planteada en el primer otrosí, se
solicita que previo a proveer se aclare la solicitud en el sentido de señalar en
forma clara y precisa los fundamentos de hecho de la impugnación efectuada.
A fojas 67, la reclamada cumple lo ordenado, aclarando la solicitud de objeción
de documentos planteada, dándose traslado al reclamante.
A fojas 70, el reclamante evacua el traslado de la objeción documental.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 82, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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De fojas 88, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 89, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 91, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 92, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
PRIMERO: Que, la parte reclamante ha acompañado en el primer otrosí de su
escrito de reclamo los siguientes documentos, los cuales rolan en autos de fojas
8 a 52:
1.- Copia simple de carta a nombre del reclamante entregada por Correos de
Chile con fecha 9 de enero de 2014.
2.- Copia de constancia emitida por el Banco del Estado de Chile con fecha 8 de
abril de 2014, donde consta detalle del crédito del reclamante.
3.- Copia de liquidación de otorgamiento de crédito por parte del Banco del
Estado por un total de $ 21.000.000.-
4.- Copia simple de consulta de cartola bancaria a nombre del reclamante.
5.- Copia simple de escritura de compraventa e hipoteca de fecha 29 de octubre
del año 2010, suscrita ante el Notario Público Mario Luarte Aravena.
6.- Copia simple de inscripción de bien raíz a fojas 1191 N° 1035 del Registro de
Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puren.
7.- Copia simple de inscripción de hipoteca a favor del Banco de Chile, inscrita
en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Puren.
8.- Copia original de certificado emitido por Alamos S.A. Distribuidora Automotriz
de fecha 4 de abril de 2010.
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9.- Copia de cartola de operación de crédito N° 00340001650010057544,
emitido por el Banco Santander a nombre del reclamante
10.- Copia de solicitud de primera inscripción ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación de fecha 9 de abril 2010 de un vehículo Chevrolet Corsa, año
2010, numero de motor AS121274, a nombre del reclamante.
11.- Copia de factura N° 058746 emitida por Alamos S.A. Distribuidora
Automotriz que detalla la compra de un vehículo Chevrolet Corsa, año 2010,
numero de motor AS121274, por un valor de $5.140.000.-, a nombre del
reclamante.
12.- Copia de certificado de inscripciones y anotaciones vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados de automóvil Chevrolet Corsa año 2007, placa patente
WS-9567.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacua
traslado de fecha 16 de mayo de 2014, ha impugnado los documentos
acompañados por el reclamante a su escrito de reclamo, fundando su incidencia
en la norma del artículo 1703 del Código Civil, que establece que el instrumento
privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que
ha firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que
conste que se ha presentado en juicio, argumentando que respecto del Servicio
de Impuestos Internos tales documentos adquieren fecha cierta desde que han
sido presentados en autos por la contraparte, esto es, desde el 22 de abril del
2014.
TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la
objeción documental planteada por la reclamada a fin que expresara lo
conveniente a sus derechos, evacuando el traslado conferido con fecha 13 de
junio de 2014 solicitando el rechazo de la objeción, señalando que los
documentos se encuentran acompañados en forma y dentro de los plazos
establecidos en la ley, señalando que el Servicio de Impuestos Internos no tiene
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la calidad de tercero en este juicio sino que es parte, haciendo referencia a lo
dispuesto en los artículos 22 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que no resulta atendible la objeción
documental planteada por la parte reclamada en cuanto aduce que los
documentos acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta, fundado
en lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, puesto que tal alegación es
propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba
legal o tasada, ya que en materia de tributaria el artículo 132 del Código
Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio
probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la
prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad para producir y
valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia cuales
son las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las
que se le asigna valor o se la desestima. Asimismo, debe tenerse presente que el
referido artículo 1703 del Código Civil se refiere al momento en que los
instrumentos privados adquieren fecha cierta respectos de terceros, y tal como
lo señala la reclamante en su traslado, en este procedimiento general de
reclamaciones el Servicio tiene la calidad de parte, por lo cual la alegación de la
reclamada en este sentido no es procedente.
QUINTO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha planteado por
parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con
la falsedad o falta de integridad de los documentos adjuntos al reclamo de
autos, entre los cuales también se cuentan copias de instrumentos públicos, lo
cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la
reclamada.
SEXTO: Que, en conclusión, los documentos que han sido impugnados por la
parte reclamada, que se agregan de fojas 8 a 52 de autos, serán admitidos
como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al
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pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión controvertida,
rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la
reclamada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva a los
referidos documentos, sin costas.
II.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
SÉPTIMO: Que, el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, debidamente
patrocinado, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°109101000005, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, la cual determina
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría a raíz de la falta de
justificación del origen de fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el
reclamante durante el año comercial 2010, solicitando se deje sin efecto en base
a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los documentos que rolan
en autos de fojas 8 a 52, y que se detallan en el considerando primero de la
presente sentencia.
OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar el origen de
los fondos empleados por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso para
financiar las inversiones consistentes en la compra de un bien raíz ubicado en la
comuna de Puren, efectuada con fecha 29 de octubre de 2010 por un monto de
$25.000.000.- y la adquisición de un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa,
efectuada el 9 de abril del mismo año, por un monto de $5.140.000.-
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DÉCIMO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados al reclamo,
detallados en el motivo primero del presente fallo.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio, ha
rendido prueba testimonial, declarando como testigo doña Mariela Andrea Muñoz
Muñoz, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas 88 de autos.
DUODÉCIMO: Que, la liquidación reclamada en autos consigna someramente
que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2011 del reclamante, y de la información que obraba en poder del
Servicio de Impuestos Internos – la cual no se precisa – se pudo establecer la
existencia de inversiones consistentes en la compra de un bien raíz, por un
monto de $ 25.000.000.-, de fecha 29 de octubre de 2010 y la compra de un
vehículo motorizado por un monto de $ 5.140.000.-, de fecha 9 de abril del
mismo año, las cuales no guardarían relación con las rentas declaradas por el
reclamante en el señalado año tributario, determinándose las diferencias de
impuesto que se contienen en el acto reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, se
establece que la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el
origen de los fondos con los cuales el reclamante ha financiado las inversiones
detalladas en el considerando anterior, correspondientes al año tributario 2011 y
que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas,
presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado por
el artículo 70 de la Ley de la Renta.
III.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN AUTOS:
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1.- COMPRA DE BIEN RAÍZ EFECTUADA POR EL RECLAMANTE:
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la inversión consistente en la compra de
un bien raíz por un monto de $ 25.000.000.- efectuada con fecha 29 de octubre
de 2010, la reclamante ha argumentado que los fondos destinados a esta
inversión tienen su origen en un crédito otorgado por el Banco del Estado de
Chile por un monto de $ 21.000.000.-, más dineros propios por la suma de
$4.000.000.-, y al efecto acompaña la prueba documental que se detalla en el
considerando primero de esta sentencia y que rola de fojas 15 a 42 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente del análisis de la prueba documental
acompañada por la parte reclamante, especialmente de los documentos
agregados de fojas 33 a 42 de autos, es posible constatar que el reclamante
adquirió el inmueble ubicado en calle Saavedra N° 62 de la comuna de Puren
mediante escritura pública de fecha 29 de octubre del año 2010, inscrita el 5 de
noviembre del mismo año en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha
escritura que el precio de la venta ascendía a la suma de $ 25.000.000.-,
pagados por el comprador al contado. Asimismo, resulta establecido que
comparece en dicha escritura pública el Banco del Estado de Chile a través de su
representante, constituyendo a favor de dicha institución financiera primera
hipoteca sobre el inmueble referido, con el objeto de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que don Luis Cid Moscoso haya contraido o contrajere con el
Banco.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la reclamante ha acompañado prueba
documental que se agrega de fojas 15 a 32 de autos, mediante la cual se
demuestra que con fecha 26 de noviembre de 2010 se cursó a don Luis Cid
Moscoso un crédito por parte del Banco del Estado de Chile por la suma de
$21.000.000.- en 120 cuotas mensuales, el cual se comenzó a pagar el 3 de
enero de 2011. También, del documento que rola a fojas 17 de autos, es posible
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constatar que el reclamante tomó un vale vista por la suma de $ 20.325.110.-
con fecha 1 de diciembre de 2010 a nombre del vendedor del bien raíz don
Agustín Eduardo Rojas Peña, quien mediante su firma y anotación manuscrita
puesta al pie de dicho título de crédito, manifiesta que lo recibió conforme en la
misma fecha. Cabe señalar que la mencionada operación se verificó 20 días
después que el inmueble en cuestión fue inscrito a nombre del reclamante, lo
cual permite vincular dicho vale vista con el pago de parte del precio pactado,
cuya fecha es coincidente con el otorgamiento del crédito por parte del Banco
del Estado de Chile y con el perfeccionamiento de la compraventa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo estipulado en la cláusula tercera de la
escritura pública de compraventa, en orden a que el precio de la compraventa se
pagó al contado y en dinero efectivo, el reclamante ha manifestado que dicha
cláusula es una mera formalidad, efectuada de buena fe y sin que esto pueda
significar algún ulterior abuso por parte de cualquiera de las partes, agregando
que sin el crédito obtenido no habría sido posible el pago del precio del bien raíz.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos nada manifiestó al respecto en
su escrito de contestación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, debe considerarse en primer
término que, conforme lo señalado en los motivos décimo quinto y décimo sexto
de la presente sentencia, resulta establecido en autos que la compra del bien
raíz efectuada por el reclamante fue financiada en una parte importante con un
crédito concedido por el Banco del Estado de Chile, circunstancia que se acredita
por la comparecencia en la escritura pública del representante de la institución
financiera, por la constitución de primera hipoteca en favor del Banco y por la
correlación cronológica de las operaciones de concesión del crédito, de la
inscripción del bien raíz a nombre del reclamante, y del vale vista tomado a
nombre del vendedor y entregado al mismo pocos días después de la inscripción.
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DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, la
estipulación tercera del contrato de compraventa, cuya copia rola a fojas 33 de
autos, solo corresponde a una clásula usual en las compraventas de inmuebles
celebradas entre particulares en las que interviene un Banco, pero que en el
presente caso resulta desvirtuada por los antecedentes probatorios recién
expuestos, los cuales permiten tener la certeza que el precio no se pagó de
contado en su totalidad, si no que gran parte de el fue solventado mediante el
crédito bancario al que se haya referencia anteriormente. Incluso, es relevante
señalar que la Circular N° 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos,
que instruye a los funcionarios acerca del procedimiento de fiscalización de
inversiones, ha previsto esta situación y señala en su acápite sobre situaciones
especiales relacionadas con la prueba instrumental que “en esta materia debe
tenerse presente que se ha hecho costumbre expresar en las escrituras públicas
de compraventa, principalmente en aquellas redactadas por bancos, que el
precio o parte de él se paga en el acto de la suscripción del contrato en dinero
en efectivo, en circunstancias que, en la realidad, se ha hecho mediante
documentos, cheques, vale vistas, pagarés, depósitos bancarios endosables,
etc.”
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos, en su escrito de contestación al reclamo, en el sentido de hacer
presente ciertas contradicciones que se advierten entre los argumentos del
reclamo y los antecedentes contenidos en un recurso de reposición
administrativa voluntaria presentado por el contribuyente el 29 de enero de 2014
en contra de la liquidación reclamada, cabe precisar que el mencionado recurso
corresponde a una actuación de índole administrativa que se encuentra
concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero
emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia,
la cual se encuentra radicada exclusivamente en el respectivo Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos 6° letra B.- y
123 bis, ambos del Código Tributario.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
parte reclamada a través de la declaración de la testigo doña Mariela Andrea
Muñoz Muñoz, fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos, cabe expresar que de dicho atestado no surge ningún antecedente
relevante o que sea útil para dilucidar el asunto discutido en autos, ya que la
mencionada testigo se limita a consignar los trámites llevados a cabo en la
instancia administrativa con ocasión de la observación G-47 con la que se
impugnó la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2011, señalando que el contribuyente no aportó oportunamente los
antecedentes que le fueron requeridos mediante notificación y citación previa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, estima este sentenciador que ha resultado debidamente probado en
autos que el reclamante don Luis Antonio Cid Moscoso efectivamente financió
parte del precio de compra del bien raíz rol de avalúos 101-17 de la comuna de
Puren, adquirido con fecha 29 de octubre de 2010, hasta la suma de
$20.325.110.- mediante un préstamo a plazo fijo otorgado por el Banco del
Estado de Chile con fecha 26 de noviembre de 2010. Asimismo, en cuanto a la
diferencia no justificada, que asciende a $ 4.674.890.-, el reclamante manifiesta
haber cubierto dicha suma con dineros propios, sin embargo no ha rendido
prueba que demuestre sus afirmaciones en este sentido, no pudiendo entonces
determinar el Tribunal el origen de dichos fondos, motivo por el cual se deberá
mantener en parte la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos
en la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
sentencia.
2.- COMPRA DE AUTOMÓVIL EFECTUADA POR EL RECLAMANTE:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la inversión de fecha 9 de abril de
2010, consistente en la compra por parte del reclamante de un vehículo marca
Chevrolet, modelo Corsa, año 2010, placa patente CGXY-99, efectuada a Álamos
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S.A. Distribuidora Automotriz por un monto de $ 5.140.000.-, el reclamante ha
argumentado que los fondos destinados a esta inversión tienen su origen en dos
fuentes. Por una parte, provienen de la obtención de un crédito en el Banco
Santander por la suma de $ 3.954.286.-, convenido en 48 cuotas mensuales, y
por la otra, corresponden a un vehículo dado en parte de pago a la automotora
por un monto de $ 1.185.714.-
VIGESIMO CUARTO: Que, a objeto de acreditar sus argumentaciones, el
reclamante acompaña la prueba documental que se detalla en el considerando
primero de esta sentencia y que rola de fojas 43 a 52 de autos. De tales
antecedentes, en especial de la cartola de operación de crédito de fojas 46 de
autos, es posible determinar que efectivamente don Luis Antonio Cid Moscoso
obtuvo con fecha 7 de abril del año 2010 un crédito de consumo de parte del
Banco Santander, denominado “Crediauto”, por un monto de $ 3.954.286.-, el
cual se utilizó en un monto de $ 3.640.000.- para pagar parte del precio del
vehículo motorizado adquirido, según se comprueba de los antecedentes
consignados en el documento “formulario de preventa N° 188” acompañado a
fojas 44. Asimismo, del documento de fojas 43 y de fojas 45, surge que el
reclamante entregó a la automotora en parte de pago un vehículo marca
Chevrolet modelo Corsa año 2007, tasado en la suma de $2.600.000.-,
genrándose un excedente a su favor, el cual se encuentra consignado en la
referida nota de venta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según se señala en la factura N° 058746, de 7 de
abril de 2010, emitida por el contribuyente Álamos S.A. Distribuidora Automotriz,
el precio de venta del vehículo referido a la inversión cuestionada por el Servicio
de Impuestos Internos asciende a la suma de $ 5.140.000.-, la cual resulta
completamente cubierta con los fondos de que disponía el reclamante a la fecha
de la inversión, tal como se ha explicado en el considerando anterior. Por tal
motivo, es posible concluir que se encuentra claramente acreditado el origen de
los fondos aplicados a dicha inversión, el cual proviene, como se dijo, de un
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crédito automótriz otorgado por el Banco Santander el mismo día de la compra
del vehículo por la suma de $3.954.286.- y de un vehículo dado en parte de
pago por el reclamante a la automotora, por el saldo de precio restante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada nada ha señalado respecto de los
antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante, más allá de la
impugnación formal de documentos que ha sido previamente rechazada, y en
cuanto a la prueba testimonial rendida, dicho elemento de convicción no es
bastante para sustentar las argumentaciones del Servicio en cuanto a que son
insuficientes los documentos que ha acompañado el reclamante, por cuanto la
testigo doña Mariela Muñoz Muñoz solo se refiere a los trámites de fiscalización
previos que culminaron con la emisión de la liquidación impugnada en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de las
inversiones que se analizan, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
traslado que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, debido a que el
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del
Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al reclamante al no justificar
el origen de los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas, a raíz de
su inactividad frente a la Citación efectuada. Al respecto, debe precisarse que la
liquidación impugnada en autos puede haber sido emitida por el ente fiscalizador
en cumplimiento de las normas legales que refiere y en base a los antecedentes
con los que se contaba en la etapa de fiscalización, pero el reclamante en esta
instancia jurisdiccional ha logrado formar la convicción del tribunal respecto del
origen de los fondos empleados en las inversiones y de la forma en que las
mismas se llevaron a cabo, según el análisis que se ha efectuado en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, debe rechazarse el argumento
que sostiene la reclamada en el sentido que la presunción de renta del artículo
70 de la ley del ramo solo puede desvirtuarse en el procedimiento administrativo
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previo a la formulación de la liquidación reclamada, por cuanto si se acogiera
dicha tesis se estaría implicitamente limitando la competencia del Tribunal para
revisar el mérito y legalidad de las actuaciones del órgano fiscalizador que son
reclamables conforme al artículo 124 del Código Tributario, cuestión que atenta
con los principios del debido proceso y lesiona el principio de igualdad de las
partes, en el sentido que la reclamada tendría un privilegio procesal consistente
en una limitación impuesta al reclamante para demostrar en sede jurisdiccional
el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el ente
fiscalizador, más allá de la inadmisibilidad documental que establece el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, la parte reclamante ha aportado
suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que permiten
formar convicción y llegar a establecer, de forma fehaciente e indubitada, el
origen parcial de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas efectuadas
durante el año comercial 2010, consistentes en la adquisición por parte del
reclamante de un bien raíz por un monto de $25.000.000.-, de los cuales
$20.325.110.- corresponden a un préstamo bancario obtenido en fecha coetánea
a la compraventa; y de un vehículo motorizado por la suma de $5.140.000.-,
pagados mediante un préstamo de consumo por la suma de $ 3.954.286.- y por
la entrega en parte de pago de un vehículo usado de propiedad del reclamante
por el saldo de precio. Atendido, entonces, que se ha acreditado el origen de los
fondos, lo cual constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que
se reclaman en autos, debe concluirse que no corresponde la aplicación al caso
de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, la
cual estipula en su parte pertinente que si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de dicho cuerpo legal.
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TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que se encuentra parcialmente justificado el origen de los
fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante durante el año
comercial 2010 y que se detallan en el anexo de la liquidación reclamada, por lo
que se estima procedente dar lugar en parte al reclamo presentado en estos
autos por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, ya individualizado,
debiendo modificarse en consecuencia la base imponible del impuesto de
primera categoría del año tributario 2011 determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada, disminuyéndose de la suma de
$30.140.000.- a $4.674.890.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse
acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, sin costas, a la objeción documental planteada por el
Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí de su escrito de contestación
al reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos primero
a sexto de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, ya individualizado en autos.
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III.- MODIFÍQUESE la liquidación N° 109101000005, de fecha 16 de
diciembre de 2013, emanada de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo rebajarse la base imponible del impuesto de primera
categoría a la suma de $4.674.890.-, correspondiente al saldo de precio del bien
raíz adquirido por la reclamante que no ha sido justificado, conforme los
fundamentos que se contienen en los considerandos décimo cuarto a vigésimo
octavo de la presente sentencia
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo deducido en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000747-8
RIT: GR-08-00044-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-11T12:31:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.