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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00044-2014 · 11 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00044-2014
RUC
14-9-0000747-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS ANTONIO CID MOSCOSO, RUT 12.735.354-9, con domicilio en calle Ancamilla N° 011, Villa Caupolicán, comuna de Puren, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000005, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 9 de enero de 2014 y en la que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial 2010. Expone al efecto el reclamante que su declaración de renta del año tributario 2011 fue objetada mediante observación G47, la cual se refiere a que el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas declaradas. Señala que durante el año 2010 efectuó las siguientes inversiones: a) Compra de bien raíz rol de avalúos 101- 0017 de la comuna de Puren por $ 25.000.000.-, con fecha 29 de octubre del referido año y b) un automóvil nuevo marca Chevrolet, patente CGXY-99-9 por la suma de $ 5.140.000.-, el 9 de abril del mismo año. - En cuanto a la inversión consistente en un bien raíz, manifiesta que efectuó una compraventa de predio urbano de fecha 29 de octubre del año 2010, celebrada mediante escritura pública ante Notario Público de la comuna de Angol, donde concurren don Agustín Eduardo Rojas Peña, cédula de identidad N° 6.395.315-6 como vendedor, el reclamante cómo comprador y don Eduardo Valdebenito en representación del Banco del Estado de Chile, inscrita ante el Conservador de Bienes Raíces de Puren a fojas 1.191 vuelta N° 1.025 del Registro de Propiedad del año 2010. Indica que la escritura pública suscrita se realizó con fecha anterior a la obtención del crédito otorgado por el Banco Estado de Chile y que en su cláusula décima señala que dicho Banco queda Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico facultado para exigir el cumplimiento anticipado de todas las obligaciones que don Luis Antonio Cid Moscoso tenga pendientes para con él, como si fueran de plazo vencido, entre otros casos, si el deudor se retarda en el pago de cualquier préstamo que le haya otorgado o le otorgue en el futuro el Banco del Estado de Chile. Precisa que dicha cláusula no va envuelta en todos los contratos de compraventa, sino que solo en ocasiones en que el Banco tiene o tendrá algún tipo de obligación directa con el usuario, que en este caso es el comprador del bien raíz quien obtuvo un crédito bancario por la suma de $ 21.000.000.-, que según calendario de vencimiento comenzó a pagar con fecha 3 de noviembre del año 2011, crédito pactado en 119 cuotas Aduce que lo señalado en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, donde se estipula que el crédito es pagado al contado, es una mera formalidad de la escritura, siendo efectuada de buena fe y sin que esto pueda significar algún ulterior abuso por parte de cualquiera de las partes, por lo demás agrega que sin el crédito obtenido no habría sido posible el pago del bien raíz. Añade que existe una diferencia en cuanto al monto total pagado por el bien raíz, diferencia que ha sido cubierta con dineros propios, cuyo valor asciende a la suma de $ 4.000.000.-, que sumados a los $ 21.000.000.-, obtenidos por el crédito otorgado por el Banco del Estado de Chile, dan un total de $ 25.000.000.- - En relación a la compra del vehículo Chevrolet Corsa, año 2010, placa patente CGXY-99, realizada a Álamos S.A. Distribuidora Automotriz por un total de $5.140.000.- con fecha 7 de abril de 2010, expone que el pago de dicha compra fue realizado de manera mixta, por una parte por la obtención de un crédito en el Banco Santander por un total de $ 3.954.286.-, convenido en 48 cuotas mensuales, y por otra parte el faltante de $ 1.185.714.- se cubrió por la entrega de un vehículo en parte de pago, marca Chevrolet modelo Corsa 1.6, año 2007, placa patente WS-9467. Señala que los hechos descritos y los documentos que acompaña, a su juicio son suficientes para acreditar de manera fehaciente e inequívoca el origen de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico fondos cuestionados, guardando por lo demás absoluta relación las rentas declaradas con las inversiones efectuadas. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000005, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando dejarla sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 53, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 55, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de abril de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada: Manifiesta que, con fecha 16 de junio de 2011, por medio de carta N° 310215561, se le informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, y de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, surgieron ciertas objeciones, solicitándole por el mismo medio que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 27 de julio de 2011, para que proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración. Además, indica que conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 112300533, notificada al domicilio del contribuyente por carta certificada con fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad al artículo 13 del Código Tributario, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones, desembolsos y/o gastos ahí detallados. Precisa que la observación (G47) objeta que el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico declaradas. Expone que se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con la mencionada declaración y la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. Señala como normas en que se sustenta la liquidación reclamada los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario. Expone que los argumentos señalados en el acto administrativo referido son claros, al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con que se efectuaron las inversiones durante el año 2011, en razón de que hasta la fecha de dictarse la liquidación reclamada, habiendo transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo: Estima que las alegaciones formuladas por el contribuyente son improcedentes e insuficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, de conformidad con los siguientes argumentos: A) Falta de acreditación del origen de los fondos: Señala al respecto que pese a que tanto por medio de la notificación de fecha 16 de junio de 2011 como por la Citación Nº 112300533, notificada por carta certificada al contribuyente con fecha 25 de octubre de 2012, se señaló expresamente al contribuyente la documentación que éste debía presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, dicha documentación no fue acompañada en la oportunidad indicada. Continúa señalando que debido a la pasividad del reclamante, no pudo acreditarse el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, y se formuló la liquidación Nº 109101000005. Indica que lo anterior obliga a estimar que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico después de habérsele requerido, en términos determinados y específicos, la documentación con que debía justificar los fondos en el procedimiento administrativo llevado a cabo, previo a la formulación de la liquidación reclamada. Agrega que no debe olvidarse que al contribuyente, en la Citación Nº112300533, se le solicitó justificar el origen de los fondos con que se habían financiado las inversiones o desembolsos que la actuación señala, consignándose en el numeral 2° que debía “aportar medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos destinados a las inversiones señaladas más adelante”, debiendo por tanto probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas; todo ello para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de las facultades concedidas por la ley. B) Aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta: En este acápite de su reclamo, indica que tanto la Citación como la Liquidación reclamada se fundan en el artículo 70 de la Ley de la Renta, norma que constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, y que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que las impugnaciones del Servicio se realizan luego de que ésta lleva a cabo una indagación administrativa previa, que es la que lo conduce a determinar la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos o la omisión de ella. Expone que la norma referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, pero la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y esa oportunidad no es otra que el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación. Indica que el contribuyente no acompañó antecedentes que sirvieran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico para desvirtuar las observaciones formuladas por la administración tributaria, razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada. C) Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: En este punto, indica que la justificación de las inversiones que argumenta el reclamante en su libelo se opone a lo señalado en su presentación de 29 de enero de 2014 ante el Servicio Impuestos Internos, mediante la cual dedujo Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación N°109101000005. Señala que en dicho recurso el contribuyente señaló que las inversiones impugnadas corresponden a bienes de uso personal, por tanto no están incluidas en el activo del rubro educación, que el bien raíz con destino casa habitación lo adquirió con crédito hipotecario del Banco del Estado, con un plazo de 119 cuotas mensuales, la primera pagada el 3 de enero de 2011 y el saldo de $4.000.000 con recursos propios. Respecto al vehículo, el contribuyente señaló que es de uso personal y lo financió con ingresos provenientes de un préstamo de consumo otorgado por el Banco Santander. Señala que por lo anterior, en lo referente a estos documentos privados acompañados por el reclamante en su presentación de fecha 22 de abril de 2014, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, en cuanto a la fecha cierta de tales instrumentos privados. Argumenta que recayendo en el contribuyente la obligación de probar y justificar en forma fehaciente las inversiones en cuestión, toda vez que por expresa disposición legal pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa administrativa como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por este Servicio, parte estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Liquidación Nº 109101000005, de 16 de diciembre de 2013. Finalmente, hace presente algunas inconsistencias formales en que habría incurrido el contribuyente en la parte petitoria de su reclamo, manifestando al respecto que el artículo 124 del Código Tributario dispone expresamente que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, por lo que se puede concluir que la corrección o enmienda solicitada respecto de la tributación del año 2011 no se encontraría dentro de las causales de reclamo establecidos por el legislador. III.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Señala que la liquidación reclamada indica que el contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó la documentación pertinente ni los antecedentes que acrediten en forma fidedigna el origen de los fondos. Agrega que los argumentos señalados en el acto administrativo impugnado son claros al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con que se efectuaron las inversiones efectuadas durante el año 2011, razón por la cual se presume que ellas provienen de rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y por la cuales corresponde pagar Impuesto Global Complementario (sic) determinado en la liquidación, por lo cual estima que el reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas. Además, en el primer otrosí de su escrito de contestación, el Servicio de Impuestos Internos formula impugnación de los documentos acompañados por la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil, 17 y 21 del Código Tributario. A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y en cuanto a la objeción de documentos planteada en el primer otrosí, se solicita que previo a proveer se aclare la solicitud en el sentido de señalar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho de la impugnación efectuada. A fojas 67, la reclamada cumple lo ordenado, aclarando la solicitud de objeción de documentos planteada, dándose traslado al reclamante. A fojas 70, el reclamante evacua el traslado de la objeción documental. A fojas 73, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 81, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 82, la parte reclamante acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico De fojas 88, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 89, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 91, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 92, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: PRIMERO: Que, la parte reclamante ha acompañado en el primer otrosí de su escrito de reclamo los siguientes documentos, los cuales rolan en autos de fojas 8 a 52: 1.- Copia simple de carta a nombre del reclamante entregada por Correos de Chile con fecha 9 de enero de 2014. 2.- Copia de constancia emitida por el Banco del Estado de Chile con fecha 8 de abril de 2014, donde consta detalle del crédito del reclamante. 3.- Copia de liquidación de otorgamiento de crédito por parte del Banco del Estado por un total de $ 21.000.000.- 4.- Copia simple de consulta de cartola bancaria a nombre del reclamante. 5.- Copia simple de escritura de compraventa e hipoteca de fecha 29 de octubre del año 2010, suscrita ante el Notario Público Mario Luarte Aravena. 6.- Copia simple de inscripción de bien raíz a fojas 1191 N° 1035 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puren. 7.- Copia simple de inscripción de hipoteca a favor del Banco de Chile, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Puren. 8.- Copia original de certificado emitido por Alamos S.A. Distribuidora Automotriz de fecha 4 de abril de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico 9.- Copia de cartola de operación de crédito N° 00340001650010057544, emitido por el Banco Santander a nombre del reclamante 10.- Copia de solicitud de primera inscripción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 9 de abril 2010 de un vehículo Chevrolet Corsa, año 2010, numero de motor AS121274, a nombre del reclamante. 11.- Copia de factura N° 058746 emitida por Alamos S.A. Distribuidora Automotriz que detalla la compra de un vehículo Chevrolet Corsa, año 2010, numero de motor AS121274, por un valor de $5.140.000.-, a nombre del reclamante. 12.- Copia de certificado de inscripciones y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de automóvil Chevrolet Corsa año 2007, placa patente WS-9567. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacua traslado de fecha 16 de mayo de 2014, ha impugnado los documentos acompañados por el reclamante a su escrito de reclamo, fundando su incidencia en la norma del artículo 1703 del Código Civil, que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que ha firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste que se ha presentado en juicio, argumentando que respecto del Servicio de Impuestos Internos tales documentos adquieren fecha cierta desde que han sido presentados en autos por la contraparte, esto es, desde el 22 de abril del 2014. TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción documental planteada por la reclamada a fin que expresara lo conveniente a sus derechos, evacuando el traslado conferido con fecha 13 de junio de 2014 solicitando el rechazo de la objeción, señalando que los documentos se encuentran acompañados en forma y dentro de los plazos establecidos en la ley, señalando que el Servicio de Impuestos Internos no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico la calidad de tercero en este juicio sino que es parte, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que no resulta atendible la objeción documental planteada por la parte reclamada en cuanto aduce que los documentos acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta, fundado en lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, puesto que tal alegación es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia de tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad para producir y valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia cuales son las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las que se le asigna valor o se la desestima. Asimismo, debe tenerse presente que el referido artículo 1703 del Código Civil se refiere al momento en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta respectos de terceros, y tal como lo señala la reclamante en su traslado, en este procedimiento general de reclamaciones el Servicio tiene la calidad de parte, por lo cual la alegación de la reclamada en este sentido no es procedente. QUINTO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con la falsedad o falta de integridad de los documentos adjuntos al reclamo de autos, entre los cuales también se cuentan copias de instrumentos públicos, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. SEXTO: Que, en conclusión, los documentos que han sido impugnados por la parte reclamada, que se agregan de fojas 8 a 52 de autos, serán admitidos como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión controvertida, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la reclamada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva a los referidos documentos, sin costas. II.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: SÉPTIMO: Que, el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, debidamente patrocinado, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°109101000005, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, la cual determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría a raíz de la falta de justificación del origen de fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2010, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los documentos que rolan en autos de fojas 8 a 52, y que se detallan en el considerando primero de la presente sentencia. OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. NOVENO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar el origen de los fondos empleados por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso para financiar las inversiones consistentes en la compra de un bien raíz ubicado en la comuna de Puren, efectuada con fecha 29 de octubre de 2010 por un monto de $25.000.000.- y la adquisición de un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa, efectuada el 9 de abril del mismo año, por un monto de $5.140.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados al reclamo, detallados en el motivo primero del presente fallo. UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio, ha rendido prueba testimonial, declarando como testigo doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas 88 de autos. DUODÉCIMO: Que, la liquidación reclamada en autos consigna someramente que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 del reclamante, y de la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos – la cual no se precisa – se pudo establecer la existencia de inversiones consistentes en la compra de un bien raíz, por un monto de $ 25.000.000.-, de fecha 29 de octubre de 2010 y la compra de un vehículo motorizado por un monto de $ 5.140.000.-, de fecha 9 de abril del mismo año, las cuales no guardarían relación con las rentas declaradas por el reclamante en el señalado año tributario, determinándose las diferencias de impuesto que se contienen en el acto reclamado. DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, se establece que la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el origen de los fondos con los cuales el reclamante ha financiado las inversiones detalladas en el considerando anterior, correspondientes al año tributario 2011 y que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas, presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado por el artículo 70 de la Ley de la Renta. III.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN AUTOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico 1.- COMPRA DE BIEN RAÍZ EFECTUADA POR EL RECLAMANTE: DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la inversión consistente en la compra de un bien raíz por un monto de $ 25.000.000.- efectuada con fecha 29 de octubre de 2010, la reclamante ha argumentado que los fondos destinados a esta inversión tienen su origen en un crédito otorgado por el Banco del Estado de Chile por un monto de $ 21.000.000.-, más dineros propios por la suma de $4.000.000.-, y al efecto acompaña la prueba documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia y que rola de fojas 15 a 42 de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente del análisis de la prueba documental acompañada por la parte reclamante, especialmente de los documentos agregados de fojas 33 a 42 de autos, es posible constatar que el reclamante adquirió el inmueble ubicado en calle Saavedra N° 62 de la comuna de Puren mediante escritura pública de fecha 29 de octubre del año 2010, inscrita el 5 de noviembre del mismo año en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio de la venta ascendía a la suma de $ 25.000.000.-, pagados por el comprador al contado. Asimismo, resulta establecido que comparece en dicha escritura pública el Banco del Estado de Chile a través de su representante, constituyendo a favor de dicha institución financiera primera hipoteca sobre el inmueble referido, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que don Luis Cid Moscoso haya contraido o contrajere con el Banco. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la reclamante ha acompañado prueba documental que se agrega de fojas 15 a 32 de autos, mediante la cual se demuestra que con fecha 26 de noviembre de 2010 se cursó a don Luis Cid Moscoso un crédito por parte del Banco del Estado de Chile por la suma de $21.000.000.- en 120 cuotas mensuales, el cual se comenzó a pagar el 3 de enero de 2011. También, del documento que rola a fojas 17 de autos, es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico constatar que el reclamante tomó un vale vista por la suma de $ 20.325.110.- con fecha 1 de diciembre de 2010 a nombre del vendedor del bien raíz don Agustín Eduardo Rojas Peña, quien mediante su firma y anotación manuscrita puesta al pie de dicho título de crédito, manifiesta que lo recibió conforme en la misma fecha. Cabe señalar que la mencionada operación se verificó 20 días después que el inmueble en cuestión fue inscrito a nombre del reclamante, lo cual permite vincular dicho vale vista con el pago de parte del precio pactado, cuya fecha es coincidente con el otorgamiento del crédito por parte del Banco del Estado de Chile y con el perfeccionamiento de la compraventa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo estipulado en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, en orden a que el precio de la compraventa se pagó al contado y en dinero efectivo, el reclamante ha manifestado que dicha cláusula es una mera formalidad, efectuada de buena fe y sin que esto pueda significar algún ulterior abuso por parte de cualquiera de las partes, agregando que sin el crédito obtenido no habría sido posible el pago del precio del bien raíz. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos nada manifiestó al respecto en su escrito de contestación. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, debe considerarse en primer término que, conforme lo señalado en los motivos décimo quinto y décimo sexto de la presente sentencia, resulta establecido en autos que la compra del bien raíz efectuada por el reclamante fue financiada en una parte importante con un crédito concedido por el Banco del Estado de Chile, circunstancia que se acredita por la comparecencia en la escritura pública del representante de la institución financiera, por la constitución de primera hipoteca en favor del Banco y por la correlación cronológica de las operaciones de concesión del crédito, de la inscripción del bien raíz a nombre del reclamante, y del vale vista tomado a nombre del vendedor y entregado al mismo pocos días después de la inscripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, la estipulación tercera del contrato de compraventa, cuya copia rola a fojas 33 de autos, solo corresponde a una clásula usual en las compraventas de inmuebles celebradas entre particulares en las que interviene un Banco, pero que en el presente caso resulta desvirtuada por los antecedentes probatorios recién expuestos, los cuales permiten tener la certeza que el precio no se pagó de contado en su totalidad, si no que gran parte de el fue solventado mediante el crédito bancario al que se haya referencia anteriormente. Incluso, es relevante señalar que la Circular N° 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que instruye a los funcionarios acerca del procedimiento de fiscalización de inversiones, ha previsto esta situación y señala en su acápite sobre situaciones especiales relacionadas con la prueba instrumental que “en esta materia debe tenerse presente que se ha hecho costumbre expresar en las escrituras públicas de compraventa, principalmente en aquellas redactadas por bancos, que el precio o parte de él se paga en el acto de la suscripción del contrato en dinero en efectivo, en circunstancias que, en la realidad, se ha hecho mediante documentos, cheques, vale vistas, pagarés, depósitos bancarios endosables, etc.” VIGÉSIMO: Que, en cuanto a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, en el sentido de hacer presente ciertas contradicciones que se advierten entre los argumentos del reclamo y los antecedentes contenidos en un recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por el contribuyente el 29 de enero de 2014 en contra de la liquidación reclamada, cabe precisar que el mencionado recurso corresponde a una actuación de índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada exclusivamente en el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos 6° letra B.- y 123 bis, ambos del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamada a través de la declaración de la testigo doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, cabe expresar que de dicho atestado no surge ningún antecedente relevante o que sea útil para dilucidar el asunto discutido en autos, ya que la mencionada testigo se limita a consignar los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con ocasión de la observación G-47 con la que se impugnó la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2011, señalando que el contribuyente no aportó oportunamente los antecedentes que le fueron requeridos mediante notificación y citación previa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que ha resultado debidamente probado en autos que el reclamante don Luis Antonio Cid Moscoso efectivamente financió parte del precio de compra del bien raíz rol de avalúos 101-17 de la comuna de Puren, adquirido con fecha 29 de octubre de 2010, hasta la suma de $20.325.110.- mediante un préstamo a plazo fijo otorgado por el Banco del Estado de Chile con fecha 26 de noviembre de 2010. Asimismo, en cuanto a la diferencia no justificada, que asciende a $ 4.674.890.-, el reclamante manifiesta haber cubierto dicha suma con dineros propios, sin embargo no ha rendido prueba que demuestre sus afirmaciones en este sentido, no pudiendo entonces determinar el Tribunal el origen de dichos fondos, motivo por el cual se deberá mantener en parte la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. 2.- COMPRA DE AUTOMÓVIL EFECTUADA POR EL RECLAMANTE: VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la inversión de fecha 9 de abril de 2010, consistente en la compra por parte del reclamante de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2010, placa patente CGXY-99, efectuada a Álamos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico S.A. Distribuidora Automotriz por un monto de $ 5.140.000.-, el reclamante ha argumentado que los fondos destinados a esta inversión tienen su origen en dos fuentes. Por una parte, provienen de la obtención de un crédito en el Banco Santander por la suma de $ 3.954.286.-, convenido en 48 cuotas mensuales, y por la otra, corresponden a un vehículo dado en parte de pago a la automotora por un monto de $ 1.185.714.- VIGESIMO CUARTO: Que, a objeto de acreditar sus argumentaciones, el reclamante acompaña la prueba documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia y que rola de fojas 43 a 52 de autos. De tales antecedentes, en especial de la cartola de operación de crédito de fojas 46 de autos, es posible determinar que efectivamente don Luis Antonio Cid Moscoso obtuvo con fecha 7 de abril del año 2010 un crédito de consumo de parte del Banco Santander, denominado “Crediauto”, por un monto de $ 3.954.286.-, el cual se utilizó en un monto de $ 3.640.000.- para pagar parte del precio del vehículo motorizado adquirido, según se comprueba de los antecedentes consignados en el documento “formulario de preventa N° 188” acompañado a fojas 44. Asimismo, del documento de fojas 43 y de fojas 45, surge que el reclamante entregó a la automotora en parte de pago un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa año 2007, tasado en la suma de $2.600.000.-, genrándose un excedente a su favor, el cual se encuentra consignado en la referida nota de venta. VIGÉSIMO QUINTO: Que, según se señala en la factura N° 058746, de 7 de abril de 2010, emitida por el contribuyente Álamos S.A. Distribuidora Automotriz, el precio de venta del vehículo referido a la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos asciende a la suma de $ 5.140.000.-, la cual resulta completamente cubierta con los fondos de que disponía el reclamante a la fecha de la inversión, tal como se ha explicado en el considerando anterior. Por tal motivo, es posible concluir que se encuentra claramente acreditado el origen de los fondos aplicados a dicha inversión, el cual proviene, como se dijo, de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico crédito automótriz otorgado por el Banco Santander el mismo día de la compra del vehículo por la suma de $3.954.286.- y de un vehículo dado en parte de pago por el reclamante a la automotora, por el saldo de precio restante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada nada ha señalado respecto de los antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante, más allá de la impugnación formal de documentos que ha sido previamente rechazada, y en cuanto a la prueba testimonial rendida, dicho elemento de convicción no es bastante para sustentar las argumentaciones del Servicio en cuanto a que son insuficientes los documentos que ha acompañado el reclamante, por cuanto la testigo doña Mariela Muñoz Muñoz solo se refiere a los trámites de fiscalización previos que culminaron con la emisión de la liquidación impugnada en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de las inversiones que se analizan, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al reclamante al no justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas, a raíz de su inactividad frente a la Citación efectuada. Al respecto, debe precisarse que la liquidación impugnada en autos puede haber sido emitida por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que refiere y en base a los antecedentes con los que se contaba en la etapa de fiscalización, pero el reclamante en esta instancia jurisdiccional ha logrado formar la convicción del tribunal respecto del origen de los fondos empleados en las inversiones y de la forma en que las mismas se llevaron a cabo, según el análisis que se ha efectuado en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, debe rechazarse el argumento que sostiene la reclamada en el sentido que la presunción de renta del artículo 70 de la ley del ramo solo puede desvirtuarse en el procedimiento administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico previo a la formulación de la liquidación reclamada, por cuanto si se acogiera dicha tesis se estaría implicitamente limitando la competencia del Tribunal para revisar el mérito y legalidad de las actuaciones del órgano fiscalizador que son reclamables conforme al artículo 124 del Código Tributario, cuestión que atenta con los principios del debido proceso y lesiona el principio de igualdad de las partes, en el sentido que la reclamada tendría un privilegio procesal consistente en una limitación impuesta al reclamante para demostrar en sede jurisdiccional el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador, más allá de la inadmisibilidad documental que establece el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS: VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, la parte reclamante ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que permiten formar convicción y llegar a establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen parcial de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas efectuadas durante el año comercial 2010, consistentes en la adquisición por parte del reclamante de un bien raíz por un monto de $25.000.000.-, de los cuales $20.325.110.- corresponden a un préstamo bancario obtenido en fecha coetánea a la compraventa; y de un vehículo motorizado por la suma de $5.140.000.-, pagados mediante un préstamo de consumo por la suma de $ 3.954.286.- y por la entrega en parte de pago de un vehículo usado de propiedad del reclamante por el saldo de precio. Atendido, entonces, que se ha acreditado el origen de los fondos, lo cual constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, debe concluirse que no corresponde la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, la cual estipula en su parte pertinente que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de dicho cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra parcialmente justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2010 y que se detallan en el anexo de la liquidación reclamada, por lo que se estima procedente dar lugar en parte al reclamo presentado en estos autos por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, ya individualizado, debiendo modificarse en consecuencia la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011 determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, disminuyéndose de la suma de $30.140.000.- a $4.674.890.- TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, sin costas, a la objeción documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí de su escrito de contestación al reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente Luis Antonio Cid Moscoso, ya individualizado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico III.- MODIFÍQUESE la liquidación N° 109101000005, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, debiendo rebajarse la base imponible del impuesto de primera categoría a la suma de $4.674.890.-, correspondiente al saldo de precio del bien raíz adquirido por la reclamante que no ha sido justificado, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo cuarto a vigésimo octavo de la presente sentencia IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo deducido en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000747-8 RIT: GR-08-00044-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ddf02d1-b88c-4580-9bdb-6374bf8f06fb Timbre Electrónico 2015-09-11T12:31:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.