Texto de la sentencia
Temuco, catorce de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DIONISIO ULLOA BERROCAL,
abogado, en representación según acredita de doña JAVIERA CONSTANZA
LAGOS GUTIERREZ, RUT N°16.996.232-4, Ingeniera Comercial, con domicilio
para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1209, Temuco, quién
viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201001140,
de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de
devolución de la suma de $2.560.778.- contenida en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y
antecedentes que expone:
I.- Los hechos:
En este punto señala que la resolución reclamada declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido por el año tributario 2011, ascendente a
$2.560.778.-, en razón de haberse formulado ciertas objeciones a la declaración
de renta de la contribuyente, consistentes en las observaciones codificadas
como F72, cuya glosa da cuenta que el monto informado en el código 600 de su
formulario 22 como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se
encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor
en el Formulario N°1886, presenta inconsistencias; F73, referida a que el monto
informado como crédito por impuesto de primera categoría por gastos
rechazados, declarado en el código 602 del formulario 22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores
presenta inconsistencias y G04, la cual señala que el incremento declarado en
línea 10, código 159 del formulario 22 no concuerda con los antecedentes que
posee el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que dicho saldo a favor le corresponde de acuerdo lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que efectivamente existe
una diferencia producto de la demora en efectuar una corrección en las
declaraciones juradas números 1886 y 1893, las cuales contenían errores que
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en definitiva se tradujeron en las objeciones que el Servicio formuló. Agrega que
en el mes de agosto de 2011, se realizó la última rectificación de la declaración
jurada N°1886, la que al revisarla da cuenta de que se trata cifras exiguas, al
igual que el formulario N°1893, el cual refiere un margen de error de $135.772.-
y lo declarado que fue $166.674.-, que guarda relación con el interés que generó
el crédito por impuesto de primera categoría.
Explica que con fecha 21 de diciembre de 2012, la Empresa Vidrieria Lagos
Limitada, se acogió al convenio que otorgaba la Ley N° 20.630.-, suscribiendo
un convenio de pago ante la Tesorería General de la República, el cual está
vigente hasta el día de hoy y cuya última cuota a pagar vence a fines del año
2015, todo lo cual consta de comprobante de resolución de la misma fecha que
acompaña a su reclamo. Agrega que por este motivo, existiendo una deuda
pendiente de dicha empresa, le es imposible que su representada pueda
rectificar su declaración de renta anual, lo que en definitiva se traduce en que
se le deniegue la devolución solicitada respecto del año tributario 2011, ya que
si bien el Servicio señala en la resolución que su representada nunca se acercó
a solucionar su situación tributaria, ello no es efectivo, puesto que se realizaron
las gestiones para solucionarla, efectuando rectificaciones a las declaraciones
juradas ya expuestas, siendo la única circunstancia que impide rectificar la
declaración de renta, la existencia del convenio vigente ya referido.
Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución
N°109201001140, acoger el mismo declarando en la sentencia que se deja sin
efecto la resolución reclamada y que se autoriza la rectificación de la
declaración de renta del año 2011 de su representada, a fin de que
posteriormente se acceda a la devolución de impuesto requerida.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
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Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Señala al respecto la reclamada la serie de actuaciones administrativas que
precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución
de un saldo a favor ascendente a la suma de $2.560.778.- solicitada por la
reclamante en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Señala
que previo a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una
serie de acciones a fin de que la contribuyente aportara la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias detectadas en su
declaración de impuesto a la renta consistentes en las observaciones F72, F73 y
G04. Menciona que se envió carta notificación N°310217189, de 23 de junio de
2011 a fin de que se presentara al Servicio para aclarar las observaciones a su
declaración y proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
En atención a que ésta no aportó los antecedentes requeridos para la
verificación, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201001140 por la
cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada.
II.- Fundamentos de la resolución impugnada:
En este acápite, reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en
autos y sus fundamentos, citando al efecto el artículo 7° inciso primero de la
Constitución Política de la República, la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, y los artículos 21 y 35 del Código
Tributario.
Argumenta que producto de la revisión de la declaración de renta de la
reclamante correspondiente al año tributario 2011 y de los antecedentes que
obran en poder de esa entidad fiscal, se formularon objeciones que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Señala que la
Resolución impugnada consigna que la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la información
contenida en su declaración de impuesto a la renta, y producto de lo anterior
ésta no ha demostrado ante el Servicio la procedencia de la devolución
solicitada, siendo la actuación impugnada una consecuencia de la pasividad de
la contribuyente.
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Hace presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los
intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración. Indica que este
principio de buena fe es un principio general de todo régimen de derecho, el cual
se ve manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de
determinación y declaración del contribuyente. Agrega que este principio se
trasgrede cuando los contribuyentes, no obstante haber tomado conocimiento
de los requerimientos del Servicio para aclarar las observaciones que presentan
sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer
ante el organismo fiscalizador.
III.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Señala que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año
tributario 2011, en razón de que la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. tenía su
declaración de renta impugnada por tener declaraciones juradas observadas, las
cuales a la fecha no han sido subsanadas, como asimismo porque la dicha
Sociedad le asignó a la reclamante un crédito de impuesto de primera categoría
tanto por retiros como por gastos rechazados, los cuales no se encuentran
pagados como lo reconoce la reclamante al señalar que existe un convenio de
pago suscrito con el Servicio de Tesorerías. De tal forma, señala que no
procede la devolución de un impuesto que no ha sido enterado en arcas fiscales
y que no ha sido acreditado por la Sociedad ni por la reclamante. Subraya que la
concurrencia del contribuyente resulta necesaria toda vez que el Servicio tiene
que verificar los retiros y los créditos asociados, antecedentes que reitera no
han sido aportados por el contribuyente.
Manifiesta que es el propio contribuyente quien señala que se rectificaron las
declaraciones juradas, trámite que se efectuó via Internet, sin embargo la
contribuyente nunca concurrió al Servicio, no existiendo constancia de esta
circunstancia. Señala que en cuanto a la alegación de que la suscripción del
convenio de pago con Tesorerías hace imposible que la reclamante pueda
rectificar en la forma que el Servicio le exige y que por lo mismo se le deniegue
la devolución, ello no es efectivo, toda vez que el convenio no impide rectificar,
lo que incluso puede hacer por Internet.
Reitera que al reclamante le fueron requeridos en sede administrativa los
antecedentes que respaldan su pretensión, sin embargo no concurrió a dar
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cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, de tal forma
que no puede pretender hacer uso de ellos en esta etapa jurisdiccional, pues
ésta etapa corresponde a un control de legalidad y no a una nueva auditoría, ya
que no estamos en presencia de una nueva instancia de revisión o fiscalización,
sino que se requiere que previamente se acredite por la reclamante en forma
completa y fundada cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que
se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Cita al efecto, en
apoyo de sus argumentaciones, jurisprudencia consistente en sentencia de la
Excma. Corte Suprema de 15 de diciembre de 2011, en causa rol N°6160-2009.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por el abogado Dionisio Ulloa Berrocal en
representación de doña Javiera Constanza Lagos Gutierrez, en contra de la
Resolución Exenta N°109201001140, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena
en costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 46 la reclamante ratifica la lista de testigos.
De fojas 52 a 53, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante.
De fojas 54 a 55, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 56, ratifica los documentos probatorios
acompañados al reclamo
A fojas 65, la parte reclamada presenta téngase presente.
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A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 71, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 72, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Dionisio Ulloa Berrocal,
en representación según acredita de doña Javiera Lagos Gutierrez, deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201001140, de 16 de
diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió
declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al año
tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones
los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 22 del expediente
de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N° 109201001140, de 16 de diciembre de 2013;
2.- Sobre y comprobante de recepción de notificación N°9950970525175;
3.- Copia de formulario 22 de la reclamante correspondiente al año tributario
2011;
4.- Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, perteneciente a Vidriería
Lagos Ltda. Temuco.
5.- Certificado de deuda de Vidriería Lagos Ltda. emitido el 21 de abril de 2014.
6.- Comprobante de resolución N° 3151, de 21 de diciembre de 2012, emitida
por la Tesorería General de la República.
7.- Copia de formulario 22 del contribuyente Vidriería Lagos Ltda.
correspondiente al año tributario 2011.
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8.- Copia de balance tributario de Vidriería Lagos Ltda. al 31 de diciembre de
2010.
9.- Copia de información de respaldo del Fondo de Utilidades Tributables año
tributario 2011 de Vidriería Lagos Limitada correspondiente a la socia Javiera
Lagos Gutiérrez.
10.- Copia del registro del Fondo de Utilidades Tributables 2011 de Vidriería
Lagos Ltda.
11.- Copia de detalle de control de créditos año tributario 2011 de Vidriería
Lagos Ltda.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante doña Javiera
Constanza Lagos Gutierrez en su declaración de renta del año tributario 2011,
por un monto de $2.560.778 y la efectividad que la calidad de deudor fiscal del
contribuyente “Vidriería Lagos Limitada” impide la presentación de la
rectificatoria de la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2011.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término
probatorio, acompañó prueba testimonial y documental, según el siguiente
detalle:
- Prueba Testimonial: Declara don Jorge Antonio Lagos Altamirano, cuya acta
de declaración se agrega de fojas 52 del expediente de autos; y doña Elisabeth
del Carmen Solis Mora, cuya declaración rola agregada a fojas 52 vuelta de los
autos.
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- Prueba Documental: Se ha ratificado la documentación acompañada al
reclamo, individualizada en el considerando primero de esta sentencia y que rola
agregada de fojas 5 a 22 del expediente.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el
término probatorio, ha acompañado los siguientes antecedentes probatorios:
- Prueba Testimonial: Declaran como testigos el fiscalizador don Martin Alexis
Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 54; y don Edgardo
Job Brevis Gatica, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 55 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con giro en otras actividades de servicios personales, obligada a
llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el
mérito de los documentos acompañados a fojas 10 y 11 de autos.
2.- Que la reclamante es socia de la Sociedad Vidriería Lagos Limitada, según
consta del documento agregado a fojas 11 de estos autos.
3.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $2.560.778.- en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, según consta
del documento identificado con el número 3.- del considerando primero de la
presente sentencia, consistente en el formulario 22 de dicho año tributario.
4.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañado a fojas 5 de autos.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
contribuyente mediante Resolución Exenta N°109201001140 de fecha 16 de
diciembre de 2013, rolante a fojas 5 del expediente.
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SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de
la Resolución Exenta N°109201001140 reclamada en estos autos, dicho acto
administrativo denegó la devolución solicitada por la reclamante, señalando al
efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica
que la contribuyente Javiera Constanza Lagos Gutierrez, mediante su
declaración de renta del año tributario 2011, solicitó una devolución de un saldo
a favor ascendente a la suma de $2.560.778.-, resultando dicha declaración
impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del
presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, la
contribuyente fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar
las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la
resolución impugnada en autos, la contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración
de renta año tributario 2011, lo cual le impidió al Servicio determinar la
procedencia de la devolución impetrada.
OCTAVO: Que, entonces, el fundamento de la resolución
que se reclama en autos, radica en la incomparecencia de la contribuyente a los
requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por
finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de
operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada
por la contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación
tributaria de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y
vigente a la fecha de su emisión.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo, señala que el
saldo a favor solicitado en su declaración de renta le corresponde de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que, si
bien existe una diferencia, ésta es producto de la demora en efectuar una
corrección en las declaraciones juradas 1886 y 1893. Agrega que en el año
2012, la empresa Vidriería Lagos Limitada, de la cual es socia, se acogió a un
convenio de pago ante la Tesorería General de la República, el cual está vigente
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hasta el día de hoy, y cuya última cuota a pagar vence a fines de 2015, por este
motivo, existiendo una deuda pendiente de dicha empresa, le es imposible que
su representada pueda rectificar su declaración de renta, lo que en definitiva se
traduce en que se le deniegue la devolución solicitada respecto del año tributario
2011, y si bien el Servicio señala en la resolución impugnada que ella nunca se
acercó a solucionar su situación tributaria, ello no es efectivo puesto que se
realizaron las gestiones para solucionar las observaciones, efectuando las
rectificaciones a las declaraciones juradas.
DÉCIMO: Que, respecto de los dos puntos analizados,
esto es, la procedencia de la devolución solicitada y la circunstancia de que la
suscripción del convenio de pago es el hecho que impide a la reclamante
rectificar su declaración de impuesto a la renta, la parte reclamada argumenta
que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año tributario
2011 de la reclamante, en razón de que a la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. se
le había impugnado su declaración de renta por tener declaraciones juradas
observadas, las cuales a la fecha no han sido subsanadas, como también
porque la Sociedad le asignó al contribuyente un crédito de primera categoría,
tanto por retiros como por gastos rechazados, los cuales no se encuentran
pagados, como lo reconoce la reclamante al señalar que existe un convenio de
pago suscrito con Tesorería. De esta forma, afirma que mal procede una
devolución de un impuesto que no ha sido enterado en arcas fiscales y que no
ha sido acreditado por la Sociedad ni por la reclamante. Precisa que la
contribuyente nunca concurrió al Servicio, no existiendo constancia de tal hecho
y que el convenio de pago no le impide rectificar, lo que incluso puede hacer
mediante Internet.
UNDÉCIMO: Que, la prueba testimonial rendida por la
reclamante, consistente en la declaración del testigo Jorge Antonio Lagos
Altamirano, en su calidad de Gerente General de la Sociedad Vidriería Lagos
Limitada no es concluyente para establecer la procedencia de la devolución
solicitada, ya que señala que es doña Elizabeth Solís quien se encarga de
realizar los trámites y que el supervisa en forma permanente. En cuanto al punto
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de si el convenio de pago le impide rectificar a la reclamante, precisa que el
contribuyente que no puede rectificar es la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. cuya
deuda se encuentra en convenio con Tesorería desde el año 2012 y que termina
de pagar a fines del año 2015, por lo que la Sociedad no podrá hacer la
rectificatoria hasta fines de este año y una vez efectuada el Servicio liberará la
devolución de los socios, situación que el testigo califica de injusta. Cuando se
le pregunta a que concepto corresponde la deuda fiscal que se acogió a
convenio, señala que se trata del Impuesto a la Renta determinado en la
declaración de renta del año tributario 2010, el cual no se pagó en su
oportunidad.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, la testigo Elisabeth Solís
Mora, al ser interrogada para que señale si las observaciones u objeciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la
reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fueron subsanadas, indica
textualmente: “Me presenté a rectificar las declaraciones de renta, tanto de la
Sociedad como de los socios, cabe señalar que la observación de la socia
Javiera Lagos proviene de la observación que tiene la Sociedad Vidriería Lagos
Limitada. La rectificatoria no fue procesada, puesto que la empresa en el año
2011, se acogió a un pago diferido del impuesto a la renta, situación que
impedía efectuar la declaración rectificatoria.” Agrega la testigo de la reclamante
que el motivo de no poder efectuarse la rectificatoria es porque la empresa
Vidriería Lagos no ha pagado sus impuestos y celebró un convenio de pago el
cual se encuentra vigente, el cual incluía el impuesto a la renta del año tributario
2011 por las utilidades de acuerdo a la base imponible determinada según
balance, conforme a la renta líquida imponible, por un monto aproximado de
$7.000.000.-
DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba testimonial rendida
por el Servicio permite también aclarar algunos puntos relacionados con la
procedencia de la devolución solicitada y con la circunstancia de que el
convenio de pago de la Sociedad impediría rectificar la declaración de renta de
la reclamante. A este respecto, el testigo Martin Padilla Gatica, fiscalizador del
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Servicio de Impuestos Internos, señala que la devolución solicitada no es
procedente por cuanto lo que solicita es el remanente de primera categoría que
se le han asignado a los retiros obtenidos de la Sociedad Vidriería Lagos
Limitada y dicho crédito no se encuentra pagado en su totalidad por dicha
sociedad, por lo que el Fisco no puede devolver dinero que no ha sido enterado
al erario fiscal. Agrega que las observaciones formuladas a la declaración de
renta de la reclamante buscan que el impuesto de primera categoría se
encuentre bien determinado y efectivamente pagado, puesto que este es el que
sirve de crédito al impuesto que afecta a la contribuyente, y en el caso de
quedar saldo a favor se le devuelve. Frente al segundo punto de prueba, esto
es, si el convenio de pago de la Sociedad impide rectificar a la reclamante,
señala que no existe impedimento legal para efectuar rectificatoria de la
declaración de renta, pero aclara que en la práctica cuando se rectifica una
declaración se valida que la totalidad de lo declarado se encuentre
correctamente efectuado, de tal forma que si al presentar una declaración
rectificatoria queda pendiente una observación, no se puede validar, ya que el
sistema no permite rectificar sólo una línea del formulario 22 y dejar las otras
observaciones sin analizar, ya que la declaración consttituye un solo acto. En el
caso de la reclamante explica que sólo se rectificó la observación G04, pero
quedaba pendiente la observación respecto del impuesto de primera categoría,
tanto de los retiros como de los gastos rechazados, y por ende si se autoriza la
rectificatoria también se autoriza a Tesorería a que devuelva el saldo a favor
solicitado por la reclamante, que en el fondo corresponde al saldo de crédito del
impuesto de primera categoría de retiros y gastos rechazados provenientes de
la Sociedad Vidriería Lagos y en la cual ésta no ha pagado el impuesto. En
similares términos se manifiesta el otro testigo de la reclamada, el fiscalizador
Edgardo Brevis Gatica.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, al analizar las
pretensiones formuladas por la reclamante en su libelo, se advierte que ésta
solicita que se ordene la devolución de la suma de $ 2.560.778.-, pero sin
precisar cómo se compone dicha devolución y de donde resulta el monto
aludido, mencionando únicamente en su reclamo que “… el saldo a favor en la
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declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2011 ascendente a
$2.560.778, y que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la resolución
reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.” No obstante tal afirmación, revisada la
documentación aportada como fundamento de su reclamo, se puede comprobar
que no existe constancia que se hayan acompañado los antecedentes al
Servicio de Impuestos Internos para aclarar las observaciones formuladas a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, como tampoco que
se hayan efectuado las declaraciones rectificatorias necesarias para solucionar
las observaciones codificadas como F72, F73 y G04, que permitirían destrabar
la devolución que se encontraba retenida.
DÉCIMO QUINTO: Que, en tanto, la documentación
aportada por la reclamante, constituida por el certificado sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de
sociedades de personas, certificado de deuda, comprobante de Resolución
N°3151, de 21 de diciembre de 2012 emitida por la Tesorería General de la
República, copia de formulario 22 del año tributario 2011, copia de balance
tributario al 31 de diciembre de 2010, información de respaldo FUT del año
tributario 2011, copia del registro del Fondo de Utilidades Tributables 2011 y
copia de detalle de control de créditos año tributario 2011, todos
correspondientes a la contribuyente Sociedad Vidriería Lagos Ltda., no tiene el
mérito suficiente para aclarar las observaciones codificadas como F72 y F73
que guardan relación con el control del crédito de primera categoría asociado a
los retiros y gastos rechazados provenientes de la mencionada Sociedad, de la
cual la reclamante es socia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, este
sentenciador estima que la evidencia reunida en autos, al tenor de los hechos
consignados en el punto de prueba N° 1, indica que efectivamente la Sociedad
Vidriería Lagos Ltda. de la cual la reclamante es socia y de donde deriva el
crédito del impuesto de primera categoría que hizo valer en su declaración de
renta, mantiene vigente un convenio de pago suscrito con Tesorería con fecha
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21 de diciembre de 2012 por el impuesto a la renta del período tributario 2011, el
que a la fecha aún se encuentra pendiente, por cuanto la última cuota tiene su
vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Tal circunstancia ha sido corroborada
por la propia reclamante en su reclamo y por el testigo Jorge Lagos Altamirano,
Gerente General de Vidriería Lagos Ltda., quien agrega que una vez pagado
completamente el convenio se podrá liberar la devolución a los socios. En este
sentido, parece de toda lógica concluir que para obtener la devolución del saldo
a favor del crédito de impuesto de primera categoría por retiros y gastos
rechazados provenientes de la Sociedad Vidriería Lagos Ltda., se requiere al
menos que el impuesto de primera categoría determinado para ese período
tributario esté enterado en arcas fiscales, lo cual en la especie no ha ocurrido,
considerando que el artículo 94 de la Ley de la Renta establece que los socios
pueden imputar a su impuesto global complementario el impuesto provisional
pagado por sociedades de personas, esto es, el tributo debe estar
efectivamente solucionado, lo cual no se cumple con un convenio de pago en
que la obligación tributaria se parcela y difiere en el tiempo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado, las
consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo
impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera
fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio
de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante las diferencias
existentes en relación al crédito por impuesto de primera categoría por retiros y
gastos rechazados hecho valer en su declaración, mediante las observaciones
codificadas como F72 y F73.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la situación descrita ha puesto a
la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución
impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios de la
contribuyente, los cuales son necesarios para verificar las inconsistencias entre
la información disponible en las bases de datos del Servicio y lo declarado por la
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reclamante en su formulario 22 del año tributario 2011, tomando en especial
consideración el hecho que el impuesto de primera categoría determinado por la
Sociedad Vidriería Lagos Ltda. para ese año tributario aún no se encuentra
enterado en arcas fiscales.
DÉCIMO NOVENO: Que, es dable concluir entonces que
lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos
habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las
declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el organismo fiscalizador
debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las
devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose
formulado observaciones fundadas a la declaración de renta del año tributario
2011 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO: Que, a la luz de los antecedentes aportados
en autos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido aclarar las
observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente en
especial respecto a la procedencia de la devolución por la suma $ 2.560.778.-
Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar
y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la
contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en
cuanto a la denegación de la devolución por la falta de acreditación del
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de
las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
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argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°109201001140,
de 16 de diciembre de 2013, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos
legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y
21 del Código Tributario y artículos 94 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por doña JAVIERA CONSTANZA LAGOS
GUTIERREZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución
reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14,
21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Dionisio
Ulloa Berrocal, abogado, en representación de doña Javiera Constanza Lagos
Gutiérrez, ambos ya individualizados.
II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°109201001140, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
diciembre de 2013, según los fundamentos contenidos en las motivaciones
sexta a vigésima de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000782-6.
RIT: GR-08-00047-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-14T12:27:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.