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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2014 · 14 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00047-2014
RUC
14-9-0000782-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don DIONISIO ULLOA BERROCAL, abogado, en representación según acredita de doña JAVIERA CONSTANZA LAGOS GUTIERREZ, RUT N°16.996.232-4, Ingeniera Comercial, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1209, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201001140, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $2.560.778.- contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: I.- Los hechos: En este punto señala que la resolución reclamada declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por el año tributario 2011, ascendente a $2.560.778.-, en razón de haberse formulado ciertas objeciones a la declaración de renta de la contribuyente, consistentes en las observaciones codificadas como F72, cuya glosa da cuenta que el monto informado en el código 600 de su formulario 22 como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en el Formulario N°1886, presenta inconsistencias; F73, referida a que el monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados, declarado en el código 602 del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias y G04, la cual señala que el incremento declarado en línea 10, código 159 del formulario 22 no concuerda con los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos. Señala que dicho saldo a favor le corresponde de acuerdo lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que efectivamente existe una diferencia producto de la demora en efectuar una corrección en las declaraciones juradas números 1886 y 1893, las cuales contenían errores que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico en definitiva se tradujeron en las objeciones que el Servicio formuló. Agrega que en el mes de agosto de 2011, se realizó la última rectificación de la declaración jurada N°1886, la que al revisarla da cuenta de que se trata cifras exiguas, al igual que el formulario N°1893, el cual refiere un margen de error de $135.772.- y lo declarado que fue $166.674.-, que guarda relación con el interés que generó el crédito por impuesto de primera categoría. Explica que con fecha 21 de diciembre de 2012, la Empresa Vidrieria Lagos Limitada, se acogió al convenio que otorgaba la Ley N° 20.630.-, suscribiendo un convenio de pago ante la Tesorería General de la República, el cual está vigente hasta el día de hoy y cuya última cuota a pagar vence a fines del año 2015, todo lo cual consta de comprobante de resolución de la misma fecha que acompaña a su reclamo. Agrega que por este motivo, existiendo una deuda pendiente de dicha empresa, le es imposible que su representada pueda rectificar su declaración de renta anual, lo que en definitiva se traduce en que se le deniegue la devolución solicitada respecto del año tributario 2011, ya que si bien el Servicio señala en la resolución que su representada nunca se acercó a solucionar su situación tributaria, ello no es efectivo, puesto que se realizaron las gestiones para solucionarla, efectuando rectificaciones a las declaraciones juradas ya expuestas, siendo la única circunstancia que impide rectificar la declaración de renta, la existencia del convenio vigente ya referido. Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°109201001140, acoger el mismo declarando en la sentencia que se deja sin efecto la resolución reclamada y que se autoriza la rectificación de la declaración de renta del año 2011 de su representada, a fin de que posteriormente se acceda a la devolución de impuesto requerida. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Señala al respecto la reclamada la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $2.560.778.- solicitada por la reclamante en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Señala que previo a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que la contribuyente aportara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta consistentes en las observaciones F72, F73 y G04. Menciona que se envió carta notificación N°310217189, de 23 de junio de 2011 a fin de que se presentara al Servicio para aclarar las observaciones a su declaración y proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. En atención a que ésta no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201001140 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada. II.- Fundamentos de la resolución impugnada: En este acápite, reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en autos y sus fundamentos, citando al efecto el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política de la República, la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y los artículos 21 y 35 del Código Tributario. Argumenta que producto de la revisión de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder de esa entidad fiscal, se formularon objeciones que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Señala que la Resolución impugnada consigna que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la información contenida en su declaración de impuesto a la renta, y producto de lo anterior ésta no ha demostrado ante el Servicio la procedencia de la devolución solicitada, siendo la actuación impugnada una consecuencia de la pasividad de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico Hace presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración. Indica que este principio de buena fe es un principio general de todo régimen de derecho, el cual se ve manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de determinación y declaración del contribuyente. Agrega que este principio se trasgrede cuando los contribuyentes, no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio para aclarar las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador. III.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: Señala que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año tributario 2011, en razón de que la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. tenía su declaración de renta impugnada por tener declaraciones juradas observadas, las cuales a la fecha no han sido subsanadas, como asimismo porque la dicha Sociedad le asignó a la reclamante un crédito de impuesto de primera categoría tanto por retiros como por gastos rechazados, los cuales no se encuentran pagados como lo reconoce la reclamante al señalar que existe un convenio de pago suscrito con el Servicio de Tesorerías. De tal forma, señala que no procede la devolución de un impuesto que no ha sido enterado en arcas fiscales y que no ha sido acreditado por la Sociedad ni por la reclamante. Subraya que la concurrencia del contribuyente resulta necesaria toda vez que el Servicio tiene que verificar los retiros y los créditos asociados, antecedentes que reitera no han sido aportados por el contribuyente. Manifiesta que es el propio contribuyente quien señala que se rectificaron las declaraciones juradas, trámite que se efectuó via Internet, sin embargo la contribuyente nunca concurrió al Servicio, no existiendo constancia de esta circunstancia. Señala que en cuanto a la alegación de que la suscripción del convenio de pago con Tesorerías hace imposible que la reclamante pueda rectificar en la forma que el Servicio le exige y que por lo mismo se le deniegue la devolución, ello no es efectivo, toda vez que el convenio no impide rectificar, lo que incluso puede hacer por Internet. Reitera que al reclamante le fueron requeridos en sede administrativa los antecedentes que respaldan su pretensión, sin embargo no concurrió a dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, de tal forma que no puede pretender hacer uso de ellos en esta etapa jurisdiccional, pues ésta etapa corresponde a un control de legalidad y no a una nueva auditoría, ya que no estamos en presencia de una nueva instancia de revisión o fiscalización, sino que se requiere que previamente se acredite por la reclamante en forma completa y fundada cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Cita al efecto, en apoyo de sus argumentaciones, jurisprudencia consistente en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 15 de diciembre de 2011, en causa rol N°6160-2009. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Dionisio Ulloa Berrocal en representación de doña Javiera Constanza Lagos Gutierrez, en contra de la Resolución Exenta N°109201001140, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 43, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 46 la reclamante ratifica la lista de testigos. De fojas 52 a 53, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 54 a 55, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, ratifica los documentos probatorios acompañados al reclamo A fojas 65, la parte reclamada presenta téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 71, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 72, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Dionisio Ulloa Berrocal, en representación según acredita de doña Javiera Lagos Gutierrez, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201001140, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor correspondiente al año tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 22 del expediente de autos: 1.- Copia de Resolución Exenta N° 109201001140, de 16 de diciembre de 2013; 2.- Sobre y comprobante de recepción de notificación N°9950970525175; 3.- Copia de formulario 22 de la reclamante correspondiente al año tributario 2011; 4.- Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, perteneciente a Vidriería Lagos Ltda. Temuco. 5.- Certificado de deuda de Vidriería Lagos Ltda. emitido el 21 de abril de 2014. 6.- Comprobante de resolución N° 3151, de 21 de diciembre de 2012, emitida por la Tesorería General de la República. 7.- Copia de formulario 22 del contribuyente Vidriería Lagos Ltda. correspondiente al año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico 8.- Copia de balance tributario de Vidriería Lagos Ltda. al 31 de diciembre de 2010. 9.- Copia de información de respaldo del Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2011 de Vidriería Lagos Limitada correspondiente a la socia Javiera Lagos Gutiérrez. 10.- Copia del registro del Fondo de Utilidades Tributables 2011 de Vidriería Lagos Ltda. 11.- Copia de detalle de control de créditos año tributario 2011 de Vidriería Lagos Ltda. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante doña Javiera Constanza Lagos Gutierrez en su declaración de renta del año tributario 2011, por un monto de $2.560.778 y la efectividad que la calidad de deudor fiscal del contribuyente “Vidriería Lagos Limitada” impide la presentación de la rectificatoria de la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, acompañó prueba testimonial y documental, según el siguiente detalle: - Prueba Testimonial: Declara don Jorge Antonio Lagos Altamirano, cuya acta de declaración se agrega de fojas 52 del expediente de autos; y doña Elisabeth del Carmen Solis Mora, cuya declaración rola agregada a fojas 52 vuelta de los autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico - Prueba Documental: Se ha ratificado la documentación acompañada al reclamo, individualizada en el considerando primero de esta sentencia y que rola agregada de fojas 5 a 22 del expediente. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio, ha acompañado los siguientes antecedentes probatorios: - Prueba Testimonial: Declaran como testigos el fiscalizador don Martin Alexis Padilla Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 54; y don Edgardo Job Brevis Gatica, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 55 del expediente de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con giro en otras actividades de servicios personales, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 10 y 11 de autos. 2.- Que la reclamante es socia de la Sociedad Vidriería Lagos Limitada, según consta del documento agregado a fojas 11 de estos autos. 3.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $2.560.778.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, según consta del documento identificado con el número 3.- del considerando primero de la presente sentencia, consistente en el formulario 22 de dicho año tributario. 4.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañado a fojas 5 de autos. 5.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la contribuyente mediante Resolución Exenta N°109201001140 de fecha 16 de diciembre de 2013, rolante a fojas 5 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°109201001140 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la reclamante, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la contribuyente Javiera Constanza Lagos Gutierrez, mediante su declaración de renta del año tributario 2011, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $2.560.778.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, y que como consecuencia de tales observaciones, la contribuyente fue emplazada por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar las inconsistencias detectadas. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la resolución impugnada en autos, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2011, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de la devolución impetrada. OCTAVO: Que, entonces, el fundamento de la resolución que se reclama en autos, radica en la incomparecencia de la contribuyente a los requerimientos previos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada por la contribuyente, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha de su emisión. NOVENO: Que, la reclamante en su libelo, señala que el saldo a favor solicitado en su declaración de renta le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que, si bien existe una diferencia, ésta es producto de la demora en efectuar una corrección en las declaraciones juradas 1886 y 1893. Agrega que en el año 2012, la empresa Vidriería Lagos Limitada, de la cual es socia, se acogió a un convenio de pago ante la Tesorería General de la República, el cual está vigente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico hasta el día de hoy, y cuya última cuota a pagar vence a fines de 2015, por este motivo, existiendo una deuda pendiente de dicha empresa, le es imposible que su representada pueda rectificar su declaración de renta, lo que en definitiva se traduce en que se le deniegue la devolución solicitada respecto del año tributario 2011, y si bien el Servicio señala en la resolución impugnada que ella nunca se acercó a solucionar su situación tributaria, ello no es efectivo puesto que se realizaron las gestiones para solucionar las observaciones, efectuando las rectificaciones a las declaraciones juradas. DÉCIMO: Que, respecto de los dos puntos analizados, esto es, la procedencia de la devolución solicitada y la circunstancia de que la suscripción del convenio de pago es el hecho que impide a la reclamante rectificar su declaración de impuesto a la renta, la parte reclamada argumenta que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año tributario 2011 de la reclamante, en razón de que a la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. se le había impugnado su declaración de renta por tener declaraciones juradas observadas, las cuales a la fecha no han sido subsanadas, como también porque la Sociedad le asignó al contribuyente un crédito de primera categoría, tanto por retiros como por gastos rechazados, los cuales no se encuentran pagados, como lo reconoce la reclamante al señalar que existe un convenio de pago suscrito con Tesorería. De esta forma, afirma que mal procede una devolución de un impuesto que no ha sido enterado en arcas fiscales y que no ha sido acreditado por la Sociedad ni por la reclamante. Precisa que la contribuyente nunca concurrió al Servicio, no existiendo constancia de tal hecho y que el convenio de pago no le impide rectificar, lo que incluso puede hacer mediante Internet. UNDÉCIMO: Que, la prueba testimonial rendida por la reclamante, consistente en la declaración del testigo Jorge Antonio Lagos Altamirano, en su calidad de Gerente General de la Sociedad Vidriería Lagos Limitada no es concluyente para establecer la procedencia de la devolución solicitada, ya que señala que es doña Elizabeth Solís quien se encarga de realizar los trámites y que el supervisa en forma permanente. En cuanto al punto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico de si el convenio de pago le impide rectificar a la reclamante, precisa que el contribuyente que no puede rectificar es la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. cuya deuda se encuentra en convenio con Tesorería desde el año 2012 y que termina de pagar a fines del año 2015, por lo que la Sociedad no podrá hacer la rectificatoria hasta fines de este año y una vez efectuada el Servicio liberará la devolución de los socios, situación que el testigo califica de injusta. Cuando se le pregunta a que concepto corresponde la deuda fiscal que se acogió a convenio, señala que se trata del Impuesto a la Renta determinado en la declaración de renta del año tributario 2010, el cual no se pagó en su oportunidad. DUODÉCIMO: Que, asimismo, la testigo Elisabeth Solís Mora, al ser interrogada para que señale si las observaciones u objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fueron subsanadas, indica textualmente: “Me presenté a rectificar las declaraciones de renta, tanto de la Sociedad como de los socios, cabe señalar que la observación de la socia Javiera Lagos proviene de la observación que tiene la Sociedad Vidriería Lagos Limitada. La rectificatoria no fue procesada, puesto que la empresa en el año 2011, se acogió a un pago diferido del impuesto a la renta, situación que impedía efectuar la declaración rectificatoria.” Agrega la testigo de la reclamante que el motivo de no poder efectuarse la rectificatoria es porque la empresa Vidriería Lagos no ha pagado sus impuestos y celebró un convenio de pago el cual se encuentra vigente, el cual incluía el impuesto a la renta del año tributario 2011 por las utilidades de acuerdo a la base imponible determinada según balance, conforme a la renta líquida imponible, por un monto aproximado de $7.000.000.- DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba testimonial rendida por el Servicio permite también aclarar algunos puntos relacionados con la procedencia de la devolución solicitada y con la circunstancia de que el convenio de pago de la Sociedad impediría rectificar la declaración de renta de la reclamante. A este respecto, el testigo Martin Padilla Gatica, fiscalizador del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, señala que la devolución solicitada no es procedente por cuanto lo que solicita es el remanente de primera categoría que se le han asignado a los retiros obtenidos de la Sociedad Vidriería Lagos Limitada y dicho crédito no se encuentra pagado en su totalidad por dicha sociedad, por lo que el Fisco no puede devolver dinero que no ha sido enterado al erario fiscal. Agrega que las observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante buscan que el impuesto de primera categoría se encuentre bien determinado y efectivamente pagado, puesto que este es el que sirve de crédito al impuesto que afecta a la contribuyente, y en el caso de quedar saldo a favor se le devuelve. Frente al segundo punto de prueba, esto es, si el convenio de pago de la Sociedad impide rectificar a la reclamante, señala que no existe impedimento legal para efectuar rectificatoria de la declaración de renta, pero aclara que en la práctica cuando se rectifica una declaración se valida que la totalidad de lo declarado se encuentre correctamente efectuado, de tal forma que si al presentar una declaración rectificatoria queda pendiente una observación, no se puede validar, ya que el sistema no permite rectificar sólo una línea del formulario 22 y dejar las otras observaciones sin analizar, ya que la declaración consttituye un solo acto. En el caso de la reclamante explica que sólo se rectificó la observación G04, pero quedaba pendiente la observación respecto del impuesto de primera categoría, tanto de los retiros como de los gastos rechazados, y por ende si se autoriza la rectificatoria también se autoriza a Tesorería a que devuelva el saldo a favor solicitado por la reclamante, que en el fondo corresponde al saldo de crédito del impuesto de primera categoría de retiros y gastos rechazados provenientes de la Sociedad Vidriería Lagos y en la cual ésta no ha pagado el impuesto. En similares términos se manifiesta el otro testigo de la reclamada, el fiscalizador Edgardo Brevis Gatica. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, al analizar las pretensiones formuladas por la reclamante en su libelo, se advierte que ésta solicita que se ordene la devolución de la suma de $ 2.560.778.-, pero sin precisar cómo se compone dicha devolución y de donde resulta el monto aludido, mencionando únicamente en su reclamo que “… el saldo a favor en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2011 ascendente a $2.560.778, y que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” No obstante tal afirmación, revisada la documentación aportada como fundamento de su reclamo, se puede comprobar que no existe constancia que se hayan acompañado los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para aclarar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, como tampoco que se hayan efectuado las declaraciones rectificatorias necesarias para solucionar las observaciones codificadas como F72, F73 y G04, que permitirían destrabar la devolución que se encontraba retenida. DÉCIMO QUINTO: Que, en tanto, la documentación aportada por la reclamante, constituida por el certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, certificado de deuda, comprobante de Resolución N°3151, de 21 de diciembre de 2012 emitida por la Tesorería General de la República, copia de formulario 22 del año tributario 2011, copia de balance tributario al 31 de diciembre de 2010, información de respaldo FUT del año tributario 2011, copia del registro del Fondo de Utilidades Tributables 2011 y copia de detalle de control de créditos año tributario 2011, todos correspondientes a la contribuyente Sociedad Vidriería Lagos Ltda., no tiene el mérito suficiente para aclarar las observaciones codificadas como F72 y F73 que guardan relación con el control del crédito de primera categoría asociado a los retiros y gastos rechazados provenientes de la mencionada Sociedad, de la cual la reclamante es socia. DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador estima que la evidencia reunida en autos, al tenor de los hechos consignados en el punto de prueba N° 1, indica que efectivamente la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. de la cual la reclamante es socia y de donde deriva el crédito del impuesto de primera categoría que hizo valer en su declaración de renta, mantiene vigente un convenio de pago suscrito con Tesorería con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico 21 de diciembre de 2012 por el impuesto a la renta del período tributario 2011, el que a la fecha aún se encuentra pendiente, por cuanto la última cuota tiene su vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Tal circunstancia ha sido corroborada por la propia reclamante en su reclamo y por el testigo Jorge Lagos Altamirano, Gerente General de Vidriería Lagos Ltda., quien agrega que una vez pagado completamente el convenio se podrá liberar la devolución a los socios. En este sentido, parece de toda lógica concluir que para obtener la devolución del saldo a favor del crédito de impuesto de primera categoría por retiros y gastos rechazados provenientes de la Sociedad Vidriería Lagos Ltda., se requiere al menos que el impuesto de primera categoría determinado para ese período tributario esté enterado en arcas fiscales, lo cual en la especie no ha ocurrido, considerando que el artículo 94 de la Ley de la Renta establece que los socios pueden imputar a su impuesto global complementario el impuesto provisional pagado por sociedades de personas, esto es, el tributo debe estar efectivamente solucionado, lo cual no se cumple con un convenio de pago en que la obligación tributaria se parcela y difiere en el tiempo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante las diferencias existentes en relación al crédito por impuesto de primera categoría por retiros y gastos rechazados hecho valer en su declaración, mediante las observaciones codificadas como F72 y F73. DÉCIMO OCTAVO: Que, la situación descrita ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contable tributarios de la contribuyente, los cuales son necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en las bases de datos del Servicio y lo declarado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico reclamante en su formulario 22 del año tributario 2011, tomando en especial consideración el hecho que el impuesto de primera categoría determinado por la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. para ese año tributario aún no se encuentra enterado en arcas fiscales. DÉCIMO NOVENO: Que, es dable concluir entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el organismo fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado observaciones fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO: Que, a la luz de los antecedentes aportados en autos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente en especial respecto a la procedencia de la devolución por la suma $ 2.560.778.- Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la denegación de la devolución por la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°109201001140, de 16 de diciembre de 2013, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 94 y 97 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña JAVIERA CONSTANZA LAGOS GUTIERREZ, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Dionisio Ulloa Berrocal, abogado, en representación de doña Javiera Constanza Lagos Gutiérrez, ambos ya individualizados. II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°109201001140, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, según los fundamentos contenidos en las motivaciones sexta a vigésima de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000782-6. RIT: GR-08-00047-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f02e75c-68c8-430e-8b19-bfa82d75c0ac Timbre Electrónico 2015-09-14T12:27:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.