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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2014 · 26 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00053-2014
RUC
14-9-0000890-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiseis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don MARCO ALFREDO JIMÉNEZ ROMERO, cédula de identidad N° 10.408.871-6, factor de comercio, en representación de SERVICIOS ENTER STAFF LIMITADA, RUT 76.564.320-1, con giro en asesoramiento empresarial y gestión, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°696 oficina 401 de la ciudad de Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000006, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría en el año tributario 2011, que provienen de observaciones a la declaración de impuesto a la renta de ese año no aclaradas, relacionadas con la subdeclaración de ingresos y el rechazo del gasto en remuneraciones hecho valer por la contribuyente, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Invalidación de la liquidación impugnada: Expone en este acápite de su presentación, que la liquidación reclamada tiene su fundamento en las observaciones que el Servicio de Impuestos realizó a la declaración de impuesto a la renta efectuada por su representada para el año tributario 2011. Añade que, según manifiesta el Servicio en los fundamentos de la liquidación, las observaciones no han sido subsanadas lo que motivó la determinación de diferencias en el impuesto a la renta. Indica que la liquidación practicada señala como fundamento objeciones a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, pero no indica los antecedentes precisos que dieron lugar para practicarla, limitándose a señalar código internos del Servicio de Impuestos Internos con una descripción genérica de las observaciones. Agrega que de la sola lectura de la liquidación no resulta posible identificar cuáles serían las omisiones en que habría incurrido el contribuyente. Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, procedía que el Servicio de Impuestos Internos practicara el trámite de citación que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico esencial y previo a la liquidación, omisión que manifiesta acarrea la nulidad de la liquidación practicada. Expresa que la liquidación impugnada debe invalidarse o dejarse sin efecto, ya que por faltar requisitos de forma que esta debe contener, su representada no puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones indicadas y el fundamento legal del porque se hacen. Indica que de la sola lectura de la resolución notificada, no es posible determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco pudo de esta forma acreditar en sede administrativa lo pertinente. Agrega que es necesario tener presente que el hecho de que no hubiere comparecido o no hubiere aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, no libera al Servicio de Impuestos Internos de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, cita las disposiciones de los artículos 11, inciso 2° y 16 de la ley 19.880.-, agregando que el artículo 41 de la ley en comento señala que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo deberá contener la decisión “que será fundada”. En virtud de lo anterior, señala que de la lectura de la liquidación practicada, se puede concluir que la fundamentación del acto administrativo se remite a la circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias a la declaración de renta del año tributario 2011, sin explicitar en forma detallada en qué consisten dichas observaciones y él porque las mismas generan las diferencias determinadas. Agrega que es claro, que la liquidación de autos, no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que se limita a señalar que su parte no habría aportado los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en la declaración de renta del año 2011. II.- En cuanto al fondo: Expone que en relación a las presuntas inconsistencias que el Servicio de Impuestos Internos observó en la declaración de impuestos a la renta de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico representada para el año tributario 2011, no resultan procedentes por cuanto su representada no percibió ni declaró ingresos por los conceptos correspondientes a los códigos que señala el Servicio no se habrían declarado. Por su parte en relación a la observación a los gastos por remuneraciones, manifiesta que los valores declarados por su representada corresponden a los efectivamente realizados y contabilizados, por lo que la observación del Servicio de Impuestos Internos de que serían excesivos no es efectiva. Agrega asimismo respecto a la observación relativa a las declaraciones juradas, que no es efectivo que no hayan sido aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos para el caso de la declaración asociada al impuesto único de segundo categoría y que la observación en lo que dice relación con la declaración jurada que distribuye el impuesto adicional no corresponde ya que su representada no ha pagado ni distribuido rentas afectas al referido impuesto. Finalmente, en cuanto al formulario 1879 relacionado con las retenciones por honorarios pagados manifiesta que no es procedente por cuanto los valores declarados corresponden a los efectivamente retenidos y pagados, por lo que ha existió una corrección de la declaración jurada realizada el 24 de mayo de 2011, no obstante lo cual el Servicio de Impuestos Internos mantiene la observación. Solicita finalmente que se declare inválida la liquidación impugnada por no cumplir con los requisitos administrativos que ordena la ley o se deje sin efecto la liquidación por no existir las inconsistencias en que el Servicio de Impuestos Internos funda las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, piso 3° de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de mayo de 2014 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Manifiesta la reclamada que mediante comunicación efectuada al contribuyente reclamante se le informó que la revisión de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 arrojó objeciones, razón por la que se le solicitó se presentara en las oficinas del Servicio a fin de proporcionar la documentación de respaldo de la referida declaración de impuestos. Agrega que también se le indicó a la contribuyente que podía verificar la diferencia que la entidad fiscal detectó entre lo declarado por la contribuyente y lo informado por los agentes retenedores o informantes a través de la página en internet del Servicio de Impuestos Internos, y que se le informó que podía corregir o rectificar su declaración de impuesto a la renta objetada a través de internet o presencialmente las veces que fuera necesario hasta solucionar su situación, citándola al efecto para el día 10 de agosto de 2011, señalándole el detalle de la documentación que debía acompañar en esa oportunidad. Agrega que atendido que finalmente la contribuyente no solucionó su situación tributaria, ya que no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para aclarar las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta año tributario 2011, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación objeto del presente reclamo. II.- Fundamentos de la resolución reclamada: Señala que la actuación impugnada es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República y ha emanado de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario. Manifiesta que la Liquidación N°109201000006, tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que la liquidación impugnada también se funda en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, el que establece que a los contribuyentes a los que se le determinen diferencias de impuestos el Servicio de Impuestos Internos les practicará una liquidación en la que dejara constancia de las partidas no incluidas en su declaración de impuestos o en la liquidación anterior. Señala que el reclamante a la fecha de practicarse la liquidación no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, razón por la que en consecuencia se procedió a practicar la liquidación objeto del reclamo. Agrega indicando que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio con su documentación a fin de respaldar su declaración de renta año tributario 2011, teniendo en cuenta que la carga de la prueba en materia impositiva le correspondía a la reclamante de autos, por lo que dicha repartición fiscal se vio en la necesidad, previa indagación administrativa, de determinar la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Indica que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos. Dicho principio, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es la conciencia de haber actuado conforme a derecho” y es consustancial a todo régimen de derecho y en la especie, en derecho tributario, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos Internos como de los contribuyentes. Agrega que en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el impuesto a la renta donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de capital, etc. Continúa señalando que tal principio se transgrede cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico requerimientos del Servicio, a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una actitud pasiva evitando comparecer ante el organismo fiscalizador y eludiendo así su responsabilidad tributaria. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Señala al respecto que existe una evidente contradicción en los argumentos señalados por la reclamante, ya que manifiesta en su reclamo por una parte que no resulta posible visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones indicadas y el fundamento legal que las sostiene. Es decir, la reclamante imputa a la liquidación reclamada, ciertos vicios de forma que le impedirían comprender con claridad en qué consisten las observaciones a la declaración de renta que sirven de fundamento a la liquidación, pero por otra parte y como segundo argumento de la impugnación planteada que el reclamante alude a esas mismas observaciones con el objeto de señalar que no son procedentes. Agrega que no se aprecia ni en el reclamo ni en los documentos acompañados por la actora, justificación alguna en relación a la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011. Plantea que con ocasión de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 presentada por la reclamante y de la información con la que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se detectó la existencia de las objeciones identificadas con el código A08, que indica que de acuerdo a antecedentes que obran en poder de la entidad fiscal, los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados; observación A09, que da cuenta que según antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el monto utilizado como gasto por concepto de remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta podría ser excesivo y observación F95 que indica que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuestos Adicional, Impuesto de segunda categoría o retenciones se encuentran observadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico Continua indicando que como consecuencia de las referidas observaciones el organismo fiscalizador impugnó la declaración de renta presentada por la reclamante para el año tributario 2011, comunicándole tal hecho e invitándola para que concurriera a las oficinas del Servicio el día 10 de agosto de 2011, con indicación especifica de la documentación que hacía falta para subsanar las observaciones, oportunidad en la contribuyente que tampoco concurrió, razón por la que se procedió a emitir la liquidación N°109201000006 de fecha 16 de diciembre de 2013, que elimina los gastos por concepto de remuneraciones y honorarios, por considerarlos excesivos, estableciéndose como consecuencia el pago de $107.799.683.- por concepto de impuesto a la renta, actuación que se impugna en la presente causa. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de proceder a la verificación de los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta de la contribuyente, en la forma y en época señalada por la ley para ello, atendido que ésta no concurrió ni aportó los antecedentes solicitados para solucionar las observaciones, por lo cual se procedió a emitir la liquidación reclamada. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la liquidación N°109201000006 de fecha 16 de diciembre del 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 44, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 58, rola prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 61, la parte reclamante acompaña documentos, consistentes en libro de honorarios y un archivador con informes de cumplimiento de actividades del proyecto realizado por la sociedad reclamante con la Municipalidad de Temuco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico A fojas 63, acompaña documentos la parte reclamada, consistentes en copia de las cartas de notificación enviadas a la reclamante. A fojas 72, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 74, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 75, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sociedad Servicios Enter Staff Limitada, ya individualizada, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°109201000006, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto de primera categoría en el año tributario 2011 provienentes de observaciones a la declaración de impuesto a la renta de ese año no aclaradas, relacionadas con la subdeclaración de ingresos y el rechazo del gasto en remuneraciones, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 6 a 23 y a fojas 62 de autos: 1.- Fotocopia de Notificación N° 13, de 25 de enero de 2014, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante la liquidación objetada en autos. 2.- Copia de liquidación N° 109201000006, de fecha 16 de diciembre de 2013. 3.- Copia de declaración de renta, formulario 22, año tributario 2011, folio 961241 de la reclamante. 4.- Fotocopia del balance general de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2010. 5.- Impresión desde la página web del Servicio de Impuestos Internos de la “consulta declaraciones juradas” de la sociedad Servicos Enter Staff Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico “detalle consulta declaración jurada”, “otros formularios 1879”, “otros formularios 1886” y página 297 del suplemento tributario año 2011. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que los ingresos obtenidos por la sociedad reclamante durante el año comercial 2010, se encuentran totalmente declarados en su formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y efectividad que el monto consignado como gasto por remuneraciones establecido en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, ha sido correctamente determinado por el contribuyente en la suma de $394.115.175.- CUARTO: Que la reclamante acompañó prueba documental durante el término probatorio, consistente en Libro de honorarios año 2010 de la sociedad Servicios Enter Staff Limitada y archivador con formularios de cumplimiento de actividades relacionados con distintas escuelas municipales de la ciudad de Temuco y firmados por los respectivos directores de los establecimientos educacionales, correspondientes al año 2010. Asimismo, rindió prueba testimonial prestando declaración al efecto don Urbano Saravia Reyes, contador externo de la sociedad reclamante, don Raúl Cevallos Añasco, psicólogo que prestó servicios profesionales para la reclamante y doña Pamela Avello Jiménez, trabajadora social que se desempeña como gerente de selección y consultoría en la empresa reclamante, según consta en acta agregada a fojas 60 y siguientes del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico QUINTO: Que, la parte reclamada, a su vez, rindió prueba documental consistente en copia de tres cartas de notificación enviadas a la contribuyente Servicios Enter Staff Limitada, agregadas a fojas 64 y siguientes de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante sociedad Servicios Enter Staff Limitada presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011, folio 961241, el 29 de abril del año 2011, consignando en el código 631 del referido formulario, como gastos en remuneraciones la suma de $ 394.115.175.-, según consta del documento agregado a fojas 13 de autos. 2.- Que la referida declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas observaciones e inconsistencias, como se demuestra con los documentos acompañados a fojas 64 a 69 de autos. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente en el mes de junio de 2011 a fin de que acompañara los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones en su declaración de renta del año 2011. 4.- Que la contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos en la etapa de fiscalización, tal como consta de lo señalado tanto en el reclamo como en el escrito de contestación. I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Liquidación N° 109201000006, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual agregó sumas a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad determinando un nuevo monto de impuesto a la renta a pagar para el período tributario 2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico que asciende a un valor total, incluidos los reajustes e intereses al 31 de diciembre de 2013, de $107.799.683.- OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la liquidación impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola lectura de la liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidos por la contribuyente. Además, agrega que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que la liquidación sólo se limitada a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consisten y por qué generan las partidas agregadas, señalando sólo códigos internos del Servicio de Impuestos Internos con una descripción genérica de las observaciones. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que precisamente la liquidación impugnada en la presente causa detalla las observaciones que se levantaron a la declaración de renta del año 2011 de la sociedad reclamante, y es el mismo contribuyente quien analiza dichas observaciones para impugnar la actuación del Servicio, por lo que mal puede plantear la reclamante, como primer argumento para impugnar la liquidación, que ésta contiene vicios de forma ya que no le resulta posible visualizar con precisión cuales son efectivamente las observaciones indicadas y el fundamento legal de estas. Lo anterior, agrega, por cuanto la reclamante plantea como segundo argumento a la improcedencia de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, según se comprueba del análisis de la Liquidación N°109201000006 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo estableció diferencias al impuesto a la renta de primera categoría determinado por la contribuyente Servicios Enter Staff Limitada para el año tributario 2011, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico señalando al efecto que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones formuladas a su declaración de renta en la etapa de fiscalización. DÉCIMO PRIMERO: Que, la contribuyente plantea en cuanto a los gastos por remuneraciones, honorarios, leyes sociales y seguro de cesantía que todos esos valores se encuentran debidamente contabilizados y respaldados con la correspondiente documentación legal como liquidaciones de sueldo, planillas de cotizaciones previsionales y boletas de honorarios recibidas. Sin embargo, cabe señalar que ninguno de esos antecedentes fue acompañado en la instancia administrativa a fin de aclarar las observaciones formuladas, ni tampoco fueron aportados como antecedentes probatorios en la presente causa. DÉCIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes que proporciona la reclamada en su contestación y los que acompañó durante la etapa probatoria, permiten establecer que la reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2011. Frente a tal requerimiento, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los pagos por concepto de honorarios ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2011.- DÉCIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la liquidación impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que la reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de liquidar diferencias en el impuesto a la renta de primera categoría del año 2011, por la falta de los antecedentes contables y tributarios del contribuyente necesarios para verificar la corrección de los gastos en remuneraciones efectuados durante el año comercial 2010. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora las motivaciones contenidas en el punto 3.- de la liquidación reclamada, donde expresamente se deja establecido que el contribuyente “… no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta..” por lo cual “… en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar una liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011”. Por lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se respalda en un supuesto fáctico razonable y suficiente, cual es la falta de acreditación de los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones formuladas oportunamente al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos que permitan aclarar las observaciones formuladas por dicha entidad a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante carta de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Liquidación N° 109201000006 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo en relación a las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta año tributario 2011 de la reclamante, ésta señala en su libelo que el ente fiscalizador detectó diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, objetando la misma con tres observaciones, las que en opinión de la contribuyente no serían procedentes. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, la observación A09 referida a las operaciones que agrupan el mayor monto de la liquidación, esto es los gastos por concepto de remuneraciones y honorarios del año 2010, no ha sido desvirtuada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico por la reclamante, toda vez que no acompañó los documentos necesarios para tener por acreditados dichos gastos. Así, los antecedentes allegados como prueba documental consiste en los informes de cumplimiento de proyectos que realizó la reclamante con la Municipalidad de Temuco, adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 62, si bien pueden reflejar el cumplimiento de obligaciones contractuales contraídas por Servicios Enter Staff Limitada, no permiten acreditar por si mismos desde el punto de vista tributario y considerando las disposiciones del artículo 31 de la Ley de la Renta, los gastos por concepto de remuneraciones y honorarios que conforman la observación principal formulada por el Servicio de Impuestos Internos y que origina las diferencias impositivas determinadas. VIGÉSIMO: Que, la mencionada norma legal dispone, en su inciso primero, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido. Al respecto, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N°591-2005, expresa al respecto que: “…los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta…deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos consignados en el acto administrativo impugnado, los dichos del propio reclamante así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que la contribuyente ServicIos Enter Staff Limitada no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la totalidad de los gastos por concepto de remuneración registrados por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha referido en los considerandos anteriores, en el que se detallan las observaciones formuladas a la declaración de la contribuyente, y los antecedentes solicitados para aclarar dichas observaciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la observación codificada como A09, la cual da cuenta que los montos consignados como gastos por remuneraciones y honorarios resultan excesivos, aparece evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para rebajar de su renta bruta los gastos por remuneraciones pagados en el año comercial 2010, conforme lo autoriza el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 35 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 fueron totalmente declarados por el contribuyente en su formulario 22 sobre declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y por otra parte, a probar la efectividad que el monto utilizado como gasto por remuneraciones establecido en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, ha sido determinado correctamente por el contribuyente en su formulario 22 del año tributario 2011, por la suma de $394.115.175.- Sobre este punto, la reclamante ha acompañado en autos la documentación que se detalla en el considerando cuarto y que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 62, y de la cual no es posible determinar que efectivamente los gastos por remuneraciones y honorarios registrados son procedentes, por cuanto dicha prueba documental consistente en una serie de formularios de cumplimiento de proyecto con la Municipalidad de Temuco y el libro de honorarios del año 2010, no permite establecer por sí sola que se haya subsanado la observación formulada por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, cabe hacer presente que la reclamante no acompañó durante el proceso los antecedentes que respaldan los montos declarados como gastos en remuneraciones, pago de cotizaciones legales y honorarios, no obstante que la misma contribuyente señala en su escrito de reclamo que el respaldo de dichas operaciones se encuentra en las correspondientes liquidaciones de sueldo, planillas de cotizaciones previsionales y boletas de honorarios, documentos que no se adjuntaron en autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial aportada por la reclamante, cabe señalar que los testigos ratifican que la empresa reclamante ejecutó un proyecto con la Municipalidad de Temuco en el ámbito educacional durante el año 2010, para lo cual debió contratar gran cantidad de profesionales a quienes se les pagó honorarios y emitieron las respectivas boletas que quedaron en poder del contador de la empresa. Al efecto, el testigo Urbano Saravia Reyes, contador externo de Servicios Enter Staff Ltda. manifiesta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico los montos consignados en la declaración de renta corresponden a los gastos efectivamente realizados por la empresa, los que se componen en un 98% de remuneraciones y leyes sociales e indica que le consta haber visto 8 ó 10 archivadores con boletas de honorarios de profesores que fueron contratados para dar cumplimiento a un contrato con la Municipalidad de Temuco que tenía por objeto mejorar la educación a nivel básico, y atribuye la diferencia determinada por el Servicio a una digitación errónea de los costos y gastos efectuados por la empresa. Por su parte, el testigo Alexis Cevallos Añasco, psicólogo señala a su turno que prestó servicios a la reclamante durante el año 2010 con ocasión de la licitación que se adjudicó la contribuyente de un proyecto eductaivo con la Municipalidad de Temuco. Agrega que se llevaba una base de datos mensual para controlar la ejecución de las actividades, el pago de honorarios y las respectivas boletas emitidas por las personas que prestaban servicios, y todo ese material fue entergado al contador externo de la empresa. También la testigo Pamela Avello Jiménez, trabajadora social y gerente de selección y auditoría de la contribuyente Servicios Enter Satff Ltda. indica que el año 2010 estaba a cargo de la jefatura de la oficina por lo que la documentación que se entregaba al contador era visada por ella, indicando que le consta que los ingresos de la empresa fueron declarados en su totalidad, los que provenían de servicios prestados a la Municipalidad de Temuco, y que en cuanto a los gastos en remuneraciones, precisa que se contrataron cerca de 300 personas para poder prestar el servicio, quienes emitían las respectivas boletas de honorarios y la documentación de respaldo de esos pagos quedaba registrada en el empresa, principalmente los contratos de prestación de servicios y las boletas, al efecto señala que fueron contratados sicólogos, trabajadores sociales, profesores y asistentes en el ámbito de la ley que regula el marco de los procesos educativos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, las declaraciones consignadas en el considerando anterior ratifican la existencia de una prestación de servicios por parte de la reclamante a la Municipalidad de Temuco durante el año 2010, la cual se llevó cabo mediante la contratación de diversos profesionales quienes emitieron las respectivas boletas de honorarios que respaldan el gasto hecho valer por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico empresa en el año tributario 2011. Al respecto, cabe señalar que la mencionada prestación de servicios que efectuó el contribuyente Servicios Enter Staff Ltda. no se encuentra entre las cuestiones debatidas en autos, esto es, no se ha cuestionado la existencia de dichas operaciones, si no que el cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos se relaciona con la debida acreditación de los gastos por remuneraciones en que incurrió el contribuyente en el año tributario 2010, no bastando para tal fin la declaración de los testigos que dicen haber visto boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios puesto que se hace necesario, a objeto de contrastar debidamente dicha información, disponer de la documentación contable tributaria de la reclamante con sus respectivos respaldos documentarios con la finalidad de determinar si se efectuó una correcta determinación de los gastos hechos valer en el año tributario 2011 conforme lo autoriza el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta. Sin embargo, a pesar de los dichos de los contribuyente en cuanto al control y acreditación de los gastos, ningún antecedente probatorio relacionado con libros contables, boletas o contratos de prestación de servicios se ha allegado a la causa. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, además del incumplimiento verificado en sede administrativa, en el transcurso del proceso el reclamante no ha aportado antecedentes suficientes que permitan concluir que la suma registrada como gastos por remuneraciones y honorarios en su declaración de renta del año tributario 2011 es efectiva y ha sido correctamente calculada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, más aun considerando que la reclamante no acompañó ninguno de los antecedentes que ella misma estima como el respaldo legal de los referidos gastos, esto es, liquidaciones de sueldos, planillas de cotizaciones previsionales pagadas y boletas de honorarios recibidas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la liquidación N° 1009201000006, de 16 de diciembre de 2013 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente, se encuentra debidamente fundada y se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 29 y siguientes de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Servicios Enter Staff Limitada, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°109201000006, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Marco Alfredo Jiménez Romero, en representación de Servicios Enter Staff Limitada, ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Marco Jiménez Romero, en representación de la contribuyente Servicios Enter Staff Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMA la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico Liquidación N°109201000006 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo séptimo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000890-3 RIT: GR-08-00053-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc137889-0c6d-49b2-89c7-81f122177063 Timbre Electrónico 2015-11-26T13:18:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.