Texto de la sentencia
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Temuco, treinta de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RENE HERNAN GRANZOTTO GIBERT, jubilado,
cédula de identidad N° 2.284.982-4, con domicilio en calle San Federico N° 230,
Población Dreves, Temuco, quien expresa que viene en deducir reclamo de
avalúo en contra de la retasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos del inmueble de su propiedad, rol de avalúos 01546-001 de la comuna
de Temuco.
Al efecto, expone que el destino de su propiedad es habitacional, no obstante en
el sector en el cual se encuentra ubicado de un tiempo a esta fecha se han
instalado locales comerciales, empresas y otros servicios. Indica que su casa no
tiene dichas características y que él no cuenta con ingresos que le permitan
sustentar el alza del avalúo.
Manifiesta que tiene 80 años de edad, es jubilado y que percibe un pago mensual
liquido aproximado de $660.000.-, lo anterior evidencia su realidad económica y
la desproporción en la que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos al
momento de aplicar a su casa habitación una tabla de clasificación que elevan su
valor fiscal, sin apreciar el contexto real de los inmuebles del área en el que vive.
Indica que se cuestiona cual puede ser el criterio que se impone respecto de
viviendas de una población con más de 20 años de edificación, sobre todo cuanto
en lugar de aumentar su valor, se deprecian con el uso y el transcurso de los
años.
Funda su reclamo en los artículos 115 y siguientes, 125 y 149 del Código
Tributario, respecto de este último se funda en las causales: N° 2 Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte
del mismo, así como las superficies de las diferentes calidades de terreno; N° 3
Errores de transcripción de copia o de cálculo; N° 4 Inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares.
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En definitiva, la parte reclamante solicita se tenga por interpuesto el reclamo en
tiempo y forma, se admita a tramitación y en definitiva se acoja la solicitud de
rebaja del avalúo impugnado, dejando sin efecto el reavaluo del año 2014
respecto del inmueble ya señalado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad
fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los
documentos aportados en el reclamo.
A fojas 18 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
I.- Antecedentes de la determinación de la tasación fiscal del bien raíz:
Hace presente que la entidad fiscal en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras
contenidas en la ley 17.235 sobre impuesto territorial, lo dispuesto en las leyes
números 19.537, 20.455 y 20.650 y a través de un estricto procedimiento técnico
determinó el avalúo de la propiedad que se reclama.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos reavaluar
cada cinco años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea
en todas las comunas del país, así como conforme el artículo 4° de la misma ley
señala que corresponde al Servicio impartir instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces,
conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los
inmuebles de la segunda serie los valores unitarios de los terrenos, considerando
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su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento
y de obra de urbanización de que disponen.
Señala que el presente proceso de reavaluo, llevado a cabo para los bienes raíces
no agrícolas de la segunda serie con destino habitacional y los correspondientes
a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en
las áreas urbanas, específicamente “bienes raíces habitacionales, bodegas y
establecimientos de conjuntos habitacionales acogidos a copropiedad
inmobiliaria”, como también de “bienes raíces correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros”, rige a contar del primer
semestre de 2014, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650 y Resolución
Exenta SII N° 108 de 27 de diciembre de 2013, mediante el cual se fijaron los
valores de terrenos, tasación de terrenos, las definiciones técnicas, los valores
unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilizaran en la
determinación de los avalúos de las propiedades a revaluar. Indica que a fin de
fijar instrucciones a los contribuyentes, con fecha 30 de enero de 2014 el
Director del Servicio de Impuestos Internos dicto la Circular N° 6 del año 2014 y
que el artículo 4° de la Ley 17.235.- indica que el Servicio impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.
Señala que para determinar el avalúo de los terrenos se aplican formulas y se
tienen presente coeficientes correctores de terreno que detalla. Indica que en los
planos de precios de cada comuna, se fijaron los valores de terreno aplicables
para el reavaluo de los bienes raíces no agrícola habitacionales, estacionamientos
y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre
copropiedad inmobiliaria, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, que rige a contar del primer semestre de 2014, conforme lo dispuesto
en la Ley N° 20.650 de 2012. Agrega que en dichos planos las comunas se
encuentran sectorizadas en Áreas Homogéneas, para las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de superficie de terreno definido por
el Servicio de Impuestos Internos como representativo de la misma y en cada
Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que
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se encuentran disponibles para su consulta en la página web del Servicio
www.sii.cl.
Expone que en principio, el metro cuadrado de terreno en cada área homogénea
tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a
este valor a través de un coeficiente guía el cual captura las diferencias al interior
de un área homogénea determinada. Estos ajustes se registran en los planos
señalados o en una nómina anexa a los mismos. Señala que de la información
contenida en la página web del Servicio, es posible advertir que el área
homogénea CMB029, a la cual corresponde el rol de avalúos 1546-1 de la
comuna de Temuco, tiene un valor promedio de metro cuadrado al 1 de julio de
2013 de $109.714.- y a la fecha del reavaluo, esto es al 1 de enero de 2014, la
suma de $112.128.- Indica que el área homogénea en la cual está contenida el
inmueble del reclamante, corresponde a terrenos con topografía plana, sin
deformaciones importantes.
Hace presente que la actuación realizada por el Servicio ha sido una actuación
ajustada a derecho, toda vez, que esta se basa en parámetros absolutamente
técnicos, a fin de contar con datos objetivos aplicables a todos los inmuebles.
II.- Improcedencia de los argumentos mencionados en el reclamo:
Señala que el reclamo del contribuyente es infundado, ya que se basa en las
causales establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 149 del Código
Tributario sin señalar de qué manera estas concurren en la especie. Indica que
favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del
inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos
contemplada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880. Añade que en
virtud del artículo 1698 del Código Civil, aplicable a la especie conforme el
artículo 2 del Código Tributario, existe una presunción de legalidad de la
actuación de la administración según ordena la Ley 19.880.-, siendo en este caso
el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha
ajustado a derecho.
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III.- Consideraciones finales:
Expresa que conforme los argumentos expuestos, el Servicio de Impuestos
Internos ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de
acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, lo dispuesto en las leyes N° 19.537, N°
20.455 y N° 20.650, Resolución Exenta N° 108, del 27 de diciembre de 2013, y
sus respectivos anexos y la Circular N° 6, del año 2014.
Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y de los artículos 3°, 4° y siguientes de la Ley N° 17.235.- y lo dispuesto
en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Rene Hernán
Granzotto Gibert, ya individualizado, rechazándolo en todas sus partes y se
confirme el reavaluo del inmueble no agrícola Rol 01546-001 de la comuna de
Temuco, por encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 31, el reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 44, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 46, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 47, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Rene Hernán Granzotto
Gibert, quien conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo de avalúo en contra de la retasación del
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inmueble rol 01546-001 de la comuna de Temuco, de propiedad del reclamante,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2014, fundado en
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia y acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 13 de autos:
1.- Copia de carta del Servicio de Impuestos Internos informando del proceso de
reavaluo del año 2014.
2.- Copia de cédula de identidad del reclamante.
3.- Copia de certificado de recepción definitiva N° 240 del inmueble objeto de la
reclamación.
4.- Copia de acta de recepción definitiva N° 240 del inmueble objeto de la
reclamación.
5.- Copia de comprobante de pago de la Tesorería General de la Republica.
6.- Copia de detalles de contribuciones del segundo semestre del 2013 del
inmueble rol de avalúos 1546-1.
7.- Copia liquidación de pensión mensual del reclamante.
8.- Listado de exhibición de roles de avalúos en las comunas de la jurisdicción de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
9.- Copia de certificado de pensiones pagadas por el Instituto de Previsión Social
al reclamante en el año 2012.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes comparece don Christian Soto Torres,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuando el
traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando
la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho
detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la determinación del nuevo
avalúo del predio rol 01546-001 ubicado en calle San Federico N° 230, Población
Dreves de la comuna de Temuco, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2014 para los
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bienes raíces de la segunda serie no agrícolas con destino habitacional,
generándose como consecuencia de tal actuación un alza del impuesto territorial
para dicha propiedad.
I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales
se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que don Rene Hernán Granzotto Gibert tiene la calidad de propietario del
inmueble ubicado en calle San Federico N° 230, Población Dreves de la comuna
de Temuco, rol de avalúo 01546-001, lo que se desprende de los dichos del
reclamante y de los documentos que rolan a fojas 4, 6, 7 y 9 de autos y que
individualizan al reclamante como el propietario del inmueble objeto de autos.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos aumentó el valor de la tasación del
inmueble indicado, de la suma de $58.526.403.- (que correspondía al avalúo al
segundo semestre del año 2013) a la suma de $87.710.651.-, según consta de
documentos acompañados a fojas 4 y 9 de autos.
3.- Que, dicho inmueble se ubica en el área urbana de la comuna de Temuco y
tiene destino habitacional, lo cual resulta establecido de los documentos
acompañados a fojas 6, 7 y 9 de autos.
4.- Que la superficie de construcción del inmueble rol N° 01546-001 de la
comuna de Temuco es de 208 metros cuadrados, según consta de documentos
que rolan a fojas 4 y 6 de autos.
5.- Que el inmueble de propiedad del reclamante que fue objeto de reavalúo se
encuentra ubicado en el área homogénea CMB029 definida por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual comprende terrenos con rangos de superficie que
van desde los 200 a los 700 metros cuadrados, con un valor unitario de terreno
de $112.128.- el metro cuadrado.
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QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la existencia de los
hechos que configuran las causales de reclamo hechas valer por el actor,
establecidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 149 del Código Tributario.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó
prueba documental que se agrega de fojas 32 a 41 de autos, la cual corresponde
a los mismos antecedentes adjuntos al reclamo, más tres copias de recetas
médicas prescritas al reclamante y boletas de cobros por consumos de agua
potable y electricidad.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no ha rendido prueba durante el término
probatorio.
II.- ASUNTO CONTROVERTIDO Y CARGA DE LA PRUEBA:
OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado en el considerando cuarto,
con el punto de prueba fijado mediante resolución que rola a fojas 26 de autos y
de lo expresado en los escritos principales de las partes, puede concluirse que el
asunto controvertido que corresponde dilucidar en autos se concreta en
determinar si en el proceso de reavaluo de los bienes raíces no agrícolas año
2014, correspondiente al inmueble rol N° 01546-001 de propiedad de don Rene
Granzotto Gibert de la comuna de Temuco se configuran las causales de reclamo
de avalúo establecidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 149 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis del asunto controvertido enunciado,
resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable,
corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen
probatorio aplicable.
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DÉCIMO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente al
efecto que el impuesto territorial tiene la naturaleza de un tributo cuya
determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la
fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz. En este
sentido, a criterio de este sentenciador no cabe la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el ámbito de un tributo
determinado y aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, pero debe
considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho
(errores en la actuación del ente fiscalizador) que deben ser alegadas en forma
precisa por el reclamante, lo cual importa necesariamente su carga de
acreditarlas, conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes,
el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, para lo cual deberá, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los
reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código
Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero
de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita.
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III.- EN CUANTO AL FONDO:
DUODÉCIMO: Que, el reclamante funda su reclamo manifestando que en el
proceso de reavaluo del inmueble con destino habitacional de su propiedad, se
han configurado las causales de reclamo de los números 2, 3 y 4 del artículo 149
del Código Tributario, manifestando que en el sector en que se ubica el inmueble
retasado se han instalado oficinas y locales comerciales que hacen subir su valor,
pero que su inmueble es habitacional y con más de 20 años de antigüedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada expone en su contestación
que el reclamo es infundado, atendido que no señala de qué forma
específicamente el contribuyente le afectan las causales que invoca. Agrega que
el reclamante no objeta el procedimiento aplicable ni que el inmueble rol de
avalúos 01546-001 de la comuna de Temuco se encuentra situado en el área
homogénea CMB029. Indica finalmente que en el presente proceso de reavaluo
de bien raíz no agrícola se ha cumplido la normativa legal vigente y las
instrucciones dictadas al efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe consignar en primer término que el
marco normativo que regula la materia controvertida en autos se encuentra
establecido en la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, la que en su artículo
3° dispone que “el Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes
sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones
comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la
República” . Asimismo, en su artículo 4° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación … 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
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costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la ley N° 20.650, de 31 de diciembre de
2012, señala que el proceso de reavalúo para los bienes raíces no agrícolas de la
segunda serie con destino habitacional (bienes raíces habitacionales, bodegas y
establecimientos de conjuntos habitacionales acogidos a copropiedad
inmobiliaria), rige a contar del primer semestre del año 2014, y en
correspondencia con tal disposición, el Servicio se dictó la Resolución Exenta N°
108, de 27 de diciembre de 2013, la que indica que “… a contar del 1° de enero
de 2014 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavaluo de los
bienes raíces no agrícolas con destino habitacional …” señalando que para los
valores de terrenos, definiciones técnicas, valores unitarios de las construcciones
y los factores de ajustes que se utilizaran en la determinación de los avalúos de
las propiedades, se estará a los anexos complementarios de la resolución exenta
individualizada. En cuanto a las tablas de clasificación aplicables al terreno, estas
se encuentran en el Anexo N° 2 de la Resolución señalada, bajo el título
“Tasación de Terrenos”, en el cual se precisa la fórmula para determinar el
avalúo del terreno, que corresponde al valor unitario del bien raíz asignado al
área homogénea en que se ubica multiplicado por la superficie del terreno.
Igualmente, en la instrucción administrativa analizada, se contemplan factores de
ajuste al avalúo del terreno, considerando situaciones relacionadas con una
mayor o menor superficie del predio respecto de la establecida para el área
homogénea, relación frente-fondo del bien raíz, altura y otros casos
excepcionales que se detallan en la mencionada resolución.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los antecedentes documentales aportados
por el actor, rolantes de fojas 4 a 13 y 32 a 41 de autos, detallados en el
considerando primero y sexto de la presente sentencia, cabe señalar que tales
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medios probatorios sólo apuntan a demostrar los hechos que ya se establecieron
como no discutidos en estos autos, según se señaló en el considerando cuarto, y
a acreditar otras circunstancias que no se relacionan con el asunto discutido en
autos, tales como la situación económica del reclamante y los gastos mensuales
en los que éste incurre, los cuales nada tienen que ver con la concurrencia de los
hechos que configuran las causales de reclamo esgrimidas por el reclamante
establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a lo consignado por el reclamante en su
escrito de fojas 31, en cuanto a que el año 2014 el alza del impuesto territorial a
pagar ascendería a un 175%, debe precisarse que de la propia documentación
acompañada por el reclamante a fojas 4 y 9 de autos, puede comprobarse que el
Servicio de Impuestos Internos aumentó el valor de la tasación del inmueble
indicado de $ 58.526.403.-, correspondiente al avalúo al segundo semestre del
año 2013, a la suma de $ 87.710.651.-, explicándose en la carta informativa que
el avalúo del terreno corresponde a $ 50.457.600.- por una superficie de 500
metros cuadrados, y el avalúo de la construcción a la suma de $ 37.253.051.- por
una superficie de 208 metros cuadrados, la cual corresponde a la que se indica
en el certificado de recepción definitiva del inmueble rol de avalúo 01546-001 de
la comuna de Temuco, acompañado a fojas 6, en el que se consigna que la
superficie edificada es de 208,61 metros cuadrados. En base a estos
antecedentes, la cuota a pagar por contribuciones ascendió de $ 105.575.- a $
173.189.-, es decir, sufrió un incremento del 64%.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe dejar establecido que el reclamante no
ha rendido prueba que permita demostrar que el ente fiscalizador haya cometido
algún error al determinar la calidad de construcción del inmueble, la superficie
efectivamente construida, el área homogénea en la cual se encuentra ubicado o
algún otro elemento que habilite a este Tribunal Tributario y Aduanero corregir la
actuación impugnada. De igual forma, dichos elementos probatorios tampoco
permiten establecer la concurrencia de alguna circunstancia que haga aplicables
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al caso de autos los factores de corrección o ajuste del avalúo del terreno a que
se refiere el anexo N° 2 de la mencionada Resolución Exenta N° 108, de 27 de
diciembre de 2013.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se ha expresado, las causales invocadas por el
reclamante en su libelo corresponden a las establecidas consignadas en los
números 2, 3 y 4 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, los
errores de transcripción, de copia o de cálculo o la inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
VIGÉSIMO: Que, tal como se señaló en los considerandos décimo sexto a
décimo octavo del presente fallo, no consta en estos autos antecedente ni medio
probatorio alguno acompañado por el reclamante que permita a este Tribunal
formar convicción acerca de los hechos alegados como fundamento de la
reclamación incoada. Luego, no habiéndose aportado antecedentes en el proceso
que acrediten que existe un error en la aplicación de las tablas de clasificación o
que existe un error de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación
del avalúo de la propiedad del reclamante, solo cabe concluir a este sentenciador
que procede el rechazo del reclamo deducido por el contribuyente Sr. René
Granzotto Gibert y, por ende, la confirmación del acto administrativo reclamado
en estos autos, constituido por la retasación en el reavalúo general del año 2014
del inmueble de propiedad del reclamante, rol 1546-1 de la comuna de Temuco.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
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fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que procede rechazar el reclamo de avalúo deducido en autos por don Rene
Hernán Granzotto Gibert por las causales contenidas en los números 2, 3 y 4 del
artículo 149 del Código Tributario, confirmándose en consecuencia la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación
del inmueble de propiedad del reclamante ubicado en la comuna de Temuco, rol
de avalúos 01546-001, en el marco del proceso de reavalúo de bienes raíces de
la segunda serie no agrícolas con destino habitacional del año 2014, la cual se ha
determinado que cumplió con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas
en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 y sus respectivos
anexos, considerando además que a través de la actividad probatoria desplegada
por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación
desarrollada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código
Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de
1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la
Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Rene Hernán
Granzotto Gibert, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la determinación fijación de un nuevo avalúo
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fiscal para la propiedad rol de avalúo N° 01546-001 de la comuna de Temuco, a
contar del mes de enero del año 2014.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada
mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del
Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 14-9-0000902-0
RIT AB-08-00054-2014
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2015-09-30T12:46:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.