Texto de la sentencia
Temuco, once de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ENZO AQUILES LAGAZZI RIVAS, cédula de
identidad N° 9.234.272-7, con giro agrícola, maderas y arriendo de maquinaria
pesada, con domicilio en Hijuela Las Vegas, a 7 kms. de Puren a Los Sauces,
comuna de Puren, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 309101000004, de 14 de noviembre de 2013, la cual no dio lugar a la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2013 por un
monto de $ 4.163.252.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Manifiesta el contribuyente que presentó dentro de plazo su declaración de renta
del año tributario 2013, y que el Servicio de Impuestos Internos para atender a
un contribuyente al cual se le detectan inconsistencias en dicha declaración, lo
hace previa presentación de una carta certificada que remite al efecto, la cual
indica la hora y día en que debe presentarse el contribuyente en las oficinas del
Servicio. Agrega que nunca ha sido notificado legalmente de esa carta y que no
le fue entregada por parte de Correos de Chile, al igual que la resolución
reclamada, la que se hizo efectiva una vez que se logró ubicar al cartero de la
localidad de Puren el día 5 de febrero del año 2014.
Expone que al no ser emplazado legalmente por parte del Servicio por carta de
observaciones a su declaración de renta 2013, quedó en la más absoluta
indefensión para poder solucionar las observaciones efectuadas a su declaración.
Indica que presento recurso de reposición administrativa el día 20 de febrero del
año 2014, al cual el Servicio resolvió no dar lugar, basado en considerandos que
son contrarios a la operatoria normal de un proceso administrativo tributario.
Señala que al percatarse por medio de la página web del Servicio que existían
diferencias en las declaraciones juradas, rectificó la declaración de IVA del mes
de abril del año 2012, con lo cual se subsanó la observación F95, y prueba de
ello es que al consultar la página web del Servicio de “consulta declaraciones
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juradas” las dos presentadas por su parte se encuentran aceptadas, de tal
manera que dicha observación debería desaparecer. En cuanto a la otra
observación de salarios, indica que acompaña documentos de detalle de consulta
de declaraciones juradas donde se informa que existen sueldos por
$112.307.749.- más $1.507.800.- de rentas no gravadas, y los valores sumados
ascienden a la suma de $113.828.549.- más $17.281.387.- de honorarios y leyes
sociales por $7.300.004.-, que suma un total de $138.409.930.-, que es el valor
exacto registrado en el cuadro N° 2 relativo a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de tal forma que el monto registrado en la declaración de
impuesto a la renta corresponde exactamente al valor que se encuentra
consignado en ese recuadro.
Expone que con los antecedentes que acompaña a su presentación, demuestra
que las observaciones que sirvieron de base para emitir una Resolución Exenta
denegando la devolución solicitada, está fuera de las atribuciones que le confiere
el Código (Tributario) al Director Regional en el artículo 6° letra B° N° 5, ya que
en este caso puntual no se ha promovido ningún acto administrativo, sino que
como contribuyente el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta lo obliga a
presentar anualmente una declaración jurada de sus impuestos por cada año
tributario, de tal forma que no está promoviendo ningún acto administrativo que
faculte al Director Regional para resolver administrativamente el resultado de
esta declaración de renta. Al efecto, cita doctrina del autor Emilio Charad Dahud
que avalaría sus argumentaciones en este punto.
Agrega que la resolución impugnada es contraria a los artículos 21, 22 y 27 del
Código Tributario y que dentro de las facultades que le confiere el Código
Tributario en el artículo 6° letra B) a los Directores Regionales, no se encuentra
consagrada la facultad de poder dictar una resolución la cual decida “declarar
improcedente” la devolución del excedente determinado en su declaración de
renta año tributario 2013. Expone asimismo que la declaración de renta está
establecida como una obligación que afecta a todos los contribuyentes, de tal
forma que no existe en su presentación un acto de promoción de un asunto
tributario y que en ningún caso la presentación de la declaración de renta es un
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acto contencioso, por lo que el Sr. Director Regional se ha sobrepasado en sus
atribuciones, lo que implica un actuación inconstitucional, contraria al artículo 7°
de la Carta Fundamental.
Indica que es necesario considerar que las resoluciones emitidas por el ente
fiscalizador no solo deben ajustarse a los requisitos formales, sino que además
deben satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben
encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos. Manifiesta que la
resolución exenta N° 309101000004 no aclara en que forma las situaciones que
describen impiden u obstan a lo solicitado por su parte, así como tampoco
especifica en cuál de las situaciones que menciona la observación codificada
como A09 y F95 se encuentra el contribuyente. Señala que no es posible
entender claramente cuál es la motivación de la resolución que reclama en estos
autos. Indica también que aun cuando el contribuyente no aporte en sede
administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el
Servicio de Impuestos Interno no queda liberado de su obligación de dictar
resoluciones fundadas y motivadas según lo dispone el artículo 11 inciso 2° de la
Ley 19.880.-
Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Resolución Exenta N°
309101000004, de 14 de noviembre de 2013 y después de los tramites que
correspondan, se ordene la la anulación de la misma.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 23 de mayo de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Manifiesta que la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
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año tributario 2013 fue presentada por el contribuyente Enzo Aquiles Lagazzi
Rivas con fecha 20 de abril de 2013, en la que solicita la devolución de un saldo a
favor ascendiente a $ 4.163.252.- Señala que producto de la revisión practicada y
de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formularon ciertas
observaciones a la referida declaración, codificadas como A09 (según
antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta,
podría ser excesivo) y F95 (las declaraciones juradas que distribuyen créditos por
impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de primera
categoría o retenciones, se encuentran observadas).
Expone que con fecha 13 de mayo de 2013, el Servicio a través de su sitio web
envía una carta aviso al contribuyente con información de que su declaración de
renta se encuentra observada y señalando las observaciones a fin de que las
solucione. Indica que además se le envío al contribuyente carta aviso
N°130112651, con fecha 21 de junio de 2013, para que se presentara en las
oficinas del Servicio el día 1 de agosto de 2013, a fin que aclarara las
observaciones ya mencionadas (y que se detallan en dicha carta), las cuales
surgieron con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos
Internos a la declaración de renta del año tributario 2013. Además, en la carta
aviso se le sugiere al contribuyente consultar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos el estado de su declaración de renta, donde encontrara
información para solucionar su situación.
Señala que en razón de que el contribuyente no concurrió al Servicio y por lo
mismo no aportó los antecedentes que permitan a ese organismo fiscalizador
solucionar las observaciones o inconsistencia de su declaración de renta y
verificar la exactitud de la información consignada, y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 y artículo 21, inciso 1° del Código
Tributario, se procedió a emitir la resolución reclamada en autos, con fecha 19 de
noviembre de 2013, la que deniega el saldo de devolución de $4.163.252.-
declarado en el formulario 22, folio 221265773 correspondiente al año tributario
2013.-
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II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Manifiesta en este punto, que la resolución reclamada, que deniega el total de la
devolución solicitada, es un acto emanado de la Administración del Estado, y
tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución
Política de la República. Agrega que el acto recurrido ha sido emanado de órgano
competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, que para el caso
lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración, y
el Código Tributario. Además señala, que el articulo 6° letra B N° 5 señala en su
parte pertinente, que al Director Regional le corresponde resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, y
en esta facultad se radica la plenitud de funciones en lo relacionado al
conocimiento y resolución de todos los asuntos de carácter tributario que se
sometan a su conocimiento y que no se encuentren singularmente establecidos o
reglamentados en el Código o en otras leyes tributarias, de tal manera que la
facultad del Director Regional de dictar este tipo de Resoluciones Exentas, como
la reclamada, emana directamente de dicha norma.
Indica también que la resolución reclamada tiene como fundamento legal
inmediato, los artículo 21, 35 y59 del Código Tributario, y que indica que
producto de la revisión de la declaración de renta del contribuyente,
correspondiente al año tributario 2013 y de los antecedentes informáticos que
obran en poder de la entidad fiscal, se detectaron inconsistencias que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que el
contribuyente, no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la referida declaración, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución. Señala que la resolución es
consecuencia de la pasividad del contribuyente al no comparecer ante el Servicio
con su documentación previa notificación y que se debe tener presente que el
sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se
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refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos, el cual se transgrede
cuando los contribuyentes tomando conocimiento de los requerimientos del
Servicio a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones
de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo
fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Manifiesta que en contradicción a lo señalado por el contribuyente, en la
información consignada en los registros informáticos que dispone el Servicio de
Impuestos Internos se establece que se notificó al contribuyente carta
N°130112651, de fecha 21 de junio de 2013, que contiene las observaciones a su
declaración de renta del año tributario 2013, y donde se le solicita que se
presente con la documentación que respalda su declaración el día 1 de agosto de
2013, en las oficinas del Servicio ubicadas en calle Coronel Ilabaca N° 269 Angol.
Añade que la notificación de la carta no es un emplazamiento legal como señala
el reclamante, ya que dicha carta invita al contribuyente a comparecer ante el
Servicio el día señalado a regularizar su situación para que de este modo se
solucionen sus observaciones a la declaración de renta del periodo pertinente,
liberando la devolución solicitada. Indica que si el contribuyente no concurre en
tal fecha, tendrá la opción de concurrir posteriormente, toda vez que en el caso
particular solo en noviembre del 2013 se dictó la resolución exenta que deniega
la devolución de renta. Además, indica que el 13 de mayo de 2013 el
contribuyente disponía de las observaciones que afectaban a su declaración de
renta año tributario 2013, a través de un aviso al que podía acceder con su clave
en el sitio web del Servicio, y al que efectivamente accedió como lo afirma
expresamente en su reclamo. Indica que parece a lo menos curioso que un
contribuyente que espera su devolución de renta de un monto no menor, como
ocurre en la especie de $4.163.252.-, y que eventualmente no recibió la carta
aviso, no hubiese al menos visitado la página web del Servicio con su clave
personal, entre los meses de mayo a octubre de 2013, a fin de informarse
respecto de la demora de su devolución, y solo en febrero de 2014, en fecha
posterior a la Resolución Exenta Nº 309101000004, recién toma conocimiento
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como lo señala textualmente en su reclamo.
También manifiesta que el contribuyente, una vez que tomó conocimiento de la
referida resolución, interpuso dentro de plazo legal en contra de dicho acto
administrativo un recurso de reposición administrativa, el cual está destinado a
revisar la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, sin embargo habiendo
utilizado esta vía no manifestó cuestionamiento alguno en contra de la
Resolución Exenta hoy reclamada. Incluso, indica que otorgándole plena validez a
la misma, el contribuyente rectificó la declaración contenida en el formulario 29
correspondiente al periodo de abril, donde reconoce la legitimidad y pertinencia
de la observación F95, corrigiendo y pagando la diferencia de impuesto
correspondiente y que se refiere a una de las observaciones que el Servicio
constató en la declaración de renta del año tributario 2013. En apoyo de su tesis,
cita en este punto al autor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho
Administrativo General”, quien asevera que existe una regla no escrita, pero
asumida, en que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas
infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad, cuestión que ha
sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de
Justicia, en orden a que se debe tener siempre presente el principio de
conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento
de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden
alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Indica que lo
anterior, tiene fundamento legal y práctico, toda vez que si se declara la nulidad a
toda transgresión al principio de juridicidad sin distinguir su importancia, el
principio de racionalidad quedaría marginado. Además, las normas jurídicas
deben interpretarse en sentido finalista, acorde la sana razón, por sobre los
formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas.
Manifiesta asimismo que la conducta del contribuyente es atentatoria contra la
llamada “teoría de los actos propios”, la cual consiste en que no es posible
aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que
resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de
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quien intenta tal acción o defensa, en apoyo a su argumentación cita doctrina y
jurisprudencia.
Finalmente señala que la situación descrita obliga a establecer que la Resolución
Exenta reclamada no adolece de vicio alguno, está debidamente justificada, y es
el medio idóneo para declarar improcedente la devolución solicitada por el
contribuyente en su declaración de renta, ya que en la etapa de fiscalización no
presentó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos a fin
de acreditar las observaciones y en especial los gastos por concepto de
remuneraciones como los libros de contabilidad y demás antecedentes sustentan
los registros contables, que podían acreditar de algún modo la procedencia de la
devolución solicitada.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 309101000004, de fecha 19 de
noviembre del 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 62, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 81, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 309101000004, de 19
de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio
lugar a la devolución de impuestos solicitada por el reclamante mediante
formulario 22 folio 221265773 correspondiente al año tributario 2013, por la
suma de $ 4.163.252.-, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo
de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 11 a 23 y de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N° 309101000004 de 19 de noviembre de 2013,
con su respectivo sobre.
2.- Notificación N° 29079, de 28 de abril del 2014.
3.- Resolución Exenta N° 36439, de 24 de abril de 2014, que deniega Reposición
Administrativa Voluntaria.
4.- Documento impreso consistente en consulta efectuada en la página web del
Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas presentadas por el
reclamante.
5.- Documento impreso consistente en consulta efectuada en la página web del
Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas relativas a sueldos
presentadas por el reclamante.
6.- Balance General del año tributario 2013.
7.- Declaración renta del año tributario 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
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pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la
devolución solicitada por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2013, denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante
Resolución Exenta N° 309101000004 de 19 de noviembre de 2013.
CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio presentó prueba
documental, que rola de fojas 52 a 58 de autos, consistente en:
1.- Copia de declaración mensual formulario 29 del mes de abril del año 2012.
2.- Copia de comprobante de pago de declaración rectificatoria de fecha 13 de
febrero de 2014.
3.- Consulta obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos de
declaraciones juradas año tributario 2013.
4.- Fotocopia de balance general año tributario 2013.
5.- Copia de declaración de renta año tributario 2013.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: que rola a fojas 64, 65 y 67 de autos.
1.- Copia de carta de notificación N°130112651, de 21 de junio de 2013, enviada
al contribuyente y que informa observaciones a su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013.
2.- Expediente administrativo N° 13664-2014 sobre Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra de la resolución impugnada en
estos autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa
según da cuenta el comprobante rolante a fojas 67.-
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta a la testigo doña Mariela Andrea
Muñoz Muñoz, cuya acta de declaración se agrega a fojas 62 del expediente de
autos.
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SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013 mediante el formulario 22, folio
221265773, en la que solicita un saldo a favor ascendente a la suma de
$4.163.252.-, según se acredita de los dichos del contribuyente contenidos en su
escrito de reclamo y del documento acompañado a fojas 22 y 57 de autos.
2.- Que el reclamante hizo valer en el código 631 de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2013, pago de remuneraciones por la suma de
$138.409.930.-, según se acredita con la copia del formulario 22 acompañado a
fojas 22 y 57 de autos.
3.- Que con fecha 5 de febrero del año 2014, se notificó por carta certificada la
Resolución Exenta N° 309101000004 de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual
deniega la devolución solicitada por la suma de $4.163.252.-
4.- Que el reclamante rectificó su declaración mensual correspondiente al
período tributario de abril de 2012, con fecha 13 de febrero de 2014 y la
declaración jurada formulario N° 1887, con fecha 20 de mayo del mismo año,
según consta de los documentos agregados a fojas 52 a 54 de autos.
I.- EN CUANTO AL VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO
ALEGADO POR EL RECLAMANTE:
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, corresponde dilucidar algunas alegaciones previas en las
cuales el reclamante funda su reclamo, relacionadas con la falta de
emplazamiento en la etapa administrativa, la cual habría provocado que no
solucionara oportunamente las observaciones formuladas a su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2013. En concreto, arguye el actor que no
recibió la respectiva carta certificada despachada por la entidad fiscalizadora y
que solo se habría enterado de la denegación de la devolución solicitada por la
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notificación de la Resolución que reclama. También señala al respecto que sin la
carta de citación, el Servicio de Impuestos Internos no atiende al contribuyente.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que
efectivamente realizó ciertas observaciones a la declaración de renta del
reclamante, correspondiente al año tributario 2013, las cuales se vieron
reflejadas en la página de declaración de renta del contribuyente en el sitio de
internet del Servicio con fecha 13 de mayo de 2013. Manifiesta también que se
emitió la carta N° 1312651, de fecha 21 de junio de 2013, remitida al domicilio
de don Enzo Lagazzi Rivas, donde también se le indican las objeciones
formuladas a su declaración de renta y se le solicita, a fin de aclararlas, que se
presente con la documentación que respalda su declaración el día 1 de agosto de
2013 en las oficinas de la Unidad de Angol de dicho Servicio.
NOVENO: Que, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado en autos a fojas 64, una copia simple de la carta emitida con fecha
21 de junio de 2013, la cual pone en conocimiento del contribuyente las
observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y,
asimismo, ha manifestado que tal información se encontraba disponible en la
página de internet del ente fiscalizador desde el 13 de mayo del mismo año. Al
respecto, el reclamante nada ha manifestado respecto de la disponibilidad de
información acerca del estado de su declaración de renta en la página web del
Servicio, y solo ha centrado su alegación en el hecho de no haber recibido la
carta certificada con las observaciones, sin que haya acompañado antecedentes
probatorios que permitan acreditar la efectividad de tal aserto. Asimismo, en
cuanto a lo señalado por el reclamante en orden a que, sin una previa
comunicación escrita el Servicio de Impuestos Internos no atiende al
contribuyente, debe señalarse que dicha alegación es infundada, ya que no se
aclara cual es la norma legal o reglamentaria que la sustenta, además de no
existir ningún elemento de convicción en el proceso que permita dar por
establecido que el contribuyente requirió ser atendido en las oficinas del Servicio
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de Impuestos Internos y que dicha entidad fiscalizadora le denegó
injustificadamente la atención.
DÉCIMO: Que, además señala el reclamante que posteriormente se percató por
la página de internet del Servicio de Impuestos Internos de las observaciones
formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y procedió a
subsanarlas con fecha 20 de mayo de 2014, lo cual coincide con lo señalado por
el ente fiscalizador, cuando indica que con fecha 13 de mayo de 2013 el Servicio
a través de su página web publicó la carta aviso al contribuyente con la
información de que su declaración de renta se encontraba impugnada y cuáles
eran las observaciones que debían ser solucionadas.
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, y no obstante el análisis que se ha efectuado
previamente en torno a la ausencia de antecedentes que prueben el
desconocimiento del reclamante de las observaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos, es razonable concluir que un contribuyente que solicitó la
devolución de la suma de $4.163.252.- en su declaración de renta, debería haber
notado que dicho depósito no se efectúo por parte de la Tesorería General de la
República en el mes de mayo de 2014 en la cuenta corriente informada para tal
efecto en el formulario 22, y ante tal circunstancia, correspondía que agotara
prudencialmente las instancias administrativas para conocer la razón por la cual
la devolución le había sido denegada y para subsanar las inconsistencias que
motivaban tal negativa, conducta que le es exigible al reclamante por
corresponder al cuidado o diligencia mínima que debe emplear un contribuyente
en el manejo de sus negocios y en los trámites que efectúa ante el organismo
fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, es de
parecer de este sentenciador que el reclamante no ha logrado acreditar los
hechos que configurarían el vicio de nulidad por falta de emplazamiento que
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alega en su reclamo, por lo que procede rechazar esta alegación, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA FALTA DE HABILITACIÓN LEGAL DEL DIRECTOR
REGIONAL PARA DENEGAR LA DEVOLUCION SOLICITADA:
DÉCIMO TERCERO: Que, seguidamente en su reclamo, el contribuyente Sr.
Lagazzi Rivas argumenta que la resolución denegatoria de la devolución
impetrada en su declaración de renta del año tributario 2013 se encuentra fuera
de las atribuciones que al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos le
confiere el articulo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, ya que en este caso no
se ha promovido ningún acto que faculte a este para resolver
administrativamente el resultado de una declaración de renta, sino que el
contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Impuesto
a la Renta, se encuentra obligado a presentar anualmente una declaración jurada
de impuestos por cada año tributario, de tal forma que se trata de un trámite
obligatorio establecido en la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a esta
alegación realizada por el reclamante, señala que la resolución reclamada, que
deniega el total de la devolución solicitada, constituye un acto válido emanado de
la Administración del Estado, que tiene su sustento en las normas del artículo 7°,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de
la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y de los
artículos 1, 6 letra B) N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de las argumentaciones vertidas sobre este
punto por el reclamante en su libelo, es del caso señalar que las mismas carecen
de fundamento, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos es el organismo
público llamado por ley a aplicar y fiscalizar los impuestos, considerando que
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nuestro sistema tributario está estructurado sobre la base de un sistema de
autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes determinan su situación
impositiva mediante las declaraciones obligatorias que deben presentar, teniendo
el Servicio la facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes
sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200
del Código Tributario, considerando además las limitaciones temporales a la
fiscalización que establece el artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas
tributarias. En este sentido, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del
año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que
“corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”, norma que se encuentra en
plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 5 del Código
Tributario, la cual faculta a la Autoridad Regional para resolver administrativamente
todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, sin hacer distinción
acerca de la forma en que dichos asuntos se promuevan o formulen por parte de
los contribuyentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el caso en
análisis ha existido un cabal cumplimiento de las facultades fiscalizadoras que se
le encomiendan al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose entonces la
actuación del ente fiscal enmarcada en el artículo 7° de la Constitución Política de
la Republica, el cual dispone en su parte pertinente que “Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración lo señalado
precedentemente y el tenor de las normas legales y constitucionales referidas, no
resulta ajustado a derecho lo argumentado por el reclamante en cuanto a que el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos carece de la facultad para
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denegar las devoluciones de impuestos, ya que no obstante existir la obligación
del contribuyente de declarar anualmente sus tributos, también el ente
fiscalizador se encuentra sometido al mandato legal de aplicar y fiscalizar todos
los impuestos internos actualmente establecidos cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, función que
obviamente incluye la revisión de las declaraciones de los contribuyentes en las
cuales se solicita devolución de impuestos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendidas las consideraciones y fundamentaciones
legales señaladas precedentemente, y careciendo de fundamento lo sostenido
por el reclamante en su libelo, en cuanto a la ausencia de facultades legales del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para emitir la resolución
denegatoria que se ha impugnado en autos, estima este sentenciador que
procede rechazar esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO
RECLAMADO:
DÉCIMO NOVENO: Que, también el reclamante ha fundado su reclamo en la
circunstancia de la falta de fundamentación o motivación de la resolución
reclamada, señalando que las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador no
solo deben ajustarse a los requisitos formales sino que también a los requisitos
de fondo y que el acto administrativo impugnado carece de estos, en el sentido
que no aclara en que forma las situaciones que describe obstan a la devolución
solicitada por el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al
respecto que esta alegación debe ser rechazada, ya que la propia resolución
fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia de que el
contribuyente no aportó la documentación que sustenta su solicitud, lo que
impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
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formulario 22 de declaración y pago del impuesto a la renta del año tributario
2013.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso
señalar que, tal como se comprueba del análisis de la Resolución Exenta
N°309101000004 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo denegó la
devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto entre sus
consideraciones que el contribuyente Enzo Lagazzi Rivas, mediante su
declaración de renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo
a favor ascendente a $4.163.252.-, resultando dicha declaración impugnada con
las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, las
cuales no fueron oportunamente aclaradas por el reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el propio contribuyente reconoce en su libelo los
fundamentos de la observación F95, que da cuenta que las declaraciones juradas
que distribuyen créditos por impuesto a primera categoría, impuesto adicional,
impuesto único de segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas,
al expresar que la misma fue subsanada al rectificar la declaración de Impuesto
al Valor Agregado del mes de abril de 2012, cuestión que aparece ratificada por
los documentos que rolan a fojas 52 y 53 de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, el reclamante en su libelo señala que
respecto de la observación A09, que da cuenta que el gasto por remuneraciones
a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
recuadro N° 2 código 631, podría ser excesivo, que acompaña documentos de
detalles de consulta de declaraciones juradas, documento que rola a fojas 19 de
autos, donde se informa que existen sueldos, rentas no gravadas, honorarios y
leyes sociales por un total de $ 138.409.930.-, que es el valor registrado en el
cuadro N° 2 relativo a la base imponible del impuesto de primera categoría,
señalando que el monto registrado en la declaración de impuesto a la renta
corresponde exactamente al valor que se encuentra consignado en ese recuadro.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, según lo ya señalado en los considerandos noveno y
décimo de la presente sentencia, resulta establecido en autos que el reclamante
fue emplazado oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su
declaración renta del año tributario 2013, lo cual es ratificado por la declaración
de testigo de la reclamada, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, que rola a fojas 62, quien señala al efecto
“…que el Servicio emite en el mes de mayo del año 2013 una carta al
contribuyente donde indica las observaciones antes descritas y los antecedentes
que debe presentar para subsanar las observaciones. Posteriormente en junio del
2013 mediante carta certificada se notifica al contribuyente para que presente los
antecedentes en el periodo de agosto de 2013, con la finalidad de revisar y
subsanar las observaciones a su declaración. Dado que el contribuyente no se
presenta al requerimiento del Servicio en el mes de noviembre del año 2013, se
emite la resolución que deniega la devolución solicitada en su declaración de
renta año tributario 2013”. Frente a tal requerimiento, tal como señala la testigo
de la reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran
acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta
año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la
devolución.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de
la resolución impugnada radica entonces en la incomparecencia del contribuyente
al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por
finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación
renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada en dicho
período tributario, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación
tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún
vigente a la fecha de su emisión.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que el
reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha
sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio
la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la
devolución impetrada por la falta de los antecedentes contables del
contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información
disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del
año tributario 2013. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican
frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en forma
previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta
materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo
fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas al contribuyente,
correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como
fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el
considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja
establecido “que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el
formulario N°22, folio N° 221265773, lo que impide determinar la procedencia de
la devolución.” Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en
un supuesto fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento
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de los requisitos legales por parte del contribuyente para acceder a la devolución
de impuestos solicitada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador
que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente
fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la
declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante y justifica la
negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces
que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa
legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos,
como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código
Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la
Resolución N° 309101000004 planteada por el reclamante, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las referencias que el reclamante Enzo
Aquiles Lagazzi Rivas efectúa respecto de un recurso de reposición administrativa
deducido ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2014
en contra de la resolución que se reclama en autos, debe precisarse que tales
antecedentes corresponden a una gestión de naturaleza administrativa que se
encuentra concluida y sobre la cual no cabe a este Tribunal Tributario y
Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de
competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos según lo disponen los artículos 6° letra B.- y 123 bis,
ambos del Código Tributario.
V.- EN CUANTO AL FONDO:
TRIGÉSIMO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos
formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, corresponde
analizar la cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a determinar la
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procedencia de la devolución de impuestos solicitada por don Enzo Aquiles
Lagazzi Rivas en su declaración de renta año tributario 2013, por la suma de
$4.163.252.-, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a raíz de
inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado por el contribuyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, se advierte que la
reclamante se ha limitado a acompañar documentación, la cual se detalla en los
considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, señalando que la
misma desvirtuaría las objeciones formuladas por el ente fiscalizador y daría
cuenta de la procedencia de la devolución solicitada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código
Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos
de reclamo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 37 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la
procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2013, por un monto de $4.163.252.-, de lo cual se
concluye que se debe determinar si corresponde al contribuyente tal devolución,
habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la
etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio
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cumplimiento. En este punto, el reclamante acompaña en autos la
documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el
considerando primero y cuarto de esta sentencia y de la cual no es posible
determinar que efectivamente corresponda el monto declarado en el código 631
por concepto de remuneraciones, por la suma de $138.409.930.- impetrado en
su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba
documental, consistente en una consulta a la página web del Servicio de
Impuestos Internos sobre declaraciones juradas; consulta a la página web del
Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas relativas a los
sueldos; Balance General del año tributario 2013; declaración renta del año
tributario 2013; copia de formulario 29 del mes de abril de 2012 y copia de
comprobante de pago de declaración rectificatoria de fecha 13 de febrero de
2014, no permite establecer que se hayan subsanado las observaciones
formuladas por el ente fiscalizador que obstan a la devolución solicitada,
considerando fundamentalmente en este aserto que el 20 de mayo de 2014, esto
es aproximadamente tres meses después de la emisión de la resolución
reclamada, recién se rectifica la declaración jurada N° 1887 para subsanar
observación F95, no siendo suficiente la prueba documental acompañada para
verificar que se haya subsanado la observación A09, no existiendo en autos
constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado
nuevamente los antecedentes y haya eliminado las observaciones que impiden
cursar la devolución solicitada por el contribuyente Enzo Aquiles Lagazzi Rivas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante
cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente
fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la denegación de la
devolución de impuesto solicitado en la referida declaración, lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N° 309101000004, de 19 de
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noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del
proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a
percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para
tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el
Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013,
según lo expresado en el considerando anterior. Respecto de este último punto,
debe dejarse establecido que este Tribunal Tributario y Aduanero tuvo a su
disposición la documentación contable que acompaña el reclamante, más no se
adjuntan en autos los antecedentes respaldatorios de dichos registros, los cuales
conforme el artículo 17 del Código Tributario deben ser conservados por el
contribuyente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309101000004, de
19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos
legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35
del Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el contribuyente don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas,
procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de los
trámites sirvieron de antecedente a la Resolución Exenta N°309101000004, de
19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta
N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013, por falta de habilitación legal del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para su emisión, según lo
señalado en las motivaciones décimo tercera a décimo octava del presente fallo.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la
Resolución Exenta N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013, conforme las
motivaciones expresadas en los considerandos décimo noveno a vigésimo noveno
de esta sentencia.
IV.- NO HA LUGAR en cuanto al fondo al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas, ya individualizado; y en
consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309101000004, emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de
noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
trigésimo a trigésimo quinto del presente fallo.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000936-5
RIT: GR-08-00057-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-11T12:33:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.