Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2014 · 11 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00057-2014
RUC
14-9-0000936-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ENZO AQUILES LAGAZZI RIVAS, cédula de identidad N° 9.234.272-7, con giro agrícola, maderas y arriendo de maquinaria pesada, con domicilio en Hijuela Las Vegas, a 7 kms. de Puren a Los Sauces, comuna de Puren, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 309101000004, de 14 de noviembre de 2013, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2013 por un monto de $ 4.163.252.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Manifiesta el contribuyente que presentó dentro de plazo su declaración de renta del año tributario 2013, y que el Servicio de Impuestos Internos para atender a un contribuyente al cual se le detectan inconsistencias en dicha declaración, lo hace previa presentación de una carta certificada que remite al efecto, la cual indica la hora y día en que debe presentarse el contribuyente en las oficinas del Servicio. Agrega que nunca ha sido notificado legalmente de esa carta y que no le fue entregada por parte de Correos de Chile, al igual que la resolución reclamada, la que se hizo efectiva una vez que se logró ubicar al cartero de la localidad de Puren el día 5 de febrero del año 2014. Expone que al no ser emplazado legalmente por parte del Servicio por carta de observaciones a su declaración de renta 2013, quedó en la más absoluta indefensión para poder solucionar las observaciones efectuadas a su declaración. Indica que presento recurso de reposición administrativa el día 20 de febrero del año 2014, al cual el Servicio resolvió no dar lugar, basado en considerandos que son contrarios a la operatoria normal de un proceso administrativo tributario. Señala que al percatarse por medio de la página web del Servicio que existían diferencias en las declaraciones juradas, rectificó la declaración de IVA del mes de abril del año 2012, con lo cual se subsanó la observación F95, y prueba de ello es que al consultar la página web del Servicio de “consulta declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico juradas” las dos presentadas por su parte se encuentran aceptadas, de tal manera que dicha observación debería desaparecer. En cuanto a la otra observación de salarios, indica que acompaña documentos de detalle de consulta de declaraciones juradas donde se informa que existen sueldos por $112.307.749.- más $1.507.800.- de rentas no gravadas, y los valores sumados ascienden a la suma de $113.828.549.- más $17.281.387.- de honorarios y leyes sociales por $7.300.004.-, que suma un total de $138.409.930.-, que es el valor exacto registrado en el cuadro N° 2 relativo a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de tal forma que el monto registrado en la declaración de impuesto a la renta corresponde exactamente al valor que se encuentra consignado en ese recuadro. Expone que con los antecedentes que acompaña a su presentación, demuestra que las observaciones que sirvieron de base para emitir una Resolución Exenta denegando la devolución solicitada, está fuera de las atribuciones que le confiere el Código (Tributario) al Director Regional en el artículo 6° letra B° N° 5, ya que en este caso puntual no se ha promovido ningún acto administrativo, sino que como contribuyente el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta lo obliga a presentar anualmente una declaración jurada de sus impuestos por cada año tributario, de tal forma que no está promoviendo ningún acto administrativo que faculte al Director Regional para resolver administrativamente el resultado de esta declaración de renta. Al efecto, cita doctrina del autor Emilio Charad Dahud que avalaría sus argumentaciones en este punto. Agrega que la resolución impugnada es contraria a los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y que dentro de las facultades que le confiere el Código Tributario en el artículo 6° letra B) a los Directores Regionales, no se encuentra consagrada la facultad de poder dictar una resolución la cual decida “declarar improcedente” la devolución del excedente determinado en su declaración de renta año tributario 2013. Expone asimismo que la declaración de renta está establecida como una obligación que afecta a todos los contribuyentes, de tal forma que no existe en su presentación un acto de promoción de un asunto tributario y que en ningún caso la presentación de la declaración de renta es un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico acto contencioso, por lo que el Sr. Director Regional se ha sobrepasado en sus atribuciones, lo que implica un actuación inconstitucional, contraria al artículo 7° de la Carta Fundamental. Indica que es necesario considerar que las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador no solo deben ajustarse a los requisitos formales, sino que además deben satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que estas decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos. Manifiesta que la resolución exenta N° 309101000004 no aclara en que forma las situaciones que describen impiden u obstan a lo solicitado por su parte, así como tampoco especifica en cuál de las situaciones que menciona la observación codificada como A09 y F95 se encuentra el contribuyente. Señala que no es posible entender claramente cuál es la motivación de la resolución que reclama en estos autos. Indica también que aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Interno no queda liberado de su obligación de dictar resoluciones fundadas y motivadas según lo dispone el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880.- Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Resolución Exenta N° 309101000004, de 14 de noviembre de 2013 y después de los tramites que correspondan, se ordene la la anulación de la misma. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de mayo de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Manifiesta que la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico año tributario 2013 fue presentada por el contribuyente Enzo Aquiles Lagazzi Rivas con fecha 20 de abril de 2013, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendiente a $ 4.163.252.- Señala que producto de la revisión practicada y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formularon ciertas observaciones a la referida declaración, codificadas como A09 (según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, podría ser excesivo) y F95 (las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de primera categoría o retenciones, se encuentran observadas). Expone que con fecha 13 de mayo de 2013, el Servicio a través de su sitio web envía una carta aviso al contribuyente con información de que su declaración de renta se encuentra observada y señalando las observaciones a fin de que las solucione. Indica que además se le envío al contribuyente carta aviso N°130112651, con fecha 21 de junio de 2013, para que se presentara en las oficinas del Servicio el día 1 de agosto de 2013, a fin que aclarara las observaciones ya mencionadas (y que se detallan en dicha carta), las cuales surgieron con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta del año tributario 2013. Además, en la carta aviso se le sugiere al contribuyente consultar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos el estado de su declaración de renta, donde encontrara información para solucionar su situación. Señala que en razón de que el contribuyente no concurrió al Servicio y por lo mismo no aportó los antecedentes que permitan a ese organismo fiscalizador solucionar las observaciones o inconsistencia de su declaración de renta y verificar la exactitud de la información consignada, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 y artículo 21, inciso 1° del Código Tributario, se procedió a emitir la resolución reclamada en autos, con fecha 19 de noviembre de 2013, la que deniega el saldo de devolución de $4.163.252.- declarado en el formulario 22, folio 221265773 correspondiente al año tributario 2013.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico II.- Fundamentos de la resolución reclamada: Manifiesta en este punto, que la resolución reclamada, que deniega el total de la devolución solicitada, es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Agrega que el acto recurrido ha sido emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración, y el Código Tributario. Además señala, que el articulo 6° letra B N° 5 señala en su parte pertinente, que al Director Regional le corresponde resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, y en esta facultad se radica la plenitud de funciones en lo relacionado al conocimiento y resolución de todos los asuntos de carácter tributario que se sometan a su conocimiento y que no se encuentren singularmente establecidos o reglamentados en el Código o en otras leyes tributarias, de tal manera que la facultad del Director Regional de dictar este tipo de Resoluciones Exentas, como la reclamada, emana directamente de dicha norma. Indica también que la resolución reclamada tiene como fundamento legal inmediato, los artículo 21, 35 y59 del Código Tributario, y que indica que producto de la revisión de la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al año tributario 2013 y de los antecedentes informáticos que obran en poder de la entidad fiscal, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que el contribuyente, no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la referida declaración, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. Señala que la resolución es consecuencia de la pasividad del contribuyente al no comparecer ante el Servicio con su documentación previa notificación y que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos, el cual se transgrede cuando los contribuyentes tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Manifiesta que en contradicción a lo señalado por el contribuyente, en la información consignada en los registros informáticos que dispone el Servicio de Impuestos Internos se establece que se notificó al contribuyente carta N°130112651, de fecha 21 de junio de 2013, que contiene las observaciones a su declaración de renta del año tributario 2013, y donde se le solicita que se presente con la documentación que respalda su declaración el día 1 de agosto de 2013, en las oficinas del Servicio ubicadas en calle Coronel Ilabaca N° 269 Angol. Añade que la notificación de la carta no es un emplazamiento legal como señala el reclamante, ya que dicha carta invita al contribuyente a comparecer ante el Servicio el día señalado a regularizar su situación para que de este modo se solucionen sus observaciones a la declaración de renta del periodo pertinente, liberando la devolución solicitada. Indica que si el contribuyente no concurre en tal fecha, tendrá la opción de concurrir posteriormente, toda vez que en el caso particular solo en noviembre del 2013 se dictó la resolución exenta que deniega la devolución de renta. Además, indica que el 13 de mayo de 2013 el contribuyente disponía de las observaciones que afectaban a su declaración de renta año tributario 2013, a través de un aviso al que podía acceder con su clave en el sitio web del Servicio, y al que efectivamente accedió como lo afirma expresamente en su reclamo. Indica que parece a lo menos curioso que un contribuyente que espera su devolución de renta de un monto no menor, como ocurre en la especie de $4.163.252.-, y que eventualmente no recibió la carta aviso, no hubiese al menos visitado la página web del Servicio con su clave personal, entre los meses de mayo a octubre de 2013, a fin de informarse respecto de la demora de su devolución, y solo en febrero de 2014, en fecha posterior a la Resolución Exenta Nº 309101000004, recién toma conocimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico como lo señala textualmente en su reclamo. También manifiesta que el contribuyente, una vez que tomó conocimiento de la referida resolución, interpuso dentro de plazo legal en contra de dicho acto administrativo un recurso de reposición administrativa, el cual está destinado a revisar la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, sin embargo habiendo utilizado esta vía no manifestó cuestionamiento alguno en contra de la Resolución Exenta hoy reclamada. Incluso, indica que otorgándole plena validez a la misma, el contribuyente rectificó la declaración contenida en el formulario 29 correspondiente al periodo de abril, donde reconoce la legitimidad y pertinencia de la observación F95, corrigiendo y pagando la diferencia de impuesto correspondiente y que se refiere a una de las observaciones que el Servicio constató en la declaración de renta del año tributario 2013. En apoyo de su tesis, cita en este punto al autor Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General”, quien asevera que existe una regla no escrita, pero asumida, en que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad, cuestión que ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, en orden a que se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Indica que lo anterior, tiene fundamento legal y práctico, toda vez que si se declara la nulidad a toda transgresión al principio de juridicidad sin distinguir su importancia, el principio de racionalidad quedaría marginado. Además, las normas jurídicas deben interpretarse en sentido finalista, acorde la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. Manifiesta asimismo que la conducta del contribuyente es atentatoria contra la llamada “teoría de los actos propios”, la cual consiste en que no es posible aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico quien intenta tal acción o defensa, en apoyo a su argumentación cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente señala que la situación descrita obliga a establecer que la Resolución Exenta reclamada no adolece de vicio alguno, está debidamente justificada, y es el medio idóneo para declarar improcedente la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de renta, ya que en la etapa de fiscalización no presentó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos a fin de acreditar las observaciones y en especial los gastos por concepto de remuneraciones como los libros de contabilidad y demás antecedentes sustentan los registros contables, que podían acreditar de algún modo la procedencia de la devolución solicitada. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 309101000004, de fecha 19 de noviembre del 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 62, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 80, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 81, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas, ya individualizado, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 309101000004, de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la devolución de impuestos solicitada por el reclamante mediante formulario 22 folio 221265773 correspondiente al año tributario 2013, por la suma de $ 4.163.252.-, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 11 a 23 y de autos: 1.- Copia de Resolución Exenta N° 309101000004 de 19 de noviembre de 2013, con su respectivo sobre. 2.- Notificación N° 29079, de 28 de abril del 2014. 3.- Resolución Exenta N° 36439, de 24 de abril de 2014, que deniega Reposición Administrativa Voluntaria. 4.- Documento impreso consistente en consulta efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas presentadas por el reclamante. 5.- Documento impreso consistente en consulta efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas relativas a sueldos presentadas por el reclamante. 6.- Balance General del año tributario 2013. 7.- Declaración renta del año tributario 2013. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 309101000004 de 19 de noviembre de 2013. CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio presentó prueba documental, que rola de fojas 52 a 58 de autos, consistente en: 1.- Copia de declaración mensual formulario 29 del mes de abril del año 2012. 2.- Copia de comprobante de pago de declaración rectificatoria de fecha 13 de febrero de 2014. 3.- Consulta obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos de declaraciones juradas año tributario 2013. 4.- Fotocopia de balance general año tributario 2013. 5.- Copia de declaración de renta año tributario 2013. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: que rola a fojas 64, 65 y 67 de autos. 1.- Copia de carta de notificación N°130112651, de 21 de junio de 2013, enviada al contribuyente y que informa observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 2.- Expediente administrativo N° 13664-2014 sobre Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra de la resolución impugnada en estos autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 67.- - Prueba Testimonial: La reclamada presenta a la testigo doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, cuya acta de declaración se agrega a fojas 62 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 mediante el formulario 22, folio 221265773, en la que solicita un saldo a favor ascendente a la suma de $4.163.252.-, según se acredita de los dichos del contribuyente contenidos en su escrito de reclamo y del documento acompañado a fojas 22 y 57 de autos. 2.- Que el reclamante hizo valer en el código 631 de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, pago de remuneraciones por la suma de $138.409.930.-, según se acredita con la copia del formulario 22 acompañado a fojas 22 y 57 de autos. 3.- Que con fecha 5 de febrero del año 2014, se notificó por carta certificada la Resolución Exenta N° 309101000004 de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual deniega la devolución solicitada por la suma de $4.163.252.- 4.- Que el reclamante rectificó su declaración mensual correspondiente al período tributario de abril de 2012, con fecha 13 de febrero de 2014 y la declaración jurada formulario N° 1887, con fecha 20 de mayo del mismo año, según consta de los documentos agregados a fojas 52 a 54 de autos. I.- EN CUANTO AL VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO ALEGADO POR EL RECLAMANTE: SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, corresponde dilucidar algunas alegaciones previas en las cuales el reclamante funda su reclamo, relacionadas con la falta de emplazamiento en la etapa administrativa, la cual habría provocado que no solucionara oportunamente las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013. En concreto, arguye el actor que no recibió la respectiva carta certificada despachada por la entidad fiscalizadora y que solo se habría enterado de la denegación de la devolución solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico notificación de la Resolución que reclama. También señala al respecto que sin la carta de citación, el Servicio de Impuestos Internos no atiende al contribuyente. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que efectivamente realizó ciertas observaciones a la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, las cuales se vieron reflejadas en la página de declaración de renta del contribuyente en el sitio de internet del Servicio con fecha 13 de mayo de 2013. Manifiesta también que se emitió la carta N° 1312651, de fecha 21 de junio de 2013, remitida al domicilio de don Enzo Lagazzi Rivas, donde también se le indican las objeciones formuladas a su declaración de renta y se le solicita, a fin de aclararlas, que se presente con la documentación que respalda su declaración el día 1 de agosto de 2013 en las oficinas de la Unidad de Angol de dicho Servicio. NOVENO: Que, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos a fojas 64, una copia simple de la carta emitida con fecha 21 de junio de 2013, la cual pone en conocimiento del contribuyente las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y, asimismo, ha manifestado que tal información se encontraba disponible en la página de internet del ente fiscalizador desde el 13 de mayo del mismo año. Al respecto, el reclamante nada ha manifestado respecto de la disponibilidad de información acerca del estado de su declaración de renta en la página web del Servicio, y solo ha centrado su alegación en el hecho de no haber recibido la carta certificada con las observaciones, sin que haya acompañado antecedentes probatorios que permitan acreditar la efectividad de tal aserto. Asimismo, en cuanto a lo señalado por el reclamante en orden a que, sin una previa comunicación escrita el Servicio de Impuestos Internos no atiende al contribuyente, debe señalarse que dicha alegación es infundada, ya que no se aclara cual es la norma legal o reglamentaria que la sustenta, además de no existir ningún elemento de convicción en el proceso que permita dar por establecido que el contribuyente requirió ser atendido en las oficinas del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico de Impuestos Internos y que dicha entidad fiscalizadora le denegó injustificadamente la atención. DÉCIMO: Que, además señala el reclamante que posteriormente se percató por la página de internet del Servicio de Impuestos Internos de las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y procedió a subsanarlas con fecha 20 de mayo de 2014, lo cual coincide con lo señalado por el ente fiscalizador, cuando indica que con fecha 13 de mayo de 2013 el Servicio a través de su página web publicó la carta aviso al contribuyente con la información de que su declaración de renta se encontraba impugnada y cuáles eran las observaciones que debían ser solucionadas. UNDÉCIMO: Que, en todo caso, y no obstante el análisis que se ha efectuado previamente en torno a la ausencia de antecedentes que prueben el desconocimiento del reclamante de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, es razonable concluir que un contribuyente que solicitó la devolución de la suma de $4.163.252.- en su declaración de renta, debería haber notado que dicho depósito no se efectúo por parte de la Tesorería General de la República en el mes de mayo de 2014 en la cuenta corriente informada para tal efecto en el formulario 22, y ante tal circunstancia, correspondía que agotara prudencialmente las instancias administrativas para conocer la razón por la cual la devolución le había sido denegada y para subsanar las inconsistencias que motivaban tal negativa, conducta que le es exigible al reclamante por corresponder al cuidado o diligencia mínima que debe emplear un contribuyente en el manejo de sus negocios y en los trámites que efectúa ante el organismo fiscalizador. DUODÉCIMO: Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, es de parecer de este sentenciador que el reclamante no ha logrado acreditar los hechos que configurarían el vicio de nulidad por falta de emplazamiento que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico alega en su reclamo, por lo que procede rechazar esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA FALTA DE HABILITACIÓN LEGAL DEL DIRECTOR REGIONAL PARA DENEGAR LA DEVOLUCION SOLICITADA: DÉCIMO TERCERO: Que, seguidamente en su reclamo, el contribuyente Sr. Lagazzi Rivas argumenta que la resolución denegatoria de la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2013 se encuentra fuera de las atribuciones que al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos le confiere el articulo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, ya que en este caso no se ha promovido ningún acto que faculte a este para resolver administrativamente el resultado de una declaración de renta, sino que el contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar anualmente una declaración jurada de impuestos por cada año tributario, de tal forma que se trata de un trámite obligatorio establecido en la ley. DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a esta alegación realizada por el reclamante, señala que la resolución reclamada, que deniega el total de la devolución solicitada, constituye un acto válido emanado de la Administración del Estado, que tiene su sustento en las normas del artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y de los artículos 1, 6 letra B) N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de las argumentaciones vertidas sobre este punto por el reclamante en su libelo, es del caso señalar que las mismas carecen de fundamento, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos es el organismo público llamado por ley a aplicar y fiscalizar los impuestos, considerando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico nuestro sistema tributario está estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio la facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, considerando además las limitaciones temporales a la fiscalización que establece el artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas tributarias. En este sentido, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”, norma que se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, la cual faculta a la Autoridad Regional para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, sin hacer distinción acerca de la forma en que dichos asuntos se promuevan o formulen por parte de los contribuyentes. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el caso en análisis ha existido un cabal cumplimiento de las facultades fiscalizadoras que se le encomiendan al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose entonces la actuación del ente fiscal enmarcada en el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica, el cual dispone en su parte pertinente que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración lo señalado precedentemente y el tenor de las normas legales y constitucionales referidas, no resulta ajustado a derecho lo argumentado por el reclamante en cuanto a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos carece de la facultad para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico denegar las devoluciones de impuestos, ya que no obstante existir la obligación del contribuyente de declarar anualmente sus tributos, también el ente fiscalizador se encuentra sometido al mandato legal de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, función que obviamente incluye la revisión de las declaraciones de los contribuyentes en las cuales se solicita devolución de impuestos. DÉCIMO OCTAVO: Que, atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, y careciendo de fundamento lo sostenido por el reclamante en su libelo, en cuanto a la ausencia de facultades legales del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para emitir la resolución denegatoria que se ha impugnado en autos, estima este sentenciador que procede rechazar esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO: DÉCIMO NOVENO: Que, también el reclamante ha fundado su reclamo en la circunstancia de la falta de fundamentación o motivación de la resolución reclamada, señalando que las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador no solo deben ajustarse a los requisitos formales sino que también a los requisitos de fondo y que el acto administrativo impugnado carece de estos, en el sentido que no aclara en que forma las situaciones que describe obstan a la devolución solicitada por el contribuyente. VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada, ya que la propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia de que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta su solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico formulario 22 de declaración y pago del impuesto a la renta del año tributario 2013. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso señalar que, tal como se comprueba del análisis de la Resolución Exenta N°309101000004 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por el reclamante, señalando al efecto entre sus consideraciones que el contribuyente Enzo Lagazzi Rivas, mediante su declaración de renta del año tributario 2013, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $4.163.252.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se detallan en la parte expositiva del presente fallo, las cuales no fueron oportunamente aclaradas por el reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el propio contribuyente reconoce en su libelo los fundamentos de la observación F95, que da cuenta que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto a primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas, al expresar que la misma fue subsanada al rectificar la declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de abril de 2012, cuestión que aparece ratificada por los documentos que rolan a fojas 52 y 53 de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, el reclamante en su libelo señala que respecto de la observación A09, que da cuenta que el gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2 código 631, podría ser excesivo, que acompaña documentos de detalles de consulta de declaraciones juradas, documento que rola a fojas 19 de autos, donde se informa que existen sueldos, rentas no gravadas, honorarios y leyes sociales por un total de $ 138.409.930.-, que es el valor registrado en el cuadro N° 2 relativo a la base imponible del impuesto de primera categoría, señalando que el monto registrado en la declaración de impuesto a la renta corresponde exactamente al valor que se encuentra consignado en ese recuadro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, según lo ya señalado en los considerandos noveno y décimo de la presente sentencia, resulta establecido en autos que el reclamante fue emplazado oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2013, lo cual es ratificado por la declaración de testigo de la reclamada, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, que rola a fojas 62, quien señala al efecto “…que el Servicio emite en el mes de mayo del año 2013 una carta al contribuyente donde indica las observaciones antes descritas y los antecedentes que debe presentar para subsanar las observaciones. Posteriormente en junio del 2013 mediante carta certificada se notifica al contribuyente para que presente los antecedentes en el periodo de agosto de 2013, con la finalidad de revisar y subsanar las observaciones a su declaración. Dado que el contribuyente no se presenta al requerimiento del Servicio en el mes de noviembre del año 2013, se emite la resolución que deniega la devolución solicitada en su declaración de renta año tributario 2013”. Frente a tal requerimiento, tal como señala la testigo de la reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2013, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la resolución impugnada radica entonces en la incomparecencia del contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2013 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria del reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que el reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes contables del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2013. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2013 y comunicadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido “que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenido en el formulario N°22, folio N° 221265773, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico de los requisitos legales por parte del contribuyente para acceder a la devolución de impuestos solicitada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución N° 309101000004 planteada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las referencias que el reclamante Enzo Aquiles Lagazzi Rivas efectúa respecto de un recurso de reposición administrativa deducido ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2014 en contra de la resolución que se reclama en autos, debe precisarse que tales antecedentes corresponden a una gestión de naturaleza administrativa que se encuentra concluida y sobre la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen los artículos 6° letra B.- y 123 bis, ambos del Código Tributario. V.- EN CUANTO AL FONDO: TRIGÉSIMO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, corresponde analizar la cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a determinar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico procedencia de la devolución de impuestos solicitada por don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas en su declaración de renta año tributario 2013, por la suma de $4.163.252.-, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el contribuyente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, se advierte que la reclamante se ha limitado a acompañar documentación, la cual se detalla en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, señalando que la misma desvirtuaría las objeciones formuladas por el ente fiscalizador y daría cuenta de la procedencia de la devolución solicitada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 37 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013, por un monto de $4.163.252.-, de lo cual se concluye que se debe determinar si corresponde al contribuyente tal devolución, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico cumplimiento. En este punto, el reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero y cuarto de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda el monto declarado en el código 631 por concepto de remuneraciones, por la suma de $138.409.930.- impetrado en su declaración de renta del año tributario 2013, por cuanto dicha prueba documental, consistente en una consulta a la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas; consulta a la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones juradas relativas a los sueldos; Balance General del año tributario 2013; declaración renta del año tributario 2013; copia de formulario 29 del mes de abril de 2012 y copia de comprobante de pago de declaración rectificatoria de fecha 13 de febrero de 2014, no permite establecer que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador que obstan a la devolución solicitada, considerando fundamentalmente en este aserto que el 20 de mayo de 2014, esto es aproximadamente tres meses después de la emisión de la resolución reclamada, recién se rectifica la declaración jurada N° 1887 para subsanar observación F95, no siendo suficiente la prueba documental acompañada para verificar que se haya subsanado la observación A09, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado las observaciones que impiden cursar la devolución solicitada por el contribuyente Enzo Aquiles Lagazzi Rivas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la denegación de la devolución de impuesto solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N° 309101000004, de 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico noviembre de 2013, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013, según lo expresado en el considerando anterior. Respecto de este último punto, debe dejarse establecido que este Tribunal Tributario y Aduanero tuvo a su disposición la documentación contable que acompaña el reclamante, más no se adjuntan en autos los antecedentes respaldatorios de dichos registros, los cuales conforme el artículo 17 del Código Tributario deben ser conservados por el contribuyente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de los trámites sirvieron de antecedente a la Resolución Exenta N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013, por falta de habilitación legal del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para su emisión, según lo señalado en las motivaciones décimo tercera a décimo octava del presente fallo. III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la Resolución Exenta N°309101000004, de 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos décimo noveno a vigésimo noveno de esta sentencia. IV.- NO HA LUGAR en cuanto al fondo al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Enzo Aquiles Lagazzi Rivas, ya individualizado; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°309101000004, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo a trigésimo quinto del presente fallo. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0000936-5 RIT: GR-08-00057-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cba579b5-c2a8-457b-85c6-4a805f98e22d Timbre Electrónico 2015-09-11T12:33:20-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.