Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2014 · 30 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2014
- RUC
- 14-9-0000992-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE
MANRIQUEZ ACKERKNECHT, cédula de identidad N° 7.965.241-5 y ENRIQUE
HORMAZABAL MUÑOZ, cédula de identidad N° 5.690.844-7, ambos en su
calidad de representantes legales de la contribuyente TRANSPORTES LICANCO
LTDA., RUT N° 77.432.830-0, del giro de su denominación, todos con domicilio
en Camino a Cunco por Huichahue, Km. 4.5, comuna de Padre Las Casas; y
para los efectos de la presente causa en calle Claro Solar N° 780, oficina N°
602, Temuco; quienes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución
Exenta Nº 647, de 4 de febrero de 2014 y de la Liquidación N° 48, de 5 de febrero
de 2014, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, los cuales dicen relación con la declaración de
improcedencia de la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2011
solicitada mediante formulario 22, folio 99733691, por la suma de $ 3.006.994.-,
y con la determinación de una diferencia de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2011 que asciende a la cantidad de $ 3.045.525.-, incluidos
reajustes e intereses, respectivamente, en base a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone y que seguidamente se consignan:
1.- Antecedentes de hecho.- Expone que con fecha 29 de marzo de 2012, la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “la
reclamada” o “el Servicio”), mediante citación N° 24, emplazó a la contribuyente
para que dentro del plazo de un mes, aclarara, ampliara, confirmara o rectificara
su declaración de renta del año tributario 2011. Dentro del plazo legal se dio
respuesta a dicha citación, ratificándose la declaración de impuestos impugnada
por el Servicio. Señala que posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2014,
mediante Resolución Exenta N° 647, el ente fiscalizador resolvió declarar
improcedente parte de la devolución determinada en el formulario 22
correspondiente a la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2011,
basado en el hecho de que en la liquidación N° 48, de 5 de febrero de 2014, fue
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eliminado el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Expresa que
con posterioridad a dicha resolución, en la fecha indicada, el Servicio procedió a
practicar la Liquidación N° 48, donde determina una diferencia de impuesto a la
renta, al dejar sin efecto la pérdida tributaria determinada conforme a las normas
legales y declarada por la Sociedad reclamante de $17.688.198.-, a raíz de la
formulación de agregados que alcanzan a los $28.461.986.- que determinan una
nueva base imponible de $10.773.788.-, en base a la cual se establece un
impuesto neto de $1.831.544.-
2.- Consideraciones de derecho.-
2.1. Reclamo de la Resolucion N° 647: Señala al efecto el reclamante que la
mencionada resolución, emanada de la autoridad tributaria el 4 de febrero de
2014, se funda en los argumentos contenidos en la liquidación N° 48, cuya data
de emisión legal es posterior ya que fue expedida el 5 de febrero de 2014, por lo
que el órgano fiscalizador no pudo legal ni lógicamente declarar improcedente la
devolución solicitada en base a los antecedentes de una liquidación de impuestos
que técnica ni legalmente existía a la fecha de la resolución reclamada, por lo
cual solicita derechamente la anulación de la Resolución Exenta N° 647, por
encontrarse viciada en su génesis, y que se ordene la devolución de los
impuestos ilegalmente retenidos, sin perjuicio de demostrar seguidamente que
las impugnaciones y agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos
a la declaración de renta de la contribuyente Transportes Licanco Ltda., son
improcedentes y carentes de argumentos legales.
2.2.- Reclamo de la Liquidación N° 48:
A) Manifiesta el reclamante que en la liquidación reclamada se le efectúa un
agregado a la renta declarada en el año tributario 2011 por la suma de
$8.560.000.-, el cual se funda por el ente fiscalizador en que según los artículos
64 del Código Tributario y 20 N° 5 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
precio de cesión del derecho de opción de compra que se debe declarar como
ingreso es el corriente en plaza, que para estos efectos es al menos equivalente
al avalúo fiscal de la camioneta marca Nissan a la fecha de la cesión. Señala que
toda la elucubración de hechos y circunstancias realizadas por la autoridad
tributaria, se generan por la acción ejercida por la contribuyente Transportes
Licanco Ltda. de ceder a un tercero la opción de compra del bien arrendado,
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acción que estima ajustada a derecho, ya que así lo contempla el contrato de
Leasing, pues el contratante al final del contrato de arrendamiento puede ejercer
la acción de comprar el bien arrendado, para lo cual deberá efectuar el pago de
una determinada cuota singularizada en el contrato; devolver el bien arrendado a
su dueño o celebrar un nuevo contrato de arriendo con el dueño del vehículo.
Señala al respecto que su representada tomó la opción de no comprar el bien
arrendado y transferir el derecho de ejercer cualquiera de las tres alternativas
señaladas a un tercero, acción que sin lugar a dudas tiene el efecto de no
generar ingresos reales o presuntos que puedan aumentar el patrimonio del
contribuyente.
También argumenta que el citado artículo 64 del Código
Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible
en base a los antecedentes que obren en su poder, cuando el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del
mismo cuerpo legal, cuestión que en la especie no aplicaría. Asimismo, indica
que procede esta facultad de tasar en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del
artículo 22, ambos del Código Tributario, lo que en su concepto tampoco es
procedente aplicar en el caso que nos convoca. En cuanto a la disposición del
inciso 3° del artículo 64, el cual podría en apariencia ser el que faculta al Servicio
para proceder en la forma que lo hizo, menciona que dicha norma establece que
cuando el precio asignado de una especie mueble, corporal o incorporal, sea
notoriamente inferior al corriente en plaza de los que normalmente se cobren en
convenciones similares, el Servicio podrá tasar su precio sin citación previa, pero
como ha quedado aclarado en este caso, lo que la empresa realizó fue ceder el
derecho de comprar, devolver o de seguir el arriendo de una camioneta, situación
que en su concepto no se ajusta a la norma legal citada, la que además
establece que el Servicio deberá considerar las circunstancias en que se realizó
la operación. Expresa además, que el ente fiscalizador deberá demostrar,
mediante hechos atendibles, dónde existen este tipo de contratos y cuál es su
valor de mercado en el que basa su demanda y además considerar las
circunstancias en que se realizó la operación, la cual según su entender se llevó
a cabo ejerciendo libremente un derecho que se contempla en el contrato de
leasing, el cual expresamente le permite devolver el bien al arrendatario sin
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causar con ello una transgresión a la ley.
Expresa la reclamante con respecto a los artículos 20 Nº
5 y 29 de la Ley de la Renta que igualmente fundan la liquidación reclamada, que
la empresa no ha percibido legal ni presuntamente renta o ingreso que deba ser
afectado con el impuesto establecido en el artículo 20 y que al ejercer la acción
de ceder el derecho de opción con estricto apego a las circunstancias que
contempla el contrato objeto de esta controversia, no se generan ingresos
contemplados en el mencionado artículo 29.-
B) Tratándose del agregado contenido en la liquidación reclamada por la suma
de $14.800.000.-, aduce el reclamante que se funda en las mismas
circunstancias y normas legales que las expuestas en el agregado anterior, por lo
que hace extensivas las mismas argumentaciones señaladas en dicho punto.
C) En cuanto al agregado por $5.101.986.-, señala que corresponde al mayor
valor obtenido en la venta de una camioneta marca Kia, efectuada mediante
contrato celebrado en el mes de diciembre de 2010, emitiéndose la respectiva
factura de venta el 2 de mayo de 2011, por lo que la venta se declaró en dicho
momento, ocurriendo una postergación en el reconocimiento del ingreso, pero en
caso alguno una omisión de tal circunstancia, por lo que en la eventualidad que
este ingreso sea incorporado a la renta del ejercicio comercial 2010, se deberá
ordenar la anualción del reconocimiento de dicho ingreso en el año comercial
2011, donde efectivamente se formalizó la venta de la aludida camioneta.
Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo
en contra de la Resolución Exenta N°647 y en contra de la Liquidación N°48,
emitidos con fecha 4 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, a objeto que sea
acogido y dichos actos emanados del Servicio de Impuestos Internos sean
dejados sin efecto.
TRÁMITES DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
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Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11 de junio de
2014 en los siguientes términos:
l.- Antecedentes del reclamo.-
1.- Señala que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, declara una pérdida tributaria por
$17.688.198.- y solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a
$5.418.161. correspondiente a los conceptos de pagos provisionales mensuales,
crédito por gastos de capacitación y pago provisional por utilidades absorbidas.
2.- Dicha declaración fue impugnada en el programa de fiscalización de
operación renta 2011, con las siguientes observaciones:
- Observación A08: Control a contribuyentes de 1° categoria, que no declaran
ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos segun formularios 29 e
información de terceros. Precisa que el objetivo de esta observación es controlar
a los contribuyentes de primera categoría, que subdeclaren sus ingresos en el
recuadro N° 2 del Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el
Servicio en base a los Formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
viene informado.
- Observación A22: Control del FUT a contribuyentes de primera categoría código
(627) no concuerda con lo utilizado según Formulario 22 del año y con lo
repartido a través de las declaraciones juradas en las que dichos contribuyentes
vienen informados. Señala que el objetivo de esta observación es controlar la
correcta declaración de los créditos registrados en el recuadro N° 6 del formulario
22.-
- Observación A30: Control de retiros o dividendos en declaraciones juradas 1886
o 1884 con lo declarado en recuadro N° 6: datos del FUT, Código 226. La
finalidad de esta observación es controlar la consistencia de los retiros o
distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en el código (226) del
formulario 22, con lo informado por el mismo concepto en las declaraciones
juradas 1884 o 1886.
- Observación A34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos
en recuadro N° 6 de FUT (777) según lo informado al Servicio. Señala que el
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objetivo de esta observación es el control de contribuyentes a los cuales se les ha
informado distribución de dividendos o retiros, que declaran llevar contabilidad
completa, cuando estos han sido subdeclarados en el código (777) del formulario
22.
- Observación A67: Control del pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas. El objetivo de esta observación es controlar la
consistencia de los créditos de la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas declarados en código (167) del formulario 22 y que lo solicitado no
supere la tasa de impuesto de primera categoría aplicada sobre el monto de la
pérdida tributaria.
- Observación F51: Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
3.- Expone que mediante carta notificación de operación renta N°110202452, del
29 de junio de 2011, se requirió a la contribuyente para el día 13 de julio de 2011,
para que presentara los antecedentes que permitieran solucionar las
observaciones formuladas.
4.- Asimismo, señala que con fecha 30 de septiembre de 2011 se efectuó
notificación de operación renta, en la persona de la mandataria del contribuyente
doña Katherine Burgos López, solicitándosele que presentara antes del 4 de
noviembre de 2011, los antecedentes que respaldaran la declaración presentada
por la contribuyente, ante lo cual la reclamante no presentó la totalidad de
los antecedentes requeridos.
5.- Expresa que de la revisión de los antecedentes presentados, el ente
fiscalizador pudo constatar los siguientes hechos:
a) La contribuyente rebajó como gastos las rentas de arrendamiento de bienes
muebles originados en contratos de arrendamiento de bienes en leasing
financiero celebrados con el Banco Santander Chile, y luego cede la opción de
compra de los mencionados contratos, sin contabilizar ni declarar ingreso alguno
por esta operación a personas que por su relación comercial o patrimonial con la
empresa pueden influir en la fijación de precios, a valores notoriamente inferiores
al corriente en plaza o de los que se cobren en convenciones de similar
naturaleza, lo que se traduce en diferencias en la determinación, declaración y
pago del impuesto de primera categoría, en virtud de lo dispuesto en los artículos
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20 N°5 y 29 de la Ley de la Renta.
b) Asimismo, no se contabilizó ni declaró en el formulario 22 del año tributario
2011, el mayor valor obtenido en la enajenación de la camioneta marca Kia
Motors, año 2008, por un valor total de venta de $6.600.000.-, efectuada con
fecha 7 de diciembre de 2010, de acuerdo al contrato de compraventa anotado
en el repertorio N°310-2010 y a la factura N°0577, emitida extemporáneamente
con fecha 2 de mayo de 2011.
c) También en el año tributario 2011 declara en el formulario 22 una pérdida
tributaria ascendente a $17.688.198.-, la cual tomando en consideración lo
expuesto anteriormente, y al tenor de los artículos 20 N°5 y 29 al 33 de la Ley de
la Renta, corresponde que se modifique por los agregados derivados de los
ingresos señalados, lo cual también modifica el pago provisional por utilidades
absorbidas ascendente a $3.006.994.-, solicitado a través del código 167 de
dicha declaración, debiendo quedar registrados tales cambios en el Fondo de
Utilidades Tributables.
6.- Explica que, por la naturaleza y características del caso, la Unidad a cargo
de la fiscalización de la operación renta 2011, procede a iniciar un nuevo proceso
de revisión que en la práctica afectará el mismo impuesto y período antes
revisado. Sin embargo, precisa que la hipótesis de fiscalización es distinta, al
versar sobre el ingreso obtenido por la enajenación de las opciones de compra y
el vehículo señalado y su efecto en la renta líquida imponible.
7.- También expresa que a fin de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, con fecha 30 de marzo de 2012 se notificó al reclamante la Citación N°
24, mediante la cual se le requirió aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por no haber aportado
los antecedentes o documentos que permitieran solucionar las observaciones
formuladas, o en su defecto el Servicio al tenor de lo dispuesto por el artículo 64
del Código Tributario, procedería a tasar el valor de venta del vehículo y de la
cesión de los derechos de opción de compra de los vehículos antes
individualizados. Además, señala que se le requirió aclarar al contribuyente las
observaciones antes referidas, modificando en lo pertinente la referida
declaración de renta y el Fondo de Utilidades Tributables; y se le requirió que
acompañara respecto a dicho año tributario 2011 los antecedentes o documentos
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tributarios pertinentes.
8.- Expresa que con fecha 30 de abril de 2012, la contribuyente presentó
escrito de respuesta a la Citación, acompañando parcialmente la documentación
y antecedentes solicitados. En atención a los argumentos y pretensiones
expuestas por la contribuyente en su respuesta a la citación, manifiesta la
reclamada que se hicieron presente los siguientes alcances:
a) Las observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta se derivan de los
valores implícitos en ella, de los ingresos declarados según formularios 29, de
los vehículos enajenados en el año, de los registros contables y tributarios
y de la respectiva declaración jurada 1886; información conocida por la
contribuyente. b) En lo que respecta a la partida citada sobre omisión de los
ingresos en la contabilidad y en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, correspondiente a la cesión de los derechos de la opción de
compra emanada de los dos contratos de leasing de fechas 20 de octubre de
2009 por una camioneta Nissan Terrano y una camioneta Chevrolet Silverado,
señala que los adquirentes de tales derechos, un socio y un prestador de
servicios de la sociedad, ejercieron las opciones de compra al valor
correspondiente a la última cuota de arrendamiento, obteniendo con ello la
propiedad de bienes muebles a un valor muy inferior al corriente en plaza, por los
cuales el arrendatario llevó previamente a resultados cuotas de arrendamiento
equivalentes al valor comercial de los bienes involucrados; existiendo además, el
objetivo implícito en los hechos económicos de toda empresa, que es el de
obtener rentabilidades y no pérdidas. c) En cuanto al mayor valor obtenido en la
venta de la camioneta marca Kia, cuyo valor de venta según contrato de fecha 7
de diciembre de 2010 y Factura N°0577 del 2 de mayo de 2011 asciende a
$6.600.000.- y su valor de avalúo a $6.960.000.-; la contribuyente sólo registró en
el folio 3762 del Libro Diario llevado en hojas computacionales el asiento "Banco
Santander $6.600.000 / Clientes $6.600.000, Glosa venta cta. Kia", sin registrar ni
declarar en el formulario 22 el mayor valor generado entre dicho valor de venta y
el respectivo costo.
d) En cuanto a los retiros de utilidades de la empresa Inmobiliaria e Inversiones
Los Notros Ltda., por $31.750.940.-, informados al Servicio mediante la
declaración jurada N°1886 de fecha 13 de julio de 2011, y registrados por la
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contribuyente en el Libro FUT folio 4078, respecto a los cuales manifiesta que no
se llevaron a cabo por que no procede recibir utilidades tributarias devengadas
para cubrir retiros en exceso de una empresa en la cual no se es socia; debía
rectificar dicho registro FUT eliminando tal partida y la informante anular la
señalada declaración jurada, con lo cual además son solucionadas las
observaciones A22, A30 y A34. Expresa que la contribuyente no adjuntó a su
respuesta copia del contrato de cesión de derechos de la opción de compra
de la Camioneta Chevrolet Silverado mencionada anteriormente.
9.- En virtud de lo anterior, expresa la parte reclamada que se emitieron los actos
administrativos consistentes en la Resolución Exenta N°647, por la cual se
declaró improcedente la devolución por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas ascendente a $3.006.994.-, solicitada por la reclamante en
su declaración de renta del año tributario 2011, y la Liquidación de Impuestos
N°48, que determina diferencias en la determinación de la renta líquida imponible
para el impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2011,
actuaciones que han sido objeto de reclamo en estos autos.
II.- Fundamentos de las actuaciones reclamadas.-
Señala que los actos reclamados fueron emitidos
válidamente y ajustados a derecho, cumpliendo con las normas legales tributarias
que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 6,
letra B), N° 5 y 7; 21, 24 y 64, todos del Código Tributario; y 20 N° 5 y 29 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. El fundamento de los mismos se encuentra en el
artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria y en el artículo 64 inciso tercero del mismo cuerpo legal, en
cuanto a la facultad de tasación que se le concede al Servicio de Impuestos
Internos. A continuación en este acápite de su contestación, la reclamada
reproduce el contenido íntegro tanto de la liquidación N° 48 como de la
Resolución Exenta N° 647.
III.- Improcedencia de las alegaciones formuladas en el reclamo.-
1.- Respecto de la resolución reclamada: Expresa la reclamada que la
circunstancia alegada por el reclamante en orden a que la misma se basa en la
Liquidación N° 48, emitida con fecha 5 de febrero de 2014, es decir, en forma
posterior a la resolución impugnada, no afecta la validez de la misma, ni le resta
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eficacia a la resolución, la cual fue dictada con ocasión de la no acreditación de la
procedencia de la devolución solicitada, luego de realizadas las acciones de
fiscalización pertinentes, y es una consecuencia lógica de la actitud asumida por
la contribuyente en cuanto a no aportar la totalidad de los documentos o
antecedentes que hicieran procedente la devolución solicitada en su declaración
de renta. Agrega que la obligación de acreditar la procedencia de la devolución
impetrada se encuentra recogida en el artículo 21 del Código Tributario, lo que es
consecuencia de la especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y
de las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio,
sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un
contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de los tributos internos.
Además, señala que los actos emanados de la
administración sólo surten efectos una vez notificados, lo cual en la especie
sucedió tanto respecto de la Resolución Exenta N°647, como respecto de la
Liquidación N°48, mediante la notificación por cédula efectuada con fecha 19 de
febrero de 2014, lo cual se encontraría ratificado por lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley 19.880.-, que dispone en su inciso segundo que en el marco de los
procesos administrativos "los plazos se computarán desde el día siguiente a
aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo".
También argumenta que el reclamante no ha especificado
la forma en que el referido error produce perjuicio o afecta su derecho de
defensa, considerando que ha deducido reclamo en contra de la resolución y la
liquidación antes referidas, ambas formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales establecidos para tales efectos.
Expresa que es clara la improcedencia de la acción
interpuesta, fundado en que la solicitud de devolución no es más que una mera
expectativa de derecho a reembolso, condicionada a la verificación por parte del
Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la
hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, no
existe un derecho indubitado, fundamento que recoge la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores, citando al efecto las sentencias de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de octubre de 2004, causa
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282-2004 y de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol 1853-
2002.
Asimismo, indica que por medio de la Citación N° 24, de
29 de marzo de 2012, se le solicitó expresamente a la contribuyente aclarar,
ampliar, rectificar o confirmar la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2011, y la reclamante confirmó su declaración sin justificar la totalidad
de los datos contenidos en la misma. Debido a que la contribuyente rebajó como
gastos las rentas de arrendamiento de vehículos originados en contratos de
leasing y cedió la opción de compra derivada de los mismos, sin contabilizar ni
declarar ingreso alguno, a precios o valores inferiores al corriente en plaza o a los
cobrados en convenciones de naturaleza similar, se determinaron diferencias en
la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría; además, no fue
contabilizado ni declarado en el formulario 22 del año tributario 2011 el mayor
valor obtenido en la enajenación de una camioneta. Lo anterior, según señala la
reclamada, incide en la modificación de la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente, que asciende a la suma de $17.688.198.-, producto de los
agregados derivados de los ingresos antes mencionados, por lo que corresponde
modificar el pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a
$3.006.994.-
Expresa que la Resolución Exenta reclamada no adolece
de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que la contribuyente no
presentó la totalidad de la documentación requerida en la etapa correspondiente.
2.- En relación a la liquidación impugnada: En primer término, en cuanto al
agregado a la renta declarada por la contribuyente por la suma de $8.560.000.-,
correspondiente al precio de cesión del derecho de la opción de compra, la
reclamada hace presente la naturaleza jurídica del contrato de leasing, el
derecho de opción, y la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario.
Refiere que la opción de compra a favor de la empresa usuaria en el contenido
del contrato de leasing es esencial, pues de esa manera su propia función queda
configurada, no así su ejercicio, ya que el optar por la compra del bien es un
derecho potestativo de la usuaria más no una obligación.
Agrega que el legislador le da un tratamiento especial al
contrato de leasing, no siendo un simple contrato de arrendamiento, y es por ello
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que la opción de compra, en la medida que opte por adjudicarse el bien, es el
valor de esta última cuota, pero solamente en la medida que sea el arrendatario
que celebró el contrato de leasing el que la ejerza, ya que se le da un tratamiento
especial, toda vez que incluso ha podido utilizar un crédito por este concepto.
Distinto es el caso que se decida ceder a un tercero este derecho de opción, toda
vez que es evidente que este derecho de opción no puede tener el valor de la
última cuota del contrato de leasing, por cuanto este derecho de opción equivale
a adquirir un bien mueble en este caso, con un valor comercial notoriamente
superior al valor de la cuota. Así, señala a modo de ejemplo que el reclamante
cedió el derecho de la opción de compra a Rodrigo Hormazabal Manríquez de la
camioneta Nissan, Modelo Terrano año 2010 y cuyo precio de la cesión es el
valor de la última cuota de $ 516.500.-, de lo cual se puede colegir que el
precio asignado a la operación de cesión del derecho de opción, es notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos ejercer la
facultad de "tasar" dicho precio o valor. Hace presente que la referida cesión se
concretó con el Sr. Hormazabal Manríquez, quien prestó asesorías a la
contribuyente, como se desprende de la Declaración Jurada N° 1879 por los años
tributarios 2011 y 2013.
Precisa además que en ningún momento se ha señalado
que lo que se está tasando es el vehículo, sino que es el valor de la opción, para
adquirir posteriormente la camioneta, por lo que no es efectivo que exista
confusión sobre el objeto sobre el que recae la tasación, toda vez que no se está
tasando la venta de la camioneta, por cuanto no es objeto del contrato sobre el
cual se inició el procedimiento de auditoria por parte de este Servicio, sino que es
precisamente por el derecho de opción de compra, el que efectivamente
posteriormente recaerá sobre el vehículo individualizado.
En cuanto a la facultad de tasar del artículo 64 del Código
Tributario, manifiesta que el inciso tercero de dicha norma preceptúa que cuando
el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación
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previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación. Así las cosas, expresa que no es efectivo lo
planteado por la reclamante en orden a que no sería procedente para este
Servicio la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario, toda
vez que expresamente lo dispone el inciso tercero de la citada norma legal.
En cuanto al agregado a la renta declarada por
$14.800.000. correspondiente al avalúo fiscal de la camioneta marca Chevrolet
Silverado, a la fecha de la cesión de opción de compra, da por reproducidos los
argumentos esgrimidos referidos a la naturaleza jurídica del contrato de leasing y
el derecho de opción y la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario,
consignados anteriormente.
Respecto del agregado a la renta declarada por la suma
de $ 5.101.986.- por concepto de mayor valor obtenido en la venta de la
camioneta marca Kia, año 2008, manifiesta la reclamada que la contribuyente
sólo registró el pago recibido por dicha venta, sin registrar ni declarar en el
formulario 22 del año tributario 2011, el mayor valor generado entre el valor de
venta y el respectivo costo y tampoco aportó antecedentes que permitan
desvirtuar esta partida.
En consecuencia, expresa que la pérdida tributaria de
$17.688.198.- del año tributario 2011, declarada por la reclamante, debe ser
modificada producto de los agregados antes mencionados. De tal forma, se
modificó a cero el pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a
$3.006.994.- solicitado por la contribuyente, determinándose una nueva base
imponible y un Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a
$1.857.186.-, que más intereses y reajustes totalizan $3.045.525.- al mes de
febrero de 2014.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.-
Concluye finalmente que tanto la Resolución Exenta
N°647 y la Liquidación N°48, reclamadas en autos, se encuentran ajustadas a
derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de
las normas legales contenidas en la legislación tributaria, emitió ambos actos
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administrativos por expreso mandato de los artículos 6°, letra B), N° 5 y 7 y 24,
ambos del Código Tributario. Solicita, de conformidad con lo expuesto y las
disposiciones legales citadas, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
tributario interpuesto en contra de los actos mencionados por don Jorge
Hernando Manríquez Ackerknecht y Enrique Roberto Hormazabal Muñoz, en
representación de la Sociedad de Transportes Licanco Limitada, solicitando la
confirmación de las actuaciones reclamadas y que se deseche en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 54, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, atendido que no existen en la causa hechos
controvertidos, que sean sustanciales y pertinentes, ya que la discusión
planteada por las partes se refiere a la procedencia legal de la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 64 del Código
tributario, de la cual se deriva el cobro de los impuestos determinados en la
liquidación reclamada, se resuelve traer los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Jorge Manríquez Ackerknecht y don
Enrique Hormazabal Muñoz, ambos en su calidad de representantes legales de la
contribuyente Transportes Licanco Ltda., han deducido reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 647, de 4 de febrero de 2014 y de la Liquidación N° 48, de
5 de febrero del mismo año, relativas a la denegatoria de devolución impetrada
por el contribuyente el año tributario 2011 y a diferencias de impuesto de primera
categoría del mismo período, respectivamente, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de este fallo.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
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previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en autos y no
discutidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la sociedad reclamante, en el mes de octubre de 2009, celebró con el
Banco Santander Chile un contrato de arrendamiento con opción de compra por
un plazo de 12 meses, de dos vehículos motorizados consistentes en una
camioneta nueva marca Nissan modelo Terrano año 2010 y una camioneta nueva
marca Chevrolet modelo Silverado del mismo año.
2.- Que respecto de la camioneta marca Nissan modelo Terrano, se pactó en
dicho contrato una primera renta de arrendamiento por $ 4.895.000.- más IVA y
once cuotas por un valor neto mensual de $ 433.908.-
3.- Que respecto de la camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, se pactó en
dicho contrato una primera renta de arrendamiento por $ 7.562.500.- más IVA y
once cuotas por un valor neto mensual de $ 665.910.-
4.- Que durante los años comerciales 2009 y 2009, la sociedad reclamante rebajó
como gasto, en la determinación de su renta líquida, los montos
correspondientes a las rentas de arrendamiento de los referidos bienes muebles.
5.- Que la reclamante Sociedad de Transportes Licanco Ltda., con fecha 2 de
noviembre de 2010, cedió a don Rodrigo Hormazábal Henríquez todos los
derechos que emanan del contrato de arrendamiento celebrado con el Banco
Santander respecto de la camioneta marca Nissan modelo Terrano, por la suma
de $ 516.500.-
6.- Que con fecha 23 de noviembre de 2010, el tercero Rodrigo Hormazábal
Henríquez ejerció la opción de compra del bien arrendado por un valor neto de $
434.113.-, según factura electrónica emitida por el Banco Santander.
7.- Que la sociedad Tansportes Licanco Ltda. cedió a su socio Jorge Manríquez
Ackerknecht todos los derechos que emanan del contrato de arrendamiento
celebrado con el Banco Santander respecto de la camioneta marca Chevrolet
modelo Silverado, por la suma de $ 792.433.-
8.- Que con fecha 26 de noviembre de 2010, don Jorge Manríquez Ackerknecht
ejerció la opción de compra del bien arrendado por un valor neto de $ 671.102.-,
según factura electrónica emitida por el Banco Santander.
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9.- Que los montos resultantes de la transacciones efectuadas entre el
reclamante y los referidos terceros, correspondientes a los contratos de cesiones
de derecho no fueron contabilizados ni declarados como ingreso por la sociedad
reclamante en el año tributario 2011.
10.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que el precio asignado a
las cesiones de la opción de compra es notoriamente inferior a los corrientes en
plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizaron las operaciones,
por lo que ha procedido a tasar esos precios o valores.
11.- Que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo preceptuado en el
artículo 64 del Código Tributario procedió a tasar el precio o valor de las cesiones
de los derechos de opción de compra, estimándolas en los valores del avalúo
fiscal de la camioneta marca Nissan modelo Terrano y de la camioneta marca
Chevrolet modelo Silverado.
12.- Que la sociedad reclamante obtuvo un mayor valor por la suma de $
5.101.986.-, producto de la venta una camioneta Kia, año de fabricación 2008,
efectuada el 7 de diciembre de 2010, registrando el pago recibido en el Libro
Diario, período diciembre de 2010, sin declarar en el formulario 22
correspondiente al año tributario 2011 el incremento patrimonial generado por la
diferencia entre el valor de venta y el respectivo costo del bien enajenado.
CUARTO: Que, del análisis de los escritos principales de
las partes y del mérito de los hechos establecidos en la causa que se consignan
en el considerando precedente, se advierte que la controversia en autos se
plantea respectos de tres puntos fundamentales:
1.- Si procede dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 647, de 4 de febrero de
2014, por encontrarse fundada en un acto administrativo que no existía a la fecha
de su emisión.
2.- Si en el presente caso le asiste al Servicio de Impuestos Internos la facultad
contenida en el artículo 64 del Código Tributario para tasar los valores pactados
por las partes en la cesión del derecho de opción proveniente de un contrato de
leasing y si corresponde asignarle a dichas transacciones un valor equivalente al
avalúo fiscal de los vehiculos motorizados objeto de dicho contrato.
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3.- Se debe dilucidar si es efectivo que la reclamante de autos no declaró los
ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en el año comercial 2010
producto de la enajenación de un vehículo motorizado marca Kia que adquirió en
el mes de octubre de 2008.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 647:
QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha
solicitado la anulación de la Resolución Exenta N° 647, emitida por la autoridad
tributaria el 4 de febrero de 2014, argumentando que esta se funda en los
argumentos contenidos en la liquidación N° 48, cuya fecha de emisión es
posterior, ya que fue expedida el 5 de febrero del mismo año, por lo que el
órgano fiscalizador no pudo declarar improcedente la devolución solicitada en
base a los antecedentes de una liquidación de impuestos que legalmente no
existía a la fecha de la resolución reclamada.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta en su escrito de contestación que la circunstancia alegada por
el reclamante no afecta la validez de la mencionada Resolución Exenta N° 647, la
cual fue dictada con ocasión de la no acreditación de la devolución solicitada
luego de realizadas las acciones de fiscalización pertinentes, y es una
consecuencia de la actitud asumida por la contribuyente en cuanto a no aportar la
totalidad de los antecedentes solicitados, señalando que los actos emanados de
la administración sólo surten efectos una vez notificados, lo cual en la especie
sucedió tanto respecto de la resolución en análisis como respecto de la
Liquidación N° 48, el 19 de febrero de 2014. También argumenta que el
reclamante no especifica la forma en que el error alegado produce perjuicio o
afecta su derecho de defensa, considerando que ha deducido reclamo dentro de
los plazos legales, y que es clara la improcedencia de la acción interpuesta ya
que la solicitud de devolución no es más que una mera expectativa de reembolso
condicionada a la verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los
requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, y en la especie, al
estar cuestionada su declaración de impuesto a la renta, no existe un derecho
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indubitado.
SÉPTIMO: Que, del examen de la cuestionada
Resolución Exenta N° 647, emitida el 4 de febrero del presente año, es posible
advertir que en dicho acto administrativo se declara improcedente parte de la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011, que asciende a la suma de $3.006.994.- Los antecedentes que
tuvo a la vista la autoridad tributaria para analizar y resolver la petición del
contribuyente, según el texto de dicha resolución, consisten en la declaración de
renta del año tributario 2011 presentada por el contribuyente Sociedad de
Transportes Licanco Ltda.; las observaciones formuladas a dicha declaración por
el propio Servicio de Impuestos Internos; la citación N° 24, de 29 de marzo de
2012; la respuesta presentada a dicha citación y la liquidación N° 48, de 5 de
febrero de 2014. Asimismo, en la parte considerativa de la resolución en análisis,
se señala que en la referida liquidación se eliminó el pago provisional por
utilidades absorbidas ascendentes a $ 3.006.994.-, por lo cual se resolvió en
definitiva declarar improcedente en parte la devolución impetrada por la
contribuyente.
OCTAVO: Que, como se puede observar, la Administración
Tributaria tuvo a la vista la Liquidación N° 48 y la consideró como el único
antecedente fundante de la denegatoria de devolución, no obstante que dicho
acto administrativo no existía en la realidad, por cuanto fue emitido un día
después de la resolución que supuestamente motivaba. Al respecto, el artículo 13
de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala
que “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” Por su parte, el artículo 11, inciso 2° del mismo cuerpo legal, señala
expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal, especifica
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que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión
fundada.
NOVENO: Que, como puede verificarse del contenido de la
resolución que se reclama en autos, esta se funda íntegra y exclusivamente en
otro acto administrativo que no había sido emitido, es decir no tenía existencia
real al momento de dictarse la Resolución N° 647. La consecuencia de esta
anómala situación, que no fue advertida por ninguno de los funcionarios que
intervinieron en su generación, configura lo que en doctrina se denomina como
un “acto de contenido imposible”, es decir, aquellos que no resultan adecuados a
la realidad física sobre la que recaen, lo que en el presente caso, además, se ve
agravado por el hecho que la inexistencia de la Liquidación N° 48 deja sin
sustento fáctico y jurídico a la Resolución Exenta analizada, la cual deniega
parcialmente la devolución solicitada por el contribuyente fundada
exclusivamente en los efectos que dicha liquidación producía en la base
imponible del impuesto de primera categoría del contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, al efecto, la defensa asumida por el
Servicio de Impuestos Internos en este punto no resulta coherente con los
hechos que se discuten en autos, puesto que la pretensión de la reclamante
formulada en su libelo persigue que se declare la nulidad de la Resolución Exenta
N° 647 por declarar improcedente una devolución en base a una liquidación de
impuestos que legalmente no existía a la fecha de la emisión de tal resolución. En
este sentido, resulta irrelevante a efectos de resolver la cuestión debatida,
argumentar sobre la actitud del contribuyente durante la fiscalización o las
obligaciones probatorias que emanan del artículo 21 del Código Tributario; del
mismo modo, el hecho que los actos administrativos surtan efecto solo una vez
que han sido notificados y la circunstancia que ambos actos hayan sido
notificados simultáneamente, no sanea el vicio en que ha incurrido la
Administración Tributaria, en cuanto la liquidación fundante de la resolución
reclamada no existía a la fecha de su emisión.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, también cabe señalar al
respecto, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha
sido consistente en establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un
acto emanado de una autoridad administrativa, debe contener la consideración
de los hechos que justifican la medida adoptada, los cuales deben estar
explicitados en el acto mismo y deben existir al momento de adoptar el decreto o
resolución correspondiente, los que además le darán el sustento fáctico para que
sea emitido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que el único fundamento de la actuación administrativa
impugnada está constituido por la Liquidación N°48, de 5 de febrero de 2014, la
cual no tenía existencia legal a la fecha de su emisión, este sentenciador
concluye que el vicio de forma alegado por la reclamante afecta la validez de la
resolución reclamada, por cuanto recae en un requisito esencial establecido por
el ordenamiento jurídico, cual es su motivación o fundamentación, y genera
perjuicio al interesado, el cual se configura por la no devolución de la suma
impetrada en su declaración de renta del año tributario 2011 sin expresión de
causa, por lo cual se constata una clara infracción a las normas establecidas en
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al
requisito legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya al declarar improcedente en parte la devolución solicitada el contribuyente
del saldo a favor ascendente a $ 3.006.994.-, motivo por el cual se estima del
caso dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 647, de 4 de febrero de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LA FACULTAD DE TASACIÓN EJERCIDA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamante
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sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que la norma del inciso 3° del
artículo 64 del Código Tributario, establece que cuando el precio asignado de una
especie mueble, corporal o incorporal, sea notoriamente inferior al corriente en
plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones similares, el Servicio
podrá tasar su precio sin citación previa, pero en este caso la empresa cedió el
derecho de comprar, devolver o de seguir el arriendo de una camioneta, situación
que en su concepto no se ajusta a la norma legal citada, la que además
establece que el Servicio deberá considerar las circunstancias en que se realizó
la operación. Expresa además, que el ente fiscalizador debe demostrar, mediante
hechos atendibles, dónde existen este tipo de contratos y cuál es su valor de
mercado en el que basa su demanda y además considerar las circunstancias en
que se realizó la operación, la cual según su entender se llevó a cabo ejerciendo
libremente un derecho que se contempla en el contrato de leasing, el cual
expresamente le permite devolver el bien al arrendatario sin causar con ello una
transgresión a la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en tanto, la parte reclamada
argumenta al respecto que la opción de compra a favor de la empresa usuaria en
el contenido del contrato de leasing es esencial, pues de esa manera su propia
función queda configurada, no así su ejercicio, ya que el optar por la compra del
bien es un derecho potestativo de la usuaria más no una obligación. Agrega que
el legislador le da un tratamiento especial al contrato de leasing, no siendo un
simple contrato de arrendamiento, y es por ello que la opción de compra, en la
medida que el interesado opte por adjudicarse el bien, es el valor de la última
cuota, pero solamente en la medida que sea el arrendatario que celebró el
contrato de leasing el que la ejerza, toda vez que incluso ha podido utilizar un
crédito por este concepto, señalando también que distinto es el caso que se
decida ceder a un tercero este derecho de opción, toda vez que es evidente que
esta cesión no puede tener el valor de la última cuota del contrato de leasing, por
cuanto equivale a adquirir un bien mueble en este caso, con un valor comercial
notoriamente superior al valor de la cuota.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se ha dejado establecido
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en el considerando tercero de la presente sentencia, existen una serie de hechos
establecidos y no discutidos en autos que ayudan a configurar el caso que se
somete a escrutinio en esta sede jurisdiccional. En efecto, se ha constatado que
la sociedad reclamante, en el mes de octubre de 2009, celebró con el Banco
Santander Chile un contrato de arrendamiento con opción de compra por un
plazo de 12 meses, de dos vehículos motorizados consistentes en una camioneta
nueva marca Nissan, modelo Terrano, año 2010 y una camioneta nueva marca
Chevrolet, modelo Silverado, del mismo año. Respecto del vehículo marca
Nissan, se pactó una primera renta de arrendamiento por $ 4.895.000.- más IVA y
11 cuotas por un valor neto mensual de $ 433.908.-, y en cuanto a la camioneta
Chevrolet, se acordó una primera renta de arrendamiento por $7.562.500.- más
IVA y 11 cuotas por un valor neto mensual de $ 665.910.-
DÉCIMO SEXTO: Que, posteriormente, con fecha 2 de
noviembre de 2010, la reclamante Sociedad de Transportes Licanco Ltda. cedió
al tercero Rodrigo Hormazábal Henríquez, por la suma de $ 516.500.-, todos los
derechos que emanan del contrato de arrendamiento celebrado con el Banco
Santander respecto de la camioneta marca Nissan modelo Terrano, y éste, con
fecha 23 de noviembre de 2010, ejerció la opción de compra del bien arrendado
por un valor neto de $ 434.113.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, la reclamante
cedió al socio Jorge Manríquez Ackerknecht los derechos que emanan del
contrato de arrendamiento celebrado con el Banco Santander respecto de la
camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, por la suma de $ 792.433.-, y éste
con fecha 26 de noviembre de 2010, ejerció la opción de compra del bien
arrendado por un valor neto de $ 671.102.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se advierte de lo señalado
en los considerandos anteriores, la reclamante ha cedido a un socio y a un
tercero las opciones de compra que poseía en virtud del contrato de leasing
celebrado con el Banco Santander Chile en el año 2009, transacciones que se
enmarcan en la figura jurídica de la cesión de derechos o de créditos, regulada
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en el ámbito civil en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil. Cabe señalar
al respecto, al tenor de la defensa planteada por la reclamante, que no hay duda
que las partes pueden fijar libremente como precio de la cesión del derecho de
opción el valor que estimen conveniente, lo cual no obsta a lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para practicar las tasaciones a que
alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sean
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, este
Tribunal advierte que la parte reclamante, en las argumentaciones vertidas en su
reclamo, confunde la autonomía de la voluntad de que gozan los contratantes con
las facultades fiscalizadoras que legítimamente puede ejercer el Servicio de
Impuestos Internos cuando la operación que se fiscaliza genera objeciones
razonables en cuanto a los valores fijados por las partes que puedan servir de
base para fijar un impuesto. Con esto, se quiere precisar que el libre y
democrático derecho de ejercer su derecho (sic) que reivindica la reclamante,
tiene su limitación en cuanto no es admitido a los contratantes determinar a su
arbitrio valores que puedan incidir directamente en la fijación de su carga
tributaria, sin considerar la naturaleza y finalidad de la operación y los precios de
mercado que se apliquen a los bienes objeto del contrato. En este sentido, el
principio de la autonomía de la voluntad alegado a su favor por la reclamante, y
cuya norma fundante es el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley
a los contratos, no puede alterar o modificar normas impositivas de orden público
que regulan los hechos gravados o las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, resulta evidente, que las
cesiones de derechos consistentes en la venta del derecho de opción
proveniente del contrato de leasing, más allá de forma jurídica utilizada, produce
un efecto real y concreto que consiste en la transferencia de la propiedad de
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bienes muebles, en este caso vehículos motorizados, a terceros ajenos al
contrato de leasing y a un precio no sólo inferior a sus valores corrientes en
plaza, si no fijándose montos de transacción que ni siquiera alcanzan el 10% de
la tasación fiscal de los vehículos. En este sentido, el Servicio no podía más que
ejercer las facultades de tasación que le entrega el referido artículo 64 del Código
Tributario, por cuanto es evidente que los vehiculos enajenados mediante la
figura indirecta de la cesión de derechos tienen un valor en la realidad muy
superior a los valores pagados por los cesionarios. Escapa a toda lógica,
siguiendo la linea de razonamiento del reclamante, que el derecho de opción se
haya cedido para no perseverar en el contrato de leasing y devolver el bien
arrendado, ya que es claro que la finalidad buscada a traves de la utilización de
esta figura era que los terceros se hicieran dueños de los vehículos motorizados,
por lo cual también aparece razonable que el ente fiscalizador pretenda que
dichas transferencias se hagan a un precio razonable, que obviamente no es el
que se ha fijado por las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se ha expresado, el
Servicio de Impuestos Internos ha hecho uso de una herramienta de fiscalización
que le concede el ordenamiento jurídico tributario, ante la evidencia que se
estaban transfiriendo por la reclamante vehículos motorizados a valores irrisorios
absolutamente alejados de su valor de mercado. En este orden de cosas, se
cumplen cabalmente los requisitos que impone la norma del artículo 64, inciso
tercero del Código Tributario, para que el ente fiscalizador proceda a tasar los
precios fijados en las cesiones del derecho de opción provenientes del contrato
de leasing celebrado entre la reclamante Transportes Licanco Ltda. y el Banco
Santander Chile. En efecto, los valores asignados a dichas cesiones de
derechos, cuyo contenido real era la transferencia de un vehículo motorizado,
son notoriamente inferiores a los corrientes en plaza, como se ha detallado en la
liquidación reclamada, donde una camioneta Nissan modelo Terrano cuyo avalúo
fiscal a la fecha del ejercicio de la opción de compra (23 de noviembre de 2010)
era de $8.560.000.- resulta adquirida por el tercero Rodrigo Hormazábal
Henríquez en la suma de $ 950.613.-, que corresponde al precio pagado a la
Sociedad de Transportes Licanco Ltda. por la cesión del derecho de opción más
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el valor de la última cuota pagada al Banco Santander. Cabe señalar que dicho
monto de adquisición equivale al 11% de la tasación fiscal del vehículo señalado.
Por su parte, el socio Jorge Manríquez Ackerknecht adquiere una camioneta
Chevrolet modelo Silverado, cuyo avalúo fiscal a la fecha del ejercicio de la
opción de compra (26 de noviembre de 2010) era de $14.800.000.- en la suma
de $1.463.535.-, que corresponde al precio pagado a la Sociedad de Transportes
Licanco Ltda. por la cesión del derecho de opción más el valor de la última cuota
pagada al Banco Santander. En este caso, el valor de adquisición equivale al
9.9% del valor fiscal del mencionado vehículo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se advierte que el Servicio de
Impuestos Internos ha determinado con antecedentes suficientes y completos, no
controvertidos por la reclamante, que existió una enajenación de bienes
incorporales muebles, cuyo contenido era la transferencia de vehículos
motorizados, siendo el precio o valor asignado al objeto de dichos actos jurídicos
notoriamente inferior a los que ordinariamente se fijan en el mercado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como puede leerse de las
liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la
tasación efectuada en el hecho que existe una notoria diferencia entre el valor
que se asigna al derecho de opción y el precio de mercado de los vehículos en
leasing, señalando que el precio de la cesión del derecho de la opción de compra
que debe declarar como ingreso el contribuyente vendedor es el corriente en
plaza, que para estos efectos el ente fiscalizador lo hace equivalente al avalúo
fiscal de los bienes muebles dados en arrendamiento con opción de compra.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, considera
este sentenciador que en el caso de autos es procedente tasar el precio de la
cesión del derecho de opción, asignándole el valor corriente en plaza del objeto
arrendado, puesto que, como ya se ha expresado, el derecho constituido por la
opción de compra debe estimarse en un valor equivalente a la especie mueble
que fue objeto del contrato de arriendo, encontrándose sustentado dicho criterio
en la liquidación reclamada mediante un detallado análisis de los factores
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comerciales y económicos y de la normativa tributaria aplicable al caso, que
permite concluir, tal como lo afirma la reclamada, que el valor corriente en plaza
del derecho de opción es al menos equivalente al avalúo fiscal de los
vehículos motorizados arrendados al momento de la cesión, por lo cual no se
hará lugar al reclamo en esta parte y se confirmarán los agregados a la base
imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante correspondiente al
año tributario 2011, por las sumas de $ 8.560.000.- y $14.800.000.-, según se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE LA RECLAMANTE
POR EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE UN
VEHÍCULO MOTORIZADO.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este punto, la liquidación
reclamada efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría de la reclamante por la suma de $5.101.986.-, proveniente del mayor
valor obtenido en la enajenación de un vehículo motorizado marca Kia, año de
fabricación 2008, efectuada el 7 de diciembre de 2010, registrando la
contribuyente el pago recibido en el Libro Diario del período diciembre de 2010,
pero sin declarar en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2011 el
incremento patrimonial generado por la diferencia entre el valor de venta y el
respectivo costo del bien enajenado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante no
controvierte mayormente en su libelo las diferencias impositivas por este
concepto determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación
reclamada, limitándose a sostener que la respectiva factura de venta se emitió el
2 de mayo de 2011, por lo que la venta se declaró en dicho momento, ocurriendo
una postergación en el reconocimiento del ingreso pero en caso alguno una
omisión de tal circunstancia, agregando que en la eventualidad que este ingreso
sea incorporado a la renta del ejercicio comercial 2010, se deberá ordenar la
anulación del reconocimiento de dicho ingreso en el año comercial 2011, donde
efectivamente se formalizó la venta de la aludida camioneta.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tanto, el Servicio de
Impuestos Internos sostiene respecto de este cobro, que la contribuyente sólo
registró el pago recibido por dicha venta, sin registrar ni declarar en el formulario
22 del año tributario 2011, el mayor valor generado entre el valor de venta y el
respectivo costo y tampoco aportó antecedentes que permitan desvirtuar esta
partida.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según se advierte del contenido
de la liquidación reclamada, la sociedad reclamante obtuvo un mayor valor por la
suma de $5.101.986.-, producto de la venta una camioneta Kia, año 2008,
efectuada el 7 de diciembre de 2010, registrando el pago recibido en su libro
diario de diciembre de 2010, sin declarar en el formulario 22 correspondiente al
año tributario 2011 el incremento patrimonial generado por la diferencia entre el
valor de venta y el respectivo costo del bien enajenado. A este respecto, como se
señaló anteriormente, la reclamante no controvierte el fondo de la diferencia de
impuestos determinada por el ente fiscalizador, y solo argumenta que emitió la
factura respectiva extemporáneamente el 2 de mayo de 2011, cuestión que se
torna irrelevante por cuanto la obligación que le asistía a la contribuyente era
incorporar el mayor valor obtenido por la venta del vehículo en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2011, cuestión que reconoce
implícitamente que no efectuó. En cuanto a la anulación que solicita respecto del
reconocimiento de dicho ingreso en el año tributario 2012, cabe señalar que no
corresponde a este Tribunal disponer la presentación de declaraciones
rectificatorias para corregir errores que incidan en la suma a pagar por el
contribuyente, sin perjuicio del derecho que le asiste de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 36 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo expuesto, este Tribunal
Tributario y Aduanero adquiere la convicción que procede en esta materia
rechazar el reclamo deducido por el contribuyente Sociedad de Transportes
Licanco Limitada y confirmar el agregado por la suma de $ 5.101.986.- efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2011,
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conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- DECISIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA DE AUTOS:
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Procede dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 647, de 4 de febrero de
2014, que denegó parcialmente la devolución impetrada por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2011 por la suma de $ 3.006.994.-, por
encontrarse la misma fundada en un acto administrativo que no existía a la fecha
de su emisión.
2.- Corresponde confirmar los agregados a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2011,
contenidos en la Liquidación N° 48, de 5 de febrero de 2014, provenientes de la
actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo
64 del Código Tributario, consistente en la tasación de los valores fijados por las
partes en la cesión del derecho de opción proveniente de un contrato de leasing,
en atención a que el precio fijado en dichos actos son notoriamente inferiores a
los corrientes en plaza, considerando la finalidad de tales contratos.
3.- También corresponde confirmar el agregado a la base imponible del impuesto
de primera categoría de la reclamante del año tributario 2011, proveniente de la
no declaración de los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido por la
contribuyente Transportes Licanco Ltda. en el año comercial 2010, por la venta
de un vehículo motorizado adquirido en el mes de octubre de 2008.
Por lo anterior, se estima procedente dar lugar en parte al
reclamo tributario presentado en estos autos por Jorge Manríquez Ackerknecht y
Enrique Hormazabal Muñoz, ambos en su calidad de representantes legales de la
contribuyente Transportes Licanco Ltda., dejándose sin efecto la Resolución
Exenta N°647, de 4 de febrero de 2014 y confirmándose íntegramente la
Liquidación N° 48, de 5 de febrero del mismo año, ambos actos emitidos por el
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Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a
la reclamante por haberse acogido parcialmente su reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 16,
13 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; 17, 21, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Jorge Manríquez Ackerknecht y don Enrique Hormazabal Muñoz, ambos en
su calidad de representantes legales de la Sociedad Transportes Licanco Ltda.,
todos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 647, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos el 4 de febrero de 2014, la cual deniega en parte una
devolución por el monto de $ 3.006.994.- solicitada por la contribuyente
Transportes Licanco Ltda. en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
quinto a décimo segundo de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 48, de 5 de febrero de 2014, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, que estableció
diferencias de Impuesto a la Renta al reclamante por la suma de $ 1.857.186.-
mas intereses y reajustes legales, según los fundamentos expuestos en los
considerandos décimo tercero a vigésimo octavo del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haberse acogido
parcialmente su reclamo.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000992-6
RIT: GR-08-00060-2014
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.