Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2014 · 2 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00065-2014
- RUC
- 14-9-0001129-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dos de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparecen los abogados JULIO BASCUR SEGUEL y JUAN
CISTERNAS FRIZ, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina
303, Temuco, en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA BAYONA
LIMITADA, RUT N° 87.688.600-6, del giro de su denominación, quienes
interponen reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 409201000003 emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2013, la cual
no dió lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 982.003.053.-
solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, por no aportar la documentación requerida por el Servicio de
Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Funda su reclamo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de hecho:
Refiere el reclamante que por escritura pública de 14 de diciembre de 2012,
Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada, absorbió
por fusión las siguientes sociedades: Muebles Fourcade Limitada, Transportes y
Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada e Inmobiliaria
Ainoha Limitada.
Agrega que con fecha 9 de mayo de 2013, Constructora Bayona Limitada realizó
la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año Tributario 2013,
solicitando la devolución del saldo a su favor por la suma de $ 982.003.053.- que
corresponde al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta N°130201328, de 27
de junio de 2013, requirió a su representada para que presentara, en virtud de
observaciones a la referida declaración de renta, los antecedentes necesarios para
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la confección de los formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial
que se declara; certificado de reinversión; Libro FUT; certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; libro de Inventarios y Balances; antecedentes
necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893;
determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; otros
libros de contabilidad; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado y
ajustes a la Renta Líquida.
Manifiesta que su representada no concurrió al Servicio el 29 de julio de 2013,
dado que al día siguiente presentaría ante el Departamento de Fiscalización del
mismo Servicio, documentación relacionada con la fusión de las sociedades ya
señaladas y que solucionaban las observaciones a la declaración de renta ya
referida. Tal es así, agrega, que con fecha 30 de julio de 2013, su representada
presentó ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, en el marco de un proceso de revisión de la fusión, documentación
consistente en la escritura de modificación y fusión de Constructora Bayona
Limitada; certificado de protocolización de extracto de modificación de sociedad;
inscripción en el Registro de Comercio; publicación en el Diario Oficial; Libro de
Inventario y Balance año 2012 de Constructora Bayona Limitada y libro FUT
timbrado el 30 de julio de 1985.-
Refiere que con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional dictó la resolución impugnada en autos, la cual no
dio lugar a la devolución solicitada por no haberse aportado la documentación
expresamente requerida por el Servicio. Señala que con fecha 7 de abril de 2014,
su representada dedujo recurso de reposición administrativa a objeto que se diera
lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2013 y
se consideraran aceptadas las correcciones de errores involuntarios, el que no fue
acogido.
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II.- Observaciones formuladas a la declaración de renta:
Refiere que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2013, presenta las siguientes observaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos:
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en
el recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo.
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio, registrado en el Código 626,
no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por Ud.
en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario
22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas.
A33 El monto de la pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la Ley de la Renta)
declaradas en el código (634) del formulario 22 (Recuadro N°2: Base Imponible de
Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código (643) ó (232) sobre
Pérdida Tributaria del año tributario anterior.
A36 Lo declarado por Ud. como Reposición de Pérdida Tributaria en el Recuadro N°6 al
reverso del Formulario 22, código [782], no coincide con lo declarado como Pérdidas de
Ejercicios Anteriores en el código [634] del Recuadro N°2 del Formulario 22.
A67 El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas,
es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de
Primera Categoría aplicada sobre el monto de Pérdida Tributaria declarada por usted .
F08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto declarado como Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, Código [747], podría ser excesivo
F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto
de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22.
En relación a la observación A09 señala que producto de la fusión de las
sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, en el código 631,
recuadro N° 2, la suma de $272.530.791.- por concepto de remuneraciones
pagadas durante el año comercial 2012, sueldos, honorarios y otras rentas de
trabajadores, suma que aparece registrada en el Balance de Constructora Bayona
Limitada hoy Constructora San Antonio Limitada, según el siguiente detalle:
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Constructora Bayona Limitada $ 56.261.453
Inmobiliaria San Antonio Limitada $ 211.846.545
Inmobiliaria Ainoha Limitada $ 1.102.756
Muebles Fourcade Limitada $ 3.320.037
Total $ 272.530.791
En relación con la observación A21, señala que producto de la fusión de las
sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, en el código 626,
recuadro N° 6, la suma de $2.203.121.103.- como crédito por impuesto de
primera categoría del ejercicio. El Libro FUT de las sociedades absorbidas
registraban remanente de crédito de impuesto de primera categoría, que fueron
ingresados al FUT de Constructora Bayona Limitada, según el siguiente detalle:
Inmobiliaria San Antonio Limitada $2.201.005.223.
Inmobiliaria Ainoha Limitada $2.115.880.
Total $2.203.121.103
En relación con la observación A22: Señala que producto de la fusión de las
sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, código 627,
recuadro N° 6, la suma de $979.726.108.- como crédito por impuesto de primera
categoría del ejercicio con derecho a devolución. Reconoce que existe un error
propio en la cifra registrada, ya que en realidad corresponde a la suma de
$979.743.320.-, conformado de la siguiente manera:
Crédito pérdida tributaria Constructora Bayona Limitada
imputada al FUT
$ 979.065.815.-
Crédito por Gastos Rechazados (Multas, Intereses y
Reajustes) del ejercicio imputados al FUT
$ 677.505.-
Total $ 979.743.320
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Agrega que como consecuencia del error, se modifica el código 838 del recuadro
N° 6 por la suma de $1.223.377.783.-
En relación con la observación A33 señala que en la declaración de renta, se
registró en el código 634, recuadro N°2, la suma de $6.689.957.716.- como
pérdidas de ejercicios anteriores. Reconoce que existe error propio en la cifra
registrada, ya que se registró la pérdida tributaria de Constructora Bayona
Limitada conjuntamente con la de Sociedad Muebles Fourcade Limitada:
Pérdidas Ejercicios anteriores de Constructora Bayona Limitada
$5.959.637.410 X 1,021
$ 6.084.789.796.-
Pérdidas Ejercicios anteriores de Muebles Fourcade Limitada
$593.301.882 X 1,020
$ 605.167.920.-
Total: $ 6.689.957.716.-
En este sentido, señala que procede corregir el error registrando en el Código 634
Recuadro N° 2 la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de Constructora
Bayona Limitada por $6.084.789.796.- y traspasar al Código 807 (Otras Partidas),
la pérdida de ejercicios anteriores de Muebles Fourcade Limitada, por la suma de
$6.695.727.254.-
En relación con la observación A36 expone que en la declaración de renta se
registró en el código 728, recuadro N°6, la suma de $6.084.789.796.- como
reposición de pérdida tributaria. Reconoce que existe un error propio que queda
subsanado con la corrección descrita en la letra anterior.-
En relación con la observación A67 manifiesta que en la declaración de renta,
se registró en el código 167 de la línea 55, la suma de $982.003.053.- como
devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Sin embargo,
agrega, producto de la corrección de error propio referente al crédito por pérdidas
tributarias, corresponde corregir el error en el código 167 de la línea 55, que
queda registrado con la suma de $979.065.815., corrigiéndose además los
códigos 747, 305, 85 y 87 donde queda registrada la suma de $979.065.815.-
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En relación con la observación F08 señala que en la declaración de renta se
registró en el código 167 de la Línea 55, la suma de $982.003.053.- como
devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), pero como se
señaló existió un error propio, corrigiéndose el código 167 de la Línea 55, que en
adelante registra la suma de $979.065.815.-
En relación con la Observación F77 expone que el Libro de Inventario y
Balance año 2012 y el Libro FUT que respaldan la determinación del pago
provisional por utilidades absorbidas declarado en el Código 167 de la línea 55,
fueron presentados ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos en el marco del proceso de revisión de fusión de las
sociedades por parte de Constructora Bayona Limitada.
A continuación, expone que el Servicio, mediante la misma carta, solicitó la
documentación necesaria para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. Expresa que respecto de las
declaraciones juradas 1811, 1812, y 1887 no eran procedentes respecto de la
Sociedad Constructora San Antonio Limitada, sólo respecto del Formulario 1879, el
cual fue presentado el 6 de Marzo de 2013.
A continuación, se refiere extensamente en su reclamo a los certificados y
documentación tributaria que le fue requerida por el Servicio de Impuestos
Internos, indicando que en el caso de la documentación tributaria ésta fue
presentada ante el Servicio con ocasión de la revisión de la fusión de las
Sociedades por parte de Constructora Bayona Limitada, y que en el caso de los
certificados y formularios éstos no corresponden que sean emitidos.
III.- Procedencia de la devolucion solicitada:
En este punto, manifiesta que la Circular N° 65, de 2001, del Servicio de
Impuestos Internos, contiene las instrucciones sobre la procedencia del artículo 31
de la Ley de la Renta, considerando el nuevo inciso agregado al N° 3 de dicha
norma, reproduciendo dicha instrucción administrativa.
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IV.- Derechos del contribuyente:
En este acápite de su reclamo, la actora hace referencia a la Circular N° 41, del
año 2006, relativa a los derechos de los contribuyentes en sus relaciones y
procedimiento ante el Servicio, haciendo mención igualmente al artículo 8 bis
números 2, 6 y 9 del Código Tributario.
V.- Normativa aplicable:
Señala que en la especie son aplicables las siguientes normas legales: artículo 21,
124 y 126 del Código Tributario y artículos 31 y 14 letra A) N°3 de la Ley de la
Renta, los cuales transcribe en su reclamo.
Solicita finalmente tener por deducida reclamación tributaria en contra de la
Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, someterla a
tramitación y en definitiva acogerla, ordenando la devolución del pago provisional
por utilidades absorbidas, que luego de las correcciones de errores propios e
involuntarios asciende a la suma de $979.065.815 con intereses y reajustes, y en
subsidio se ordene la devolución de impuestos que se pueda determinar según el
mérito del proceso, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 87, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 89, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 8 de julio de 2014 en los siguientes términos:
I.- Cuestion previa. Inadmisibilidad del reclamo:
En primér término, la reclamada plantea una solicitud de inadmisibilidad formal del
reclamo, en base a los siguientes fundamentos:
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1.- Refiere que mediante notificaciones de fecha 27 de junio de 2013 y 2 de julio
2013, el Servicio informó a la reclamante las observaciones efectuadas a su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, las que reproduce en
su traslado.
2.- Señala que la contribuyente reconoce expresamente en su libelo los diversos
errores “propios o involuntarios” de que adolece su declaración de renta del año
tributario 2013, los que ocasionaron las inconsistencias detectadas e informadas
por el Servicio, aceptando en el propio reclamo 5 de las 8 observaciones, lo que
trajo como consecuencia que el monto solicitado como devolución por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas fuese modificado, peticionando en
su reclamo que luego de las correcciones de errores propios e involuntarios
explicados, se ordene la devolución de una suma distinta a la solicitada en su
declaración.
3.- Manifiesta que dicha petición no constituye reclamo, sino que se trata de una
petición administrativa en sede judicial, razón por la cual no debió ser admitida a
tramitación sino que debe ser presentada ante las oficinas del Servicio, puesto que
la presente instancia es una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación
fiscalizadora en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría de la
situación tributaria del contribuyente, la cual sólo compete al Servicio ya que el
Tribunal se encuentra impedido de determinar o calcular las devoluciones de
impuestos.
4.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución que admitió a
tramitación el reclamo interpuesto, teniéndolo por no presentado para todos los
efectos legales ordenando a la reclamante a ocurrir ante quien procesalmente
corresponda.
II.- Antecedentes y fundamentación de la actuación reclamada:
Refiere que con fecha 9 de mayo de 2013, la Sociedad Constructora Bayona
Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario
2013, solicitando la devolución de la suma de $982.003.053.- por concepto de
pago provisional de utilidades absorbidas.
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Continúa señalando que mediante notificación de operación renta N°130201328
de 27 de junio de 2013 y notificación de 2 de julio del mismo año, se solicitó a la
reclamante que aportara documentación, informando las observaciones
efectuadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, las
que reproduce en su traslado, y que también fueron detalladas en la exposición
del reclamo.
Señala que la contribuyente no concurrió el día fijado a fin de acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, como tampoco a aclarar las
observaciones, razón por la cual con fecha 22 de noviembre de 2013 se procedió a
dictar la resolución que denegó la devolución.
III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Como primera alegación para rechazar el reclamo reproduce lo señalado en lo
principal de su traslado, referido a que las alegaciones formuladas por la
reclamante no constituyen reclamo sino que se trata de una petición
administrativa en sede judicial, razón por la cual no debió ser admitida a
tramitación.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución, cita al
efecto el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto autorizan a esa entidad para revisar las
declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a
favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no
se cumplan los plazos de prescripción. Tambien menciona como normas aplicables
en la especie el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 N°3 inciso
segundo de la Ley de la Renta.
En este punto, argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el
principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos
responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la
segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del impuesto.
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Hace presente que conforme la normativa aplicable la solicitud de devolución de
pagos provisionales por utilidades absorbidas no es más que una mera expectativa
del derecho a reembolso, el que queda condicionado a la verificación por el
Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la
hagan procedente una vez acompañados por el interesado todos los antecedentes
solicitados. Por lo anterior, agrega, resulta evidente que no puede el contribuyente
haber percibido un monto de dinero por concepto de devolución cuya procedencia
no acreditó y en la cual no se tiene certeza acerca de su monto.
Concluye señalando que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del
actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo
en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a la propia reclamante.
Solicita, en consecuencia, tener por evacuado el traslado, se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas.
A fojas 97, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos
y se confiere traslado a la reclamante respecto de la alegación de inadmisibilidad
del reclamo formulado por la reclamada.
A fojas 99, la reclamante evacuando el traslado conferido, señala que el reclamo
presentado es admisible conforme al procedimiento general según lo establece el
artículo 124 inciso 2° del Código Tributario, ya que existe controversia en cuanto a
la devolución solicitada. Agrega que el Servicio ha pretendido confundir señalando
que el reclamo se trataría de una petición de corrección de errores propios, sin
embargo agrega ello no es así ya que se trata de una corrección de errores
propios efectuada ante el Servicio durante la etapa de fiscalización, lo que se
evidencia con la presentación de la reposición administrativa voluntaria, la cual fue
rechazada por el ente fiscalizador. Agrega que la petición de la reclamada es
extemporánea, por cuanto el Tribunal con fecha 5 de julio efectuó el examen de
admisibilidad del reclamo de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código
Tributario, confiriendo traslado a la reclamada con fecha 8 de julio, razón por la
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cual y por aplicación de las normas del artículo 133 del Código Tributario el plazo
para deducir recurso de reposición en contra de esa resolución era de 5 días
hábiles a contar de esa fecha, siendo en consecuencia extemporánea la solicitud
de inadmisibilidad del reclamo.
A fojas 102, se tuvo por evacuado el traslado, dejando la resolución del incidente
para definitiva.
A fojas 104, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra de la
resolución de 8 de julio que dejó la resolución del incidente para definitiva.
A fojas 105, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición interpuesto estima no
dar lugar al mismo.
A fojas 108, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 113, la parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación en
forma subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 115, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición estima dar lugar en
parte al recurso, modificando la sentencia interlocutoria que dispuso recibir la
causa a prueba.
A fojas 122, la parte reclamante solicita designación de perito y acompaña
documentos con citación.
A fojas 127, el Tribunal resuelve no dar lugar a la designación de peritos.
A fojas 129, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita
custodia.
A fojas 134, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la
resolución que no dio lugar a la designación de peritos.
A fojas 135, se resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
A fojas 138, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 140, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando no
existen diligencias pendientes.
A fojas 141, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los abogados Julio Bascur Seguel y Juan Cisternas Friz, ambos
con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, de Temuco, en
representación de Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio
Limitada, han interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°409201000003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de
noviembre de 2013, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente
a $982.003.053.- solicitado en la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando en sustento de
sus argumentaciones los documentos que rolan agregados de fojas 23 a 84 del
expediente, consistentes en:
1.- Copia de Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013 y
acta de notificación N° 61, de 18 de marzo de 2014.
2.- Solicitud de reposición administrativa de fecha 7 de abril de 2014, efectuada
por Constructora Bayona Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos IX
Región de la Araucanía.
3.- Resolución que resuelve reposición administrativa dictada por Servicio de
Impuestos Internos el 10 de junio de 2014, y notificada vía correo electrónico el
11 de junio del mismo año.
4.- Carta de observaciones y requerimiento de antecedentes de fecha 2 de julio de
2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos IX Región de la Araucanía, a
Constructora Bayona Limitada.
5.- Formulario 22 de declaración de renta año tributario 2013 de Constructora
Bayona Limitada.
6.- Borrador de formulario 22 que rectifica declaración de renta año tributario
2013 de Constructora Bayona Limitada.
7.- Copia de formulario 3239 de modificación y actualización de información de
cambio de razón social de Constructora Bayona Limitada a Constructora San
Antonio Limitada.
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8.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de
aumento de capital de Constructora San Antonio Limitada.
9.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de
fusión de Constructora San Antonio Limitada.
10.- Copia de Formulario 4416 sobre anexo a formulario modificación y
actualización de información de Constructora San Antonio Limitada.
11.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de
aumento de capital de Constructora San Antonio Limitada.
12.- Copia de Formulario 3309 de acta de recepción de documentación de
Constructora San Antonio Limitada.
13.- Copia de poder especial conferido a don Hugo Mora Rivas por Constructora
San Antonio Limitada.
14.- Copia de escritura de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada,
hoy Constructora San Antonio Limitada.
15.- Copia de inscripción de modificación y fusión de Constructora Bayona
Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada, en el Registro de Comercio.
16.- Certificado de protocolización de extracto de modificación y fusión de
Constructora Bayona Limitada.
17.- Extracto de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada, hoy
Constructora San Antonio Limitada.
18.- Publicación en Diario Oficial de modificación y fusión de Constructora Bayona
Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose mediante la resolución de fojas 116 que
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resuelve la reposición presentada por la reclamante, como punto a probar, los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia y cuantía de la devolución
solicitada por la contribuyente Constructora Bayona Limitada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando documentación tributaria consistente en Libro
de Caja, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de
Remuneraciones y demás documentación que aparece debidamente detallada en
escrito de fojas 122, correspondiente a las siguientes sociedades: Constructora
Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada; Inmobiliaria San
Antonio Limitada; Muebles Fourcade Limitada; Transportes y Forestal San Antonio
Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada. El comprobante de encontrarse adjunta al
expediente de autos la documentación acompañada rola agregado a fojas 126 del
expediente.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba
documental durante el término probatorio fijado al efecto, consistente en el
expediente administrativo N°14017-2014, sobre Reposición Administrativa
Voluntaria, cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola
agregado a fojas 131 de autos; y declaración de renta del año tributario 2013 de
la reclamante, que se agrega a fojas 130 del expediente.
SEXTO: Que, son hechos no discutidos en autos y que se demuestran con los
antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante Constructora Bayona Limitada es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa
para determinar su renta efectiva, según consta de formulario 22 agregado a fojas
130 de autos.
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2.- Que la reclamante solicitó una devolución por la suma de $982.003.053.- en el
formulario 22 folio N°241881033, correspondiente al año tributario 2013, según
consta del documento agregado a fojas 45.
3.- Que la contribuyente Constructora Bayona Limitada fue notificada de las
observaciones A09, A21, A22, A33, A36, A67, F08 y F77 respecto de su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, según consta del
documento agregado a fojas 43.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta
N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, declarando improcedente la
devolución solicitada por el contribuyente, según consta del documento de fojas
24.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO SOLICITADA POR
LA PARTE RECLAMADA:
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha planteado en su escrito de
traslado, en forma previa a abordar las cuestiones de fondo que se discuten en
autos, la inadmisibilidad del reclamo presentado por la contribuyente Constructora
Bayona Limitada. Funda tal solicitud en el hecho que la contribuyente reconoce
expresamente en su libelo los diversos errores propios de que adolece su
declaración de renta del año tributario 2013, los que ocasionaron las
inconsistencias detectadas e informadas por el Servicio, aceptando en el propio
reclamo cinco de las ocho observaciones, lo que trajo como consecuencia que el
monto solicitado como devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas fuese modificado, peticionando la reclamante que luego de las
correcciones de errores propios e involuntarios explicados, se ordene la devolución
de una suma distinta a la solicitada en su declaración de renta del referido año
tributario. Agrega la reclamada que dicha petición no constituye reclamo, sino que
se trata de una petición administrativa presentada en sede judicial, razón por la
cual no debió ser admitida a tramitación, puesto que la presente instancia es una
instancia jurisdiccional de revisión de la actuación fiscalizadora en la etapa
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administrativa, y no una instancia de auditoría de la situación tributaria del
contribuyente, la cual sólo compete al Servicio ya que el Tribunal se encuentra
impedido de determinar o calcular las devoluciones de impuestos. Por lo anterior
solicita se deje sin efecto la resolución que admitió a tramitación el reclamo
interpuesto, teniéndolo por no presentado para todos los efectos legales
ordenando a la reclamante ocurrir ante quien procesalmente corresponda.
OCTAVO: Que, por su parte la reclamante, evacuando el traslado conferido a
propósito de la petición formulada en lo principal del traslado del Servicio de
Impuestos Internos, argumenta que el reclamo presentado es admisible conforme
al procedimiento general según lo establece el artículo 124 inciso 2° del Código
Tributario, ya que existe controversia en cuanto a la devolución solicitada. Agrega
que el Servicio ha pretendido confundir señalando que el reclamo se trataría de
una petición de corrección de errores propios, sin embargo agrega, ello no es así
ya que se trata de una corrección de errores propios efectuada ante el Servicio
durante la etapa de fiscalización, lo que se evidencia con la presentación de la
reposición administrativa voluntaria, rechazada por el Servicio. Agrega que la
petición de la reclamada es extemporánea, por cuanto el Tribunal, con fecha 5 de
julio de 2014 efectuó el examen de admisibilidad del reclamo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 125 del Código Tributario, confiriendo traslado a la
reclamada con fecha 8 de julio del mismo año, razón por la cual y por aplicación
de las normas del artículo 133 del Código Tributario el plazo para deducir recurso
de reposición en contra de esa resolución era de 5 días hábiles a contar de esa
fecha, siendo en consecuencia extemporánea la solicitud de inadmisibilidad del
reclamo.
NOVENO: Que, en ese contexto, cabe señalar primeramente que el artículo 125
del Código Tributario establece los requisitos formales que debe cumplir el
reclamo, debiendo el Tribunal ordenar al reclamante, en caso de detectarse
incumplimiento u omisión de los mismos, que los subsane en el plazo que se fije al
efecto. Luego, si se confiere traslado a la reclamada, debe concluirse
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necesariamente que dicho examen se llevó a cabo y se estimó por parte del
Tribunal que el reclamo del contribuyente cumplía con los requisitos establecidos
en la norma en examen. Sin embargo, debe considerarse que el citado artículo
125 establece los requisitos mínimos que debe contener un reclamo para que sea
estimado admisible, para asegurar de esa forma el debido ejercicio del derecho de
defensa del contribuyente que se encuentra afectado por una actuación del
Servicio de Impuestos Internos, lo cual no obsta a que la defensa fiscal pueda
plantear, en otra etapa del proceso y dentro de los plazos pertinentes, otras
alegaciones que incidan sobre la admisibilidad del reclamo y que no se refieran a
los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, tal como lo ha hecho el
Servicio de Impuestos Internos en su traslado, las cuales deben ser consideradas
como una alegación de fondo a resolver por el Tribunal conjuntamente con las
demás defensas y solicitudes formuladas por las partes en litigio, tal como se
señaló oportunamente en la resolución que rola a fojas 105 de autos.
DÉCIMO: Que, conforme lo expresado, este sentenciador considera formalmente
procedente la alegación de inadmisibilidad del reclamo planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, la cual se resolverá en los considerandos siguientes
conjuntamente con las demás impugnaciones y defensas de fondo que han
planteado las partes en sus escritos principales.
II.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES DE FONDO.-
UNDÉCIMO: Que, tal como se puede concluir de los antecedentes allegados al
proceso y de los argumentos planteados por los intervinientes, el debate en la
presente causa se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente Constructora Bayona Limitada en su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2013, la cual fue declarada improcedente
por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°409201000003,
reclamada en estos autos.
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DUODÉCIMO: Que, a este respecto, la reclamante argumenta que Constructora
Bayona Limitada absorbió por fusión a las sociedades Muebles Fourcade Limitada,
Transportes y Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada e
Inmobiliaria Ainoha Limitada y posteriormente presentó su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2013 solicitando la devolución del saldo a su
favor por la suma de $982.003.053.- que corresponde al pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Posteriormente, el
Servicio de Impuestos Internos mediante carta N°130201328, de 27 de junio de
2013, efectuó una serie de observaciones a dicha declaración y le requirió la
documentación pertinente para aclarar tales impugnaciones, señalando la
reclamante que no concurrió al Servicio el día indicado en la carta, pero que al día
siguiente presentó ante el Departamento de Fiscalización del mismo Servicio, toda
la documentación relacionada con la fusión de las sociedades y que solucionaban
las observaciones a su declaración de renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las observaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador a la declaración de renta de la reclamante del año tributario
2013, codificadas como A22, A33, A36, A67 y F08 y cuya glosa se detalla en la
parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante reconoce en su reclamo
que tales impugnaciones provienen del registro erróneo de datos en su
declaración, el cual estima que debe subsanarse por la vía de la corrección de
errores propios. Agrega además que dichos errores fueron reconocidos en la etapa
administrativa ante el Servicio y obedecen mayormente a errores de transcripción
de la información contable, y en un caso a la incorporación en los asientos
contables de la información correspondiente a una de las sociedades fusionadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno la reclamada manifiesta como primera
alegación que las peticiones formuladas por la reclamante no constituyen reclamo
sino que se trata de una petición administrativa de corrección de errores que se
ha planteado en sede judicial, razón por la cual no debe ser admitida. En cuanto a
los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución, señala que los artículos
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6° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, autorizan a esa entidad para revisar las declaraciones de impuestos con
el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya
que las devoluciones por definición son provisorias en tanto no se cumplan los
plazos de prescripción. Agrega, asimismo, que nuestro sistema tributario descansa
sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos
responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la
segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del impuesto. También señala que la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas es una mera expectativa del derecho a
reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de
Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan
procedente, una vez que el interesado acompañe todos los antecedentes
solicitados, resultando evidente que el contribuyente no puede haber percibido un
monto de dinero por concepto de devolución si no acreditó su procedencia y
respecto de la cual no tiene certeza acerca de su monto.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como consta en autos de la documentación que se
agrega de fojas 26 a 41, la parte reclamante dedujo el 7 de abril de 2014 un
recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad con las
prescripciones del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta reclamada en autos, y en cuya presentación también reconoce
errores propios en los montos registrados en su declaración de renta del año
tributario 2013, en relación a las observaciones codificadas como A22, A33, A36,
A67 y F08, lo cual a su juicio obligaba a rectificar la declaración de renta del año
tributario 2013 para impetrar la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas por la suma de $979.065.815.-, solicitando en el mismo escrito que se
consideren aceptadas las correcciones de errores propios, rectificándose la
declaración de renta y autorizándose la devolución de conformidad con la
declaración de renta modificada.
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DÉCIMO SEXTO: Que, debe precisarse al respecto, que cuando se trata de
solicitudes de devolución de impuestos cuyo fundamento sea la corrección de un
error propio, el medio idóneo para solucionar tal pretensión es a través de una
petición administrativa, formulada conforme a las facultades generales de
corrección que al Director Regional del Servicio le reconoce el artículo 6° letra B)
N° 5, o bien según lo establece el artículo 126 del Código Tributario, debiendo en
tales casos acompañarse el respectivo formulario de declaración de impuestos
modificado y los antecedentes que respalden dicha rectificación. Sin embargo, tal
como lo hace ver la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición
administrativo intentado por la reclamante, la vía utilizada para modificar su
declaración de impuesto a la renta no es la correcta, teniendo además presente
que al momento en que la reclamante formula su pretensión de corrección de
errores, el proceso de fiscalización iniciado con ocasión de las observaciones
formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 se encontraba ya
concluido mediante la emisión de un acto administrativo terminal, representado
por la Resolución que denegó la devolución solicitada y que es materia del
presente reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la oportunidad para corregir los errores
que se advierten en una declaración, el artículo 36 bis del Código Tributario
establece la regla general sobre dicha materia, al señalar que “los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de
la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante…” Aún cuando la norma
señalada se refiere a errores relacionados con las sumas a pagar, el criterio que
contiene es perfectamente aplicable al caso de autos, en el sentido que cualquier
modificación a la declaración de renta de la contribuyente Constructora Bayona
Limitada, debió haberse efectuado antes de la emisión de la Resolución
denegatoria, y no utilizar para tal efecto una instancia de revisión de la legalidad
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de la actuación fiscalizadora que se encuentra fuera de los límites del proceso de
fiscalización propiamente tal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, no existe constancia en autos que la
declaración modificatoria por la cual se pretenden corregir los errores cometidos
por la reclamante en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
haya sido procesada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Tal es así,
que a fojas 53 se agrega un documento consistente en la impresión de una
“Consulta de Estado de Declaración Renta 2013”, con información extraida de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se puede leer que el 24
de julio de 2013 el intento de rectificatoria realizado a través de Internet fue
rechazado, debido a que a esa fecha existían observaciones que no habían sido
corregidas.
DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, podemos concluir que no prosperaron
los dos intentos de la reclamante por corregir los errores que denomina como
“propios e involuntarios” de que adolece su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, y que dieron origen a las observaciones A22, A33, A36, A67 y
F08. El primero, formulado a través de la página web del Servicio, fue rechazado
por existir observaciones no subsanadas; y el segundo, presentado en el ámbito
del procedimiento de reposición administrativa voluntaria, fue desechado por
estimarse que dicho recurso no es la vía idónea para tal efecto y que el
destinatario de la solicitud carecía de competencia para revisar los antecedentes
fundantes de la misma, toda vez que el proceso de fiscalización se encontraba
concluido.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se ha venido razonando precedentemente,
debemos entender que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos a la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2013,
mencionadas en el considerando anterior, se mantienen vigentes, no existiendo
constancia en el proceso que hayan sido subsanadas por la contribuyente en la
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instancia que correspondía, cual era la etapa de fiscalización que se generó en la
operación renta del referido año tributario. Por lo tanto, se aprecia claramente que
la interposición del reclamo en esta instancia jurisdiccional no es más que un
intento de la reclamante por modificar su declaración de renta por los errores que
ella misma reconoce en su libelo, más tal pretensión resulta, además de
extemporánea, completamente improcedente, ya que en el ámbito del
procedimiento general de reclamaciones se analiza la legalidad y corrección de lo
actuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme las impugnaciones que
efectua la reclamante en su libelo, más en el presente caso no existe ninguna
alegación que se relacione con vicios o errores que provengan de la
Administración Tributaria, si no que los mismos son de responsabilidad de la
propia reclamante y, en ese contexto, evidentemente el reclamo es improcedente,
tal como lo manifestó la reclamada en su escrito de contestación al reclamo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las observaciones codificadas como
A09, A21 y F77, relacionadas con ciertas partidas de la declaración de renta del
año tributario 2013 (gastos por remuneraciones, crédito por impuesto de primera
categoría y pagos provisionales por utilidades absorbidas), la reclamante
argumenta que éstas son consecuencia de su fusión con las sociedades Muebles
Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San
Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada, y que en su momento acompañó
al proceso de revisión de la fusión todos los antecedentes que le fueron
requeridos en el proceso de fiscalización del año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, se llamó a las partes a probar acerca
de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante como pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, materia
que se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
norma que dispone que procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
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comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán
asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere que para
determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA) es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del
ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por
utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez,
hayan tributado con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará
como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Con la
finalidad de determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por
este concepto, deberá analizarse entonces la efectividad de haberse producido
pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de
la renta líquida imponible.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos,
debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del
Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a
renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario,
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente
que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse
fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente
respaldadas por la documentación correspondiente. Por otra parte, para fijar el
concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo
5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley
de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para acreditar las pérdidas tributarias que sustentan
en parte su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha acompañado
en estrados la documentación referida en el considerando cuarto de la presente
sentencia, consistente en Libro de Caja, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de
Compras, Libro de Ventas, Libro de Remuneraciones, Libro FUT, Declaraciones
Mensuales Formulario 29 y demás documentación detallada en el escrito de fojas
122, correspondiente a las sociedades Constructora Bayona Limitada, Inmobiliaria
San Antonio Limitada, Muebles Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San
Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la documentación referida en el
acápite anterior se constata que no se encuentra acompañada la documentación
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de respaldo correspondiente a los asientos contables registrados en los Libros
de Remuneraciones, de Compras y Ventas y Libro Diario y Mayor de las
sociedades fusionadas que permitan verificar la efectividad de las operaciones
efectuadas y que éstas se encuentran correctamente registradas. En ese
contexto, resulta acreditado que el contribuyente no cumplió con la carga
probatoria que le impone la ley tanto en la etapa de fiscalización como en esta
etapa jurisdiccional, en orden a demostrar la procedencia de la devolución
solicitada a su favor y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos que
por este acto reclama ha sido emitida infringiendo las normas legales que regulan
la materia discutida en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, debe dejarse establecido que el reclamo
interpuesto por la contribuyente Constructora Bayona Limitada no contiene una
impugnación clara del acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta N°
409201000003, ni tampoco señala los motivos fácticos y jurídicos que sustentan
la procedencia de la devolución solicitada. En efecto, del análisis de dicho escrito
se puede constatar que en el acápite N° 3.- “procedencia de la devolución por
pérdidas tributarias”, el actor se ha limitado a reproducir el contenido de la
Circular N° 65, de 25 de septiembre de 2001, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, sin especificar las razones que hacen procedente la
devolución, en cuanto al origen, naturaleza y monto de las pérdidas que inciden
en su solicitud de reembolso y los medios de prueba que acompaña para
acreditar cada una de las partidas impugnadas por el Servicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no es posible determinar como
impugna el reclamante la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, considerando que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional
de reclamo tributario consiste en revisar si el acto de la Administración se ha
emitido correctamente, cumpliendo las formalidades legales y dentro de los
plazos de prescripción. En este sentido, si el contribuyente pretende dejarlo sin
efecto, debe indicar en forma precisa y clara los fundamentos que sostienen su
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pretensión, esto es, la ilegalidad o falta de fundamentos que lo afecta, y vincular
la prueba rendida en autos con las impugnaciones que se contienen en su
reclamo, ya que la actora se ha limitado a acompañar gran cantidad de
documentos a la causa sin detallar o explicar al tribunal como esa prueba
desvirtúa la negativa de devolución expresada por el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución reclamada. Tal situación, resulta además agravada si se
considera que la contribuyente no concurrió a las dos notificaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en junio y julio del año 2013 para aclarar las
inconsistencias que surgieron de la revisión preliminar de su declaración de renta
del año tributario 2013, sin que exista tampoco una explicación razonable de
dicha incomparecencia.
TRIGÉSIMO: Que, conforme se ha expuesto anteriormente, se advierte que a la
fecha de emisión de la Resolución que se reclama no le ha sido posible al Servicio
de Impuestos Internos resolver positivamente la procedencia de la devolución
solicitada, ya que con los antecedentes que contaba en ese momento solo cabía
declarar improcedente dicha petición, razón por la cual el ente fiscalizador ha
actuado conforme al ordenamiento legal, considerando especialmente lo dispuesto
en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en el artículo 6°, inciso 1° del Código
Tributario y la obligación de cautela del interés fiscal que asiste al Servicio de
Impuestos Internos, quien frente a una solicitud de devolución de tributos debe
disponer de todos los antecedentes fundantes de la misma para resolver
adecuadamente. En este sentido, comparte este sentenciador lo señalado por la
reclamada en su traslado, en el sentido que el derecho de reembolso del
contribuyente siempre queda condicionado a la verificación de los requisitos
sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez acompañados por el
contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho efecto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en el acápite 4.- del escrito de reclamo,
que denomina el reclamante como “derechos del contribuyente”, reproduce una
serie de normas reglamentarias y administrativas relacionadas con los derechos
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del contribuyente, aludiendo a una supuesta vulneración de los mismos, pero sin
especificar como tal transgresión se materializa y como afecta o vulnera sus
derechos. Al respecto, es necesario precisar que no es el objeto de este
procedimiento general de reclamación la protección o recomposición del derecho
producto de una violación a las garantías legales del contribuyente, puesto que
para el ejercicio de esta acción de vulneración de derechos nuestra legislación
tributaria prevé un procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, establecido en el Libro Tercero, Título III, párrafo III, artículos 155 a
157 del Código Tributario, por lo que las alegaciones que en ese sentido efectua
la reclamante, las cuales además no precisa, son evidentemente improcedentes
en este juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, ha llegado a la convicción que la
reclamante ha impugnado la Resolución Exenta N° 409201000003 fundándose en
errores propios cometidos en su declaración de renta del año tributario 2013, por
lo cual se estima en esa parte como inadmisible su reclamo y, además, no logra
acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas solicitada en su declaración de renta del mencionado año tributario, en
atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el
origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas respecto del
ejercicio comercial 2012 y que fueron declaradas en el formulario 22
correspondiente al año tributario 2013, por lo que deberá desestimarse la
reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta
N°409201000003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de
noviembre de 2013, y que ha declarado improcedente la devolución solicitada, se
ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia
debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° del
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Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por los abogados Sres. Julio Bascur Seguel y Juan
Cisternas Friz, en representación de la contribuyente Constructora Bayona
Limitada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes por
los abogados don Julio Bascur Seguel y don Juan Cisternas Friz, en
representación de la contribuyente Constructora Bayona Limitada, en aquella
parte que impugna la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre
de 2013, fundándose en errores propios cometidos por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2013, conforme las argumentaciones
contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por los
abogados don Julio Bascur Seguel y don Juan Cisternas Friz, en representación de
la contribuyente Constructora Bayona Limitada, todos ya individualizados, y en
consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de
noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, conforme las argumentaciones contenidas en los
considerandos vigésimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001129-7
RIT: GR-08-00065-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.