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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2014 · 2 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00065-2014
RUC
14-9-0001129-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dos de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparecen los abogados JULIO BASCUR SEGUEL y JUAN CISTERNAS FRIZ, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, Temuco, en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA BAYONA LIMITADA, RUT N° 87.688.600-6, del giro de su denominación, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 409201000003 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2013, la cual no dió lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 982.003.053.- solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por no aportar la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Funda su reclamo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I.- Antecedentes de hecho: Refiere el reclamante que por escritura pública de 14 de diciembre de 2012, Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada, absorbió por fusión las siguientes sociedades: Muebles Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada. Agrega que con fecha 9 de mayo de 2013, Constructora Bayona Limitada realizó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año Tributario 2013, solicitando la devolución del saldo a su favor por la suma de $ 982.003.053.- que corresponde al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Señala que el Servicio de Impuestos Internos mediante carta N°130201328, de 27 de junio de 2013, requirió a su representada para que presentara, en virtud de observaciones a la referida declaración de renta, los antecedentes necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 2 la confección de los formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; certificado de reinversión; Libro FUT; certificados que acrediten la procedencia de los créditos; libro de Inventarios y Balances; antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893; determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; otros libros de contabilidad; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado y ajustes a la Renta Líquida. Manifiesta que su representada no concurrió al Servicio el 29 de julio de 2013, dado que al día siguiente presentaría ante el Departamento de Fiscalización del mismo Servicio, documentación relacionada con la fusión de las sociedades ya señaladas y que solucionaban las observaciones a la declaración de renta ya referida. Tal es así, agrega, que con fecha 30 de julio de 2013, su representada presentó ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de un proceso de revisión de la fusión, documentación consistente en la escritura de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada; certificado de protocolización de extracto de modificación de sociedad; inscripción en el Registro de Comercio; publicación en el Diario Oficial; Libro de Inventario y Balance año 2012 de Constructora Bayona Limitada y libro FUT timbrado el 30 de julio de 1985.- Refiere que con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional dictó la resolución impugnada en autos, la cual no dio lugar a la devolución solicitada por no haberse aportado la documentación expresamente requerida por el Servicio. Señala que con fecha 7 de abril de 2014, su representada dedujo recurso de reposición administrativa a objeto que se diera lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2013 y se consideraran aceptadas las correcciones de errores involuntarios, el que no fue acogido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 3 II.- Observaciones formuladas a la declaración de renta: Refiere que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2013, presenta las siguientes observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos: A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo. A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio, registrado en el Código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas. A33 El monto de la pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la Ley de la Renta) declaradas en el código (634) del formulario 22 (Recuadro N°2: Base Imponible de Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código (643) ó (232) sobre Pérdida Tributaria del año tributario anterior. A36 Lo declarado por Ud. como Reposición de Pérdida Tributaria en el Recuadro N°6 al reverso del Formulario 22, código [782], no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios Anteriores en el código [634] del Recuadro N°2 del Formulario 22. A67 El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de Pérdida Tributaria declarada por usted . F08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto declarado como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Código [747], podría ser excesivo F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22. En relación a la observación A09 señala que producto de la fusión de las sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, en el código 631, recuadro N° 2, la suma de $272.530.791.- por concepto de remuneraciones pagadas durante el año comercial 2012, sueldos, honorarios y otras rentas de trabajadores, suma que aparece registrada en el Balance de Constructora Bayona Limitada hoy Constructora San Antonio Limitada, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 4 Constructora Bayona Limitada $ 56.261.453 Inmobiliaria San Antonio Limitada $ 211.846.545 Inmobiliaria Ainoha Limitada $ 1.102.756 Muebles Fourcade Limitada $ 3.320.037 Total $ 272.530.791 En relación con la observación A21, señala que producto de la fusión de las sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, en el código 626, recuadro N° 6, la suma de $2.203.121.103.- como crédito por impuesto de primera categoría del ejercicio. El Libro FUT de las sociedades absorbidas registraban remanente de crédito de impuesto de primera categoría, que fueron ingresados al FUT de Constructora Bayona Limitada, según el siguiente detalle: Inmobiliaria San Antonio Limitada $2.201.005.223.­ Inmobiliaria Ainoha Limitada $2.115.880.­ Total $2.203.121.103 En relación con la observación A22: Señala que producto de la fusión de las sociedades mencionadas, se registró en la declaración de renta, código 627, recuadro N° 6, la suma de $979.726.108.- como crédito por impuesto de primera categoría del ejercicio con derecho a devolución. Reconoce que existe un error propio en la cifra registrada, ya que en realidad corresponde a la suma de $979.743.320.-, conformado de la siguiente manera: Crédito pérdida tributaria Constructora Bayona Limitada imputada al FUT $ 979.065.815.- Crédito por Gastos Rechazados (Multas, Intereses y Reajustes) del ejercicio imputados al FUT $ 677.505.- Total $ 979.743.320 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 5 Agrega que como consecuencia del error, se modifica el código 838 del recuadro N° 6 por la suma de $1.223.377.783.- En relación con la observación A33 señala que en la declaración de renta, se registró en el código 634, recuadro N°2, la suma de $6.689.957.716.- como pérdidas de ejercicios anteriores. Reconoce que existe error propio en la cifra registrada, ya que se registró la pérdida tributaria de Constructora Bayona Limitada conjuntamente con la de Sociedad Muebles Fourcade Limitada: Pérdidas Ejercicios anteriores de Constructora Bayona Limitada $5.959.637.410 X 1,021 $ 6.084.789.796.- Pérdidas Ejercicios anteriores de Muebles Fourcade Limitada $593.301.882 X 1,020 $ 605.167.920.- Total: $ 6.689.957.716.- En este sentido, señala que procede corregir el error registrando en el Código 634 Recuadro N° 2 la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de Constructora Bayona Limitada por $6.084.789.796.- y traspasar al Código 807 (Otras Partidas), la pérdida de ejercicios anteriores de Muebles Fourcade Limitada, por la suma de $6.695.727.254.- En relación con la observación A36 expone que en la declaración de renta se registró en el código 728, recuadro N°6, la suma de $6.084.789.796.- como reposición de pérdida tributaria. Reconoce que existe un error propio que queda subsanado con la corrección descrita en la letra anterior.- En relación con la observación A67 manifiesta que en la declaración de renta, se registró en el código 167 de la línea 55, la suma de $982.003.053.- como devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Sin embargo, agrega, producto de la corrección de error propio referente al crédito por pérdidas tributarias, corresponde corregir el error en el código 167 de la línea 55, que queda registrado con la suma de $979.065.815.­, corrigiéndose además los códigos 747, 305, 85 y 87 donde queda registrada la suma de $979.065.815.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 6 En relación con la observación F08 señala que en la declaración de renta se registró en el código 167 de la Línea 55, la suma de $982.003.053.- como devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), pero como se señaló existió un error propio, corrigiéndose el código 167 de la Línea 55, que en adelante registra la suma de $979.065.815.- En relación con la Observación F77 expone que el Libro de Inventario y Balance año 2012 y el Libro FUT que respaldan la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas declarado en el Código 167 de la línea 55, fueron presentados ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en el marco del proceso de revisión de fusión de las sociedades por parte de Constructora Bayona Limitada. A continuación, expone que el Servicio, mediante la misma carta, solicitó la documentación necesaria para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. Expresa que respecto de las declaraciones juradas 1811, 1812, y 1887 no eran procedentes respecto de la Sociedad Constructora San Antonio Limitada, sólo respecto del Formulario 1879, el cual fue presentado el 6 de Marzo de 2013. A continuación, se refiere extensamente en su reclamo a los certificados y documentación tributaria que le fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, indicando que en el caso de la documentación tributaria ésta fue presentada ante el Servicio con ocasión de la revisión de la fusión de las Sociedades por parte de Constructora Bayona Limitada, y que en el caso de los certificados y formularios éstos no corresponden que sean emitidos. III.- Procedencia de la devolucion solicitada: En este punto, manifiesta que la Circular N° 65, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, contiene las instrucciones sobre la procedencia del artículo 31 de la Ley de la Renta, considerando el nuevo inciso agregado al N° 3 de dicha norma, reproduciendo dicha instrucción administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 7 IV.- Derechos del contribuyente: En este acápite de su reclamo, la actora hace referencia a la Circular N° 41, del año 2006, relativa a los derechos de los contribuyentes en sus relaciones y procedimiento ante el Servicio, haciendo mención igualmente al artículo 8 bis números 2, 6 y 9 del Código Tributario. V.- Normativa aplicable: Señala que en la especie son aplicables las siguientes normas legales: artículo 21, 124 y 126 del Código Tributario y artículos 31 y 14 letra A) N°3 de la Ley de la Renta, los cuales transcribe en su reclamo. Solicita finalmente tener por deducida reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, someterla a tramitación y en definitiva acogerla, ordenando la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, que luego de las correcciones de errores propios e involuntarios asciende a la suma de $979.065.815 con intereses y reajustes, y en subsidio se ordene la devolución de impuestos que se pueda determinar según el mérito del proceso, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 87, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 89, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de julio de 2014 en los siguientes términos: I.- Cuestion previa. Inadmisibilidad del reclamo: En primér término, la reclamada plantea una solicitud de inadmisibilidad formal del reclamo, en base a los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 8 1.- Refiere que mediante notificaciones de fecha 27 de junio de 2013 y 2 de julio 2013, el Servicio informó a la reclamante las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, las que reproduce en su traslado. 2.- Señala que la contribuyente reconoce expresamente en su libelo los diversos errores “propios o involuntarios” de que adolece su declaración de renta del año tributario 2013, los que ocasionaron las inconsistencias detectadas e informadas por el Servicio, aceptando en el propio reclamo 5 de las 8 observaciones, lo que trajo como consecuencia que el monto solicitado como devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas fuese modificado, peticionando en su reclamo que luego de las correcciones de errores propios e involuntarios explicados, se ordene la devolución de una suma distinta a la solicitada en su declaración. 3.- Manifiesta que dicha petición no constituye reclamo, sino que se trata de una petición administrativa en sede judicial, razón por la cual no debió ser admitida a tramitación sino que debe ser presentada ante las oficinas del Servicio, puesto que la presente instancia es una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación fiscalizadora en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual sólo compete al Servicio ya que el Tribunal se encuentra impedido de determinar o calcular las devoluciones de impuestos. 4.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución que admitió a tramitación el reclamo interpuesto, teniéndolo por no presentado para todos los efectos legales ordenando a la reclamante a ocurrir ante quien procesalmente corresponda. II.- Antecedentes y fundamentación de la actuación reclamada: Refiere que con fecha 9 de mayo de 2013, la Sociedad Constructora Bayona Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando la devolución de la suma de $982.003.053.- por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 9 Continúa señalando que mediante notificación de operación renta N°130201328 de 27 de junio de 2013 y notificación de 2 de julio del mismo año, se solicitó a la reclamante que aportara documentación, informando las observaciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, las que reproduce en su traslado, y que también fueron detalladas en la exposición del reclamo. Señala que la contribuyente no concurrió el día fijado a fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, como tampoco a aclarar las observaciones, razón por la cual con fecha 22 de noviembre de 2013 se procedió a dictar la resolución que denegó la devolución. III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Como primera alegación para rechazar el reclamo reproduce lo señalado en lo principal de su traslado, referido a que las alegaciones formuladas por la reclamante no constituyen reclamo sino que se trata de una petición administrativa en sede judicial, razón por la cual no debió ser admitida a tramitación. En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución, cita al efecto el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en cuanto autorizan a esa entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Tambien menciona como normas aplicables en la especie el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta. En este punto, argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 10 Hace presente que conforme la normativa aplicable la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas no es más que una mera expectativa del derecho a reembolso, el que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente una vez acompañados por el interesado todos los antecedentes solicitados. Por lo anterior, agrega, resulta evidente que no puede el contribuyente haber percibido un monto de dinero por concepto de devolución cuya procedencia no acreditó y en la cual no se tiene certeza acerca de su monto. Concluye señalando que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a la propia reclamante. Solicita, en consecuencia, tener por evacuado el traslado, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 97, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a la reclamante respecto de la alegación de inadmisibilidad del reclamo formulado por la reclamada. A fojas 99, la reclamante evacuando el traslado conferido, señala que el reclamo presentado es admisible conforme al procedimiento general según lo establece el artículo 124 inciso 2° del Código Tributario, ya que existe controversia en cuanto a la devolución solicitada. Agrega que el Servicio ha pretendido confundir señalando que el reclamo se trataría de una petición de corrección de errores propios, sin embargo agrega ello no es así ya que se trata de una corrección de errores propios efectuada ante el Servicio durante la etapa de fiscalización, lo que se evidencia con la presentación de la reposición administrativa voluntaria, la cual fue rechazada por el ente fiscalizador. Agrega que la petición de la reclamada es extemporánea, por cuanto el Tribunal con fecha 5 de julio efectuó el examen de admisibilidad del reclamo de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Tributario, confiriendo traslado a la reclamada con fecha 8 de julio, razón por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 11 cual y por aplicación de las normas del artículo 133 del Código Tributario el plazo para deducir recurso de reposición en contra de esa resolución era de 5 días hábiles a contar de esa fecha, siendo en consecuencia extemporánea la solicitud de inadmisibilidad del reclamo. A fojas 102, se tuvo por evacuado el traslado, dejando la resolución del incidente para definitiva. A fojas 104, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra de la resolución de 8 de julio que dejó la resolución del incidente para definitiva. A fojas 105, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición interpuesto estima no dar lugar al mismo. A fojas 108, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 113, la parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación en forma subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 115, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición estima dar lugar en parte al recurso, modificando la sentencia interlocutoria que dispuso recibir la causa a prueba. A fojas 122, la parte reclamante solicita designación de perito y acompaña documentos con citación. A fojas 127, el Tribunal resuelve no dar lugar a la designación de peritos. A fojas 129, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita custodia. A fojas 134, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la designación de peritos. A fojas 135, se resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto. A fojas 138, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 140, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando no existen diligencias pendientes. A fojas 141, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 12 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los abogados Julio Bascur Seguel y Juan Cisternas Friz, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, de Temuco, en representación de Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada, han interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°409201000003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2013, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a $982.003.053.- solicitado en la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que rolan agregados de fojas 23 a 84 del expediente, consistentes en: 1.- Copia de Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013 y acta de notificación N° 61, de 18 de marzo de 2014. 2.- Solicitud de reposición administrativa de fecha 7 de abril de 2014, efectuada por Constructora Bayona Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos IX Región de la Araucanía. 3.- Resolución que resuelve reposición administrativa dictada por Servicio de Impuestos Internos el 10 de junio de 2014, y notificada vía correo electrónico el 11 de junio del mismo año. 4.- Carta de observaciones y requerimiento de antecedentes de fecha 2 de julio de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos IX Región de la Araucanía, a Constructora Bayona Limitada. 5.- Formulario 22 de declaración de renta año tributario 2013 de Constructora Bayona Limitada. 6.- Borrador de formulario 22 que rectifica declaración de renta año tributario 2013 de Constructora Bayona Limitada. 7.- Copia de formulario 3239 de modificación y actualización de información de cambio de razón social de Constructora Bayona Limitada a Constructora San Antonio Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 13 8.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de aumento de capital de Constructora San Antonio Limitada. 9.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de fusión de Constructora San Antonio Limitada. 10.- Copia de Formulario 4416 sobre anexo a formulario modificación y actualización de información de Constructora San Antonio Limitada. 11.- Copia de Formulario 3239 de modificación y actualización de información de aumento de capital de Constructora San Antonio Limitada. 12.- Copia de Formulario 3309 de acta de recepción de documentación de Constructora San Antonio Limitada. 13.- Copia de poder especial conferido a don Hugo Mora Rivas por Constructora San Antonio Limitada. 14.- Copia de escritura de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada. 15.- Copia de inscripción de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada, en el Registro de Comercio. 16.- Certificado de protocolización de extracto de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada. 17.- Extracto de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada. 18.- Publicación en Diario Oficial de modificación y fusión de Constructora Bayona Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose mediante la resolución de fojas 116 que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 14 resuelve la reposición presentada por la reclamante, como punto a probar, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la contribuyente Constructora Bayona Limitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando documentación tributaria consistente en Libro de Caja, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Remuneraciones y demás documentación que aparece debidamente detallada en escrito de fojas 122, correspondiente a las siguientes sociedades: Constructora Bayona Limitada, hoy Constructora San Antonio Limitada; Inmobiliaria San Antonio Limitada; Muebles Fourcade Limitada; Transportes y Forestal San Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada. El comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos la documentación acompañada rola agregado a fojas 126 del expediente. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental durante el término probatorio fijado al efecto, consistente en el expediente administrativo N°14017-2014, sobre Reposición Administrativa Voluntaria, cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola agregado a fojas 131 de autos; y declaración de renta del año tributario 2013 de la reclamante, que se agrega a fojas 130 del expediente. SEXTO: Que, son hechos no discutidos en autos y que se demuestran con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante Constructora Bayona Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta de formulario 22 agregado a fojas 130 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 15 2.- Que la reclamante solicitó una devolución por la suma de $982.003.053.- en el formulario 22 folio N°241881033, correspondiente al año tributario 2013, según consta del documento agregado a fojas 45. 3.- Que la contribuyente Constructora Bayona Limitada fue notificada de las observaciones A09, A21, A22, A33, A36, A67, F08 y F77 respecto de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, según consta del documento agregado a fojas 43. 4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, declarando improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, según consta del documento de fojas 24. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA: SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha planteado en su escrito de traslado, en forma previa a abordar las cuestiones de fondo que se discuten en autos, la inadmisibilidad del reclamo presentado por la contribuyente Constructora Bayona Limitada. Funda tal solicitud en el hecho que la contribuyente reconoce expresamente en su libelo los diversos errores propios de que adolece su declaración de renta del año tributario 2013, los que ocasionaron las inconsistencias detectadas e informadas por el Servicio, aceptando en el propio reclamo cinco de las ocho observaciones, lo que trajo como consecuencia que el monto solicitado como devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas fuese modificado, peticionando la reclamante que luego de las correcciones de errores propios e involuntarios explicados, se ordene la devolución de una suma distinta a la solicitada en su declaración de renta del referido año tributario. Agrega la reclamada que dicha petición no constituye reclamo, sino que se trata de una petición administrativa presentada en sede judicial, razón por la cual no debió ser admitida a tramitación, puesto que la presente instancia es una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación fiscalizadora en la etapa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 16 administrativa, y no una instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual sólo compete al Servicio ya que el Tribunal se encuentra impedido de determinar o calcular las devoluciones de impuestos. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la resolución que admitió a tramitación el reclamo interpuesto, teniéndolo por no presentado para todos los efectos legales ordenando a la reclamante ocurrir ante quien procesalmente corresponda. OCTAVO: Que, por su parte la reclamante, evacuando el traslado conferido a propósito de la petición formulada en lo principal del traslado del Servicio de Impuestos Internos, argumenta que el reclamo presentado es admisible conforme al procedimiento general según lo establece el artículo 124 inciso 2° del Código Tributario, ya que existe controversia en cuanto a la devolución solicitada. Agrega que el Servicio ha pretendido confundir señalando que el reclamo se trataría de una petición de corrección de errores propios, sin embargo agrega, ello no es así ya que se trata de una corrección de errores propios efectuada ante el Servicio durante la etapa de fiscalización, lo que se evidencia con la presentación de la reposición administrativa voluntaria, rechazada por el Servicio. Agrega que la petición de la reclamada es extemporánea, por cuanto el Tribunal, con fecha 5 de julio de 2014 efectuó el examen de admisibilidad del reclamo de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Tributario, confiriendo traslado a la reclamada con fecha 8 de julio del mismo año, razón por la cual y por aplicación de las normas del artículo 133 del Código Tributario el plazo para deducir recurso de reposición en contra de esa resolución era de 5 días hábiles a contar de esa fecha, siendo en consecuencia extemporánea la solicitud de inadmisibilidad del reclamo. NOVENO: Que, en ese contexto, cabe señalar primeramente que el artículo 125 del Código Tributario establece los requisitos formales que debe cumplir el reclamo, debiendo el Tribunal ordenar al reclamante, en caso de detectarse incumplimiento u omisión de los mismos, que los subsane en el plazo que se fije al efecto. Luego, si se confiere traslado a la reclamada, debe concluirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 17 necesariamente que dicho examen se llevó a cabo y se estimó por parte del Tribunal que el reclamo del contribuyente cumplía con los requisitos establecidos en la norma en examen. Sin embargo, debe considerarse que el citado artículo 125 establece los requisitos mínimos que debe contener un reclamo para que sea estimado admisible, para asegurar de esa forma el debido ejercicio del derecho de defensa del contribuyente que se encuentra afectado por una actuación del Servicio de Impuestos Internos, lo cual no obsta a que la defensa fiscal pueda plantear, en otra etapa del proceso y dentro de los plazos pertinentes, otras alegaciones que incidan sobre la admisibilidad del reclamo y que no se refieran a los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, tal como lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, las cuales deben ser consideradas como una alegación de fondo a resolver por el Tribunal conjuntamente con las demás defensas y solicitudes formuladas por las partes en litigio, tal como se señaló oportunamente en la resolución que rola a fojas 105 de autos. DÉCIMO: Que, conforme lo expresado, este sentenciador considera formalmente procedente la alegación de inadmisibilidad del reclamo planteada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual se resolverá en los considerandos siguientes conjuntamente con las demás impugnaciones y defensas de fondo que han planteado las partes en sus escritos principales. II.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES DE FONDO.- UNDÉCIMO: Que, tal como se puede concluir de los antecedentes allegados al proceso y de los argumentos planteados por los intervinientes, el debate en la presente causa se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente Constructora Bayona Limitada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, la cual fue declarada improcedente por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°409201000003, reclamada en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 18 DUODÉCIMO: Que, a este respecto, la reclamante argumenta que Constructora Bayona Limitada absorbió por fusión a las sociedades Muebles Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada y posteriormente presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 solicitando la devolución del saldo a su favor por la suma de $982.003.053.- que corresponde al pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos mediante carta N°130201328, de 27 de junio de 2013, efectuó una serie de observaciones a dicha declaración y le requirió la documentación pertinente para aclarar tales impugnaciones, señalando la reclamante que no concurrió al Servicio el día indicado en la carta, pero que al día siguiente presentó ante el Departamento de Fiscalización del mismo Servicio, toda la documentación relacionada con la fusión de las sociedades y que solucionaban las observaciones a su declaración de renta. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las observaciones efectuadas por el organismo fiscalizador a la declaración de renta de la reclamante del año tributario 2013, codificadas como A22, A33, A36, A67 y F08 y cuya glosa se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante reconoce en su reclamo que tales impugnaciones provienen del registro erróneo de datos en su declaración, el cual estima que debe subsanarse por la vía de la corrección de errores propios. Agrega además que dichos errores fueron reconocidos en la etapa administrativa ante el Servicio y obedecen mayormente a errores de transcripción de la información contable, y en un caso a la incorporación en los asientos contables de la información correspondiente a una de las sociedades fusionadas. DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno la reclamada manifiesta como primera alegación que las peticiones formuladas por la reclamante no constituyen reclamo sino que se trata de una petición administrativa de corrección de errores que se ha planteado en sede judicial, razón por la cual no debe ser admitida. En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución, señala que los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 19 6° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a esa entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que las devoluciones por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Agrega, asimismo, que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. También señala que la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas es una mera expectativa del derecho a reembolso, el cual queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez que el interesado acompañe todos los antecedentes solicitados, resultando evidente que el contribuyente no puede haber percibido un monto de dinero por concepto de devolución si no acreditó su procedencia y respecto de la cual no tiene certeza acerca de su monto. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como consta en autos de la documentación que se agrega de fojas 26 a 41, la parte reclamante dedujo el 7 de abril de 2014 un recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad con las prescripciones del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta reclamada en autos, y en cuya presentación también reconoce errores propios en los montos registrados en su declaración de renta del año tributario 2013, en relación a las observaciones codificadas como A22, A33, A36, A67 y F08, lo cual a su juicio obligaba a rectificar la declaración de renta del año tributario 2013 para impetrar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $979.065.815.-, solicitando en el mismo escrito que se consideren aceptadas las correcciones de errores propios, rectificándose la declaración de renta y autorizándose la devolución de conformidad con la declaración de renta modificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO SEXTO: Que, debe precisarse al respecto, que cuando se trata de solicitudes de devolución de impuestos cuyo fundamento sea la corrección de un error propio, el medio idóneo para solucionar tal pretensión es a través de una petición administrativa, formulada conforme a las facultades generales de corrección que al Director Regional del Servicio le reconoce el artículo 6° letra B) N° 5, o bien según lo establece el artículo 126 del Código Tributario, debiendo en tales casos acompañarse el respectivo formulario de declaración de impuestos modificado y los antecedentes que respalden dicha rectificación. Sin embargo, tal como lo hace ver la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición administrativo intentado por la reclamante, la vía utilizada para modificar su declaración de impuesto a la renta no es la correcta, teniendo además presente que al momento en que la reclamante formula su pretensión de corrección de errores, el proceso de fiscalización iniciado con ocasión de las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 se encontraba ya concluido mediante la emisión de un acto administrativo terminal, representado por la Resolución que denegó la devolución solicitada y que es materia del presente reclamo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la oportunidad para corregir los errores que se advierten en una declaración, el artículo 36 bis del Código Tributario establece la regla general sobre dicha materia, al señalar que “los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante…” Aún cuando la norma señalada se refiere a errores relacionados con las sumas a pagar, el criterio que contiene es perfectamente aplicable al caso de autos, en el sentido que cualquier modificación a la declaración de renta de la contribuyente Constructora Bayona Limitada, debió haberse efectuado antes de la emisión de la Resolución denegatoria, y no utilizar para tal efecto una instancia de revisión de la legalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 21 de la actuación fiscalizadora que se encuentra fuera de los límites del proceso de fiscalización propiamente tal. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, no existe constancia en autos que la declaración modificatoria por la cual se pretenden corregir los errores cometidos por la reclamante en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, haya sido procesada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Tal es así, que a fojas 53 se agrega un documento consistente en la impresión de una “Consulta de Estado de Declaración Renta 2013”, con información extraida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se puede leer que el 24 de julio de 2013 el intento de rectificatoria realizado a través de Internet fue rechazado, debido a que a esa fecha existían observaciones que no habían sido corregidas. DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, podemos concluir que no prosperaron los dos intentos de la reclamante por corregir los errores que denomina como “propios e involuntarios” de que adolece su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y que dieron origen a las observaciones A22, A33, A36, A67 y F08. El primero, formulado a través de la página web del Servicio, fue rechazado por existir observaciones no subsanadas; y el segundo, presentado en el ámbito del procedimiento de reposición administrativa voluntaria, fue desechado por estimarse que dicho recurso no es la vía idónea para tal efecto y que el destinatario de la solicitud carecía de competencia para revisar los antecedentes fundantes de la misma, toda vez que el proceso de fiscalización se encontraba concluido. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se ha venido razonando precedentemente, debemos entender que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2013, mencionadas en el considerando anterior, se mantienen vigentes, no existiendo constancia en el proceso que hayan sido subsanadas por la contribuyente en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 22 instancia que correspondía, cual era la etapa de fiscalización que se generó en la operación renta del referido año tributario. Por lo tanto, se aprecia claramente que la interposición del reclamo en esta instancia jurisdiccional no es más que un intento de la reclamante por modificar su declaración de renta por los errores que ella misma reconoce en su libelo, más tal pretensión resulta, además de extemporánea, completamente improcedente, ya que en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones se analiza la legalidad y corrección de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme las impugnaciones que efectua la reclamante en su libelo, más en el presente caso no existe ninguna alegación que se relacione con vicios o errores que provengan de la Administración Tributaria, si no que los mismos son de responsabilidad de la propia reclamante y, en ese contexto, evidentemente el reclamo es improcedente, tal como lo manifestó la reclamada en su escrito de contestación al reclamo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las observaciones codificadas como A09, A21 y F77, relacionadas con ciertas partidas de la declaración de renta del año tributario 2013 (gastos por remuneraciones, crédito por impuesto de primera categoría y pagos provisionales por utilidades absorbidas), la reclamante argumenta que éstas son consecuencia de su fusión con las sociedades Muebles Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San Antonio Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada, y que en su momento acompañó al proceso de revisión de la fusión todos los antecedentes que le fueron requeridos en el proceso de fiscalización del año tributario 2013. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, se llamó a las partes a probar acerca de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante como pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, materia que se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que dispone que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 23 comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…” VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere que para determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Con la finalidad de determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por este concepto, deberá analizarse entonces la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 24 las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Por otra parte, para fijar el concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo 5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para acreditar las pérdidas tributarias que sustentan en parte su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha acompañado en estrados la documentación referida en el considerando cuarto de la presente sentencia, consistente en Libro de Caja, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Remuneraciones, Libro FUT, Declaraciones Mensuales Formulario 29 y demás documentación detallada en el escrito de fojas 122, correspondiente a las sociedades Constructora Bayona Limitada, Inmobiliaria San Antonio Limitada, Muebles Fourcade Limitada, Transportes y Forestal San Antonio Limitada e Inmobiliaria Ainoha Limitada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la documentación referida en el acápite anterior se constata que no se encuentra acompañada la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 25 de respaldo correspondiente a los asientos contables registrados en los Libros de Remuneraciones, de Compras y Ventas y Libro Diario y Mayor de las sociedades fusionadas que permitan verificar la efectividad de las operaciones efectuadas y que éstas se encuentran correctamente registradas. En ese contexto, resulta acreditado que el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto en la etapa de fiscalización como en esta etapa jurisdiccional, en orden a demostrar la procedencia de la devolución solicitada a su favor y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos que por este acto reclama ha sido emitida infringiendo las normas legales que regulan la materia discutida en autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, debe dejarse establecido que el reclamo interpuesto por la contribuyente Constructora Bayona Limitada no contiene una impugnación clara del acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta N° 409201000003, ni tampoco señala los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la procedencia de la devolución solicitada. En efecto, del análisis de dicho escrito se puede constatar que en el acápite N° 3.- “procedencia de la devolución por pérdidas tributarias”, el actor se ha limitado a reproducir el contenido de la Circular N° 65, de 25 de septiembre de 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sin especificar las razones que hacen procedente la devolución, en cuanto al origen, naturaleza y monto de las pérdidas que inciden en su solicitud de reembolso y los medios de prueba que acompaña para acreditar cada una de las partidas impugnadas por el Servicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no es posible determinar como impugna el reclamante la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional de reclamo tributario consiste en revisar si el acto de la Administración se ha emitido correctamente, cumpliendo las formalidades legales y dentro de los plazos de prescripción. En este sentido, si el contribuyente pretende dejarlo sin efecto, debe indicar en forma precisa y clara los fundamentos que sostienen su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 26 pretensión, esto es, la ilegalidad o falta de fundamentos que lo afecta, y vincular la prueba rendida en autos con las impugnaciones que se contienen en su reclamo, ya que la actora se ha limitado a acompañar gran cantidad de documentos a la causa sin detallar o explicar al tribunal como esa prueba desvirtúa la negativa de devolución expresada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Tal situación, resulta además agravada si se considera que la contribuyente no concurrió a las dos notificaciones efectuadas por el ente fiscalizador en junio y julio del año 2013 para aclarar las inconsistencias que surgieron de la revisión preliminar de su declaración de renta del año tributario 2013, sin que exista tampoco una explicación razonable de dicha incomparecencia. TRIGÉSIMO: Que, conforme se ha expuesto anteriormente, se advierte que a la fecha de emisión de la Resolución que se reclama no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos resolver positivamente la procedencia de la devolución solicitada, ya que con los antecedentes que contaba en ese momento solo cabía declarar improcedente dicha petición, razón por la cual el ente fiscalizador ha actuado conforme al ordenamiento legal, considerando especialmente lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en el artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario y la obligación de cautela del interés fiscal que asiste al Servicio de Impuestos Internos, quien frente a una solicitud de devolución de tributos debe disponer de todos los antecedentes fundantes de la misma para resolver adecuadamente. En este sentido, comparte este sentenciador lo señalado por la reclamada en su traslado, en el sentido que el derecho de reembolso del contribuyente siempre queda condicionado a la verificación de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez acompañados por el contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho efecto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en el acápite 4.- del escrito de reclamo, que denomina el reclamante como “derechos del contribuyente”, reproduce una serie de normas reglamentarias y administrativas relacionadas con los derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 27 del contribuyente, aludiendo a una supuesta vulneración de los mismos, pero sin especificar como tal transgresión se materializa y como afecta o vulnera sus derechos. Al respecto, es necesario precisar que no es el objeto de este procedimiento general de reclamación la protección o recomposición del derecho producto de una violación a las garantías legales del contribuyente, puesto que para el ejercicio de esta acción de vulneración de derechos nuestra legislación tributaria prevé un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en el Libro Tercero, Título III, párrafo III, artículos 155 a 157 del Código Tributario, por lo que las alegaciones que en ese sentido efectua la reclamante, las cuales además no precisa, son evidentemente improcedentes en este juicio. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, ha llegado a la convicción que la reclamante ha impugnado la Resolución Exenta N° 409201000003 fundándose en errores propios cometidos en su declaración de renta del año tributario 2013, por lo cual se estima en esa parte como inadmisible su reclamo y, además, no logra acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en su declaración de renta del mencionado año tributario, en atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas respecto del ejercicio comercial 2012 y que fueron declaradas en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, por lo que deberá desestimarse la reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°409201000003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2013, y que ha declarado improcedente la devolución solicitada, se ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 28 Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por los abogados Sres. Julio Bascur Seguel y Juan Cisternas Friz, en representación de la contribuyente Constructora Bayona Limitada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes por los abogados don Julio Bascur Seguel y don Juan Cisternas Friz, en representación de la contribuyente Constructora Bayona Limitada, en aquella parte que impugna la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, fundándose en errores propios cometidos por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por los abogados don Julio Bascur Seguel y don Juan Cisternas Friz, en representación de la contribuyente Constructora Bayona Limitada, todos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°409201000003, de 22 de noviembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 29 Impuestos Internos, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos vigésimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001129-7 RIT: GR-08-00065-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f43a5288-b874-4fc0-aaaa-f4e9e9492cc4 Timbre Electrónico 2015-12-02T13:30:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.