Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2014 · 16 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00066-2014
- RUC
- 14-9-0001139-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de octubre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS BERNARDO PALMA CARO, RUT
7.463.966-6, contratista, con domicilio en calle Los Estudiantes N° 02928, Barrio
Los Conquistadores, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 24003 a 24012 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los
períodos marzo, agosto, octubre y diciembre de 2012 y enero a junio de 2013; y
de las Liquidaciones números 24002, 24015 y 24016, por reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario correspondiente al año tributario 2013, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se señalan:
Expone que respecto de las liquidaciones números 24009 a 24012 sobre
Impuesto al Valor Agregado, se ha objetado el crédito fiscal de las facturas
emitidas por los proveedores Sociedad Comercial Huefer Limitada, Arístides
Leonel Martínez Montiel y Comercial Llaima Limitada, por estimarse que
corresponden a documentos tributarios no fidedignos. Señala que en atención a
que su actividad la desarrolla en diferentes obras de construcción,
específicamente por la que llevó a cabo por un contrato celebrado con la Ilustre
Municipalidad de Victoria, tuvo que adquirir toda la madera que dan cuenta las
facturas, necesaria para ejecutar las obras y moldes en los pozos, como
asimismo contrató fletes para el traslado de la misma. Indica que todas las
operaciones fueron canceladas en dinero en efectivo, en atención a que no tiene
cuenta corriente bancaria, todo lo cual se refleja en el libro de contabilidad.
Agrega, que los emisores de las facturas declararon oportunamente el impuesto
de que daba cuenta cada una de ella.
Manifiesta que en relación con las liquidaciones números 24003 a 24008
correspondiente a los períodos de enero a junio de 2013, se rechaza el crédito de
las facturas del proveedor Juan Andrés Osorio Valenzuela por estimar el Servicio
que se trata de facturas falsas. Señala que dichas facturas fueron canceladas al
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contado y el egreso contable se refleja en el libro de contabilidad. Indica que el
argumento del Servicio para rechazar el crédito fiscal es que se trataría de un
doble juego no autorizado, circunstancia de la que jamás pudo haberse dado
cuenta en atención a que se le entregó el documento que objeta el Servicio, no
siendo de su responsabilidad la situación planteada ya que actuó de buena fe en
la operación comercial.
Respecto de las liquidaciones números 24002, 24015 y 24016 sobre
Impuesto a la Renta, señala que este se produce para el año tributario 2013
como consecuencia de las objeciones efectuadas a las facturas de proveedores
de los periodos tributarios del año 2012, solicitando también que se dejen sin
efecto en atención a que se generan como consecuencia del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones referidas
anteriormente, acoger el reclamo a tramitación y dejarlas sin efecto, por tratarse
de facturas fidedignas y estar acreditada la efectividad de las operaciones de que
da cuenta cada una de ella y cumplir estas con los requisitos legales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 37, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 10 de julio de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone que la auditoria al contribuyente reclamante se originó a consecuencia
del Oficio Ordinario N° 4, de 18 de enero de 2013, emanado del Departamento
de Plataforma de Atención y Asistencia que remitió los antecedentes del
contribuyente al Departamento de Fiscalización con el objeto de efectuar una
auditoría integral, al detectarse irregularidades tributarias. Señala que mediante
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notificación N° 43979, del 23 de julio de 2013, practicada por cédula, se le
requirió al contribuyente que aportara para efectos del programa de fiscalización
regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los períodos
enero de 2011 a junio de 2013 y por los años tributarios 2012 y 2013, diversos
antecedentes tributarios, consistentes en el libro diario y mayor, libro de
inventario y balances, libro de compra y ventas, copias de facturas de ventas,
guías de despacho, factura de proveedores y facturas de compras emitidas y
recibidas. Indica que el contribuyente dio cumplimiento fuera de plazo legal, esto
es, el 29 de agosto de 2013 y el 5 de septiembre de 2013, según dan cuenta las
respectivas actas de recepción de documentos.
Manifiesta que de la revisión practicada a los antecedentes aportados por el
contribuyente, se detectaron facturas respecto de las cuales debió acreditar la
efectividad material de las operaciones que en ellas se indican para calificarlas de
fidedignas, también se detectaron débitos fiscales no declarados, créditos
fiscales declarados sin tener la documentación de respaldo ni su registro y
también declaraciones presentadas sin movimiento, correspondiendo haber
declarados débitos y créditos fiscales. Indica que lo anterior se puso en
conocimiento del contribuyente por intermedio de la Citación N° 4.855, del 30 de
enero de 2014, la que se le practicó en conformidad al inciso onceavo del artículo
132 del Código Tributario, para que presentara la documentación ahí solicitada.
Señala que dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación señalada, se
procedió en virtud de los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario a
practicar las liquidaciones reclamadas.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Cita al efecto lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de
1974, indicando que las liquidaciones reclamadas fueron elaboradas en virtud de
que las facturas contabilizadas por el contribuyente reclamante fueron objetadas
por el Servicio por ser consideradas no fidedignas y/o falsas. Señala que en el
primer caso, porque no se acreditó la efectividad de la operación, ni se efectúo el
pago de las facturas en virtud de lo señalado en el artículo antes referido, y en
general que no se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal. Indica
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que en el segundo caso, la falsedad puede ser material, porque se alteró el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, porque se deja
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Consigna también la reclamada en su escrito
de traslado lo instruido en la Circular N° 93, del año 2001, y lo dispuesto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación de acreditar las
rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna y la obligación que pesa sobre el
contribuyente en cuanto a probar la verdad de sus declaraciones con sus
documentos, libros de contabilidad u otros medios legales.
Manifiesta que en virtud de la normativa citada, no procede rebajar como costo
el monto de las operaciones que se deriven de facturas impugnadas como falsas
o no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos o que no cuenten con
documentación legal de respaldo, a menos que el contribuyente haya desvirtuado
con prueba suficiente dichas impugnaciones. Respecto del efecto en el Impuesto
a la Renta, señala que al ser impugnadas como falsas o no fidedignas las
facturas de las que se derivan los costos que el reclamante pretende deducir de
sus ingresos brutos, dejan aquellas de ser documentos válidos que puedan dar fe
de lo que en ellos se señala, no pudiendo, en consecuencia, acreditar la
existencia de los costos que se pretende.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamante:
Expone que respecto de las facturas de los proveedores Sociedad Comercial
Huefer Limitada, Arístides Leonel Martínez Montiel, Comercial Llaima Limitada y
Juan Andrés Osorio Valenzuela, el contribuyente no acreditó durante la
fiscalización la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas ni se amparó en los mecanismos previstos en el artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825. Indica que tampoco resulta atendible la
aseveración del contribuyente al señalar que al encontrarse las facturas
cuestionadas registradas en el libro de contabilidad americana que acompaña a
su reclamo, subsana la falta de acreditación ante el Servicio en cuanto a que las
operaciones fueron realmente efectuadas y pagadas.
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Respecto de las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto a la Renta,
señala que el contribuyente no las impugna en forma particular y determinada,
ya que solo se limita a reconocer que son consecuencia del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
IV.- Procedencia del rechazo del crédito fiscal IVA del reclamante:
1.- En cuanto al débito fiscal subdeclarado, período marzo de 2012, señala que
se estableció que de acuerdo al folio 04 del libro de ventas, el débito fiscal
determinado y registrado asciende a la suma de $20.037.815.-, en circunstancias
que de acuerdo a formulario 29, folio 5318114736, el contribuyente declaró la
suma de $17.037.815.- y en el libro de contabilidad americano folio 02 se
contabilizaron ingresos por la suma de $89.672.711, correspondiendo declarar la
suma de $105.462.185.-
2.- La factura N°000030, de fecha 21 de marzo de 2012, con membrete a
nombre de Sociedad Comercial Huefer Limitada, registrada en el folio 05 del libro
de compraventas, no es fidedigna toda vez que da cuenta de la compra de 1.058
pulgadas de madera nativa distintas medidas y 300 tablones 3x8 y 3x10, según
guía de despacho N°000151; 1.400 pulgadas de madera nativa de distintas
medidas, según guía despacho N°000152; 1.360 pulgadas de madera nativa y
250 tablones 3x8 nativo, según guía despacho N°000153; 1.240 pulgadas de
madera nativa y 300 tablones 2x10 nativo según guía despacho N°00154 y 1.420
pulgadas de madera nativa y 100 tablones 3x10 nativo, según guía despacho
N°000155, por valor total de $31.277.960.- pagado al contado, en circunstancias
que, de acuerdo a antecedentes proporcionados por la Ilustre Municipalidad de
Victoria acerca de las especificaciones técnicas y los materiales empleados en las
obras de mejoramiento del sistema de agua potable de la Comunidad de Cahuin
y Comunidad Ignacio Huenchullan de dicha comuna, se constata que para la
ejecución del proyecto no se contempló la utilización de madera.
3.- La factura N°000031, de fecha 22 de marzo de 2012, con membrete a
nombre de Sociedad Comercial Huefer Limitada, registrada en el folio 05 del libro
de compraventas, no es fidedigna, toda vez que da cuenta de varios fletes
efectuados en marzo de 2012 hacia faenas en comunidad Las Cerdas y
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comunidad Cahuin de la comuna de Victoria, por un valor total de $14.092.105.-,
cancelados al contado, en circunstancias que, de acuerdo al análisis de las
facturas de proveedores registradas en el libro de compraventas, se constata que
no existen mercaderías registradas que ameriten haberse transportado hacia la
comuna de Victoria. Además, no acreditó en forma fehaciente e indubitable la
efectividad material del servicio de fletes, indicando las mercaderías trasladadas,
placa patente de los vehículos que transportaron las mercaderías, nombre de los
choferes que intervinieron y monto consignado en el documento.
4.- La factura N°000034, de fecha 10 de agosto de 2012, con membrete a
nombre de Sociedad Comercial Huefer Limitada, registrada en el folio 15 del libro
de compraventas, no es fidedigna en razón de que da cuenta de la compra de
1.500 piezas de pino de 4x4, según guía de despacho N°000156; 2.905 piezas de
pino de 2x2, según guía despacho N°000157; 1.500 bolsas de cemento y 15.026
kilos de clavos, según guía despacho N°000153; 1.240 pulgadas de madera
nativa y 300 tablones 2x10 nativo, según guía N°000158 y 2.000 bolsas de
cemento, según guía despacho N°000159 por valor total de $26.623.306.-
cancelado al contado, en circunstancia que de acuerdo a antecedentes
proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Victoria, acerca de las
especificaciones técnicas y los materiales empleados en las obras de
mejoramiento del sistema de agua potable de la comunidad de Cahuín y
comunidad Ignacio Huenchullan de dicha comuna, se constata que para la
ejecución del proyecto no se contempla la utilización de maderas. Así también las
guías de despacho números 000158 y 000159 consignan el traslado de 1.500 y
2.000 bolsas de cemento, lo que equivale al transporte de 60.000 y 80.000 kilos
respectivamente, situación que no se condice con la capacidad máxima que
puede transportar un vehículo de carga.
5.- En el período de octubre de 2012, se constata que el crédito fiscal no se
encuentra acreditado con el registro y la documentación legal de respaldo, esto
es con facturas fidedignas. De acuerdo al libro de compras, folios 18 a 20, se
establece que el crédito fiscal registrado y acreditado es de $8.287.472.-, en
circunstancias que en el formulario 29 folio 5387545656 se declaró la suma de
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$9.966.551.- y en el libro de contabilidad americano folio 04 se contabilizaron
costos por la suma de $52.455.532.-, correspondiendo declarar la suma de
$43.618.274.- Además, el contribuyente no aportó la documentación respectiva
ni acreditó la efectividad material de las operaciones que dan cuenta los
documentos impugnados.
6.- La factura N°0180, de fecha 29 de octubre de 2012, con membrete a nombre
de Arístides Leonel Martínez Montiel, registrada en el folio 20 del libro de
compraventas no es fidedigna, toda vez que da cuenta de la compra de 2.850
piezas de pino en 2x3; 3.000 piezas de pino en 2x2; 3.000 piezas de pino en 2x 4
y 400 piezas de pino en 10x3, por valor total de $15.856.750.-, en circunstancia
que el documento no da cuenta de guías de despacho que acrediten el traslado
de las especies. Así también, el emisor del documento no registra sucursal o
bodega que permita el almacenamiento de las maderas. Además, de acuerdo a
antecedentes proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Victoria, acerca de
las especificaciones técnicas y materiales empleados en las obras de
mejoramiento del sistema de agua potable de la comunidad de Cahuin y
comunidad Ignacio Huenchullan de dicha comuna, se constató que para la
ejecución del proyecto no se contempló la utilización de maderas.
7.- La factura N°000006, de fecha 30 de octubre de 2012, con membrete a
nombre de Comercial Llaima Limitada, registrada en el folio 20 del libro
compraventas no es fidedigna ya que da cuenta de la compra de 1.600 pulgadas
de madera nativa, 2.435 pulgadas de madera nativa y 100 tablones 3x10 nativo
por valor total de $11.074.830.-, en circunstancia que, de acuerdo a
antecedentes proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Victoria, acerca de
las especificaciones técnicas y materiales empleados en las obras de
mejoramiento del sistema de agua potable de la comunidad de Cahuín y
comunidad Ignacio Huenchullan de dicha comuna, se constata que para la
ejecución del proyecto no se contempló la utilización de maderas.
8.- En el período de noviembre de 2012, el crédito fiscal impetrado no es
acreditado con documentación legal de respaldo. En efecto, de acuerdo a libro de
compras folios 21 a 22, se constata que el crédito fiscal registrado y acreditado
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es de $5.291.216.-, en circunstancia que en formulario 29, folio 5407790166, se
declaró la suma de $5.649.241.- y en el libro de contabilidad americana folio 05
se contabilizaron costos por la suma de $29.732.847.-, correspondiendo a
$27.848.505.-
9.- La factura N°0187, de fecha 17 de noviembre de 2012 con membrete a
nombre de Arístides Leonel Martínez Montiel, registrada en el folio 22 del libro de
compraventas, no es fidedigna en razón de que la factura objetada da cuenta de
la compra 1.200 piezas ángulo 25x3; 1.200 piezas ángulo 30x3 y 500 piezas
ángulo 80x40 por valor total de $22.610.000.-, en circunstancia que el
documento no da cuenta de guías de despacho que acrediten el traslado de las
especies. Así también, el emisor del documento no registra sucursal o bodega
que amerite almacenamiento de las mercaderías. Tampoco aportó antecedentes
respecto del traslado de las especies.
10.- La factura N°0192, de fecha 29 de noviembre de 2012, con membrete a
nombre de Arístides Leonel Martínez Montiel, registrada en el folio 22 del libro de
compraventas no es fidedigna en razón de que da cuenta de la compra de 2.850
piezas de pino en 2x3; 3.000 piezas de pino en 2x2 y 350 piezas de pino en 10x3
por valor total de $9.561.650.-, en circunstancias que el documento no da cuenta
de guías de despacho que acrediten el traslado de las especies. Así también el
emisor del documento no registra sucursal o bodega que amerite
almacenamiento de las maderas. Por otro lado, de acuerdo a antecedentes
proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Victoria, acerca de las
especificaciones técnicas y materiales empleados en las obras de mejoramiento
del sistema de agua potable de la comunidad de Cahuin y comunidad Ignacio
Huenchullan de dicha comuna, se constata que para la ejecución del proyecto no
se contempló la utilización de maderas.
11.- Respecto de las facturas N°049952, de fecha 15 de enero de 2013,
registrada en el folio 02 del libro de compraventas; N°049954, de fecha 16 de
enero de 2013, registrada en el folio 03 del libro de compraventas; N°049965, de
fecha 28 de febrero de 2013, registrada en el folio 03 del libro de compraventas;
N°049977, de fecha 13 de marzo de 2013, registrada en el folio 04 del libro de
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compraventas; N°049976, de fecha 12 de marzo de 2013, registrada en el folio
05 del libro de compraventas; N°049978, de fecha 14 de marzo de 2013,
registrada en el folio 05 del libro de compraventas; N°049982, de fecha 18 de
abril de 2013, registrada en el folio 05 del libro de compraventas; N°049985, de
fecha 22 de abril de 2013, registrada en el folio 05 del libro de compraventas;
N°049988, de fecha 26 de abril de 2013, registrada en el folio 05 del libro de
compraventas; N°049990, de fecha 31 de mayo de 2013, registrada en el folio 08
del libro de compraventas; N°049992, de fecha 28 de mayo de 2013, registrada
en el folio 08 del libro de compraventas y la N°049987, de fecha 28 de junio de
2013, registrada en el folio 11 del libro de compraventas, todas con membrete a
nombre de Juan Andrés Osorio Valenzuela, son documentos materialmente
falsos. Señala que de acuerdo al informe N°200-4, de fecha 1 de octubre de
2013, emanado de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio y
antecedentes proporcionados por esa misma Dirección Regional, se establece
que las facturas objetadas son materialmente falsas, proveniente de un doble
juego de documentos no autorizados, por cuanto las verdaderas facturas que
contienen la misma numeración se encuentran otorgadas en diferentes fechas y
contribuyentes distintos al auditado, situación que se acredita a partir del
duplicado de las facturas con esa numeración y con copias de los folios 1731 a
1740 del libro de compras del presunto emisor. Manifiesta además que en todas
las facturas ya señaladas el contribuyente reclamante no acreditó con
documentación fehaciente e indubitable la efectividad de las operaciones y la
utilización de los materiales en las obras señaladas precedentemente. Tampoco
aportó copia de emisión y pago de cheque, vale vista, o transferencia electrónica
que acredite que se efectuaron las operaciones y sus respectivos pagos.
12.- Expone que los antecedentes expuestos y contenidos en la actuación
reclamada, constituyen elementos graves, precisos y concordantes que
permitieron al Servicio de Impuestos Internos establecer con fundamento la
calidad de no fidedignas y/o falsas de las facturas impugnadas, por lo que se
procedió a rechazar el crédito fiscal IVA del reclamante y a determinar las
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respectivas diferencias por concepto de impuesto a la renta correspondientes al
año tributario 2013.
V.- Procedencia de las diferencias por concepto de impuesto a la renta:
Señala al efecto la reclamada, que el contribuyente no impugnó particular y
determinadamente las liquidaciones emitidas por concepto de reintegros del
artículo 97 del impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto
global complementario, limitándose solo a reconocer que son consecuencia del
rechazo del crédito fiscal del IVA. Indica que el reintegro obedece a la devolución
indebida obtenida por el reclamante con fecha 28 de junio de 2013, mediante
cheque N°410654 por la suma de $2.673.666.-, por lo que corresponde
reintegrar dicha cantidad en arcas fiscales. Señala que se concluye que, tanto el
procedimiento de fiscalización como las liquidaciones números 24.002 a 24.016,
se encuentran ajustadas a derecho debido a que el Servicio, previo cumplimiento
con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, elaboró las
liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código
Tributario.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las liquidaciones números 24.002, 24.003, 24.004, 24.005,
24.006, 24.007, 24.008, 24.009, 24.010, 24.011, 24.012, 24.013, 24.014, 24.015
y 24.016, todas de fecha 21 de marzo de 2014, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 59, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 63 y 64, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 101, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 103, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 104, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Carlos Bernardo Palma Caro ha interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 24002 a 24012, ambas inclusive
y de las liquidaciones números 24015 y 24016, emitidas todas con fecha 21 de
marzo de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Libro computacional de contabilidad americana.-
3.- Fotocopia de Balance General de 8 columnas, año 2013.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, el reclamante, con giro de construcción de obras de ingeniería, es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se
acredita con el formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta
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correspondiente al año tributario 2013, que en copia se acompaña a fojas 70 de
autos.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según fluye de las
declaraciones mensuales formulario 29, agregadas de fojas 66 a 69 de autos.
3.- Que, el reclamante en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, no acreditó con documentación legal de respaldo el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los períodos tributarios
de marzo, agosto, octubre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio del año 2013, según se detalla en las liquidaciones de fojas 3 y
siguientes y en el escrito de contestación de fojas 39, circunstancia que no ha
sido controvertida por el contribuyente en el transcurso del proceso.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado las facturas números 000030, de 21 de marzo de 2012; 000031, de 22
de marzo de 2012 y 000034, de 10 de agosto de 2012, con membrete a nombre
de la contribuyente Sociedad Comercial Huefer Limitada, las que dan cuenta
de la realización de fletes y de la adquisición de distintos tipos de madera,
cemento y clavos, por un total de $71.993.371.- pagados al contado y en dinero
efectivo, según lo afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes
y conforme se acredita con las facturas que en copia autorizada se adjuntan en
los folios 46, 47 y 48 del cuaderno de antecedentes adjunto al expediente de
autos, según comprobante de fojas 60.-
5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado las facturas números 0180, de 29 de octubre de 2012; 0187, de 17 de
noviembre de 2012 y 0192, de 29 de noviembre de 2012, con membrete a
nombre del supuesto proveedor Arístides Leonel Martínez Montiel, las que
dan cuenta de la adquisición de maderas por un valor total de $48.028.400.-
pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el reclamante en
su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las facturas que en
copia autorizada se adjuntan en los folios 58, 59 y 60 del cuaderno de
antecedentes adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 60.-
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6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado la factura N°000006, de 30 de octubre de 2012, con membrete a
nombre de Comercial Llaima Limitada, la que da cuenta de la adquisición de
madera por un valor total de $11.074.830.-, pagados al contado y en dinero
efectivo, según lo afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes
y conforme se acredita con la factura que en copia autorizada se adjunta en el
folio 61 del cuaderno de antecedentes adjunto al expediente de autos, según
comprobante de fojas 60.-
7.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado las facturas N°049952, de 15 de enero de 2013; N°049954, de 16 de
enero de 2013; N°049965, de 28 de febrero de 2013; N°049977, de 13 de marzo
de 2013; N°049976, de fecha 12 de marzo de 2013; N°049978, de fecha 14 de
marzo de 2013; N°049982, de 18 de abril de 2013; N°049985, de 22 de abril de
2013; N°049988, de 26 de abril de 2013; N°049990, de 31 de mayo de 2013;
N°049992, de 28 de mayo de 2013 y la N°049987, de 28 de junio de 2013, todas
con membrete a nombre de Juan Andrés Osorio Valenzuela, las que dan
cuenta de la adquisición de distintos productos de ferretería.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
por parte del reclamante en los periodos tributarios marzo, agosto, octubre y
noviembre de 2012 proveniente de facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos y emitidas por los proveedores Sociedad Comercial Huefer
Limitada, Arístides Leonel Martínez Montiel y Comercial Llaima Limitada; y en los
periodos de enero a mayo de 2013, proveniente de facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos y emitidas por el proveedor Juan Andrés Osorio
Valenzuela, de acuerdo al detalle de las liquidaciones que son objeto del reclamo
de autos.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
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probatorio.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la
siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental:
1.- Copias autorizadas de las facturas 049952, 049954, 049965, 049976,
049977, 049978, 049982, 049985, 049988, 049987, 049990 y 049992 con
membrete a nombre de Juan Andrés Osorio Valenzuela, utilizadas por el
reclamante para incrementar su crédito fiscal del IVA en los períodos tributarios
de enero a junio de 2013, las cuales se encuentran acompañadas en los folios 13
a 24 de la carpeta de documentos acompañada por la reclamada y adjunta al
expediente de autos.
2.- Copias autorizadas de facturas N° 049952, 049954, 049965, 049976, 049977,
049978, 049982, 049985, 049988, 049987, 049990 y 049992 con membrete a
nombre de Juan Andrés Osorio Valenzuela, emitidas por dicho proveedor a sus
clientes Fabricación Vistalibre Ltda., Gerardo Ortega Araneda, Pablo Gaete M.
EIRL, Marcos Sarmiento Pérez, Vidal Lagos y Cia. Ltda., Alfredo Maureira
Navarrete, Daniel López Sepúlveda, Tecnomant Limitada, Sociedad de Proyectos
de Climatización, Luciano Espinoza Bruna y Comercializadora Coisem Ltda., las
cuales se encuentran acompañadas en los folios 1 a 12 de la carpeta de
documentos acompañada por la reclamada y adjunta al expediente de autos.
3.- Copia autorizada de informe N° 200-4, de verificación de documentos, de 1
de octubre de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 25 de la carpeta de antecedentes.
4.- Copias autorizadas de folios de libro de ventas y de formulario 29 de
declaración y pago del contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela, de fojas 28
a 36 de la carpeta de antecedentes acompañada por la parte reclamada.
5.- Copia autorizada de declaración jurada de fecha 27 de septiembre de 2013
del contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela, a fojas 37 y 38 de la carpeta
de documentos.
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6.- Copias autorizadas de formulario 29 de declaración y pago simultaneo de
enero de 2013 a junio de 2013 del reclamante Carlos Bernardo Palma Caro, de
fojas 40 a 45 del cuaderno de antecedentes.
7.- Copias autorizadas de facturas números 000030, 000031 y 000034 y de guías
de despacho 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159, con membrete a
nombre de Sociedad Comercial Huefer Limitada, RUT 76.000.459-6, de fojas 46 a
57 del cuaderno de antecedentes.
8.- Copias autorizadas de facturas números 180, 187 y 192 con membrete a
nombre de Arístides Leonel Martínez Montiel, RUT 9.526.890-0, de fojas 58 a 60
de la carpeta de antecedentes acompañada por la reclamada.
9.- Copia autorizada de factura N°000006, de 30 de octubre de 2012, con
membrete a nombre de Comercial Llaima Limitada, RUT 76.044.398-0, a fojas 61
de la carpeta de documentos.
10.- Ordinario N° 224, de 10 de julio de 2013, con sus antecedentes, dirigido por
el SECPLA de la Municipalidad de Victoria al Jefe del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
rolante de fojas 62 a 118 del cuaderno de antecedentes adjunto al expediente
según comprobante que rola a fojas 60 de autos.
11.- Copias autorizadas de formulario 29 de declaración y pago simultaneo
correspondientes a los periodos de marzo, agosto, octubre y noviembre de 2012
del reclamante, rolantes de fojas 66 a 69 de autos.
12.- Copia autorizada de formulario 22 declaración anual de renta año tributario
2013 del reclamante, rolante a fojas 70 de autos.
13.- Copias autorizadas del libro de compra venta del reclamante timbrado con
fecha 1 de marzo de 2013, rolante de fojas 71 a 93 de autos.
14.- Original libro de compra venta del contribuyente reclamante, timbrado con
fecha 23 de marzo de 2012, adjunto al expediente según da cuenta el
comprobante que rola a fojas 94 de autos.
- Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada los
fiscalizadores Sr. José Fermín Cruces Cofre y don Víctor Hugo Moreno Ramírez
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cuyas actas de prueba testimonial rolan a fojas 63 y 64 de autos,
respectivamente.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste
en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
contribuyente Carlos Palma Caro en períodos tributarios de los años 2012 y 2013,
y que aparece respaldado por facturas emitidas por los supuestos proveedores
Sociedad Comercial Huefer Limitada, Arístides Martínez Montiel, Comercial Llaima
Limitada y Juan Andrés Osorio Valenzuela, es procedente y cumple cabalmente
con los requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe precisar que la resolución que recibió la causa
a prueba en autos, sólo se refiere a los períodos tributarios de enero a mayo de
2013, respecto de las facturas supuestamente emitidas por el proveedor Juan
Andrés Osorio Valenzuela, en circunstancias que existe una factura con
membrete a nombre de este contribuyente fechada el 28 de junio de 2013. El
motivo de tal omisión se encuentra en el hecho que el reclamante acompañó una
copia incompleta de las liquidaciones reclamadas, según se puede comprobar del
examen de las copias solicitadas al Servicio de Impuestos Internos como medida
para mejor resolver y que se agregan de fojas 113 a 123 de autos, lo cual generó
la imprecisión anotada. No obstante lo anterior, se estima que el derecho de
defensa del contribuyente se encuentra debidamente resguardado, ya que en su
reclamo ha impugnado precisamente la liquidación N° 24003, que determina
diferencias de IVA en el período tributario de junio de 2013, y la resolución que
fijó el punto de prueba en autos llamó a las partes a demostrar la procedencia de
la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de las
facturas objetadas y supuestamente emitidas por el proveedor Juan Andrés
Osorio Valenzuela “de acuerdo al detalle de las liquidaciones que son objeto de
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este reclamo”, entre las cuales, como se dijo, se encuentra comprendido el
período de junio de 2013.
NOVENO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) imputado por el reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas
en los períodos tributarios de marzo, agosto, octubre y diciembre de 2012 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de
las operaciones registradas en dichos períodos y por no dar cumplimiento el
reclamante a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el
pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma,
las facturas emitidas al reclamante por los presuntos proveedores Sociedad
Comercial Huefer Limitada, Arístides Leonel Martínez Montiel y Comercial Llaima
Limitada, han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es,
como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir su falta de
veracidad, y las facturas emitidas al reclamante por el presunto proveedor Juan
Andrés Osorio Valenzuela fueron calificadas como falsas tanto en su aspecto
material como ideológico, esto es, se alteraron los documentos tributarios en su
materialidad y los mismos dan cuenta de operaciones comerciales que no se
llevaron a cabo.
I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 24009 A 24012 POR IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO:
DÉCIMO: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas números 24.009 a
24.012, estas se refieren al rechazo del crédito fiscal del IVA recargado en las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por los
supuestos proveedores Sociedad Comercial Huefer Limitada, Arístides
Leonel Martínez Montiel y Comercial Llaima Limitada, ya referidas en la
parte expositiva y en el considerando tercero y sexto de esta sentencia. Respecto
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de tales documentos tributarios, la parte reclamante se ha limitado a argumentar
en su reclamo que las operaciones descritas en las facturas impugnadas están
relacionadas con distintas obras de construcción y, específicamente, con la que
llevó a cabo en virtud de un contrato celebrado con la Ilustre Municipalidad de
Victoria, señalando igualmente que las compras y servicios consignados en los
documentos dubitados por el ente fiscalizador fueron pagados al contado en
dinero efectivo, atendido que no cuenta con cuenta corriente bancaria,
adjuntando documentación que en su concepto acreditaría la efectividad material
de las operaciones, consistente en un libro computacional de contabilidad
americana y fotocopia de balance general de 8 columnas, documentos que rolan
de fojas 12 a 36 de autos, pero sin explicar o aclarar de que forma tales
antecedentes desvirtúan la actuación desarrollada por el ente fiscalizador,
consistente en la determinación de diferencias de impuesto provenientes del
rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el
contribuyente en los períodos ya referidos en el considerando sexto, y que se
encontraba respaldado en facturas que se calificaron por el ente fiscalizador
como no fidedignas.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el
acto reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que ninguna
de las facturas de los proveedores referidos en el considerando anterior cumple
con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que frente a las impugnaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente no acreditó la
efectividad de las operaciones y el pago de los bienes adquiridos y/o de los
servicios contratados con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta
corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las facturas emitidas por la Sociedad
Comercial Huefer Limitada, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido
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prueba en estos autos consistente en la factura N° 000030, de 21 de marzo de
2012 y las guías de despacho número 151, 152, 153, 154 y 155 que le sirven de
respaldo; la factura N° 000031, de 22 de marzo de 2012, que da cuenta de
varios fletes efectuados en el dicho mes hacia diferentes faenas de la comuna de
Victoria; la factura N° 000034, de 10 de agosto de 2012, junto con las guías de
despacho número 156, 157, 158 y 159. Dichos documentos tributarios dan
cuenta de supuestas compras de cemento, de madera de distintas especies y
dimensiones y de fletes efectuados a objeto de transportar dichos productos,
acompañándose además el libro de compraventas del contribuyente reclamante
en el que consta que las facturas referidas fueron anotadas en dicho registro y
los formularios de declaración mensual y pago simultáneo de los meses de marzo
y agosto de 2012, los cuales rolan a fojas 66 y 67 de autos. También, adjunta la
reclamada el documento signado como Oficio Ordinario N° 224, de 10 de julio de
2013, en el cual el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos le solicitó a la Ilustre Municipalidad de Victoria un informe acerca de las
especificaciones técnicas y materiales empleados en las obras de mejoramiento
del sistema de agua potable de la Comunidad de Cahuín y Comunidad Ignacio
Huenchullan de la comuna de Victoria, ejecutadas por el reclamante don Carlos
Bernardo Palma Caro en su calidad de contratista.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, el testigo de la reclamada, el fiscalizador
don José Fermín Cruces Cofre, cuya declaración rola a fojas 63 de autos, señala
en lo pertinente que “…efectuado el análisis a la documentación aportada, se
pudo establecer la utilización y registro de facturas de proveedores por las cuales
se solicitó acreditar la efectividad de las operaciones, esto a raíz que al revisar
sus ingresos generados por servicios prestados estos obedecían únicamente a un
contrato suscrito con la Municipalidad de Victoria relacionado con un contrato de
mejoramiento de agua potable rural, dicho contrato de acuerdo a las
especificaciones técnicas y materiales empleados en dichas obras y
proporcionados por el Departamento de Obras de dicha Municipalidad, da cuenta
que para la ejecución de las mismas no se contempla en ningún caso la
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utilización de madera, tanto en bruto como elaboradas. Las facturas con
membrete a nombre de Sociedad Comercial Huefer Limitada dan cuenta entre
otras cosas, cantidades de madera en bruto, como en otros casos dan cuenta de
fletes efectuados en el mes de marzo del año 2012, por una suma aproximada a
los catorce millones de pesos, sin embargo analizados el libro de compra venta y
la documentación aportada, no se establecen compras de mercaderías que
ameriten haber sido trasladadas hacia las faenas de Victoria. En otro caso la
factura da cuenta de la adquisición de maderas, como así también de la
adquisición de 1.500 y 2.000 bolsas de cemento, lo que equivale a transportar
60.000 kg en un caso y 80.000 kg en el otro. Situación que materialmente es
imposible de llevar a cabo en un medio de transporte y en un solo viaje… este
contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el
Servicio con el objeto de verificar las operaciones indicadas en sus documentos”.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el otro testigo presentado por la
reclamada, don Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuyo atestado rola a fojas 64 de
autos, en su calidad de Jefe del Grupo de Auditoría del Departamento de
Fiscalización, indicó al respecto que “en el año 2012 el contribuyente registra
débitos fiscales subdeclarados, créditos fiscales no respaldados con facturas y
además registra facturas no fidedignas detalladas en la Liquidación, las cuales
fueron objetadas porque algunas se referían a compra de madera, otras a
compra de cemento y otras a compra de fierros. Para efectos de probar la
veracidad de las compras de madera, la Municipalidad de Victoria en donde se
realizaron los trabajos del contribuyente se comprobó que la cantidad de madera
adquirida por el contribuyente no se compadecía con el trabajo realizado en la
Municipalidad, ya que dentro de los materiales el contribuyente no requería las
cantidades de madera detallada. Con respecto a las facturas de las compras de
cemento, estas están respaldadas por guías de despacho por traslado de 60.000
y 80.000 kg de cemento respectivamente, lo cual es imposible de ser trasladado
en un solo camión. Respecto a la compra de fierro, tampoco se acredito que el
contribuyente haya utilizado ese material en algún trabajo efectuado por él, se
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deja constancias que también se verifico si la madera, el cemento o el fierro
estuviesen en los inventarios finales del año 2012 lo cual tampoco se encontró.”
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados
en los considerandos anteriores, es posible establecer que las facturas números
000030 y 000034 dan cuenta de la compra de gran cantidad de madera y
materiales de construcción, elementos que, según lo señalado por el reclamante
de autos, fueron utilizados en obras que ejecutaba en virtud de un contrato que
mantenía con la Ilustre Municipalidad de Victoria. Al respecto, el Oficio Ordinario
N° 224, de 10 de julio de 2013, emanado del SECPLA de dicha Municipalidad,
que se encuentra agregado en el folio 62 de la carpeta de documentos
acompañada por la reclamada, informa sobre las especificaciones técnicas y
materiales utilizados en las Obras de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable
de la Comunidad Cahuín e Ignacio Huenchullan de la comuna de Victoria, obras
ejecutadas efectivamente por el reclamante. Sin embargo, analizados
pormenorizadamente los presupuestos y las especificaciones técnicas de los
proyectos denominados “Abasto de Agua Potable Comunidad Indígena Cahuin” y
“Mejoramiento Sistema de Abasto de Aguas Comunidad Indígena Las Cardas”, los
cuales se anexan al referido oficio N° 224, se constata que para la ejecución del
proyecto no se contempló en ninguna de sus obras la utilización de maderas, ya
que se trata principalmente de obras de excavación de pozos, tendido de red de
tuberías, construcción de torres metálicas e instalación de tableros de control y
equipos de bombeo.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la factura N° 000031 del mencionado
proveedor, dicho documento tributario consigna únicamente que se efectuaron
varios fletes durante el mes de marzo del año 2012 a distintos lugares de la
comuna de Victoria, pero no existen otros elementos de convicción allegados al
proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de dicho
servicio de transporte, ya que no se indica que mercaderías se trasladan, cual es
la patente del o los vehículos que transportaron dichas mercaderías ni la
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identificación de los choferes que realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento
en la especie a las formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N°
825, de 1974, en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de
1977.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, además, haciendo un análisis comprensivo de las
facturas N° 000030, 000031 y 000034 del supuesto proveedor Sociedad
Comercial Huefer Limitada, el reclamante no aclara en su reclamo ni la cantidad
de servicios de flete que necesitó para efectuar el transporte de los materiales
supuestamente adquiridos ni los vehículos de transporte de carga utilizados. En
este sentido, por ejemplo, la factura N° 000034, en el recuadro de detalle de la
operación, se remite a las guías de despacho 156, 157, 158 y 159, las cuales a su
turno dan cuenta de la compra de 1.550 tablas de pino 4x4, 2.905 tablas de pino
2x2, 3.500 bolsas de cemento y 15.026 kilos de clavos. Ahora bien, si una bolsa
de cemento pesa normalmente 42.5 kgs., tenemos que en este insumo
solamente se compraron supuestamente 148 toneladas, lo cual requeriría varios
viajes para transportarlo, existiendo evidencia de dicho traslado solo en las guías
de despacho números 158 y 159, las cuales dan cuenta del transporte en un solo
viaje de 63 y de 85 toneladas respectivamente, cuestión que no es posible
considerando las capacidades máximas de carga de un camión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tambien resulta indiciario para establecer la falta de
fidelidad de los documentos tributarios analizados y que fueron utilizados por el
reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que las respectivas
operaciones de compra de madera, cemento y servicio de fletes se hayan pagado
en dinero efectivo al contado, tal como lo señala la actora en su libelo. A este
respecto, no existe antecedentes probatorios en el proceso que demuestren que
dispuso de la suma de $ 71.993.371.- para pagar dichas transacciones, más allá
de los registros contables que ha acompañado la reclamante y que claramente
son insuficientes para este fin, pues tales anotaciones no demuestran por si
mismas que el reclamante tuvo a disposición el dinero supuestamente utilizado
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para el pago y cual es el origen del mismo, esto es, si se encontraba depositado
en alguna institución financiera o proviene de otra fuente que el actor no
identifica. Además, debe considerarse que por los montos involucrados y por la
naturaleza de las actividades que realiza el reclamante, no es creíble que portara
dicha cantidad de dinero para pagar a sus distintos proveedores, existiendo a su
disposición otros medios de pago distintos al cheque, tales como transferencias
electrónicas de fondos o vale vista que podría haber utilizado para dejar debida
constancia del pago de las operaciones presuntamente efectuadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado la efectividad material
de las operaciones de compra de madera, cemento y servicios de fletes
consignadas en las facturas números 000030, 000031 y 000034 emitidas por el
supuesto proveedor Sociedad Comercial Huefer Limitada, resultando asimismo
ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de
tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el
organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena
convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido
determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el
cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos,
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas emitidas presuntamente por el
contribuyente Arístides Leonel Martínez Montiel, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido prueba en estos autos consistente en las facturas N° 0180,
de 29 de octubre de 2012; N° 0187, de 17 de noviembre de 2012 y N° 0192, de
29 de noviembre de 2012, documentos tributarios que dan cuenta de la compra
de piezas de pino de distintas medidas. Además, la parte reclamada acompaña
copia del libro de compraventas del reclamante en el que consta el registro de las
facturas referidas y sus formularios de declaración mensual y pago simultáneo de
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los meses de octubre y noviembre de 2012, los que rolan a fojas 68 y 69 de
autos. También, adjunta la reclamada el documento signado como Oficio
Ordinario N° 224, de 10 de julio de 2013, en el cual el Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la Ilustre
Municipalidad de Victoria un informe acerca de las especificaciones técnicas y
materiales empleados en las obras de mejoramiento del sistema de agua potable
de la Comunidad de Cahuín y Comunidad Ignacio Huenchullan de la comuna de
Victoria, ejecutadas por el reclamante don Carlos Bernardo Palma Caro en su
calidad de contratista.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además consta el atestado del testigo de la
reclamada, el fiscalizador don José Fermín Cruces Cofre cuya declaración rola a
fojas 63 de autos, quien en lo pertinente señala que “respecto de las facturas
con membrete Arístides Leonel Martínez Montiel estas al igual que las
mencionadas anteriormente dan cuenta de una cantidad significativa de madera
elaboradas como así también de una cantidad relevante de perfiles metálicos, sin
embargo, las facturas no dan cuenta atendido los montos y volúmenes de la
existencia o emisión de guías de despacho para el traslado de las mismas y
tampoco da cuenta de existencia de bodega o sucursal donde se llevó acabo el
acopio de los materiales … respecto del contribuyente Arístides Leonel Martínez
Montiel, este contribuyente no fue ubicado en el domicilio consignado en los
documentos, con el fin de efectuar las verificaciones pertinentes respecto de la
materialidad de las operaciones indicadas en los documentos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes probatorios
consignados en los considerandos anteriores, es posible establecer que las
facturas números 0180, 0187 y N° 0192 dan cuenta de la compra de gran
cantidad de madera, la cual según señala el reclamante de autos, fue utilizada en
obras que ejecutaba en virtud de un contrato que mantenía con la Ilustre
Municipalidad de Victoria. Al respecto, el Oficio Ordinario N° 224, de 10 de julio
de 2013, emanado del SECPLA de dicha Municipalidad, que se encuentra
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agregado en el folio 62 de la carpeta de documentos acompañada por la
reclamada, informa sobre las especificaciones técnicas y materiales utilizados en
las Obras de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable de la Comunidad Cahuín
e Ignacio Huenchullan de la comuna de Victoria, obras ejecutadas efectivamente
por el reclamante. Sin embargo, analizados detalladamente los presupuestos y
las especificaciones técnicas de los proyectos denominados “Abasto de Agua
Potable Comunidad Indígena Cahuin” y “Mejoramiento Sistema de Abasto de
Aguas Comunidad Indígena Las Cardas”, los cuales se anexan al referido oficio
N° 224, se constata que para la ejecución del proyecto no se contempló en
ninguna de sus obras la utilización de maderas, ya que se trata principalmente de
obras de excavación de pozos, tendido de red de tuberías, construcción de torres
metálicas e instalación de tableros de control y equipos de bombeo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del mismo modo, es posible constatar del exámen
de la copia de las facturas dubitadas que se acompañan de fojas 58 a 60 de la
carpeta de documentos aportada por la parte reclamada, que no se indica en
tales documentos las guías de despacho que acrediten el traslado de las especies
adquiridas y tampoco se ha demostrado en autos que el presunto emisor de
dichas facturas cuente con alguna sucursal o bodega que posibilite el
almacenamiento de la mercadería adquirida.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, los antecedentes referidos anteriormente permiten
establecer que no se demostró la efectividad material de las operaciones de
compra de madera consignadas en las facturas números 0180, 0187 y 0192
emitidas por el supuesto proveedor Arístides Leonel Martínez Montiel, resultando
asimismo probada en autos la calificación de no fidedignos de tales documentos
tributarios que se ha efectuado en las liquidaciones reclamadas, por lo que este
Tribunal ha adquirido la convicción que la diferencia de impuestos proveniente
del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
facturas ha sido correctamente determinada por el Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual deberán confirmarse respecto de las facturas
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analizadas, las liquidaciones impugnadas en autos, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la factura N° 000006, presuntamente
emitida por el proveedor Comercial Llaima Limitada con fecha 30 de octubre
de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acreditar la calidad de no
fidedigno de dicho documento tributario, el cual consigna la compra de 4.035
pulgadas de madera, ha acompañado copia de la referida factura, libro de
compraventas del reclamante en el que consta que fue registrada y el formulario
de declaración mensual del contribuyente reclamante que corresponde al período
tributario de octubre de 2012. También, adjunta el documento signado como
Oficio Ordinario N° 224, de 10 de julio de 2013, en el cual el Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la Ilustre
Municipalidad de Victoria un informe acerca de las especificaciones técnicas y
materiales empleados en las obras de mejoramiento del sistema de agua potable
de la Comunidad de Cahuín y Comunidad Ignacio Huenchullan de la comuna de
Victoria, ejecutadas por el reclamante don Carlos Bernardo Palma Caro en su
calidad de contratista.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo consta la declaración del testigo de la
reclamada, don José Fermín Cruces Cofre, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien indica en lo pertinente que “respecto de la factura con membrete
a nombre de Comercial Llaima Limitada esta da cuenta de adquisiciones de
maderas nativas, lo que no se condice con los servicios facturados a la
Municipalidad de Victoria … el contribuyente Comercial Llaima Limitada no dio
cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio con el objeto de
verificar las operaciones indicadas en sus documentos.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios
consignados en los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura
N° 000006 da cuenta de la compra de 4.035 pulgadas de madera nativa y pino,
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que según lo señalado por el reclamante de autos fue utilizada en obras que
ejecutaba en virtud de un contrato que mantenía con la Ilustre Municipalidad de
Victoria. Al respecto, el Oficio Ordinario N° 224, de 10 de julio de 2013, emanado
del SECPLA de dicha Municipalidad, que se encuentra agregado en el folio 62 de
la carpeta de documentos acompañada por la reclamada, informa sobre las
especificaciones técnicas y materiales utilizados en las Obras de Mejoramiento
del Sistema de Agua Potable de la Comunidad Cahuín e Ignacio Huenchullan de
la comuna de Victoria, ejecutadas efectivamente por el reclamante. Sin embargo,
analizados pormenorizadamente los presupuestos y las especificaciones técnicas
de los proyectos denominados “Abasto de Agua Potable Comunidad Indígena
Cahuin” y “Mejoramiento Sistema de Abasto de Aguas Comunidad Indígena Las
Cardas”, los cuales se anexan al referido oficio N° 224, se constata que para la
ejecución del proyecto no se contempló en ninguna de sus obras la utilización de
maderas, ya que se trata principalmente de obras de excavación de pozos,
tendido de red de tuberías, construcción de torres metálicas e instalación de
tableros de control y equipos de bombeo, no resultando explicado de que manera
se utilizó la gran cantidad de madera supuestamente adquirida por el reclamante
a la proveedora Comercial Llaima Ltda. Además, el documento tributario
analizado no señala guías de despacho que acrediten el traslado de las especies
presuntamente adquiridas y tampoco se ha demostrado que el emisor de dichas
facturas cuente con alguna sucursal o bodega donde se almacenaba la madera
adquirida. Igualmente, tal como en los casos anteriormente analizados, tampoco
existen antecedentes que den cuenta del pago de la factura dubitada, más allá
de la afirmación del reclamante en cuanto a que este se hacía en dinero efectivo
al contado por que no disponía de cuenta corriente, aserto que por si solo
obviamente no permite dar por acreditada dicha forma de pago.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, los antecedentes consignados en los considerandos
anteriores permiten establecer claramente que no se ha demostrado la
efectividad material de las operaciones de compra de maderas consignada en la
factura número 000006 emitida por el supuesto proveedor Comercial Llaima
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Limitada, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos por la
reclamada, la calificación de no fidedigno de tal documento tributario, motivo por
el cual este tribunal ha adquirido la plena convicción que la diferencia de
impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en dicha factura ha sido correctamente establecida por el
Servicio de Impuestos Internos.
II.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 24003 A 24008 POR IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las liquidaciones números 24.003 a 24.008
determinan diferencias de IVA provenientes del rechazo del crédito fiscal
recargado en las facturas emitidas por el supuesto proveedor Juan Andrés
Osorio Valenzuela y que han sido impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos como materialmente falsas, por tratarse de una falsificación de facturas
que imitan el membrete y los datos de los verdaderos documentos tributarios
que emite el mencionado contribuyente. A este respecto, la reclamante se ha
limitado a argumentar en su libelo que no es efectivo que se trataría de un doble
juego no autorizado de facturas y que no es de su responsabilidad la situación
planteada ya que actuó de buena fe en la operación comercial, acompañado en
un otrosí de su escrito de reclamo la documentación que en su concepto
acreditaría la efectividad material de las operaciones, consistente en un libro
computacional de contabilidad americana correspondiente al año 2013 y
fotocopia de balance general de 8 columnas, documentos que rolan de fojas 12 a
36 de autos, pero sin explicar o aclarar de que forma la documentación que
acompaña desvirtúa las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las facturas números 049952, 049954, 049965,
049976, 049977, 049978, 049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992,
ya detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, emitidas
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presuntamente por el contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela, RUT N°
3.552.698-6, y que dan cuenta de la compra de distintos artículos de ferretería,
el Servicio de Impuestos Internos ha atribuido en las liquidaciones reclamadas
falsedad material a dichos documentos, fundado en los siguientes antecedentes:
1.- El contribuyente presunto emisor don Juan Andrés Osorio Valenzuela, a
través de su mandatario don Santiago Salvador Montecinos Valenzuela, prestó
declaración jurada con fecha 27 de septiembre de 2013 ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, cuya acta se agrega en el folio 37 de la carpeta
de documentos acompañada por la reclamada, y en la cual señala que la
actividad comercial la realiza el contribuyente desde el año 1995 a la fecha,
siendo su giro la compra y venta de artículos de ferretería, entre otros. Además
señala que las facturas del contribuyente Osorio Valenzuela solo son emitidas por
tres personas, que serían el declarante, doña Luz María Osorio quien es la hija
del contribuyente y por el propio contribuyente. Agrega que las facturas son
emitidas a través de una impresora y en el evento de que exista un corte de
energía, las facturas se emiten manualmente. También señala que no conoce al
contribuyente Carlos Bernardo Palma Caro, que este no se encuentra registrado
en su base de datos de clientes y que respecto de las facturas objetadas por el
ente fiscalizador le sorprenden los montos que ahí se indican, señala que el
formato de la factura no es el que corresponde a la realidad, atendido que el
formato que ellos emiten es computacional y no manual, además señala que los
productos que se consignan en las facturas no corresponden a los que ellos
habitualmente venden y que respecto del nombre de fantasía que se consigna en
las supuestas facturas no coincide con el verdadero, atendido que corresponde a
“Servifer Chile” y el de las presuntas facturas falsas solo consigna “Servifer”.
2.- También se acompañó por la parte reclamada copia de las doce facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya numeración y montos ya
han sido consignados en la parte expositiva de esta sentencia, las que no se
encuentran autorizadas por el ente fiscalizador.
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3.- Asimismo, la reclamada acompaña en los folios 1 a 12 de la carpeta de
documentos adjunta al expediente, copias autorizadas de los originales de las
facturas que el contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela verdaderamente
emitió a otros contribuyentes distintos del reclamante, en diversas fechas y por
montos muy inferiores a los consignados en los documentos impugnados como
falsos por el Servicio de Impuestos Internos, según el siguiente detalle:
Facturas verdaderas emitidas por Juan Andrés Osorio Valenzuela
Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. Folio Libro Periodo
049952 21.01.2013 189.361 35.979 1736 01.2013
049954 21.01.2013 200.210 38.040 1736 01.2013
049965 22.01.2013 6.933 1.317 1736 01.2013
049976 22.01.2013 51.723 9.827 1736 01.2013
049977 22.01.2013 21.849 4.151 1736 01.2013
049978 23.01.2013 38.538 7.322 1736 01.2013
049982 23.01.2013 3.866 734 1736 01.2013
049985 23.01.2013 10.504 1.996 1736 01.2013
049987 23.01.2013 9.644 1.832 1736 01.2013
049988 23.01.2013 9.664 1.836 1736 01.2013
049990 23.01.2013 50.908 9.672 1736 01.2013
049992 23.01.2013 18.782 3.568 1736 01.2013
4.- También el Servicio de Impuestos Internos acompañó copias autorizadas de
los folios 1731 a 1738 del libro de ventas del supuesto proveedor Juan Osorio
Valenzuela, correspondientes al mes de enero de 2013, rolantes en las fojas 28 a
35 del cuaderno de documentos anexo a la causa, en el cual consta el debido
registro de las doce facturas cuya numeración coincide con aquellas que
supuestamente se emitieron al reclamante de autos. Asimismo, se acompaña el
formulario 29 de declaración mensual correspondiente al período tributario de
enero de 2013, en el que se encontrarían incluidos los montos de IVA de las
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facturas que verdaderamente reconoce haber emitido el contribuyente Juan
Osorio Valenzuela.
5.- A fojas 63 de autos, el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos don José Fermín Cruces Cofre, expone en calidad de testigo que “… en
relación a las facturas con membrete a nombre de Juan Andrés Osorio
Valenzuela, estos documentos de acuerdo a la información proporcionada por la
XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, se estableció que
dichos documentos son materialmente falsos, correspondientes a un doble juego
no autorizados por el Servicio, en cuanto las verdaderas facturas genuinas y
emitidas por Osorio Valenzuela, se otorgaron en distinta fecha y a contribuyentes
diferentes de Carlos Palma Caro, situación que se acreditó mediante los
duplicados de las facturas verdaderas, copia del registro de libro de venta en que
consta sus anotaciones y además con declaración jurada de Osorio Valenzuela en
que señala no haber emitido los documentos objetados al contribuyente Carlos
Palma, los cuales se le exhibieron en la diligencia.”
6.- Asimismo, a fojas 64 de autos, consta la declaración del Jefe de Grupo de
Auditoria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
don Víctor Hugo Moreno Ramírez, quien expone que “respecto del año 2013, el
contribuyente registraba facturas de proveedor nombre Juan Osorio, el cual
mediante verificaciones efectuadas por la Dirección de Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, informaron que el señor Juan Osorio emitió
factura con el mismo número pero a otros contribuyentes y en diferentes fechas
y además manifestó no conocer ni haber hecho negocio con don Carlos Palma,
adjuntando como prueba la factura genuina por el emitida, por lo que nos
encontramos frente a facturas falsas, por lo cual se incluyó en la citación
practicada.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, debe dejarse establecido que la reclamada no ha
rendido prueba alguna en estos autos para acreditar la efectividad material de
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sus operaciones, para acreditar sus dichos consignados en el reclamo de autos o
para impugnar la prueba que sustenta la calificación de falsas de las facturas del
proveedor en comento, limitándose a acompañar algunos antecedentes contables
que no permiten por si solos acreditar la efectividad de las operaciones y la
forma de pago de dichas facturas, las cuales consignan compras por la suma
total de $ 171.749.178.- Asimismo, la alegación de buena fe por parte del
reclamante, que al no estar respaldada por los antecedentes probatorios
pertinentes no pasa de ser una declaración de intenciones del contribuyente,
resulta completamente desvirtuada por la multiplicidad de antecedentes que
demuestran que las facturas registradas por el reclamante y supuestamente
emitidas por el contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela son documentos
tributarios material e ideológicamente falsos, por cuanto se trata de un doble
juego de facturas que utiliza los datos verdaderos del contribuyente para simular
apariencia de realidad y que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca
se llevaron a cabo entre las partes, como resulta plenamente demostrado del
análisis de la prueba documental y testimonial aportada por el Servicio de
Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores permiten establecer claramente que no se ha demostrado la
efectividad material de las operaciones de compra de diferentes artículos de
ferretería consignadas en las facturas números 049952, 049954, 049965,
049976, 049977, 049978, 049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992,
emitidas por el supuesto proveedor Juan Andrés Osorio Valenzuela, resultando
asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calif icación de falsedad
de tales documentos tributarios, motivo por el cual este Tribunal estima que la
diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido correctamente determinada
por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en
este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a modo de conclusión general respecto de las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse asentado
que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple con los requisitos
del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, en lo referente a la acreditación del pago de los bienes adquiridos y/o
de los servicios contratados con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura. Al respecto, debe
tenerse presente lo señalado en esta materia por la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2000, dictada en causa rol 2.806-1999,
la que en su parte pertinente señala que “ lo que genera el derecho al crédito
fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y la
factura es solo el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el Servicio
la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación, y en casos como el de
autos, en que se trata de compras, la circunstancia de haberse cancelado el
respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el derecho al
crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la obligación de
enterar en arcas fiscales el Impuesto que recargó en la operación. La última
reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las
facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto
distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de
fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un
modo claro de la misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del
artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d), como de un modo implícito,
cuando se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis
pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no
realizadas.”
III.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 24002, 24015 Y 24016 POR
IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013:
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 24002,
24015 y 24016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario
y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cabe consignar que el
contribuyente don Carlos Bernardo Palma Caro no formula reclamo de estas
actuaciones, limitándose a consignar en su reclamo que tales liquidaciones son la
consecuencia de las objeciones efectuadas a las facturas de proveedores de los
períodos tributarios del año 2012. De esta forma, habiéndose ya rechazado las
impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado
números 24003 a 24012, por los motivos latamente señalados en los
considerandos precedentes, procede igualmente confirmar las liquidaciones por
impuesto a la renta emitidas al reclamante de autos, tal como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la
parte considerativa de la presente sentencia, el reclamante Carlos Palma Caro no
justifica, con la escasa prueba rendida en autos, la adquisición de madera para
ser utilizada en las obras que debía ejecutar en virtud del contrato que mantenía
vigente con la Ilustre Municipalidad de Victoria, así como tampoco logra
demostrar la efectividad material de las operaciones consignadas en las 19
facturas objetadas como no fidedignas o falsas por el ente fiscalizador y cuya
calificación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que ha
acompañado en autos la reclamada. Por lo anterior, estima este sentenciador que
procede confirmar las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales rechazan el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en
los períodos tributarios de marzo, agosto, octubre y diciembre de 2012 y enero a
junio de 2013 y agregan a la base imponible de su Impuesto a la Renta el costo
correspondiente en el año tributario 2013.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Bernardo
Palma Caro, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en contra
de las liquidaciones números 24002 a 24012, 24015 y 24016, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de marzo de 2014.-
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas al reclamante por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en
dicha decisión la notoria falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Carlos Bernardo Palma Caro, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 24003 a 24012
ambas inclusive, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los períodos tributarios de marzo, agosto, octubre y diciembre
del año 2012 y enero a junio del año 2013; y las liquidaciones números 24002,
24015 y 24016, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
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Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
determinadas por el año tributario 2013, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos séptimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando trigésimo
séptimo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001139-4.
RIT: GR-08-00066-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-10-16T13:59:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.