Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00076-2014 · 16 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00076-2014
- RUC
- 14-9-0001280-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciseis de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HUMBERTO RODRIGO ORTIZ
VIDAL, cédula de identidad N° 10.111.629-8, con domicilio en La Concepción N°
629, comuna de Cunco, quien viene en deducir reclamo en contra de la actuación
emanada del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de
infracción N°1238672, de 26 de julio de 2014, por la contravención descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no
otorgamiento de factura de compra por la adquisición de frutas y verduras por la
suma de $30.000.-
Señala al efecto el reclamante que con fecha 26 de julio del
presente año funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo una
fiscalización en su local comercial ubicado en calle La Concepción N° 629 de
Cunco, con giro de frutería. Agrega que en dicha oportunidad, él no se encontraba
presente, puesto que había salido a un local cercano, dejando el establecimiento de
forma temporal a cargo de la Sra. Juana Ramírez, indicando que en ese lapso de
ausencia llegan los fiscalizadores quienes le solicitan a la encargada del negocio
las boletas, el libro de ventas diarias, facturas, etc. Refiere que la persona a cargo,
ignoraba que existía factura emitida por la compra de mercadería acopiada en el
vehículo de traslado, por lo cual fue infraccionado por los funcionarios, agregando
que al momento en que llegó al local, la infracción ya estaba cursada, por lo que el
funcionario lo hace firmar dicha notificación de infracción N°1238672 por un valor
total de $30.000.-
Indica también que no se le permitió justificar con la
documentación requerida la emisión de la respectiva factura, y el funcionario no
aceptó ver el documento tenía en su vehículo donde se justificaba la compra.
Solicita, en consecuencia, que se tenga por presentado el reclamo, se acoja el
mismo a tramitación y deje sin efecto la infracción cursada. Acompaña a su reclamo
copia de la factura N° 25516, de 26 de julio de 2014, la cual daría cuenta de la
compra de frutas y verduras que origina la infracción de autos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 7 de agosto del año 2014, en los siguientes
términos:
1.- Fundamentos del acto reclamado.-
Señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
en labores de presencia fiscalizadora dispuestos por esa Dirección Regional,
procedieron a fiscalizar el 26 de julio del presente año, la frutería ubicada en calle
La Concepción N° 629 de Cunco. En este contexto, se percataron que en el lugar
había un camión cargado con frutas y verduras, cerca del cual se encontraba un
hombre que se identificó como el reclamante de autos, quien señaló que el camión
era de su propiedad y que la carga correspondía a mercadería para su frutería,
agregando que al solicitarle la exhibición de la factura o guía de despacho
correspondiente reconoció que no había obtenido documento alguno por la compra
de las frutas y verduras que se encontraban en el camión, las que afirmó habría
adquirido en el sector de la Feria Pinto de Temuco. Atendido lo anterior, los
funcionarios actuantes requirieron al reclamante toda la documentación tributaria
del local comercial, pidiéndole que tasara la mercadería que se encontraba en el
camión, la que determinó en $30.000.- Agrega que el reclamante reiteró que no le
habían emitido documento tributario alguno con ocasión de la compra de frutas y
verduras y consultó a los funcionarios si en el evento de conseguir una factura, la
infracción cursada sería dejada sin efecto, por lo que dicha situación, sumada a las
circunstancias constatadas por los funcionarios referidos, habrían permitido
establecer la existencia de la conducta infraccional prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que se le notificó la infracción
N°1238672, por el hecho de no otorgar factura de compra por la adquisición de
frutas y verduras.
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2.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente.-
Argumenta la reclamada que de acuerdo a lo señalado por los
funcionarios fiscalizadores, el reclamante estuvo presente desde el inicio hasta el
término de la fiscalización, habiendo reconocido la comisión de la infracción de
autos, lo cual se ratifica por cuanto el contribuyente firmó el documento en que se
contiene la infracción. Agrega que la frutería se encuentra en la comuna de Cunco
y que de acuerdo a los dichos del reclamante, éste efectúa tres viajes semanales
para comprar frutas y verduras, por lo que lo sostenido por el contribuyente sería
alejado de la realidad, especialmente en cuanto no se le habría permitido exhibir la
factura que supuestamente amparaba la compra, agregando que la infracción
cursada siguió estrictamente la normativa vigente, señalando que la conducta de
los dos funcionarios actuantes se encuentra exenta de cualquier tipo de abuso o
ilegalidad máxime si ambos tienen el carácter de ministros de fe. Cita al efecto,
como fundamentos de la infracción cursada, las normas de los artículos 97 N° 10
del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, los cuales establecen la obligatoriedad de las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III
de dicha ley, de emitir boleta o factura por las operaciones que efectúen,
Solicita, en mérito de lo expuesto, que se tenga por evacuado
el traslado al reclamo interpuesto contra la Infracción N°1238672, de 26 de julio de
2014, prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y en definitiva, se
declare configurada dicha infracción y se condene a la reclamante al pago de una
multa equivalente al 300% del valor de la operación, más un total de 6 días de
clausura, por ser esta la segunda denuncia practicada al mismo contribuyente, o
aplicar la sanción que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
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A fojas 34, se tiene por presentada lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 37, se tiene por presentada lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 39, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial
ofrecida por la reclamada, con el atestado de don Darwin Guillermo Woenckhaus
Contreras, y de don Edgardo Cesar Villablanca Poblete, de fecha 3 de septiembre
de 2014.
A fojas 50, rola acta audiencia de prueba testimonial ofrecida
por la reclamante, con el atestado de doña Juana Ramírez Acuña, de fecha 4 de
septiembre de 2014.
A fojas 51, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 57 acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 88, rola escrito téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 92, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 93, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Humberto Rodrigo Ortiz Vidal, interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de
la notificación de infracción N°1238672, de 26 de julio de 2014, cursada por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte
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expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación
copia de la mencionada notificación de infracción, agregada a fojas 4 de autos y
copia de la factura N°25516, de 26 de julio del año 2014, con membrete de Lissette
Alejandra Nambrand Díaz, RUT 11.908.298-6, por un monto total de $40.100.-
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 26 de julio de 2014, la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente Humberto Rodrigo Ortiz
Vidal, la cual se configura por el no otorgamiento de factura de compra de frutas y
verduras. Contribuyente declara no haber obtenido documento por comprar en
sector pinto de Temuco el mismo día de la visita.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto en el momento en que se efectuó la fiscalización no se encontraba en el
lugar y la persona que se encontraba a cargo del local comercial desconocía la
existencia de la factura emitida por la adquisición de frutas y verduras, la cual se
encontraba en el vehículo de su propiedad y el funcionario fiscalizador no le habría
permitido exhibir la documentación correspondiente.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta
descrita en la notificación de infracción N°1238672, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 26 de julio del presente año, consistente en el no
otorgamiento de factura de compra por adquisición de frutas y verduras por la suma
de $30.000.-, según se señala en las resoluciones de fojas 17 y 22 de autos.
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SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término
probatorio, acompañó original de la factura N°25516, de 26 de julio de 2014, con
membrete de Lissette Alejandra Nambrand Díaz, por un monto total de $40.100.- y
emitida a don Humberto Ortiz por la compra de diversas frutas y verduras, la cual
rola agregada a fojas 52 del expediente de autos. También, ha rendido prueba
testimonial, consistente en el atestado de doña Juana Ramírez Acuña, quien
declara a fojas 50 de autos al tenor del punto de prueba fijado en autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado junto a su escrito de traslado, el expediente del
Departamento de Procedimiento Administrativos Tributarios de la IX Dirección
Regional, Rol N°4092010984-2014, correspondiente a la infracción sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario materia de autos, el cual contiene el
original de la notificación de infracción formulario 3294, N°1238672 de 26 de julio
de 2014 y antecedentes de la acción sancionatoria, el que se encuentra adjunto al
expediente de autos según lo acredita el comprobante que rola a fojas 14.
Asimismo mediante escritos de 2 y 4 de septiembre del año en curso, acompaña
los siguientes documentos:
1.- A fojas 40, copia autorizada de la Resolución N° 9509, de fecha 26 de julio de
2011, que asigna la función de ministro de fe al testigo don Edgardo Villablanca
Poblete.
2.- A fojas 41, copia de Formulario 3317 N° 3766042, correspondiente al
comprobante de la fiscalización realizada al reclamante de autos.
3.- A fojas 42, flujo de caja del reclamante de 4 hojas, desde el año 2001 a la fecha.
4.- A fojas 58, certificado de nacimiento de don Humberto Ortiz Ramírez, hijo del
reclamante de autos y de doña Juana Ramírez Acuña.
5.- A fojas 59 y siguientes, hojas autorizadas del vector inversiones del Sistema
Integrado de Información del Contribuyente.
6.- A fojas 77 y siguientes, certificados de inscripción de vehículos motorizados a
nombre de Humberto Ortiz Ramírez.
7.- A fojas 82 y siguientes, imágenes del vehículo marca Huyndai, modelo Porter.
También, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
consistente en el atestado de los funcionarios don Darwin Guillermo Woenckhaus
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Contreras y don Edgardo Cesar Villablanca Poblete, los cuales se contienen en
acta que rola de fojas 48 a 49 de autos.
OCTAVO: Que, es preciso señalar de manera previa, que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal. Al respecto, la Excma.
Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, en la causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011,
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración, señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, las cuestiones que
corresponde resolver en la presente causa consisten en determinar si se demuestra
la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe al contribuyente Humberto Ortiz Vidal; y, en su caso, si los argumentos
esgrimidos por el reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto,
debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado,
se refiere específicamente al no otorgamiento de factura de compra por
compras de frutas y verduras por parte del contribuyente.
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DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio
1238672 que rola a fojas 1 del expediente administrativo acompañado por la parte
reclamada:
1.- Que el día 26 de julio de 2014, el contribuyente don Humberto Ortiz Vidal
efectuó una compra de frutas y verduras en el sector Feria Pinto de Temuco.
2.- Que, por dicha operación, ascendente a la suma de $30.000.-, no emitió factura
de compra.
3.- Que tales hechos fueron establecidos por el funcionario fiscalizador a partir de la
declaración efectuada por el contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consideración a la naturaleza de
los hechos que configuran la infracción denunciada, se advierte que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus atribuciones legales,
en lugar de cursar la infracción del artículo 97 N° 19 del Código Tributario, que
sanciona el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura y
de retirarla del establecimiento del emisor, optaron por infraccionar al contribuyente
por el no otorgamiento de factura de compra por la adquisición de frutas y verduras
por la suma de $30.000.-, documentación tributaria que es emitida por aquellos
contribuyentes a quienes les haya sido otorgada, mediante resolución del Servicio
de Impuestos Internos, la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor
Agregado por sus adquisiciones de determinados productos o por la contratación
de servicios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, según lo previsto en los
artículos 2° N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) es el vendedor, disponiendo asimismo el inciso tercero del artículo 3° de la
citada ley, que este tributo afectará al adquirente o comprador en los casos que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. Los cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad administrativa
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establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de
determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a
operaciones en que se emitan facturas y en las cuales intervienen los denominados
agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un adecuado
comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha
otorgado atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las operaciones
reseñadas. A modo de ejemplo, puede señalarse que el Director del Servicio ha
dictado diversas resoluciones de cambio de sujeto respecto de las ventas de
chatarra, carne, madera, trigo, harina, legumbres, ganado vivo, etc., determinando
en cada caso si se trata de un cambio de sujeto total o parcial, es decir, si el agente
retenedor se encuentra en la obligación de retener y enterar en arcas fiscales el
100% del IVA que grava la respectiva operación o un porcentaje de dicho tributo.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de la infracción
denunciada, se advierte que la operación por la cual no se emitió factura de compra
por parte del contribuyente consiste en la compra de frutas y verduras por la suma
de $ 30.000.-, sin que se haya indicado por parte del funcionario actuante cual es el
fundamento legal de su actuación, esto es, las razones legales o reglamentarias
que pondrían al reclamante Sr. Ortiz Vidal en la situación de estar obligado a emitir
factura de compra por la adquisición que efectuó, considerando que imponer dicha
obligación altera el régimen normal del IVA dispuesto en el artículo 3° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que en su parte pertinente dispone que
el tributo afecta a las personas naturales o jurídicas que realicen ventas o presten
servicios, naciendo de esta forma la obligación correlativa de emitir los respectivos
documentos tributarios por las operaciones gravadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la prueba rendida por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual se detalla en el considerando séptimo de la
presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 48 y 49, aparece
completamente inconexa de la cuestión a probar en autos, la cual se refiere a la
existencia de los hechos que configuran la infracción que se conoce en la presente
causa, esto es, a la demostración por parte de la reclamada que efectivamente el
contribuyente estaba obligado a emitir factura de compra por encontrarse en alguna
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de las hipótesis legales o reglamentarias formuladas para tal efecto y no cumplió
con dicha obligación. Como se ha señalado, el formulario 3294 que contiene la
infracción denunciada, no aporta ningún elemento de convicción para acreditar tal
circunstancia, y ni siquiera el propio funcionario fiscalizador Sr. Darwin Woenckhaus
Contreras explica los fundamentos de su actuación, pues al referirse a la diligencia
de fiscalización presencial realizada en el establecimiento del reclamante, se limita
a señalar en su declaración de fojas 48 que “después de revisar la documentación
procedimos a notificar la infracción al contribuyente puesto que su obligación era
emitir factura de compra, puesto que su vendedor no le había emitido el documento
correspondiente”, afirmación que en caso alguno permite establecer que el Sr.
Humberto Ortiz Vidal estuviese obligado a emitir factura de compra por el sólo
hecho que el vendedor no le haya otorgado el documento legal respectivo. De la
misma forma, todos los antecedentes acompañados en autos por la reclamada,
rolantes de fojas 58 a 83, algunos referidos a la situación tributaria del
contribuyente y otros correspondientes a su situación familiar, no son atinentes de
modo alguno a los hechos discutidos en autos y sobreabundan en cuestiones que
no tienen ninguna relevancia para establecer la cuestion probatoria que se ha
enunciado en la resolucion de fojas 17 de autos, ya que no se discute en este
proceso acerca de las relaciones personales del reclamante, si posee vehículos
motorizados o si percibe ingresos mayores a los que declara.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, el reclamante ha
acompañado a fojas 52 de autos, copia original cliente de la factura N°25516, de
fecha 26 de julio de 2014, emitida por la contribuyente Lissette Alejandra Nambrand
Díaz, RUT N° 11.908.298-6, con giro de Frutas y Verduras, domiciliada en
Balmaceda N° 1600, Temuco, documento que da cuenta de la adquisición por parte
de don Humberto Ortiz Vidal de frutas y verduras por la suma total de $40.100.- el
día 26 de julio de 2014, antecedente probatorio que no ha sido impugnado en
cuanto a su validez o fidelidad por el Servicio de Impuestos Internos y que respalda
la alegación del reclamante en cuanto a que recibió el correspondiente documento
tributario por la compra efectuada. En cuanto a la declaración prestada por la
testigo del reclamante a fojas 50 de autos, cabe señalar que la deponente solo se
refiere a antecedentes generales sobre la fiscalización presencial efectuada por los
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funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y no aporta ningún elemento
probatorio relevante que sea de utilidad para la resolución del asunto litigioso.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al
análisis comprensivo de todos los medios de prueba aportados por las partes,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye
que no existe en la causa ningún antecedente que permita establecer que en el
presente caso es aplicable alguna resolución general o particular de cambio de
sujeto del Impuesto al Valor Agregado, en los términos del inciso tercero del
referido artículo 3° del D.L. N° 825, que haga procedente exigir al contribuyente
infraccionado la emisión de una factura de compra, por lo cual se arriba a la
convicción que no se encuentra acreditado en autos que el reclamante haya
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario por el no otorgamiento de factura de compra por la adquisición de
frutas y verduras efectuadas en el sector de la Feria Pinto de la ciudad de Temuco
el día 26 de julio del año 2014, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado
en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción cursada al reclamante Sr.
Humberto Ortiz Vidal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar, considerando para tal calificación la falta de
fundamentos de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Humberto
Rodrigo Ortiz Vidal, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1238672, de 26 de julio
de 2014, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo
a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando décimo
séptimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00076-2014
RUC: 14-9-0001280-3
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-10-16T13:54:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.