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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00081-2014 · 17 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00081-2014
RUC
14-9-0001327-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña CECILIA ANGELICA ARIAS TRONCOSO, cédula de identidad N° 9.420.501-8, en representación de INMOBILIARIA FRONTERA COUNTRY CLUB S.A., RUT N° 92.552.000-4, ambos domiciliados en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951 de la comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual deja sin efecto a partir del 1 de enero de 2013 la exención del 100% del impuesto territorial que beneficiaba al inmueble de propiedad de la reclamante, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Antecedentes: Manifiesta que su representada es una sociedad anónima abierta, constituida el año 1964 y propietaria de un predio de 50.6 hectáreas de superficie, hoy de 48.81 hectáreas, ubicado en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951, comuna de Temuco, el cual se encuentra inscrito a fojas 1.357 N° 1.407 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco , cuyo rol de avalúo es el 3203-032. Señala que en dicho inmueble existen diversas instalaciones deportivas que son utilizadas por los socios del Club y que además han sido dispuestas para el desarrollo de actividades físicas y deportivas de alumnos de diversos colegios municipales o particulares subvencionados que no cuentan con los recursos necesarios para tal efecto. Señala que en virtud de lo anterior, su representada ha suscrito convenios gratuitos con diversos colegios, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13, de 2006, que reglamenta la suscripción de convenios en relación con las exenciones al impuesto territorial que contempla la ley N° 17.235. Indica que en la referida suscripción de dichos convenios, su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico representada ha puesto a disposición de la comunidad una cancha de rugby, una cancha de futbolito, una piscina, tres canchas de tenis, un frontón de tenis y dos mesas de ping pong. En este sentido, señala que el año 2012 su representada celebró un Convenio con el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja C-55, ubicado en la comuna de Vilcún, en el cual se acordó poner a disposición de forma gratuita todas las instalaciones deportivas existentes en el predio, el que se entendió renovado por el año 2013. Continua señalando que de esa manera el inmueble de propiedad de su representada obtuvo el beneficio tributario de exención del 100% del Impuesto Territorial al encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 17.235, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, lo dispuesto por la Ley N° 20.033, y en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 13, del año 2006 y sus modificaciones posteriores. Indica que los días 18 y 22 de noviembre del año 2013, el fiscalizador del Servicio don Mauricio Gutiérrez efectúo visitas a las instalaciones del Club, dejando como observación solo respecto de la primera visita que no se exhibió el libro de asistencia y que no había alumnos en el establecimiento. Señala que tres meses después de la visita del fiscalizador, el día 28 de febrero de 2014 y sin que existiere notificación alguna por parte de la autoridad, su representada suscribió un nuevo convenio de uso de instalaciones deportivas para el año 2014 con la Corporación Educacional Sociedad Evangélica de Chile, que beneficiará a la Escuela Particular N° 487, Los Trigales, cumpliendo se esa forma con los requisitos establecidos en la ley para acogerse a la exención del impuesto territorial. Señala que mediante el formulario N° 2118, ingresado el 31 de marzo de 2014, bajo el N° 0990108101, su parte solicitó nuevamente acogerse a la exención del Impuesto Territorial, acompañando la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, solicitud que fue acogida. Indica que posteriormente y sin pronunciarse específicamente respecto de la solicitud del 31 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dicta la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, que se reclama en estos autos, en la cual se resolvió sin fundamento alguno, modificar en forma retroactiva a partir del 1 de enero de 2013 el giro del Impuesto Territorial del bien raíz de propiedad de su representada de $0.- a $22.675.824.- por semestre. Manifiesta que la resolución que impugna adolece de dos vicios insalvables por las cuales este Tribunal necesariamente debe dejarla sin efecto: A) Falta de fundamentación en la Resolución recurrida: Indica que de conformidad con el artículo 11° bis, inciso 2°, de la ley 18.575 la resolución reclamada seria infundada pues no señala los motivos en virtud de los cuales el Servicio elimina la exención de Impuesto Territorial que hasta la fecha gozaba su representada. Señala que la resolución recurrida solo señala que se recepcionaron documentos respecto del bien raíz y que la propiedad fue visitada el día 18 de noviembre de 2013, pero no se explicitan cuáles serían los motivos para el cambio de decisión por parte del Servicio. Agrega que dicha falta de fundamentación de la resolución acarrea una particular forma de indefensión de su parte frente al ente fiscalizador, indicando que su representada no puede contraargumentar dicha decisión debido a que no expresa los motivos en los que se sustenta. Señala que la fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales es una garantía fundamentalmente garantizada por la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N° 3 y por los tratados internacionales ratificados por Chile. Cita al efecto diversa doctrina sobre el tema y lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 16 de la ley N° 19.880.-, además de los dictámenes de la Contraloría General de la Republica N°s 60.170, de 19 de diciembre de 2008 y 54.968, de 6 de octubre de 2009. B) Improcedencia de la retroactividad establecida en la resolución recurrida: Indica que la resolución reclamada de fecha 24 de abril de 2014, modifico el giro del Impuesto territorial, afectando con ello la exención de contribuciones que beneficiaba para el primer y segundo semestre de 2013, y para el primer semestre de 2014. Señala que su representada dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la Ley para efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico invocar apropiadamente la exención de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I de la nómina de exenciones al Impuesto territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal, razón por la cual se mantuvo dicha exención durante todo el año 2012 y 2013 sin existir objeción alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos. Indica que recién el año 2014 se modificó el giro del impuesto eliminando la exención, pero estableciendo dicha resolución la retroactividad de la vigencia de la misma al 1 de enero de 2013. Señala que dicha decisión vulnera lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley 17.235. Alega, que la regla general en caso de modificaciones de avalúos fiscales es que dicha decisión administrativa comenzará a regir desde el 1 de enero del año siguiente en que ocurra el hecho que determine la modificación o desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. En consecuencia, la ley no contempla la retroactividad de las modificaciones de avalúo por temas de exención del Impuesto Territorial, sino que expresamente establece la fecha futura desde la cual regirán dichas modificaciones. Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, notificada el 8 de mayo de 2014 y se acoja el reclamo deducido, dejando sin efecto la resolución aludida, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 40, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 47, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2014 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Indica que la resolución reclamada en autos ha sido dictada en virtud de los artículos 2, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 de 1969, la cual resuelve modificar, a partir del 1° de enero de 2013, el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol N° 3203-00032, ubicado en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951 de la comuna de Temuco, que se encuentra registrado en las bases de ese Servicio a nombre de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., de $0.- a $22.675.824.- por semestre. Señala que el acto administrativo tiene su origen en la fiscalización efectuada con fecha 18 de noviembre de 2013 al inmueble ya individualizado, a efectos de verificar el cumplimiento del convenio de utilización gratuita de sus instalaciones deportivas por los alumnos del Complejo Educacional la Granja C- 55 de Vilcun. Manifiesta que el referido inmueble goza de exención de impuesto territorial producto de la celebración del Convenio referido, poniendo a disposición de los alumnos de dicho colegio municipal sus instalaciones deportivas para su utilización por el año 2012, y que la contribuyente entendió renovado por el año 2013, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 17.235, en el artículo 73 de la Ley 19.712, ley 20.033 y en el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 13, de 2006. De esta manera, continua señalando, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo N° 29 de la Ley 17.235, los funcionarios Braulio Flores y Mauricio Gutiérrez Salazar, el día viernes 18 de noviembre de 2013 visitaron el inmueble durante la jornada de la tarde, precisamente dentro del periodo de clases que señalaba el convenio de uso de las instalaciones por los alumnos. Dicha fiscalización fue permitida por doña Cecilia Arias, administradora del recinto y los funcionarios actuantes, conforme lo autoriza el articulo N° 8 del Reglamento del Decreto N° 13 y a efectos de materializar la fiscalización, solicitaron a la administradora el libro de asistencia, en el debían llevar el registro del uso de las instalaciones deportivas, la individualización del profesor responsable y de los alumnos que participan en cada actividad. Indica que esta desconocía la existencia de este libro y de un convenio de uso de las instalaciones, por lo que se procedió a visitar el recinto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico compañía del jardinero, identificado como don Miguel, quien señaló que durante el año 2013, no hubo asistencia de alumnos. Posteriormente, indica que el día viernes 22 de noviembre de 2013, alrededor de las 16:40 horas, se volvió a visitar el recinto por el funcionario Mauricio Gutiérrez Salazar, constatándose nuevamente la inasistencia de alumnos. En dicha oportunidad, si tenían el libro de registro de uso de las instalaciones, donde claramente queda establecido que la última vez que se hizo uso del Convenio por los alumnos fue el día 23 de noviembre de 2012. De igual forma se puede constatar que posteriormente a dicha fecha se le dio un uso distinto a dicho libro. En virtud de la fiscalización, efectuada en dos oportunidades, y a la confirmación de que el recinto fiscalizado no estaba siendo utilizado conforme al Convenio, se procedió a informar verbalmente a doña Cecilia Arias, administradora del recinto, que se iba a proceder con la eliminación del beneficio a contar del año 2013, junto con explicarle que podían hacer un nuevo convenio de uso de las instalaciones y que debían cumplir con lo señalado en el reglamento correspondiente. Indica que corrobora lo anteriormente expuesto la Resolución Exenta A09.2014.0005489, de fecha 08 de julio de 2014, que acoge la solicitud de la contribuyente, en orden a acogerse a un nuevo convenio, exención que se le aplica favorablemente a la contribuyente a partir del año 2014. II.- Improcedencia del reclamo interpuesto por la contribuyente: 1.- El reclamo debe rechazarse de plano por no fundarse en las causales del artículo 150 del Código Tributario: Indica al efecto que el artículo 150 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, modificado por la Ley N°20.732, establece que se sujetaran asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contara desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis. Agrega que el articulo 10 de la Ley 17.235 expresa taxativamente cuales son las causales de modificación de los avalúos. En este mismo orden de ideas, expresa que debe tenerse presente que el articulo 150 hace aplicable el procedimiento de reclamo de avaluó del párrafo 1° por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario que establece que la reclamación y la reposición, en su caso, solo podrán fundarse en las causales que dicho artículo expresa. Continua señalando que resulta aplicable el inciso final del artículo 149 que prescribe que la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechado de plano. Consecuentemente al no fundarse el reclamo en las causales del artículo 150, corresponde que el mismo sea rechazado de plano. 2.- Fundamentación del acto administrativo reclamado: Indica que el fundamento de la perdida de la exención, como lo expresa la propia Resolución reclamada en sus N°s 3° y 4° es la fiscalización efectuada el día 18 de noviembre de 2013 y la normativa que la acuerda. Cita en su escrito el artículo 2, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 y el N° 3 del Cuadro Anexo de dicha norma legal. Señala que de lo anterior se colige que la resolución reclamada y la perdida de la exención del impuesto territorial se fundamenta en la visita efectuada por funcionarios de esa Repartición con fecha 18 de noviembre de 2013, la que constató el incumplimiento del convenio desde el día 23 de noviembre de 2012, último día en que los alumnos hicieron uso de las instalaciones deportivas. Finalmente indica que la contribuyente reclamante con fecha 1 de marzo de 2012, solicitó la exención del Impuesto Territorial, por haber efectuado un convenio de uso gratuito de sus instalaciones con el Complejo Educacional La Granja de Vilcun, conforme a lo señalado en el Decreto N° 13, de 2006 y lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, párrafo I, letra B, número 3 de la Ley 17.235, la que se le acogió a contar del año 2012, misma que se incumplió ya que la última utilización del convenio por parte de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico alumnos del Complejo Educacional La Granja de Vilcun fue el día 23 de noviembre de 2012. 2.1. Eliminación de la exención producto de la fiscalización efectuada: Indica que el fundamento o causal de eliminación del beneficio de la exención obedece al incumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto N° 13, que reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo nómina de exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, exención 100%, letra B, número 3 de la Ley N° 17.235. 3. No aplicación retroactiva de la eliminación de la Exención: Cita el artículo 13 de la Ley de impuesto Territorial señalando que resulta claro que no se encuentra con una modificación retroactiva del avalúo, toda vez que, el hecho que determina la modificación, esto es la eliminación de la exención, es la última utilización del convenio por parte de los alumnos del Complejo Educacional La Granja de Vilcún, que se verificó el día 23 de noviembre de 2012, como consta en el libro de registro de uso de las instalaciones. Consecuentemente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, la modificación de avalúo rige desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho, en la especie, a contar del 1° de enero de 2013. De esta manera la modificación del giro de Impuesto Territorial de $0.- a $22.675.824.- se aplica solo al año 2013. En este mismo orden de ideas, señala que tampoco se extiende la modificación del giro del impuesto territorial al año 2014, toda vez que, la Resolución Exenta A09.2014.00005489, de fecha 8 de julio de 2014, acogió la solicitud de la contribuyente, otorgando nuevamente la exención en comento producto del nuevo convenio celebrado por ella. Hace presente que la Resolución Exenta N° 969, de 5 de agosto de 1996, el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco delegó en el Jefe de Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° A09.29014.0000959, de fecha 24 de abril del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 65, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 68, la parte reclamante deduce recurso de reposición de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio. A fojas 70, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se concede la apelación. A fojas 73, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial. A fojas 74, la parte reclamada ratifica lista de testigos. A fojas 92, el Tribunal tiene por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación subsidiario interpuesto. A fojas 97, la parte reclamada acompaña documento con citación. De fojas 121 a 123, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 124, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 172 y 173, rola prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 174, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 191, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 195, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 205, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 206, el Tribunal ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 208, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico A fojas 212, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Cecilia Angelica Arias Troncoso, en representación de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos actualizó la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 3203-032 de la comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y dejando afecto a impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 13 a 39 de autos: 1.- Copia de Resolución Exenta N° A09.2014.00000959. 2.- Copia autorizada del Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, de fecha 29 de febrero de 2012. 3.- Copia autorizada del certificado Instituto Nacional del Deporte N° 2/2012, de fecha 29 de febrero de 2012. 4.- Copia del Formulario 2118 que solicitó la exención el 1 de marzo de 2012. 5.- Copia autorizada del Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, de fecha 28 de febrero de 2014. 6.- Copia de carta de 28 de febrero de 2014 emitida por la reclamante al Instituto Nacional del Deporte de la Región de la Araucanía, en que se solicitó Certificado para aplicación de Ley N° 20.033. 7.- Copia autorizada del Certificado Instituto Nacional del Deporte N° 1/2014, de fecha 14 de marzo de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico 8.- Copia de formulario 2118, de 31 de marzo de 2014, en el que se solicitó la exención del impuesto territorial. 9.- Certificado de avaluó fiscal, de 30 de julio de 2014, del inmueble ubicado en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951, comuna de Temuco, Rol N° 3203-032 10.- Copia de sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT AB-08-00010-2011. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad del cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos para acceder a la exención de Impuesto Territorial establecido en el artículo 2° de la Ley 17.235 por aplicación del convenio de uso de instalaciones deportivas suscrito con el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja en el año 2012. CUARTO: Que, la reclamante en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: a) Prueba documental: 1.- Copia autorizada del libro de registro de uso de instalaciones deportivas relativo al Convenio Frontera Country Club S.A. con Complejo Educacional La Granja C-55 Cajón, la que se encuentra agregada de fojas 127 a 169 de autos. 2.- Consulta de antecedentes del inmueble emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 7 de noviembre de 2014, el que rola a fojas 125 de autos. 3.- Copia de Resolución Exenta N° A09.2014.00005489 de 8 de julio de 2014, documento que rola a fojas 126 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico b) Prueba testimonial: Consistente en los atestados de doña Jeanette del Carmen Barra Riquelme y don Alan Paulino Courbis Álvarez, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 172 y 173, respectivamente, del expediente de autos. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: a) Prueba documental: 1.- Informe Técnico N° 456, de fecha 28 de marzo de 2014, emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Mauricio Gutiérrez Salazar, el que se encuentra agrega de fojas 98 a 118 de autos. 2.- Set de impresión fotográfica de 22 fotos de visitas funcionarios a las instalaciones de Frontera Country Club S.A. y del libro de registro de uso de instalaciones deportivas del Convenio existente entre el Frontera Country Club S.A. y el Complejo Educacional La Granja. 3.- Copia simple de Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014. 4.- Copia simple de Resolución Exenta N° A09.2014.00005489, de 8 de julio de 2014. 5.- Copia simple de certificado de avalúos del Rol N° 03203-032 de Temuco. b) Prueba testimonial: Consistente en los atestados de don Braulio Marcelo Acuña Flores y don Mauricio Edmundo Gutiérrez Salazar, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 121 y 123, respectivamente, del expediente de autos. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL RECLAMO SOLICITADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, POR NO FUNDARSE EN LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico SEXTO: Que, la parte reclamada, en la primera parte de su escrito de traslado, ha solicitado que el reclamo sea rechazado de plano en virtud de lo establecido en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 17.235, el cual expresa taxativamente cuales son las causales de modificación de los avalúos, y en consecuencia, al no fundarse el reclamo en las causales del artículo 150 del referido cuerpo legal, corresponde que el mismo sea rechazado de plano. SÉPTIMO: Que, a fojas 55 de autos, se agrega escrito de la reclamante en el cual solicita que la improcedencia del reclamo solicitada por el Servicio de Impuestos Internos sea desestimada, principalmente porque se apoya en una confusa e ininteligible exegesis de las normas tributarias que no permiten excluir de plano la posibilidad legitima de que los contribuyentes reclamen en los tribunales. Señala que las normas de los artículos 149 y 150 del Código Tributario regulan distintas situaciones, siendo así el articulo 150 una norma especial y distinta a la del artículo 149, que regula supuestos diferentes, y por tanto, se aplica la primera con preferencia a la segunda, según lo dispone el artículo 13 del Código Civil. Además señala el reclamante que existe un criterio de temporalidad al cual hay que obedecer, lo anterior teniendo en consideración la modificación del artículo 150 del Código Tributario con fecha 20 de febrero de 2014, efectuada en el artículo 2° N° 2° de la Ley N° 20.732.- OCTAVO: Que, en cuanto a la solicitud planteada por la parte reclamada en orden a que este Tribunal rechace de plano el reclamo interpuesto por la contribuyente Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., cabe expresar en primer término que el mencionado reclamo fue declarado admisible previa revisión formal del mismo por parte del Tribunal conforme lo ordena el artículo 125 del Código Tributario, por lo cual la alegación que ahora se formula es extemporánea ya que debió hacerse valer en la oportunidad procesal pertinente, esto es, por la vía de la impugnación de la resolución que concedió traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos y no plantearse en el escrito de contestación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico actuación mediante la cual el ente fiscalizador manifiesta tácita conformidad con la tramitación dada por el Tribunal al libelo de la reclamante. Al respecto, debe tenerse presente que cuando el artículo 149 del Código Tributario dispone que la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano quiere expresar, de acuerdo a su sentido natural y obvio, que constatado por el juez que el libelo formula alegaciones que no se fundan en alguno de los cuatro numerales de dicha norma rechazará derechamente el reclamo sin ningún trámite previo, por lo que el hecho de conceder traslado al Servicio en el presente caso denota que el reclamo se consideró admisible y es en contra de ese criterio del Tribunal que la reclamada debió alzarse oportunamente. NOVENO: Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el artículo 149 del Código Tributario dispone que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general… La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.; 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.; 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” A su turno, el artículo 150 del mismo cuerpo legal establece que “se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” DÉCIMO: Que, el reclamo de fojas 1 y siguientes se ha formulado en contra de la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto la exención de impuesto territorial de que gozaba el inmueble de la reclamante, por lo que claramente se trata de una modificación individual del avalúo de un predio materializada por la eliminación una exención tributaria, quedando entonces dicho acto administrativo fuera del ámbito de competencia que regula el artículo 149 del Código Tributario, el cual se aplica respecto de los reclamos que se formulen en contra de los avalúos determinados a los bienes raíces en la tasación general, para los cuales efectivamente dicho artículo dispone un catálogo cerrado de causales que pueden ser invocadas. UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe también señalar que el artículo 150 del Código Tributario fue modificado por la Ley N° 20.732, publicada el 5 de marzo de 2014, amplíandose las causales de reclamo a aquellas modificaciones individuales de los avalúos de los predios efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, donde se encuentra el artículo 10 que precisamente se refiere a las modificaciones de los avalúos y contribuciones que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos por causal de error u omisión en el otorgamiento de exenciones (letra g). En tal sentido, tal como lo señala la reclamante, el artículo 150 del Código Tributario es una norma especial que regula materias diferentes del artículo 149 del mismo cuerpo legal, y evidentemente debe preferirse su aplicación al caso que se analiza en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, por las razones anotadas, estima este sentenciador que el reclamo interpuesto por Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. fue declarado formalmente admisible en la oportunidad procesal correspondiente y, además, se funda en las causales de reclamo que establece el artículo 150 del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 , letra g) de la Ley sobre Impuesto Territorial, careciendo entonces de fundamento legal la solicitud de inadmisibilidad del reclamo sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual será rechazada tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA: DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante formula en su libelo como primera alegación, que la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos actualizó la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante, eliminando la exención de contribuciones que lo beneficiaba, carece de fundamentación o motivación, encontrándose afectada de un vicio que afecta su validez, de conformidad lo establece el artículo 11 bis inciso segundo de la Ley N° 18.575, pues dicho acto administrativo no señala los motivos en virtud de los cuales el ente fiscalizador elimina la exención de impuesto territorial que hasta la fecha beneficiaba al predio. Alega que dicha falta de fundamentación genera un agravio para su representada, pues no cuenta con la posibilidad real de defenderse y reclamar fundadamente ante este Tribunal, debido a que no conoce los motivos por los cuales el ente fiscalizador decidió poner término al beneficio tributario que durante varios años fue utilizado por su representada. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada argumenta en su escrito de contestación que el fundamento de la pérdida de la exención lo expresa la propia Resolución reclamada en sus numerales 3° y 4°, y corresponde a los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico constatados en la fiscalización efectuada el día 18 de noviembre de 2013 en el inmueble de la reclamante, relacionados con el incumplimiento de los requisitos para acceder a la exención por convenio de uso de instalaciones deportivas, ya que el 23 de noviembre de 2012 fue el último día en que los alumnos concurrieron al recinto, señalando además que el convenio firmado con el Complejo Educacional La Granja de Vilcun, solo tenía vigencia para el año 2012, no entendiéndose renovado para el año 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con este punto, es necesario dejar establecido que el Servicio de Impuestos Internos debe dar estricto cumplimiento a la obligación legal que le asiste de emitir actos debidamente fundados y motivados, más aun considerando que en el caso que se analiza se elimina una exención tributaria que beneficiaba al predio de la reclamante para el año 2013 y la cual se aplicó durante los años 2012 y 2014. Al respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo cuerpo legal especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada. DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, señalando que “…la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el examen de la resolución reclamada en autos, cuya copia se acompaña a fojas 13 de autos, permite determinar que el acto administrativo que declara la pérdida de la exención tributaria de la cual era beneficiario el bien raíz de propiedad de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., ordenando modificar el giro del impuesto territorial de $0.- a $22.675.824.- por semestre, se limita a expresar textualmente en su considerando 3°“ Lo dispuesto en los artículos 2, 28, 29 de la Ley 17.235” y en su considerando 4° “Que, la propiedad fue visitada con fecha 18 de noviembre de 2013”. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se puede apreciar, el acto reclamado no contiene ningún fundamento que establezca de manera comprensible la causa o motivo de la modificación obrada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del predio de la reclamante, limitándose a indicar suscintamente que se realizó una visita al mismo con fecha 18 de noviembre de 2013, sin explicar pormenorizadamente en que consistió dicha diligencia, quienes fueron los funcionarios que concurrieron, y, lo más importante, cual fue el resultado o los hechos constatados con motivo de la visita, a través de las apreciaciones técnicas de los fiscalizadores tasadores obtenidas de tal diligencia en terreno. En el sentido expresado, aparece como válida la alegación de la actora en cuanto a que desconoce los motivos por los cuales el inmueble de su propiedad ha perdido la exención tributaria de la cual era beneficiario, afectándose de esa forma su derecho de defensa por cuanto no puede proporcionar los antecedentes o documentos necesarios para mantener dicha exención o para fundar adecuadamente su reclamo. Tal es así como la ausencia de precisiones en el acto 1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico administrativo impiden comprender el real sentido y alcance de la modificación de las contribuciones, pasando el bien raíz a pagar $ 22.675.824.- por semestre después de encontrarse beneficiado de una exención del 100% del impuesto territorial. DÉCIMO NOVENO: Que, la omisión anotada resulta aún más evidente cuando la parte reclamada, dentro del término probatorio, ha acompañado a fojas 97 y siguientes el informe técnico N° 456, elaborado con fecha 28 de marzo de 2014, es decir 4 meses después de la visita a la cual se ha hecho referencia en el considerando anterior, el cual incluye fotografias del inmueble de la reclamante y describe la situación observada en terreno, análisis que, como se señaló, no se contiene en el acto reclamado y que constituye, a criterio de este Tribunal, un mero intento del ente fiscalizador por revestirlo tardíamente de fundamentos, cuando en realidad resulta en una actuación administrativa completamente inmotivada, tal como se ha dejado establecido en los considerandos anteriores. VIGÉSIMO: Que, además, si se atiende a la discusión de fondo planteada en autos, se observa que al parecer la razón que subyace en la decisión del órgano fiscalizador contenida en la resolución reclamada, radica en que la reclamante no cumplió con la acreditación de los requisitos legales para la exención tributaria del impuesto territorial para el año 2013. Al respecto, resulta meridiano que la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959 reclamada en autos, no contiene el detalle de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues no menciona ninguno de los antecedentes que consigna la reclamada en su contestación, en relación a la no acreditación de los requisitos legales para ser beneficiaria de la exención del 100% del impuesto territorial por el año 2013. En este sentido, la explicación que proporciona el ente fiscalizador en su escrito de contestación no es suficiente para completar el acto administrativo viciado por falta de fundamentos, y deja en evidencia que el mismo omite información relevante para tomar cabal conocimiento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico modificación de las contribuciones del inmueble de la reclamante, entrabando de esta forma su derecho a defensa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también cabe señalar en cuanto a la materia que se analiza, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en establecer que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los que además le darán el sustento fáctico para que sea emitido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, este sentenciador concluye que en la emisión de la resolución reclamada se constata una clara infracción a las normas establecidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente fiscalizador no ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar los hechos y fundamentos en que se apoya al eliminar mediante la Resolución Exenta N° A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, la exención de impuesto territorial al inmueble rol de avalúo 3203-032 de la comuna de Temuco y establecer un cobro de contribuciones por la suma de $22.675.824.- por semestre, motivo por el cual se estima del caso dejar sin efecto el mencionado acto administrativo, emanado del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo razonado precedentemente y considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en virtud de su evidente falta de fundamentación, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las partes, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, conforme lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la notoria falta de fundamentación del acto reclamado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 131, 131 bis, 132, 148 Y 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículos 11 y 41 de la Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de improcedencia del reclamo por no fundarse en las causales del artículo 150 del Código Tributario, interpuesto por la reclamada, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR a la petición de doña Cecilia Angelica Arias Troncoso, en representación de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., ambos ya individualizados, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución Exenta A09.2014.00000959, de 24 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando vigésimo cuarto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001327-3 RIT: AB-08-00081-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a9cf1f4-f28c-477b-a41a-1a76866093e8 Timbre Electrónico 2015-12-17T17:05:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.