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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00084-2014 · 5 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00084-2014
RUC
14-9-0001343-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de enero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JORGE ROLANDO NAVARRETE BÁEZ, cédula de identidad N° 7.762.517-8, en representación de la contribuyente SOCIEDAD EDUCACIONAL INNOVACIÓN LIMITADA, RUT 76.077.707-2, del giro de su denominación, con domicilio en calle Los Fundadores N°0105, Los Creadores, Temuco y para estos efectos en el domicilio de su abogado patrocinante, calle Arturo Prat N° 847, oficina 801 de la misma ciudad, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se efectuaron agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarado por la contribuyente en el año tributario 2011 provenientes de la subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año 2010, determinándose diferencias de impuesto por la suma de $15.761.863.-, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone: 1.- Alegación de nulidad de la Liquidación N° 177: En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se invalide la liquidación reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener, consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de los fundamentos de la liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas, lo que le impidió acreditar lo pertinente en sede administrativa. Asimismo, señala que, aún cuando su representada no haya comparecido o no haya aportado en sede administrativa los antecedentes necesarios para solucionar la observación formulada a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Argumenta que de la sola lectura de la liquidación se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consiste dicha inconsistencia y porque la misma genera la diferencia determinada, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta. Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del texto legal, por cuanto es un trámite esencial y previo a la liquidación señalada y al haberse prescindido de él, todo lo obrado con posterioridad debe ser anulado. 2.- En cuanto al fondo: Expresa que la liquidación reclamada contiene un código de observación a la declaración de renta del año tributario 2011, correspondiente a la nomenclatura A08, esto es según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, recuadro N° 2, códigos 628, 851, 629, 651, no se encontrarían totalmente declarados. Refiere que dicha nomenclatura es incomprensible y de carácter interna para el Servicio, sin ser obligatoria para el contribuyente. Sin embargo, menciona que según antecedentes que pudo recabar de la página web del Servicio, concluye que la liquidación considera como base del Impuesto de Primera Categoría la subdeclaración de la base imponible sobre rentas efectivas de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, por la suma de $ 91.436.729.- Dicha cantidad, de acuerdo a la documentación que acompaña, correspondería a ingresos de apoderados los que de acuerdo al artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no están afectos a ningún tributo de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, no deben considerarse para ningún efecto tributario, razón por la cual no procede gravar con impuesto de primera categoría los ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico como no declarados que se mencionan en la liquidación por no ser un hecho gravado. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014, a fin de que se anule o se deje sin efecto por haber sido dictada sin los requisitos formales y haberse practicado sin el trámite previo y obligatorio de la citación; o en subsidio, se resuelva que no existe diferencia de impuesto de primera categoría por no existir subdeclaración de ingresos, ya que los presuntos agregados no están afectos al impuesto a la renta de acuerdo a la ley, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 25, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la Liquidación reclamada: Al respecto, indica la reclamada que se comunicó a la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada que su declaración de renta del año tributario 2011 presentaba la observación A08, la cual daba cuenta de una subdeclaración de ingresos. Menciona que se le indicó en dicha oportunidad que el origen de la observación radicaba en que los datos entregados por ella eran distintos de los informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes, razón por la cual debía presentarse en las oficinas del Servicio el día 5 de enero de 2012, debiendo acompañar una serie de antecedentes relacionados con los respaldos de su declaración de renta. En atención a que éste no aportó los antecedentes necesarios para aclarar la observación, en conformidad con lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico artículo 24 del Código Tributario, se emitió la Liquidación N° 177 que determinó un impuesto de primera categoría ascendente a $ 15.761.863.- 2.- Fundamentos de la Liquidación N°177: Señala que la Liquidación es un acto emanado de la Administración del Estado y tiene su sustento primario en el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política. Indica que el acto recurrido proviene de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley y tiene como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario como también el artículo 24 del mismo Código. Agrega que la Liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio con su documentación. Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de determinar el impuesto en base a sus rentas, acciones o ganancias de capital. 3.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante. Señala que existe una evidente contradicción en los argumentos señalados por la reclamante, ya que por una parte pide que se anule la liquidación en razón de que no puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones indicadas y su fundamento legal, y por otro lado en su reclamo alude a las observaciones efectuadas por el Servicio las cuales describe e intenta dar por acreditadas. Atendido a que el contribuyente no efectuó acción alguna para aclarar las objeciones a su declaración de renta año tributario 2011 ante el Servicio, se procedió a practicar la liquidación de impuestos. Agrega que nuestro sistema tributario se basa en el principio de la autodeclaración de los impuestos, esto es que el propio contribuyente es responsable de la declaración y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de éstos. Señala que este sistema impone dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico y la segunda obligación es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del ya mencionado artículo 21 del Código Tributario. A su entender, señala, la fundamentación del acto administrativo reclamado es suficiente, toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón de la Liquidación, que no es otra que el contribuyente no aportó los antecedentes en la etapa administrativa. De esta forma el Servicio se vio impedido de verificar los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta del contribuyente, sin que exista en el reclamo o en los documentos acompañados antecedente o justificación alguna de la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización. Agrega que en relación a la Observación A08, la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, subdeclaró la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la cantidad de $11.148.134.- (sic), de acuerdo a la información de sus formularios 29 y la información proveniente de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. En cuanto a la obligatoriedad del trámite de la Citación, señala que no se trataría de la hipótesis del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, ya que en ningún momento el Servicio ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada. Hace presente que la citación por regla general es facultativa para el Servicio el cual podrá disponerla en todos aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprende la necesidad de requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto, y sólo es obligatoria en determinados casos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Sociedad Educacional Innovación Limitada, en contra de la Liquidación N°177, de 14 de abril de 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 41, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 50 a 51, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 52, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 58, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 62, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 64, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 65, encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Jorge Rolando Navarrete Baez, en representación de la contribuyente SOCIEDAD EDUCACIONAL INNOVACIÓN LIMITADA, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 21 de autos: 1.- Fotocopia de Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014; 2.- Declaración de renta del contribuyente año tributario 2011, folio 2068771; 3.- Formulario 29 de los períodos tributarios de abril a diciembre de 2010; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el agregado a la base imponible efectuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N°177, de 14 de abril de 2014, al reclamante Sociedad Educacional Innovación Ltda. por la suma de $91.436.729.- corresponde a ingresos de la reclamante que no deben ser declarados. CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio ha rendido la siguiente prueba consistente en: Prueba Testimonial: A fojas 50, presta declaración el testigo don Jorge Rolando Navarrete Báez y a fojas 51 rola declaración de la testigo Clara Verónica Hermosilla Navarrete; Prueba Documental: A fojas 58, acompaña documentos consistentes en Libro de Caja con anotaciones de abril de 2010 a octubre de 2014; y Libro de remuneraciones con anotaciones de abril de 2010 a marzo de 2012, cuyo comprobante de encontrarse anexos al expediente rola agregado a fojas 59 de autos. QUINTO: Que, la reclamada por su parte rindió prueba testimonial, prestando declaración el fiscalizador Rodrigo Alejandro Araya Painepil, cuya acta se agrega a fojas 52 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico 1.- Que la reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta del documento agregado a fojas 5; 2.- Que la reclamante, en el desempeño de su giro de Establecimiento de Enseñanza Primaria, percibió durante el año comercial 2010 la suma de $91.436.729.- por concepto de ingresos de apoderados, los cuales fueron declarados en los formularios 29 de los período de abril a diciembre de 2010, según consta de los documentos agregados de fojas 10 a 18; 3.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con la observación A08, según consta del documento agregado a fojas 5. I.- EN CUANTO A ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO: SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se hace preciso abordar la alegación planteada por la reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo impugnado, consistente en la Liquidación N°177, de 14 de abril de 2014, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, fundada en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para solucionar oportunamente las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta del señalado año tributario. OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante solicita se deje sin efecto o se invalide la liquidación reclamada en atención a la falta de requisitos formales que debe contener, y que consisten en la falta de precisión de las observaciones formuladas y de su fundamento legal, lo cual incide en que no es posible determinar cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas, lo que le impidió acreditar lo pertinente en sede administrativa. Manifiesta también que aun cuando su representada no haya acompañado los antecedentes para solucionar la observación formulada a su declaración de renta, el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados, argumentando que de la sola lectura de la liquidación se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos y además al hecho que la reclamante no aportó los antecedentes que permiten solucionar las observaciones o inconsistencias en la declaración de renta. También argumenta que el Servicio no practicó de conformidad al artículo 63 del texto legal, el trámite esencial y previo a la liquidación, por lo que el acto administrativo debe ser anulado. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta respecto de este punto que existe una evidente contradicción en los argumentos señalados por la reclamante, ya que por una parte pide que se anule la liquidación en razón de que no puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones indicadas y su fundamento legal, y por otro lado en su reclamo alude a las observaciones efectuadas por el Servicio las cuales describe e intenta dar por acreditadas. Indica que el contribuyente no efectuó acción alguna para aclarar las objeciones a su declaración de renta del año tributario 2011 agregando que nuestro sistema tributario se basa en el principio de la autodeclaración de los impuestos, esto es que el propio contribuyente es responsable de la declaración y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de éstos, sistema que impone dos responsabilidades, una la de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, y la segunda obligación es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del ya mencionado artículo 21 del Código Tributario. A su entender, señala, la fundamentación del acto administrativo reclamado es suficiente, toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico de la Liquidación, que no es otra que el contribuyente no aportó los antecedentes en la etapa administrativa. De esta forma el Servicio se vio impedido de verificar los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta del contribuyente, sin que exista en el reclamo o en los documentos acompañados justificación alguna de la inconcurrencia de la contribuyente al proceso de fiscalización. DÉCIMO: Que, en cuanto al punto en debate, como se puede comprobar del análisis de la Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo determinó diferencias en el impuesto de primera categoría declarado por la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada en el año tributario 2011, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las que se indica que la declaración de renta de dicho período tributario fue impugnada con la observación A08, detallada en la parte expositiva del presente fallo, y que frente a tales impugnaciones la contribuyente referida no aportó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias y acreditar, en definitiva, la procedencia de la franquicia tributaria invocada. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, el fundamento de la Liquidación impugnada en autos radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar la observación que surgió durante el proceso de operación renta del año tributario 2011, dando cuenta dicho acto administrativo de la situación tributaria del contribuyente verificada por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión. DUODÉCIMO: Que, tal situación de incumplimiento es ratificada por el propio reclamante, cuando expresa en su reclamo que “…aun cuando no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en mi Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico declaración de impuestos de mi representada, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados”. Es decir, ratifica que existe una observación pendiente a su declaración de renta, que según el mérito del documento acompañado a fojas 5 da cuenta que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 no se encontrarían totalmente declarados, cuestión que se estima necesario aclarar y que constituye la cuestión de fondo discutida en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, la declaración testimonial prestada en autos por el fiscalizador Rodrigo Alejandro Araya Painepil a fojas 52 de autos, ratifica que durante el curso de la fiscalización y hasta la emisión de la liquidación reclamada, no se acompañó la documentación requerida a la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada para aclarar la observación relacionada con la subdeclaración de ingresos detectada en su declaración de renta del año tributario 2011, no pudiéndose determinar en esa revisión si los ingresos fueron aplicados o no a la actividad docente para dar cumplimiento a los requisitos del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, sobre Ley de Subvenciones Escolares. Resulta además establecido que a la fecha de la emisión de la Liquidación, el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la referida observación A08 respecto de la declaración de renta de la reclamante, situación que confirma el testigo referido cuando señala que “…la Sociedad Educacional Innovación Limitada fue notificada con fecha 21 de diciembre del año 2011 debido a la subdeclaración de ingresos, por cuanto según sus propias declaraciones mensuales de ingresos efectuadas en formulario 29 del año comercial 2010, registran ingresos por concepto de Ventas o Servicio exentos por $91 millones y fracción y su declaración de renta año tributario 2011, indica una base imponible de primera categoría de $40 millones de pesos, para acreditar la determinación de esta base imponible en esta carta se le solicitó a la Sociedad la presentación de los libros contables, FUT, y antecedentes que sirvieron de respaldo para la confección de estos…...” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte los testigos de la reclamante don Jorge Rolando Navarrete Baéz, en su carácter de representante legal y encargado del proceso administrativo, y doña Clara Verónica Hermosilla Navarrete en sus declaraciones prestadas a fojas 50 y 51 respectivamente, nada agregan sobre el punto en analisis, sino que se refieren a la naturaleza de los ingresos percibidos y la situación de encontrarse estos exentos o no gravados con el impuesto a la renta. De lo expresado, resulta claro que no existe alegación por parte de la reclamante en el sentido de explicar por qué no compareció a la etapa de fiscalización, ni tampoco argumenta la falta de notificación del requerimiento de antecedentes para justificar su incomparecencia, debiendo considerarse en este análisis que la observación formulada a la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011 también se encontraba disponible para conocimiento del contribuyente en la plataforma informática del Servicio de Impuestos Internos, a la cual accede la generalidad de los contribuyentes o sus asesores. DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de cosas, no resulta coherente la alegación del reclamante en cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que emitir la Liquidación N° 177 por la falta de antecedentes contables del contribuyente para verificar la correcta determinación de los ingresos obtenidos por la Sociedad Educacional y si éstos debieron ser declarados o se trata de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, para efectos de ser incluidos en su formulario 22 del año tributario 2011. Es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos que deben llevarse a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las que el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado una observación fundada a la declaración de renta del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico 2011 y comunicada al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en el considerando 3.- de la liquidación reclamada, donde expresamente se deja establecido que en razón que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011. Por lo anterior, se concluye que dicho acertamiento tributario se respalda en un supuesto fáctico suficiente, cual es la falta de acreditación en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales por parte del contribuyente para hacer uso del beneficio tributario establecido en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, norma que establece que la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o se inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las consideraciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para hacer uso del beneficio tributario establecido en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, en su declaración anual de impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento de la contribuyente la falta de antecedentes mediante carta de 14 de diciembre de 2011, que rola a fojas 54 de autos, requerimiento cuya recepción u oportuno conocimiento no ha controvertido la reclamante en su libelo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante en orden a la obligatoriedad de la citación por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer presente que dicho trámite, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, en su carácter de medio especial de fiscalización, no constituye la regla general establecida por la ley para el proceso fiscalización que lleva adelante el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, su cumplimiento no resulta obligatorio para la Administración, la que puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros contables de un contribuyente, y solo en ciertas situaciones resulta obligatorio, como ocurre en los casos de los artículos 21 y 22 del Código Tributario, en que la ley la establece claramente como un trámite previo. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la Liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia tributaria detectada en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, detalla en qué consiste la objeción, señala los fundamentos legales que justifican la liquidación de diferencias de impuestos, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de anulación de la Liquidación N°177 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO A LA DISCUSION DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS: VIGÉSIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo referidas a la efectividad que la suma liquidada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a ingresos de la contribuyente que se encuentran exentos del impuesto a la renta, obtenidos por concepto de aporte de apoderados, la reclamante señala en su libelo que la liquidación considera como base del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la subdeclaración de la base imponible sobre rentas efectivas de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, y que el agregado determinado por la suma de $91.436.729.- correspondería al aporte de apoderados, los que de acuerdo al artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no están afectos a ningún tributo de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, no deben considerarse para ningún efecto tributario, razón por la cual no procede gravar con impuesto de primera categoría los ingresos no declarados por no constituir un hecho gravado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que respecto de la observación A08, la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 subdeclaró la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la cantidad de $11.148.134.-, de acuerdo a la información de sus formularios 29 y la información proveniente de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Se hace presente que la suma indicada por la reclamada no corresponde al agregado a la base imponible determinado en la liquidación impugnada, el cual asciende a la suma de $91.436.729.-, según se constata a fojas 6 de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto, tanto el acto administrativo reclamado como las argumentaciones sostenidas por el órgano fiscalizador en su escrito de contestación al reclamo, se circunscriben a validar la legitimidad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico liquidación reclamada en la incomparecencia de la reclamante a la fiscalización, donde ésta debió aportar todos los antecedentes que justifican el uso de la franquicia establecida en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, determinándose las diferencias liquidadas a partir de lo declarado por el propio contribuyente en sus declaraciones mensuales de formulario 29 correspondientes a los períodos de abril a diciembre de 2010, ingresos que ascienden a la suma de $91.436.729.- Al respecto, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos no hace ninguna referencia a las exigencias establecidas por la ley para hacer uso de la franquicia del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, ni tampoco controvierte la naturaleza de las sumas que la contribuyente refiere como “aporte de apoderados”, y al momento de liquidar las diferencias de impuesto reconoce dichas sumas como parte de la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo señalado, es dable concluir que la diferencia de impuesto de primera categoría determinada en el acto administrativo que se impugna en autos, se encuentra fundada en la falta de antecedentes necesarios para aclarar la observación A08 formulada a la declaración de renta de la contribuyente y en las propias declaraciones mensuales presentadas por la reclamante, y que de acuerdo a lo señalado por ésta corresponderían a montos por concepto de ingreso de apoderados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo preceptuado en el artículo 17 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. Al respecto, la reclamante ha acompañado a su reclamo documentación probatoria consistente en Libro de Caja con anotaciones de abril de 2010 a octubre de 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico y libro de remuneraciones con anotaciones de abril de 2010 a marzo de 2012, pudiendo apreciarse en el primero que existen registros de ingresos con número de boleta por los mismos valores que fueron declarados en los formularios 29 de los períodos de abril a diciembre del año comercial 2010 en el código 142 ventas y/o servicios exentos o no gravados, los cuales rolan agregados al expediente de fojas 10 a 18, de acuerdo al siguiente detalle: Dichos montos, según ya se ha expresado, no fueron objetados por el Servicio y han sido considerados como base imponible para el cálculo de las diferencias de impuesto liquidadas. Sin embargo, cabe dejar establecido que no existe constancia en el proceso que tales montos correspondan efectivamente a aportes efectuados por los apoderados en el contexto del artículo 17 recién citado, y que en virtud de dicha calidad puedan gozar de la franquicia a que alude el artículo 5° del ya referido D.F.L. N° 2, de 1998.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, lo razonado en los considerandos precedentes permite establecer entonces que la controversia se plantea respecto al destino de tales fondos, esto es, si los mismos fueron invertidos en el giro docente, entendiendo por esto que hayan sido utilizados para el pago de remuneraciones del personal, para la administración, reparación, mantención o ampliación de las PERÍODO MONTO DECLARADO Abril 2010 $ 2.210.500 Mayo 2010 $ 3.251.700 Junio 2010 $ 4.016.600 Julio 2010 $ 2.971.600 Agosto 2010 $ 6.675.900 Septiembre 2010 $ 8.950.400 Octubre 2010 $17.398.400 Noviembre 2010 $34.161.236 Diciembre 2010 $11.769.400 TOTAL $91.436.729 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico instalaciones del establecimiento educacional explotado por la reclamante o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente. En virtud de lo anterior y de lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde entonces que la reclamante acredite mediante los antecedentes respaldatorios correspondientes a sus anotaciones contables, cual fue el destino efectivo de los fondos denominados “Aporte o Ingreso Apoderados”, acompañando las planillas de remuneraciones, facturas, comprobantes de egresos u otra documentación fidedigna que dé cuenta que esos ingresos financiaron inversiones destinadas a la función docente, de modo de acreditar cabalmente el cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el D.F.L N° 2, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para gozar de la franquicia tributaria que establece su artículo 5°, consistente en la exención impositiva de tales ingresos. A tal efecto, se estiman como insuficientes las meras anotaciones registradas en los libros de caja y de remuneraciones mencionados, puesto que al no acompañarse ningún documento de respaldo de los gastos en que supuestamente incurrió el contribuyente, no es posible establecer la necesaria correlación que debe existir entre los ingresos provenientes de los apoderados y su destinación a los fines educacionales expresados. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, no basta con afirmar, como lo hace la reclamante en su libelo, que los ingresos declarados en los formularios 29 del año comercial 2010 corresponden a pagos por escolaridad o aporte de apoderados, sino que la ley precisa además que para que dichos fondos gocen de la exención del impuesto a la renta de primera categoría deben haber sido destinados a la función docente, lo cual significa que no es bastante para el legislador que se trate de ingresos percibidos por un establecimiento educacional para gozar automáticamente de la franquicia tributaria, sino que además se hace necesario que esos fondos se destinen exclusivamente a la función para lo cual han sido entregados, cuestión que el reclamante no ha logrado acreditar en estrados, no siendo suficiente para alcanzar el estándar de prueba requerido que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico acompañe solamente sus anotaciones contables registradas en el Libro de Remuneraciones, sin que existan los respaldos documentales de dichas anotaciones, como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Por esta razón, este sentenciador es de opinión que el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $91.436.729.- se encuentra correctamente determinado y la actora no ha logrado demostrar en autos que los ingresos por la mencionada suma, percibidos en el año comercial 2010, hayan sido destinados exclusivamente a fines docentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y en cuanto a la declaración de los testigos presentados por la parte reclamante, cabe hacer notar que tratándose del punto controvertido que se analiza, dichos atestados coinciden en señalar que los ingresos percibidos por la reclamante en el año comercial 2010 y que originan las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a pagos efectuados por los apoderados los cuales se registraron debidamente y se emitieron las boletas correspondientes por este concepto. Sin embargo, debe precisarse que, tal como se señaló en los considerandos anteriores, la cuestión que se controvierte en autos se refiere a la necesidad de acreditar que los ingresos percibidos por la reclamante en los meses de abril a diciembre de 2010 se encuentran favorecidos con la franquicia tributaria establecida en el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y, por lo tanto, exentos del impuesto a la renta, circunstancia para la cual no basta con demostrar que el origen de dichos ingresos se encuentra en el copago de los apoderados, si no que también se debe acreditar fehacientemente su destinación a fines docentes, exigencia que formula la ley a objeto de dejar dichos ingresos al margen de la tributación. Y es precisamente esta última circunstancia la que no resulta demostrada en autos, ni a través de la prueba documental pertinente ni tampoco por la declaración testimonial a que se ha hecho referencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, además de la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 21 del Código Tributario, la cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, debe tenerse presente que la cuestión analizada en la presente causa se relaciona con el uso de un exención tributaria especial establecida en el artículo 5° de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, por lo cual es necesario considerar que los créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los requisitos o condiciones previamente establecidos por el legislador, más aún en el caso de la exención que se analiza, la cual para su procedencia requiere acreditar no sólo la naturaleza de los ingresos percibidos por los establecimientos educacionales, si no además su aplicación a un fin determinado cual es la función docente en general, obligación de cargo de la contribuyente de autos y que no cumplió ni en sede administrativa ni en esta instancia jurisdiccional. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la conclusión que es procedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2011 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Ltda., en atención a que la reclamante no acompañó ni en la instancia de revisión ni en la fase jurisdiccional de reclamo, la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la exención con fines educacionales establecida en el artículo 5° del D.F.L. N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, por lo cual la suma de $ 91.436.729.- que corresponde a ingresos de los meses de abril a diciembre del año comercial 2010, al no demostrarse que se encuentran exentos de tributación conforme el tenor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico auto de prueba de fojas 36, debieron ser incorporados en la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2011, sin perjuicio de que eventualmente se puedan aceptar como gastos los desembolsos efectuados con estos recursos siempre que cumplan con los requisitos que al efecto establece la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por este motivo, se estima del caso no dar lugar al reclamo presentado en estos autos por don Jorge Rolando Navarrete Baez, en representación de la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada, en contra de la Liquidación N° 177, emitida el 14 de abril de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $15.761.863.-, más reajustes e intereses legales. TRIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 33 bis del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 177, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don Jorge Rolando Navarrete Baez, en representación de la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Jorge Rolando Navarrete Baez, en representación de la contribuyente Sociedad Educacional Innovación Limitada; y en consecuencia, SE CONFIRMA la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico Liquidación N° 177, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo octavo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001343-5 RIT: GR-08-00084-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña María Lorena Avila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272f1a74-ee21-46c0-9538-b8684b084df3 Timbre Electrónico 2016-01-05T09:59:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.