Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00085-2014 · 30 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00085-2014
- RUC
- 14-9-0001359-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALEXIS SALVADOR GOMEZ VALDIVIA, RUT
13.220.875-1, abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 351 octavo piso,
de la comuna de Temuco en representación de don SERGIO EDMUNDO
MARCELO SERRA TELECHEA, empresario, RUT 6.981.097-7, domiciliado en
calle Gabriela Mistral N° 02070 de la comuna de Temuco, quien viene en deducir
reclamo en contra de la Liquidación N° 230, de 29 de abril de 2013, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario generadas por la no
justificación del origen de fondos aplicados a inversiones efectuadas por el
contribuyente en el transcurso del año comercial 2010, conforme los argumentos
y fundamentos que se pasan a exponer:
I.- La liquidación:
Manifiesta que la liquidación reclamada cuestiona el origen de fondos con los
cuales se habrían realizado inversiones consistentes en la adquisición de diversas
acciones, existiendo de tal manera una discordancia con sus rentas declaradas
en el aludido periodo. En efecto, se indica por el Servicio de Impuestos Internos,
previa cita de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y 24 del Código
Tributario, que el impuesto global complementario que a su representada
correspondía haber pagado al 30 de abril de 2011, ascendía a la suma
de $300.647.085.-, suma que actualizada con reajustes e intereses (artículo 53
del Código Tributario) al día 30 de abril de 2014 correspondería al monto
de $506.518.183.- Concluye lo anterior el ente fiscalizador, del hecho que según
sus registros, el Sr. Serra Telechea entre los meses de marzo y diciembre de
2010,habria comprado acciones por un monto total de $740.241.659.-, mientras
que habrían invertido en fondos mutuos, por la suma de $14.899.307.-
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II.-Los Fondos Mutuos: Reconoce haber efectuado inversiones, en el periodo
cuestionado, en fondos mutuos, por el monto referido por el ente fiscalizador,
esto es la suma de $14.899.307.-
III.-Distingo de situaciones en relación a la compra de acciones: Indica
que la adquisición de las acciones en cuestión se habrían realizado a través de
dos Corredoras de Seguros, a saber, Fit Research Corredores de Bolsa y
Euroamerica Corredores de Bolsa.
IV.-Acciones adquiridas a través de Euroamerica Corredores de Bolsa:
Señala que a la liquidación reclamada se anexó un documento que da cuenta
con precisión de las acciones adquiridas por su representado. Dicho documento
refleja que tal adquisición se verifico por intermedio de las dos Corredoras de
Bolsas ya referidas. En el caso de Euroamerica Corredoras de Bolsa se identifica
el RUT de dicha empresa N° 96.899.230-9 al lado de cada compra, ascendiendo
las transacciones realizadas por su intermedio a la suma de $108.030.676.
Indica que tales compras de acciones se realizaron efectivamente por
instrucciones del Sr. Serra Telechea, con dineros que tuvo a su disposición
durante el año 2010.
V.- Acciones adquiridas a través de Fit Research Corredores de Bolsa:
Indica que la gran mayoría de la inversión cuestionada se habría realizado con la
intermediación de esta corredora de bolsa, superando las operaciones
efectuadas a través de ellos los 600 millones de pesos, sin embargo, estas no
significaron ningún desembolso para su representado. Señala que su
representado hace tiempo ha invertido parte de su dinero en la compra de
acciones, así ha mantenido largas y diferentes relaciones con distintas
corredoras de bolsa, una de ellas Euroamerica. En tal empresa desde 2005 en
adelante se entendió con un dependiente de la misma, Sr. Francisco Montaner
Reyes, quien tras independizarse y crear su propia empresa -FIT Corredores
de Bolsa-, le insto a realizar sus inversiones a través de esta nueva empresa, a
lo que el accedió. En ese marco, y tras otorgarles mandato especial para ello,
dicha corredora de bolsa comenzó a realizar compra de acciones a nombre de su
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representado, pero sin que los dineros para ello necesario salieran directamente
de su patrimonio. Efectivamente, en todas las transacciones realizadas por el
año 2010 (tributario 2011) a través de FIT Corredoras de Bolsa, se utiliza la
modalidad conocida en materia de acciones como "simultaneas". Indica que este
tipo de operaciones no implica desembolso para el inversor. En efecto, la
corredora de bolsa se encarga de conseguir al cliente, los dineros para realizar
las inversiones, y este solo se compromete a pagar un interés por tal préstamo
de dinero, y a vender en un plazo determinado las acciones adquiridas. Es decir,
la compra de acciones por más de $600.000.000.-, efectuada por el Sr. Serra
Telechea a través de "Fit Corredores de Bolsa", no implica desembolso alguno
para él, pues los dineros provenían de esta especial forma de mutuo
característica del mercado accionario. Prueba lo anterior, el hecho de que todas
las acciones adquiridas durante el año 2010, fueron vendidas por su
representado a los pocos días de haber sido adquiridas, e incluso en ocasiones
con exactamente la misma fecha de su compra. Indica que con dicha corredora
de bolsa el día 28 de marzo de 2008, su representado celebró un contrato
especial por el cual le confirió un mandato a dicha corredora de bolsa para que
esta actuando en su nombre y representación realice "operaciones a plazo en
valores", sujetándose a las normas contenidas en los estatutos de la "Bolsa de
Comercio en Santiago, Bolsa de Valores", al Reglamento de la misma, sus
Circulares y las condiciones del contrato firmado entre las partes. Indica que
este contrato innominado, reviste las características de un contrato de mandato
regulado en los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil, en este caso
remunerado y que fue destinado para este negocio especial que en todo caso,
realiza la mandataria actuando en representación del mandante en los términos
que permite el artículo 2.151 del Código de Comercio. Señala que a este
contrato le son aplicables las reglas de los artículos 233 y siguientes del Código
de Comercio, que regula el mandato comercial o comisión, en este caso para
comprar (artículos 291 y siguientes del Código de Comercio) y vender (artículos
302 y siguientes del Código de Comercio), pudiendo el comisionista obrar en
nombre propio o a nombre de sus comitentes como lo hizo en este caso estando
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facultado para ello por el artículo 254 del Código de Comercio. Señala en
consecuencia, la corredora utilizando un mismo capital a través del mecanismo
denominado "simultanea de acciones", compraba y vendía varias veces acciones
en periodos cortos de tiempo, lo que hace aparecer a su representado como
disponiendo de un capital de inversión que no tenía y por consiguiente, la
liquidación reclamada a considerado indebidamente desconociendo al parecer el
sistema referido.
VI.- Justificación de las inversiones reconocidas como realizadas
directamente con patrimonio de su representado: Señala que las
inversiones realizadas directamente con el patrimonio de su representado serian
fondos mutuos por una suma de $14.899.307.- y haber adquirido, a través de
Euroamerica Corredores de Bolsa, acciones por un monto de $108.030.676.-, las
que se realizaron con el dinero obtenido de las siguientes operaciones:
1.-Venta de inmueble de su propiedad: Indica que tal propiedad se
encuentra ubicada en la ciudad de Temuco, Avenida Gabriel Mistral N°02070, y
fue vendida por su representado con fecha 29 de octubre de 2008. El precio de
tal contrato fue la suma de $40.000.000.-, los que fueron enterados en su
totalidad por la parte compradora, conforme se indica en la respectiva escritura
pública de compraventa.
2.- Mutuo realizado a su representado por el Banco Santander
Chile: Indica que con fecha 13 de septiembre de 2010, la aludida institución
bancaria otorgo al Sr. Serra Telechea un préstamo por un total de $43.000.000.-
suma que se abonó en su cuenta corriente en el mentado Banco, operación N°
interno 00350277650015475034.
3.-Comision obtenida por corretaje en venta de fundo: Señala que con
fecha 10 de junio del año 2010, su representado recibió por concepto de
comisión, consecuencia de la intermediación que realizo en la venta del fundo
denominado "Santa Rosa y El Retiro", ubicado en esta Región, la suma de
$27.777.778.-, por la cual emitió la boleta de honorarios respectiva, la que se
identifica con el N°35 y es de fecha 10 de junio de 2010, procediéndose
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entonces a retener por parte de la entidad pagadora (Agrícola y Forestal Las
Raíces Ltda.), el 10% correspondiente a impuestos.
VII.- Conclusión: Señala que resulta patente la improcedencia de la liquidación
cuestionada. En primer lugar, porque aquellas inversiones que involucraron un
real desembolso de dinero para su representado, encuentran su justificación en
la venta de inmueble, comisión por corretaje, préstamo de consumo, a lo que se
debe sumar los ingresos recibidos el año 2010, por el Sr. Serra Telechea, en el
desempeño de su giro comercial, y que se vieron reflejados en una base
imponible de global complementario declarada de $27.044.262.- En segundo
lugar, dado que las inversiones en acciones por más de $600.000.000.-
efectuadas con la intermediación de la corredora de bolsa FIT, lo fueron con
dineros obtenidos en mutuo, bajo la modalidad denominada "simultaneas", es
decir, no implicaron una real inversión para su mandante.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación N° 230, de 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando dejarla sin efecto; en
subsidio, solicita que para el evento que se estimen por parte de este Tribunal
que existen ciertas partidas de inversión justificadas, se acoja parcialmente
aquella parte que se estime pertinente, conforme a derecho, todo con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, la parte reclamante acompaña documento con citación.-
A fojas 33, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de agosto de 2014 en los
siguientes términos:
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I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada: Indica que
con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 Folio
94145081, presentada por el contribuyente, se detectaron observaciones por
inconcurrencia a notificaciones, y respecto a los ingresos declarados ya que no
guardan relación con sus gastos de vida, desembolsos o inversiones. Señala que
el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar la declaración de
Renta Año Tributario 2011, envió el mes de junio de 2011, al reclamante una
carta aviso folio 310216446, donde indica en el cuerpo de la misiva las
observaciones que afecta a su declaración, solicitándole que se presente el día
22 de Julio de 2011 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con la
documentación necesaria para realizar la verificación de las observaciones. En
razón de que el reclamante, no compareció ante dicha entidad fiscal con sus
antecedentes, se procedió a citar al contribuyente a través de la Citación
N°112300557 notificada por carta certificada con fecha 25 de octubre de 2012,
con el objeto de que rectificará, aclarara, ampliara o confirmara su declaración
de renta año tributario 2011. En atención a que el contribuyente no presento
respuesta a la Citación, el ente fiscalizador practicó la liquidación 230,
determinando diferencias de impuestos por un monto neto de $300.647.085.-
relativas al Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, en virtud
de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, al no justificar el origen de los
fondos con que realizó las siguientes inversiones en el año 2010: Inversiones en
Fondos Mutuos por un monto $14.899.307.-; Compra de acciones por un monto
$740.241.659.- y Deposito Ahorro Voluntario por un monto $214.513.-
II.- Fundamentos de la Liquidación N° 230: Indica que la liquidación
reclamada, que determina la diferencia de Impuesto del Global Complementario,
es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento
primario en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la
República. Señala que es un acto emanado de un órgano competente, previa
investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen,
principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
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la Administración del Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración, y el
Código Tributario, contenido en el D.L. N°830. Indica que el acto reclamado
tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario,
contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, siendo de esta manera la
liquidación reclamada consecuencia de la pasividad del contribuyente al no
comparecer ante el Servicio. Se debe tener presente que el sistema tributario
chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el
sistema de auto declaración de impuestos. Señala que se hace evidente que la
actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, es más,
ante la inactividad probatoria del contribuyente el Servicio no podía actuar de
otra forma que practicar la referida Liquidación.
III.-Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Manifiesta que debido a la incomparecencia a la etapa de fiscalización el
organismo fiscalizador procedió a notificar la liquidación de autos, determinando
diferencias de impuestos por un monto neto de $300.647.085.- relativas al
Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, en virtud de los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, al no justificar el origen de los fondos
con que realizó las siguientes inversiones: Inversiones en fondos mutuos por un
moto $14.899.307.-; Compra de Acciones por un monto $740.241.659.- y
Deposito Ahorro Voluntario, por un monto de $214.513.- indica que respecto de
esta ultima el contribuyente no la controvierte en su reclamo.
Indica que del análisis del reclamo, del dinero con el cual el contribuyente
pretende justificar su inversión arroja la suma de $111.000.000.-
aproximadamente. El contribuyente en su declaración de Renta Año tributario
2011, declara como total de ingresos brutos $29.822.190.- y una base imponible
de Impuesto Global Complementario de $27.044.262.-, de tal manera que habría
destinado prácticamente todos sus ingresos brutos a solventar parte de dichas
inversiones, lo que es improbable, toda vez que, requiere de ingresos para sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Por otra parte en
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cuanto a la copia de escritura pública de compraventa de fecha 29 de Octubre
del año 2008, no es suficiente para establecer que los dineros derivados de esa
venta hayan sido aplicados a las inversiones que se analizan, como tampoco el
reclamante acompaña en autos algún documento o antecedente que acredite
que disponía a la fecha o época los fondos que según él las solventaron,
tomando en cuenta que transcurrieron, más de dos años desde las inversiones y
la fecha de la escritura. Señala además que después de seis años, aun no se
haya inscrito el inmueble a nombre de la compradora doria Maria García Picasso,
no obstante que es una gestión que por lo demás también le debe interesar al
reclamante que se efectúe, ya que aún es dueño de un bien inmueble del cual el
comprador pago el precio. Señala también, que resulta curioso que además de
acuerdo al mandato judicial acompañado en autos de fecha 11 de agosto 2014
el reclamante don Sergio Marcelo Serra Telechea tiene su domicilio en el mismo
inmueble objeto del contrato Avenida Gabriela Mistral 02070.
Señala que en cuanto a la justificación de inversiones de las acciones adquiridas
a través de Fit Research Corredores de Bolsa, el reclamante señala que estas
transacciones fueron realizadas el año 2010 utilizando la modalidad conocida en
materia de acciones como "simultaneas", la que no implicaría desembolso para
el inversor. Indica que en relación a la modalidad de adquisición de acciones que
señala el reclamante, cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado en el
"Manual de Operaciones en Acciones" de la Bolsa de Comercio de Santiago,
aprobado el 28 de octubre de 1991, actualizado el año 2011, debe entenderse
por operación simultanea la realización de una compra o venta a plazo conjunta
e indisolublemente con una venta o compra al contado por idéntico número de
acciones y en el mismo instrumento. (Capítulo 2.5.6. letra a) agregando en su
letra g) que "... cada operación simultanea dará origen a dos operaciones:
contado y a plazo..." De acuerdo a lo señalado, las denominadas operaciones
simultáneas constituyen una forma de financiamiento para la compra de
acciones que consiste justamente en la venta del mismo número de acciones y
del mismo tipo, bajo el compromiso de adquirirlas después en un plazo
predeterminado y por un precio también ya acordado. Se conceptualiza como
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una modalidad de adquirir acciones sin tener los recursos disponibles, en la que
están en juego dos intereses: los del accionista, para ganar el diferencial del
precio de la acción, y los de la Corredora o vendedor a plazo, cuya ganancia
estará dada por la diferencia de precio de la acción entre la compra hoy y el
precio de la acción al final del plazo prefijado que podrá ser a un plazo máximo
de 180 días.
Indica que el reclamante no acompaña ningún antecedente en su reclamo, que
acredite que la compra de acciones se realizó a través de la modalidad de
operaciones simultaneas, tales como cartolas de movimientos emitidas por Fit
Research Corredores de Valores al reclamante donde conste la compra y venta
de acciones simultaneas, tal como certificado de otorgamiento de Línea de
Crédito para Operaciones Simultaneas emitido institución financiera, facturas
emitidas por esta al contribuyente por la compra de las acciones, flujo de caja
etc. Asimismo, para poder operar de esta forma, el cliente o accionista deberá
contar con garantías, de acuerdo a lo que señala en su Título 4° la Circular N°
72, de 30 de noviembre de 2000, que establece el texto refundido y el
procedimiento de implementación del sistema de Operaciones Simultaneas.
Dichas garantías podrán ser dinero efectivo, boleta bancaria de liquidez
inmediata o acciones.
En efecto, indica que las operaciones simultaneas, comprenden una línea de
crédito que se otorga por la instituciones financieras corredores de bolsa a los
clientes de acuerdo a su patrimonio, y que para tener acciones simultaneas hay
que tener un patrimonio que respalde el crédito, de tal manera que es
indispensable dicha garantía, para que opere esta modalidad de operación, sin
embargo tampoco el reclamante acompaña documento alguno que acredite
dicha garantía. En consecuencia, recayendo la obligación de probar y justificar
en forma fehaciente las inversiones en objeto del reclamo, por expresa
disposición de la Ley, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional, y
teniendo en consideración que no ha acompañado documentación suficiente
tendiente a desvirtuar as imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
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Infernos, esta parte estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y
confirmar la Liquidación N° 230 de fecha 29 de abril de 2014.
IV.- El Derecho: Indica que las Normas que informan la materia de autos y
respecto a las cuales el contribuyente ha vulnerado su cumplimiento se
encuentran contempladas en los articulo 21 y 70 Código Tributario, Decreto Ley
N° 824 sobre Impuesto a la Renta y articulo 1 del DFL N° 7 que contempla la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido, rechazando el
mismo en todas sus partes, declarando en consecuencia que se confirma la
actuación reclamada, con costas.-
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 53, se resuelve por parte el Tribunal, No ha lugar al recurso de
reposición.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 59 y 60, la parte reclamante solicita diligencias probatorias de oficios y
pericial.
A fojas 61, El Tribunal ordena como diligencia probatoria oficiar a Fit Research
Corredores de Bolsa y al Sr. Luis Arias Duran, no dando lugar a la prueba pericial
solicitada.
A fojas 69, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 70 y 71, rola prueba testimonial de parte reclamante.
A fojas 73, se incorpora respuesta de oficio N° 98 enviado al Sr. Luis Arias Duran
con la documentación tributaria y actividades financieras del reclamante
correspondiente al año 2010.
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A fojas 81, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 83, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 84, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ALEXIS SALVADOR GOMEZ VALDIVIA, en
representación de don SERGIO EDMUNDO MARCELO SERRA TELECHEA, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 230, de fecha 29 de abril de
2014, por supuestas diferencias de Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2011 detectadas por el Servicio de Impuestos
Internos, por un monto de $300.647.085.-, solicitando se deje sin efecto en base
a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 22 de autos:
1.- Copia de Liquidación N° 230 de fecha 29 de abril de 2014 con su respectivo
anexo, y notificación de la misma fecha.
2.- Boleta de honorarios N° 35 emitida por el contribuyente reclamante a
Agrícola y Forestal Las Raíces Limitada de fecha 10 de junio de 2010.
3.- Documento emanado de Banco Santander Chile, denominado “Datos
generales – préstamo de consumo” de fecha 11 de agosto de 2014.
4.- Documento emanado de Banco Santander Chile, denominado “Deuda
directa” de fecha 11 de agosto de 2014.
5.- Copia de contrato de “Condiciones Generales de las Operaciones de
Compraventa a plazo de valores” de fecha 28 de marzo de 2008, celebrado entre
FIT Research Corredores de Bolsa S.A. y el contribuyente reclamante.
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6.- Formulario de Información mínima entregado por el contribuyente
reclamante a FIT Research Corredores de Bolsa S.A. de fecha 27 de marzo de
2008.
7.- Ficha de cliente como persona natural ingresada por el contribuyente
reclamante a FIT Research Corredores de Bolsa S.A. de fecha 27 de marzo de
2008.
8.- Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 11 de agosto de
2014 otorgada por el contribuyente reclamante a su abogado patrocinante de
autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar el origen de los
fondos empleados por el contribuyente reclamante para financiar las siguientes
inversiones: a) Depósitos en fondos mutuos efectuado en el año comercial 2010
por un monto total de $14.899.307.-, y b) compra de acciones llevadas a cabo
por el contribuyente reclamante en el año comercial 2010, a través de
Euroamerica Corredores de Seguros y FIT Corredores de Bolsa, por un monto
total de $740.241.657.-, ambas inversiones según el detalle contenido en el
anexo de la liquidación reclamada y que consta agregado a autos de fojas 9 a
11.-
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término
probatorio, de acuerdo al siguiente detalle:
A) PRUEBA DOCUMENTAL:
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1.- Escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Público de
Temuco Jorge Tadres Hales con fecha 29 de octubre de 2008, celebrada entre el
contribuyente reclamante y doña María García Picasso, respecto del inmueble
ubicado en Avenida Gabriela Mistral N° 02070 de la ciudad de Temuco,
documento que se encuentra agregado de fojas 27 a 29 de autos.
2.- Documento signado como “Consulta en Línea de Títulos de Dominio”, del
inmueble ubicado en Avenida Gabriela Mistral N° 02070 de la ciudad de Temuco,
documento que se encuentra agregado a fojas 30 de autos.
3.- Respuesta oficio N° 98 de fecha 22 de octubre del 2015, emitido por Luis
Arias Duran en el que acompaña documentación tributaria y actividades
financieras del contribuyente reclamante, respecto del año 2010, el que se
encuentra acompañado en autos según comprobante que rola a fojas 73.
B) PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamante presenta a la testigo doña Emma Gloria Fuentealba Rettig, cuya
acta de declaración se agrega a fojas 70 y 71 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
término probatorio, rindió prueba testimonial consistente en la declaración del
funcionario fiscalizador don Martín Padilla Gatica, encontrándose la respectiva
acta de prueba testimonial agregada a fojas 69 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que don Sergio Serra Telechea, en su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2011 declaró como total de ingresos
brutos la suma de $29.822.190.-, lo anterior según los dichos de la reclamada en
su escrito de evacua traslado, los que no han sido controvertidos por el
reclamante.
2.- Que durante el año comercial 2010, el reclamante realizó inversiones
consistentes en a) Fondos Mutuos, por la suma de $14.899.307.-; b) Deposito
Ahorro Voluntario por la suma de $214.513.- y c) Compra y venta de acciones
de sociedades anónimas, a través de Euroamerica Corredores de Seguros y Fit
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Research Corredores de Bolsa, por la suma de $740.241.659.-, lo anterior según
consta de los dichos de la reclamante en su libelo, por la reclamada en su escrito
de evacua traslado, y de la liquidación N° 230 reclamada y su anexo, según
documento rolante de fojas 5 a 11 de autos.
SEPTIMO: Que, el acto reclamado está constituido por la Liquidación N°230,
emitida con fecha 29 de abril de 2014, la cual agrega a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente al año
tributario 2011, la suma de $755.355.479.- que corresponde a las inversiones
realizadas en el año comercial 2010 no justificadas, lo que determina un
impuesto a pagar de $300.647.085.-, procediendo el Servicio de Impuestos
Internos de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta, a gravar los ingresos no justificados como rentas del artículo 42 N°2 de
dicho cuerpo legal.
OCTAVO: Que, tal como lo advierte la reclamada en su escrito de contestación,
el reclamante no controvierte ni se pronuncia respecto de la inversión signada
como “Deposito de Ahorro Voluntario” por la suma de $214.513.- realizada
durante el año comercial 2010, por lo cual dicha parte de la liquidación
reclamada no se encuentra en litigio, no debiendo entonces recaer
pronunciamiento de este Tribunal Tribunal Tributario y Aduanero al respecto.
I.- EN CUANTO A LAS INVERSIONES REFERIDAS A FONDOS MUTUOS Y
COMPRA Y VENTA DE ACCIONES REALIZADA A TRAVES DE
EUROAMERICA CORREDORES DE SEGUROS.
NOVENO: Que, en cuanto a la inversión realizada en Fondos Mutuos, Rut
77.750.920-9 por un monto de $14.899.307.- efectuada durante el año
comercial 2010, y la compra y venta de acciones realizada a través de
Euroamerica Corredores de Seguros, Rut 96.899.230-9, por un monto de
$108.030.676.-, efectuada durante los meses de septiembre, noviembre y
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diciembre del año comercial 2010, el reclamante ha argumentado que los fondos
destinados a estas inversiones tienen su origen en cuatro fuentes de dinero:
A) Venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Gabriela Mistral
N° 02070 de la ciudad de Temuco con fecha 29 de octubre del año 2008, por la
suma de $40.000.000.-
B) Mutuo obtenido del Banco Santander Chile con fecha 13 de septiembre de
2010, por la suma de $43.000.000.-
C) Comisión obtenida por corretaje en venta de fundo “Santa Rosa y El Retiro”
de fecha 10 de junio de 2010, por la suma de $27.777.778.- pagado por Agrícola
y Forestal Las Raíces Limitada.
D) Ingresos obtenidos por el reclamante en el desempeño de su giro comercial
durante el año 2010.
A.- RESPECTO DE LA VENTA DE INMUEBLE:
DECIMO: Que, en una primera parte el reclamante señala haber financiado
parte de sus inversiones del año comercial 2010 con la suma de $40.000.000.-
suma que provendría de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en
Avenida Gabriela Mistral N° 02070 de la ciudad de Temuco, realizada el día 29
de octubre de 2008, dinero que se habría enterado en su totalidad por la parte
compradora.
UNDECIMO: Que, del análisis de la prueba documental acompañada por la
parte reclamante, especialmente los documentos agregados de fojas 27 a 30 de
autos consistente en copia de escritura pública de compraventa otorgada ante el
Notario Público de Temuco Jorge Tadres Hales con fecha 29 de octubre de 2008,
celebrada entre el contribuyente reclamante y doña María García Picasso,
respecto del inmueble ubicado en Avenida Gabriela Mistral N° 02070 de la
ciudad de Temuco e inscrito a nombre del contribuyente reclamante a fojas
7.422 vuelta, número 7.443 del Registro de Propiedad del año 1992 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, es posible constatar, que se celebró
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un contrato de compra y venta respecto del inmueble, en la fecha y entre las
partes ya referidas, en la suma de $40.000.000.- los cuales según señala la
cláusula tercera de dicho documento, el dinero se pagó de dinero al contado. Lo
que no ha sido posible acreditar es que efectivamente dicho contrato de
compraventa se haya perfeccionado, debido a que no consta que se haya
acompañado en estos autos la debida inscripción de dominio en el Conservador
de Bienes Raíces de Temuco, lo que hace presumir, que dicho contrato jamás se
perfeccionó, lo anterior además confrontado con el documento rolante a fojas 30
de autos signado como “Consulta en Línea de Títulos de Dominio”, del inmueble
ya referido, el cual tiene fecha de emisión del 27 de agosto de 2014, y en el cual
indica que a esa fecha el dueño del inmueble seguía siendo el Sr. Sergio Serra
Telechea. En este mismo sentido, el mandato judicial otorgado por el recamante
a su abogado patrocinante en estos autos de fecha 11 de agosto de 2014, figura
como domicilio del actor de autos el de Avenida Gabriela Mistral N° 02070 de la
ciudad de Temuco, lo que viene en ratificar lo ya señalado, a que jamás se
perfeccionó el contrato de compraventa ya referido, no existiendo tal venta de
inmueble.
DUODECIMO: Que, por otra parte, tal como lo señala la reclamada al evacuar
su traslado, en cuanto que el contrato de compraventa acompañado, no es
suficiente para establecer que los dineros derivados de esa venta hayan sido
aplicados a las inversiones que se analizan, como tampoco el reclamante
acompaña en estos autos algún documento o antecedente que acredite que
disponía durante el año comercial 2010 de los fondos derivados de dicha venta,
lo anterior, teniendo en consideración que las inversiones se realizaron el año
2010, es decir dos años más tarde de la referida compraventa.
DECIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, estima este sentenciador que no ha resultado debidamente probado
en autos que el reclamante don Sergio Serra Telechea haya financiado parte de
la inversión en los fondos mutuos y la compra de acciones a través de
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Euroamerica Corredores de Seguros durante el año comercial 2010, con el
dinero que supuestamente recibió de la venta realizada en el mes de octubre del
año 2008 del inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Gabriela Mistral N°
02070 de la ciudad de Temuco, se estima que no ha rendido prueba que
demuestre sus afirmaciones en este sentido, no pudiendo entonces determinar
el Tribunal el origen de dichos fondos, motivo por el cual se deberá mantener en
parte la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
B.- RESPECTO DEL MUTUO DEL BANCO SANTANDER:
DECIMO CUARTO: Que, en una segunda parte el reclamante señala haber
financiado parte de sus inversiones del año comercial 2010 con la suma de
$43.000.000.- suma que provendría de un mutuo obtenido del Banco Santander
Chile con fecha 13 de septiembre de 2010, dinero que se habría abonado por la
institución bancaria en la cuenta corriente del reclamante y al efecto acompaña
la prueba documental que se detalla en el considerando primero de esta
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba documental acompañada por
la parte reclamante, especialmente de los documentos agregados a fojas 13 y 14
de autos, consistente en dos documentos emanados de Banco Santander Chile,
denominados “Datos generales – préstamo de consumo” y “Deuda directa”,
ambos de fecha 11 de agosto de 2014, en los que se demuestra que con fecha
13 de septiembre de 2010 se cursó a don Sergio Edmundo Serra Telechea un
crédito por parte del Banco Santander Chile por la suma de $43.000.000.-
pagaderos en 60 cuotas mensuales.
DECIMO SEXTO: Que, confrontados los documentos señalados en el
considerando anterior con el anexo de la liquidación reclamada rolante a fojas 9
y siguientes de autos, es coincidente el préstamo de dinero por parte de Banco
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Santander Chile al reclamante en el mes de septiembre del año 2010 con parte
de la compra de acciones a través de Euroamerica Corredores de Bolsa S.A.
realizado con la misma fecha.
DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, la reclamada al evacuar su traslado
no ha controvertido esta fuente de inversión que señala el reclamante, ni
tampoco ha objetado los documentos acompañados ya referidos en el
considerando anterior, con el fin de desacreditar el origen de los fondos
aludidos.
DECIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, estima este sentenciador que ha resultado debidamente probado en
autos que el reclamante don Sergio Edmundo Marcelo Serra Telechea
efectivamente financió parte de la inversión consistente en fondos mutuos y
compra de acciones realizadas a través de Euroamerica Corredores de Seguros
mediante un préstamo a plazo fijo otorgado por el Banco Santander Chile con
fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de $43.000.000.-, motivo por el
cual se deberá desechar en parte la objeción formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la sentencia.
C.- RESPECTO DE LA COMISION OBTENIDA POR CORRETAJE:
DECIMO NOVENO: Que, en una tercera parte el reclamante señala haber
financiado parte de sus inversiones del año comercial 2010 con la suma de
$27.777.778.- suma que provendría de una comisión obtenida por corretaje en
venta de fundo “Santa Rosa y El Retiro” de fecha 10 de junio de 2010, pagado
por Agrícola y Forestal Las Raíces Limitada, acompañando al efecto la prueba
documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia.
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VIGESIMO: Que, de lo señalado por el reclamante y del análisis de la prueba
documental acompañada en autos especialmente del documento agregados a
fojas 12, consistente en boleta de honorarios N° 35 de fecha 10 de junio de
2010 emitida por el reclamante Sr. Sergio Edmundo Marcelo Serra Telechea a
Agrícola y Forestal Las Raíces Limitada, por la suma de $27.777.778.- el cual
indica en su glosa “comisión 2 por ciento por venta fundo Santa Rosa y El
Retiro”, se estima por este sentenciador, que dicho documento no es suficiente
para acreditar que efectivamente el dinero que consigna dicha boleta haya
ingresado a las arcas del reclamante.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por otra parte, si bien la reclamada al evacuar su
traslado no ha controvertido esta fuente de inversión que señala el reclamante,
ni tampoco ha objetado el documento consistente en la boleta de honorarios ya
referida en el considerando anterior, dicho documento no es suficiente para
acreditar el ingreso de dichos dineros a las arcas personales del reclamante, al
efecto no consta en estos autos copia de cartola bancaria que acredite que en la
fecha señalada, y en especial durante el año comercial 2010 se encontraba en su
poder dicha suma de dinero, tampoco existe en estos autos constancia de algún
cheque, transferencia electrónica o vale vista que se hubiera emitido por
Agrícola y Forestal Las Raíces Limitada al reclamante por el pago de la comisión
que señala haber percibido.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos
anteriores, estima este sentenciador que no ha resultado debidamente probado
en autos que el reclamante don Sergio Serra Telechea haya financiado parte de
la inversión en los fondos mutuos y la compra de acciones a través de
Euroamerica Corredores de Seguros durante el año comercial 2010, con el
dinero que supuestamente recibió por concepto de comisión en la venta de los
fundos Santa Rosa y El Retiro en el mes de junio del 2010, se estima que no ha
rendido prueba que demuestre sus afirmaciones en este sentido, no pudiendo
entonces determinar el Tribunal el origen de dichos fondos, motivo por el cual se
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deberá mantener en parte la objeción formulada por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
sentencia.
D.- RESPECTO DE LOS INGRESOS PERSONALES DEL RECLAMANTE:
VIGESIMO TERCERO: Que, en una cuarta y última parte el reclamante señala
haber financiado parte de sus inversiones del año comercial 2010 con los
ingresos obtenidos en el desempeño de su giro comercial de ese año, no
acompañando documentos para acreditar sus dichos.
VIGESIMO CUARTO: Que, de los dichos de la reclamada en su escrito de
evacua traslado y tal como se ha dejado consignado en el considerando sexto
número uno de esta sentencia don Sergio Serra Telechea, en su declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 declaró
como total de ingresos brutos la suma de $29.822.190.-
VIGESIMO QUINTO: Que, respecto de esta fuente de inversión para justificar
el origen de las inversiones cuestionadas el Servicio de Impuestos Internos ha
señalado en su escrito de evacua traslado que esta no corresponde, debido a
que es improbable que el contribuyente reclamante destine la totalidad de sus
ingresos brutos a solventar parte de sus inversiones, toda vez, que requiere de
ingresos para sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
VIGESIMO SEXTO: Que el artículo 70 del Decreto Ley 824 Ley sobre Impuesto
a la Renta, en su parte pertinente señala “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°
3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del
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artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Por su parte el
artículo 71 inciso primero del mismo cuerpo legal manifiesta “Si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas.
Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de
las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en el mismo sentido la Circular N° 8 del año 2000
del Servicio de Impuestos Internos que imparte instrucciones a los funcionarios
de dicho Servicio sobre la fiscalización de Inversiones, gastos y desembolsos,
indica en su Capítulo III, numeral 2 titulado “Presunción de gastos de vida” que
el fundamento de esta norma no es otro que la necesaria consistencia o
correlación que debe existir entre los ingresos y gastos del contribuyente,
presumiéndole la obtención de una renta equivalente a su nivel de vida y de las
personas que viven a sus expensas y a los desembolsos o inversiones que se
hayan efectuado. En virtud de esta presunción, el Servicio no necesita probar
que el contribuyente obtuvo ingresos, pero para establecer la base imponible o
monto de la renta que se presume, el Servicio debe probar la efectividad de los
desembolsos o gastos con los antecedentes correspondientes. Es decir, el
Servicio no se libera de toda actividad probatoria, pues debe acreditar los hechos
que conducen a la presunción legal. Respecto de los gastos de vida, debe
tenerse presente que la sola existencia de una persona hace presumir,
necesariamente, que incurre en gastos para subsistir. Normalmente se establece
una cantidad por tal concepto considerando el grupo familiar del contribuyente,
pago de dividendos, gastos en colegios, servicios, vehículos, etc. Estas
cantidades se imputan en primer lugar a las rentas que el contribuyente
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pretende hacer valer para justificar otros gastos, desembolsos o inversiones. En
el mismo sentido continua señalando la Circular referida en su Capítulo V
numeral tercero referido a la situación cuando un contribuyente alega que sus
inversiones, gastos o desembolsos se justifican con las rentas declaradas al
Servicio, como el caso de autos, manifestando que si el contribuyente no se
encuentra obligado a demostrar sus rentas mediante contabilidad completa,
como es el caso de las personas que obtienen únicamente rentas de capitales
mobiliarios; rentas del trabajo dependiente o independiente, etc. se aceptará la
justificación de inversiones, gastos o desembolsos en base a los medios de
prueba aportados o producidos que acrediten el origen de los fondos, previa
deducción del monto de los gastos de vida del contribuyente y de las personas
que viven a sus expensas, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
VIGESIMO OCTAVO: Que, teniendo en consideración la alegación realizada
por el reclamante en cuanto a que parte de sus inversiones las financio con los
ingresos brutos obtenidos de su giro, lo señalado por la reclamada en cuanto
señala que el contribuyente cae en un error al imputar la totalidad de sus
ingresos a sus inversiones realizadas y no justificadas, atendido a que tiene
gastos mínimos de vida que debe sustentar, cabe señalar que si bien el ente
fiscal se encuentra en lo cierto, en cuanto se refiere a que el contribuyente
requiere ingresos para sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas, según se señaló en las normas citadas en los considerandos
anteriores, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en la obligación de
tasar los gastos de vida del contribuyente imputando el resto a parte de las
inversiones no justificadas, en este sentido, el ente fiscal, ni siquiera realiza una
estimación de los gastos de vida del contribuyente, liquidándolo derechamente,
faltando de esta forma a su deber de fiscalización.
VIGESIMO NOVENO: Que, ante la evidencia de que al contribuyente debió
habérsele destinado parte de sus ingresos a solventar sus gastos de vida y ante
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la falta al deber que tenia de fiscalizar y tasar el Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el 50% de los ingresos brutos
declarados por el contribuyente Sergio Serra Telechea en el año tributario 2011
corresponden a fondos que utilizó para solventar sus gastos de vidas y de las
personas que viven a sus expensas, si las tuviere, debiendo de esta forma
imputarse el otro 50% de dichos ingresos a parte de las inversiones realizadas
en el año comercial 2010.
TRIGESIMO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores,
estima este sentenciador que el ente fiscal ha faltado a su deber de fiscalización
al no haber tasado los ingresos declarados por el contribuyente en su base
imponible, correspondiendo estos a la suma de $29.822.190.- de esta forma y
tal como ya se señaló este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el 50% de
dichos ingresos obtenidos en el año comercial 2010 y declarados por el
contribuyente para el año tributario 2011 han correspondido para financiar parte
de la inversión consistente en fondos mutuos y compra de acciones realizadas a
través de Euroamerica Corredores de Segurps, por un monto de $14.911.095.-,
correspondiendo el otro 50% a ingresos que obtuvo el contribuyente para
financiar sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, motivo
por el cual se deberá desechar en parte la objeción formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS INVERSIONES REFERIDAS A COMPRA Y VENTA
DE ACCIONES REALIZADA A TRAVES DE FIT RESEARCH CORREDORES
DE BOLSA.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inversión realizada consistente en
la compra y venta de acciones realizada a través de Fit Research Corredores de
Bolsa, Rut 76.907.320-5, por un monto de $632.210.983.-, efectuada durante
los meses de marzo a diciembre del año comercial 2010, ambos inclusive, el
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reclamante ha argumentado que los fondos destinados a estas inversiones se
han realizado a través de una modalidad llamada “simultanea de acciones”, la
cual no implica ningún desembolso para el inversor - es decir el contribuyente -
en efecto, indica que la corredora de bolsa se encarga de conseguir al cliente, en
este caso el reclamante, los dineros para realizar las inversiones y este se
compromete a pagar un interés por dicho préstamo de dinero y a vender en un
plazo determinado las acciones adquiridas.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, al efecto la reclamada, se limita a definir en qué
consisten las operaciones simultaneas, y a señalar que el reclamante no
acompaña ningún antecedente en su reclamo que acredite que la compra de
acciones se realizó a través de esta modalidad, tales como cartolas de
movimiento emitidas por Fit Research Corredores de Valores al reclamante
donde conste la compra y venta de acciones simultaneas, o un certificado de
otorgamiento de línea de crédito para este tipo de operaciones, facturas emitidas
por esta entidad al contribuyente por la compra de acciones, flujo de caja, entre
otros, indicando finalmente que el peso de la prueba recae en el contribuyente.
TRIGESIMO TERCERO: Que, corresponde resolver la controversia de fondo
que se plantea en autos, la cual consiste en determinar si el reclamante
efectivamente ha logrado acreditar el origen de los fondos aplicados a las
inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la
compra de acciones efectuadas durante el año comercial 2010 a través de Fit
Research Corredores de Bolsa. En este punto, el contribuyente argumenta en su
defensa que el valor indicado por el órgano fiscalizador no corresponde, sino que
dicho monto se fue formando con las operaciones de compra y venta de
acciones realizadas mensualmente, razón por la cual no existió una sola
operación de compra sino que éstas se efectuaron a través de la modalidad de
operaciones simultáneas, financiadas a través de una línea de crédito para este
tipo de Operaciones otorgada por Fit Research Corredores de Bolsa S.A.
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TRIGESIMO CUARTO: Que, en atención a la modalidad de adquisición de
acciones que manifiesta la parte reclamante, quien argumenta que en todas sus
operaciones de compra con Fit Research no han existido desembolsos de dinero
si no financiamiento de dichas operaciones a través de una línea de crédito que
otorgó la Institución Financiera a través de la cual operaba, cabe hacer presente
que de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Operaciones en Acciones” de la
Bolsa de Comercio de Santiago1, aprobado el 28 de octubre de 1991, actualizado
el año 2011, debe entenderse por operación simultánea la realización de una
compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una venta o compra al
contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento. (Capítulo
2.5.6. letra a) agregando en su letra g) que “… cada operación simultánea dará
origen a dos operaciones: contado y a plazo...”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado, las denominadas
operaciones simultáneas constituyen una forma de financiamiento para la
compra de acciones que consiste justamente en la venta del mismo número de
acciones y del mismo tipo, bajo el compromiso de adquirirlas después en un
plazo predeterminado y por un precio también ya acordado. Se conceptualiza
como una modalidad de adquirir acciones sin tener los recursos disponibles, en
la que están en juego dos intereses: los del accionista, para ganar el diferencial
del precio de la acción, y los de la Corredora o vendedor a plazo, cuya ganancia
estará dada por la diferencia de precio de la acción entre la compra hoy
(denominada con la nomenclatura PH) y el precio de la acción al final del plazo
prefijado (denominada TP) que podrá ser a un plazo máximo de 180 días.
TRIGESIMO SEXTO: Que, en dicho ámbito, para los efectos de la liquidación
de ambas operaciones, estas se facturan el mismo día, registrando como
condición de liquidación distintas nomenclaturas que se encuentran definidas en
el mencionado Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de
1 Este documento se encuentra disponible en la página en Internet de la Bolsa de
Comercio de Santiago, en la dirección http://bit.ly/O5qHNq
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Santiago. Así, la primera operación de venta de las acciones tendrá como
condición de liquidación “PH”, “PM” o “CN”, según sea pagadera hoy, pagadera
mañana o a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción. Por otro
lado, en la compra, que es a plazo y que se verificará en el término acordado
entre el Cliente y la Corredora, la condición de liquidación será siempre “TP”, es
decir, transacción a plazo.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, para poder operar de esta forma, el cliente o
accionista deberá contar con garantías, de acuerdo a lo que señala en su Título
4° la Circular N° 72, de 30 de noviembre de 2000, que establece el texto
refundido y el procedimiento de implementación del sistema de Operaciones
Simultáneas. Dichas garantías podrán ser dinero efectivo, boleta bancaria de
liquidez inmediata o acciones.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, resultan confirmados con la declaración prestada en autos por doña
Emma Gloria Fuentealba Rettig, testigo de la parte reclamante, cuyo atestado
rola a fojas 70 y 71 de autos, quien expone respecto del punto de prueba que el
reclamante es su cliente y que este no contaba con la cantidad de dinero para la
compra de acciones, atendido que la suma que se le imputa por el ente fiscal, es
la suma de todas las operaciones realizadas el año 2010, el cual manifiesta fue
un muy buen año para la Bolsa. Indica que existe un producto llamado
operaciones simultáneas financiadas consistente en que si un cliente tiene por
ejemplo la suma de 50 millones de pesos que adquirió con su dinero en
acciones, esa custodia le permite comprar tres veces más, sin disponer del
dinero, señala que es como una línea de crédito que va a depender de la
custodia del cliente, y que puede asimilarse a una garantía. Manifiesta que las
operaciones simultaneas operan de la siguiente manera: hoy la institución
compra una serie de acciones a nombre del cliente, a las 48 horas, estas hay
que pagarlas, entonces como el cliente no tiene el dinero, se paga a través de
una operación simultánea, indicando que cuando se compra se genera una
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factura por el monto, cuando se “simultanea” se genera otra factura, esa
operación normalmente se hace a treinta días pudiendo interrumpirse antes, y al
vencimiento se genera una nueva factura por el mismo monto inicial. Señala que
cada operación genera tres facturas correspondiente a los tres movimientos que
se acaban de describir. Agrega que el Señor Sergio Serra opera bajo esta
modalidad desde hace tiempo. En suma, la testigo ha señalado explícitamente
que el reclamante compra y vende acciones en el mercado de valores bajo este
mecanismo.
TRIGESIMO NOVENO: Que, el reclamante con el fin de probar que compró y
vendió acciones bajo la modalidad de operaciones simultaneas a través de Fit
Research Corredores de Bolsa, solicito a fojas 59 de autos que se oficiara a dicha
institución y al Sr. Luis Arias Duran contador, con el fin de que estos puedan
aportar en estos autos toda la documentación con la que cuenten y que
respalden tales operaciones, a lo cual este Tribunal accedió con fecha 21 de
octubre de 2014 despachándose al efecto los oficios 97 y 98, habiéndose
recepcionado por parte de este Tribunal con fecha 11 de diciembre el oficio N°
98 del Señor Luis Arias Duran la documentación tributaria y financiera solicitada
para el año comercial 2010, el cual se encuentra agregado en autos según
comprobante rolante a fojas 73.
CUADRIGESIMO: Que, analizada la documentación señalada en el
considerando anterior emanada de Fit Research Corredores de Bolsa, con el fin
de efectuar la verificación que el total de la compra de acciones detalladas en el
anexo de liquidación que rola a fojas 9 y siguientes de autos fueron financiadas
a través de la modalidad de “Operación Simultánea”, se ha podido establecer
indubitadamente que efectivamente todos los casos en que la primera operación
corresponde a compra de acciones está respaldada con la consiguiente
Operación Simultánea, es decir, se ha verificado que existe una factura de
compra de acciones con la condición de liquidación CN o al contado, que es
seguida de dos facturas emitidas con posterioridad a la compra, una de venta
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con condición de liquidación PH (pago hoy), PM (pago mañana) o CN (contado
financiada con simultánea en 48 hrs.) según sea la modalidad de pago y otra
factura de compra de acciones con la condición de liquidación TP, que constituye
la compra a plazo, por el mismo número de acciones o el mismo monto que la
compra original. Además de encontrarse acompañadas todas las cartolas
mensuales de movimiento del reclamante respecto de este tipo de operaciones.
Algunos de los casos en que se ha verificado la situación referida en el párrafo
anterior, se contienen en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Factura
Monto
Factura
Detalle
Acciones
N° Facturas de
Operación
Simultánea
70.264 18/06/2010 $15.088.078 Multifoods y
SQM
70.528, 70.595,
10.233
74.634 20/07/2010 $30.459.318 Endesa 74.635
82.675 20/08/2010 $13.663.566 LAN 82.803 y 82.804
91.117 04/10/2010 $9.926.323 La Polar 91.588 y 91.589
94.485 22/10/2010 $9.984.556 Paz 94.822 y 94.823
95.044 26/10/2010 $9.993.496 Paz 95.482 y 95.483
96.035 29/10/2010 $9.995.389 La Polar 96.167 y 96.168
99.120 15/11/2010 $14.997.020 Cencosud 99.502
99.675 17/11/2010 $11.410.101 Cencosud 99.733 y 99.734
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, cuando se contrastan las inversiones
consignadas en la facturas individualizadas en el recuadro anterior, con aquellas
que el organismo fiscalizador considera como financiadas con fondos propios del
reclamante, como se puede apreciar de la Liquidación reclamada y su anexo que
se acompaña a fojas 5 y siguientes de autos, se comprueba que en los 9 casos
elegidos al azar éstas efectivamente coinciden. En efecto, el Servicio de
Impuestos Internos ha considerado que en todos estos casos existe una compra
de acciones financiada con fondos propios del reclamante, según se lee de la
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liquidación reclamada y su anexo, períodos marzo a diciembre de 2010, cuando
se incluyen las facturas referidas en el cuadro anterior como parte integrante de
las inconsistencias de ingresos detectadas y que, en definitiva, fundan
parcialmente las diferencias impositivas que se liquidan al reclamante de autos.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, en la liquidación reclamada, agregada a
fojas 5 y siguientes de autos, se detallan las diligencias previas de fiscalización
llevadas a cabo respecto del reclamante, consistentes en Carta Aviso de fecha 16
de junio de 2011, mediante la cual se le solicita una serie de documentos; y la
Citación N° 112300557 de 25 de octubre de 2012, donde se le requiere que
acredite las observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2011, entre las cuales se cuenta la observación G47, referida
al origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones que se indican
y que alcanzan la suma de $755.355.479.-, las cuales no guardarían relación con
las rentas declaradas.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, al respecto, la declaración como testigo en
la presente causa del funcionario fiscalizador actuante Sr. Martín Padilla Gatica,
quien se limita a señalar que al contribuyente se le cito y este no habría dado
cumplimiento, ni acompañado documentación alguna respecto de los
antecedentes solicitados y que hasta la fecha de su declaración el ente fiscal no
tendría información al respecto del origen de los fondos con el cual se
financiaron dichas inversiones, no pudiendo determinar cuáles de estas
inversiones fueron efectuadas con el sistema de simultaneas, teniendo en cuenta
que para poder operar con dicho tipo de operaciones el cliente debe entregar a
la corredora una garantía para cubrir parte de los fondos con los cuales realizan
las operaciones, antecedentes que no han sido presentados en la instancia
administrativa. En suma, viene en ratificar lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos al evacuar su traslado, en cuanto a que el contribuyente no
ha rendido prueba para acreditar el origen de sus inversiones.
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CUADRAGESIMO CUARTO: Que, consta en autos que el reclamante a
acompañado de fojas 15 a 21 de autos copia de contrato de Condiciones
generales de las operaciones de compraventa a plazo de valores, celebrado con
Fit Research Corredores de Bolsa de fecha 28 de marzo del año 2008, así como
también un formulario mínimo de información entregado por el cliente a dicha
institución financiera y su ficha de ingreso como persona natural. Además se
encuentra agregado a estos autos según consta de comprobante rolante a fojas
73 de autos documentación financiera de Fit Research Corredores de Bolsa,
informada por el contador Luis Arias Duran, que aporto a estos autos respecto
del contribuyente en el cual consta Certificado sobre situación tributaria de
dividendos recibidos por acciones en custodia de fecha 21 de abril de 2011 en el
cual muestra cuales fueron los dividendos obtenidos durante el año 2010 y que
se encuentran en custodia de dicha institución financiera, así como todas las
cartolas mensuales de movimiento del contribuyente Sergio Serra Telechea de
los meses de marzo a diciembre del año comercial 2010.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de
las inversiones que se analizan, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado
en su traslado que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, debido a que el
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo disponen los artículos 21, 24, 63 del
Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al reclamante al no justificar
el origen de los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas, a raíz de
su inactividad frente a la Citación efectuada. Al respecto, debe precisarse que la
liquidación impugnada en autos puede haber sido emitida por el ente fiscalizador
en cumplimiento de las normas legales que refiere y en base a los antecedentes
con los que se contaba en la etapa de fiscalización, pero el reclamante en esta
instancia jurisdiccional ha logrado formar la convicción del tribunal respecto de
parte del origen de los fondos empleados en las inversiones y de la forma en
que las mismas se llevaron a cabo, según el análisis que se ha efectuado en los
considerandos precedentes.
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III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, así las cosas, la parte reclamante ha aportado
suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que permiten
formar convicción y llegar a establecer, de forma fehaciente e indubitada, el
origen parcial de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas efectuadas
durante el año comercial 2010, consistentes en:
a) Inversiones en fondos mutuos, por la suma de $14.899.307.- los cuales
corresponden a parte del 50% de los ingresos brutos obtenidos por el
contribuyente reclamante durante el año comercial 2010 y tasados por este
Tribunal, según ya se señaló en los considerandos vigésimo cuarto a trigesimo
de esta sentencia.
b) Compra y venta de acciones a través de Euroamerica Corredores de
Seguros por la suma de $43.011.788.- los cuales corresponden al saldo de los
ingresos brutos obtenidos por el contribuyente reclamante durante el año
comercial 2010 y tasados por este Tribunal, y al dinero de un mutuo obtenido a
través del Banco Santander Chile según ya se señaló en los considerandos
décimo quinto a décimo octavo de esta sentencia.
c) Compra y venta de acciones a través de Fit Research Corredores de
Bolsa, por la suma de $632.210.983.- los cuales se realizaron a través de
operaciones simultaneas con dicha entidad financiera, según lo consignado en
los considerandos trigésimo tercero a cuadragésimo quinto de esta sentencia.-
Atendido, entonces, que se ha acreditado en parte el origen de los fondos, lo
cual constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en
autos, debe concluirse que no corresponde la aplicación al caso de autos de la
norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, la cual estipula en
su parte pertinente que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°
3 del artículo 20 de dicho cuerpo legal.
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CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra parcialmente
justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el
reclamante durante el año comercial 2010 y que se detallan en el anexo de la
liquidación reclamada, por lo que se estima procedente dar lugar en parte al
reclamo presentado en estos autos por don Alexis Salvador Gómez Valdivia en
representación del contribuyente Sergio Edmundo Marcelo Serra Telechea, ya
individualizado, debiendo modificarse en consecuencia la base imponible del
impuesto global complementario del año tributario 2011 determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, disminuyéndose de
la suma de $782.399.741.- a $92.277.663.-
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas, por
haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don Alexis Salvador Gómez Valdivia en representación del contribuyente
Sergio Edmundo Marcelo Serra Telechea, ya individualizado en autos.
II.- MODIFÍQUESE la liquidación N° 230, de fecha 29 de abril de 2014,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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debiendo rebajarse la base imponible del impuesto global complementario a la
suma de $92.277.663.-, correspondiente al saldo de la compra de acciones
realizada a través de Euroamerica Corredores de Seguros por el reclamante que
no ha sido justificado, conforme los fundamentos que se contienen en los
considerandos cuadragésimo sexto y siguientes de la presente sentencia
III.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo deducido en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001359-1
RIT: GR-08-00085-2014
Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Nuñez, Secretaria Subrogante
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2015-12-30T12:20:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.