Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00092-2014 · 11 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00092-2014
RUC
14-9-0001557-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GONZALO MEZA OSSES, cédula nacional de identidad N° 12.709.807-7, en representación de la contribuyente SOCIEDAD EDUCACIONAL LOS ANDES S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, RUT 88.252.200-8, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado por la suma de $1.324.269.121.- correspondientes a excedentes de subvención no destinados a la función docente conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, determinándose una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011 ascendente a $228.277.511.-, más reajustes e intereses legales; conforme los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente se señalan: I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION: - Presentación del formulario 22 folio N° 936721 año tributario 2011: Indica que de acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su representada presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, en la cual declaró como base imponible del impuesto a la renta de primera categoría la suma de $99.116.000.- - Notificación de primera carta aviso de fiscalización: Señala que con fecha 4 de enero de 2012, el Servicio efectuó una notificación de trámite a la Sociedad con motivo de observaciones a su declaración de impuesto ya referida, según el siguiente detalle: a) Observación A98: "Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del Artículo 33 de la Ley de la Renta", y b) Observación A08: "Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por Contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría". - Requerimiento de información efectuado a la Sociedad mediante Notificación N° 667555: Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos realizó la notificación N° 667555, en virtud de la cual se requirió a la Sociedad para que presentare a la autoridad administrativa los siguientes antecedentes: a) Libros de Inventario y Balances correspondientes desde el año tributario 2004 hasta el año tributario 2011; b) Determinación de Renta Líquida Imponible y respaldos, correspondientes desde el año tributario 2004 al año tributario 2011; c) Escrituras de modificaciones y de constitución de la Sociedad, desde su iniciación de actividades hasta el año tributario 2012; d) detalle de construcciones y depreciaciones aplicadas desde año tributario 2004 al año tributario 2011 y e) Balance de la Sociedad al día 31 de diciembre de 2009. Indica que tal como consta en el acta de recepción de fecha 13 de septiembre de 2013, la Sociedad dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado aportando en consecuencia los siguientes: 10 Libros empastados correspondiente a los años comerciales 2003 hasta el 2012, compuestos por: Libro inventario, balance y FUT; Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2005 hasta al año tributario 2013; Fotocopias legalizadas de escrituras de constitución y modificaciones sociales, junto a sus respectivos extractos inscritos y publicados; Balance general de la Sociedad al 31 de Octubre de 2009 y Copia simple de Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, de fecha 31de diciembre de 2009. - Emisión de la Citación N° 4803: Señala que no obstante que la Sociedad presentó la totalidad de los documentos que le fueron requeridos por el Servicio, con fecha 16 de enero de 2014, el Director Regional de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 4.803 notificada a su representada el día 17 de enero de 2014. Indica que en tal actuación, el Servicio informó diferencias respecto a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, de manera que de no subsanarse tales diferencias que a juicio de la autoridad tributaria existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011 por la suma de $1.324.269.121.- y se determinaría en consecuencia un Impuesto de Primera Categoría a pagar por la suma de $276.268.726.-, en razón de que el Servicio consideró que tales sumas de dinero no fueron destinadas para los fines establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de manera que no gozaban de la exención de impuestos establecida en el referido artículo, sino que por el contrario, se encontraban afectas al régimen general de tributación. - Respuesta a la Citación: Señala que previa prórroga de plazo conferida por el Servicio mediante la Resolución N°588094495114, su representada presentó contestación a la Citación por escrito con fecha 10 de marzo de 2014, entregando un conjunto de fundamentos de hecho y legales que permitían dejar sin efecto las objeciones formuladas por el Servicio, sin embargo el ente fiscal no consideró tales explicaciones como suficientes para confirmar la declaración de impuestos de su representada, procediendo a la emisión de la Liquidación de Impuestos que por este acto se reclama. II.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS N° 25.744: Manifiesta que la autoridad tributaria consideró que los argumentos entregados por su representada en la contestación de la Citación no permitían desvirtuar completamente las objeciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, procediendo en definitiva a emitir con fecha 28 de mayo de 2014 la Liquidación de Impuestos N° 25.744, efectuando un cobro total por la suma de $391.533.598.- 1.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación de impuestos: Indica que la liquidación reclamada pretende gravar con Impuesto a la Renta de Primera Categoría rentas que a juicio del Servicio provienen de los fondos otorgados por el Estado de Chile a la Sociedad a título de subvenciones educacionales. Lo anterior ocurre en razón de que, a criterio del ente fiscal, tales subvenciones fueron utilizadas para materias distintas a aquellas establecidas en el artículo N° 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación en razón de la capitalización de utilidades llevada a cabo con fecha 31 de diciembre del año 2009, mediante la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de diciembre de 2009, cuya acta fue reducida a escritura pública ese mismo día ante Notario Público de la ciudad de Temuco. De esta forma, las subvenciones educacionales se habrían desafectado de su condición de rentas exentas, pasando a tributar bajo el régimen general de tributación contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que de ser cierto el errado criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación de impuestos que se impugna, la desafectación de la subvenciones de su carácter de renta exenta habría ocurrido dentro del año comercial 2009, teniendo incidencia en la declaración presentada en el año tributario 2010, por lo que en consideración al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora establecido en el artículo 59 en relación con el artículo 200 del Código Tributario, a la fecha de notificación de la liquidación, esto es, al 28 de mayo de 2014, dicha acción fiscalizadora se encontraba prescrita. Expone que la referida capitalización de utilidades fue efectuada mediante Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de diciembre de 2009, cuya acta fue reducida a escritura pública ese mismo día y no el día 1 de enero de 2010, como lo indica la liquidación recurrida. En consecuencia, indica que el primer error del Servicio radica en establecer una fecha de capitalización de utilidades incorrecta, y la fecha indicada por la liquidación y aquella en que efectivamente se efectuó la capitalización, determina efectos tributarios diversos. Señala que para todos los efectos legales, la capitalización de las utilidades se debe entender hecha durante el año comercial 2009 (31 de diciembre de 2009), toda vez que tanto la Junta en virtud de la cual se hizo como su reducción a escritura pública corresponden a dicho año. Asimismo, indica que para que dicha modificación social fuese válida para efectos de cumplir con los requisitos de validez establecidos tanto en la Ley Nº 18.046.- sobre Sociedades Anónimas como en el Código de Comercio, se efectuó oportunamente la inscripción del extracto correspondiente en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a Fojas 81 N° 87, del año 2010 y su publicación en el Diario Oficial el día 28 de enero del mismo año. Indica que para efectos de establecer la fecha a partir de la cual dicha modificación social (capitalización) produce efectos, es menester remitirse a lo establecido por las disposiciones del artículo 3° de la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, de la que se desprende que se producen efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Añade que el mismo criterio es ratificado por el artículo 355 A del Código de Comercio, precisando que la capitalización de utilidades hecha por la sociedad se comprende dentro del año comercial 2009, y en consecuencia para efectos tributarios se comprende dentro del Año Tributario 2010. De esta manera, indica que por expreso mandato de los artículos 59 y 200 del Código Tributario y de acuerdo con lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 73 de 2001, la función del Servicio de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código Tributario en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59 del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Señala que de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo respectivo a la aplicación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por los hechos comprendidos y/o gravados dentro del año comercial 2009, el pago de los respectivos impuestos deberá efectuarse al 30 de abril del año comercial siguiente, por lo tanto el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 200 citado, se computa a partir del día 30 de abril de 2010, venciendo normalmente el día 30 de abril de 2013. Indica que la Citación N° 4.803 fue notificada el día 17 de enero de 2014, razón por la cual dicha actuación fue realizada con posterioridad al plazo de 3 años comprendido en el artículo 200 del Código Tributario, a lo cual añadiendo que no se cumplen ninguna de las causales dispuestas por el artículo 201, el plazo de prescripción jamás se amplió ni interrumpió. Señala que la sanción que corresponde aplicar a una liquidación emitida fuera los plazos prescripción, como lo es el acto reclamado en esta presentación, es la nulidad del acto por contravención al principio de legalidad, citando al efecto la Circular N° 53 de 2005 y Circular N° 26 del año 2008 ambas del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Fundamentos de fondo para dejar sin efecto las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos: A) Competencia del Servicio en la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales: Indica que el primer argumento esgrimido por el Servicio tiene por objeto dejar de manifiesto que tiene competencias para determinar si las subvenciones educaciones recibidas por su representada fueron destinadas efectivamente a alguna de las materias establecidas en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, contradiciendo de esta forma lo señalado por la Sociedad en la contestación a la Citación, escrito en el cual la Sociedad señaló que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para fiscalizar si los fondos fueron utilizados de acuerdo a dicha norma legal puesto que tal labor la realiza el Ministerio de Educación. Indica que la Sociedad Educacional Andes S.A. es titular de la calidad de sostenedor del Liceo Camilo Henríquez, acogido al régimen de financiamiento compartido, motivo por el cual percibe por una parte ingresos provenientes de las subvenciones aportadas por el Estado, y por otra, ingresos correspondientes al cobro de colegiaturas, matrículas y otros efectuados a los apoderados del establecimiento. De esta forma el artículo 5 inciso 2 y 3 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación dispone: "Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales se utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior". Asimismo, indica que dicho artículo dispone que: "Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período". Indica que de lo anterior se desprende que existe un órgano de la administración del Estado encargado de velar por la correcta utilización de los recursos fiscales, y en este caso, del correcto uso de los montos que han sido aportados a la sociedad por concepto de subvención. Al respecto, indica que la SEREMI de Educación, y ahora la Superintendencia correspondiente, son aquellos órganos encargados de certificar el uso adecuado por parte de los sostenedores, de los aportes estatales entregados a ellos por concepto de subvención. Señala que esta situación ha sido certificada anualmente por la administración estatal, toda vez que ha dado curso y no ha impugnado el uso de dichos fondos con ocasión de las fiscalizaciones aplicadas, por lo cual, de parte de dicha autoridad se ha dado fe de la correcta utilización de los fondos estatales, y asimismo de su cuantía, asignaciones y distribuciones. En consecuencia, manifiesta que en virtud de tales actuaciones se puede dirimir con claridad cuáles montos son correspondientes al pagos provenientes de parte de los apoderados, y cuales fueron aportados por parte del Estado, y el acompañamiento hecho por la Sociedad respecto a los documentos que acreditan las certificaciones hechas por el Ministerio de Educación y su validación al uso de los ingresos obtenidos en conformidad al artículo 5 del D.F.L N° 2 no tienen por finalidad desconocer la facultad de ejercer las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que detenta el Servicio; sino por el contrario, tienen por objeto certificar la concurrencia de hechos en virtud de los cuales la ley determina si éstos constituyen presupuestos para reputarse como un hecho gravado. En este sentido, indica que los antecedentes emitidos por el Ministerio de Educación en virtud de los cuales el contribuyente se respaldó en la fase de citación y en esta instancia, son fundamentales para certificar hechos esenciales que pueden servir de base para gravar, no afectar o eximir de impuestos a quien los ejecuta, y en el presente caso, señala que aportó suficientes antecedentes de hecho que permiten dirimir que percibió aportes estatales que fueron claramente destinados a fines educacionales, cuya certificación se efectuó por parte de la autoridad competente. Por lo tanto, si así se dispuso, no es competencia del Servicio de Impuestos Internos determinar el destino de dichos fondos, creando hechos gravados, ni producir efectos tributarios nuevos, toda vez que los presupuestos de hecho ya se encuentran delimitados y certificados por autoridad competente, produciendo las consecuencias tributarias determinadas por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente no sólo para el año tributario 2011, sino que además a todas las que han sido presentadas en los ejercicios posteriores. B) La cuenta utilidades capitalizadas no se encuentra validada: Señala en este acápite que la Liquidación indica que la cuenta "Utilidades Capitalizadas", la cual como resulta manifiesto es parte central de la controversia, no se encuentra, en cuanto a su composición, fehacientemente acreditada por la Sociedad. En este sentido indica que tanto la capitalización de utilidades como la división, que fueron llevadas a cabo con fecha 31 de diciembre del año 2009, fueron informadas al Servicio de Impuestos de Internos, dentro de los plazos legales, sin que se haya presentado reparo alguno por su parte. Asimismo, precisa que en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta tal como a pronunciamientos hechos por el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficios y Circulares, se ha expresado que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el Nº 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en virtud de tal tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría de la citada ley, y quedan sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes, por consiguiente, tales contribuyentes se encuentran en principio obligados a llevar contabilidad completa, a menos que cuenten con autorización expresa de la Dirección Regional correspondiente para llevar contabilidad simplificada y además están sujetos a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario por las rentas líquidas imponibles que determinen al término del ejercicio. No obstante, indica que conforme a lo establecido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio de Educación, la s, ubvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no se encuentran afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, siempre que tales ingresos cumplan con la "destinación" descrita por la norma antes citada, éstos no se encuentran afectos a la tributación y en la medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al citado tributo. Precisa que lo anterior, no obsta a que un establecimiento educacional que perciba una subvención del Estado para llevar a cabo una actividad de enseñanza, pueda obtener utilidades de su giro, pero tales utilidades se encuentran afectas a los impuestos normales de la Ley de la Renta, tal como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría. Sostiene que respecto de los ingresos y/o utilidades de los Establecimientos Educacionales resulta necesario distinguir entre: (i) Ingresos provenientes de subvenciones, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones: los que constituyen ingresos no constitutivos de renta, en la parte que se utilicen o destinen al servicio de la función docente; y (ii) Otros Ingresos: que son los que se encuentran afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta, como cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría. Respecto del tratamiento tributario aplicable a aquellos ingresos del artículo 5 del DFL N°2 que han sido acumulados en la caja social, sin destinarse aún a una función docente ni tampoco a una finalidad distinta de ella, señala que se encuentra expresamente regulada por el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 4608, del 29 de noviembre del 2000, del cual se colige que no existen impedimentos para que una sociedad tenga excedentes provenientes de los ingresos del artículo 5° del DFL N°2, y las acumule, pues mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuestos. En virtud de lo anterior manifiesta que la Liquidación incurre en un severo error al señalar que los excedentes ingresos de subvenciones acumuladas se encuentran afectas a Impuesto de Primera Categoría, pues precisamente conservan su calidad de ingresos no afectos, sin perjuicio de que sólo podrán ser deducidos de la Renta Líquida del Impuesto de Primera Categoría una vez que han sido destinados a funciones de carácter docente y educacional. C) Régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas: Indica al respecto, que los ingresos provenientes de subvenciones, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones pueden reputarse ingresos no renta y deducirse del Impuesto de Primera Categoría, o bien afectarse con la tributación general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si es que no se pueden considerar ingresos no afectos, sea por destinación distinta o porque no son ingresos provenientes de subvenciones escolares. Indica que en este último caso se aplican la disposiciones de la Ley de la Renta, por lo tanto es también aplicable el artículo 17 N°6 de dicha ley. Señala que si efectivamente nos encontráramos ante utilidades afectas a tributación general, éstas estarían afectas a impuestos finales sólo una vez que han sido distribuidas a sus accionistas. En consecuencia, la capitalización por sí misma no puede constituir una presunción de distribución de utilidades, ni mucho menos una presunción de retiros, porque precisamente representa todo lo contrario, un ingreso no renta para la Sociedad. D) Las utilidades capitalizadas corresponden a subvenciones estatales, desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización: Indica que es menester distinguir los fundamentos en que la Liquidación se sustenta para impugnar la capitalización de la cuenta “Utilidades Acumuladas", los que se amparan en 2 premisas fundamentales: (i) La cuenta utilidades acumuladas se compone por subvenciones estatales: Indica que la Liquidación, expresa que las cantidades que fueron capitalizadas por Andes S.A. durante el año comercial 2009, no corresponden a los excedentes obtenidos por el establecimiento, en razón del copago que entregan los apoderados del colegio, sino que por el contrario, correspondería a las subvenciones educaciones que le otorgó el Estado de Chile. De ésta forma la Liquidación señala que lo cuestionado no es el acto divisorio que ocurrió con posterioridad a la capitalización de utilidades sino que propiamente la capitalización. (ii) Desafectación de las subvenciones a las materias dadas por el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación: Señala que la Liquidación intenta demostrar que, en razón de la capitalización de utilidades efectuada por la reclamante, en realidad se capitalizaron las subvenciones educacionales entregados por el Estado a la Sociedad, de manera que esta situación originó que los fondos no se destinaran a los fines establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, y posteriormente parte de dichos fondos capitalizados fue asignada a una nueva sociedad que nació producto de la división social todo lo cual implicaría considerar que la utilidad fue retirada por los accionistas de la Sociedad. En conformidad a lo sostenido por la liquidación, la división de Sociedad Educacional Andes S.A., en cuya virtud se dio nacimiento a la sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", al efectuar una asignación patrimonial desde la cuenta "Utilidades Acumuladas" a esta nueva sociedad de giro inmobiliario, se habría producido una destinación diversa a la correspondiente al ejercicio de la función docente o educacional, respecto de los fondos de dicha cuenta. En consecuencia, bajo el criterio sostenido por la administración en la referida liquidación, la asignación hecha con motivo de la división constituiría por una parte, una presunción de "destinación incorrecta"; y por otra, una presunción de "incremento patrimonial" para los accionistas. Sin embargo, es preciso señalar tanto respecto a ingresos provenientes de subvenciones, como aquellos sometidos a tributación general, no existe enajenación ni transferencia de activos al peculio de los accionistas. Asimismo, indica que los ingresos provenientes de subvenciones educacionales no pierden su destinación por el hecho de asignarse a una nueva entidad con ocasión de una división, tal como lo establece el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°245, del 1 de febrero de 2008 sobre los efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien raíz cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales, además de ratificar que en la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes. Del mismo modo, indica que el referido Oficio hace mención al efecto "neutral" de la división en razón del artículo 64 del Código Tributario, que exime de tasación dicha operación en la medida en que se asignen los bienes a valor tributario, más aún, el Oficio citado se pronuncia sobre los efectos producidos con la venta posterior del inmueble asignado, situación a partir de la cual recién principia la tributación sobre Impuesto de Primera Categoría. En efecto, precisa que en el Oficio en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos expresamente consagra que pese a existir una división y asignación de un bien raíz a otra sociedad de un giro distinto al educacional, no se pierde la destinación de dicho activo toda vez que dicho inmueble resulta ser objeto de un contrato de arriendo en que el arrendatario precisamente es la institución educacional antes dividida, idéntica situación que se produce en el caso de su representada. Agrega que aún cuando se considere que las utilidades en comento se desafectaron de su condición de rentas exentas en razón de haberse utilizado los fondos para fines distintos a aquellos establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N°2 del Ministerio de Educación, igualmente no puede considerarse que dichas rentas se encuentran afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional puesto que para que ello ocurra se requiere que tales sumas de dinero hayan sido retiradas por los accionistas de Andes en razón de que tales impuestos finales operan sobre base "percibida", situación que en los hechos de ninguna manera ha ocurrido. Indica que tal como lo establece el propio Servicio de Impuestos Internos en diversos oficios, en aquellos casos en que un establecimiento educacional percibe ingresos distintos a aquellos liberados de pagar impuestos bajo los conceptos descritos en el artículo 5° del D.F.L N° 2, éstos constituyen ingresos tributables que en consecuencia deben seguir la mecánica establecida en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, para efectos de establecer si existe o no una renta imponible sobre la cual aplicar el Impuesto de Primera Categoría, citando al efecto la jurisprudencia administrativa plasmada en el Oficio 215, del 30 de enero de 1997. Finalmente expresa que bajo ninguna circunstancia es aplicable la liquidación recurrida, toda vez que asume como retirado y/o distribuido (percibido) la cantidad en disputa, vulnerando expresamente las disposiciones de la Ley de la renta y del Oficio citado. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por su representada Sociedad Educacional Andes S.A. en el formulario 22, folio N° 9367721 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 120, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 122, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Expone que con fecha 4 de enero de 2012 se efectuó notificación a la reclamante por observaciones de operación renta año tributario 2011, que correspondían a las siguientes observaciones: A98 "Control del Crédito por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo Inmovilizado del Art. 33 Bis de La Ley de La Renta" y A08 "Control de La Rebaja como Gasto por Remuneraciones Efectuada por Contribuyentes de Primera Categoría". Señala que posteriormente, con fecha 12 de septiembre de 2013, se le efectuó notificación N° 667555 para que presentara la documentación que en dicha comunicación se le indicaba. Indica que la contribuyente, tal como consta en el acta de recepción de fecha 13 de septiembre de 2013, dio cumplimiento con lo requerido en la notificación ya referida, aportando la siguiente documentación: a) 10 libros empastados, desde el año 2003 al 2012, con Libro Inventario y Balance, Libro FUT (salvo el año comercial 2003); determinación de la renta líquida imponible, desde el año tributario 2005 al 2013 (comercial 2003 al 2012); Carpeta con fotocopias legalizadas de: Extracto de escritura de modificación, Escritura de Modificación de fecha 26 de enero de 2010, Balance General al 31 de octubre de 2009 y Fotocopia de Junta General Extraordinaria de Accionistas "Sociedad Inmobiliaria Andes S.A." del 31 de diciembre de 2009. Expresa que durante la revisión se detectaron diferencias de impuesto, los cuales, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Tributario, fueron informadas al contribuyente en forma detallada mediante la Citación N° 4.803, de fecha 16 de enero del 2014, a objeto que la reclamante aclare, amplíe, confirme y/o rectifique sus declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2011. Manifiesta que el contribuyente con fecha 10 de marzo de 2014, dio respuesta a la citación N° 4.803, confirmando la referida declaración anual de impuesto a la renta, para lo cual en lo medular separa su respuesta en varios puntos, al efecto la reclamada transcribe los fundamentos de hecho y derecho que constan en la liquidación reclamada de autos, los que por economía procesal se entienden reproducidos en este acápite. II.- PARTIDAS LIQUIDADAS: Indica que en virtud de lo expuesto en la Liquidación reclamada, punto II del N° 2 al N° 6, considerando la respuesta dada por la empresa y los antecedentes aportados, conforme a la auditoría efectuada a la contribuyente, de determinó que el monto ascendente a $1.324.269.121.- corresponde a ingresos que provienen de los excedentes de subvención de educación, los cuales con fecha 1 de enero de 2010 no fueron destinados a los fines contemplados en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, ni conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 91, de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, ya que no fueron utilizados ni fueron invertidos en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente. Por tanto, tales ingresos que no fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza, quedan marginados de la franquicia tributaria, por lo que pasan a ser un incremento de patrimonio y deben afectarse con la tributación normal, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, según los artículos 2, 14, 21, 20 N° 5, 29, 30, 31, 33 y 54 contenidos en la Ley de la Renta, y en conformidad a lo establecido en el artículo 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario. Precisa que con fecha 1 de enero de 2010, el contribuyente aumento su capital en la suma de $1.520.112.351.-, efectuando capitalización de $311.843.230.- correspondientes a la cuenta Revalorización de Capital Propio y $1.324.269.121.- que corresponden los excedentes de ingresos de subvención, registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el cual estos ingresos no fueron destinados a lo indicado en el Art. 5° del D.F.L. N° 2 antes mencionado, pasando a ser los ingresos en cuestión un incremento de patrimonio quedando afectos a la tributación normal, en su caso Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Además, indica que en la misma fecha se efectúo división de esta Sociedad, asignándose a la nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", RUT 76.094.586-2, con giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837.- del nuevo capital. Por tanto, estima la reclamada que estos ingresos de excedentes de subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene giro de Educación. Por tanto señala que los $1.324.269.121.- son excedentes de ingresos de subvención que se aplicaron a fines distintos al señalado en el Artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación. III.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO: 1.- Improcedencia de la Prescripción de la Acción Fiscalizadora: Señala que el reclamante yerra al impetrar la prescripción de la acción fiscalizadora al sostener que la desafectación del carácter de renta exenta de las subvenciones habría ocurrido durante el año comercial 2009, tendiendo incidencia en la declaración presentada en el año tributario 2010. Señala que la Sociedad Educacional Andes S.A. (antes Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.), con fecha 1 de enero de 2010, efectúo un traspaso a la cuenta capital por la suma de $1.324.269.121.-, correspondientes a excedentes de ingresos de subvención que formaban parte de la cuenta "Utilidades Acumuladas". Dicha capitalización se encuentra reflejada contablemente por la contribuyente con fecha 1 de enero de 2010, tanto en el Folio 00310 del Libro Mayor como en el Libro Balance Folio 003171 (Balance General del ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010). Señala que al momento de capitalizar estos ingresos ya no estaban siendo destinados a fines educacionales, por lo que dejaron de ser ingresos de aquellos liberados de impuestos, quedando afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta. Además señala que con esta misma fecha se efectúo división de la Sociedad contribuyente, a raíz de lo cual se efectúo una distribución de patrimonio a la nueva sociedad, Inmobiliaria Andes S.A., asignándosele un total de $1.465.169.837.- del nuevo capital, como figura indicado en la escritura social y sus registros contables, correspondiente al 93% del Patrimonio Neto, la cual tiene giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", consecuentemente dichos excedentes de ingresos, que pasaron a formar parte del capital, ahora forman parte del patrimonio de la nueva sociedad que no tiene giro de Educación. Agrega que en la especie resulta inaplicable la prescripción, ya que el hecho gravado, esto es la capitalización de los excedentes de subvención, se produjo con fecha 1 de enero de 2010, correspondiendo al año tributario 2011, período no prescrito, consecuentemente la alegación del reclamante en orden a que debieron declararse y pagarse los impuestos por cada año tributario es improcedente. 2.- El reclamante sostiene erradamente la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales: Indica que el reclamante sostiene que es la Seremi de Educación y ahora la Superintendencia de Educación el organismo competente de acuerdo al artículo 5 del DFL N° 2 para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales. Señala que la reclamante confunde la fiscalización a los sostenedores del uso adecuado de los aportes estatales por concepto de subvención, que efectivamente corresponde a los organismos de Educación, con la fiscalización que efectúo el Servicio de los tributos aplicables y que en la especie resulta procedente atendida que la desafectación de los excedentes se produjo por la capitalización de estos, lo que evidentemente importa que dichos ingresos dejan de tener una destinación educacional, lo cual constituye un incremento patrimonial para la contribuyente. Indica que la información entregada por los sostenedores a la Superintendencia de Educación no obsta a la función de fiscalización y de aplicación de los impuestos que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a su Ley Orgánica y al Código Tributario y que no existe duplicidad de fiscalización ya que las mismas apuntan a finalidades distintas. Expresa que resulta errada la aseveración del reclamante en orden a que la contribuyente aportó suficientes antecedentes para acreditar que los aportes estatales fueron destinados a fines educacionales, circunstancia que habría sido certificada por el Ministerio de Educación, toda vez que precisamente producto de la auditoría tributaria efectuada por el Servicio a la contabilidad de la reclamante y a sus declaraciones de impuesto a la renta presentadas desde el año tributario 2005 al año tributario 2011, que reflejan el movimiento y la composición de la cuenta "Utilidades Acumuladas", se desprende que la misma está compuesta de rentas que no han pagado impuesto de Primera Categoría y que corresponden a los excedentes de ingresos de subvenciones que fueron capitalizados. 3.- El reclamante sostiene erradamente que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada: Indica que el reclamante sostiene que tanto la capitalización de utilidades como la división que fueron llevadas a cabo, con fecha 31 de diciembre de 2009, fueron informadas oportunamente al Servicio y sin que existiera reparo alguno por este. Sobre el particular, precisa que el reparo del Servicio se materializa a través de la liquidación reclamada y que se originó producto de la auditoría efectuada. Manifiesta que con fecha 1 de enero de 2010, la contribuyente aumentó su capital en $1.520.112.351.-, efectuando una capitalización de $311.843.230.-, correspondientes a la Cuenta Revalorización de Capital Propio y $1.324.269.121.- que corresponden los excedentes de ingresos de subvención, registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, por lo que dichos fondos al ser capitalizados por la sociedad dejaron de estar destinados a los fines educacionales previstos en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 referido, pasando a ser dichos ingresos un incremento de patrimonio, quedando afectos a la tributación normal, en este caso Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Señala además que producto de la auditoría efectuada se constató que en la misma fecha se efectúo la división de la Sociedad contribuyente, asignándose a la nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", que ostenta el giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837 del nuevo capital, por lo cual sostiene que los ingresos de excedentes de subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene el giro de Educación. Destaca que el registro del F.U.T. de la reclamante no registra utilidades acumuladas para capitalizar, por el contrario registra un saldo $0, por lo que concluye que la cuenta "Utilidades Acumuladas" registrada en sus balances y contabilidad, corresponde a excedentes de ingresos de subvenciones, registradas bajo ese nombre, cuya tributación está pendiente. 4.- El reclamante sostiene erradamente que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta: Señala que no nos encontramos en la hipótesis del articulo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, toda vez que, el incremento de patrimonio liquidado por el Servicio no corresponde a lo gastado de los ingresos de subvención recibidos ni tampoco a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones. Por el contrario, indica que lo liquidado corresponde al incremento de patrimonio proveniente de los ingresos que no se han destinado a fines educacionales y que fueron capitalizados, y que a la fecha de su capitalización, conforme a su contabilidad, figuran registrados en la Cuenta "Utilidades Acumuladas". De esta manera, precisa que si estos ingresos se utilizan para fines docentes no están afectos a ningún tributo, y si no se destinan a actividades propias de la enseñanza quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el ejercicio en que ocurra tal situación, que en la especie ocurrió el 1 de enero de 2010, fecha en que el contribuyente traspasó estos ingresos registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas a Capital, traspasándose al patrimonio de la Sociedad y al peculio personal de los accionistas. Agrega que el requisito fundamental para aplicar la exención alegada se verifica exclusivamente en la constatación del destino de los fondos recibidos a través del mecanismo de subvención, lo que en la especie no ocurre, toda vez que al ser capitalizados por la contribuyente pasan a ser de su propiedad, y al momento de capitalizar estos ingresos ya no están siendo destinados a los fines previstos en el Artículo 5° del D.F.L. N° 2, por lo que dejan de ser ingresos liberados de impuestos por no destinarse a los fines que señala la norma legal indicada, quedando afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta 5.- El reclamante controvierte equivocadamente que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización: Indica la reclamada que los ingresos ascendentes $1.324.269.121.- que no fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza y que fueron capitalizados, quedan marginados de la franquicia tributaria por lo que estos pasan a constituir un incremento de patrimonio y deben afectarse con la tributación normal, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, tal como se detalla en la Liquidación de Impuestos N°25.744. Reitera que con fecha 1 de enero de 2010, la contribuyente aumentó su capital en $1.520.112.351.-, efectuando capitalización de la suma de $1.324.269.121.- que corresponden los excedentes de ingresos de subvención, registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el cual estos ingresos no fueron destinados a lo indicado en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación y que en la misma fecha se efectúo división social, asignándose a la nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", con giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837 del nuevo capital, por lo cual concluye que estos ingresos de excedentes de subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene giro de Educación. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en contra de la liquidación número 25.744 de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 136, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. De fojas 306 a 309, 480 a 483, 656 a 659, 832 a 835, 1.007 a 1.010, 1.180 a 1.183, 1.353 a 1.356, 1.529 a 1.532, 1.704 a 1.707 y 1.880 a 1.883, rolan las resoluciones que disponen la acumulación a la presente causa de los siguientes expedientes: - RUC 14-9-0001659-0, RIT GR-08-00100-2014 caratulado “Pedro Luis Lara Barría con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por el contribuyente Pedro Lara Barría en contra de la Liquidación N° 320 del 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001660-0, RIT GR-08-00101-2014 caratulado “Manuel Segundo Armijo Poblete con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por el contribuyente Manuel Segundo Armijo Poblete en contra de la Liquidación N° 318, del 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001661-2, RIT GR-08-00102-2014 caratulado “Marcela Eugenia Herrera Arias con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por la contribuyente Marcela Eugenia Herrera Arias en contra de las Liquidaciones N° 313 y 314, de 20 de junio de 2014 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001652-3, RIT GR-08-00103-2014 caratulado “Alberto Noel Falcón Conejeros con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por el contribuyente Alberto Noel Falcón Conejeros en contra de la Liquidación N° 312, del 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001655-8, RIT GR-08-00104-2014 caratulado “Valeria Andrea Herrera Arias con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por doña Valeria Andrea Herrera Arias en contra de las Liquidaciones N° 310 y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001656-6, RIT GR-08-00105-2014 caratulado “Hipólito Monsalves Perez con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por el contribuyente Hipólito Monsalves Perez en contra de la Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001653-1, RIT GR-08-00106-2014 caratulado “Jaime Marcelo Monsalves Herrera con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por el contribuyente Jaime Monsalves Herrera en contra de la Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001663-9, RIT GR-08-00107-2014 caratulado “Gloria Lenda Burgos Gallardo con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por doña Gloria Burgos Gallardo en contra de la Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001658-2, RIT GR-08-00108-2014 caratulado “Héctor Robinson Zambrano Peña con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por don Héctor Zambrano Peña en contra de la Liquidación N° 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; - RUC 14-9-0001665-5, RIT GR-08-00109-2014 caratulado “Carlos Segundo García Monasterio con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por don Carlos García Monasterio en contra de la Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Las referidas acumulaciones se dispusieron en atención a que las liquidaciones reclamadas por los contribuyentes Pedro Lara Barría, Manuel Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime Monsalves Herrera, Gloria Burgos Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos García Monasterio, se basan en similares fundamentos fácticos y legales que la liquidación N° 25.744 emitida a la Sociedad Educacional Andes S.A., y emanan directamente de la revisión efectuada por el organismo fiscalizador a esa Sociedad, distinguiéndose los actos reclamados sólo en cuanto a la naturaleza de los impuestos determinados, ya que las diferencias impositivas corresponden en un caso al impuesto que afecta a la Sociedad Educacional Andes S.A. en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, y en los otros al Impuesto Global Complementario que corresponde a los contribuyentes personas naturales que tienen la calidad de socios de la sociedad anónima ya referida. Por lo anterior, se procederá seguidamente a exponer en forma resumida el contenido de cada uno de los reclamos acumulados a este expediente y de las respectivas contestaciones evacuadas por el Servicio de Impuestos Internos: 1.- A fojas 139, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de identidad N° 12.709.807-7, en representación de don PEDRO LUIS LARA BARRÍA, profesor, cédula de identidad N° 4.079.210-4, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 320, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se efectúa un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada por el contribuyente en el año tributario 2011 por la suma de $ 165.533.640.-correspondiente al 12,5% del total de ingresos por excedentes de subvención que la Sociedad Educacional Andes S.A. no destinó a fines de educación según se determinó en la Liquidación de Impuestos N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, considerando que el reclamante, en su calidad de accionista de dicha sociedad, experimentó un incremento patrimonial representado por el aumento del valor de las acciones producto de la capitalización de excedentes de ingresos de subvención educacional. Expone que el reclamante es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, siendo a la fecha de los hechos que motivan la liquidación reclamada titular de 14 acciones, correspondiente al 12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad en el año tributario 2011 sirvieron de base para que don Pedro Lara Barría efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 49022681, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $52.136.281 por el año tributario 2011. Manifiesta que, con fecha 24 de enero de 2014, se emitió por parte del Servicio la Citación N° 8 al reclamante, siendo su motivo exactamente el mismo señalado en la Citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. En efecto, señala que en la señalada citación N° 8 se expresa que en la medida que el contribuyente no subsanare las diferencias de impuestos que a juicio de la autoridad tributaria existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, ascendente a la suma de $165.533.640.-, considerando que dicha diferencia se estableció en los mismos términos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación fue contestada por el reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la liquidación reclamada en autos. A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que constan en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744. En efecto, el contribuyente Pedro Lara Barría argumenta en su reclamo la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; asevera que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada ante el Servicio; manifiesta que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y, finalmente, controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de la capitalización, todo según se consignó anteriormente en esta parte expositiva de la sentencia respecto del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 320, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y que se deje sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Pedro Lara Barría en el formulario 22, folio N° 49022681 correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 280, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 288, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que con fecha 7 de noviembre de 2011, el contribuyente Pedro Luis Lara Barría, accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 12,5%, presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 49022681 correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a $52.136.281.- Indica que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., al tener el reclamante una participación en el capital de la referida sociedad procedía que agregara a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22 la cantidad de $165.533.640.- ($1.324.269.1211.- x 12,5%) que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal.- Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente con fecha 24 de enero de 2014 mediante Citación N° 8, en la que se le solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 10 de marzo de 2014 dio respuesta a la Citación, confirmando dicha declaración de impuesto a la renta, en virtud de lo cual se emitió el 20 de junio de 2014 la Liquidación N°320 impugnada, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $38.030.486.- más reajustes e intereses legales. En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación los mismos argumentos y antecedentes de hecho y de derecho que consignó en su escrito de evacua traslado respecto del reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, y que ya han sido detallados precedentemente, solicitando finalmente que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Pedro Luis Lara Barría en contra de la liquidación N° 320, de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 295, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 139, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de identidad N° 12.709.807-7, en representación de don MANUEL SEGUNDO ARMIJO POBLETE, profesor, cédula nacional de identidad N° 6.393.448-8, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se efectúa un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada por el contribuyente en el año tributario 2011 por la suma de $ 165.533.640.- correspondiente al 12,5% del total de ingresos por excedentes de subvención que la Sociedad Educacional Andes S.A. no destinó a fines de educación según se determinó en la Liquidación de Impuestos N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, considerando que el reclamante, en su calidad de accionista de dicha sociedad, experimentó un incremento patrimonial representado por el aumento del valor de las acciones producto de la capitalización de excedentes de ingresos de subvención educacional. Expone que el reclamante es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, siendo a la fecha de los hechos que motivan la liquidación reclamada titular de 14 acciones, correspondiente al 12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad en el año tributario 2011 sirvieron de base para que don Manuel Armijo Poblete efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 88676861, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $61.242.076.- por el año tributario 2011. Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 13 a don Manuel Armijo Poblete de fecha 27 de enero de 2014, siendo su motivo exactamente el mismo señalado en la Citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. En efecto, señala que en la señalada citación N° 13 se expresa que en la medida que el contribuyente no subsanare las diferencias de impuestos que a juicio de la autoridad tributaria existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, ascendente a la suma de $165.533.640.-, considerando que dicha diferencia se estableció en los mismos términos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación fue contestada por el reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la liquidación reclamada en autos. A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que constan en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744. En efecto, el contribuyente Manuel Armijo Poblete argumenta en su reclamo la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; asevera que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada ante el Servicio; manifiesta que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y, finalmente, controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de la capitalización, todo según se consignó anteriormente en esta parte expositiva de la sentencia respecto del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y que se deje sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Manuel Armijo Poblete en el formulario 22, folio 88676861 correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 454, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 462, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que con fecha 25 de abril de 2011 el contribuyente Manuel Segundo Armijo Poblete, accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 12,5%, presentó formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 88676861 correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a $61.242.076.- Indica que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por la Sociedad Educacional Andes S.A., al tener el reclamante una participación en el capital de la referida sociedad equivalente a un 12,5%, procedía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22 la cantidad de $165.533.640.- ($1.324.269.1211.- x 12,5%) que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal. Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente, mediante Citación N°13, de 27 de enero de 2014, en la que se le solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya señalados, su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014 dio respuesta a la Citación, confirmando dicha declaración de impuesto a la renta, y en razón de lo anterior se emitió con fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 318 impugnada, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $38.409.640.- más reajustes e intereses legales. En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación los mismos argumentos y antecedentes de hecho y de derecho que consignó en su escrito de evacua traslado respecto del reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, y que ya han sido detallados precedentemente, desvirtuando en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuados por el reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Manuel Segundo Armijo Poblete, en contra de la liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 469, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 485, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de identidad N°12.709.807-7, en representación de doña MARCELA EUGENIA HERRERA ARIAS, ingeniera civil industrial, cédula de identidad N° 12.180.540- 5, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 313 y 314, de 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro de devoluciones indebidas del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011. Expone que en virtud de la Liquidación N° 313, el Servicio estableció diferencias de impuesto que ascienden a $27.965.851.- y en virtud de la Liquidación N° 314, se determinaron diferencias por concepto de reintegro de fondos del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 por la suma total de $1.582.101.- Manifiesta que la contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A., sociedad del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 6,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que doña Marcela Herrera Arias efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 77478981, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $33.478.611.- por el año tributario 2011. Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 12, de 27 de enero de 2014 a doña Marcela Herrera Arias, la cual se funda en los mismos antecedentes referidos en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose las Liquidaciones reclamadas en autos. A continuación, la reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo tributario presentado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014, los cuales han sido consignados anteriormente, los cuales se refieren a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada en autos; la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; la validación de la cuenta de utilidades capitalizadas ante el Servicio; el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización. Respecto de la Liquidación N° 314, indica que el ente fiscalizador, además del agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario obrado en la Liquidación N° 313, añade la obligación de restituir la suma de $662.197.-, la cual corresponde a la devolución de impuestos que se efectuó en virtud de la declaración de renta efectuada en el año tributario 2011, folio 77458981, agregando que para efectos de impugnación de la Liquidación N° 314 se hacen valer las mismas razones de fondo esgrimidas en contra de la liquidación N° 313. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 313 y 314, de 20 de junio de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto los referidos actos administrativos en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por doña Marcela Eugenia Herrera Arias en el formulario 22, folio N° 77478981 sobre declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 628, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 636, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que las diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta contenidas en liquidaciones Nos. 313 y 314 que se reclaman, derivan del hecho que la reclamante detenta la calidad de accionista del 6,25% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014. Agrega que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de doña Marcela Herrera Arias y a los registros contables y declaraciones de impuesto presentadas por la Sociedad Educacional Andes S.A., al tener la reclamante una participación en el capital de la referida sociedad equivalente a un 6,25%, procedía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22 del año tributario 2011, la cantidad de $82.766.820.- que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal. Expone que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente con fecha 28 de enero de 2014 mediante la Citación N°12, en la que se le solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya señalados su declaración de renta año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, la reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de renta, por lo cual se procedió a emitir con fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 313 por incremento patrimonial, determinándose diferencias de impuestos por un monto de $16.047.427.- relativas al Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, y la liquidación N° 314 sobre reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto de $662.197.- Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación los mismos antecedentes de hecho y de derecho consignados en su escrito de evacua traslado respecto del reclamo tributario presentado por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. en contra de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desestimando en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Marcela Eugenia Herrera Arias, en contra de las liquidaciones números 313 y 314, de fecha 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 644, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 662, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de identidad N° 12.709.807-7, en representación de don ALBERTO NOEL FALCON CONEJEROS, profesor, cédula de identidad N° 6.629.761-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 312, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011 por la suma total de $67.017.873.- Manifiesta que el contribuyente es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A., con giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación del 12,5%, y que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Alberto Falcón Conejeros efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 936651, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $62.777.421.- por el año tributario 2011. Manifiesta que con fecha 27 de enero de 2014 se emitió por parte del Servicio la Citación N° 14 a don Alberto Falcón Conejeros, de similar contenido a la Citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad Educacional Andes S.A. Señala que se dispuso en dicha citación N° 14 que en la medida que el contribuyente no subsanare las diferencias de impuestos que a juicio de la autoridad tributaria existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, ascendente a la suma de $165.533.640.-, considerando que dicha diferencia se estableció en los mismos términos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación N° 14 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiendo la Liquidación reclamada en autos. A continuación el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que se hicieron valer en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, los cuales se consignan en esta parte expositiva. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 312, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Alberto Noel Falcón Conejeros en el formulario 22, folio N° 936651 de declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 804, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 812, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando al respecto que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N° 312 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., sociedad a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría mediante la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de 2014. Agrega que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 presentada por don Alberto Falcón Conejeros y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder del Servicio, al tener el reclamante una participación en el capital de la referida sociedad equivalente a un 12,5%, procedía que se agregara a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal. Lo anterior, se puso en su conocimiento a través de la Citación N°14, en la que se le solicitó aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar en los términos ya señalados, su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de impuesto a la renta y contestando dicha citación en los mismos términos ya referidos en esta sentencia respecto de la Sociedad Educacional Los Andes S.A. Señala que en razón de lo anterior, se emitió con fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 312 por incremento patrimonial, determinándose diferencias de impuestos por un monto de $38.456.345.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que se detallan en el traslado del reclamo deducido por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. en contra de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos términos las alegaciones efectuadas por la reclamante. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Alberto Noel Falcón Conejeros, en contra de la liquidación N° 312, de ,20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 820, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 838, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de doña VALERIA ANDREA HERRERA ARIAS, profesora, cédula de identidad N° 10.130.237-7, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 310 y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro de fondos del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, determinándose en el acto reclamado la suma de $28.050.791.- por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario y la suma de $1.394.804.- por reintegro de devolución indebida. Manifiesta que la contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 6,25% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que doña Valeria Herrera Arias efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 77452351, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $33.285.176.- por el año tributario 2011. Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 15 a la reclamante con fecha 27 de enero de 2014, en la que el motivo es exactamente el mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en autos. A continuación, la contribuyente reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que se hicieron valer en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014. En cuanto a la Liquidación N° 311, indica que corresponde a la devolución de impuestos hecha a favor de la contribuyente en razón de la declaración de renta del año tributario 2011, respecto de la cual el Servicio formulo observaciones a través de la citación y concretamente en las liquidaciones que se impugnan. Indica al respecto que no se establecieron otros fundamentos más que los esgrimidos en la liquidación N° 310, y en consecuencia para efectos de impugnación de la Liquidación N° 311 solicita que se tengan presente las mismas razones de fondo hechas valer en contra de aquel acto administrativo. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 310 y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto los referidos actos administrativos en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por doña Valeria Andrea Herrera Arias en el formulario 22, folio N° 77452351 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 981, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 989, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que la contribuyente Valeria Andrea Herrera Arias, accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 6,25%, presentó declaración de renta en el año tributario 2011, registrando en el código 170 del formulario 22, correspondiente a "Base Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a $33.285.176.- Agrega que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que procedía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarado por la contribuyente en el año tributario 2011 la suma de $82.766.820.- ($1.324.269.1211.- x 6,25%), que correspondería al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados y que pasaron a formar parte de su patrimonio personal, comunicándole dicha situación mediante Citación N°15, de 27 de enero de 2014, en la que se le solicito aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 10 de marzo del referido año, la reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de impuesto a la renta, en razón de lo cual se emitió la Liquidación N°310, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $16.096.168.- más reajustes e intereses legales. Asimismo, indica que producto que con fecha 26 de mayo de 2011 la Tesorería General de la República le deposito a la contribuyente la devolución solicitada en su declaración de renta año tributario 2011, debe reintegrar la suma de $583.803 en atención a lo indicado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de evacua traslado respecto del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Valeria Andrea Herrera Arias, en contra de las liquidaciones números 310 y 311 de fecha 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 996, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 1.012, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de don HIPÓLITO MONSALVES PÉREZ, profesor, cédula de identidad N° 4.208.660-6, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011 por la suma de $57.644.044.- Manifiesta que el reclamante es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A., del giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación del 10,71 % de las acciones. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Hipólito Monsalves Perez efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 2252761, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $85.709.653.- por el año tributario 2011. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 10 a don Hipólito Monsalves Perez con fecha 24 de enero de 2014, la cual contiene los mismos motivos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación N° 10 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en autos. A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, los cuales ya han sido expuestos en la presente sentencia. En efecto, reclama el actor la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada en autos; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; arguye que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada; que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Hipólito Monsalves Perez en el formulario 22, folio N° 2252761 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 1.154, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 1.162, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que el contribuyente Hipólito Monsalves Pérez, accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 10,71%, presentó su declaración de rente del año tributario 2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a $85.709.653.- Indica que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración, a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A. más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que procedía que el contribuyente agregara a la base imponible de su impuesto global complementario declarada en el Formulario 22 Folio 2252761, la cantidad de $141.829.223.- ($1.324.269.1211.- x 10,71%) que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados y que pasaron a formar parte de su patrimonio personal, comunicándole dicha situación mediante Citación N°10, de 24 de enero de 2014, en la que se le solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo del referido año, el reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de impuesto a la renta, en razón de lo cual se emitió la Liquidación N°317, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $$33.077.411.- más reajustes e intereses legales. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de evacua traslado del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Hipólito Monsalves Perez, en contra de la liquidación número 317 de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 1.169, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 7.- A fojas 1.186, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de don JAIME MARCELO MONSALVES HERRERA, abogado, cédula de identidad N° 10.972.386-K, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011 por la suma de $3.426.740.- Manifiesta que el reclamante es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A., del giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación del 1,79 % de las acciones. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Jaime Monsalvez Herrera efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 92855531, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $25.795.809.- por el año tributario 2011. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 16 a don Hipólito Monsalves Perez con fecha 27 de enero de 2014, la cual contiene los mismos motivos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación N° 16 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictándose la Liquidación reclamada en autos. A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, los cuales ya han sido expuestos en la presente sentencia. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Jaime Monsalves Herrera en el formulario 22, folio N° 9285531 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 1.325, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 1.333, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014 manifestando que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N° 315 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la calidad de accionista del 1,79% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014. Indica que del mérito de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de don Jaime Monsalves Herrera y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por la Sociedad Educacional Andes, más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se estableció que el reclamante debía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22, la cantidad de $23.704.417.- que corresponde al porcentaje del monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se le comunicó con fecha 28 de enero de 2014 mediante Citación N°16, en la que se le solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, el reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de impuesto a la renta, por lo que se procedió a emitir con fecha 20 de junio de 2014, la Liquidación N° 315 por incremento patrimonial, determinándose en dicho acto diferencias impositivas por un monto de $23.704.417.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011. Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su escrito de contestación los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el traslado del reclamo deducido por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, controvirtiendo en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuados por la reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Jaime Monsalves Herrera, en contra de la liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 1.341, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 8.- A fojas 1.359, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de doña GLORIA LENDA BURGOS GALLARDO, profesora, cédula de identidad N° 5.752.236-4, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011, por la suma total de $67.090.921.- Manifiesta que la contribuyente es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que doña Gloria Burgos Gallardo efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 936661, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $64.155.363.- por el año tributario 2011. Indica que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 7 a la reclamante Gloria Burgos Gallardo, con fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es el mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación N° 7 fue contestada por la contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en autos. A continuación, la contribuyente reclamante reproduce los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, doña Gloria Burgos Gallardo reclama sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada en autos; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; reclama que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada; que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización, todo según se consignó precedentemente respecto del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por doña Gloria Burgos Gallardo en el formulario 22, folio N° 936661 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 1.501, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 1.509, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la liquidación N° 321 que se reclama en autos, derivan del hecho que la reclamante detenta la calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría notificándosele la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de 2014. Indica que ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de doña Gloria Burgos Gallardo y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder del Servicio, al tener la reclamante una participación en el capital de la referida sociedad equivalente a un 12,5%, se determinó que procedía que agregara a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se puso en conocimiento de la reclamante con fecha 24 de enero de 2014 mediante Citación N° 7, en la que se le solicitó que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, dentro de plazo, dio respuesta a la Citación N°7, confirmando la declaración anual de impuesto a la renta, presentada por el año tributario 2011, y en razón de lo anterior se emitió con fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 321 por incremento patrimonial determinando diferencias de impuestos por un monto de $38.558.834.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su contestación del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desvirtuando en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuados por la reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Gloria Lenda Burgos Gallardo, en contra de la liquidación N° 321, de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 1.517, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 9.- A fojas 1.534, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de don HECTOR ROBINSON ZAMBRANO PEÑA, profesor, cédula de identidad número 6.258.964-7, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011. Expone que en virtud de la referida Liquidación, el Servicio estableció que el contribuyente adeudaba la suma de $38.529.514.- por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, mas reajustes por la suma de $4.238.247.- e intereses penales por $24.377.624.- adeudando en consecuencia a juicio del Servicio la suma total de $67.145.385.- Manifiesta que el contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A. RUT 88.252.200-8, sociedad del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 12,5% de la participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Héctor Zambrano Peña efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 936601, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $63.447.268.- por el año tributario 2011. Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 9 a don Héctor Zambrano Peña de fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es exactamente el mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación N° 9 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en autos. A continuación el contribuyente reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de derecho que rolan a fojas 1 y siguientes de autos, respecto del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto respecto de don Héctor Zambrano Peña reclama sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada en autos; Sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; Reclama que la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada; Que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización, todo según se consignó respecto del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 316, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Héctor Zambrano Peña en el formulario 22, folio N° 936601 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 1.676, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 1.684, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N° 316 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014. Indica que del mérito de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de don Hector Zambrano Peña y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por la Sociedad Educacional Andes, más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se estableció que el reclamante debía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al porcentaje del monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se le comunicó con fecha 24 de enero de 2014 mediante Citación N°9, en la que se le solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, el reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su declaración de impuesto a la renta, por lo que se procedió a emitir con fecha 20 de junio de 2014, la Liquidación N° 316 por incremento patrimonial, determinándose en dicho acto diferencias impositivas por un monto de $38.529.514.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011. Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su escrito de contestación los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el traslado del reclamo deducido por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, controvirtiendo en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuados por el reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Héctor Zambrano Peña, en contra de la liquidación número 316 de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 1.692, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. 10.- A fojas 1.710, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en representación de don CARLOS SEGUNDO GARCÍA MONASTERIO, profesor, cédula de identidad N° 4.567.662-5, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011 que ascienden a la suma total de $67.278.249.- Manifiesta que el contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Carlos García Monasterio efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 90385221, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de $69.920.081.- por el año tributario 2011. Señala que se emitió por parte del Servicio la Citación N°11 a don Carlos García Monasterio de fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es exactamente el mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación N° 11 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la Liquidación reclamada en autos. A continuación, el reclamante reproduce similares argumentos de hecho y de derecho que rolan a fojas 1 y siguientes de autos, respecto del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. en contra de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Concluye el reclamante solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Carlos García Monasterio en el formulario 22, folio N° 90385221 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas. A fojas 1.852, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 1.860, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N° 319 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., sociedad a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría mediante la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de 2014. Indica que ocasión de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de don Carlos García Monasterio y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que procedía que el reclamante agregara a la base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal. Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente con fecha 24 de enero de 2014 mediante Citación N°11, en la que se le solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados, su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, dio respuesta a la Citación N°11, confirmando la declaración anual de impuesto a la renta, presentada por el año tributario 2011, por lo cual se emitió con fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 319 por incremento patrimonial, determinándose diferencias de impuestos por un monto de $38.653.307.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011. Seguidamente, la parte reclamada reproduce similares argumentos de hecho y de derecho que los vertidos en el evacua traslado del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos las alegaciones efectuadas por la defensa del reclamante. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Carlos García Monasterio, en contra de la liquidación N°319, de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 1.868, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 1.885, las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del procedimiento por 60 días. A fojas 1.886, el tribunal da lugar a la solicitud de las partes, decretando la suspensión del procedimiento por 60 días. A fojas 1.888, comparece don Felipe Francisco Gavilán Núñez, quien asume el patrocinio y poder de todos los reclamantes de autos en virtud de los mandatos judiciales que acompaña y revoca el patrocinio y poder conferido con anterioridad en autos. A fojas 1.892, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 1.902, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 1.903, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 1.908, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 1.911, el tribunal tiene por presentado el recurso de reposición con apelación subsidiaria y concede traslado a la reclamada. A fojas 1.913, la parte reclamada evacua el traslado del recurso de reposición interpuesto. De fojas 1.916 a 1.919, el tribunal no da lugar al recurso de reposición interpuesto, concediendo la apelación en subsidio. A fojas 1.923, la parte reclamada ratifica su lista de testigos. A fojas 1.926, la parte reclamante ratifica su lista de testigos. A fojas 1.929, la parte reclamante solicita oficio al Servicio de Impuestos Internos, acompaña y ratifica documentos. A fojas 1.936, consta envío de oficio N° 56 por parte de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 1.939, consta oficio del Servicio de Impuestos Internos, en el que remite los antecedentes solicitados a este Tribunal. A fojas 1.943 y 1.945, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 1.947 y 1.949, la parte reclamante acompaña documentos. De fojas 2.036 a 2.040, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 2.041 a 2.043, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 2.044, rola escrito de parte reclamante formulando observaciones a la prueba. A fojas 2.052 y 2.059, rolan escritos de la parte reclamada de téngase presente. A fojas 2.063, rola escrito de la reclamante de téngase presente. A fojas 2.071, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 2.073, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 2.076 y siguientes, se agregan compulsas del expediente devueltas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, quien con fecha 26 de noviembre de 2015 confirmó la resolución apelada de fecha 1 de abril de 2015. A fojas 2.096, se decreta cúmplase de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 2.099, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Gonzalo Meza Osses, en representación de la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 25.744 emitida con fecha 28 de mayo de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, generadas por el agregado a la base imponible que realiza el ente fiscalizador por la suma de $1.324.269.121.-, resultando un impuesto a pagar por la suma de $228.277.511.-, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 34 a 199 de autos: 1.- Copia simple de formulario 22, folio 936721, presentado por la Sociedad Educacional Andes S.A., año tributario 2011. 2.- Copia simple de notificación N° 667555, de fecha 12 de septiembre de 2013. 3.- Copia simple de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 13 de septiembre de 2013. 4.- Copia simple de citación N° 4.803 emitida con fecha 16 de enero de 2014, y acta de notificación de 17 de enero de 2014. 5.- Copia simple de solicitud e prorroga presentada por Sociedad Educacional Andes S.A. con fecha 5 de febrero de 2014. 6.- Copia simple de Resolución N° 588094495114, notificada con fecha 7 de febrero de 2014, en virtud de la cual se confirió prórroga para contestar citación N° 4.803. 7.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 4.803 de fecha 10 de marzo de 2014. 8.- Copia simple de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 10 de marzo de 2014, adjunta a la respuesta citación N° 4.803. 9.- Copia simple de liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014. 10.- Copia autorizada de escritura pública de “Junta General Extraordinaria de accionistas de Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” de fecha 31 de diciembre de 2009. 11.- Inscripción de extracto de modificación social de “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” y de división en virtud de la cual fue creada “Inmobiliaria Andes S.A” 12.- Publicación de extracto de modificación social de “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” y de división en virtud de la cual fue creada “Inmobiliaria Andes S.A” 13.- Copia de inscripción y vigencia de Sociedad Educacional Andes S.A., a fojas 370 N° 172, año 1981 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 14.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Educacional Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con fecha 13 de septiembre de 2012, respecto del inmueble ubicado en Calatayud N° 232, inscrito a fojas 8.043 N° 3.672, año 2012 del Registro de Hipotecas y gravámenes a cargo del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Temuco. SEGUNDO: Que, como consecuencia de la emisión de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2015, a la Sociedad Educacional Andes S.A. se notificaron liquidaciones por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a los siguientes accionistas de la mencionada sociedad, actos administrativos también reclamados en autos a consecuencia de las acumulaciones ordenadas de fojas 306 a 309, 480 a 483, 656 a 659, 832 a 835, 1.007 a 1.010, 1.180 a 1.183, 1.353 a 1.356, 1.529 a 1.532, 1.704 a 1.707 y 1.880 a 1.883: 1.- Pedro Luis Lara Barría, quien reclama en contra de la liquidación N° 320, de 20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011 diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.030.486.-, mas reajustes e intereses moratorios. 2.- Manuel Segundo Armijo Poblete, quien reclama en contra de la liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011 diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.409.640.-, mas reajustes e intereses moratorios. 3.- Marcela Eugenia Herrera Arias, quien reclama en contra de las liquidaciones N° 313 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $16.047.427.-, mas reajustes e intereses penales; y liquidación N° 314 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $662.197.-, mas reajustes, intereses penales y multa por infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ambas de fecha 20 de junio de 2014. 4.- Alberto Noel Falcón Conejeros, quien reclama en contra de la liquidación N° 312 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.456.345.-, mas reajustes e intereses penales. 5.- Valeria Andrea Herrera Arias, quien reclama en contra de las liquidaciones N° 310 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $16.096.168.-, mas reajustes e intereses penales; y liquidación N° 311 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $583.803.-, mas reajustes, intereses penales y multa por infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ambas de fecha 20 de junio de 2014. 6.- Hipólito Monsalves Perez, quien reclama en contra de la liquidación N° 317, de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $33.077.411.-, mas reajustes e intereses penales. 7.- Jaime Marcelo Monsalves Herrera, quien reclama en contra de la liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011 diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $1.966.340.-, mas reajustes e intereses penales. 8.- Gloria Lenda Burgos Gallardo, quien reclama en contra de la liquidación N° 321 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.498.262.-, mas reajustes e intereses penales. 9.- Héctor Robinson Zambrano Peña, quien reclama en contra de la liquidación N° 316 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.529.514.-, mas reajustes e intereses penales. 10.- Carlos Segundo García Monasterio, quien reclama en contra de la liquidación N° 319 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.605.755.-, mas reajustes e intereses penales. TERCERO: Que, los referidos accionistas de la Sociedad Educacional Andes S.A., reclamantes en estos autos, han solicitado que se dejen sin efecto cada una de las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de sus pretensiones copia de los documentos ya individualizados en los números 1 a 14 del considerando primero de la presente sentencia y, además, aquellos que rolan agregados de fojas 156 a 279; 329 a 453; 503 a 627; 679 a 803; 856 a 980; 1.029 a 1.153; 1.203 a 1.324; 1.376 a 1.500; 1.551 a 1.675; y de fojas 1.727 a 1.851 de autos, y que consisten en: 1.- Copia simple de formulario 22, folio N° 49022681, presentado por don Pedro Luis Lara Barría respecto del año tributario 2011. 2.- Copia simple de la citación N° 8 emitida a don Pedro Luis Lara Barría, de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación. 3.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Pedro Luis Lara Barría con fecha 7 de febrero de 2014. 4.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 8, de fecha 21 de marzo de 2014. 5.- Copia simple de Liquidación N° 320, de fecha 20 de junio de 2014, emitida al contribuyente don Pedro Luis Lara Barría. 6.- Copia simple de formulario 22, folio N° 88676861, presentado por don Manuel Segundo Armijo Poblete, respecto del año tributario 2011. 7.- Copia simple de la citación N° 13 emitida a don Manuel Segundo Armijo Poblete de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación. 8.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Manuel Segundo Armijo Poblete con fecha 7 de febrero de 2014. 9.- Copia de escrito de contestación de citación N° 13, de fecha 21 de marzo de 2014. 10.- Copia simple de Liquidación N° 318 de fecha 20 de junio de 2014 emitida al contribuyente don Manuel Segundo Armijo Poblete. 11.- Copia simple de formulario 22, folio N° 77478981, presentado por doña Marcela Eugenia Herrera Arias, respecto del año tributario 2011. 12.- Copia simple de la citación N° 12, emitida a doña Marcela Eugenia Herrera Arias de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación. 13.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Marcela Eugenia Herrera Arias con fecha 7 de febrero de 2014. 14.- Copia de escrito de contestación de citación N° 12, de fecha 21 de marzo de 2014. 15.- Copia simple de Liquidaciones N° 313 y 314, ambas de fecha 20 de junio de 2014, emitidas a la contribuyente doña Marcela Eugenia Herrera Arias. 16.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936651, presentado por don Alberto Noel Falcón Conejeros respecto del año tributario 2011. 17.- Copia simple de la citación N° 14 emitida a don Alberto Noel Falcón Conejeros de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación. 18.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Alberto Noel Falcón Conejeros con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 19.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 14 de fecha 21 de marzo de 2014. 20.- Copia simple de Liquidación N° 312, de fecha 20 de junio de 2014, emitida al contribuyente don Alberto Noel Falcón Conejeros. 21.- Copia simple de formulario 22, folio N° 77452351, presentado por doña Valeria Andrea Herrera Arias, respecto del año tributario 2011. 22.- Copia simple de la citación N° 15 emitida a doña Valeria Andrea Herrera Arias de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación. 23.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Valeria Andrea Herrera Arias con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 24.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 15, de fecha 21 de marzo de 2014. 25.- Copia simple de Liquidaciones N° 310 y 311, ambas de fecha 20 de junio de 2014, emitidas a la contribuyente doña Valeria Andrea Herrera Arias. 26.- Copia simple de formulario 22, folio N° 2252761, presentado por don Hipólito Monsalves Perez respecto del año tributario 2011. 27.- Copia simple de la citación N° 10 emitida a don Hipólito Monsalves Perez, de fecha 24 de enero de 2014, y su acta de notificación. 28.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Hipólito Monsalves Perez con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 29.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 10, de fecha 21 de marzo de 2014. 30.- Copia simple de Liquidación N° 317, de fecha 20 de junio de 2014, emitida al contribuyente don Hipólito Monsalves Perez. 31.- Copia simple de formulario 22, folio N° 50936033, presentado por don Jaime Marcelo Monsalves Herrera respecto del año tributario 2011. 32.- Copia simple de la notificación N° 18. 33.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Jaime Marcelo Monsalves Herrera con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 34.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 16, de fecha 21 de marzo de 2014. 35.- Copia simple de Liquidación N° 315, de fecha 20 de junio de 2014, emitida al contribuyente don Jaime Marcelo Monsalves Herrera. 36.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936661, presentado por doña Gloria Lenda Burgos Gallardo respecto del año tributario 2011. 37.- Copia simple de la citación N° 7, emitida a doña Gloria Lenda Burgos Gallardo de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación. 38.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Gloria Lenda Burgos Gallardo con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 39.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 7, de fecha 21 de marzo de 2014. 40.- Copia simple de Liquidación N° 321 de fecha 20 de junio de 2014 emitida a la contribuyente doña Gloria Lenda Burgos Gallardo. 41.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936601, presentado por don Héctor Zambrano Peña respecto del año tributario 2011. 42.- Copia simple de la citación N° 9 emitida a don Héctor Zambrano Peña de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación. 43.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Héctor Zambrano Peña con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 44.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 9, de fecha 21 de marzo de 2014. 45.- Copia simple de Liquidación N° 316 de fecha 20 de junio de 2014 emitida al contribuyente don Héctor Zambrano Peña. 46.- Copia simple de formulario 22, folio N° 90385221, presentado por don Carlos Segundo García Monasterio respecto del año tributario 2011. 47.- Copia simple de la citación N° 11 emitida a don Carlos Segundo García Monasterio de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación. 48.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Carlos Segundo García Monasterio con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución. 49.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 11, de fecha 21 de marzo de 2014. 50.- Copia simple de Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida al contribuyente don Carlos Segundo García Monasterio. CUARTO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, los cuales son similares a los vertidos en el traslado evacuado con ocasión del reclamo presentado por la Sociedad Educacional Andes S.A. en contra de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, tal como se consignó anteriormente QUINTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar a fojas 1.892 de autos, el origen y composición de la cuenta contable 202.01.004-0 “Utilidades Acumuladas” de la reclamante, ascendente a un monto de $1.324.269.121.- la cual fue utilizada para efectuar un aumento de capital en la Sociedad Educacional Andes S.A. SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido la siguiente prueba: A) Prueba Documental: Los reclamantes han ratificado la documentación presentada en cada uno de los reclamos, ya individualizada en los considerandos primero y tercero de la presente sentencia y además han acompañado los documentos que rolan agregados en autos según comprobante de fojas 1.933, 1.948, y de fojas 1.951 a 2.031 y que consisten en: 1.- Formulario 3239, sobre cambio de razón social y aumento de capital de Sociedad Educacional Los Andes S.A. 2.- Formulario 3239, sobre división social de Sociedad Educacional Los Andes S.A. 3.- Formulario 4415, sobre inicio de actividades de Inmobiliaria Andes S.A. 4.- Formulario 4416, correspondiente al inicio de actividades de Inmobiliaria Andes S.A. 5.- Acta de sesión de directorio de Inmobiliaria Andes S.A., reducida a escritura pública de fecha 30 de marzo 2010. 6.- Junta extraordinaria de accionistas de Sociedad Educacional Los Andes S.A. reducida a escritura pública con fecha 31 de diciembre de 2009. 7.- Extracto de modificación social, de fecha 31 de diciembre de 2009, autorizado por la Notaria de Temuco don Humberto Toro e inscripción del referido extracto en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2010. 8.- Balance General de la Sociedad al día 31 de octubre de 2009. 9.- Escrito de respuesta a citación N° 4.803, de 17 de enero de 2014 presentada por doña Olga Carvajal Barría en representación de Sociedad Educacional Andes S.A. 10.- Resolución N° 588094495114, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del 6 de febrero de 2014, en virtud de la cual se amplía el plazo para contestar la citación N° 4.803 hasta el día 10 de marzo de 2014. 11.- 16 archivadores de liquidaciones de remuneraciones, correspondientes a los años comerciales 2002 hasta 2009. 12.- 9 archivadores de planillas de imposiciones pagadas a los trabajadores de la Sociedad correspondientes a los años 2001 hasta 2009. 13.- 8 archivadores de contratos de trabajo a funcionarios de la sociedad correspondiente a los años comerciales 2002 a 2009. 14.- 22 archivadores de facturas correspondiente a los años comerciales 2001 al 2010. 15.- 8 archivadores de honorarios pagados por la sociedad desde el año comercial 2001 hasta el 2009. 16.- Libro de remuneraciones empastado, correspondiente al periodo transcurrido entre el mes de enero del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2004, folios N° 446 al 599, y N° 1.401 al 1.429. 17.- Libro de remuneraciones empastado, correspondiente al periodo transcurrido entre el mes de enero de 2005 hasta diciembre de 2008, folio N° 1.480 a 1.600. 18.- Planillas de remuneraciones correspondientes al periodo transcurrido entre el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2010, folio N° 3.501 a 3.561. 19.- Certificados de pago de subvenciones correspondiente al periodo transcurrido entre el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2010. 20.- Cuatro actas de fiscalización emitidas por el Ministerio de Educación en los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012. 21.- Certificado emitido por don Guillermo Garrido Fuica, Jefe Regional de Subvenciones de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Araucanía. 22.- Detalle de ingresos por concepto de subvenciones versus los costos directos de los ejercicios comerciales de Sociedad Educacional Los Andes S.A. correspondiente a los años 2003 al 2010. 23.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 9 de abril de 2010 otorgada por el Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco, ante presentación efectuada por don Boris Ramos Díaz, en representación de Sociedad Educacional Los Andes S.A. 24.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 10 de marzo de 2014, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, ante presentación efectuada por doña Olga Carvajal Barría, cédula de identidad N° 6.819.649-3, en representación de Sociedad Educacional Los Andes S.A. 25.- Notificación N° 667555, del 12 de septiembre de 2013, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a Sociedad Educacional Los Andes S.A. 26.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 13 de septiembre de 2013, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, ante presentación efectuada por doña Olga Carvajal Barría, en representación de Sociedad Educacional Los Andes S.A. 27.- Oficio N° 215 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de enero de 1997, sobre situación tributaria de establecimientos educacionales. 28.- Oficio N° 245 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 1 de febrero de 2008, sobre efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien raíz cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales para establecimiento educacionales. 29.- Planilla que da cuenta de los ingresos recibidos por Sociedad Educacional Los Andes S.A., por concepto de copagos particulares, cuenta denominada “Matricula y Escolaridad” efectuados por los apoderados de los estudiantes del establecimiento educacional Liceo Camilo Henríquez, registrados desde el año 2003 al 2009 en las cuentas de resultado N° 601.01.001-1 del balance confeccionado por la Sociedad al 31 de diciembre de los respectivos años. 30.- Certificado de vigencia de Sociedad Educacional Los Andes S.A. emitido con fecha 26 de mayo de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 31.- Certificado de vigencia de Inmobiliaria Andes S.A., emitido con fecha 26 de mayo de 2015 por el Conservador de Bienes raíces de Temuco. 32.- Copia autorizada de Junta extraordinaria de accionistas de Sociedad Educacional Los Andes S.A. reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2009. 33.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Educacional Los Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A. suscrito por las partes con fecha 9 de julio de 2010, respecto de los inmuebles en los que se encuentran las instalaciones de Liceo Camilo Henríquez de Temuco, ubicado en Avenida Andes N° 620, Temuco. 34.- Copia autorizada de modificación de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Educacional Los Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con fecha 29 de septiembre de 2011, respecto de los inmuebles en los que se encuentran las instalaciones de Liceo Camilo Henríquez de Temuco, ubicado en Avenida Andes N° 620 de la ciudad de Temuco. 35.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.897 vuelta N° 2.090 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. 36.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.898 vuelta N° 2.091 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. 37.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.899 vuelta N° 2.092 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. 38.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.900 vuelta N° 2.093 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. 39.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.901 vuelta N° 2.094 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. 40.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento, celebrado entre Sociedad Educacional Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con fecha 13 de septiembre de 2012, respecto del Inmueble ubicado en Calatayud N° 232, inscrito a fojas 8.093 N° 3.672 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012. 41.- Copia autorizada de modificación de contrato de arrendamiento, celebrado entre Sociedad Educacional Los Andes S.A e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con fecha 28 de marzo de 2013, respecto del inmueble ubicado en Calatayud N° 232, Temuco. 42.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 8.093 N° 3.672 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2012. 43.- Certificado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones del inmueble a que se refiere la inscripción de arriendo indicada en el número anterior. 44.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas correspondiente al año tributario 2001 presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. 45.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas correspondiente al año tributario 2002, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. 46.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas correspondiente al año tributario 2003, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. 47.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas correspondiente al año tributario 2004, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. 48.- Certificado de declaración de renta internet y copia formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2005, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. 49.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2006, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A., y emitido con fecha 29 de mayo de 2015. 50.- Certificado de declaración de renta internet y copia formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2007, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A. y emitido con fecha 29 de mayo de 2015. 51.- Copia de Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2008 sobre declaración anual de rentas, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A y emitido con fecha 29 de mayo de 2015. 52.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2009 presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A., y emitido con fecha 29 de mayo de 2015. 53.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2010, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A y emitido con fecha 29 de mayo de 2015. 54.- Copia de e-mail y de documento adjunto de fecha 30 de agosto de 2011, enviado por la contadora Sra. Olga Carvajal Barría al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Alamiro Fariña en el que remite en documento adjunto FUT de Sociedad Educacional Andes S.A. B) Prueba Testimonial: Los reclamantes presentan a las testigos doña Olga del Carmen Carvajal Barría, Yesenia Lisette Campos Contreras y Yamara Soledad Vásquez Alvial, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 2.036 a 2.040 del expediente de autos. C) Oficio: Los reclamantes, a fojas 1.929, solicitan se oficie al Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con el fin de que remita a este Tribunal Tributario y Aduanero los documentos aportados a dicha entidad por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. con fecha 13 de septiembre de 2013. Al efecto, se despacha oficio N° 56 cuya copia se agrega a fojas 1.936 de autos. El referido oficio fue contestado por el Servicio de Impuestos Internos según comprobante que rola a fojas 1.939 de autos, remitiendo a este Tribunal la siguiente documentación que se encuentra agregada a autos según comprobante rolante a fojas 1.940, consistente en: 1.- Diez libros empastados desde el año 2003 al 2012 con libro de inventario y balance que incluye Libro FUT, salvo el año comercial 2003, que contienen la determinación de la Renta Líquida Imponible desde el año comercial 2004 al 2012. 2.- Carpeta con fotocopias legalizadas de extracto de escritura de modificación, inscripción de modificación de fecha 26 de enero de 2010, Balance General al 31 de octubre de 2009 y escritura de junta extraordinaria de accionistas de Sociedad Educacional Andes S.A., reducida a escritura pública con fecha 31 de diciembre de 2009. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: A) Prueba Documental: 1.- Carpeta de auditoría de 223 fojas de la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 1.944 de autos.- 2.- Carpetas de auditoría de los contribuyentes Pedro Luis Lara Barría, Hipólito Monsalves Perez, Carlos Segundo García Monasterio, Gloria Lenda Burgos Gallardo, Héctor Robinson Zambrano Peña, Manuel Segundo Armijo Poblete, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Jaime Marcelo Monsalves Herrera y Marcela Eugenia Herrera Arias, las cuales se encuentran adjuntas al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 1.946 de autos.- B) Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a la fiscalizadora actuante, doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, cuya acta de declaración se agrega de fojas 2.041 a 2.043 del expediente de autos. OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que, mediante junta general extraordinaria de accionistas de la “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” celebrada el 31 de diciembre de 2009, se procedió a dividir esta en dos sociedades: a) Sociedad Educacional Andes S.A., quien es continuadora de “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A”, con un capital social de $110.942.514.- y b) “Inmobiliaria Andes S.A.”, nueva sociedad creada, con un capital ascendente a $1.465.179.837.-, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 70 a 102 de autos.- 2.- Que, la división societaria referida en el numero anterior fue inscrita a fojas 81 N° 87 del Registro de Comercio del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco con fecha 26 de enero de 2010, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 103 a 106 de autos.- 3.- Que, el capital de la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A., se divide en un total de 112 acciones, de las que son titulares: a) Manuel Segundo Armijo Poblete, con 14 acciones; b) Alberto Noel Falcón Conejeros, con 14 acciones; c) Carlos Segundo García Monasterio, con 14 acciones; d) Pedro Luis Lara Barría, con 14 acciones; e) Hipólito Monsalves Perez, con 14 acciones; f) Gloria Lenda Burgos Gallardo, con 14 acciones; g) Héctor Robinson Zambrano Peña, con 14 acciones; h) Marcela Eugenia Herrera Arias, con 7 acciones; y i) Valeria Andrea Herrera Arias, con 7 acciones, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 70 a 102 de autos.- 4.- Que, el capital de la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A que asciende por la suma de $110.942.514.- se encuentra compuesto por: a) activos fijos contables por un valor de $288.733.282.- b) depreciaciones acumuladas por un valor de $182.974.765.-; c) Item denominado “disponible” compuesto por la “Cuenta Caja” por un valor total de $7.180.651.- y por la “Cuentas Corrientes Instituciones Financieras”, por un valor de $26.643.451.- d) Item denominado “Otros Activos Circulantes”, por un monto total de $20.267.306.- e) Otros activos, por la suma de $500.000.- y f) Pasivos contables, por un monto total de $49.417.411.-, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 70 a 102 de autos.- 5.- Que, el capital de la nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A. alcanza a la suma de $1.465.179.837.- el que se encuentra compuesto por: a) Activos fijos contables compuestos por: Terrenos, por un valor de $404.174.480.-; Edificios: por un valor de $1.925.630.137.-; Instalaciones: por un valor de $23.146.360.-; Instalaciones para la habilitación de auditórium, por un valor de $35.121.855.-, y Obras Tercera Etapa, por un valor de $1.205.623.502.- b) Depreciaciones acumuladas, por un valor de $294.758.245.-; c) Seguros vigentes, por un valor de $1.112.902.- d) Pasivos Contables, compuestos por: Cuenta prestamos especiales, ascendente a $80.000.000.-, y Cuenta Préstamos Bancarios, por la suma de $1.754.871.155.- considerando además que existen cuatro garantías hipotecarias a favor del Banco Santander Chile, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 70 a 102 de autos.- 6.- Que, con fecha 9 de julio de 2010 se celebró contrato de arrendamiento de inmuebles entre Inmobiliaria Andes S.A. con Sociedad Educacional Andes S.A., por el cual la primera otorga en arriendo los siguientes inmuebles de su propiedad a la segunda: a) Inmueble inscrito a fojas 1.511 N° 1.597 Registro Propiedad año 2010; b) Inmueble inscrito a fojas 1.511 N° 1.598 Registro Propiedad año 2010; c) Inmueble inscrito a fojas 1.511 vuelta N° 1.599 Registro Propiedad año 2010; d) Inmueble inscrito a fojas 1.512 N° 1.600 Registro Propiedad año 2010 y; e) Inmueble inscrito a fojas 1.512 vuelta N° 1.601 Registro Propiedad año 2010 todos del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, los que conforman un solo paño y en la cual se emplaza un Complejo Educacional con todas las dependencias anexas asociadas, incluidas dependencias para la habilitación de un Casino y Salón de Auditórium, siendo excluidas estas dos últimas del contrato de arriendo, todo lo anterior consta de documentos rolantes de fojas 113 a 117 y de fojas 1.835 a 1.851 de autos. 7.- Que, con fecha 16 de enero de 2014 se notificó Citación N° 4.803 dirigida a la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue contestada por la contribuyente con fecha 10 de marzo de 2014, en la cual entrega documentación que se detalla en dicha presentación, todo lo anterior según consta de documentos rolantes de fojas 50 a 69 de autos.- 8.- Que, con fecha 28 de mayo de 2014 se notificó Liquidación N° 25.744 a la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta de documentos agregados de fojas 34 a 45 de autos. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: NOVENO: Que, los reclamantes, en forma previa a abordar las cuestiones de fondo referidas a las liquidaciones reclamadas, interponen la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, manifestando que de ser cierto el errado criterio sostenido por el ente fiscalizador en las liquidaciones que se impugnan en autos, la desafectación del carácter de renta exenta de las subvenciones habría ocurrido durante el año comercial 2009, teniendo por tanto incidencia tributaria en la declaración de renta presentada en el año tributario 2010, por lo que considerando el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 59 en relación con el artículo 200, ambos del Código Tributario, a la fecha de la notificación de la liquidación de impuestos dicha acción se encontraba prescrita. Señala que lo anterior se debe a que la Junta Extraordinaria de Accionistas se celebró el día 31 de diciembre del año 2009, por lo que la capitalización de las utilidades debe entenderse realizada en dicha fecha y no como señala el Servicio en su liquidación, con fecha 1 de enero de 2010. Precisa que para establecer la fecha a partir de la cual la capitalización produce efectos, es menester remitirse a lo establecido en los artículos 3° de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas y 355 A del Código de Comercio, normas de las cuales se desprende que se producen efectos retroactivos a la fecha de la escritura y en consecuencia el aumento de capital y modificación social fueron hechas el 31 de diciembre de 2009. DÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar su traslado, ha señalado que la liquidación reclamada establece que el hecho gravado es la capitalización de los excedentes de ingresos de subvención, misma que fue efectuada el 1 de enero de 2010 y reflejada con dicha fecha en su contabilidad, en la cuenta “Utilidades Acumuladas” por lo que el plazo de prescripción comienza a contarse a partir del día hábil siguiente al 30 de abril de 2011, aumentándose dicho plazo de acuerdo a la citación practicada. UNDÉCIMO: Que, en esta materia, el artículo 200 del Código Tributario en su inciso primero establece que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, señalando asimismo su inciso cuarto que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto...” DUODÉCIMO: Que, tal como se consignó en los numerandos 1, 7 y 8 del considerando octavo de la presente sentencia la modificación de la “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” se llevó a cabo por junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de diciembre de 2009, en la forma y con la distribución de capital ya referida en los considerandos anteriores. Asimismo, con fecha 16 de enero de 2014 se notificó a la reclamante la Citación N° 4.803, la cual fue contestada por la contribuyente con fecha 10 de marzo del mismo año, y finalmente, con fecha 28 de mayo se emitió la Liquidación N° 25.744, que se controvierte en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de la documentación proporcionada por la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A. al contestar la Citación N° 4.803, aportada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos según da cuenta comprobante rolante a fojas 1.940, se encuentra el Libro Mayor del año comercial 2010, pudiendo constatarse del folio 003010 que la Sociedad registra en la Cuenta N° 202.01.004-0 “Utilidades Acumuladas” un aumento de capital según escritura por la suma de $1.324.269.121.-, debidamente contabilizado con fecha 1 de enero de 2010. A su vez, el mismo registro contable, en la cuenta N° 202.01.005—9 “Capital”, consigna en el item Modificación y Div. Soc. Educ. Andes la suma de $1.465.169.837.-, contabilizada con fecha 1 de enero de 2010. DÉCIMO CUARTO: Que, del documento rolante de fojas 70 a 102 de autos consistente en el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Inmobiliaria Andes S.A., celebrada el 31 de diciembre de 2009, se aprecia por este Tribunal que en la cláusula séptima de dicha escritura pública, denominada “Acuerdos”, se señala de forma expresa que el acuerdo de la asamblea fue dividir la Sociedad Inmobiliaria Andes S.A., ahora Sociedad Educacional Andes S.A., en dos sociedades, a partir del uno de enero de 2010, sobre los valores del balance general al 31 de octubre de 2009, asignándosele en la misma cláusula un patrimonio ascendente a la suma de $1.465.169.837.-, la cual, como se señaló en el considerando anterior, figura contabilizada en el año comercial 2010. En este mismo sentido, la declaración de la contadora de la reclamante Olga del Carmen Carvajal Barría, a fojas 2.036 de autos, confirma este aserto, ya que al ser contrainterrogada acerca de la época en que se reflejó contablemente la capitalización de las utilidades acumuladas por la contribuyente, señaló que de acuerdo a los documentos rolantes a fojas 64, 68 y 70 de la carpeta de auditoría, la capitalización de las utilidades acumuladas se efectúo en los meses de enero y marzo de 2010. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó anteriormente, los reclamantes fundan su solicitud de prescripción en lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas y el articulo 355 A del Código de Comercio, ambos referidos a lo que los actores denominan el efecto retroactivo de la escritura societaria. La primera de las normas legales mencionadas consigna que “La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.” y la segunda dispone que “el cumplimiento oportuno e la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.” DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto cabe señalar que las normas mencionadas se refieren a la prueba y formación de las sociedades anónimas y sociedades colectivas, y tal regulación, aplicable al ámbito civil y comercial, no se relaciona directamente con la materia que se analiza en autos, esto es, si la capitalización de las utilidades se llevó a cabo el año comercial 2009 ó 2010, a objeto de determinar si el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 17 de dicho cuerpo legal establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna y que los contribuyentes deberán ajustar los sistema de esta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. También, debe considerarse que el inciso 3° del artículo 16, establece que los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad y que los artículos 29, 30 y 33 del Código Tributario establecen que las declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas las cuales deben incluir toda la información que fuere necesaria, y junto con ellas los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Con lo anterior, resulta claro que los contribuyentes están obligados a presentar sus declaraciones de impuesto debidamente respaldadas por sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, por lo que resulta evidente que no es bastante a tales fines una mera modificación a la estructura social, si no que los efectos de la división pactada por los accionistas en el caso de autos debe verse convenientemente reflejada en sus libros de contabilidad y balance general para luego determinar la situación tributaria de la Sociedad a través de la presentación de las declaraciones de impuestos en los plazos que establece la ley, desde cuya expiración se cuenta el término de tres años de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios reunidos en autos, tales como el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de diciembre de 2009, libro mayor de la Sociedad reclamante de los años 2009 y 2010, y la declaración de la testigo de la reclamante Olga Carvajal Barría, surge que el segundo acuerdo logrado por dicha junta de accionistas fue que la Sociedad Educacional Andes S.A. comenzaría a regir desde el año comercial 2010, cuestión que aparece confirmada por los registros contables del libro mayor de ese año. Por tanto, tal como lo establece el artículo 200 del Código Tributario antes citado, el plazo de prescripción debe computarse a contar desde la expiración del plazo legal en el que debió efectuarse el pago, es decir, en el caso de autos, desde el 1 de mayo del año 2011, aumentado dicho término en tres meses por haberse efectuado a la contribuyente la Citación N° 4.803, de conformidad a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debiendo también considerarse en el cómputo la prórroga del plazo que se le concedió a la reclamante para dar respuesta a la citación. En este sentido, habiéndose emitido y notificado la liquidación N° 25.744, reclamada en estos autos, con fecha 28 de mayo de 2014, puede determinarse que tal acto administrativo se concretó encontrándose plenamente vigentes las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impouetos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo ya razonado y expuesto, este Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para notificar válidamente la liquidación reclamada se encontraba plenamente vigente al 28 de mayo de 2014, llevándose a cabo dentro de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por los reclamantes de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LAS FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR EL USO DE LAS SUBVENCIONES EDUCACIONALES.- DÉCIMO NOVENO: Que, los reclamantes impugnan también desde el punto de vista formal las liquidaciones reclamadas en autos, sosteniendo que el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia para fiscalizar el uso apropiado de las subvenciones escolares, siendo el organismo competente para ello el Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de dicha repartición, señalando además que aportaron frente al organismo competente los antecedentes necesarios para acreditar que los aportes estatales fueron destinados a fines educacionales, todo lo cual fue certificado por dicho Ministerio. VIGÉSIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, en sus escritos de contestación a los reclamos, ha manifestado que los reclamantes confunden los deberes del Ministerio de Educación y los del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la información entregada por los sostenedores, en este caso la Sociedad Educacional Andes S.A. a la Superintendencia de Educación, y en su oportunidad a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, no obsta a la función de fiscalización y de aplicación de los impuestos que le corresponde al Servicio, de conformidad a su Ley Orgánica y al Código Tributario, máxime si en la especie no existe duplicidad de fiscalización, ya que las mismas apuntan a finalidades distintas, toda vez que la fiscalización de los organismos del Ministerio de Educación no analizan la contabilidad ni efectúan una auditoría tributaria, que es lo que permitió al Servicio de Impuestos Internos determinar la capitalización efectuada y las diferencias impositivas consignadas en las liquidaciones impugnadas en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, con el fin de probar su alegación ha acompañado en autos, según se acredita con el comprobante rolante a fojas 1.933, un archivador en el cual constan los certificados de pago de las subvenciones correspondientes al período transcurrido entre el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2010, emitido por el Ministerio de Educación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia analizada, el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de 1998, establece en su inciso 2° que “anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.” Por su parte, el inciso 3° de la referida norma dispone que “para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.” ; y el artículo 55 de la Ley de Subvenciones Escolares señala que “corresponderá a la Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.” Además, con fecha 27 de agosto de 2011, se dictó la Ley N° 20.529 que creó el Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación, la cual, en su artículo 10, establece que “El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo dispuesto en la normativa legal referida y de las argumentaciones que sostienen sobre este punto las partes de la causa, es del caso precisar que aparece meridiano que las facultades de la Autoridad Educativa y de la Administración Tributaria se ejercen en distintos ámbitos y con diversos fines, y no podría ser de otra forma por cuanto, como órganos el Estado, ambas autoridades deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo público a quien la ley le atribuye la función de aplicar y fiscalizar los impuestos, considerando que nuestro sistema tributario está estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio la facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”, norma que se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, el cual señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los actos reclamados, constituidos por las liquidaciones emitidas a la Sociedad Educacional Andes S.A. y a sus socios Pedro Lara Barría, Manuel Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime Monsalves Herrera, Gloria Burgos Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos García Monasterio, se determina que en el caso en análisis ha existido un cumplimiento cabal de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico vigente le entrega al Servicio de Impuestos Internos, sin que esta repartición fiscal, a juicio del Tribunal, se haya excedido en el ejercicio de sus facultades, toda vez que la auditoría llevada a cabo a los reclamantes, si bien es cierto se refería a la subvención educacional y derechos de escolaridad, perseguía en definitiva establecer la situación tributaria de tales ingresos frente a la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, si se encontraban beneficiados con la exención tributaria del artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien se habían desafectado de dicho beneficio a consecuencia de su aplicación a fines distintos de la función docente, como finalmente lo determinó el ente fiscalizador en los actos reclamados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo en consideración lo señalado, no resulta pertinente la argumentación sostenida por los reclamantes en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos estaría cuestionando a la Sociedad Educacional Andes S.A. el uso o destino que le ha dado a las subvenciones educacionales o a los derechos de escolaridad, ya que tal como se señaló en el considerando vigésimo segundo, tal función es de competencia de la Superintendencia de Educación, y lo que se cuestiona en la liquidación N° 25.744 reclamada y en las emitidas a los socios es la capitalización de las utilidades y la tributación que por dicho aumento de capital les corresponde a los contribuyentes, ya que en concepto del ente fiscalizador el excedente de las subvenciones educacionales que su utilizó para financiar el aumento de capital produjo la desafectación de tales ingresos de la franquicia tributaria del artículo 5° del D.F.L. N° 2, tal como se señaló anteriormente, cuestión que se enmarca claramente en el mandato legal de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, por lo que atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, no se dará lugar a esta alegación formulada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia III.- EN CUANTO A LA MATERIA DE FONDO DISCUTIDA EN AUTOS: VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la discusión de fondo que se plantea en autos, los reclamantes sostienen que la asignación hecha con motivo de la división social constituiría una presunción de destinación incorrecta y una presunción de incremento patrimonial para los accionistas, pero que en la especie no existe enajenación ni transferencia de activos al peculio de los accionistas. Agrega que los ingresos provenientes de las subvenciones educacionales no pierden su destinación por el hecho de asignarse a una nueva entidad con ocasión de una división, toda vez, que no existe una transferencia o transmisión de bienes, sino que solo se trata de una especificación de derechos preexistentes. Agregan que aunque se considere que las utilidades referidas se desafectaron de su condición de rentas exentas en razón de haberse utilizado los fondos para fines distintos a aquellos establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, igualmente no puede considerarse que dichas rentas se encuentren afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional ya que para que ello ocurra deben ser retiradas por los accionistas de Sociedad Educacional Andes S.A. en razón de que tales impuestos finales operan sobre base percibida. Finalmente, los reclamantes reconocen que en aquellos casos en que el establecimiento educacional percibe ingresos distintos a aquellos liberados de pagar impuestos bajo los conceptos descritos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, estos constituyen ingresos tributables que en consecuencia deben seguir la mecánica establecida en los articulo 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de establecer si existe o no una renta imponible sobre la cual aplicar el impuesto de Primera Categoría, lo cual en la especie no ha ocurrido. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada al evacuar su traslado, señala que con fecha 1 de enero de 2010, la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A. aumentó su capital en $1.520.112.351.-, efectuando capitalización por la suma de $311.843.230.-, correspondientes a la cuenta Revalorización de Capital Propio y la cantidad de $1.324.269.121.-, correspondiente a los excedentes de ingresos de subvención registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el cual estos ingresos no fueron destinados a los fines indicados en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, pasando a ser los ingresos en cuestión un incremento de patrimonio quedando afectos a la tributación normal, en su caso Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Además, indica que en la misma fecha se efectúo división de esta Sociedad, asignándose a la nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A., con giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837 del nuevo capital, por lo que estos ingresos de excedentes de subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene giro de Educación. Concluye la reclamada que la suma de $1.324.269.121.- constituye excedente de ingresos de subvención que al capitalizarse se aplicaron a fines distintos al señalado en el Artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación y a lo señalado en la Circular N° 91, de 1980, pasando a ser un incremento de patrimonio y un ingreso tributable, afectándose la Sociedad con Impuesto de Primera Categoría, conforme a los artículos 2, 20 N°5, 29 y 33 de la Ley de la Renta y los accionistas con Impuesto Global Complementario, conforme a los artículos 14, 21 y 54 del mismo texto legal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como puede concluirse del examen de la Liquidación N°25.744, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola de fojas 35 a 45 de autos, y de la cual a su vez derivan las liquidaciones de impuesto global complementario emitidas a los socios de la Sociedad Educacional Andes S.A. en proporción a su participación social, tal acto administrativo fue emitido por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2011, ascendentes a la suma de $228.277.511.-, más reajustes e intereses legales. La Liquidación en análisis expresa que producto de la auditoría efectuada al contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., se constató que el monto ascendente a $1.324.269.121.-, utilizado para efectuar un aumento del capital de la sociedad corresponde a ingresos que provienen de los excedentes de subvención de Educación, los cuales con fecha 1 de enero de 2010 no fueron destinados a los fines contemplados en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, ni conforme a las instrucciones de la Circular N° 91, de 1980, del Director del Servicio de Impuestos Internos, ya que no fueron utilizados ni fueron invertidos en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente. Señala que estos ingresos ascendentes $1.324.269.121.-, que no fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza y que fueron capitalizados, quedan marginados de la franquicia tributaria, por lo que estos pasan a constituir un incremento de patrimonio y deben afectarse con la tributación normal que corresponde. VIGÉSIMO NOVENO: Que, el referido Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre “Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales” señala en su artículo 5° que “la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” A su turno, el artículo 17 del mismo cuerpo legal refiere que “se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.” TRIGÉSIMO: Que, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 1.892 de autos, en el cual se establece que se debe acreditar el origen y composición de la cuenta contable 202.01.004-0 “Utilidades Acumuladas” de la reclamante, ascendente a un monto de $1.324.269.121.- la cual fue utilizada para efectuar un aumento de capital en la Sociedad Educacional Andes S.A., los reclamantes han rendido la prueba documental ya referida en los considerandos primero, tercero y sexto de la presente sentencia, y las declaraciones de los siguientes testigos, quienes en lo pertinente han señalado: A) Olga del Carmen Carvajal Barría, contadora de Sociedad Educacional Andes S.A., cuya acta de declaración rola agregada a fojas 2.036 de autos, manifiesta que “entiendo que el punto de prueba se refiere a la cuenta del balance al 31 de diciembre del 2009, estas utilidades acumuladas vienen desde el año 2001 a la fecha y está conformada solamente por matrículas y escolaridad o por los copagos, que son los valores que cancelan los apoderados mensualmente. Esto sé que es así, porque con las subvenciones no se alcanzan a cubrir los costos y gastos de la gestión educacional. Siempre se recurre a los valores que quedan y que los accionistas no retiran y que corresponden a aportes de los apoderados que tenemos en la cuenta de resultados “matrícula y escolaridad”, nosotros tenemos separadas las cuentas de resultados subvenciones que refleja las platas que se reciben del Ministerio de Educación y en otra cuenta de resultado que es matricula y escolaridad se reflejan los aportes de los apoderados o copago, por eso me consta que todo estos dineros de la cuenta de Utilidades Acumuladas corresponde a matricula y escolaridad”. Al ser repreguntada si los ingresos provenientes de subvenciones estatales se encuentran en una misma cuenta de resultados que los demás ingresos provenientes de matrícula y escolaridad o se registran en cuentas separadas, expresa que los valores se encuentran en cuentas separadas, ya que las subvenciones se encuentran en la cuenta de resultados denominada Subvenciones, y la cuenta de los copagos o ingresos recibidos de los apoderados está en la cuenta denominada Matricula y Escolaridad. Al ser repreguntada si los ingresos por subvenciones estatales permitían financiar la totalidad de los gastos educacionales del establecimiento, responde que con la subvención no alcanzan a cubrirse los gastos por la gestión educacional, por lo cual se recurre a los ingresos por matricula y escolaridad que los accionistas no han retirado. Al ser repreguntada si conoce la fecha exacta de la capitalización de la cuenta Utilidades Acumuladas, manifiesta que esto ocurrió en el mes de diciembre del año 2009, cuando se hizo la división de las sociedades por instrucciones del Ministerio de Educación en el sentido que la sociedad sostenedora debería tener giro único educacional. Al ser repreguntada si los activos que fueron traspasados a la sociedad que nació de la división fueron destinados a los fines educacionales, expresa que efectivamente siguen siendo destinados a educación porque se trata del edificio en que funciona el liceo y el gimnasio donde se desarrollan actividades escolares, y también se traspasaron muchos pasivos consistentes en hipotecas con los bancos cuando se efectuaron las remodelaciones y ampliaciones con ocasión de la jornada completa. B) Yesenia Lisette Campos Contreras, contadora, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 2.038 de autos, quien ha señalado respecto de las subvenciones o excedentes de ingresos por subvenciones que “dentro de los ítems en que se ocupan estos ingresos puedo mencionar remuneraciones al personal, leyes sociales asociadas al mismo, bonos y aguinaldos que le corresponden, gastos de estudios y perfeccionamiento, los cuales se destinan a actividades extra programáticas orientadas a los alumnos. También se gastan estos recursos en la mantención, reparación e instalaciones del edificio, otro ítem en el que se gasta, corresponde a los servicios básicos en el cual se encuentran comprendidos los gastos por luz, agua, teléfono, internet, sistemas de alarmas, también se utilizan estos ingresos para pagar seguros, patentes, entre otros. Respecto de los ingresos que percibe el colegio se puede identificar claramente en el Balance que estos ingresos están reflejados en las cuentas contables por separado, es decir, por los ingresos de subvenciones se registran una cuenta de resultados de ganancia que se llama subvenciones, y por el tema de los ingresos por matricula y escolaridad se registran en una cuenta aparte denominada por el mismo nombre … los ingresos por subvenciones se gastan íntegramente en los ítems ya descritos, por lo tanto los gastos que no alcanzaron a ser cubiertos por los ingresos de subvenciones se cancelan con los ingresos obtenidos por matricula y escolaridad.” Al ser repreguntada si la cuenta de utilidades acumuladas se encuentra conformada exclusivamente por los copagos o matrículas y escolaridad de los apoderados del establecimiento, responde que efectivamente le consta que la cuenta utilidades acumuladas se conforma exclusivamente por los ingresos de matrículas y escolaridad, ya que los ingresos por subvención se gastaron íntegramente en la gestión del Liceo. C) Yamara Soledad Vásquez Alvial, ingeniera en ejecución informática, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 2.040 de autos, quien manifiesta que “los montos que ingresan por subvención alcanzan para cubrir los gastos por remuneraciones, consumos básicos, mantenciones, honorarios, el liceo debe hacer uso del copago para cubrir el diferencial que siempre está faltando para cubrir los gastos, de haber existido alguna irregularidad en el gasto de las subvenciones hubiésemos sido observados o se nos habría retenido la subvención para el periodo siguiente, lo que nunca ha ocurrido”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la prueba documental ya señalada en el considerando séptimo de la presente sentencia, y además ha presentado la declaración de la testigo doña Lina Figueroa Escobar, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 2.041 y quien, en lo pertinente, ha señalado que “en un proceso normal de revisión a la Sociedad Educacional Andes S.A. se notificó para revisión de su renta año tributario 2011, dentro de la revisión efectuada se determinó que la Sociedad registraba en su contabilidad con fecha 1 de enero de 2010, una capitalización de utilidades acumuladas, situación por la cual se procedió a revisar la contabilidad desde el año tributario 2005 al año tributario 2011, determinándose que la cuenta capitalizada Utilidades Acumuladas estaba formada por las utilidades de Balance registradas anualmente y traspasada a esta cuenta. Se tiene que esta cuenta se le traspasaron los años comerciales 2007 y 2009, utilidades de ejercicio registradas en los balances las cuales se indican en la Liquidación emitida a la Sociedad. Además se determinó que en estos años tributarios la sociedad declaraba una utilidad según balance mayo a la Renta Líquida Imponible declarada en su formulario 22 de renta. Considerando que esta sociedad tiene giro educacional, se entiende que la diferencia no declarada entre la RLI y la Utilidad según balance son las diferencias de ingresos de los excedentes de subvención percibidos por esta sociedad. Lo anterior considerando que la sociedad desde el año tributario 2005 al año tributario 2012 declaro de la misma forma. Cabe precisar que esta sociedad tiene subvención compartida por lo cual solo están afectos a la franquicia señalada en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación las subvenciones entregadas por el estado, por lo tanto los ingresos obtenidos por copagos deben tributar… Considerando la auditoría que se efectúo a la cuenta Utilidades Acumuladas se determinó que esta cuenta estaba formada por los excedentes de ingresos de subvención ya que estos son los únicos que quedan con su tributación pendiente. Si bien el contribuyente registró en su contabilidad estos montos en la cuenta Utilidades Acumuladas y considerando que el balance es financiero, al efectuar el análisis de la capitalización, se determinó que no existían utilidades acumuladas a capitalizar, considerando además que el libro FUT Fondo Utilidades Tributables, se encontraba con saldo 0, registro en el cual deben anotarse las utilidades acumuladas por las sociedades”. Contrainterrogada la testigo para que señale por qué exclusivamente las utilidades acumuladas estarían conformadas por subvenciones y no por ingresos por copago que eventualmente no hubieren tributado en su totalidad en los años anteriores al año 2009, responde que las rentas liquidas imponibles declaradas por el contribuyente fueron bien determinadas a criterio del Servicio, y considerando que el contribuyente determinó una renta líquida imponible afecta a impuesto, conforme a las instrucciones impartidas y la diferencia que se da entre la utilidad de balance y la renta líquida imponible declarada, que no se afectó a impuesto, corresponde a subvenciones ya que son los únicos ingresos no afectos a impuestos que quedan con su tributación pendiente hasta que sean utilizadas, situación que se reafirma considerando el saldo FUT que corresponde a 0. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del documento rolante de fojas 70 a 102 de autos, consistente en la escritura pública “Junta General Extraordinaria de Accionistas Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” celebrada con fecha 31 de diciembre de 2009, constan los siguientes hechos: a) Capitalización de Utilidades: En la cláusula sexta, referida a “diversas modificaciones a los estatutos sociales” en su letra C), se estipula efectuar un aumento de capital de la “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” ahora llamada “Sociedad Educacional Andes S.A.” del capital actual de $56.000.000.- a $1.576.112.351.- mediante la capitalización, proveniente de la revalorización de capital propio ascendente a la suma de $311.843.230.-; de las utilidades acumuladas ascendentes a la suma de $1.324.279.121.-; y menos los dividendos anticipados ascendentes a la suma de $116.000.000.- b) División societaria: En la misma cláusula sexta, en la parte referida referida a “División de la sociedad” se acuerda por los socios efectuar una división de la “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A” que en adelante se denomina “Sociedad Educacional Andes S.A.” a partir del 1 de enero de 2010 en dos sociedades: la primera, sería la continuadora legal de la “Sociedad Educacional Andes S.A.”, conservado su personalidad jurídica y denominación, cuyo giro sería “la formación, creación, administración y mantención de institutos, colegios, academias, liceos, escuelas destinadas a impartir enseñanza primaria, básica, media, universitaria y técnica, conforme a los planes y programas obligatorios que entregue la autoridad y todas aquellas actividades relacionadas con lo expresado y que la sociedad estime adecuado y conveniente para la consecución de los fines indicados”; y la segunda sociedad, que se forma como consecuencia de la división, sería una sociedad anónima que giraría bajo el nombre de “Inmobiliaria Andes S.A.” y en esta nueva sociedad participarían como socios los actuales accionistas de Sociedad Educacional Andes S.A. quienes pasarían a ser titulares de los derechos sociales en esta sociedad, en la misma proporción de las acciones que actualmente tienen en Sociedad Educacional Andes S.A. La nueva sociedad tendrá como objeto social “la compraventa, arrendamiento y administración de bienes raíces, urbanos o rurales, propios o ajenos, con fines educacionales, loteo, división de bienes raíces celebración de todo tipo de contratos sobre ellos, incluyendo cesiones, arrendamiento, reparaciones de los mismos, construcciones en ellos para fines educacionales y cualquier otro negocio que la sociedad acuerde y que diga relación con los fines expresados”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido que no existe constancia en las liquidaciones reclamadas en estos autos, ni en la prueba rendida por la parte reclamada, que se haya impugnado por parte del Servicio de Impuestos Internos la declaración de renta de la Sociedad Educacional Andes S.A. correspondiente al año tributario 2011, lo cual es ratificado por la declaración de la testigo de la reclamada doña Lina Figueroa Escobar, quien indica en su atestado que no se ha objetado dicha declaración de renta, sino que solo se cuestiona la capitalización de las utilidades por la suma de $1.576.112.351.- Del mismo modo, cabe expresar que si bien existe discrepancia entre las partes acerca del origen preciso de las utilidades acumuladas que fueron capitalizadas y consideradas por el ente fiscalizador como ingresos de la Sociedad reclamante que debían tributar conforme las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el Servicio de Impuestos Internos las atribuye a remanentes de subvenciones no utilizadas y la reclamada a copago de los apoderados, tal como lo aseveran las testigos de la reclamada Olga Carvajal Barría y Yesenia Campos Contreras, lo cierto es que tal distinción no es relevante para los fines de la causa, ya que lo importante es que ha resultado establecido en el proceso, con los elementos de convicción aportados por las partes, que se trata de ingresos por educación, los cuales al ser destinados a inversiones relacionadas con la función docente, como pago de remuneraciones, o administración y mantención de establecimientos educacionales beneficiados, no se encuentran afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como lo dispone expresamente el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio de Educación, ya citado anteriormente. En este sentido, no es exacto lo aseverado por la fiscalizadora actuante doña Lina Figueroa Escobar cuando señala que los dineros provenientes de derechos de escolaridad aportados por los apoderados, también llamados copagos, se encontrarían afectos a tributación, estando exentos solo los dineros provenientes de las subvenciones educacionales, por cuanto ello se contrapone con el texto expreso de los artículos 5 y 17 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, resulta interesante al efecto analizar los pronunciamientos que ha emitido el Servicio de Impuestos Internos en casos análogos al que se discute en autos, considerando que parte de la argumentación sostenida por la reclamante se basa en el Oficio N° 245, del año 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Tal dictamen, acompañado en autos por la actora, como se indica en el considerando sexto de la presente sentencia, se pronuncia sobre los efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien raíz cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales para establecimientos educacionales, indicando al efecto en su parte pertinente que “… en el caso de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente, y consecuentemente, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad resultante de la división, no constituye una enajenación…” Agrega igualmente que “…el traspaso a la sociedad que nace de la división del inmueble que se encontraba en el patrimonio de la sociedad que se divide, no constituye una enajenación, y por lo tanto, a la sociedad que se divide no se le genera ninguna obligación de agregar a su renta líquida imponible de la Primera Categoría partida o suma alguna con motivo del traspaso del citado inmueble cuya adquisición ha sido financiada con subvenciones educacionales otorgadas por el Estado, conforme a las normas del D.F.L. N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación …” TRIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 91, del 17 de diciembre de 1980, dictó las normas administrativas para la aplicación del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, reafirmando que en la medida que los ingresos correspondan a los citados por la ley y ellos sean destinados por los establecimientos educacionales a los fines que la misma señala, estos no quedan afectos a tributación alguna, criterio reiterado en diversos pronunciamientos posteriores, tal como el oficio N° 1719, del año 2014, del Director del Servicio (disponible para consulta pública en http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2014/renta/ja1719.htm) quien al responder una consulta sobre la tributación de los excedentes de subvenciones de escolaridad a los que se refiere el artículo 5° de la mencionada ley, señala que “los ingresos por subvenciones, derechos y donaciones, a los que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales, sólo se encuentran afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando tales recursos son efectivamente utilizados o invertidos en fines distintos a los que la norma expresamente permite para los efectos de poder mantener su liberación tributaria. En consecuencia, resulta improcedente afectarlos con los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, antes de la utilización o inversión de tales recursos en fines distintos a los que permite la ley. Los recursos correspondientes a las subvenciones, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a los que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N°2, en principio no pueden ser destinados a otras inversiones distintas de aquellas que la ley establece de manera determinada. No obstante lo anterior, si tales recursos son invertidos en instrumentos o inversiones que permitan mantener inalterable su condición de recursos disponibles para ser destinados al servicio de la función docente que expresamente indica el artículo 5° del D.F.L. N°2, si pueden ser considerados como excedentes de aquellos a los que se refiere la jurisprudencia de este Servicio, hasta que, una vez utilizados, se pueda establecer en forma definitiva su situación tributaria.” TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados, al constatar que se llevó a cabo una capitalización de utilidades por la suma de $1.576.112.351.-, consistió en aplicar el régimen general de tributación al supuesto incremento patrimonial que obtuvo la reclamante y sus socios con ocasión de la división social que se ha referido anteriormente. Sin embargo, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios acompañados al proceso, permite concluir que la operación llevada a cabo por la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A. consistente en la capitalización de utilidades realizada con fecha 31 de diciembre de 2009, utilizando para ello fondos que se encontraban contabilizados en la cuenta “Utilidades Acumuladas” y que provenían de subvenciones escolar o derechos de escolaridad, no se trató de una operación aislada, de naturaleza comercial o financiera, que haya tenido por finalidad incrementar el patrimonio de los reclamantes a través de inversiones destinadas a fines diversos de la función docente, ya que analizados el conjunto de los actos llevados a cabo por la junta extraordinaria de accionistas, y que se encuentran plasmados en la escritura pública que se ha analizado en el considerando trigésimo tercero de la presente sentencia, la capitalización de utilidades por la suma de $1.574.112.351.- mediante la cual se aumentó el capital de la Sociedad reclamante, se efectuó con la sola finalidad de realizar en el mismo acto la división de la sociedad y traspasar dichos fondos o activos a la nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A., cuyo capital lo conforman los inmuebles e instalaciones que se construyeron con dineros provenientes de las subvenciones educacionales en años anteriores y cuyos ingresos jamás fueron cuestionados por el ente fiscalizador. Tal división societaria, como surge de la evidencia reunida en autos, solo tuvo por objeto separar el giro educacional de la Sociedad Educacional Andes S.A. de la actividad inmobiliaria, constando además que existe un contrato de arriendo de dichos inmuebles en el cual se especifica que se trata de un solo paño en el cual se encuentra inserto el Complejo Educacional Liceo Camilo Henríquez, y que se trata de una sociedad inmobiliaria cuyo giro es la compraventa, arrendamiento y administración de bienes raíces, urbanos o rurales, propios o ajenos, con fines educacionales, loteo, división de bienes raíces celebración de todo tipo de contratos sobre ellos, incluyendo cesiones, arrendamiento, reparaciones de los mismos, construcciones en ellos para fines educacionales y cualquier otro negocio que la sociedad acuerde y que diga relación con los fines expresados, esto es, relacionado directamente con el giro de educación que ejerce la sociedad en cuyos inmuebles funciona el mencionado liceo, y no con el giro de arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones que menciona la reclamada en su traslado de fojas 122, el cual puede corresponder a la glosa con la que se registra en el Servicio de Impuestos Internos pero que solo se refiere parcialmente al giro de la Sociedad Inmobiliaria, ya que omite que la gestión de la misma se relaciona exclusivamente con los inmuebles destinados a fines educacionales. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos trigésimo cuarto y trigésimo quinto de la presente sentencia, se considera plausible el argumento sostenido por los reclamantes de autos, en el sentido que la división social la llevó a cabo la Sociedad Educacional Andes S.A. amparándose de buena fe en la jurisprudencia administrativa que, sobre esta materia, ha emanado del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no existe ninguna evidencia en autos que los recursos provenientes de subvenciones educacionales o copago de los apoderados se hayan utilizado o invertido en fines distintos a aquellos que expresamente permite la norma del artículo 5° del D.F.L. N° 2 antes citado, para los efectos de mantener su liberación tributaria. Lo anterior, reafirma la conclusión expresada anteriormente, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos, en la formulación de las liquidaciones reclamadas en autos, examinó operaciones aisladas en base a las cuales elaboró la tesis que sustenta el cobro de impuestos (incremento patrimonial de la Sociedad Educacional Andes S.A. y sus socios por el aumento de capital proveniente de los excedentes de ingresos de subvención), sin considerar el conjunto de las operaciones realizadas y tampoco sin explicar satisfactoriamente porque razón en el presente caso se considera la capitalización y división social obrada por los reclamantes como una inversión destinada a fines distintos de la función docente, cuando en casos análogos al que se discute en autos el criterio del Servicio de Impuestos Internos ha sido el contrario, esto es, se ha considerado que el traspaso del inmueble que se encontraba en el patrimonio de la sociedad que se divide a la sociedad que nace de la división, no constituye enajenación, y por lo tanto, a la sociedad que se divide no se le genera ninguna obligación de agregar a su renta líquida imponible de la Primera Categoría partida o suma alguna con motivo del traspaso del citado inmueble, cuya adquisición ha sido financiada con subvenciones educacionales otorgadas por el Estado. Siguiendo este mismo criterio, no existiría, entonces, ningún argumento válido para considerar que la Sociedad reclamante y sus socios han experimentado un “incremento patrimonial” que deba tributar conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, y de existir algún cuestionamiento sobre la utilización de los inmuebles o instalaciones construidos con fondos provenientes de la subvención educacional o cualquiera otra irregularidad referida al destino de estos que implique la pérdida de la exención tributaria, la fiscalización debe dirigirse a la sociedad Inmobiliaria Andes S.A., pero no a la sociedad reclamante de autos, la cual solo se dedica al giro educacional. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la conclusión que no es procedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2011 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., en atención a que los reclamantes han podido demostrar en esta fase jurisdiccional de reclamo, con la documentación idónea, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la exención con fines educacionales establecida en el artículo 5° del D.F.L. N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, por lo cual se concluye que la suma de $1.324.269.121.- correspondientes a excedentes de ingresos de subvención registrado en la cuenta “Utilidades Acumuladas” y que fueron utilizados para aumentar el capital de la sociedad reclamante, se encuentra exenta de tributación. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por los mismos motivos, y considerando que las liquidaciones reclamadas por los contribuyentes Pedro Lara Barría, Manuel Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime Monsalves Herrera, Gloria Burgos Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos García Monasterio, todos socios de la Sociedad Educacional Andes S.A, emanan de la misma revisión efectuada por el organismo fiscalizador a la sociedad y se basan en los mismos fundamentos que la liquidación N° 25.744, distinguiéndose los actos reclamados sólo en cuanto a la naturaleza de los impuestos determinados, ya que las diferencias de Impuesto Global Complementario determinadas a los contribuyentes personas naturales corresponde al monto de los excedentes de ingresos por educación que fueron capitalizados y que, por ende, pasaron a formar parte del patrimonio personal de los socios en proporción a su participación, se deberá dejar sin efecto las antedichas liquidaciones por corresponder a una consecuencia de los impuestos determinados a la sociedad reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO: Que, por los motivos expresados, se estima del caso dar lugar al reclamo presentado en estos autos por la Sociedad Educacional Andes S.A., representada por el abogado don Felipe Gavilán Nuñez, en contra de la Liquidación N° 25.744.- emitida el 28 de mayo de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $228.277.511.-, más reajustes e intereses legales; y dar lugar a los reclamos interpuestos por los accionistas don Alberto Noel Falcón Conejeros, Carlos Segundo García Monasterio, Gloria Lenda Burgos Gallardo, Héctor Robinson Zambrano Peña, Hipólito Monsalves Perez, Jaime Marcelo Monsalves Herrera, Manuel Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Pedro Luis Lara Barría y doña Valeria Andrea Herrera Arias, acumulados a estos autos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo razonado precedentemente y considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto los actos administrativos impugnados por considerar que los ingresos por educación no fueron desafectados de la exención del impuesto a la renta establecida en el artículo 5° del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, a consecuencia de la capitalización y división social obrada por la Sociedad reclamante, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, esto es, aquellas que se refieren a la validación de las utilidades capitalizadas ante el Servicio y al régimen de tributación que afectaría a dichas utilidades, lo anterior conforme lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 2, 14, 20 N° 5, 21, 29, 33 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación de 1998, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, planteada por los reclamantes ya individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para la determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales, planteada por los reclamantes ya individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo quinto de la presente sentencia. III.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Educacional Andes S.A., representada por don Felipe Gavilán Nuñez, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo séptimo de la presente sentencia. IV.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 139 y siguientes por don Pedro Luis Lara Barría, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 320, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. V.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 312 y siguientes por don Manuel Segundo Armijo Poblete, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. VI.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 485 y siguientes por doña Marcela Eugenia Herrera Arias, representada por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N° 313 y 314, ambas del 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. VII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 662 y siguientes por don Alberto Noel Falcón Conejeros, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 312, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. VIII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 838 y siguientes por doña Valeria Andrea Herrera Arias, representada por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N° 310 y 311, ambas del 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. IX.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.012 y siguientes por don Hipólito Monsalves Perez, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. X.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.186 y siguientes por don Jaime Marcelo Monsalves Herrera, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. XI.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.359 y siguientes por doña Gloria Lenda Burgos Gallardo, representada por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. XII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.534 y siguientes por don Héctor Robinson Zambrano Peña, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. XIII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.710 y siguientes por don Carlos Segundo García Monasterio, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A. XIV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-00001557-8 RIT: GR-08-00092-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.