Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00092-2014 · 11 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00092-2014
- RUC
- 14-9-0001557-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GONZALO MEZA OSSES, cédula nacional de
identidad N° 12.709.807-7, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
EDUCACIONAL LOS ANDES S.A., del giro enseñanza escolar primaria y
secundaria, RUT 88.252.200-8, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620,
Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número
25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado por la suma de
$1.324.269.121.- correspondientes a excedentes de subvención no destinados a
la función docente conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Fuerza
de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, determinándose una
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011
ascendente a $228.277.511.-, más reajustes e intereses legales; conforme los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION:
- Presentación del formulario 22 folio N° 936721 año tributario 2011:
Indica que de acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su
representada presentó su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, en la cual declaró como base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría la suma de $99.116.000.-
- Notificación de primera carta aviso de fiscalización:
Señala que con fecha 4 de enero de 2012, el Servicio efectuó una notificación de
trámite a la Sociedad con motivo de observaciones a su declaración de impuesto
ya referida, según el siguiente detalle: a) Observación A98: "Control del crédito
por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del Artículo 33 de la
Ley de la Renta", y b) Observación A08: "Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por Contribuyentes de Impuesto de Primera
Categoría".
- Requerimiento de información efectuado a la Sociedad mediante Notificación N°
667555:
Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos realizó la
notificación N° 667555, en virtud de la cual se requirió a la Sociedad para que
presentare a la autoridad administrativa los siguientes antecedentes: a) Libros de
Inventario y Balances correspondientes desde el año tributario 2004 hasta el año
tributario 2011; b) Determinación de Renta Líquida Imponible y respaldos,
correspondientes desde el año tributario 2004 al año tributario 2011; c)
Escrituras de modificaciones y de constitución de la Sociedad, desde su iniciación
de actividades hasta el año tributario 2012; d) detalle de construcciones y
depreciaciones aplicadas desde año tributario 2004 al año tributario 2011 y e)
Balance de la Sociedad al día 31 de diciembre de 2009.
Indica que tal como consta en el acta de recepción de fecha 13 de septiembre de
2013, la Sociedad dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado
aportando en consecuencia los siguientes: 10 Libros empastados correspondiente
a los años comerciales 2003 hasta el 2012, compuestos por: Libro inventario,
balance y FUT; Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario
2005 hasta al año tributario 2013; Fotocopias legalizadas de escrituras de
constitución y modificaciones sociales, junto a sus respectivos extractos inscritos
y publicados; Balance general de la Sociedad al 31 de Octubre de 2009 y Copia
simple de Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, de fecha 31de
diciembre de 2009.
- Emisión de la Citación N° 4803:
Señala que no obstante que la Sociedad presentó la totalidad de los documentos
que le fueron requeridos por el Servicio, con fecha 16 de enero de 2014, el
Director Regional de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 4.803 notificada a su representada el
día 17 de enero de 2014. Indica que en tal actuación, el Servicio informó
diferencias respecto a la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, de manera que de no subsanarse tales
diferencias que a juicio de la autoridad tributaria existían, se efectuaría un
agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
año tributario 2011 por la suma de $1.324.269.121.- y se determinaría en
consecuencia un Impuesto de Primera Categoría a pagar por la suma de
$276.268.726.-, en razón de que el Servicio consideró que tales sumas de dinero
no fueron destinadas para los fines establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2
del Ministerio de Educación, de manera que no gozaban de la exención de
impuestos establecida en el referido artículo, sino que por el contrario, se
encontraban afectas al régimen general de tributación.
- Respuesta a la Citación:
Señala que previa prórroga de plazo conferida por el Servicio mediante la
Resolución N°588094495114, su representada presentó contestación a la
Citación por escrito con fecha 10 de marzo de 2014, entregando un conjunto de
fundamentos de hecho y legales que permitían dejar sin efecto las objeciones
formuladas por el Servicio, sin embargo el ente fiscal no consideró tales
explicaciones como suficientes para confirmar la declaración de impuestos de su
representada, procediendo a la emisión de la Liquidación de Impuestos que por
este acto se reclama.
II.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS N° 25.744:
Manifiesta que la autoridad tributaria consideró que los argumentos entregados
por su representada en la contestación de la Citación no permitían desvirtuar
completamente las objeciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, procediendo en definitiva a emitir con fecha 28 de mayo
de 2014 la Liquidación de Impuestos N° 25.744, efectuando un cobro total por la
suma de $391.533.598.-
1.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para
emitir la liquidación de impuestos:
Indica que la liquidación reclamada pretende gravar con Impuesto a la Renta de
Primera Categoría rentas que a juicio del Servicio provienen de los fondos
otorgados por el Estado de Chile a la Sociedad a título de subvenciones
educacionales. Lo anterior ocurre en razón de que, a criterio del ente fiscal, tales
subvenciones fueron utilizadas para materias distintas a aquellas establecidas en
el artículo N° 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación en razón de la
capitalización de utilidades llevada a cabo con fecha 31 de diciembre del año
2009, mediante la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de
diciembre de 2009, cuya acta fue reducida a escritura pública ese mismo día ante
Notario Público de la ciudad de Temuco. De esta forma, las subvenciones
educacionales se habrían desafectado de su condición de rentas exentas,
pasando a tributar bajo el régimen general de tributación contemplado en la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Indica que de ser cierto el errado criterio sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación de impuestos que se
impugna, la desafectación de la subvenciones de su carácter de renta exenta
habría ocurrido dentro del año comercial 2009, teniendo incidencia en la
declaración presentada en el año tributario 2010, por lo que en consideración al
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora establecido en el artículo 59 en
relación con el artículo 200 del Código Tributario, a la fecha de notificación de la
liquidación, esto es, al 28 de mayo de 2014, dicha acción fiscalizadora se
encontraba prescrita.
Expone que la referida capitalización de utilidades fue efectuada mediante Junta
Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de diciembre de 2009, cuya acta
fue reducida a escritura pública ese mismo día y no el día 1 de enero de 2010,
como lo indica la liquidación recurrida. En consecuencia, indica que el primer
error del Servicio radica en establecer una fecha de capitalización de utilidades
incorrecta, y la fecha indicada por la liquidación y aquella en que efectivamente
se efectuó la capitalización, determina efectos tributarios diversos.
Señala que para todos los efectos legales, la capitalización de las utilidades se
debe entender hecha durante el año comercial 2009 (31 de diciembre de 2009),
toda vez que tanto la Junta en virtud de la cual se hizo como su reducción a
escritura pública corresponden a dicho año. Asimismo, indica que para que dicha
modificación social fuese válida para efectos de cumplir con los requisitos de
validez establecidos tanto en la Ley Nº 18.046.- sobre Sociedades Anónimas
como en el Código de Comercio, se efectuó oportunamente la inscripción del
extracto correspondiente en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Temuco, a Fojas 81 N° 87, del año 2010 y su publicación en el Diario
Oficial el día 28 de enero del mismo año. Indica que para efectos de establecer la
fecha a partir de la cual dicha modificación social (capitalización) produce
efectos, es menester remitirse a lo establecido por las disposiciones del artículo
3° de la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, de la que se desprende que
se producen efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Añade que el mismo
criterio es ratificado por el artículo 355 A del Código de Comercio, precisando que
la capitalización de utilidades hecha por la sociedad se comprende dentro del año
comercial 2009, y en consecuencia para efectos tributarios se comprende dentro
del Año Tributario 2010. De esta manera, indica que por expreso mandato de los
artículos 59 y 200 del Código Tributario y de acuerdo con lo instruido por el
Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 73 de 2001, la función del
Servicio de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o
liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta
en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los
plazos que señala el Código Tributario en el artículo 200. Vencidos dichos plazos,
se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos
insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59 del
Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
Señala que de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones del artículo 65 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo respectivo a la aplicación del Impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario, por los hechos comprendidos y/o
gravados dentro del año comercial 2009, el pago de los respectivos impuestos
deberá efectuarse al 30 de abril del año comercial siguiente, por lo tanto el plazo
de prescripción de 3 años establecido en el artículo 200 citado, se computa a
partir del día 30 de abril de 2010, venciendo normalmente el día 30 de abril de
2013. Indica que la Citación N° 4.803 fue notificada el día 17 de enero de 2014,
razón por la cual dicha actuación fue realizada con posterioridad al plazo de 3
años comprendido en el artículo 200 del Código Tributario, a lo cual añadiendo
que no se cumplen ninguna de las causales dispuestas por el artículo 201, el
plazo de prescripción jamás se amplió ni interrumpió.
Señala que la sanción que corresponde aplicar a una liquidación emitida fuera los
plazos prescripción, como lo es el acto reclamado en esta presentación, es la
nulidad del acto por contravención al principio de legalidad, citando al efecto la
Circular N° 53 de 2005 y Circular N° 26 del año 2008 ambas del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Fundamentos de fondo para dejar sin efecto las objeciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos:
A) Competencia del Servicio en la determinación del uso apropiado de las
subvenciones educacionales: Indica que el primer argumento esgrimido por el
Servicio tiene por objeto dejar de manifiesto que tiene competencias para
determinar si las subvenciones educaciones recibidas por su representada fueron
destinadas efectivamente a alguna de las materias establecidas en el artículo 5
del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, contradiciendo de esta forma lo
señalado por la Sociedad en la contestación a la Citación, escrito en el cual la
Sociedad señaló que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para
fiscalizar si los fondos fueron utilizados de acuerdo a dicha norma legal puesto
que tal labor la realiza el Ministerio de Educación.
Indica que la Sociedad Educacional Andes S.A. es titular de la calidad de
sostenedor del Liceo Camilo Henríquez, acogido al régimen de financiamiento
compartido, motivo por el cual percibe por una parte ingresos provenientes de
las subvenciones aportadas por el Estado, y por otra, ingresos correspondientes
al cobro de colegiaturas, matrículas y otros efectuados a los apoderados del
establecimiento. De esta forma el artículo 5 inciso 2 y 3 del D.F.L. N° 2 del
Ministerio de Educación dispone: "Anualmente, los sostenedores deberán
entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca
de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales se utilizaron los
recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral
docente anterior". Asimismo, indica que dicho artículo dispone que: "Para fines
de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley
que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los
sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a
disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa a
través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos
los ingresos y gastos del período".
Indica que de lo anterior se desprende que existe un órgano de la administración
del Estado encargado de velar por la correcta utilización de los recursos fiscales,
y en este caso, del correcto uso de los montos que han sido aportados a la
sociedad por concepto de subvención. Al respecto, indica que la SEREMI de
Educación, y ahora la Superintendencia correspondiente, son aquellos órganos
encargados de certificar el uso adecuado por parte de los sostenedores, de los
aportes estatales entregados a ellos por concepto de subvención. Señala que
esta situación ha sido certificada anualmente por la administración estatal, toda
vez que ha dado curso y no ha impugnado el uso de dichos fondos con ocasión
de las fiscalizaciones aplicadas, por lo cual, de parte de dicha autoridad se ha
dado fe de la correcta utilización de los fondos estatales, y asimismo de su
cuantía, asignaciones y distribuciones. En consecuencia, manifiesta que en virtud
de tales actuaciones se puede dirimir con claridad cuáles montos son
correspondientes al pagos provenientes de parte de los apoderados, y cuales
fueron aportados por parte del Estado, y el acompañamiento hecho por la
Sociedad respecto a los documentos que acreditan las certificaciones hechas por
el Ministerio de Educación y su validación al uso de los ingresos obtenidos en
conformidad al artículo 5 del D.F.L N° 2 no tienen por finalidad desconocer la
facultad de ejercer las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que
detenta el Servicio; sino por el contrario, tienen por objeto certificar la
concurrencia de hechos en virtud de los cuales la ley determina si éstos
constituyen presupuestos para reputarse como un hecho gravado. En este
sentido, indica que los antecedentes emitidos por el Ministerio de Educación en
virtud de los cuales el contribuyente se respaldó en la fase de citación y en esta
instancia, son fundamentales para certificar hechos esenciales que pueden servir
de base para gravar, no afectar o eximir de impuestos a quien los ejecuta, y en
el presente caso, señala que aportó suficientes antecedentes de hecho que
permiten dirimir que percibió aportes estatales que fueron claramente destinados
a fines educacionales, cuya certificación se efectuó por parte de la autoridad
competente. Por lo tanto, si así se dispuso, no es competencia del Servicio de
Impuestos Internos determinar el destino de dichos fondos, creando hechos
gravados, ni producir efectos tributarios nuevos, toda vez que los presupuestos
de hecho ya se encuentran delimitados y certificados por autoridad competente,
produciendo las consecuencias tributarias determinadas por el contribuyente en
su declaración de renta correspondiente no sólo para el año tributario 2011, sino
que además a todas las que han sido presentadas en los ejercicios posteriores.
B) La cuenta utilidades capitalizadas no se encuentra validada: Señala en este
acápite que la Liquidación indica que la cuenta "Utilidades Capitalizadas", la cual
como resulta manifiesto es parte central de la controversia, no se encuentra, en
cuanto a su composición, fehacientemente acreditada por la Sociedad. En este
sentido indica que tanto la capitalización de utilidades como la división, que
fueron llevadas a cabo con fecha 31 de diciembre del año 2009, fueron
informadas al Servicio de Impuestos de Internos, dentro de los plazos legales, sin
que se haya presentado reparo alguno por su parte. Asimismo, precisa que en
conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta tal como a
pronunciamientos hechos por el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficios
y Circulares, se ha expresado que las rentas provenientes de los establecimientos
educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el
Nº 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en virtud de tal
tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría de la citada ley, y quedan
sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes, por
consiguiente, tales contribuyentes se encuentran en principio obligados a llevar
contabilidad completa, a menos que cuenten con autorización expresa de la
Dirección Regional correspondiente para llevar contabilidad simplificada y además
están sujetos a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en
cada año tributario por las rentas líquidas imponibles que determinen al término
del ejercicio. No obstante, indica que conforme a lo establecido por el artículo 5º
del D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio de Educación, la s, ubvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de
dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o
ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no se
encuentran afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
consecuencia, siempre que tales ingresos cumplan con la "destinación" descrita
por la norma antes citada, éstos no se encuentran afectos a la tributación y en la
medida que hayan sido contabilizados con abono a resultado, deben deducirse
para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, sobre
la cual debe aplicarse el impuesto de dicha categoría por los demás ingresos o
rentas que perciban o devenguen los colegios y que se encuentren afectos al
citado tributo. Precisa que lo anterior, no obsta a que un establecimiento
educacional que perciba una subvención del Estado para llevar a cabo una
actividad de enseñanza, pueda obtener utilidades de su giro, pero tales utilidades
se encuentran afectas a los impuestos normales de la Ley de la Renta, tal como
cualquier otro contribuyente de la Primera Categoría. Sostiene que respecto de
los ingresos y/o utilidades de los Establecimientos Educacionales resulta
necesario distinguir entre: (i) Ingresos provenientes de subvenciones, derechos
de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones: los que constituyen ingresos
no constitutivos de renta, en la parte que se utilicen o destinen al servicio de la
función docente; y (ii) Otros Ingresos: que son los que se encuentran afectos a
los Impuestos de la Ley de la Renta, como cualquier otro contribuyente de la
Primera Categoría.
Respecto del tratamiento tributario aplicable a aquellos ingresos del artículo 5 del
DFL N°2 que han sido acumulados en la caja social, sin destinarse aún a una
función docente ni tampoco a una finalidad distinta de ella, señala que se
encuentra expresamente regulada por el Servicio de Impuestos Internos
mediante el Oficio N° 4608, del 29 de noviembre del 2000, del cual se colige que
no existen impedimentos para que una sociedad tenga excedentes provenientes
de los ingresos del artículo 5° del DFL N°2, y las acumule, pues mantienen su
calidad de ingresos no afectos a impuestos. En virtud de lo anterior manifiesta
que la Liquidación incurre en un severo error al señalar que los excedentes
ingresos de subvenciones acumuladas se encuentran afectas a Impuesto de
Primera Categoría, pues precisamente conservan su calidad de ingresos no
afectos, sin perjuicio de que sólo podrán ser deducidos de la Renta Líquida del
Impuesto de Primera Categoría una vez que han sido destinados a funciones de
carácter docente y educacional.
C) Régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas: Indica al
respecto, que los ingresos provenientes de subvenciones, derechos de matrícula,
derechos de escolaridad y donaciones pueden reputarse ingresos no renta y
deducirse del Impuesto de Primera Categoría, o bien afectarse con la tributación
general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si es que no se pueden considerar
ingresos no afectos, sea por destinación distinta o porque no son ingresos
provenientes de subvenciones escolares. Indica que en este último caso se
aplican la disposiciones de la Ley de la Renta, por lo tanto es también aplicable el
artículo 17 N°6 de dicha ley. Señala que si efectivamente nos encontráramos
ante utilidades afectas a tributación general, éstas estarían afectas a impuestos
finales sólo una vez que han sido distribuidas a sus accionistas. En consecuencia,
la capitalización por sí misma no puede constituir una presunción de distribución
de utilidades, ni mucho menos una presunción de retiros, porque precisamente
representa todo lo contrario, un ingreso no renta para la Sociedad.
D) Las utilidades capitalizadas corresponden a subvenciones estatales,
desafectadas de su función educacional por el acto de capitalización: Indica que
es menester distinguir los fundamentos en que la Liquidación se sustenta para
impugnar la capitalización de la cuenta “Utilidades Acumuladas", los que se
amparan en 2 premisas fundamentales: (i) La cuenta utilidades acumuladas se
compone por subvenciones estatales: Indica que la Liquidación, expresa que las
cantidades que fueron capitalizadas por Andes S.A. durante el año comercial
2009, no corresponden a los excedentes obtenidos por el establecimiento, en
razón del copago que entregan los apoderados del colegio, sino que por el
contrario, correspondería a las subvenciones educaciones que le otorgó el Estado
de Chile. De ésta forma la Liquidación señala que lo cuestionado no es el acto
divisorio que ocurrió con posterioridad a la capitalización de utilidades sino que
propiamente la capitalización. (ii) Desafectación de las subvenciones a las
materias dadas por el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación:
Señala que la Liquidación intenta demostrar que, en razón de la capitalización de
utilidades efectuada por la reclamante, en realidad se capitalizaron las
subvenciones educacionales entregados por el Estado a la Sociedad, de manera
que esta situación originó que los fondos no se destinaran a los fines
establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, y
posteriormente parte de dichos fondos capitalizados fue asignada a una nueva
sociedad que nació producto de la división social todo lo cual implicaría
considerar que la utilidad fue retirada por los accionistas de la Sociedad. En
conformidad a lo sostenido por la liquidación, la división de Sociedad Educacional
Andes S.A., en cuya virtud se dio nacimiento a la sociedad "Inmobiliaria Andes
S.A.", al efectuar una asignación patrimonial desde la cuenta "Utilidades
Acumuladas" a esta nueva sociedad de giro inmobiliario, se habría producido una
destinación diversa a la correspondiente al ejercicio de la función docente o
educacional, respecto de los fondos de dicha cuenta. En consecuencia, bajo el
criterio sostenido por la administración en la referida liquidación, la asignación
hecha con motivo de la división constituiría por una parte, una presunción de
"destinación incorrecta"; y por otra, una presunción de "incremento patrimonial"
para los accionistas. Sin embargo, es preciso señalar tanto respecto a ingresos
provenientes de subvenciones, como aquellos sometidos a tributación general, no
existe enajenación ni transferencia de activos al peculio de los accionistas.
Asimismo, indica que los ingresos provenientes de subvenciones educacionales
no pierden su destinación por el hecho de asignarse a una nueva entidad con
ocasión de una división, tal como lo establece el Servicio de Impuestos Internos
mediante el Oficio N°245, del 1 de febrero de 2008 sobre los efectos tributarios
de la división de una sociedad que posee un bien raíz cuya adquisición fue
financiada con subvenciones fiscales, además de ratificar que en la división de
una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se
divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y
consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de
bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes. Del mismo
modo, indica que el referido Oficio hace mención al efecto "neutral" de la división
en razón del artículo 64 del Código Tributario, que exime de tasación dicha
operación en la medida en que se asignen los bienes a valor tributario, más aún,
el Oficio citado se pronuncia sobre los efectos producidos con la venta posterior
del inmueble asignado, situación a partir de la cual recién principia la tributación
sobre Impuesto de Primera Categoría. En efecto, precisa que en el Oficio en
cuestión, el Servicio de Impuestos Internos expresamente consagra que pese a
existir una división y asignación de un bien raíz a otra sociedad de un giro
distinto al educacional, no se pierde la destinación de dicho activo toda vez que
dicho inmueble resulta ser objeto de un contrato de arriendo en que el
arrendatario precisamente es la institución educacional antes dividida, idéntica
situación que se produce en el caso de su representada.
Agrega que aún cuando se considere que las utilidades en comento se
desafectaron de su condición de rentas exentas en razón de haberse utilizado los
fondos para fines distintos a aquellos establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N°2
del Ministerio de Educación, igualmente no puede considerarse que dichas rentas
se encuentran afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional puesto que
para que ello ocurra se requiere que tales sumas de dinero hayan sido retiradas
por los accionistas de Andes en razón de que tales impuestos finales operan
sobre base "percibida", situación que en los hechos de ninguna manera ha
ocurrido. Indica que tal como lo establece el propio Servicio de Impuestos
Internos en diversos oficios, en aquellos casos en que un establecimiento
educacional percibe ingresos distintos a aquellos liberados de pagar impuestos
bajo los conceptos descritos en el artículo 5° del D.F.L N° 2, éstos constituyen
ingresos tributables que en consecuencia deben seguir la mecánica establecida
en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, para efectos de establecer si
existe o no una renta imponible sobre la cual aplicar el Impuesto de Primera
Categoría, citando al efecto la jurisprudencia administrativa plasmada en el Oficio
215, del 30 de enero de 1997.
Finalmente expresa que bajo ninguna circunstancia es aplicable la liquidación
recurrida, toda vez que asume como retirado y/o distribuido (percibido) la
cantidad en disputa, vulnerando expresamente las disposiciones de la Ley de la
renta y del Oficio citado.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación número 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas
sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por su
representada Sociedad Educacional Andes S.A. en el formulario 22, folio N°
9367721 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 120, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 122, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2014 en los
siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Expone que con fecha 4 de enero de 2012 se efectuó notificación a la reclamante
por observaciones de operación renta año tributario 2011, que correspondían a
las siguientes observaciones: A98 "Control del Crédito por Adquisiciones de
Bienes Físicos del Activo Inmovilizado del Art. 33 Bis de La Ley de La Renta" y
A08 "Control de La Rebaja como Gasto por Remuneraciones Efectuada por
Contribuyentes de Primera Categoría". Señala que posteriormente, con fecha 12
de septiembre de 2013, se le efectuó notificación N° 667555 para que presentara
la documentación que en dicha comunicación se le indicaba. Indica que la
contribuyente, tal como consta en el acta de recepción de fecha 13 de
septiembre de 2013, dio cumplimiento con lo requerido en la notificación ya
referida, aportando la siguiente documentación: a) 10 libros empastados, desde
el año 2003 al 2012, con Libro Inventario y Balance, Libro FUT (salvo el año
comercial 2003); determinación de la renta líquida imponible, desde el año
tributario 2005 al 2013 (comercial 2003 al 2012); Carpeta con fotocopias
legalizadas de: Extracto de escritura de modificación, Escritura de Modificación de
fecha 26 de enero de 2010, Balance General al 31 de octubre de 2009 y
Fotocopia de Junta General Extraordinaria de Accionistas "Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A." del 31 de diciembre de 2009. Expresa que durante la revisión se
detectaron diferencias de impuesto, los cuales, conforme a lo estipulado en el
artículo 63 del Código Tributario, fueron informadas al contribuyente en forma
detallada mediante la Citación N° 4.803, de fecha 16 de enero del 2014, a objeto
que la reclamante aclare, amplíe, confirme y/o rectifique sus declaraciones de
impuesto a la renta del año tributario 2011.
Manifiesta que el contribuyente con fecha 10 de marzo de 2014, dio respuesta a
la citación N° 4.803, confirmando la referida declaración anual de impuesto a la
renta, para lo cual en lo medular separa su respuesta en varios puntos, al efecto
la reclamada transcribe los fundamentos de hecho y derecho que constan en la
liquidación reclamada de autos, los que por economía procesal se entienden
reproducidos en este acápite.
II.- PARTIDAS LIQUIDADAS:
Indica que en virtud de lo expuesto en la Liquidación reclamada, punto II del N°
2 al N° 6, considerando la respuesta dada por la empresa y los antecedentes
aportados, conforme a la auditoría efectuada a la contribuyente, de determinó
que el monto ascendente a $1.324.269.121.- corresponde a ingresos que
provienen de los excedentes de subvención de educación, los cuales con fecha 1
de enero de 2010 no fueron destinados a los fines contemplados en el artículo 5°
del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, ni conforme a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 91, de 1980, del Servicio de Impuestos Internos, ya
que no fueron utilizados ni fueron invertidos en el pago de remuneraciones del
personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las
instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión
destinada al servicio de la función docente. Por tanto, tales ingresos que no
fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza, quedan marginados de
la franquicia tributaria, por lo que pasan a ser un incremento de patrimonio y
deben afectarse con la tributación normal, esto es Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario, según los artículos 2, 14, 21, 20 N° 5, 29,
30, 31, 33 y 54 contenidos en la Ley de la Renta, y en conformidad a lo
establecido en el artículo 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código
Tributario.
Precisa que con fecha 1 de enero de 2010, el contribuyente aumento su capital
en la suma de $1.520.112.351.-, efectuando capitalización de $311.843.230.-
correspondientes a la cuenta Revalorización de Capital Propio y $1.324.269.121.-
que corresponden los excedentes de ingresos de subvención, registrados en la
cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el cual estos ingresos no fueron
destinados a lo indicado en el Art. 5° del D.F.L. N° 2 antes mencionado, pasando
a ser los ingresos en cuestión un incremento de patrimonio quedando afectos a
la tributación normal, en su caso Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario. Además, indica que en la misma fecha se efectúo división de
esta Sociedad, asignándose a la nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", RUT
76.094.586-2, con giro de "arriendo de inmuebles amoblados o con equipos e
instalaciones", un monto de $1.465.169.837.- del nuevo capital. Por tanto,
estima la reclamada que estos ingresos de excedentes de subvención pasaron a
formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene giro de Educación.
Por tanto señala que los $1.324.269.121.- son excedentes de ingresos de
subvención que se aplicaron a fines distintos al señalado en el Artículo 5° del
D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación.
III.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO:
1.- Improcedencia de la Prescripción de la Acción Fiscalizadora:
Señala que el reclamante yerra al impetrar la prescripción de la acción
fiscalizadora al sostener que la desafectación del carácter de renta exenta de las
subvenciones habría ocurrido durante el año comercial 2009, tendiendo
incidencia en la declaración presentada en el año tributario 2010. Señala que la
Sociedad Educacional Andes S.A. (antes Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.), con
fecha 1 de enero de 2010, efectúo un traspaso a la cuenta capital por la suma de
$1.324.269.121.-, correspondientes a excedentes de ingresos de subvención que
formaban parte de la cuenta "Utilidades Acumuladas". Dicha capitalización se
encuentra reflejada contablemente por la contribuyente con fecha 1 de enero de
2010, tanto en el Folio 00310 del Libro Mayor como en el Libro Balance Folio
003171 (Balance General del ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2010
y el 31 de diciembre de 2010). Señala que al momento de capitalizar estos
ingresos ya no estaban siendo destinados a fines educacionales, por lo que
dejaron de ser ingresos de aquellos liberados de impuestos, quedando afectos a
los Impuestos de la Ley de la Renta. Además señala que con esta misma fecha
se efectúo división de la Sociedad contribuyente, a raíz de lo cual se efectúo una
distribución de patrimonio a la nueva sociedad, Inmobiliaria Andes
S.A., asignándosele un total de $1.465.169.837.- del nuevo capital, como figura
indicado en la escritura social y sus registros contables, correspondiente al 93%
del Patrimonio Neto, la cual tiene giro de "arriendo de inmuebles amoblados o
con equipos e instalaciones", consecuentemente dichos excedentes de ingresos,
que pasaron a formar parte del capital, ahora forman parte del patrimonio de la
nueva sociedad que no tiene giro de Educación.
Agrega que en la especie resulta inaplicable la prescripción, ya que el hecho
gravado, esto es la capitalización de los excedentes de subvención, se produjo
con fecha 1 de enero de 2010, correspondiendo al año tributario 2011, período
no prescrito, consecuentemente la alegación del reclamante en orden a que
debieron declararse y pagarse los impuestos por cada año tributario es
improcedente.
2.- El reclamante sostiene erradamente la incompetencia del Servicio para la
determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales:
Indica que el reclamante sostiene que es la Seremi de Educación y ahora la
Superintendencia de Educación el organismo competente de acuerdo al artículo 5
del DFL N° 2 para la determinación del uso apropiado de las subvenciones
educacionales. Señala que la reclamante confunde la fiscalización a los
sostenedores del uso adecuado de los aportes estatales por concepto de
subvención, que efectivamente corresponde a los organismos de Educación, con
la fiscalización que efectúo el Servicio de los tributos aplicables y que en la
especie resulta procedente atendida que la desafectación de los excedentes se
produjo por la capitalización de estos, lo que evidentemente importa que dichos
ingresos dejan de tener una destinación educacional, lo cual constituye un
incremento patrimonial para la contribuyente.
Indica que la información entregada por los sostenedores a la Superintendencia
de Educación no obsta a la función de fiscalización y de aplicación de los
impuestos que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad
a su Ley Orgánica y al Código Tributario y que no existe duplicidad de
fiscalización ya que las mismas apuntan a finalidades distintas. Expresa que
resulta errada la aseveración del reclamante en orden a que la contribuyente
aportó suficientes antecedentes para acreditar que los aportes estatales fueron
destinados a fines educacionales, circunstancia que habría sido certificada por el
Ministerio de Educación, toda vez que precisamente producto de la auditoría
tributaria efectuada por el Servicio a la contabilidad de la reclamante y a sus
declaraciones de impuesto a la renta presentadas desde el año tributario 2005 al
año tributario 2011, que reflejan el movimiento y la composición de la cuenta
"Utilidades Acumuladas", se desprende que la misma está compuesta de rentas
que no han pagado impuesto de Primera Categoría y que corresponden a los
excedentes de ingresos de subvenciones que fueron capitalizados.
3.- El reclamante sostiene erradamente que la cuenta de utilidades capitalizadas
se encuentra validada:
Indica que el reclamante sostiene que tanto la capitalización de utilidades como
la división que fueron llevadas a cabo, con fecha 31 de diciembre de 2009,
fueron informadas oportunamente al Servicio y sin que existiera reparo alguno
por este. Sobre el particular, precisa que el reparo del Servicio se materializa a
través de la liquidación reclamada y que se originó producto de la auditoría
efectuada. Manifiesta que con fecha 1 de enero de 2010, la
contribuyente aumentó su capital en $1.520.112.351.-, efectuando una
capitalización de $311.843.230.-, correspondientes a la Cuenta Revalorización de
Capital Propio y $1.324.269.121.- que corresponden los excedentes de ingresos
de subvención, registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, por lo que dichos
fondos al ser capitalizados por la sociedad dejaron de estar destinados a los fines
educacionales previstos en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 referido, pasando a ser
dichos ingresos un incremento de patrimonio, quedando afectos a la tributación
normal, en este caso Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
Señala además que producto de la auditoría efectuada se constató que en la
misma fecha se efectúo la división de la Sociedad contribuyente, asignándose a
la nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", que ostenta el giro de "arriendo de
inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de
$1.465.169.837 del nuevo capital, por lo cual sostiene que los ingresos de
excedentes de subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva
sociedad, que no tiene el giro de Educación. Destaca que el registro del F.U.T. de
la reclamante no registra utilidades acumuladas para capitalizar, por el contrario
registra un saldo $0, por lo que concluye que la cuenta "Utilidades Acumuladas"
registrada en sus balances y contabilidad, corresponde a excedentes de ingresos
de subvenciones, registradas bajo ese nombre, cuya tributación está pendiente.
4.- El reclamante sostiene erradamente que el régimen de tributación que afecta
a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la
Renta:
Señala que no nos encontramos en la hipótesis del articulo 17 N° 6 de la Ley de
la Renta, toda vez que, el incremento de patrimonio liquidado por el Servicio no
corresponde a lo gastado de los ingresos de subvención recibidos ni tampoco a la
distribución de utilidades o de fondos acumulados que las
sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o
parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones.
Por el contrario, indica que lo liquidado corresponde al incremento de patrimonio
proveniente de los ingresos que no se han destinado a fines educacionales y que
fueron capitalizados, y que a la fecha de su capitalización, conforme a su
contabilidad, figuran registrados en la Cuenta "Utilidades Acumuladas". De esta
manera, precisa que si estos ingresos se utilizan para fines docentes no están
afectos a ningún tributo, y si no se destinan a actividades propias de la
enseñanza quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario en el ejercicio en que ocurra tal situación, que en la especie
ocurrió el 1 de enero de 2010, fecha en que el contribuyente traspasó estos
ingresos registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas a Capital, traspasándose
al patrimonio de la Sociedad y al peculio personal de los accionistas. Agrega que
el requisito fundamental para aplicar la exención alegada se verifica
exclusivamente en la constatación del destino de los fondos recibidos a través del
mecanismo de subvención, lo que en la especie no ocurre, toda vez que al ser
capitalizados por la contribuyente pasan a ser de su propiedad, y al momento de
capitalizar estos ingresos ya no están siendo destinados a los fines previstos en el
Artículo 5° del D.F.L. N° 2, por lo que dejan de ser ingresos liberados de
impuestos por no destinarse a los fines que señala la norma legal indicada,
quedando afectos a los Impuestos de la Ley de la Renta
5.- El reclamante controvierte equivocadamente que las utilidades capitalizadas
correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional
por el acto de capitalización:
Indica la reclamada que los ingresos ascendentes $1.324.269.121.- que no
fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza y que fueron
capitalizados, quedan marginados de la franquicia tributaria por lo que estos
pasan a constituir un incremento de patrimonio y deben afectarse con la
tributación normal, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, tal como se detalla en la Liquidación de Impuestos N°25.744.
Reitera que con fecha 1 de enero de 2010, la contribuyente aumentó su capital
en $1.520.112.351.-, efectuando capitalización de la suma de $1.324.269.121.-
que corresponden los excedentes de ingresos de subvención, registrados en la
cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el cual estos ingresos no fueron
destinados a lo indicado en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de
Educación y que en la misma fecha se efectúo división social, asignándose a la
nueva sociedad "Inmobiliaria Andes S.A.", con giro de "arriendo de inmuebles
amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837 del
nuevo capital, por lo cual concluye que estos ingresos de excedentes de
subvención pasaron a formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene
giro de Educación.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
en contra de la liquidación número 25.744 de fecha 28 de mayo de 2014, emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos, con costas.
A fojas 136, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
De fojas 306 a 309, 480 a 483, 656 a 659, 832 a 835, 1.007 a 1.010, 1.180 a
1.183, 1.353 a 1.356, 1.529 a 1.532, 1.704 a 1.707 y 1.880 a 1.883, rolan las
resoluciones que disponen la acumulación a la presente causa de los siguientes
expedientes:
- RUC 14-9-0001659-0, RIT GR-08-00100-2014 caratulado “Pedro Luis Lara
Barría con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el
reclamo formulado por el contribuyente Pedro Lara Barría en contra de la
Liquidación N° 320 del 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001660-0, RIT GR-08-00101-2014 caratulado “Manuel Segundo
Armijo Poblete con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita
el reclamo formulado por el contribuyente Manuel Segundo Armijo Poblete en
contra de la Liquidación N° 318, del 20 de junio de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001661-2, RIT GR-08-00102-2014 caratulado “Marcela Eugenia
Herrera Arias con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita
el reclamo formulado por la contribuyente Marcela Eugenia Herrera Arias en
contra de las Liquidaciones N° 313 y 314, de 20 de junio de 2014 emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001652-3, RIT GR-08-00103-2014 caratulado “Alberto Noel Falcón
Conejeros con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el
reclamo formulado por el contribuyente Alberto Noel Falcón Conejeros en contra
de la Liquidación N° 312, del 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001655-8, RIT GR-08-00104-2014 caratulado “Valeria Andrea
Herrera Arias con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita
el reclamo formulado por doña Valeria Andrea Herrera Arias en contra de las
Liquidaciones N° 310 y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001656-6, RIT GR-08-00105-2014 caratulado “Hipólito Monsalves
Perez con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el
reclamo formulado por el contribuyente Hipólito Monsalves Perez en contra de la
Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001653-1, RIT GR-08-00106-2014 caratulado “Jaime Marcelo
Monsalves Herrera con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se
tramita el reclamo formulado por el contribuyente Jaime Monsalves Herrera en
contra de la Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001663-9, RIT GR-08-00107-2014 caratulado “Gloria Lenda Burgos
Gallardo con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el
reclamo formulado por doña Gloria Burgos Gallardo en contra de la Liquidación
N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001658-2, RIT GR-08-00108-2014 caratulado “Héctor Robinson
Zambrano Peña con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se
tramita el reclamo formulado por don Héctor Zambrano Peña en contra de la
Liquidación N° 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos;
- RUC 14-9-0001665-5, RIT GR-08-00109-2014 caratulado “Carlos Segundo
García Monasterio con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se
tramita el reclamo formulado por don Carlos García Monasterio en contra de la
Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Las referidas acumulaciones se dispusieron en atención a que las liquidaciones
reclamadas por los contribuyentes Pedro Lara Barría, Manuel Segundo Armijo
Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria
Andrea Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime Monsalves Herrera, Gloria
Burgos Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos García Monasterio, se basan en
similares fundamentos fácticos y legales que la liquidación N° 25.744 emitida a la
Sociedad Educacional Andes S.A., y emanan directamente de la revisión
efectuada por el organismo fiscalizador a esa Sociedad, distinguiéndose los actos
reclamados sólo en cuanto a la naturaleza de los impuestos determinados, ya
que las diferencias impositivas corresponden en un caso al impuesto que afecta a
la Sociedad Educacional Andes S.A. en su calidad de contribuyente de la Primera
Categoría del Impuesto a la Renta, y en los otros al Impuesto Global
Complementario que corresponde a los contribuyentes personas naturales que
tienen la calidad de socios de la sociedad anónima ya referida. Por lo anterior, se
procederá seguidamente a exponer en forma resumida el contenido de cada uno
de los reclamos acumulados a este expediente y de las respectivas
contestaciones evacuadas por el Servicio de Impuestos Internos:
1.- A fojas 139, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de
identidad N° 12.709.807-7, en representación de don PEDRO LUIS LARA
BARRÍA, profesor, cédula de identidad N° 4.079.210-4, ambos domiciliados en
Avenida Andes N° 620, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N° 320, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se efectúa un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario determinada por el contribuyente
en el año tributario 2011 por la suma de $ 165.533.640.-correspondiente al
12,5% del total de ingresos por excedentes de subvención que la Sociedad
Educacional Andes S.A. no destinó a fines de educación según se determinó en la
Liquidación de Impuestos N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, considerando que
el reclamante, en su calidad de accionista de dicha sociedad, experimentó un
incremento patrimonial representado por el aumento del valor de las acciones
producto de la capitalización de excedentes de ingresos de subvención
educacional.
Expone que el reclamante es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A.,
del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, siendo a la fecha de los hechos
que motivan la liquidación reclamada titular de 14 acciones, correspondiente al
12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la
Sociedad en el año tributario 2011 sirvieron de base para que don Pedro Lara
Barría efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario
mediante formulario 22, folio 49022681, en el que se declaró como base
imponible del referido impuesto la suma de $52.136.281 por el año tributario
2011.
Manifiesta que, con fecha 24 de enero de 2014, se emitió por parte del Servicio
la Citación N° 8 al reclamante, siendo su motivo exactamente el mismo señalado
en la Citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. En efecto, señala que en la
señalada citación N° 8 se expresa que en la medida que el contribuyente no
subsanare las diferencias de impuestos que a juicio de la autoridad tributaria
existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del año tributario 2011, ascendente a la suma de
$165.533.640.-, considerando que dicha diferencia se estableció en los mismos
términos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación
fue contestada por el reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue
desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la liquidación reclamada en
autos.
A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho que constan en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744. En efecto, el
contribuyente Pedro Lara Barría argumenta en su reclamo la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación
reclamada; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso
apropiado de las subvenciones educacionales; asevera que la cuenta de
utilidades capitalizadas se encuentra validada ante el Servicio; manifiesta que el
régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en
el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y, finalmente, controvierte que las
utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones estatales desafectadas de
su función educacional por el acto de la capitalización, todo según se consignó
anteriormente en esta parte expositiva de la sentencia respecto del reclamo de
Sociedad Educacional Los Andes S.A.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación número 320, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, y que se deje sin efecto el referido acto administrativo en
todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por
don Pedro Lara Barría en el formulario 22, folio N° 49022681 correspondiente al
año tributario 2011, con costas.
A fojas 280, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 288, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando
que con fecha 7 de noviembre de 2011, el contribuyente Pedro Luis Lara Barría,
accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 12,5%, presentó
Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 49022681 correspondiente
al año tributario 2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base
Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a
$52.136.281.-
Indica que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la
Renta y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por
Sociedad Educacional Andes S.A., al tener el reclamante una participación en el
capital de la referida sociedad procedía que agregara a la base imponible del
impuesto global complementario declarada en su Formulario 22 la cantidad de
$165.533.640.- ($1.324.269.1211.- x 12,5%) que corresponde al monto de los
excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados pasando a
formar parte de su patrimonio personal.-
Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente con fecha 24
de enero de 2014 mediante Citación N° 8, en la que se le solicitó de conformidad
a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario
que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya señalados su
declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 10 de marzo
de 2014 dio respuesta a la Citación, confirmando dicha declaración de impuesto a
la renta, en virtud de lo cual se emitió el 20 de junio de 2014 la Liquidación
N°320 impugnada, por diferencia de Impuesto Global Complementario
ascendente a $38.030.486.- más reajustes e intereses legales.
En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación los mismos
argumentos y antecedentes de hecho y de derecho que consignó en su escrito de
evacua traslado respecto del reclamo tributario efectuado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo
de 2014, y que ya han sido detallados precedentemente, solicitando finalmente
que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Pedro
Luis Lara Barría en contra de la liquidación N° 320, de fecha 20 de junio de 2014,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes
el reclamo, con costas.
A fojas 295, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- A fojas 139, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de
identidad N° 12.709.807-7, en representación de don MANUEL SEGUNDO
ARMIJO POBLETE, profesor, cédula nacional de identidad N° 6.393.448-8,
ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien deduce reclamo en
contra de la Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se efectúa un
agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada
por el contribuyente en el año tributario 2011 por la suma de $ 165.533.640.-
correspondiente al 12,5% del total de ingresos por excedentes de subvención
que la Sociedad Educacional Andes S.A. no destinó a fines de educación según se
determinó en la Liquidación de Impuestos N° 25.744, de 28 de mayo de 2014,
considerando que el reclamante, en su calidad de accionista de dicha sociedad,
experimentó un incremento patrimonial representado por el aumento del valor
de las acciones producto de la capitalización de excedentes de ingresos de
subvención educacional.
Expone que el reclamante es accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A.,
del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, siendo a la fecha de los hechos
que motivan la liquidación reclamada titular de 14 acciones, correspondiente al
12,5% de participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la
Sociedad en el año tributario 2011 sirvieron de base para que don Manuel Armijo
Poblete efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario
mediante formulario 22, folio 88676861, en el que se declaró como base
imponible del referido impuesto la suma de $61.242.076.- por el año tributario
2011.
Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 13 a don Manuel
Armijo Poblete de fecha 27 de enero de 2014, siendo su motivo exactamente el
mismo señalado en la Citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. En efecto,
señala que en la señalada citación N° 13 se expresa que en la medida que el
contribuyente no subsanare las diferencias de impuestos que a juicio de la
autoridad tributaria existían, se efectuaría un agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, ascendente a la suma
de $165.533.640.-, considerando que dicha diferencia se estableció en los
mismos términos que la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la
citación fue contestada por el reclamante con fecha 21 de marzo de 2014, la que
fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la liquidación reclamada en
autos.
A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho que constan en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744. En efecto, el
contribuyente Manuel Armijo Poblete argumenta en su reclamo la prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la
liquidación reclamada; sostiene la incompetencia del Servicio para la
determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; asevera que
la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada ante el Servicio;
manifiesta que el régimen de tributación que afecta a las utilidades capitalizadas
es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la Renta, y, finalmente,
controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a subvenciones
estatales desafectadas de su función educacional por el acto de la capitalización,
todo según se consignó anteriormente en esta parte expositiva de la sentencia
respecto del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, y que se deje sin efecto el referido acto administrativo en todas sus
partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don
Manuel Armijo Poblete en el formulario 22, folio 88676861 correspondiente al
año tributario 2011, con costas.
A fojas 454, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 462, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando
que con fecha 25 de abril de 2011 el contribuyente Manuel Segundo Armijo
Poblete, accionista de la Sociedad Educacional Andes S.A en un 12,5%, presentó
formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 88676861 correspondiente
al año tributario 2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base
Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a
$61.242.076.-
Indica que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la
Renta y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por la
Sociedad Educacional Andes S.A., al tener el reclamante una participación en el
capital de la referida sociedad equivalente a un 12,5%, procedía agregar a la
base imponible del impuesto global complementario declarada en su Formulario
22 la cantidad de $165.533.640.- ($1.324.269.1211.- x 12,5%) que corresponde
al monto de los excedentes de subvención para educación que fueron
capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal.
Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente,
mediante Citación N°13, de 27 de enero de 2014, en la que se le solicitó de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya
señalados, su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con
fecha 21 de marzo de 2014 dio respuesta a la Citación, confirmando dicha
declaración de impuesto a la renta, y en razón de lo anterior se emitió con fecha
20 de junio de 2014 la Liquidación N° 318 impugnada, por diferencia de
Impuesto Global Complementario ascendente a $38.409.640.- más reajustes e
intereses legales.
En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación los mismos
argumentos y antecedentes de hecho y de derecho que consignó en su escrito de
evacua traslado respecto del reclamo tributario efectuado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo
de 2014, y que ya han sido detallados precedentemente, desvirtuando en los
mismos términos cada una de las alegaciones efectuados por el reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Manuel Segundo Armijo Poblete, en contra de la liquidación N° 318, de
20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 469, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- A fojas 485, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de
identidad N°12.709.807-7, en representación de doña MARCELA EUGENIA
HERRERA ARIAS, ingeniera civil industrial, cédula de identidad N° 12.180.540-
5, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir
reclamo en contra de las liquidaciones números 313 y 314, de 20 de junio de
2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y
en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y
reintegro de devoluciones indebidas del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto del año tributario 2011.
Expone que en virtud de la Liquidación N° 313, el Servicio estableció diferencias
de impuesto que ascienden a $27.965.851.- y en virtud de la Liquidación N° 314,
se determinaron diferencias por concepto de reintegro de fondos del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 por la
suma total de $1.582.101.-
Manifiesta que la contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes
S.A., sociedad del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 6,5% de
participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad
sirvieron de base para que doña Marcela Herrera Arias efectuara su declaración
anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio
77478981, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la
suma de $33.478.611.- por el año tributario 2011.
Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 12, de 27 de enero
de 2014 a doña Marcela Herrera Arias, la cual se funda en los mismos
antecedentes referidos en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica
que dicha citación fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de
2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose las
Liquidaciones reclamadas en autos.
A continuación, la reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho contenidos en el reclamo tributario presentado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo
de 2014, los cuales han sido consignados anteriormente, los cuales se refieren a
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para
emitir la liquidación reclamada en autos; la incompetencia del Servicio para la
determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; la validación
de la cuenta de utilidades capitalizadas ante el Servicio; el régimen de tributación
que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la
Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a
subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de
capitalización. Respecto de la Liquidación N° 314, indica que el ente fiscalizador,
además del agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario
obrado en la Liquidación N° 313, añade la obligación de restituir la suma de
$662.197.-, la cual corresponde a la devolución de impuestos que se efectuó en
virtud de la declaración de renta efectuada en el año tributario 2011, folio
77458981, agregando que para efectos de impugnación de la Liquidación N° 314
se hacen valer las mismas razones de fondo esgrimidas en contra de la
liquidación N° 313.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 313 y 314, de 20 de junio de 2014, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto los referidos actos
administrativos en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado
tributario declarado por doña Marcela Eugenia Herrera Arias en el formulario 22,
folio N° 77478981 sobre declaración de renta correspondiente al año tributario
2011, con costas.
A fojas 628, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 636, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que
las diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de
la Ley de la Renta contenidas en liquidaciones Nos. 313 y 314 que se reclaman,
derivan del hecho que la reclamante detenta la calidad de accionista del 6,25%
de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual se le determinaron diferencias
de Impuesto de Primera Categoría a través de la Liquidación N° 25.744, de 28 de
mayo de 2014.
Agrega que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a
la Renta de doña Marcela Herrera Arias y a los registros contables y
declaraciones de impuesto presentadas por la Sociedad Educacional Andes S.A.,
al tener la reclamante una participación en el capital de la referida sociedad
equivalente a un 6,25%, procedía agregar a la base imponible del impuesto
global complementario declarada en su Formulario 22 del año tributario 2011, la
cantidad de $82.766.820.- que corresponde al monto de los excedentes de
subvención para educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de
su patrimonio personal.
Expone que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente con fecha 28
de enero de 2014 mediante la Citación N°12, en la que se le solicitó de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 e inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique en los términos ya
señalados su declaración de renta año tributario 2011. Indica que con fecha 21
de marzo de 2014, la reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su
declaración de renta, por lo cual se procedió a emitir con fecha 20 de junio de
2014 la Liquidación N° 313 por incremento patrimonial, determinándose
diferencias de impuestos por un monto de $16.047.427.- relativas al Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011, y la liquidación N° 314 sobre
reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
un monto de $662.197.-
Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su contestación
los mismos antecedentes de hecho y de derecho consignados en su escrito de
evacua traslado respecto del reclamo tributario presentado por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. en contra de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo
de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
desestimando en los mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas
por la reclamante.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por doña Marcela Eugenia Herrera Arias, en contra de las
liquidaciones números 313 y 314, de fecha 20 de junio de 2014, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos, con costas.
A fojas 644, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- A fojas 662, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, cédula de
identidad N° 12.709.807-7, en representación de don ALBERTO NOEL FALCON
CONEJEROS, profesor, cédula de identidad N° 6.629.761-6, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Andes N° 620, Temuco, quien viene en deducir
reclamo en contra de la Liquidación N° 312, de 20 de junio de 2014, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en la que se
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año
tributario 2011 por la suma total de $67.017.873.-
Manifiesta que el contribuyente es accionista de la Sociedad Educacional Andes
S.A., con giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación
del 12,5%, y que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad sirvieron
de base para que don Alberto Falcón Conejeros efectuara su declaración anual de
Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 936651, en el
que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de
$62.777.421.- por el año tributario 2011.
Manifiesta que con fecha 27 de enero de 2014 se emitió por parte del Servicio la
Citación N° 14 a don Alberto Falcón Conejeros, de similar contenido a la Citación
N° 4.803 efectuada a la Sociedad Educacional Andes S.A. Señala que se dispuso
en dicha citación N° 14 que en la medida que el contribuyente no subsanare las
diferencias de impuestos que a juicio de la autoridad tributaria existían, se
efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario
del año tributario 2011, ascendente a la suma de $165.533.640.-, considerando
que dicha diferencia se estableció en los mismos términos que la citación N°
4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha citación N° 14 fue contestada
por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por
parte del Servicio, emitiendo la Liquidación reclamada en autos.
A continuación el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho que se hicieron valer en el reclamo tributario efectuado por la Sociedad
Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de
2014, los cuales se consignan en esta parte expositiva. Concluye solicitando que
se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 312, de 20 de
junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto
el referido acto administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el
resultado tributario declarado por don Alberto Noel Falcón Conejeros en el
formulario 22, folio N° 936651 de declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, con costas.
A fojas 804, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 812, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando
al respecto que las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas
en liquidación N° 312 que se reclama en autos, derivan del hecho que el
reclamante detenta la calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional
Andes S.A., sociedad a la cual se le determinaron diferencias de Impuesto de
Primera Categoría mediante la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de
2014.
Agrega que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2011 presentada por don Alberto Falcón Conejeros y a
los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad
Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder del Servicio,
al tener el reclamante una participación en el capital de la referida sociedad
equivalente a un 12,5%, procedía que se agregara a la base imponible del
impuesto global complementario declarada en su formulario 22, la cantidad de
$165.533.640.- que corresponde al monto de los excedentes de subvención para
educación que fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio
personal. Lo anterior, se puso en su conocimiento a través de la Citación
N°14, en la que se le solicitó aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar en los
términos ya señalados, su declaración de renta del año tributario 2011. Indica
que con fecha 21 de marzo de 2014, dio respuesta a la Citación confirmando su
declaración de impuesto a la renta y contestando dicha citación en los mismos
términos ya referidos en esta sentencia respecto de la Sociedad Educacional Los
Andes S.A. Señala que en razón de lo anterior, se emitió con fecha 20 de junio
de 2014 la Liquidación N° 312 por incremento patrimonial, determinándose
diferencias de impuestos por un monto de $38.456.345.- relativas a Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos
antecedentes de hecho y de derecho que se detallan en el traslado del reclamo
deducido por la Sociedad Educacional Los Andes S.A. en contra de la liquidación
N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos términos las
alegaciones efectuadas por la reclamante.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por don Alberto Noel Falcón Conejeros, en contra de la liquidación N°
312, de ,20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 820, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
5.- A fojas 838, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de doña VALERIA ANDREA HERRERA ARIAS, profesora,
cédula de identidad N° 10.130.237-7, ambos domiciliados en Avenida Andes N°
620, Temuco, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 310
y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto
Global Complementario y reintegro de fondos del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, determinándose en el acto
reclamado la suma de $28.050.791.- por concepto de diferencias de Impuesto
Global Complementario y la suma de $1.394.804.- por reintegro de devolución
indebida.
Manifiesta que la contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes
S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 6,25% de
participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad
sirvieron de base para que doña Valeria Herrera Arias efectuara su declaración
anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio
77452351, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la
suma de $33.285.176.- por el año tributario 2011.
Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 15 a la reclamante
con fecha 27 de enero de 2014, en la que el motivo es exactamente el mismo
establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha
citación fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la
que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en
autos.
A continuación, la contribuyente reclamante reproduce los mismos antecedentes
de hecho y de derecho que se hicieron valer en el reclamo tributario efectuado
por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de
28 de mayo de 2014. En cuanto a la Liquidación N° 311, indica que corresponde
a la devolución de impuestos hecha a favor de la contribuyente en razón de la
declaración de renta del año tributario 2011, respecto de la cual el Servicio
formulo observaciones a través de la citación y concretamente en las
liquidaciones que se impugnan. Indica al respecto que no se establecieron otros
fundamentos más que los esgrimidos en la liquidación N° 310, y en consecuencia
para efectos de impugnación de la Liquidación N° 311 solicita que se tengan
presente las mismas razones de fondo hechas valer en contra de aquel acto
administrativo.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 310 y 311, de 20 de junio de 2014, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto los referidos actos
administrativos en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado
tributario declarado por doña Valeria Andrea Herrera Arias en el formulario 22,
folio N° 77452351 de declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2011, con costas.
A fojas 981, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 989, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso de la ciudad de Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que
la contribuyente Valeria Andrea Herrera Arias, accionista de la Sociedad
Educacional Andes S.A en un 6,25%, presentó declaración de renta en el año
tributario 2011, registrando en el código 170 del formulario 22, correspondiente a
"Base Imponible de Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a
$33.285.176.- Agrega que con ocasión de la revisión practicada a dicha
declaración y a los registros contables y declaraciones de impuestos presentadas
por Sociedad Educacional Andes S.A., más los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se determinó que procedía agregar a la base imponible del impuesto
global complementario declarado por la contribuyente en el año tributario 2011 la
suma de $82.766.820.- ($1.324.269.1211.- x 6,25%), que correspondería al
monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados
y que pasaron a formar parte de su patrimonio personal, comunicándole dicha
situación mediante Citación N°15, de 27 de enero de 2014, en la que se le
solicito aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados
su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 10 de
marzo del referido año, la reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su
declaración de impuesto a la renta, en razón de lo cual se emitió la Liquidación
N°310, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a
$16.096.168.- más reajustes e intereses legales. Asimismo, indica que producto
que con fecha 26 de mayo de 2011 la Tesorería General de la República le
deposito a la contribuyente la devolución solicitada en su declaración de renta
año tributario 2011, debe reintegrar la suma de $583.803 en atención a lo
indicado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos
argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de evacua traslado
respecto del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A.
respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en
los mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por doña Valeria Andrea Herrera Arias, en contra de las liquidaciones números
310 y 311 de fecha 20 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 996, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
6.- A fojas 1.012, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de don HIPÓLITO MONSALVES PÉREZ, profesor, cédula de
identidad N° 4.208.660-6, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620,
Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 317, de
20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2011 por la suma de $57.644.044.-
Manifiesta que el reclamante es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A.,
del giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación del
10,71 % de las acciones. Indica que los mismos antecedentes declarados por la
Sociedad sirvieron de base para que don Hipólito Monsalves Perez efectuara su
declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22,
folio 2252761, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la
suma de $85.709.653.- por el año tributario 2011. Agrega que el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 10 a don Hipólito Monsalves Perez con
fecha 24 de enero de 2014, la cual contiene los mismos motivos que la citación
N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación N° 10 fue contestada
por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por
parte del Servicio, dictando la Liquidación reclamada en autos.
A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los
Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, los cuales ya han sido expuestos
en la presente sentencia. En efecto, reclama el actor la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación
reclamada en autos; sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación
del uso apropiado de las subvenciones educacionales; arguye que la cuenta de
utilidades capitalizadas se encuentra validada; que el régimen de tributación que
afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley
de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a
subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de
capitalización.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 317, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes,
confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don Hipólito
Monsalves Perez en el formulario 22, folio N° 2252761 de declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas.
A fojas 1.154, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 1.162, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que el
contribuyente Hipólito Monsalves Pérez, accionista de la Sociedad Educacional
Andes S.A en un 10,71%, presentó su declaración de rente del año tributario
2011, registrando en el código 170 correspondiente a "Base Imponible de
Impuesto Global Complementario", un monto ascendente a $85.709.653.- Indica
que ocasión de la revisión practicada a dicha declaración, a los registros
contables y declaraciones de impuestos presentadas por Sociedad Educacional
Andes S.A. más los antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó
que procedía que el contribuyente agregara a la base imponible de su impuesto
global complementario declarada en el Formulario 22 Folio 2252761, la cantidad
de $141.829.223.- ($1.324.269.1211.- x 10,71%) que corresponde al monto de
los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados y que
pasaron a formar parte de su patrimonio personal, comunicándole dicha situación
mediante Citación N°10, de 24 de enero de 2014, en la que se le solicitó que
aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados su
declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo
del referido año, el reclamante dio respuesta a la Citación confirmando su
declaración de impuesto a la renta, en razón de lo cual se emitió la Liquidación
N°317, por diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a
$$33.077.411.- más reajustes e intereses legales.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos
argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de evacua traslado
del reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. respecto
de la liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los
mismos términos cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Hipólito Monsalves Perez, en contra de la liquidación número 317 de
fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 1.169, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
7.- A fojas 1.186, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de don JAIME MARCELO MONSALVES HERRERA, abogado,
cédula de identidad N° 10.972.386-K, ambos domiciliados en Avenida Andes N°
620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la liquidación N° 315,
de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2011 por la suma de $3.426.740.-
Manifiesta que el reclamante es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A.,
del giro de enseñanza escolar primaria y secundaria, con una participación del
1,79 % de las acciones. Indica que los mismos antecedentes declarados por la
Sociedad sirvieron de base para que don Jaime Monsalvez Herrera efectuara su
declaración anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22,
folio 92855531, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto
la suma de $25.795.809.- por el año tributario 2011. Agrega que el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 16 a don Hipólito Monsalves Perez con
fecha 27 de enero de 2014, la cual contiene los mismos motivos que la citación
N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que la citación N° 16 fue contestada
por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por
parte del Servicio, dictándose la Liquidación reclamada en autos.
A continuación, el reclamante reproduce los mismos antecedentes de hecho y de
derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los
Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, los cuales ya han sido expuestos
en la presente sentencia. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto
administrativo en todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado
tributario declarado por don Jaime Monsalves Herrera en el formulario 22, folio
N° 9285531 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011, con costas.
A fojas 1.325, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 1.333, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014 manifestando que
las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N°
315 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la
calidad de accionista del 1,79% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual
se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de la
Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014.
Indica que del mérito de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta de don Jaime Monsalves Herrera y a los registros contables y declaraciones
de impuestos presentadas por la Sociedad Educacional Andes, más los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se estableció que el reclamante
debía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada
en su Formulario 22, la cantidad de $23.704.417.- que corresponde al porcentaje
del monto de los excedentes de subvención para educación que fueron
capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se le
comunicó con fecha 28 de enero de 2014 mediante Citación N°16, en la que se le
solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya
señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con
fecha 21 de marzo de 2014, el reclamante dio respuesta a la Citación
confirmando su declaración de impuesto a la renta, por lo que se procedió a
emitir con fecha 20 de junio de 2014, la Liquidación N° 315 por incremento
patrimonial, determinándose en dicho acto diferencias impositivas por un monto
de $23.704.417.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario
2011.
Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su escrito de
contestación los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el
traslado del reclamo deducido por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto
de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, controvirtiendo en los mismos
términos cada una de las alegaciones efectuados por la reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Jaime Monsalves Herrera, en contra de la liquidación N° 315, de 20 de
junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 1.341, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
8.- A fojas 1.359, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de doña GLORIA LENDA BURGOS GALLARDO, profesora,
cédula de identidad N° 5.752.236-4, ambos domiciliados en Avenida Andes N°
620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 321,
de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2011, por la suma total de
$67.090.921.-
Manifiesta que la contribuyente es accionista de la Sociedad Educacional Andes
S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 12,5% de
participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad
sirvieron de base para que doña Gloria Burgos Gallardo efectuara su declaración
anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio 936661,
en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la suma de
$64.155.363.- por el año tributario 2011.
Indica que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 7 a la reclamante Gloria
Burgos Gallardo, con fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es el mismo
establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que dicha
citación N° 7 fue contestada por la contribuyente con fecha 21 de marzo de
2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, dictando la Liquidación
reclamada en autos.
A continuación, la contribuyente reclamante reproduce los mismos fundamentos
de hecho y de derecho que fundan el reclamo tributario efectuado por la
Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la liquidación N° 25.744, de 28 de
mayo de 2014 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, doña Gloria Burgos Gallardo reclama sobre la prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir la
liquidación reclamada en autos; sostiene la incompetencia del Servicio para la
determinación del uso apropiado de las subvenciones educacionales; reclama que
la cuenta de utilidades capitalizadas se encuentra validada; que el régimen de
tributación que afecta a las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17
N° 6 de la Ley de la Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas
correspondan a subvenciones estatales desafectadas de su función educacional
por el acto de capitalización, todo según se consignó precedentemente respecto
del reclamo de Sociedad Educacional Los Andes S.A.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas sus partes,
confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por doña Gloria Burgos
Gallardo en el formulario 22, folio N° 936661 de declaración sobre impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, con costas.
A fojas 1.501, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 1.509, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que las
diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en la liquidación N°
321 que se reclama en autos, derivan del hecho que la reclamante detenta la
calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual
se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría notificándosele
la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de 2014.
Indica que ocasión de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta de doña Gloria Burgos Gallardo y a los registros contables y declaraciones
de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los
antecedentes que obran en poder del Servicio, al tener la reclamante una
participación en el capital de la referida sociedad equivalente a un 12,5%, se
determinó que procedía que agregara a la base imponible del impuesto global
complementario declarada en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.-
que corresponde al monto de los excedentes de subvención para educación que
fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se
puso en conocimiento de la reclamante con fecha 24 de enero de 2014
mediante Citación N° 7, en la que se le solicitó que aclare, amplíe, confirme y/o
rectifique en los términos ya señalados su declaración de renta del año tributario
2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, dentro de plazo, dio respuesta
a la Citación N°7, confirmando la declaración anual de impuesto a la renta,
presentada por el año tributario 2011, y en razón de lo anterior se emitió con
fecha 20 de junio de 2014 la Liquidación N° 321 por incremento patrimonial
determinando diferencias de impuestos por un monto de $38.558.834.- relativas
a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos reproduce los mismos
argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su contestación del
reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. respecto de la
liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, desvirtuando en los mismos
términos cada una de las alegaciones efectuados por la reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por doña Gloria Lenda Burgos Gallardo, en contra de la liquidación N° 321, de
fecha 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 1.517, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
9.- A fojas 1.534, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de don HECTOR ROBINSON ZAMBRANO PEÑA, profesor,
cédula de identidad número 6.258.964-7, ambos domiciliados en Avenida Andes
N° 620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación
número 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2011.
Expone que en virtud de la referida Liquidación, el Servicio estableció que el
contribuyente adeudaba la suma de $38.529.514.- por concepto de Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, mas reajustes por
la suma de $4.238.247.- e intereses penales por $24.377.624.- adeudando en
consecuencia a juicio del Servicio la suma total de $67.145.385.-
Manifiesta que el contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes S.A.
RUT 88.252.200-8, sociedad del giro enseñanza escolar primaria y secundaria,
con un 12,5% de la participación. Indica que los mismos antecedentes
declarados por la Sociedad sirvieron de base para que don Héctor Zambrano
Peña efectuara su declaración anual de Impuesto Global Complementario
mediante formulario 22, folio 936601, en el que se declaró como base imponible
del referido impuesto la suma de $63.447.268.- por el año tributario 2011.
Manifiesta que se emitió por parte del Servicio la Citación N° 9 a don Héctor
Zambrano Peña de fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es
exactamente el mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la
Sociedad. Indica que dicha citación N° 9 fue contestada por el contribuyente con
fecha 21 de marzo de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio,
dictando la Liquidación reclamada en autos.
A continuación el contribuyente reclamante reproduce los mismos antecedentes
de hecho y de derecho que rolan a fojas 1 y siguientes de autos, respecto del
reclamo tributario efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto
de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto respecto de don Héctor
Zambrano Peña reclama sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada en autos;
Sostiene la incompetencia del Servicio para la determinación del uso apropiado
de las subvenciones educacionales; Reclama que la cuenta de utilidades
capitalizadas se encuentra validada; Que el régimen de tributación que afecta a
las utilidades capitalizadas es el previsto en el artículo 17 N° 6 de la Ley de la
Renta, y controvierte que las utilidades capitalizadas correspondan a
subvenciones estatales desafectadas de su función educacional por el acto de
capitalización, todo según se consignó respecto del reclamo de Sociedad
Educacional Los Andes S.A.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación número 316, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en todas
sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por don
Héctor Zambrano Peña en el formulario 22, folio N° 936601 de declaración sobre
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con costas.
A fojas 1.676, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 1.684, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, manifestando que
las diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N°
316 que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la
calidad de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., a la cual
se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de la
Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014.
Indica que del mérito de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta de don Hector Zambrano Peña y a los registros contables y declaraciones
de impuestos presentadas por la Sociedad Educacional Andes, más los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se estableció que el reclamante
debía agregar a la base imponible del impuesto global complementario declarada
en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al
porcentaje del monto de los excedentes de subvención para educación que
fueron capitalizados pasando a formar parte de su patrimonio personal, lo cual se
le comunicó con fecha 24 de enero de 2014 mediante Citación N°9, en la que se
le solicitó que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya
señalados su declaración de renta del año tributario 2011. Indica que con
fecha 21 de marzo de 2014, el reclamante dio respuesta a la Citación
confirmando su declaración de impuesto a la renta, por lo que se procedió a
emitir con fecha 20 de junio de 2014, la Liquidación N° 316 por incremento
patrimonial, determinándose en dicho acto diferencias impositivas por un monto
de $38.529.514.- relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario
2011.
Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos reproduce en su escrito de
contestación los mismos antecedentes de hecho y de derecho que fundan el
traslado del reclamo deducido por la Sociedad Educacional Andes S.A. respecto
de la liquidación N° 25.744 de 28 de mayo de 2014 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, controvirtiendo en los mismos
términos cada una de las alegaciones efectuados por el reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Héctor Zambrano Peña, en contra de la liquidación número 316 de fecha
20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 1.692, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
10.- A fojas 1.710, comparece don GONZALO MEZA OSSES, abogado, en
representación de don CARLOS SEGUNDO GARCÍA MONASTERIO, profesor,
cédula de identidad N° 4.567.662-5, ambos domiciliados en Avenida Andes N°
620, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 319,
de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2011 que ascienden a la suma total
de $67.278.249.-
Manifiesta que el contribuyente es accionista de Sociedad Educacional Andes
S.A., del giro enseñanza escolar primaria y secundaria, con un 12,5% de
participación. Indica que los mismos antecedentes declarados por la Sociedad
sirvieron de base para que don Carlos García Monasterio efectuara su declaración
anual de Impuesto Global Complementario mediante formulario 22, folio
90385221, en el que se declaró como base imponible del referido impuesto la
suma de $69.920.081.- por el año tributario 2011.
Señala que se emitió por parte del Servicio la Citación N°11 a don Carlos García
Monasterio de fecha 24 de enero de 2014, en la que el motivo es exactamente el
mismo establecido en la citación N° 4.803 efectuada a la Sociedad. Indica que
dicha citación N° 11 fue contestada por el contribuyente con fecha 21 de marzo
de 2014, la que fue desestimada por parte del Servicio, emitiéndose la
Liquidación reclamada en autos.
A continuación, el reclamante reproduce similares argumentos de hecho y de
derecho que rolan a fojas 1 y siguientes de autos, respecto del reclamo tributario
efectuado por Sociedad Educacional Andes S.A. en contra de la liquidación N°
25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
Concluye el reclamante solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en
contra de la Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, dejando sin efecto el referido acto administrativo en
todas sus partes, confirmando en definitiva el resultado tributario declarado por
don Carlos García Monasterio en el formulario 22, folio N° 90385221 de
declaración sobre impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, con
costas.
A fojas 1.852, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 1.860, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014, señalando que las
diferencias de Impuesto Global Complementario contenidas en liquidación N° 319
que se reclama en autos, derivan del hecho que el reclamante detenta la calidad
de accionista del 12,5% de la Sociedad Educacional Andes S.A., sociedad a la
cual se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría mediante
la Liquidación N° 25.744, de fecha 28 de mayo de 2014.
Indica que ocasión de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la
renta de don Carlos García Monasterio y a los registros contables y declaraciones
de impuestos presentadas por Sociedad Educacional Andes S.A., más los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinó que procedía que el
reclamante agregara a la base imponible del impuesto global complementario
declarada en su Formulario 22, la cantidad de $165.533.640.- que corresponde al
monto de los excedentes de subvención para educación que fueron capitalizados
pasando a formar parte de su patrimonio personal.
Expone que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente con fecha 24
de enero de 2014 mediante Citación N°11, en la que se le solicitó que aclarara,
ampliara, confirmara y/o rectificara en los términos ya señalados, su declaración
de renta del año tributario 2011. Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, dio
respuesta a la Citación N°11, confirmando la declaración anual de impuesto a la
renta, presentada por el año tributario 2011, por lo cual se emitió con fecha 20
de junio de 2014 la Liquidación N° 319 por incremento patrimonial,
determinándose diferencias de impuestos por un monto de $38.653.307.-
relativas a Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
Seguidamente, la parte reclamada reproduce similares argumentos de hecho y
de derecho que los vertidos en el evacua traslado del reclamo tributario
efectuado por Sociedad Educacional Los Andes S.A. respecto de la liquidación N°
25.744 de 28 de mayo de 2014, controvirtiendo en los mismos las alegaciones
efectuadas por la defensa del reclamante.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Carlos García Monasterio, en contra de la liquidación N°319, de fecha 20
de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 1.868, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 1.885, las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del
procedimiento por 60 días.
A fojas 1.886, el tribunal da lugar a la solicitud de las partes, decretando la
suspensión del procedimiento por 60 días.
A fojas 1.888, comparece don Felipe Francisco Gavilán Núñez, quien asume el
patrocinio y poder de todos los reclamantes de autos en virtud de los mandatos
judiciales que acompaña y revoca el patrocinio y poder conferido con
anterioridad en autos.
A fojas 1.892, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 1.902, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 1.903, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 1.908, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con apelación
en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 1.911, el tribunal tiene por presentado el recurso de reposición con
apelación subsidiaria y concede traslado a la reclamada.
A fojas 1.913, la parte reclamada evacua el traslado del recurso de reposición
interpuesto.
De fojas 1.916 a 1.919, el tribunal no da lugar al recurso de reposición
interpuesto, concediendo la apelación en subsidio.
A fojas 1.923, la parte reclamada ratifica su lista de testigos.
A fojas 1.926, la parte reclamante ratifica su lista de testigos.
A fojas 1.929, la parte reclamante solicita oficio al Servicio de Impuestos
Internos, acompaña y ratifica documentos.
A fojas 1.936, consta envío de oficio N° 56 por parte de este Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 1.939, consta oficio del Servicio de Impuestos Internos, en el que remite
los antecedentes solicitados a este Tribunal.
A fojas 1.943 y 1.945, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 1.947 y 1.949, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 2.036 a 2.040, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
De fojas 2.041 a 2.043, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 2.044, rola escrito de parte reclamante formulando observaciones a la
prueba.
A fojas 2.052 y 2.059, rolan escritos de la parte reclamada de téngase presente.
A fojas 2.063, rola escrito de la reclamante de téngase presente.
A fojas 2.071, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 2.073, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 2.076 y siguientes, se agregan compulsas del expediente devueltas por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, quien con fecha 26 de noviembre de
2015 confirmó la resolución apelada de fecha 1 de abril de 2015.
A fojas 2.096, se decreta cúmplase de la resolución de la I. Corte de Apelaciones
de Temuco.
A fojas 2.099, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Gonzalo Meza Osses, en representación de la
contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., ambos debidamente
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número
25.744 emitida con fecha 28 de mayo de 2014 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, generadas
por el agregado a la base imponible que realiza el ente fiscalizador por la suma
de $1.324.269.121.-, resultando un impuesto a pagar por la suma de
$228.277.511.-, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos
que rolan agregados de fojas 34 a 199 de autos:
1.- Copia simple de formulario 22, folio 936721, presentado por la Sociedad
Educacional Andes S.A., año tributario 2011.
2.- Copia simple de notificación N° 667555, de fecha 12 de septiembre de 2013.
3.- Copia simple de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 13 de septiembre de 2013.
4.- Copia simple de citación N° 4.803 emitida con fecha 16 de enero de 2014, y
acta de notificación de 17 de enero de 2014.
5.- Copia simple de solicitud e prorroga presentada por Sociedad Educacional
Andes S.A. con fecha 5 de febrero de 2014.
6.- Copia simple de Resolución N° 588094495114, notificada con fecha 7 de
febrero de 2014, en virtud de la cual se confirió prórroga para contestar citación
N° 4.803.
7.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 4.803 de fecha 10 de
marzo de 2014.
8.- Copia simple de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 10 de marzo de 2014, adjunta a la respuesta citación N° 4.803.
9.- Copia simple de liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014.
10.- Copia autorizada de escritura pública de “Junta General Extraordinaria de
accionistas de Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” de fecha 31 de diciembre de
2009.
11.- Inscripción de extracto de modificación social de “Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” y de división en virtud de la
cual fue creada “Inmobiliaria Andes S.A”
12.- Publicación de extracto de modificación social de “Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” y de división en virtud de la
cual fue creada “Inmobiliaria Andes S.A”
13.- Copia de inscripción y vigencia de Sociedad Educacional Andes S.A., a fojas
370 N° 172, año 1981 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Temuco.
14.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad
Educacional Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con
fecha 13 de septiembre de 2012, respecto del inmueble ubicado en Calatayud N°
232, inscrito a fojas 8.043 N° 3.672, año 2012 del Registro de Hipotecas y
gravámenes a cargo del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Temuco.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la emisión de la Liquidación N° 25.744,
de 28 de mayo de 2015, a la Sociedad Educacional Andes S.A. se notificaron
liquidaciones por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos a los siguientes accionistas de la mencionada sociedad, actos
administrativos también reclamados en autos a consecuencia de las
acumulaciones ordenadas de fojas 306 a 309, 480 a 483, 656 a 659, 832 a 835,
1.007 a 1.010, 1.180 a 1.183, 1.353 a 1.356, 1.529 a 1.532, 1.704 a 1.707 y
1.880 a 1.883:
1.- Pedro Luis Lara Barría, quien reclama en contra de la liquidación N° 320, de
20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011 diferencias de
Impuesto Global Complementario por la suma de $38.030.486.-, mas reajustes e
intereses moratorios.
2.- Manuel Segundo Armijo Poblete, quien reclama en contra de la liquidación N°
318, de 20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.409.640.-,
mas reajustes e intereses moratorios.
3.- Marcela Eugenia Herrera Arias, quien reclama en contra de las liquidaciones
N° 313 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto
Global Complementario por la suma de $16.047.427.-, mas reajustes e intereses
penales; y liquidación N° 314 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por la suma de $662.197.-, mas reajustes, intereses penales y multa
por infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ambas de fecha 20 de
junio de 2014.
4.- Alberto Noel Falcón Conejeros, quien reclama en contra de la liquidación N°
312 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.456.345.-,
mas reajustes e intereses penales.
5.- Valeria Andrea Herrera Arias, quien reclama en contra de las liquidaciones N°
310 la que determinó por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global
Complementario por la suma de $16.096.168.-, mas reajustes e intereses
penales; y liquidación N° 311 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por la suma de $583.803.-, mas reajustes, intereses penales y multa
por infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ambas de fecha 20 de
junio de 2014.
6.- Hipólito Monsalves Perez, quien reclama en contra de la liquidación N° 317,
de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $33.077.411.-,
mas reajustes e intereses penales.
7.- Jaime Marcelo Monsalves Herrera, quien reclama en contra de la liquidación
N° 315, de 20 de junio de 2014, la que determinó por el año tributario 2011
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $1.966.340.-,
mas reajustes e intereses penales.
8.- Gloria Lenda Burgos Gallardo, quien reclama en contra de la liquidación N°
321 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.498.262.-,
mas reajustes e intereses penales.
9.- Héctor Robinson Zambrano Peña, quien reclama en contra de la liquidación
N° 316 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.529.514.-,
mas reajustes e intereses penales.
10.- Carlos Segundo García Monasterio, quien reclama en contra de la liquidación
N° 319 de fecha 20 de junio de 2014 la que determinó por el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $38.605.755.-,
mas reajustes e intereses penales.
TERCERO: Que, los referidos accionistas de la Sociedad Educacional Andes S.A.,
reclamantes en estos autos, han solicitado que se dejen sin efecto cada una de
las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de sus
pretensiones copia de los documentos ya individualizados en los números 1 a 14
del considerando primero de la presente sentencia y, además, aquellos que rolan
agregados de fojas 156 a 279; 329 a 453; 503 a 627; 679 a 803; 856 a 980;
1.029 a 1.153; 1.203 a 1.324; 1.376 a 1.500; 1.551 a 1.675; y de fojas 1.727 a
1.851 de autos, y que consisten en:
1.- Copia simple de formulario 22, folio N° 49022681, presentado por don Pedro
Luis Lara Barría respecto del año tributario 2011.
2.- Copia simple de la citación N° 8 emitida a don Pedro Luis Lara Barría, de
fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación.
3.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Pedro Luis Lara
Barría con fecha 7 de febrero de 2014.
4.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 8, de fecha 21 de
marzo de 2014.
5.- Copia simple de Liquidación N° 320, de fecha 20 de junio de 2014, emitida al
contribuyente don Pedro Luis Lara Barría.
6.- Copia simple de formulario 22, folio N° 88676861, presentado por don Manuel
Segundo Armijo Poblete, respecto del año tributario 2011.
7.- Copia simple de la citación N° 13 emitida a don Manuel Segundo Armijo
Poblete de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación.
8.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Manuel Segundo
Armijo Poblete con fecha 7 de febrero de 2014.
9.- Copia de escrito de contestación de citación N° 13, de fecha 21 de marzo de
2014.
10.- Copia simple de Liquidación N° 318 de fecha 20 de junio de 2014 emitida al
contribuyente don Manuel Segundo Armijo Poblete.
11.- Copia simple de formulario 22, folio N° 77478981, presentado por doña
Marcela Eugenia Herrera Arias, respecto del año tributario 2011.
12.- Copia simple de la citación N° 12, emitida a doña Marcela Eugenia Herrera
Arias de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación.
13.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Marcela
Eugenia Herrera Arias con fecha 7 de febrero de 2014.
14.- Copia de escrito de contestación de citación N° 12, de fecha 21 de marzo de
2014.
15.- Copia simple de Liquidaciones N° 313 y 314, ambas de fecha 20 de junio de
2014, emitidas a la contribuyente doña Marcela Eugenia Herrera Arias.
16.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936651, presentado por don Alberto
Noel Falcón Conejeros respecto del año tributario 2011.
17.- Copia simple de la citación N° 14 emitida a don Alberto Noel Falcón
Conejeros de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación.
18.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Alberto Noel
Falcón Conejeros con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
19.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 14 de fecha 21 de
marzo de 2014.
20.- Copia simple de Liquidación N° 312, de fecha 20 de junio de 2014, emitida
al contribuyente don Alberto Noel Falcón Conejeros.
21.- Copia simple de formulario 22, folio N° 77452351, presentado por doña
Valeria Andrea Herrera Arias, respecto del año tributario 2011.
22.- Copia simple de la citación N° 15 emitida a doña Valeria Andrea Herrera
Arias de fecha 27 de enero de 2014 y su acta de notificación.
23.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Valeria Andrea
Herrera Arias con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
24.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 15, de fecha 21 de
marzo de 2014.
25.- Copia simple de Liquidaciones N° 310 y 311, ambas de fecha 20 de junio de
2014, emitidas a la contribuyente doña Valeria Andrea Herrera Arias.
26.- Copia simple de formulario 22, folio N° 2252761, presentado por don
Hipólito Monsalves Perez respecto del año tributario 2011.
27.- Copia simple de la citación N° 10 emitida a don Hipólito Monsalves Perez, de
fecha 24 de enero de 2014, y su acta de notificación.
28.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Hipólito
Monsalves Perez con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
29.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 10, de fecha 21 de
marzo de 2014.
30.- Copia simple de Liquidación N° 317, de fecha 20 de junio de 2014, emitida
al contribuyente don Hipólito Monsalves Perez.
31.- Copia simple de formulario 22, folio N° 50936033, presentado por don Jaime
Marcelo Monsalves Herrera respecto del año tributario 2011.
32.- Copia simple de la notificación N° 18.
33.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Jaime Marcelo
Monsalves Herrera con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
34.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 16, de fecha 21 de
marzo de 2014.
35.- Copia simple de Liquidación N° 315, de fecha 20 de junio de 2014, emitida
al contribuyente don Jaime Marcelo Monsalves Herrera.
36.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936661, presentado por doña Gloria
Lenda Burgos Gallardo respecto del año tributario 2011.
37.- Copia simple de la citación N° 7, emitida a doña Gloria Lenda Burgos
Gallardo de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación.
38.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por doña Gloria Lenda
Burgos Gallardo con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
39.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 7, de fecha 21 de
marzo de 2014.
40.- Copia simple de Liquidación N° 321 de fecha 20 de junio de 2014 emitida a
la contribuyente doña Gloria Lenda Burgos Gallardo.
41.- Copia simple de formulario 22, folio N° 936601, presentado por don Héctor
Zambrano Peña respecto del año tributario 2011.
42.- Copia simple de la citación N° 9 emitida a don Héctor Zambrano Peña de
fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación.
43.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Héctor
Zambrano Peña con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
44.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 9, de fecha 21 de
marzo de 2014.
45.- Copia simple de Liquidación N° 316 de fecha 20 de junio de 2014 emitida al
contribuyente don Héctor Zambrano Peña.
46.- Copia simple de formulario 22, folio N° 90385221, presentado por don
Carlos Segundo García Monasterio respecto del año tributario 2011.
47.- Copia simple de la citación N° 11 emitida a don Carlos Segundo García
Monasterio de fecha 24 de enero de 2014 y su acta de notificación.
48.- Copia simple de la solicitud de prórroga presentada por don Carlos Segundo
García Monasterio con fecha 7 de febrero de 2014 y su resolución.
49.- Copia simple de escrito de contestación de citación N° 11, de fecha 21 de
marzo de 2014.
50.- Copia simple de Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida al
contribuyente don Carlos Segundo García Monasterio.
CUARTO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el
rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, los cuales son similares a los vertidos en el traslado
evacuado con ocasión del reclamo presentado por la Sociedad Educacional Andes
S.A. en contra de la Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, tal como se
consignó anteriormente
QUINTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar a fojas 1.892
de autos, el origen y composición de la cuenta contable 202.01.004-0 “Utilidades
Acumuladas” de la reclamante, ascendente a un monto de $1.324.269.121.- la
cual fue utilizada para efectuar un aumento de capital en la Sociedad Educacional
Andes S.A.
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido la
siguiente prueba:
A) Prueba Documental:
Los reclamantes han ratificado la documentación presentada en cada uno de los
reclamos, ya individualizada en los considerandos primero y tercero de la
presente sentencia y además han acompañado los documentos que rolan
agregados en autos según comprobante de fojas 1.933, 1.948, y de fojas 1.951 a
2.031 y que consisten en:
1.- Formulario 3239, sobre cambio de razón social y aumento de capital de
Sociedad Educacional Los Andes S.A.
2.- Formulario 3239, sobre división social de Sociedad Educacional Los Andes
S.A.
3.- Formulario 4415, sobre inicio de actividades de Inmobiliaria Andes S.A.
4.- Formulario 4416, correspondiente al inicio de actividades de Inmobiliaria
Andes S.A.
5.- Acta de sesión de directorio de Inmobiliaria Andes S.A., reducida a escritura
pública de fecha 30 de marzo 2010.
6.- Junta extraordinaria de accionistas de Sociedad Educacional Los Andes S.A.
reducida a escritura pública con fecha 31 de diciembre de 2009.
7.- Extracto de modificación social, de fecha 31 de diciembre de 2009, autorizado
por la Notaria de Temuco don Humberto Toro e inscripción del referido extracto
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año
2010.
8.- Balance General de la Sociedad al día 31 de octubre de 2009.
9.- Escrito de respuesta a citación N° 4.803, de 17 de enero de 2014 presentada
por doña Olga Carvajal Barría en representación de Sociedad Educacional Andes
S.A.
10.- Resolución N° 588094495114, de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos del 6 de febrero de 2014, en virtud de la cual se amplía el
plazo para contestar la citación N° 4.803 hasta el día 10 de marzo de 2014.
11.- 16 archivadores de liquidaciones de remuneraciones, correspondientes a los
años comerciales 2002 hasta 2009.
12.- 9 archivadores de planillas de imposiciones pagadas a los trabajadores de la
Sociedad correspondientes a los años 2001 hasta 2009.
13.- 8 archivadores de contratos de trabajo a funcionarios de la sociedad
correspondiente a los años comerciales 2002 a 2009.
14.- 22 archivadores de facturas correspondiente a los años comerciales 2001 al
2010.
15.- 8 archivadores de honorarios pagados por la sociedad desde el año
comercial 2001 hasta el 2009.
16.- Libro de remuneraciones empastado, correspondiente al periodo transcurrido
entre el mes de enero del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2004, folios N°
446 al 599, y N° 1.401 al 1.429.
17.- Libro de remuneraciones empastado, correspondiente al periodo transcurrido
entre el mes de enero de 2005 hasta diciembre de 2008, folio N° 1.480 a 1.600.
18.- Planillas de remuneraciones correspondientes al periodo transcurrido entre el
mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2010, folio N° 3.501 a 3.561.
19.- Certificados de pago de subvenciones correspondiente al periodo
transcurrido entre el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2010.
20.- Cuatro actas de fiscalización emitidas por el Ministerio de Educación en los
periodos 2009, 2010, 2011 y 2012.
21.- Certificado emitido por don Guillermo Garrido Fuica, Jefe Regional de
Subvenciones de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Araucanía.
22.- Detalle de ingresos por concepto de subvenciones versus los costos directos
de los ejercicios comerciales de Sociedad Educacional Los Andes S.A.
correspondiente a los años 2003 al 2010.
23.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 9 de abril
de 2010 otorgada por el Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco, ante
presentación efectuada por don Boris Ramos Díaz, en representación de
Sociedad Educacional Los Andes S.A.
24.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 10 de
marzo de 2014, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, ante presentación efectuada por doña Olga Carvajal Barría,
cédula de identidad N° 6.819.649-3, en representación de Sociedad Educacional
Los Andes S.A.
25.- Notificación N° 667555, del 12 de septiembre de 2013, efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos a Sociedad Educacional Los Andes S.A.
26.- Acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación de fecha 13 de
septiembre de 2013, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, ante
presentación efectuada por doña Olga Carvajal Barría, en representación de
Sociedad Educacional Los Andes S.A.
27.- Oficio N° 215 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de enero de
1997, sobre situación tributaria de establecimientos educacionales.
28.- Oficio N° 245 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 1 de febrero de
2008, sobre efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien
raíz cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales para
establecimiento educacionales.
29.- Planilla que da cuenta de los ingresos recibidos por Sociedad Educacional
Los Andes S.A., por concepto de copagos particulares, cuenta denominada
“Matricula y Escolaridad” efectuados por los apoderados de los estudiantes del
establecimiento educacional Liceo Camilo Henríquez, registrados desde el año
2003 al 2009 en las cuentas de resultado N° 601.01.001-1 del balance
confeccionado por la Sociedad al 31 de diciembre de los respectivos años.
30.- Certificado de vigencia de Sociedad Educacional Los Andes S.A. emitido con
fecha 26 de mayo de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
31.- Certificado de vigencia de Inmobiliaria Andes S.A., emitido con fecha 26 de
mayo de 2015 por el Conservador de Bienes raíces de Temuco.
32.- Copia autorizada de Junta extraordinaria de accionistas de Sociedad
Educacional Los Andes S.A. reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre
de 2009.
33.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad
Educacional Los Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A. suscrito por las partes con
fecha 9 de julio de 2010, respecto de los inmuebles en los que se encuentran las
instalaciones de Liceo Camilo Henríquez de Temuco, ubicado en Avenida Andes
N° 620, Temuco.
34.- Copia autorizada de modificación de contrato de arrendamiento celebrado
entre Sociedad Educacional Los Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito
por las partes con fecha 29 de septiembre de 2011, respecto de los inmuebles en
los que se encuentran las instalaciones de Liceo Camilo Henríquez de Temuco,
ubicado en Avenida Andes N° 620 de la ciudad de Temuco.
35.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.897 vuelta N° 2.090
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2010.
36.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.898 vuelta N° 2.091
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2010.
37.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.899 vuelta N° 2.092
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2010.
38.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.900 vuelta N° 2.093
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2010.
39.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 4.901 vuelta N° 2.094
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2010.
40.- Copia autorizada de contrato de arrendamiento, celebrado entre Sociedad
Educacional Andes S.A. e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por las partes con
fecha 13 de septiembre de 2012, respecto del Inmueble ubicado en Calatayud N°
232, inscrito a fojas 8.093 N° 3.672 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012.
41.- Copia autorizada de modificación de contrato de arrendamiento, celebrado
entre Sociedad Educacional Los Andes S.A e Inmobiliaria Andes S.A., suscrito por
las partes con fecha 28 de marzo de 2013, respecto del inmueble ubicado en
Calatayud N° 232, Temuco.
42.- Copia autorizada de inscripción de arriendo de fojas 8.093 N° 3.672 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco correspondiente al año 2012.
43.- Certificado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones del
inmueble a que se refiere la inscripción de arriendo indicada en el número
anterior.
44.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas
correspondiente al año tributario 2001 presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.
45.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas
correspondiente al año tributario 2002, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.
46.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas
correspondiente al año tributario 2003, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.
47.- Copia autorizada de formulario N° 22 sobre declaración anual de rentas
correspondiente al año tributario 2004, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.
48.- Certificado de declaración de renta internet y copia formulario N° 22,
correspondiente al año tributario 2005, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A.
49.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22
correspondiente al año tributario 2006, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A., y emitido con fecha 29 de mayo de 2015.
50.- Certificado de declaración de renta internet y copia formulario N° 22
correspondiente al año tributario 2007, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A. y emitido con fecha 29 de mayo de 2015.
51.- Copia de Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2008 sobre
declaración anual de rentas, presentado por Sociedad Inmobiliaria Andes S.A y
emitido con fecha 29 de mayo de 2015.
52.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22
correspondiente al año tributario 2009 presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A., y emitido con fecha 29 de mayo de 2015.
53.- Certificado de declaración de renta internet y copia de formulario N° 22
correspondiente al año tributario 2010, presentado por Sociedad Inmobiliaria
Andes S.A y emitido con fecha 29 de mayo de 2015.
54.- Copia de e-mail y de documento adjunto de fecha 30 de agosto de 2011,
enviado por la contadora Sra. Olga Carvajal Barría al fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Alamiro Fariña en el que remite en documento adjunto
FUT de Sociedad Educacional Andes S.A.
B) Prueba Testimonial: Los reclamantes presentan a las testigos doña Olga
del Carmen Carvajal Barría, Yesenia Lisette Campos Contreras y Yamara Soledad
Vásquez Alvial, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 2.036 a 2.040 del
expediente de autos.
C) Oficio: Los reclamantes, a fojas 1.929, solicitan se oficie al Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional con el fin de que remita a este Tribunal
Tributario y Aduanero los documentos aportados a dicha entidad por la Sociedad
Educacional Los Andes S.A. con fecha 13 de septiembre de 2013. Al efecto, se
despacha oficio N° 56 cuya copia se agrega a fojas 1.936 de autos. El referido
oficio fue contestado por el Servicio de Impuestos Internos según comprobante
que rola a fojas 1.939 de autos, remitiendo a este Tribunal la siguiente
documentación que se encuentra agregada a autos según comprobante rolante a
fojas 1.940, consistente en:
1.- Diez libros empastados desde el año 2003 al 2012 con libro de inventario y
balance que incluye Libro FUT, salvo el año comercial 2003, que contienen la
determinación de la Renta Líquida Imponible desde el año comercial 2004 al
2012.
2.- Carpeta con fotocopias legalizadas de extracto de escritura de modificación,
inscripción de modificación de fecha 26 de enero de 2010, Balance General al 31
de octubre de 2009 y escritura de junta extraordinaria de accionistas de Sociedad
Educacional Andes S.A., reducida a escritura pública con fecha 31 de diciembre
de 2009.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada presentó durante el término probatorio,
prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1.- Carpeta de auditoría de 223 fojas de la contribuyente Sociedad Educacional
Andes S.A., la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa
según da cuenta el comprobante rolante a fojas 1.944 de autos.-
2.- Carpetas de auditoría de los contribuyentes Pedro Luis Lara Barría, Hipólito
Monsalves Perez, Carlos Segundo García Monasterio, Gloria Lenda Burgos
Gallardo, Héctor Robinson Zambrano Peña, Manuel Segundo Armijo Poblete,
Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Jaime Marcelo
Monsalves Herrera y Marcela Eugenia Herrera Arias, las cuales se encuentran
adjuntas al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante
rolante a fojas 1.946 de autos.-
B) Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a la fiscalizadora
actuante, doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, cuya acta de declaración se
agrega de fojas 2.041 a 2.043 del expediente de autos.
OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales
se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que, mediante junta general extraordinaria de accionistas de la “Sociedad
Inmobiliaria Andes S.A.” celebrada el 31 de diciembre de 2009, se procedió a
dividir esta en dos sociedades: a) Sociedad Educacional Andes S.A., quien es
continuadora de “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A”, con un capital social de
$110.942.514.- y b) “Inmobiliaria Andes S.A.”, nueva sociedad creada, con un
capital ascendente a $1.465.179.837.-, lo anterior según consta de documento
rolante de fojas 70 a 102 de autos.-
2.- Que, la división societaria referida en el numero anterior fue inscrita a fojas
81 N° 87 del Registro de Comercio del año 2010 del Conservador de Bienes
Raíces de Temuco con fecha 26 de enero de 2010, lo anterior según consta de
documento rolante de fojas 103 a 106 de autos.-
3.- Que, el capital de la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A., se divide
en un total de 112 acciones, de las que son titulares: a) Manuel Segundo Armijo
Poblete, con 14 acciones; b) Alberto Noel Falcón Conejeros, con 14 acciones; c)
Carlos Segundo García Monasterio, con 14 acciones; d) Pedro Luis Lara Barría,
con 14 acciones; e) Hipólito Monsalves Perez, con 14 acciones; f) Gloria Lenda
Burgos Gallardo, con 14 acciones; g) Héctor Robinson Zambrano Peña, con 14
acciones; h) Marcela Eugenia Herrera Arias, con 7 acciones; y i) Valeria Andrea
Herrera Arias, con 7 acciones, lo anterior según consta de documento rolante de
fojas 70 a 102 de autos.-
4.- Que, el capital de la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A que
asciende por la suma de $110.942.514.- se encuentra compuesto por: a) activos
fijos contables por un valor de $288.733.282.- b) depreciaciones acumuladas por
un valor de $182.974.765.-; c) Item denominado “disponible” compuesto por la
“Cuenta Caja” por un valor total de $7.180.651.- y por la “Cuentas Corrientes
Instituciones Financieras”, por un valor de $26.643.451.- d) Item denominado
“Otros Activos Circulantes”, por un monto total de $20.267.306.- e) Otros
activos, por la suma de $500.000.- y f) Pasivos contables, por un monto total de
$49.417.411.-, lo anterior según consta de documento rolante de fojas 70 a 102
de autos.-
5.- Que, el capital de la nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A. alcanza a la
suma de $1.465.179.837.- el que se encuentra compuesto por: a) Activos fijos
contables compuestos por: Terrenos, por un valor de $404.174.480.-; Edificios:
por un valor de $1.925.630.137.-; Instalaciones: por un valor de $23.146.360.-;
Instalaciones para la habilitación de auditórium, por un valor de $35.121.855.-, y
Obras Tercera Etapa, por un valor de $1.205.623.502.- b) Depreciaciones
acumuladas, por un valor de $294.758.245.-; c) Seguros vigentes, por un valor
de $1.112.902.- d) Pasivos Contables, compuestos por: Cuenta prestamos
especiales, ascendente a $80.000.000.-, y Cuenta Préstamos Bancarios, por la
suma de $1.754.871.155.- considerando además que existen cuatro garantías
hipotecarias a favor del Banco Santander Chile, lo anterior según consta de
documento rolante de fojas 70 a 102 de autos.-
6.- Que, con fecha 9 de julio de 2010 se celebró contrato de arrendamiento de
inmuebles entre Inmobiliaria Andes S.A. con Sociedad Educacional Andes S.A.,
por el cual la primera otorga en arriendo los siguientes inmuebles de su
propiedad a la segunda: a) Inmueble inscrito a fojas 1.511 N° 1.597 Registro
Propiedad año 2010; b) Inmueble inscrito a fojas 1.511 N° 1.598 Registro
Propiedad año 2010; c) Inmueble inscrito a fojas 1.511 vuelta N° 1.599 Registro
Propiedad año 2010; d) Inmueble inscrito a fojas 1.512 N° 1.600 Registro
Propiedad año 2010 y; e) Inmueble inscrito a fojas 1.512 vuelta N° 1.601
Registro Propiedad año 2010 todos del Primer Conservador de Bienes Raíces de
Temuco, los que conforman un solo paño y en la cual se emplaza un Complejo
Educacional con todas las dependencias anexas asociadas, incluidas
dependencias para la habilitación de un Casino y Salón de Auditórium, siendo
excluidas estas dos últimas del contrato de arriendo, todo lo anterior consta de
documentos rolantes de fojas 113 a 117 y de fojas 1.835 a 1.851 de autos.
7.- Que, con fecha 16 de enero de 2014 se notificó Citación N° 4.803 dirigida a la
contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue contestada por la
contribuyente con fecha 10 de marzo de 2014, en la cual entrega documentación
que se detalla en dicha presentación, todo lo anterior según consta de
documentos rolantes de fojas 50 a 69 de autos.-
8.- Que, con fecha 28 de mayo de 2014 se notificó Liquidación N° 25.744 a la
contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta de documentos
agregados de fojas 34 a 45 de autos.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
NOVENO: Que, los reclamantes, en forma previa a abordar las cuestiones de
fondo referidas a las liquidaciones reclamadas, interponen la excepción de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
manifestando que de ser cierto el errado criterio sostenido por el ente fiscalizador
en las liquidaciones que se impugnan en autos, la desafectación del carácter de
renta exenta de las subvenciones habría ocurrido durante el año comercial 2009,
teniendo por tanto incidencia tributaria en la declaración de renta presentada en
el año tributario 2010, por lo que considerando el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora establecida en el artículo 59 en relación con el artículo 200,
ambos del Código Tributario, a la fecha de la notificación de la liquidación de
impuestos dicha acción se encontraba prescrita. Señala que lo anterior se debe a
que la Junta Extraordinaria de Accionistas se celebró el día 31 de diciembre del
año 2009, por lo que la capitalización de las utilidades debe entenderse realizada
en dicha fecha y no como señala el Servicio en su liquidación, con fecha 1 de
enero de 2010. Precisa que para establecer la fecha a partir de la cual la
capitalización produce efectos, es menester remitirse a lo establecido en los
artículos 3° de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas y 355 A del Código de
Comercio, normas de las cuales se desprende que se producen efectos
retroactivos a la fecha de la escritura y en consecuencia el aumento de capital y
modificación social fueron hechas el 31 de diciembre de 2009.
DÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar su traslado, ha señalado que la
liquidación reclamada establece que el hecho gravado es la capitalización de los
excedentes de ingresos de subvención, misma que fue efectuada el 1 de enero
de 2010 y reflejada con dicha fecha en su contabilidad, en la cuenta “Utilidades
Acumuladas” por lo que el plazo de prescripción comienza a contarse a partir del
día hábil siguiente al 30 de abril de 2011, aumentándose dicho plazo de acuerdo
a la citación practicada.
UNDÉCIMO: Que, en esta materia, el artículo 200 del Código Tributario en su
inciso primero establece que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago”, señalando asimismo su inciso cuarto que “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto...”
DUODÉCIMO: Que, tal como se consignó en los numerandos 1, 7 y 8 del
considerando octavo de la presente sentencia la modificación de la “Sociedad
Inmobiliaria Andes S.A.”, hoy “Sociedad Educacional Andes S.A.” se llevó a cabo
por junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de diciembre de
2009, en la forma y con la distribución de capital ya referida en los considerandos
anteriores. Asimismo, con fecha 16 de enero de 2014 se notificó a la reclamante
la Citación N° 4.803, la cual fue contestada por la contribuyente con fecha 10 de
marzo del mismo año, y finalmente, con fecha 28 de mayo se emitió la
Liquidación N° 25.744, que se controvierte en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, dentro de la documentación proporcionada por la
reclamante Sociedad Educacional Andes S.A. al contestar la Citación N° 4.803,
aportada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos según da cuenta
comprobante rolante a fojas 1.940, se encuentra el Libro Mayor del año
comercial 2010, pudiendo constatarse del folio 003010 que la Sociedad registra
en la Cuenta N° 202.01.004-0 “Utilidades Acumuladas” un aumento de capital
según escritura por la suma de $1.324.269.121.-, debidamente contabilizado con
fecha 1 de enero de 2010. A su vez, el mismo registro contable, en la cuenta N°
202.01.005—9 “Capital”, consigna en el item Modificación y Div. Soc. Educ.
Andes la suma de $1.465.169.837.-, contabilizada con fecha 1 de enero de 2010.
DÉCIMO CUARTO: Que, del documento rolante de fojas 70 a 102 de autos
consistente en el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad
Inmobiliaria Andes S.A., celebrada el 31 de diciembre de 2009, se aprecia por
este Tribunal que en la cláusula séptima de dicha escritura pública, denominada
“Acuerdos”, se señala de forma expresa que el acuerdo de la asamblea fue dividir
la Sociedad Inmobiliaria Andes S.A., ahora Sociedad Educacional Andes S.A., en
dos sociedades, a partir del uno de enero de 2010, sobre los valores del balance
general al 31 de octubre de 2009, asignándosele en la misma cláusula un
patrimonio ascendente a la suma de $1.465.169.837.-, la cual, como se señaló
en el considerando anterior, figura contabilizada en el año comercial 2010. En
este mismo sentido, la declaración de la contadora de la reclamante Olga del
Carmen Carvajal Barría, a fojas 2.036 de autos, confirma este aserto, ya que al
ser contrainterrogada acerca de la época en que se reflejó contablemente la
capitalización de las utilidades acumuladas por la contribuyente, señaló que de
acuerdo a los documentos rolantes a fojas 64, 68 y 70 de la carpeta de auditoría,
la capitalización de las utilidades acumuladas se efectúo en los meses de enero y
marzo de 2010.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó anteriormente, los reclamantes
fundan su solicitud de prescripción en lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley
18.046 sobre Sociedades Anónimas y el articulo 355 A del Código de Comercio,
ambos referidos a lo que los actores denominan el efecto retroactivo de la
escritura societaria. La primera de las normas legales mencionadas consigna que
“La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y
publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno
de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la
escritura.” y la segunda dispone que “el cumplimiento oportuno e la inscripción
producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.”
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto cabe señalar que las normas mencionadas se
refieren a la prueba y formación de las sociedades anónimas y sociedades
colectivas, y tal regulación, aplicable al ámbito civil y comercial, no se relaciona
directamente con la materia que se analiza en autos, esto es, si la capitalización
de las utilidades se llevó a cabo el año comercial 2009 ó 2010, a objeto de
determinar si el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos se efectuó dentro de los plazos de prescripción que establece
el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, debe tenerse presente que el
artículo 17 de dicho cuerpo legal establece que toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna y que los
contribuyentes deberán ajustar los sistema de esta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. También, debe considerarse que el
inciso 3° del artículo 16, establece que los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad y
que los artículos 29, 30 y 33 del Código Tributario establecen que las
declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes tienen el carácter de
declaraciones juradas las cuales deben incluir toda la información que fuere
necesaria, y junto con ellas los contribuyentes deberán presentar los documentos
y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan. Con lo anterior, resulta claro que los contribuyentes están
obligados a presentar sus declaraciones de impuesto debidamente respaldadas
por sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, por lo que
resulta evidente que no es bastante a tales fines una mera modificación a la
estructura social, si no que los efectos de la división pactada por los accionistas
en el caso de autos debe verse convenientemente reflejada en sus libros de
contabilidad y balance general para luego determinar la situación tributaria de la
Sociedad a través de la presentación de las declaraciones de impuestos en los
plazos que establece la ley, desde cuya expiración se cuenta el término de tres
años de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios reunidos
en autos, tales como el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 31
de diciembre de 2009, libro mayor de la Sociedad reclamante de los años 2009 y
2010, y la declaración de la testigo de la reclamante Olga Carvajal Barría, surge
que el segundo acuerdo logrado por dicha junta de accionistas fue que la
Sociedad Educacional Andes S.A. comenzaría a regir desde el año comercial
2010, cuestión que aparece confirmada por los registros contables del libro
mayor de ese año. Por tanto, tal como lo establece el artículo 200 del Código
Tributario antes citado, el plazo de prescripción debe computarse a contar desde
la expiración del plazo legal en el que debió efectuarse el pago, es decir, en el
caso de autos, desde el 1 de mayo del año 2011, aumentado dicho término en
tres meses por haberse efectuado a la contribuyente la Citación N° 4.803, de
conformidad a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debiendo
también considerarse en el cómputo la prórroga del plazo que se le concedió a la
reclamante para dar respuesta a la citación. En este sentido, habiéndose emitido
y notificado la liquidación N° 25.744, reclamada en estos autos, con fecha 28 de
mayo de 2014, puede determinarse que tal acto administrativo se concretó
encontrándose plenamente vigentes las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impouetos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo ya razonado y expuesto, este
Tribunal debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos para notificar válidamente la liquidación reclamada se
encontraba plenamente vigente al 28 de mayo de 2014, llevándose a cabo dentro
de los plazos legales, operando así la interrupción de la prescripción que regula el
artículo 201 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción
planteada por los reclamantes de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS PARA FISCALIZAR EL USO DE LAS SUBVENCIONES
EDUCACIONALES.-
DÉCIMO NOVENO: Que, los reclamantes impugnan también desde el punto de
vista formal las liquidaciones reclamadas en autos, sosteniendo que el Servicio de
Impuestos Internos carece de competencia para fiscalizar el uso apropiado de las
subvenciones escolares, siendo el organismo competente para ello el Ministerio
de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N° 2,
de dicha repartición, señalando además que aportaron frente al organismo
competente los antecedentes necesarios para acreditar que los aportes estatales
fueron destinados a fines educacionales, todo lo cual fue certificado por dicho
Ministerio.
VIGÉSIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, en sus escritos de contestación
a los reclamos, ha manifestado que los reclamantes confunden los deberes del
Ministerio de Educación y los del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la
información entregada por los sostenedores, en este caso la Sociedad
Educacional Andes S.A. a la Superintendencia de Educación, y en su oportunidad
a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, no obsta a la función de
fiscalización y de aplicación de los impuestos que le corresponde al Servicio, de
conformidad a su Ley Orgánica y al Código Tributario, máxime si en la especie no
existe duplicidad de fiscalización, ya que las mismas apuntan a finalidades
distintas, toda vez que la fiscalización de los organismos del Ministerio de
Educación no analizan la contabilidad ni efectúan una auditoría tributaria, que es
lo que permitió al Servicio de Impuestos Internos determinar la capitalización
efectuada y las diferencias impositivas consignadas en las liquidaciones
impugnadas en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, con el fin de probar su alegación ha
acompañado en autos, según se acredita con el comprobante rolante a fojas
1.933, un archivador en el cual constan los certificados de pago de las
subvenciones correspondientes al período transcurrido entre el mes de enero de
1998 hasta diciembre de 2010, emitido por el Ministerio de Educación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia analizada, el artículo 5° del
D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de 1998, establece en su inciso 2° que
“anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la
Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso
precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención
percibieron durante el año laboral docente anterior.” Por su parte, el inciso 3° de
la referida norma dispone que “para fines de la rendición de cuentas a que se
refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán
mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la
Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del
Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los
ingresos y gastos del período.” ; y el artículo 55 de la Ley de Subvenciones
Escolares señala que “corresponderá a la Superintendencia de Educación velar
por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.”
Además, con fecha 27 de agosto de 2011, se dictó la Ley N° 20.529 que creó el
Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación, la cual, en su
artículo 10, establece que “El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el
sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y
equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de
los distintos niveles y modalidades educativas.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo dispuesto en la normativa legal
referida y de las argumentaciones que sostienen sobre este punto las partes de
la causa, es del caso precisar que aparece meridiano que las facultades de la
Autoridad Educativa y de la Administración Tributaria se ejercen en distintos
ámbitos y con diversos fines, y no podría ser de otra forma por cuanto, como
órganos el Estado, ambas autoridades deben ajustar su actuación a la
Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que
prescribe la ley. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos es el
organismo público a quien la ley le atribuye la función de aplicar y fiscalizar los
impuestos, considerando que nuestro sistema tributario está estructurado sobre
la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes
determinan su situación impositiva mediante las declaraciones obligatorias que
deben presentar, teniendo el Servicio la facultad de revisar dichas declaraciones
y sus antecedentes sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario. El artículo 1° del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, establece que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente”, norma que se encuentra en plena concordancia con lo
dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, el cual señala que corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los actos
reclamados, constituidos por las liquidaciones emitidas a la Sociedad Educacional
Andes S.A. y a sus socios Pedro Lara Barría, Manuel Segundo Armijo Poblete,
Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón Conejeros, Valeria Andrea
Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime Monsalves Herrera, Gloria Burgos
Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos García Monasterio, se determina que
en el caso en análisis ha existido un cumplimiento cabal de las facultades
fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico vigente le entrega al Servicio de
Impuestos Internos, sin que esta repartición fiscal, a juicio del Tribunal, se haya
excedido en el ejercicio de sus facultades, toda vez que la auditoría llevada a
cabo a los reclamantes, si bien es cierto se refería a la subvención educacional y
derechos de escolaridad, perseguía en definitiva establecer la situación tributaria
de tales ingresos frente a la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, si se
encontraban beneficiados con la exención tributaria del artículo 5° del D.F.L. N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien se habían desafectado de dicho
beneficio a consecuencia de su aplicación a fines distintos de la función docente,
como finalmente lo determinó el ente fiscalizador en los actos reclamados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo en consideración lo señalado, no resulta
pertinente la argumentación sostenida por los reclamantes en cuanto a que el
Servicio de Impuestos Internos estaría cuestionando a la Sociedad Educacional
Andes S.A. el uso o destino que le ha dado a las subvenciones educacionales o a
los derechos de escolaridad, ya que tal como se señaló en el considerando
vigésimo segundo, tal función es de competencia de la Superintendencia de
Educación, y lo que se cuestiona en la liquidación N° 25.744 reclamada y en las
emitidas a los socios es la capitalización de las utilidades y la tributación que por
dicho aumento de capital les corresponde a los contribuyentes, ya que en
concepto del ente fiscalizador el excedente de las subvenciones educacionales
que su utilizó para financiar el aumento de capital produjo la desafectación de
tales ingresos de la franquicia tributaria del artículo 5° del D.F.L. N° 2, tal como
se señaló anteriormente, cuestión que se enmarca claramente en el mandato
legal de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, por lo que atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales
señaladas precedentemente, no se dará lugar a esta alegación formulada por la
reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia
III.- EN CUANTO A LA MATERIA DE FONDO DISCUTIDA EN AUTOS:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la discusión de fondo que se plantea en
autos, los reclamantes sostienen que la asignación hecha con motivo de la
división social constituiría una presunción de destinación incorrecta y una
presunción de incremento patrimonial para los accionistas, pero que en la
especie no existe enajenación ni transferencia de activos al peculio de los
accionistas. Agrega que los ingresos provenientes de las subvenciones
educacionales no pierden su destinación por el hecho de asignarse a una nueva
entidad con ocasión de una división, toda vez, que no existe una transferencia o
transmisión de bienes, sino que solo se trata de una especificación de derechos
preexistentes. Agregan que aunque se considere que las utilidades referidas se
desafectaron de su condición de rentas exentas en razón de haberse utilizado los
fondos para fines distintos a aquellos establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2
del Ministerio de Educación, igualmente no puede considerarse que dichas rentas
se encuentren afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional ya que
para que ello ocurra deben ser retiradas por los accionistas de Sociedad
Educacional Andes S.A. en razón de que tales impuestos finales operan sobre
base percibida. Finalmente, los reclamantes reconocen que en aquellos casos en
que el establecimiento educacional percibe ingresos distintos a aquellos liberados
de pagar impuestos bajo los conceptos descritos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2
del Ministerio de Educación, estos constituyen ingresos tributables que en
consecuencia deben seguir la mecánica establecida en los articulo 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de establecer si existe o no una
renta imponible sobre la cual aplicar el impuesto de Primera Categoría, lo cual en
la especie no ha ocurrido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada al evacuar su traslado, señala que
con fecha 1 de enero de 2010, la contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A.
aumentó su capital en $1.520.112.351.-, efectuando capitalización por la suma
de $311.843.230.-, correspondientes a la cuenta Revalorización de Capital Propio
y la cantidad de $1.324.269.121.-, correspondiente a los excedentes de ingresos
de subvención registrados en la cuenta Utilidades Acumuladas, momento en el
cual estos ingresos no fueron destinados a los fines indicados en el artículo 5° del
D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, pasando a ser los ingresos en cuestión
un incremento de patrimonio quedando afectos a la tributación normal, en su
caso Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Además, indica
que en la misma fecha se efectúo división de esta Sociedad, asignándose a la
nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A., con giro de "arriendo de inmuebles
amoblados o con equipos e instalaciones", un monto de $1.465.169.837 del
nuevo capital, por lo que estos ingresos de excedentes de subvención pasaron a
formar parte del capital de la nueva sociedad, que no tiene giro de Educación.
Concluye la reclamada que la suma de $1.324.269.121.- constituye excedente de
ingresos de subvención que al capitalizarse se aplicaron a fines distintos al
señalado en el Artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación y a lo
señalado en la Circular N° 91, de 1980, pasando a ser un incremento de
patrimonio y un ingreso tributable, afectándose la Sociedad con Impuesto de
Primera Categoría, conforme a los artículos 2, 20 N°5, 29 y 33 de la Ley de la
Renta y los accionistas con Impuesto Global Complementario, conforme a los
artículos 14, 21 y 54 del mismo texto legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como puede concluirse del examen de la Liquidación
N°25.744, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola de fojas 35 a 45 de autos, y de
la cual a su vez derivan las liquidaciones de impuesto global complementario
emitidas a los socios de la Sociedad Educacional Andes S.A. en proporción a su
participación social, tal acto administrativo fue emitido por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año
tributario 2011, ascendentes a la suma de $228.277.511.-, más reajustes e
intereses legales. La Liquidación en análisis expresa que producto de la auditoría
efectuada al contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., se constató que el
monto ascendente a $1.324.269.121.-, utilizado para efectuar un aumento del
capital de la sociedad corresponde a ingresos que provienen de los excedentes
de subvención de Educación, los cuales con fecha 1 de enero de 2010 no fueron
destinados a los fines contemplados en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del
Ministerio de Educación, ni conforme a las instrucciones de la Circular N° 91, de
1980, del Director del Servicio de Impuestos Internos, ya que no fueron
utilizados ni fueron invertidos en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente. Señala que estos ingresos ascendentes $1.324.269.121.-,
que no fueron destinados a la actividad propia de la enseñanza y que fueron
capitalizados, quedan marginados de la franquicia tributaria, por lo que estos
pasan a constituir un incremento de patrimonio y deben afectarse con la
tributación normal que corresponde.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el referido Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de
1998, del Ministerio de Educación, sobre “Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales” señala en su artículo 5° que “la subvención,
derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones
del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las
instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión
destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” A su turno, el artículo 17 del mismo cuerpo
legal refiere que “se entenderá por derechos de escolaridad los cobros
efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los
aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras
instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones,
corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará
derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y
apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el
artículo anterior.”
TRIGÉSIMO: Que, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 1.892 de autos,
en el cual se establece que se debe acreditar el origen y composición de la
cuenta contable 202.01.004-0 “Utilidades Acumuladas” de la reclamante,
ascendente a un monto de $1.324.269.121.- la cual fue utilizada para efectuar
un aumento de capital en la Sociedad Educacional Andes S.A., los reclamantes
han rendido la prueba documental ya referida en los considerandos primero,
tercero y sexto de la presente sentencia, y las declaraciones de los siguientes
testigos, quienes en lo pertinente han señalado:
A) Olga del Carmen Carvajal Barría, contadora de Sociedad Educacional
Andes S.A., cuya acta de declaración rola agregada a fojas 2.036 de autos,
manifiesta que “entiendo que el punto de prueba se refiere a la cuenta del
balance al 31 de diciembre del 2009, estas utilidades acumuladas vienen desde el
año 2001 a la fecha y está conformada solamente por matrículas y escolaridad o
por los copagos, que son los valores que cancelan los apoderados
mensualmente. Esto sé que es así, porque con las subvenciones no se alcanzan a
cubrir los costos y gastos de la gestión educacional. Siempre se recurre a los
valores que quedan y que los accionistas no retiran y que corresponden a
aportes de los apoderados que tenemos en la cuenta de resultados “matrícula y
escolaridad”, nosotros tenemos separadas las cuentas de resultados
subvenciones que refleja las platas que se reciben del Ministerio de Educación y
en otra cuenta de resultado que es matricula y escolaridad se reflejan los aportes
de los apoderados o copago, por eso me consta que todo estos dineros de la
cuenta de Utilidades Acumuladas corresponde a matricula y escolaridad”. Al ser
repreguntada si los ingresos provenientes de subvenciones estatales se
encuentran en una misma cuenta de resultados que los demás ingresos
provenientes de matrícula y escolaridad o se registran en cuentas separadas,
expresa que los valores se encuentran en cuentas separadas, ya que las
subvenciones se encuentran en la cuenta de resultados denominada
Subvenciones, y la cuenta de los copagos o ingresos recibidos de los apoderados
está en la cuenta denominada Matricula y Escolaridad. Al ser repreguntada si los
ingresos por subvenciones estatales permitían financiar la totalidad de los gastos
educacionales del establecimiento, responde que con la subvención no alcanzan
a cubrirse los gastos por la gestión educacional, por lo cual se recurre a los
ingresos por matricula y escolaridad que los accionistas no han retirado. Al ser
repreguntada si conoce la fecha exacta de la capitalización de la cuenta
Utilidades Acumuladas, manifiesta que esto ocurrió en el mes de diciembre del
año 2009, cuando se hizo la división de las sociedades por instrucciones del
Ministerio de Educación en el sentido que la sociedad sostenedora debería tener
giro único educacional. Al ser repreguntada si los activos que fueron traspasados
a la sociedad que nació de la división fueron destinados a los fines educacionales,
expresa que efectivamente siguen siendo destinados a educación porque se trata
del edificio en que funciona el liceo y el gimnasio donde se desarrollan
actividades escolares, y también se traspasaron muchos pasivos consistentes en
hipotecas con los bancos cuando se efectuaron las remodelaciones y
ampliaciones con ocasión de la jornada completa.
B) Yesenia Lisette Campos Contreras, contadora, cuya acta de declaración
rola agregada a fojas 2.038 de autos, quien ha señalado respecto de las
subvenciones o excedentes de ingresos por subvenciones que “dentro de los
ítems en que se ocupan estos ingresos puedo mencionar remuneraciones al
personal, leyes sociales asociadas al mismo, bonos y aguinaldos que le
corresponden, gastos de estudios y perfeccionamiento, los cuales se destinan a
actividades extra programáticas orientadas a los alumnos. También se gastan
estos recursos en la mantención, reparación e instalaciones del edificio, otro ítem
en el que se gasta, corresponde a los servicios básicos en el cual se encuentran
comprendidos los gastos por luz, agua, teléfono, internet, sistemas de alarmas,
también se utilizan estos ingresos para pagar seguros, patentes, entre otros.
Respecto de los ingresos que percibe el colegio se puede identificar claramente
en el Balance que estos ingresos están reflejados en las cuentas contables por
separado, es decir, por los ingresos de subvenciones se registran una cuenta de
resultados de ganancia que se llama subvenciones, y por el tema de los ingresos
por matricula y escolaridad se registran en una cuenta aparte denominada por el
mismo nombre … los ingresos por subvenciones se gastan íntegramente en los
ítems ya descritos, por lo tanto los gastos que no alcanzaron a ser cubiertos por
los ingresos de subvenciones se cancelan con los ingresos obtenidos por
matricula y escolaridad.” Al ser repreguntada si la cuenta de utilidades
acumuladas se encuentra conformada exclusivamente por los copagos o
matrículas y escolaridad de los apoderados del establecimiento, responde que
efectivamente le consta que la cuenta utilidades acumuladas se conforma
exclusivamente por los ingresos de matrículas y escolaridad, ya que los ingresos
por subvención se gastaron íntegramente en la gestión del Liceo.
C) Yamara Soledad Vásquez Alvial, ingeniera en ejecución informática, cuya
acta de declaración rola agregada a fojas 2.040 de autos, quien manifiesta que
“los montos que ingresan por subvención alcanzan para cubrir los gastos por
remuneraciones, consumos básicos, mantenciones, honorarios, el liceo debe
hacer uso del copago para cubrir el diferencial que siempre está faltando para
cubrir los gastos, de haber existido alguna irregularidad en el gasto de las
subvenciones hubiésemos sido observados o se nos habría retenido la
subvención para el periodo siguiente, lo que nunca ha ocurrido”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido la prueba
documental ya señalada en el considerando séptimo de la presente sentencia, y
además ha presentado la declaración de la testigo doña Lina Figueroa
Escobar, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta
de declaración rola a fojas 2.041 y quien, en lo pertinente, ha señalado que “en
un proceso normal de revisión a la Sociedad Educacional Andes S.A. se notificó
para revisión de su renta año tributario 2011, dentro de la revisión efectuada se
determinó que la Sociedad registraba en su contabilidad con fecha 1 de enero de
2010, una capitalización de utilidades acumuladas, situación por la cual se
procedió a revisar la contabilidad desde el año tributario 2005 al año tributario
2011, determinándose que la cuenta capitalizada Utilidades Acumuladas estaba
formada por las utilidades de Balance registradas anualmente y traspasada a esta
cuenta. Se tiene que esta cuenta se le traspasaron los años comerciales 2007 y
2009, utilidades de ejercicio registradas en los balances las cuales se indican en
la Liquidación emitida a la Sociedad. Además se determinó que en estos años
tributarios la sociedad declaraba una utilidad según balance mayo a la Renta
Líquida Imponible declarada en su formulario 22 de renta. Considerando que esta
sociedad tiene giro educacional, se entiende que la diferencia no declarada entre
la RLI y la Utilidad según balance son las diferencias de ingresos de los
excedentes de subvención percibidos por esta sociedad. Lo anterior considerando
que la sociedad desde el año tributario 2005 al año tributario 2012 declaro de la
misma forma. Cabe precisar que esta sociedad tiene subvención compartida por
lo cual solo están afectos a la franquicia señalada en el artículo 5 del D.F.L. N° 2
del Ministerio de Educación las subvenciones entregadas por el estado, por lo
tanto los ingresos obtenidos por copagos deben tributar… Considerando la
auditoría que se efectúo a la cuenta Utilidades Acumuladas se determinó que
esta cuenta estaba formada por los excedentes de ingresos de subvención ya
que estos son los únicos que quedan con su tributación pendiente. Si bien el
contribuyente registró en su contabilidad estos montos en la cuenta Utilidades
Acumuladas y considerando que el balance es financiero, al efectuar el análisis
de la capitalización, se determinó que no existían utilidades acumuladas a
capitalizar, considerando además que el libro FUT Fondo Utilidades Tributables,
se encontraba con saldo 0, registro en el cual deben anotarse las utilidades
acumuladas por las sociedades”. Contrainterrogada la testigo para que señale
por qué exclusivamente las utilidades acumuladas estarían conformadas por
subvenciones y no por ingresos por copago que eventualmente no hubieren
tributado en su totalidad en los años anteriores al año 2009, responde que las
rentas liquidas imponibles declaradas por el contribuyente fueron bien
determinadas a criterio del Servicio, y considerando que el contribuyente
determinó una renta líquida imponible afecta a impuesto, conforme a las
instrucciones impartidas y la diferencia que se da entre la utilidad de balance y la
renta líquida imponible declarada, que no se afectó a impuesto, corresponde a
subvenciones ya que son los únicos ingresos no afectos a impuestos que quedan
con su tributación pendiente hasta que sean utilizadas, situación que se reafirma
considerando el saldo FUT que corresponde a 0.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del documento rolante de fojas 70 a 102 de
autos, consistente en la escritura pública “Junta General Extraordinaria de
Accionistas Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” celebrada con fecha 31 de
diciembre de 2009, constan los siguientes hechos:
a) Capitalización de Utilidades: En la cláusula sexta, referida a “diversas
modificaciones a los estatutos sociales” en su letra C), se estipula efectuar un
aumento de capital de la “Sociedad Inmobiliaria Andes S.A.” ahora llamada
“Sociedad Educacional Andes S.A.” del capital actual de $56.000.000.- a
$1.576.112.351.- mediante la capitalización, proveniente de la revalorización de
capital propio ascendente a la suma de $311.843.230.-; de las utilidades
acumuladas ascendentes a la suma de $1.324.279.121.-; y menos los dividendos
anticipados ascendentes a la suma de $116.000.000.-
b) División societaria: En la misma cláusula sexta, en la parte referida referida
a “División de la sociedad” se acuerda por los socios efectuar una división de la
“Sociedad Inmobiliaria Andes S.A” que en adelante se denomina “Sociedad
Educacional Andes S.A.” a partir del 1 de enero de 2010 en dos sociedades: la
primera, sería la continuadora legal de la “Sociedad Educacional Andes S.A.”,
conservado su personalidad jurídica y denominación, cuyo giro sería “la
formación, creación, administración y mantención de institutos, colegios,
academias, liceos, escuelas destinadas a impartir enseñanza primaria, básica,
media, universitaria y técnica, conforme a los planes y programas obligatorios
que entregue la autoridad y todas aquellas actividades relacionadas con lo
expresado y que la sociedad estime adecuado y conveniente para la consecución
de los fines indicados”; y la segunda sociedad, que se forma como consecuencia
de la división, sería una sociedad anónima que giraría bajo el nombre de
“Inmobiliaria Andes S.A.” y en esta nueva sociedad participarían como socios los
actuales accionistas de Sociedad Educacional Andes S.A. quienes pasarían a ser
titulares de los derechos sociales en esta sociedad, en la misma proporción de las
acciones que actualmente tienen en Sociedad Educacional Andes S.A. La nueva
sociedad tendrá como objeto social “la compraventa, arrendamiento y
administración de bienes raíces, urbanos o rurales, propios o ajenos, con fines
educacionales, loteo, división de bienes raíces celebración de todo tipo de
contratos sobre ellos, incluyendo cesiones, arrendamiento, reparaciones de los
mismos, construcciones en ellos para fines educacionales y cualquier otro
negocio que la sociedad acuerde y que diga relación con los fines expresados”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido que no existe
constancia en las liquidaciones reclamadas en estos autos, ni en la prueba
rendida por la parte reclamada, que se haya impugnado por parte del Servicio de
Impuestos Internos la declaración de renta de la Sociedad Educacional Andes
S.A. correspondiente al año tributario 2011, lo cual es ratificado por la
declaración de la testigo de la reclamada doña Lina Figueroa Escobar, quien
indica en su atestado que no se ha objetado dicha declaración de renta, sino que
solo se cuestiona la capitalización de las utilidades por la suma de
$1.576.112.351.- Del mismo modo, cabe expresar que si bien existe discrepancia
entre las partes acerca del origen preciso de las utilidades acumuladas que
fueron capitalizadas y consideradas por el ente fiscalizador como ingresos de la
Sociedad reclamante que debían tributar conforme las reglas generales de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, ya que el Servicio de Impuestos Internos las atribuye
a remanentes de subvenciones no utilizadas y la reclamada a copago de los
apoderados, tal como lo aseveran las testigos de la reclamada Olga Carvajal
Barría y Yesenia Campos Contreras, lo cierto es que tal distinción no es
relevante para los fines de la causa, ya que lo importante es que ha resultado
establecido en el proceso, con los elementos de convicción aportados por las
partes, que se trata de ingresos por educación, los cuales al ser destinados a
inversiones relacionadas con la función docente, como pago de remuneraciones,
o administración y mantención de establecimientos educacionales beneficiados,
no se encuentran afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tal como lo dispone expresamente el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley
N°2, del Ministerio de Educación, ya citado anteriormente. En este sentido, no es
exacto lo aseverado por la fiscalizadora actuante doña Lina Figueroa Escobar
cuando señala que los dineros provenientes de derechos de escolaridad
aportados por los apoderados, también llamados copagos, se encontrarían
afectos a tributación, estando exentos solo los dineros provenientes de las
subvenciones educacionales, por cuanto ello se contrapone con el texto expreso
de los artículos 5 y 17 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, resulta interesante al efecto analizar los
pronunciamientos que ha emitido el Servicio de Impuestos Internos en casos
análogos al que se discute en autos, considerando que parte de la
argumentación sostenida por la reclamante se basa en el Oficio N° 245, del año
2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Tal dictamen, acompañado
en autos por la actora, como se indica en el considerando sexto de la presente
sentencia, se pronuncia sobre los efectos tributarios de la división de una
sociedad que posee un bien raíz cuya adquisición fue financiada con
subvenciones fiscales para establecimientos educacionales, indicando al efecto en
su parte pertinente que “… en el caso de la división de una sociedad, la
distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde
a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no
existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe
una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión
societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente, y
consecuentemente, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad
resultante de la división, no constituye una enajenación…” Agrega igualmente
que “…el traspaso a la sociedad que nace de la división del inmueble que se
encontraba en el patrimonio de la sociedad que se divide, no constituye una
enajenación, y por lo tanto, a la sociedad que se divide no se le genera ninguna
obligación de agregar a su renta líquida imponible de la Primera Categoría partida
o suma alguna con motivo del traspaso del citado inmueble cuya adquisición ha
sido financiada con subvenciones educacionales otorgadas por el Estado,
conforme a las normas del D.F.L. N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación …”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la Circular N° 91, del 17 de diciembre de 1980, dictó las
normas administrativas para la aplicación del D.F.L. N° 2 del Ministerio de
Educación, reafirmando que en la medida que los ingresos correspondan a los
citados por la ley y ellos sean destinados por los establecimientos educacionales
a los fines que la misma señala, estos no quedan afectos a tributación alguna,
criterio reiterado en diversos pronunciamientos posteriores, tal como el oficio N°
1719, del año 2014, del Director del Servicio (disponible para consulta pública en
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2014/renta/ja1719.htm) quien al
responder una consulta sobre la tributación de los excedentes de subvenciones
de escolaridad a los que se refiere el artículo 5° de la mencionada ley, señala que
“los ingresos por subvenciones, derechos y donaciones, a los que se refiere el
artículo 5° del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, sobre subvención del
Estado a los Establecimientos Educacionales, sólo se encuentran afectos a los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando tales recursos son
efectivamente utilizados o invertidos en fines distintos a los que la norma
expresamente permite para los efectos de poder mantener su liberación
tributaria. En consecuencia, resulta improcedente afectarlos con los tributos de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, antes de la utilización o inversión de tales
recursos en fines distintos a los que permite la ley. Los recursos correspondientes
a las subvenciones, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones
a los que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N°2, en principio no pueden ser
destinados a otras inversiones distintas de aquellas que la ley establece de
manera determinada. No obstante lo anterior, si tales recursos son invertidos en
instrumentos o inversiones que permitan mantener inalterable su condición de
recursos disponibles para ser destinados al servicio de la función docente que
expresamente indica el artículo 5° del D.F.L. N°2, si pueden ser considerados
como excedentes de aquellos a los que se refiere la jurisprudencia de este
Servicio, hasta que, una vez utilizados, se pueda establecer en forma definitiva
su situación tributaria.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos
Internos en los actos reclamados, al constatar que se llevó a cabo una
capitalización de utilidades por la suma de $1.576.112.351.-, consistió en aplicar
el régimen general de tributación al supuesto incremento patrimonial que obtuvo
la reclamante y sus socios con ocasión de la división social que se ha referido
anteriormente. Sin embargo, el análisis comprensivo de los antecedentes
probatorios acompañados al proceso, permite concluir que la operación llevada a
cabo por la reclamante Sociedad Educacional Andes S.A. consistente en la
capitalización de utilidades realizada con fecha 31 de diciembre de 2009,
utilizando para ello fondos que se encontraban contabilizados en la cuenta
“Utilidades Acumuladas” y que provenían de subvenciones escolar o derechos de
escolaridad, no se trató de una operación aislada, de naturaleza comercial o
financiera, que haya tenido por finalidad incrementar el patrimonio de los
reclamantes a través de inversiones destinadas a fines diversos de la función
docente, ya que analizados el conjunto de los actos llevados a cabo por la junta
extraordinaria de accionistas, y que se encuentran plasmados en la escritura
pública que se ha analizado en el considerando trigésimo tercero de la presente
sentencia, la capitalización de utilidades por la suma de $1.574.112.351.-
mediante la cual se aumentó el capital de la Sociedad reclamante, se efectuó con
la sola finalidad de realizar en el mismo acto la división de la sociedad y traspasar
dichos fondos o activos a la nueva sociedad Inmobiliaria Andes S.A., cuyo capital
lo conforman los inmuebles e instalaciones que se construyeron con dineros
provenientes de las subvenciones educacionales en años anteriores y cuyos
ingresos jamás fueron cuestionados por el ente fiscalizador. Tal división
societaria, como surge de la evidencia reunida en autos, solo tuvo por objeto
separar el giro educacional de la Sociedad Educacional Andes S.A. de la actividad
inmobiliaria, constando además que existe un contrato de arriendo de dichos
inmuebles en el cual se especifica que se trata de un solo paño en el cual se
encuentra inserto el Complejo Educacional Liceo Camilo Henríquez, y que se trata
de una sociedad inmobiliaria cuyo giro es la compraventa, arrendamiento y
administración de bienes raíces, urbanos o rurales, propios o ajenos, con fines
educacionales, loteo, división de bienes raíces celebración de todo tipo de
contratos sobre ellos, incluyendo cesiones, arrendamiento, reparaciones de los
mismos, construcciones en ellos para fines educacionales y cualquier otro
negocio que la sociedad acuerde y que diga relación con los fines expresados,
esto es, relacionado directamente con el giro de educación que ejerce la sociedad
en cuyos inmuebles funciona el mencionado liceo, y no con el giro de arriendo de
inmuebles amoblados o con equipos e instalaciones que menciona la reclamada
en su traslado de fojas 122, el cual puede corresponder a la glosa con la que se
registra en el Servicio de Impuestos Internos pero que solo se refiere
parcialmente al giro de la Sociedad Inmobiliaria, ya que omite que la gestión de
la misma se relaciona exclusivamente con los inmuebles destinados a fines
educacionales.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos
trigésimo cuarto y trigésimo quinto de la presente sentencia, se considera
plausible el argumento sostenido por los reclamantes de autos, en el sentido que
la división social la llevó a cabo la Sociedad Educacional Andes S.A. amparándose
de buena fe en la jurisprudencia administrativa que, sobre esta materia, ha
emanado del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no existe ninguna
evidencia en autos que los recursos provenientes de subvenciones educacionales
o copago de los apoderados se hayan utilizado o invertido en fines distintos a
aquellos que expresamente permite la norma del artículo 5° del D.F.L. N° 2 antes
citado, para los efectos de mantener su liberación tributaria. Lo anterior, reafirma
la conclusión expresada anteriormente, en el sentido que el Servicio de
Impuestos Internos, en la formulación de las liquidaciones reclamadas en autos,
examinó operaciones aisladas en base a las cuales elaboró la tesis que sustenta
el cobro de impuestos (incremento patrimonial de la Sociedad Educacional Andes
S.A. y sus socios por el aumento de capital proveniente de los excedentes de
ingresos de subvención), sin considerar el conjunto de las operaciones realizadas
y tampoco sin explicar satisfactoriamente porque razón en el presente caso se
considera la capitalización y división social obrada por los reclamantes como una
inversión destinada a fines distintos de la función docente, cuando en casos
análogos al que se discute en autos el criterio del Servicio de Impuestos Internos
ha sido el contrario, esto es, se ha considerado que el traspaso del inmueble que
se encontraba en el patrimonio de la sociedad que se divide a la sociedad que
nace de la división, no constituye enajenación, y por lo tanto, a la sociedad que
se divide no se le genera ninguna obligación de agregar a su renta líquida
imponible de la Primera Categoría partida o suma alguna con motivo del traspaso
del citado inmueble, cuya adquisición ha sido financiada con subvenciones
educacionales otorgadas por el Estado. Siguiendo este mismo criterio, no
existiría, entonces, ningún argumento válido para considerar que la Sociedad
reclamante y sus socios han experimentado un “incremento patrimonial” que
deba tributar conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, y de existir
algún cuestionamiento sobre la utilización de los inmuebles o instalaciones
construidos con fondos provenientes de la subvención educacional o cualquiera
otra irregularidad referida al destino de estos que implique la pérdida de la
exención tributaria, la fiscalización debe dirigirse a la sociedad Inmobiliaria Andes
S.A., pero no a la sociedad reclamante de autos, la cual solo se dedica al giro
educacional.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones
hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada
conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la conclusión que no es procedente el
agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente
al año tributario 2011 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la
contribuyente Sociedad Educacional Andes S.A., en atención a que los
reclamantes han podido demostrar en esta fase jurisdiccional de reclamo, con la
documentación idónea, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente
la exención con fines educacionales establecida en el artículo 5° del D.F.L. N°2,
del año 1998, del Ministerio de Educación, por lo cual se concluye que la suma de
$1.324.269.121.- correspondientes a excedentes de ingresos de subvención
registrado en la cuenta “Utilidades Acumuladas” y que fueron utilizados para
aumentar el capital de la sociedad reclamante, se encuentra exenta de
tributación.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por los mismos motivos, y considerando que las
liquidaciones reclamadas por los contribuyentes Pedro Lara Barría, Manuel
Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera Arias, Alberto Noel Falcón
Conejeros, Valeria Andrea Herrera Arias, Hipólito Monsalves Pérez, Jaime
Monsalves Herrera, Gloria Burgos Gallardo, Héctor Zambrano Peña y Carlos
García Monasterio, todos socios de la Sociedad Educacional Andes S.A, emanan
de la misma revisión efectuada por el organismo fiscalizador a la sociedad y se
basan en los mismos fundamentos que la liquidación N° 25.744, distinguiéndose
los actos reclamados sólo en cuanto a la naturaleza de los impuestos
determinados, ya que las diferencias de Impuesto Global Complementario
determinadas a los contribuyentes personas naturales corresponde al monto de
los excedentes de ingresos por educación que fueron capitalizados y que, por
ende, pasaron a formar parte del patrimonio personal de los socios en proporción
a su participación, se deberá dejar sin efecto las antedichas liquidaciones por
corresponder a una consecuencia de los impuestos determinados a la sociedad
reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO: Que, por los motivos expresados, se estima del caso dar
lugar al reclamo presentado en estos autos por la Sociedad Educacional Andes
S.A., representada por el abogado don Felipe Gavilán Nuñez, en contra de la
Liquidación N° 25.744.- emitida el 28 de mayo de 2014 por el Servicio de
Impuestos Internos, y que determina diferencias de impuesto de primera
categoría por la suma de $228.277.511.-, más reajustes e intereses legales; y dar
lugar a los reclamos interpuestos por los accionistas don Alberto Noel Falcón
Conejeros, Carlos Segundo García Monasterio, Gloria Lenda Burgos Gallardo,
Héctor Robinson Zambrano Peña, Hipólito Monsalves Perez, Jaime Marcelo
Monsalves Herrera, Manuel Segundo Armijo Poblete, Marcela Eugenia Herrera
Arias, Pedro Luis Lara Barría y doña Valeria Andrea Herrera Arias, acumulados a
estos autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo razonado precedentemente y
considerando que se ha estimado del caso dejar sin efecto los actos
administrativos impugnados por considerar que los ingresos por educación no
fueron desafectados de la exención del impuesto a la renta establecida en el
artículo 5° del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, a consecuencia de la
capitalización y división social obrada por la Sociedad reclamante, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás acciones y excepciones planteadas por
las partes, por cuanto resultan incompatibles con la decisión adoptada, esto es,
aquellas que se refieren a la validación de las utilidades capitalizadas ante el
Servicio y al régimen de tributación que afectaría a dichas utilidades, lo anterior
conforme lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la parte
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 2, 14, 20 N° 5, 21, 29, 33
y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; D.F.L. N° 2 del
Ministerio de Educación de 1998, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, planteada por los reclamantes ya
individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de incompetencia del Servicio de Impuestos
Internos para la determinación del uso apropiado de las subvenciones
educacionales, planteada por los reclamantes ya individualizados, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo quinto
de la presente sentencia.
III.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad Educacional Andes S.A., representada por don Felipe Gavilán Nuñez,
ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 25.744, de 28 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas
en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo séptimo de la presente
sentencia.
IV.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 139 y siguientes por don
Pedro Luis Lara Barría, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez, ya
individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°
320, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el
reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
V.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 312 y siguientes por don
Manuel Segundo Armijo Poblete, representado por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 318, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
VI.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 485 y siguientes por doña
Marcela Eugenia Herrera Arias, representada por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las
Liquidaciones N° 313 y 314, ambas del 20 de junio de 2014, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad
Educacional Andes S.A.
VII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 662 y siguientes por don
Alberto Noel Falcón Conejeros, representado por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 312, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
VIII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 838 y siguientes por doña
Valeria Andrea Herrera Arias, representada por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las
Liquidaciones N° 310 y 311, ambas del 20 de junio de 2014, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones tenidas a la vista para acoger el reclamo tributario de la Sociedad
Educacional Andes S.A.
IX.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.012 y siguientes por don
Hipólito Monsalves Perez, representado por don Felipe Francisco Gavilán Nuñez,
ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°
317, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista para acoger el
reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
X.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.186 y siguientes por don
Jaime Marcelo Monsalves Herrera, representado por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 315, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
XI.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.359 y siguientes por doña
Gloria Lenda Burgos Gallardo, representada por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 321, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
XII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.534 y siguientes por don
Héctor Robinson Zambrano Peña, representado por don Felipe Francisco Gavilán
Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 316, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
XIII.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1.710 y siguientes por
don Carlos Segundo García Monasterio, representado por don Felipe Francisco
Gavilán Nuñez, ya individualizados, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la
Liquidación N° 319, de 20 de junio de 2014, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones tenidas a la vista
para acoger el reclamo tributario de la Sociedad Educacional Andes S.A.
XIV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-00001557-8
RIT: GR-08-00092-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.