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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00097-2014 · 12 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00097-2014
RUC
14-9-0001592-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ BIZAMA, cédula de identidad N° 6.103.797-7, chofer, domiciliado en calle Santa Catalina N° 967, Villa Pulmahue comuna de Padre Las Casas, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1271801, de fecha 10 de septiembre del año en curso, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, conforme los antecedentes que a continuación se exponen: Señala que con fecha 4 de septiembre de 2014, transportó por encargo de la empresa “Sociedad de Maderas Venecia Limitada”, con domicilio en la calle Venecia N° 2371, sector Amanecer, de la ciudad de Temuco, la cantidad de 286 pulgadas de pino aserrado, hasta la Impregnadora de Maderas Licanco, con domicilio en Panamericana Sur, Km. 682, comuna de Padre Las Casas, para servicios de impregnación. Agrega que el día 9 de septiembre de 2014, fue a retirar la madera que se llevó a impregnación, acompañado de uno de sus jefes, pero las 286 pulgadas de pino seco que pesan aproximadamente 4.290 kilos, habían aumentado a 6.292 kilos, y su camión transporta solo hasta 4.000 kilos, razón por la cual resolvió realizar dos viajes. Indica que don Abel Varas, dueño de la impregnadora, confeccionó la guía de despacho N°19917, con la totalidad de las pulgadas que se llevaron para el servicio de impregnación, describiendo el detalle de las piezas, de acuerdo a sus medidas y el valor del servicio de impregnación más IVA, guía con la cual retiró la mitad de la madera el día 9 de septiembre en la tarde y el resto el día 10 de septiembre a mediodía. Al regreso desde la Impregnadora Licanco, fue controlado por Carabineros de Chile, frente a lo cual no presentó problemas, siendo además fiscalizado por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, los que le cursaron la notificación de infracción N°1271801. Refiere que les señaló a los funcionarios que era imposible trasladar la totalidad de madera recién impregnada en un solo viaje y que no había ningún tipo de evasión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico tributaria, ya que la cantidad de madera enviada a impregnación desde Maderas Venecia en la guía de despacho N° 000578, del 4 de septiembre de 2014, era la misma cantidad de madera despachada desde la Impregnadora Licanco mencionada en la guía de despacho N° 19917, del 9 de septiembre de 2014 y la factura electrónica N° 596, del 10 de septiembre del presente año, agregando que el día de traslado correspondía a la fecha de esta última factura, donde se mencionaba el total de la madera impregnada y el costo del servicio. Precisa que la cantidad de madera enviada a impregnar desde Maderas Venecia a Impregnadora Licanco, es coincidente con la cantidad de madera que regresó después de dicho servicio, y el día del traslado total y definitivo está consignado en la factura electrónica N° 596. Estima que no correspondía que se le curse infracción y que los funcionarios no escucharon sus razones ni interpretaron el espíritu de la ley, que busca evitar la evasión tributaria y no perjudicar a un chofer que no puede pagar multas de cifras tan altas. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N°1271801, y el mismo se acoja, ordenándose que se deje sin efecto la infracción cursada y el pago de la multa que esta conlleva. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: 1.- Fundamentos del acto administrativo reclamado.- Expresa que el acto discutido por la contribuyente consiste en la infracción folio N°1271801, notificada el 10 de septiembre de 2014 por infracción sancionada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, por el traslado de 114 piezas de maderas de varias Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico dimensiones con guía de despacho N°19917, la cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a la fecha y cantidad de productos. Señala que el artículo 97 del Código Tributario sanciona en su N° 17, con una multa del 10 al 200 por ciento de una unidad tributaria anual, la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura otorgadas en la forma exigida por las leyes. Agrega que los requisitos que deben cumplir las referidas guías de despacho, se regulan en el artículo 55, inciso 5° del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 70 del D.S. N° 55, del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.-Fundamentos para rechazar el reclamo.- Señala la reclamada que es clara la improcedencia de la acción interpuesta, puesto que se ha cursado la infracción sancionada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario en contra del contribuyente ya individualizado, ya que con fecha 10 de septiembre de 2014 efectuó el traslado de bienes corporales muebles sin portar ni exhibir guía de despacho de conformidad a la Ley, circunstancia que fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que tienen la calidad de ministros de fe en materias tributarias. Agrega que, de los propios dichos del reclamante, surge que el día señalado el infraccionado retiró cierta cantidad de madera desde la “lmpregnadora Licanco”, ubicada en la comuna de Padre las Casas, trasladándola ese mismo día al domicilio de la “Sociedad Maderas Venecia Limitada”, ubicado en sector Amanecer de esta ciudad, sin guía de despacho que cumpliera con los requisitos legales ya que el documento que exhibió a los funcionarios fiscalizadores al momento de la fiscalización figuraba emitido el día anterior, esto es, el 9 de septiembre de 2014, y además detallaba una cantidad de especies superior al que en ese momento transportaba, por lo que resulta evidente que el reclamante traslado mercaderías sin portar guía de despacho emitida en conformidad a la ley, circunstancia por la cual fue cursada en dicha oportunidad la infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario. Agrega que no obsta lo anterior, lo señalado por el contribuyente en cuanto a que las especies transportadas el día 10 de septiembre de 2014 correspondería al resto de las trasladadas el día anterior, ya que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico conformidad a la ley, en cada traslado o viaje el reclamante debió portar una guía de despacho cuya fecha correspondiera a la del envío o retiro de la mercadería, y en la que se singularizara en forma detallada y correcta la cantidad y naturaleza de ésta, lo que como ha quedado en evidencia, no ocurrió. 3.- En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida.- Expone que consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) que el reclamante dio aviso de inicio de actividades en el giro "Transporte de Carga por Carretera" en diciembre del año 2008, desempeñándose en el rubro desde hace 6 años a la fecha, y considerando lo expresado en su reclamo, resulta claro que conoce la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente documentación de respaldo, por lo que solicita se le sancione con una multa equivalente al 30% de una Unidad Tributaria Anual de conformidad con el artículo 107 del Código Tributario o lo que se estime pertinente, conforme al mérito de autos. Agrega que se evidencia en forma clara que tanto los argumentos utilizados por el reclamante en su libelo como los documentos que acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular la infracción materia de este juicio, razón por la cual la reclamación deducida debe ser rechazada, aplicando la sanción de multa solicitada, con costas. 4.- Peticiones concretas.- Solicita, en mérito de lo expuesto y de las normas legales citadas, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don José Rigoberto Lopez Bizama, y que se rechace en todas sus partes, declarándose configurada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, correspondiente al hecho contenido en la notificación de infracción Folio N° 1271801 de fecha 10 de septiembre de 2014, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 24, la reclamada presenta nómina de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 1 de diciembre del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don David Leopoldo Zambra Sazo. A fojas 28, acompaña documento la parte reclamada. A fojas 33, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 35, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 36 y 37, rolan escritos de téngase presente de la parte reclamante y reclamada. A fojas 38, se tiene presente lo señalado en los escritos de ambas partes. A fojas 40, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Rigoberto López Bizama, chofer, ya individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N°1271801, de fecha 10 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Original y copia de Guía de Despacho N° 578, de Sociedad Maderas Venecia Ltda., de 4 de septiembre de 2014, por el traslado de 286 pulgadas de pino para servicio de impregnación, a nombre de Abel Varas Fierro. 2.- Original de Guía de despacho N°19.917, de Abel Varas Fierro, de fecha 9 de septiembre de 2014, por servicio de impregnación de 286 pulgadas de pino, a nombre de Sociedad Maderas Venecia Ltda.. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico 3.- Ejemplar impreso de factura electrónica N°596, del contribuyente Abel Varas Fierro, de fecha 10 de septiembre de 2014, por servicio de impregnación de 286 pulgadas de pino, por un valor total de $ 156.556.- 4.- Copia contribuyente de notificación de infracción N° 1271801, de fecha 10 de septiembre de 2014. 5.- Certificado emitido por don Abel Varas Fierro, en el cual se indica la cantidad de madera que ingresó y salió desde las dependencias de la Impregnadora Licanco, con fecha 25 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos: 1.- Que el contribuyente José Rigoberto López Lizama, circulaba el día 10 de septiembre transportando 114 piezas de madera de distintas dimensiones en el vehículo placa patente DF-2939.- 2.- Que el día 9 de septiembre de 2014 se emitió Guía de Despacho N°19917, por el contribuyente Abel Sergio Varas Fierro, por el traslado de 286 pulgadas de madera de distintas dimensiones a nombre de Sociedad Maderera Venecia Limitada, indicando que el retiro lo efectuó don Rigoberto López desde Panamericana Sur Km. 682 a calle Venecia N° 2371 en la ciudad de Temuco. 3.- Que el contribuyente Abel Sergio Varas Fierro, emitió factura electrónica N°596, por servicio de impregnación de 286 pulgadas de madera, a la Sociedad Maderas Venecia Limitada. CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 10 de septiembre de 2014 a don José Rigoberto López Lizama, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, configurada por el traslado de 114 piezas de maderas dimensionadas con guía de despacho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico N°19917 que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a su fecha y a la cantidad de productos que consignaba. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamada ha rendido prueba documental acompañando el expediente administrativo rol N°4092011281-2014 en el cual se tramitó la infracción cursada y cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola a fojas 29 y una cartilla de análisis referencial obtenido del sistema de información integrada del contribuyente, agregada a fojas 30. Asimismo rindió prueba testimonial mediante el atestado del fiscalizador don David Leopoldo Zambra Sazo, cuya declaración se encuentra agregada a fojas 27 de autos. SEXTO: Que, es preciso señalar de manera previa que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” SÉPTIMO: Que, asimismo, debe hacerse presente que el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. OCTAVO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente José Rigoberto López Bizama; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. NOVENO: Que, cabe consignar que el reclamante confirma en su reclamo la veracidad de los hechos que configuran la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, al señalar textualmente que don Abel Varas Fierro, dueño de la planta impregnadora de maderas, confeccionó la guía de despacho N°19917, de 9 de septiembre de 2014, consignando la totalidad de las pulgadas de madera que se llevaron para el servicio de impregnación, describiendo el detalle de las piezas de acuerdo a sus medidas y el valor del servicio, documento tributario con el cual el infraccionado retiró la mitad de la madera el mismo día en la tarde y el resto el día 10 de septiembre a mediodía. No obstante dicho reconocimiento, sostiene que no corresponde la notificación de infracción cursada, fundamentalmente porque dicho traslado se completó el día 10 de septiembre debido a la imposibilidad de trasladar la totalidad de madera recién impregnada en un solo viaje, debido al peso de la misma y a la capacidad de carga del camión en que se efectuaba el transporte. DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta imposibilidad de transportar la totalidad de la madera en la fecha indicada en la guía de despacho N° 19917, el reclamante no acompañó ningún elemento probatorio en el transcurso del proceso que dé cuenta de la capacidad del vehículo de carga empleado, así como tampoco del peso de la madera que debía transportar, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico que dicha alegación no aparece respaldada por antecedentes que permitan sostenerla razonablemente y, de esa forma, desvirtuar la imputación efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, no debe olvidarse que la infracción de autos fue cursada por infringirse la obligación legal de transportar o movilizar carga con la respectiva guía de despacho, y al respecto el contribuyente infraccionado no ha dado razón de porqué no se emitió el documento legal pertinente para amparar el traslado parcial de la madera que, según expresa, efectuó el día 10 de septiembre del año en curso. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con el requisito de contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, cabe señalar que la factura electrónica N° 596, emitida con fecha 10 de septiembre de 2014 por el contribuyente Sergio Abel Varas Fierro, y cuya copia se acompaña en autos a fojas 8, no se encontraba en poder del reclamante al momento de la fiscalización, por lo que la emisión de dicho documento en la fecha señalada no puede eximir al transportista de la infracción cursada, más aún si los valores señalados en dicha factura no son coincidentes con la carga efectivamente transportada por don José Rigoberto López Bizama en el día indicado. Con todo, las circunstancias descritas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico no eliminan la existencia de la infracción cometida, tal como pretende la reclamante, en atención a que no existe norma legal alguna que señale tal efecto, especialmente si consideramos que la ausencia de guía de despacho para transporte o movilización de especies no se sanea con la posterior facturación y contabilización de la misma, sirviendo tales hechos sólo para los efectos de calificar la infracción1. DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en el considerando anterior, aparecen además ratificados por la declaración del testigo de la reclamada don David Zambra Sazo, quien en su calidad de funcionario fiscalizador actuante expone a fojas 27 que el chofer del camión, al momento de ser fiscalizado el día 10 de septiembre de 2014, exhibió solo la guía de despacho N° 19917, que tenía fecha del día anterior e indicaba la cantidad de 286 pulgadas de madera impregnada, las que no concordaban con lo que se verificó en forma presencial mediante la observación de la carga, la cual era menor a la señalada en la guía. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la circunstancia de haberse aportado a la causa documentos relacionados con la operación comercial que da origen al traslado de madera, agregados de fojas 5 a 9 de autos, o que acrediten la inexistencia de perjuicio fiscal, no desvirtúan de ninguna forma el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando, como se expresó en el considerando noveno de la presente sentencia, la parte reclamante reconoce expresamente que transportaba madera el día 10 de septiembre con una guía de despacho emitida el día anterior por el total de la madera que supuestamente debía movilizar. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos 1 Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sociedad Agrícola El Llano de Pirque c/ Servicio de Impuestos Internos, rol N° 229–2006, Sentencia de 30.11.2006, considerandos 6°, 7° y 8°.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, motivo por la cual no se dará lugar al reclamo presentado en autos por don José Rigoberto López Bizama. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por cuanto se acredita a través de la documentación acompañada por la reclamada a fojas 30 de autos, que el reclamante dio aviso de inicio de actividades en el giro de Transporte de Carga por Carretera en diciembre del año 2008, desempeñándose en el rubro desde hace 6 años a la fecha, pudiendo concluirse de dicha circunstancia que conoce cabalmente la obligación de trasladar mercadería con la correspondiente documentación de respaldo que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 17 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 10 al 200 por ciento de una Unidad Tributaria Anual. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°17, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Rigoberto López Bizama, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1271801, de 10 de septiembre de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al reclamante don José Rigoberto López Bizama, una multa equivalente al 20% de una unidad tributaria anual. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00097-2014 RUC: 14-9-0001592-6 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09731636-6ad9-42ef-8816-2787a198b3fd Timbre Electrónico 2014-12-12T13:10:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.