Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00097-2014 · 12 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00097-2014
- RUC
- 14-9-0001592-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ
BIZAMA, cédula de identidad N° 6.103.797-7, chofer, domiciliado en calle Santa
Catalina N° 967, Villa Pulmahue comuna de Padre Las Casas, quien deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1271801, de fecha 10 de
septiembre del año en curso, practicada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17
del Código Tributario, conforme los antecedentes que a continuación se exponen:
Señala que con fecha 4 de septiembre de 2014, transportó
por encargo de la empresa “Sociedad de Maderas Venecia Limitada”, con
domicilio en la calle Venecia N° 2371, sector Amanecer, de la ciudad de Temuco,
la cantidad de 286 pulgadas de pino aserrado, hasta la Impregnadora de Maderas
Licanco, con domicilio en Panamericana Sur, Km. 682, comuna de Padre Las
Casas, para servicios de impregnación.
Agrega que el día 9 de septiembre de 2014, fue a retirar la
madera que se llevó a impregnación, acompañado de uno de sus jefes, pero las
286 pulgadas de pino seco que pesan aproximadamente 4.290 kilos, habían
aumentado a 6.292 kilos, y su camión transporta solo hasta 4.000 kilos, razón por
la cual resolvió realizar dos viajes.
Indica que don Abel Varas, dueño de la impregnadora,
confeccionó la guía de despacho N°19917, con la totalidad de las pulgadas que se
llevaron para el servicio de impregnación, describiendo el detalle de las piezas, de
acuerdo a sus medidas y el valor del servicio de impregnación más IVA, guía con
la cual retiró la mitad de la madera el día 9 de septiembre en la tarde y el resto el
día 10 de septiembre a mediodía. Al regreso desde la Impregnadora Licanco, fue
controlado por Carabineros de Chile, frente a lo cual no presentó problemas,
siendo además fiscalizado por dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, los que le cursaron la notificación de infracción N°1271801. Refiere que
les señaló a los funcionarios que era imposible trasladar la totalidad de madera
recién impregnada en un solo viaje y que no había ningún tipo de evasión
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tributaria, ya que la cantidad de madera enviada a impregnación desde Maderas
Venecia en la guía de despacho N° 000578, del 4 de septiembre de 2014, era la
misma cantidad de madera despachada desde la Impregnadora Licanco
mencionada en la guía de despacho N° 19917, del 9 de septiembre de 2014 y la
factura electrónica N° 596, del 10 de septiembre del presente año, agregando que
el día de traslado correspondía a la fecha de esta última factura, donde se
mencionaba el total de la madera impregnada y el costo del servicio.
Precisa que la cantidad de madera enviada a impregnar
desde Maderas Venecia a Impregnadora Licanco, es coincidente con la cantidad
de madera que regresó después de dicho servicio, y el día del traslado total y
definitivo está consignado en la factura electrónica N° 596. Estima que no
correspondía que se le curse infracción y que los funcionarios no escucharon sus
razones ni interpretaron el espíritu de la ley, que busca evitar la evasión tributaria y
no perjudicar a un chofer que no puede pagar multas de cifras tan altas.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo
en contra de la notificación de infracción N°1271801, y el mismo se acoja,
ordenándose que se deje sin efecto la infracción cursada y el pago de la multa que
esta conlleva.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de
septiembre de 2014, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos del acto administrativo reclamado.- Expresa que el acto
discutido por la contribuyente consiste en la infracción folio N°1271801, notificada
el 10 de septiembre de 2014 por infracción sancionada en el N° 17 del artículo 97
del Código Tributario, por el traslado de 114 piezas de maderas de varias
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dimensiones con guía de despacho N°19917, la cual no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios en cuanto a la fecha y cantidad de productos.
Señala que el artículo 97 del Código Tributario sanciona en
su N° 17, con una multa del 10 al 200 por ciento de una unidad tributaria anual, la
movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos
destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura otorgadas en la forma exigida por las leyes. Agrega que los requisitos que
deben cumplir las referidas guías de despacho, se regulan en el artículo 55, inciso
5° del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 70 del
D.S. N° 55, del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
2.-Fundamentos para rechazar el reclamo.- Señala la reclamada que es clara la
improcedencia de la acción interpuesta, puesto que se ha cursado la infracción
sancionada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario en contra del
contribuyente ya individualizado, ya que con fecha 10 de septiembre de 2014
efectuó el traslado de bienes corporales muebles sin portar ni exhibir guía de
despacho de conformidad a la Ley, circunstancia que fue constatada por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que tienen la
calidad de ministros de fe en materias tributarias. Agrega que, de los propios
dichos del reclamante, surge que el día señalado el infraccionado retiró cierta
cantidad de madera desde la “lmpregnadora Licanco”, ubicada en la comuna de
Padre las Casas, trasladándola ese mismo día al domicilio de la “Sociedad
Maderas Venecia Limitada”, ubicado en sector Amanecer de esta ciudad, sin guía
de despacho que cumpliera con los requisitos legales ya que el documento que
exhibió a los funcionarios fiscalizadores al momento de la fiscalización figuraba
emitido el día anterior, esto es, el 9 de septiembre de 2014, y además detallaba
una cantidad de especies superior al que en ese momento transportaba, por lo
que resulta evidente que el reclamante traslado mercaderías sin portar guía de
despacho emitida en conformidad a la ley, circunstancia por la cual fue cursada en
dicha oportunidad la infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo
97 N°17 del Código Tributario. Agrega que no obsta lo anterior, lo señalado por el
contribuyente en cuanto a que las especies transportadas el día 10 de septiembre
de 2014 correspondería al resto de las trasladadas el día anterior, ya que de
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conformidad a la ley, en cada traslado o viaje el reclamante debió portar una guía
de despacho cuya fecha correspondiera a la del envío o retiro de la mercadería, y
en la que se singularizara en forma detallada y correcta la cantidad y naturaleza
de ésta, lo que como ha quedado en evidencia, no ocurrió.
3.- En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida.- Expone
que consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) que el
reclamante dio aviso de inicio de actividades en el giro "Transporte de Carga por
Carretera" en diciembre del año 2008, desempeñándose en el rubro desde hace 6
años a la fecha, y considerando lo expresado en su reclamo, resulta claro que
conoce la obligación de trasladar la mercadería con la correspondiente
documentación de respaldo, por lo que solicita se le sancione con una multa
equivalente al 30% de una Unidad Tributaria Anual de conformidad con el artículo
107 del Código Tributario o lo que se estime pertinente, conforme al mérito de
autos. Agrega que se evidencia en forma clara que tanto los argumentos utilizados
por el reclamante en su libelo como los documentos que acompaña son
insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular la infracción materia de
este juicio, razón por la cual la reclamación deducida debe ser rechazada,
aplicando la sanción de multa solicitada, con costas.
4.- Peticiones concretas.- Solicita, en mérito de lo expuesto y de las normas
legales citadas, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don José Rigoberto Lopez Bizama, y que se rechace en todas sus partes,
declarándose configurada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°
17 del Código Tributario, correspondiente al hecho contenido en la notificación de
infracción Folio N° 1271801 de fecha 10 de septiembre de 2014, condenando al
reclamante al pago de una multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual
o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 24, la reclamada presenta nómina de testigos.
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A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 1 de diciembre del presente año, donde presta declaración el testigo de la
reclamada don David Leopoldo Zambra Sazo.
A fojas 28, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 33, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 35, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 36 y 37, rolan escritos de téngase presente de la
parte reclamante y reclamada.
A fojas 38, se tiene presente lo señalado en los escritos de
ambas partes.
A fojas 40, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Rigoberto López Bizama, chofer,
ya individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la notificación de
infracción N°1271801, de fecha 10 de septiembre de 2014, practicada por
funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes
documentos:
1.- Original y copia de Guía de Despacho N° 578, de Sociedad Maderas Venecia
Ltda., de 4 de septiembre de 2014, por el traslado de 286 pulgadas de pino para
servicio de impregnación, a nombre de Abel Varas Fierro.
2.- Original de Guía de despacho N°19.917, de Abel Varas Fierro, de fecha 9 de
septiembre de 2014, por servicio de impregnación de 286 pulgadas de pino, a
nombre de Sociedad Maderas Venecia Ltda..
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3.- Ejemplar impreso de factura electrónica N°596, del contribuyente Abel Varas
Fierro, de fecha 10 de septiembre de 2014, por servicio de impregnación de 286
pulgadas de pino, por un valor total de $ 156.556.-
4.- Copia contribuyente de notificación de infracción N° 1271801, de fecha 10 de
septiembre de 2014.
5.- Certificado emitido por don Abel Varas Fierro, en el cual se indica la cantidad
de madera que ingresó y salió desde las dependencias de la Impregnadora
Licanco, con fecha 25 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en
la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos:
1.- Que el contribuyente José Rigoberto López Lizama, circulaba el día 10 de
septiembre transportando 114 piezas de madera de distintas dimensiones en el
vehículo placa patente DF-2939.-
2.- Que el día 9 de septiembre de 2014 se emitió Guía de Despacho N°19917, por
el contribuyente Abel Sergio Varas Fierro, por el traslado de 286 pulgadas de
madera de distintas dimensiones a nombre de Sociedad Maderera Venecia
Limitada, indicando que el retiro lo efectuó don Rigoberto López desde
Panamericana Sur Km. 682 a calle Venecia N° 2371 en la ciudad de Temuco.
3.- Que el contribuyente Abel Sergio Varas Fierro, emitió factura electrónica
N°596, por servicio de impregnación de 286 pulgadas de madera, a la Sociedad
Maderas Venecia Limitada.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 10
de septiembre de 2014 a don José Rigoberto López Lizama, por infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, configurada por
el traslado de 114 piezas de maderas dimensionadas con guía de despacho
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N°19917 que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a
su fecha y a la cantidad de productos que consignaba.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamada
ha rendido prueba documental acompañando el expediente administrativo rol
N°4092011281-2014 en el cual se tramitó la infracción cursada y cuyo
comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola a fojas 29 y una cartilla
de análisis referencial obtenido del sistema de información integrada del
contribuyente, agregada a fojas 30. Asimismo rindió prueba testimonial mediante
el atestado del fiscalizador don David Leopoldo Zambra Sazo, cuya declaración se
encuentra agregada a fojas 27 de autos.
SEXTO: Que, es preciso señalar de manera previa que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza
de las contravenciones administrativas.”
SÉPTIMO: Que, asimismo, debe hacerse presente que el
establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada
debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios
aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los
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medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus
alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los
intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e
igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
OCTAVO: Que, precisadas las cuestiones anteriores,
corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la
infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al
contribuyente José Rigoberto López Bizama; y, en su caso, si los argumentos
sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, cabe consignar que el reclamante confirma
en su reclamo la veracidad de los hechos que configuran la infracción denunciada
por el Servicio de Impuestos Internos, al señalar textualmente que don Abel
Varas Fierro, dueño de la planta impregnadora de maderas, confeccionó la guía
de despacho N°19917, de 9 de septiembre de 2014, consignando la totalidad de
las pulgadas de madera que se llevaron para el servicio de impregnación,
describiendo el detalle de las piezas de acuerdo a sus medidas y el valor del
servicio, documento tributario con el cual el infraccionado retiró la mitad de la
madera el mismo día en la tarde y el resto el día 10 de septiembre a mediodía. No
obstante dicho reconocimiento, sostiene que no corresponde la notificación de
infracción cursada, fundamentalmente porque dicho traslado se completó el día 10
de septiembre debido a la imposibilidad de trasladar la totalidad de madera recién
impregnada en un solo viaje, debido al peso de la misma y a la capacidad de
carga del camión en que se efectuaba el transporte.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta imposibilidad de
transportar la totalidad de la madera en la fecha indicada en la guía de despacho
N° 19917, el reclamante no acompañó ningún elemento probatorio en el
transcurso del proceso que dé cuenta de la capacidad del vehículo de carga
empleado, así como tampoco del peso de la madera que debía transportar, por lo
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que dicha alegación no aparece respaldada por antecedentes que permitan
sostenerla razonablemente y, de esa forma, desvirtuar la imputación efectuada por
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, no debe olvidarse
que la infracción de autos fue cursada por infringirse la obligación legal de
transportar o movilizar carga con la respectiva guía de despacho, y al respecto el
contribuyente infraccionado no ha dado razón de porqué no se emitió el
documento legal pertinente para amparar el traslado parcial de la madera que,
según expresa, efectuó el día 10 de septiembre del año en curso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que el artículo 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su
inciso 5° que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar
al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las
especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto
Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone en su inciso primero que la guía de despacho que debe ser emitida por el
vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe
cumplir con el requisito de contener la fecha, la cual debe corresponder a la del
envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su
destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la
naturaleza o características del traslado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, cabe señalar
que la factura electrónica N° 596, emitida con fecha 10 de septiembre de 2014 por
el contribuyente Sergio Abel Varas Fierro, y cuya copia se acompaña en autos a
fojas 8, no se encontraba en poder del reclamante al momento de la fiscalización,
por lo que la emisión de dicho documento en la fecha señalada no puede eximir al
transportista de la infracción cursada, más aún si los valores señalados en dicha
factura no son coincidentes con la carga efectivamente transportada por don José
Rigoberto López Bizama en el día indicado. Con todo, las circunstancias descritas
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no eliminan la existencia de la infracción cometida, tal como pretende la
reclamante, en atención a que no existe norma legal alguna que señale tal efecto,
especialmente si consideramos que la ausencia de guía de despacho para
transporte o movilización de especies no se sanea con la posterior facturación y
contabilización de la misma, sirviendo tales hechos sólo para los efectos de
calificar la infracción1.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en el
considerando anterior, aparecen además ratificados por la declaración del testigo
de la reclamada don David Zambra Sazo, quien en su calidad de funcionario
fiscalizador actuante expone a fojas 27 que el chofer del camión, al momento de
ser fiscalizado el día 10 de septiembre de 2014, exhibió solo la guía de despacho
N° 19917, que tenía fecha del día anterior e indicaba la cantidad de 286 pulgadas
de madera impregnada, las que no concordaban con lo que se verificó en forma
presencial mediante la observación de la carga, la cual era menor a la señalada en
la guía.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la circunstancia
de haberse aportado a la causa documentos relacionados con la operación
comercial que da origen al traslado de madera, agregados de fojas 5 a 9 de autos,
o que acrediten la inexistencia de perjuicio fiscal, no desvirtúan de ninguna forma
el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, más aún
cuando, como se expresó en el considerando noveno de la presente sentencia, la
parte reclamante reconoce expresamente que transportaba madera el día 10 de
septiembre con una guía de despacho emitida el día anterior por el total de la
madera que supuestamente debía movilizar.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
1 Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sociedad Agrícola El Llano de
Pirque c/ Servicio de Impuestos Internos, rol N° 229–2006, Sentencia de 30.11.2006,
considerandos 6°, 7° y 8°.-
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apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante ha
incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17
del Código Tributario, motivo por la cual no se dará lugar al reclamo presentado en
autos por don José Rigoberto López Bizama.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción
lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por cuanto
se acredita a través de la documentación acompañada por la reclamada a fojas 30
de autos, que el reclamante dio aviso de inicio de actividades en el giro de
Transporte de Carga por Carretera en diciembre del año 2008, desempeñándose
en el rubro desde hace 6 años a la fecha, pudiendo concluirse de dicha
circunstancia que conoce cabalmente la obligación de trasladar mercadería con la
correspondiente documentación de respaldo que cumpla con todos los requisitos
legales y reglamentarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 17 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 10 al 200 por ciento de una
Unidad Tributaria Anual.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°17, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Rigoberto López Bizama, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1271801, de 10 de septiembre
de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante don José Rigoberto López Bizama, una multa
equivalente al 20% de una unidad tributaria anual.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00097-2014
RUC: 14-9-0001592-6
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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2014-12-12T13:10:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.