Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00099-2014 · 1 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00099-2014
- RUC
- 14-9-0001637-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDON DANIEL TORO FUENTES, cédula de identidad
N° 7.564.345-4, con giro de compraventa de madera y transporte de carga,
domiciliado en la ciudad de Gorbea, calle Andrés Bello N°525, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 273 a 300, sobre
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de marzo de 2011
a julio de 2013; y de las Liquidaciones números 301 a 307, por reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013,
conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se señalan:
Expresa que en fiscalización preventiva, se le solicitó por parte del Departamento
de Fiscalización del Servicio mediante notificación N°46812 toda su
documentación contable, dando cumplimiento a dicha petición. Producto de esta
revisión se emitió la Citación N°4997, de 20 de marzo de 2014, la cual contestada
acompañando algunos antecedentes probatorios que no fueron considerados y
que consisten en aquellos propios de las operaciones comerciales de su giro, que
no requieren contratos privados, ya que se trata de operaciones a pequeña
escala. Seguidamente, plantea sus objeciones a las liquidaciones emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, en el mismo orden de las partidas liquidadas:
1.- Respecto de las facturas N°s. 1280, 1353 y 1369 del proveedor Sociedad
Transportes Servicio de Comercialización Forestal Minerva Ltda., señala que estas
fueron catalogadas por el Servicio como no fidedignas, sin embargo dichas
facturas están autorizadas y timbradas el 2 de febrero de 2011, por lo que estima
que el contribuyente debió ser fiscalizado ya que no es posible que por un lado se
le autorice a timbrar facturas y después se rechacen dichos documentos pors no
fidedignos.
2.- Respecto de las Facturas Nos. 357, 23, 24, 25, 26, 29, 57 y 59 emitidas por el
proveedor Sociedad Forestal Kragor Ltda. expresa que se acompañó contrato
simple y fotocopia de recibos de pago ya que se trata de operaciones cotidianas
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que no se realizan por escritura, y dicha empresa emite facturas electrónicas
razón por la cual está controlada directamente por el Servicio, ya que
mensualmente debe subir su información de compraventa a la página web del
SII, por lo que se cumple con lo señalado por el artículo 23 N°5 letra d) inciso 2°
del Decreto Ley N°825, acompañando en apoyo de su argumentación libros de
ventas, formularios 29 de los períodos respectivos e información de timbraje de
cada una de las facturas cuestionadas.
3.- Respecto de las Facturas 135, 136, 138, 139, 149, 154, 164, 174, 180, 187,
189, 206, 217, 221, 232, 239, 249, 259 y 270 emitidas por el proveedor Héctor
René Montecinos Ocares, señala que estas facturas fueron timbradas por el
Servicio y además acompaña las declaraciones de IVA de los períodos
observados. Agrega que durante el término probatorio acompañará los libros de
venta de este contribuyente, para acreditar que el impuesto generado ha sido
enterado en arcas fiscales.
4.- Respecto de las Facturas 37, 39, 46, 47, 64, 72 y 75 emitidas por el
proveedor Sociedad Agrícola Forestal Insigne Ltda., manifiesta que, al igual que
en los casos anteriores, acompaña documentos que entrega la página web del
Servicio, mediante los cuales pretende acreditar el timbraje de las facturas
además del Formulario 3230 que demuestra la autorización hasta la Factura N°75
y acta de recepción de documentos que acredita la entrega por parte del
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos del libro de compraventas de
agosto de 2011 a mayo 2012, en que consta la veracidad del pago del impuesto
generado en tales facturas.
5.- En cuanto a las facturas 24, 27 y 35 emitidas por Sociedad Forestal Made
Ltda. señala que acompaña un documento que acredita que dichas facturas se
encuentran timbradas con fecha 12 de octubre y 17 de diciembre de 2012.
Agrega que en cuanto a lo señalado por el fiscalizador en orden a que los
contratos privados y los recibos de pago que acompaña carecen de valor
probatorio ya que estos últimos no cuadran con los asientos contables, de
estimarse que existe una diferencia en la contabilización de esos egresos puede
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ser enmendado por la vía de la corrección de errores propios, lo que no obsta a
que sean aceptados.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las
liquidaciones referidas anteriormente, acogerlo a tramitación y dejar tales actos
administrativos sin efecto, con condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 143, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 145, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 6 de octubre de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Expone que la auditoría al
reclamante se originó a consecuencia de la fiscalización preventiva efectuada por
el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, el cual remitió los
antecedentes al Departamento de Fiscalización a través del Ordinario N° 48, de
24 de abril de 2013, lo que dio origen al proceso de revisión y auditoría tributaria
mediante notificación N° 46812, del 20 de agosto de 2013, donde se requirió al
contribuyente para que aportara registros contables y antecedentes tributarios,
para los efectos del Programa Regional de Fiscalización emergente, con la
finalidad de determinar el correcto cumplimiento de las normas legales en la
determinación de los créditos y débitos fiscales. Indica que el contribuyente dio
cumplimiento haciendo entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos,
según da cuenta acta de entrega de antecedentes de fecha 3 de octubre de 2013.
Manifiesta que de la revisión practicada a los antecedentes aportados por el
contribuyente y las verificaciones a los registros auxiliares de los libros de
compraventa, registros de libros de contabilidad, facturas de proveedores que
sustentan la compra de maderas e información existente en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente respalda sus
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créditos fiscales del IVA con facturas de proveedores no fidedignas. Con fecha 31
de marzo de 2014, se practicó Citación N°4997, respecto de la cual da respuesta
el contribuyente con fecha 14 de mayo de 2014, señalando que todas sus
compras las realiza en dinero en efectivo acompañando para cada proveedor y
por cada factura un contrato de compraventa simple, adjuntando fotocopia de
recibos de pago en dinero efectivo. Hace presente la reclamada que dichos
recibos de pago no son numerados y las fechas de pago no coinciden con los
registros de las fechas de pago asentados en los registros del Libro Diario Mayor,
en el cual aparecen centralizadas las compras en distintas fechas por lo que el
contribuyente no logró acreditar a satisfacción del Servicio la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas. Señala que se procedió en virtud
de los artículos 8 bis N° 17, 21 y 24 del Código Tributario a practicar las
liquidaciones reclamadas.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Cita al efecto lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, indicando que
las liquidaciones reclamadas fueron elaboradas en virtud de que las facturas
contabilizadas por el contribuyente reclamante fueron objetadas por el Servicio
por ser consideradas no fidedignas. Señala que no se acreditó la efectividad de la
operación, ni se efectúo el pago de las facturas en virtud de lo señalado en el
artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, y en general que no se dio cumplimiento a lo
ordenado en dicha norma legal. Consigna también la reclamada en su escrito de
traslado lo instruido en la Circular N° 93, del año 2001, y lo dispuesto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación de acreditar las
rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna y la obligación que pesa sobre el
contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones con sus documentos,
libros de contabilidad u otros medios legales.
Manifiesta que en virtud de la normativa citada, no procede rebajar como costo el
monto de las operaciones que se deriven de facturas impugnadas como no
fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos o que no cuenten con
documentación legal de respaldo, a menos que el contribuyente haya desvirtuado
con prueba suficiente dichas impugnaciones. Respecto del efecto en el Impuesto
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a la Renta, señala que al ser impugnadas como no fidedignas las facturas de las
que se derivan los costos que el reclamante pretende deducir de sus ingresos
brutos, dejan aquellas de ser documentos válidos que puedan dar fe de lo que en
ellos se señala, no pudiendo, en consecuencia, acreditar la existencia de los
costos que se pretende.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamante: Expone al
respecto que no basta que las facturas cumplan con lo dispuesto en el artículo 52
y 53 del D.L. N° 825 y el artículo 69 del DS. 55, ya que dichas diligencias están
referidas a su veracidad material, pudiendo ser consideradas no fidedignas sí
luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación
y el monto detallado, éste no lo hace. Además agrega, el Servicio se encuentra
impedido de negar el inicio de actividades y el timbraje de documentos, tal como
lo ha asentado la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Indica que no resulta atendible la alegación del reclamante en orden a que el
Servicio junto con autorizar el timbraje debió fiscalizar al proveedor Sociedad
Transportes Servicios de Comercialización Forestal Minera Ltda., ya que durante
la fiscalización el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación y
sólo acompañó contratos simples por la compra de metro ruma adquiridos y
fotocopias de comprobantes de recibos de dinero por pago en efectivo en los que
se indica que el pago se hizo en parcialidades, lo cual no se ajusta a lo registrado
en el Libro Diario Mayor. Además agrega este supuesto proveedor es no
declarante de los débitos fiscales y no concurrente a procesos de fiscalización.
En cuanto al proveedor Sociedad Forestal Kragor Ltda. precisa que el rechazo del
crédito fiscal IVA de las facturas obedece a que no se acreditó ante el Servicio la
efectividad material de las operaciones, ya que durante la Auditoría se acompañó
contratos simples por la compra de metro ruma adquiridos y fotocopias de
comprobantes de recibos de dinero por pago en efectivo en los que se indica que
el pago se hizo en parcialidades, lo cual no se ajusta a lo registrado en el Libro
Diario Mayor. Además agrega la circunstancia que el supuesto proveedor sea
facturador electrónico no excluye la procedencia del mecanismo previsto en el
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artículo 23 N°5 del D.L. N° 825 ni libera al contribuyente de acreditar la
efectividad material de la operación.
En relación al proveedor Héctor Montecinos Ocares, señala que en este caso el
reclamante, al igual que en los casos anteriores, el reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones, y durante la auditoría acompañó
contratos simples por la compra de metro ruma adquiridos y fotocopias de
comprobantes de recibos de dinero por pago en efectivo en los que se indica que
el pago se hizo en parcialidades, lo cual no se ajusta a lo registrado en el Libro
Diario Mayor. Agrega además que el proveedor no es ubicado en el domicilio que
declara y el domicilio que señala en los contratos de venta de maderas, en la
comuna de Pitrufquen, no se encuentra declarado.
Se refiere también al proveedor Sociedad Agrícola y Forestal Insigne Ltda.
indicando que esta fue notificada de Acta de Denuncia N°3 de 10 de febrero de
2014, en la cual se consigna que registró en su libro de compras y ventas 5
facturas falsas en los períodos tributarios julio 2011, enero y febrero 2012 de 3
supuestos proveedores, aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer. Además hace presente que no es efectivo que el impuesto
respectivo esté enterado en arcas fiscales y que el reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones, y sólo acompañó contratos simples por la
compra de metro ruma adquiridos y fotocopias de comprobantes de recibos de
dinero por pago en efectivo en los que se indica que el pago se hizo en
parcialidades, lo cual no se ajusta a lo registrado en el Libro Diario Mayor. Agrega
que el domicilio consignado en los contratos donde se extrae la madera no se
encuentra declarado por el proveedor, y además el proveedor no es ubicado en el
domicilio que declara en el Servicio.
Continúa refiriéndose a las facturas del proveedor Sociedad Forestal Made Ltda.,
señalando que el reclamante no acreditó la efectividad material de las
operaciones, y sólo acompañó contratos simples por la compra de metro ruma
adquiridos y fotocopias de comprobantes de recibos de dinero por pago en
efectivo en los que se indica que el pago se hizo en parcialidades, lo cual no se
ajusta a lo registrado en el Libro Diario Mayor. Además la Sociedad sólo declara
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un domicilio urbano en la ciudad de Temuco, en calle República 980-A en la cual
no es ubicada, y en el contrato acompañado se señala un domicilio que nunca fue
declarado por la Sociedad.
En el punto concluye señalando que los contratos acompañados por el reclamante
carecen de fecha cierta, no consta que hayan sido suscritos por quienes figuran
otorgándolos, siendo documentos privados emanados de la misma parte que los
presenta o terceros relacionados, por lo que no es posible tener claridad sobre su
autenticidad e integridad.
IV.- Procedencia del rechazo del crédito fiscal IVA del reclamante: En
este párrafo de su traslado reproduce los antecedentes tenidos a la vista en las
Liquidaciones reclamadas y que fundamentan el rechazo del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, respecto de cada uno de los periodos liquidados,
correspondientes a marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, y enero a
julio del año 2013. Expone que dichos antecedentes contenidos en la actuación
reclamada constituyen elementos graves, precisos y concordantes que
permitieron al Servicio de Impuestos Internos establecer con fundamento la
calidad de no fidedignas de las facturas impugnadas, por lo que se procedió a
rechazar el crédito fiscal IVA del reclamante y a determinar las respectivas
diferencias por concepto de impuesto a la renta.
V.- Procedencia de las diferencias por concepto de impuesto a la renta:
Señala en este punto la reclamada que el contribuyente no impugnó
determinadamente las liquidaciones emitidas por concepto de reintegros del
artículo 97 del impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto
global complementario. Indica que tal como consta en las liquidaciones
reclamadas, el rechazo al crédito fiscal IVA se efectúa conforme al artículo 23 N°5
del D.L. N° 825, lo que trae aparejado el rechazo del valor neto asignado al costo
de conformidad al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. Reitera que el
Servicio procedió a rechazar los costos, gastos y créditos fiscales amparados en
las facturas no fidedignas. En cuanto al reintegro, ello obedece a las devoluciones
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indebidas obtenidas por el reclamante en los años tributarios 2012 y 2013, las
cuales se materializaron mediante compensación y depósitos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las liquidaciones números 273 a 307 inclusive, solicitando
el rechazo del reclamo y se confirme la actuación reclamada en todas sus partes,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
A fojas 164, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 185, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 191, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 194, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 195, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría y solicita custodia.
A fojas 199, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 203, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 205, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 206, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Edon Daniel Toro Fuentes ha interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 273 a 307, ambas inclusive
emitidas con fecha 16 de mayo de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
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referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la
siguiente documentación, que rola de fojas 10 a fojas 142 de autos:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Contratos privados de compra de madera y recibos de dinero suscritos por
Sociedad Forestal Minera Ltda, Sociedad Forestal Kragor Ltda., Héctor Montesinos
Ocares, Sociedad Forestal Insigne Ltda y Sociedad Forestal Made Ltda.
3.- Consulta de documentos autorizados en página web del Servicio;
4.- Facturas números 1280, 1353 y 1369 emitidas por Agrícola y Forestal Minera;
5.- Facturas números 357, 23, 24, 25, 26, 29, 57 y 59, emitidas por Agrícola y
Forestal Kragor Ltda.;
6.- Facturas números 135, 136, 136, 138, 139, 149, 154, 164, 174, 180, 187,
189, 206, 217, 221, 239, 249, 259 y 270 emitidas por Héctor Montecinos Ocares;
7.- Facturas números 37, 39, 46, 47, 64, 72 y 75, emitidas por Forestal Insigne
Ltda.;
8.- Facturas números 24, 27 y 35 emitidas por Forestal Made Ltda.;
9.- Libro Ventas Forestal Kragor Ltda., períodos abril, julio, agosto, septiembre y
octubre de 2011;
10.- Declaraciones mensuales de IVA períodos abril, agosto, septiembre y
octubre de 2011 de Forestal Kragor Ltda.
11.- Facturas electrónicas números 23, 24, 25, 26, 29, 57 y 59, emitidas por
Sociedad Forestal Kragor Ltda.;
12.- Declaraciones mensuales de IVA de Héctor Montecinos Ocares, períodos
noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio
y julio del año 2013;
13.- Fotocopia de acta de recepción de documentos N°194 de Sociedad Forestal
Insigne Ltda.;
14.- Declaraciones mensuales de lVA períodos diciembre del año 2011 y enero,
marzo y abril del año 2012 de Sociedad Forestal Insigne Ltda.;
15.- Declaraciones mensuales de lVA períodos marzo, mayo, junio y julio del año
2011, de Sociedad Forestal Minera Ltda.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la efectividad de la existencia de las operaciones que dan cuenta las facturas
emitidas al reclamante en las fechas, por los montos y por los proveedores que se
detallan en el recuadro que se inserta en la resolución que rola a fojas 185 de
autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la
siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental: Se acompaña carpeta de auditoría en 198 fojas
correspondiente al contribuyente Edon Daniel Toro Fuentes, que contiene entre
otros antecedentes, las liquidaciones reclamadas, la Citación N°4997 de 20 de
marzo de 2014, originales de las facturas de los proveedores impugnados, cartilla
de los contribuyentes extraida del sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos, copia de libros de compraventa y notificación N°315014, cuyo
comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola agregado a fojas
196.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador
Sr. Sergio Iván Silva Aparicio, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 194 de
autos.
SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
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principales de las partes, se determina que la controversia planteada en autos
consiste en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado
por el contribuyente Edon Daniel Toro Fuentes en diversos períodos tributarios de
los años 2011, 2012 y 2013, y que aparece respaldado por facturas emitidas por
los supuestos proveedores Sociedad Forestal Minera Ltda., Sociedad Forestal
Kragor Ltda., Héctor Montesinos Ocares, Sociedad Forestal Insigne Ltda. y
Sociedad Forestal Made Ltda., es procedente y cumple cabalmente con los
requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones.
SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) imputado por el reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en
los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, y enero a
julio del año 2013, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no
acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos
períodos y por no dar cumplimiento el reclamante a lo establecido en el artículo
23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que
consigna dicha norma legal. En suma, las facturas emitidas al reclamante por los
presuntos proveedores ya referidos anteriormente han sido tachadas por el ente
fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen
irregularidades que hacen presumir fundadamente su falta de veracidad.
I.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES Nos. 273 A 300 POR IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO:
OCTAVO: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas números 273 a 300,
estas se refieren al rechazo del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por los supuestos
proveedores Sociedad Forestal Minera Ltda., Sociedad Forestal Kragor Ltda.,
Héctor Montesinos Ocares, Sociedad Forestal Insigne Ltda. y Sociedad Forestal
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Made Ltda., ya referidas en la parte expositiva de la presente sentencia. Respecto
de tales documentos tributarios, la parte reclamante se ha limitado a argumentar
en su reclamo que las operaciones descritas en las facturas impugnadas se
llevaron a efecto, están documentadas en contratos simples que acompaña y,
además, fueron pagadas todas al contado en dinero efectivo según constaría de
los recibos de pago que adjunta a su reclamo. Agrega además que las facturas
que dan cuenta de dichas operaciones fueron debidamente timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, al respecto, el ente fiscalizador, tanto en el acto reclamado como
en su escrito de contestación, ha manifestado que ninguna de las facturas de los
proveedores referidos en el considerando anterior cumple con los requisitos del
articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, ya que frente a las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador
en la etapa de auditoría, el contribuyente no acreditó la efectividad material de
las operaciones y el pago de los bienes adquiridos y/o de los servicios contratados
con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador
o beneficiario del servicio, además de presentar los emisores de la facturas
cuestionadas otras irregularidades que describe en cada caso el órgano
fiscalizador.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las facturas números 1280, 1353 y 1369 emitidas por
la contribuyente Sociedad Transportes Servicio de Comercialización Agrícola,
Forestal, Minera Ltda., agregadas en los folios 35, 38 y 41 de la carpeta de
auditoría adjunta al expediente de autos, tales documentos tributarios dan cuenta
de la adquisición de metros ruma de eucaliptus por un valor total de
$25.662.052.-, pagado al contado y en dinero efectivo. El reclamante ha
acompañado a su reclamo sendos ejemplares de contratos privados suscritos con
el proveedor y comprobantes de recibo de dinero, señalando que éstas facturas
están autorizadas y timbradas por el Servicio el 2 de febrero de 2011.
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UNDÉCIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha rendido
prueba consistente en los ejemplares de las facturas dubitadas, acompañándose
además fotocopia del libro de contabilidad Diario Mayor del reclamante y
fotocopias de recibo de dinero por los montos correspondientes al valor neto de
las facturas y otros por el Impuesto al Valor Agregado. Hace presente en su
traslado que este supuesto proveedor es no declarante de los débitos fiscales en
los períodos en que supuestamente se llevaron a cabo las operaciones
cuestionadas y tampoco ha concurrido a requerimientos de fiscalización.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la documentación referida en los
párrafos precedentes, se puede concluir que las facturas que dan cuenta de las
operaciones dubitadas habrían sido pagadas en dinero efectivo por el reclamante,
mediante dos parcialidades, según se lee de los contratos privados acompañados,
el valor neto de la operación al momento de suscribirse el contrato, y el monto
correspondiente al IVA entre los días 10 y 12 del mes siguiente, coincidente con
la fecha de vencimiento del pago de dicho tributo generado en la transacción, lo
cual según señala el ente fiscalizador no corresponde con los montos registrados
en la centralización de las compras del mes que figuran en el Libro Diario Mayor.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada,
el fiscalizador don Sergio Silva Aparicio, cuya declaración rola a fojas 194 de
autos, quien señala en lo pertinente que “…asimismo presentó fotocopias de
comprobantes de pagos por los montos de cada una de las facturas emitidas, los
cuales tampoco fueron emitidos con alguna correlatividad numérica y cronológica,
ya que algunos sólo indican la fecha de emisión de la factura, el monto neto y el
diferencial correspondiente al monto del pago del IVA con fecha de emisión los
días 12 de cada mes. Evaluados estos antecedentes por si solos, no permiten
arribar o establecer la efectividad de las operaciones por cuanto inclusive los
comprobantes de pago no se condicen con los registros contables, ya que en los
libros de contabilidad figuran la centralización y pago al contado, vale decir
pagados en el mismo periodo de emisión del documento factura recibido, y en los
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comprobantes aparecen con fecha de pago distinta. Asimismo en el caso
específico del proveedor Sociedad de Transportes y Servicios Forestal Minera
Ltda. empresa que tiene su domicilio casa matriz en la ciudad de Santiago, figura
en las bases de datos del Servicio como no concurrente a procesos de
fiscalización y verificación de sus facturas, además de aparecer como no
declarante de algunos de los períodos en que figuran emitidas sus facturas.”
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados
en los considerandos anteriores, es posible establecer que las facturas números
1280, 1353 y 1369 dan cuenta de la compra de gran cantidad de madera, la que
según expresa el reclamante en su respuesta a la Citación N°4997, rolante a fojas
28 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente, fue trasladada en camiones
propios ya que la compra se hizo en el domicilio del vendedor, sin embargo no
acompaña otros elementos de convicción al proceso que respalden de manera
fehaciente la efectividad material de dicho traslado, ya que no se indica cuantos
metros ruma se trasladaron desde el sector cancha de acopio Ruta 5 Sur, cruce
7ª faja El Liuco de la comuna de Gorbea ni hacia que lugar, cual es la patente del
o los vehículos que transportaron la madera ni la identificación de los choferes
que realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento en la especie a las
formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en
relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, normas que
establecen expresamente que la guía de despacho que se emite en reemplazo de
la respectiva factura debe cumplir una serie de requisitos formales que
identifiquen claramente la fecha del traslado, nombre, dirección y RUT del
vendedor y comprador y el detalle y precio unitario de las especies enviadas o
retiradas, documentos tributarios que no han sido acompañados al proceso por el
reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las Facturas N° 357, 23, 24, 25, 26, 29, 57
y 59 emitidas por el proveedor Sociedad Forestal Kragor Ltda., las que dan
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cuenta de la adquisición de metro ruma de eucaliptus y pino por un valor total de
$44.306.558.- pagados al contado y en dinero efectivo., el reclamante ha
acompañado a su reclamo originales de los contratos privados suscritos con el
proveedor, declaraciones de IVA de los períodos julio, agosto, septiembre y
octubre del año 2011, facturas electrónicas y Libro de Ventas de la Sociedad
Forestal Kragor Ltda. de los periodos abril, julio, agosto, septiembre y octubre del
año 2011, haciendo presente que respecto de este proveedor por tratarse de una
empresa que emite facturas electrónicas está controlado directamente por el
Servicio ya que mensualmente debe subir su información de compra venta a la
página web del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido prueba consistente en las referidas facturas dubitadas, acompañándose
además fotocopia del libro de contabilidad Diario Mayor del reclamante y
fotocopias de recibo de dinero por los montos correspondientes al valor neto de
las facturas y otros por el Impuesto al Valor Agregado. Hace presente en su
traslado que la circunstancia de que el proveedor sea facturador electrónico no
excluye la procedencia del mecanismo previsto en el artículo 23 N°5 del DL.825 ni
libera al contribuyente reclamante de acreditar la efectividad material de la
operación, tal como se le requirió en la etapa de fiscalización
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la documentación referida en los
párrafos precedentes, se puede concluir que las facturas que dan cuenta de las
operaciones dubitadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, mediante dos
pagos, según se lee de los contratos privados, el valor neto al momento de
suscribir el contrato, y el impuesto entre los días 10 y 12 del mes siguiente,
coincidente con la fecha de vencimiento del IVA generado en la transacción, lo
cual según señala el ente fiscalizador no corresponde con los montos registrados
en la centralización de las compras del mes que figuran en el Libro Diario Mayor.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada
don Sergio Silva Aparicio, quien señala en lo pertinente de su declaración de fojas
194 de autos, que el reclamante “… presentó fotocopias de comprobantes de
pagos por los montos de cada una de las facturas emitidas, los cuales tampoco
fueron emitidos con alguna correlatividad numérica y cronológica, ya que algunos
sólo indican la fecha de emisión de la factura, el monto neto y el diferencial
correspondiente al monto del pago del IVA con fecha de emisión los días 12 de
cada mes. Evaluados estos antecedentes por si solos, no permiten arribar o
establecer la efectividad de las operaciones por cuanto inclusive los comprobantes
de pago no se condicen con los registros contables, ya que en los libros de
contabilidad figuran la centralización y pago al contado, vale decir pagados en el
mismo periodo de emisión del documento factura recibido, y en los comprobantes
aparecen con fecha de pago distinta… Los documentos en general de todos estos
proveedores no detallan cantidad de madera adquiridas, como tampoco hacen
mención a guías de despacho que permitan establecer la oportunidad y el medio
en que fueron trasladados los diversos volúmenes de madera. Al igual que se
observan las mismas situaciones respecto de la Sociedad Agrícola y Forestal
Kragor Ltda.”
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados
en los considerandos anteriores, es posible establecer que las facturas números
357, 23, 24, 25, 26, 29, 57 y 59 emitidas por el proveedor Sociedad Forestal
Kragor Ltda. dan cuenta de la compra de gran cantidad de madera, la que según
expresa el reclamante en su respuesta a la Citación N°4997, fue trasladada en
camiones propios ya que la compra se hizo en el domicilio del vendedor, sin
embargo no acompaña otros elementos de convicción al proceso que respalden
de manera fehaciente la efectividad material de dicho traslado, ya que no se
indica cuantos metros ruma se trasladaron desde el Sector Camino Puente Salinas
Kilómetro 10, de la comuna de Gorbea y hacia dónde, cual es la patente del o los
vehículos que transportaron la madera, ni la identificación de los choferes que
realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento, al igual que en el caso anterior, a
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las formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, tal como se
ha expresado anteriormente.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las facturas números 135, 136, 138, 139, 149,
154, 164, 174, 180, 187, 189, 206, 217, 221, 232, 239, 249, 259 y 270 emitidas
por el proveedor Héctor René Montecinos Ocares, las que dan cuenta de la
explotación de bosque y adquisición de metro ruma de eucaliptus por un valor
total de $216.858.460.- pagados al contado y en dinero efectivo, el actor ha
acompañado a su reclamo contratos privados suscritos con el proveedor,
declaraciones de IVA de los períodos noviembre y diciembre del año 2011, enero,
febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2012, enero a
julio del año 2013, haciendo presente que respecto de este contribuyente, las
facturas emitidas fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la reclamada ha rendido prueba
consistente en las referidas facturas dubitadas, acompañándose además fotocopia
del libro de contabilidad Diario Mayor del reclamante y fotocopias de recibo de
dinero por los montos correspondientes al valor neto de las facturas y otros por el
Impuesto al Valor Agregado. Hace presente en su traslado que respecto de este
proveedor no es ubicado en el domicilio que declara en calle Arica N°1102 de la
ciudad de Victoria, además de que el domicilio que señala en los contratos de
venta de maderas, se encuentra en la comuna de Pitrufquén, el cual no fue
declarado por el proveedor, por lo cual no se acredita la efectividad material de
las operaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del examen de la documentación referida en los
párrafos precedentes, se puede concluir que las facturas que dan cuenta de las
operaciones impugnadas por el Servicio fueron pagadas supuestamente en dinero
efectivo mediante dos desembolsos, tal como se lee de los mencionados
contratos: el valor neto al momento de suscribir el contrato, y el impuesto entre
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los días 10 y 12 del mes siguiente, coincidente con la fecha de vencimiento del
IVA generado en la transacción, lo cual según señala el ente fiscalizador no
corresponde con los montos registrados en la centralización de las compras del
mes que figuran en el Libro Diario Mayor.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, lo anterior, es confirmado por el testigo de la
reclamada don Sergio Silva Aparicio, quien señala en lo pertinente de su
declaración que el contribuyente reclamante “… presentó fotocopias de
comprobantes de pagos por los montos de cada una de las facturas emitidas, los
cuales tampoco fueron emitidos con alguna correlatividad numérica y cronológica,
ya que algunos sólo indican la fecha de emisión de la factura, el monto neto y el
diferencial correspondiente al monto del pago del IVA con fecha de emisión los
días 12 de cada mes. Evaluados estos antecedentes por si solos, no permiten
arribar o establecer la efectividad de las operaciones por cuanto inclusive los
comprobantes de pago no se condicen con los registros contables, ya que en los
libros de contabilidad figuran la centralización y pago al contado, vale decir
pagados en el mismo periodo de emisión del documento factura recibido, y en los
comprobantes aparecen con fecha de pago distinta… Los documentos en general
de todos estos proveedores no detallan cantidad de madera adquiridas, como
tampoco hacen mención a guías de despacho que permitan establecer la
oportunidad y el medio en que fueron trasladados los diversos volúmenes de
madera. Lo mismo ocurre respecto del proveedor Héctor Montecinos Ocares quien
registra domicilio declarado en la comuna de Victoria, dirección en la cual no se
ubica de acuerdo a verificaciones solicitadas.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados
en los considerandos anteriores, es posible establecer que las facturas números
135, 136, 138, 139, 149, 154, 164, 174, 180, 187, 189, 206, 217, 221, 232, 239,
249, 259 y 270 emitidas por el proveedor Héctor René Montecinos Ocares darían
cuenta de la compra de gran cantidad de madera, la que según expresa el
reclamante en su respuesta a la Citación N°4997, rolante a fojas 28 de la carpeta
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de auditoría acompañada en autos, fue trasladada en camiones propios ya que la
compra se hizo en el domicilio del vendedor, sin acompañar otros elementos de
convicción al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material
de dicho transporte, ya que no se indica cuantos metros ruma se trasladaron
desde distintos predios agrícolas de las comunas de Gorbea y Pitrufquen ni hacia
que lugar, cual es la patente del o los vehículos que transportaron la madera, ni
la identificación de los choferes que realizaron el trabajo, no dándose
cumplimiento en la especie a las formalidades establecidas en el artículo 55 del
Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo
N° 55, de 1977.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las facturas números 37, 39, 46, 47, 64,
72 y 75 emitidas por el proveedor Sociedad Agrícola Forestal Insigne Ltda., las
que dan cuenta de la adquisición de metro ruma de eucaliptus por un valor total
de $61.805.268.- pagados al contado y en dinero efectivo, el actor acompaña a
su reclamo los contratos privados suscritos con el proveedor, las declaraciones de
IVA de los períodos tributarios de diciembre del año 2011 y enero, marzo y abril
del año 2012 y copia de acta de recepción de documentos de la Sociedad Agrícola
Forestal Insigne, haciendo presente que respecto de este proveedor que las
facturas emitidas fueron debidamente timbradas por el Servicio y que mediante el
libro de compraventas de agosto 2011 a mayo 2012, entregado al ente
fiscalizador, se puede verificar el pago del impuesto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido prueba consistente en los originales de las facturas
dubitadas, acompañando además fotocopia del libro de contabilidad Diario Mayor
del reclamante y fotocopias de recibo de dinero por los montos correspondientes
al valor neto de las facturas y otros por el Impuesto al Valor Agregado. Hace
presente en su traslado que, en relación a este proveedor, el Servicio curso el
acta de denuncia N°3, de 10 de febrero de 2014, por infracción tributaria
sancionada con pena pecuniaria, en la cual se indica que la Sociedad proveedora
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del reclamante de autos registra en su libro de compraventas 5 facturas falsas en
los períodos tributarios de julio 2011 y enero y febrero 2012 provenientes de 3
supuestos proveedores, aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, incorporando dichos créditos en el formulario 29 de
declaración y pago del IVA. También señala que no es efectivo de que el
impuesto correspondiente a las operaciones impugnadas y que se conocen en
autos se encuentre enterado en arcas fiscales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el examen de la documentación referida en los
considerandos precedentes, permite establecer que las facturas que dan cuenta
de las operaciones dubitadas fueron aparentemente pagadas en dinero efectivo,
mediante dos parcialidades, una por el valor neto de la venta al momento de
suscribirse el contrato, y el IVA entre los días 10 y 12 del mes siguiente,
coincidente con la fecha de vencimiento del pago de dicho tributo, lo cual, según
señala el ente fiscalizador, no corresponde con los montos registrados en la
centralización de las compras del mes que figuran en el Libro Diario Mayor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada, el fiscalizador
Sergio Silva Aparicio, cuya declaración rola a fojas 194 de autos, manifiesta que el
contribuyente reclamante presentó durante la etapa de fiscalización copias de
comprobantes de pagos por los montos de cada una de las facturas emitidas, los
cuales no tienen ni correlatividad numérica ni cronológica, ya que algunos sólo
indican fecha de emisión de la factura, el monto neto y el diferencial
correspondiente al monto del pago del IVA con fecha de emisión los días 12 de
cada mes. Agrega que evaluados tales antecedentes, no es posible establecer la
efectividad de las operaciones impugnadas, por cuanto los comprobantes de pago
no se condicen con los registros contables, ya que en los libros de contabilidad
figura la centralización y pago al contado, vale decir pagados en el mismo período
de emisión de la factura recibida, y en los comprobantes aparece una fecha de
pago distinta. También indica que los documentos de todos los proveedores
objetados no detallan la cantidad de madera adquirida, como tampoco hacen
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mención a la emisión de guías de despacho que permitan establecer la
oportunidad y el medio en que fue trasladada la madera. Específicamente, en
cuanto al proveedor Sociedad Insigne Ltda. de la cual el reclamante registra siete
facturas recibidas en diversos periodos, indica el testigo que figura con domicilio
urbano en la comuna de Padre Las Casas, y también registra observaciones de no
ubicado en los domicilios declarados, haciendo presente que en los contratos que
adjunta el reclamante por compra de maderas a este proveedor, se señalan
domicilios que no se encuentran declarados por dicha sociedad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme el mérito de los antecedentes probatorios
consignados en los considerandos anteriores, es posible establecer que las
facturas números 37, 39, 46, 47, 64, 72 y 75 emitidas por el proveedor Sociedad
Agrícola Forestal Insigne Ltda., dan cuenta de la compra de gran cantidad de
madera, la que según expresa el reclamante en su respuesta a la Citación
N°4997, rolante en el folio 28 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de
autos, fue trasladada en camiones propios ya que la compra se hizo en el
domicilio del vendedor, no acompañando al efecto otros elementos de convicción
al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de dicho
traslado, ya que no se indica cuantos metros ruma se trasladaron desde distintos
predios agrícolas de las comunas de Gorbea y Pitrufquen ni hacia dónde, cual es
la patente del o los vehículos que transportaron la madera, ni la identificación de
los choferes que realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento en la especie a
las formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, en cuanto a la
emisión de las respectivas guías de despacho con las formalidades que exige la
ley.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las facturas números 24, 27 y 35 emitidas por la
contribuyente Sociedad Forestal Made Ltda., las que dan cuenta de la adquisición
de metros ruma de eucaliptus por un valor total de $58.619.400.- que habrían
sido pagados al contado y en dinero efectivo, el reclamante ha acompañado a su
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reclamo los contratos privados suscritos con el proveedor, comprobante de pago
y facturas observadas y consulta de documentos autorizados, los que rolan
agregados a fojas 97 a 99, haciendo presente que las facturas 24, 27 y 35 se
encuentran timbradas en octubre y dociembre del año 2012, según la información
obtenida oficial de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada expresa al respecto que, en
relación a este proveedor, el contribuyente no acreditó ante el Servicio la
efectividad material de las operaciones y sólo adjuntó contratos simples por la
compra de madera y copias de comprobantes de recibos por pagos en dinero
efectivo. Agrega que la Sociedad Forestal Made Ltda. sólo declara un domicilio
urbano en la ciudad de Temuco, en calle República 980-A, en el cual no es
ubicada dicha sociedad y en el contrato acompañado se señala un domicilio que
nunca ha sido declarado por éste proveedor.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la documentación referida en los
considerandos precedentes, lleva a concluir que las facturas que dan cuenta de
las operaciones dubitadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, en dos pagos
según se lee de los contratos privados, el valor neto al momento de suscribir el
contrato y el IVA entre los días 10 y 12 del mes siguiente, coincidente con la
fecha de vencimiento del impuesto al valor agregado generado en la transacción,
lo cual según señala el ente fiscalizador no corresponde con los montos
registrados en la centralización de las compras del mes que figuran en el Libro
Diario Mayor.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada, el
fiscalizador Sergio Silva Aparicio, cuya declaración rola a fojas 194 de autos,
manifiesta que el contribuyente reclamante presentó durante la etapa de
fiscalización copias de comprobantes de pagos por los montos de cada una de las
facturas emitidas, los cuales no tienen ni correlatividad numérica ni cronológica,
ya que algunos sólo indican fecha de emisión de la factura, el monto neto y el
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diferencial correspondiente al monto del pago del IVA con fecha de emisión los
días 12 de cada mes. Agrega que evaluados tales antecedentes, no es posible
establecer la efectividad de las operaciones impugnadas, por cuanto los
comprobantes de pago no se condicen con los registros contables, ya que en los
libros de contabilidad figura la centralización y pago al contado, vale decir
pagados en el mismo período de emisión de la factura recibida, y en los
comprobantes aparece una fecha de pago distinta. También indica que los
documentos de todos los proveedores objetados no detallan la cantidad de
madera adquirida, como tampoco hacen mención a la emisión de guías de
despacho que permitan establecer la oportunidad y el medio en que fue
trasladada la madera. Agrega que la Sociedad Forestal Made Ltda. registra un
único domicilio urbano en la comuna de Temuco, registrando una serie de
observaciones por no ser ubicada en el domicilio declarado, apreciándose además
que en los supuestos contratos por compra de madera en la empresa, los
domicilios señalados no han sido declarados al Servicio por el proveedor.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al igual que en los casos anteriormente analizados,
el examen de los elementos probatorios referidos anteriormente permite
establecer que las facturas números 24, 27 y 35 emitidas por la Sociedad Forestal
Made Ltda., dan cuenta de la compra de gran cantidad de madera, la que según
expresa el reclamante en su respuesta a la Citación N°4997 fue trasladada en
camiones propios ya que la compra se hizo en el domicilio del vendedor, sin
embargo no acompaña otros elementos de convicción al proceso que respalden
de manera fehaciente la efectividad material de dicho traslado, ya que no se
indica cuantos metros ruma se trasladaron desde distintos predios agrícolas de la
comuna de Gorbea y hacia que lugar de acopio o procesamiento de la madera,
cual es la patente del o los vehículos que transportaron la madera ni la
identificación de los choferes que realizaron el trabajo, no dándose cumplimiento
en la especie a las formalidades establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N°
825, de 1974, en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, resulta indiciario para establecer la falta de
fidelidad de todos los documentos tributarios analizados en los considerandos
precedentes y que fueron utilizados por el reclamante para respaldar su crédito
fiscal del IVA en diversos períodos tributarios de los años 2011, 2012 y 2013, el
hecho que las respectivas operaciones de compra de madera se hayan pagado en
dinero efectivo al contado, tal como lo señala la actora en su libelo y se consigna
en los contratos de compraventa de metros ruma y comprobantes de pago
acompañados por el reclamante. A este respecto, y sin desconocer la informalidad
que existe en las actividades propias de este sector primario de la economía, no
existen antecedentes probatorios en el proceso que demuestren que el
reclamante disponía de la suma total de $407.251.738.- para pagar las diversas
transacciones supuestamente efectuadas con los proveedores objetados por el
Servicio, más allá de los registros contables que rolan agregados a fojas 172 y
siguientes de la carpeta de auditoría y que claramente son insuficientes para este
fin, pues tales anotaciones no demuestran por si mismas que el reclamante tuvo
a disposición el dinero supuestamente utilizado para el pago ni cuál es el origen
del mismo, esto es, si se encontraba depositado en alguna institución financiera o
proviene de otra fuente que el actor no identifica. Tal insuficiencia probatoria
alcanza también a los recibos de dinero aportados en autos, los cuales
corresponden a documentos privados expedidos sin ninguna formalidad y
firmados por terceros que no han comparecido en autos a reconocerlos. Además,
debe considerarse que por los montos involucrados y por la naturaleza de las
actividades que realiza el reclamante, no es creíble que portara dicha cantidad de
dinero para pagar a sus distintos proveedores, existiendo a su disposición otros
medios de pago distintos al cheque, tales como transferencias electrónicas de
fondos o vale vista, que podría haber utilizado para dejar debida constancia del
pago de las operaciones presuntamente efectuadas, más aún cuando dichas
transacciones involucraban importantes cantidades de dinero.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la discordancia existente entre los
recibos de pago y los registros contables que advierte la reclamada en su escrito
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de contestación, el reclamante no desmiente tal situación si no que se limita a
expresar que de haber una diferencia en la contabilización de los egresos se
podría normalizar por la vía de la corrección de errores propios, sin aclarar el
origen de tales diferencias, considerando además que la aludida corrección de
errores solo es procedente, conforme el artículo 127 del Código Tributario,
cuando se solicita dentro del plazo de reclamo la rectificación de declaraciones o
pagos de impuestos, no siendo pertinente tal mecanismo para corregir errores
contables. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte una clara irregularidad en las
supuestas compras de madera impugnadas por el Servicio, por cuanto según lo
ha señalado el mismo actor, se pagaba solo el monto neto al momento de la
compra y posteriormente se pagaba el IVA que afectaba la operación, en
circunstancias que, por mandato legal, el impuesto se devenga en la fecha de
emisión de la factura, por aplicación del artículo 9 del D.L. N° 825, de tal forma
que junto con pagar el precio se debe pagar el monto correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado, el que es recargado por el vendedor al momento de
la emisión de la factura y enterado en arcas fiscales a su vencimiento el día 12 del
mes siguiente. En este sentido, no es admisible que quede al arbitrio de los
particulares el mecanismo de recaudación y entero en arcas fiscales del IVA que
afecta a las operaciones gravadas en la ley, el cual se encuentra debidamente
regulado y no puede ser modificado por convenciones celebradas entre
particulares, como en el caso de autos, en que se pagaba el monto neto de la
compra en una oportunidad y el IVA que gravaba la supuesta operación en un
momento distinto.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también debe dejarse establecido que los
contratos acompañados por el reclamante para acreditar la efectividad de las
operaciones carecen, a juicio de este sentenciador, de mérito probatorio suficiente
para dar por establecidas las compras de madera efectuadas por el reclamante y
que aparecen amparadas por las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, del examen de los documentos acompañados de
fojas 21 a 60 de autos, se aprecia que se trata de simples documentos privados,
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que se han emitido sin ninguna formalidad que permita tener una mínima certeza
sobre las partes contratantes y sobre la fecha de su emisión y suscripción.
Además, se puede apreciar que todos figuran confeccionados con el mismo
formato y contienen la misma imprecisión, ya que en sus encabezados se
identifican como “contrato de compra-venta de metros ruma” y en su cláusula
segunda, al fijar el precio respectivo, se habla “del valor de la compra que se
promete”, lo cual tampoco permite precisar cual es la fecha efectiva de la compra
y entrega de la madera.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten concluir que no se ha demostrado la efectividad material de
las operaciones de compra de madera emitidas por los supuestos proveedores
Sociedad Forestal Minera Ltda., Sociedad Forestal Kragor Ltda., Héctor
Montesinos Ocares, Sociedad Forestal Insigne Ltda. y Sociedad Forestal Made
Ltda., resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la
calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en
las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este
Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente
del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones
impugnadas en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a modo de conclusión general respecto de las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse asentado
que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple con los requisitos
del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, en lo referente a la acreditación del pago de los bienes adquiridos con
cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura. Al respecto, y en cuanto al argumento que sostiene
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repetidamente en su reclamo el actor en cuanto a que las facturas de sus
proveedores se encontraban debidamente autorizadas (timbradas) por el Servicio
de Impuestos Internos, cabe remitirse a lo señalado en esta materia por la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2000, dictada en
causa rol 2.806-1999, la que en su parte pertinente señala que “ lo que genera el
derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un
servicio y la factura es solo el medio que posee quien la recibe para acreditar ante
el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación, y en casos
como el de autos, en que se trata de compras, la circunstancia de haberse
cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el
derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la
obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que recargó en la operación…
el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de
que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden corresponder a
operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras
circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las
operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, sea
de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero
letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una factura por no
fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de
corresponder a operaciones no realizadas.”
II.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 301 A 307 POR IMPUESTO A LA
RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 Y 2013:
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 301, 302, 303,
304, 305, 306 y 307, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto
de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global
Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cabe consignar
que el contribuyente don Edon Daniel Toro Fuentes no impugna en su reclamo
tales actuaciones. De esta forma, habiéndose ya rechazado las impugnaciones
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formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 273 a
300, por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes,
procede igualmente confirmar las liquidaciones por impuesto a la renta emitidas
al reclamante de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de
la parte considerativa de la presente sentencia, el reclamante don Edon Daniel
Toro Fuentes no justifica, con la prueba rendida en autos, la adquisición de
metros ruma de madera de eucaliptus y pino, así como tampoco logra demostrar
la efectividad material de las operaciones consignadas en las 40 facturas
objetadas como no fidedignas por el ente fiscalizador y cuya calificación resulta
debidamente respaldada con los elementos probatorios que ha acompañado en
autos la reclamada. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede
confirmar las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales rechazan el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en los
períodos tributarios de marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, y enero a
julio del año 2013, y agregan a la base imponible de su Impuesto a la Renta el
costo correspondiente en los años tributarios 2012 y 2013.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Edon Daniel Toro
Fuentes, representado por la abogado doña Mariel Gonzalez Toledo, en contra de
las liquidaciones números 273 a 307, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de mayo de 2014.-
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en
dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Edon Daniel Toro Fuentes, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 273 a 300 ambas
inclusive, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, julio, agosto
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero a diciembre del
año 2012, y enero a julio del año 2013; y las liquidaciones números 301 a 307,
por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta determinadas
por los años tributarios 2012 y 2013, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a cuadragésimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando
cuadragésimo tercero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001637-K.
RIT: GR-08-00099-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-04-01T12:28:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.