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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00110-2014 · 15 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00110-2014
RUC
14-9-0001674-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, quince de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 606 de la ciudad de Temuco, en representación de don RAÚL ALEJANDRO QUINTAS GARRIDO, cédula de identidad N°9.339.955-2, empresario, domiciliado en el Fundo Santa Adela, kilómetro 5, camino Temuco a Cholchol, comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el año tributario 2011 y se efectúan agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría por la suma de $1.419.961.703.- y a la base imponible del impuesto global complementario por retiros en exceso por la suma de $56.208.437.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasan a exponer: I.- Antecedentes de hecho: Expone que el Servicio de Impuestos Internos impugnó la declaración de renta de su representado, correspondiente al año tributario 2011, formulando a la misma cuatro observaciones: A25, sobre remanente o saldo de FUT; A06, referida a retiros en exceso declarados en el código 320 del formulario 22; A71, sobre retiros en exceso en el ejercicio anterior y que no fueron declarados en el ejercicio sujeto a revisión y F63, relativa a que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en el código 634 son superiores a los ingresos declarados. Señala que tales observaciones fueron supuestamente comunicadas a su representado mediante carta aviso de 23 de mayo de 2011 y notificación N° 3116378, de 16 de junio del mismo año, pero que ninguna de dichas comunicaciones llegó a sus manos y jamás se enteró de la existencia de tal solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 2 Señala que, posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 30, la cual según la liquidación reclamada fue notificada por cédula el 28 de marzo del mismo año. En dicha actuación administrativa, se le solicitaba al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 relativas a las pérdidas de arrastre, retiros en exceso declarados en el año tributario 2010 y no incluidos en el año tributario 2011 y diferencias entre lo declarado como saldo negativo para el ejercicio siguiente en el año tributario 2010 y lo declarado por el mismo concepto en el año tributario siguiente. Continúa señalando que la mencionada Citación nunca fue notificada por cédula al contribuyente ya que no existe constancia de tal hecho, es decir no existe un formulario N° 3300 que acredite que el fiscalizador entregó dicho documento a una persona adulta en el domicilio del contribuyente o que fijó la cédula en dicho domicilio por no haber persona adulta que lo recibiera. Agrega que no se cumplió ninguno de los requisitos que establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario en relación a la notificación por cédula, ni existe certificación del funcionario que practicó la diligencia acerca del nombre de la persona a la cual hizo entrega del documento o del hecho de haber fijado la cédula en el domicilio del contribuyente y la fecha y lugar en que lo hizo, por lo cual concluye que la notificación de la Citación N° 30 es nula. Expresa que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas por cédula en el domicilio del contribuyente ubicado en el Fundo Santa Adela, en el camino entre Temuco y Cholchol, que es el registrado por su representado ante el Servicio de Impuestos Internos, no obstante que los documentos entregados consignan como domicilio el Fundo Santa Ana, al igual que la Citación N° 30, de la cual tuvo conocimiento el contribuyente al obtener su contador una fotocopia de dicha actuación de parte del fiscalizador del Servicio Sr. Martín Padilla Gatica, con fecha 11 de agosto de 2014. Sostiene que tal error pudo haber sido la causa por la cual las notificaciones anteriores no llegaron a su destino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 3 II.- Antecedentes de derecho: 1.- Nulidad de las notificaciones previas a la Citación N° 30: Señala el actor que alega la nulidad de las notificaciones que precedieron a las liquidaciones de impuestos que se impugnan en autos, esto es la carta aviso de 23 de mayo de 2011 y la notificación N° 3116378, de 16 de junio del mismo año, las cuales habrían sido enviadas por correo y por aviso postal simple ya que si estos documentos fueron despachados al fundo Santa Ana, claramente se trataría de actuaciones viciadas efectuadas en un domicilio distinto al informado por el contribuyente al Servicio. 2.- Nulidad de la notificación de la Citación N° 30: Expone al respecto que en la notificación de dicho acto administrativo no se dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, que ya ha referido anteriormente en su reclamo, por lo cual igualmente solicita que se disponga la nulidad de tal actuación, toda vez que adolece de vicios que irrogan a la contribuyente un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. 3.- Excepción de prescripción: Opone también la parte reclamante la excepción de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, consistente en la facultad del Servicio para revisar el origen de la pérdida tributaria de arrastre y la primera declaración de impuesto a la renta en que la misma fue reconocida, esto es el año tributario 2007. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos estima en esta materia que, presentada una declaración de impuestos en la que se imputan pérdidas de arrastre, comienza a correr desde ese momento el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora y no desde la fecha de la presentación de la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que las pérdidas se originaron, y por otro lado también estima que puede revisar la pérdidas desde su origen, aún cuando hayan transcurrido más de 6 años, considerando la necesidad de la acreditación fehaciente que establece el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, norma aplicable a todos los gastos necesarios del ejercicio comercial correspondiente que se deducen de la renta bruta. Agrega que este ha sido el criterio sostenido por el Servicio a partir del Oficio N° 231, de 4 de junio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 4 1986, y el que resulta plasmado en las liquidaciones que se reclaman, lo cual surge de la simple lectura de las mismas, especialmente en lo señalado en la letra A) Agregados. Gastos no acreditados fehacientemente. Estima al respecto la reclamante que tal criterio es erróneo y contrario a nuestra legislación tributaria, citando al efecto a los autores Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alejandro Dumay Peña. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción de tres o seis años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, señala que las pérdidas tributarias se incorporan y declaran desde el ejercicio en que se genera la pérdida y por lo tanto inciden en el pago del impuesto a la renta de primera categoría desde que se incorporan a la primera declaración anual de impuestos creándose una renta líquida imponible negativa. En este sentido, señala que el artículo 31 de la Ley de la Renta establece que las pérdidas son uno de los gastos que especialmente se pueden deducir para determinar la renta líquida y que corresponde su deducción siempre que estén pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, por lo que la pérdida es un gasto del ejercicio en que la misma se genera y no del ejercicio en la que se imputa o aprovecha. Por lo señalado, y según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, estima la reclamante que el plazo de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se registra una pérdida, comienza a correr desde que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se originó, ya que ese el ejercicio en que debió efectuarse el pago. En el caso de su representado, manifiesta que la pérdida se originó en el ejercicio comercial 2006, declarándose la correspondiente pérdida en el año tributario 2007, por lo que el plazo de prescripción de tres años debe computarse a contar del 30 de abril de dicho año y venció el 30 de abril de 2010, señalando que incluso si se aplica el plazo extraordinario de seis años, igualmente se encontraba prescrita en el presente caso la acción del Servicio para fiscalizar la pérdida tributaria de arrastre. Sostiene igualmente el reclamante que la obligación del contribuyente de mantener sus libros de contabilidad solo rige para los comerciantes, por aplicación del artículo 44 del Código de Comercio, y su representado, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 5 calidad de agricultor y por ejercer una actividad civil no tiene la obligación de mantener sus libros contables hasta el término de la liquidación de sus negocios, como lo exige la norma legal citada. Agrega que su obligación de conservar sus libros junto con la documentación de respaldo alcanza hasta los 6 años, lo cual estaría confirmado por lo que dispone el artículo 58 del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que no estima correcto que se exija su mantención por un plazo mayor, aún cuando se trate de determinar pérdidas de arrastre como en el caso de autos, en que el Servicio exige al contribuyente libros de contabilidad de los años 2006 y 2007. 4.- Aspectos de fondo: Hace presente en este acápite que, sin perjuicio de las demás alegaciones formuladas, la pérdida tributaria del contribuyente se produjo durante el ejercicio comercial 2006, en virtud que los insumos utilizados para los productos agrícolas fueron comprados en esa época a un precio mayor, y cuando las cosechas fueron vendidas dichos productos habían bajado de precio, pérdida que fue debidamente contabilizada con toda la documentación de respaldo. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se declare la nulidad de las liquidaciones y, en subsidio, se declare la prescripción extintiva de la acción del Servicio, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 6 I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Manifiesta que la revisión efectuada al reclamante se llevó a cabo en el marco de la Operación Renta año tributario 2011, en la cual la declaración del Sr. Quintas Garrido fue impugnada con las siguientes observaciones: A25, que controla la correcta declaración del recuadro N° 6 del formulario 22 “datos del FUT”, en lo referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior y los remanentes calculados para el ejercicio siguiente; A06, la cual controla que los excesos de retiros declarados en el año tributario anterior hayan sido imputados a FUT o a FUNT del ejercicio, o bien que hayan sido registrados como excesos para el ejercicio siguiente; F63, cuyo objetivo es controlar el monto declarado en el código 634 del formulario 22 como pérdidas de ejercicios anteriores. Indica que mediante notificación N° 3116378, de 16 de junio de 2011, enviada al contribuyente por aviso postal simple, se le requirieron los siguientes antecedentes: libro FUT; ajuste a la renta líquida imponible; balance clasificado o balance tributario de 8 columnas; libro de inventarios; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y otros libros de contabilidad. Señala que el reclamante de autos no dio cumplimiento a dicha notificación. Manifiesta igualmente que con posterioridad, el 24 de marzo de 2014, se emitió la Citación N° 30, notificada por cédula el 28 del mismo mes, en la cual se le solicitó al contribuyente Raúl Quintas Garrido que rectificara, ampliara o confirmara las siguientes partidas: a) $.1419.961.703.-, declarados en el código 634 de su formulario 22, por concepto de pérdidas de arrastre; b) $202.318.095.-, por concepto de retiros en exceso declarados en el código 320 del formulario 22 del año tributario 2010 y que no incluye en su declaración de renta del año tributario 2011; c) Acreditar la diferencia entre lo declarado como “saldo negativo para el ejercicio siguiente” en el formulario 22 del año tributario 2010 y lo declarado por el mismo concepto en el año tributario 2011, en el código 284 “saldo negativo ejercicio anterior”. Continúa expresando que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo cual no acreditó la generación de la pérdida de arrastre desde su inicio mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 7 los respectivos Balances, Libros Contables y sus respectivos respaldos, lo cual derivó en que la pérdida de arrastre ascendente a $ 1.419.961.703 se consideró un gasto rechazado conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, auméntandose la renta líquida imponible negativa desde $1.363.753.266 a una renta líquida imponible positiva de $56.208.437.- Asimismo, señala la parte reclamada que dentro de las partidas citadas, el contribuyente no acreditó la existencia de FUT negativo de ejercicios anteriores, pues corresponde a la misma pérdida de arrastre que no acreditó, por lo cual se realizó el ajuste correspondiente en dicho registro. Indica que todos los ajustes referidos anteriormente se llevaron a cabo en las liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, detallando en su traslado los cálculos que se contienen en dichas actuaciones administrativas. II.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante: Luego de señalar cuales son los fundamentos legales de las liquidaciones reclamadas en autos, la parte reclamada expresa lo siguiente respecto de las alegaciones sostenidas por el actor en su escrito de reclamo: - En cuanto a la alegación de nulidad de la citación: Manifiesta que tal argumento debe ser rechazado de plano, por cuanto la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014, fue notificada por cédula el 28 de marzo del mismo año, cumpliéndose en tal diligencia todos los requisitos legales, esto es, la notificación fue practicada por un funcionario fiscalizador que reviste la condición de ministro de fe, se dejó constancia por escrito de dicha notificación con indicación del día, hora y lugar en que se llevó a cabo, se indicó la persona a quien se entregó la cédula correspondiente y se entregó copia de la Citación respectiva, por lo cual no se divisa la existencia de vicio alguno en la notificación N° 64, de 28 de marzo de 2014. - Respecto de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos: Expresa al respecto que dicha solicitud de prescripción debe ser rechazada, ya que tal como lo han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio no está impedido de ejercer las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributarias originadas y declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta cuyos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 8 plazos de prescripción para su revisión se encuentran vigentes. Al efecto, cita cuatro sentencias de la Excma. Corte Suprema que se pronuncian sobre el tema en cuestión, resaltando que tratándose de la determinación de un impuesto actual, en que el contribuyente invoca pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de la Renta, el Servicio puede exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerciendo sus facultades fiscalizadoras solo para controlar que los gastos que se hacen valer se encuentren justificados, lo cual expresa que no implica revisar impuestos prescritos, revisión que en definitiva no se pudo llevar a cabo por cuanto la reclamante no acompañó ningún antecedente para tales efectos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por el abogado José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Quintas Garrido en contra de las liquidaciones de impuesto números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 48 y 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 53, no se da lugar a la nómina de testigos presentada por la reclamante, por extemporánea. A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 67, la reclamante acompaña documentos. A fojas 75, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de 19 de diciembre de 2014, en la cual declara el testigo de la parte reclamada. parte reclamada objeta la documentación presentada por la parte reclamante. A fojas 76, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 9 A fojas 89, la parte reclamada objeta documentos acompañados por el reclamante y solicita su inadmisibilidad probatoria. A fojas 92, el Tribunal tiene por interpuesta la objeción documental y confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 94, se ordena certificar en el proceso si el plazo para evacuar el traslado conferido a la parte reclamante se encuentra vigente o vencido. A fojas 96, rola certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal que da cuenta que el plazo para evacuar el traslado conferido a la parte reclamante se encuentra vencido. A fojas 97, se tiene por evacuado el traslado del incidente en rebeldía del reclamante y se dispone su resolución para la sentencia definitiva. A fojas 102, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 104, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 105, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, mediante las cuales la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto a la Renta de Primera categoría e Impuesto Global Complementario declarado por la reclamante en el año tributario 2011, rechazando la pérdida tributaria declarada y liquidando a la contribuyente la suma de $14.134.574.-, más reajustes e intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 18 a 26 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 10 1.- Copia de las liquidaciones N°s. 308 y 309, de fecha 17 de junio de 2014, con el acta de notificación N°165, de 23 de junio del mismo año. 2.- Copia de declaración de impuesto a la renta, formulario 22, del contribuyente Raúl Quintas Garrido, correspondiente al año tributario 2011. 3.- Copia de Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014. SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que la notificación de la Citación N° 30, practicada por cédula a don Raúl Quintas Garrido se llevó a cabo en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos y la procedencia de la deducción por pérdida tributaria efectuada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011. CUARTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo, ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en los siguientes antecedentes: - Documentos rolantes de fojas 57 a 66: 1.- Certificado de viajes N° 400, de 26 de noviembre de 2014, emitido por el Departamento de Extranjería de la Policía Internacional de Temuco a don Raul Quintas Garrido. 2.- Copia simple de escritura pública de 8 de junio de 2006, correspondiente a contrato de subarrendamiento del Fundo Santa Adela. 3.- Plano de ubicación del Fundo Santa Adela. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 11 4.- Copia de factura electrónica de 18 de julio de 2014, emitida por Cementos Bío Bío a Raúl Quintas Garrido. - Documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 69: 1.- Archivador que contiene facturas de compra y venta correspondientes al año comercial 2008; 2.- Archivador que contiene facturas de Compra y Venta correspondientes al año comercial 2009; 3.- Archivador que contiene facturas de compra y venta correspondientes al año comercial 2010; 4.- Libro Mayor de los meses de noviembre y diciembre del año comercial 2006, folios 3599 al 3646; 5.- Libro Mayor del ejercicio comercial 2007, folios 3651 al 3784; 6.- Balance General al 31 de diciembre de 2007, folio 4511 al 4513; 7.- Libro de Inventario y Balance del año 2007, folio 4501 al 4510; 8.- Libro Diario del año 2007, folios 4201 al4380; 9.- Anillado que contiene Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Renta Líquida Imponible y registro FUT del año comercial 2008, folios 3784 al 3972. - Documentos rolantes de fojas 77 a 81: 1.- Declaración jurada suscrita ante Notario Público por don Eduardo Iost Fernández, con fecha 18 de diciembre de 2014. 2.- Declaración jurada suscrita ante Notario Público por don Eliseo Augusto Gutiérrez Vergara, con fecha 18 de diciembre de 2014. 3.- Contrato de trabajo celebrado entre don Eliseo Gutiérrez Vergara y la Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada con fecha 1 de abril de 2014. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio, la cual rola de fojas 83 a 86, consistente en los siguientes antecedentes: 1.- Copia de notificación N° 64, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se notifica la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 12 2.- Copia de notificación N° 165, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se notifican las liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014. 3.- Copia de carta aviso N° 310216378 expedida con ocasión de la Operación Renta año tributario 2011 al contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido. SEXTO: Que, también la parte reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo Patricio Jorquera Cruces, funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 75 de autos. Manifiesta el testigo, respecto del punto de prueba N° 1, que acompañó a la funcionaria Lilian Casanova a notificar la citación a la dirección correspondiente al camino Temuco-Chol Chol kilómetro 5, consultaron en el sector y llegaron al predio del Sr. Raúl Quintas. Agrega que se encontraron con un trabajador, el Sr. Eliseo Gutierrez, a quien le consultaron por el contribuyente, señalando que no estaba en ese momento y que él era el encargado, por lo cual se le solicitaron sus datos y se le entregó la notificación, la cual firmó en ese acto. SÉPTIMO: Que, del mérito del proceso y de lo señalado en los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia planteada en autos se refiere a ciertas objeciones formales que el reclamante plantea respecto de los actos de fiscalización que precedieron a las liquidaciones reclamadas, a saber, la nulidad de la notificación de la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014, y la prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar gastos tributarios consistentes en pérdidas de arrastre que tienen su origen en períodos que se encuentran fuera de los plazos de revisión establecidos en el artículo 200 del Código Tributario; y, además, en cuanto al fondo, a determinar el origen y la conformidad legal (procedencia) de las pérdidas hechas valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 13 OCTAVO: Que, igualmente, la parte reclamada ha formulado mediante escrito presentado con fecha 24 de diciembre de 2014, rolante a fojas 89 y siguientes de autos, una objeción de documentos fundada en el artículo 1703 del Código Civil respecto del contrato de trabajo acompañado por el reclamante y que rola agregado a fojas 79 de autos; y además, plantea un incidente de inadmisibilidad probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, tratándose de la documentación aportada por la reclamante con fecha 18 de diciembre de 2014, consistente en antecedentes contables del contribuyente Raúl Quintas Garrido, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos, según comprobante de fojas 69. En este sentido, corresponde resolver en primer término tales objeciones documentales, para luego abordar las alegaciones relativas a la nulidad de la citación N° 30 y, por ende, de las liquidaciones números 308 y 309; a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y a la procedencia de las pérdidas de arrastre cuestionadas por el ente fiscalizador en los actos administrativos reclamados. I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Y A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA PLANTEADAS POR LA RECLAMADA: 1.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: NOVENO: Que, la parte reclamante ha acompañado mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, una copia del contrato de trabajo celebrado entre la Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada, como empleador, y don Eliseo Augusto Gutiérrez Vergara, como trabajador, firmado por este último ante Notario Público con fecha 18 de diciembre de 2014, pero con vigencia a partir del 1 de abril del mismo año. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de 24 de diciembre de 2014, ha impugnado el documento referido en el considerando anterior, fundando su incidencia en la norma del artículo 1703 del Código Civil, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 14 que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que ha firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste que se ha presentado en juicio, argumentando que respecto del Servicio de Impuestos Internos tal documento adquiere fecha cierta desde que ha sido presentado en autos por la contraparte, esto es, desde el 19 de diciembre del señalado año. UNDÉCIMO: Que, se confirió traslado de la objeción documental planteada por la reclamada, no dando cumplimiento el reclamante a dicho trámite por lo que con fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por evacuado el incidente en su rebeldía. DUODÉCIMO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer término precisarse que la alegación de la reclamada, en cuanto a que los documentos acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta fundado en lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia de tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad para producir y valorar la prueba rendida en autos. Asimismo, debe tenerse presente que el referido artículo 1703 del Código Civil se refiere al momento en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta respectos de terceros, y en el ámbito de este procedimiento jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, por lo cual la alegación de la reclamada en este sentido no es procedente. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con la falsedad o falta de integridad del documento acompañado por el reclamante, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, el documento que ha sido impugnado por la parte reclamada, que se agrega de fojas 79 a 81 de autos, será admitido como medio de prueba en la presente causa y analizado en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la reclamada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva al referido documento. 2.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA: DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, alega en su escrito de 24 de diciembre de 2014 la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por el reclamante durante el término probatorio, los cuales se han detallado en el considerando cuarto de la presente sentencia y que se encuentran adjuntos al expediente de autos, según comprobante de fojas 69. Asimismo, también plantea la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que se adjuntan al reclamo, los cuales consisten en una copia de la declaración de renta del reclamante del año tributario 2011, de la Citación N° 30 y de las Liquidaciones números 308 y 309, sin embargo por la naturaleza de tales documentos, se desechará de plano en esta parte la solicitud del ente fiscalizador DÉCIMO SEXTO: Que, argumenta al respecto la parte reclamada que el Departamento de Fiscalización del Servicio practicó la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014, notificada por cédula según da cuenta la notificación N° 64, de 28 de marzo de 2014, en la cual se solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las siguientes partidas: pérdidas de arrastre por un monto de $ 1.419.961.703.-; retiros en exceso del año tributario 2010 por la suma de $ 202.3018.095.- que no se incluyen en la declaración de renta del año tributario 2011 y diferencias entre el “saldo negativo para el ejercicio siguiente”, declarado en el año tributario 2010 y el “saldo negativo ejercicio anterior” declarado en el año tributario 2011. En la referida Citación, se le solicitó que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 16 acompañara los siguientes documentos: otros libros de contabilidad, libro FUT, libro de inventarios; libro diario; libro mayor; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; balance clasificado o balance tributario de 8 columnas; ajustes a la renta líquida imponible; contratos firmados con terceros, antecedentes de créditos financieros, contratos de trabajo y antecedentes de respaldo, facturas de compra, facturas de proveedores y documentos tributarios emitidos, especificándose que todos los libros y antecedentes requeridos debían presentarse desde el año comercial donde se produce la pérdida de arrastre en adelante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 30, no concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar la generación de la pérdida de arrastre desde su inicio mediante los respectivos balances, libros contables y respaldos respectivos, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante, que se relaciona con la acreditación fehaciente de la pérdida de arrastre referida. DÉCIMO OCTAVO: Que, se confirió traslado del incidente de inadmisibilidad documental planteado por la reclamada, no dando cumplimiento el reclamante a dicho trámite por lo que con fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por evacuado en su rebeldía. DÉCIMO NOVENO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 46, documento que se encuentra agregado a fojas 24 y siguientes de autos, permite constatar que dicha actuación administrativa señala que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 del reclamante, surgen cuatro observaciones codificadas como A25, A06, A71 y F63 la observación F63, esto es, inconsistencias en el registro FUT, diferencias en los excesos de retiros declarados para el año siguiente en el año tributario anterior, excesos de retiros en el año anterior y el actual que no fueron declarados y verificación de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas. Luego, bajo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 17 rubro Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley N° 830, se indica que conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, y dentro del plazo correspondiente, se requiere a la contribuyente para que aporte los antecedentes ya mencionados en el considerando décimo sexto de la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, consta en las Liquidaciones N° 308 y 309, agregadas a fojas 19 y siguientes de autos, que el reclamante no dio respuesta a la citación efectuada y a la fecha de su emisión no se había presentado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos acompañando los antecedentes que acreditaran fehacientemente el origen y composición de la pérdida tributaria que pretendía hacer valer. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante ha acompañado documentación en el transcurso del término probatorio, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 69, y que consiste específicamente en archivadores que contienen facturas de compras y ventas correspondientes a los años comerciales 2008, 2009 y 2010; Libro Mayor de los meses de noviembre y diciembre del año comercial 2006; Libro Mayor del ejercicio comercial 2007; Balance General al 31 de diciembre de 2007; Libro de Inventario y Balance del año 2007; Libro Diario del año 2007; Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Renta Líquida Imponible y registro FUT del año comercial 2008. No obstante que al acompañar dicha documentación el reclamante no precisa como la misma se relaciona con los argumentos que sostienen su reclamo, resulta evidente que a través de ella pretende aclarar las objeciones que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de renta del año tributario 2011, entre las que se cuentan las pérdidas de arrastre que, según aduce, se habrían generado en el ejercicio comercial 2006. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, contrastados los antecedentes referidos en el considerando anterior y los mencionados en la citación N° 30 emitida al reclamante, es posible concluir que la totalidad de la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 18 acompañada por el apoderado del contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido a fojas 67 de autos se encuentra comprendida entre aquella solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de la citación, tales como facturas de compras y ventas, libro mayor, balance general, libro diario, libro de inventarios y balances, renta líquida imponible y registro FUT. Igualmente, considerando que una de las observaciones de renta formulada a la declaración presentada por el contribuyente en el año tributario 2011, y que genera las diferencias impositivas más importantes, se refería a la acreditación de los gastos constituidos por pérdidas tributarias de períodos anteriores hechas valer por la contribuyente, al igual que las impugnaciones que se formulan en la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014, se estima que el listado de antecedentes requeridos en esta última actuación administrativa, especialmente aquellos referidos a la acreditación de la procedencia de las pérdidas, satisface la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, considerando el contexto y la materia de la revisión que se llevaba a cabo a la reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la limitación legal a la admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el considerando anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo cual su aplicación debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 19 antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal, cautelando el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 26 de diciembre de 2014, que rola a fojas 92 de autos, trámite al cual el reclamante no dio cumplimiento. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la parte reclamante durante el término probatorio fijado en autos, detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia, fue efectivamente solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 30, ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2011. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y del análisis de la Citación N° 30 a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, y considerando la documentación acompañada por la reclamante durante el transcurso del presente proceso mediante escrito que rola a fojas 67 de autos, se estima que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 20 Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador. En el mismo sentido, y sin perjuicio de lo resuelto, debe consignarse que este Tribunal estima que la solicitud de nulidad de la Citación N° 30 por falta de emplazamiento, que se pasará a resolver a continuación, constituye la alegación del reclamante de que no acompañó la documentación requerida por el Servicio en el plazo legal por causas que no le son imputables, por lo cual el pronunciamiento definitivo acerca de la exclusión probatoria solicitada debe considerar necesariamente lo que este sentenciador resuelva sobre la nulidad que se impetra. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 30: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante plantea en primer término en su libelo la nulidad de la notificación de la Citación N° 30, expedida por el ente fiscalizador el 24 de marzo de 2014, fundando tal pretensión en el hecho que dicha actuación administrativa nunca fue notificada por cédula al contribuyente Raúl Quintas Garrido, como lo afirman las liquidaciones reclamadas en autos, infringiéndose por tanto las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código Tributario. Menciona que las liquidaciones de impuesto números 308 y 309 fueron notificadas válidamente por cédula en la persona de su trabajador Eliseo Gutiérrez Vergara en el Fundo Santa Adela, ubicado en el camino Temuco-Chol Chol, que es el domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, aunque tanto dichas liquidaciones como el formulario de notificación N° 3300 señalen el Fundo Santa Ana. Argumenta finalmente que solo el 11 de agosto de 2014 obtuvo de parte del fiscalizador Martín Padilla Gatica una copia de la Citación N° 30, la cual fue entregada al contador del contribuyente Sr. Marcos Muñoz. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su turno la parte reclamada manifiesta en su escrito de contestación que la Citación N° 30 fue notificada por cédula el 28 de marzo del mismo año, cumpliéndose en esa diligencia todos los requisitos legales establecidos al efecto, esto es, la notificación fue practicada por un funcionario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 21 fiscalizador que reviste la calidad de ministro de fe, se dejó constancia por escrito de dicha notificación con indicación del día, hora y lugar en que se llevó a cabo, se indicó la persona a quien se entregó la cédula correspondiente y se entregó copia de la Citación respectiva, por lo cual niega el Servicio la existencia de vicio alguno en la antedicha notificación. Igualmente, en su escrito de téngase presente de fojas 89 de autos, la parte reclamada hace ver las contradicciones que existirían entre los argumentos que se plantean en el reclamo y los elementos probatorios con los cuales el reclamante pretende desconocer la relación laboral que existiría con el trabajador que recibió las notificaciones respectivas. TRIGÉSIMO: Que, conforme el mérito de los antecedentes agregados al expediente, se llamó a las partes a probar la efectividad que la notificación de la Citación N° 30 se llevó a cabo en un domicilio distinto al informado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en el punto N° 1.- de la resolución de fojas 43 de autos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, la reclamante ha acompañado en apoyo de sus argumentaciones, los antecedentes probatorios que se detallan en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, consistentes en la declaración de renta de Raúl Quintas Garrido correspondiente al año tributario 2011; Certificado de viajes N° 400, de 26 de noviembre de 2014, emitido por el Departamento de Extranjería de la Policía Internacional al mismo contribuyente; contrato de subarrendamiento del Fundo Santa Adela, suscrito el 8 de junio de 2006; plano de ubicación de dicho predio; copia de factura electrónica de 18 de julio de 2014, emitida por Cementos Bío Bío a don Raúl Quintas Garrido; declaraciones juradas suscritas ante Notario por Eduardo Iost Fernández y Eliseo Augusto Gutiérrez Vergara, ambas de 18 de diciembre de 2014 y contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2014 entre don Eliseo Gutiérrez Vergara y la Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 22 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tanto, la parte reclamada ha aportado en el transcurso del término probatorio copia de la notificación N° 64, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento del contribuyente Raúl Quintas Garrido la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo año; copia de la notificación N° 165, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se notifican las liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014 y carta aviso N° 310216378 expedida en la Operación Renta año tributario 2011 al reclamante de autos. Asimismo, ha rendido prueba testimonial a través de la declaración del testigo Sr. Juan Patricio Jorquera Cruces, la cual consta a fojas 75 de autos y cuya declaración, en la parte pertinente, se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como surge del análisis del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, el reclamante funda la solicitud de nulidad de la Citación N° 30 en la inexistencia de la notificación de dicha actuación fiscalizadora. En este sentido, no atribuye algún otro vicio o error al acto proveniente del Servicio de Impuestos Internos más que la omisión de la correspondiente notificación, la cual según se consigna en las liquidaciones reclamadas se habría efectuado por cédula en el domicilio del contribuyente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo concerniente al asunto que se analiza, resulta un hecho no controvertido por las partes que el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos por el reclamante Sr. Raúl Alejandro Quintas Garrido es el Fundo Santa Adela, ubicado en el kilómetro 5 del camino Temuco- Cholchol, comuna de Temuco. Así lo afirma el actor en su libelo, acompañando además documentación al efecto que rola de fojas 58 a 66 de autos, y lo ratifica también la parte reclamada cuando acompaña la notificación de operación renta expedida al contribuyente con fecha 23 de junio de 2011, documento en el cual se consigna el mencionado domicilio. También resulta probado en autos que tanto la Notificación N° 64, de 28 de marzo de 2014, como la notificación N° 165, de 23 de junio de 2014, que rolan a fojas 83 a 84 de autos y mediante las cuales el ente fiscalizador habría puesto en conocimiento de la reclamante tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 23 la Citación N° 30 como las liquidaciones números 308 y 309, respectivamente, consignan el domicilio de “Fundo Santa Ana kilómetro 5 Camino Temuco- Cholchol”, error que ha sido advertido por el reclamante pero que no constituye fundamento de su solicitud de nulidad. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de demostrar que la notificación de las liquidaciones impugnadas se llevó a cabo en la forma que dispone la ley, ha acompañado a fojas 83, una copia del formulario 3300, folio 1273091, que corresponde a la Notificación N° 64 practicada por cédula al contribuyente Alejandro Quintas Garrido el 28 de marzo de 2014 por la funcionaria fiscalizadora Lilian Casanova en la persona de don Eliseo Gutiérrez Vergara, quien firma la correspondiente notificación, y mediante la cual se pone en conocimiento del contribuyente la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo año. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe precisar, tal como se menciona en el considerando trigésimo cuarto de la presente sentencia, que el reclamante no hace mayor cuestión en su libelo acerca del error que se advierte en el domicilio consignado en el acta de notificación de las liquidaciones reclamadas, el cual también se verifica en el acta de notificación de la citación N° 30, referida en el considerando anterior. Aún más, el actor convalida dicho vicio cuando señala expresamente en su reclamo que no obstante que los documentos entregados señalan como domicilio el Fundo Santa Ana, la notificación de las liquidaciones se practicó por funcionarios del Servicio por cédula en la persona de don Eliseo Gutiérrez Vergara en el Fundo Santa Adela, por lo que afirma que la mencionada diligencia de notificación es “plenamente válida y bien practicada por el órgano fiscalizador”. También el reclamante reconoce expresamente, en diversos pasajes de su reclamo, la relación laboral que existe con el Sr. Gutiérrez Vergara, la cual posteriormente pretende desconocer acompañando una declaración jurada de éste y un contrato de trabajo que daría cuenta de la relación laboral existente con la Sociedad Agrícola Valle Lindo Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 24 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la mencionada declaración jurada, que se agrega a fojas 78 de autos, cabe señalar que esta carece de mérito probatorio ya que se contiene en un documento privado y no se ha prestado en juicio con las formalidades que establece la ley, especialmente en cuanto al examen a que puede ser sometido el declarante respecto de sus dichos, tanto por el Tribunal como por las partes, a fin de establecer su credibilidad o falta de ella. Sin perjuicio de lo anterior, en el documento referido el Sr. Gutiérrez Vergara ratifica que fue notificado tanto de la Citación N° 30 como de las liquidaciones impugnadas en autos, actuaciones ambas que aparecen refrendadas por su firma, resultando contradictorio que niegue la existencia de relación laboral con el reclamante y luego, en la misma declaración, detalle las gestiones que llevó a cabo para entregar tanto la Citación N° 30 como las liquidaciones números 308 y 309 en domicilios del Sr. Quintas Garrido que se ubican en la ciudad de Temuco. Del mismo modo, en cuanto a la declaración jurada acompañada a fojas 77, prestada por don Christian Iost Fernández, también se desechará dicho medio probatorio por las mismas razones consignadas anteriormente, y además por cuanto no existe ningún antecedente en autos que vincule al declarante con los hechos de la causa y que demuestre el conocimiento que pueda tener de los mismos. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conviene dejar establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, la cédula que contiene la copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, debe ser entregada en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en el, sin que la ley exija algún vínculo laboral o de otra índole entre quien recibe la cédula y el contribuyente notificado, por lo cual el contrato de trabajo rolante a fojas 79 solo permite a este sentenciador establecer la existencia de una relación laboral del Sr. Gutiérrez Vergara con la Sociedad Agrícola Valle Lindo Ltda. desde el 1 de abril de 2014 - data posterior a la notificación de la citación N° 30 - pero es absolutamente impertinente para acreditar que la cédula fue recibida en un domicilio distinto al registrado por el Sr. Raúl Quintas Garrido ante el Servicio de Impuestos Internos, al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos. 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CUADRAGÉSIMO: Que, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero concluye que la actuación impugnada por el reclamante por encontrase afectada por un vicio que acarrearía su nulidad, consistente en la Citación N° 30 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 24 de marzo de 2014 y que acarrearía a su turno la invalidez de las liquidaciones de impuesto Nos. 308 y 309, ha sido correctamente notificada por funcionarios del ente fiscalizador mediante cédula entregada en el domicilio del contribuyente Raúl Quintas Garrido a una persona adulta que se identificó debidamente y suscribió la respectiva acta, cumpliéndose con las formalidades establecidas al efecto en el artículo 12 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el incidente de nulidad planteado por la reclamante, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 26 III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante alega que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir las liquidaciones que se reclaman en estos autos se encontraba prescrita, argumentando, en síntesis, que el plazo de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se registra una pérdida, comienza a correr desde que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se ella originó, ya que ese es el período en que debió efectuarse el pago, y en el caso de autos manifiesta que la pérdida se originó en el ejercicio comercial 2006, declarándose en el año tributario 2007, por lo que el plazo de prescripción de tres años debe computarse a contar del 30 de abril de dicho año y habría vencido el 30 de abril de 2010, agregando que incluso si se aplica el plazo extraordinario de seis años, igualmente se encontraba prescrita en el presente caso la acción del Servicio para fiscalizar la pérdida tributaria de arrastre. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, solicita en su escrito de contestación al reclamo que la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos sea rechazada, debido a que existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia que señala que no es efectivo que el ente fiscalizador esté impedido de ejercer las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes, y que dicha repartición fiscal debe, por mandato legal, verificar su existencia y justificación lo que no implica revisar impuestos prescritos, cuestión que en definitiva no pudo llevar a cabo por cuanto la reclamante no acompañó ningún antecedente para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 27 CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante no ha aportado antecedentes en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco en estos autos, tendientes a acreditar el origen y la procedencia de la pérdida de arrastre que quiere hacer valer en su declaración de renta año tributario 2011, señalando únicamente en su escrito de reclamo que las referidas pérdidas tienen su origen en el año comercial 2006. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, se desprende claramente que del examen de las liquidaciones 308 y 309, de 17 de junio de 2014, rolantes a fojas 19 y siguientes, que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por la reclamante en el año tributario 2011, por la suma de $1.419.961.703.-, cuyo rechazo es precisamente la materia controvertida por el actor en su reclamo. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes aportados por la reclamada en autos, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación que se reclama no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si la pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto real y efectivo, situación que se genera por el incumplimiento de la contribuyente a la notificación N° 3116378, de 16 de junio de 2011, practicada mediante aviso postal simple y a la Citación N° 30, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante con fecha 28 de marzo de 2014, en las cuales se le indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2011 y las pérdidas de años anteriores, debía aportar la documentación que se señalaba en tales actuaciones administrativas. Lo anterior, puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la composición y procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 28 CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al argumento sostenido por la reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la liquidación reclamada se encontraría prescrita, cabe señalar que el ente fiscalizador se encontraba obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables del reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida tributaria. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que dicha la referida norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo citado por la reclamada en su traslado, pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si es el propio contribuyente que ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala textualmente la sentencia referida “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.” CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 se encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 30, de 24 de marzo 2014 y de las Liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio de 2014, llevándose a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 29 Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por la reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO AL FONDO. PROCEDENCIA DEL GASTO POR PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADO POR EL RECLAMANTE EN EL AÑO TRIBUTARIO 2011: CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, el reclamante manifiesta en este acápite que, sin perjuicio de las demás alegaciones formuladas, la pérdida tributaria del contribuyente se produjo durante el ejercicio comercial 2006, en virtud que los insumos utilizados para los productos agrícolas fueron comprados en esa época a un precio mayor, y cuando las cosechas fueron vendidas dichos productos habían bajado de precio, pérdida que fue debidamente contabilizada con toda la documentación de respaldo. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, en el punto N° 2.- de la resolución de fojas 43, se llamó a las partes a probar acerca de la procedencia de la deducción por pérdida tributaria efectuada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011. En este sentido, los dichos del actor sobre este punto no aparecen refrendados por ningún medio de prueba que permita establecer que efectivamente la pérdida tributaria hecha valer por el contribuyente Raúl Quintas Garrido se haya generado el año comercial 2006 y que corresponda efectivamente a compras de insumos utilizados en los productos agrícolas. Al efecto, no se dispone en el proceso de documentación contable que confirme tal aserto, como tampoco se tienen a disposición los documentos que respalden la contabilidad del contribuyente. QUINCUAGÉSIMO: Que, cabe señalar que en esta materia, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 30 ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, procediendo especialmente la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente...” QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere que para hacer efectivo el gasto por este concepto, deberá demostrarse por el contribuyente la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, obligación que proviene de las propias disposiciones del artículo 31 de la Ley de la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso del reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 31 QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, resulta acreditado entonces que el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, en orden a demostrar la procedencia de la deducción por concepto de pérdidas de arrastre hechas valer por el reclamante Raúl Quintas Garrido en su declaración de renta del año tributario 2011, por un monto de $ 1.419.961.703.-, por lo cual no se acogerá el reclamo formulado respecto del fondo del asunto debatido en autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS: QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que deberá rechazarse la objeción de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal del escrito de fojas 89, por carecer de fundamento plausible, considerando el régimen de libertad probatoria y de valoración de la misma que rige en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones. 2.- Que se acogerá el incidente de inadmisibilidad de documentos planteado por la parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 89 de autos, al haberse determinado fehacientemente que los documentos acompañados a fojas 67 por la parte reclamante fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014. 3.- Que se rechazará el incidente de nulidad planteado por el reclamante en contra de la Citación N° 30 por falta de notificación legal de la misma, ya que se demostró en autos que la diligencia de notificación se llevó a cabo por funcionarios del Servicio en el domicilio del contribuyente, entregándose la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. 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En este mismo sentido, tratándose de la inadmisibilidad documental planteada por la reclamada, al haberse determinado la corrección de la referida notificación se concluye que el contribuyente no acreditó en autos que no acompañó la documentación requerida por el Servicio por causas que no le son imputables, en los términos del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, 4.- Que se rechazará la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora efectuada por la reclamante, en atención a que se estima que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de la legalidad al requerir antecedentes relativos a la pérdida de arrastre hecha valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 y cuyo origen la determina en el año comercial 2006. 5.- Que, finalmente, se rechazará el reclamo planteado respecto del fondo de la cuestión debatida en autos, esto es la procedencia de las pérdidas de arrastre declaradas por el reclamante en el año tributario 2011, por cuanto el actor no fundamentó mayormente su reclamo en este punto y no acompañó en la forma legal los documentos respectivos en apoyo de su pretensión. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 33 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 89 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante mediante presentación de fojas 67 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo séptimo de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014 y, consecuentemente, de las liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio del mismo año, formulada por el reclamante Raúl Quintas Garrido, representado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos vigésimo octavo a cuadragésimo de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos formulada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Quintas Garrido, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo séptimo de la presente sentencia. V.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en cuanto al fondo por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Quintas Garrido, en contra de las liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio del mismo año, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, SE CONFIRMAN en todas sus partes los actos impugnados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 34 VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001658-2 RIT: GR-08-00110-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2554ff7-2164-4c67-8fca-1d19d4f0c7c1 Timbre Electrónico 2016-04-15T13:43:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.