Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00110-2014 · 15 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00110-2014
- RUC
- 14-9-0001674-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, quince de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula
de identidad N°10.477.428-8, con domicilio para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 847, oficina 606 de la ciudad de Temuco, en representación de don
RAÚL ALEJANDRO QUINTAS GARRIDO, cédula de identidad N°9.339.955-2,
empresario, domiciliado en el Fundo Santa Adela, kilómetro 5, camino Temuco a
Cholchol, comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones de impuesto números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
se rechaza la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el
contribuyente en el año tributario 2011 y se efectúan agregados a la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría por la suma de
$1.419.961.703.- y a la base imponible del impuesto global complementario por
retiros en exceso por la suma de $56.208.437.-, conforme los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se pasan a exponer:
I.- Antecedentes de hecho:
Expone que el Servicio de Impuestos Internos impugnó la declaración de renta
de su representado, correspondiente al año tributario 2011, formulando a la
misma cuatro observaciones: A25, sobre remanente o saldo de FUT; A06,
referida a retiros en exceso declarados en el código 320 del formulario 22; A71,
sobre retiros en exceso en el ejercicio anterior y que no fueron declarados en el
ejercicio sujeto a revisión y F63, relativa a que las pérdidas de ejercicios
anteriores declaradas en el código 634 son superiores a los ingresos declarados.
Señala que tales observaciones fueron supuestamente comunicadas a su
representado mediante carta aviso de 23 de mayo de 2011 y notificación N°
3116378, de 16 de junio del mismo año, pero que ninguna de dichas
comunicaciones llegó a sus manos y jamás se enteró de la existencia de tal
solicitud.
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Señala que, posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 30, la cual según la liquidación
reclamada fue notificada por cédula el 28 de marzo del mismo año. En dicha
actuación administrativa, se le solicitaba al contribuyente rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar las partidas de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011 relativas a las pérdidas de arrastre, retiros en exceso declarados
en el año tributario 2010 y no incluidos en el año tributario 2011 y diferencias
entre lo declarado como saldo negativo para el ejercicio siguiente en el año
tributario 2010 y lo declarado por el mismo concepto en el año tributario
siguiente. Continúa señalando que la mencionada Citación nunca fue notificada
por cédula al contribuyente ya que no existe constancia de tal hecho, es decir no
existe un formulario N° 3300 que acredite que el fiscalizador entregó dicho
documento a una persona adulta en el domicilio del contribuyente o que fijó la
cédula en dicho domicilio por no haber persona adulta que lo recibiera.
Agrega que no se cumplió ninguno de los requisitos que establecen los artículos
11 y 12 del Código Tributario en relación a la notificación por cédula, ni existe
certificación del funcionario que practicó la diligencia acerca del nombre de la
persona a la cual hizo entrega del documento o del hecho de haber fijado la
cédula en el domicilio del contribuyente y la fecha y lugar en que lo hizo, por lo
cual concluye que la notificación de la Citación N° 30 es nula.
Expresa que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas por cédula en el
domicilio del contribuyente ubicado en el Fundo Santa Adela, en el camino entre
Temuco y Cholchol, que es el registrado por su representado ante el Servicio de
Impuestos Internos, no obstante que los documentos entregados consignan
como domicilio el Fundo Santa Ana, al igual que la Citación N° 30, de la cual
tuvo conocimiento el contribuyente al obtener su contador una fotocopia de
dicha actuación de parte del fiscalizador del Servicio Sr. Martín Padilla Gatica,
con fecha 11 de agosto de 2014. Sostiene que tal error pudo haber sido la causa
por la cual las notificaciones anteriores no llegaron a su destino.
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II.- Antecedentes de derecho:
1.- Nulidad de las notificaciones previas a la Citación N° 30:
Señala el actor que alega la nulidad de las notificaciones que precedieron a las
liquidaciones de impuestos que se impugnan en autos, esto es la carta aviso de
23 de mayo de 2011 y la notificación N° 3116378, de 16 de junio del mismo
año, las cuales habrían sido enviadas por correo y por aviso postal simple ya que
si estos documentos fueron despachados al fundo Santa Ana, claramente se
trataría de actuaciones viciadas efectuadas en un domicilio distinto al informado
por el contribuyente al Servicio.
2.- Nulidad de la notificación de la Citación N° 30:
Expone al respecto que en la notificación de dicho acto administrativo no se dio
cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Código
Tributario, que ya ha referido anteriormente en su reclamo, por lo cual
igualmente solicita que se disponga la nulidad de tal actuación, toda vez que
adolece de vicios que irrogan a la contribuyente un perjuicio reparable solo con
la declaración de nulidad.
3.- Excepción de prescripción:
Opone también la parte reclamante la excepción de prescripción extintiva de la
acción fiscalizadora, consistente en la facultad del Servicio para revisar el origen
de la pérdida tributaria de arrastre y la primera declaración de impuesto a la
renta en que la misma fue reconocida, esto es el año tributario 2007. Manifiesta
que el Servicio de Impuestos Internos estima en esta materia que, presentada
una declaración de impuestos en la que se imputan pérdidas de arrastre,
comienza a correr desde ese momento el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora y no desde la fecha de la presentación de la declaración de
impuestos correspondiente al ejercicio en que las pérdidas se originaron, y por
otro lado también estima que puede revisar la pérdidas desde su origen, aún
cuando hayan transcurrido más de 6 años, considerando la necesidad de la
acreditación fehaciente que establece el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la
Renta, norma aplicable a todos los gastos necesarios del ejercicio comercial
correspondiente que se deducen de la renta bruta. Agrega que este ha sido el
criterio sostenido por el Servicio a partir del Oficio N° 231, de 4 de junio de
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1986, y el que resulta plasmado en las liquidaciones que se reclaman, lo cual
surge de la simple lectura de las mismas, especialmente en lo señalado en la
letra A) Agregados. Gastos no acreditados fehacientemente.
Estima al respecto la reclamante que tal criterio es erróneo y contrario a nuestra
legislación tributaria, citando al efecto a los autores Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime
García Escobar y Alejandro Dumay Peña. En cuanto al cómputo del plazo de
prescripción de tres o seis años establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, señala que las pérdidas tributarias se incorporan y declaran desde el
ejercicio en que se genera la pérdida y por lo tanto inciden en el pago del
impuesto a la renta de primera categoría desde que se incorporan a la primera
declaración anual de impuestos creándose una renta líquida imponible negativa.
En este sentido, señala que el artículo 31 de la Ley de la Renta establece que las
pérdidas son uno de los gastos que especialmente se pueden deducir para
determinar la renta líquida y que corresponde su deducción siempre que estén
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, por lo que
la pérdida es un gasto del ejercicio en que la misma se genera y no del ejercicio
en la que se imputa o aprovecha. Por lo señalado, y según lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, estima la reclamante que el plazo
de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se
registra una pérdida, comienza a correr desde que vence el plazo legal para
presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se
originó, ya que ese el ejercicio en que debió efectuarse el pago. En el caso de su
representado, manifiesta que la pérdida se originó en el ejercicio comercial 2006,
declarándose la correspondiente pérdida en el año tributario 2007, por lo que el
plazo de prescripción de tres años debe computarse a contar del 30 de abril de
dicho año y venció el 30 de abril de 2010, señalando que incluso si se aplica el
plazo extraordinario de seis años, igualmente se encontraba prescrita en el
presente caso la acción del Servicio para fiscalizar la pérdida tributaria de
arrastre.
Sostiene igualmente el reclamante que la obligación del contribuyente de
mantener sus libros de contabilidad solo rige para los comerciantes, por
aplicación del artículo 44 del Código de Comercio, y su representado, en su
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calidad de agricultor y por ejercer una actividad civil no tiene la obligación de
mantener sus libros contables hasta el término de la liquidación de sus negocios,
como lo exige la norma legal citada. Agrega que su obligación de conservar sus
libros junto con la documentación de respaldo alcanza hasta los 6 años, lo cual
estaría confirmado por lo que dispone el artículo 58 del D.L. N° 825, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que no estima correcto que se exija
su mantención por un plazo mayor, aún cuando se trate de determinar pérdidas
de arrastre como en el caso de autos, en que el Servicio exige al contribuyente
libros de contabilidad de los años 2006 y 2007.
4.- Aspectos de fondo:
Hace presente en este acápite que, sin perjuicio de las demás alegaciones
formuladas, la pérdida tributaria del contribuyente se produjo durante el
ejercicio comercial 2006, en virtud que los insumos utilizados para los productos
agrícolas fueron comprados en esa época a un precio mayor, y cuando las
cosechas fueron vendidas dichos productos habían bajado de precio, pérdida
que fue debidamente contabilizada con toda la documentación de respaldo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, que se acoja a
tramitación y que, en definitiva, se declare la nulidad de las liquidaciones y, en
subsidio, se declare la prescripción extintiva de la acción del Servicio, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de octubre de 2014 en los
siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Manifiesta que la revisión efectuada al reclamante se llevó a cabo en el marco de
la Operación Renta año tributario 2011, en la cual la declaración del Sr. Quintas
Garrido fue impugnada con las siguientes observaciones: A25, que controla la
correcta declaración del recuadro N° 6 del formulario 22 “datos del FUT”, en lo
referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior y los remanentes
calculados para el ejercicio siguiente; A06, la cual controla que los excesos de
retiros declarados en el año tributario anterior hayan sido imputados a FUT o a
FUNT del ejercicio, o bien que hayan sido registrados como excesos para el
ejercicio siguiente; F63, cuyo objetivo es controlar el monto declarado en el
código 634 del formulario 22 como pérdidas de ejercicios anteriores.
Indica que mediante notificación N° 3116378, de 16 de junio de 2011, enviada
al contribuyente por aviso postal simple, se le requirieron los siguientes
antecedentes: libro FUT; ajuste a la renta líquida imponible; balance clasificado o
balance tributario de 8 columnas; libro de inventarios; antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida y otros libros de contabilidad. Señala que
el reclamante de autos no dio cumplimiento a dicha notificación.
Manifiesta igualmente que con posterioridad, el 24 de marzo de 2014, se emitió
la Citación N° 30, notificada por cédula el 28 del mismo mes, en la cual se le
solicitó al contribuyente Raúl Quintas Garrido que rectificara, ampliara o
confirmara las siguientes partidas:
a) $.1419.961.703.-, declarados en el código 634 de su formulario 22, por
concepto de pérdidas de arrastre;
b) $202.318.095.-, por concepto de retiros en exceso declarados en el código
320 del formulario 22 del año tributario 2010 y que no incluye en su declaración
de renta del año tributario 2011;
c) Acreditar la diferencia entre lo declarado como “saldo negativo para el
ejercicio siguiente” en el formulario 22 del año tributario 2010 y lo declarado por
el mismo concepto en el año tributario 2011, en el código 284 “saldo negativo
ejercicio anterior”.
Continúa expresando que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo
cual no acreditó la generación de la pérdida de arrastre desde su inicio mediante
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los respectivos Balances, Libros Contables y sus respectivos respaldos, lo cual
derivó en que la pérdida de arrastre ascendente a $ 1.419.961.703 se consideró
un gasto rechazado conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley
de la Renta, auméntandose la renta líquida imponible negativa desde
$1.363.753.266 a una renta líquida imponible positiva de $56.208.437.-
Asimismo, señala la parte reclamada que dentro de las partidas citadas, el
contribuyente no acreditó la existencia de FUT negativo de ejercicios anteriores,
pues corresponde a la misma pérdida de arrastre que no acreditó, por lo cual se
realizó el ajuste correspondiente en dicho registro.
Indica que todos los ajustes referidos anteriormente se llevaron a cabo en las
liquidaciones números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, detallando en su
traslado los cálculos que se contienen en dichas actuaciones administrativas.
II.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante:
Luego de señalar cuales son los fundamentos legales de las liquidaciones
reclamadas en autos, la parte reclamada expresa lo siguiente respecto de las
alegaciones sostenidas por el actor en su escrito de reclamo:
- En cuanto a la alegación de nulidad de la citación: Manifiesta que tal
argumento debe ser rechazado de plano, por cuanto la Citación N° 30, de 24 de
marzo de 2014, fue notificada por cédula el 28 de marzo del mismo año,
cumpliéndose en tal diligencia todos los requisitos legales, esto es, la notificación
fue practicada por un funcionario fiscalizador que reviste la condición de ministro
de fe, se dejó constancia por escrito de dicha notificación con indicación del día,
hora y lugar en que se llevó a cabo, se indicó la persona a quien se entregó la
cédula correspondiente y se entregó copia de la Citación respectiva, por lo cual
no se divisa la existencia de vicio alguno en la notificación N° 64, de 28 de
marzo de 2014.
- Respecto de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos: Expresa al respecto que dicha solicitud de prescripción
debe ser rechazada, ya que tal como lo han resuelto reiteradamente nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio no está impedido de ejercer las
facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributarias originadas y
declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta cuyos
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plazos de prescripción para su revisión se encuentran vigentes. Al efecto, cita
cuatro sentencias de la Excma. Corte Suprema que se pronuncian sobre el tema
en cuestión, resaltando que tratándose de la determinación de un impuesto
actual, en que el contribuyente invoca pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de la Renta, el Servicio
puede exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerciendo sus
facultades fiscalizadoras solo para controlar que los gastos que se hacen valer se
encuentren justificados, lo cual expresa que no implica revisar impuestos
prescritos, revisión que en definitiva no se pudo llevar a cabo por cuanto la
reclamante no acompañó ningún antecedente para tales efectos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto por el abogado José Miguel Espinoza Díaz, en representación del
contribuyente Raúl Quintas Garrido en contra de las liquidaciones de impuesto
números 308 y 309, de 17 de junio de 2014, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa condena en costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 48 y 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 53, no se da lugar a la nómina de testigos presentada por la reclamante,
por extemporánea.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 67, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 75, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de 19 de
diciembre de 2014, en la cual declara el testigo de la parte reclamada.
parte reclamada objeta la documentación presentada por la parte reclamante.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
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A fojas 89, la parte reclamada objeta documentos acompañados por el
reclamante y solicita su inadmisibilidad probatoria.
A fojas 92, el Tribunal tiene por interpuesta la objeción documental y confiere
traslado a la parte reclamante.
A fojas 94, se ordena certificar en el proceso si el plazo para evacuar el traslado
conferido a la parte reclamante se encuentra vigente o vencido.
A fojas 96, rola certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal que da cuenta que
el plazo para evacuar el traslado conferido a la parte reclamante se encuentra
vencido.
A fojas 97, se tiene por evacuado el traslado del incidente en rebeldía del
reclamante y se dispone su resolución para la sentencia definitiva.
A fojas 102, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 104, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 105, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación
del contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 308 y 309, de 17 de
junio de 2014, mediante las cuales la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
categoría e Impuesto Global Complementario declarado por la reclamante en el
año tributario 2011, rechazando la pérdida tributaria declarada y liquidando a la
contribuyente la suma de $14.134.574.-, más reajustes e intereses legales,
fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia,
acompañando a su escrito los siguientes documentos que rolan agregados de
fojas 18 a 26 de autos:
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1.- Copia de las liquidaciones N°s. 308 y 309, de fecha 17 de junio de 2014, con
el acta de notificación N°165, de 23 de junio del mismo año.
2.- Copia de declaración de impuesto a la renta, formulario 22, del contribuyente
Raúl Quintas Garrido, correspondiente al año tributario 2011.
3.- Copia de Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que la
notificación de la Citación N° 30, practicada por cédula a don Raúl Quintas
Garrido se llevó a cabo en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos y la procedencia de la deducción por
pérdida tributaria efectuada por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011.
CUARTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a
su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo, ha rendido
prueba documental durante el término probatorio, consistente en los siguientes
antecedentes:
- Documentos rolantes de fojas 57 a 66:
1.- Certificado de viajes N° 400, de 26 de noviembre de 2014, emitido por el
Departamento de Extranjería de la Policía Internacional de Temuco a don Raul
Quintas Garrido.
2.- Copia simple de escritura pública de 8 de junio de 2006, correspondiente a
contrato de subarrendamiento del Fundo Santa Adela.
3.- Plano de ubicación del Fundo Santa Adela.
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4.- Copia de factura electrónica de 18 de julio de 2014, emitida por Cementos
Bío Bío a Raúl Quintas Garrido.
- Documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 69:
1.- Archivador que contiene facturas de compra y venta correspondientes al año
comercial 2008;
2.- Archivador que contiene facturas de Compra y Venta correspondientes al año
comercial 2009;
3.- Archivador que contiene facturas de compra y venta correspondientes al año
comercial 2010;
4.- Libro Mayor de los meses de noviembre y diciembre del año comercial 2006,
folios 3599 al 3646;
5.- Libro Mayor del ejercicio comercial 2007, folios 3651 al 3784;
6.- Balance General al 31 de diciembre de 2007, folio 4511 al 4513;
7.- Libro de Inventario y Balance del año 2007, folio 4501 al 4510;
8.- Libro Diario del año 2007, folios 4201 al4380;
9.- Anillado que contiene Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Renta
Líquida Imponible y registro FUT del año comercial 2008, folios 3784 al 3972.
- Documentos rolantes de fojas 77 a 81:
1.- Declaración jurada suscrita ante Notario Público por don Eduardo Iost
Fernández, con fecha 18 de diciembre de 2014.
2.- Declaración jurada suscrita ante Notario Público por don Eliseo Augusto
Gutiérrez Vergara, con fecha 18 de diciembre de 2014.
3.- Contrato de trabajo celebrado entre don Eliseo Gutiérrez Vergara y la
Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada con fecha 1 de abril de 2014.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental durante el
término probatorio, la cual rola de fojas 83 a 86, consistente en los siguientes
antecedentes:
1.- Copia de notificación N° 64, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014,
mediante la cual se notifica la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo año.
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2.- Copia de notificación N° 165, practicada por cédula el 28 de marzo de 2014,
mediante la cual se notifican las liquidaciones números 308 y 309, de 17 de
junio de 2014.
3.- Copia de carta aviso N° 310216378 expedida con ocasión de la Operación
Renta año tributario 2011 al contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido.
SEXTO: Que, también la parte reclamada rindió prueba testimonial, consistente
en la declaración del testigo Patricio Jorquera Cruces, funcionario administrativo
del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 75 de autos. Manifiesta el
testigo, respecto del punto de prueba N° 1, que acompañó a la funcionaria Lilian
Casanova a notificar la citación a la dirección correspondiente al camino
Temuco-Chol Chol kilómetro 5, consultaron en el sector y llegaron al predio del
Sr. Raúl Quintas. Agrega que se encontraron con un trabajador, el Sr. Eliseo
Gutierrez, a quien le consultaron por el contribuyente, señalando que no estaba
en ese momento y que él era el encargado, por lo cual se le solicitaron sus datos
y se le entregó la notificación, la cual firmó en ese acto.
SÉPTIMO: Que, del mérito del proceso y de lo señalado en los escritos
principales de las partes, puede determinarse que la controversia planteada en
autos se refiere a ciertas objeciones formales que el reclamante plantea respecto
de los actos de fiscalización que precedieron a las liquidaciones reclamadas, a
saber, la nulidad de la notificación de la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014,
y la prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar gastos tributarios consistentes en pérdidas de arrastre que tienen su
origen en períodos que se encuentran fuera de los plazos de revisión
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario; y, además, en cuanto al
fondo, a determinar el origen y la conformidad legal (procedencia) de las
pérdidas hechas valer por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011.
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OCTAVO: Que, igualmente, la parte reclamada ha formulado mediante escrito
presentado con fecha 24 de diciembre de 2014, rolante a fojas 89 y siguientes
de autos, una objeción de documentos fundada en el artículo 1703 del Código
Civil respecto del contrato de trabajo acompañado por el reclamante y que rola
agregado a fojas 79 de autos; y además, plantea un incidente de inadmisibilidad
probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código
Tributario, tratándose de la documentación aportada por la reclamante con
fecha 18 de diciembre de 2014, consistente en antecedentes contables del
contribuyente Raúl Quintas Garrido, los cuales se encuentran adjuntos al
expediente de autos, según comprobante de fojas 69. En este sentido,
corresponde resolver en primer término tales objeciones documentales, para
luego abordar las alegaciones relativas a la nulidad de la citación N° 30 y, por
ende, de las liquidaciones números 308 y 309; a la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y a la procedencia de las
pérdidas de arrastre cuestionadas por el ente fiscalizador en los actos
administrativos reclamados.
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Y A LA
INADMISIBILIDAD PROBATORIA PLANTEADAS POR LA RECLAMADA:
1.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
NOVENO: Que, la parte reclamante ha acompañado mediante escrito de 19 de
diciembre de 2014, una copia del contrato de trabajo celebrado entre la
Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada, como empleador, y don Eliseo Augusto
Gutiérrez Vergara, como trabajador, firmado por este último ante Notario Público
con fecha 18 de diciembre de 2014, pero con vigencia a partir del 1 de abril del
mismo año.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de 24 de
diciembre de 2014, ha impugnado el documento referido en el considerando
anterior, fundando su incidencia en la norma del artículo 1703 del Código Civil,
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que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino
desde el fallecimiento de los que ha firmado o desde el día en que se ha copiado
en un registro público o en que conste que se ha presentado en juicio,
argumentando que respecto del Servicio de Impuestos Internos tal documento
adquiere fecha cierta desde que ha sido presentado en autos por la contraparte,
esto es, desde el 19 de diciembre del señalado año.
UNDÉCIMO: Que, se confirió traslado de la objeción documental planteada por
la reclamada, no dando cumplimiento el reclamante a dicho trámite por lo que
con fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por evacuado el incidente en su rebeldía.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer
término precisarse que la alegación de la reclamada, en cuanto a que los
documentos acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta fundado en
lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, es propia del ámbito de los
procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en
materia de tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el
procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para
producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las
reglas de la sana crítica, existiendo libertad para producir y valorar la prueba
rendida en autos. Asimismo, debe tenerse presente que el referido artículo 1703
del Código Civil se refiere al momento en que los instrumentos privados
adquieren fecha cierta respectos de terceros, y en el ámbito de este
procedimiento jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de
parte, por lo cual la alegación de la reclamada en este sentido no es procedente.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha
planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se
relacione con la falsedad o falta de integridad del documento acompañado por el
reclamante, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación
intentada por la reclamada.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, el documento que ha sido impugnado
por la parte reclamada, que se agrega de fojas 79 a 81 de autos, será admitido
como medio de prueba en la presente causa y analizado en su mérito al
pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose
en consecuencia la objeción documental planteada por la reclamada, sin
perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva al referido
documento.
2.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, alega en su escrito de 24 de
diciembre de 2014 la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados
por el reclamante durante el término probatorio, los cuales se han detallado en
el considerando cuarto de la presente sentencia y que se encuentran adjuntos al
expediente de autos, según comprobante de fojas 69. Asimismo, también
plantea la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que se adjuntan al reclamo,
los cuales consisten en una copia de la declaración de renta del reclamante del
año tributario 2011, de la Citación N° 30 y de las Liquidaciones números 308 y
309, sin embargo por la naturaleza de tales documentos, se desechará de plano
en esta parte la solicitud del ente fiscalizador
DÉCIMO SEXTO: Que, argumenta al respecto la parte reclamada que el
Departamento de Fiscalización del Servicio practicó la Citación N° 30, de 24 de
marzo de 2014, notificada por cédula según da cuenta la notificación N° 64, de
28 de marzo de 2014, en la cual se solicitó al contribuyente que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara las siguientes partidas: pérdidas de arrastre por
un monto de $ 1.419.961.703.-; retiros en exceso del año tributario 2010 por la
suma de $ 202.3018.095.- que no se incluyen en la declaración de renta del año
tributario 2011 y diferencias entre el “saldo negativo para el ejercicio siguiente”,
declarado en el año tributario 2010 y el “saldo negativo ejercicio anterior”
declarado en el año tributario 2011. En la referida Citación, se le solicitó que
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acompañara los siguientes documentos: otros libros de contabilidad, libro FUT,
libro de inventarios; libro diario; libro mayor; antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; balance clasificado o balance tributario de 8
columnas; ajustes a la renta líquida imponible; contratos firmados con terceros,
antecedentes de créditos financieros, contratos de trabajo y antecedentes de
respaldo, facturas de compra, facturas de proveedores y documentos tributarios
emitidos, especificándose que todos los libros y antecedentes requeridos debían
presentarse desde el año comercial donde se produce la pérdida de arrastre en
adelante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no dio
respuesta a la Citación N° 30, no concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar la
generación de la pérdida de arrastre desde su inicio mediante los respectivos
balances, libros contables y respaldos respectivos, por lo que solicita al Tribunal
declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante, que se
relaciona con la acreditación fehaciente de la pérdida de arrastre referida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se confirió traslado del incidente de inadmisibilidad
documental planteado por la reclamada, no dando cumplimiento el reclamante a
dicho trámite por lo que con fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por evacuado en
su rebeldía.
DÉCIMO NOVENO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 46,
documento que se encuentra agregado a fojas 24 y siguientes de autos, permite
constatar que dicha actuación administrativa señala que de la revisión practicada
a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 del
reclamante, surgen cuatro observaciones codificadas como A25, A06, A71 y F63
la observación F63, esto es, inconsistencias en el registro FUT, diferencias en los
excesos de retiros declarados para el año siguiente en el año tributario anterior,
excesos de retiros en el año anterior y el actual que no fueron declarados y
verificación de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas. Luego, bajo el
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rubro Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley
N° 830, se indica que conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 132
del Código Tributario, y dentro del plazo correspondiente, se requiere a la
contribuyente para que aporte los antecedentes ya mencionados en el
considerando décimo sexto de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Que, consta en las Liquidaciones N° 308 y 309, agregadas a fojas
19 y siguientes de autos, que el reclamante no dio respuesta a la citación
efectuada y a la fecha de su emisión no se había presentado en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos acompañando los antecedentes que acreditaran
fehacientemente el origen y composición de la pérdida tributaria que pretendía
hacer valer.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante ha acompañado
documentación en el transcurso del término probatorio, la que se encuentra
adjunta al expediente según comprobante de fojas 69, y que consiste
específicamente en archivadores que contienen facturas de compras y ventas
correspondientes a los años comerciales 2008, 2009 y 2010; Libro Mayor de los
meses de noviembre y diciembre del año comercial 2006; Libro Mayor del
ejercicio comercial 2007; Balance General al 31 de diciembre de 2007; Libro de
Inventario y Balance del año 2007; Libro Diario del año 2007; Libro Diario,
Mayor, Inventario y Balance, Renta Líquida Imponible y registro FUT del año
comercial 2008. No obstante que al acompañar dicha documentación el
reclamante no precisa como la misma se relaciona con los argumentos que
sostienen su reclamo, resulta evidente que a través de ella pretende aclarar las
objeciones que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de
renta del año tributario 2011, entre las que se cuentan las pérdidas de arrastre
que, según aduce, se habrían generado en el ejercicio comercial 2006.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, contrastados los antecedentes referidos en el
considerando anterior y los mencionados en la citación N° 30 emitida al
reclamante, es posible concluir que la totalidad de la documentación
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acompañada por el apoderado del contribuyente Raúl Alejandro Quintas Garrido
a fojas 67 de autos se encuentra comprendida entre aquella solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa de la citación, tales como facturas de
compras y ventas, libro mayor, balance general, libro diario, libro de inventarios
y balances, renta líquida imponible y registro FUT. Igualmente, considerando
que una de las observaciones de renta formulada a la declaración presentada
por el contribuyente en el año tributario 2011, y que genera las diferencias
impositivas más importantes, se refería a la acreditación de los gastos
constituidos por pérdidas tributarias de períodos anteriores hechas valer por la
contribuyente, al igual que las impugnaciones que se formulan en la Citación N°
30, de 24 de marzo de 2014, se estima que el listado de antecedentes
requeridos en esta última actuación administrativa, especialmente aquellos
referidos a la acreditación de la procedencia de las pérdidas, satisface la
exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en cuanto a la
determinación y especificidad de los antecedentes solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos, considerando el contexto y la materia de la revisión que se
llevaba a cabo a la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, debe
precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario,
dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la limitación legal a la admisibilidad de la prueba
aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el considerando
anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo cual su
aplicación debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los
requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
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antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la
documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal,
cautelando el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte
reclamante frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó
oportuno traslado de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el
Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 26 de
diciembre de 2014, que rola a fojas 92 de autos, trámite al cual el reclamante no
dio cumplimiento.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, estima este Tribunal
Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la parte reclamante
durante el término probatorio fijado en autos, detallada en el considerando
cuarto de la presente sentencia, fue efectivamente solicitada en forma expresa y
determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 30, ya que forma parte de
los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la
reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de
renta del año tributario 2011.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y del análisis de la Citación
N° 30 a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario,
y considerando la documentación acompañada por la reclamante durante el
transcurso del presente proceso mediante escrito que rola a fojas 67 de autos,
se estima que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa,
acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y
específicamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del
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Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento
efectuado por el ente fiscalizador. En el mismo sentido, y sin perjuicio de lo
resuelto, debe consignarse que este Tribunal estima que la solicitud de nulidad
de la Citación N° 30 por falta de emplazamiento, que se pasará a resolver a
continuación, constituye la alegación del reclamante de que no acompañó la
documentación requerida por el Servicio en el plazo legal por causas que no le
son imputables, por lo cual el pronunciamiento definitivo acerca de la exclusión
probatoria solicitada debe considerar necesariamente lo que este sentenciador
resuelva sobre la nulidad que se impetra.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 30:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante plantea en primer término en su
libelo la nulidad de la notificación de la Citación N° 30, expedida por el ente
fiscalizador el 24 de marzo de 2014, fundando tal pretensión en el hecho que
dicha actuación administrativa nunca fue notificada por cédula al contribuyente
Raúl Quintas Garrido, como lo afirman las liquidaciones reclamadas en autos,
infringiéndose por tanto las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código
Tributario. Menciona que las liquidaciones de impuesto números 308 y 309
fueron notificadas válidamente por cédula en la persona de su trabajador Eliseo
Gutiérrez Vergara en el Fundo Santa Adela, ubicado en el camino Temuco-Chol
Chol, que es el domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, aunque tanto dichas liquidaciones como el formulario de
notificación N° 3300 señalen el Fundo Santa Ana. Argumenta finalmente que
solo el 11 de agosto de 2014 obtuvo de parte del fiscalizador Martín Padilla
Gatica una copia de la Citación N° 30, la cual fue entregada al contador del
contribuyente Sr. Marcos Muñoz.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su turno la parte reclamada manifiesta en su
escrito de contestación que la Citación N° 30 fue notificada por cédula el 28 de
marzo del mismo año, cumpliéndose en esa diligencia todos los requisitos legales
establecidos al efecto, esto es, la notificación fue practicada por un funcionario
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fiscalizador que reviste la calidad de ministro de fe, se dejó constancia por
escrito de dicha notificación con indicación del día, hora y lugar en que se llevó a
cabo, se indicó la persona a quien se entregó la cédula correspondiente y se
entregó copia de la Citación respectiva, por lo cual niega el Servicio la existencia
de vicio alguno en la antedicha notificación. Igualmente, en su escrito de
téngase presente de fojas 89 de autos, la parte reclamada hace ver las
contradicciones que existirían entre los argumentos que se plantean en el
reclamo y los elementos probatorios con los cuales el reclamante pretende
desconocer la relación laboral que existiría con el trabajador que recibió las
notificaciones respectivas.
TRIGÉSIMO: Que, conforme el mérito de los antecedentes agregados al
expediente, se llamó a las partes a probar la efectividad que la notificación de la
Citación N° 30 se llevó a cabo en un domicilio distinto al informado por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en el
punto N° 1.- de la resolución de fojas 43 de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, la reclamante ha
acompañado en apoyo de sus argumentaciones, los antecedentes probatorios
que se detallan en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia,
consistentes en la declaración de renta de Raúl Quintas Garrido correspondiente
al año tributario 2011; Certificado de viajes N° 400, de 26 de noviembre de
2014, emitido por el Departamento de Extranjería de la Policía Internacional al
mismo contribuyente; contrato de subarrendamiento del Fundo Santa Adela,
suscrito el 8 de junio de 2006; plano de ubicación de dicho predio; copia de
factura electrónica de 18 de julio de 2014, emitida por Cementos Bío Bío a don
Raúl Quintas Garrido; declaraciones juradas suscritas ante Notario por Eduardo
Iost Fernández y Eliseo Augusto Gutiérrez Vergara, ambas de 18 de diciembre
de 2014 y contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2014 entre don Eliseo
Gutiérrez Vergara y la Sociedad Agrícola Valle Lindo Limitada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tanto, la parte reclamada ha aportado en el
transcurso del término probatorio copia de la notificación N° 64, practicada por
cédula el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento del
contribuyente Raúl Quintas Garrido la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo
año; copia de la notificación N° 165, practicada por cédula el 28 de marzo de
2014, mediante la cual se notifican las liquidaciones números 308 y 309, de 17
de junio de 2014 y carta aviso N° 310216378 expedida en la Operación Renta
año tributario 2011 al reclamante de autos. Asimismo, ha rendido prueba
testimonial a través de la declaración del testigo Sr. Juan Patricio Jorquera
Cruces, la cual consta a fojas 75 de autos y cuya declaración, en la parte
pertinente, se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como surge del análisis del escrito de reclamo de
fojas 1 y siguientes, el reclamante funda la solicitud de nulidad de la Citación N°
30 en la inexistencia de la notificación de dicha actuación fiscalizadora. En este
sentido, no atribuye algún otro vicio o error al acto proveniente del Servicio de
Impuestos Internos más que la omisión de la correspondiente notificación, la
cual según se consigna en las liquidaciones reclamadas se habría efectuado por
cédula en el domicilio del contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo concerniente al asunto que se analiza,
resulta un hecho no controvertido por las partes que el domicilio registrado ante
el Servicio de Impuestos Internos por el reclamante Sr. Raúl Alejandro Quintas
Garrido es el Fundo Santa Adela, ubicado en el kilómetro 5 del camino Temuco-
Cholchol, comuna de Temuco. Así lo afirma el actor en su libelo, acompañando
además documentación al efecto que rola de fojas 58 a 66 de autos, y lo ratifica
también la parte reclamada cuando acompaña la notificación de operación renta
expedida al contribuyente con fecha 23 de junio de 2011, documento en el cual
se consigna el mencionado domicilio. También resulta probado en autos que
tanto la Notificación N° 64, de 28 de marzo de 2014, como la notificación N°
165, de 23 de junio de 2014, que rolan a fojas 83 a 84 de autos y mediante las
cuales el ente fiscalizador habría puesto en conocimiento de la reclamante tanto
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la Citación N° 30 como las liquidaciones números 308 y 309, respectivamente,
consignan el domicilio de “Fundo Santa Ana kilómetro 5 Camino Temuco-
Cholchol”, error que ha sido advertido por el reclamante pero que no constituye
fundamento de su solicitud de nulidad.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de
demostrar que la notificación de las liquidaciones impugnadas se llevó a cabo en
la forma que dispone la ley, ha acompañado a fojas 83, una copia del formulario
3300, folio 1273091, que corresponde a la Notificación N° 64 practicada por
cédula al contribuyente Alejandro Quintas Garrido el 28 de marzo de 2014 por la
funcionaria fiscalizadora Lilian Casanova en la persona de don Eliseo Gutiérrez
Vergara, quien firma la correspondiente notificación, y mediante la cual se pone
en conocimiento del contribuyente la Citación N° 30, de 24 de marzo del mismo
año.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe precisar, tal como se menciona en el
considerando trigésimo cuarto de la presente sentencia, que el reclamante no
hace mayor cuestión en su libelo acerca del error que se advierte en el domicilio
consignado en el acta de notificación de las liquidaciones reclamadas, el cual
también se verifica en el acta de notificación de la citación N° 30, referida en el
considerando anterior. Aún más, el actor convalida dicho vicio cuando señala
expresamente en su reclamo que no obstante que los documentos entregados
señalan como domicilio el Fundo Santa Ana, la notificación de las liquidaciones
se practicó por funcionarios del Servicio por cédula en la persona de don Eliseo
Gutiérrez Vergara en el Fundo Santa Adela, por lo que afirma que la mencionada
diligencia de notificación es “plenamente válida y bien practicada por el órgano
fiscalizador”. También el reclamante reconoce expresamente, en diversos
pasajes de su reclamo, la relación laboral que existe con el Sr. Gutiérrez Vergara,
la cual posteriormente pretende desconocer acompañando una declaración
jurada de éste y un contrato de trabajo que daría cuenta de la relación laboral
existente con la Sociedad Agrícola Valle Lindo Ltda.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la mencionada declaración jurada,
que se agrega a fojas 78 de autos, cabe señalar que esta carece de mérito
probatorio ya que se contiene en un documento privado y no se ha prestado en
juicio con las formalidades que establece la ley, especialmente en cuanto al
examen a que puede ser sometido el declarante respecto de sus dichos, tanto
por el Tribunal como por las partes, a fin de establecer su credibilidad o falta de
ella. Sin perjuicio de lo anterior, en el documento referido el Sr. Gutiérrez
Vergara ratifica que fue notificado tanto de la Citación N° 30 como de las
liquidaciones impugnadas en autos, actuaciones ambas que aparecen
refrendadas por su firma, resultando contradictorio que niegue la existencia de
relación laboral con el reclamante y luego, en la misma declaración, detalle las
gestiones que llevó a cabo para entregar tanto la Citación N° 30 como las
liquidaciones números 308 y 309 en domicilios del Sr. Quintas Garrido que se
ubican en la ciudad de Temuco. Del mismo modo, en cuanto a la declaración
jurada acompañada a fojas 77, prestada por don Christian Iost Fernández,
también se desechará dicho medio probatorio por las mismas razones
consignadas anteriormente, y además por cuanto no existe ningún antecedente
en autos que vincule al declarante con los hechos de la causa y que demuestre
el conocimiento que pueda tener de los mismos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conviene dejar establecido que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, la cédula que contiene la copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata, debe ser entregada en el
domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en el, sin
que la ley exija algún vínculo laboral o de otra índole entre quien recibe la cédula
y el contribuyente notificado, por lo cual el contrato de trabajo rolante a fojas 79
solo permite a este sentenciador establecer la existencia de una relación laboral
del Sr. Gutiérrez Vergara con la Sociedad Agrícola Valle Lindo Ltda. desde el 1 de
abril de 2014 - data posterior a la notificación de la citación N° 30 - pero es
absolutamente impertinente para acreditar que la cédula fue recibida en un
domicilio distinto al registrado por el Sr. Raúl Quintas Garrido ante el Servicio de
Impuestos Internos, al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el propio reclamante se ha encargado de aclarar
en su reclamo que la notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó por
cédula en su domicilio y fue completamente válida, motivo por el cual no se
divisa ninguna causa justificada para estimar que la notificación de la citación N°
30 se encuentre afectada por algún vicio, ya que se llevó a cabo por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos en el mismo lugar que aquella notificación, lo
cual también resulta ratificado por la declaración testimonial del funcionario que
conducía el vehículo fiscal en el que se trasladó la fiscalizadora Lilian Casanova
que practicó la actuación, y además fue recibida por el mismo trabajador que se
encontraba en el predio, antecedentes todos que permiten estimar
razonablemente que la notificación que el reclamante alega que nunca se
efectuó, si se llevó a cabo en el domicilio del contribuyente en el Fundo Santa
Adela, ubicado en el kilómetro 5 del camino Temuco-Cholchol, cumpliendo con
los requisitos que establece la ley, sin perjuicio de la errónea mención del
domicilio que se contiene en el acta de notificación, la cual no se estima de
suficiente entidad para anular el acto recurrido, más aún cuando el reclamante
no denuncia dicho vicio como fundamento de su solicitud de nulidad.
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme las motivaciones expresadas en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero concluye que la
actuación impugnada por el reclamante por encontrase afectada por un vicio que
acarrearía su nulidad, consistente en la Citación N° 30 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 24 de marzo de 2014 y
que acarrearía a su turno la invalidez de las liquidaciones de impuesto Nos. 308
y 309, ha sido correctamente notificada por funcionarios del ente fiscalizador
mediante cédula entregada en el domicilio del contribuyente Raúl Quintas
Garrido a una persona adulta que se identificó debidamente y suscribió la
respectiva acta, cumpliéndose con las formalidades establecidas al efecto en el
artículo 12 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el incidente de
nulidad planteado por la reclamante, según se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
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III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante alega que la
acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir
las liquidaciones que se reclaman en estos autos se encontraba prescrita,
argumentando, en síntesis, que el plazo de la acción fiscalizadora relativa a una
declaración de impuestos en la que se registra una pérdida, comienza a correr
desde que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos
correspondiente al ejercicio en que se ella originó, ya que ese es el período en
que debió efectuarse el pago, y en el caso de autos manifiesta que la pérdida se
originó en el ejercicio comercial 2006, declarándose en el año tributario 2007,
por lo que el plazo de prescripción de tres años debe computarse a contar del 30
de abril de dicho año y habría vencido el 30 de abril de 2010, agregando que
incluso si se aplica el plazo extraordinario de seis años, igualmente se
encontraba prescrita en el presente caso la acción del Servicio para fiscalizar la
pérdida tributaria de arrastre.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, solicita en su escrito de
contestación al reclamo que la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos sea rechazada, debido a que
existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia que señala que no es
efectivo que el ente fiscalizador esté impedido de ejercer las facultades de
fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y declaradas en ejercicios
anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los
plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes, y que dicha
repartición fiscal debe, por mandato legal, verificar su existencia y justificación lo
que no implica revisar impuestos prescritos, cuestión que en definitiva no pudo
llevar a cabo por cuanto la reclamante no acompañó ningún antecedente para
tales efectos.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante no ha aportado antecedentes
en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco en
estos autos, tendientes a acreditar el origen y la procedencia de la pérdida de
arrastre que quiere hacer valer en su declaración de renta año tributario 2011,
señalando únicamente en su escrito de reclamo que las referidas pérdidas tienen
su origen en el año comercial 2006.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, se desprende claramente que del
examen de las liquidaciones 308 y 309, de 17 de junio de 2014, rolantes a fojas
19 y siguientes, que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos se refiere a los gastos no acreditados fehacientemente
correspondientes a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por la
reclamante en el año tributario 2011, por la suma de $1.419.961.703.-, cuyo
rechazo es precisamente la materia controvertida por el actor en su reclamo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes aportados por la
reclamada en autos, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación que
se reclama no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si
la pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a
un gasto real y efectivo, situación que se genera por el incumplimiento de la
contribuyente a la notificación N° 3116378, de 16 de junio de 2011, practicada
mediante aviso postal simple y a la Citación N° 30, notificada por cédula en el
domicilio de la reclamante con fecha 28 de marzo de 2014, en las cuales se le
indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio
declarada en el año tributario 2011 y las pérdidas de años anteriores, debía
aportar la documentación que se señalaba en tales actuaciones administrativas.
Lo anterior, puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de
los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la
composición y procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido
concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos
formulados por el ente fiscalizador.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al argumento sostenido por la
reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en
consecuencia la liquidación reclamada se encontraría prescrita, cabe señalar que
el ente fiscalizador se encontraba obligado a efectuar una revisión de los
antecedentes contables del reclamante para establecer la procedencia de dicha
pérdida tributaria. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las
facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de
todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin
verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que dicha la referida
norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una
pérdida de arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo citado por la
reclamada en su traslado, pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa
Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si es el propio contribuyente
que ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la Administración debe
verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un
gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se violenten normas
relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala
textualmente la sentencia referida “ha sido la propia reclamante quien ha
invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede
dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad
de dichas operaciones.”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente
concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para
revisar la documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer
por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 se
encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 30, de 24
de marzo 2014 y de las Liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio de 2014,
llevándose a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código
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Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por la
reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO AL FONDO. PROCEDENCIA DEL GASTO POR PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADO POR EL RECLAMANTE EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2011:
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, el reclamante manifiesta en este
acápite que, sin perjuicio de las demás alegaciones formuladas, la pérdida
tributaria del contribuyente se produjo durante el ejercicio comercial 2006, en
virtud que los insumos utilizados para los productos agrícolas fueron comprados
en esa época a un precio mayor, y cuando las cosechas fueron vendidas dichos
productos habían bajado de precio, pérdida que fue debidamente contabilizada
con toda la documentación de respaldo.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, en el punto N° 2.- de la
resolución de fojas 43, se llamó a las partes a probar acerca de la procedencia
de la deducción por pérdida tributaria efectuada por el reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2011. En este sentido, los dichos del actor
sobre este punto no aparecen refrendados por ningún medio de prueba que
permita establecer que efectivamente la pérdida tributaria hecha valer por el
contribuyente Raúl Quintas Garrido se haya generado el año comercial 2006 y
que corresponda efectivamente a compras de insumos utilizados en los
productos agrícolas. Al efecto, no se dispone en el proceso de documentación
contable que confirme tal aserto, como tampoco se tienen a disposición los
documentos que respalden la contabilidad del contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO: Que, cabe señalar que en esta materia, el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
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ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, procediendo especialmente la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente
y así sucesivamente...”
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere
que para hacer efectivo el gasto por este concepto, deberá demostrarse por
el contribuyente la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como
resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible, obligación que proviene de las propias disposiciones del artículo 31
de la Ley de la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código
Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva,
como es el caso del reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las
operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en
sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la
documentación correspondiente.
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QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado en los
considerandos anteriores, resulta acreditado entonces que el contribuyente no
cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto en la etapa de
fiscalización como en sede jurisdiccional, en orden a demostrar la procedencia
de la deducción por concepto de pérdidas de arrastre hechas valer por el
reclamante Raúl Quintas Garrido en su declaración de renta del año tributario
2011, por un monto de $ 1.419.961.703.-, por lo cual no se acogerá el reclamo
formulado respecto del fondo del asunto debatido en autos, según se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos
y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- Que deberá rechazarse la objeción de documentos planteada por el Servicio
de Impuestos Internos en lo principal del escrito de fojas 89, por carecer de
fundamento plausible, considerando el régimen de libertad probatoria y de
valoración de la misma que rige en el ámbito del procedimiento general de
reclamaciones.
2.- Que se acogerá el incidente de inadmisibilidad de documentos planteado por
la parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 89 de autos, al
haberse determinado fehacientemente que los documentos acompañados a fojas
67 por la parte reclamante fueron solicitados determinada y específicamente por
el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014.
3.- Que se rechazará el incidente de nulidad planteado por el reclamante en
contra de la Citación N° 30 por falta de notificación legal de la misma, ya que se
demostró en autos que la diligencia de notificación se llevó a cabo por
funcionarios del Servicio en el domicilio del contribuyente, entregándose la
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respectiva cédula a persona adulta que se que encontraba en el lugar y que
también recibió la notificación de las liquidaciones 308 y 309, reclamadas en
autos. En este mismo sentido, tratándose de la inadmisibilidad documental
planteada por la reclamada, al haberse determinado la corrección de la referida
notificación se concluye que el contribuyente no acreditó en autos que no
acompañó la documentación requerida por el Servicio por causas que no le son
imputables, en los términos del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
4.- Que se rechazará la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora
efectuada por la reclamante, en atención a que se estima que el Servicio de
Impuestos Internos actuó dentro de la legalidad al requerir antecedentes
relativos a la pérdida de arrastre hecha valer por el reclamante en su declaración
de renta del año tributario 2011 y cuyo origen la determina en el año comercial
2006.
5.- Que, finalmente, se rechazará el reclamo planteado respecto del fondo de la
cuestión debatida en autos, esto es la procedencia de las pérdidas de arrastre
declaradas por el reclamante en el año tributario 2011, por cuanto el actor no
fundamentó mayormente su reclamo en este punto y no acompañó en la forma
legal los documentos respectivos en apoyo de su pretensión.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3
del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por el Servicio de
Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 89 de autos, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la
presente sentencia.
II.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo
132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria
acompañada por la reclamante mediante presentación de fojas 67 de autos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a
vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de la
Citación N° 30, de 24 de marzo de 2014 y, consecuentemente, de las
liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio del mismo año, formulada por el
reclamante Raúl Quintas Garrido, representado por el abogado don José Miguel
Espinoza Díaz, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos
vigésimo octavo a cuadragésimo de la presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos formulada por el abogado don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Quintas Garrido, en su
escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo séptimo de la
presente sentencia.
V.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en cuanto al fondo por el abogado don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Raúl Quintas
Garrido, en contra de las liquidaciones Nos. 308 y 309, de 17 de junio del mismo
año, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y,
en consecuencia, SE CONFIRMAN en todas sus partes los actos impugnados.
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VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001658-2
RIT: GR-08-00110-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-04-15T13:43:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.