Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00111-2014 · 31 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00111-2014
- RUC
- 14-9-0001685-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece Jacqueline Quezada Sanchez,
abogado, en representación de Sociedad “Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada”,
RUT 77.728.570-K, con domicilio para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N°
607 de Nueva Imperial, quien reclama contra la denuncia por infracción notificada
a su representado con fecha 24 de Septiembre de 2014, conforme a los
antecedentes que se detallarán:
La sociedad “Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada”, RUT
77.728.570- K, domiciliada en Avenida Recabarren N° 03780 de Temuco, es la
administradora de la Estación de Servicio Terpel ubicada en el mismo domicilio
señalado.
Señala que por política de la empresa, otorga crédito a
muchos clientes, que son pequeños transportistas, dueños de camiones pequeños
y medianos, a efectos de facilitarles el ejercicio de su oficio, estos vehículos
normalmente son conducidos por empleados de los propietarios, quienes
concurren a diario a cargar combustible a la Estación de Servicio apurados para
hacer la mayor cantidad de vueltas en el día, dado que es lo que “les salva el día”
(sic).
Se trataría de personas de escasa escolaridad quienes
cargan (combustible) apurados para marcharse y olvidan que deben llevarse la
correspondiente guía de despacho, para efectos de que cuadren sus consumos a
fin de mes, oportunidad en que pasan a retirar sus correspondientes facturas.
Señala que en las ocasiones en que esto ocurre, la siguiente vez que pasan a
cargar combustible, que normalmente es el mismo día o al día siguiente, se les
entrega la guía de despacho olvidada, la cual normalmente queda hecha en el
mismo talonario o cuando se desprende de éste, en las oficinas de administración
de la estación de servicio.-
El día 24 de septiembre del año en curso, en momentos en
que fue fiscalizada la estación de servicio por funcionarios del Servicio de
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Impuestos Internos, pudieron constatar que en el libro de Guías de Despacho,
había tres guías escritas por el bombero de turno, las cuales estarían
sobrepuestas en el talonario y desprendidas completamente y que corresponden a
las siguientes, todas del 24 de septiembre de 2014:
- Guía de Despacho N° 283831, a nombre de doña Yohana
Torres, por la suma de $41.103.-
- Guía de Despacho N° 283833, por la suma de $ 53.253, a
nombre de Constructora Peldoza Ltda.
- Guía de Despacho N° 282836, por la suma de $ 52.605, a
nombre de Transportes Cortez.
Las referidas guías habían sido todas emitidas en horas de la
mañana y hasta el mediodía del día 24 de Septiembre de 2014, siendo
encontradas por los señores Fiscalizadores pasadas las 21 horas de ese mismo
día.-
Indica que de los hechos descritos, los que constan en
notificación de infracción número 1271975 de fecha 24 de septiembre de 2014,
cursada a las 21:40 horas, por funcionarios Fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, se desprende en forma fehaciente que no ha sido el ánimo
burlar la ley, dado que las guías de despacho estaban efectivamente emitidas,
llenadas de puño y letra por el funcionario atendedor de las bombas surtidoras, se
encontraban adosadas, ya desprendidas, en el mismo talonario de guías de
despacho, y en esas condiciones y lugar fueron encontradas por los Inspectores
del Servicio a su cargo, los que luego de firmarlas y estampar su timbre del
Servicio de Impuestos Internos, cursaron la infracción del artículo 97 N°10 del
Código Tributario.-
Agrega que a efectos de acreditar que nunca ha sido el
ánimo defraudar al Fisco, acompaña a las correspondientes facturas del mes de
septiembre de las personas que dejaron sus guías de despacho en el local, y que
motivaron la infracción que se reclama, las que contemplan, entre otras, las guías
de despacho que motivan la Infracción a que se refiere la denuncia.
Señala que la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, lo es por el no “otorgamiento” de la guía de despacho, que no
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sería el caso, ya que habiéndose emitido la guía de despacho, el usuario se retiró
de la estación de servicio, dejando la guía en manos del funcionario atendedor
(bombero), quien no alcanzó a llegar a la puerta del vehículo que había cargado
con combustible (petróleo) y ya había partido. En estas condiciones, el no haber
entregado materialmente la guía de despacho, no obstante estar correctamente
emitida, según pudieron corroborar los señores Fiscalizadores, entiende no se ha
cometido la infracción que previene el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.-
Indica que su representada, desde el año 2003 a la fecha, en
todos los años de ejercicio de su oficio, ha tenido un comportamiento intachable
en materia tributaria, ya que nunca ha sido infraccionada por alguna conducta
reñida con la ley, no encontrándose en ninguna de las condiciones que establece
el artículo 107 del Código Tributario, por lo que se debe presumir que si bien el
comportamiento del atendedor fue descuidado, no siendo todo lo diligente que se
requiere a efectos de que el usuario salga de la estación de servicio con su guía
de despacho en la mano, en este caso no ha habido perjuicio fiscal, dado que las
guías de despacho estaban emitidas y cortadas del talonario, sobrepuestas entre
el resto de las hojas del talonario.
Antecedentes de Derecho:
Señala que los hechos expuestos, no configuran el ilícito que
previene el artículo 97 N°10 del Código Tributario, ya que como fue constatado por
los propios Fiscalizadores, las tres guías de despacho que motivan esta
reclamación, se encontraban completamente llenas, de puño y letra del atendedor,
es decir, su “otorgamiento” se había efectuado, sólo hubo una falta de diligencia
del atendedor, al no entregarla materialmente al usuario, ya que éste se retiró del
lugar antes que el funcionario se la entregara materialmente, pero no ha existe
ánimo de defraudar a nadie, máxime si se tiene presente que las guías se
encontraban completamente llenas, lo que demostraría que en ningún caso se ha
pretendido evadir un impuesto, siendo solo una omisión excusable, no existiendo
perjuicio fiscal ni animo de defraudar.-
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación
en contra de denuncia por infracción tributaria, de fecha 24 de septiembre de
2014 contenida en acta de notificación N° 1271975 y en mérito de las alegaciones
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expuestas, documentos que acompañados y pruebas, se acoja la reclamación
deducida y se deja sin efecto la infracción tributaria denunciada, por no configurar
los hechos denunciados en su concepto la infracción tipificada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, o, en subsidio, se rebaje prudencialmente la sanción
que conlleva la infracción denunciada
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 13 de octubre
del año 2014, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos del acto administrativo reclamado.-
Señala que el acto cuya validez se discute consiste en la
infracción formulario 3294 Folio N°1271975 de la IX Dirección Regional, notificada
personalmente con fecha 24 de septiembre de 2014 a la contribuyente, Sociedad
Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada, RUT 77.728.570-K, por falta sancionada
en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No otorgar guías
283831, 283832 y 283836. Retiradas al momento de la fiscalización”.- Indicando
que la infracción referida se ha cursado, siguiendo la normativa tributaria y las
instrucciones administrativas dictadas al efecto, cita el artículo 97 del Código
Tributario y reproduce lo dispuesto en el número diez del mencionado artículo.
Indica que la sociedad Rodrigo Stuardo y Compañía
Limitada, es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con
fecha 21 de marzo de 2002 en el rubro “Venta Al Por Menor De Combustible Para
Automotores”. Luego, al ser la reclamante, contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios y sujeto del mismo, pesa sobre ella el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974. Al
efecto, reproduce lo que dispone el artículo 52 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a
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las Ventas y Servicios, cita a continuación lo dispuesto en el artículo 53 y en el
inciso 5° y final del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En relación con las normas
previamente citadas menciona y reproduce lo establecido en el artículo 70 del D.S.
N° 55 del año 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señalando que de las normas legales transcritas se evidencia en forma
clara que la obligación de otorgar una guía de despacho, implica la emisión de la
misma y su entrega al adquirente.-
2.-Fundamentos para rechazar el reclamo.-
Indica que a su entender es clara la improcedencia de la
acción interpuesta fundado en que, se ha cursado la infracción sancionada en el
N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto con fecha 24/09/2014 emitió
tres guías de despacho que no entregó al comprador de conformidad a la Ley,
circunstancia que fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, los que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N°7, de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del
Código Tributario.
Señala que aparece de los propios dichos de la reclamante
que el día 24/09/2014 en horas de la mañana habría omitido hacer entrega de las
guías de despacho N°283831, N°283832 y N°283836 a los adquirentes
correspondientes, estando obligado a hacerlo, agregando que dichos documentos
tributarios al momento de ser fiscalizada aún se encontraban en su poder,
circunstancia por la cual fue cursada en dicha oportunidad la notificación de
infracción por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
Indica que contrario a lo que sostiene la reclamante, el
“otorgamiento” de guías de despacho y demás documentos tributarios para
efectos del artículo 97 N°10 del Código Tributario, implica tanto la emisión de los
mismos como su entrega al comprador o adquirente, puesto que así se desprende
del análisis de las disposiciones legales procedentes contenidas en el párrafo 2°
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del Título IV del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su
reglamento que obliga al vendedor además de emitir a entregar la correspondiente
guía de despacho al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, así como obliga a este último, a portarla durante el traslado de las
mismas a efectos de que sea exhibida en caso que así sea requerido por este
Servicio.-
Agrega que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la
Lengua Española, el verbo “entregar” significa: “Poner en manos o en poder de
otro a alguien o algo”, luego, resulta claro que es obligación del vendedor hacer
entrega de las referidas guías de despacho a los diferentes compradores que
asistieron a la estación de servicio, máxime si como reconoce en su reclamo se
encuentra al tanto que regularmente sus clientes se retiran del lugar sin llevar el
documento.
Cita al efecto lo sostenido en la materia, en fallo dictado con
fecha veintitrés de enero del dos mil doce, por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Serena, en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, RIT ES-
06-000033-2011, en que explica la importancia del porte de la referida guía de
despacho y su exhibición, reproduciendo al efecto el considerando cuarto de la
sentencia referida.
Concluyendo que en razón de lo expuesto, normas legales
citadas y la jurisprudencia invocada la infracción cursada se encontraría ajustada a
derecho.
3.- En cuanto a la sanción propuesta para la infracción
cometida.
Respecto a la infracción Folio 1271975, correspondiente a la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
señala que en la especie consta en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) con que cuenta el Servicio, que el reclamante dio aviso de
inicio de actividades en el giro “Venta Al Por Menor De Combustible Para
Automotores” en marzo del año 2002, por lo que se desempeña en el rubro desde
a lo menos 12 años y de acuerdo a lo expresado en su reclamo, resulta claro que
conoce claramente la obligación de entregar los bienes que vende junto con la
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correspondiente documentación de respaldo, razón por la cual y de conformidad
con el artículo 107 del Código Tributario solicita se condene a la reclamante al
pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, actualizada con
reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de
seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime que en derecho
corresponda aplicar.
Agregando que todo lo expuesto evidencia en forma clara
que tanto los argumentos utilizados por la reclamante en su libelo como los
documentos que acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto
y anular la infracción materia de este juicio razón por la cual la reclamación
deducida debe ser rechazada y como consecuencia de ello corresponde aplicar
las sanciones solicitadas, con costas.
4.- Peticiones concretas.-
Señala que en mérito de lo expuesto, de las normas legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y
demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por la
abogado Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de la contribuyente
sociedad Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada, RUT 77.728.570-K, ya
individualizadas, rechazándolo en todas sus partes y, en definitiva, se declare
configurada la infracción contenida en el denuncio N°1271975 de fecha 24 de
septiembre de 2014, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente
al 300% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al
momento de la dictación de la sentencia, más un total de seis días de clausura,
con expresa condenación en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 32, la reclamante presenta nómina de testigos
ratificada a fojas 38.
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A fojas 35, la reclamada presenta nómina de testigos
A fojas 41, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 43, acompaña documento la parte reclamante.
A fojas 44, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 2 de diciembre del presente año, donde prestan declaración el testigos de la
reclamada don Alejandro Fernando Reyes Pantillón y a fojas 45 y siguientes, rola
acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 3 de diciembre del presente año,
donde prestan declaración los testigos de la reclamante doña Jony Viviana
Castagnoli Balochi, don Luis Rodrigo Muñoz Gutierrez y don Fernando Miguel
Bravo Acevedo.
A fojas 51, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 53, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 54, con el mérito de la certificación de la Secretaria
Abogada de este tribunal se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Jacqueline Quezada Sanchez, en
representación de la Sociedad “Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada”, RUT
77.728.570-K, interpone reclamación contra la denuncia por infracción notificada a
su representado con fecha 24 de Septiembre de 2014, practicada por funcionarios
de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompaña
en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Guía de Despacho N°283831, a nombre de doña Yohana
Torres, por la suma de $ 41.103.-
2.- Guía de Despacho N°283833, por la suma de $53.253.-, a
nombre de Constructora Peldoza Ltda.
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3.- Guía de Despacho N°282836, por la suma de $52.605.-, a
nombre de transportes Cortez.-
4.- Factura N°076147, correspondiente a la facturación de la
Guía N°283833, por la suma de $53.253.-, a nombre de Constructora Peldoza
Ltda.
5.- Factura N°076238 correspondiente a la facturación de la
Guía N° N°283831, a nombre de doña Yohana Torres, por la suma de $ 41.103.-
6.- Factura N°076235 correspondiente a facturación de Guía
de Despacho N°282836, por la suma de $52.605.-, a nombre de transportes
Cortez.-
7.- Notificación de Infracción N°127975 cursada con fecha
24 de septiembre del año 2014.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en
la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1. Que el contribuyente Stuardo y Compañía limitada es contribuyente de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del
Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 21 de
marzo de 2002 en el rubro “Venta Al Por Menor De Combustible Para
Automotores”.
2. Que, el día 24 de septiembre el contribuyente Rodrigo Stuardo y Compañía
limitada tenía en su poder Guía de Despacho N°283831, a nombre de doña
Yohana Torres, por la suma de $ 41.103.-; Guía de Despacho N°283833,
por la suma de $53.253.-, a nombre de Constructora Peldoza Ltda.; Guía de
Despacho N°282836, por la suma de $52.605.-, a nombre de transportes
Cortez.-
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CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 24
de septiembre de 2014, a la Sociedad Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada ya
individualizado, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, consistente en “No otorgar guías 283831, 283832 y 283836.
Retiradas al momento de la fiscalización”.-
QUINTO: Que, la parte reclamante durante el término
probatorio ha solicitado se tengan por acompañados en parte de prueba los
documentos acompañados al reclamo, rindiendo además prueba testimonial,
mediante el atestado de doña Jony Viviana Castagnoli Balochi, quien señaló haber
presenciado que un camión tres cuartos cargaba combustible y el bombero salió
con el talonario de guías de despacho a entregar el documento y el camión se
retiró antes de que eso ocurriera, al efecto don Luis Rodrigo Muñoz Gutierrez
declaró también que “… ese día 24 de septiembre de este año, pasó por el
Servicentro alrededor de las 20:00 horas y mientras esperaba la carga de
combustible, delante de mí había un camión pequeño y aprecié que en el
momento que el bombero se acerca a entregar la guía al camión, este ya iba de
salida, testificando por su parte don Fernando Miguel Bravo Acevedo que ese día
sábado, alrededor de las 20:30 horas llegaron funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos a la bencinera y le solicitaron documentación a los
atendedores, revisaron los talonarios de guías encontrando que habían guías de
despacho que sobresalían del talonario porque estaban separadas del mismo.
Luego procedieron a tomar nota de la numeración de las guías que se
encontraban en esa condición y me hicieron saber que eso era una falta. Yo les
expliqué que esos documentos se encontraban ahí a petición de los propios
clientes que se encontraban fuera de Temuco, siendo habitual que los
conductores pierdan las guías de despacho e incluso las facturas. Los
funcionarios del Servicio notificaron la infracción y se retiraron del lugar.”
SEXTO: Que, durante el término probatorio la reclamada ha
rendido prueba documental acompañando documentos que se encuentran
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agregados al expediente a fojas 42, consistente en certificado de incorporación de
expediente original de causa N° CR 4092011370-2014, asimismo rindió prueba
testimonial, mediante el atestado de don Alejandro Fernando Reyes Pantillón
quien señaló: “…En la revisión en cuestión me percate que las Guías
mencionadas en la notificación de infracción estaban en el talonario en todas sus
copias sin desprender, al indicarle al bombero cual era el método para entregar
documentos, y explicarle que lo que hacían era causal de infracción, nos indicó
que se encontraba el administrador del servicentro, por lo cual posteriormente nos
entendimos con él para explicarle la infracción que se estaba cometiendo. Se le
señaló que lo que indica el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es emitir y
otorgar el documento tributario, lo que claramente no se estaba haciendo, la
explicación que dio la persona a cargo, fue que ellos actuaban como guardadores
de las guías de despacho ya que muchas veces a los choferes se les extraviaban
los documentos. Se le reiteró que esto era causal de infracción de acuerdo a lo
que señala la ley, por lo cual procedí a desprender los documentos del talonario y
le indique que tenía que entregar las otras copias al contribuyente. Se notificó la
infracción y se adjuntaron los triplicados a la notificación”.
SÉPTIMO: Que, se estima pertinente analizar la afirmación
contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio
reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto,
debe precisarse que según lo dispone la norma citada, se reputan verdaderos los
hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, pero solo en virtud de
orden de Tribunal competente, y por lo demás dicha norma no tiene aplicación al
caso de autos conforme el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario.
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OCTAVO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en
el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por las
partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de
convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones,
los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes
el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las
partes, en el marco de un debido proceso.
NOVENO: Que, precisado lo anterior, corresponde resolver
en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia
y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Rodrigo Stuardo y
compañía Limitada; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante
se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante ha dejado expresamente
establecido en su reclamo, la veracidad de los hechos que configuran la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, al señalar textualmente en
su reclamo que el día 24 de septiembre del año en curso en momentos en que fue
fiscalizada la estación de servicio por dos funcionarios del Servicio, mantenía en
su poder las Guías de despacho N°283831, N°283833, y N°282836. No obstante
dicho reconocimiento, sostiene que no corresponde la notificación de infracción
cursada, fundamentalmente porque dichas guías se encontrarían emitidas, ya que
estaban llenadas de puño y letra de parte del atendedor, y habrían sido cortadas
del talonario y sobrepuestas en éste, habiendo solamente omitido la entrega a los
respectivos compradores por una negligencia excusable de parte de los
atendedores de la estación de servicio fundado en la escasa escolaridad de sus
clientes y en el apuro de los mismos por retirarse del local, lo que impediría en
algunas oportunidades la entrega de estos documentos, agregando que no existe
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animo de defraudación al fisco ni perjuicio fiscal, puesto que dichos consumo
fueron debidamente facturados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de los argumentos
esgrimidos por el reclamante, en cuanto a la supuesta dificultad o imposibilidad de
entregar las referidas guías, el reclamante no acompañó ningún antecedente que
dé cuenta que esta omisión de entrega sea atribuible a la conducta de los titulares
de las guías de despacho que mantiene en su poder, puesto que no existen en el
proceso antecedentes que den cuenta que el contribuyente efectuó los esfuerzos
necesarios para cumplir con su obligación de entregar los documentos a que se
refiere la infracción cursada.
En este sentido los testigos presentados por la reclamante
dan cuenta de haber presenciado circunstancias como la relatada por el
reclamante, pero no se refieren a la imposibilidad de entregar las Guías N°
N°283831, N°283833, y N°282836, relatando situaciones que afectan a otros
contribuyentes y que no se discuten en autos, por lo que por sus dichos no es
posible tener por acreditada las circunstancia alegada por la parte reclamante, no
constando en autos que los contribuyentes a los cuales se le emiten las
respectivas guías se encuentren contestes con la circunstancia de mantener las
guías de venta en la estación de servicio, no siendo dicha alegación plausible ya
que carece de la seriedad para desvirtuar la imputación efectuada por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, hechos reafirmados mediante la
declaración que prestó en autos el Funcionario del Servicio de Impuestos Internos
actuante.
La infracción cursada lo fue por infringir la obligación legal de
otorgar la respectiva guía de despacho conforme las disposiciones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 y al respecto las aseveraciones efectuadas por el
contribuyente infraccionado a juicio de este tribunal carecen de respaldo y
razonabilidad, puesto que para cumplir su obligación como contribuyente vendedor
puede elegir una forma distinta de entregar dichos documento al comprador, no
justificándose por qué ha preferido mantener en su poder dichos antecedentes.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar que el artículo 55
del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su
inciso 5° que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar
al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las
especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto
Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone en su inciso cuarto que la guía de despacho que debe ser emitida por el
vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, deberá
extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se
entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente
reciba.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del
Código Tributario dispone que “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero,
éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción...”.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto las facturas
acompañadas en autos emitidas con posterioridad a los hechos por los cuales se
ha cursado infracción N° 1271975, no permiten eximir de responsabilidad al
contribuyente, puesto que no eliminan la existencia de la infracción cometida, en
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atención a que no existe norma legal alguna que señale tal efecto, especialmente,
si consideramos que la falta de otorgamiento de la guía de despacho, no se sanea
con la posterior facturación y contabilización de la misma, sirviendo tales hechos
sólo para los efectos de calificar la infracción1.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, la circunstancia de
haberse aportado a la causa documentos relacionados con la operación comercial,
es decir por la venta de combustible que acrediten la inexistencia de perjuicio
fiscal, no desvirtúan de ninguna forma el hecho infraccional denunciado por el
Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando, como se expresó en el
considerando décimo de la presente sentencia, la parte reclamante reconoce
expresamente que al momento de la fiscalización mantenía en su poder las guías
de despacho N°283831, a nombre de doña Yohana Torres, por la suma de
$41.103.-; N°283833, por la suma de $53.253.-, a nombre de Constructora
Peldoza Ltda.; y N°282836, por la suma de $52.605.-, a nombre de transportes
Cortez.- fechadas 24 de septiembre del año en curso con ocasión de venta de
combustibles a los contribuyente en ellas individualizados, hecho refrendado en
autos además en la infracción cursada y acompañada y posteriormente mediante
la declaración del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado
en autos por la Sociedad Rodrigo Stuardo y Compañía Limitada.
1 Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sociedad Agrícola El Llano de Pirque c/
Servicio de Impuestos Internos, rol N° 229–2006, Sentencia de 30.11.2006, considerandos 6°, 7° y 8°.-
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción,
lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio
fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que se ha acreditado en autos, a
través de la documentación acompañada a fs. 12, 13 y 14, consistente en
Facturas N° 076147, 076238 y 076235, las cuales no han sido objetadas por la
reclamada, que en el presente caso no existe perjuicio fiscal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Jacqueline Quezada Sanchez en representación de Rodrigo
Stuardo y Compañía Limitada, ya individualizados en autos.
II.- CONFIRMASE la Notificación de Infracción N° 1271975,
de 24 de septiembre de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX
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Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10, del Código
Tributario.
III.- APLIQUESE al reclamante Rodrigo Stuardo y Compañía
Limitada RUT 77.728.570-K, multa equivalente al 200% del valor de la operación,
actualizada con reajustes e intereses, más un total de tres días de clausura.
IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de
Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00111-2014
RUC: 14-9-0001685-k
Pronunciada por doña Gabriela Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
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Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2014-12-31T11:25:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.