Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00002-2015 · 5 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000065-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación, según acredita, de don JORGE ARTURO REICHERT KIND,
agricultor, cédula de identidad número 12.707.444-5, con domicilio en el Fundo
Millali, comuna de Freire; y para estos efectos en el de su abogado patrocinante,
calle Antonio Varas N°854, oficina 902, Temuco, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°29072, de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual
determina diferencias de impuesto de primera categoría provenientes del
rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores y de otros gastos no acreditados
fehacientemente ante el órgano fiscalizador.
Señala el reclamante que la actuación del Servicio de Impuestos Internos tiene
como fundamento la falta de acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores declarada el año tributario 2013 y cuestiona algunos gastos realizados
en el año comercial 2012, señalando que al revisar los registros contables a la
luz de los artículos 29 al 33 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, se detectó
que la pérdida de arrastre determinada de $139.002.365.- no se encuentra
acreditada puesto que fue construida a partir de un inventario inicial al 1 de
enero de 2011, valorizado sin cumplir las normas establecidas en el artículo 3°
N°2.5 y 6 de la Ley N°18.985, incidiendo en cuentas de pérdidas tales como
depreciaciones, intereses y reajustes; y registra cuentas de resultado “pérdida”
que no se encuentran debidamente acreditadas, por lo que se agregan al nuevo
resultado del ejercicio determinado por el contribuyente, según balance
tributario, registrado en los folios 1799 y 1800, practicándose la Liquidación
N°29072, considerando como renta imponible de primera categoría la suma de
$28.808.324.-
Agrega el reclamante que los fundamentos señalados no se ajustan a los hechos
acontecidos y a las normas vigentes y aplicables, consignando al respecto los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
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I.- Fundamentos de hecho:
Expone que para efectos de practicar la liquidación que se reclama, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó al contribuyente sus antecedentes contables y la
justificación de éstos, especialmente respecto de las pérdidas de arrastre de
ejercicios anteriores, puesto que a partir del año tributario 2011 debía declarar
en base a contabilidad completa, ya que el año comercial 2010 excedió las 8.000
UTM de ventas. En respuesta a Citación N° 5414 de 02 de julio del año 2011,
rectificó la contabilidad del año 2012 y 2013, presentando inventario inicial de
pasivo y activo al 01 de enero del año 2011, que fue rechazado, argumentando
que no cumple con lo dispuesto en los números 2, 5 y 6 del artículo 3 de la ley
18.985. Respecto a la pérdida de arrastre de $139.002.365.- el Servicio de
Impuestos Internos indicó que al ser construida a partir de un Inventario Inicial
que no respetó las normas legales, no se encontrarían debidamente acreditadas
y rechaza también gastos correspondientes al año tributario 2013, afectos al
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $92.175.766.- y
gastos por $152.412.064.- no afectos al artículo 21 del mismo cuerpo legal, de lo
cual resulta una base imponible de $143.040.342.- y la suma de $28.608.368.-
por impuesto de primera categoría.
Señala que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha sido arbitrario e
ilegal puesto que ha infringido normas legales desechando las declaraciones del
contribuyente y sus documentos justificativos.
1.- Respecto de la pérdida de arrastre, cuyo rechazo se funda en que el
inventario inicial no cumple con los requisitos legales, indica que de los
documentos que acompaña, consta que todas las partidas señaladas en el
inventario inicial están debidamente respaldadas según informe técnico
elaborado por don Rodrigo Ignacio Contreras Deppe, además de facturas y otras
relacionadas con la adquisición de bienes muebles provenientes de herencia,
producto de partición de común acuerdo. Destaca que la mayoría de estos
bienes, al momento del inventario, tenía más de ocho años de antigüedad y su
propiedad se encuentra amparada por la presunción del artículo 700 del Código
Civil, por lo que el inventario inicial se encuentra construido en base a
documentación sustentatoria al 1 de enero del año 2011. Agrega que la renta
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del año tributario 2012, fue rectificada por el contribuyente y aceptada por el
Servicio, no así la rectificación del año 2013, puesto que el contribuyente el año
2011, debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.985,
por lo que, como consecuencia de aceptar el inventario inicial resulta que la
pérdida de $139.002.365.- cumpliría con los requisitos del artículo 31 N°3 de la
Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N° 1 letra g).
2.- Respecto a los gastos no acreditados correspondientes a pérdida del año
comercial 2012, señala que se determinó una pérdida de $106.177.881.-
respecto de los cuales se objetaron siete asientos del balance general, que
inciden en gastos que califica como necesarios para producir la renta y que
corresponden a los siguientes:
A) Intereses y Reajustes pagados por $ 64.319.433: Sólo se le reconoce
la suma de $4.664.855.- rechazándose la cantidad de $59.654.578.- Al respecto,
señala que según la documentación entregada al fiscalizador en su oportunidad,
además de los gastos reconocidos por el Servicio, estaría acreditada la suma de
$51.831.892.- que correspondería a los siguientes gastos:
- $887.249., por concepto de intereses pagados al Banco de Chile, número de
operación 507825-7.
- $3.889.554.- por pago de intereses crédito 159046 Banco de Chile.
- $3.442.407.- por pago de intereses crédito 8455847 Banco Estado.
- $6.807.774.- por pago de intereses crédito 155419 Banco Scotiabank.
- $2.788.338.- por pago de intereses crédito 159046 Banco de Chile.
- $2.067.200.- por pago de intereses crédito 766071 Banco Estado.
- $31.411.667.- por pago de intereses crédito 135428-429 Banco BCI.
- $537.703.- relativos a pago intereses crédito 10723569 Banco Estado.
- Total justificado $51.831.892.-
- Diferencia no justificada $7.822.686.-
B) Gastos en Seguros pagados por $1.925.882.-, los que se encontrarían
justificados por las facturas números 877290, por $134.815.-; 891695, por
$421.381.-; 905414, por $421.634.-; 916425, por $188.447.-; 978883, por
$116.908.-; 1010933, por $253.008.-; 997548, por $116.790.-; 997547, por
$135.714.-; 1028553, por $137.185.-
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Dichos pagos tendrían relación con pagos realizados por seguros contratados
para los vehículos Camioneta Ford Ranger XLT año 2007, Penta Security, póliza
N°62055369, que se acompaña; Camioneta Ram 1500 año 2010, Penta Security,
póliza N°62060954; Automóvil Toyota Urban Cruiser año 2011, póliza N°
62058590 y para el edificio y contenido de la casa patronal Fundo Millali, edificio
y contenido estar y garaje, edificio y contenido bodega cereales, edificio lechería,
edificio galpón engorda, edificio galpón taller y edificio conservación leche, año
2012, Penta Security, póliza 62059105.
C) Mantención maquinaria por $1.069.134.- Estarían respaldados con
facturas números 1369, 49672, 62496 y 729, ingresadas en la contabilidad.-
D) Insumos y Repuestos por $27.536.046.- Estarían respaldados con el
libro de compras entre los meses de enero a diciembre de 2012 y en las
respectivas facturas y boletas que se acompañan.
Señala que los ítems C) y D) corresponderían a gastos necesarios para producir
la renta, señalando que las máquinas e instalaciones en las que se utilizaron los
insumos, forman parte del inventario inicial, acreditando su propiedad en virtud
de la presunción del artículo 700 del Código Civil y siendo estos gastos de
mantención, reparación e insumos, los mínimos para que opere el giro, habida
cuenta de que prácticamente no existen gastos contabilizados relativos a pagos
de servicios por estos ítems a terceros, salvo algunos menores que en total no
suman más de $2.00.000.-, agrega que ejecuta la actividad agrícola y lechera
con maquinaria y enseres propios, los que requieren de este tipo de
mantenciones, que no resultan excesivas, sino propias del uso y desgaste
normal. Agrega que estimar que no existen estos gastos y que no son necesarios
para producir la renta, configuraría la hipótesis que el contribuyente no podría
generar la renta que declara, añadiendo que en nada influye el hecho que el
inventario inicial este cuestionado por el Servicio, pues serían dos materias
distintas y anuncia que probará el dominio de las maquinas en la etapa procesal
correspondiente, acompañando un informe de contabilización en que se indica el
detalle de estos gastos.
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E) Servicios de Terceros. $1.990.126.- Tales erogaciones se demostrarían,
según lo manifestado por el reclamante, mediante la factura N° 5058, de fecha
31 de agosto de 2012, por $780.000.- por servicio de aserreo de 1.300 pulgadas
de madera necesaria para mantener la infraestructura del predio donde se
desarrolla la actividad o giro, gasto necesario para producir renta y dentro de
parámetros comerciales normales que se ajustaría a la cantidad de
construcciones que posee la empresa, como lo detallaría el informe pericial que
acompaña; y mediante la factura N° 1581, de 28 de noviembre de 2012, por
servicio por confección de bolos de Silo 220, alternativa a los fardos de pasto
seco común, que mantiene de mejor forma las propiedades del pasto y mejora el
rendimiento en la producción de leche. El contribuyente indica que contrató este
servicio a un precio unitario de $10.500.- corriente plaza, por confección de
bolos de silo en el predio del contribuyente, con pasto propio y arado de 4
hectáreas, por un precio corriente plaza de $50.000.- la hectárea. Agrega que
este gasto sería necesario para producir la renta encontrándose dentro de los
parámetros comerciales normales del giro y de las necesidades de la empresa y
la factura contempla expresamente los servicios prestados.
3.- Gastos no acreditados o justificados fehacientemente que no
corresponden a desembolsos de dinero:
A) Depreciación activo fijo por $150.007.429.- que considera los
siguientes ítems: $3.489.702.- Vehículos Leasing; $5.607.840.- Vehículos
Leasing; $1.330.835.- Maquinaria Leasing; $18.950.471.- Empastadas;
$26.573.886.- Cercos y caminos; $6.686.539.- Instalaciones; $11.767.356.-
Canales y obras de arte; $2.084.509.- Vehículos; $10.673.391.- Maquinaria y
equipos; $127.211.- Muebles y Útiles; $30.492.242.- Plantel animales.
Agrega que varias partidas del activo fijo como son las empastadas,
construcciones, cercos y caminos, instalaciones, canales y obras de arte y plantel
animales, están consignadas en informe pericial, por lo que se acreditaría en la
forma señalada en la ley N° 18.985 estos activos en el inventario. De acuerdo
con este mismo argumento y la presunción del Código Civil, entiende que se
puede establecer que estas cuentas son absolutamente pertinentes y están
inventariadas y valorizadas. Los vehículos, maquinaria leasing, demás vehículos
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y maquinaria, muebles y útiles, están debidamente inventariados con la
individualización de cada uno y su valor en el inventario inicial, acreditándose
valor y dominio por medio de documentos que acompaña y por la presunción de
dominio del Código Civil, encontrándose justificada la partida y las
depreciaciones que se contemplan.
B) Intereses Leasing por la suma de $2.404.635.-
Estos intereses pagados por Leasing, corresponden a los siguientes vehículos
que se utilizan para el trabajo en la empresa:
i) Camioneta Dodge Ram 1500 año 2010, respecto de la que se pagaron
intereses por $1.300.813.-, en el año 2012.
ii) Camioneta Toyota Hilux año 2012, respecto de la que se pagaron intereses
por $1.083.883.- en el año 2012.
iii) Tractor John Deere modelo 5725 MFWD-año 2013, respecto del cual se
pagaron intereses por $19.939.- en el año 2012.
Para efecto de acreditar estos desembolsos, acompaña los contratos que
sustentarían estas operaciones, que darían cuenta de la necesidad de los gastos
y que fueron realizados dentro el giro de la empresa.-
II.- Fundamentos de derecho:
1.- Cita lo dispuesto en inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones que procedan, señalando que el
Servicio no ha calificado de no fidedigna ni la contabilidad, ni los documentos
que la sustentan, por lo que no pueden ser desechados.
2.- Sostiene que el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre
determinación de la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría, dispone
que para establecer la renta imponible se deben considerar todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría (ingresos brutos). Seguidamente para establecer la renta bruta de
acuerdo al artículo 30, de una persona natural o jurídica que desarrolle
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actividades afectas al impuesto de esta categoría, en virtud de los N° 1, 3, 4 y 5
del artículo 20, se deducirán de los ingresos brutos el costo directo de los bienes
y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y la renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior, se determinara deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, al establecer la renta líquida
imponible del año tributario 2013 en la Liquidación N°29.072, consideró los
ingresos brutos (ventas mensuales realizadas y declaradas en el año comercial
2012), sin considerar la deducción de costos y gastos incurridos en la obtención
de dichos ingresos, faltando abiertamente al mandato de la ley, siendo ilegal
pues desobedece abiertamente la legislación vigente, y arbitrario, pues establece
impuestos sobre bases que el ente fiscalizador sabe abultadas.
Seguidamente cita el artículo 35 de la Ley de la Renta, en cuanto al
procedimiento para tasar la base imponible de un contribuyente y cita lo
señalado en la Circular N° 24, de 7 de febrero de 1975, emitida por la Dirección
del Servicio de Impuestos internos, que instruye acerca del proceso de tasación
de renta del artículo 29 de la Ley de impuesto a la Renta (hoy artículo 35).
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, fundamentó su actuación en que
no se aportaron los antecedentes requeridos para respaldar la declaración de
renta del año tributario 2013 y no aparece en los antecedentes de liquidación
N°29.072, que se hubiere aplicado lo ordenado en el artículo 35 de la Ley de la
Renta y que se hubiere seguido el procedimiento instruido en la Circular N° 24,
ya referida. Expresa que como consecuencia, la Liquidación N°29.072, sería
improcedente y fuera de las normas legales vigentes y de los procedimientos
establecidos por la propia Dirección Nacional del Servicio.
III.- Peticiones concretas que formula:
Concluye solicitando se acoja a tramitación reclamo en contra de la Liquidación
N°29072, de fecha 29 de septiembre de 2014 y se ordene su inmediata
anulación, reconociendo sólo las partidas que no han sido objetadas en el
reclamo y otras que se determinen de acuerdo con el mérito del proceso, con
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costas. En subsidio, solicita en el evento que se resuelva mantener el cobro del
Impuesto de Primera Categoría contenido en la Liquidación reclamada, que se
tenga en consideración que las rentas tienen su origen en la explotación de
bienes raíces agrícolas propios, solicitando se deduzcan del impuesto que en
definitiva se determine, las contribuciones pagadas durante el año 2012.
A fojas 19, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director
Regional(s) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando el
reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Indica que con fecha 7 de mayo de 2011, el contribuyente Jorge Arturo
Reichert Kind, presento Declaración Anual de Renta del año tributario 2013 y
registró en Código 634 “Pérdida de Ejercicios Anteriores” un monto de
$236.691.605.- determinado en base a contabilidad simplificada, de acuerdo a lo
registrado en Código 615 del mismo formulario, generando en el código 643
sobre “Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria” del período, la cantidad de
$-83.569.665.-
2.- Agrega que con ocasión del Programa de Fiscalización Selectivo S-02, Año
Tributario 2013, orientado a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios
anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida
Tributaria) Año Tributario 2013, se notificó personalmente al contribuyente
mediante la Notificación N°62289, para que aportara diversos antecedentes
contable-tributarios para su revisión.
3.- Expone que con fecha 3 de junio de 2014, el contribuyente cumple con lo
requerido, acompañando los antecedentes solicitados, de cuya revisión se pudo
constatar que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 se
había efectuado en base a contabilidad agrícola simplificada, lo que no
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correspondía pues en el año 2010 sus ventas netas anuales habían excedido las
8.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el artículo 20 N° 1 letra b)
inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo declarar su renta en base a
contabilidad completa. Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente no
determinó clara y fehacientemente la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría que le correspondía, no encontrándose acreditada la pérdida
de arrastre de ejercicios anteriores.
4.- Agrega que en razón de lo anterior, con fecha 7 de julio de 2014 se notificó
la Citación N°5414, solicitándole al reclamante, de conformidad al artículo 21
inciso 2° del Código Tributario, que aclare, acredite o rectifique la declaración de
Impuesto a la Renta año tributario 2013, determinando la renta líquida
imponible de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 14, 20, 21, 29 al
33, 41, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículos 8 bis, inciso
2°, 24, 63 y 64 del Código Tributario, de lo contrario se agregarían a la base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, las referidas pérdidas tributarias,
requiriéndosele nuevamente en forma detallada, conforme al artículo 132 del
Código Tributario, que aportara antecedentes como libro de inventario, balance
tributario, libros diario y mayor, libro fondo utilidades tributarias, respaldos de
las partidas más relevantes de costos y gastos que originan las pérdidas
tributarias desde que se generan, como también, documentación sustentadora
de las deudas y/o préstamos bancarios, de los activos fijos, análisis de la
Corrección Monetaria y la Depreciación acelerada o normal, correspondiente al
año tributario 2013.
5.- Expresa que el contribuyente, con fecha 8 de septiembre de 2014, dio
respuesta a la citación, indicando que durante el año comercial 2010 tuvo ventas
por sobre 8.000 UTM, quedando por dicha razón obligado a contar del año
siguiente a declarar renta efectiva según contabilidad completa y a presentar un
balance inicial, señalando que normaliza esta situación en la respuesta a la
Citación, acompañando un inventario inicial de activo y pasivo al 1 de enero de
2011. En cuanto a la valorización de los activos y pasivos del balance inicial,
indica que ésta se hizo de acuerdo a lo indicado en el artículo 3° de la Ley N°
18.985, y en cuanto a la pérdida declarada en los años tributarios 2012 y 2013,
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acompaña declaraciones rectificatorias mediante las cuales modifica el monto de
las pérdidas registradas, las que se encontrarían respaldadas con los libros de
contabilidad, libro remuneraciones, planillas de imposiciones, contratos de
trabajo, libro de compra y venta, libro FUT, facturas de proveedores, facturas de
ventas y boletas de honorarios que acompaña.-
6.- Precisa el ente fiscalizador que, contrario a lo sostenido por el contribuyente,
al presentar el Balance inicial al 1 de enero de 2011 junto con su respuesta a la
Citación, no dio cumplimiento a la obligación tributaria de dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 3° de la ley
N° 18.985 de 1990, puesto que debió dar aviso de la circunstancia de estar
sometido al régimen de renta efectiva en su primera declaración acogida al
sistema, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este
artículo, dentro de los cuatro primeros meses del mismo año en que quede
sujeto a tributación sobre la renta efectiva, lo que no hizo. Indicando que la
valorización del referido Inventario Inicial no cumple con las normas establecidas
en el artículo 3° N° 2, 5 y 6 de la referida Ley, que obliga al contribuyente a
acompañar los documentos que respaldan y acreditan las cuentas consignadas
en este, como: maquinarias y equipos, construcciones, instalaciones, préstamos
bancarios, acreedores por leasing, insumos agropecuarios y animales engorda
crianza. Por lo que no se aceptó la valorización de estos activos, por no cumplir
con las normas establecidas en los números señalados del artículo 3° de la Ley
N°18.985 y la Circular N°63 de 1990. Agrega que al revisar los libros Diario,
Mayor, Inventario, Balance Tributario (hojas sueltas foliados y timbrados el 04 y
23.06.2014) y los demás antecedentes aportados por el contribuyente referentes
al año comercial 2012, se observó que el resultado según balance registra una
pérdida de $106.177.881.-, detectando cuentas de resultado “Pérdidas” que no
se encontraban acreditadas fehacientemente. En razón de lo anterior, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario con
fecha 29 de septiembre del año 2014, se emitió Liquidación N° 29072,
efectuándose agregados a su renta líquida imponible, considerando la pérdida de
arrastre ascendente a $236.691.605.- como un gasto rechazado, conforme a lo
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establecido en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
II.-Fundamentos para rechazar el reclamo:
A continuación, indica los argumentos por los cuales debe rechazarse las
alegaciones de la contraria:
1.- En cuanto al rechazo de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada el año tributario 2013, señala que las pérdidas de arrastre registradas
en dicha declaración de renta, fueron determinadas en base a contabilidad
simplificada en circunstancias que de conformidad con el articulo 20 N°1 letra b
inciso 4 de Ley de Impuesto a la Renta y atendido el monto de sus ventas netas
se encontraba obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad
completa desde el año 2011, circunstancia reconocida en su reclamo, de lo que
desprende que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores registrada, no se
encontraba acreditada mediante los respectivos inventarios y balances, libros
contables, diario mayor y demás respaldos documentales de conformidad a la
Ley. Precisa que el respectivo aviso y la presentación del Balance Inicial deben
ser cumplidos dentro de los cuatro primeros meses del mismo año en que quede
sujeto a tributación sobre renta efectiva, señalando que en el presente caso no
ocurrió, tal es que el contribuyente presenta el referido inventario recién en la
respuesta a la Citación efectuada por este Servicio en septiembre de 2014 sin
respaldarlo debidamente.
Indica que de las normas legales transcritas se evidencia que el contribuyente
determinó las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores equivocadamente, y al
tratar de salvar dicho yerro, lo hizo extemporáneamente, acompañando el
balance inicial tres meses después del plazo establecido por el legislador, el que
además no cumple con los requisitos legales para poder ser considerado, tanto
en la instancia administrativa come en la jurisdiccional, ya que reclamante no
adjuntó los documentos que respaldan y acreditan las cuentas consignadas,
específicamente las relativas a maquinarias y equipos, construcciones,
instalaciones, préstamos bancarios, acreedores por leasing, insumos
agropecuarios y animales engorda crianza, siendo insuficiente su mero registro
en los libros de contabilidad.
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2.- Señala en cuanto al debido respaldo de las cuentas consignadas en el
mencionado balance inicial, que el artículo 3 de la Ley N° 18.985, dispone: “Los
contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, numero 1°,
de la Ley sobre impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la
base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial
que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al
nuevo sistema, según las siguientes normas: ...2.- Los demás bienes físicos del
activo inmovilizado se registraren por su valor de adquisición o construcción,
debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el ultimo día del mes anterior al de la adquisición o
desembolso y el ultimo día del mes anterior al del balance, deduciendo la
depreciación normal que corresponda por el mismo periodo en virtud de lo
dispuesto en el numero 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta...
5.- Los otros bienes del activo se registraran por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6.- Los pasivos se registraran
según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo
con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos
que obedezcan a operaciones de crédito de dinero solo podrán registrarse si se
ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se
encuentren expresamente exentos de este.....”
Agrega que esta materia ha sido zanjada por nuestra jurisprudencia y tratándose
de la determinación de un impuesto en el que contribuyente invoca pérdidas de
arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos puede exigir que se
acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerciendo sus facultades
fiscalizadoras sólo para controlar que los gastos que se hacen valer respecto de
la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
3.- En cuanto a los gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a la
pérdida comercial 2012, procede el rechazo de los argumentos esgrimidos por el
contribuyente en este aspecto, ya que de acuerdo a los antecedentes y la
contabilidad presentada por el contribuyente en respuesta a la Citación, se
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observó que el resultado según balance registra una pérdida de $106.177.881,
existiendo cuentas de resultado “Pérdidas”, que no se encuentran acreditadas
fehacientemente con la documentación correspondiente, señalando que para
tener por acreditadas las pérdidas, no basta con el asiento contable efectuado
en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados con la
documentación que permita verificar el cumplimiento de los requisitos para que
un gasto pueda ser rebajado como tal. Al respecto cita lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley de la Renta, en cuanto a que el legislador permite a los
contribuyentes aprovechar las pérdidas tributarias, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos verificar la existencia de las pérdidas invocadas y
encontrándose el contribuyente en la obligación de acreditarlas o justificarlas por
expresa disposición del artículo 21 del Código Tributario, norma que establece
que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de
cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la
autodeclaración que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, siendo
la primera de ellas efectuar las declaraciones exigidas por la legislación
tributaria, siendo la más importante la de efectuar las declaraciones juradas de
impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar. La segunda es
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del ya mencionado
artículo 21 del Código Tributario.
4.- Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 35 de la Ley de Renta,
señala que dicho procedimiento no es aplicable al caso de marras, pues solo
procede en el evento que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara
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Timbre Electrónico
y fehacientemente por falta de antecedentes. En el caso de autos, de los
antecedentes que existen y fueron acompañados por el contribuyente, se pudo
establecer que determinó erradamente las pérdidas de arrastre, logrando con
estos documentos presentados por el contribuyente determinar la renta líquida
imponible y las diferencias liquidadas. Así, el reclamante confunde la
circunstancia de no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios de
conformidad con el artículo 21 del Código Tributario a fin de solucionar la
inconsistencia que le fue informada por el Servicio mediante Citación N°5414,
con la “falta de antecedentes” que exige el artículo 35 de la Ley de la Renta para
aplicar el procedimiento de tasación de la renta líquida imponible, siendo esta
alegación, en su concepto, improcedente.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye la reclamada indicando que ha quedado en evidencia que la
Liquidación reclamada, que efectúa agregados a la renta líquida imponible,
considerando la pérdida de arrastre ascendente a $236.691.605.- como un gasto
rechazado, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se emite como consecuencia del actuar
negligente del contribuyente, por lo que solicita que de conformidad con lo
expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos y la petición subsidiaria con
expresa condena en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 35, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 39, la reclamada acompaña documentos con citación y solicita custodia.
A fojas 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
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Timbre Electrónico
A fojas 44, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamante.
A fojas 46, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 111, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia.
A fojas 114, la reclamante solicita suspensión de cobro ejecutivo de impuestos,
acompañando documentos.
A fojas 123, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes
en la causa.
A fojas 125, se certifica que no existen diligencias pendientes.
A fojas 126, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack en representación, de don
Jorge Arturo Reichert Kind, ambos ya individualizados en autos, interpone
reclamo en contra de liquidación N°29072, de fecha 29 de septiembre del año
2014, solicitando se deje sin efecto la mencionada actuación por no ajustarse a
los hechos acontecidos ni a las normas vigentes y aplicables, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando documentos en sustento de su pretensión, que se
agregan desde fojas 11 a 17 del expediente de autos y que corresponden a:
1.- Copia de notificación N° 1272843, de fecha 30 de septiembre 2014.
2.- Copia de liquidación N° 29.072, de 29 de septiembre de 2014.
3.- Copia autorizada de mandato judicial
Asimismo, se encuentran adjuntos al expediente, según se acredita con la
constancia de fojas 18 de autos, los siguientes antecedentes documentales:
4.- Informe de tasación elaborado por don Rodrigo Ignacio Contreras Deppe,
Ingeniero Agrónomo, fechado el 1 de enero de 2011.
5.- Certificado de inscripción de los vehículos patentes KX-6736, UN-7549, WS-
9150 y UU-7625.
6.- Planilla y anexos relativos a pago de intereses y reajustes.
7.- Planilla de gastos en seguros.
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Timbre Electrónico
8.- Planilla de facturas maquinaria e insumos, con 12 anexos que corresponden
a informe de contabilización de 12 meses, año 2012.
9.- Planilla de libro mayor año 2012 que contempla 3 operaciones leasing, 3
planillas que resumen los intereses pagados por cada leasing y contrato de
leasing de camioneta Dodge Ram año 2010, camioneta Toyota año 2012 y
tractor John Deere modelo 5725 año 2013.-
10.- Planilla de facturas de compra activo fijo.
11.- Carpeta número 1, que contiene rectificación renta 2012 y 2013, balance
2011 y 2012, libro mayor 2011 y 2012, libro diario 2011 y 2012 e inventario
inicial enero de 2011.
12.- Carpeta número 8, que contiene libros de compras y ventas enero a
diciembre de 2011, formulario 29 año 2011, libros de compras y ventas enero a
diciembre de 2012 y formulario 29 del año 2012.
13.- Carpeta número 9, que contiene libros de remuneraciones años 2011 y
2012, planillas previsionales años 2011 y 2012 y contratos de trabajos.
14.- Carpeta número 3, que contiene facturas de compras y ventas desde Enero
a Junio año 2012.
15.- Carpeta número 4, que contiene facturas de compras y ventas, desde julio
a diciembre de 2011.
16.- Carpeta número 5, que contiene facturas de compras y ventas, desde
enero a abril del año 2012.
17.- Carpeta número 6, que contiene facturas de compras y ventas, desde mayo
a agosto del año 2012.
18.- Carpeta número 7, que contiene facturas de compras y ventas, desde
septiembre a diciembre del año 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, tienen la naturaleza
de hechos establecidos y no discutidos por las partes, los siguientes:
1.- Que el contribuyente Jorge Arturo Reichert Kind posee giro de actividades
como agricultor, lechería y cría de ganado, lo cual se acredita con los
antecedentes contenidos en el reclamo y los documentos agregados en la
carpeta de auditoría acompañada por el Servicio, especialmente las cartillas
informativas acompañadas en los folios 8 a 13.
2.- Que el año comercial 2010, el ingreso total por concepto de ventas del
reclamante excedió las 8000 UTM, hecho reconocido por el reclamante en su
respuesta a la citación que se agrega en el folio 36 de la señalada carpeta de
auditoría.
3.- Que, el contribuyente Jorge Arturo Reichert Kind en los años tributario 2012
y 2013, determinó su renta líquida imponible en base a contabilidad simplificada,
lo cual fluye de las copias de formulario 22 acompañadas a fojas 9 y 10 de la
carpeta de auditoría.
CUARTO: Que, a su turno, se estableció por parte del Tribunal la existencia de
hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la
efectividad y procedencia de las deducciones efectuadas por el reclamante Jorge
Reichert Kind en su declaración de renta del año tributario 2013, para la
determinación de su renta líquida imponible del año comercial 2012,
correspondientes a pérdida de ejercicios anteriores por la suma de
$139.002.853.- y gastos registrados en el Balance Tributario del año comercial
2012, por la suma de $244.587.830.-
QUINTO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental y testimonial
durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Prueba Documental: Documentos acompañados mediante escrito de fecha
7 de abril del año 2015, agregados al expediente a fojas 41 y siguientes, según
el siguiente detalle:
1.- Certificado de inscripción del vehículo patente CE-5054.
2.- Certificado de inscripción del vehículo patente CDVB-92
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Timbre Electrónico
3.- Certificado de inscripción de vehículo patente XC-7150
4.- Certificado de inscripción del vehículo patente SR-8839
5.- Certificado emitido por la Sociedad de Fomento (SOFO) de fecha 20 de enero
de 2015.
6.- Copia autorizada de escritura de liquidación, partición de bienes, e inventario,
en la cual se acredita que el reclamante se adjudicó diversos bienes inmuebles y
muebles.
7.- Comprobantes de pagos de contribuciones de los roles 301-722, 313-6, 313-
19, 313-50, 313-51, 313-104, 313-116, todos de la comuna de Freire y 610- 65
de la comuna de Chol- Chol, del año 2012.-
2.- Prueba Testimonial:
- Declaración del testigo Fernando Kuschel Toledo, que rola a fojas 44 del
expediente, en cuyo atestado señala que el año 2014 el Servicio efectuó una
citación al contribuyente, en la respuesta se reconoció haber obtenido ventas
superiores a 8000 UTM en el año comercial 2010 y como se había declarado en
base a contabilidad simplificada, en la misma respuesta a la citación se
acompañó el inventario inicial, al cual estaba obligado el contribuyente al 1 de
enero del año 2011, para comenzar su contabilidad con renta efectiva. Agrega
que en la misma respuesta solicitaba rectificar sus declaraciones de renta, años
tributarios 2012 y 2013, señala que en el desarrollo de la contabilidad del año
comercial 2011, se presenta el balance con una pérdida de 136 millones de
pesos aproximadamente, los que actualizado por IPC darían la cifra de 139
millones de pesos, como pérdidas de ejercicios anteriores. En cuanto a la
procedencia de los gastos, señala que son necesarios para el giro porque
corresponden a seguros, intereses, insumos, repuestos, fletes, depreciación de
maquinaria y leasing, necesarios para producir la renta, y que al parecer
corresponden al año comercial 2012 y se aportaron los antecedentes
respaldatorios, facturas, libros de contabilidad, boletas de honorarios, que se
encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos. Respecto a la pérdida,
indica que viene del ejercicio anterior y los gastos rechazados son del período
comercial 2012, originada en el año comercial 2011 y respaldada por el
inventario inicial de lo que se entregó carpeta al Servicio.
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Timbre Electrónico
- Declaración del testigo Fernando Siegmund González, agregada a fojas 44
vta. de autos, en cuyo atestado señala que tomó conocimiento del juicio a raíz
que el reclamante tomo contacto con él, puesto que ha trabajado por un lapso
de entre 18 a 20 años como proveedor de productos y servicios a través de su
empresa y prestando asesoría como médico veterinario en áreas de salud
animal. Declara que en todo el tiempo que ha trabajado en las instalaciones que
posee en el predio, puede señalar que hay dos o tres galpones de gran
envergadura, y una infraestructura amplia para el manejo de animales,
detallando corrales con manga para trabajo sanitario, una lechería nueva y una
lechería antigua, galpones destinados a crianza de terneros y mantención de
vacas lecheras, sin precisar el tamaño, indica que son de bastante envergadura.
Añade que es su última visita en el mes de enero del año 2015, estaba en
construcción un nuevo galpón debido a que había aumentado el volumen de
ganado de forma considerable. Precisa que el sector lechero ha debido adecuar
su economía de escala debido a que, hoy día, solo subsisten las lecherías de
gran tamaño y tecnificadas, señalando que en lechería nueva se ha
implementado tecnología de última generación existiendo estanques de
almacenamiento que deben tener un costo alto. Repreguntado para que precise
respecto de la fecha de antigüedad de las instalaciones que constato
personalmente, indica que el galpón en construcción presenta antigüedad de dos
meses, la lechería nueva aproximadamente 8 años de antigüedad, requiriendo
revisión y mantención constante de piezas y partes, un patio de alimentación
debe tener doce años, y otros dos galpones grandes que deben tener
aproximadamente 15 años, en donde un galpón antiguo tiene un anexo de
lechería antigua y que ahora alberga terneros. Repreguntado para que precise si
aparte de las instalaciones descritas existen otras instalaciones en el predio del
reclamante, señala que en portería está la casa del administrador, el encargado
de campo, que tiene una reparación total efectuada hace aproximadamente, 2
años; junto a los corrales, está la casa de un lechero, que estima puede tener 15
años de antigüedad y posteriormente junto a los jardines este la casa patronal
que también estima tiene una antigüedad similar, señalando que habrían más
dependencias pero no las conoce en detalle. Repreguntado para que señale si
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Timbre Electrónico
dentro del predio además de las instalaciones descritas existen otros bienes
muebles destinados a labores del giro agrícola y/o lechero y que antigüedad
estima pueden tener, señaló que efectivamente hay implementación en el predio
acorde a la actividad, varios tractores, diferentes maquinarias como sembradoras
y regeneradoras, también se compró un carro alimentador, hay un carro de
arrastre de tracción animal y otras maquinarias de difícil detalle, como rastras,
arados etc. Respecto de la antigüedad, del carro alimentador puede dar fe que
fue adquirido el año pasado y respecto de la demás maquinaria no podría
precisar la antigüedad pero se trataría de máquinas en buen estado de
conservación.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Prueba Documental: A fojas 39, acompaña documento agregado al
expediente a fojas 41 y siguientes, correspondiente a carpeta original de
auditoria del contribuyente Jorge Reichert Kind.
2.- Prueba Testimonial: Declara doña Maria Ester Alveal Guerrero, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta
de fojas 43 de autos. Da cuenta su testimonio de las diligencias de fiscalización
efectuadas, indicando que la revisión comienza con notificación efectuada en
mayo del año 2014, para verificar la conformación de Renta Líquida Imponible y
la imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores, a raíz de los antecedentes
presentados por el contribuyente, se detecta que se encuentra tributando en
base a contabilidad simplificada, en circunstancias que el año 2010 había
superado las 8000 UTM, quedando obligado a declarar su renta en base a
contabilidad completa, debiendo llevar los registros correspondientes,
debidamente respaldados. Agrega que el contribuyente en Formulario 22 del año
Tributario 2013, marca el Código 615, señalando que su tributación la realiza en
base a contabilidad simplificada lo que implicaría que la base imponible del
impuesto de primera categoría además de las pérdidas de arrastre de ejercicios
anteriores, no se encuentran debidamente acreditados. A raíz de esta
circunstancia, se practica Citación N° 5414 de fecha 2 de julio del año 2014,
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Timbre Electrónico
donde se detalla la documentación que debe acompañar a su respuesta. El
contribuyente en esta respuesta presentó propuesta de declaración rectificatoria
de renta, en base a contabilidad completa y acompaña algunos antecedentes
como libro diario, mayor, balance, algunos respaldos y un inventario
confeccionado a través de un informe técnico del Sr. Rodrigo Contreras Deppe,
que no fue comunicado al Servicio de acuerdo al tenor del inciso 4° del articulo
N° 3 de la Ley 18.985, incumpliendo el plazo para la presentación del inventario
que era hasta el 30 de abril del 2011. En cuanto a la valorización del inventario
inicial presentado en el año 2014, señala que tiene fecha 1° de enero del año
2011 y no cumpliría con las normas legales, ya que no acompaña los
documentos que respaldan y acreditan las cuentas consignadas en dicho
inventario, como son maquinarias y equipos, construcciones e instalaciones,
préstamos bancarios, acreedores leasing, animal en engorda e insumos
agrícolas, los cuales deben registrarse, por el valor de adquisición debidamente
documentados, en el caso de los activos, por el costo de adquisición, en el caso
de las construcciones e instalaciones; y en el caso de los préstamos con el
documento de la Liquidación del banco. Respecto a las pérdidas de ejercicios
anteriores el contribuyente declaró en su propuesta de declaración rectificatoria
nueva pérdida ascendente a 139 millones aproximadamente, construida con un
inventario inicial que no cumple con las normas establecidas en el artículo 3 de
la Ley 18.985, que tendría incidencia en varias cuentas de resultados como son
depreciaciones e intereses, entre otras. Menciona lo dispuesto en artículo 31 N°
3 de la Ley sobre impuesto a la Renta, señalando que las cantidades cuya
deducción se autoriza deben encontrarse acreditadas y justificadas
fehacientemente y en caso contrario, deben agregarse de acuerdo al artículo 33
N°1, letra g), del mismo cuerpo legal. Respecto a los otros gastos no acreditados
fehacientemente, señala que las anotaciones de los registros contables no
estarían sustentados con la documentación de respaldo que permitan verificar el
cumplimiento de los requisitos para ser rebajado como tal, por ejemplo los
gastos de seguros, los intereses y reajustes, no se encontraron las facturas,
contratos, liquidaciones de pago de intereses. En los casos de servicios de
terceros, no acreditó que fueran necesarios para producir la renta a pesar que
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Timbre Electrónico
acompaña parte de los documentos de respaldo. Agrega que los gastos
señalados, para ser aceptados, deben ser necesarios para producir la renta, que
no se hayan rebajado como costo según el artículo 30 de la Ley Impuesto a la
Renta, que se haya incurrido efectivamente en el gasto, que se acrediten a
satisfacción del Servicio y que correspondan al periodo, es decir, que tengan
relación con los beneficios obtenidos. Al no presentarse los documentos no se
puede verificar y probar la naturaleza, necesariedad, efectividad y monto de
ellos. Respecto a la cuenta Depreciaciones, que es un monto importante, se
desconoce a qué activos pertenece, la vida útil aplicada y como se construyó esa
suma, por cuanto en la respuesta a la citación no se acompañaron mayores
antecedentes, por lo que no se pudo verificar esa cuenta. El hecho que el
contribuyente tributara en base a contabilidad agrícola simplificada implica que
debe respaldarse con los documentos y antecedentes, por eso le parece extraño
que el inventario presentado en la respuesta a la citación no estuviera
respaldado con los antecedentes como las facturas de compra, contratos,
liquidaciones de banco y se hubiera hecho a través de una tasación.
SÉPTIMO: Que, el acto impugnado consigna los circunstancias que llevan al
organismo fiscal a emitir la liquidación N°29072, señalando que vistos los
antecedentes y la contabilidad presentada por el contribuyente con fecha 8 de
septiembre de 2014, en respuesta a la Citación N° 5414, se observó que en el
año tributario 2013 se determinó una pérdida según balance de $106.177.881.-
luego a ésta se le agregan las contribuciones de $4.630.393.- y se deducen las
pérdidas de ejercicios anteriores actualizadas por $139.002.365.-, resultando
una Renta Líquida Imponible negativa de $240.549.853.- Agrega que al revisar
la composición del resultado del Balance Tributario y la determinación de la
Renta Líquida Imponible, se determina que el contribuyente no ha aportado
todos los antecedentes o documentos que permitan verificar el cumplimiento de
los requisitos para ser rebajados como gastos, en especial:
1) No se acredita fehacientemente la nueva Pérdida Tributaria de Arrastre
determinada y el remanente negativo del Fondo de Utilidades Tributables del
año anterior, ascendente a $139.002.365.- actualizado, dado que el Inventario
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Timbre Electrónico
Inicial presentado no se ajusta a las normas establecidas en el artículo 3° N° 2,
5, y 6 de la Ley N°18.985, en cuanto a la valorización de los activos (maquinaria,
equipos y construcciones, instalaciones, animales en engorda e insumos
agropecuarios) y pasivos (préstamos bancarios a corto plazo y acreedores por
leasing) e incide en varias cuentas de resultado pérdidas, como es el caso de las
depreciaciones, intereses y reajustes. Tampoco cumple con los presupuestos
copulativos del articulo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los
antecedentes presentados no acreditan o justifican fehacientemente dicha
pérdida, los gastos que la originan y finalmente, que sean necesarios para
producir la renta. En consecuencia, concluye el acto reclamado que no es
procedente dicha deducción, debiendo agregarse a la base imponible
determinada por el contribuyente, debiendo modificarse el Fondo de Utilidades
Tributarias, agregando la nueva Renta Líquida Imponible del Impuesto de
Primera Categoría determinada en la presente liquidación de impuestos, siendo
gasto rechazado de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) del referido cuerpo legal.
2) Al revisar los libros Diario, Mayor, Inventario, Balance Tributario (hojas
sueltas foliados y timbrados el 4 y 23 de junio de 2014) y los demás
antecedentes aportados del año comercial 2012, se observa que el resultado
según Balance registra una pérdida de $106.177.881.-, detectando cuentas de
resultado que no se encuentran acreditadas fehacientemente con la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hicieron en los
registros contables, por cuanto no basta con el asiento contable que se efectúe
en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados con la
documentación que permita verificar el cumplimiento de los requisitos para que
un gasto pueda ser rebajado como tal, debiendo reunir los requisitos que
establece la ley.
OCTAVO: Que, el detalle las partidas liquidadas del año tributario 2013,
correspondiente al ejercicio comercial desde el 1 de enero al 31 de diciembre de
2012, correspondiente a pérdida tributaria de ejercicios anteriores corresponde a
los siguientes ítems:
23
Timbre Electrónico
1.- Pérdida de arrastre en base a su contabilidad completa que asciende a
$139.002.853.-, no acreditada.
2.- Pérdida según Balance de $92.175.766.- registrada en cuentas de resultado
"pérdidas" que no se encuentran debidamente acreditadas.
I.- EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE ARRASTRE ASCENDENTE A LA SUMA
DE $139.002.853:
NOVENO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente
el contenido y los fundamentos del acto reclamado así como los escritos
principales de las partes, puede determinarse que la controversia de autos
respecto de esta partida se refiere concretamente a establecer el origen,
efectividad y procedencia de las pérdidas hechas valer por el reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
DÉCIMO: Que, tanto el reclamante como el Servicio de Impuestos Internos
coinciden en que el origen de la pérdida de arrastre se encontraría en el
Inventario Inicial realizado por el contribuyente al 1 de enero de 2011,
antecedente objetado por el ente fiscalizador por cuanto plantea que la
valorización efectuada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 N° 2,
5, y 6 de la ley N°18.985 y el contribuyente no acompañó antecedentes que
respalden el referido inventario. Al efecto, la entidad fiscal indica que dicho
inventario no se ajusta a las normas establecidas en el artículo 3° de la
mencionada norma legal, en cuanto señala que los bienes a que se refieren los
numerales, N°2 “...se registraran por su valor de adquisición o construcción,
debidamente documentado...”, N°5 “...se registraran por su costo o valor de
adquisición, debidamente documentado...” y N° 6 “...se registraran según su
monto efectivo debidamente documentado…” en cuanto a la valorización de los
activos (maquinaria, equipos y construcciones, instalaciones, animales en
engorda e insumos agropecuarios) y pasivos (préstamos bancarios a corto plazo
y acreedores por leasing), señalando que la Circular N° 63, del año 1990, del
Servicio de Impuestos Internos, que contiene las instrucciones para la aplicación
24
Timbre Electrónico
del referido cuerpo legal, señala que para que la valorización indicada tenga el
respaldo suficiente y sea aceptada por el Servicio, el contribuyente deberá
mantener los antecedentes fundantes a disposición para cuando se soliciten para
su verificación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe señalarse que la materia en
análisis se encuentra regulada en el artículo 3° de la ley N° 18.985, que en su
inciso primero entrega las reglas para elaborar el balance inicial en el momento
en que los contribuyentes, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa,
disponiendo específicamente el artículo 3° que los contribuyentes que, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad, deberán
registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1°
de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las
siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de
balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del
contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor
de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al
del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo
período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con
las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con
la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición
según las normas contenidas en el artículo 41 N° 3° de la misma ley.
25
Timbre Electrónico
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales
nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance,
considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a
contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en
la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente
documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito
de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de
timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de
éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes
indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible
en conformidad con el artículo 31, N° 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según corresponda.
La norma que se analiza establece, además, que el Servicio de Impuestos
Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial haciendo uso
del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos
aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos
señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el presente caso, puede establecerse que la
determinación de los valores del inventario aportado por el reclamante no se
acompaña de los pertinentes antecedentes respaldatorios que justifiquen los
valores registrados en tasación inicial efectuada por el Ingeniero Agrónomo don
Rodrigo Contreras Deppe, mediante el informe confeccionado al 1 de enero de
2011, el cual se encuentra agregado en autos y corresponde al documento
señalado en la letra d) del primer otrosí del escrito de reclamo, adjunto al
expediente de autos según comprobante de fojas 18. El informe referido
26
Timbre Electrónico
consigna que se trata de una tasación comercial del patrimonio del
contribuyente Jorge Reichert Kind en las comunas de Freire y Chol Chol, y
consiste en un registro de propiedades y bienes, seguido de un valor que se
asigna. El informe, además, describe planos de ubicación, extensión de los
inmuebles, para posteriormente listar los bienes y asignarles su respectiva
valoración, contiene fotografías, planos y mapas, más no se aprecia la
fundamentación o explicación de las circunstancias que llevan al profesional a
valorizar los bienes en la forma que se ha efectuado. En este sentido, puede
apreciarse que el informe que se analiza es de carácter meramente descriptivo y
no contiene las circunstancias demostrativas que llevan al profesional a estimar
los montos en que se han tasado dichos bienes.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expuesto, estima este Tribunal que la tasación
efectuada por el mencionado profesional, no se encuentra detallada ni resulta
explicada la forma en que se obtiene o de qué manera se efectúan las
estimaciones de los bienes que se mencionan, las que no indican en que
antecedentes se han fundado ni de que fuente se obtuvieron los valores a los
que se arriba en el inventario y si corresponde a la información al 31 de
diciembre del año 2010. Por otra parte, el informante no ha explicado
razonadamente la forma en que llevó a cabo su trabajo y el criterio aplicado a la
valorización, máxime que se trata de una tasación de bienes cuya naturaleza no
justifica la ausencia de documentación de respaldo, debiendo el contribuyente al
momento de presentar dicho inventario, además del respectivo informe de
tasación, acompañar los documentos pertinentes, tales como facturas de
compras, documentos que den cuenta de la adquisición de activos, contratos o
los que correspondan dependiendo de la naturaleza de los bienes de que se
trate, que en este caso no se han aportado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la obligación del contribuyente de dar
aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de haber superado el
límite de ventas netas anuales de 8.000 unidades tributarias mensuales (UTM)
que exige la ley para tributar en base a contabilidad simplificada, y por ende
27
Timbre Electrónico
encontrarse en la obligación de tributar en base a renta efectiva, de acuerdo al
inciso 4° del artículo 3° de la ley N° 18.985, tal comunicación debe hacerse el
ante fiscalizador en la primera declaración de renta en que se encuentre acogido
al sistema de renta efectiva, es decir, para el caso que nos ocupa, en la
declaración de renta correspondiente al año tributario 2011 presentada en abril
de ese año, situación que no se verificó, por cuanto el reclamante dio este aviso
a la entidad fiscalizadora recién en el mes de septiembre del año 2014. No
obstante lo anterior, la tardanza en presentar dicho aviso, en concepto de este
sentenciador, no hace variar las circunstancias de hecho que determinan la
situación tributaria del contribuyente, esto es que se encuentre obligado a
tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, por cuanto la norma
referida precisa las consecuencias del incumplimiento de esta obligación
tributaria accesoria de parte de los contribuyentes, disponiendo que la falta de
este aviso hará aplicable el plazo extraordinario de prescripción a que se refiere
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, se amplía el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de 3 a 6 años.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la deducción efectuada
por el reclamante por pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, por un monto de
$139.002.853.- según el tenor de la letra A) del punto de prueba fijado en autos,
resulta corroborado por ambos litigantes que las referidas pérdidas tienen su
origen en los gastos que se contienen en el Inventario Inicial efectuado por el
reclamante al 1 de enero de 2011, estimando este Tribunal que dicho punto en
controversia no se encuentra razonablemente acreditado por la parte
reclamante, por cuanto la normativa legal y reglamentaria analizada en los
considerandos anteriores, requiere para tener por correctamente registrados los
bienes y valores en el Inventario Inicial, que éste registro deba encontrarse
debidamente respaldado, no siendo posible en el presente caso, atendida la
naturaleza de la operación, suplir los documentos de respaldo del Inventario
Inicial por la mera determinación de los valores efectuados en el informe
confeccionado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Rodrigo Contreras Deppe, de
28
Timbre Electrónico
acuerdo a los argumentos señalados en los considerandos décimo segundo y
décimo tercero precedentes, no teniéndose entonces por válido el inventario
inicial y su informe de tasación confeccionado y suscrito por el mencionado
profesional.
DÉCIMO SEXTO: Que, el actor también señala en el escrito de reclamación
que las partidas señaladas en el Inventario Inicial están respaldadas según el
informe técnico ya aludido en los considerandos anteriores, así como de
facturas de compra y otros documentos relacionados con la compra de bienes
muebles adquiridos por partición de bienes efectuada de común acuerdo. En
este sentido, la reclamante acompaña a la causa un amplio número de
documentos, según señala en el primer otrosí de su escrito de reclamo y de
acuerdo al detalle que se contiene en el considerando primero de la presente
sentencia. Del análisis de esta documentación aportada, se establece que la
misma da cuenta de la existencia de antecedentes contables respecto del año
comercial 2011 y 2012, y el referido inventario fue confeccionado con datos al
1 de enero del año 2011, por lo que los antecedentes acompañados no dan
cuentas de las pérdidas que imputa el reclamante como de arrastre, no
correspondiendo a respaldos del inventario inicial, el cual es anterior a los
antecedentes contables que se han aportado y que pretenden respaldarlo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al documento que rola a fojas 56 del
expediente, consistente en la escritura de Liquidación, Partición de Bienes y
Adjudicación, de fecha 22 de septiembre del año 2009, esta da cuenta de
adjudicación de bienes al contribuyente y de la tasación de los mismos
efectuada de común acuerdo por los comuneros en dicho instrumento. En este
sentido, al verificar el monto de tasación registrado respecto de los bienes que
dice adquirir por causa de muerte en el inventario inicial confeccionado al 1 de
enero de 2011, dicho valor no coincide con aquella estimación hecha de común
acuerdo por las partes en la escritura mencionada. En efecto, a modo ejemplar,
señala la escritura de adjudicación respecto de la Sembradora John Deere
modelo 8250, que el valor estimado por las partes es de $2.000.000.- y dicha
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Timbre Electrónico
maquinaria se encuentra registrada en el inventario inicial a un valor de
$3.000.000.-, por lo que no existiendo más antecedentes que respalden de
manera clara y fechaciente los montos en que ha sido registrado estos bienes,
no es posible tener por acreditado los valores mediante los antecedentes ya
reseñados, puesto que carecen de coherencia y completitud.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo detallado precedentemente, analizada la
prueba documental acompañada por la parte reclamante al tenor de lo
señalado en los considerandos anteriores, se tiene que el contribuyente Jorge
Arturo Reichert Kind no ha dado cumplimiento con la carga probatoria que le
impone la ley en orden a demostrar la procedencia de la deducción por concepto
de pérdidas de arrastre hechas valer en su declaración de renta del año
tributario 2013, por un monto de $139.002.853.-, motivo por lo cual no se
acogerá el reclamo formulado respecto de la presente partida, según se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS CUENTAS DE RESULTADO PÉRDIDA SEGÚN
BALANCE POR LA SUMA DE $92.175.766:
DÉCIMO NOVENO: Que, el contribuyente en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2013, determinó en cuentas de resultados
según Balance pérdidas de las cuales el Servicio de Impuestos Internos rechaza
algunas partidas por estimar no se encuentran fehacientemente acreditadas, de
acuerdo al detalle y sumas que se indican y se analizan a continuación:
1.- Se rechaza la suma de $59.654.578.- correspondiente a gastos por intereses
y reajustes pagados:
Señala al respecto el ente fiscalizador que el monto no acreditado corresponde a
desembolsos realizados durante el año comercial 2012, los que no fueron
respaldados con los documentos que acrediten dichas anotaciones en los
registros contables correspondiente a préstamos bancarios u otros. El
reclamante, por su parte, expresa que de acuerdo con la documentación
acompañada en su oportunidad al Servicio y también en esta instancia
30
Timbre Electrónico
jurisdiccional, acreditaría por este concepto la suma de $51.831.892.- Cabe
señalar que el documento acompañado por la reclamante corresponde a una
planilla que denomina intereses y reajustes pagados año 2012, identificada con
la letra f) del primer otrosí del escrito de reclamo, y su análisis permite extraer
las siguientes conclusiones:
A) Intereses pagados al Banco de Chile número de operación 507825-7, por la
suma de $887.249.- En Anexo N° 1 detalla los intereses, fecha de pago, interés,
valor, capital, UF, y el monto del interés pagado en pesos, y al verificar dicha
información con los recibos que acompaña se tiene que respecto del monto
pagado el 10 de enero y 10 de mayo del año 2012, el contribuyente registra un
pago de interés por la suma de $98.166.- y $79.969.- respectivamente, pero los
comprobantes acompañados no dan cuenta del monto que corresponde al
interés pagado, ya que solo señalan fecha de pago, numero de crédito, moneda
de origen, número y monto de la cuota y un timbre con fecha de pago, no
siendo la planilla confeccionada por el contribuyente un documento válido para
tener por verdadera su declaración en ese sentido. Asimismo, respecto del
monto por interés supuestamente pagado el 10 de febrero del año 2012, la
planilla registra un pago por 3,969 UF, que corresponde a la suma de $89.119.-
y al contrastar este registro con el comprobante de pago acompañado, éste
documento detalla que el monto por interés pagado en esa oportunidad
corresponde a 1,720 UF, es decir la suma de $38.601.-, de lo que surge que el
reclamante ha registrado como intereses la sumas correspondientes a comisión,
seguro de incendio y desgravamen. Esta situación se verifica respecto de los
pagos efectuados en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre, lo que en ningún caso corresponde, razón por lo que no es
posible tener por acreditado este gasto.
B) Respecto del pago de intereses del crédito N° 159046 del Banco de Chile por
la suma de $3.889.554.-, en anexo N° 2 acompaña comprobante de pago de
crédito, y al analizar el recibo que se acompaña, se comprueba que el 15 de
febrero de 2012, el reclamante registra un pago de interés por la suma
$3.889.554.- pero el comprobante no da cuenta del monto que corresponde a
interés pagado, solo señala numero de crédito, fecha de vencimiento, fecha
31
Timbre Electrónico
otorgamiento, moneda de origen y total pagado, presentando un timbre con
fecha de pago, por lo que no acredita el monto de los intereses cancelados.
C) Respecto del pago de intereses del crédito N°8455847 del Banco Estado, por
un monto de $3.442.407.-, en el Anexo N° 3 acompaña comprobante de pago,
él que señala como monto de intereses pactados la suma de $2.737.000.- por lo
que dicho antecedente documental no acredita los intereses registrados por
reclamante.
D) Pago de intereses de crédito 155419 Banco Scotiabank, referido a
$6.807.774.- En Anexo N° 4, acompaña comprobante de pago de crédito en
donde se señala que el monto de intereses corresponde a $ 6.749.033.- por lo
que no coincide con el monto registrado, por lo que no se encuentra acreditado
este gasto.
E) Pago de intereses crédito 159046 Banco de Chile por la suma de $2.788.338.-
En Anexo N° 5, acompaña comprobante de pago de crédito, y al analizar el
recibo que se adjunta, de junio de 2012, se verifica que el comprobante no da
cuenta del monto que corresponde al interés pagado, ya que solo señala número
de crédito, fecha de vencimiento, fecha otorgamiento, moneda de origen y total
pagado, presentando un timbre con fecha de pago, no acreditándose el monto
de intereses registrados como pagados por el contribuyente.
F) Pago de intereses crédito 766071 Banco Estado, referido al registro de
$2.067.200.- En Anexo N° 6, acompaña comprobante de pago que da cuenta
que el monto por intereses corresponde a $1.836.000.- por lo que no acredita el
monto de intereses registrados.
G) Pago de intereses crédito 135428-429 Banco BCI por la suma de
$31.411.667.- En Anexo N° 7, acompaña contrato de crédito y cartola de cuenta
corriente del periodo que va desde el 30 de abril al 31 de mayo de 2012, en
donde señala un descuento presumiblemente por pago de crédito, por un monto
de $201.411.667.- pero no detalla el monto de intereses o en que consiste el
cargo, por lo que dicho registro tampoco se puede tener por correctamente
respaldado.
H) Pago intereses crédito 10723569 Banco Estado, por $537.703.- En el Anexo
N°8, acompaña cartola de cuenta corriente del periodo que va desde 10 de
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Timbre Electrónico
septiembre al 4 de octubre de 2012, en donde señala Sección Crédito, descuento
por un monto de $59.162.297.- pero no detalla el cálculo del monto de los
intereses, y respecto de la cartola de crédito que adjunta, ésta señala el monto,
los seguros, y el capital pero no hace referencia los intereses, de forma que
permita tener por correctamente respaldado el pago que aduce haber efectuado
el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, también el Servicio de Impuestos, en el acto reclamado,
rechaza gastos por seguros pagados por la suma de $ 1.925.882.- Al respecto,
señala el ente fiscalizador que dichos desembolsos no fueron acreditados por
cuanto no se acompañaron los contratos de seguros y otros antecedentes donde
se indiquen los bienes que han sido asegurados y la naturaleza del seguro. Al
efecto, señala el reclamante que dichos gastos se encuentran respaldados por
las facturas correspondientes y acompaña documentos detallados en la letra G)
de su escrito de reclamo, que contiene una planilla con los denominados gastos
en seguros, señalando la fecha, el número de factura y el monto, entre otros
datos, además de copia de Pólizas de Seguros Vehículos Motorizados
N°62055369, N°62058590, N°62060954 y la Póliza de Seguro de Incendio
N°62059105.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la revisión y análisis de los referidos
documentos, se verifica que el reclamante acompañó las facturas mencionadas
en la planilla, no obstante verificadas las pólizas a que hacen referencias dichos
pagos se comprueba que no existe una relación entre las facturas pagadas y las
pólizas acompañadas. Tal es el caso de la factura N° 877290, de fecha 31 de
enero de 2012 y la factura N° 916425, de fecha 31 de mayo de 2012 que se
refieren a pagos de prima respecto de Póliza N°62053146, documento que no se
encuentra acompañado por lo que no es posible tener por acreditado el gasto
como efectivo y necesario para producir la renta respecto del contribuyente
reclamante. En el caso de las facturas números 978883, de 30 de septiembre de
2012; 1010933, de 31 de octubre de 2012 y 997548, de fecha 21 de septiembre
de 2012, que se refieren a pagos respecto de la póliza N° 62058590, cabe
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Timbre Electrónico
señalar que esta se acompaña en autos, pero se refiere al contrato de seguro
respecto de un automóvil marca Toyota modelo Urban Cruisier año 2011, , sin
indicarse a quien pertenece dicho automóvil y qué relación tiene con el giro y la
renta que produce el reclamante, por lo que dichos documentos no pueden
aceptarse para justificar los gastos aludidos. Asimismo las facturas números
8916995, de 28 de febrero de 2012 y 905414, de fecha 30 de abril de 2012, se
refieren a pago de primas de las Pólizas N°62054803, que no se encuentra
agregada en autos, y respecto de la Póliza N° 62055369, que ha sido
acompañada en autos pero que no detalla a que vehículo corresponde, su
propietario u otro antecedente que permita relacionarlos con los gastos
efectuados por el reclamante que sean necesarios para producir la renta, por lo
que claramente estas deducciones no han sido satisfactoriamente acreditadas
por el reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los gastos respaldados por las
Facturas N°997547, de fecha 31 de octubre de 2012 y N°1028553, de fecha 30
de noviembre de 2012, se verifica que éstos pagos se refieren a prima de Póliza
N° 62059105 que se encuentra agregada en autos, la cual hace referencia a un
contrato de seguro de incendio que asegura los Edificios y Casa Patronal del
Fundo Millalí. En este punto, el Servicio de Impuestos Internos ha objetado el
gasto por estimar que no se han acompañado los contratos de seguro,
superando tal objeción el reclamante al acompañar al efecto la Póliza de Seguro
N°62059105, señalada en la letra G) de su escrito de reclamo. Analizada tal
documentación, consta que el contrato de seguro se refiere al edificio y casa
patronal, de fundo Millalí, así como a contenido de Sala de Estar y Garaje,
Edificio y contenido de Bodega para almacenar cereales, edificio destinado a
lechería, edificio y galpón de engorda, edificio y contenido de galpón taller y
edificio y contenido sala de conservación de leche. Al respecto, según lo
señalado y no existiendo por parte del ente fiscalizador otra objeción al gasto
más que su falta de respaldo, se estima que el mismo se encuentra acreditado y
procede sea rebajado de la base imponible del impuesto de primera categoría
determinada por el Servicio, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
34
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, se rechaza por parte del Servicio de
Impuestos Internos en el acto impugnado, los gastos efectuados por la
reclamante por concepto de mantención de maquinaria por la suma de
$1.069.134.- y gastos por insumos y repuestos por la suma de $27.536.046.-
fundado en que no se acompañaron los documentos y antecedentes que
acrediten la propiedad, destinación y uso de las maquinarias y equipos incluidos
en el inventario inicial presentado, por lo que no habría sido posible determinar
que dichos desembolsos sean un gasto necesario para producir la renta. Al
respecto, señala el reclamante que en el caso de mantención de maquinaria,
dicho gasto se encontraría respaldado por las facturas N°1369, N°49672,
N°62496 y N°729. Analizada la alegación y los antecedentes allegados al
proceso, cabe señalar que el reclamante no precisa a qué maquinaria se refieren
las facturas que alude, dónde se encuentran dichos bienes y qué destinación
tienen en relación a la actividad productiva desarrollada por el reclamante. En
este sentido, debe dejarse establecido que la sola existencia de las facturas
aludidas no es suficiente prueba material de que el gasto efectuado se encuentra
relacionado con las actividades del reclamante, considerando además que dichos
documentos fueron analizados en la etapa de auditoría y calificados como
insuficientes para acreditar los gastos, por lo que la alegación del contribuyente
en esta instancia jurisdiccional debe impugnar fundadamente la calificación
efectuada por el ente fiscal, cuestión que no se ha verificado en autos. Así, no es
posible verificar la procedencia de los gastos que se respaldan con las facturas
acompañadas en autos, ya que no se ha aclarado la propiedad, destinación y
uso de las maquinarias y equipos que supone se someten a reparaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al gasto por Insumos y Repuestos
ascendente a $27.536.046.-, el reclamante alega que dichos gastos se
encuentran registrados en el libro de compras de enero a diciembre del año
2012 y acompaña documentos indicados en la letra h) del primer otrosí de su
escrito de reclamación, consistente en un informe de contabilización de Libro
mayor, en que menciona los cargos del libro de compras, señalando las facturas
que respaldarían el gasto. Analizado tales antecedentes, se puede concluir que
35
Timbre Electrónico
efectivamente el reclamante ha registrado gastos respaldados por facturas que
menciona, las cuales se han acompañado en autos, no obstante, dichos
documentos carecen de fuerza probatoria para desvirtuar la objeción efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que aun estimando este Tribunal
que dichos gastos existieron, no es posible conectar los gastos efectuados con la
actividad del contribuyente puesto que las facturas acompañadas no dan cuenta
de la propiedad, destinación y uso de las maquinarias y equipos que han
requerido insumos y repuestos, siendo estos documento inconexos con la
materia que se requiere probar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante señala que discrepa del rechazo por
no acreditar la propiedad de las maquinarias señalando que forman parte del
inventario inicial y son equipamientos mínimos para la actividad agrícola y
lechera que se efectúa con maquinaria y enseres propios que requieren
mantenciones, señalando que sin estos gastos se configuraría la hipótesis que no
podría generar la renta que declara. En este punto, cabe advertir que no aporta
al proceso antecedentes precisos y detallados que den cuenta de los bienes con
los cuales el contribuyente desarrolla su actividad agrícola, ganadera y lechera, y
los antecedentes allegados son insuficientes para establecer cuáles son las
máquinas, vehículos, e implementos que posee, donde se encuentran y a que
faena específica se encuentran destinadas dentro de su esquema productivo. La
realidad fáctica afirmada en el reclamo, confirmada por el testigo Fernando
Siegmund González, cuya declaración se agregó a fojas 44 vta., debe
necesariamente contrastarse con la documentación contable pertinente y sus
antecedentes de respaldo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y
21 del Código Tributario, los cuales no constan en autos y que debieron haber
sido acompañados ante el ente fiscalizador o en esta instancia jurisdiccional. Así
las cosas, no es posible aceptar la aseveración sostenida por el reclamante en
orden a la imposibilidad de generar renta sin incurrir en gastos puesto que en los
hechos tal aserto implica alterar el sistema de fiscalización tributaria, ya que el
Servicio debería deducir la existencia de un costo a partir de la actividad que el
contribuyente desarrolla, por lo cual deberíamos dar por probado el hecho que la
36
Timbre Electrónico
producción ha requerido de la mantención de máquinas, insumos y reparaciones,
lo que atenta contra normas legales expresas del ordenamiento jurídico
tributario, como los artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, y además resulta
poco lógico y razonable.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, en el acto reclamado se han rechazado
gastos en que ha incurrido el reclamante, correspondientes a servicios de
terceros por la suma de $1.990.126.- señalándose que no se acredita que sean
necesarios para producir la renta al desconocerse los servicios prestados,
alcance de los mismos y tiempo de duración. El reclamante, en tanto, señala en
relación con estos gastos que se objeta la factura N°5058, de fecha 31 de
agosto de 2012 que da cuenta de aserrío de 1300 pulgadas de madera las que
se requieren para la mantención del predio; y la Factura N°1581, de fecha 28 de
noviembre de 2012, que indica confección de bolos de Silo 220. Al analizar la
partida correspondiente y cotejar los documentos señalados, cabe precisar que
la confección de bolos de Silo 220 no se ha objetado, y si se encuentra objetada
la Factura N°1558, de fecha 31 de octubre de 2012 por un monto de $780.000.-
que da cuenta de 23 horas de servicio de excavadora y la Factura N°5058, de
fecha 31 de agosto de 2012, que da cuenta de aserrío de 1300 pulgadas de
madera. Al respecto, debe consignarse que las actividades que dan cuenta estos
documentos tributarios no se relacionan directamente con el giro de agricultura,
ganadería o producción de leche que desarrolla el reclamante, y tampoco se
encuentra acreditado cómo se relacionan estos gastos con dichas actividades, de
lo que se concluye que el contribuyente incurrió efectivamente en los gastos
mencionados, pero éstos no se encuentran vinculados a su actividad y no son
necesarios, por tanto, para producir la renta, motivo por el cual tales
erogaciones fueron objetadas, no siendo posible que por la sola existencia de los
documentos de respaldo se pueda tener por acreditada la relación, pertinencia y
necesidad del gasto en relación con la actividad comercial desarrollada. Por lo
anterior, se estima que el reclamante no ha acreditado estas deducciones como
necesarias y pertinentes para producir la renta, máxime si no hay constancia del
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Timbre Electrónico
uso y destinación de las 1300 pulgadas de maderas o respecto de que activo y
trabajo específico se encargaron las 23 horas de retroexcavadora.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también se objeta por parte del Servicio de
Impuestos Internos en el acto reclamado, la suma de $152.412.064.-
correspondiente a gastos no acreditados o justificados fehacientemente que no
corresponden a desembolsos de dinero, respecto de la cuenta Depreciación
Activo Fijo por la suma de $150.007.429.-, estimando el órgano fiscalizador que
no se encuentra respaldado el gasto con antecedentes que indiquen como se
determinaron los montos de depreciación, además se desconocen los años de
vida útil y no se acompañó el detalle de cálculos para llegar al saldo
determinado, considerando que no se acepta detalle de inventario inicial. Al
respecto, el reclamante señala en este punto que varias partidas se encuentran
consignadas en el informe pericial por lo que se cumple con acreditar de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley N° 18.985 estos activos, que son pertinentes y que
están inventariados y valorizados. Cabe señalar al respecto, que en cuanto a
este punto cabe remitirse a lo señalado respecto al inventario inicial
acompañado por el reclamante, el cual como se indicó debe acompañarse de los
antecedentes de respaldo que sean pertinentes, y el informe de tasación
elaborado por el ingeniero agrónomo don Rodrigo Contreras Deppe carece de
detalle y explicación de los valores que consigna así como tampoco menciona el
procedimiento llevado a cabo y que le permitió llegar a los valores finalmente
consignados en el informe, debiendo desestimarse las argumentaciones
efectuadas en este punto por la reclamante, por cuanto el contribuyente está
obligado a acreditar con antecedentes y documentos suficientes las anotaciones
y cálculos que ha llevado a cabo para estimar los montos por depreciación que
pretende deducir como gasto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, esta partida además contempla el rechazo de
gastos por intereses provenientes de un leasing por la suma de $2.404.635.-,
objetado por no acompañarse los respectivos contratos por arriendo de
vehículos, maquinarias u otros por los que se contabilizan intereses. Al respecto,
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Timbre Electrónico
señala la reclamante que acompaña los contratos leasing, mencionándolos en la
Letra I) del primer otrosí de su escrito de reclamación. Analizados tales
antecedentes, es posible constatar que el reclamante acompañó documentos
consistentes en pagaré N°4431, de 1 de diciembre del año 2009, de Santander
Consumer Finance, una propuesta y certificado de seguro de la misma fecha y
mandato para constituir prenda sin desplazamiento respecto de camioneta
marca Dodge modelo RAM 2010, todos de la misma fecha. De estos
antecedentes, sin embargo, no resultan establecidos los intereses pactados y
que el interesado pagaría por esta adquisición. Acompaña también al efecto,
contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 2012 con el Banco de
Crédito e Inversiones, correspondiente a una camioneta marca Toyota Hilux
doble cabina, 4x4, motor diésel, nueva por un valor de $20.260.000.- de lo que
se infiere que se trata de antecedentes de arriendo con opción de compra, no
dando cuenta de los intereses pagados ni el monto total de los mismos, lo
mismo respecto del contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de
2012 celebrado con el Banco de Crédito e Inversiones correspondiente a un
tractor marca John Deere modelo 5725 año 2013, nuevo sin uso, por un precio
de USD $33.000, de lo que surge que se trata efectivamente de antecedentes
que dan cuenta de la existencia de contratos de leasing, sin embargo tales
documentos no permiten por si solos determinar los intereses pagados, motivo
por el cual no es posible tener por acreditado el gasto por tal concepto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación efectuada por la
reclamante en orden a que el Servicio de Impuestos Internos no puede
prescindir de su contabilidad por no haber sido declarada no fidedigna, es
necesario tener presente, en primer término, que la liquidación que se impugna
en autos no contienen ninguna consideración al respecto, y los elementos de
convicción reunidos en el proceso indican que el ente fiscalizador nunca
prescindió de los antecedentes aportados por el contribuyente, puesto que los
mismos constituyen el fundamento para el cálculo de las diferencias impositivas
determinadas en la liquidación reclamada en estos autos. En efecto, el Servicio
de Impuestos Internos ha considerado aquellos que respaldan gastos y se
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Timbre Electrónico
relacionan con la actividad desarrollada por el reclamante cuando se ha podido
verificar su pertinencia y necesidad, no obstante existir deducciones por
concepto de gastos en que la entidad fiscalizadora ha estimado como
insuficientes los respaldos documentales acompañados por la actora, conforme
al análisis que se ha efectuado sobre este punto en los considerandos anteriores.
Asimismo, en cuanto a la oportunidad para aplicación del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y lo dispuesto en la Circular N° 24, del 7 de febrero
de 1975, se estima que dicha normativa no es aplicable al caso de marras
puesto que no nos encontramos frente al supuesto contemplado en dicha
norma, cual es la imposibilidad de determinarse en forma clara y fehaciente la
renta líquida imponible del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, puesto que en el presente caso existen los antecedentes de
respaldo correspondientes a la determinación impositiva efectuada por el
contribuyente en el año tributario 2013, pero los mismos carecen de la debida
coherencia y completitud para estimar que han respaldado las anotaciones
efectuadas en sus registros contables, máxime si se trata de un contribuyente
que transita desde un sistema de contabilidad simplificada hacia la obligación de
determinar sus impuestos en base a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, para lo cual la ley N°18.985 en su artículo 3° ha
impartido las normas para llevar a cabo dicha transición.
TRIGÉSIMO: Que, como se ha expresado, el debate en la presente causa se
refiere a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley
establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que en su inciso primero dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud el artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio”.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la lectura del precepto citado, puede
concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación del mismo, que
se encuentre acreditada la existencia y necesidad de los gastos que el
contribuyente pretende deducir. En dicho sentido, atendido que el reclamante en
el año tributario 2013 se encuentra obligado a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en
el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se
concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones, no bastando entonces con el asiento que se efectúe en los
libros de contabilidad, sino que los mismos deben estar debidamente
sustentados con la documentación pertinente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también ha de tenerse presente en esta materia
que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega dicha norma
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de
reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, el reclamante debe acreditar la
existencia y necesidad de los gastos tanto en la instancia administrativa como en
la jurisdiccional, y a este respecto, al analizar la documentación acompañada por
el contribuyente y detallada en el considerando primero de la presente
sentencia, se constata que tales antecedentes dan cuenta de gastos efectuados
por el reclamante pero, tal como ya se ha expresado, dichos documentos por si
solos no dan cuenta de la efectividad y necesidad de los mismos, atendido que
no existe correlato documental que justifique el gasto efectuado, ya que dichos
antecedentes no son completos y no señalan, por ejemplo respecto de los pagos
de seguros, a que vehículos corresponden, o si los vehículos forman parte del
activo fijo del contribuyente, donde se ubican y a que función específica se han
destinado, y el mismo criterio puede aplicarse respecto de los gastos por
mantenciones, insumos y reparaciones que ha hecho valer el reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2013. Tal cuestión, además, aparece
refrendada por la declaración de la testigo del Servicio de Impuestos Internos, la
fiscalizadora María Ester Alveal Guerrero, a fojas 43 de autos, quien manifiesta
que efectivamente durante la etapa de auditoría no se contó con los
antecedentes respaldatorios necesarios para validar los gastos hechos valer por
el reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha expresado en los considerandos
anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que
permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la necesidad y
procedencia de los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos,
limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando
primero, la cual, por si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones. Cobra
aquí especial relevancia la norma establecida en el inciso 16° del artículo 132 del
Código Tributario, la cual ordena que el juez deberá ponderar preferentemente
la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente
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sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los
libros de contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a
las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta
contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la
reclamante haya contabilizado o registrado los gastos en su contabilidad,
debiendo demostrar la efectividad y necesariedad de tales gastos con la
documentación de respaldo de los asientos contables.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, en cuanto a la procedencia de las
deducciones efectuadas por el reclamante en las cuentas de resultado pérdida
de acuerdo al tenor de la letra B) del punto de prueba fijado en autos a fojas 30,
las cuales tienen su origen en los gastos registrados en el balance comercial del
año 2012, estima este Tribunal lo siguiente:
1.- En cuanto al gasto correspondiente al pago de seguros, atendido el tenor de
las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada y al análisis efectuado de los documentos aportados por el
reclamante, se estima acreditada parcialmente la suma de $272.899.- por este
concepto.
2.- Respecto de las demás deducciones efectuadas por el reclamante por
concepto de gastos, se estima que no se encuentran acreditados aquellos
efectuados por la suma de $91.902.867.-; por concepto de depreciación por la
suma de $150.007.429.- y por intereses provenientes de contratos de Leasing
por la suma de $2.404.635.- habida consideración de la normativa legal y
reglamentaria analizada en los considerandos anteriores que requiere que estos
asientos se encuentren debidamente respaldados, cuestión que no se ha
verificado en autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y
de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima
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que la parte reclamante no ha logrado acreditar de forma fehaciente las
deducciones correspondientes pérdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada el año tributario 2013, por la suma de $139.002.365.-; gastos
efectuados por concepto de intereses y reajustes por la suma de $59.654.578.-;
gastos por seguros por la suma $1.652.983.-; gastos por concepto de
mantención de maquinaria por la suma de $1.069.134.-; gastos por concepto de
insumos y repuestos por la suma de $27.536.046.-; gastos por concepto de
servicios a terceros por la suma de $1.990.126.-; gastos por concepto de
depreciación de activo fijo por la suma de $150.007.429.- y gastos por concepto
de intereses provenientes de leasing por la suma de $2.404.635.-, estimándose
procedente los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 29072, de
29 de septiembre de 2014, por la suma de $139.002.853.- por concepto de
Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores registrada el año tributario 2013, por
la suma de $91.902.867.- por gastos registrados en el Balance del año comercial
2012, por la suma de $150.007.429.- por concepto de Depreciación de Activo
Fijo y por la suma de $2.404.635.-, correspondiente a Intereses por Leasing, por
por lo cual procede confirmar el mencionado acto administrativo en este punto,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria del
reclamante, mediante la cual solicita que se deduzcan del impuesto que en
definitiva se determine, las contribuciones por impuesto territorial pagadas
durante el año 2012, argumentando en su solicitud en que las rentas generadas
tienen su origen en la explotación de bienes raíces agrícolas propios, cabe
señalar que el Servicio de Impuestos Internos no se ha hecho cargo de tal
solicitud en su escrito de traslado, ni tampoco ha efectuado alguna objeción u
observación respecto de los documentos que a tal efecto ha acompañado la
parte reclamante y que rolan de fojas 76 a 108 de autos, consistentes en una
planilla resumen de pago de contribuciones del año 20012 correspondientes a
los predios Fundo Santa Ana Lote 4, Tres Marías Lote 2-A, Millali Pte., Parcela
25 Unión San Cristóbal, Parcela 26 Unión San Cristóbal, Los Prados Hijuela A
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Allipen, Alfalfales y Las Triacas Sur y en 32 recibos de pago de contribuciones
emitidos por la Tesorería General de la República en los que consta el nombre
del reclamante en cada uno de ellos, y los cuales totalizan la suma de
$5.425.512.- (actualizados) por concepto de impuesto territorial pagado por la
reclamante durante el año 2012.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, se aprecia en la liquidación
reclamada que, en los cálculos efectuados para determinar la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría del reclamante en el año tributario 2013, no
se consideró el crédito por impuesto territorial a que tenía derecho el
reclamante. Al respecto, el articulo 20 N° 1 letra a) inciso segundo del Decreto
Ley N° 284 Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de
emisión de la liquidación reclamada, establece que “del monto del impuesto de
esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al
cual corresponde la declaración de renta”. En tal sentido, se ha demostrado en
autos, tal como se ha detallado en el considerando anterior, que el reclamante
Jorge Arturo Reichert Kind pagó por concepto de contribuciones de bienes raíces
correspondientes al año 2012, la suma de $5.404.438.-, la cual debidamente
actualizada alcanza a la suma de $5.425.512.-, por lo que resulta acreditado que
la reclamante tenía efectivamente derecho a utilizar la suma indicada como
crédito contra su impuesto a la renta de primera categoría determinado para el
año tributario 2013, motivo por el cual la misma deberá considerarse como
crédito por concepto de contribuciones en la determinación que se efectúa en la
liquidación reclamada del impuesto que afecta a la reclamante.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 20, 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de don
Jorge Arturo Reichert Kind, en contra de la Liquidación N° 29072, de fecha 29 de
septiembre del año 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado efectuado en la Liquidación N° 29072
Partida A) 2.a) 2.- correspondiente a gastos en seguros por la suma de
$272.899.-, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos
vigésimo segundo y en el N° 1.- del considerando trigésimo quinto de la
presente sentencia.
III.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 29072, reclamada en autos, debiendo
considerarse en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría del reclamante para el año tributario 2013, la suma de $5.425.512.-
por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo
octavo de la presente sentencia.
IV.- CONFÍRMASE, en lo demás, las partidas contenidas en la Liquidación N°
29072, de fecha 29 de septiembre del año 2014, emanada de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos noveno a vigésimo primero y vigésimo tercero a
trigésimo sexto de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo de autos.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-00000065-8
RIT: GR-08-00002-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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